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Normas que Regirán la Constitución del Encaje [Vigente]

Resolución Nº 22-01-01 de fecha 27 de enero de 2022, mediante la cual se dictan las Normas que regirán la Constitución del Encaje, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.312 de fecha 4 de febrero de 2022.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

RESOLUCIÓN N° 22-01-01

El Directorio del Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 21, numeral 2, 52, 54, 55 y 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige su funcionamiento, en concordancia con el artículo 61 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario,

Resuelve;

Dictar las siguientes,

NORMAS QUE REGIRÁN LA CONSTITUCIÓN DEL ENCAJE


Artículo 1°. A los efectos de la presente Resolución se entiende por;

Obligaciones Netas: Se refiere a todos los depósitos, captaciones, obligaciones u operaciones pasivas, incluyendo los pasivos derivados de operaciones de mesa de dinero y los provenientes de fondos administrados en fideicomiso, excluidas las operaciones a que se refiere el artículo 4° de la presente Resolución.

Inversiones Cedidas: Se refiere a la cesión de los derechos de participación sobre títulos o valores efectuada por las instituciones bancarias, independientemente de la forma en que se contabilicen en su balance.

Déficit de encaje: Monto no cubierto de la posición de encaje en los términos establecidos en esta Resolución.

Instituciones Bancarias: Los bancos universales y microfinancieros, regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario y por leyes especiales. También incluye a los bancos comerciales que se encuentren en proceso de transformación ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, de conformidad con la normativa aplicable.

Artículo 2°. Las instituciones bancarias deberán mantener un encaje mínimo, depositado en su totalidad en el Banco Central de Venezuela, igual a la suma en los montos que resulten de aplicar sobre las Obligaciones Netas e Inmersiones Cedidas, el porcentaje establecido en los artículos 15 y 16, de la presente Resolución: excepción hecha del régimen previsto en el artículo 17 de estas Normas.

Artículo 3°. La posición de encaje de cada institución se determina en función de períodos de cinco (5) días contados de lunes a viernes, con base al promedio de los saldos diarios de las operaciones sujetas a encaje durante dicho período.

Parágrafo Único: La posición de encaje a que se refiere este artículo será calculada por el Banco Central de Venezuela semanalmente, con base a la información que se le suministre de acuerdo con lo establecido en la presente Resolución. Dicha posición será informada a la institución correspondiente, la cual deberá mantener el respectivo encaje durante cada uno de los días del segundo período siguiente a aquél de cuya información se trate.

Artículo 4°. No se computarán a los efectos de la constitución del encaje: las obligaciones de las instituciones provenientes de créditos obtenidos del Banco Central de Venezuela: las derivadas de operaciones de asistencia financiera del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios: las originadas de los fondos recibidos del Estado u organismos nacionales o extranjeros para financiamiento de programas especiales para el país, una vez que dichos fondos hayan sido destinados al respectivo financiamiento: las originadas de los fondos recibidos de instituciones financieras destinadas por Ley al financiamiento y la promoción de exportaciones, una vez que dichas fondos hayan sido destinados al respectivo financiamiento: las contraídas en moneda extranjera como producto de las actividades de sus oficinas en el exterior: y, las que se originen en operaciones con otros Bancos y demás instituciones financieras, y por cuyos fondos estas últimas instituciones, a su vez, hayan constituido encaje conforme a la presente Resolución. Tampoco se computarán a los fines indicados, los pasivos provenientes de recursos de los Fondos de Ahorro previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, administrados en fideicomiso por las instituciones bancarias, así como aquellas obligaciones derivadas eh las captaciones recibidas en moneda extranjera en el sistema financiero nacional.

Artículo 5°. Las instituciones bancarias, deberán suministrar semanalmente al Banco Central de Venezuela la información requerida por éste a los fines del encaje previsto en esta Resolución, mediante el formulario u otros mecanismos que se establezcan a estos efectos. El Banco Central de Venezuela informará el lugar y oportunidad en que la referida información deberá enviársele.

Artículo 6°. El encaje a que se refiere la presente Resolución debe constituirse en moneda de curso legal. El cálculo, reporte y control del encaje por operaciones en moneda extranjera, se efectuará en forma separada del encaje por operaciones en moneda nacional, y de acuerdo con la metodología establecida en la normativa dictada al efecto.

Artículo 7°. A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, las instituciones bancarias, que presenten un déficit de encaje, diariamente por el Instituto conforme a la siguiente fórmula y cuando la resultante sea un valor positivo;



Dónde;

cofide= costo financiero diario aplicado al déficit de encaje.

d= día en que se incurre en el déficit de encaje.

d+1= día de cobro del costo financiero.

tibacde= tasa de interés base anual para el cobro de déficit de encaje.

idi= índice de inversión publicado por el Banco Central de Venezuela

La tasa de interés base anual para el cobro del déficit de encaje (tibacde), será de nueve (9) puntos porcentuales adicionales a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en sus operaciones ordinarias de descuento, redescuento y anticipo, de conformidad con lo previsto en la Resolución del Banco Central de Venezuela que regula la materia. Dicha tasa será incrementada de acuerdo con los supuestos que a continuación se indican;

a) Dos (2) puntos porcentuales adicionales, si se incurre en un déficit de encaje, entre tres (3) y siete (7) veces en el lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir del día en que ocurrió el primer incumplimiento.

b) Cuatro (4) puntos porcentuales adicionales, si se incurre en un déficit de encaje a partir de ocho (8) veces en un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir del día en que ocurrió el primer incumplimiento.

