Providencia Administrativa N° 001 de fecha 6 de enero de 2022, mediante la cual se fijan las Tasas por concepto de prestación de servicios de los Registros Públicos, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.301 de fecha 20 de enero de 2022.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICASERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 001
Caracas, 06 DE ENERO DE 2022AÑOS 211°, 162° y 22°
El Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, designado mediante Decreto N° 4.297 de fecha 11 de septiembre de 2020, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.574 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 2020, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 32 del Decreto número 1.424 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública de fecha 17 de noviembre de 2014, en concordancia con lo establecido en el artículo 2 y numerales 23 y 28 del artículo 5 de la Resolución N° 31 de fecha 24 de febrero de 2011, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.667, de fecha 05 de mayo de 2011, en concordancia con lo previsto en los artículos 29, 83, 84 y 88 de la Ley de Registros y de Notarías publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 6.668 de fecha 16 de diciembre de 2021,
CONSIDERANDO
Que, por su naturaleza de servicio desconcentrado, con autonomía presupuestaria, financiera y de gestión, el SAREN, posee la capacidad de generar y administrar sus propios recursos e ingresos, los cuales formarán parte del presupuesto y se destinarán al auto financiamiento del Servicio.
CONSIDERANDO
Que, es necesario para el SAREN actualizar sus mecanismos para el pago de las tasas por concepto de prestación del servicio, a fin de ajustarse al escenario actual, conscientes de la necesidad de avanzar en el proceso de reestructuración de este Servicio Autónomo apegados a la normativa legal vigente.
CONSIDERANDO
Que, es necesario fijar el factor aplicable a los conceptos por prestación de servicios, realizados por los Registros Públicos, usando como unidad de cuenta el Petro (PTR), vista la caducidad de la unidad tributaria, la cual se encuentra desfasada de la dinámica propia de nuestra economía.
CONSIDERANDO
Que, con la entrada en vigencia de la Ley de Registros y Notarías, se estableció que, al Director o Directora General de este servicio autónomo, le corresponde establecer mediante providencia administrativa el monto de las tasas aplicables en cada caso.
Dicta la presente;
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA MEDIANTE LA CUAL SE FIJAN LAS TASAS POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS REGISTROS PÚBLICOS DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS
Artículo 1°. La presente Providencia Administrativa tiene por objeto, establecer el factor aplicable a las tasas por concepto de prestación de servicios de los Registros Públicos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
Artículo 2°. El factor de aplicación de las tasas para los trámites ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, está reflejado en Petro (PTR), corno unidad de cuenta.
Artículo 3°. Los valores indicados en esta providencia administrativa, deberán ser calculados en Bolívares al valor de conversión del petro a la fecha de la solicitud ante las oficinas adscritas al Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
HabilitaciónArtículo 4°. La habilitación de las horas del despacho se hará sólo en caso de urgencia jurada y comprobada por el Registrador o Registradora quienes deberán inscribir, protocolizar documentos o actos en un plazo menor a tres días, en los siguientes casos:
1. La Inscripción de testamentos abiertos o cerrados.
2. Las actas de remate.
3. Los poderes, sustituciones, renuncias y revocatorias de los mismos.
4. Los documentos que contengan declaraciones de limitaciones, transmisiones, derecho de retracto, renuncias o gravámenes de la propiedad.
5. Los decretos de interdicción e inhabilitación civil.
6. La certificación de gravámenes.
7. Las copias certificadas de todos aquellos actos o instrumentos que reposen en los archivos de los Registros.
8. Los demás que establezcan las leyes y las providencias emanadas de la máxima autoridad del Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
En los casos de los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 8, se requerirá el pago de dos unidades de petro (2 PTR) adicionales. En el caso del numeral 5 no se cobrará monto adicional por este concepto, y deberán tramitarse el día hábil de su presentación.
Tasas por actuaciones ante los Registros PúblicosArtículo 5°. Los Registros Públicos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, cobrarán las siguientes tasas por concepto de prestación de servicio:
1. Una décima de petro (0,10 PTR) por el primer año y tres décimas de petro (0,30 PTR) por cada uno de los años siguientes, por la solicitud de documentos o expedientes, cuando no se indique con exactitud el nombre del otorgante, el año en que se otorgó el documento y la oficina en que se registró. Cuando se dieren estas indicaciones nada se cobrará al interesado, a menos que se encuentre el documento sin estar de acuerdo con los datos suministrados.
2. Tres décimas de petro (0,30 PTR) por el primer año y dos centésimas de petro (0,02 PTR) por cada uno de los años siguientes, que abarque las averiguaciones que deban llevarse en los libros o registros electrónicos, para certificar si una propiedad ha sido o no hipotecada o gravada en cualquier otra forma o si ha sido enajenada.
