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Acuerdo entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Popular China sobre Servicios Aéreos

Ley Aprobatoria del “Acuerdo entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Popular China sobre Servicios Aéreos”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.807 Extraordinario de fecha 13 de mayo de 2024.


 
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

La siguiente,

Ley Aprobatoria del "ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA SOBRE SERVICIOS AÉREOS" suscrito en la ciudad de Beijing, el 13 de septiembre de 2023.

ARTÍCULO ÚNICO: Se aprueba en todas sus partes y para que surta efectos internacionales en cuanto a la República Bolivariana de Venezuela se refiere, el "ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA SOBRE SERVICIOS AÉREOS".


ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA SOBRE SERVICIOS AÉREOS

Exposición de Motivos


Antecedentes

El 13 de septiembre de 2023 en la ciudad de Beijing, República Popular China, en el marco de la XVII Comisión Mixta de Alto Nivel China-Venezuela, se suscribió el "Acuerdo entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Popular China sobre Servicios Aéreos".

Este Acuerdo nace con el propósito de promover un sistema de transporte aéreo internacional dirigido a ofrecer oportunidades justas a las líneas aéreas venezolanas y chinas para el ejercicio de su actividad y que permita a las mismas competir conforme con las normas y reglamento de cada Parte.

Así pues, en vista del interés mostrado por ambas Partes en mejorar y garantizar la seguridad en el transporte aéreo internacional y reafirmar su preocupación en relación con actos o amenazas en contra de la seguridad de las aeronaves que afectan a la seguridad de las personas o de la propiedad, y siendo ambas naciones Partes del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago, el 07 de diciembre de 1944. En virtud de ello, se procedió a la elaboración de un Proyecto de Acuerdo, a través del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), el cual emitió la propuesta y la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores emitió su opinión al respecto, siendo posible su suscripción en la fecha previamente mencionada.


Contenido del Acuerdo

El proyecto de Acuerdo analizado es una propuesta nueva, presentada por la Parte venezolana, que tiene como objeto promover un sistema de transporte aéreo internacional que ofrezca oportunidades justas y equitativas a las líneas aéreas respectivas para el ejercicio de su actividad y que permita a las mismas una competencia sana conforme a las normas y reglamentos de cada Estado Parte, y así favorecer el transporte aéreo internacional.

En este Tratado, las Partes se comprometen a fortalecer las relaciones y la cooperación efectiva en el campo del transporte aéreo con base en los principios de soberanía nacional, no intervención en los asuntos internos de la otra Parte y la protección de los intereses mutuos.

El Artículo 1, expone las definiciones técnicas para una mejor comprensión del instrumento y menciona las Autoridades Aeronáuticas en el campo de aplicación de este Acuerdo, siendo por la República Bolivariana de Venezuela el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y en el caso de la República Popular China, la Administración de Aviación Civil, y en ambos casos cualquier institución o persona autorizada a ejecutar las funciones asignadas.

El Artículo 2, dispone que cada Parte concederá a la otra los derechos especificados en el Acuerdo con la finalidad de que operen servicios aéreos internacionales en las rutas especificadas a tal fin. Es decir, las líneas aéreas tienen derecho a sobrevolar el territorio de la otra parte, hacer escalas técnicas con fines no comerciales, haciendo la salvedad que ninguna línea tendrá el privilegio de embarcar pasajeros, carga y correo en el territorio de la otra Parte con fines lucrativos y con destino a otro destino no fijado con anterioridad.

El Artículo 3, indica que cada una de las Partes podrá designar por escrito una o más líneas aéreas para explotar los servicios dispuestos en este Acuerdo, por la vía diplomática, siendo necesario considerar las condiciones que se establecen en esa disposición para dichas autorizaciones y designaciones.

El Artículo 4, señala el derecho de revocar, suspender o limitar estas autorizaciones y designaciones, al vulnerar alguna disposición de este Acuerdo y así evitar infracciones del Acuerdo o de leyes y reglamentos.

El Artículo 5, establece la legislación aplicable en el marco del presente cuerdo, debiendo cada una de las Partes cumplir con el ordenamiento jurídico de la otra Parte al entrar, permanecer o salir del territorio de la misma, en lo relativo a la inmigración, aduana, moneda y controles sanitarios de rigor sobre los pasajeros, tripulantes, equipaje, carga y correo transportado.

El Artículo 6, estipula la igualdad de oportunidades justas entre las líneas aéreas al operar los servicios aéreos, cuyo objetivo principal es la provisión de una capacidad adecuada para las demandas actuales de tráfico aéreo.

El Artículo 7, plantea las condiciones para solicitar la aprobación de las líneas aéreas designadas para operar los servicios acordados, de conformidad a la capacidad y frecuencia que convienen las Partes, así como los permisos que sean necesarios en determinados casos.

El Artículo 8, establece las tarifas, las cuales serán establecidas teniendo en cuenta los factores pertinentes y éstas deberán ser sometidas a la aprobación de las Autoridades Aeronáuticas y en caso de disconformidad por la tarifa suministrada, las referidas Autoridades determinarán la tarifa de común acuerdo. El Artículo 9, indica que cada Parte proporcionará instalaciones y servicios acordes para la operación de las líneas aéreas designadas y determina que las tasas que serán cobradas por cada Parte deberán ser justas y razonables.

