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Ley para la Prevención y Erradicación del Abuso Sexual Contra Niñas, Niños y Adolescentes [Vigente]


Ley para la Prevención y Erradicación del Abuso Sexual Contra Niñas, Niños y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.655 Extraordinario de fecha 7 de octubre de 2021.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
211° 162° 22°

Decreta

La siguiente,

LEY PARA LA PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DEL ABUSO SEXUAL CONTRA NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar a todas las niñas, niños y adolescentes sus derechos a ser protegidas y protegidos contra cualquier forma de abuso sexual, a la integridad personal y al libre desarrollo de su personalidad como sujetos plenos de derecho bajo el principio de corresponsabilidad entre el Estado, las familias y la sociedad.

Finalidad
Artículo 2. La presente Ley tiene por finalidad:

1. Desarrollar las estrategias, políticas, programas y regulaciones dirigidos a prevenir todas las formas de abuso sexual contra niñas, niños y adolescentes, a través de la articulación de las acciones del Estado, las familias y la sociedad.

2. Garantizar los medios para proteger integralmente y brindar atención a las niñas, niños y adolescentes víctimas de abuso sexual, así como a sus familias, entre otros, a través de programas de protección permanentes y gratuitos.

3. Establecer las responsabilidades y sanciones con el objeto de erradicar cualquier forma de abuso sexual contra niñas, niños y adolescentes.

4. Fomentar el estudio, investigación y diagnóstico sobre el abuso sexual contra niñas, niños y adolescentes para desarrollar medidas dirigidas a su prevención y erradicación.

5. Promover la participación solidaria y activa de la sociedad en las políticas, programas y acciones dirigidas a la prevención y erradicación del abuso sexual contra niñas, niños y adolescentes.

6. Fomentar la sensibilización y especialización de servidoras públicas, servidores públicos y profesionales responsables de la prevención, protección integral y erradicación del abuso sexual.

7. Integrar al poder popular a los procesos de detección temprana y atención inmediata de los casos de abuso sexual dentro de las comunidades.

Ámbito de aplicación
Artículo 3. La presente Ley se aplica a todas las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

Principios
Artículo 4. La presente Ley se rige por los siguientes principios:

1. Las niñas, niños y adolescentes como sujetos plenos de derecho que ejercen la ciudadanía.

2. Interés Superior de las Niñas, Niños y Adolescentes.

3. Prioridad absoluta.

4. Igualdad y no discriminación.

5. Igualdad y equidad de género.

6. Responsabilidad fundamental de las familias en la crianza de las niñas, niños y adolescentes.

7. Corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.

8. Protección a la víctima y no revictimización.

9. Respeto absoluto a la dignidad humana.

10. Reconocimiento de la libertad, la autonomía y el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad de las niñas, niños y adolescentes.

11. La protección, seguridad y apoyo a la niña, niño y adolescente en condición de víctima de abuso sexual.

12. La imprescriptibilidad de los delitos de abuso sexual a las niñas, niños y adolescentes en todas sus formas.

13. Confidencialidad.

Igualdad y no discriminación
Artículo 5. Las disposiciones de esta Ley se aplicarán con igualdad a todas las niñas, niños y adolescentes y sus familias, sin discriminaciones fundadas en la raza, sexo, credo, condición social, pensamiento, conciencia, opinión política, cultura, idioma, origen étnico, social o nacional, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, edad, posición económica, discapacidad, condición de salud o, aquellas que, en general, tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos, garantías y deberes de las personas. El Estado, las familias y la sociedad garantizarán que la igualdad reconocida en esta disposición sea real y efectiva. A tal efecto, adoptarán todas las medidas positivas a favor de las personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables.


Interés general y orden público
Artículo 6. Se declara de interés general y social la prevención y erradicación del abuso sexual contra las niñas, niños y adolescentes como una grave violación a los derechos humanos. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público.

Prioridad Absoluta
Artículo 7. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes víctimas de abuso sexual. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:

1. Precedencia de las niñas, niños y adolescentes víctimas de abuso sexual en el acceso y la atención a los servicios especializados de medicina y ciencias forenses.

2. Precedencia de las niñas, niños y adolescentes víctimas de abuso sexual en el acceso y la atención en los servicios especializados de policía de investigación penal.

