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Acuerdo entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República de Türkiye Relativo a la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones

Ley Aprobatoria del “Acuerdo entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República de Türkiye Relativo a la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.808 Extraordinario de fecha 13 de mayo de 2024.


 
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

La siguiente,

Ley Aprobatoria del "ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE TÜRKIYE RELATIVO A LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES", suscrito el 21 de julio de 2023, en la ciudad de Estambul, República de Türkiye.

ARTÍCULO ÚNICO: Se aprueba en todas sus partes y para que surta efectos internacionales en cuanto a la República Bolivariana de Venezuela se refiere, el "ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE TÜRKIYE RELATIVO A LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES".


ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE TÜRKIYE RELATIVO A LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES

El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República de Türkiye, en lo sucesivo denominados conjunta y separadamente "las Partes Contratantes" o individualmente "la Parte Contratante".

DESEOSOS de fortalecer los lazos de amistad y fomentar el espíritu de cooperación continúa entre las Partes Contratantes.

DETERMINADOS a estimular una mayor cooperación económica transfronteriza entre las Partes Contratantes, particularmente respecto de inversiones directas transfronterizas de inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante.

PROCURANDO establecer y mantener condiciones favorables a las inversiones de inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante. 

RECONOCIENDO la importancia de las inversiones directas transfronterizas en la transferencia de tecnología, la formación de cadenas de valor agregado, la adopción de nuevas formas de producción, la promoción a las exportaciones, la diversificación de la matriz productiva, la sustitución de importaciones, el crecimiento económico, la estimulación del flujo de capital, la creación de empleo y el desarrollo de las Partes Contratantes, entre otros.

CONVENCIDOS de que estos objetivos pueden alcanzarse sin relajar las medidas de salud, seguridad y medioambiente, de aplicación general, así como los derechos laborales internacionalmente reconocidos.

Han acordado lo siguiente:


ARTÍCULO 1
OBJETO

El presente Acuerdo tiene por objeto establecer, mantener y consolidar un marco jurídico que facilite y promueva las inversiones directas transfronterizas recíprocas realizadas por inversionistas de las Partes Contratantes, con la finalidad de promover el desarrollo armonioso, productivo y sostenible de ambos Estados, en respeto a la soberanía y autodeterminación de cada una de las Partes Contratantes, así como de sus ordenamientos jurídicos nacionales y del derecho internacional.

ARTÍCULO 2
DEFINICIONES

A los fines del presente Acuerdo:

1. El término "inversión" significa todo tipo de activos, relacionados con actividades empresariales, adquiridos con fondos transfronterizos cuyo origen sea diferente de la Parte Contratante receptora de la inversión con el fin de establecer relaciones económicas duraderas en el territorio de una Parte Contratante de conformidad con su ordenamiento jurídico nacional, que tenga las características de una inversión, incluidas las características del compromiso de capital u otros recursos, la expectativa de ganancia o rendimiento, la asunción de riesgo, contribución al desarrollo económico o una determinada duración e incluirá, en particular, pero no exclusivamente:

(a) bienes muebles e inmuebles, así como cualquier otro derecho sobre bienes, tales como hipotecas, gravámenes, prendas y cualquier otro derecho similar de conformidad con el ordenamiento jurídico nacional de la Parte Contratante donde esté situado el bien.

(b) Rendimientos reinvertidos. 

(c) Acciones, títulos, bonos y obligaciones emitidas por sociedades mercantiles y cualesquiera otras formas similares de participación en sociedades de cualquier tipo.

(d) Derechos sobre sumas de dinero o sobre otro derecho de pago relacionado con el valor económico de una inversión.

(e) Derechos de propiedad intelectual, tales como: derechos de autor, patentes, modelos de utilidad, modelos y diseños industriales, marcas comerciales, el "know-how" y el "goodwill" y

(f) Derechos de naturaleza económica tales como: concesiones de negocios, licencias o autorizaciones conferidas por ley o por contrato, incluidas las concesiones para explorar, procesar, extraer y explotar recursos naturales.

2. Para mayor certeza, el término "inversión" no incluirá lo siguiente:

(a) Bienes inmuebles ni otros activos, tangibles o intangibles, que no sean utilizados o no hayan sido adquiridos con la expectativa de utilizarlos con el propósito de obtener beneficios económicos o para otros fines de negocios.