El Artículo 10, establece que las Partes deberán suministrar los datos estadísticos para determinar la cantidad de tráfico transportado.

El Artículo 11, señala que cada Parte establecerá una representación en punto (s) de la ruta especificada dentro del territorio de la otra Parte, quién estará sujeto al ordenamiento jurídico de la otra Parte.

El Artículo 12, dispone lo concerniente al tratamiento aduanero de los equipos, partes repuestos, lubricantes, combustibles y provisiones. Éstos estarán libres de cualquier tipo de impuesto aduanero, sin perjuicio de sujetarse a las formalidades establecidas por la legislación aduanera y a la potestad aduanera.

El Artículo 13, dispone que cada línea aérea asignada tiene el derecho de convertir y remitir a su país, las ganancias obtenidas en el desarrollo de las operaciones aéreas.

El Artículo 14, hace referencia a la obligación que tiene cada Estado Parte de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita, así como prestarse asistencia mutua para la prevención contra actos de apoderamiento ilícito de aeronaves y otros actos que atenten contra la seguridad de las mismas, los pasajeros, tripulaciones, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea. En ese sentido, el Artículo 15, señala en cuanto a la seguridad operacional que las Autoridades Aeronáuticas de cada Parte podrá solicitar consultas en todo lo relacionado con instalaciones y servicios aeronáuticos, tripulaciones de vuelo, aeronaves y operaciones de las mismas, con la finalidad de determinar el cumplimiento de normas de seguridad establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

El Artículo 16, indica que cada Parte reconocerá a la otra los certificados de aeronavegabilidad, de habilitación, aptitud y licencias emitidos y convalidados por las mismas, siempre y cuando cumplan con los estándares del convenio sobre Aviación Civil Internacional.

El Artículo 17, dispone que cada Parte podrá consultar periódicamente, con el objeto de garantizar la aplicación de este instrumento y de cada una de sus disposiciones. Las mismas deberán iniciarse dentro de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

El Artículo 18, refiere al procedimiento de resolver cualquier controversia entre las Partes mediante negociación directa y en caso de no dirimir en dicha negociación, se procederá a resolver por la vía diplomática.

El Artículo 19, indica que este Convenio podrá ser modificado o enmendado de común acuerdo entre las Partes, toda vez que se celebren las consultas mencionadas en dicha disposición y entrarán en vigor conforme a lo dispuesto en el Artículo 22. Ahora bien, si las modificaciones versan sobre el Cuadro de Rutas, éstas podrán ser acordadas directamente entre las Autoridades Aeronáuticas y surtirán efecto al momento del consentimiento dado por dichas Autoridades.

El Artículo 20, indica el procedimiento de terminación del Acuerdo in commento por la vía diplomática y su periodo de terminación de doce (12) meses después de la fecha de recepción de la notificación de la otra Parte. 

El Artículo 21, contempla que el Acuerdo como cualquier enmienda a este debe registrarse ante la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

El Artículo 22, dispone para su entrada en vigor la fecha de recepción de la última notificación en relación al cumplimiento de los requisitos legales internos para tal fin en cada Parte, a través de los canales diplomáticos.


Importancia para la República Bolivariana Venezuela

Este Acuerdo revela el interés que han mostrado la República Bolivariana de Venezuela y la República Popular China en consolidar al más alto nivel los lazos de cooperación en materia de servicios aéreos, y tiene como objeto principal establecer y regular las políticas del transporte aéreo internacional comercial, siempre fundadas bajo el Principio de Soberanía del que gozan todos los Estados y regulado su ordenamiento jurídico interno, y en base al Convenio sobre Aviación Civil Internacional firmado en Chicago en fecha 7 de diciembre de 1944.

De igual manera, busca promover un sistema de transporte aéreo internacional que ofrezca oportunidades justas y equitativas a las líneas aéreas respectivas para el ejercicio de su actividad y que permita a las mismas una competencia sana sobre bases equitativas de igualdad de oportunidades y reciprocidad, contribuyendo de esta manera al desarrollo económico de las Naciones.

Por los motivos antes expuestos, se somete a la consideración de la Honorable Asamblea Nacional, el "Acuerdo sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Popular China", suscrito el 13 de septiembre de 2023 en Beijing, República Popular China para su debida aprobación legislativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Caracas, 24 de abril de 2024. 



ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA SOBRE SERVICIOS AÉREOS

El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Popular China en adelante denominados "las Partes Contratantes".

Deseando facilitar los contactos amistosos entre sus dos pueblos y desarrollar las relaciones mutuas entre los dos Estados en el ámbito de la aviación civil.

Siendo partes del Convenio sobre Aviación Civil Internacional abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944.

