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Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal [Vigente]

Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.854 Extraordinario de fecha 14 de noviembre de 2024.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

La siguiente,

LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA
DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE JUSTICIA DE PAZ COMUNAL


Artículo 1. Se modifica el Título de la Ley, quedando redactado en los siguientes términos:

LEY ORGÁNICA DE JUSTICIA DE PAZ COMUNAL

Artículo 2. Se modifica el contenido del artículo 1, quedando redactado en los siguientes términos:

Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto establecer las normas de organización y funcionamiento de la Justicia de Paz Comunal, como ámbito de participación del Poder Popular y Jurisdicción Especial del Sistema de Justicia, para la preservación de la armonía en las relaciones familiares, la convivencia vecinal y comunitaria, así como para resolver los asuntos derivados de las actuaciones de las instancias y organizaciones del Poder Popular.

Artículo 3. Se modifica el contenido del artículo 2, quedando redactado en los siguientes términos:

Artículo 2. La Justicia de Paz Comunal comprende el ámbito de la justicia que promueve el arbitraje, la conciliación y la mediación como medios de resolución de conflictos en el ámbito comunitario, a los fines de favorecer la convivencia solidaria, la paz y el efectivo acceso a mecanismos de justicia responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 4. Se modifica la denominación del epígrafe del artículo 3, quedando redactado en los siguientes términos:

Justicia de Paz Comunal

Artículo 5. Se modifica el contenido del artículo 3, quedando redactado en los siguientes términos:

Artículo 3. La Justicia de Paz Comunal comprende:
1. La facultad de conocer, investigar y decidir los asuntos sometidos a su competencia.
2. La potestad de promover y homologar acuerdos entre las partes sobre la base del diálogo, la mediación y la conciliación, como medios alternativos de resolución de conflictos.
3. La facultad de conocer y decidir en todo lo relacionado con las actuaciones de los Consejos Comunales, Comunas y organizaciones del Poder Popular, así como sobre las situaciones, que, en razón del funcionamiento interno de esas instancias, vulneren, afecten o restrinjan el ejercicio del derecho a la participación y al protagonismo popular.


Artículo 6. Se modifica la denominación del epígrafe del artículo 4, quedando redactado en los siguientes términos:

Juezas o Jueces de Paz

Artículo 7. Se modifica el contenido del artículo 4, quedando redactado en los siguientes términos:

Artículo 4. En cada ámbito o entidad territorial se elegirá por votación popular hasta tres (3) Juezas o Jueces de Paz Comunal, con sus respectivos suplentes, de conformidad con lo previsto en esta Ley, su Reglamento y las resoluciones que dicte el Tribunal Supremo de Justicia y el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de participación ciudadana, dentro de sus respectivos ámbitos de actuación.

Artículo 8. Se sugiere suprimir el artículo 5.

Artículo 9. Se modifica el contenido del artículo 6, que pasa a ser el artículo 5, quedando redactado en los siguientes términos:

Artículo 5. A los efectos de la presente Ley, se entiende por:

1. Conciliación. Medio alternativo de resolución de conflictos, en el cual las partes involucradas plantean sus puntos de vistas para lograr la solución del conflicto. En la conciliación la Jueza o el Juez de Paz Comunal canaliza el diálogo entre las partes.
2. Mediación. Proceso a través del cual la Jueza o el Juez de paz comunal procura reconciliar y facilitar el diálogo entre las partes en conflicto, a los fines de llegar a una solución mutuamente aceptable.
En la mediación la Jueza o el Juez de Paz Comunal debe ayudar a la identificación de los puntos de controversia y exponer los distintos escenarios para un acuerdo consensuado.
3. Arbitraje de Equidad. Medio alternativo de resolución de conflictos, en el cual la Jueza o el Juez de Paz Comunal decide la controversia con base a la proporcionalidad y a la condición real de cada una de las partes, que conduce a decidir, de manera justa, constructiva y pertinente, el asunto concreto sometido a su arbitrio, orientándose para ello en el principio constitucional de justicia social y en las leyes relacionadas con la materia.
4. Consejo de Justicia de Paz Comunal. Instancia conformada por los Comité de Justicia de Paz Comunal de los Consejos Comunales que integran la Comuna, conforme a lo establecido en la Ley respectiva, encargada de la promoción del desarrollo de la Justicia de Paz Comunal. Es la instancia de decisión colectiva para conocer de las impugnaciones de las decisiones dictadas por las juezas o los Jueces de Paz Comunal en los términos establecidos en la Ley y el Reglamento.
5. Comité de Justicia de Paz Comunal. Comité de trabajo de los Consejos Comunales conforme a lo establecido en la ley respectiva, el cual se encarga de impulsar, articular y participar en las actividades relacionadas con la promoción, elección y acompañamiento de la Justicia de Paz Comunal; así como, a solicitud de parte, podrá canalizar controversias que ocurran dentro de su comunidad, coadyuvando de esta manera con las Juezas o Jueces de Paz Comunal y los Consejos de Justicia de Paz Comunal.
6. Coordinación Nacional de Justicia de Paz Comunal del Tribunal Supremo de Justicia. Es la unidad encargada de diseñar y ejecutar políticas del Tribunal Supremo de Justicia, como órgano rector del gobierno y administración de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal. Se dispondrán los recursos y herramientas a través de la Coordinación Nacional de Justicia de Paz Comunal del Tribunal Supremo de Justicia, para el funcionamiento en el ámbito o entidad territorial de cada Consejo de Justicia de Paz Comunal y de los Comité de Justicia de Paz Comunal.

Artículo 10. Se modifica el contenido del artículo 7, que pasa a ser el artículo 6, quedando redactado en los siguientes términos:

Artículo 6. La Justicia de Paz Comunal se rige por los principios de protagonismo popular, autonomía, corresponsabilidad, responsabilidad, conciencia del deber social, convivencia solidaria, igualdad social y de género, preeminencia de los Derechos Humanos, honestidad, eficacia, eficiencia, efectividad, rendición de cuentas, transparencia, oralidad, concentración, inmediación, brevedad, simplicidad, equidad, proporcionalidad, imparcialidad, accesibilidad, celeridad y gratuidad.

Artículo 11. Se incorpora un nuevo epígrafe, el cual pasa a ser el epígrafe del artículo 7, quedando redactado en los siguientes términos:

Organización de las Juezas o los Jueces de Paz Comunal

Artículo 12. Se incorpora un nuevo artículo, que pasa a ser el artículo 7,  quedando redactado en los siguientes términos:

Artículo 7. Cuando en un ámbito o entidad territorial se elija por votación popular una Jueza o un Juez de Paz Comunal, este actuará de manera unipersonal.

Cuando se elijan dos o tres Juezas o Jueces de Paz Comunal, estos actuarán como un cuerpo colegiado y se alternarán anualmente en la coordinación de dicho órgano.

El Reglamento y las resoluciones regularán lo relacionado con el funcionamiento interno de las Juezas o Jueces de Paz Comunal que actúen de manera colegiada.


