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Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los estados y municipios [Vigente]

Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los estados y municipios, publicada en la Gaceta Ofiipal, a fin de aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efecto de lcial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.101 de esa misma fecha.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

la siguiente,

LEY ORGÁNICA DE COORDINACIÓN Y ARMONIZACIÓN DE LAS POTESTADES TRIBUTARIAS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


Objeto
Artículo 1°. Esta Ley tiene por objeto garantizar la coordinación y armonización de las potestades tributarias que corresponden a los estados y municipios, estableciendo los principios, parámetros, limitaciones, tipos impositivos y alícuotas aplicables, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalidad
Artículo 2°. Esta Ley tiene por finalidad:

1. Promover el desarrollo armónico de la economía nacional, con miras a elevar la calidad de vida de la población, generar fuentes de trabajo, crear alto valor agregado nacional y fortalecer la soberanía económica.

2. Favorecer la optimización y eficiencia de los procesos tributarios estadales y municipales y reducir la evasión y elusión fiscal.

3. Procurar la justa distribución de las cargas públicas, según la capacidad económica de la persona contribuyente.

4. Generar certeza y seguridad jurídica sobre los procedimientos tributarios y cargas fiscales aplicables en el territorio nacional.

Principios
Artículo 3°. El ejercicio de las potestades tributarias de los estados y municipios se rige por los principios de legalidad, justicia, equidad, integridad territorial, coordinación, armonización, cooperación, solidaridad, concurrencia, corresponsabilidad, progresividad, generalidad, buena fe, productividad, capacidad contributiva, no retroactividad, no confiscación, eficiencia, eficacia, celeridad, transparencia, simplicidad y seguridad jurídica.

Interés general y orden público
Artículo 4°. La coordinación y armonización de las potestades tributarias que corresponden a los estados y municipios es materia de interés general.

Las disposiciones de esta Ley son de orden público.

Eficiencia y eficacia en la gestión
del Sistema Tributario
Artículo 5°. El ejercicio de las potestades tributarias que corresponden a los estados y municipios deberá garantizar el cumplimiento del principio de eficiencia y eficacia del sistema tributario, asegurando que los tributos y los trámites relacionados con éstos sean de fácil recaudación y control.


Aplicación supletoria
Artículo 6°. Las disposiciones del Código Orgánico Tributario serán de aplicación supletoria a los tributos de los estados y municipios.

CAPÍTULO II
NORMAS GENERALES PARA EL EJERCICIO DE LAS POTESTADES
TRIBUTARIAS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS


Competencia tributaria estadal y municipal
Artículo 7°. Los estados y municipios únicamente podrán crear, organizar, controlar y recaudar los tributos que le están asignados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley nacional.

Reserva legal
Artículo 8°. Los estados y municipios no podrán cobrar impuestos, tasas o contribuciones que no se encuentren previstos en leyes estadales u ordenanzas, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley nacional. Es nulo e ineficaz cualquier cobro de cantidades exigidas por los estados y municipios bajo  otros conceptos distintos, en especial aquellos establecidos bajo la denominación de aportes, aranceles, contraprestación y sus similares o equivalentes.

Las leyes estadales y ordenanzas que creen tributos deberán:

1. Definir el hecho imponible.

2. Fijar la alícuota, la base de cálculo e indicar los sujetos pasivos del tributo.

3. Establecer las exenciones y rebajas de impuesto.

4. Establecer los supuestos para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales por parte del Poder Ejecutivo estadal o municipal.

En ningún caso, la ley estadal u ordenanza podrá delegar la definición y fijación de los elementos integradores del tributo, así como las demás materias señaladas como de reserva legal por este artículo. No obstante, la ley estadal u ordenanza creadora del tributo correspondiente, podrá autorizar al Ejecutivo estadal o municipal, respectivamente, para que proceda a modificar la alícuota del tributo, en los límites que ella establezca.

Coordinación de estímulos fiscales
Artículo 9°. Los estados y municipios coordinarán con el Ministerio con competencia en materia de economía y finanzas los estímulos fiscales que aplicarán en sus respectivos ámbitos territoriales, así como las acciones necesarias para dar continuidad al proceso de simplificación, estandarización y modernización de la recaudación y el diseño e implementación de políticas  públicas y programas para reducir la evasión y elusión fiscal.

Límites al ejercicio de la potestad tributaria
Artículo 10. Los tributos estadales y municipales no podrán tener carácter confiscatorio, ni permitir la múltiple imposición interjurisdiccional o convertirse en obstáculo para el desarrollo armónico de la economía nacional, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley nacional.

No podrán establecerse tributos que afecten, de manera directa o indirecta, la importación, exportación o tránsito de bienes nacionales o extranjeros.

No discriminación al contribuyente
transeúnte y libre movilidad
Artículo 11. Los estados y municipios deberán abstenerse de gravar los bienes procedentes de otros estados o municipios de forma distinta a los producidos dentro de su jurisdicción. En consecuencia, no podrán establecerse tratamientos discriminatorios aplicables a los sujetos que ejerzan actividades económicas en o desde su territorio de manera ambulante, temporal o eventual. Tampoco podrán imponer tributos, requisitos, condiciones o permisos estadales o municipales que impidan u obstaculicen la libre circulación de bienes dentro del territorio, salvo los previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley nacional.