Los mismos derechos se cobrarán por certificar si existe registrado cualquier acto, titulo o contrato del que se pida constancia, cuando sean actuaciones de carácter administrativo que no conlleve transmisión de propiedad. En caso que la certificación sea con ocasión a la venta de un bien inmueble y cualquier acto que transmita propiedad se atenderá a lo siguiente;
a. Hasta quinientas unidades de petro (500 PTR), Tres décimas de petro (0,30 PTR) por el primer año y dos centésimas de petro (0,02 PTR) por cada uno de los años siguientes.
b. Desde quinientas una unidad de petro (501 PTR) hasta mil unidades de petro (1.000 PTR), Tres décimas de petro (0,30 PTR) por el primer año y cinco centésimas (0,05 PTR) por cada uno de los años siguientes.
c. Más de mil unidades de petro (1.001 PTR) en adelante, Tres décimas de petro (0,30 PTR) por el primer año y una décima y media de petro (0,15 PTR) por cada uno de los años siguientes
3. Cuatro décimas de petro (0,40 PTR) por el primer folio y una centésima de petro (0,01) por los siguientes, por la certificación que se expida de los expedientes, planos o documentos de cualquier especie archivados o inscritos en la respectiva oficina.
4. Cinco centésimas de petro (0,05 PTR) por el primer folio y una centésima de petro (0,01 PTR) por cada uno de los siguiente, por las copias certificadas de documentos inscritos.
5. Una centésima de petro (0,01 PTR) por cada folio de las copias o reproducciones simples de los documentos inscritos.
6. Una centésima de petro (0,01 PTR) por cada folio de los documentos presentados para su inscripción por concepto de gastos del servicio de fotocopiado.
7. Dos centésimas de petro (0,02 PTR) por cada testigo instrumental designado por el Registrador o Registradora.
8. Cinco centésimas de petro (0,05 PTR) por los recaudos que deben agregarse al cuaderno de comprobantes.
9. Cinco décimas de petro (0,50 PTR) por el primer folio y una décima de petro (0,10 PTR) por los folios siguiente, por la transcripción de un documento manuscrito al sistema computarizado o por su digitalización.
10. Una décima de petro (0,10 PTR) por cada nota que deba estamparse al margen de los contratos y actos inscritos anteriormente, de conformidad con las disposiciones del Código Civil o leyes especiales.
11. Una décima de petro (0,10 PTR) por la cita que deba hacerse en las notas de registro cuando se trate de actos traslativos de la propiedad de inmuebles o derechos reales sobre los mismos, o que impongan gravámenes o limitaciones sobre los mismos bienes y el interesado no indique el o los títulos de propiedad inmediatamente anteriores.
12. Cuatro décimas de petro (0,40 PTR) por el registro de poderes especiales y generales e iguales derechos por el de sus respectivas sustituciones, revocatorias y renuncias; así como la misma cantidad por todo contrato, transacción o acto que verse sobre derechos no apreciables en dinero.
13. Una unidad de petro (1 PTR) como derecho de procesamiento por la inscripción de asociaciones y sociedades civiles de carácter privado.
14. Por el derecho de procesamiento por la Inscripción de sentencias de divorcio, separaciones de cuerpos, y nulidad del matrimonio, donde no se adjudiquen bienes inmuebles una centésima de petro (0,01 PTR), en aquellas inscripciones de sentencias de divorcio, separaciones de cuerpos, y nulidad del matrimonio adjudicatorias de un bien Inmueble, un petro (1 PTR), sin perjuicio de lo establecido en el numeral 7 del artículo 83 de la Ley de Registros y Notarías.
15. Tres décimas de petro (0,30 PTR) por cada sellado de libros.
16. Como derecho de procesamiento de inscripción de capitulaciones matrimoniales seis unidades de petro (6 PTR).
17. Una unidad de petro (1 PTR) por el primer folio y cinco centésimas de petro (0,05 PTR) por cada uno de los siguientes, por la protocolización de los testamentos abiertos. En caso de testamentos cerrados cinco unidades de petro (5 PTR), por la protocolización y por su apertura.
18. Como derecho de procesamiento por la inscripción de mejoras y bienhechurías, y sentencias de título supletorio, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 7 del artículo 83 de la Ley de Registros y Notarías:
a. Hasta quinientas unidades de petro (500 PTR), cuatro décimas de petro (0,40 PTR).
b. Desde quinientas una unidad de petro (501 PTR) hasta mil unidades de petro (1.000 PTR), siete décimas de petro (0,70 PTR).
c. Más de mil unidades de petro (1.001 PTR) en adelante, una unidad de petro (1 PTR).