Artículo 13. Se modifica el contenido del artículo 8, quedando redactado en los siguientes términos:

Artículo 8. Son competencias de las Juezas o los Jueces de Paz Comunal las siguientes:

1. Conocer los conflictos o controversias que en su ámbito local territorial se susciten entre personas naturales o jurídicas, y que les hayan sido confiados para decidir. Cuando el asunto controvertido sea de naturaleza patrimonial, conocerá de este si la valoración que le dan las partes no excede del equivalente en bolívares a mil (1000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, al momento de la presentación de la solicitud ante la Jueza o Juez de Paz Comunal.
2. Conocer los conflictos o controversias derivados de la relación arrendaticia o de propiedad horizontal, salvo aquellos asignados a tribunales ordinarios y especiales o autoridades administrativas.
3. Conocer los conflictos o controversias entre miembros de la comunidad derivados de la aplicación de ordenanzas relativas a la convivencia, cartas comunales, reglamentos de convivencia de los Consejos Comunales o instrumentos de similar naturaleza dictados por organizaciones vecinales.
4. Conocer de los conflictos o controversias entre miembros de la comunidad relacionados con el funcionamiento, actuación y administración de organizaciones vecinales.
5. Actuar como órgano receptor de denuncia en los casos de violencia de género, en los términos establecidos en la ley especial que regula la materia, pudiendo dictar medidas de protección y seguridad a favor de la víctima o el núcleo familiar. Seguidamente, deberá remitir el asunto al Ministerio Público, a los fines de continuar con el procedimiento y garantizar el control de las medidas acordadas.
6. Coadyuvar con el seguimiento y cumplimiento de las medidas relativas a la convivencia familiar y a la obligación de manutención dictadas por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
7. Velar por el respeto a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, adultas y adultos mayores, personas con discapacidad y personas en situación de vulnerabilidad, tomando las medidas respectivas conforme a la ley y remitiendo las actuaciones al órgano o ente competente.
8. Conocer de la acción emanada de la propiedad, tenencia y protección de animales domésticos, comunitarios o en peligro de extinción, prevista en la ley especial que rige la materia, así como las ordenanzas municipales, en materia de control y protección animal.
9. Conocer de los conflictos o controversias que se susciten entre los miembros de las organizaciones socio productivas de las comunidades.
10. Conocer de todas las controversias relacionadas con las actuaciones de los Consejos Comunales, Comunas y organizaciones del Poder Popular, así como de las situaciones, que, en razón del funcionamiento interno de esas instancias, vulneren, afecten o restrinjan el ejercicio del derecho a la participación y el protagonismo popular en el ámbito de su competencia.
11. Promover campañas educativas en materia de valores ciudadanos, paz, convivencia solidaria, derechos humanos y resolución de conflictos en las comunidades de su ámbito territorial.
12. Promover la adopción de ordenanzas, cartas comunales, reglamentos de convivencia de los Consejos Comunales o instrumentos de similar naturaleza dictados por organizaciones vecinales, a los fines de favorecer la armonía, la paz y la solidaridad en las relaciones comunitarias.
13. Solicitar el apoyo de la policía municipal, estadal o nacional, cuando así lo requiera para el efectivo cumplimiento de sus funciones.
14. Las demás previstas en las leyes.

Las Juezas o los Jueces de Paz Comunal ejercerán sus atribuciones con estricto apego a lo previsto en la ley y demás normas aplicables, así como a los lineamientos emanados del Tribunal Supremo de Justicia.

En los supuestos previstos en los numerales 1, 2, 3, 4, 8, 9 y 10 de este artículo, la Jueza o el Juez de Paz Comunal podrá homologar los acuerdos suscritos entre las partes y será garante de su cumplimiento.

Artículo 14. Se modifica el epígrafe del artículo 11, quedando redactado en los siguientes términos:

Informe de Gestión
Artículo 15. Se modifica el contenido del artículo 11, quedando redactado en los siguientes términos:

Artículo 11. Las Juezas o los Jueces de Paz Comunal presentarán un informe semestral de su gestión ante la Asamblea de Ciudadanas y Ciudadanos del ámbito local territorial en el cual fueron electas o electos, de conformidad con lo previsto en la Ley, su Reglamento y las resoluciones que dicte el Tribunal Supremo de Justicia.

Una copia de este informe será remitida a la Coordinación Nacional de Justicia de Paz Comunal del Tribunal Supremo de Justicia.

Artículo 16. Se modifica el contenido del artículo 14, quedando redactado en los siguientes términos:

Artículo 14. La Comisión Electoral de la Comuna, en articulación con las Comisiones Electorales de los Consejos Comunales, es la instancia competente para organizar, coordinar, supervisar y realizar los procesos de elección y de revocatoria de las Juezas o los Jueces de Paz Comunal que se desarrollen en el ámbito territorial de la Comuna, de conformidad con la Ley que rige la materia.

El Tribunal Supremo de Justicia y el Ministerio del Poder Popular en materia de participación ciudadana regularán los procesos de elección y revocatoria de las Juezas o los Jueces de Paz Comunal que se desarrollen
en otros ámbitos territoriales.

El proceso de elección y revocatoria podrá contar con la asesoría técnica, apoyo logístico y acompañamiento del Poder Electoral.


Artículo 17. Se suprime los artículos 15 y 16.

Artículo 18. Se modifica el contenido del artículo 17, que pasa a ser el artículo 15, quedando redactado en los siguientes términos:

Artículo 15. En cada ámbito o entidad territorial se elegirán hasta tres (3) Juezas o Jueces de Paz Comunal, que durarán tres (3) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectas o reelectos. Las personas que no resultaron electas en la votación correspondiente se desempeñarán como suplentes siguiendo el orden de los resultados.

El cargo de Jueza o Juez de Paz Comunal es revocable en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.

Artículo 19. Se modifica el contenido del artículo 20, que pasa a ser el artículo 18, quedando redactado en los siguientes términos:

Artículo 18. Para ser Jueza o Juez de Paz Comunal se requiere:

1. Ser venezolana o venezolano.
2. Mayor de veinticinco (25) años.
3. Tener para el momento de la elección, al menos tres (3) años de residencia en el ámbito territorial correspondiente.
4. No estar sometida o sometido a condena mediante sentencia definitivamente firme, ni a interdicción civil, inhabilitación política o administrativa.
5. No pertenecer a la directiva de alguna organización política, gremial o sindical, ni ser vocera o vocero de alguna organización del Poder Popular. En caso de resultar electa o electo, renunciará a dicha condición.
6. Ser de estado seglar y no pertenecer a ningún órgano militar o policial, en situación de actividad.
7. Mantener una conducta intachable y no incurrir en la promoción del odio, la intolerancia, la discriminación, traición a la Patria, así como posturas fascistas, neofascistas o expresiones similares y cualquier otra conducta que afecte los intereses de la Nación o manifieste públicamente el incumplimiento o desacato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público, que deshonren los símbolos de la Patria y sus valores culturales o que cometan actos en contra de la protección de la soberanía, la nacionalidad, la integridad territorial y la autodeterminación.
8. Tener un profundo conocimiento de su entorno, de las necesidades, conflictos, costumbres y cultura de su ámbito territorial, así como un compromiso con la justicia social, solidaridad y colectividad.

Artículo 20. Se modifica el contenido del artículo 22, que pasa a ser el artículo 20, quedando redactado en los siguientes términos:

Artículo 20. Corresponde al Poder Judicial, a través de la Coordinación Nacional de Justicia de Paz Comunal del Tribunal Supremo de Justicia, en articulación con la Escuela Nacional de la Magistratura, la formación y capacitación inicial y permanente de las Juezas o los Jueces de Paz Comunal, así como del personal auxiliar y las voceras o voceros de los Comité y Consejos de Justicia de Paz Comunal.