(b) Una orden, sentencia o laudo emitido por una autoridad judicial, administrativa o tribunal arbitral.

(c) Títulos de deuda emitidos por una Parte o préstamos concedidos por una Parte Contratante a la otra Parte Contratante, bonos, obligaciones, préstamos y otros instrumentos de deuda de una empresa del Estado de una Parte Contratante que esa Parte Contratante trate como deuda pública.

(d) Inversiones de cartera, que no otorgan al inversionista un grado significativo de influencia en la gestión de la empresa o sociedad mercantil o

(e) Reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por parte de un nacional o de una empresa en el territorio de una Parte Contratante a un nacional o una empresa en el territorio de la otra Parte Contratante o el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial.

3. Cualquier cambio en la forma en la cual los activos o derechos son invertidos o reinvertidos no afectará su carácter de inversión, siempre y cuando dicho cambio sea efectuado de conformidad con el ordenamiento jurídico nacional de la Parte Contratante receptora de la inversión. Cuando un activo carezca de los atributos de una inversión, ese activo no se considera una inversión sin importar la forma que pueda adoptar.

4. El término "inversionista" significa:

(a) Una persona natural que tenga la nacionalidad de una Parte Contratante de acuerdo con su ordenamiento jurídico nacional, que haya realizado una inversión en el territorio de la otra Parte y que no posea la nacionalidad de la Parte Contratante receptora de la inversión.

(b) Personas jurídicas, incluidas las empresas, sociedades mercantiles y otras asociaciones u organizaciones de negocios con fines de lucro, constituidas u organizadas conforme el ordenamiento jurídico nacional de una Parte Contratante, que tengan sus oficinas registradas y sustanciales actividades comerciales en el territorio de dicha Parte Contratante, a condición de que no pertenezca o sea controlada por un nacional de la Parte Contratante receptora de la inversión.

5. El término "rendimientos" significa los montos producidos por una inversión, incluyendo intereses, ganancias de capital, dividendos, rentas y honorarios por asistencia técnica y gestión, pagos en especie y cualquier otro pago sin importar su tipo.

6. El término "territorio" significa:

(a) Respecto a la República Bolivariana de Venezuela; el territorio que se encuentra bajo su soberanía, así como el área fuera de las aguas territoriales, espacio aéreo y áreas submarinas, sobre las cuales la República Bolivariana de Venezuela ejerce derechos soberanos y jurisdicción respecto de cualquier actividad que se desarrolle en su zona económica exclusiva, lecho marino, subsuelo en relación con la explotación de los recursos naturales, de conformidad con el derecho internacional.

(b) Respecto a la República de Türkiye, el territorio terrestre, las aguas interiores, el mar territorial y el espacio aéreo sobre ellos, así como las zonas marítimas sobre las que Türkiye tiene derechos soberanos o jurisdicción con el fin de la exploración, explotación y preservación de los recursos naturales, ya sean vivos o no vivos, de conformidad con el derecho internacional.

ARTÍCULO 3
ÁMBITO DE APLICACIÓN

1. El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones en el territorio de una Parte Contratante, realizadas de conformidad con su ordenamiento jurídico nacional, por los inversionistas de la otra Parte Contratante, con anterioridad o posterioridad a la entrada en vigencia del presente Acuerdo.

2. Sin embargo, este Acuerdo no se aplicará a disputas que hayan surgido antes de su entrada en vigencia ni respecto de medidas que se hayan adoptado antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, aun cuando sus efectos persistan con posterioridad a su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 4
PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE INVERSIONES

1. Sujeto a su ordenamiento jurídico nacional, cada Parte Contratante estimulará y creará condiciones favorables a los inversionistas de la otra Parte Contratante para que realicen inversiones en su territorio.

2. Las inversiones realizadas por los inversionistas de cada Parte Contratante deberán en todo momento recibir un trato en concordancia con el estándar mínimo de tratamiento del derecho internacional, incluido el "trato justo y equitativo" y la "plena protección y seguridad" en el territorio de la otra Parte Contratante. Ninguna de las Partes Contratantes perjudicará de ninguna manera la gestión, mantenimiento, utilización, operación, disfrute, expansión, venta, liquidación o eliminación de dichas inversiones por medidas arbitrarias o discriminatorias.