19. Cinco unidades de petro (5 PTR) por la venta de derechos y acciones.
Una copia de esta providencia en letra de tamaño no menor de un centímetro (1 cm) y el valor del petro en bolívares para el día, se fijará en un lugar visible al público en todas las oficinas de registro, bajo pena de multa de diez petros (10 PTR), que será impuesta al Registrador o Registradora titular, la cual deberá ser enterada al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, en un lapso no mayor a treinta días.
ProcesamientoArtículo 6°. Los Registradores o Registradoras cobrarán cinco décimas de petro (0,50 PTR) por el total de las cantidades correspondientes a derechos de procesamiento, notas marginales y tasas, cuando el valor de la operación que vaya a inscribirse sea Inferior a cien unidades de petro (100 PTR).
Una copia de este artículo en letras de tamaño no menor de un centímetro (1 cm), expresados en petros y el valor del petro para el día, se fijará en un lugar visible al público en todas las oficinas de registro, bajo pena de multa de diez petros (10 PTR), que será Impuesta al Registrador o Registradora, la cual deberá ser enterada al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, en un lapso no mayor a treinta días. De los traslados
Artículo 7°. Por el acto de traslado fuera de la oficina, cuatro décimas de petro (0,40 PTR), entre las seis de la mañana y las seis de la tarde, de acuerdo al término de la distancia. Entre las seis de la tarde y seis de la mañana, días feriados o no laborables una unidad de petro (1 PTR).
Una copia de esta providencia en letra de tamaño no menor de un centímetro (1 cm) y el valor del petro en bolívares para el día, se fijará en un lugar visible al público en todas las oficinas de registro y de notaría, bajo pena de multa de diez petros (10 PTR), que será Impuesta al Registrador o Registradora, la cual deberá ser enterada al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, en un lapso no mayor a treinta días.
Artículo 8°. De acuerdo a la normativa vigente, se consideran exentos de las tasas previstas en esta providencia las siguientes actuaciones:
1. Actas constitutivas y estatutos de las asociaciones de vecinos y de asociaciones de consumidores, asociaciones de comunidades educativas y organizaciones indígenas, así como también los actos que las modifiquen, prorroguen o extingan.
2. Las certificaciones de gravamen requeridas para obtener créditos con intereses preferenciales a través de leyes especiales, así como los provenientes de cajas de ahorros, fondos de previsión social, para adquirir vivienda principal, a solicitud de la institución financiera.
3. Los títulos de propiedad colectiva de hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas.
4. Los actos derivados de procesos expropiatorios por causa de utilidad pública y social.
5. Los documentos con ocasión de la Gran Misión Vivienda Venezuela.
6. Las actuaciones efectuadas por las instituciones, entes u organismos del estado.
7. Las demás que establezcan las leyes especiales.
Artículo 9°. Corresponde al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, velar por la estricta vigilancia y cumplimiento de la presente Providencia Administrativa. Artículo 10°. La presente Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir de su publicación.
ABEL ERNESTO DURÁN GÓMEZDirector General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN)
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
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Providencia Administrativa N° 001 de fecha 6 de enero de 2022, mediante la cual se fijan las Tasas por concepto de prestación de servicios de los Registros Públicos, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.301 de fecha 20 de enero de 2022.
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VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICASERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 001
Caracas, 06 DE ENERO DE 2022AÑOS 211°, 162° y 22°
El Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, designado mediante Decreto N° 4.297 de fecha 11 de septiembre de 2020, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.574 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 2020, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 32 del Decreto número 1.424 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública de fecha 17 de noviembre de 2014, en concordancia con lo establecido en el artículo 2 y numerales 23 y 28 del artículo 5 de la Resolución N° 31 de fecha 24 de febrero de 2011, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.667, de fecha 05 de mayo de 2011, en concordancia con lo previsto en los artículos 29, 83, 84 y 88 de la Ley de Registros y de Notarías publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 6.668 de fecha 16 de diciembre de 2021,
CONSIDERANDO
Que, por su naturaleza de servicio desconcentrado, con autonomía presupuestaria, financiera y de gestión, el SAREN, posee la capacidad de generar y administrar sus propios recursos e ingresos, los cuales formarán parte del presupuesto y se destinarán al auto financiamiento del Servicio.
CONSIDERANDO
Que, es necesario para el SAREN actualizar sus mecanismos para el pago de las tasas por concepto de prestación del servicio, a fin de ajustarse al escenario actual, conscientes de la necesidad de avanzar en el proceso de reestructuración de este Servicio Autónomo apegados a la normativa legal vigente.