Las Juezas o los Jueces de Paz Comunal, antes de tomar posesión del cargo, deberán realizar el programa de formación y capacitación inicial en Justicia de Paz Comunal y en materia de Derechos Humanos.

Artículo 21. Se modifica el contenido del artículo 28, que pasa a ser el artículo 26, quedando redactado en los siguientes términos:

Artículo 26. En caso de Juezas o Jueces de Paz Comunal que actúen de manera colegiada, la recusación presentada será conocida y decida por las Juezas o los Jueces de Paz Comunal que no hayan sido recusados.

Cuando se trate de una Jueza o un Juez de Paz Comunal unipersonal, así como cuando hayan sido recusadas todas las Juezas o los Jueces de Paz Comunal que actúen de manera colegiada, la recusación será conocida y decidida por el primer suplente.

En todos los supuestos, las Juezas o los Jueces de Paz Comunal competentes, deberán pronunciarse en el lapso de tres (3) días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud y asumirán el conocimiento del asunto hasta resolver la recusación.

Declarada con lugar la recusación, el Juez o los Jueces suplentes asumirán definitivamente el conocimiento del asunto. En caso de la declaratoria sin lugar de la solicitud de recusación, la Jueza o el Juez de Paz Comunal continuará con el conocimiento del asunto.

Artículo 22. Se modifica el contenido del artículo 31, que pasa a ser el artículo 29, quedando redactado en los siguientes términos:

Artículo 29. La competencia de las Juezas o los Jueces de Paz Comunal para conocer de un asunto en particular, se iniciará con la solicitud que le formulen las partes comprometidas en el conflicto o controversia, de común acuerdo o de forma individual, de manera oral o por escrito. En caso de ser oral, las Juezas o los Jueces de Paz Comunal levantarán un acta que firmarán la o las partes al momento de la solicitud.

Una vez presentada la solicitud, las Juezas o Jueces de Paz Comunal dictarán un auto que deberá contener la identificación de las partes, su domicilio, la descripción de los hechos y la controversia, así como el lugar, fecha y hora para la audiencia inicial que deberá celebrarse en el término que señalen las Juezas o los Jueces de Paz Comunal, el cual no excederá de ocho (8) días hábiles desde la fecha de recepción de la solicitud.


Artículo 23. Se modifica el contenido del artículo 32, que pasa a ser el artículo 30, quedando redactado en los siguientes términos:

Artículo 30. Dictado el auto a que se refiere el artículo anterior, las Juezas o los Jueces de Paz Comunal realizarán la notificación personal de los involucrados en el conflicto o controversia, informando la descripción de los hechos, así como el lugar, fecha y hora para la audiencia inicial.

Si la notificación personal no fuere posible, las Juezas o los Jueces de Paz Comunal harán uso de los medios telemáticos para lograr la notificación. De ser necesario, fijarán un cartel de notificación en el lugar de domicilio o residencia, oficina, industria o comercio de las personas comprometidas en la controversia.

Luego que conste en el expediente la notificación practicada, se entenderá que las partes se encuentran a derecho en el proceso, de conformidad con lo previsto en esta Ley, sin que sean necesarias nuevas notificaciones, salvo que las actuaciones se efectúen fuera de los lapsos estipulados para tal fin.

Las Juezas o los Jueces de Paz Comunal procurarán, por todos los medios, la notificación personal de las partes involucradas en el conflicto o controversia.

Artículo 24. Se suprime el artículo 37.

Artículo 25. Se modifica el contenido del artículo 38, que pasa a ser el artículo 35, quedando redactado en los siguientes términos:

Artículo 35. En el curso de sus procedimientos las Juezas o los Jueces de Paz Comunal podrán trasladarse a los sitios que consideren pertinentes para la mejor apreciación de los hechos sometidos a su conocimiento. En el caso de las Juezas o los Jueces de Paz Comunal que actúen de manera colegiada, podrán comisionar a uno de ellos para realizar dicho traslado.

De ser necesario, podrán emplearse medios telemáticos, como videoconferencia u otro medio de comunicación audiovisual, siempre que los equipos y servicios tecnológicos requeridos estuvieren disponibles y no se perjudicare el desarrollo del proceso.

Artículo 26. Se incorpora un nuevo epígrafe, el cual pasa a ser el epígrafe del artículo 36, quedando redactado en los siguientes términos:

Medidas Preventivas

Artículo 27. Se incorpora un nuevo artículo, que pasa a ser el artículo 36, quedando redactado en los siguientes términos:

Artículo 36. Las Juezas o los Jueces de Paz Comunal podrán dictar medidas preventivas de urgencia en aquellos casos que sean indispensables para prevenir, reducir o eliminar los riesgos de daños irreparables que el conflicto o controversia puedan causar, afectando a los involucrados en el conflicto o transcendiendo a la comunidad y perturbando la convivencia pacífica.

Artículo 28. Se modifica la denominación de la sección tercera del Capítulo VIII, quedando redactada en los siguientes términos:

Sección Tercera
Del Procedimiento de Arbitraje de Equidad

Artículo 29. Se modifica el epígrafe del artículo 41, que pasa hacer el epígrafe del artículo 39, quedando redactado en los siguientes términos:

Arbitraje de Equidad

Artículo 30. Se modifica el contenido del artículo 41, que pasa a ser el artículo 39, quedando redactado en los siguientes términos:

Artículo 39. Agotado el lapso previsto para la conciliación o mediación sin que medie acuerdo entre las partes, las Juezas o los Jueces de Paz Comunal darán inicio al arbitraje de equidad.

En consecuencia, comenzará a transcurrir un lapso de tres (3) días para realizar dicho traslado.

De ser necesario, podrán emplearse medios telemáticos, como videoconferencia u otro medio de comunicación audiovisual, siempre que los equipos y servicios tecnológicos requeridos estuvieren hábiles para que las partes promuevan pruebas y cinco (5) días hábiles para evacuarlas. Finalizado el lapso probatorio, las Juezas o los Jueces de Paz Comunal decidirán dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.


Artículo 31. Se modifica el contenido del artículo 43, que pasa a ser el artículo 41, quedando redactado en los siguientes términos:

Artículo 41. Si la o el solicitante no comparece a la audiencia de equidad, se entenderá desistido el procedimiento. De considerarlo necesario, las Juezas o los Jueces de Paz Comunal podrán continuar con el arbitraje de equidad cuando el asunto afecte los intereses de la comunidad y la convivencia pacífica.

Artículo 32. Se modifica el contenido del artículo 46, que pasa a ser el artículo 44, quedando redactado en los siguientes términos:

Artículo 44. Las sentencias dictadas conforme al arbitraje de equidad podrán ser revisadas a solicitud de la parte interesada, ante las Juezas o los Jueces de Paz Comunal, conjuntamente con sus suplentes, conforme a lo establecido en el Reglamento o resoluciones. La decisión que se dicte, será obligatoria para las partes.

La revisión podrá solicitarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes después de haber sido dictada la decisión y será resuelta dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación.