3. Para evitar dudas:

(a) Los conceptos de "trato justo y equitativo" y "plena protección y seguridad" no requieren un tratamiento adicional o más allá del requerido bajo el estándar mínimo de trato a los extranjeros conforme al derecho internacional consuetudinario y

(b) La constatación de que ha habido un incumplimiento de otra disposición de este Acuerdo o de otro acuerdo internacional, no implica que este artículo ha sido infringido.

4. La obligación del numeral 2 de este artículo de otorgar: 

(a) "Trato justo y equitativo" incluye la obligación de no denegar justicia en procedimientos penales, civiles o contenciosos administrativos, de acuerdo con el principio del debido proceso y

(b) "Plena protección y seguridad" requiere que cada Parte Contratante adopte cualquier medida que pueda ser razonablemente necesaria para garantizar la protección física y seguridad de la inversión de un inversionista de la otra Parte Contratante, con fundamento en los estándares garantizados por la Parte Contratante receptora de la inversión.

5. Cualquier expansión, alteración o transformación de una inversión debe hacerse de acuerdo con el ordenamiento jurídico nacional de la Parte Contratante receptora de la inversión.

6. Con la finalidad de incrementar los flujos de inversión directas transfronterizas, cada Parte Contratante deberá, a petición de la otra Parte Contratante, informar a ésta última de las oportunidades de inversión en su territorio.

7. A los fines de monitorear el comportamiento de los flujos de inversión, los inversionistas de cada Parte Contratante deberán informar a la autoridad nacional competente en materia de inversión sobre las inversiones realizadas conforme a sus ordenamientos jurídicos nacionales.

ARTÍCULO 5
TRATO A LAS INVERSIONES

1. Cada Parte Contratante admitirá en su territorio inversiones en condiciones no menos favorables a las acordadas en circunstancias similares a las inversiones de los inversionistas de un tercer Estado, en el marco de su ordenamiento jurídico nacional.

2. Cada Parte Contratante acordará a las inversiones, una vez establecidas, un trato no menos favorable que el acordado en circunstancias similares a las inversiones de sus inversionistas o a las inversiones de los inversionistas de un tercer Estado, cualquiera que sea el más favorable, en lo referente a la gestión, mantenimiento, uso, operación, disfrute, expansión, venta, liquidación o disposición de las inversiones en su territorio, en el marco de su ordenamiento jurídico nacional.

3. Cada Parte Contratante, conforme a su ordenamiento jurídico nacional, dará consideración favorable a las solicitudes de entrada y estadía de los nacionales de la otra Parte Contratante para realizar y llevar a cabo una inversión.

4. Las disposiciones del presente artículo no se interpretarán para obligar a una Parte Contratante a extender a los inversionistas de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio que pueda ser acordado por la Parte Contratante receptora de la inversión, en virtud de un acuerdo internacional o arreglo que se relacione total o principalmente con tributos.

5. Las disposiciones de Nación Más Favorecida del presente Acuerdo no se aplicarán a las ventajas existentes o futuras concedidas por cualquiera de las Partes Contratantes, en virtud de su pertenencia o asociación a una unión aduanera, económica o monetaria, un mercado común o una zona de libre comercio, a sus nacionales o empresas, a los estados miembros de dicha unión, mercado común o área de libre comercio o a cualquier otro tercer Estado.

6. Las disposiciones de Nación Más Favorecida de este artículo no incluyen ni pueden ser aplicadas a los procedimientos o mecanismos entre los inversionistas y las Partes Contratantes, tales como los incluidos en el artículo 12 del presente Acuerdo.

7. Las disposiciones de los artículos 4 y 5 del presente Acuerdo no obligarán a una Parte Contratante a otorgar a inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante, el mismo trato que otorga a las inversiones de sus propios inversionistas con respecto a la adquisición de terrenos, bienes raíces y derechos reales, de acuerdo con su ordenamiento jurídico nacional.


ARTÍCULO 6
EXCEPCIONES GENERALES

1. Nada en este Acuerdo se interpretará para impedir que una Parte Contratante adopte o aplique medidas legales no discriminatorias:

(a) Diseñadas para la protección de la vida humana, animal o vegetal o el medio ambiente. (b) Destinadas al cumplimiento de normas y regulaciones no incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo o

(c) Relacionadas con la conservación de los recursos naturales no renovables vivos o no vivos.