Supresión de obstáculos al desarrollo económico
Artículo 12. Los estados y municipios deberán, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, identificar y disponer la supresión de requisitos y permisos que limiten, dificulten o tengan por efecto obstaculizar el ejercicio y normal desarrollo de la actividad económica y la iniciativa productiva.

Pago de tributos en moneda nacional
Artículo 13. Todos los tributos estadales y municipales, así como sus accesorios y sanciones, deberán ser pagados en bolívares. Ninguna autoridad estadal o municipal podrá proceder al cobro de tributos, accesorios o sanciones en moneda extranjera.

Unidad de cuenta
Artículo 14. Los estados y municipios solo podrán utilizar como unidad de cuenta dinámica para el cálculo de los tributos, accesorios y sanciones el tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio que las obligaciones deban pagarse exclusivamente en la cantidad equivalente en bolívares, al tipo de cambio vigente para la fecha del pago del tributo, accesorio o sanción.

De los límites a las sanciones
Artículo 15. En el establecimiento de las sanciones por infracciones tributarias o por incumplimientos a la normativa dispuesta en materia impositiva, los estados y municipios deberán observar los márgenes o límites establecidos en el Código Orgánico Tributario para los supuestos de hecho equivalentes, análogos o de similar naturaleza, a los fines de mantener la armonía del sistema tributario nacional y preservar el carácter correctivo de la potestad sancionatoria, evitar los efectos confiscatorios de la misma y guardar la debida proporcionalidad.

Ninguna norma tributaria estadal o municipal podrá establecer sanciones que excedan los límites máximos previstos en el Código Orgánico Tributario.

De los intereses moratorios
Artículo 16. Los estados y municipios no podrán aplicar en la determinación y cobro de los intereses moratorios que resulten procedentes por el cumplimiento extemporáneo de las obligaciones de los contribuyentes, una tasa de interés superior a la prevista por este concepto en el Código Orgánico Tributario.

Supresión de recaudos acreditados
Artículo 17. En los trámites relativos a la determinación, declaración y pago de tributos estadales y municipales, así como los correspondientes a los registros, inscripciones o solicitudes de autorización previa, las administraciones tributarias no podrán exigir requisitos adicionales a los contemplados en la normativa vigente.

Los estados y municipios deberán adecuar sus leyes y ordenanzas, así como cualquier otra normativa de su competencia, con el objeto de simplificar aquellos procedimientos donde se requieran recaudos innecesarios por encontrarse en poder o dominio de la autoridad que debe conocer, sustanciar y decidir la solicitud o le son de fácil acceso. En consecuencia, las autoridades tributarias no podrán exigir la presentación de copias simples o certificadas de documentos que la administración estadal o municipal tenga en su poder o a los cuales tenga la posibilidad legal de acceder, ni condicionar los trámites a que se refiere este artículo a la presentación de dichos documentos o recaudos.

No exigibilidad de las solvencias emitidas
por la misma autoridad solicitantes
Artículo 18. Las autoridades estadales y municipales no podrán exigir la presentación de solvencias de cualquiera de las obligaciones tributarias para la realización de trámites que se lleven a cabo en sus mismas dependencias, cuando éstas deban ser emitidas por el mismo organismo.


No exigibilidad de requisitos acreditados
en trámites previos
Artículo 19. En ninguno de los trámites tributarios ante autoridades estadales y municipales, podrá exigirse el cumplimiento de un requisito cuando éste, de conformidad con la normativa aplicable, haya sido acreditado para poder concluir un trámite anterior, que a su vez es condición o requisito para el trámite en cuestión. En este caso, las administraciones estadales y municipales tendrán por acreditados tales requisitos a todos los efectos legales.

Transparencia en la determinación y
liquidación de los tributos
Artículo 20. Los formatos o formularios utilizados para la determinación de tributos estadales y municipales, sean físicos o electrónicos, deberán permitir a la persona contribuyente conocer inequívocamente la base imponible y la alícuota aplicable en cada caso, detallando o desglosando de manera diferenciada cada uno de los conceptos tributarios calculados o liquidados.

Eficiencia en la gestión y
Costos no trasladables al usuario
Artículo 21. Cuando los estados o municipios adopten procedimientos para la recaudación de los tributos, que impliquen la contratación de servicios para la gestión de cobranzas a empresas particulares o terceros a título
oneroso, deberán garantizar que tal circunstancia no implique un cobro adicional a los contribuyentes. En ningún caso se podrá exceder los límites de los tributos previstos en esta Ley.

Nulidad y protección judicial
Artículo 22. Las disposiciones de las leyes estadales y ordenanzas contrarias a lo previsto en esta Ley son nulas y no generan efecto alguno.

En estos supuestos, cualquier persona interesada, así como la Defensoría del Pueblo, podrá acudir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a demandar la nulidad de la referida disposición.

En el trámite de la demanda se aplicará el procedimiento previsto en la ley especial que regula la materia y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deberá pronunciarse, de oficio o a solicitud de parte, sobre la admisión de la demanda y la suspensión de los efectos de la disposición impugnada dentro de los tres días siguientes a su recibo.

CAPÍTULO III
MEDIDAS PARA COORDINAR Y ARMONIZAR EL SISTEMA TRIBUTARIO


Registro Único de Información Fiscal
Artículo 23. Los estados y municipios deberán utilizar el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF), llevado por la autoridad tributaria nacional, como identificador para las y los contribuyentes estadales y municipales, con la finalidad de garantizar que su identificación se realice de manera única e inequívoca en las distintas entidades político territoriales.