Contra la decisión que se dicte no habrá recurso alguno, salvo en las controversias de contenido patrimonial o que vulneren derechos y garantías constitucionales. En estos casos el interesado podrá, dentro de un plazo que no exceda los tres (3) días hábiles, impugnar la decisión ante la Jueza o el Juez de Paz Comunal quien admitirá la solicitud y la remitirá a la Jueza o el Juez de municipio competente para su tramitación.

Artículo 33. Se incorpora un nuevo epígrafe, el cual pasa a ser el epígrafe del artículo 45, quedando redactado en los siguientes términos:

Revisión

Artículo 34. Se incorpora el contenido de un nuevo artículo, que pasa a ser el artículo 45, quedando redactado en los siguientes términos:

Artículo 45. El Consejo de Justicia de Paz Comunal, actuando como una instancia colectiva y de acuerdo con lo establecido en el Reglamento y resoluciones, podrá revisar una sentencia dictada conforme al procedimiento de arbitraje de equidad, cuando esta afecte de manera grave y directa los intereses y la convivencia pacífica de la comunidad.

En este supuesto, el Consejo de Justicia de Paz Comunal decidirá conforme a la equidad y escuchando a las partes comprometidas en el conflicto o controversia, de conformidad con lo previsto en el Reglamento o resoluciones.

Artículo 35. Se modifica el contenido del artículo 48, que pasa a ser el artículo 47, quedando redactado en los siguientes términos:

Artículo 47. Vencido el lapso para la ejecución voluntaria del acuerdo de conciliación o mediación entre las partes, o de la sentencia en el arbitraje de equidad, las Juezas o los Jueces de Paz Comunal ordenarán la ejecución forzosa, pudiendo solicitar el apoyo de los órganos de seguridad ciudadana.

Asimismo, de ser necesario, podrán requerir la colaboración de los diferentes órganos o entes del Poder Público que estén vinculados con la controversia o conflicto que haya sido decidido, con el objeto de hacer cumplir la decisión o acuerdo.

Artículo 36. Se modifica el contenido del artículo 49, que pasa a ser el artículo 48, quedando redactado en los siguientes términos:

Artículo 48. Se entiende agotada la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, cuando exista un pronunciamiento definitivamente firme sobre el asunto controvertido.


Artículo 37. Se suprime la Disposición Transitoria Primera.

Artículo 38. Se modifica la Disposición Transitoria Segunda, que pasa a ser la Disposición Transitoria Primera, quedando redactada en los siguientes términos:

PRIMERA. En un lapso no mayor de noventa (90) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, el Tribunal Supremo de Justicia y el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de participación ciudadana deberán elaborar o adecuar los reglamentos, resoluciones, protocolos e instrumentos requeridos para el funcionamiento de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.

Artículo 39. Se incorpora una nueva Disposición Transitoria, que pasa a ser la Disposición Transitoria Segunda, quedando redactada en los siguientes términos:

SEGUNDA. El Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Coordinación Nacional de Justicia de Paz Comunal conjuntamente con la Coordinación Nacional de la Jurisdicción Especial Indígena, coadyuvará en la armonización e implementación de las disposiciones de esta Ley en los territorios donde habiten pueblos y comunidades indígenas, así como en los territorios colindantes, en cuanto les sean aplicables, a los fines de garantizar el respeto a sus culturas, usos, costumbres y tradiciones ancestrales.

Artículo 40. Se suprime la Disposición Transitoria Tercera.

Artículo 41. Se incorpora la Disposición Final Única, quedando redactada en los siguientes términos:

ÚNICA. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 42. Imprimase esta Ley con las reformas aprobadas y en un texto único, aplíquese el lenguaje de género en los artículos que corresponda, agréguese epígrafes a los artículos que no lo tengan, y corríjase la numeración de artículos y capítulos donde corresponda, con los datos de sanción y promulgación, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Publicaciones Oficiales.


LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

La siguiente,

LEY ORGÁNICA DE JUSTICIA DE PAZ COMUNAL
Capítulo I
Disposiciones Generales


Objeto
Artículo 1º. Esta Ley tiene por objeto establecer las normas de organización y funcionamiento de la Justicia de Paz Comunal, como ámbito de participación del Poder Popular y Jurisdicción Especial del Sistema de Justicia, para la preservación de la armonía en las relaciones familiares, la convivencia vecinal y comunitaria, así como para resolver los asuntos derivados de las actuaciones de las instancias y organizaciones del Poder Popular.

Fines de la Justicia de Paz Comunal
Artículo 2º. La Justicia de Paz Comunal comprende el ámbito de la justicia que promueve el arbitraje, la conciliación y la mediación como medios de resolución de conflictos en el ámbito comunitario, a los fines de favorecer la convivencia solidaria, la paz y el efectivo acceso a mecanismos de justicia responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles.

Justicia de Paz Comunal
Artículo 3º. La Justicia de Paz Comunal comprende:

1. La facultad de conocer, investigar y decidir los asuntos sometidos a su competencia.
2. La potestad de promover y homologar acuerdos entre las partes sobre la base del diálogo, la mediación y la conciliación, como medios alternativos de resolución de conflictos.
3. La facultad de conocer y decidir en todo lo relacionado con las actuaciones de los Consejos Comunales, Comunas y organizaciones del Poder Popular, así como sobre las situaciones, que, en razón del funcionamiento interno de esas instancias, vulneren, afecten o restrinjan el ejercicio del derecho a la participación y al protagonismo popular.

Juezas o Jueces de Paz Comunal
Artículo 4º. En cada ámbito o entidad territorial se elegirá por votación popular hasta tres (3) Juezas o Jueces de Paz Comunal, con sus respectivos suplentes, de conformidad con lo previsto en esta Ley, su Reglamento y las resoluciones que dicte el Tribunal Supremo de Justicia y el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de participación ciudadana, dentro de sus respectivos ámbitos de actuación.

Definiciones
Artículo 5º. A los efectos de esta Ley, se entiende por:

1. Conciliación. Medio alternativo de resolución de conflictos, en el cual las partes involucradas plantean sus puntos de vistas para lograr la solución del conflicto. En la conciliación la Jueza o el Juez de Paz Comunal canaliza el diálogo entre las partes.
2. Mediación. Proceso a través del cual la Jueza o el Juez de paz comunal procura reconciliar y facilitar el diálogo entre las partes en conflicto, a los fines de llegar a una solución mutuamente aceptable. En la mediación la Jueza o el Juez de Paz Comunal debe ayudar a la identificación de los puntos de controversia y exponer los distintos escenarios para un acuerdo consensuado.
3. Arbitraje de Equidad. Medio alternativo de resolución de conflictos, en el cual la Jueza o el Juez de Paz Comunal decide la controversia con base a la proporcionalidad y a la condición real de cada una de las partes, que conduce a decidir, de manera justa, constructiva y pertinente, el asunto concreto sometido a su arbitrio, orientándose para ello en el principio constitucional de justicia social y en las leyes relacionadas con la materia.
4. Consejo de Justicia de Paz Comunal. Instancia conformada por los Comité de Justicia de Paz Comunal de los Consejos Comunales que integran la Comuna, conforme a lo establecido en la Ley respectiva, encargada de la promoción del desarrollo de la Justicia de Paz Comunal.
Es la instancia de decisión colectiva para conocer de las impugnaciones de las decisiones dictadas por las juezas o los Jueces de Paz Comunal en los términos establecidos en la Ley y el Reglamento.
5. Comité de Justicia de Paz Comunal. Comité de trabajo de los Consejos Comunales conforme a lo establecido en la ley respectiva, el cual se encarga de impulsar, articular y participar en las actividades relacionadas con la promoción, elección y acompañamiento de la Justicia de Paz Comunal; así como, a solicitud de parte, podrá canalizar controversias que ocurran dentro de su comunidad, coadyuvando de esta manera con las Juezas o Jueces de Paz Comunal y los Consejos de Justicia de Paz Comunal.
6. Coordinación Nacional de Justicia de Paz Comunal del Tribunal Supremo de Justicia. Es la unidad encargada de diseñar y ejecutar políticas del Tribunal Supremo de Justicia, como órgano rector del gobierno y administración de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal. Se dispondrán los recursos y herramientas a través de la Coordinación Nacional de Justicia de Paz Comunal del Tribunal Supremo de Justicia, para el funcionamiento en el ámbito o entidad territorial de cada Consejo de Justicia de Paz Comunal y de los Comité de Justicia de Paz Comunal.