3. Especial preferencia y celeridad en el trámite y decisión de los procedimientos administrativos y judiciales referidos a abuso sexual contra niñas, niños y adolescentes.

Derechos específicos de las víctimas de abuso sexual
Artículo 8. Las niñas, niños y adolescentes víctimas de abuso sexual tienen, además de los derechos y garantías reconocidos en el ordenamiento jurídico, los siguientes derechos específicos:

1. Contar con protección inmediata y efectiva por parte de los órganos y entes del Poder Público especializados.

2. A la protección del libre desarrollo de su personalidad, integridad personal, seguridad, identidad, honor, reputación, imagen y vida privada durante los procedimientos administrativos y judiciales.

3. Recibir información veraz, suficiente, sencilla, con calidez y humanidad, adecuada a su edad y desarrollo evolutivo sobre su situación y sus derechos.

4. Recibir asesoría jurídica gratuita, oportuna, de calidad, con calidez y humanidad.

5. Recibir información sobre sus derechos y el progreso de los trámites judiciales y administrativos de forma adecuada a su edad y desarrollo evolutivo.

6. Contar con mecanismos expeditos para informar de los actos cometidos contra ellas o ellos e interponer denuncias al respecto en condiciones de seguridad y confidencialidad.

7. Recibir atención médica y psicológica por parte de los órganos y entes del Poder Público especializados.

8. A que las experticias que deban practicarse se realicen a través de servicios de ciencias forenses especializados.

CAPÍTULO II
PREVENCIÓN DEL ABUSO SEXUAL CONTRA NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES


Obligaciones generales de prevención
Artículo 9. El Estado, las familias y la sociedad tienen la obligación de desarrollar todas las acciones necesarias y adecuadas para la prevención y erradicación de cualquier forma de abuso sexual contra las niñas, niños y adolescentes, así como para la protección integral de las víctimas directas e indirectas de estas situaciones.

El Estado, con la activa participación de las familias y la sociedad, debe garantizar las políticas y programas de prevención, protección integral y erradicación del abuso sexual infantil y adolescente.

Prevención del abuso sexual contra niñas, niños y adolescentes en el Sistema de Educación
Artículo 10. En todas las instituciones y centros educativos, oficiales y privados, del Sistema de Educación, en los niveles de educación inicial, primaria, bachillerato y universitaria, deben desarrollarse acciones para la prevención del abuso sexual contra niñas, niños y adolescentes. A tal efecto, deberán garantizar programas permanentes de información y educación dirigidos a las niñas, niños y adolescentes, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para la prevención de todas las formas de abuso sexual. Para la puesta en práctica de esta acción, como política pública de protección integral de las niñas, niños y adolescentes, se coordinarán acciones con los integrantes de los servicios educativos y de las defensorías educativas de niñas, niños y adolescentes.

Día nacional de prevención del abuso sexual contra las niñas, niños y adolescentes
Artículo 11. Se establece el diecinueve de noviembre de cada año como el Día Nacional para la Prevención del Abuso Sexual Contra las Niñas, Niños y Adolescentes.

Durante este día, las instituciones educativas oficiales y privadas, en todos sus niveles y modalidades, deberán realizar actividades dirigidas a la prevención del abuso sexual contra las niñas, niños y adolescentes. Así mismo, en cumplimiento de los deberes de corresponsabilidad los medios de comunicación públicos, privados y comunitarios deben emitir mensajes dirigidos a la prevención del abuso sexual contra las niñas, niños y adolescentes.

Edad mínima para el matrimonio y uniones estables de hecho
Artículo 12. Se establece la edad de dieciséis años como edad mínima de hombres y mujeres para contraer válidamente matrimonio y uniones estables de hecho. Las y los adolescentes mayores de esa edad podrán contraer válidamente matrimonio o uniones estables de hecho, en cuyo caso requerirán autorización previa del Tribunal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes para contraer válidamente matrimonio y uniones estables de hecho.

Se prohíbe a las funcionarias públicas y funcionarios públicos celebrar matrimonios o registrar uniones estables de hecho en contra de lo establecido en esta disposición. El incumplimiento de esta prohibición será sancionado con pena de uno a tres años de prisión.