CONSIDERANDO
Que, es necesario fijar el factor aplicable a los conceptos por prestación de servicios, realizados por los Registros Públicos, usando como unidad de cuenta el Petro (PTR), vista la caducidad de la unidad tributaria, la cual se encuentra desfasada de la dinámica propia de nuestra economía.
CONSIDERANDO
Que, con la entrada en vigencia de la Ley de Registros y Notarías, se estableció que, al Director o Directora General de este servicio autónomo, le corresponde establecer mediante providencia administrativa el monto de las tasas aplicables en cada caso.
Dicta la presente;
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA MEDIANTE LA CUAL SE FIJAN LAS TASAS POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS REGISTROS PÚBLICOS DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS
Artículo 1°. La presente Providencia Administrativa tiene por objeto, establecer el factor aplicable a las tasas por concepto de prestación de servicios de los Registros Públicos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
Artículo 2°. El factor de aplicación de las tasas para los trámites ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, está reflejado en Petro (PTR), corno unidad de cuenta.
Artículo 3°. Los valores indicados en esta providencia administrativa, deberán ser calculados en Bolívares al valor de conversión del petro a la fecha de la solicitud ante las oficinas adscritas al Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
HabilitaciónArtículo 4°. La habilitación de las horas del despacho se hará sólo en caso de urgencia jurada y comprobada por el Registrador o Registradora quienes deberán inscribir, protocolizar documentos o actos en un plazo menor a tres días, en los siguientes casos:
1. La Inscripción de testamentos abiertos o cerrados.
2. Las actas de remate.
3. Los poderes, sustituciones, renuncias y revocatorias de los mismos.
4. Los documentos que contengan declaraciones de limitaciones, transmisiones, derecho de retracto, renuncias o gravámenes de la propiedad.
5. Los decretos de interdicción e inhabilitación civil.
6. La certificación de gravámenes.
7. Las copias certificadas de todos aquellos actos o instrumentos que reposen en los archivos de los Registros.
8. Los demás que establezcan las leyes y las providencias emanadas de la máxima autoridad del Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
En los casos de los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 8, se requerirá el pago de dos unidades de petro (2 PTR) adicionales. En el caso del numeral 5 no se cobrará monto adicional por este concepto, y deberán tramitarse el día hábil de su presentación.
Tasas por actuaciones ante los Registros PúblicosArtículo 5°. Los Registros Públicos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, cobrarán las siguientes tasas por concepto de prestación de servicio:
1. Una décima de petro (0,10 PTR) por el primer año y tres décimas de petro (0,30 PTR) por cada uno de los años siguientes, por la solicitud de documentos o expedientes, cuando no se indique con exactitud el nombre del otorgante, el año en que se otorgó el documento y la oficina en que se registró. Cuando se dieren estas indicaciones nada se cobrará al interesado, a menos que se encuentre el documento sin estar de acuerdo con los datos suministrados.
2. Tres décimas de petro (0,30 PTR) por el primer año y dos centésimas de petro (0,02 PTR) por cada uno de los años siguientes, que abarque las averiguaciones que deban llevarse en los libros o registros electrónicos, para certificar si una propiedad ha sido o no hipotecada o gravada en cualquier otra forma o si ha sido enajenada.
Los mismos derechos se cobrarán por certificar si existe registrado cualquier acto, titulo o contrato del que se pida constancia, cuando sean actuaciones de carácter administrativo que no conlleve transmisión de propiedad. En caso que la certificación sea con ocasión a la venta de un bien inmueble y cualquier acto que transmita propiedad se atenderá a lo siguiente;
a. Hasta quinientas unidades de petro (500 PTR), Tres décimas de petro (0,30 PTR) por el primer año y dos centésimas de petro (0,02 PTR) por cada uno de los años siguientes.
b. Desde quinientas una unidad de petro (501 PTR) hasta mil unidades de petro (1.000 PTR), Tres décimas de petro (0,30 PTR) por el primer año y cinco centésimas (0,05 PTR) por cada uno de los años siguientes.
c. Más de mil unidades de petro (1.001 PTR) en adelante, Tres décimas de petro (0,30 PTR) por el primer año y una décima y media de petro (0,15 PTR) por cada uno de los años siguientes
3. Cuatro décimas de petro (0,40 PTR) por el primer folio y una centésima de petro (0,01) por los siguientes, por la certificación que se expida de los expedientes, planos o documentos de cualquier especie archivados o inscritos en la respectiva oficina.
4. Cinco centésimas de petro (0,05 PTR) por el primer folio y una centésima de petro (0,01 PTR) por cada uno de los siguiente, por las copias certificadas de documentos inscritos.