Principios de la Justicia de Paz Comunal
Artículo 6º. La Justicia de Paz Comunal se rige por los principios de protagonismo popular, autonomía, corresponsabilidad, responsabilidad, conciencia del deber social, convivencia solidaria, igualdad social y de género, preeminencia de los Derechos Humanos, honestidad, eficacia, eficiencia, efectividad, rendición de cuentas, transparencia, oralidad, concentración, inmediación, brevedad, simplicidad, equidad, proporcionalidad, imparcialidad, accesibilidad, celeridad y gratuidad.

Organización de las Juezas o los Jueces de Paz Comunal
Artículo 7º. Cuando en un ámbito o entidad territorial se elija por votación popular una Jueza o un Juez de Paz Comunal, este actuará de manera unipersonal.

Cuando se elijan dos o tres Juezas o Jueces de Paz Comunal, estos actuarán como un cuerpo colegiado y se alternarán anualmente en la coordinación de dicho órgano.

El Reglamento y las resoluciones regularán lo relacionado con el funcionamiento interno de las Juezas o Jueces de Paz Comunal que actúen de manera colegiada.

Capítulo II
De las competencias y prohibiciones de las Juezas o los Jueces de Paz Comunal


Competencias
Artículo 8º. Son competencias de las Juezas o los Jueces de Paz Comunal las siguientes:

1. Conocer los conflictos o controversias que en su ámbito local territorial se susciten entre personas naturales o jurídicas, y que les hayan sido confiados para decidir. Cuando el asunto controvertido sea de naturaleza patrimonial, conocerá de este si la valoración que le dan las partes no excede del equivalente en bolívares a mil (1000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, al momento de la presentación de la solicitud ante la Jueza o Juez de Paz Comunal.
2. Conocer los conflictos o controversias derivados de la relación arrendaticia o de propiedad horizontal, salvo aquellos asignados a tribunales ordinarios y especiales o autoridades administrativas.
3. Conocer los conflictos o controversias entre miembros de la comunidad derivados de la aplicación de ordenanzas relativas a la convivencia, cartas comunales, reglamentos de convivencia de los Consejos Comunales o instrumentos de similar naturaleza dictados por organizaciones vecinales.
4. Conocer de los conflictos o controversias entre miembros de la comunidad relacionados con el funcionamiento, actuación y administración de organizaciones vecinales.
5. Actuar como órgano receptor de denuncia en los casos de violencia de género, en los términos establecidos en la ley especial que regula la materia, pudiendo dictar medidas de protección y seguridad a favor de la víctima o el núcleo familiar. Seguidamente, deberá remitir el asunto al Ministerio Público, a los fines de continuar con el procedimiento y garantizar el control de las medidas acordadas.
6. Coadyuvar con el seguimiento y cumplimiento de las medidas relativas a la convivencia familiar y a la obligación de manutención dictadas por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
7. Velar por el respeto a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, adultas y adultos mayores, personas con discapacidad y personas en situación de vulnerabilidad, tomando las medidas respectivas conforme a la ley y remitiendo las actuaciones al órgano o ente competente.
8. Conocer de la acción emanada de la propiedad, tenencia y protección de animales domésticos, comunitarios o en peligro de extinción, prevista en la ley especial que rige la materia, así como las ordenanzas municipales, en materia de control y protección animal.
9. Conocer de los conflictos o controversias que se susciten entre los miembros de las organizaciones socio productivas de las comunidades.
10. Conocer de todas las controversias relacionadas con las actuaciones de los Consejos Comunales, Comunas y organizaciones del Poder Popular, así como de las situaciones, que, en razón del funcionamiento interno de esas instancias, vulneren, afecten o restrinjan el ejercicio del derecho a la participación y el protagonismo popular en el ámbito de su competencia.
11. Promover campañas educativas en materia de valores ciudadanos, paz, convivencia solidaria, derechos humanos y resolución de conflictos en las comunidades de su ámbito territorial.
12. Promover la adopción de ordenanzas, cartas comunales, reglamentos de convivencia de los Consejos Comunales o instrumentos de similar naturaleza dictados por organizaciones vecinales, a los fines de favorecer la armonía, la paz y la solidaridad en las relaciones comunitarias.
13. Solicitar el apoyo de la policía municipal, estadal o nacional, cuando así lo requiera para el efectivo cumplimiento de sus funciones.
14. Las demás previstas en las leyes.

Las Juezas o los Jueces de Paz Comunal ejercerán sus atribuciones con estricto apego a lo previsto en la ley y demás normas aplicables, así como a los lineamientos emanados del Tribunal Supremo de Justicia. En los supuestos previstos en los numerales 1, 2, 3, 4, 8, 9 y 10 de este artículo, la Jueza o el Juez de Paz Comunal podrá homologar los acuerdos suscritos entre las partes y será garante de su cumplimiento.

Prohibiciones de las Juezas o los Jueces de Paz Comunal
Artículo 9º. Las Juezas o los Jueces de Paz Comunal no podrán:

1. Recibir dádivas, obsequios o beneficios de alguna de las partes involucradas en un conflicto o controversia sometido a su conocimiento.
2. Recomendar o sugerir los servicios de abogado en el libre ejercicio.
3. Inobservar la confidencialidad de los asuntos sometidos a su conocimiento cuando así lo soliciten expresamente las partes o lo exija la ley.

Vulneración del orden público
Artículo 10. Cuando la Jueza o el Juez de Paz Comunal considere que los hechos que le sean sometidos a su conocimiento vulneran el orden público, remitirá las actuaciones a la autoridad u órgano competente.

Informe de Gestión
Artículo 11. Las Juezas o los Jueces de Paz Comunal presentarán un informe semestral de su gestión ante la Asamblea de Ciudadanas y Ciudadanos del ámbito local territorial en el cual fueron electas o electos, de conformidad con lo previsto en la Ley, su Reglamento y las resoluciones que dicte el Tribunal Supremo de Justicia.

Una copia de este informe será remitida a la Coordinación Nacional de Justicia de Paz Comunal del Tribunal Supremo de Justicia.

