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Ley para la Atención Integral a las Personas con Trastorno del Espectro Autista [Vigente]


Ley para la Atención Integral a las Personas con Trastorno del Espectro Autista, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.744 Extraordinario de fecha 24 de abril de 2023.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

la siguiente,

LEY PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LAS PERSONAS
CON TRASTORNO DEL ESPECTRO AUTISTA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar la atención integral a las Personas con Trastorno del Espectro Autista, complementando las normas existentes en la materia, de conformidad con los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados, pactos y convenciones internacionales relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por la República.

Finalidad
Artículo 2. La presente Ley tiene como finalidad:

1. Garantizar y promover el diagnóstico integral temprano y oportuno de las personas con Trastorno del Espectro Autista.

2. Fomentar la concienciación, formación y capacitación a las familias, comunidades e instituciones, sobre las condiciones de las personas sujetos de esta Ley.

3. Promover la participación del Poder Popular y la comunidad en la atención y desarrollo de los diferentes planes y programas dirigidos a las y los sujetos de esta Ley.

4. Garantizar la protección a las personas con Trastorno del Espectro Autista en situaciones de abuso, explotación sexual, esclavitud, servidumbre y trabajo forzoso, así como a su integridad personal y cualquier vulneración o violación de sus derechos.

5. Garantizar el trato digno y la no discriminación de las personas con Trastorno del Espectro Autista.

6. Promover la inclusión, integración, protección y seguridad social de las personas con Trastorno del Espectro Autista.

7. Orientar los procesos de educación integral, formación y capacitación laboral de las personas con Trastorno del Espectro Autista.

8. Promover y fomentar la investigación científica acerca del Trastorno del Espectro Autista.

Principios
Artículo 3. La aplicación de la presente Ley se regirá por los principios de protección de los derechos humanos, respeto, autonomía, desarrollo integral, participación protagónica y social, educación integral y acceso a la información, justicia social, igualdad social, igualdad y equidad de género, solidaridad, intangibilidad y progresividad de los derechos laborales.

Definiciones
Artículo 4. El Trastorno del Espectro Autista es una alteración de múltiples áreas del desarrollo, desde leves a severas en la comunicación e interacción social y presencia de comportamientos, intereses y actividades persistentes, restringidas, estereotipadas, así como estilos de procesamiento sensorial diferentes.

Igualdad y No Discriminación
Artículo 5. Todas las personas que se encuentran diagnosticadas dentro del Trastorno del Espectro Autista tienen derecho a los beneficios de esta Ley en
condiciones de igualdad, sin discriminaciones fundadas en la raza, sexo, credo, condición social, pensamiento, conciencia, opinión política, cultura, idioma, origen étnico, social o nacional, orientación sexual, identidad y expresión de género, edad, posición económica, discapacidad, condición de salud o, aquellas que, en general, tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos, garantías y deberes de las personas.


Enfoque de Igualdad y Equidad de Género
Artículo 6. Las disposiciones de esta Ley se aplicarán en condiciones de igualdad y equidad de género, bajo el respeto de la diversidad de género para su reconocimiento eliminando barreras y sin discriminación.

El Estado, las familias y la sociedad deben promover, respetar y garantizar las condiciones necesarias en el cumplimiento de este principio.

Corresponsabilidad
Artículo 7. El Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de las personas con Trastorno del Espectro Autista, por lo que asegurarán su protección integral, tomando en cuenta las decisiones y acciones que les conciernan.

Protección a las Familias
Artículo 8. Todas las familias de personas diagnosticadas dentro del Trastorno del Espectro Autista, tienen derecho a su protección, atención integral y a ser informadas y formadas sobre la materia.

Interés General y de Orden Público
Artículo 9. Las disposiciones de esta Ley son de interés general. En consecuencia, sus disposiciones son de orden público.

CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS


Derecho a la Salud
Artículo 10. Toda persona con Trastorno del Espectro Autista tiene derecho a la salud como derecho humano fundamental, garantizado por el Estado social,
de Derecho y de Justicia, con fundamento a lo establecido en la Constitución y la ley.