Han acordado el establecimiento y la operación de los servicios aéreos entre sus respectivos territorios y fuera de ellos, como sigue:

Artículo 1
Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo, salvo que el contexto exija otra cosa:

1. El término "Autoridades Aeronáuticas" significa, en el caso de la República Bolivariana de Venezuela, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, en el caso de la República Popular China, la Administración de Aviación Civil de China, y en ambos casos cualquier persona u organismo autorizado a desempeñar cualquier función que actualmente pueda ejercer dicha Autoridad o funciones similares.

2. El término "Acuerdo" significa el presente Acuerdo y su anexo, así como cualquier enmienda al presente Acuerdo y/o a su anexo realizada de conformidad con el Artículo 19 (Enmiendas y Modificaciones) del presente Acuerdo.

3. El término "Línea Aérea" significa cualquier compañía de transporte aéreo que ofrece u opera servicios aéreos internacionales.

4. El término "Línea Aérea designada" significa una línea aérea que ha sido designada y autorizada de acuerdo con el Artículo 3 (Designación y Autorización de Líneas Aéreas) de este Acuerdo.

5. El término "Aeronave" significa una aeronave civil.

6. El término "Servicio Aéreo" significa cualquier servicio aéreo regular operado por una aeronave en el transporte público de pasajeros, equipaje, carga o correo.

7. El término "Servicio Aéreo lnternacìonal" significa un servicio aéreo que pasa a través del espacio aéreo sobre el territorio de más de un Estado.

8. El término "escala para fines no comerciales" significa el aterrizaje para cualquier fin distinto al de tomar a bordo o descargar pasajeros, carga o correo.

9. El término "Capacidad" significa:

a. En relación con una aeronave, la carga útil de dicha aeronave disponible en una ruta o sección de una ruta.

b. En relación con un servicio aéreo, la capacidad de la aeronave utilizada en dicho servicio multiplicada por la frecuencia operada por dicha aeronave durante un período determinado en una ruta o sección de una ruta.

10. El término "Tarifa" significa los precios que deben pagarse por el transporte de pasajeros, equipaje y carga y las condiciones en que se aplican dichos precios, incluidos los precios y condiciones de las agencias y otros servicios auxiliares, pero excluyendo los precios y condiciones del transporte de correo.

11. El término "Cuadro de Rutas" significa el Plan de itinerarios anexo a este Acuerdo o sus modificaciones de acuerdo con las disposiciones del Artículo 19 (Enmiendas y Modificaciones) de este Acuerdo. El plan de itinerarios forma parte integrante de este Acuerdo.

12. El término "Ruta especificada" significa la ruta especificada en el Cuadro de Rutas.

13. El término "Convenio" significa el Convenio sobre Aviación Civil lnternacional, abierto a la firma en Chicago el siete (07) de diciembre de 1944, e incluye cualquier Anexo adoptado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 90 de tal Convenio y cualquier Enmienda al mismo o a los Anexos que haya sido hecha según lo dispuesto en los Artículos 90 y 94 del Convenio y que hayan sido adoptados por ambas Partes Contratantes;

Artículo 2
Concesión de Derechos

1. Cada Parte Contratante concede a la otra Parte los derechos especificados en el presente Acuerdo para que la(s) aerolínea(s) designada(s) de la otra Parte Contratante pueda(n) establecer y operar servicios aéreos internacionales en la ruta especificada en el Anexo, en adelante denominados "los servicios acordados".

2. Sujeto a las disposiciones de este Acuerdo, las líneas aéreas designadas de cada Parte Contratante disfrutarán, mientras operen un servicio acordado en una ruta especificada, de los siguientes derechos:

a. Volar sin aterrizar a través del territorio de la otra Parte Contratante a lo largo de la(s) ruta(s) aérea(s) prescritas por las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante.

b. Hacer paradas con fines no comerciales en el punto o puntos de la ruta especificada en el territorio de la otra Parte Contratante, sujeto a la aprobación de las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante; y

c. Hacer paradas en el punto o puntos de la ruta especificada en el territorio de la otra Parte Contratante con el fin de recibir a bordo y descargar el tráfico internacional de pasajeros, equipaje, carga y correo, con origen o destino en la primera Parte Contratante.

3. El derecho de las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante a tomar a bordo y descargar en el punto o puntos del territorio de la otra Parte Contratante el tráfico internacional con destino o procedencia de un tercer país se acordará entre las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes.

Artículo 3
Designación y autorización de las líneas aéreas

1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar por escrito, a través de los canales diplomáticos, a la otra Parte Contratante, una o más líneas aéreas para operar los servicios acordados en la ruta especificada, así como a retirar o modificar tales designaciones.

2. La propiedad sustancial y el control efectivo de la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) por cada Parte Contratante seguirán correspondiendo a dicha Parte Contratante o a sus nacionales. 3. Las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante podrán exigir a la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) por la primera Parte Contratante, que demuestre(n) que está(n) capacitada(s) para cumplir con las condiciones y obligaciones prescritas por las leyes y reglamentos normal y razonablemente aplicados a la operación de servicios aéreos internacionales por dichas autoridades.

4. AI recibir dicha designación, la otra Parte Contratante, sujeta a las disposiciones de los numerales 2 y 3 de este artículo, otorgará a la(s) aerolínea(s) así designada(s) la autorización de operación apropiada sin demora injustificada.