Parágrafo Único.- La Administración del Instituto podrá modificar los parámetros y la fórmula para calcular el costo financiero diario aplicado al déficit de encaje, así como los puntos porcentuales adicionales establecidos en el presente artículo, caso en el cual lo informará a través del sistema electrónico de transferencia de datos utilizado por el Banco Central de Venezuela y/o por Circular dictada al efecto.

Artículo 8°. A las Instituciones bancarias que en función de la normativa cambiaria vigente, no logren vender la totalidad de las divisas que le fueren liquidadas producto de la intervención cambiaria, se les aplicará una tasa anual de interés del treinta y dos coma dos por ciento (32,2%) sobre el saldo no vendido en operaciones de compraventa, desde la fecha de la ejecución de la intervención cambiaria y para cada día en el que se produjo el déficit de encaje, lo que será determinado por el Banco Central de Venezuela al cierre de cada semana.

Artículo 9°. El monto resultante a cobrar por el Banco Central de Venezuela derivado de la aplicación de los artículos 7° y 8° de la presente. Resolución, será debitado de la cuenta de depósito que mantiene la institución bancaria en el Instituto, el día hábil bancario siguiente a aquel en el que se registró el déficit a encaje.

Artículo 10. La metodología de cálculo del encaje está contenida en el instructivo elaborado al efecto.


Artículo 11. Las instituciones bancarias, deberán mantener un encaje especial del uno por ciento (1%) del monto de los activos crediticios e inversiones en valores que tengan conforme a su último balance de publicación, cuando no suministraren en el plazo y en los términos establecidos por el Banco Central de Venezuela la información a que se refiere la presente Resolución. Dicho encaje deberá mantenerse durante lapso igual al del período que transcurra entre la fecha en que la información debió entregarse y la oportunidad en que la misma sea entregada, en los términos establecidos por el Banco Central de Venezuela.

Artículo 12. Las instituciones bancarias que sean excluidas del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, así como las que estuvieran intervenidas, incluidas aquellas sometidas a planes de rehabilitación, no estarán sujetas a lo previsto en los artículos 7°, 8° y 11 de esta Resolución.

Artículo 13. El Directorio del Banco Central de Venezuela, cuando lo estime conveniente, podrá autorizar a que se mantenga una posición de encaje diferente a la establecida en la presente Resolución, así como también acordar la no aplicación a los artículos 7°, 8° y 11 de estas Normas.

Artículo 14. El Directorio del Banco Central de Venezuela podrá modificar el encaje legal mínimo establecido en la presente Resolución, caso en el cual lo informará a través de la página web del Instituto y mediante el sistema electrónico de transferencia de datos utilizado por el Banco Central de Venezuela.

Artículo 15. Salvo lo previsto en el artículo 17 de la presente Resolución, las instituciones bancarias a las que se refiere el artículo 2° de estas Normas, deberán mantener un encaje mínimo del setenta y tres por ciento (73%) del monto total de las Obligaciones Netas en moneda nacional. En el caso de las operaciones en moneda extranjera, las instituciones antes mencionadas, deberán mantener un encaje mínimo del treinta y uno por ciento (31%) del monto total de las Obligaciones Netas.

Artículo 16. Las instituciones bancarias autorizadas para realizar operaciones en el mercado monetario, deberán mantener un encaje mínimo al setenta y tres por ciento (73%) sobre las Inversiones Cedidas.

Artículo 17. Los bancos microfinancieros, que tengan por objeto exclusivo fomentar, financiar o promover las actividades microfinancieras sustentadas en la iniciativa pública o privada, tanto en las zonas urbanas como rurales, cuyo índice de intermediación crediticia sea mínimo de cincuenta por ciento (50%), calculado según el último balance de publicación, deberán mantener un encaje mínimo del cuarenta por ciento (40%) del monto total de las Obligaciones Netas en moneda nacional e Inversiones Cedidas.

Parágrafo Único: A los efectos previstos en el presente artículo, se entenderá como índice de intermediación crediticia aquel que resulta de dividir la cartera de microcréditos bruta entre la suma de las captaciones del público más otros financiamientos obtenidos, multiplicado por cien (100).

Artículo 18. El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) queda exceptuado de la aplicación de la presente Resolución.

Artículo 19. La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 20. A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución se deroga la Resolución N° 21-12-01 del 15 de diciembre de 2021, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.284 del 27 de diciembre de 2021.

Caracas, 27 de enero de 2022.

En mi carácter de Secretaria Interina del Directorio, certifico la autenticidad de la presente Resolución.

Comuníquese y publíquese,

Sohail Normandy Hernández Parra
Primera Vicepresidente Gerente (E) 





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