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Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat [Vigente]

Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.805 Extraordinario de fecha 1º de mayo de 2024.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 
ASAMBLEA NACIONAL

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

la siguiente,

LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT


Artículo 1°. Se incorpora un nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 4, quedando redactado en los siguientes términos:

Del pueblo productor de vivienda
Artículo 4°. Se reconoce a la clase trabajadora como el principal sujeto productor social de vivienda y hábitat en sus distintas formas organizativas y con un alto potencial transformador.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat impulsará las distintas formas organizativas de la clase trabajadora, tanto en sus centros de trabajos como en el territorio, vinculándolo con el desarrollo de los Consejos Comunales y Comuna como eje de la democracia participativa y protagónica.

Artículo 2°. Se incorpora un nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 6, quedando redactado en los siguientes términos:

Contraloría Social
Artículo 6°. Las organizaciones de las trabajadoras y trabajadores, así como las organizaciones de base del poder popular, en correspondencia con la legislación que rige la materia, ejercerán el control social como medio de participación y de corresponsabilidad ciudadana, en todas las fases de la producción de vivienda y hábitat, desde la promoción, planificación, diseño, hasta la construcción, asignación y uso; haciendo énfasis en que toda persona usuaria o beneficiaria del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat tenga la real necesidad de acceso a una vivienda, asegurando la inclusión y diversidad del componente social de los sujetos de atención especial a través de los mecanismos establecidos en la presente ley.

Artículo 3°. Se incorpora un nuevo Capítulo, el cual pasa a ser el Capítulo II en el Título II de este Decreto ley, quedando redactado en los siguientes términos:

Capítulo II
Del Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat

Artículo 4°. Se modifica el artículo 8, el cual pasa a ser el artículo 10, quedando redactado en los siguientes términos:

Finalidad
Artículo 10. El Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat tiene por finalidad ejercer la rectoría, planificación, desarrollo y control de las políticas públicas en el ámbito nacional, estadal, municipal y comunal del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.

Artículo 5°. Se incorpora un nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 11, quedando redactado en los siguientes términos:

Conformación
Artículo 11. El Presidente o Presidenta de la República preside el Órgano Superior de Vivienda y Hábitat, delegando la coordinación en el Ministro o Ministra con competencia en Vivienda y Hábitat. Este Órgano se conformará a nivel Nacional, Estadal, Municipal y Comunal con la inclusión de los distintos actores del Sistema Nacional de Vivienda, garantizando especialmente la participación de las trabajadoras y los trabajadores y las organizaciones de base del poder popular.


Artículo 6. Se modifica el artículo 14, el cual pasa a ser el artículo 17, quedando redactado en los siguientes términos:

Junta Directiva
Artículo 17. La Junta Directiva será el órgano supremo de dirección y administración del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat. Estará compuesta por la Presidenta o el Presidente del Banco y seis Directoras o Directores Principales con sus suplentes. Dos de estos Directores o Directoras principales con sus respectivos suplentes serán voceros o voceras de las trabajadoras y los trabajadores postulados por la organización sindical de tercer grado en su condición de central mayoritaria.

La Presidenta o el Presidente y las Directoras o Directores Principales con sus suplentes serán de libre nombramiento y remoción por parte del Ministro del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. En el caso de la remoción o sustitución de algún o alguna de las vocerías de las trabajadoras y los trabajadores postulados por la organización sindical de tercer grado en su condición de central mayoritaria, será sustituido de conformidad con lo establecido en el presente artículo.

Artículo 7. Se modifica el artículo 21, el cual pasa a ser el artículo 24, quedando redactado en los siguientes términos:

Artículo 24. Los recursos financieros del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat serán depositados y administrados en los siguientes fondos:

1. Fondo de Aportes del Sector Público.

2. Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda.

3. Fondo de Ahorro Voluntario, Individual o Colectivo para la Vivienda.

4. Fondo Nacional de Equipamiento Urbano

5. Fondo de las Alianzas Estratégicas.

6. Fondo de Garantías.

7. Fondo de Contingencia.

8. Cualquier otro que determine el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.

Ninguno de los fondos a que se refiere esta ley, integrará el patrimonio del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, regulará todo lo relacionado con los fondos aquí establecidos, a excepción de los Fondos para las Alianzas Estratégicas provenientes de Cajas de Ahorro y asociaciones de ahorro similares, el cual debe realizarse de forma conjunta con las vocerías de las trabajadoras y los trabajadores y en el marco de la ley que rige dicha materia.

Artículo 8. Se modifica el artículo 28, el cual pasa a ser el artículo 31, quedando redactado en los siguientes términos:

Artículo 31. El Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda estará constituido por el ahorro obligatorio proveniente de los aportes monetarios efectuados por las trabajadoras o los trabajadores bajo dependencia y sus patronas o patronos. Los recursos de este Fondo serán otorgados para los siguientes fines:

1. Ejecución y financiamiento de planes, programas, proyectos, obras y acciones requeridas para la vivienda y hábitat de las usuarias y usuarios que hayan contribuido a este Fondo.

2. Financiamiento para la adquisición, construcción, sustitución, restitución, mejora para la reparación o remodelación, refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios o cualquier otra actividad relacionada con la vivienda principal y el hábitat.

3. Cubrir costos de los servicios provistos a este Fondo por los operadores financieros y el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, de conformidad a los criterios y límites que apruebe el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.

4. Financiamiento para la adquisición de materiales, mano de obra y servicios requeridos en la construcción de la vivienda autogestionada por el usuario con terreno, cuando sea calificado como elegible por el ministerio con competencia en vivienda y hábitat.

5. Para el subsidio directo habitacional retornable o no, de conformidad a lo previsto en la presente ley.

Artículo 9°. Se modifica la denominación del Capítulo IV del Título III, quedando redactado en los siguientes términos:

Capítulo IV
Del Fondo de Ahorro Voluntario, Individual o Colectivo para la Vivienda

Artículo 10. Se modifica el artículo 33, el cual pasa a ser el artículo 36, quedando redactado en los siguientes términos:

Artículo 36. El Fondo de Ahorro Voluntario, Individual o Colectivo para la Vivienda, está conformado por el ahorro voluntario, de las trabajadoras y los trabajadores no dependientes o emprendedores, de las organizaciones sociales u organizaciones de base del poder popular, que formen parte del Sistema de Vivienda y Hábitat. Dichos recursos serán otorgados para los siguientes fines:

1. Ejecución y financiamiento de planes, programas, proyectos, obras y acciones requeridas para la vivienda y hábitat de las usuarias y usuarios que hayan contribuido a este Fondo.

2. Financiamiento para la adquisición, construcción, ampliación, sustitución, restitución, mejora para la reparación o remodelación de vivienda principal o refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios, o cualquier otra actividad relacionada con el objeto de la presente ley.

3. Cubrir costos de los servicios provistos a este Fondo por los operadores financieros y el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, de conformidad a los criterios y límites que apruebe el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.


Artículo 11. Se modifica el artículo 36, el cual pasa a ser el artículo 39, quedando redactado en los siguientes términos:

Artículo 39. El ahorro voluntario, individual o colectivo, forma parte de la corresponsabilidad de las y los ciudadanos para el desarrollo progresivo del derecho a la vivienda. Dicho aporte será registrado en una cuenta individual o en la constitución de un Fideicomiso, el cual reflejará los aportes y haberes.

El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, como administrador del Fondo, velará por la veracidad y la oportunidad de la información respecto a las transacciones efectuadas en la cuenta de ahorro voluntario, individual o colectivo para la vivienda.

Artículo 12. Se modifica el artículo 37, el cual pasa a ser el artículo 40, quedando redactado en los siguientes términos:

Artículo 40. El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, podrá efectuar convenios de recaudación con operadores financieros, beneficiarios y beneficiarias de los distintos fondos.

Artículo 13. Se modifica el artículo 38, el cual pasa a ser el artículo 41, quedando redactado en los siguientes términos:

Artículo 41. El usuario y usuaria del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat aportante al Fondo podrá disponer de sus ahorros en los siguientes casos:

1. Para el pago total o parcial de los créditos hipotecarios otorgados con recursos de los fondos a que se refiere la presente ley; para la adquisición, construcción, ampliación, sustitución, restitución, mejora para la reparación o remodelación, refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios de vivienda o cualquier otra actividad relacionada con el objeto de esta ley.

2. Por haber sido beneficiaria o beneficiario de jubilación, de pensión de vejez, invalidez o discapacidad, salvo que manifieste su voluntad de continuar cotizando en el fondo o mantenga un saldo deudor respecto a un contrato de financiamiento otorgado con recursos de los fondos a que se refiere la presente ley.

3. Para la adquisición de materiales, mano de obra y prestación de servicios requeridos en caso de construcción autogestionada individual o colectivamente. A tales efectos, el proyecto de construcción autogestionada y el terreno deben ser calificados como elegibles por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.

Los aportes y haberes podrán ser objeto de cesión total o parcial mediante documento auténtico, conforme a la regulación que establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia de materia de vivienda y hábitat.

En caso de fallecimiento del usuario o usuaria, el saldo de su cuenta individual formará parte del haber hereditario.

Artículo 14. Se modifica el artículo 39, el cual pasa a ser el artículo 42, quedando redactado en los siguientes términos:

Gastos de administración del fondo de ahorro voluntario, individual o Colectivo para la Vivienda

Artículo 42. El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat deberá presentar al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, para su aprobación, la estructura de costos de administración del Fondo de Ahorro Voluntario, Individual o Colectivo para la Vivienda.

Artículo 15. Se aprueba la incorporación de un nuevo Capítulo, el cual pasa a ser el Capítulo V del Título III, quedando redactado en los siguientes términos: 

Capítulo V
Fondo Nacional de Equipamiento Urbano

Artículo 16. Se incorpora un nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 43, quedando redactado en los siguientes términos:

Fuentes de recursos
Artículo 43. Las fuentes de los recursos del Fondo Nacional de Equipamiento Urbano, establecido en la ley que rige la materia de Regionalización y Desarrollo Productivo, estarán constituidas por los aportes realizados por personas naturales y jurídicas de naturaleza privada o pública, que ejecuten obras de construcción, residencial, comercial, de oficina, industrial, de infraestructura y urbanismo.

Los aportes se computarán por el cero coma cinco por ciento (0,5 %) del monto total del valor estimado de construcción del proyecto a desarrollar, en todas aquellas obras residenciales, comerciales, de oficina, industrial, de infraestructura y urbanismo, cuyo costo sea superior a 500.000 veces el Tipo de Cambio de la Moneda de Mayor Valor Publicado por el Banco Central de Venezuela.

Artículo 17. Se aprueba la incorporación de un nuevo Capítulo, el cual pasa a ser el Capítulo VI del Título III, quedando redactado en los siguientes términos:

Capítulo VI
De las alianzas estratégicas

Artículo 18: Se incorpora un nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 44, quedando redactado en los siguientes términos:

Alianzas estratégicas
Artículo 44: El Ministerio con competencia de Vivienda y Hábitat a través de la instancia competente podrá suscribir alianzas estratégicas con Cajas de Ahorro u otros fondos similares de las trabajadoras y los trabajadores con la finalidad de desarrollar proyectos habitacionales para sus afiliados, todo ello en concordancia con la ley que rige la materia y los objetivos de la presente ley.

Artículo 19. Se modifica el artículo 52, el cual pasa a ser el artículo 57, quedando redactado en los siguientes términos:

Acciones para la producción de vivienda y hábitat
Artículo 57. Para la producción de vivienda y hábitat bajo la modalidad de autoconstrucción, cogestión y autogestión, el Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia, priorizará las políticas y acciones que garanticen el acceso a la tierra, capacitación, formación técnica, acceso a materiales y maquinarias para los productores de vivienda y hábitat definidos en la ley.

Para garantizar la eficiencia y calidad constructiva en la producción bajo las modalidades mencionadas, el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat fomentará la conformación de centros de formación, escuelas populares o alianzas con centros de capacitación pública, centros de estudios y universidades, así como el impulso de cooperativas, brigadas obreras de las trabajadoras, trabajadores y las organizaciones de base del poder popular.

Artículo 20. Se modifica el artículo 53, el cual pasa a ser el artículo 58, quedando redactado en los siguientes términos:

Planificación, proyectos y diseño de viviendas
Artículo 58. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, regulará la elaboración, presentación y evaluación de los proyectos para la producción de viviendas y su equipamiento urbano, rural e indígena, con participación de los usuarios y usuarias cuando éstos sean a su vez sus productores, garantizando un enfoque eco sustentable.

En lo relativo al diseño y la planificación del territorio, se debe priorizar el modelo de ciudad compacta, garantizando el uso variado del suelo, considerando las topografías de los terrenos en función de las características de la población y el entorno, con espacios comunes, que garanticen la accesibilidad y movilidad universal, y estableciendo los parámetros mínimos para la construcción de viviendas y sus ambientes. En el caso de las comunidades indígenas, se debe reconocer y respetar sus prácticas, cosmovisión, idiosincrasia, usos y costumbres de la vida colectiva indígena.


Artículo 21. Se modifica el artículo 54, el cual pasa a ser el artículo 59, quedando redactado en los siguientes términos:

Artículo 59. La actividad de producción social de vivienda y hábitat sin fines de lucro por parte de los usuarios y usuarias, instancias organizativas de las trabajadoras y trabajadores, y organizaciones de base del poder popular, se podrá efectuar mediante la autoconstrucción, cogestión, autogestión familiar o autogestión colectiva. Para ello el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat reconocerá todas las formas sociales del pueblo organizado a nivel sectorial y territorial.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en Vivienda y Hábitat desarrollará los mecanismos para incentivar esta modalidad de producción y deberá generar las políticas y acciones para garantizar su desarrollo.

Artículo 22. Se incorpora un nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 60, quedando redactado en los siguientes términos:

De la producción de insumos para la vivienda
Artículo 60: El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, está facultado para articular con los distintos órganos y entes públicos y privados a los fines de garantizar la dotación de materias primas, insumos, bienes intermedios y de consumo final para la producción de vivienda.

A los efectos previstos en este artículo, podrá otorgar financiamiento a los productores de insumos, pudiendo aplicar métodos compensatorios para el retorno de los recursos entregados.

Artículo 23. Se modifica el artículo 55, el cual pasa a ser el artículo 61, quedando redactado en los siguientes términos:

Artículo 61. Podrán acceder a los beneficios del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, todas y todos los usuarios inscritos en los fondos y que cumplan con los requisitos que al efecto establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Tendrán acceso a los beneficios del Sistema aquellos usuarios que estén inscritos durante un período de tiempo mínimo de seis (06) meses consecutivos o no, independientemente del monto total de los aportes efectuados. Los sujetos de atención especial podrán ser exceptuados del cumplimiento de éste y cualquier otro requisito, así como ser destinatarios de condiciones o requisitos particulares establecidos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.

Los usuarios que hubieren recibido los beneficios del Sistema, tendrán la obligación de continuar efectuando aportes en los términos y condiciones que establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.

Artículo 24. Se propone aprobar la incorporación de un nuevo artículo en el Capítulo I del Título VI, el cual pasa a ser el artículo 64, quedando redactado en los siguientes términos:

Uso de la vivienda construida por el sistema
Artículo 64. Los beneficiarios y beneficiarias de bienes, inmuebles, terrenos y viviendas construidas por el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, tienen el deber de darle uso exclusivo como vivienda principal, entendida esta como aquella que se encuentra ocupada de forma permanente por sus beneficiarios y beneficiarias, en concordancia con la normativa que reglamente el régimen de propiedad de las viviendas construidas por el Sistema. En tal sentido se abstendrán de realizar, en un lapso inferior a los quince años, actos de disposición parcial o total de los derechos adjudicados, tales como venta, donaciones, alquileres o cesiones.

