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Tasas por concepto de prestación de servicios de las Notarías Públicas [Vigente]

Providencia Administrativa N° 004 de fecha 6 de enero de 2022, mediante la cual se fijan las Tasas por concepto de prestación de servicios de las Notarías Públicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.301 de fecha 20 de enero de 2022.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS


PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 004

Caracas, 06 DE ENERO DE 2022
AÑOS 211°, 162° y 22°

El Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, designado mediante Decreto N° 4.297 de fecha 11 de septiembre de 2020, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.574 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 2020, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 32 del Decreto número 1.424 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública de fecha 17 de noviembre de 2014, en concordancia con lo establecido en el artículo 2 y numerales 23 y 28 del artículo 5 de la Resolución N° 31 de fecha 24 de febrero de 2011, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.667, de fecha 05 de mayo de 2011, en concordancia con lo previsto en los artículos 29, 86, 87 y 88 de la Ley de Registros y de Notarías publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 6.668 de fecha 16 de diciembre de 2021,


CONSIDERANDO

Que, por su naturaleza de servicio desconcentrado, con autonomía presupuestaria, financiera y de gestión, el SAREN, posee la capacidad de generar y administrar sus propios recursos e ingresos, los cuales formarán parte del presupuesto y se destinarán al auto financiamiento del Servicio.

CONSIDERANDO

Que, es necesario para el SAREN actualizar sus mecanismos para el pago de las tasas por concepto de prestación del servicio, a fin de ajustarse al escenario actual, conscientes de la necesidad de avanzar en el proceso de reestructuración de este Servicio Autónomo apegados a la normativa legal vigente.

CONSIDERANDO

Que, es necesario fijar el factor aplicable a los conceptos por prestación de servicios, realizados por las Oficinas Registrales y Notariales, usando como unidad de cuenta el Petro (PTR), vista la caducidad de la unidad tributaria, la cual se encuentra desfasada de la dinámica propia de nuestra economía.

CONSIDERANDO

Que, con la entrada en vigencia de la Ley de Registros y Notarías, se estableció que, al Director o Directora General de este servicio autónomo, le corresponde establecer mediante providencia administrativa el monto de las tasas aplicables en cada caso.

Dicta la presente;

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA MEDIANTE LA CUAL SE FIJAN LAS TASAS POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LAS NOTARÍAS PÚBLICAS DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS


Artículo 1°. La presente Providencia Administrativa tiene por objeto, establecer el factor aplicable a las tasas por concepto de prestación de servicios de las Notarías Públicas del Servicio Autónomo de Registros y Notarías.

Artículo 2°. El factor de aplicación de las tasas para los trámites ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, está reflejado en Petro (PTR), como unidad de cuenta.

Artículo 3°. Los valores indicados en esta providencia administrativa, deberán ser calculados en Bolívares al valor de conversión del petro a la fecha de la solicitud ante las oficinas adscritas al Servicio Autónomo de Registros y Notarías.

Habilitación
Artículo 4°. La habilitación de las horas del despacho se hará sólo en caso de urgencia jurada y comprobada por el Notario Público o Notaria Pública, quienes deberán autenticar los documentos o actos en un plazo menor a tres días, en los siguientes casos:

1. Las autorizaciones de niños, niñas o adolescentes para viajar.

2. La inscripción de demandas y poderes, así como la sustitución, renuncia y revocatorias de los mismos en materia laboral.

3. La designación de tutores, curadores o consejeros de tutela.

4. La inscripción de testamentos abiertos o cerrados.

5. Los poderes, sustituciones, renuncias y revocatorias de los mismos.

6. Los documentos que contengan declaraciones de limitaciones, transmisiones, derecho de retracto, renuncias o gravámenes de la propiedad.

7. Los protestos de cheques, de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio.

8. Las copias certificadas de todos aquellos actos o instrumentos que reposen en los archivos de las Notarías.

9. Los demás que establezcan las leyes y las providencias emanadas de la máxima autoridad del Servicio Autónomo de Registros y Notarías.

En el caso de los numerales 1, 2 y 3, no se cobrará monto adicional por este concepto, y deberán tramitarse el día hábil de su presentación. En todos los demás casos, se requerirá el pago de un petro (1 PTR) adicional.

Tasas por actuaciones ante las Notarías Públicas
Artículo 5°. En materia no contenciosa, civil, mercantil y contenciosa administrativa, en el recinto de la Notaría Pública se causarán las siguientes tasas a favor del Servicio Autónomo de Registros y Notarías:

1. Una décima de petro (0,10 PTR) como derecho de procesamiento del documento original presentado para su autenticación y cuatro centésimas de petro (0,04 PTR) por las copias certificadas.

2. Otorgamiento de autorizaciones, dos centésimas de petro (0,02 PTR) por cada folio.

3. Apertura de testamento, dos unidades de petro (2 PTR). Cuando abierto el testamento resultare que su contenido sólo se limita al reconocimiento de filiación, no se cobrará derecho alguno.