Sistema de Recaudación
Artículo 24. Los estados y municipios deberán implementar un mecanismo basado en las tecnologías de información para la declaración y pago de los tributos de su competencia y el suministro oportuno de información que garantice la coordinación con la Hacienda Pública Nacional, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley y las resoluciones que dicte el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía y finanzas.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía y finanzas determinará los parámetros para el registro y suministro oportuno de la información sobre la recaudación tributaria que garantice la coordinación entre la Hacienda Pública Nacional, la Hacienda Pública Estadal y la Hacienda Pública Municipal.

El Ministerio del Poder  Popular con competencia en materia de ciencia y tecnología y el Consejo Federal de Gobierno brindarán la asistencia técnica a los estados y municipios, a los fines de implementar el mecanismo basado en tecnologías de información al que hace referencia este artículo.

Repositorio digital
Artículo 25. Los estados y municipios deberán publicar y mantener actualizadas en sus portales electrónicos todas sus normas jurídicas de naturaleza tributaria.

El Ejecutivo Nacional pondrá a disposición de las ciudadanas y los ciudadanos un repositorio digital de las leyes estadales y ordenanzas contentivas de tributos, a los fines de favorecer el acceso a la información, la seguridad jurídica y el ejercicio de los derechos económicos y sociales.

Los estados y municipios deberán remitir a la Vicepresidencia de la República un ejemplar original o certificado, en digital, de la gaceta estadal o municipal contentiva del tributo, dentro de los diez días siguientes a su publicación.

Simplificación y celeridad de los trámites
Artículo 26. A los fines de lograr la armonización del sistema tributario, corresponde a los estados y municipios adecuar los trámites relativos a las autorizaciones previas, registros e inscripciones, así como para la determinación, liquidación y pago de tributos a la forma más sencilla posible, reduciendo al mínimo los requisitos y exigencias a las y los contribuyentes, maximizando el uso de los elementos tecnológicos.

A estos efectos, los estados y municipios coordinarán los trámites cuya concentración sea posible, evitando su repetición en organismos de distintas dependencias político territoriales. Particularmente, establecerán trámites expeditos y simplificados para la emisión de licencias o autorizaciones para el ejercicio de actividades económicas, industriales, comerciales, de servicios y de índole similar a contribuyentes que ya cuenten con licencia o autorización previa emitida por una autoridad de otra dependencia del mismo nivel territorial.

CAPÍTULO IV
INSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE
COORDINACIÓN Y ARMONIZACIÓN TRIBUTARIA


Consejo Superior de Armonización Tributaria
Artículo 27. El Consejo Superior de Armonización Tributaria es una instancia de participación y consulta para el desarrollo de las políticas orientadas a la coordinación y armonización del ejercicio de las potestades tributarias de los estados y municipios. El Consejo Superior de Armonización Tributaria estará integrado por:
1. La Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia en materia de economía y finanzas, quien lo presidirá.

2. La máxima autoridad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

3. Tres gobernadoras o gobernadores.

4. Tres alcaldesas o alcaldes.

La representación de las gobernadoras o gobernadores y alcaldesas o alcaldes será ejercida por aquellos designados para integrar la Secretaría del Consejo Federal de Gobierno.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía y finanzas dictará las normas sobre la organización y funcionamiento del Consejo Superior de Armonización Tributaria.

Atribuciones del Consejo Superior
de Armonización Tributaria
Artículo 28. Corresponde al Consejo Superior de Armonización Tributaria:

1. Dar opinión, a solicitud del Ejecutivo Nacional, en relación con las medidas para la coordinación y armonización del ejercicio de las potestades tributarias de los estados y municipios, así como para la aplicación de las disposiciones de esta Ley.

2. Realizar recomendaciones orientadas a fortalecer la coordinación y armonización de las potestades tributarias que corresponden a los estados y municipios.

3. Proponer medidas que permitan favorecer la optimización y eficiencia de los procesos tributarios estadales y municipales y reducir la evasión y elusión fiscal.

4. Emitir opinión, a instancia de los estados o municipios, sobre la adecuación e idoneidad de la normativa tributaria estadal o municipal, cualquiera sea la materia o naturaleza del tributo.

5. Las demás previstas en las leyes, reglamentos y resoluciones.

Atribuciones del Ministerio con competencia
en materia de economía y finanzas
Artículo 29. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía y finanzas tiene las siguientes atribuciones en materia de armonización tributaria:
 
1. Dictar los actos que resulten necesarios para implementar las disposiciones de esta Ley.

2. Convocar al Consejo Superior de Armonización Tributaria cuando existan razones que lo justifiquen, conforme a la normativa que a tales efectos se establezca.

3. Evaluar permanentemente el impacto de los tributos estadales y municipales en la economía nacional, a los fines de garantizar que se ajusten a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Ley y demás normas aplicables.

4. Coadyuvar en la lucha contra la evasión, elusión y fraude fiscal en los estados y municipios, así como en cualquier actividad que afecte de manera directa o indirecta la tributación, sin menoscabo de las atribuciones que corresponden a los organismos competentes de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable.