El Ministerio con competencia en materia en vivienda y hábitat, mediante el ente con competencia en la materia, podrá ejercer el derecho a la preferencia cuando se presenten las situaciones anteriormente descritas y generará los mecanismos para su cumplimiento. De igual modo podrá establecer las excepciones que considere según el estudio social en situaciones que así lo requieran.

Artículo 25. Se modifica el artículo 91, el cual pasa a ser el artículo 98, quedando redactado en los siguientes términos: 

De las sanciones a los patronos
Artículo 98. Los incumplimientos a las obligaciones establecidas en la presente ley, serán sancionados de la siguiente forma:

1. La persona jurídica pública o privada que no se afilie al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda en el lapso establecido en las normas sublegales emitidas por el Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat será amonestada públicamente y sancionada de acuerdo a:

a. Con un monto equivalente en Bolívares hasta ciento sesenta y cinco (165) veces el Tipo de Cambio de la Moneda de Mayor Valor Publicado por el Banco Central de Venezuela, si la nómina es menor o igual a 50 trabajadores.

b. Con un monto equivalente en Bolívares hasta trescientas treinta (330) veces el Tipo de Cambio de la Moneda de Mayor Valor Publicado por el Banco Central de Venezuela, si la nómina es mayor a 50 trabajadores y menor o igual a 100 trabajadores.

c. Con un monto equivalente en Bolívares hasta mil (1.000) veces el Tipo de Cambio de la Moneda de Mayor Valor Publicado por el Banco Central de Venezuela, si la nómina es mayor a 100 trabajadores.

2. El patrono o patrona que no afilie al trabajador o funcionario dentro del lapso establecido en la normativa con rango sublegal emitidas por el Ministerio con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, será sancionado con una multa equivalente en Bolívares hasta cuatro (4) veces el Tipo de Cambio de la Moneda de Mayor Valor Publicado por el Banco Central de Venezuela, por cada trabajador no afiliado.

3. El patrono o patrona que incumpliere con la obligación de reportar las novedades en su nómina según lo establecido en las normas con rango sublegal emitidas por el Ministerio con competencia en materia de Vivienda y Hábitat será sancionado con una multa equivalente en Bolívares entre cuarenta (40) veces el Tipo de Cambio de la Moneda de Mayor Valor Publicado por el Banco Central de Venezuela por cada reporte de nómina omitido hasta un máximo de cuatrocientas (400) veces el Tipo de Cambio de la Moneda de Mayor Valor Publicado por el Banco Central de Venezuela.

4. El incumplimiento de la obligación de pagar los aportes a los fondos de ahorro para la vivienda será sancionado con una multa equivalente hasta veinte (20) veces el Tipo de Cambio de la Moneda de Mayor Valor Publicado por el Banco Central de Venezuela por aporte no enterado en los casos del ahorrista obligatorio y, el equivalente a dos (2) veces el Tipo de Cambio de la Moneda de Mayor Valor Publicado por el Banco Central de Venezuela por aporte no enterado en los casos del ahorrista voluntario, debiendo el ahorrista pagar los aportes que dejo de depositar, además del rendimiento que se debió generar en esa cuenta de ahorro habitacional. La falta de pago de los aportes no enterados dentro del lapso legal establecido en esta ley debe ser pagado con el salario mínimo vigente para la fecha del cumplimiento de la obligación.

5. Cuando el representante de la empresa se negare a recibir la notificación de inicio de cualquiera de los procedimientos aplicados por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, será sancionado con el cierre del establecimiento por un lapso de un (1) día y la amonestación pública.


Artículo 26. Se modifica el artículo 92, el cual pasa a ser el artículo 99, quedando redactado en los siguientes términos:

Artículo 99. Sin perjuicio de cualquier otra sanción aplicable, los operadores financieros serán sancionados en los casos y términos siguientes:

1. Con multa equivalente a diez centésimas (0,10) veces el Tipo de Cambio de la Moneda de Mayor Valor Publicado por el Banco Central de Venezuela de forma diaria por cada un bolívar (Bs. 1,00) no enterado, al operador financiero que no deposite inmediatamente al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, los aportes destinados a los diferentes fondos a que se refiere la presente ley, la recuperación de los créditos y los intereses o las primas.

2. El retardo en la devolución de los recursos solicitados de cualquiera de los fondos establecidos en esta ley, será sancionado con una multa equivalente hasta el diez por ciento (10%) del monto retenido, debiendo cancelar los intereses moratorios que se generen aplicando la tasa de interés moratoria máxima que permita el Banco Central de Venezuela a las instituciones financieras.

3. Cuando los operadores financieros divulguen informaciones inexactas o desactualizadas de las normas establecidas en esta ley y demás resoluciones y normas técnicas que regulan la materia de vivienda y hábitat, serán sancionados con una multa equivalente hasta tres mil seiscientas (3.600) veces el Tipo de Cambio de la Moneda de Mayor Valor Publicado por el Banco Central de Venezuela.

4. En aquellos casos en donde se verifique que el operador financiero ha denegado injustificadamente el otorgamiento de créditos a los usuarios; u ofrezca al público, por cualquier medio, servicios en condiciones o términos distintos a los aprobados por la autoridad competente, será sancionado con un monto equivalente hasta dieciocho mil (18.000) veces el Tipo de Cambio de la Moneda de Mayor Valor Publicado por el Banco Central de Venezuela.

5. Cuando imparta instrucciones a su personal, contrarias a esta ley y demás normas que regulan el sector de vivienda; impidan el acceso o ejercicio de las funciones a los inspectores de la Administración Pública competente, que actúen en el ejercicio de sus atribuciones; se negaren a cumplir los planes, proyectos, programas o acciones aprobados por el Órgano Superior de Vivienda y Hábitat o el Ministerio con competencia en la materia conforme a lo establecido en esta ley, será sancionado con una multa equivalente hasta nueve mil (9.000) veces el Tipo de Cambio de la Moneda de Mayor Valor Publicado por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio a la revocatoria de la autorización como operador financiero que pueda aplicar el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.

6. Cuando incurra en incumplimiento de otras obligaciones distintas a las anteriores y establecidas en la presente ley, su Reglamento, Resoluciones, Normas Técnicas y/o Regulaciones emanadas del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat y el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, sancionará con multa desde el equivalente a mil ochocientas (1.800) veces el Tipo de Cambio de la Moneda de Mayor Valor Publicado por el Banco Central de Venezuela hasta el equivalente a catorce mil (14.000) veces el Tipo de Cambio de la Moneda de Mayor Valor Publicado por el Banco Central de Venezuela. Si se trata de obligaciones pecuniarias se generarán intereses de mora. En caso de reincidencia por parte de los operadores financieros, será aplicada, adicionalmente a la multa impuesta, la sanción accesoria de inhabilitación de participar en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.

Artículo 27. Se modifica el artículo 93, el cual pasa a ser el artículo 100, quedando redactado en los siguientes términos:

Artículo 100. Todos los sujetos obligados por esta ley, serán objeto de sanción en los casos siguientes:

1. La falta de suministro o falsedad de la información que les sea requerida por las autoridades competentes conforme a la presente ley, su reglamento y las resoluciones, las normas técnicas y/o regulaciones emanadas del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat o del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, será sancionada con multa equivalente hasta ciento ochenta (180) veces el Tipo de Cambio de la Moneda de Mayor Valor Publicado por el Banco Central de Venezuela en el caso de personas naturales, y hasta el equivalente setecientas cincuenta (750) veces el Tipo de Cambio de la Moneda de Mayor Valor Publicado por el Banco Central de Venezuela si se trata de personas jurídicas.

2. Quien incurra en desacato a los actos normativos y órdenes del Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en vivienda y hábitat o del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, será sancionado con el equivalente hasta quinientas (500) veces el Tipo de Cambio de la Moneda de Mayor Valor Publicado por el Banco Central de Venezuela si se trata de personas naturales, o el equivalente hasta mil ochocientas (1.800) veces el Tipo de Cambio de la Moneda de Mayor Valor Publicado por el Banco Central de Venezuela si se trata de personas jurídicas. Se considera como desacato:

a. La falta de pago de las multas, sin que medie suspensión o revocatoria de la sanción por orden administrativa o judicial.

b. La destrucción o alteración del cartel en caso de amonestación pública.

c. La utilización, sustracción, ocultación o enajenación de bienes o documentos que queden retenidos en poder del presunto infractor, en caso que se hayan adoptado medidas cautelares.

d. Omitir el cumplimiento de las órdenes impartidas por la administración.

e. La inobservancia o incumplimiento de cualquier disposición legal o sublegal en materia de vivienda y hábitat. Ello sin perjuicio de cualquier otra sanción establecida en esta ley.

Artículo 28. Se incorporan dos nuevas disposiciones transitorias, las cuales quedan redactadas en los siguientes términos:

Vigésima. Para las situaciones no previstas en la presente ley, o aquéllas que ameriten de reglamentación o procedimiento administrativo para su cumplimiento, será a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat el responsable de dictar, mediante resolución ministerial, las disposiciones conducentes.

Vigésima primera. Se establece un plazo máximo de seis meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para el nombramiento de la junta Directiva del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat, incorporando las voceras y voceros de las organizaciones de las trabajadoras y trabajadores en consonancia a lo establecido en la presente Ley, el desarrollo de las alianzas estratégicas con las cajas de ahorro u otros fondos similares de las trabajadoras y los trabajadores, así como también para implementar los sistemas de información basados en medios tecnológicos que faciliten y aligeren los procedimientos administrativos concernientes para la participación efectiva de las y los usuarios en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.

Artículo 29. Se incorpora una nueva Disposición Derogatoria, quedando redactada en los siguientes términos:

Segunda: Se deroga parcialmente el artículo 59 de la Ley de Regionalización Integral para el Desarrollo Socioproductivo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.151 de fecha 18 de noviembre de 2014, en lo relativo a la base imponible requerida para el aporte previsto.

Artículo 30. Imprímase esta ley con la reforma aprobada y en un texto único, sustitúyase el termino Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley por Ley donde sea necesario, aplíquese el lenguaje de género en los artículos que correspondan, agréguese epígrafes a los artículos que no lo tengan, y corríjase la numeración de artículos y capítulos donde incumba, con los datos de sanción y promulgación, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales.


LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

la siguiente,

LEY DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, desarrollando las bases, mecanismos, órganos y entes necesarios para garantizar el derecho a una vivienda y hábitat dignos, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley que regula lo relativo al Sistema de Seguridad Social y demás normativa aplicable.

El Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat garantiza el derecho a las personas, dentro del territorio nacional, a acceder a las políticas, planes, programas, proyectos y acciones que el Ejecutivo Nacional desarrolle en materia de vivienda y hábitat, dando prioridad a las familias de escasos recursos y otros sujetos de atención especial definidos en esta Ley y los que al efecto sean considerados como tales por el Ministro del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat mediante Resolución.

Vivienda y hábitat dignos
Artículo 2. Toda persona tiene derecho a acceder a una vivienda y hábitat dignos, definidos en términos de parámetros de calidad, mediante el cumplimiento de las condiciones mínimas necesarias para garantizar la satisfacción de sus necesidades, atendiendo las particularidades sociales, culturales, locales y cumpliendo requisitos mínimos de habitabilidad. 

Principios rectores
Artículo 3. La naturaleza social de la presente Ley está basada en su carácter estratégico y de servicio público no lucrativo de acuerdo a los principios constitucionales de justicia social, igualdad, equidad, solidaridad, progresividad, transparencia, sostenibilidad y participación, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral, la consolidación de la familia, la comunidad y el logro de asentamientos humanos equitativos y sostenibles.

Se declaran de utilidad pública e interés social todos los bienes y servicios susceptibles de ser empleados en la planificación, producción y consumo en materia de vivienda y hábitat, con la finalidad de garantizar lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la presente Ley.

Del pueblo productor de vivienda
Artículo 4°. Se reconoce a la clase trabajadora como el principal sujeto productor social de vivienda y hábitat en sus distintas formas organizativas y con un alto potencial transformador.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat impulsará las distintas formas organizativas de la clase trabajadora, tanto en sus centros de trabajos como en el territorio, vinculándolo con el desarrollo de los Consejos Comunales y Comuna como eje de la democracia participativa y protagónica.

Definiciones
Artículo 5. los efectos de la presente Ley, se definen los siguientes términos:

Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat: es la interrelación de sujetos para la satisfacción del derecho a la vivienda y hábitat dignos, a través de los recursos establecidos en esta Ley.

Sujetos del Sistema: el Ejecutivo Nacional, el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, los productores de vivienda y hábitat, los operadores financieros, los usuarios y usuarias, los Consejos Comunales y toda persona natural o jurídica que de cualquier forma intervenga en el Sistema, los cuales se regirán por lo establecido en la presente Ley, las políticas, estrategias, normas técnicas y regulaciones emanadas del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat y los convenios y contratos que se suscriban. Unidades Operativas de Ejecución: Son órganos finitos en el tiempo, cuya creación, modificación y supresión estará a cargo del Ministro del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, las cuales dependerán directamente en lo funcional y administrativo del Despacho del Ministro.

Productores de vivienda y hábitat: Son productores todas las personas naturales o jurídicas dedicadas a la planificación, promoción, construcción, comercialización, provisión de bienes o servicios que incrementen la oferta en materia de vivienda y hábitat.

Operadores financieros: Son unidades de provisión de bienes o servicios asociados a la vivienda y hábitat. Podrá actuar como operador financiero en materia de vivienda y hábitat cualquier institución pública o privada, previa calificación y certificación por parte del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.

Calificación: Es el proceso mediante el cual el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat verifica el cumplimiento de los requisitos necesarios para optar a la condición de operador financiero en materia de vivienda y hábitat.

Certificación: Es el proceso mediante el cual el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat habilita a la respectiva institución pública o privada para actuar como operador financiero en materia de vivienda y hábitat.

Usuarios: Son usuarios todos los individuos, familias y comunidades, organizadas o no, que demandan bienes o servicios de vivienda y hábitat. Los usuarios tienen derecho a participar en todas las instancias del Sistema y a ejercer control social sobre el mismo. 

Contraloría Social
Artículo 6°. Las organizaciones de las trabajadoras y trabajadores, así como las organizaciones de base del poder popular, en correspondencia con la legislación que rige la materia, ejercerán el control social como medio de participación y de corresponsabilidad ciudadana, en todas las fases de la producción de vivienda y hábitat, desde la promoción, planificación, diseño, hasta la construcción, asignación y uso; haciendo énfasis en que toda persona usuaria o beneficiaria del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat tenga la real necesidad de acceso a una vivienda, asegurando la inclusión y diversidad del componente social de los sujetos de atención especial a través de los mecanismos establecidos en la presente ley.

TÍTULO II
SISTEMA NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT

Capítulo I
Del Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat


Rectoría del Sistema
Artículo 7º. El Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat ejercerá la rectoría del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat. Tendrá potestad organizativa y un rol estratégico de establecimiento de políticas públicas en los ámbitos nacional, regional y municipal para el desarrollo del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, de seguimiento y monitoreo de la ejecución programática, física y financiera, así como la coordinación de todas las instancias organizativas y territoriales.