5. La(s) línea(s) aéreas(s) designada(s) de una Parte Contratante podrá(n) comenzar, cuando haya(n) adquirido la autorización de operación, a operar los servicios acordados de acuerdo con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo a partir de la fecha prescrita en dicha autorización.

Artículo 4
Revocación, Suspensión de la Autorización o Imposición de Condiciones

1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a revocar o suspender la autorización de operación otorgada a la(s) línea (s) aéreas(s) designada(s) de la otra Parte Contratante o a imponer las condiciones que considere necesarias al ejercicio por parte de dicha línea aérea designada de los derechos especificados en el Artículo 2 (Concesión de Derechos) del presente Acuerdo, en cualquiera de los siguientes casos:

a. Cuando no esté convencida de que la propiedad sustancial y el control efectivo de dicha línea aérea designada corresponden a la otra Parte Contratante que designa a dicha línea aérea o a sus nacionales; o

b. Cuando dicha línea aérea designada no cumpla con las leyes y reglamentos de la primera Parte Contratante a que se refiere el Artículo 5 (Aplicación de Leyes y Reglamentos) del presente Acuerdo; o

c. Cuando dicha línea aérea designada no opere de acuerdo con las condiciones prescritas en el presente Acuerdo.

2. A menos que la revocación inmediata, la suspensión de los derechos o la imposición de las condiciones prescritas en el numeral 1 de este Artículo sean esenciales para evitar nuevas infracciones de las leyes y reglamentos por parte de dicha aerolínea designada, tales derechos sólo se ejercerán después de consultar con la otra Parte Contratante.

Artículo 5
Aplicación de Leyes y Reglamentos

1. Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante relativos a la entrada, salida u operación y navegación en su territorio de las aeronaves dedicadas a la operación internacional serán aplicables a las aeronaves de la(s) aerolínea(s) designada(s) de la otra Parte Contratante, mientras entren, salgan u operen y naveguen en el territorio de la primera Parte Contratante.

2. Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante relativos a la admisión, estancia o salida de su territorio de pasajeros, tripulación, equipaje, carga o correo, tales como las leyes y reglamentos relativos a la entrada, despacho, inmigración, pasaportes, aduanas y cuarentena, serán aplicables a los pasajeros, tripulación, equipaje, carga o correo transportados por las aeronaves de la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) de la otra Parte Contratante, mientras entren, permanezcan y salgan del territorio de la primera Parte Contratante.

3. Las demás leyes y reglamentos pertinentes relativos a las aeronaves y las disposiciones relativas a la aviación civil de una Parte Contratante serán aplicables a la(s) líneas(s) aérea(s) designada(s) de la otra Parte Contratante mientras opere(n) los servicios acordados en el territorio de la primera Parte Contratante.

4. Los pasajeros, el equipaje, la carga y el correo en tránsito directo y que no salgan de la zona del aeropuerto reservada para tal fin, no estarán sujetos más que a un control simplificado.


Artículo 6
Disposiciones de Capacidad

1. Las aerolíneas designadas de las Partes Contratantes tendrán derecho de manera equitativa y en igualdad de oportunidades de operar los servicios acordados en la ruta especificada.

2. Al operar los servicios acordados, la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) de cada Parte Contratante tendrá(n) en cuenta los intereses de la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) de la otra Parte Contratante, a fin de no afectar indebidamente los servicios prestados por esta última en la totalidad o parte de la misma ruta.

3. Los servicios acordados prestados por las líneas aéreas designadas de las Partes Contratantes proporcionarán, con un factor de carga razonable, una capacidad adecuada para satisfacer los requisitos de tráfico para el transporte de pasajeros, equipaje, carga y correo entre los territorios de las Partes Contratantes.

4. La provisión para el embarque y desembarque de pasajeros, equipaje, carga y correo por la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) de una Parte Contratante en el(los) punto(s) de la ruta especificada que no esté(n) en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, se hará de acuerdo con los principios generales de que la capacidad estará relacionada con:

a. Las necesidades de tráfico hacia y desde el territorio de la Parte Contratante que ha designado a la línea aérea.

b. Las necesidades de tráfico del país o de la región distinta de las Partes Contratantes por la que pase el servicio acordado, teniendo en cuenta otros servicios aéreos establecidos por la(s) compañía(s) aérea(s) del Estado o de dicha región.

c. Los requerimientos de operaciones a través de líneas aéreas.

Artículo 7
Acuerdos Comerciales

1. La capacidad y la frecuencia se acordarán entre las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes.

2. La(s) línea(s) aérea(s) designada(s) de cada Parte Contratante presentará(n) sus programas de vuelo previstos para su aprobación a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante, al menos sesenta (60) días antes de la operación de los servicios acordados. Cualquier modificación de los mismos deberá someterse a consideración, al menos treinta (30) días antes de la operación.

3. Para los vuelos suplementarios que la(s) aerolínea(s) designada(s) de una Parte Contratante desee(n) operar en los servicios acordados fuera del horario aprobado, dicha aerolínea deberá solicitar permiso previo a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante. Dichas solicitudes se presentarán, por lo general, al menos cinco (5) días hábiles antes de la realización de dichos vuelos.