2. Nada en este Acuerdo se interpretará para:

(a) Exigir a cualquier Parte Contratante que otorgue o permita el acceso a cualquier información cuya divulgación sea contraria a sus intereses esenciales de seguridad; así como impedir que cualquier Parte Contratante adopte cualquier acción que considere necesaria para la protección de sus intereses esenciales de seguridad.

(i) En relación con el tráfico de armas, municiones e implementos de guerra y para el tráfico y las transacciones de otros bienes, materiales, servicios y tecnología llevados a cabo directa o indirectamente con el fin de equipar una instalación militar u otro establecimiento de seguridad.

(ii) Tomadas en tiempo de guerra u otra emergencia en las relaciones internacionales o

(iii) En relación con la aplicación de políticas nacionales o acuerdos internacionales respecto a la no proliferación de armas nucleares u otros dispositivos explosivos nucleares o

(b) impedir que cualquier Parte Contratante dé cumplimiento a sus obligaciones previstas en la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento y restauración de la paz y la seguridad internacional.

3. Nada en este Acuerdo será interpretado a los fines de impedir que una Parte Contratante adopte o mantenga medidas razonables, tales como:

(a) La protección de los inversionistas, depositantes, participantes del mercado financiero, titulares de pólizas, solicitantes de pólizas o personas a quienes les sea debido un deber fiduciario por parte de una institución financiera.

(b) El mantenimiento de la seguridad, la solidez, la integridad o la responsabilidad financiera de las instituciones financieras o

(c) Las garantías para la integridad y solidez del sistema financiero de una Parte Contratante.

4.La adopción, el mantenimiento o la aplicación de dichas medidas está sujeta a la exigencia de que no se apliquen de manera arbitraria o injusta o constituyan una restricción disimulada sobre las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante. 

ARTÍCULO 7
EXPROPIACIÓN

1. Las inversiones realizadas por inversionistas de la otra Parte Contratante no podrán ser expropiadas, nacionalizadas o sometidas, directa o indirectamente, a medidas de efectos similares (en lo sucesivo referidas como expropiación) por la Parte Contratante receptora de la inversión, excepto por razones de interés público, de una forma no discriminatoria, sujeta al pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva y de conformidad con su ordenamiento jurídico nacional.

2. El monto de la indemnización deberá ser equivalente al valor mercado de la inversión expropiada, inmediatamente antes de que las medidas de nacionalización o expropiación fueren adoptadas o se hagan del conocimiento público.

3. La indemnización deberá ser pagada en moneda libremente convertible. En caso de retraso en el pago de la indemnización, ésta deberá incluir intereses calculados a una tasa libre de riesgo que no excederá la tasa Euribor, desde la fecha en que la indemnización es debida, de acuerdo con el ordenamiento jurídico nacional de la Parte Contratante receptora de la inversión, hasta la fecha de pago.

4. Las medidas jurídicas no discriminatorias diseñadas y aplicadas para proteger objetivos legítimos de bienestar público, como la salud, la seguridad y el medio ambiente, no constituyen una expropiación indirecta.

5. Los inversionistas afectados tendrán derecho, conforme el ordenamiento jurídico nacional de la Parte Contratante que haga la expropiación, a acceder a la autoridad judicial de dicha Parte Contratante, a fin de revisar el monto de la indemnización y la legalidad de dicha expropiación o medidas similares.

ARTÍCULO 8
COMPENSACIÓN POR PÉRDIDAS

1. Los inversionistas de cualquiera de las Partes Contratantes cuyas inversiones en el territorio de la Parte Contratante receptora de la inversión sufran pérdidas debido a guerra, insurrección, disturbios civiles, un estado emergencia nacional u otros acontecimientos similares, se les concederá, a título de restitución, indemnización, compensación u otro acuerdo, un trato no menos favorable que aquel que le otorgue a sus propios inversionistas o a inversionistas de cualquier tercer Estado, cualquiera que sea el trato más favorable, en relación con cualquier medida que adopte en conexión con tales pérdidas.

2. Sin perjuicio del numeral 1, los inversionistas de una Parte Contratante que, en cualquiera de las situaciones referidas en ese numeral, sufran pérdidas en el territorio de la otra Parte Contratante que resulte en la destrucción de su propiedad por sus fuerzas o autoridades, no causadas en acciones de combate o no requeridas por la necesidad de la situación; recibirán una restitución o compensación que en ambos casos será pronta, adecuada y efectiva. Los pagos resultantes serán libremente convertibles.