5. Una centésima de petro (0,01 PTR) por cada folio de las copias o reproducciones simples de los documentos inscritos.
6. Una centésima de petro (0,01 PTR) por cada folio de los documentos presentados para su inscripción por concepto de gastos del servicio de fotocopiado.
7. Dos centésimas de petro (0,02 PTR) por cada testigo instrumental designado por el Registrador o Registradora.
8. Cinco centésimas de petro (0,05 PTR) por los recaudos que deben agregarse al cuaderno de comprobantes.
9. Cinco décimas de petro (0,50 PTR) por el primer folio y una décima de petro (0,10 PTR) por los folios siguiente, por la transcripción de un documento manuscrito al sistema computarizado o por su digitalización.
10. Una décima de petro (0,10 PTR) por cada nota que deba estamparse al margen de los contratos y actos inscritos anteriormente, de conformidad con las disposiciones del Código Civil o leyes especiales.
11. Una décima de petro (0,10 PTR) por la cita que deba hacerse en las notas de registro cuando se trate de actos traslativos de la propiedad de inmuebles o derechos reales sobre los mismos, o que impongan gravámenes o limitaciones sobre los mismos bienes y el interesado no indique el o los títulos de propiedad inmediatamente anteriores.
12. Cuatro décimas de petro (0,40 PTR) por el registro de poderes especiales y generales e iguales derechos por el de sus respectivas sustituciones, revocatorias y renuncias; así como la misma cantidad por todo contrato, transacción o acto que verse sobre derechos no apreciables en dinero.
13. Una unidad de petro (1 PTR) como derecho de procesamiento por la inscripción de asociaciones y sociedades civiles de carácter privado.
14. Por el derecho de procesamiento por la Inscripción de sentencias de divorcio, separaciones de cuerpos, y nulidad del matrimonio, donde no se adjudiquen bienes inmuebles una centésima de petro (0,01 PTR), en aquellas inscripciones de sentencias de divorcio, separaciones de cuerpos, y nulidad del matrimonio adjudicatorias de un bien Inmueble, un petro (1 PTR), sin perjuicio de lo establecido en el numeral 7 del artículo 83 de la Ley de Registros y Notarías.
15. Tres décimas de petro (0,30 PTR) por cada sellado de libros.
16. Como derecho de procesamiento de inscripción de capitulaciones matrimoniales seis unidades de petro (6 PTR).
17. Una unidad de petro (1 PTR) por el primer folio y cinco centésimas de petro (0,05 PTR) por cada uno de los siguientes, por la protocolización de los testamentos abiertos. En caso de testamentos cerrados cinco unidades de petro (5 PTR), por la protocolización y por su apertura.
18. Como derecho de procesamiento por la inscripción de mejoras y bienhechurías, y sentencias de título supletorio, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 7 del artículo 83 de la Ley de Registros y Notarías:
a. Hasta quinientas unidades de petro (500 PTR), cuatro décimas de petro (0,40 PTR).
b. Desde quinientas una unidad de petro (501 PTR) hasta mil unidades de petro (1.000 PTR), siete décimas de petro (0,70 PTR).
c. Más de mil unidades de petro (1.001 PTR) en adelante, una unidad de petro (1 PTR).
19. Cinco unidades de petro (5 PTR) por la venta de derechos y acciones.
Una copia de esta providencia en letra de tamaño no menor de un centímetro (1 cm) y el valor del petro en bolívares para el día, se fijará en un lugar visible al público en todas las oficinas de registro, bajo pena de multa de diez petros (10 PTR), que será impuesta al Registrador o Registradora titular, la cual deberá ser enterada al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, en un lapso no mayor a treinta días.
ProcesamientoArtículo 6°. Los Registradores o Registradoras cobrarán cinco décimas de petro (0,50 PTR) por el total de las cantidades correspondientes a derechos de procesamiento, notas marginales y tasas, cuando el valor de la operación que vaya a inscribirse sea Inferior a cien unidades de petro (100 PTR).
Una copia de este artículo en letras de tamaño no menor de un centímetro (1 cm), expresados en petros y el valor del petro para el día, se fijará en un lugar visible al público en todas las oficinas de registro, bajo pena de multa de diez petros (10 PTR), que será Impuesta al Registrador o Registradora, la cual deberá ser enterada al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, en un lapso no mayor a treinta días. De los traslados
Artículo 7°. Por el acto de traslado fuera de la oficina, cuatro décimas de petro (0,40 PTR), entre las seis de la mañana y las seis de la tarde, de acuerdo al término de la distancia. Entre las seis de la tarde y seis de la mañana, días feriados o no laborables una unidad de petro (1 PTR).
