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Decreto Nº 4.684 mediante el cual se dicta Reforma Parcial del Decreto N° 2.647 de fecha 30 de diciembre de 2016 [Derogado]

Decreto Nº 4.684 de fecha 2 de mayo de 2021, mediante el cual se dicta Reforma Parcial del Decreto N° 2.647 de fecha 30 de diciembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.281 Extraordinario de la misma fecha, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.698 Extraordinario de esa misma fecha.
 Derogado  FICHA TÉCNICA


 
Decreto N° 4.684             02 de mayo de 2022

NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la Patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en el numeral 15 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 2 del artículo 236 ejusdem, en concordancia con el artículo 3° del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías; concatenado con lo dispuesto en los numerales 3 y 6 del artículo 3°, y el artículo 117 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta la Ley Orgánica de Aduanas, en Consejo de Ministros.

DICTA

El siguiente,

REFORMA PARCIAL DEL DECRETO N° 2.647 DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2016, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 6.281 EXTRAORDINARIO DE LA MISMA FECHA.


Artículo 1. Se modifica el artículo 8 del Decreto N° 2.647, de fecha 30 de diciembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.281, Extraordinario de la misma fecha, mediante el cual se promulga el Arancel de la misma fecha, mediante el cual se promulga el Arancel de Aduanas, en los términos que se indican a continuación:

Artículo 8. Conforme a lo dispuesto en el artículo 3 precedente y en atención a lo establecido en las Decisiones 34/03 de fecha 15 de diciembre de 2003 y 58/08 de fecha 15 de diciembre de 2008, prorrogada a través de la Decisión 25/15 de fecha 16 de julio de 2015, todas emanadas del Consejo del Mercado Común del Sur, se podrá aplicar una alícuota de 2% ad valorem y exonerar el impuesto al valor agregado, a la importación de Bienes de Capital originarios de extrazona, cuando corresponda.

La referida alícuota e impuesto sólo se concederá a aquellas mercancías identificadas como “BK” en la columna tres (3) del artículo 37 en los términos y condiciones previstos en el respectivo “Certificado de Exoneración”, administrado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de industrias y producción nacional, el cual deberá indicar:

1. La no producción o insuficiencia de producción nacional de los bienes clasificados en los códigos arancelarios que se pretenden importar;

2. Que el bien en referencia se corresponde con los bienes marcados como BK o BIT en la columna tres (3) del artículo 37 del Arancel de Aduanas;

3. Que el uso y destino de estos bienes esté en correspondencia con los objetivos de desarrollo del país; y

4. Que los bienes en referencia se ajusten a la actividad económica de la Empresa.

La duración de la exoneración del impuesto al valor agregado señalada en este artículo estará sujeta a la vigencia de los beneficios tributarios establecidos en el Decreto de Exoneraciones en Materia Aduanera, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario”.

Artículo 2. Se modifica el artículo 10 del Decreto N° 2.647, de fecha 30 de diciembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.281, Extraordinario de la misma fecha, mediante el cual se promulga el Arancel de Aduanas, en los términos que se indican a continuación:

Artículo 10. Conforme a lo dispuesto en el artículo 3 precedente y en atención a lo establecido en las Decisiones 34/03 de fecha 15 de diciembre de 2003 y 58/08 de fecha 15 de diciembre de 2008, prorrogada a través de la Decisión 25/15 de fecha 16 de julio de 2015, todas emanadas del Consejo del Mercado Común del Sur, se podrá aplicar una alícuota distinta al Arancel Externo Común (AEC), incluso igual a 0% Ad Valorem y exonerar el impuesto al valor agregado, para la importación de Bienes de Informática y Telecomunicaciones originarios de extrazona, cuando corresponda. La referida alícuota solo se concederá a aquellas mercancías identificadas como “BIT” en la columna tres (3) del artículo 37 en los términos y condiciones previstos en el respectivo “Certificado de Exoneración”, administrado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de industrias y producción nacional, el cual deberá indicar:

1. La no producción o insuficiencia de producción nacional de los bienes clasificados en los códigos arancelarios que se pretenden importar;

2. Que el bien en referencia se corresponde con los bienes marcados como BK o BIT en la columna tres (3) del artículo 37 del Arancel de Aduanas;

3. Que el uso y destino de estos bienes esté en correspondencia con los objetivos de desarrollo del país; y

4. Que los bienes en referencia se ajusten a la actividad económica de la Empresa.

La duración de la exoneración del impuesto al valor agregado señalada en este artículo estará sujeta a la vigencia de los beneficios tributarios establecidos en el Decreto de Exoneraciones en Materia Aduanera, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario.


Artículo 3°. Se modifica el artículo 11 del Decreto N° 2.647, de fecha 30 de diciembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.281, Extraordinario de la misma fecha, mediante el cual se promulga el Arancel de Aduanas, en los términos que se indican a continuación:

Artículo 11. Conforme a lo dispuesto en el artículo 3 precedente y en atención a lo establecido en el artículo 1 de la Decisión 49/12 de fecha 06 de diciembre de 2012, prorrogada mediante Decisión 58/10 de fecha 16 de julio de 2015, ambas emanadas del Consejo del Mercado Común del Sur, así como en el artículo 3 numeral 7 del Decreto Constituyente de reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas; se mantendrán exceptuadas de la aplicación del Arancel Externo Común (AEC), las importaciones de mercancías clasificadas en las subpartidas cuya Tarifa Ad Valorem se encuentre identificada como “E” en la columna cuatro (4) del artículo 37 y en consecuencia esta alícuota aplicará de manera preferente e inmediata respecto a la reflejada en la columna tres (3) del citado artículo”.