Artículo 8
Tarifas

1. Las tarifas aplicables a los servicios acordados en la ruta especificada se establecerán a niveles razonables, teniendo debidamente en cuenta todos los factores pertinentes, incluyendo el costo de operación, el beneficio razonable, las características del servicio (como la velocidad y condiciones de viaje) y las tarifas aplicables a los servicios de otra(s) aerolíneas(s) aérea(s) en cualquier tramo de la ruta especificada.

2. Las tarifas que se cobren deberán ser sometidas a la aprobación de las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes al menos sesenta (60) días antes de la fecha propuesta para su entrada en vigor. En casos especiales, este periodo se podrá reducir, previo acuerdo de las autoridades.

3. Si la autoridad aeronáutica de una de las Partes Contratantes notifica a la autoridad aeronáutica de la otra Parte Contratante su disconformidad por cualquier tarifa suministrada por la línea aérea designada de la otra Parte Contratante, las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes determinarán la tarifa de mutuo acuerdo.

4. Si las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes no logran acordar ninguna tarifa propuesta bajo el párrafo 2 de este Artículo o determinar ninguna tarifa bajo el párrafo 3 de este Artículo, el litigio se resolverá de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 18 (Solución de Controversias) del presente Acuerdo.

5. Una tarifa establecida de conformidad con las disposiciones del presente artículo permanecerá en vigor hasta que se establezca una nueva tarifa. No obstante, una tarifa no podrá prorrogarse en virtud del presente apartado más de doce (12) meses después de la fecha en que, de otro modo, habría expirado.

Artículo 9
Servicios Técnicos y Tasas

1. Cada Parte Contratante proporcionará aeropuerto(s) regular(es), aeropuerto(s) alternativo(s) e instalaciones de navegación aérea en su territorio, así como los servicios pertinentes, incluyendo las comunicaciones, la navegación, la meteorología y otras instalaciones y servicios auxiliares para la operación de los servicios acordados por la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) de la otra Parte Contratante.

2. La(s) línea(s) aérea(s) designada(s) de cada Parte Contratante cobrará(n) por el uso de los aeropuertos e instalaciones de navegación aérea de la otra Parte Contratante tarifas justas y razonables prescritas por las autoridades apropiadas de la otra Parte Contratante. Dichas tarifas no serán superiores a las aplicables a cualquier línea aérea de otros Estados por los servicios y el uso de aeropuertos e instalaciones de navegación aérea similares en el territorio de la otra Parte Contratante.

Artículo 10
Suministro de Datos Estadísticos

Las autoridades aeronáuticas de cualquiera de las Partes Contratantes suministrarán a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante, a petición de ésta, los datos estadísticos que puedan ser razonablemente requeridos con el fin de revisar la capacidad proporcionada por los servicios acordados operados por la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) de la primera Parte Contratante en la ruta especificada. Dichos datos incluirán toda la información necesaria para determinar la cantidad de tráfico transportado por dicha aerolínea designada en los servicios acordados.


Artículo 11
Representación y Personal

1. Para la operación de los servicios acordados en la ruta especificada, la(s) Iínea(s) aérea(s) designada(s) de cada Parte Contratante tendrá(n) el derecho, sobre la base de reciprocidad, de establecer una representación en el (los) punto(s) de la ruta especificada dentro del territorio de la otra Parte Contratante.

2. La(s) línea(s) aérea(s) designada(s) de una Parte Contratante tendrá(n) derecho, de conformidad con las leyes y reglamentos relativos a la entrada, residencia y empleo de la otra Parte Contratante, atraer y mantener en el territorio de la otra Parte Contratante a sus representantes y a los de su propio personal directivo, técnico, operativo y otro personal especializado de nivel gerencial que sean necesarios para la prestación de los servicios acordados, incluyendo a los nacionales de terceros países.

3. El personal de la representación de la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) de cada Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante estará sujeto a las leyes y reglamentos de la otra Parte Contratante.

4. Cada Parte Contratante concede a las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante el derecho a dedicarse a la venta de transporte aéreo en su territorio directamente y, a discreción de las líneas aéreas, a través de sus agentes. Las líneas aéreas designadas de cada Parte Contratante también tendrán el derecho de vender dicho transporte, y cualquier persona podrá comprarlo, en las monedas de la otra Parte, o en monedas libremente convertibles de acuerdo con las disposiciones de las regulaciones de control de divisas de esa otra Parte Contratante.

Artículo 12
Tratamiento Aduanero

Las aeronaves utilizadas en los servicios aéreos internacionales por las líneas aéreas designadas por una Parte Contratante, así como sus equipos regulares, piezas de repuestos, provisiones de a bordo que permanezcan en la aeronave, serán admitidas temporalmente bajo potestad aduanera, libres de los impuestos aduaneros, al entrar en el territorio de la otra Parte Contratante. Tales equipos, piezas de repuestos, lubricantes, combustibles y provisiones deben permanecer a bordo de la aeronave hasta el momento de su reexportación. Estas provisiones estarán sujetas a las formalidades establecidas en la legislación aduanera de las Partes Contratantes.