Capítulo III
Del financiamiento de la Justicia de Paz Comunal


Financiamiento
Artículo 12. El Ejecutivo Nacional incluirá en las leyes de presupuesto anuales, a solicitud del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos económicos necesarios que garanticen el funcionamiento de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, como integrante del sistema de justicia de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la presente Ley, sin menoscabo de los aportes que otras instituciones del Poder Público puedan aportar a la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal.

Ninguna retribución de carácter económico que pudiera recibir la Jueza o el Juez de Paz Comunal por el ejercicio de sus funciones tendrá carácter e incidencia salarial.

Sedes de los Juzgados de Paz Comunal
Artículo 13. Corresponde a la comunidad organizada del ámbito local territorial donde se haya constituido la Jueza o el Juez de Paz Comunal, garantizar que las sedes de los Juzgados de Paz Comunal estén ubicadas en la localidad en la cual fueron electas o electos las Juezas o los Jueces de Paz Comunal.

Capítulo IV
De la elección y revocatoria del mandato de las Juezas o los Jueces de Paz Comunal

Sección Primera
De los Procesos Electorales


Órganos electorales competentes
Artículo 14. La Comisión Electoral de la Comuna, en articulación con las Comisiones Electorales de los Consejos Comunales, es la instancia competente para organizar, coordinar, supervisar y realizar los procesos de elección y de revocatoria de las Juezas o los Jueces de Paz Comunal que se desarrollen en el ámbito territorial de la Comuna, de conformidad con la Ley que rige la materia.

El Tribunal Supremo de Justicia y el Ministerio del Poder Popular en materia de participación ciudadana regularán los procesos de elección y revocatoria de las Juezas o los Jueces de Paz Comunal que se desarrollen en otros ámbitos territoriales.

El proceso de elección y revocatoria podrá contar con la asesoría técnica, apoyo logístico y acompañamiento del Poder Electoral.

Elección de las Juezas o los Jueces de Paz Comunal
Artículo 15. En cada ámbito o entidad territorial se elegirán hasta tres (3) Juezas o Jueces de Paz Comunal, que durarán tres (3) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectas o reelectos. Las personas que no resultaron electas en la votación correspondiente se desempeñarán como suplentes siguiendo el orden de los resultados.

El cargo de Jueza o Juez de Paz Comunal es revocable en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.

Postulaciones
Artículo 16. Las postulaciones para candidatas y candidatos a Jueza o Juez de Paz Comunal, se harán:

1. Por iniciativa de las organizaciones del Poder Popular con existencia efectiva en la comunidad.
2. Por iniciativa propia.

Campaña electoral
Artículo 17. Durante el proceso para la elección de Juezas o Jueces de Paz Comunal, las candidatas y candidatos podrán participar en programas de opiniones radiales o de televisión, entrevistas de prensa o reuniones con los vecinos, quedando prohibido la realización de campañas electorales por medios de comunicación masivos.

Sección Segunda
De las condiciones de elegibilidad


Requisitos y perfil para ser Jueza o Juez de Paz Comunal
Artículo 18. Para ser Jueza o Juez de Paz Comunal se requiere:

1. Ser venezolana o venezolano.
2. Mayor de veinticinco (25) años.
3. Tener para el momento de la elección, al menos tres (3) años de residencia en el ámbito territorial correspondiente.
4. No estar sometida o sometido a condena mediante sentencia definitivamente firme, ni a interdicción civil, inhabilitación política o administrativa.
5. No pertenecer a la directiva de alguna organización política, gremial o sindical, ni ser vocera o vocero de alguna organización del Poder Popular. En caso de resultar electa o electo, renunciará a dicha condición.
6. Ser de estado seglar y no pertenecer a ningún órgano militar o policial, en situación de actividad.
7. Mantener una conducta intachable y no incurrir en la promoción del odio, la intolerancia, la discriminación, traición a la Patria, así como posturas fascistas, neofascistas o expresiones similares y cualquier otra conducta que afecte los intereses de la Nación o manifieste públicamente el incumplimiento o desacato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público, que deshonren los símbolos de la Patria y sus valores culturales o que cometan actos en contra de la protección de la soberanía, la nacionalidad, la integridad territorial y la autodeterminación.
8. Tener un profundo conocimiento de su entorno, de las necesidades, conflictos, costumbres y cultura de su ámbito territorial, así como un compromiso con la justicia social, solidaridad y colectividad.

Requisitos de la Jueza o Juez de Paz Comunal en Municipios fronterizos
Artículo 19. En las entidades locales territoriales o Comunas ubicadas en Municipios fronterizos, las candidatas y candidatos a Jueza o Juez de Paz Comunal deberán ser venezolanas o venezolanos por nacimiento.

Capítulo V
De los Programas de Formación y Capacitación de las Juezas o los Jueces de Paz Comunal


Formación y Capacitación de las Juezas o los Jueces de Paz Comunal
Artículo 20. Corresponde al Poder Judicial, a través de la Coordinación Nacional de Justicia de Paz Comunal del Tribunal Supremo de Justicia, en articulación con la Escuela Nacional de la Magistratura, la formación y capacitación inicial y permanente de las Juezas o los Jueces de Paz Comunal, así como del personal auxiliar y las voceras o voceros de los Comité y Consejos de Justicia de Paz Comunal.

Las Juezas o los Jueces de Paz Comunal, antes de tomar posesión del cargo, deberán realizar el programa de formación y capacitación inicial en Justicia de Paz Comunal y en materia de Derechos Humanos.

Programa Educativo de Justicia de Paz Comunal
Artículo 21. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia educativa, y las universidades públicas y privadas incluirán dentro de sus programas educativos el conocimiento sobre los medios alternativos de resolución de conflictos o controversias, la Justicia de Paz Comunal, la formación en Derechos Humanos, los valores de desarrollo de la conciencia del deber social, la solidaridad y el buen vivir como sistema de vida para la construcción de una sociedad de justicia y equidad social.

Promoción de la Justicia de Paz Comunal
Artículo 22. Las instancias y organizaciones del Poder Popular, a través de los Comité y los Consejos de Justicia de Paz, promoverán la realización de seminarios, foros, talleres y charlas para informar y educar a los integrantes de la comunidad en los valores de la conciencia del deber social, la solidaridad y el buen vivir, que constituyen principios de la Justicia de Paz Comunal que edifican la sociedad de justicia y equidad social; así como la implementación de talleres sobre la Justicia de Paz Comunal escolar dirigidos a niños, niñas y adolescentes.

Capítulo VI
De las faltas temporales y absolutas de las Juezas o los Jueces de Paz Comunal


Faltas temporales
Artículo 23. Son faltas temporales de las Juezas o los Jueces de Paz Comunal:

1. La separación del conocimiento del conflicto o controversia por recusación o inhibición.
2. Las ausencias debidamente justificadas, de conformidad con el Reglamento de la presente Ley.

Las faltas temporales de la Jueza o el Juez de Paz Comunal serán cubiertas por los suplentes en el orden de elección que corresponda.