ARTÍCULO 9
REPATRIACIÓN Y TRANSFERENCIA

1. Cada Parte Contratante permitirá a los inversionistas de la otra Parte Contratante las transferencias relacionadas con su inversión, incluidas, pero no exclusivamente, las siguientes:

(a) La contribución inicial y el capital inicial y los importes adicionales para mantener o aumentar la inversión.

(b) Los rendimientos directamente relacionados con la inversión.

(c) El producto de la venta total o parcial o liquidación de toda o parte de una inversión.

(d) El monto de la indemnización de conformidad con los artículos 7 y 8.

(e) Los reembolsos y pagos de intereses derivados de préstamos en relación con las inversiones.

(f) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones recibidas por los nacionales de una Parte que hayan obtenido en el territorio de la otra Parte Contratante los permisos de trabajo correspondientes relacionados con una inversión o

(g) Los pagos derivados de una disputa de inversión.

2. Las transferencias se efectuarán en la moneda convertible en la que se haya efectuado la inversión o en cualquier moneda convertible a la tasa de cambio vigente a la fecha de la transferencia, a menos que el inversionista y la Parte Contratante receptora de la inversión acuerden lo contrario. Para la realización de las transferencias deberán cumplirse las obligaciones tributarias establecidas en el ordenamiento jurídico nacional de la Parte Contratante receptora de la inversión.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 1 y 2, una Parte Contratante podrá impedir una transferencia mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de su ordenamiento jurídico nacional, con relación a:

(a) La bancarrota, la insolvencia o la protección de los derechos de los acreedores.

(b) La emisión, comercialización o negociación de valores.

(c) delitos o infracciones penales.

(d) Registros de transferencias de moneda u otros instrumentos monetarios o

(e) La satisfacción de las decisiones o laudos en procedimientos de adjudicación.

(f) El establecimiento de los instrumentos o mecanismos necesarios para asegurar el pago de impuestos sobre la renta por medios tales como la retención del monto relativo a dividendos u otros conceptos.

4. Ninguna de las Partes podrá obligar a sus inversionistas a transferir, o sancionar a sus inversionistas que no transfieran, los ingresos, ganancias u otras cantidades derivadas o atribuibles a inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante.

5. El numeral 4 no se entenderá como un impedimento para que una Parte Contratante imponga cualquier medida a través de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de su ordenamiento jurídico nacional, relacionada con las disposiciones establecidas en el numeral 3.

6. Sin perjuicio de lo estipulado en el numeral 1 del presente artículo, cada Parte Contratante tendrá derecho en circunstancias de dificultades excepcionales o graves de balanza de pagos, a limitar temporalmente las transferencias, en forma equitativa y no discriminatoria y de conformidad con los estándares internacionalmente aceptados. Las limitaciones adoptadas o mantenidas por una Parte Contratante de conformidad con este Acuerdo, así como su eliminación, se notificarán con prontitud a la otra Parte Contratante.

ARTÍCULO 10
SUBROGACIÓN

1. La Parte Contratante, o la entidad pública o privada debidamente autorizada por esa Parte Contratante, que indemnice a un inversionista en virtud de un seguro u otra garantía para cubrir riesgos no comerciales en relación con su inversión en el territorio de la otra Parte Contratante, quedará subrogada en los derechos del inversionista en virtud del presente Acuerdo.

2. Los derechos o reclamaciones subrogados no excederán los derechos o reclamaciones originales del inversionista. Las disputas que puedan surgir entre una Parte Contratante y una aseguradora se resolverán de acuerdo con las disposiciones del artículo 12 del presente Acuerdo.


ARTÍCULO 11
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES

Las Partes Contratantes en la medida de lo posible, solucionarán cualquier controversia concerniente a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo a través de consultas o por canales diplomáticos, cuando la capacidad del Comité Conjunto para adoptar interpretaciones al respecto resulte insuficiente.