Los suministros y provisiones destinados al uso y consumo de los pasajeros y tripulantes, equipos y piezas de repuestos, material de reparación y accesorio para las aeronaves que efectúen el transporte internacional de carga o pasajeros, el material necesario para las operaciones en tierra, y oficinas de representación, así como boleterías, etc., ingresarán al territorio de las Partes Contratantes bajo el régimen aduanero de provisiones de a bordo, no sujetos a impuestos aduaneros, pero sujetos a las formalidades establecidas por la legislación aduanera y a la potestad aduanera.

Articulo 13
Conversión y Transferencia de Ingresos

1. La(s) línea(s) aérea(s) designada(s) de cada Parte Contratante tendrá(n), sobre la base de reciprocidad, el derecho de transferir sus ingresos percibidos en el territorio de la otra Parte Contratante al territorio de la primera Parte Contratante.

2. La conversión y transferencia de dicha ganancia se efectuará en divisas convertibles al tipo de cambio efectivo vigente en la fecha de la transferencia.

Artículo 14
Seguridad Aérea

1. Las Partes Contratantes reafirman que la obligación de cada una con respecto a la otra de proteger la seguridad de la aviación civil de actos de interferencia ilícita constituye parte integral del presente Acuerdo. Las Partes Contratantes, en particular, actuarán de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963; el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970; el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971, y el Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviación civil internacional, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988, así como con cualquier otro Convenio y Protocolo relacionado con la seguridad de la aviación civil al que ambas Partes se adhieran.

2. Las Partes Contratantes se prestarán mutuamente, cuando se les solicite, toda la asistencia necesaria para prevenir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, los aeropuertos y las instalaciones de navegación aérea, así como cualquier otra amenaza a la seguridad de la aviación civil.

3. Las Partes Contratantes, en sus relaciones mutuas, actuarán de conformidad con las Normas y Prácticas Recomendadas relativas a la seguridad de la aviación establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional y designadas como Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional en la medida en que dichas Normas y Prácticas Recomendadas sean aplicables a las Partes Contratantes.

Exigirán que los operadores de aeronaves de su matrícula y los operadores de aeronaves que tengan su centro de actividad principal o su residencia permanente en su territorio, así como los operadores de aeropuertos en su territorio, actúen de conformidad con dichas disposiciones de seguridad de la aviación.

4. Ambas Partes Contratantes acuerdan que se podrá exigir a dichos operadores de aeronaves que observen las disposiciones de protección de la aviación establecidas por la otra Parte Contratante, tal como se menciona en el párrafo (3) del presente Artículo, para la entrada, salida o permanencia en el territorio de esa otra Parte Contratante. Ambas Partes Contratantes velarán por que se apliquen efectivamente en su territorio las medidas adecuadas para proteger la seguridad de la aeronave antes y durante el embarque o la carga, y para inspeccionar a los pasajeros, la tripulación, el equipaje, la carga y las provisiones de la aeronave antes del embarque o la carga. Asimismo, cada Parte Contratante considerará favorablemente cualquier solicitud de la otra Parte Contratante de medidas especiales de seguridad razonables para hacer frente a una amenaza concreta.

5. Cuando se produzca un incidente o una amenaza de apoderamiento ilícito de aeronaves u otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y su tripulación, los aeropuertos o las instalaciones de navegación aérea, las Partes Contratantes se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y adoptando otras medidas apropiadas destinadas a poner fin de forma rápida y segura a dicho incidente o amenaza.

Artículo 15
Seguridad Operacional

1. Cada Parte Contratante podrá solicitar en cualquier momento la celebración de consultas sobre las normas de seguridad mantenidas por la otra Parte Contratante en las áreas relacionadas con las instalaciones aeronáuticas, la tripulación de vuelo, las aeronaves y la operación de las mismas. Dichas consultas se llevarán a cabo dentro de los treinta (30) días siguientes a dicha solicitud.

2. Si, después de tales consultas, una Parte Contratante comprueba que la otra Parte Contratante no mantiene y administra efectivamente normas de seguridad en las áreas mencionadas en el párrafo 1, que cumplan con las normas establecidas en ese momento, de conformidad con el Convenio, se informará a la otra Parte Contratante de tales conclusiones y de las medidas que se consideren necesarias para ajustarse a las normas de la OACI. La otra Parte Contratante adoptará entonces las medidas correctivas apropiadas dentro de un plazo acordado.

3. De conformidad con el Artículo 16 del Convenio, se acuerda además que toda aeronave operada por una compañía aérea de una Parte Contratante, o en su nombre, en servicio hacia o desde el territorio de otra Parte Contratante, podrá, mientras se encuentre en el territorio de la otra Parte Contratante, ser objeto de un registro por parte de los representantes autorizados de la otra Parte Contratante, siempre que ello no cause un retraso injustificado en la operación de la aeronave. Sin perjuicio de las obligaciones mencionadas en el Artículo 33 del Convenio, el objetivo de este registro es verificar la validez de la documentación pertinente de la aeronave, la licencia de su tripulación y que el equipo de la aeronave y su estado se ajustan a las normas establecidas en ese momento en virtud del Convenio.