Una copia de esta providencia en letra de tamaño no menor de un centímetro (1 cm) y el valor del petro en bolívares para el día, se fijará en un lugar visible al público en todas las oficinas de registro y de notaría, bajo pena de multa de diez petros (10 PTR), que será Impuesta al Registrador o Registradora, la cual deberá ser enterada al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, en un lapso no mayor a treinta días.
Artículo 8°. De acuerdo a la normativa vigente, se consideran exentos de las tasas previstas en esta providencia las siguientes actuaciones:
1. Actas constitutivas y estatutos de las asociaciones de vecinos y de asociaciones de consumidores, asociaciones de comunidades educativas y organizaciones indígenas, así como también los actos que las modifiquen, prorroguen o extingan.
2. Las certificaciones de gravamen requeridas para obtener créditos con intereses preferenciales a través de leyes especiales, así como los provenientes de cajas de ahorros, fondos de previsión social, para adquirir vivienda principal, a solicitud de la institución financiera.
3. Los títulos de propiedad colectiva de hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas.
4. Los actos derivados de procesos expropiatorios por causa de utilidad pública y social.
5. Los documentos con ocasión de la Gran Misión Vivienda Venezuela.
6. Las actuaciones efectuadas por las instituciones, entes u organismos del estado.
7. Las demás que establezcan las leyes especiales.
Artículo 9°. Corresponde al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, velar por la estricta vigilancia y cumplimiento de la presente Providencia Administrativa. Artículo 10°. La presente Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir de su publicación.
ABEL ERNESTO DURÁN GÓMEZDirector General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN)
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PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 001
Caracas, 06 DE ENERO DE 2022AÑOS 211°, 162° y 22°
El Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, designado mediante Decreto N° 4.297 de fecha 11 de septiembre de 2020, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.574 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 2020, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 32 del Decreto número 1.424 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública de fecha 17 de noviembre de 2014, en concordancia con lo establecido en el artículo 2 y numerales 23 y 28 del artículo 5 de la Resolución N° 31 de fecha 24 de febrero de 2011, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.667, de fecha 05 de mayo de 2011, en concordancia con lo previsto en los artículos 29, 83, 84 y 88 de la Ley de Registros y de Notarías publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 6.668 de fecha 16 de diciembre de 2021,
CONSIDERANDO
Que, por su naturaleza de servicio desconcentrado, con autonomía presupuestaria, financiera y de gestión, el SAREN, posee la capacidad de generar y administrar sus propios recursos e ingresos, los cuales formarán parte del presupuesto y se destinarán al auto financiamiento del Servicio.
CONSIDERANDO
Que, es necesario para el SAREN actualizar sus mecanismos para el pago de las tasas por concepto de prestación del servicio, a fin de ajustarse al escenario actual, conscientes de la necesidad de avanzar en el proceso de reestructuración de este Servicio Autónomo apegados a la normativa legal vigente.
CONSIDERANDO
Que, es necesario fijar el factor aplicable a los conceptos por prestación de servicios, realizados por los Registros Públicos, usando como unidad de cuenta el Petro (PTR), vista la caducidad de la unidad tributaria, la cual se encuentra desfasada de la dinámica propia de nuestra economía.
CONSIDERANDO
Que, con la entrada en vigencia de la Ley de Registros y Notarías, se estableció que, al Director o Directora General de este servicio autónomo, le corresponde establecer mediante providencia administrativa el monto de las tasas aplicables en cada caso.
Dicta la presente;
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA MEDIANTE LA CUAL SE FIJAN LAS TASAS POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS REGISTROS PÚBLICOS DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS
Artículo 1°. La presente Providencia Administrativa tiene por objeto, establecer el factor aplicable a las tasas por concepto de prestación de servicios de los Registros Públicos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
Artículo 2°. El factor de aplicación de las tasas para los trámites ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, está reflejado en Petro (PTR), corno unidad de cuenta.
Artículo 3°. Los valores indicados en esta providencia administrativa, deberán ser calculados en Bolívares al valor de conversión del petro a la fecha de la solicitud ante las oficinas adscritas al Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
HabilitaciónArtículo 4°. La habilitación de las horas del despacho se hará sólo en caso de urgencia jurada y comprobada por el Registrador o Registradora quienes deberán inscribir, protocolizar documentos o actos en un plazo menor a tres días, en los siguientes casos:
1. La Inscripción de testamentos abiertos o cerrados.
2. Las actas de remate.
3. Los poderes, sustituciones, renuncias y revocatorias de los mismos.
4. Los documentos que contengan declaraciones de limitaciones, transmisiones, derecho de retracto, renuncias o gravámenes de la propiedad.