Competencias
Artículo 8. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, tendrá las siguientes competencias:

1. Ejercer la rectoría del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.

2. Dictar actos de contenido normativo en desarrollo de la presente Ley.

3. Formular y evaluar la política nacional de vivienda y hábitat.

4. Formular, hacer seguimiento y evaluar las políticas y planes de ordenación y desarrollo de los asentamientos humanos, así como sus áreas de influencia local y regional.

5. Definir los lineamientos generales de desarrollo urbanístico y urbano.

6. Estudiar, evaluar, definir y jerarquizar el sistema de centros poblados, así como sus respectivas áreas de influencia local y regional.

7. Establecer y dar difusión a las políticas, estrategias, lineamientos y normas técnicas para el desarrollo del intercambio de bienes y servicios dentro del sector hipotecario, en los términos de la presente Ley.

8. Establecer las políticas, estrategias, lineamientos y normas técnicas respecto a la administración de los Fondos a que se refiere la presente Ley, relativas a las comisiones, subsidios, costos, modelos de financiamiento, primas, tasas de interés y demás condiciones de los créditos que se otorguen.

9. Formular y aprobar los planes, programas, proyectos y demás acciones de desarrollo en vivienda y hábitat, pudiendo intervenir en la ejecución directa de los mismos, sin perjuicio de las competencias propias de otros entes u órganos públicos.

10. Estimar las necesidades, requerimientos y recursos necesarios para garantizar la viabilidad de las políticas, planes, programas, proyectos y acciones en materia de vivienda y hábitat.

11. Formular y ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones de incentivos a la investigación, la innovación, la producción, la comercialización, difusión de nuevos materiales, componentes o tecnologías para la construcción de edificaciones de carácter habitacional, así como los de asistencia técnica y formación del recurso humano en los aspectos que conforman los procesos de producción y consumo de vivienda y el hábitat o cualquier otro proceso o actividad relacionada con el sector.

12. Promover el desarrollo de organizaciones populares dirigidas al ahorro y crédito en materia de vivienda y hábitat.

13. Dictar los lineamientos para el desarrollo y mantenimiento de una red de información y comunicación de vivienda y hábitat.

14. Crear, regular y mantener los registros de acceso público que sean necesarios para la ejecución de la presente Ley.

15. Establecer los requisitos de acceso al Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.

16. Promover la inversión y participación de los usuarios en la producción de viviendas y hábitat dignos.

17. Conformar las Unidades Operativas de Ejecución establecidas en la presente Ley y delegarles competencias determinadas.

18. Realizar las gestiones necesarias para garantizar la disponibilidad oportuna de recursos para el cumplimiento de las políticas, planes, programas, proyectos y acciones en materia de vivienda y hábitat.

19. Disponer de los recursos financieros y no financieros necesarios para el ejercicio de sus competencias y, en general, para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, pudiendo incluso actuar como órgano contratante y establecer las reglas operativas específicas para el fideicomitente de los fideicomisos que considere conveniente, así como, realizar encargos de confianza.

20. Promover la creación de mecanismos de obtención de recursos orientados al financiamiento del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, y diseñar incentivos a los usuarios para el desarrollo del mismo.

21. Regular lo concerniente al intercambio de bienes y servicios dentro del sector hipotecario en materia de vivienda y hábitat.

22. Establecer la estructura de costos de administración de los Fondos a que se refiere la presente Ley, así como parámetros del costo de los bienes y servicios provistos por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat y los operadores financieros.

23. Aprobar los términos y condiciones en que se celebrará la contratación por parte del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat del reaseguro en materia de vivienda y hábitat.

24. Brindar asesoría técnica a los diversos órganos y entes públicos con competencia en materia de vivienda y hábitat, así como a los usuarios del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.

25. Celebrar toda clase de convenios con instituciones públicas o privadas con la finalidad de satisfacer las necesidades de vivienda y hábitat de la población.

26. Solicitar la información necesaria de los órganos y entes públicos, así como de cualquier persona natural o jurídica, a los fines de la planificación en materia de vivienda y hábitat.

27. Regular, autorizar y suspender la actividad de intermediación financiera del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.

28. Aprobar la participación del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat en el capital accionario de empresas o sociedades titularizadoras de créditos hipotecarios.

29. Cualquier otra competencia establecida conforme al ordenamiento jurídico.

De las Unidades Operativas de Ejecución
Artículo 9. El Ministro del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat podrá, cuando así lo considere pertinente, constituir, modificar o suprimir Unidades Operativas de Ejecución, pudiendo nombrar y remover a sus miembros libremente y delegarles competencias determinadas, definiendo sus características y términos generales para su operación.

Capítulo II
Del Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat


Finalidad
Artículo 10. El Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat tiene por finalidad ejercer la rectoría, planificación, desarrollo y control de las políticas públicas en el ámbito nacional, estadal, municipal y comunal del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.

Conformación
Artículo 11. El Presidente o Presidenta de la República preside el Órgano Superior de Vivienda y Hábitat, delegando la coordinación en el Ministro o Ministra con competencia en Vivienda y Hábitat. Este Órgano se conformará a nivel Nacional, Estadal, Municipal y Comunal con la inclusión de los distintos actores del Sistema Nacional de Vivienda, garantizando especialmente la participación de las trabajadoras y los trabajadores y las organizaciones de base del poder popular.

Capítulo III
Del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat


Naturaleza y objeto
Artículo 12. El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat es un ente de naturaleza financiera, con personalidad jurídica, patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, autonomía organizativa, funcional y financiera, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Dicho instituto se regirá en sus actuaciones por los lineamientos estratégicos, políticas y planes aprobados conforme a la planificación centralizada, correspondiéndole la promoción, supervisión y financiamiento del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat y la administración exclusiva de los recursos de los Fondos a que se refiere la presente Ley.

Prerrogativas y privilegios
Artículo 13. El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat gozará de las prerrogativas, privilegios y exenciones de orden fiscal, tributario, procesal y de cualquier otra índole que la ley otorgue a la República.

Patrimonio
Artículo 14. El patrimonio del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat estará constituido por:

1. Los aportes que el Ejecutivo Nacional haya destinado o destine al capital del banco.

2. Las reservas de capital.

3. Las utilidades y beneficios líquidos.

4. Las donaciones, aportes y cualesquiera otros bienes o derechos de personas naturales o jurídicas, así como todos los bienes que adquiera por cualquier título.

5. El producto de las multas que imponga y que le sean inherentes en los términos de la presente Ley.

6. El patrimonio del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo.

El uso de los recursos que formen parte del patrimonio del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat a los fines del Sistema, estará sujeto a la aprobación de la mayoría absoluta de la Junta Directiva, previa opinión favorable del Comité de Riesgo, siempre y cuando dicha autorización no comprometa la solvencia patrimonial del mismo.

Los Fondos previstos en la presente Ley deberán estar separados patrimonialmente de los activos del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.

Competencias
Artículo 15. Son competencias del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat:

1. Financiar, con recursos propios o con los recursos de los Fondos a que se refiere la presente Ley, los planes, programas, proyectos, obras y acciones requeridas para la vivienda y hábitat.

2. Financiar la adquisición, construcción, sustitución, restitución, mejora para la reparación o remodelación refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios o cualquier otra actividad relacionada con la vivienda y el hábitat.

3. Otorgar facilidades financieras a los operadores financieros para el otorgamiento de préstamos hipotecarios a personas y familias afiliadas al Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, los cuales podrán aplicarse a cualquier actividad relacionada con la vivienda y hábitat.

4. Evaluar y supervisar la ejecución financiera de los planes, programas, proyectos, obras y acciones requeridas para la vivienda y hábitat.

5. Efectuar estudios y proponer al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat las políticas, estrategias, y normas técnicas respecto a la administración de los Fondos a que se refiere la presente Ley, en especial, las propuestas de comisiones, subsidios, costos, modelos de financiamiento, primas, tasas de interés y demás condiciones de los créditos que se otorguen.

6. Fomentar y financiar el desarrollo e instrumentación de estudios y proyectos orientados al desarrollo del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.

7. Prestar la asistencia técnica a las cooperativas de ahorro y crédito en vivienda y hábitat que les permita disminuir los riesgos, incrementar la tecnificación de los sistemas de información, de planificación y control, incrementar la capacidad de desarrollo de servicios financieros.

8. Supervisar a los diversos sujetos que operen en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat y aplicar las sanciones correspondientes previstas en la presente Ley, previa sustanciación del respectivo procedimiento administrativo. borrar

8. Efectuar la inversión financiera de los recursos de los Fondos a que se refiere la presente Ley bajo los lineamientos e instrucciones que establezca el Comité de Colocaciones Financieras, atendiendo las recomendaciones del Comité de Riesgo.

9. Promover, ejecutar y supervisar las políticas, estrategias, lineamientos y normas técnicas para el desarrollo del intercambio de bienes y servicios dentro del sector hipotecario en materia de vivienda y hábitat, en los términos a que se refiere la presente Ley.

10. Efectuar los estudios y proponer al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, las políticas, estrategias, lineamientos y normas técnicas que coadyuven al financiamiento del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.

11. Promover el desarrollo de programas dirigidos a atender el financiamiento de soluciones de vivienda y hábitat, con la inclusión de todos los sujetos y actores del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, dando prioridad a los sujetos de atención especial.

12. Diseñar los incentivos y promover, previa aprobación del órgano rector, la participación de las instituciones del mercado financiero en el financiamiento para la vivienda y el hábitat con la inclusión de todos los sujetos y actores del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.

13. Evaluar, supervisar, calificar y certificar a las instituciones públicas o privadas que actuarán como operadores financieros.

14. Supervisar, evaluar, fiscalizar y controlar la recaudación y distribución de los recursos de los Fondos a que se refiere la presente Ley.

15. Requerir información a cualquier institución pública o privada relacionada con el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.

16. Celebrar convenios con los órganos o entes de la Administración Central o Descentralizada que contribuyan a mejorar la eficiencia en la recaudación de los recursos propios o de los Fondos a que se refiere la presente Ley.

17. Celebrar toda clase de convenios con instituciones públicas o privadas, que contribuyan al logro de sus competencias.

18. Recaudar en forma directa o a través de operadores financieros, los recursos de los Fondos a que se refiere la presente Ley.

19. Actuar como operador financiero.

20. Cualquier otra función compatible con su naturaleza o que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat le delegue para garantizar el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.

21. Actuar como fiduciario, independientemente del origen de los recursos, siempre y cuando estos sean aplicados a acciones, programas, proyectos, planes o políticas de vivienda y hábitat.

22. Realizar actividades de intermediación financiera. El ejercicio de esta competencia requerirá la previa adecuación de los sistemas y la estructura del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, y la autorización inicial por parte del órgano rector, de conformidad con la presente Ley.

22. Participar en el capital accionario de empresas o sociedades titularizadoras de créditos hipotecarios cuyo objeto sea emitir valores hipotecarios en materia de vivienda y hábitat, previa aprobación del órgano rector.


De las autoridades del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat
Artículo 16. Las autoridades del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat son: la Junta Directiva, la Presidencia y la Vicepresidencia Ejecutiva.

De la Junta Directiva
Artículo 17. La Junta Directiva será el órgano supremo de dirección y administración del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat. Estará compuesta por la Presidenta o el Presidente del Banco y seis Directoras o Directores Principales con sus suplentes. Dos de estos Directores o Directoras principales con sus respectivos suplentes serán voceros o voceras de las trabajadoras y los trabajadores postulados por la organización sindical de tercer grado en su condición de central mayoritaria.

La Presidenta o el Presidente y las Directoras o Directores Principales con sus suplentes serán de libre nombramiento y remoción por parte del Ministro del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. En el caso de la remoción o sustitución de algún o alguna de las vocerías de las trabajadoras y los trabajadores postulados por la organización sindical de tercer grado en su condición de central mayoritaria, será sustituido de conformidad con lo establecido en el presente artículo. 

De las atribuciones de la Junta Directiva
Artículo 18. Son atribuciones de la Junta Directiva:

1. Establecer las directrices de actuación del Banco, de conformidad con la política emanada del órgano rector.

2. Dictar su reglamento interno y los manuales de organización, así como los demás instrumentos necesarios para el cabal funcionamiento de la Institución.

3. Constituir los Comités de Apoyo Técnico y designar sus miembros.

4. Dar los lineamientos para la elaboración del plan operativo anual del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, aprobarlo y definir las acciones para su ejecución.

5. Conocer de la Memoria y Cuenta del Banco con sus Estados Financieros y el informe semestral de la auditoría externa a los fines de someterlo a la consideración del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.

6. Conocer y aprobar el Informe de Gestión de los Planes Operativos.

7. Designar a la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, después de la presentación de una terna por parte de la Presidenta o el Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, así como establecer sus atribuciones.

8. Otorgar atribuciones especiales a la Presidenta o el Presidente respecto a la dirección y administración del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.

9. Nombrar los representantes del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, donde se requiera su participación.

10. Designar al actuario externo de los recursos de los Fondos a que se refiere la presente Ley.

11. Proponer las condiciones del financiamiento en materia de vivienda y hábitat y someterlas a la consideración y aprobación del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.

12. Establecer las directrices de inversión financiera y administración de los recursos que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat reciba en administración.

13. Aprobar la participación del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat en el intercambio de bienes y servicios dentro del sector hipotecario en materia de vivienda y hábitat.

14. Autorizar la celebración de convenios con otros órganos o entes de la Administración Pública o particulares en materia de las competencias otorgadas al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.

15. Autorizar la adquisición de bienes y la contratación de los servicios que coadyuven al desarrollo de las competencias del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.

16. Decidir los recursos administrativos de reconsideración de los actos dictados por ellas, de conformidad con la presente Ley. Estas decisiones de la Junta Directiva agotan la vía administrativa.

17. Cualquier otra atribución que no esté expresamente establecida a otro órgano o autoridad del Banco.

Presidencia
Artículo 19. La Presidenta o el Presidente ejercerá la administración y la representación legal del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat y presidirá la Junta Directiva. Son atribuciones de la Presidenta o del Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat:

1. Administrar la gestión diaria del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.

2. Instruir la elaboración de los planes operativos del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, la Memoria y Cuenta Anual y sus Estados Financieros, para su presentación a la Junta Directiva.

3. Velar por el cumplimiento de las leyes que regulan al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.

4. Cumplir, supervisar y dar cuenta del cumplimiento de las resoluciones de la Junta Directiva del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.

5. Instruir la administración del recurso humano adscrito al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat y actuar como la máxima autoridad en esta materia.

6. Nombrar y remover a los funcionarios del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat que ocupen cargos de libre nombramiento y remoción.

7. Convocar los concursos para los cargos de carrera.

8. Iniciar de oficio o a solicitud de parte, los procedimientos administrativos sancionatorios de conformidad con la presente Ley y decidir dichos procedimientos, pudiendo designar el órgano sustanciador. borrar

8. Decidir los recursos administrativos de reconsideración de conformidad con la presente Ley. Estas decisiones de la Presidenta o Presidente agotan la vía administrativa.

9. Cualquier otra que le asigne esta Ley, o le sea delegada por la Ministra o el Ministro del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat o la Junta Directiva.

Falta temporal
Artículo 20. La falta temporal de la Presidenta o el Presidente será suplida por la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo y en su defecto, por la Directora Principal o el Director Principal de la Junta Directiva que al efecto sea designado por la Ministra o el Ministro del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.