Comisión Nacional para la Prevención, Protección Integral y Erradicación contra el Abuso Sexual de las Niñas, Niños y Adolescentes
Artículo 13. Se crea la Comisión Nacional para la Prevención, Protección Integral y Erradicación contra el Abuso Sexual de las Niñas, Niños y Adolescentes como espacio de coordinación entre los órganos y entes del Poder Público para garantizar la efectividad, eficiencia y calidad de la acción del Estado en la lucha contra el abuso sexual de las niñas, niños y adolescentes. La Comisión estará integrada por:

1. Una o un representante del ministerio del poder popular con competencia en materia de protección integral de niñas, niños y adolescentes, quien presidirá la comisión.

2. Una o un representante del ministerio del poder popular con competencia en materia de educación básica.

3. Una o un representante del ministerio del poder popular con competencia en materia de salud.

4. Una o un representante del ministerio del poder popular con competencia en materia de relaciones interiores, justicia y paz.

5. Una o un representante del ministerio del poder popular con competencia en materia de mujer e igualdad de género.

6. Una o un representante del ministerio del poder popular con competencia en materia de comunas.

7. Una o un representante del Tribunal Supremo de Justicia.

8. Una o un representante del Ministerio Público.

9. Una o un representante de la Defensoría del Pueblo.

10. Una o un representante de la Defensa Pública.

La organización y funcionamiento se regulará por esta Ley y su reglamento interno. La Comisión contará con una Secretaría Ejecutiva.

Atribuciones de la Comisión Nacional para la Prevención, Protección Integral y Erradicación contra el Abuso Sexual de las Niñas, Niños y Adolescentes
Artículo 14. La Comisión Nacional para la Prevención, Protección Integral y Erradicación contra el Abuso Sexual de las Niñas, Niños y Adolescentes tiene las siguientes atribuciones:

1. Coordinar con los órganos y entes del Estado para desarrollar las políticas, programas de protección y acciones dirigidas a la prevención, protección integral y erradicación contra abuso sexual de las niñas, niños y adolescentes, incluyendo las entidades federales y municipios.

2. Promover la participación activa de las familias y la sociedad en la prevención, protección integral y erradicación contra el abuso sexual de las niñas, niños y adolescentes.

3. Contribuir a la generación de estudios, investigación y estadísticas del fenómeno del abuso sexual de las niñas, niños y adolescentes para generar información que permita su prevención y erradicación.

4. Generar espacios para la construcción de criterios uniformes para la atención de las niñas, niños y adolescentes víctimas de abuso sexual.

5. Desarrollar espacios de formación sobre la prevención, protección integral y sanción del abuso sexual contra niñas, niños y adolescentes.

6. Desarrollar alianzas y acuerdos con organizaciones sociales para la prevención, protección integral y erradicación contra abuso sexual de las niñas, niños y adolescentes.

7. Establecer estrategias para fortalecer las capacidades técnicas y de funcionamiento de los órganos y servicios competentes para la investigación y el establecimiento oportuno de las responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar en los casos de abuso sexual contra las niñas, niños y adolescentes.

8. Dictar su reglamento interno.

9. Las demás establecidas en las leyes y el reglamento de la presente Ley.

CAPÍTULO III
PROTECCIÓN INTEGRAL DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES VÍCTIMAS DEL ABUSO SEXUAL


Programas de protección en caso de abuso sexual
Artículo 15. El Estado, con la participación solidaria y activa de la sociedad, desarrollará programas de protección dirigidos específicamente a las niñas, niños y adolescentes víctimas de abuso sexual y a sus familiares. Estos programas deben orientarse de manera preferente a las niñas, niños y adolescentes en condición de vulnerabilidad, entre ellas por motivos de género, origen étnico, situación social, discapacidad o salud.

Estos programas deben incluir la atención en salud física y mental de las niñas, niños y adolescentes, así como acompañamiento integral a las niñas, niños y adolescentes en condición de abuso sexual y a sus familias.