4. Cuando sea esencial una acción urgente para garantizar la seguridad de la operación de una aerolínea, cada Parte Contratante se reserva el derecho de suspender o modificar inmediatamente la autorización de operación de una aerolínea o aerolíneas de la otra Parte Contratante.

5. Cualquier acción de una Parte Contratante de acuerdo con el párrafo (4) anterior se interrumpirá una vez que deje de existir la base para la adopción de dicha acción.


Artículo 16
Reconocimiento de Certificados y Licencias

1. Cada Parte Contratante reconocerá el certificado de aptitud aérea, el certificado de competencia y las licencias válidas emitidas o validadas por la otra Parte Contratante para la operación de los servicios acordados en la ruta especificada, siempre que las normas de dichos certificados y licencias sean equivalentes o superiores a las normas mínimas establecidas periódicamente de conformidad con el Convenio sobre Aviación Civil Internacional.

2. No obstante, cada Parte Contratante podrá negarse a reconocer como válidos, a efectos de vuelo por encima de su propio territorio, los certificados de competencia y las licencias concedidos o validados para sus propios nacionales por la otra Parte Contratante o por un tercer país.

Artículo 17
Consulta

1. Las Partes Contratantes, con espíritu de estrecha cooperación y apoyo mutuo, velarán por la correcta aplicación y el cumplimiento satisfactorio de las disposiciones del presente Acuerdo. Para ello, las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes se consultarán periódicamente.

2. Cualquiera de las partes Contratantes podrá solicitar en todo momento la celebración de consultas con la otra Parte Contratante en relación con el presente Acuerdo. Dichas consultas se iniciarán lo antes posible y, como mínimo, en un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de recepción de la solicitud por la otra Parte Contratante, salvo acuerdo en contrario.

Artículo 18
Solución de Controversias

1. Si surge alguna controversia entre las Partes Contratantes en relación con la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes resolverán en primer lugar la controversia mediante negociación.

2. Si las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes no logran resolver dicha controversia, las Partes Contratantes la resolverán por vía diplomática.

Artículo 19
Enmiendas y Modificaciones

1. Si una de las Partes Contratantes considera conveniente modificar cualquier disposición del presente Acuerdo o de su Anexo, podrá solicitar en cualquier momento la celebración de consultas con la otra Parte Contratante, y dichas consultas, que podrán realizarse mediante discusiones o por correspondencia, se iniciarán en un plazo de noventa (90) días a partir de la fecha de recepción de la solicitud por la otra Parte Contratante, a menos que ambas Partes Contratantes acuerden una prórroga de dicho plazo.

2. La consulta mencionada en el párrafo (1) del presente Artículo también podrá realizarse entre las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes.

3. Con excepción de las disposiciones previstas en el párrafo (4) del presente Artículo, toda Enmienda al presente Acuerdo entrará en vigor cuando haya sido confirmada mediante un canje de notas por vía diplomática.

4. Si la Enmienda se refiere únicamente a las disposiciones del Anexo 1 (Cuadro de Rutas), podrá ser acordada por las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes por escrito y entrará en vigor a partir de la fecha del acuerdo entre ambas autoridades aeronáuticas.

Artículo 20
Terminación

Cualquiera de las Partes Contratantes podrá en todo momento notificar por escrito a la otra Parte Contratante, por vía diplomática, su decisión de terminar el presente Acuerdo. El presente Acuerdo terminará doce (12) meses después de la fecha de recepción de la notificación por la otra Parte Contratante, a menos que dicha notificación sea retirada por acuerdo entre las Partes antes de la expiración de este período.


Artículo 21
Registro en la Organización de Aviación Civil Internacional

El presente Acuerdo y cualquier modificación se registrarán en la Organización de Aviación Civil lnternacional (OACI).

Articulo 22
Entrada en Vigor

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación, mediante notas diplomáticas, de cualquiera de las Partes Contratantes a la otra Parte Contratante de que ha cumplido sus procedimientos legales internos para la entrada en vigor del presente Acuerdo.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en Beijing el 13 de septiembre, del año 2023, en dos (2) ejemplares en los idiomas castellano, mandarín e inglés, siendo los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia de interpretación, prevalecerá el texto inglés. 