De los comités de apoyo técnico
Artículo 21. El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat constituirá, con carácter permanente, un Comité de Colocaciones Financieras, un Comité de Financiamiento en Vivienda y Hábitat y un Comité de Riesgo, sin perjuicio de que la Junta Directiva constituya otros comités de apoyo técnico que considere pertinentes.

El Comité de Colocaciones Financieras se encargará de la evaluación y control de la inversión de los recursos de los Fondos a que se refiere la presente Ley, los que sean dispuestos a administración del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, así como los recursos propios.

El Comité de Financiamiento en Vivienda y Hábitat se encargará de la evaluación y calificación de las condiciones, tipos y modalidades de financiamiento requerido para la ejecución de los planes, programas, proyectos y acciones, en vivienda y hábitat. Este Comité apoyará al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat en las gestiones para la obtención de recursos públicos.

El Comité de Riesgo se encargará de sugerir acciones para la administración, identificación, medición y mitigación de los riesgos a que se encuentra expuesto el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.

La Junta Directiva del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat regulará el funcionamiento y las atribuciones de cada Comité de Apoyo Técnico. 

Del personal
Artículo 22. Las empleadas o empleados del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat tendrán el carácter de funcionarias públicas y funcionarios públicos, regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás instrumentos vigentes para la fecha de publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

El régimen aplicable a las contratadas, los contratados, las obreras y los obreros será lo establecido en el contrato respectivo y en la legislación laboral.

TÍTULO III
RECURSO DEL SISTEMA NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT

Capítulo I
Disposiciones Generales


De los recursos en general
Artículo 23. El Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat contará con los recursos financieros a que se refiere la presente Ley y cualquier otro que disponga el Ejecutivo Nacional. Asimismo, contará con recursos no financieros tales como la tierra, o inmuebles en general, propiedad de cualquiera de los órganos o entes del Estado o de personas naturales o jurídicas de naturaleza privada, previo proceso de transferencia de propiedad conforme a la Ley, las tradiciones constructivas en términos de investigación, tecnología, capacitación, asistencia técnica y proyectos, entre otros, que integran el mercado de la vivienda y el hábitat, así como cualquier otro recurso necesario para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.

Fondos para la administración y distribución de los recursos financieros del Sistema
Artículo 24. Los recursos financieros del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat serán depositados y administrados en los siguientes fondos:

1. Fondo de Aportes del Sector Público.

2. Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda.

3. Fondo de Ahorro Voluntario, Individual o Colectivo para la Vivienda.

4. Fondo Nacional de Equipamiento Urbano

5. Fondo de las Alianzas Estratégicas.

6. Fondo de Garantías.

7. Fondo de Contingencia.

8. Cualquier otro que determine el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Ninguno de los fondos a que se refiere esta ley, integrará el patrimonio del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, regulará todo lo relacionado con los fondos aquí establecidos, a excepción de los Fondos para las Alianzas Estratégicas provenientes de Cajas de Ahorro y asociaciones de ahorro similares, el cual debe realizarse de forma conjunta con las vocerías de las trabajadoras y los trabajadores y en el marco de la ley que rige dicha materia.

Administración de los fondos
Artículo 25. La administración de los recursos de los Fondos previstos en la presente Ley será responsabilidad del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat. No obstante, tanto éste como el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat podrán constituir, en calidad de fideicomitentes, los fideicomisos de administración que consideren pertinentes, así como realizar encargos de confianza, entre otros.

Inversión de los recursos
Artículo 26. Los recursos de los Fondos no colocados en los fines descritos en la presente Ley, incluidas las reservas técnicas del Fondo de Garantía y que se encuentren disponibles temporalmente para su aplicación, deberán invertirse en instrumentos financieros emitidos o avalados por la República que garanticen solvencia, liquidez y rentabilidad y deberá privilegiarse el equilibrio y diversificación de la cartera de colocación financiera de acuerdo al riesgo. Los Comités de Colocaciones y de Riesgo del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat deberán emitir su opinión previa a los efectos de las decisiones que, sobre la materia, deba adoptar la Junta Directiva.

Los rendimientos que se obtengan en virtud de cualquier operación realizada con recursos de cualquiera de los Fondos a que se refiere la presente Ley, formarán parte del Fondo que les dio origen.

Inembargabilidad de los fondos
Artículo 27. Los Fondos creados de conformidad con la presente Ley son inembargables. 

Control de fideicomisos en materia de vivienda y hábitat
Artículo 28. Los fiduciarios de fideicomisos constituidos con recursos del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, deberán notificar al Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat y al Banco Nacional Vivienda y Hábitat, todo atraso superior a sesenta (60) días que presente el cronograma de ejecución y desembolso propuesto por el organismo ejecutor, en cuyo caso, procederá el reintegro inmediato de los recursos no aplicados, al Fondo que corresponda. El Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat, podrá determinar aquellos casos, en los que deban mantenerse los fideicomisos constituidos.

Capítulo II
Del Fondo de Aportes del Sector Público


Constitución, objeto del fondo y finalidad de los recursos
Artículo 29. El Fondo de Aportes del Sector Público estará conformado por los recursos financieros que el Estado asigne al Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat y tiene por objeto el financiamiento para la vivienda y hábitat Los recursos de este Fondo serán otorgados para los siguientes fines:

1. Ejecución y financiamiento de planes, programas, proyectos, obras y acciones requeridas para la vivienda y hábitat.

2. Cubrir costos de preinversión y elaboración de estudios y proyectos para la vivienda y hábitat.

3. Ejecución de proyectos para la atención de emergencia o contingencia en vivienda y hábitat, únicamente en caso de que los recursos del Fondo de Contingencia sean insuficientes y la Ministra o el Ministro del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat apruebe el cambio en la distribución de los recursos del plan anual.

4. Subsidio directo habitacional de conformidad a lo previsto en la presente Ley.

5. Incentivos en materia de vivienda y hábitat a otros órganos o entes de la Administración Pública y al sector privado.

6. Financiamiento para los planes, programas, proyectos, obras y acciones requeridas para la vivienda y hábitat, ejecutadas por el sector privado.

7. Financiamiento a los usuarios y usuarias del Sistema para la adquisición, construcción, sustitución, restitución, mejora para la reparación o remodelación, refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios o cualquier otra actividad relacionada con la vivienda y el hábitat.

8. Facilidades financieras a las cooperativas de ahorro y crédito en vivienda y hábitat, para el financiamiento de la construcción, adquisición y mejoramiento de la vivienda de los asociados, así como para el mejoramiento de su hábitat.

9. Cubrir costos de los servicios provistos a este Fondo por los operadores financieros y el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, de conformidad a los parámetros que apruebe el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.

10. Cualquier fin que considere conveniente el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia vivienda y hábitat, siempre que dicho fin tenga relación con el objeto de la presente Ley.

De los recursos
Artículo 30. Los recursos del Fondo de Aportes del Sector Público provendrán de:

1. La asignación anual para vivienda y hábitat, establecida en la Ley de Presupuesto Nacional para el mantenimiento de las políticas, planes, proyectos, programas, obras y acciones de vivienda y hábitat a los que se refiere la presente Ley.

2. Las asignaciones extraordinarias destinadas al sector vivienda y hábitat, incluyendo leyes de endeudamiento, convenios interinstitucionales y recursos internacionales.

3. Los ingresos generados por la inversión financiera de los recursos de este Fondo.

4. La recuperación de capital e intereses atribuibles a los contratos de financiamiento otorgados con los recursos de este Fondo, así como sus garantías.

5. Los recursos generados por la imposición de sanciones establecidas en la presente Ley y relacionadas con este Fondo.

6. Los recursos provenientes del financiamiento de organismos públicos o privados, nacionales o internacionales.

7. Los recursos financieros provenientes de la supresión y liquidación de entes adscritos al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, salvo disposición contraria prevista en el respectivo instrumento de supresión y liquidación.

8. Otros aportes públicos y privados, destinados a satisfacer los objetivos de la presente Ley.

Capítulo III
Del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda


Constitución del fondo y finalidad de los recursos
Artículo 31. El Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda estará constituido por el ahorro obligatorio proveniente de los aportes monetarios efectuados por las trabajadoras o los trabajadores bajo dependencia y sus patronas o patronos. Los recursos de este Fondo serán otorgados para los siguientes fines:

1. Ejecución y financiamiento de planes, programas, proyectos, obras y acciones requeridas para la vivienda y hábitat de las usuarias y usuarios que hayan contribuido a este Fondo.

2. Financiamiento para la adquisición, construcción, sustitución, restitución, mejora para la reparación o remodelación, refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios o cualquier otra actividad relacionada con la vivienda principal y el hábitat.

3. Cubrir costos de los servicios provistos a este Fondo por los operadores financieros y el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, de conformidad a los criterios y límites que apruebe el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.

4. Financiamiento para la adquisición de materiales, mano de obra y servicios requeridos en la construcción de la vivienda autogestionada por el usuario con terreno, cuando sea calificado como elegible por el ministerio con competencia en vivienda y hábitat.

5. Para el subsidio directo habitacional retornable o no, de conformidad a lo previsto en la presente ley.

De los recursos
Artículo 32. El Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda estará constituido por:

1. El ahorro obligatorio proveniente de los aportes monetarios efectuados por las trabajadoras o los trabajadores bajo dependencia y sus patronos.

2. Recuperación de capital y/o intereses atribuibles a los contratos de financiamiento otorgados con los recursos de este Fondo, así como sus garantías.

3. Los ingresos generados por la inversión financiera de los recursos de este Fondo.

4. Los ingresos generados de la titularización de los contratos de financiamiento otorgados por el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y/o el ahorro obligatorio proveniente de los aportes monetarios efectuados por las trabajadoras o los trabajadores y las patronas o los patronos.

5. Los recursos provenientes del financiamiento de órganos o entes públicos o privados, nacionales o internacionales destinados a satisfacer los objetivos de la presente Ley.

6. Los recursos generados por la imposición de sanciones y cualesquiera otros aportes destinados a satisfacer los objetivos de la presente Ley.

Del ahorro obligatorio del trabajador
Artículo 33. El ahorro obligatorio de cada trabajadora o trabajador se registrará en una cuenta individual en este Fondo y reflejará desde la fecha inicial de su Incorporación:

1. El aporte mensual en la cuenta de cada trabajadora o trabajador equivalente al tres por ciento (3%) de su salario integral, indicando por separado; los ahorros obligatorios del trabajador equivalentes a un tercio (1/3) del aporte mensual y los aportes obligatorios de los patronos a la cuenta de cada trabajador, equivalente a dos tercios (2/3) del aporte mensual.

2. Los ingresos generados por la inversión financiera del aporte mensual correspondiente a cada trabajadora o trabajador.

3. Cualquier otro ingreso neto distribuido entre las cuentas de ahorro obligatorio de cada trabajadora o trabajador.

4. Los egresos efectuados en dicha cuenta por la trabajadora o el trabajador y los cargos autorizados según los términos establecidos en la presente Ley.

5. El aporte mensual a la cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda de cada trabajadora o trabajador a que se refiere este artículo, así como la participación del patrono y del trabajador podrán ser modificados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. En todo caso, el aporte no podrá ser menor al tres por ciento (3%) establecido en este artículo.

El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, como administrador del Fondo de Ahorro Obligatorio, velará por la veracidad y la oportunidad de la información respecto a las transacciones efectuadas en la cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda de cada trabajadora o trabajador.

El porcentaje aportado por la empleadora el empleador previsto en este artículo no formará parte de la remuneración que sirva de base para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones sociales contempladas en las leyes que rigen la materia.

Recaudación de los aportes del ahorro obligatorio
Artículo 34. La empleadora o el empleador deberá retener el ahorro obligatorio de cada trabajadora o trabajador, efectuar su correspondiente aporte y depositarlos en la cuenta de cada uno de ellos, en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes.

Disposición de los aportes obligatorios
Artículo 35. Se podrá disponer de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda sólo en los siguientes casos:

1. Para el pago total o parcial de adquisición, construcción, ampliación, sustitución, restitución y mejora para la reparación o remodelación de vivienda principal, refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios o cualquier otra actividad relacionada con el objeto de la presente Ley.

2. Por haber sido beneficiaria o beneficiario de jubilación, pensión de vejez, invalidez o discapacidad, salvo que manifieste su voluntad de continuar cotizando al Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda o mantenga un saldo deudor respecto a un contrato de financiamiento otorgado con recursos de los Fondos a que se refiere la presente Ley.

3. Por fallecimiento de la trabajadora o trabajador, en cuyo caso el saldo de su cuenta individual formará parte del haber hereditario. Los haberes de cada trabajadora o trabajador aportante en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda podrán ser objeto de cesión total o parcial en los términos y condiciones que establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.

Capítulo IV
Del Fondo de Ahorro Voluntario, Individual o Colectivo para la Vivienda


Constitución y finalidad de los recursos
Artículo 36. El Fondo de Ahorro Voluntario, Individual o Colectivo para la Vivienda, está conformado por el ahorro voluntario, de las trabajadoras y los trabajadores no dependientes o emprendedores, de las organizaciones sociales u organizaciones de base del poder popular, que formen parte del Sistema de Vivienda y Hábitat. Dichos recursos serán otorgados para los siguientes fines:

1. Ejecución y financiamiento de planes, programas, proyectos, obras y acciones requeridas para la vivienda y hábitat de las usuarias y usuarios que hayan contribuido a este Fondo.

2. Financiamiento para la adquisición, construcción, ampliación, sustitución, restitución, mejora para la reparación o remodelación de vivienda principal o refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios, o cualquier otra actividad relacionada con el objeto de la presente ley.

3. Cubrir costos de los servicios provistos a este Fondo por los operadores financieros y el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, de conformidad a los criterios y límites que apruebe el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.

Fuentes de recursos
Artículo 37. El Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda se constituye por:

1. El ahorro voluntario del usuario o usuaria, con o sin relación de dependencia. Dicho ahorro será establecido de manera potestativa por el propio usuario del Sistema.

2. Otros aportes que determine el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat como incentivo al ahorro.

La recuperación de capital y/o intereses atribuibles a los contratos de financiamiento otorgados con los recursos de este Fondo, así como sus garantías.

3. Los ingresos generados por la inversión financiera de los recursos de este Fondo.

4. Los ingresos generados de la titularización de los contratos de financiamiento otorgados por el Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda.

5. Los recursos provenientes del financiamiento de órganos y entes públicos o privados, nacionales o internacionales destinados a satisfacer los objetivos de la presente Ley.

6. Los recursos generados por la imposición de sanciones y cualesquiera otros aportes destinados a satisfacer los objetivos de la presente Ley.

De los Incentivos
Artículo 38. El Ejecutivo Nacional en la Ley de Presupuesto Anual, asignará una cantidad que, como incentivo, formará parte de los recursos del Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda. Esta cantidad se determinará anualmente de acuerdo a un plan de incentivos que fomenten el ahorro voluntario, formulada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas públicas. Para ello tomará en cuenta, entre otras cosas, el volumen de recursos acumulados y el número de ahorristas de este Fondo, los ingresos generados por la inversión financiera de los recursos, además de otras variables macroeconómicas que pudiesen incidir en su distribución, calidad o desempeño. Dicha subvención será administrada por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.

Los usuarios y usuarias del Sistema de Vivienda y Hábitat que sean beneficiarios de estos incentivos deben mantener su contribución a este Fondo durante el disfrute de los mismos, en las condiciones y plazos que determine el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.