4. Otorgamiento de justificativos, dos centésimas de petro (0,02 PTR) por cada folio.

5. Por el otorgamiento de poderes, revocatoria, renuncia y/o sustituciones dos centésimas de petro (0,02 PTR).

6. Documentos autenticados, dos décimas de petro (0,20 PTR) el primer folio y dos centésimas de petro (0,02 PTR) por cada uno de los restantes. Ejemplares adicionales a un solo efecto, ocho centésimas de petro (0,08 PTR) por cada uno.

7. Actuaciones para dar fecha cierta de cualquier tipo de documentos, un petro (1 PTR).

8. Nombramiento de curadores y curadoras, una centésima de petro (0,01 PTR), salvo los casos previstos en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.

9. Por la transcripción de un documento manuscrito al sistema computarizado o por su digitalización, cinco décimas de petro (0,50 PTR) por el primer folio y por cada folio adicional una décima de petro (0,10 PTR).

10. Por las copias certificadas de documentos autenticados, una décima de petro (0,10 PTR) por el primer folio y una centésima de petro (0,01 PTR) por cada uno de los siguientes.

11. Por la copias o reproducciones simples de los documentos autenticados, una centésima de petro (0,01 PTR), por cada folio que contenga el documento.

12. Documentos anexos o complementarios a los que se autentiquen, una centésima de petro (0,01 PTR) por cada uno de ellos.

13. Por estampar cada nota marginal, dos décimas de petro (0,20 PTR).

14. Servicio y custodia de los instrumentos privados a que se contrae el artículo 1.369 del Código Civil, una unidad de petro (1 PTR) anuales.

15. Actas notariales, cinco décimas de petro (0,50 PTR) por cada folio.

16. Por la práctica de citaciones judiciales, dos unidades de petro (2 PTR) por el procedimiento previsto en el primer aparte del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

17. Por el otorgamiento de contratos de arrendamiento para uso comercial, cinco décimas de petro (0,50 PTR).

18. Por el otorgamiento de contratos de opciones de compra venta de bienes inmuebles, una unidad de petro (1 PTR).

19. Por la compra-venta de vehículos a motor y maquinaria pesada, se estimará de acuerdo a la modalidad y al año de fabricación del vehículo considerando lo siguiente:

a) Motocicletas: Superiores a veinte (20) años de fabricación, dos décimas de petro (0,20 PTR); de veinte (20) años a once (11) años de fabricación, dos décimas de petro (0,20 PTR) más dos centésimas de petro (0,02 PTR) por cada año y desde diez (10) años a un (1) año de fabricación cuatro décimas de petro (0,40 PTR) más dos centésimas de petro (0,02 PTR) por cada año.

b) Vehículo particular: Superiores a veinte (20) años de fabricación, cinco décimas de petro (0,50 PTR); de veinte (20) años a once (11) años de fabricación, cinco décimas de petro (0,50 PTR) más una décima de petro (0,10 PTR) por cada año y desde diez (10) años a un (1) año de fabricación una unidad y media de petro (1,50 PTR) más una décima de petro (0,10 PTR) por cada año.

c) Camioneta: Superiores a veinte (20) años de fabricación, un petro (1 PTR); de veinte (20) años a once (11) años de fabricación, un petro (1 PTR) más una décima de petro (0,10 PTR) por cada año y desde diez (10) años a un (1) año de fabricación dos unidades petro (2 PTR) más una décima de petro (0,10 PTR) por cada año.

d) Vehículo de carga y maquinaria pesada: Superiores a veinte (20) años de fabricación, dos unidades de petro (2 PTR); de veinte (20) años a once (11) años de fabricación, dos unidades de petro (2 PTR) más dos décimas de petro (0,20 PTR) por cada año y desde diez (10) años a un (1) año de fabricación tres unidades petro (3 PTR) más dos décimas de petro (0,20 PTR) por cada año.

e) Autobuses: Superiores a veinte (20) años de fabricación, dos unidades de petro (2 PTR); de veinte (20) años a once (11) años de fabricación, dos unidades de petro (2 PTR) más dos décimas de petro (0,20 PTR) por cada año y desde diez (10) años a un (1) año de fabricación tres unidades petro (3 PTR) más dos décimas de petro (0,20 PTR) por cada año.

20. Por el otorgamiento de contratos de compra venta de aeronaves en las oficinas competentes quince unidades de petro (15 PTR) para aeronaves menores o iguales a 5.700 kg de peso máximo de despegue y mayores a 15 años de fabricación; veinticinco unidades de petro (25 PTR) para aeronaves menores o iguales a 5.700 kg de peso máximo de despegue con menos de 15 años de fabricación. Asimismo, por el otorgamiento de actos que devengan de la administración, custodia, uso o goce del bien, cinco unidades de petro (5 PTR).