Servicios de medicina y ciencias forenses especializados
Artículo 16. El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses deberá crear y desarrollar servicios especializados dirigidos a la atención diferenciada de las niñas, niños y adolescentes en condición de víctimas de abuso sexual. Estos servicios deberán ser diferentes de los que se brinda a las personas mayores de dieciocho años y deberán contar con personal debidamente formado para brindar una atención oportuna, especializada, diferenciada, de calidad, con calidez, aceptabilidad y humanidad, adecuada a la edad y desarrollo evolutivo de las niñas, niños y adolescentes.

Protección contra la revictimización en procesos administrativos y judiciales
Artículo 17. El Estado adoptará las medidas necesarias para evitar la revictimización de las niñas, niños y adolescentes en condición de víctimas de abuso sexual en los procesos administrativos y judiciales. A tal efecto, se propenderá a establecer mecanismos que protejan su integridad personal durante su intervención en los procesos, evitando la repetición innecesaria de declaraciones, testimonios y experticias, así como su presencia ante las presuntas o presuntos responsables.

Las servidoras públicas y servidores públicos deberán garantizar en todas las etapas del proceso la protección de la integridad física y psicológica de las niñas, niños y adolescentes en condición de víctimas, procurando que el daño sufrido no se vea incrementado con acciones, omisiones o retardos innecesarios. En virtud de ello, deberán evitar cualquier práctica injustificada que tenga por objeto o resultado su revictimización. 

Medidas Generales de Protección contra la revictimización en procesos administrativos y judiciales
Artículo 18. Para evitar la revictimización de las niñas, niños y adolescentes, todas las servidoras públicas y servidores públicos del Estado, especialmente del Sistema de Justicia, deberán:

1. Adoptar todas las medidas necesarias para asegurar que las niñas, niños y adolescentes víctimas de abuso sexual y sus familiares reciban un trato digno, respetuoso y cálido.

2. Simplificar el lenguaje judicial, utilizando una terminología sencilla y adecuada a la edad y desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, especialmente aquellas o aquellos con algún tipo de discapacidad.

3. Garantizar la seguridad de las niñas, niños y adolescentes durante su permanencia en el órgano administrativo o jurisdiccional.

4. Prevenir toda situación de riesgo que pueda poner en peligro a la niña, niño o adolescentes de ser víctima de cualquier tipo de violencia física, psicológica o moral, adoptando las medidas apropiadas para mitigar los riesgos y protegerlas antes, durante y después de concluido el procedimiento administrativo o judicial.

5. Tomar las previsiones necesarias para que las niñas, niños y adolescentes que acudan a los órganos administrativos y jurisdiccionales permanezcan el menor tiempo posible para la realización de cualquier diligencia o acto procesal. En consecuencia, la intervención de la niña, niño y adolescente deberá planificarse con antelación, previendo todo lo indispensable para que su comparecencia ante el órgano administrativo o jurisdiccional sea lo más breve posible.

6. Formular sus preguntas neutralizando o disminuyendo la victimización de la niña, niño o adolescente. En el caso de las y los adolescentes deberán instar a las partes, abogadas y abogados a evitar la revictimización de la o el adolescente con sus conductas, expresiones y preguntas, así como adoptar todas las decisiones y medidas que sean necesarias para proteger su integridad personal. En este sentido, debe evitar y prohibir que:

a. Se expresen juicios de valor sobre la conducta o relato de la niña, niño o adolescente, ya sean positivos o negativos.

b. Se realicen preguntas inquisitivas que exacerben los sentimientos de culpa, vergüenza, rabia o tristeza.

c. Se utilicen frases ofensivas, denigrantes, estigmatizantes o discriminadoras, que atenten contra el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar.

d. Se irrespeten los silencios y ritmos del testimonio de las niñas, niños y adolescentes.

7. Garantizar el acompañamiento emocional antes, durante y después del testimonio de niñas, niños y adolescentes, lo que incluye el acompañamiento de una tercera persona o una o un profesional del equipo multidisciplinario, antes, durante y después de su intervención en el procedimiento, a fin de generar un ambiente de confianza y seguridad, maximizando así la posibilidad de obtener información fidedigna y garantizando condiciones que protejan su integridad emocional.

8. Adoptar todas las medidas necesarias procesales adecuadas para que en la actividad probatoria se evite la declaración reiterada de las niñas, niños y adolescentes víctimas de abuso sexual.