ARTÍCULO 12
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE E INVERSIONISTAS DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE

1. Toda controversia relativa a las inversiones que pueda surgir entre una de las Partes Contratantes y un inversionista de la otra Parte Contratante respecto a cuestiones reguladas por el presente Acuerdo, será notificada por escrito, por el inversionista a la Parte Contratante receptora de la inversión. La notificación escrita debe incluir la información detallada de su reclamación y señalando las disposiciones del Acuerdo que considere se han violentado, los motivos en que se fundamenta la disputa, el valor estimado de los daños reclamados y la compensación pretendida. En la medida de lo posible, el inversionista y la Parte Contratante receptora de la inversión se esforzarán por resolver la controversia mediante consultas y negociaciones directas de buena fe.

2. Cuando la controversia no pueda resolverse amistosamente dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de recepción de la notificación escrita mencionada en el numeral 1 de este artículo, la misma será sometida a elección del inversionista ante:

(a) El tribunal competente de la Parte Contratante donde se haya realizado la inversión, o

(b) Un tribunal arbitral ad hoc establecido en virtud del Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 19761 o

(c) Cualquier otra institución arbitral o cualquier otra regla de arbitraje, acordada por escrito por las Partes Contratantes en disputa.

3. Un inversionista podrá someter a arbitraje las disputas previstas en el numeral 1, de acuerdo con el numeral 2, sólo si:

(a) El inversionista ha consentido por escrito en ello.

(b) El inversionista ha renunciado a su derecho a iniciar o continuar cualquier otro procedimiento en relación con la medida que alega constituye incumplimiento de este Acuerdo ante las cortes o tribunales de la Parte Contratante de que se trate o en cualquier otro tipo de procedimiento de arreglo de controversias y

(c) No han transcurrido más de tres (3) años desde la fecha en la cual el inversionista tuvo conocimiento por primera vez, o debió haber tenido conocimiento, del alegado incumplimiento.

4. Una vez que el inversionista haya sometido la controversia a uno de los foros de solución de controversias mencionados en el numeral 2, la elección de ese foro será definitiva.

5. El arbitraje se fundamentará en:

(a) Las disposiciones del presente Acuerdo.

(b) el ordenamiento jurídico nacional de la Parte Contratante receptora de la inversión, incluidas sus normas sobre el conflicto de leyes, así como las interpretaciones consensuadas adoptadas por el Comité Conjunto establecido en este Acuerdo.

(c) Los principios del derecho internacional generalmente aceptados.

6. El laudo arbitral será definitivo y vinculante para todas las Partes en controversia. Cada Parte Contratante ejecutará el laudo arbitral de conformidad con su ordenamiento jurídico nacional. 

ARTÍCULO 13
DENEGACIÓN DE BENEFICIOS

1. Los beneficios de este Acuerdo podrán ser denegados en cualquier momento por la Parte Contratante receptora de la inversión, incluso una vez que haya sido iniciado cualquier reclamo de conformidad con el mecanismo de solución de controversias previsto en el presente Acuerdo y siempre que se cumpla cualquiera de las siguientes condiciones:

(a) Una empresa sea controlada directa o indirectamente por, o esté bajo un grado significativo de influencia de, personas naturales o jurídicas de un país no Parte Contratante del presente Acuerdo y esa empresa no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte Contratante.

(b) Una empresa sea controlada directa o indirectamente por, o esté bajo un grado significativo de influencia de, personas naturales o jurídicas de la Parte Contratante que deniega y esa empresa no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte Contratante.

2. La Parte Contratante denegadora, en la medida de lo posible, notificará a la otra Parte Contratante antes de denegar los beneficios.

ARTÍCULO 14
MEDIDAS AMBIENTALES Y LABORALES

1. Ninguna de las disposiciones establecidas en este Acuerdo se interpretará a los fines de impedir a una Parte Contratante adoptar, mantener o hacer cumplir cualquier medida que considere apropiada para asegurar que las actividades de inversión en su territorio sean llevadas a cabo de acuerdo con sus leyes y regulaciones ambientales, así como con sus leyes y regulaciones laborales, siempre que tales medidas sean proporcionales a los objetivos buscados.

2. Las Partes Contratantes reconocen que no es apropiado fomentar la inversión disminuyendo los estándares de sus medidas laborales y ambientales. En consecuencia, una Parte Contratante no deberá dejar de exigir o derogar, o acoger, tales medidas, como una forma de fomentar el establecimiento, adquisición, expansión o retención de una inversión o de un inversionista en su territorio.

ARTÍCULO 15
COMITÉ CONJUNTO

1. Las Partes Contratantes establecen por medio del presente Acuerdo un Comité Conjunto, compuesto por representantes de Venezuela y Türkiye.