Por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela

Ramón Celestino Velásquez Araguayan
Ministro del Poder Popular para el Transporte

Por el Gobierno de la República Popular de China

Song Zhiyong
Administrador de la Administración de Aviación Civil China


ANEXO

CUADRO DE RUTAS

1. Las rutas de los servicios acordados operadas por la (s) línea (s) aérea (s) designada (s) por el Gobierno de la República Popular China será como sigue en ambas direcciones:

Desde Puntos Intermedios Hacia Puntos más allá Puntos en la República Popular China Cualquier otro punto a especificarse posteriormente 3 Puntos en la República Bolivariana de Venezuela Cualquier otro punto a especificarse posteriormente 2. Las rutas de los servicios acordados operadas por la (s) Iínea (s) aérea (s) designada (s) por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela será como sigue en ambas direcciones:

Desde Puntos Intermedios Hacia Puntos más allá Puntos en la República Bolivariana de Venezuela Cualquier otro punto a especificarse posteriormente 3 Puntos en la Popular China Cualquier otro punto


Notas:

1. La(s) compañía(s) aérea(s) designada(s) de cualquiera de las Partes Contratantes podrá(n) omitir en cualquiera o en todos los vuelos, cualquier punto de las rutas especificadas y podrá(n) servirlas en cualquier orden, siempre que el servicio acordado comience y termine en el territorio de la Parte Contratante que designa a la línea aérea.

2. El ejercicio de los derechos de tráfico de quinta libertad ejercidos por las líneas aéreas designadas por ambas Partes Contratantes en las rutas antes mencionadas será acordado entre las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes.

3. A menos que se acuerde de alguna otra manera, los puntos especificados en el Cuadro de Rutas arriba mencionado no incluirán la Región Administrativa Especial de Hong Kong, la Región Administrativa Especial de Macao o puntos en la Provincia de Taiwán de la República Popular China. 


Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los treinta días del mes de abril de dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia, 165° de la Federación y 25° de la Revolución Bolivariana.

Jorge Rodríguez Gómez
Presidente de la Asamblea Nacional

Pedro Infante Aparicio
Primer Vicepresidente De la Asamblea Nacional

América Pérez Dávila
Segunda Vicepresidenta de la Asamblea Nacional

María Alejandra Hernández Aldana
Secretaría de la Asamblea Nacional

José Omar Molina
Subsecretario de la Asamblea Nacional

Promulgación de la Ley Aprobatoria del "Acuerdo entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Popular China Sobre Servicios Aéreos", de conformidad con lo previsto en el artículo 217 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los trece días del mes de mayo de dos mil veinticuatro, Años 214° de la Independencia, 165° de la Federación y 25° de la Revolución Bolivariana. 

Cúmplase,
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela


Refrendado

La Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela y Primera Vicepresidenta del Consejo de Ministros, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, ANÍBAL EDUARDO CORONADO MILLÁN
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, IVÁN EDUARDO GIL PINTO
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y Vicepresidente Sectorial para la Seguridad Ciudadana y la Paz, REMIGIO CEBALLOS ICHASO
El Ministro del Poder Popular para la Defensa y Vicepresidente Sectorial de Soberanía Política, Seguridad y Paz, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información y Vicepresidente Sectorial de Comunicación y Cultura, FREDDY ALFRED NAZARET ÑAÑEZ CONTRERAS
La Ministra del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional y Vicepresidente Sectorial, JOSÉ FÉLIX RIVAS ALVARADO
La Ministra del Poder Popular de Comercio Nacional, LUIS ANTONIO VILLEGAS RAMÍREZ
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ALÍ ERNESTO PADRÓN PAREDES
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO
La Ministra del Poder Popular de Agricultura Urbana, JHOANNA GABRIEL CARRILLO MALAVÉ
El Ministro del Poder Popular de Pesca y Acuicultura, JUAN CARLOS LOYO HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, CARLOS AUGUSTO LEAL TELLERÍA
El Ministro del Poder Popular de Petróleo, PEDRO RAFAEL TELLECHEA RUÍZ
El Ministro del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico, WILLIAM MIGUEL SERANTES PINTO
El Ministro del Poder Popular de Planificación y Vicepresidente Sectorial de Planificación, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
La Ministra del Poder Popular para la Salud, MAGALY GUTIERREZ VIÑA
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, CLARA JOSEFINA VIDAL VENTRESCA
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, DHELIZ ADRIANA ÁLVAREZ MÁ RQUEZ
El Ministro del Poder Popular de Atención de las Aguas, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte y Vicepresidente Sectorial del Socialismo Social y Territorial, MERVIN ENRIQUE MALDONADO URDANETA
La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, CELSA SIRLEY BAUTISTA ONTIVEROS
El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, ALEXIS JOSÉ CORREDOR PÉREZ
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, ERNESTO EMILIO VILLEGAS POLJAK
La Ministra del Poder Popular para la Educación, YELITZE DE JESUS SANTAELLA HERNÁNDEZ
La Ministra del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología y Vicepresidenta Sectorial de Ciencia, Tecnología, Educación y Salud, GABRIELA SERVILIA JIMÉNEZ RAMÍREZ
La Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, SANDRA OBLITAS RUZZA
El Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo, JOSUÉ ALEJANDRO LORCA VEGA
El Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, ILDEMARO MOISÉS VILLARROEL ARISMENDI
El Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, GUY ALBERTI VERNÁEZ HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para el Transporte, RAMÓN CELESTINO VELÁSQUEZ ARAGUAYAN
El Ministro del Poder Popular de Obras Públicas, RAÚL ALFONZO PAREDES
El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica y Vicepresidente Sectorial de Obras Públicas y Servicios, JORGE ELIEZER MÁRQUEZ MONSALVE





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