Artículo 4°. Se modifica la columna cuatro (4) del artículo 37 del Decreto N° 2.647, de fecha 30 de diciembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.281, Extraordinario de la misma fecha, mediante el cual se promulga el Arancel de Aduanas, únicamente a las Subpartidas indicadas en este artículo y a las cuales se les aplicará de manera preferente e inmediata respecto a la reflejada en la columna tres (3) del citado artículo, el Arancel Externo Común (AEC) que a continuación se indica:




Código


(1)

Tarifa Ad Valorem Ex.AEC (4)

1

0210.19.00.00

2E

2

0402.21.10.19

2E

3

0402.21.10.99

2E

4

0402.29.10.99

2E

5

0708.90.00.00

2E

6

0709.99.19.00

2E

7

0709.99.90.00

2E

8

0713.10.90.00

2E

9

0713.33.19.00

2E

10

0713.33.29.00

2E

11

0713.33.99.00

2E

12

0713.40.90.00

2E

13

0713.60.90.00

2E


Código


(1)

Tarifa Ad Valorem Ex.AEC (4)

14

0909.21.00.00

2E

15

1001.19.00.00

2E

16

1001.99.00.10

2E

17

1004.90.00.00

2E

18

1104.12.00.00

2E

19

1104.22.00.00

2E

20

1107.20.10.00

2E

21

1107.20.20.00

2E

22

1108.20.00.00

2E

23

1201.90.00.00

2E

24

1211.90.90.91

2E

25

1211.90.90.95

2E

26

1211.90.90.99

2E


Código


(1)

Tarifa Ad Valorem Ex.AEC (4)

27

1302.31.00.00

2E

28

1520.00.10.00

2E

29

1521.10.00.00

2E

30

1701.14.00.20

2E

31

1702.11.00.00

2E

32

1702.19.00.10

2E

33

1702.30.11.10

2E

34

1702.30.20.00

2E

35

1702.40.20.00

2E

36

1702.50.00.00

2E

37

1702.90.00.30

2E

38

1702.90.00.60

2E

39

1702.90.00.90

2E

40

2102.10.90.10

2E

41

2102.10.90.99

2E

42

2106.10.00.00

2E

43

2106.90.30.31

2E

44

2106.90.30.91

2E

45

2106.90.90.10

2E

46

2106.90.90.30

2E

47

2106.90.90.40

2E

48

2106.90.90.50

2E

49

2106.90.90.60

2E

50

2304.00.90.10

2E

51

3401.11.10.00

2E

52

3401.11.90.00

2E

53

3401.19.00.00

2E

54

3401.20.10.00

2E

55

3401.20.90.00

2E

56

3401.30.00.00

2E

57

3402.11.40.00

2E

58

3402.13.00.00

2E

59

3402.20.00.11

2E

60

3402.20.00.12

2E

61

3402.20.00.21

2E

62

3402.20.00.22

2E

63

3402.20.00.91

2E

64

3402.20.00.94

2E

65

3402.20.00.95

2E

66

3402.90.11.00

2E

67

3402.90.39.10

2E

68

4818.10.00.00

4E

69

5206.12.00.00

2E

70

5509.53.00.00

2E

71

6101.20.00.00

12E

72

6101.30.00.00

12E

73

6102.10.00.00

12E

74

6102.20.00.00

12E

75

6102.30.00.00

12E

76

6103.10.10.00

12E

77

6103.22.00.00

12E

78

6103.23.00.00

12E

79

6103.32.00.00

12E

80

6103.33.00.00

12E


Código


(1)

Tarifa Ad Valorem Ex.AEC (4)

81

6104.22.00.00

12E

82

6104.23.00.00

12E

83

6104.33.00.00

12E

84

6104.41.00.00

12E

85

6104.42.00.00

12E

86

6104.43.00.00

12E

87

6104.44.00.00

12E

88

6104.52.00.00

12E

89

6104.53.00.00

12E

90

6104.61.00.00

12E

91

6104.62.00.00

12E

92

6104.63.00.00

12E

93

6105.20.00.00

12E

94

6106.20.00.00

12E

95

6107.11.00.00

12E

96

6107.12.00.00

12E

97

6107.21.00.00

12E

98

6107.22.00.00

12E

99

6108.21.00.00

12E

100

6108.22.00.00

12E

101

6108.31.00.00

12E

102

6108.32.00.00

12E

103

6108.92.00.00

12E

104

6109.10.00.00

12E

105

6110.11.00.00

12E

106

6111.20.00.00

12E

107

6112.31.00.00

12E

108

6112.41.00.00

12E

109

6113.00.00.00

12E

110

6114.20.00.00

12E

111

6114.30.00.00

12E

112

6115.10.14.00

12E

113

6115.10.22.00

12E

114

6115.10.92.00

12E

115

6115.10.93.00

12E

116

6115.21.00.00

12E

117

6115.95.00.00

12E

118

6115.96.00.00

12E

.

119

6116.10.00.00

12E

120

6116.92.00.00

12E

121

6116.99.00.11

12E

122

6117.10.00.00

12E

123

6117.90.00.00

12E

124

6201.11.00.00

12E

125

6201.12.00.00

12E

126

6201.13.00.00

12E

127

6201.92.00.00

12E

128

6201.93.00.00

12E

129

6202.11.00.00

12E

130

6202.12.00.00

12E

131

6202.13.00.00

12E

132

6202.92.00.00

12E

133

6202.93.00.00

12E

134

6203.11.00.00

12E



Código


(1)

Tarifa Ad Valorem Ex.AEC (4)