2. La primera reunión del Comité Conjunto tendrá lugar al año siguiente a la entrada en vigor de este Acuerdo.

3. Posteriormente, el Comité Conjunto se reunirá cada dos (2) años en Caracas y Ankara, alternadamente, a no ser que las Partes convengan lo contrario.

4. El Comité Conjunto estará copresidido por el Ministro responsable de las Inversiones Internacionales de Venezuela y el Ministro de Industria y Tecnología de Türkiye o a quienes respectivamente designen.

5. El Comité Conjunto acordará su cronograma de reuniones y establecerá su agenda.

6. El Comité Conjunto tendrá la facultad de:

(a) Establecer o disolver sub-comités, grupos de trabajo y otros grupos operativos, o asignarles responsabilidades.

(b) Comunicarse con todas las Partes Contratantes interesadas, incluyendo el sector privado y organizaciones no gubernamentales, por intermedio del gobierno de la Parte Contratante que corresponda.

(c) Adoptar, por consenso, interpretaciones de las disposiciones del presente Acuerdo, las cuales serán vinculante para las Partes Contratantes y para todas las entidades establecidas conforme a este Acuerdo, incluyendo los paneles de arbitraje a los que se hace referencia en el mecanismo de solución de controversias.

(d) Hacer recomendaciones según lo previsto en este Acuerdo.

(e) Adoptar su propio reglamento.

7. El Comité Conjunto tendrá el deber de:

(a) Asegurar la implementación adecuada de este Acuerdo.

(b) Supervisar y facilitar la ejecución e implementación del presente Acuerdo y promover sus objetivos generales.

(c) Supervisar el trabajo de los sub-comités, grupos de trabajo y otros equipos especiales aquí establecidos;

(d) Discutir cualquier otro asunto de interés relacionado con el objeto de este Acuerdo.


ARTÍCULO 16
CONSULTA E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

Las Partes Contratantes podrán acordar, en cualquier momento, a solicitud de alguna de las Partes Contratantes, la realización de consultas sobre la interpretación o aplicación de este Acuerdo. A solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, se intercambiará información sobre las medidas adoptadas por la otra Parte Contratante que puedan tener un impacto sobre nuevas inversiones, inversiones existentes o rendimientos amparados por este Acuerdo. 

ARTÍCULO 17
NOTIFICACIÓN DE DOCUMENTOS

Los avisos y otros documentos relacionados con disputas conforme al artículo 12 (Solución de disputas entre una Parte Contratante e Inversionistas de la otra Parte Contratante), serán notificados en Türkiye al ser entregados a:

Dirección General de Derecho y Legislación de Presidencia. Complejo Presidencial. 06560 Betepe - Ankara. Türkiye

Los avisos y otros documentos relacionados con disputas conforme al artículo 12 (Solución de controversias entre una Parte Contratante e Inversionistas de la otra Parte Contratante), serán notificados en Venezuela al ser entregados a:

Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior. Oficina de Integración y Asuntos Internacionales. Edificio Sede del Ministerio, Av. Urdaneta. Carmelitas. Caracas, 1010, Venezuela.

ARTÍCULO 18
ENTRADA EN VIGOR, VIGENCIA, ENMIENDAS Y DENUNCIA

1. Este Acuerdo entrará en vigor a los (60) días después de la fecha de recepción de la última notificación enviada por las Partes Contratantes, de manera escrita y por los canales diplomáticos, del cumplimiento de los respectivos procedimientos legales internos necesarios para este propósito.

2. Este Acuerdo se mantendrá en vigor por un periodo de diez (10) años y continuará en vigor a menos que sea terminando conforme con este Artículo.

3. Cualquier Parte Contratante podrá notificar por escrito a la otra Parte Contratante, con un (01) año de antelación, la terminación de este Acuerdo al final del periodo inicial de diez (10) años o en cualquier momento después de este período.

4. Este Acuerdo podrá ser enmendado por las Partes Contratantes mediante consentimiento mutuo por escrito. Las enmiendas entrarán en vigor de acuerdo con el procedimiento legal prescrito en este artículo.