Del ahorro voluntario
Artículo 39. El ahorro voluntario, individual o colectivo, forma parte de la corresponsabilidad de las y los ciudadanos para el desarrollo progresivo del derecho a la vivienda. Dicho aporte será registrado en una cuenta individual o en la constitución de un Fideicomiso, el cual reflejará los aportes y haberes. El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, como administrador del Fondo, velará por la veracidad y la oportunidad de la información respecto a las transacciones efectuadas en la cuenta de ahorro voluntario, individual o colectivo para la vivienda.

Recaudación del ahorro voluntario
Artículo 40. El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, podrá efectuar convenios de recaudación con operadores financieros, beneficiarios y beneficiarias de los distintos fondos.

Disposición del ahorro voluntario por el usuario y usuaria
Artículo 41. El usuario y usuaria del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat aportante al Fondo podrá disponer de sus ahorros en los siguientes casos:

1. Para el pago total o parcial de los créditos hipotecarios otorgados con recursos de los fondos a que se refiere la presente ley; para la adquisición, construcción, ampliación, sustitución, restitución, mejora para la reparación o remodelación, refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios de vivienda o cualquier otra actividad relacionada con el objeto de esta ley.

2. Por haber sido beneficiaria o beneficiario de jubilación, de pensión de vejez, invalidez o discapacidad, salvo que manifieste su voluntad de continuar cotizando en el fondo o mantenga un saldo deudor respecto a un contrato de financiamiento otorgado con recursos de los fondos a que se refiere la presente ley.

3. Para la adquisición de materiales, mano de obra y prestación de servicios requeridos en caso de construcción autogestionada individual o colectivamente. A tales efectos, el proyecto de construcción autogestionada y el terreno deben ser calificados como elegibles por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.

Los aportes y haberes podrán ser objeto de cesión total o parcial mediante documento auténtico, conforme a la regulación que establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia de materia de vivienda y hábitat.

En caso de fallecimiento del usuario o usuaria, el saldo de su cuenta individual formará parte del haber hereditario.

Gastos de administración del fondo de ahorro voluntario, individual o Colectivo para la Vivienda
Artículo 42. El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat deberá presentar al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, para su aprobación, la estructura de costos de administración del Fondo de Ahorro Voluntario, Individual o Colectivo para la Vivienda.

Capítulo V
Fondo Nacional de Equipamiento Urbano


Fuentes de recursos
Artículo 43. Las fuentes de los recursos del Fondo Nacional de Equipamiento Urbano, establecido en la ley que rige la materia de Regionalización y Desarrollo Productivo, estarán constituidas por los aportes realizados por personas naturales y jurídicas de naturaleza privada o pública, que ejecuten obras de construcción, residencial, comercial, de oficina, industrial, de infraestructura y urbanismo.

Los aportes se computarán por el cero coma cinco por ciento (0,5 %) del monto total del valor estimado de construcción del proyecto a desarrollar, en todas aquellas obras residenciales, comerciales, de oficina, industrial, de infraestructura y urbanismo, cuyo costo sea superior a 500.000 veces el Tipo de Cambio de la Moneda de Mayor Valor Publicado por el Banco Central de Venezuela.

Capítulo VI
De las alianzas estratégicas

Alianzas estratégicas
Artículo 44: El Ministerio con competencia de Vivienda y Hábitat a través de la instancia competente podrá suscribir alianzas estratégicas con Cajas de Ahorro u otros fondos similares de las trabajadoras y los trabajadores con la finalidad de desarrollar proyectos habitacionales para sus afiliados, todo ello en concordancia con la ley que rige la materia y los objetivos de la presente ley.

Capítulo VII
Fondo de Garantía


Constitución y objeto del fondo
Artículo 45. El Fondo de Garantía es aquel constituido por las primas que deberán pagar las beneficiarias o los beneficiarios de créditos otorgados con recursos previstos en la presente Ley. Quitar: así como los aportes que realice el Estado. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat regulará todo lo relativo a la determinación de la prima, los eventos que serán cubiertos, los términos y demás aspectos relacionados con el Fondo de Garantía.

Cobertura
Artículo 46. El Fondo de Garantía cubrirá:

1. El pago del capital, los Intereses adeudados, las primas del Fondo de Garantía adeudadas, los gastos de juicio, las cuotas de condominio, las tasas de servicios públicos, los impuestos municipales y la reparación de la vivienda asociados a los contratos de financiamiento cuyo nivel de morosidad conlleve a la ejecución de las hipotecas.

2. El pago de la porción de capital o saldo adeudado correspondiente, en caso de fallecimiento o cesantía de uno o varios usuarios del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat que hubieren suscrito contratos de financiamiento respecto de cualquier actividad relacionada con el objeto de la presente Ley.

3. El pago de la porción de capital o saldo adeudado correspondiente ante los daños que con motivo de incendio y aliados, terremoto, inundación, se ocasionen en la vivienda principal que es garantía hipotecaria de los contratos de financiamiento para la adquisición, construcción, ampliación, sustitución, restitución, mejora, reparación o remodelación de vivienda principal o cualquier otra actividad relacionada con el objeto de esta Ley. El Fondo de Garantía sólo cubrirá a los usuarios del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat que hubieren suscrito dichos contratos de financiamiento.

4. Hasta por seis cuotas consecutivas, el pago del capital, los intereses y las primas del Fondo de Garantía adeudadas, cuando quienes hayan suscrito contratos de financiamiento para la adquisición, construcción, ampliación, sustitución, restitución, mejora reparación o remodelación de vivienda principal o cualquier otra actividad relacionada con el objeto de la presente Ley, hayan perdido su empleo.

Para cada uno de los supuestos aquí expuestos el Fondo constituirá y mantendrá reservas técnicas. 

Reaseguro de riesgos
Artículo 47. El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat podrá contratar con compañías reaseguradoras la cobertura prestada por el Fondo de Garantía en la forma más conveniente a sus intereses, con base a estudios actuariales que deberá realizar.

Capítulo VIII
Fondo de Contingencia


Objeto del fondo
Artículo 48. El Fondo de Contingencia es aquel que tiene por objeto atender cualquier necesidad o asunto de urgente realización en materia de vivienda y hábitat. Todas las acciones que se realicen con los recursos de este Fondo serán ordenadas, dirigidas y coordinadas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, quien mediante acto motivado tendrá la plena disposición sobre tales recursos.

Fuente de recursos
Artículo 49. El Ejecutivo Nacional asignará los recursos necesarios al Fondo de Contingencia conforme a la solicitud que formule la Ministra o el Ministro del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.

Uso de los recursos
Artículo 50. Los términos y condiciones de la ejecución de los recursos de este Fondo serán establecidos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.

Las zonas afectadas por la catástrofe natural, deben ser evaluadas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, y los expertos y asesores que éste designe a tal efecto, con el fin de determinar la pertinencia de su rehabilitación y uso, y establecer las prioridades y acciones a desarrollar. 

TÍTULO IV
DEL MERCADO SECUNDARIO DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS PARA LA VIVIENDA

Capítulo I
De la generación de los valores hipotecarios


Del mercado secundario de créditos hipotecarios
Artículo 51. El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, con el objeto de destinar nuevos recursos al otorgamiento de créditos hipotecarios a través de cada Fondo, podrá desarrollar modalidades de mercado secundario de créditos hipotecarios, en los términos que se definen en la presente Ley y su Reglamento, previa opinión favorable del Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat. La emisión y comercialización de valores hipotecarios con garantía de los saldos deudores de créditos hipotecarios otorgados por los Fondos de Ahorro para la Vivienda y por el Fondo de Aportes del Sector Público, se efectuará en los términos y condiciones que se definan en la presente Ley y su Reglamento, previa opinión favorable del Banco Central de Venezuela.

De los derechos de los ahorrista y prestatarios en la cesión o venta de la cartera de créditos
Artículo 52. Cuando la modalidad de desarrollo del mercado secundario de créditos hipotecarios, otorgados con recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda o del Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda, conlleve la venta o cesión de la cartera de créditos, ésta no debe generar pérdidas al Fondo que afecten el patrimonio de cada ahorrista. En ninguna modalidad que se desarrolle, el traspaso de los flujos de caja de la cartera, generará incremento de las cuotas e intereses de los créditos otorgados.

Del rendimiento de la cartera que respalda una emisión de valores hipotecarios y de la integridad financiera de cada fondo
Artículo 53. Con el fin de garantizar el rendimiento de las cuentas de los ahorristas de los Fondos que emitan valores hipotecarios o titularicen parte de su cartera hipotecaria:

El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, previo a la emisión, debe contar con el registro de la demanda real de los recursos. Los recu rsos provenientes de estas operaciones, deberán ser colocados en un plazo máximo de dos días hábiles desde la fecha de recepción.

Con el fin de garantizar la integridad de cada Fondo, los recursos que se obtengan de la titularización de carteras, formarán parte del Fondo que les dio origen.

Capítulo II
De la Garantía de los Valores Hipotecarios


Condiciones para las emisiones de valores hipotecarios
Artículo 54. La cartera hipotecaria que servirá de garantía a una emisión, debe ser auditada técnicamente, obtener certificación de auditores externos sobre la situación financiera, económica y de riesgo y, por lo menos la calificación de riesgo de una firma especializada de reconocida trayectoria nacional.

El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, en el caso de emisión de valores hipotecarios donde la garantía de los saldos deudores de los préstamos hipotecarios no sea suficiente para cubrir los riesgos de mora de la cartera, podrá sobrecolateralizar la emisión y establecer cláusula de reemplazo de los créditos, siempre que no afecte al ahorrista habitacional.

Del fondo de liquidez para las emisiones de valores hipotecarios
Artículo 55. Cuando el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat emita valores hipotecarios, debe crear un mecanismo financiero que se denominará Fondo de Liquidez. Este Fondo permitirá asegurar el flujo oportuno de recursos al inversionista. El monto del Fondo requerido para respaldar cada emisión, será determinado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, previo estudio actuarial y financiero. Los términos y condiciones de creación y administración de este Fondo se establecen en el Reglamento de la presente Ley. 

TÍTULO V
DE LA PRODUCCIÓN DE VIVIENDAS

Capítulo I
De los Planes Proyectos y Acciones


Planes
Artículo 56. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat tendrá a su cargo la planificación y programación de los planes a nivel nacional en el sector de vivienda y hábitat, atendiendo a las directrices emanadas de la planificación centralizada y el plan nacional de ordenación y desarrollo del territorio y sus desarrollos.

La elaboración de planes y programas por parte de los Estados, Municipios, Parroquias y comunidades, se sujetarán a los lineamientos que al efecto establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.

Acciones para la producción de vivienda y hábitat
Artículo 57. Para la producción de vivienda y hábitat bajo la modalidad de autoconstrucción, cogestión y autogestión, el Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia, priorizará las políticas y acciones que garanticen el acceso a la tierra, capacitación, formación técnica, acceso a materiales y maquinarias para los productores de vivienda y hábitat definidos en la ley.

Para garantizar la eficiencia y calidad constructiva en la producción bajo las modalidades mencionadas, el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat fomentará la conformación de centros de formación, escuelas populares o alianzas con centros de capacitación pública, centros de estudios y universidades, así como el impulso de cooperativas, brigadas obreras de las trabajadoras, trabajadores y las organizaciones de base del poder popular.

Planificación, proyectos y diseño de viviendas
Artículo 58. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, regulará la elaboración, presentación y evaluación de los proyectos para la producción de viviendas y su equipamiento urbano, rural e indígena, con participación de los usuarios y usuarias cuando éstos sean a su vez sus productores, garantizando un enfoque eco sustentable. En lo relativo al diseño y la planificación del territorio, se debe priorizar el modelo de ciudad compacta, garantizando el uso variado del suelo, considerando las topografías de los terrenos en función de las características de la población y el entorno, con espacios comunes, que garanticen la accesibilidad y movilidad universal, y estableciendo los parámetros mínimos para la construcción de viviendas y sus ambientes. En el caso de las comunidades indígenas, se debe reconocer y respetar sus prácticas, cosmovisión, idiosincrasia, usos y costumbres de la vida colectiva indígena.

Formas de producción de los usuarios y usuarias
Artículo 59. La actividad de producción social de vivienda y hábitat sin fines de lucro por parte de los usuarios y usuarias, instancias organizativas de las trabajadoras y trabajadores, y organizaciones de base del poder popular, se podrá efectuar mediante la autoconstrucción, cogestión, autogestión familiar o autogestión colectiva. Para ello el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat reconocerá todas las formas sociales del pueblo organizado a nivel sectorial y territorial.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en Vivienda y Hábitat desarrollará los mecanismos para incentivar esta modalidad de producción y deberá generar las políticas y acciones para garantizar su desarrollo.

De la producción de insumos para la vivienda
Artículo 60: El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, está facultado para articular con los distintos órganos y entes públicos y privados a los fines de garantizar la dotación de materias primas, insumos, bienes intermedios y de consumo final para la producción de vivienda.

A los efectos previstos en este artículo, podrá otorgar financiamiento a los productores de insumos, pudiendo aplicar métodos compensatorios para el retorno de los recursos entregados. 

TÍTULO VI
DEL CONSUMO DE VIVIENDAS

Capítulo I
Normas Generales de Acceso al Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat


Acceso general
Artículo 61. Podrán acceder a los beneficios del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, todas y todos los usuarios y usuarias inscritos en los fondos y que cumplan con los requisitos que al efecto establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.

Tendrán acceso a los beneficios del Sistema aquellos usuarios y usuarias que estén inscritos durante un período de tiempo mínimo de seis (06) meses consecutivos o no, independientemente del monto total de los aportes efectuados. Los sujetos de atención especial podrán ser exceptuados del cumplimiento de éste y cualquier otro requisito, así como ser destinatarios de condiciones o requisitos particulares establecidos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.

Los usuarios y usuarias que hubieren recibido los beneficios del Sistema, tendrán la obligación de continuar efectuando aportes en los términos y condiciones que establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.

Sujetos de atención especial
Artículo 62. Serán considerados como sujetos de protección especial, los siguientes:

1. Las comunidades indígenas.

2. Las damnificadas o los damnificados.

3. Las personas que tengan disminuidas sus capacidades físicas o psíquicas.

4. Las personas mayores de sesenta años de edad.

5. Las mujeres solas o los hombres solos, que ejerzan la Jefatura de familia, con ingreso mensual de hasta un máximo de tres salarios mínimos urbanos.

6. Las personas y las familias con ingreso promedio mensual menor a dos salarios mínimos urbanos.

7. Cualquier otra persona o grupo que así sea declarado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. 

Niveles de atención
Artículo 63. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat podrá regular los requisitos y prioridades para el acceso de los Usuarios y usuarias a los beneficios del Sistema, pudiendo considerar los siguientes parámetros:

1. Nivel de ingreso.

2. Personas que integran el grupo familiar según su número, filiación y condiciones socioeconómicas.

3. Condición laboral de las o los integrantes mayores de edad del grupo familiar y tipo de empleo según su carácter formal o informal.

4. Tipo de necesidad del grupo familiar en materia de vivienda y hábitat.

5. Cantidad máxima del préstamo a ser otorgado.

6. Precio máximo de las viviendas a ser adquiridas.

7. Ahorros acumulados.

8. Cualquier otro que establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.

Uso de la vivienda construida por el sistema
Artículo 64. Los beneficiarios y beneficiarias de bienes, inmuebles, terrenos y viviendas construidas por el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, tienen el deber de darle uso exclusivo como vivienda principal, entendida esta como aquella que se encuentra ocupada de forma permanente por sus beneficiarias y beneficiarios, en concordancia con la normativa que reglamente el régimen de propiedad de las viviendas construidas por el Sistema. En tal sentido se abstendrán de realizar, en un lapso inferior a los quince años, actos de disposición parcial o total de los derechos adjudicados, tales como venta, donaciones, alquileres o cesiones.