El Estado garantizará atención integral a las personas con Trastorno del Espectro Autista, en las instituciones especializadas y destinadas para tal fin, mediante tratamiento individualizado y abordaje multidisciplinario que así lo amerite, en cuanto a tratamientos de las condiciones médicas asociadas al trastorno (neurológicas, gastrointestinales, inmunológicas y metabólicas), así como de las áreas del neurodesarrollo con terapias de lenguaje, ocupacional y de integración sensorial, psicoeducativas (psicopedagogía, psicología), psicosociales (docente especialista y trabajo social), y otras asociadas.

Los servicios de salud y terapéuticos requeridos deben ser prestados de manera prioritaria, pronta, oportuna sin dilaciones y/o trámites innecesarios, agilizando su atención y minimizando los tiempos de espera que puedan generar ansiedad y alteraciones en las personas con Trastorno del Espectro Autista.

Derecho a la Educación
Artículo 11. Toda persona con Trastorno del Espectro Autista tiene derecho a:

1. Recibir una educación adecuada, permanente y de calidad, en todos los niveles y modalidades del sistema educativo. El Estado realizará los ajustes necesarios para lograr efectivamente los procesos de inclusión e integración de estas personas, de acuerdo a sus capacidades y potencialidades individuales identificadas a través del enfoque diferencial.

2. Contar, en las instituciones educativas, tanto públicas como privadas, con la presencia de personal con conocimiento del Trastorno del Espectro Autista y que empleen las estrategias pedagógicas necesarias a fin de lograr un adecuado desenvolvimiento del individuo en el aula, empleando el material y los recursos pedagógicos acordes con su nivel de funcionamiento y el uso de las nuevas tecnologías recomendadas para el cumplimiento de los objetivos curriculares y el efectivo proceso de inclusión e integración en el sistema de educación en todos sus niveles, tomando en cuenta las particularidades de la condición.

3. Participar en programas para el desarrollo de habilidades en artes, ciencia, tecnología y cualquier otra de su interés.

Derecho a la Alimentación
Artículo 12. El Estado, en corresponsabilidad con las familias y la sociedad, garantizarán el acceso a una alimentación sana, segura y soberana a todas las personas con Trastorno del Espectro Autista, considerando sus necesidades específicas, mediante programas de apoyo directo para la formación,  capacitación nutricional y el acceso a alimentos apropiados de acuerdo con sus necesidades.

Derecho a la Recreación, Cultura,
Deporte y Esparcimiento
Artículo 13. Todas las personas con Trastorno del Espectro Autista tienen derecho a la recreación, cultura, deporte y esparcimiento, teniendo en cuenta sus necesidades e intereses a través del acceso en igualdad de condiciones con las demás personas a los espacios y servicios para estos fines.

El Estado deberá adoptar las medidas pertinentes para:

1. Garantizar el acceso y participación de las personas con Trastorno del Espectro Autista a las actividades culturales y prácticas deportivas según su nivel de funcionamiento.

2. Garantizar el diseño de programas y cursos de información, capacitación y formación deportiva, cultural y recreativa de técnicos, dirigentes y profesionales en estas áreas para la atención de personas con Trastorno del Espectro Autista.

3. Garantizar la creación de espacios y servicios recreativos, culturales y de esparcimiento con los ajustes razonables y las normas mínimas para el ejercicio y goce efectivo de este derecho.

4. Promover el desarrollo y utilidad del potencial creativo, artístico e intelectual de las personas con Trastorno del Espectro Autista, no solo para su beneficio, sino para el enriquecimiento de la sociedad.

De la Seguridad Social
Artículo 14. El Estado garantizará a todas las personas con Trastorno del Espectro Autista la seguridad social como derecho humano fundamental, irrenunciable y sin discriminación, garantizando su salud y la atención frente a las contingencias, con base a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.

Derecho al Trabajo
Artículo 15. Todas las Personas con Trastorno del Espectro Autista tienen derecho al goce y ejercicio efectivo de su derecho al trabajo sobre la base de la equiparación de oportunidades e igualdad de condiciones, con respecto a las demás personas. El Estado, las familias y la sociedad promoverán la garantía de la integración de las personas con Trastorno del Espectro Autista en el proceso social de trabajo, su formación, capacitación y desarrollo integral,
acorde con sus condiciones, capacidades y habilidades de conformidad con la ley.