5. Las demás previstas en las leyes, reglamentos y resoluciones.

Obligaciones generales de los Estados
y Municipios en materia de Armonización
Artículo 30. A los fines de garantizar la coordinación y armonización del ejercicio de las potestades tributarias, los estados y municipios deberán:

1. Homogeneizar las normas y procedimientos tributarios, en el marco de las disposiciones de esta Ley, procurando que las y los contribuyentes tengan los mismos requerimientos, procedimientos y reglas de tributación, o al menos equivalentes, en cualquier entidad territorial.

2. Suprimir los trámites innecesarios que incrementen el costo operacional de la administración tributaria.

3. Informar a las y los contribuyentes los criterios sobre los cuales se establecen los valores que sirven de base imponible para el cálculo de los tributos, así como los motivos en que se fundan sus decisiones en caso de reparos, imposición de sanciones o cualquier otra que pueda afectar sus intereses personales, legítimos y directos.

4. Velar que el sistema tributario contribuya a crear las condiciones que promuevan y mantengan el desarrollo del aparato productivo nacional, incrementar las fuentes de ingresos y empleos y coadyuven al desarrollo económico y social de la entidad y del país.

5. Adoptar las medidas necesarias para eliminar la múltiple tributación y sobreimposición a las y los contribuyentes que desarrollan actividades económicas en varias entidades político territoriales del país, atendiendo para ello a la capacidad contributiva de las personas contribuyentes.

6. Prestar la colaboración y asistencia que las administraciones tributarias requieran para el eficaz cumplimiento de sus obligaciones en materia de coordinación y armonización tributaria.

7. Suministrar la información relacionada con la recaudación de sus ingresos, contribuyentes y otras de similar naturaleza al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía y finanzas.

8. Optimizar la recaudación y evitar la evasión fiscal, para hacer frente a las cargas públicas con una gestión más eficiente.

9. Simplificar el sistema tributario, especialmente lo relativo a la autorización para el registro, determinación, declaración, liquidación y pago de los tributos.

10. Promover la conciencia tributaria a través de campañas en contra de la evasión y elusión fiscal y aquellas prácticas que procuren distorsionar la base imponible de los tributos.

CAPÍTULO V
ARMONIZACIÓN EN MATERIA DE IMPUESTOS

Sección primera
Armonización en materia de Impuesto a la Actividad Económica


Límites del Impuesto a la Actividad Económica
Artículo 31. La alícuota del impuesto municipal a la actividad económica de industria, comercio, servicios o de índole similar no podrá ser superior al tres por ciento (3%) de los ingresos brutos obtenidos. El mínimo tributable anual para este impuesto no podrá ser superior al equivalente en bolívares de doscientas cuarenta veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela.

Excepcionalmente, la alícuota del impuesto municipal a la actividad económica de industria, comercio, servicios o de índole similar será de hasta seis coma cinco por ciento (6,5%) de los ingresos brutos obtenidos, en los siguientes ramos:

1. Explotación de minas y canteras.
2. Servicios y construcción de industria petrolera.
3. Servicios de publicidad.
4. Venta al detal y/o mayor de bebidas alcohólicas.
5. Expendio de alimentos, bebidas y esparcimiento.
6. Bancos comerciales, instituciones financieras, seguros, administradoras y actividades de índole similar.
7. Venta de joyas, relojes y piedras preciosas.
8. Fabricación de licores, tabacos, cigarrillos y derivados.

Clasificador Armonizado
Artículo 32. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía y finanzas establecerá el Clasificador Armonizado de Actividades Económicas, previa opinión del Consejo Superior de Armonización Tributaria, con el propósito de reducir, simplificar y uniformar las categorías a considerar con fines impositivos. El Clasificador Armonizado establecerá límites máximos tanto para las alícuotas como para el mínimo tributable anual, dentro de los límites previstos en esta Ley.

Vigencia de las licencias
Artículo 33. Las licencias o autorizaciones para el ejercicio de actividades económicas, industriales, comerciales, de servicios y de índole similar sujetas a esta Ley, tendrán una vigencia mínima de tres (3) años calendarios, contados a partir de la fecha de su emisión por parte de la autoridad correspondiente, sin perjuicio del pago de la tasa correspondiente por su mantenimiento anual.

La renovación de las licencias o autorizaciones a que se refiere este artículo procederá de manera automática, bajo declaración jurada del solicitante sobre el efectivo cumplimiento de todos los requisitos y trámites establecidos, previo pago de los tributos que correspondan. Queda a salvo la facultad de las autoridades competentes de revisar, en cualquier momento, la veracidad de la declaración realizada por la persona solicitante.

Exenciones al impuesto a las actividades económicas
Artículo 34. A los fines de contribuir con el desarrollo armónico de la economía nacional y la garantía de los derechos de la población, los municipios considerarán incorporar en sus ordenanzas sobre el impuesto a la actividad económica, industrial, comercial, de servicios y de índole similar, exenciones con carácter general para las personas naturales o jurídicas cuya actividad principal sea:

1. La participación en la optimización de la gestión integral del manejo de residuos y desechos sólidos.

2. La reincorporación al ciclo productivo, como materia prima, de los materiales aprovechables que resulten segregados de los residuos sólidos.

3. La asistencia social y beneficencia pública, cuando no distribuyan ganancias, beneficio de ninguna naturaleza o parte de su patrimonio, ni realicen pago a título de reparto de utilidades.