El Ministerio con competencia en materia en vivienda y hábitat, mediante el ente con competencia en la materia, podrá ejercer el derecho a la preferencia cuando se presenten las situaciones anteriormente descritas y generará los mecanismos para su cumplimiento. De igual modo podrá establecer las excepciones que considere según el estudio social en situaciones que así lo requieran.

Subsidio directo habitacional
Artículo 65. El subsidio directo habitacional constituye una ayuda directa del Estado de carácter no reembolsable, salvo la excepción prevista en la presente Ley y su reglamento. El subsidio directo habitacional está destinado a apoyar a los usuarios y usuarias del Sistema para cualquier proceso u operación relacionada con la vivienda principal, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la normativa dictada al efecto. El referido subsidio será otorgado por una sola vez, en una porción única o de manera progresiva.

En caso de adquisición de viviendas, el documento de compraventa deberá contener el monto del subsidio recibido. En cualquier otro supuesto, deberá reflejarse el monto del subsidio en el documento respectivo, siempre que ello sea posible. En todo caso, el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat deberá oficiar a la autoridad registral competente según la ubicación del inmueble a que se refiere dicho subsidio, para que se haga el asiento correspondiente.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat regulará lo relativo al subsidio directo habitacional.


Reintegro del subsidio directo habitacional
Artículo 66Las beneficiarias o los beneficiarios del subsidio directo habitacional podrán enajenar la vivienda para la cual lo hubieren recibido. No obstante, si la enajenación se produce dentro de los cinco (5) años contados a partir de la fecha de otorgamiento del subsidio, este deberá ser reintegrado a su valor actualizado al momento de la enajenación.

Las registradoras o registradores públicos no podrán inscribir ninguna negociación sin el comprobante de cancelación del monto del subsidio actualizado emitido por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, salvo que tal negociación se realice una vez transcurrido el plazo a que se refiere este artículo.

Capítulo II
Del Financiamiento de la Vivienda y Hábitat


De la cartera hipotecaria obligatoria
Artículo 67. Además de los préstamos hipotecarios que se otorguen con los recursos de los fondos a que se refiere la presente Ley, los bancos e instituciones financieras se encuentran en la obligación de destinar recursos propios al otorgamiento de préstamos hipotecarios para la construcción, adquisición, ampliación o remodelación de viviendas principales. El Ministerio del Poder Popular con competencia en Materia de Vivienda y Hábitat establecerá el porcentaje anual de la cartera hipotecaria obligatoria que las instituciones del Sector Bancario deberán cumplir.

En tal sentido, el Ministerio podrá regular los mecanismos y parámetros en segmentos, tramos y períodos de forma anual, semestral, trimestral o mensual para que las Instituciones del Sector Bancario den cumplimiento a la misma, igualmente podrá direccionarla de conformidad con las líneas estratégicas establecidas por el Poder Ejecutivo Nacional.

Condiciones de los créditos hipotecarios
Artículo 68. Los créditos hipotecarios para viviendas principales otorgados con ocasión de la presente Ley, podrán ser concedidos hasta por el cien por ciento (100%) del valor del inmueble dado en garantía según el avalúo que se practique. Estos créditos no estarán sujetos a las limitaciones establecidas por la legislación que regule la materia de bancos y otras instituciones financieras.

Crédito mixto
Artículo 69. Todo usuario y usuaria del sistema podrá optar a un préstamo a largo plazo que incluya la adquisición de terreno y la construcción de vivienda principal en dicho terreno.

La porción del crédito destinada a la adquisición del terreno será garantizada con hipoteca de primer grado sobre dicho inmueble.

La porción del crédito destinada a la construcción de la vivienda principal será administrada por la institución otorgante del préstamo, constituyendo fideicomiso especial que durará por el tiempo de construcción según el proyecto que al efecto se presente. La institución otorgante del crédito será beneficiaria de los rendimientos que se generen por la administración del fideicomiso.

Culminada la construcción, cesará el fideicomiso y el monto adeudado a la fecha se reestructurará en un solo instrumento, quedando garantizado mediante ampliación de la garantía hipotecaria de primer grado a fin de incluir la vivienda construida. 

De la determinación de la cuota de pago
Artículo 70. Las cuotas mensuales para el pago de los préstamos hipotecarios otorgados conforme a la presente Ley podrán variar entre un cinco por ciento (5%) y veinte por ciento (20%) del ingreso total mensual familiar y, en ningún caso, la sumatoria de la amortización de capital y pago de intereses podrá exceder de un veinte por ciento (20%) del ingreso total mensual familiar. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat podrá, mediante Resolución, variar los porcentajes establecidos en este artículo.

El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat solicitará al operador financiero autorizado que cada deudor hipotecario consigne anualmente los recaudos necesarios para la determinación de la cuota en función de sus ingresos.

Financiamiento
Artículo 71. El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat propondrá los diferentes modelos de financiamiento para la libre escogencia por parte del solicitante del préstamo. Las registradoras o registradores públicos deberán exigir para la protocolización del contrato de préstamo el instrumento contentivo de la aprobación del modelo aprobado.

Prohibición de créditos hipotecarios simultáneos
Artículo 72. No podrán otorgarse créditos hipotecarios simultáneos con los recursos de los Fondos a que se refiere la presente Ley o con recursos remanentes de naturaleza similar previstos en leyes o Instrumentos anteriores, salvo en los casos que mediante Resolución establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.

De la garantía de los préstamos
Artículo 73. Los préstamos para adquisición de vivienda principal que se otorguen con recursos de los Fondos a que se refiere la presente Ley serán garantizados con una hipoteca de primer grado sobre el inmueble objeto del préstamo a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.

El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat podrá autorizarla constitución de hipotecas de segundo grado o compartir la de primer grado en caso de que se trate de acreedores institucionales. En las otras modalidades de préstamo, el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat podrá considerar la constitución de garantías de otro tipo, tomando en cuenta el tipo de solicitud, el monto del financiamiento y las condiciones socioeconómicas del o los solicitantes.

El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat definirá quiénes podrán ser los acreedores institucionales y elaborará los modelos de documento hipotecario y los remitirá al operador autorizado para su debida protocolización.


Prohibición de enajenar
Artículo 74. El inmueble hipotecado no podrá ser enajenado sin la autorización del acreedor hipotecario, mientras el préstamo otorgado de conformidad con la presente Ley no haya sido pagado.

Exención
Artículo 75. Quedan exentos del pago de derechos de registro y cualesquiera otros impuestos, emolumentos, aranceles, tasas o contribuciones, la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al registro de documentos de traspaso de propiedad, de préstamos o créditos hipotecarios, documentos de condominio o cualquier otro instrumento que con ocasión de la adquisición, construcción, constitución y liberación de hipoteca, sustitución, restitución, reparación, remodelación, servicios básicos esenciales, urbanismo y habitabilidad de vivienda principal y única, otorgados en virtud de la ejecución de la presente Ley.

Las protocolizaciones y otorgamiento de los documentos, previstos en este artículo deben ser registrados en un plazo no mayor de cinco días hábiles a partir de la fecha de su presentación ante el Registro correspondiente.

Capítulo III
Del Arrendamiento Inmobiliario de Viviendas


Arrendamiento como forma de consumo de vivienda
Artículo 76. Se contempla el arrendamiento inmobiliario como una forma de consumo de viviendas dentro del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat previsto en esta Ley. En tal sentido, todas las normas relativas a dicho Sistema podrán ser aplicadas al arrendamiento inmobiliario de viviendas, en los términos que establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. 

Regulación del arrendamiento de viviendas
Artículo 77. Corresponde al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat la regulación del arrendamiento inmobiliario de viviendas, especialmente en cuanto a los tipos de viviendas susceptibles de ser arrendadas total o parcialmente, así como sus características mínimas lo relativo a las garantías que deba prestar el arrendatario y la regulación del canon de arrendamiento en atención al valor del inmueble, determinado conforme a los parámetros siguientes: área, ubicación, estado de mantenimiento, fecha de construcción, servicios públicos disponibles y cualquier otro parámetro aplicable a tal efecto.

Todo lo no previsto en esta Ley, se sujetará a las disposiciones legales que regulen la materia de arrendamientos en general.

Incentivos al arrendamiento de viviendas
Artículo 78. El Ejecutivo Nacional podrá establecer Incentivos tributarios o de cualquier otra índole para promover el arrendamiento inmobiliario de viviendas.

Solución de conflictos en sede Administrativa
Artículo 79. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, a través de la dependencia creada a tal efecto, actuará como instancia mediadora o conciliadora, en los conflictos que se susciten entre arrendadores y arrendatarios de viviendas, sin perjuicio del derecho de los interesados de acudir a los órganos jurisdiccionales competentes.

Procedimiento conciliatorio
Artículo 80. Cualquiera de las partes de la relación arrendaticia podrá consignar su solicitud o denuncia escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, quien procederá a citar a la otra parte para que comparezca a exponer sus alegatos y defensas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su citación, en audiencia que se celebrará en presencia de la solicitante o el solicitante y presidida por las funcionarias o los funcionarios designados a tal efecto.

De ser necesario, podrá prolongarse, suspenderse o fraccionarse la audiencia cuantas veces sea requerida para lograr la solución del conflicto, sin que el lapso total exceda de diez (10) días hábiles. La inasistencia de la solicitante o el solicitante a la audiencia en general o a cualquiera de sus sesiones se considerará como desistimiento de su pedimento. La inasistencia de la otra parte será considerada como aceptación de los hechos o situaciones expresadas por el solicitante. En cualquier caso, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat dejará constancia de tales supuestos mediante acta levantada al efecto.

Culminación del procedimiento
Artículo 81. Culminada la audiencia a que se refiere el artículo anterior, se suscribirá un acta entre ambas partes y el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat en la cual se hagan constar los acuerdos o soluciones que las partes hubieren adoptado. En caso de haber resultado infructuoso el procedimiento conciliatorio, se dejará constancia de tal circunstancia mediante acta suscrita por las partes y por el Ministerio.

Agotado el procedimiento conciliatorio, las partes podrán acudir libremente ante los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.

TÍTULO VII
DE LAS TIERRAS URBANAS Y URBANIZABLES

Capítulo I
De las tierras urbanas


Administración de las tierras
Artículo 82. Corresponderá al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat la administración y disposición sobre las tierras urbanas y urbanizables propiedad de la República, o de cualquiera de los entes adscritos a los diversos Ministerios, para su empleo en vivienda y hábitat. Tales procesos estarán exentos de los procedimientos ordinarios previstos en otras leyes.

Regularización de la tenencia de la tierra
Artículo 83. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat procurará la regularización de la tenencia de la tierra en los asentamientos humanos populares, bajo criterios de justicia y equidad, con la participación activa y protagónica de la comunidad organizada, de acuerdo con la ley especial que rija la materia, con la finalidad de facilitar el acceso a los beneficios del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat. En tal sentido, tendrá la competencia correspondiente para el otorgamiento de los títulos de adjudicación de tierras públicas nacionales.

Programa de suelos urbanizables
Artículo 84. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat deberá desarrollar un programa dirigido a crear una oferta de suelos urbanizables, de acuerdo con las previsiones de evolución de las ciudades y áreas metropolitanas del país, dentro de las poligonales previstas en los planes urbanos. A tal fin, mantendrá un programa de adquisición anticipada de suelos y de construcción de las infraestructuras primarias necesarias.

Transformación Integral de los asentamientos urbanos populares
Artículo 85. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat en coordinación con los órganos y entes públicos competentes, deberá adoptar los planes y programas necesarios para lograr la transformación integral de los asentamientos urbanos populares, que permita el mejoramiento o construcción de vías adecuadas de acceso y tránsito al sector, de redes de servicios públicos y de infraestructuras para servicios de educación, salud, recreación y organización comunal, con el propósito de lograr la integración de sus habitantes al disfrute pleno de la vida urbana, promoviendo la participación protagónica, cooperación activa, democrática, deliberante, autogestionaria, corresponsable y organizada, fortaleciendo el Poder Popular, a través de los Comités de Tierra Urbana incorporados a los Consejos Comunales.

Transmisión de propiedad u otros derechos reales de bienes de los entes públicos
Artículo 86. Con el objeto de facilitar el acceso a los beneficios del Sistema, los entes públicos, previa coordinación y aprobación por parte del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, podrán dictar los actos o celebrar los acuerdos que sean necesarios, de conformidad con las normas aplicables, para transmitir la propiedad u otros derechos reales sobre los terrenos o edificaciones, en el caso de que hayan venido siendo ocupados de manera pacífica, en conciliación de posesión legítima. 

Prohibición de invasiones u ocupaciones ilegales e intervención del Estado
Artículo 87. La invasión u ocupación de terrenos públicos o privados por parte de personas naturales o jurídicas impide el disfrute de los beneficios previstos en la presente Ley y las propietarias o los propietarios afectados podrán ejercer las acciones judiciales de protección que establece el ordenamiento. Los entes públicos de carácter nacional, estadal o municipal no formalizarán en ningún caso la propiedad de las viviendas o terrenos ocupados ilegalmente.

Seguirán vigentes los procedimientos de expropiación en los casos ocurridos antes de la entrada en vigencia del Decreto Presidencial N° 1.666, del 4 de febrero de 2002.

Catastro de las tierras y bienhechurías
Artículo 88. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, instrumentará las acciones necesarias para levantar el catastro de las tierras y bienhechurías a que se refieren los artículos anteriores. Los estados y municipios colaborarán, en el ámbito de sus competencias, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.

TÍTULO VIII
DE LOS CONVENIOS DE PAGO, FRACCIONAMIENTOS Y PLAZOS


Facultad de suscribir convenios
Artículo 89. El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat podrá suscribir convenios de pago, conceder fraccionamientos y plazos para el pago de deudas atrasadas. En este caso, se causarán intereses sobre los montos financiados, los cuales serán equivalentes a la tasa activa bancaria vigente al momento de la suscripción del convenio.

Si durante la vigencia del convenio se produce una variación de diez por ciento (10%) o más entre la tasa utilizada en el Convenio y la tasa bancaria vigente, se procederá al ajuste de las cuotas restantes utilizando la nueva tasa.

En ningún caso se suscribirán convenios de pago, concederán fraccionamientos o plazos para el pago de deudas atrasadas, cuando el solicitante se encuentre en situación de quiebra. En caso de incumplimiento de las condiciones y plazos concedidos, de desaparición o insuficiencia sobrevenida de las garantías otorgadas o de quiebra del solicitante, el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat dejará sin efecto las condiciones o plazos concedidos, y exigirá el pago inmediato de la totalidad de la obligación a la cual ellos se refieren.

Si la solicitante o el solicitante sustituyen la garantía o cubre la insuficiencia sobrevenida de esa garantía, se mantendrán las condiciones y plazos que se hubieren concedido.

La negativa del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat de suscribir convenios de pago, conceder fraccionamientos y plazos para el pago no tendrá recurso alguno.

Los fraccionamientos y plazos para el pago a los que se refiere este artículo no se aplicarán en los casos de obligaciones provenientes de tributos retenidos o percibidos. No obstante, en estos casos, la Administración Tributaria podrá conceder fraccionamientos o plazos para el pago de los intereses moratorios y las sanciones pecuniarias generados con ocasión de los mismos.