135

6203.12.00.00

12E

136

6203.22.00.00

12E

137

6203.23.00.00

12E

138

6203.31.00.00

12E

139

6203.32.00.00

12E

140

6203.33.00.00

12E

141

6203.41.00.00

12E

142

6203.42.00.00

12E

143

6203.43.00.00

12E

144

6204.12.00.00

12E

145

6204.13.00.00

12E

146

6204.21.00.00

12E

147

6204.22.00.00

12E

148

6204.23.00.00

12E

149

6204.31.00.00

12E

150

6204.32.00.00

12E

151

6204.33.00.00

12E

152

6204.42.00.00

12E

153

6204.43.00.00

12E

154

6204.44.00.00

12E

155

6204.51.00.00

12E

156

6204.52.00.00

12E

157

6204.53.00.00

12E

158

6204.61.00.00

12E

159

6204.62.00.00

12E

160

6204.63.00.00

12E

161

6205.20.00.00

12E

162

6205.30.00.00

12E

163

6206.10.00.00

12E

164

6206.20.00.00

12E

165

6206.30.00.00

12E

166

6206.40.00.00

12E

167

6207.11.00.00

12E

168

6207.21.00.00

12E

169

6207.22.00.00

12E

170

6207.91.00.00

12E

171

6208.11.00.00

12E

172

6208.21.00.00

12E

173

6208.22.00.00

12E

174

6208.91.00.00

12E

175

6208.92.00.00

12E

176

6209.20.00.00

12E

177

6209.30.00.00

12E

178

6210.10.00.00

12E

179

6211.11.00.00

12E


Código


(1)

Tarifa Ad Valorem Ex.AEC (4)

180

6211.12.00.00

12E

181

6211.20.00.00

12E

182

6211.32.00.00

12E

183

6211.33.00.00

12E

184

6211.42.00.00

12E

185

6211.43.00.00

12E

186

6212.10.00.00

12E

187

6212.20.00.00

12E

188

6214.10.00.00

12E

189

6214.30.00.00

12E

190

6214.90.10.00

12E

191

6215.10.00.00

12E

192

6215.20.00.00

12E

193

6217.10.00.00

12E

194

6217.90.00.00

12E

195

6401.10.00.00

12E

196

6401.92.00.00

12E

197

6401.99.90.00

12E

198

6402.19.00.00

12E

199

6402.91.90.00

12E

200

6402.99.90.00

12E

201

6403.40.00.00

12E

202

6403.51.90.00

12E

203

6403.59.10.00

12E

204

6403.59.90.00

12E

205

6403.91.10.00

12E

206

6403.91.90.00

12E

207

6403.99.90.00

12E

208

6404.11.00.10

12E

209

6404.11.00.20

12E

210

6404.19.00.10

12E

211

6404.19.00.90

12E

212

6404.20.00.10

12E

213

6404.20.00.90

12E

214

6405.10.10.00

12E

215

6405.10.20.00

12E

216

6405.10.90.00

12E

217

6405.20.00.90

12E

218

6405.90.00.90

12E

219

6406.10.00.00

12E

220

6406.20.00.00

12E

221

6406.90.20.00

12E



Artículo 5°. Se modifica la columna cinco (5) del artículo 37 del Decreto N° 2.647, de fecha 30 de diciembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.281, Extraordinario de la misma fecha, mediante el cual se promulga el Arancel de Aduanas, únicamente a las Subpartidas indicadas en este artículo y a las cuales les aplicará de manera inmediata el Régimen Legal que a continuación se indica:


Tarifa Ad Valorem de

importación

Impuesto al Valor

100% de exoneración

100% de exoneración

100% de exoneración

75% de exoneración

100% de exoneración

50% de exoneración

100% de exoneración

25% de exoneración

75% de exoneración

100% de exoneración

75% de exoneración

75% de exoneración

75% de exoneración

50% de exoneración

75% de exoneración

25% de exoneración

50% de exoneración

100% de exoneración

50% de exoneración

75% de exoneración

50% de exoneración

50% de exoneración

50% de exoneración

25% de exoneración

25% de exoneración

100% de exoneración

25% de exoneración

75% de exoneración

25% de exoneración

50% de exoneración

25% de exoneración

25% de exoneración


Artículo 6°. Se incorpora una Nota Complementaria identificada con el número cuatro (4) en el Capítulo 87 del artículo 37 del Decreto N° 2.647, de fecha 30 de diciembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.281, Extraordinario de la misma fecha, mediante el cual se promulga el Arancel de Aduanas, la cual queda redactada de la siguiente forma:

Nota Complementaria:

4. A los efectos de las importaciones de vehículos, chasis con motor y carrocerías, clasificados en las subpartidas de las partidas 87.01, 87.02, 87.03, 87.04, 87.06, 87.07, 87.09, 87.10, 87.11 y 87.16, realizadas por los órganos y entes de la Administración Pública, el consignatario aceptante deberá ser el destinatario o el propietario real de las mercancías, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Decreto Constituyente de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas; y a tales efectos, estos vehículos, chasis con motor o carrocerías deberán ser registrados a nombre del órgano o ente que figure como consignatario aceptante, atendiendo el ordenamiento jurídico vigente en materia de Tránsito y Transporte Terrestre. En ningún caso el vehículo, chasis con motor o carrocería podrá ser registrado a nombre de terceros”.


Artículo 7°. Se incorpora unas Notas Complementarias identificadas con los números seis (6) y (7) en el Subcapítulo I, así como la incorporación de la partida 98.08, del Capítulo 98 del artículo 37 del Decreto N° 2.647, de fecha 30 de diciembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.281, Extraordinario de la misma fecha, mediante el cual se promulga el Arancel de Aduanas, las cuales quedan redactadas de la siguiente forma:

Notas de Subcapítulo:

6. Sin menoscabo de lo establecido en la Nota 3 anterior, las importaciones de mercancías clasificadas en las partidas de este Subcapítulo, realizadas por las personas jurídicas cuya actividad económica se corresponda con el sector automotriz, podrán ser objeto de exoneración del Arancel Externo Común fijado en la columna tres (3), así como del Impuesto al Valor Agregado (IVA), en los casos que se indican a continuación:

a) Cuando el “Oficio de Calificación de Material de Ensamblaje importado para vehículos (MEIV)” emanado del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de industrias y producción nacional indique expresamente la exoneración del Arancel Externo Común (AEC) y/o del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en el caso de las mercancías clasificadas en las partidas 98.01 a 98.07; o

b) En los términos y condiciones previstos en el respectivo “Certificado de Exoneración del sector Automotriz” emanado del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de industrias y producción nacional, en el caso de la partida 98.08.