4. La construcción de viviendas de interés social, siempre que la actividad se ejecute en el municipio en el cual tenga su establecimiento permanente el beneficiario.

5. El desarrollo de actividades productivas en las Zonas Económicas Especiales debidamente constituidas.

Rebajas al impuesto a las
actividades económicas
Artículo 35. Los municipios considerarán incorporar en sus respectivas ordenanzas, rebajas al impuesto sobre actividades económicas, industriales, comerciales, de servicios y de índole similar, de al menos un treinta por ciento (30%) del monto a pagar, en los siguientes casos:

1. Contribuyentes que realicen labores permanentes de saneamiento, mantenimiento y/o mejoras en espacios del municipio.

2. Contribuyentes que ejerzan actividades económicas en el municipio, a través de organizaciones socio productivas comunitarias, que permitan la promoción y desarrollo social y participativo en las comunidades.

3. Contribuyentes que ejerzan actividades que coadyuven al desarrollo socioeconómico del municipio, conforme a lo establecido en los planes de desarrollo nacional.

Sección Segunda
Armonización en materia de otros impuestos estadales y municipales


Método simplificado para valorar terrenos e inmuebles
Artículo 36. Se establecen los avalúos catastrales como parámetro para valorar, a los fines tributarios, los terrenos y construcciones. Estos avalúos serán la base para determinar el cálculo del Impuesto a los Inmuebles Urbanos y Peri Urbanos, según la zona y el tipo de construcción.

Revisión de la Tabla de Valores
Artículo 37. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía y finanzas establecerá anualmente, previa opinión del Consejo Superior de Armonización Tributaria, la Tabla de Valores aplicable para los avalúos catastrales, empadronamiento catastral, permisos de construcción,
constancias ocupacionales, así como para la determinación del Impuesto a los Inmuebles Urbanos y Peri Urbanos, con el fin de garantizar la proporcionalidad y adecuación de los valores y simplificar las categorías a considerar con fines impositivos. En cada revisión se establecerán límites máximos para las alícuotas aplicables.

Impuesto al aprovechamiento de
minerales no metálicos
Artículo 38. Sin perjuicio del régimen de concesiones aplicable, la alícuota del impuesto a la extracción, explotación y aprovechamiento de los minerales no metálicos, no reservados al Ejecutivo Nacional y que corresponde a los estados, estará comprendida entre uno por ciento (1%) hasta un máximo de veinte por ciento (20%) sobre el valor del metro cúbico de mineral extraído.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía y finanzas podrá establecer, previa opinión del Consejo Superior de Armonización Tributaria, una Tabla de Valores aplicable atendiendo a las características de los minerales extraídos.

Impuesto a vehículos
Artículo 39. La persona contribuyente del impuesto municipal sobre vehículos será la propietaria o propietario de los vehículos sobre los que recae el impuesto y estará obligada a tributar este impuesto exclusivamente en la jurisdicción del municipio donde tengan fijado su domicilio, residencia o establecimiento permanente, según sea el caso. El impuesto sobre vehículos se determina y liquida por anualidades.

Los municipios fijarán la alícuota anual correspondiente al impuesto sobre vehículos dentro de los siguientes límites:

1. Motocicletas: Hasta un monto en bolívares equivalente a diez (10) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela.

2. Uso particular: Hasta un monto en bolívares equivalente a treinta (30) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela.

3. Transporte de pasajeros: Hasta un monto en bolívares equivalente a cuarenta (40) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela.

4. Transporte escolar: Hasta un monto en bolívares equivalente a treinta (30) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela.

5. Transporte de carga liviana: Hasta un monto en bolívares equivalente a cuarenta (40) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela.

6. Transporte de carga pesada: Hasta un monto en bolívares equivalente a ciento veinte (120) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela.

7. Otro tipo de vehículos: Hasta un monto en bolívares equivalente a veinte (20) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía y finanzas podrá establecer, previa opinión del Consejo Superior de Armonización Tributaria, una Tabla de Valores aplicable atendiendo a las características de los vehículos.

Impuesto sobre instrumentos crediticios
Artículo 40. El impuesto estadal por el otorgamiento de instrumentos crediticios a favor de personas naturales o jurídicas por parte de los bancos y demás instituciones financieras, cuyas sucursales o agencias se encuentren ubicadas en la jurisdicción de cada estado y del Distrito Capital, no podrá exceder de un bolívar por cada mil bolívares (1x1000).

A tales efectos, se entenderá por instrumentos crediticios, aquellos mediante los cuales los bancos y demás instituciones financieras otorguen de manera directa cantidades dinerarias, en calidad de préstamos y bajo las condiciones por ellos estipuladas con excepción de las tarjetas de crédito y líneas de crédito.

El impuesto establecido en este artículo se causará al momento de la emisión del instrumento crediticio.


Impuesto sobre cualquier medio de pago
Artículo 41. El impuesto estadal por la emisión de órdenes de pago, cheques, transferencias y cualquier otro medio de pago efectuado por parte de entes u órganos del sector público nacional, estadal, distrital y municipal, ubicados en la jurisdicción de cada estado y del Distrito Capital, que sean realizadas en calidad de anticipos, pagos parciales o pagos totales a favor de contratistas derivados del contrato de ejecución de obras, prestación de servicio o de adquisición de bienes y servicios, no podrá exceder de un bolívar por cada mil bolívares (1x1000).