5. Los decretos de interdicción e inhabilitación civil.
6. La certificación de gravámenes.
7. Las copias certificadas de todos aquellos actos o instrumentos que reposen en los archivos de los Registros.
8. Los demás que establezcan las leyes y las providencias emanadas de la máxima autoridad del Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
En los casos de los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 8, se requerirá el pago de dos unidades de petro (2 PTR) adicionales. En el caso del numeral 5 no se cobrará monto adicional por este concepto, y deberán tramitarse el día hábil de su presentación.
Tasas por actuaciones ante los Registros PúblicosArtículo 5°. Los Registros Públicos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, cobrarán las siguientes tasas por concepto de prestación de servicio:
1. Una décima de petro (0,10 PTR) por el primer año y tres décimas de petro (0,30 PTR) por cada uno de los años siguientes, por la solicitud de documentos o expedientes, cuando no se indique con exactitud el nombre del otorgante, el año en que se otorgó el documento y la oficina en que se registró. Cuando se dieren estas indicaciones nada se cobrará al interesado, a menos que se encuentre el documento sin estar de acuerdo con los datos suministrados.
2. Tres décimas de petro (0,30 PTR) por el primer año y dos centésimas de petro (0,02 PTR) por cada uno de los años siguientes, que abarque las averiguaciones que deban llevarse en los libros o registros electrónicos, para certificar si una propiedad ha sido o no hipotecada o gravada en cualquier otra forma o si ha sido enajenada.
Los mismos derechos se cobrarán por certificar si existe registrado cualquier acto, titulo o contrato del que se pida constancia, cuando sean actuaciones de carácter administrativo que no conlleve transmisión de propiedad. En caso que la certificación sea con ocasión a la venta de un bien inmueble y cualquier acto que transmita propiedad se atenderá a lo siguiente;
a. Hasta quinientas unidades de petro (500 PTR), Tres décimas de petro (0,30 PTR) por el primer año y dos centésimas de petro (0,02 PTR) por cada uno de los años siguientes.
b. Desde quinientas una unidad de petro (501 PTR) hasta mil unidades de petro (1.000 PTR), Tres décimas de petro (0,30 PTR) por el primer año y cinco centésimas (0,05 PTR) por cada uno de los años siguientes.
c. Más de mil unidades de petro (1.001 PTR) en adelante, Tres décimas de petro (0,30 PTR) por el primer año y una décima y media de petro (0,15 PTR) por cada uno de los años siguientes
3. Cuatro décimas de petro (0,40 PTR) por el primer folio y una centésima de petro (0,01) por los siguientes, por la certificación que se expida de los expedientes, planos o documentos de cualquier especie archivados o inscritos en la respectiva oficina.
4. Cinco centésimas de petro (0,05 PTR) por el primer folio y una centésima de petro (0,01 PTR) por cada uno de los siguiente, por las copias certificadas de documentos inscritos.
5. Una centésima de petro (0,01 PTR) por cada folio de las copias o reproducciones simples de los documentos inscritos.
6. Una centésima de petro (0,01 PTR) por cada folio de los documentos presentados para su inscripción por concepto de gastos del servicio de fotocopiado.
7. Dos centésimas de petro (0,02 PTR) por cada testigo instrumental designado por el Registrador o Registradora.
8. Cinco centésimas de petro (0,05 PTR) por los recaudos que deben agregarse al cuaderno de comprobantes.
9. Cinco décimas de petro (0,50 PTR) por el primer folio y una décima de petro (0,10 PTR) por los folios siguiente, por la transcripción de un documento manuscrito al sistema computarizado o por su digitalización.
10. Una décima de petro (0,10 PTR) por cada nota que deba estamparse al margen de los contratos y actos inscritos anteriormente, de conformidad con las disposiciones del Código Civil o leyes especiales.
11. Una décima de petro (0,10 PTR) por la cita que deba hacerse en las notas de registro cuando se trate de actos traslativos de la propiedad de inmuebles o derechos reales sobre los mismos, o que impongan gravámenes o limitaciones sobre los mismos bienes y el interesado no indique el o los títulos de propiedad inmediatamente anteriores.
12. Cuatro décimas de petro (0,40 PTR) por el registro de poderes especiales y generales e iguales derechos por el de sus respectivas sustituciones, revocatorias y renuncias; así como la misma cantidad por todo contrato, transacción o acto que verse sobre derechos no apreciables en dinero.
13. Una unidad de petro (1 PTR) como derecho de procesamiento por la inscripción de asociaciones y sociedades civiles de carácter privado.