La duración de la exoneración del impuesto al valor agregado señalada en esta Nota de Subcapítulo estará sujeta a la vigencia de los beneficios tributarios establecidos en el Decreto de Exoneraciones en Materia Aduanera, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario.

7. Sin menoscabo de lo establecido en la Nota 3 anterior, la clasificación de las mercancías en la partida 98.08 se realizará únicamente a través del “Certificado de Exoneración del Sector Automotriz” emanado del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de industrias y producción nacional, quedando a potestad de este Ministerio el otorgamiento del citado Certificado.


Partida 98.08:

Código

Descripción de las

Mercancías

Tarifa ad

Valorem

Régimen Legal

Unid

ad

(1)

(2)

AE

C (3)

Ex.A

EC (4)

Import ación

(5)

Export

ación (6)

Físic

a (7)

9808.00.

00

VEHÍCULOS, CHACIS, CARROCERÍAS, REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES, TOTALMENTE ENSAMBLADOS CUB (COMPLETELY BUILT UP), DEL TIPO DE LOS COMPRENDIDOS EN LAS PARTIDAS 87.01, 87.02, 87.03,

87.04, 87.05, 87.06,

87.07, 87.09 Y 87.16.






9808.00.

00.10

- Tractores (excepto

las carretillas tractor de la partida 87.09)

20


20


u

9808.00.

00.20

- Vehículos

automóviles para transporte de diez o más personas,

incluido el conductor


20



20



u

9808.00.

00.30

- Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los del tipo familiar («break» o

«station wagon») y los de carreras


40



20



u

9808.00.

00.40

- Vehículos

automóviles para transporte de

20


20


u


mercancías






9808.00.

00.50

- Vehículos

automóviles para usos especiales, excepto los concebidos principalmente para transporte de

personas o

mercancías (por ejemplo: coches para reparaciones [auxilio mecánico], camiones grúa, camiones de bomberos, camiones hormigonera, coches barredera, coches esparcidores, coches taller, coches

radiológicos)


20



20



u

9808.00.

00.60

- Chasis de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05,

equipados con su motor


18



20



u

9808.00.

00.70

- Carrocerías de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, incluidas las

cabinas.


18



20



u

9808.00.

00.80

- Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación de los tipos utilizados en fábricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para el transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor de los tipos utilizados en estaciones ferroviarias; sus partes


14



20



u

9808.00.

00.90

- Los demás, incluidos los remolques y semirremolques para cualquier vehículo

(excepto las

motocicletas y velocípedos equipados con motor

auxiliar)


20



20



u


Artículo 8°. Se incorpora un nuevo Subcapítulo identificado con el número (II) relativo a las “mercancías sometidas a régimen de contingente arancelario” en el Capítulo 98 del artículo 37 del Decreto N° 2.647, de fecha 30 de diciembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.281, Extraordinario de la misma fecha, mediante el cual se promulga el Arancel de Aduanas, el cual queda redactado de la siguiente forma:

SUBCAPÍTULO II
MERCANCÍAS SOMETIDAS A RÉGIMEN DE CONTINGENTE ARANCELARIO


Notas de Subcapítulo:

1. Este Subcapítulo tiene por objeto, otorgar la clasificación arancelaria y autorizar la importación de las mercancías aquí descritas, cuyo régimen tarifario está orientado a tomar acciones puntuales en el ámbito arancelario por razones de abastecimiento y equilibrio en el mercado.

2. Sin menoscabo de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura, las técnicas de clasificación arancelaria y demás principios que rigen el ordenamiento de las mercancías; en las partidas de este Subcapítulo, únicamente se podrán desdoblar subpartidas con descripciones específicas. No obstante, cuando el Ministerio con competencia en materia de Economía, Finanzas y Comercio Exterior requiera incorporar o extraer mercancías de este Subcapítulo lo hará mediante Resolución.

3. A los efectos de la importación de las mercancías clasificadas en este Subcapítulo, sólo podrán gozar del beneficio de exoneración o diferimiento arancelario bajo el régimen de contingente, aquellas mercancías que dispongan del respectivo “Certificado de Exoneración Parcial bajo Régimen de Contingente Arancelario”, otorgado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Economía, Finanzas y Comercio Exterior.

4. El “Certificado de Exoneración Parcial bajo Régimen de Contingente Arancelario”, será otorgado bajo las siguientes condiciones:

a) El ingreso de la totalidad de mercancías, deberá realizarse en la forma y en los términos bajo los cuales se ha descrito en el respectivo “Certificado de Exoneración Parcial bajo Régimen de Contingente Arancelario”.

b) La importación de las mercancías contenidas en el “Certificado de Exoneración Parcial bajo Régimen de Contingente Arancelario”, podrá realizarse en un solo embarque o en embarques parciales, amparados en una o más facturas comerciales, destinadas a un mismo consignatario.

c) La importación de las mercancías solamente podrá efectuarse por la oficina aduanera señalada en el respectivo “Certificado de Exoneración Parcial bajo Régimen de Contingente Arancelario”.

d) El “Certificado de Exoneración Parcial bajo Régimen de Contingente Arancelario” tendrá vigencia de cuatro (4) meses prorrogables por periodos iguales. La solicitud de prórroga deberá ser motivada y efectuada antes de la fecha de vencimiento del respectivo Certificado y deberá estar acompañada por una certificación de saldo emitida por la oficina aduanera autorizada para el ingreso de las mercancías.