El impuesto establecido en este artículo se causará al momento de la emisión de la orden de pago, cheque, transferencia y cualquier otro medio de pago efectuado, indistintamente de donde se produzca la adquisición de bienes, servicios y ejecución de obras.

Proporcionalidad de los demás impuestos
Artículo 42. Los estados y municipios deberán asegurar la debida proporcionalidad, igualdad y no confiscación en el establecimiento de los demás impuestos que le correspondan en el ámbito de sus competencias, así como en la fijación de sus correspondientes alícuotas.

Estímulo a los emprendimientos
Artículo 43. A los fines de favorecer la creación de un ecosistema favorable al desarrollo de los nuevos emprendimientos, la sumatoria de todos los impuestos municipales aplicables a los emprendimientos, establecidos de conformidad con la ley especial que rige la materia, no podrá exceder del uno por ciento (1%) de ingresos brutos anuales obtenidos por las y los contribuyentes.

Los municipios procurarán establecer un régimen tributario simplificado para los emprendimientos, a los fines de favorecer y promover la inclusión formal de los pequeños agentes económicos, fortalecer un estado generalizado de cultura tributaria y reducir la evasión fiscal.

El régimen tributario simplificado consistirá en una única cuota impositiva que se fijará considerando el tipo o clase de actividad económica y el volumen de ventas anuales y se regirá por un mismo procedimiento para su determinación, declaración, liquidación, pago, recaudación, control y fiscalización. Esta cuota será el único impuesto municipal que gravará la actividad de estos sujetos, sustituyendo cualquier impuesto a que esté sometida la actividad económica a nivel municipal.

Tabla de valores
Artículo 44. A los efectos de la aplicación de este régimen simplificado, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía y finanzas establecerá anualmente, previa opinión del Consejo Superior de Armonización Tributaria, la Tabla de Valores aplicable a los emprendimientos, dependiendo de su actividad y valor de ventas.

Actividades económicas excluidas
del régimen simplificado
Artículo 45. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía y finanzas establecerá el tipo o clase de actividad económica, comercial, de servicios o índole similar no susceptible de tributar bajo este régimen simplificado, independientemente del volumen de ventas anuales del contribuyente y demás características aplicables.

Recaudación y fiscalización
del régimen simplificado
Artículo 46. Los municipios podrán encomendar la recaudación, fiscalización y control del régimen simplificado al Ejecutivo Nacional, de conformidad con el Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

CAPÍTULO VI
ARMONIZACIÓN EN MATERIA DE TASAS


Armonización de tasas
Artículo 47. Los estados y municipios, según corresponda de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley, solo podrán establecer y cobrar las tasas indicadas a continuación:

1. Tasa de Gestión Integral de Residuos y Desechos Sólidos: Comprende la recolección y disposición de desechos sólidos en inmuebles residenciales, industriales, comerciales, de servicio o afín.

Esta tasa deberá establecerse sobre la base de los costos reales del servicio y en función de la cantidad de suscriptores servidos, la capacidad de generación del sujeto, el tipo, características y cantidad, en volumen o masa, de los residuos y desechos de que se trata, de conformidad con la ley especial que regula la materia.

2. Tasa de Inspección General: Comprende las inspecciones realizadas por las distintas dependencias estadales y municipales encargadas del catastro, de la gestión de planeamiento y control urbano, disposición de desechos sólidos y aseo urbano, servicios de bomberos y la administración tributaria, excepto la inspección de especies y bebidas alcohólicas.

3. Tasa de Inspección para expendio de especies y bebidas alcohólicas: Comprende las inspecciones para registro nuevo de bebidas alcohólicas, renovación, traslado, transformación y fraccionamiento de barra.

4. Tasa de obtención de Copias y Certificados Documentales: Incluye copias o digitalización de planos, expedientes, licencias y cualquier documento susceptible de ser fotocopiado o digitalizado.

5. Tasa por trámite de otorgamiento de licencias, permisos, autorizaciones, conformidades y solvencias: Incluye licencias, certificados, permisos, solvencias, aforos, visto bueno ambiental y cualquier documento emitido por las distintas dependencias municipales que autorice o deje constar una situación jurídica en el
ámbito de competencia del municipio.

6. Tasa por mantenimiento de la licencia o autorización para el ejercicio de actividades económicas, industriales, comerciales, de servicios y de índole similar: Comprende el mantenimiento anual de la licencia o autorización otorgada por la autoridad municipal durante el tiempo de su vigencia, de conformidad con lo previsto en esta Ley.

7. Tasa por uso de bienes públicos: Comprende cualquier tasa por el uso de bienes públicos estadales o municipales.

8. Tasa por conservación y aprovechamiento de vías terrestres: Comprende la tasa exigible por los estados por la conservación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres estadales.

9. Tasa por Habilitación de Servicios: Comprende la prestación de los servicios en tiempos extraordinarios, fuera de las horas y días hábiles de labor o en lugares distintos a los dispuestos habitualmente para la prestación de cualquiera de los servicios solicitados a los estados y municipios.

10. Tasa por Servicios no emergentes: Comprende los servicios especializados prestados por los Cuerpos de Bomberos y Administración de Emergencias de Carácter Civil de los estados y municipios, siempre que no exista peligro actual, inmediato o inminente para la integridad física de las personas o resguardo, protección y seguridad de los bienes y el medio ambiente.