14. Por el derecho de procesamiento por la Inscripción de sentencias de divorcio, separaciones de cuerpos, y nulidad del matrimonio, donde no se adjudiquen bienes inmuebles una centésima de petro (0,01 PTR), en aquellas inscripciones de sentencias de divorcio, separaciones de cuerpos, y nulidad del matrimonio adjudicatorias de un bien Inmueble, un petro (1 PTR), sin perjuicio de lo establecido en el numeral 7 del artículo 83 de la Ley de Registros y Notarías.
15. Tres décimas de petro (0,30 PTR) por cada sellado de libros.
16. Como derecho de procesamiento de inscripción de capitulaciones matrimoniales seis unidades de petro (6 PTR).
17. Una unidad de petro (1 PTR) por el primer folio y cinco centésimas de petro (0,05 PTR) por cada uno de los siguientes, por la protocolización de los testamentos abiertos. En caso de testamentos cerrados cinco unidades de petro (5 PTR), por la protocolización y por su apertura.
18. Como derecho de procesamiento por la inscripción de mejoras y bienhechurías, y sentencias de título supletorio, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 7 del artículo 83 de la Ley de Registros y Notarías:
a. Hasta quinientas unidades de petro (500 PTR), cuatro décimas de petro (0,40 PTR).
b. Desde quinientas una unidad de petro (501 PTR) hasta mil unidades de petro (1.000 PTR), siete décimas de petro (0,70 PTR).
c. Más de mil unidades de petro (1.001 PTR) en adelante, una unidad de petro (1 PTR).
19. Cinco unidades de petro (5 PTR) por la venta de derechos y acciones.
Una copia de esta providencia en letra de tamaño no menor de un centímetro (1 cm) y el valor del petro en bolívares para el día, se fijará en un lugar visible al público en todas las oficinas de registro, bajo pena de multa de diez petros (10 PTR), que será impuesta al Registrador o Registradora titular, la cual deberá ser enterada al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, en un lapso no mayor a treinta días.
ProcesamientoArtículo 6°. Los Registradores o Registradoras cobrarán cinco décimas de petro (0,50 PTR) por el total de las cantidades correspondientes a derechos de procesamiento, notas marginales y tasas, cuando el valor de la operación que vaya a inscribirse sea Inferior a cien unidades de petro (100 PTR).
Una copia de este artículo en letras de tamaño no menor de un centímetro (1 cm), expresados en petros y el valor del petro para el día, se fijará en un lugar visible al público en todas las oficinas de registro, bajo pena de multa de diez petros (10 PTR), que será Impuesta al Registrador o Registradora, la cual deberá ser enterada al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, en un lapso no mayor a treinta días. De los traslados
Artículo 7°. Por el acto de traslado fuera de la oficina, cuatro décimas de petro (0,40 PTR), entre las seis de la mañana y las seis de la tarde, de acuerdo al término de la distancia. Entre las seis de la tarde y seis de la mañana, días feriados o no laborables una unidad de petro (1 PTR).
Una copia de esta providencia en letra de tamaño no menor de un centímetro (1 cm) y el valor del petro en bolívares para el día, se fijará en un lugar visible al público en todas las oficinas de registro y de notaría, bajo pena de multa de diez petros (10 PTR), que será Impuesta al Registrador o Registradora, la cual deberá ser enterada al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, en un lapso no mayor a treinta días.
Artículo 8°. De acuerdo a la normativa vigente, se consideran exentos de las tasas previstas en esta providencia las siguientes actuaciones:
1. Actas constitutivas y estatutos de las asociaciones de vecinos y de asociaciones de consumidores, asociaciones de comunidades educativas y organizaciones indígenas, así como también los actos que las modifiquen, prorroguen o extingan.
2. Las certificaciones de gravamen requeridas para obtener créditos con intereses preferenciales a través de leyes especiales, así como los provenientes de cajas de ahorros, fondos de previsión social, para adquirir vivienda principal, a solicitud de la institución financiera.
3. Los títulos de propiedad colectiva de hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas.
4. Los actos derivados de procesos expropiatorios por causa de utilidad pública y social.
5. Los documentos con ocasión de la Gran Misión Vivienda Venezuela.
6. Las actuaciones efectuadas por las instituciones, entes u organismos del estado.
7. Las demás que establezcan las leyes especiales.
Artículo 9°. Corresponde al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, velar por la estricta vigilancia y cumplimiento de la presente Providencia Administrativa. Artículo 10°. La presente Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir de su publicación.
ABEL ERNESTO DURÁN GÓMEZDirector General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN)
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
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