Faltas absolutas
Artículo 24. Serán faltas absolutas de las Juezas o los Jueces de Paz Comunal:

1. La renuncia.
2. La revocatoria de su mandato.
3. Resultar electa o electo en otro cargo de elección popular.
4. Ser sujeta o sujeto de una condena penal mediante sentencia definitivamente firme o declaratoria de responsabilidad administrativa que la o lo inhabilite para ejercer cargos de elección popular.
5. La incapacidad física permanente o aquella derivada de una enfermedad mental, que imposibilite el ejercicio de sus funciones.
6. Resultar electa o electo, designada o designado como directivo de alguna organización política, gremial o sindical durante el ejercicio del periodo correspondiente.
7. La muerte.

Cuando se produzca la falta absoluta de la Jueza o el Juez de Paz Comunal antes de la toma de posesión del cargo o antes de cumplir la mitad del período legal, se procederá a una nueva elección en la fecha que fije la autoridad electoral competente. Mientras se elige y toma posesión la nueva Jueza o Juez de Paz Comunal, se encargará la o el suplente a quien corresponda.

Si la falta absoluta se produce después de transcurrido más de la mitad del período, la o el suplente a quien corresponda ejercerá el cargo por lo que resta del período.

Capítulo VII
De la Recusación y de la Inhibición de las Juezas o los Jueces de Paz Comunal


Recusación
Artículo 25. Son causales de recusación de las Juezas o los Jueces de Paz Comunal las siguientes:

1. Tener parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente, con cualquiera de las partes, sus representantes o cónyuges.
2. Ser padre o madre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes.
3. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes.
4. Tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos dentro de los grados indicados anteriormente, interés directo en los resultados del proceso.
5. Inobservar la confidencialidad de los asuntos sometidos a su conocimiento, cuando así lo soliciten expresamente las partes o lo exija la ley.
6. Haber dado recomendación o prestado su patrocinio en favor de alguna de las partes sobre el asunto o controversia dirimida.
7. Haber agredido, injuriado o amenazado a alguna de las partes.
8. Cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad.

Procedimiento de Recusación
Artículo 26. En caso de Juezas o Jueces de Paz Comunal que actúen de manera colegiada, la recusación presentada será conocida y decida por las Juezas o los Jueces de Paz Comunal que no hayan sido recusados.

Cuando se trate de una Jueza o un Juez de Paz Comunal unipersonal, así como cuando hayan sido recusadas todas las Juezas o los Jueces de Paz Comunal que actúen de manera colegiada, la recusación será conocida y decidida por el primer suplente.

En todos los supuestos, las Juezas o los Jueces de Paz Comunal competentes, deberán pronunciarse en el lapso de tres (3) días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud y asumirán el conocimiento del asunto hasta resolver la recusación.

Declarada con lugar la recusación, el Juez o los Jueces suplentes asumirán definitivamente el conocimiento del asunto. En caso de la declaratoria sin lugar de la solicitud de recusación, la Jueza o el Juez de Paz Comunal continuará con el conocimiento del asunto.

Inhibición
Artículo 27. La Jueza o el Juez de Paz Comunal podrá inhibirse del conocimiento del asunto sometido a su consideración, sin esperar que se le recuse de encontrarse incurso en las causas de recusación señaladas anteriormente.

Procedimiento de inhibición
Artículo 28. La Jueza o el Juez de Paz Comunal deberá pronunciarse al día siguiente de la recepción del asunto sometido a su conocimiento, en caso de que exista algún impedimento que afecte su imparcialidad, mediante escrito debidamente fundamentado, razón por la cual la o el suplente en el orden que corresponda, asumirá el conocimiento del asunto controvertido.

Capítulo VIII
De los Procedimientos de Conciliación, Mediación y Equidad

Sección Primera
De las Normas Generales


Solicitud
Artículo 29. La competencia de las Juezas o los Jueces de Paz Comunal para conocer de un asunto en particular, se iniciará con la solicitud que le formulen las partes comprometidas en el conflicto o controversia, de común acuerdo o de forma individual, de manera oral o por escrito. En caso de ser oral, las Juezas o los Jueces de Paz Comunal levantarán un acta que firmarán la o las partes al momento de la solicitud.

Una vez presentada la solicitud, las Juezas o Jueces de Paz Comunal dictarán un auto que deberá contener la identificación de las partes, su domicilio, la descripción de los hechos y la controversia, así como el lugar, fecha y hora para la audiencia inicial que deberá celebrarse en el término que señalen las Juezas o los Jueces de Paz Comunal, el cual no excederá de ocho (8) días hábiles desde la fecha de recepción de la solicitud.

Notificación Única
Artículo 30. Dictado el auto a que se refiere el artículo anterior, las Juezas o los Jueces de Paz Comunal realizarán la notificación personal de los involucrados en el conflicto o controversia, informando la descripción de los hechos, así como el lugar, fecha y hora para la audiencia inicial.

Si la notificación personal no fuere posible, las Juezas o los Jueces de Paz Comunal harán uso de los medios telemáticos para lograr la notificación. De ser necesario, fijarán un cartel de notificación en el lugar de domicilio o residencia, oficina, industria o comercio de las personas comprometidas en la controversia.

Luego que conste en el expediente la notificación practicada, se entenderá que las partes se encuentran a derecho en el proceso, de conformidad con lo previsto en esta Ley, sin que sean necesarias nuevas notificaciones, salvo que las actuaciones se efectúen fuera de los lapsos estipulados para tal fin.

Las Juezas o los Jueces de Paz Comunal procurarán, por todos los medios, la notificación personal de las partes involucradas en el conflicto o controversia.

Información
Artículo 31. Las partes deberán ser informadas de manera clara y precisa sobre el alcance y significado de las actividades que se realicen en los procedimientos de conciliación, mediación o por equidad, así como del valor jurídico de los acuerdos que se alcancen y los mecanismos judiciales existentes para exigir su cumplimiento.

Comportamiento de las Partes
Artículo 32. En los procedimientos de conciliación, mediación o por equidad, la Jueza o el Juez de Paz Comunal indicará a las partes y demás personas que participen, el deber de mantener una conducta que permita la comunicación, el diálogo, el respeto y la consideración durante las audiencias.

Colaboración de servidores públicos y particulares
Artículo 33. Para el cumplimiento de los fines previstos en esta Ley, las servidoras o servidores públicos, las y los particulares están obligadas y obligados a colaborar con las Juezas o los Jueces de Paz Comunal y, a tal efecto, deben atender sus convocatorias y requerimientos de cualquier información, documento u otro instrumento necesario para la formación de criterio.

Participación popular en los procedimientos de conciliación, mediación y de equidad
Artículo 34. La Jueza o el Juez de Paz Comunal podrá, de oficio o a petición de parte, convocar para su participación, a las voceras o voceros de las instancias y organizaciones del Poder Popular, cuyo ámbito de actuación se encuentre vinculado con el objeto de la controversia o el conflicto, a los fines de oír su opinión sobre el asunto debatido.

Traslado
Artículo 35. En el curso de sus procedimientos las Juezas o los Jueces de Paz Comunal podrán trasladarse a los sitios que consideren pertinentes para la mejor apreciación de los hechos sometidos a su conocimiento. En el caso de las Juezas o los Jueces de Paz Comunal que actúen de manera colegiada, podrán comisionar a uno de ellos para realizar dicho traslado.

De ser necesario, podrán emplearse medios telemáticos, como videoconferencia u otro medio de comunicación audiovisual, siempre que los equipos y servicios tecnológicos requeridos estuvieren disponibles y no se perjudicare el desarrollo del proceso.