Privación de patria potestad
Artículo 19. La persona condenada por cualquier forma de abuso sexual contra una niña, niño o adolescente será privada de pleno derecho del ejercicio de la patria potestad con respecto a todas sus hijas e hijos. La privación será declarada en la sentencia del tribunal penal que declare la responsabilidad de la persona e imponga las sanciones a que hubiere lugar. En estos casos no procederá la restitución de la patria potestad.

DISPOSICION DEROGATORIA


Única. Se derogan los artículos 46, 59, 60, 61, 62 y 63 del Código Civil.

DISPOSICION FINAL


Única. La presente Ley entrará en vigencia al momento de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veintinueve días del mes de septiembre del 2021. Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación y 22 de la Revolución Bolivariana. 

JORGE RODRÍGUEZ GÓMEZ
Presidente de la Asamblea Nacional

MARÍA IRIS VARELA RANGEL
Primera Vicepresidenta

DIDALCO ANTONIO BOLÍVAR GRATEROL
Segundo Vicepresidente

ROSALBA GIL PACHECO
Secretaria

INTI ALEJANDRA INOJOSA CORONADO
Subsecretaria

Promulgación de la LEY PARA LA PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DEL ABUSO SEXUAL CONTRA NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los siete días del mes de octubre de dos mil veintiuno. Años 211° de la Independencia, 162° de la Federación y 22° de la Revolución Bolivariana.

Cúmplase,
(LS.)
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República


Refrendado,

La Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela y Primera Vicepresidenta del Consejo de Ministros, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, JORGE ELIESER MÁRQUEZ MONSALVE
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, FÉLIX RAMÓN PLASENCIA GONZÁLEZ
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y Vicepresidente Sectorial para la Seguridad Ciudadana y la Paz, REMIGIO CEBALLOS ICHASO
El Ministro del Poder Popular para la Defensa y Vicepresidente Sectorial de Soberanía Política, Seguridad y Paz, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información y Vicepresidente Sectorial de Comunicación y Cultura, FREDDY ALFRED NAZARET ÑAÑEZ CONTRERAS
La Ministra del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, DELCY ELOINA RODRIGUEZ GOMEZ
El Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT
La Ministra del Poder Popular de Comercio Nacional, ENEIDA RAMONA LAYA LUGO
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ALÍ ERNESTO PADRÓN PAREDES
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO
La Ministra del Poder Popular de Agricultura Urbana, GREICYS DAYAMNI BARRIOS PRADA
El Ministro del Poder Popular de Pesca y Acuicultura, JUAN LUIS LAYA RODRÍGUEZ
El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Vicepresidente Sectorial de Economía, TARECK EL AISSAMI
El Ministro del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico, WILLIAM MIGUEL SERANTES PINTO
El Ministro del Poder Popular de Planificación y Vicepresidente Sectorial de Planificación, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular para la Salud, CARLOS HUMBERTO ALVARADO GONZÁLEZ
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, ROSIDE VIRGINIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, MARGAUD MARISELA GODOY PEÑA
El Ministro del Poder Popular de Atención de las Aguas, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte y Vicepresidente Sectorial del Socialismo Social y Territorial, MERVIN ENRIQUE MALDONADO URDANETA
La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MIRELYS ZULAY CONTRERAS MORENO
El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JOSÉ RAMÓN RIVERO GONZÁLEZ
La Ministra del Poder Popular para la Educación, YELITZE DE JESUS SANTAELLA HERNÁNDEZ
La Ministra del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, GABRIELA SERVILIA JIMÉNEZ RAMÍREZ
El Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, CÉSAR GABRIEL TRÓMPIZ CECCONI
El Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo, JOSUÉ ALEJANDRO LORCA VEGA
El Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda ILDEMARO MOISÉS VILLARROEL ARISMENDI
La Ministra del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, NORIS HERRERA RODRÍGUEZ
El Ministro del Poder Popular para el Transporte, HIPÓLITO ANTONIO ABREU PÁEZ
El Ministro del Poder Popular de Obras Públicas, RAÚL ALFONZO PAREDES
El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica y Vicepresidente Sectorial de Obras Públicas, NÉSTOR LUIS REVEROL TORRES
El Ministro de Estado para la Nueva Frontera de Paz, GERARDO JOSÉ IZQUIERDO TORRES 





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