Se entenderá, por tasa activa bancaria vigente la tasa activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, calculado por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior.

Exigencia de garantías
Artículo 90. Cuando se celebren convenios particulares para otorgamiento de fraccionamientos, plazos u otras facilidades de pago, en cualquiera de los casos señalados por la presente Ley, el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat requerirá a la solicitante o al solicitante constituir garantías suficientes, ya sean personales o reales.

De las fianzas
Artículo 91. Cuando se constituyan fianzas para garantizar el cumplimiento de convenios de pago, éstas deberán otorgarse en documento autenticado, por empresas de seguros o instituciones bancarias establecidas en el país, o por personas de comprobada solvencia económica, y estarán vigentes hasta la extinción total de la deuda u obligación afianzada. Las fianzas deberán ser otorgadas a satisfacción del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat y deberán ser solidarias y contener la renuncia expresa de los beneficios que acuerde la ley a favor del fiador. A los fines de lo previsto en este artículo, se establecerá como domicilio especial la ciudad de Caracas.

Plazos
Artículo 92. La máxima autoridad del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat establecerá el procedimiento a seguir para la suscripción de convenios de pago, el otorgamiento de fraccionamientos y plazos para el pago, pero en ningún caso éstos podrán exceder de treinta y seis (36) meses.

Falta de pago
Artículo 93. La falta de pago de las obligaciones establecidas en la presente Ley, las normas que la desarrollan o en contratos, dentro del plazo establecido, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para el pago hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1, 2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

A los efectos indicados, la tasa será la activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósito, excluidas las carteras con intereses preferenciales, calculada por el Banco Central de Venezuela, para el mes calendario inmediato anterior.

Privilegios
Artículo 94. Los créditos y obligaciones derivadas de la presente Ley gozan de privilegio general sobre todos los bienes del obligado, y tendrán prelación sobre los demás créditos con excepción de los garantizados con derecho real.

El privilegio es extensivo a los accesorios del crédito u obligación y a las sanciones de carácter pecuniario. 

TÍTULO IX
DEL CONTROL Y DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO

Capítulo I
Del Control


Ejercicio del control
Artículo 95. El control, inspección y supervisión de la aplicación de la normativa contenida en la presente Ley y la normativa complementaria dictada a efecto, será ejercido por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat y el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat con las más amplias facultades.

Dicho control se ejercerá sin perjuicio de las facultades que posean otros órganos y entes, de conformidad con el resto del ordenamiento jurídico.

Inspecciones y Averiguaciones
Artículo 96. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat y el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat podrán ejecutar Inspecciones y averiguaciones administrativas de oficio o a solicitud de particulares. De cada averiguación administrativa se formará un expediente. Si surgen indicios de responsabilidad penal, se remitirá copia certificada del expediente al Ministerio Público.

En las visitas de inspección se levantará acta que firmarán el o los funcionarios que participen en ella y la persona inspeccionada, a quien se entregará copia del acta. Si ésta se negare a firmar, se dejará constancia de ello.

Capítulo II
De las Sanciones

Potestad Sancionatoria
Artículo 97. Las contravenciones a este Ley y a sus normas complementarias serán sancionadas por la Presidenta o el Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, sin perjuicio de lo establecido en otras leyes.

De las sanciones a los patronos
Artículo 98. Los incumplimientos a las obligaciones establecidas en la presente ley, serán sancionados de la siguiente forma:

1. La persona jurídica pública o privada que no se afilie al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda en el lapso establecido en las normas sublegales emitidas por el Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat será amonestada públicamente y sancionada de acuerdo a:

a. Con un monto equivalente en Bolívares hasta ciento sesenta y cinco (165) veces el Tipo de Cambio de la Moneda de Mayor Valor Publicado por el Banco Central de Venezuela, si la nómina es menor o igual a 50 trabajadores.

b. Con un monto equivalente en Bolívares hasta trescientas treinta (330) veces el Tipo de Cambio de la Moneda de Mayor Valor Publicado por el Banco Central de Venezuela, si la nómina es mayor a 50 trabajadores y menor o igual a 100 trabajadores.

c. Con un monto equivalente en Bolívares hasta mil (1.000) veces el Tipo de Cambio de la Moneda de Mayor Valor Publicado por el Banco Central de Venezuela, si la nómina es mayor a 100 trabajadores.

2. El patrono o patrona que no afilie al trabajador o funcionario dentro del lapso establecido en la normativa con rango sublegal emitidas por el Ministerio con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, será sancionado con una multa equivalente en Bolívares hasta cuatro (4) veces el Tipo de Cambio de la Moneda de Mayor Valor Publicado por el Banco Central de Venezuela, por cada trabajador no afiliado.

3. El patrono o patrona que incumpliere con la obligación de reportar las novedades en su nómina según lo establecido en las normas con rango sublegal emitidas por el Ministerio con competencia en materia de Vivienda y Hábitat será sancionado con una multa equivalente en Bolívares entre cuarenta (40) veces el Tipo de Cambio de la Moneda de Mayor Valor Publicado por el Banco Central de Venezuela por cada reporte de nómina omitido hasta un máximo de cuatrocientas (400) veces el Tipo de Cambio de la Moneda de Mayor Valor Publicado por el Banco Central de Venezuela.

4. El incumplimiento de la obligación de pagar los aportes a los fondos de ahorro para la vivienda será sancionado con una multa equivalente hasta veinte (20) veces el Tipo de Cambio de la Moneda de Mayor Valor Publicado por el Banco Central de Venezuela por aporte no enterado en los casos del ahorrista obligatorio y, el equivalente a dos (2) veces el Tipo de Cambio de la Moneda de Mayor Valor Publicado por el Banco Central de Venezuela por aporte no enterado en los casos del ahorrista voluntario, debiendo el ahorrista pagar los aportes que dejo de depositar, además del rendimiento que se debió generar en esa cuenta de ahorro habitacional. La falta de pago de los aportes no enterados dentro del lapso legal establecido en esta ley debe ser pagado con el salario mínimo vigente para la fecha del cumplimiento de la obligación.

5. Cuando el representante de la empresa se negare a recibir la notificación de inicio de cualquiera de los procedimientos aplicados por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, será sancionado con el cierre del establecimiento por un lapso de un (1) día y la amonestación pública.

Sanciones a los Operadores Financieros
Artículo 99. Sin perjuicio de cualquier otra sanción aplicable, los operadores financieros serán sancionados en los casos y términos siguientes:

1. Con multa equivalente a diez centésimas (0,10) veces el Tipo de Cambio de la Moneda de Mayor Valor Publicado por el Banco Central de Venezuela de forma diaria por cada un bolívar (Bs. 1,00) no enterado, al operador financiero que no deposite inmediatamente al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, los aportes destinados a los diferentes fondos a que se refiere la presente ley, la recuperación de los créditos y los intereses o las primas.

2. El retardo en la devolución de los recursos solicitados de cualquiera de los fondos establecidos en esta ley, será sancionado con una multa equivalente hasta el diez por ciento (10%) del monto retenido, debiendo cancelar los intereses moratorios que se generen aplicando la tasa de interés moratoria máxima que permita el Banco Central de Venezuela a las instituciones financieras.

3. Cuando los operadores financieros divulguen informaciones inexactas o desactualizadas de las normas establecidas en esta ley y demás resoluciones y normas técnicas que regulan la materia de vivienda y hábitat, serán sancionados con una multa equivalente hasta tres mil seiscientas (3.600) veces el Tipo de Cambio de la Moneda de Mayor Valor Publicado por el Banco Central de Venezuela.

4. En aquellos casos en donde se verifique que el operador financiero ha denegado injustificadamente el otorgamiento de créditos a los usuarios o usuarias; u ofrezca al público, por cualquier medio, servicios en condiciones o términos distintos a los aprobados por la autoridad competente, será sancionado con un monto equivalente hasta dieciocho mil (18.000) veces el Tipo de Cambio de la Moneda de Mayor Valor Publicado por el Banco Central de Venezuela.

5. Cuando imparta instrucciones a su personal, contrarias a esta ley y demás normas que regulan el sector de vivienda; impidan el acceso o ejercicio de las funciones a los inspectores de la Administración Pública competente, que actúen en el ejercicio de sus atribuciones; se negaren a cumplir los planes, proyectos, programas o acciones aprobados por el Órgano Superior de Vivienda y Hábitat o el Ministerio con competencia en la materia conforme a lo establecido en esta ley, será sancionado con una multa equivalente hasta nueve mil (9.000) veces el Tipo de Cambio de la Moneda de Mayor Valor Publicado por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio a la revocatoria de la autorización como operador financiero que pueda aplicar el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.

6. Cuando incurra en incumplimiento de otras obligaciones distintas a las anteriores y establecidas en la presente ley, su Reglamento, Resoluciones, Normas Técnicas y/o Regulaciones emanadas del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat y el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, sancionará con multa desde el equivalente a mil ochocientas (1.800) veces el Tipo de Cambio de la Moneda de Mayor Valor Publicado por el Banco Central de Venezuela hasta el equivalente a catorce mil (14.000) veces el Tipo de Cambio de la Moneda de Mayor Valor Publicado por el Banco Central de Venezuela. Si se trata de obligaciones pecuniarias se generarán intereses de mora. En caso de reincidencia por parte de los operadores financieros, será aplicada, adicionalmente a la multa impuesta, la sanción accesoria de inhabilitación de participar en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.


Sanciones Comunes
Artículo 100. Todos los sujetos obligados por esta ley, serán objeto de sanción en los casos siguientes:

1. La falta de suministro o falsedad de la información que les sea requerida por las autoridades competentes conforme a la presente ley, su reglamento y las resoluciones, las normas técnicas y/o regulaciones emanadas del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat o del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, será sancionada con multa equivalente hasta ciento ochenta (180) veces el Tipo de Cambio de la Moneda de Mayor Valor Publicado por el Banco Central de Venezuela en el caso de personas naturales, y hasta el equivalente setecientas cincuenta (750) veces el Tipo de Cambio de la Moneda de Mayor Valor Publicado por el Banco Central de Venezuela si se trata de personas jurídicas.

2. Quien incurra en desacato a los actos normativos y órdenes del Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en vivienda y hábitat o del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, será sancionado con el equivalente hasta quinientas (500) veces el Tipo de Cambio de la Moneda de Mayor Valor Publicado por el Banco Central de Venezuela si se trata de personas naturales, o el equivalente hasta mil ochocientas (1.800) veces el Tipo de Cambio de la Moneda de Mayor Valor Publicado por el Banco Central de Venezuela si se trata de personas jurídicas. Se considera como desacato:

a. La falta de pago de las multas, sin que medie suspensión o revocatoria de la sanción por orden administrativa o judicial.

b. La destrucción o alteración del cartel en caso de amonestación pública.

c. La utilización, sustracción, ocultación o enajenación de bienes o documentos que queden retenidos en poder del presunto infractor, en caso que se hayan adoptado medidas cautelares.

d. Omitir el cumplimiento de las órdenes impartidas por la administración.

e. La inobservancia o incumplimiento de cualquier disposición legal o sublegal en materia de vivienda y hábitat. Ello sin perjuicio de cualquier otra sanción establecida en esta ley.

Suspensión temporal certificación de operadores financieros
Artículo 101. Los operadores financieros serán sancionados con suspensión de la certificación, hasta por seis meses, en caso de haber incurrido en cualquier supuesto de desacato.

La suspensión se hará efectiva desde el momento mismo de su notificación. No obstante, el operador financiero suspendido deberá continuar, hasta su culminación, la tramitación de todos los asuntos pendientes referentes a la presente Ley, sin que pueda tramitar nuevos asuntos hasta tanto cese la suspensión. 

Revocatoria de certificación de operadores financieros
Artículo 102. Sin perjuicio de las multas que corresponda aplicar de conformidad con lo previsto en la presente Ley, se impondrá sanción de revocatoria de la certificación a los operadores financieros que incurran por segunda vez en cualquiera de las infracciones por las que hubieren sido sancionados anteriormente.

La revocatoria se hará efectiva desde el momento mismo de su notificación. No obstante, el operador financiero deberá continuar, hasta su culminación, la tramitación de todos los asuntos pendientes referentes a la presente Ley.

Amonestación Pública
Artículo 103. La amonestación moral y pública procederá como sanción accesoria y acarreará la fijación de un Cartel contentivo de la palabra "Infractor" que será fijado en un lugar visible desde el exterior del sitio donde tiene su sede el sujeto pasivo de la sanción principal, en el momento de notificarle de la misma. Dicho acto de amonestación podrá ser publicado a costa del infractor, de conformidad con los parámetros que establezca el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, en dos de los diarios de mayor circulación a nivel nacional, dejándose constancia de la afectación que su conducta haya producido en la prestación del servicio público de vivienda y hábitat y llevará la indicación de la norma infringida y los datos de la sanción principal.

Concurrencia
Artículo 104. Cuando un mismo hecho implique diferentes infracciones, se aplicará la sanción correspondiente a la de mayor gravedad.

Responsabilidad
Artículo 105. Las autoras o autores, coautoras o coautores, cómplices y encubridoras o encubridores de infracciones y faltas son responsables de conformidad con lo establecido en la presente Ley, sin menoscabo de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que diere lugar su actuación. Las personas naturales, las personas jurídicas de derecho público o de derecho privado y las entidades sin personalidad jurídica, son responsables por infracciones o faltas según lo dispuesto en la presente Ley, independientemente de la responsabilidad que puedan tener sus representantes, directoras o directores, gerentes o gerentes(Sic), administradoras o administradores o mandatarias o mandatarios por su actuación personal en la infracción o falta.

Del destino de los recursos de las multas
Artículo 106. Los recursos generados por las multas, que de conformidad con la presente Ley se impongan a los sujetos del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, pasarán a formar parte del Fondo a que resulte afectado. En caso de no existir relación alguna en la multa impuesta y cualquiera de los Fondos a que se refiere esta Ley, el producto de la multa formará parte del patrimonio del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.

Capítulo III
Del Procedimiento Administrativo Sancionatorio


Potestad sancionatoria
Artículo 107. Las infracciones a la presente Ley y a sus normas complementarias serán sancionadas por la Presidenta o el Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, conforme al procedimiento descrito en este título. Ello sin perjuicio de las potestades que se ejerzan de conformidad con otras leyes o normas aplicables.

Auto de apertura
Artículo 108. El procedimiento administrativo sancionatorio se iniciará mediante auto de apertura, el cual deberá especificar los cargos previos, los hechos investigados, las medidas cautelares que se consideren necesarias, las posibles sanciones aplicables en caso de que se compruebe la comisión de la infracción. En el mismo auto, se ordenará la notificación de la presunta infractora o el presunto infractor para que presente sus alegatos y defensas por escrito dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

Notificación
Artículo 109.  Las notificaciones se realizarán conforme a la Ley que regule la materia de procedimientos administrativos. 

Pruebas
Artículo 110. Si el procedimiento no se da por concluido en virtud de la admisión de los hechos por parte de la presunta infractora o el presunto infractor, se abrirá al día hábil siguiente a la consignación del escrito de alegatos y defensas, un lapso probatorio de cinco (05) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas.

La Administración impulsará de oficio el procedimiento y podrá acordar, en cualquier momento, la práctica de las pruebas que estime necesarias.