e) Durante el lapso de vigencia del “Certificado de Exoneración Parcial bajo Régimen de Contingente Arancelario”, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Economía, Finanzas y Comercio Exterior podrá efectuar: a) modificaciones que amplíen el alcance del mismo; b) inclusión de mercancías adicionales; c) sustitución de mercancías otorgadas en el Certificado original y, d) otras circunstancias plenamente justificadas. En ningún caso las modificaciones efectuadas al Certificado podrán alterar la clasificación arancelaria inicialmente señalada ni la vigencia del Certificado.

f) El “Certificado de Exoneración Parcial bajo Régimen de Contingente Arancelario” no podrá ser transferido a terceros, para lo cual deberá ser utilizado exclusivamente para los fines que fue concebido y el consignatario aceptante deberá ser el destinatario o el propietario real de las mercancías de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Decreto Constituyente de reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas.

g) El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, podrá revocar el “Certificado de Exoneración Parcial bajo Régimen de Contingente Arancelario”, previa evaluación de los índices de abastecimiento y/o equilibrio en el mercado.

h) El incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales hubiere sido concedido el “Certificado de Exoneración Parcial bajo Régimen de Contingente Arancelario”, acarreará la imposición de las sanciones establecidas en el artículo 172 del Decreto Constituyente de reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, así como la establecida en el artículo 112 del Decreto Constituyente mediante el cual se Dicta el Código Orgánico Tributario.

5. En el “Certificado de Exoneración Parcial bajo Régimen de Contingente Arancelario”, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, podrá fijar la tarifa Ad Valorem de importación, resultando de ello un “Derecho más o menos Variable (± DV)” como se muestra en la columna cuatro (4) de este Subcapítulo y/o el Impuesto al Valor Agregado, todo como medida arancelaria de contingencia, en los niveles y modalidades que se indican a continuación:


Tarifa Ad Valorem

de importación

Impuesto al Valor

100% de

exoneración

100% de exoneración

100% de

exoneración

75% de exoneración

100% de

exoneración

50% de exoneración

100% de

exoneración

25% de exoneración

75% de exoneración

100% de exoneración

75% de exoneración

75% de exoneración

75% de exoneración

50% de exoneración

75% de exoneración

25% de exoneración

50% de exoneración

100% de exoneración

50% de exoneración

75% de exoneración

50% de exoneración

50% de exoneración

50% de exoneración

25% de exoneración

25% de exoneración

100% de exoneración

25% de exoneración

75% de exoneración

25% de exoneración

50% de exoneración

25% de exoneración

25% de exoneración


La duración de la exoneración del impuesto al valor agregado señalada en este artículo estará sujeta a la vigencia de los beneficios tributarios establecidos en el Decreto de Exoneraciones en Materia Aduanera, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario.

6. El “Certificado de Exoneración Parcial bajo Régimen de Contingente Arancelario”, será requisito previo e indispensable para la solicitud de los Regímenes Legales establecidos en la columna cinco (5) de este Subcapítulo.

7. A efectos de la aprobación del “Certificado de Exoneración Parcial bajo Régimen de Contingente Arancelario” para las mercancías clasificadas en las subpartidas: 9821.00.00.57, 9821.00.00.63, 9821.00.00.71, 9821.00.00.72, 9821.00.00.81 y 9823.00.00.61, este será aplicable únicamente a las Empresas registradas en los programas nacionales sobre cerveza artesanal o genuina y el solicitante deberá consignar como requisito previo e indispensable la Declaración Única de Aduanas correspondiente a la importación de estas mercancías, efectuada en el periodo anterior inmediato a la solicitud del citado Certificado. Conforme a las cantidades importadas e impuestos pagados, que figuren en la respectiva Declaración de Aduanas, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Economía, Finanzas y Comercio Exterior otorgará el respectivo certificado, el cual será aplicable a la próxima importación que realice el solicitante.

8. Sin menoscabo de lo dispuesto en la Nota 1 de este Subcapítulo, así como de las condiciones establecidas en la Nota 2 anterior, el beneficio arancelario aquí definido está sujeto a una duración de seis (6) meses. Al cabo de este lapso, el Ministerio del Poder popular con competencia en materia de Economía, Finanzas y Comercio Exterior podrá prorrogar la vigencia de este beneficio previa evaluación del Régimen de Contingente Arancelario.

9. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Economía, Finanzas y Comercio Exterior podrá dictar mediante Resolución las normas y procedimientos aplicables a la solicitud y procesamiento del “Certificado de Exoneración Parcial bajo Régimen de Contingente Arancelario”.


Código

Descripción de las

Mercancías

Tarifa ad

Valorem

Régimen Legal

Unid

ad

(1)

(2)

AE

C (3)

Ex.A

EC (4)

Import ación

(5)

Export

ación (6)

Físic

a (7)

9820.00.

00

ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL, DEL TIPO DE LOS COMPRENDIDOS EN

LA SECCIÓN I.






9820.00.

00.2

- Carne y despojos comestibles, del tipo de los comprendidos

en el Capítulo 2:






9820.00.

00.21

- - Trozos y despojos de aves de la especie Gallus domesticus,

congelados


20


± DV


3,5,6



Kg

9820.00.

00.3

- Pescados y crustáceos, moluscos y demás

invertebrados acuáticos del, del tipo de los comprendidos

en el Capítulo 3:






9820.00.

00.31

- - Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares), congelados, excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0303.91 a

0303.99


20


± DV


3,5,18



Kg

9820.00.

00.5

- Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen

animal, no expresados







ni comprendidos en otra parte, del tipo de los comprendidos en

el Capítulo 4:






9820.00.

00.51

- - Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante, en polvo, gránulos o demás formas sólidas, excepto acondicionada para la

venta al por menor


20


± DV


3,5,18



Kg

9821.00.

00

PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL, DEL TIPO DE LOS COMPRENDIDOS EN

LA SECCIÓN II.