5. En caso de terminación, las disposiciones del Artículo 1 al 17 de este Acuerdo continuarán en vigor por un periodo de cinco (5) años luego de la fecha de terminación. En fe de lo cual, los representantes firmantes debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos han firmado este Acuerdo. Hecho en duplicado en Estambul el 21 de julio de 2023 en turco, español e inglés todos los textos igualmente auténticos. En caso de discrepancias en la interpretación, el texto en inglés prevalecerá.

Por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela

Yván Gil
Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores

Por el Gobierno de la República de Turkiye

Hakan Fidan
Ministro de las Relaciones Exteriores

Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veintiséis días del mes de septiembre de dos mil veintitrés. Años 213° de la Independencia, 164° de la Federación y 24° de la Revolución Bolivariana.

Jorge Rodríguez Gómez
Presidente de la Asamblea Nacional

Pedro Infante Aparicio
Primer Vicepresidente de la Asamblea Nacional

América Pérez Dávila
Segunda Vicepresidenta de la Asamblea Nacional

María Alejandra Hernández Aldana
Secretaría de la Asamblea Nacional

José Omar Molina
Subsecretario de la Asamblea Nacional

Promulgación de la Ley Aprobatoria del "Acuerdo entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República de Türkiye relativo a la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones", de conformidad con lo previsto en el artículo 217 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Dado en Caracas, a los trece días del mes de mayo de dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia, 165° de la Federación y 25° de la Revolución Bolivariana. 

Cúmplase,
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela


Refrendado

La Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela y Primera Vicepresidenta del Consejo de Ministros, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, ANÍBAL EDUARDO CORONADO MILLÁN
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, IVÁN EDUARDO GIL PINTO
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y Vicepresidente Sectorial para la Seguridad Ciudadana y la Paz, REMIGIO CEBALLOS ICHASO
El Ministro del Poder Popular para la Defensa y Vicepresidente Sectorial de Soberanía Política, Seguridad y Paz, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información y Vicepresidente Sectorial de Comunicación y Cultura, FREDDY ALFRED NAZARET ÑAÑEZ CONTRERAS
La Ministra del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional y Vicepresidente Sectorial, JOSÉ FÉLIX RIVAS ALVARADO
La Ministra del Poder Popular de Comercio Nacional, LUIS ANTONIO VILLEGAS RAMÍREZ
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ALÍ ERNESTO PADRÓN PAREDES
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO
La Ministra del Poder Popular de Agricultura Urbana, JHOANNA GABRIEL CARRILLO MALAVÉ
El Ministro del Poder Popular de Pesca y Acuicultura, JUAN CARLOS LOYO HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, CARLOS AUGUSTO LEAL TELLERÍA
El Ministro del Poder Popular de Petróleo, PEDRO RAFAEL TELLECHEA RUÍZ
El Ministro del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico, WILLIAM MIGUEL SERANTES PINTO
El Ministro del Poder Popular de Planificación y Vicepresidente Sectorial de Planificación, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
La Ministra del Poder Popular para la Salud, MAGALY GUTIERREZ VIÑA
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, CLARA JOSEFINA VIDAL VENTRESCA
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, DHELIZ ADRIANA ÁLVAREZ MÁ RQUEZ
El Ministro del Poder Popular de Atención de las Aguas, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte y Vicepresidente Sectorial del Socialismo Social y Territorial, MERVIN ENRIQUE MALDONADO URDANETA
La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, CELSA SIRLEY BAUTISTA ONTIVEROS
El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, ALEXIS JOSÉ CORREDOR PÉREZ
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, ERNESTO EMILIO VILLEGAS POLJAK
La Ministra del Poder Popular para la Educación, YELITZE DE JESUS SANTAELLA HERNÁNDEZ
La Ministra del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología y Vicepresidenta Sectorial de Ciencia, Tecnología, Educación y Salud, GABRIELA SERVILIA JIMÉNEZ RAMÍREZ
La Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, SANDRA OBLITAS RUZZA
El Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo, JOSUÉ ALEJANDRO LORCA VEGA
El Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, ILDEMARO MOISÉS VILLARROEL ARISMENDI
El Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, GUY ALBERTI VERNÁEZ HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para el Transporte, RAMÓN CELESTINO VELÁSQUEZ ARAGUAYAN
El Ministro del Poder Popular de Obras Públicas, RAÚL ALFONZO PAREDES
El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica y Vicepresidente Sectorial de Obras Públicas y Servicios, JORGE ELIEZER MÁRQUEZ 





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