Proporcionalidad de las tasas
por servicios estadales o municipales
Artículo 48. A los efectos de establecer las tasas por servicios prestados por las autoridades estadales o municipales, se deberá garantizar la debida proporcionalidad entre el costo del servicio público prestado y el beneficio efectivamente recibido o realizado para la o el contribuyente, teniendo en cuenta el carácter de las tasas como instrumento excepcional o complementario en el sostenimiento de los gastos públicos.

Límites a las alícuotas de las Tasas
Artículo 49. Los valores aplicables por los estados y municipios para las tasas previstas en esta Ley estarán ajustadas a una Tabla de Valores por tipología y no podrán exceder de los siguientes límites:

1. Tasa de Gestión Integral de Residuos y Desechos Sólidos: Hasta el monto establecido de conformidad con la ley especial que regula la materia, previa opinión del Consejo Superior de Armonización Tributaria, tomando en cuenta factores como la cantidad de generación de basura, zonificación y otras variables aplicables y garantizando la viabilidad financiera de las empresas prestadoras del servicio.

2. Tasa de Inspección General: Hasta un monto en bolívares equivalente a cero coma diez veces (0,10) el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela por metro cuadrado de extensión o área del establecimiento.

3. Tasa de Inspección para expendio de especies y bebidas alcohólicas: Hasta un monto en bolívares equivalente a cero coma veinte veces (0,20) el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela por metro cuadrado de extensión o área del establecimiento.

4. Tasa de obtención de Copias y Certificados Documentales: Hasta un monto en bolívares equivalente a una (1) vez el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela por el primer folio del documento y hasta cero coma cuatro (0,4) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela por folio adicional.

5. Tasa por trámite de otorgamiento de licencias, permisos, autorizaciones, conformidades y solvencias: Hasta un monto en bolívares equivalente a quince (15) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela.

6. Tasa por mantenimiento de la licencia o autorización para el ejercicio de actividades económicas, industriales, comerciales, de servicios y de índole similar: Hasta un monto en bolívares equivalente a quince (15) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela.

7. Tasa por uso de bienes públicos: Hasta un monto en bolívares equivalente a cero coma diez veces (0,10) el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela por metro cuadrado de extensión o área, por día de uso.

8. Tasa por mantenimiento vial: Hasta el monto establecido de conformidad con la ley especial que regula la materia, previa opinión del Consejo Superior de Armonización Tributaria, tomando en cuenta el tipo de vehículo, longitud de la vía y otras variables aplicables.

9. Tasa por Habilitación de Servicios: Hasta un monto en bolívares equivalente a cien (100) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela.

10. Tasa por Servicios no emergentes: Hasta un monto en bolívares equivalente a ciento cincuenta (150) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo previsto en materia de inspecciones.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía y finanzas establecerá anualmente, previa opinión del Consejo Superior de Armonización Tributaria, la Tabla de Valores aplicable a las tasas por tipología, dentro los límites previstos en este artículo.

Para la determinación de las tasas a cobrar por servicios cuya base imponible considere la extensión o área del establecimiento, tales como la emisión de conformidad de uso, inspección de obras, constancia ocupacional, permisos para ejecución de proyectos de reparaciones menores, entre otros similares, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía y finanzas, oída la opinión del Consejo Superior de Armonización Tributaria, establecerá para cada categoría de inmuebles, el margen o límite máximo de metros que incidirá en el cálculo de la tasa, a partir del cual se cubren suficientemente los costos generados por el servicio requerido por la persona contribuyente.

a

Publicidad de las tasas
Artículo 50. Los estados y municipios deberán publicar oficialmente las tasas a pagar por cada trámite y el valor del día equivalente en bolívares de la unidad de cuenta establecida para su determinación, en un lugar visible al público en las oficinas o recintos físicos de atención al público o contribuyentes de los organismos que prestan el servicio o responsables del cobro o recaudación de las tasas, en letra de tamaño no menor de un centímetro (1 cm), así como en los portales electrónicos del Poder Ejecutivo estadal o municipal.

CAPÍTULO VII
ARMONIZACIÓN EN MATERIA DE PAPEL SELLADO,
TIMBRES Y ESTAMPILLAS


Proporcionalidad y suficiencia
para su finalidad
Artículo 51. En el establecimiento de los montos aplicables a través de timbres fiscales, estampillas y papel sellado se evitará establecer cargas que deriven en una doble tributación, en aquellos casos en que el servicio o documento obtenido por la persona contribuyente sea cobrado por la autoridad correspondiente a través de tasas. Por tanto, la cantidad exigida por concepto de timbres fiscales, estampillas y papel sellado debe guardar la debida proporcionalidad y suficiencia respecto a la finalidad de otorgar la correspondiente autenticidad a los documentos oficiales expedidos por los órganos y entes de la entidad político territorial.

Solo podrá exigirse el pago por concepto de timbres fiscales, estampillas y papel sellado en aquellos trámites cuyo conocimiento y resolución esté atribuido a la correspondiente autoridad estadal.

Timbre fiscal electrónico
Artículo 52. Los estados deberán implementar el timbre fiscal electrónico, el cual constituye un instrumento de diferente denominación que será emitido por las autoridades tributarias estadales a través de un sistema
automatizado, para lo cual deberán establecer sus características, dimensiones y valor fiscal mediante el correspondiente instrumento legal dictado a tales efectos.