9821.00.0

0.5

Cereales del tipo de

los comprendidos en el Capítulo 10:






9821.00.0

0.51

- - Maíz amarillo, duro, en grano (Zea mays convar. Vulgaris o Zea mays var. Indurata), excepto para la siembra, presentado a

granel


15


± DV


5,6,8



Kg

9821.00.0

0.52

- - Maíz blanco, duro, en grano (Zea mays convar. Vulgaris o Zea mays var. Indurata), excepto para la

siembra, presentado a granel


15


± DV


5,6



Kg

9821.00.0

0.53

- - Maíz reventón (Zea mays convar. Microsperma o Zea mays var. everta), excepto para la

siembra, presentado a


15


± DV


5,6



Kg


granel






9821.00.0

0.54

- - Arroz con cáscara (arroz «paddy»), no parboilizado, excepto

para la siembra


15


± DV


5,6



Kg

9821.00.0

0.56

- - Arroz semiblanqueado o

blanqueado, no

parboilizado, incluso pulido o glaseado


20


± DV


5,6



Kg

9821.00.0

0.57

- - Cebada cervecera

10

± DV

5,6


Kg

9821.00.0

0.6

- Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina, gluten trigo, del tipo de los comprendidos en el

Capítulo 11:






9821.00.0

0.61

- - Harina de trigo,

presentada a granel

20

± DV

5,6


Kg

9821.00.0

0.62

- - Harina de maíz,

presentada a granel

20

± DV

5,6


Kg

9821.00.0

0.63

- - Malta (de cebada, de trigo u otros cereales), entera o

partida, incluso tostada


14


± DV


5



Kg

9821.00.0

0.7

- Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje, del tipo de los comprendidos en el

Capítulo 12:






9821.00.0

0.71

- - Conos de lúpulo, frescos o secos, sin triturar ni moler ni en

«pellets»

8

± DV

5,6


Kg

9821.00.0

0.72

- - Conos de lúpulo,

frescos o secos,

8

± DV

5,6


Kg


triturados, molidos o

en «pellets»






9821.00.0

0.8

- Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales, del tipo de los comprendidos en el

Capítulo 13:






9821.00.0

0.81

- - Jugos y extractos

de lúpulo

8

± DV



Kg

9822.00.

00

GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL, DEL TIPO DE LOS COMPRENDIDOS EN LA SECCIÓN III.






9822.00.0

0.10

- Aceite de soja (soya), refinado pero sin modificar químicamente, excepto

acondicionado para la venta al por menor


20


± DV


5,8,12



Kg

9822.00.0

0.20

- Aceite de girasol, refinado pero sin modificar químicamente, excepto acondicionado para la

venta al por menor


20


± DV


5,8,12



Kg

9822.00.0

0.30

- Aceite de maíz, refinado pero sin modificar

químicamente, excepto


20


± DV


5,8,12



Kg


acondicionado para la

venta al por menor






9823.00.

00

PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE; TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS, DEL TIPO DE LOS COMPRENDIDOS EN

LA SECCIÓN IV.






9823.00.0

0.1

- Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás

invertebrados acuáticos, del tipo de los comprendidos en

el Capítulo 16:






9823.00.0

0.11

- - Preparaciones y conservas de atún, entero, en trozos o

picado

20

± DV

5,12


Kg

9823.00.0

0.12

- - Preparaciones y conservas de atún, entero, en trozos o picado, acondicionados para la venta al pormenor en latas o envases

similares


20


± DV


5,12



Kg

9823.00.0

0.2

- Azúcares y artículos de confitería, del tipo de los comprendidos

en el Capítulo 17:






9823.00.0

0.21

- - Azúcar de caña en bruto, sin adición de aromatizantes ni

colorantes,


20


± DV


3,5,8



Kg


presentada a granel






9823.00.0

0.22

- - Azúcar (excepto en bruto y la sacarosa químicamente pura), sin adición de

aromatizantes o

colorantes, presentada a granel


20


± DV


3,5,8



Kg

9823.00.0

0.4

- Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería, del tipo de los comprendidos en

el Capítulo 19:






9823.00.0

0.41

- - Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra

forma

20

± DV

5,12


Kg

9823.00.0

0.42

- - Pastas alimenticias cocidas, pero sin rellenar ni preparar de

otra forma

20

± DV

5,12


Kg

9823.00.0

0.6

- Preparaciones alimenticias diversas, del tipo de los

comprendidos en el Capítulo 21:






9823.00.0

0.61

- - Levaduras

(Saccharomyces spp.)

15

± DV

5,12


Kg

9823.00.0

0.7

- Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre, del tipo de los comprendidos en el

Capítulo 22:






9823.00.0

0.71

- - Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80% vol,

excepto con un contenido de agua


20


± DV


5




inferior o igual a 1%

vol.






9823.00.0

0.72

- - Alcohol etílico desnaturalizados, de cualquier graduación, excepto con un contenido de agua inferior o igual a 1%

vol.


20


± DV


5



9823.00.0

0.8

- Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales, del tipo

de los comprendidos en el Capítulo 23:






9823.00.0

0.81

- - Harina, polvo y

«pellets», de pescado, impropios para la

alimentación humana


6


± DV


5



Kg

9824.00.

00

PRODUCTOS MINERALES, DEL

TIPO DE LOS

COMPRENDIDOS EN LA SECCIÓN V.






9824.00.

00.3

- Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales, del tipo de los comprendidos en el

Capítulo 27:






9824.00.

00.31

- - Aceites y preparaciones lubricantes que destilen en volumen, incluidas las pérdidas,

menos del 90%, a 210°C, y 65% o más a







250°C (Norma ASTM D

86) (aceites medios), de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos), con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70% en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base, excepto las que contengan biodiésel y los desechos de aceites


6


± DV




9824.00.