Decisión
Artículo 111. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso probatorio, la Presidenta o el Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat dictará su decisión. El lapso de decisión podrá ser prorrogado una vez y hasta por el mismo tiempo.

Contra las decisiones de la Presidenta o el Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat podrá interponerse el recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de dicha decisión, o acudir directamente a la vía Jurisdiccional dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes.

Ejercido el Recurso de Reconsideración, el Presidente deberá decidir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la interposición del mismo. Si se recurre por esta vía, el recurrente deberá esperar antes de optar a la vía jurisdiccional, la resolución del asunto o el vencimiento del lapso para decidir.

Asimismo, el recurrente podrá intentar recurso jerárquico ante la Junta Directiva del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión que resuelva el recurso de reconsideración o al haberse vencido el lapso para decidir dicho recurso. La decisión de la Junta Directiva deberá producirse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Dicha decisión agota la vía administrativa. Notificada la decisión de la Junta Directiva el particular dispondrá de noventa (90) días hábiles siguientes, para interponer el recurso de nulidad que considere en la vía jurisdiccional.

Capítulo IV
Del Juicio Ejecutivo para el Cobro de Deudas a los Fondos del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat


Objeto del Juicio
Artículo 112. Los actos administrativos contractuales contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda y Fondo de Aportes del Sector Público constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial ocasionará embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en el presente Decreto Ley.

De la Competencia
Artículo 113. La solicitud de ejecución de la deuda deberá interponerse ante los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.

Inicio de la demanda y solicitud de embargo de bienes
Artículo 114. El procedimiento se iniciará mediante escrito en el cual se expresará la identificación de los representantes del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, del demandado, el carácter con que se actúa, objeto de la demanda, y las razones de hecho y de derecho en que se funda. En la misma demanda el representante del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución, más una cantidad estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago, del rendimiento de los aportes y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los rendimientos y costas.

Garantía de los Bienes Objeto del Embargo
Artículo 115. Ordenado el embargo, el Juez designará al depositario judicial. 

Tercería
Artículo 116. Cuando un tercero pretenda ser preferido al demandante o pretenda que son suyos los bienes embargados, propondrá demanda ante el Tribunal, de la cual se pasará copia a las partes, y la controversia se sustanciará según su naturaleza y cuantía, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en materia de tercería.

Plazo para contestar la demanda
Artículo 117. Admitida la demanda, se acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución, y en el lapso de diez (10) días hábiles de despacho contados a partir de su intimación.

El deudor, en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado su deuda al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda o Fondo de Aportes al Sector Público a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe.

Oposición al embargo
Artículo 118. En caso de oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación probatoria que no podrá exceder de ocho (8) días hábiles de despacho, para que las partes promuevan y evacúen las pruebas que consideren convenientes. En todo caso, el Tribunal resolverá al día de despacho siguiente. De la decisión del Juez se oirá apelación en un solo efecto. Si el opositor prueba su propiedad sobre los bienes sujetos a embargo, el mismo quedará sin efecto. En caso de no probar su propiedad sobre los bienes se confirmará el embargo.

Remate de los Bienes
Artículo 119. Vencido el lapso establecido en el encabezamiento del artículo anterior y declarada sin lugar la incidencia de oposición sin que el deudor hubiere acreditado el pago, se procederá al remate de los bienes embargados. 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Primera. El Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), creado por Ley el 1º de septiembre de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.790 de fecha 09 de septiembre de 1975, deberá ser suprimido y liquidado para el 31 de julio de 2008; conforme al instrumento que al efecto se dicte.

Segunda. El Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), creado por el Decreto Nº 908 de fecha 23 de mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.746, Extraordinario, de fecha 23 de mayo de 1975, deberá ser reestructurado, conforme al instrumento que al efecto dicte el Ejecutivo Nacional.

Tercera. El proceso de supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), así como el proceso de reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), deberán efectuarse con recursos propios de los respectivos entes. En caso de resultar insuficientes tales recursos. El Ejecutivo Nacional a través del ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat deberá garantizar y aportar los recursos necesarios para la adecuada culminación de los respectivos procesos.

Cuarta. El Ejecutivo Nacional podrá otorgar jubilaciones y pensiones especiales a las trabajadoras y los trabajadores de los entes que se refieren las disposiciones primera y segunda, siempre que exista mutuo acuerdo entre las partes, sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos, de conformidad a la normativa vigente.

Quinta. Para el cumplimiento de la disposición transitoria primera, la Junta Liquidadora deberá traspasar los recursos financieros, fideicomisos y fondos disponibles para la ejecución y desarrollo de los programas, proyectos y obras de vivienda y hábitat, al Fondo de Aportes del Sector Público administrado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, salvo que el Ejecutivo Nacional disponga un destino distinto para tales recursos. El instrumento que regula la liquidación y supresión del ente, establecerá todo lo concerniente al uso y destino de los bienes y el patrimonio, del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR).

Igualmente, el Ejecutivo Nacional designará una Unidad Operativa de Ejecución (UOE) con la finalidad de culminar los proyectos y las obras iniciadas, o que se encuentren con acta de inicio, a cargo del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR).


Sexta. Para el cumplimiento de la disposición transitoria segunda el Ejecutivo Nacional designará una Junta de Reestructuración, conformada por cinco personas, incluyendo un representante de los sindicatos, las trabajadoras y los trabajadores, quienes ejercerán sus funciones conforme a lo previsto en los instrumentos que al respecto dicte el Ejecutivo Nacional. Mientras dure el proceso de reestructuración del ente, la Junta a que se refiere la presente disposición asumirá todas las competencias atribuidas por ley a la Junta Directiva del Instituto Nacional de la Vivienda.

Séptima. Toda contratación que realicen los entes durante el proceso de liquidación y supresión o reestructuración, según corresponda serán coordinadas, supervisadas y controladas por el Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat.

Octava. El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat continuará ejerciendo las competencias del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo respecto de aquellos asuntos que hubieren quedado pendientes, hasta su definitiva culminación.

Será obligación de los registradores inmobiliarios, mercantiles y de cualquier otra índole, actualizar los respectivos registros en aquellos casos en los que figure como titular de bienes el extinto Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, ahora Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.

Novena. Hasta tanto entre en funcionamiento la Tesorería de Seguridad Social, los recursos financieros provenientes del aporte del sector público previstos en la Ley de Presupuesto, serán transferidos al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat por intermedio de la Tesorería Nacional. 

Décima. Al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat le serán transferidos los registros contables de las cuentas individuales que conforman el Fondo Mutual Habitacional y las hipotecas, previstos en la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.066 de fecha 30 de Octubre de 2000, al igual que todas las anteriores referidas a esta materia. El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat establecerá la metodología y el plazo de estas transferencias.


Décima Primera. El traspaso de las carteras activas, pasivas, fideicomisos y otras operaciones realizadas por las instituciones financieras con los recursos indicados en el Decreto Nº 366 con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, se efectuará mediante Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. La Resolución señalada deberá contener la identificación de los intermediarios financieros que intervengan en la operación de traspaso con indicación de las Oficinas Subalternas de Registro Público donde se encuentren protocolizados los documentos de hipoteca correspondientes.

Será obligación de los registradores subalternos la inserción de las respectivas notas marginales en los documentos de hipoteca contenidos en la Resolución de traspaso de cartera hipotecaria a la que hace mención este artículo.

Décima Segunda. Todos los fideicomisos constituidos por los órganos y entes públicos, con fondos públicos nacionales del sector vivienda y hábitat, con anterioridad a la creación del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, deberán ser transferidos al Fondo de Aportes del Sector Público, en un plazo no mayor a tres meses contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. 

Décima Tercera. Los beneficiarios de los créditos otorgados con anterioridad al 09 de mayo de 2005, continuarán amparados por el Fondo de Garantía, en los términos y condiciones previstos en la normativa que les sea aplicable, hasta tanto la Ministra o el Ministro con competencia en materia de vivienda y hábitat dicte las normas de funcionamiento de dicho Fondo de Garantía.

Décima Cuarta. Los beneficiarios de los créditos otorgados con anterioridad al 09 de mayo de 2005, seguirán siendo amparados por los recursos del Fondo de Garantía previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, hasta la cancelación definitiva de estos créditos.

Los activos del Fondo de Rescate serán transferidos a las reservas del Fondo de Garantía.

Décima Quinta. Los beneficiarios de los créditos otorgados con anterioridad al 09 de mayo de 2005, continuarán amparados por los recursos del Fondo de Garantía Hipotecaria previstos en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hasta la cancelación definitiva de estos créditos. Los recursos provenientes del Fondo de Garantía Hipotecaria, pasarán a incrementar las reservas técnicas del Fondo de Garantía previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley,

Los activos del Fondo de Garantía serán mantenidos hasta tanto un estudio técnico efectuado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, determine su transferencia a las reservas del Fondo de Garantía.


Décima Sexta. Los regímenes especiales de Vivienda del sector público preexistentes a la entrada en vigencia de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, deberán convertirse en regímenes complementarios de carácter voluntario en los cuales los ahorristas deberán cotizar también en el régimen obligatorio para acceder al crédito respectivo. Décima Séptima

La cartera de créditos, en todos los niveles, otorgada con dineros provenientes de aportes fiscales o parafiscales o ahorros de trabajadores, bajo la tutela del Estado, como el Fondo de Ahorro Habitacional y el Fondo Mutual Habitacional, correspondientes a la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.066, de fecha 30 de octubre de 2000 y las anteriores referidas a esta materia, así como los rendimientos producto de colocaciones, inversiones, remanentes de capital o cualquier otro manejo financiero de estos dineros, que no hayan sido transferidos para la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, pasarán a ser administrados por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, quien establecerá las pautas a tal efecto.

En el caso de que los créditos hipotecarios hayan sido otorgados con recursos propios de las instituciones financieras, calificados como recursos de otras fuentes y que así pueda ser demostrado, por aquellas entidades financieras de conformidad con la ley, se aplicará lo establecido en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.

Décima Octava. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Infraestructura transferirá a El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, todos los planes de ordenamiento urbanístico y equipamientos urbano, elaborados o en proceso de elaboración. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, asumirá la supervisión de los proyectos en elaboración, hasta tanto los mismos sean culminados.

Décima Novena. Los recursos financieros resultantes del proceso de supresión y liquidación de la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS), originalmente transferidos al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, deberán ser transferidos al Fondo de Aporte del Sector Público. Los recursos no financieros resultantes del proceso de supresión y liquidación de la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS), originalmente transferidos al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, y que este no hubiere incorporado a su patrimonio, serán transferidos a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat, el cual podrá decidir sobre el destino de los mismos.

Vigésima. Para las situaciones no previstas en la presente ley, o aquéllas que ameriten de reglamentación o procedimiento administrativo para su cumplimiento, será a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat el responsable de dictar, mediante resolución ministerial, las disposiciones conducentes.


Vigésima primera. Se establece un plazo máximo de seis meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para el nombramiento de la junta Directiva del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat, incorporando las voceras y voceros de las organizaciones de las trabajadoras y trabajadores en consonancia a lo establecido en la presente Ley, el desarrollo de las alianzas estratégicas con las cajas de ahorro u otros fondos similares de las trabajadoras y los trabajadores, así como también para implementar los sistemas de información basados en medios tecnológicos que faciliten y aligeren los procedimientos administrativos concernientes para la participación efectiva de las y los usuarios en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Primera. Se deroga el Decreto Nº 5.750 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.867 extraordinario, de fecha 28 de diciembre de 2007, así como cualquier otra normativa que colidan con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Segunda

Se deroga parcialmente el artículo 59 de la Ley de Regionalización Integral para el Desarrollo Socioproductivo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.151 de fecha 18 de noviembre de 2014, en lo relativo a la base imponible requerida para el aporte previsto.

DISPOSICIÓN FINAL


Única. Esta Ley entrará en vigencia en la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los treinta días del mes de abril de dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia, 165° de la Federación y 25° de la Revolución Bolivariana.

JORGE RODRÌGUEZ GÒMEZ
Presidente de la Asamblea Nacional

PEDRO INFANTE APARICIO
Primer Vicepresidente de la Asamblea Nacional

AMÉRICA PÉREZ DÁVILA
Segunda Vicepresidenta de la Asamblea Nacional

MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ ALDANA
Secretaria de la Asamblea Nacional

JOSÉ OMAR MOLINA
Subsecretario de la Asamblea Nacional

Promulgación de la Ley de Reforma de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, al primer día del mes de mayo de dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia, 165° de la Federación y 25° de la Revolución Bolivariana. 

Cúmplase,
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS
presidente de la República Bolivariana de Venezuela


Refrendado

La Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela y Primera Vicepresidenta del Consejo de Ministros, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, ANÍBAL EDUARDO CORONADO MILLÁN
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, YVÁN EDUARDO GIL PINTO
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y Vicepresidente Sectorial para la Seguridad Ciudadana y la Paz, REMIGIO CEBALLOS ICHASO
El Ministro del Poder Popular para la Defensa y Vicepresidente Sectorial de Soberanía Política, Seguridad y Paz, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información y Vicepresidente Sectorial de Comunicación y Cultura, FREDDY ALFRED NAZARET ÑAÑEZ CONTRERAS
La Ministra del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional y Vicepresidente Sectorial de Economía, JOSÉ FÉLIX RIVAS ALVARADO
El Ministro del Poder Popular de Comercio Nacional, LUIS ANTONIO VILLEGAS RAMÍREZ
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ALÍ ERNESTO PADRÓN PAREDES
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO
La Ministra del Poder Popular de Agricultura Urbana, JHOANNA GABRIELA CARRILLO MALAVÉ
El Ministro del Poder Popular de Pesca y Acuicultura, JUAN CARLOS LOYO HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, CARLOS AUGUSTO LEAL TELLERÍA
El Ministro del Poder Popular de Petróleo, PEDRO RAFAEL TELLECHEA RUIZ
El Ministro del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico, WILLIAM MIGUEL SERANTES PINTO
El Ministro del Poder Popular de Planificación y Vicepresidente Sectorial de Planificación, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
La Ministra del Poder Popular para la Salud, MAGALY GUTIERREZ VIÑA
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, CLARA JOSEFINA VIDAL VENTRESCA
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, DHELIZ ADRIANA Á LVAREZ MÁRQUEZ
El Ministro del Poder Popular de Atención de las Aguas, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte y Vicepresidente Sectorial del Socialismo Social y Territorial, MERVIN ENRIQUE MALDONADO URDANETA
La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, CELSA SIRLEY BAUTISTA ONTIVEROS
El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, ALEXIS JOSÉ CORREDOR PÉREZ
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, ERNESTO EMILIO VILLEGAS POLJAK
La Ministra del Poder Popular para la Educación, YELITZE DE JESUS SANTAELLA HERNÁNDEZ
La Ministra del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología y Vicepresidenta Sectorial de Ciencia, Tecnología, Educación y Salud, GABRIELA SERVILIA JIMÉNEZ RAMÍREZ
La Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, SANDRA OBLITAS RUZZA
El Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo, JOSUÉ ALEJANDRO LORCA VEGA
El Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, ILDEMARO MOISÉS VILLARROEL ARISMENDI
El Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, GUY ALBERTO VERNÁEZ HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para el Transporte, RAMÓN CELESTINO VELASQUEZ ARAGUAYAN
El Ministro del Poder Popular de Obras Públicas, RAÚL ALFONZO PAREDES
El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica y Vicepresidente Sectorial de Obras Públicas y Servicios, JORGE ELIESER MÁRQUEZ MONSALVE





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