DISPOSICIÓN FINAL


ÚNICA. Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veintiocho días del mes de marzo de dos mil veintitrés. Años 212° de la Independencia, 164° de la Federación y 24° de la Revolución Bolivariana.

JORGE RODRÌGUEZ GÒMEZ
Presidente de la Asamblea Nacional

PEDRO INFANTE APARICIO
Primer Vicepresidente

AMÉRICA PÉREZ DÁVILA
Segunda Vicepresidenta

ROSALBA GIL PACHECO
Secretaria

MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ
Subsecretaria

Promulgación de la LEY PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LAS PERSONAS CON TRASTORNO DEL ESPECTRO AUTISTA, de conformidad con los parámetros previstos en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil veintitrés. Años 213° de la Independencia, 164° de la Federación y 24° de la Revolución Bolivariana.

Cúmplase,
(L.S.)
NICOLAS MADURO MOROS
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela


Refrendado

La Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela y Primera Vicepresidenta del Consejo de Ministros, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, JORGE ELIESER MÁRQUEZ MONSALVE
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, YVÁN EDUARDO GIL PINTO
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y Vicepresidente Sectorial para la Seguridad Ciudadana y la Paz, REMIGIO CEBALLOS ICHASO
El Ministro del Poder Popular para la Defensa y Vicepresidente Sectorial de Soberanía Política, Seguridad y Paz, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información y Vicepresidente Sectorial de Comunicación y Cultura, FREDDY ALFRED NAZARET ÑAÑEZ CONTRERAS
La Ministra del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional, HIPÓLITO ANTONIO ABREU PÁEZ
El Ministro del Poder Popular de Comercio Nacional, ANTONIO JOSÉ MORALES RODRÍGUEZ
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ALÍ ERNESTO PADRÓN PAREDES
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO
La Ministra del Poder Popular de Agricultura Urbana, GREICYS DAYAMNI BARRIOS PRADA
El Ministro del Poder Popular de Pesca y Acuicultura, JUAN CARLOS LOYO HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, CARLOS AUGUSTO LEAL TELLERÍA
El Ministro del Poder Popular de Petróleo, PEDRO RAFAEL TELLECHEA RUIZ
El Ministro del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico, WILLIAM MIGUEL SERANTES PINTO
El Ministro del Poder Popular de Planificación y Vicepresidente Sectorial de Planificación, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
La Ministra del Poder Popular para la Salud, MAGALY GUTIERREZ VIÑA
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, CLARA JOSEFINA VIDAL VENTRESCA
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, DIVA YLAYALY GUZMÁN LEÓ N
El Ministro del Poder Popular de Atención de las Aguas, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte y Vicepresidente Sectorial del Socialismo Social y Territorial, MERVIN ENRIQUE MALDONADO URDANETA
La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, CELSA SIRLEY BAUTISTA ONTIVEROS
El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, FRANCISCO ALEJANDRO TORREALBA OJEDA
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, ERNESTO EMILIO VILLEGAS POLJAK
La Ministra del Poder Popular para la Educación, YELITZE DE JESUS SANTAELLA HERNÁNDEZ
La Ministra del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología y Vicepresidenta Sectorial de Ciencia, Tecnología, Educación y Salud, GABRIELA SERVILIA JIMÉNEZ RAMÍREZ
La Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, SANDRA OBLITAS RUZZA
El Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo, JOSUÉ ALEJANDRO LORCA VEGA
El Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, ILDEMARO MOISÉS VILLARROEL ARISMENDI
El Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT
El Ministro del Poder Popular para el Transporte, RAMÓN CELESTINO VELASQUEZ ARAGUAYAN
El Ministro del Poder Popular de Obras Públicas, RAÚL ALFONZO PAREDES
El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica y Vicepresidente Sectorial de Obras Públicas, NÉSTOR LUIS REVEROL TORRES





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