00.32

- - Aceites minerales blancos (aceites de vaselina o de parafina), de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos), con un contenido de aceites de petróleo o de mineral

bituminoso superior o igual al 70% en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base, excepto las que contengan biodiésel y los desechos de

aceites


4


± DV




9824.00.

00.33

- - Aceites y preparaciones lubricantes que

destilen en volumen, incluidas las pérdidas,







menos del 65% a 250°C (Norma ASTM D

86) o en los cuales el porcentaje de destilación a 250°C no pueda determinarse con dicha Norma (aceites pesados), de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos), con un contenido de aceites de petróleo o de mineral

bituminoso superior o igual al 70% en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base, excepto las que contengan biodiésel y los desechos de

aceites


0


± DV


20



9825.00.

00

PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS, DEL TIPO DE LOS

COMPRENDIDOS EN LA SECCIÓN VI.






9825.00.0

0.1

- Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de

isótopos, del tipo de los comprendidos en







el Capítulo 28:






9825.00.0

0.11

- - Carbonato de

disodio anhidro

10

± DV

4


Kg

9825.00.0

0.8

- Productos diversos de las industrias químicas, del tipo de

los comprendidos en el Capítulo 38:






9825.00.0

0.81

- - Agentes de superficie orgánicos (excepto el jabón), constituidos por mezclas de ácidos alquilbencenosulfónic os, excepto

acondicionados para la venta al por menor


14


± DV




Kg

9826.00.

00

PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS; CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS, DEL TIPO DE LOS

COMPRENDIDOS EN LA SECCIÓN VII.






9826.00.

00.1

- Plástico y sus manufacturas, del tipo de los comprendidos

en el Capítulo 39:






9826.00.

00.11

- - Poli(tereftalato de

etileno) PET

14

± DV



Kg

9826.00.

00.12

- - Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos, incluso aptos para el

envasado de plástico


18


± DV




u

9826.00.

00.13

- - Preformas

18

± DV



u

9826.00.

00.14

- - Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre,

de plástico


18


± DV




u

9826.00.

00.2

- Caucho y sus

manufacturas, del tipo







de los comprendidos

en el Capítulo 40:






9826.00.

00.21

- - Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho de los tipos utilizados en

automóviles de turismo (incluidos los del tipo familiar («break» o «station wagon») y los de

carreras)


16


± DV


20



u

9826.00.

00.22

- - Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho de los tipos utilizados en

autobuses o camiones


16


± DV


20



u

9826.00.

00.23

- - Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho de los tipos

utilizados en motocicletas


16


± DV


20



u

9826.00.

00.24

- - Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o

forestales


16


± DV




u

9826.00.

00.25

- - Cámaras de caucho para neumáticos de

vehículos de la partida 87.11


16


± DV




u

9829.00.

00

PASTA DE MADERA O DE LAS DEMÁS MATERIAS FIBROSAS CELULÓSICAS; PAPEL O CARTÓN PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS); PAPEL O CARTÓN Y SUS

APLICACIONES, DEL







TIPO DE LOS COMPRENDIDOS EN

LA SECCIÓN X.






9829.00.0

0.2

- Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel cartón, del tipo

de los comprendidos en el Capítulo 48:






9829.00.0

0.21

- - Papel del tipo utilizado para papel higiénico, toallitas para desmaquillar, toallas, servilletas o papeles similares de uso doméstico, de higiene o tocador, excepto el de la

subpartida 9829.00.00.22


15


± DV




Kg

9829.00.0

0.22

- - Papel del tipo utilizado para papel higiénico y papeles similares, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa, de los tipos utilizados para fines domésticos o sanitarios, en bobinas (rollos) de inferior o igual a 36 cm o cortados en formato


20


± DV




Kg

9829.00.0

0.23

- - Cajas y cartonajes,

incluso plegables, de papel o cartón

16

± DV



u

9829.00.0

0.25

- - Cartonajes de oficina, tienda o

similares

16

± DV



u

9832.00.

00

MANUFACTURAS DE

PIEDRA, YESO FRAGUABLE,







CEMENTO, AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATERIAS ANÁLOGAS; PRODUCTOS CERÁMICOS; VIDRIO Y MANUFACTURAS DE VIDRIO, DEL TIPO DE LOS

COMPRENDIDOS EN LA SECCIÓN XIII.






9832.00.0

0.3

- Vidrio y sus manufacturas, del tipo de los comprendidos

en el Capítulo 70:






9832.00.0

0.1

- - Bombonas (damajuanas) y botellas, de capacidad superior a 0,33 ℓ pero inferior o igual a 1 ℓ, para cervezas y bebidas carbonatadas,

incluidas las retornables


15


± DV




u

9834.00.

00

METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES, DEL TIPO DE LOS COMPRENDIDOS EN

LA SECCIÓN XV.






9834.00.

00.2

- Manufacturas de fundición, hierro o acero, del tipo de los comprendidos en el

Capítulo 73:






9834.00.

00.21

- - Latas o botes para ser cerrados por soldadura o

rebordeado, de capacidad inferior a 50 ℓ, de fundición, hierro

o acero, incluso con


14


± DV




u


revestimiento interior






9834.00.

00.5

- Aluminio y sus manufacturas, del tipo de los comprendidos

en el Capítulo 76:






9834.00.

00.51

- - Chapas y tiras, de aleaciones de aluminio, de espesor superior a 0,2 mm, cuadradas o rectangulares, con un contenido de magnesio superior o igual a 0,5% en peso

(duraluminio)


12


± DV




Kg

9834.00.

00.52

- - Envases tubulares flexibles, de aluminio, utilizados para el envasado de productos

alimenticios


16


± DV


20



u

9834.00.

00.53

- - Barriles, tambores y

bidones de aluminio

16

± DV



u

9834.00.

00.54

- - Envases para el envasado industrial primario de productos

alimenticios


16


± DV




u

9834.00.