Límite del Timbre Fiscal,
Estampillas y Papel sellado
Artículo 53. El monto exigido por concepto de timbres fiscales, estampillas y papel sellado, por cada trámite o solicitud, no podrá exceder de un monto en bolívares equivalente a diez (10) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela en el caso de personas naturales y de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, en el caso de personas jurídicas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA


Adecuación de leyes
estadales y Ordenanzas
ÚNICA. Los estados y los municipios deberán adecuar los instrumentos jurídicos vigentes en materia de tributos a las disposiciones de esta Ley, dentro del plazo de noventa (90) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. En todo caso, una vez entrada en vigencia no podrán cobrar alícuotas que excedan los límites previstos en esta Ley.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS


Derogatoria tributos estadales o
municipales no previstos en esta Ley
PRIMERA. Una vez entrada en vigencia esta Ley quedan derogadas las disposiciones de leyes estadales y ordenanzas que establezcan tipos impositivos distintos a los previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.

SEGUNDA. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a esta Ley.

DISPOSICIONES FINALES


Entrada en vigencia
PRIMERA. Esta Ley entrará en vigencia a los noventa (90) días continuos siguientes a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Vigencia anticipada
SEGUNDA. Con la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela entrarán en vigencia los artículos 27, 28, 29, 32, 37, 44 y 45. Asimismo, entrará en vigencia la atribución del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía y finanzas de dictar las tablas de valores, a que hacen referencia los artículos 38, 39 y 49 de esta Ley.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los dieciocho días del mes de julio de dos mil veintitrés. Años 213° de la Independencia, 164° de la Federación y 24° de la Revolución Bolivariana.

JORGE RODRÌGUEZ GÒMEZ
Presidente de la Asamblea Nacional

PEDRO INFANTE APARICIO
Primer Vicepresidente

AMÉRICA PÉREZ DÁVILA
Segunda Vicepresidenta

ROSALBA GIL PACHECO
Secretaria

MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ
Subsecretaria

Promulgación de la Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los estados y municipios, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los diez días del mes de agosto de dos mil veintitrés. Años 213° de la Independencia, 164° de la Federación y 24° de la Revolución
Bolivariana.

Cúmplase,
(L.S.)
NICOLAS MADURO MOROS
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela


Refrendado

La Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela y Primera Vicepresidenta del Consejo de Ministros, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, JORGE ELIESER MÁRQUEZ MONSALVE
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, YVÁN EDUARDO GIL PINTO
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y Vicepresidente Sectorial para la Seguridad Ciudadana y la Paz, REMIGIO CEBALLOS ICHASO
El Ministro del Poder Popular para la Defensa y Vicepresidente Sectorial de Soberanía Política, Seguridad y Paz, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información y Vicepresidente Sectorial de Comunicación y Cultura, FREDDY ALFRED NAZARET ÑAÑEZ CONTRERAS
La Ministra del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional, HIPÓLITO ANTONIO ABREU PÁEZ
El Ministro del Poder Popular de Comercio Nacional, ANTONIO JOSÉ MORALES RODRÍGUEZ
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ALÍ ERNESTO PADRÓN PAREDES
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO
La Ministra del Poder Popular de Agricultura Urbana, GREICYS DAYAMNI BARRIOS PRADA
El Ministro del Poder Popular de Pesca y Acuicultura, JUAN CARLOS LOYO HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, CARLOS AUGUSTO LEAL TELLERÍA
El Ministro del Poder Popular de Petróleo, PEDRO RAFAEL TELLECHEA RUIZ
El Ministro del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico, WILLIAM MIGUEL SERANTES PINTO
El Ministro del Poder Popular de Planificación y Vicepresidente Sectorial de Planificación, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
La Ministra del Poder Popular para la Salud, MAGALY GUTIERREZ VIÑA
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, CLARA JOSEFINA VIDAL VENTRESCA
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, DIVA YLAYALY GUZMÁN LEÓ N
El Ministro del Poder Popular de Atención de las Aguas, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte y Vicepresidente Sectorial del Socialismo Social y Territorial, MERVIN ENRIQUE MALDONADO URDANETA
La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, CELSA SIRLEY BAUTISTA ONTIVEROS
El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, FRANCISCO ALEJANDRO TORREALBA OJEDA
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, ERNESTO EMILIO VILLEGAS POLJAK
La Ministra del Poder Popular para la Educación, YELITZE DE JESUS SANTAELLA HERNÁNDEZ
La Ministra del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología y Vicepresidenta Sectorial de Ciencia, Tecnología, Educación y Salud, GABRIELA SERVILIA JIMÉNEZ RAMÍREZ
La Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, SANDRA OBLITAS RUZZA
El Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo, JOSUÉ ALEJANDRO LORCA VEGA
El Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, ILDEMARO MOISÉS VILLARROEL ARISMENDI
El Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT
El Ministro del Poder Popular para el Transporte, RAMÓN CELESTINO VELASQUEZ ARAGUAYAN
El Ministro del Poder Popular de Obras Públicas, RAÚL ALFONZO PAREDES
El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica y Vicepresidente Sectorial de Obras Públicas, NÉSTOR LUIS REVEROL TORRES





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