21. Por el otorgamiento de contratos de compra-venta de embarcaciones, se causarán tasas de acuerdo a lo siguiente: a) Motos acuáticas y embarcaciones menores de cinco unidades de arqueo bruto (5 AB), dos unidades de petro (2 PTR).

b) Entre cinco unidades de arqueo bruto (5 AB) y cincuenta unidades de arqueo bruto (50 AB), cuatro unidades de petro (4 PTR).

c) Entre cincuenta y un unidades de arqueo bruto (51 AB) y cien unidades de arqueo bruto (100 AB), ocho unidades de petro (8 PTR).

d) Entre ciento un unidades de arqueo bruto (101 AB) y trescientas unidades de arqueo bruto (300 AB), diez unidades de petro (10 PTR).

e) Entre trescientas un unidades de arqueo bruto (301 AB) y quinientas unidades de arqueo bruto (500 AB), quince unidades de petro (15 PTR).

f) Las construcciones flotantes artesanales, aptas para navegar, así como las de comunidades indígenas, las dedicadas a la pesca artesanal y de subsistencia como sustento del pescador y su grupo familiar y las de turismo, menores a cinco unidades de arqueo bruto (5 AB), se encuentran exentas del pago de los aranceles indicados en este artículo.

Una copia de esta providencia en letra de tamaño no menor de un centímetro (1 cm) y el valor del petro en bolívares para el día, se fijará en un lugar visible al público en todas las oficinas de notaría bajo pena de multa de diez petros (10 PTR), que será impuesta al Notario Público o Notaria Pública, la cual deberá ser enterada al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, en un lapso no mayor a treinta días.


De las tasas por actuaciones fuera del recinto
Artículo 6°. En materia no contenciosa, fuera del recinto de la Notaría Pública, se causarán las siguientes tasas a favor del Servicio Autónomo de Registros y Notarías:

1. Inspecciones oculares, experticias, actas notariales y demás probanzas, cuatro décimas de petro (0,40 PTR) por cada hora o fracción que dure menos de una hora. Las fracciones siguientes se cobrarán en proporción a Cada hora.

2. Entrega material de bienes vendidos, una unidad de petro (1 PTR).

3. En la formación de inventario, cuatro centésimas de petro (0,04 PTR) la primera hora y una centésima de petro (0,01 PTR) cada una de las siguientes o fracción de ellas mayor de quince minutos. Esta actuación no causará derechos si se realiza en razón de la aceptación de una herencia a beneficio de inventario, por quienes tuvieren niños, niñas y adolescentes bajo su patria potestad o tutela o en interés de estos; o de inhabilitados o entredichos.

4. Levantamiento de protestos, cuatro centésimas de petro (0,04 PTR) si el monto del instrumento es mayor de cincuenta unidades de petro (50 PTR) y tres centésimas de petro (0,03 PTR) si el monto es menor.

5. Otras constituciones, cuatro décimas de petro (0,40 PTR) cada hora o fracción que dure menos de una hora. Las fracciones siguientes se cobrarán en proporción a cada hora.

Una copia de esta providencia en letra de tamaño no menor de un centímetro (1 cm) y el valor del petro en bolívares para el día, se fijará en un lugar visible al público en todas las oficinas de notaría, bajo pena de multa de diez petros (10 PTR), que será impuesta al Notario Público o Notaria Publica, la cual deberá ser enterada al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, en un lapso no mayor a treinta días.

De los traslados
Artículo 7°. Por el acto de traslado fuera de la oficina, cuatro décimas de petro (0,40 PTR), entre las seis de la mañana y las seis de la tarde, de acuerdo al término de la distancia. Entre las seis de la tarde y seis de la mañana, días feriados o no laborables una unidad de petro (1 PTR).

Una copia de esta providencia en letra de tamaño no menor de un centímetro (1 cm) y el valor del petro en bolívares para el día, se fijará en un lugar visible al público en todas las oficinas de registro y de notaría, bajo pena de multa de diez petros (10 PTR), que será impuesta al Registrador o Registradora o Notario Público o Notaria Pública, la cual deberá ser enterada al Servicio Autónomo de Registros y Notarías en un lapso no mayor a treinta días.

Artículo 8°. De acuerdo a la normativa vigente, se consideran exentos de las tasas previstas en esta providencia las siguientes actuaciones:

1. Autorizaciones para viaje de niños, niñas y adolescentes.

2. Poderes especiales en materia, penal, laboral y cobro de pensión ante el Seguro Social.

3. Declaración Jurada de no poseer vivienda.

4. Justificativos de soltería para fines matrimoniales.

5. Las actuaciones efectuadas por las instituciones, entes u organismos del estado.

6. Las demás que establezcan las leyes especiales.

Artículo 9°. Corresponde al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, velar por la estricta vigilancia y cumplimiento de la presente Providencia Administrativa. El cobro indebido de las tasas aquí fijadas acarreará responsabilidad civil, penal y administrativa.

Artículo 10°. La presente Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir de su publicación.

ABEL ERNESTO DURÁN GÓMEZ
Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN)





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