00.8

- Manufacturas diversas de metal común, del tipo de los

comprendidos en el Capítulo 83:






9834.00.

00.81

- - Tapones y tapas (incluidas las tapas corona, las tapas roscadas y los tapones vertedores), cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para

envases, de metal


16


± DV




u


común






9835.00.

00

MÁQUINAS Y APARATOS, MATERIAL ELÉCTRICO Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS, DEL TIPO DE LOS COMPRENDIDOS EN LA SECCIÓN XVI.






9835.00.0

0.2

- Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o

reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos, del tipo de los comprendidos en

el Capítulo 85:






9835.00.0

0.21

- - Acumuladores eléctricos, aunque sean cuadrados o rectangulares, de plomo, de los tipos utilizados para arranque de motores

de émbolo (pistón), excepto los de


18


± DV


20



u


capacidad inferior o igual a 20 Ah y tensión

inferior o igual a 12 V






9836.00.

00

MATERIAL DE TRANSPORTE, DEL TIPO DE LOS

COMPRENDIDOS EN LA SECCIÓN XVII.






9836.00.

00.2

- Vehículos

automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres; sus partes y accesorios, del tipo de

los comprendidos en el Capítulo 87:






9836.00.

00.21

- - Motocicletas (incluidos los ciclomotores) y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él, con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 50 cm³ pero inferior o

igual a 250 cm³


20


± DV


20



u

9836.00.

00.22

- - Motocicletas (incluidos los ciclomotores) y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él, propulsados con

motor eléctrico


20


± DV


20



u

9836.00.

00.23

- - Partes y accesorios de vehículos de las

partidas 87.11 a 87.13

16

± DV



u



Artículo 9°. Sin menoscabo de los requisitos exigibles conforme a lo dispuesto en el artículo 21, del Decreto N° 2.647, de fecha 30 de diciembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.281, Extraordinario de la misma fecha, mediante el cual se promulga el Arancel de Aduanas, se suspende por un lapso de treinta (30) días contado a partir de la publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la exigibilidad del Régimen Legal 20 “Constancia de Registro de Norma Venezolana COVENIN o Registro de Reglamento Técnico administrado por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos” designado en el artículo 5 de este Decreto.

Artículo 10. Los Certificados de Origen que no se ajusten a los formatos definidos en las correspondientes Normas de Origen, que entraron en vigor conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica N° 69, de fecha 27 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.079 de la misma fecha, deberán ser considerados como inadmisibles por la Administración Aduanera para la aplicación de las preferencias arancelarias establecidas en el citado Acuerdo.

Artículo 11. Las reformas aquí decretadas no derogan las disposiciones del Decreto N° 4.111 de fecha 5 de febrero de 2020, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.510 Extraordinario de la misma fecha, manteniendo su plena vigencia.

Artículo 12. Este Decreto entrará en vigencia a los cinco (05) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los dos días del mes de mayo de dos mil veintidós. Año 212° de la Independencia, 163° de la Federación y 23° de la Revolución Bolivariana

Ejecútese,
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela


Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva de la República y Primera Vicepresidenta del Consejo de Ministros, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, JORGE ELIESER MÁRQUEZ MONSALVE
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, FÉLIX RAMÓN PLASENCIA GONZÁLEZ
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y Vicepresidente Sectorial para la Seguridad Ciudadana y la Paz, REMIGIO CEBALLOS ICHASO
El Ministro del Poder Popular para la Defensa y Vicepresidente Sectorial de Soberanía Política, Seguridad y Paz, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información y Vicepresidente Sectorial de Comunicación y Cultura, FREDDY ALFRED NAZARET ÑAÑEZ CONTRERAS
La Ministra del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional, JUAN BAUTISTA ARÍAS PALACIO
La Ministra del Poder Popular de Comercio Nacional, DHELIZ ADRIANA ALVAREZ MARQUEZ
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ALÍ ERNESTO PADRÓN PAREDES
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO
La Ministra del Poder Popular de Agricultura Urbana, GREICYS DAYAMNI BARRIOS PRADA
El Ministro del Poder Popular de Pesca y Acuicultura, JUAN CARLOS LOYO HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, CARLOS AUGUSTO LEAL TELLERÍA
El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Vicepresidente Sectorial de Economía, TARECK EL AISSAMI
El Ministro del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico, WILLIAM MIGUEL SERANTES PINTO
El Ministro del Poder Popular de Planificación y Vicepresidente Sectorial de Planificación, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
La Ministra del Poder Popular para la Salud, MAGALY GUTIERREZ VIÑA
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, CLARA JOSEFINA VIDAL VENTRESCA
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, DIVA YLAYALY GUZMÁN LEÓN
El Ministro del Poder Popular de Atención de las Aguas, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte y Vicepresidente Sectorial del Socialismo Social y Territorial, MERVIN ENRIQUE MALDONADO URDANETA
La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MIRELYS ZULAY CONTRERAS MORENO
El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JOSÉ RAMÓN RIVERO GONZÁLEZ
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, ERNESTO EMILIO VILLEGAS POLJAK
La Ministra del Poder Popular para la Educación, YELITZE DE JESUS SANTAELLA HERNÁNDEZ
La Ministra del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, GABRIELA SERVILIA JIMÉNEZ RAMÍREZ
La Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, TIBISAY LUCENA RAMÍREZ
El Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo, JOSUÉ ALEJANDRO LORCA VEGA
El Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, ILDEMARO MOISÉS VILLARROEL ARISMENDI
El Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT
El Ministro del Poder Popular para el Transporte, HIPÓLITO ANTONIO ABREU PÁEZ
El Ministro del Poder Popular de Obras Públicas, RAÚL ALFONZO PAREDES
El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica y Vicepresidente Sectorial de Obras Públicas, NÉSTOR LUIS REVEROL TORRES





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