Medidas Preventivas
Artículo 36. Las Juezas o los Jueces de Paz Comunal podrán dictar medidas preventivas de urgencia en aquellos casos que sean indispensables para prevenir, reducir o eliminar los riesgos de daños irreparables que la controversia o el conflicto puedan causar, afectando a los involucrados en el conflicto o transcendiendo a la comunidad y perturbando la convivencia pacífica.

Sección Segunda
Del Procedimiento de Conciliación o Mediación


Conciliación o Mediación
Artículo 37. El procedimiento de conciliación o mediación no excederá de quince (15) días continuos, prorrogable por igual período y por una sola vez a criterio de la Jueza o el Juez de Paz Comunal, el cual procurará culminar con un acuerdo.

Acuerdo
Artículo 38. El acuerdo correspondiente a la conciliación o mediación contendrá los derechos y obligaciones de las partes y los medios y plazos para ser cumplidos. Las partes lo suscribirán, y la Jueza o el Juez de Paz Comunal lo homologará, si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. Una vez homologado, el acuerdo tendrá autoridad de cosa juzgada.

Sección Tercera
Del Procedimiento de Arbitraje de Equidad


Arbitraje de Equidad
Artículo 39. Agotado el lapso previsto para la conciliación o mediación sin que medie acuerdo entre las partes, las Juezas o los Jueces de Paz Comunal darán inicio al arbitraje de equidad.

En consecuencia, comenzará a transcurrir un lapso de tres (3) días hábiles para que las partes promuevan pruebas y cinco (5) días hábiles para evacuarlas. Finalizado el lapso probatorio, las Juezas o los Jueces de Paz Comunal decidirán dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

Medios Probatorios
Artículo 40. Las partes podrán valerse de todos los medios de pruebas que no se encuentren expresamente prohibidos por la ley y que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones. La Jueza o el Juez de Paz Comunal podrá valorar o desechar las pruebas presentadas por los interesados, tomando en consideración la experiencia y el sentido común.

Incomparecencia de la o el solicitante
Artículo 41. Si la o el solicitante no comparece a la audiencia de equidad, se entenderá desistido el procedimiento. De considerarlo necesario, las Juezas o
los Jueces de Paz Comunal podrán continuar con el arbitraje de equidad cuando el asunto afecte los intereses de la comunidad y la convivencia pacífica.

Incomparecencia de la o el notificado
Artículo 42. Si la o el notificado no comparece a la audiencia de equidad, el procedimiento continuará su curso.

Sección Cuarta
De la Terminación del Procedimiento


Sentencia
Artículo 43. La Jueza o el Juez de Paz Comunal dictará sentencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, la cual contendrá:

1. La identificación del Juzgado de Paz Comunal que la pronuncia.
2. La identificación de las partes.
3. Una síntesis clara, precisa y sucinta de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir actas o documentos que consten en el expediente.
4. Decisión expresa, positiva y precisa.
5. La cosa u objeto sobre la cual recae la decisión.
6. El término o lapso para su cumplimiento voluntario.

Impugnación de la Sentencia
Artículo 44. Las sentencias dictadas conforme al arbitraje de equidad podrán ser revisadas a solicitud de la parte interesada, ante las Juezas o los Jueces de Paz Comunal, conjuntamente con sus suplentes, conforme a lo establecido en el Reglamento o resoluciones. La decisión que se dicte, será obligatoria para las partes.

La revisión podrá solicitarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes después de haber sido dictada la decisión y será resuelta dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación.

Contra la decisión que se dicte no habrá recurso alguno, salvo en las controversias de contenido patrimonial o que vulneren derechos y garantías constitucionales. En estos casos el interesado podrá, dentro de un plazo que no exceda los tres (3) días hábiles, impugnar la decisión ante la Jueza o el Juez de Paz Comunal quien admitirá la solicitud y la remitirá a la Jueza o el Juez de municipio competente para su tramitación.

Revisión
Artículo 45. El Consejo de Justicia de Paz Comunal, actuando como una instancia colectiva y de acuerdo con lo establecido en el Reglamento y resoluciones, podrá revisar una sentencia dictada conforme al procedimiento de arbitraje de equidad, cuando esta afecte de manera grave y directa los intereses y la convivencia pacífica de la comunidad.

En este supuesto, el Consejo de Justicia de Paz Comunal decidirá conforme a la equidad y escuchando a las partes comprometidas en el conflicto o controversia, de conformidad con lo previsto en el Reglamento o resoluciones.

Ejecución voluntaria de la Sentencia
Artículo 46. Las sentencias deberán especificar en forma clara y precisa el lapso para su ejecución y el órgano competente para ejecutar la sentencia en caso de incumplimiento.

Firme la sentencia, la Jueza o el Juez de Paz Comunal, a petición de la interesada o el interesado, dictará un auto o mandamiento ordenando su ejecución, el cual deberá contener el lapso para su cumplimiento voluntario.

Las partes podrán de mutuo acuerdo suspender el lapso establecido para la ejecución de la sentencia por un tiempo determinado, así como realizar actos de composición voluntaria respecto a su cumplimiento.

Incumplimiento de Acuerdo o de la Sentencia
Artículo 47. Vencido el lapso para la ejecución voluntaria del acuerdo de conciliación o mediación entre las partes, o de la sentencia en el arbitraje de equidad, las Juezas o los Jueces de Paz Comunal ordenarán la ejecución forzosa, pudiendo solicitar el apoyo de los órganos de seguridad ciudadana.

Asimismo, de ser necesario, podrán requerir la colaboración de los diferentes órganos o entes del Poder Público que estén vinculados con la controversia o conflicto que haya sido decidido, con el objeto de hacer cumplir la decisión o acuerdo.

Agotamiento de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal
Artículo 48. Se entiende agotada la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, cuando exista un pronunciamiento definitivamente firme sobre el asunto controvertido.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS


PRIMERA. En un lapso no mayor de noventa (90) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, el Tribunal Supremo de Justicia y el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de participación ciudadana deberán elaborar o adecuar los reglamentos, resoluciones, protocolos e instrumentos requeridos para el funcionamiento de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.

SEGUNDA. El Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Coordinación Nacional de Justicia de Paz Comunal conjuntamente con la Coordinación Nacional de la Jurisdicción Especial Indígena, coadyuvará en la armonización e implementación de las disposiciones de esta Ley en los territorios donde habiten pueblos y comunidades indígenas, así como en los territorios colindantes, en cuanto les sean aplicables, a los fines de garantizar el respeto a sus culturas, usos, costumbres y tradiciones ancestrales.

DISPOSICIÓN FINAL


ÚNICA. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los doce días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro. Años 214º de la Independencia, 165º de la Federación y 25º de la Revolución Bolivariana.

JORGE RODRÌGUEZ GÒMEZ
Presidente de la Asamblea Nacional

PEDRO INFANTE APARICIO
Primer Vicepresidente de la Asamblea Nacional

AMÉRICA PÉREZ DÁVILA
Segunda Vicepresidenta de la Asamblea Nacional

MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ ALDANA
Secretaria de la Asamblea Nacional

JOSÉ OMAR MOLINA
Subsecretario de la Asamblea Nacional


Promulgación de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los catorce días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia, 165° de la Federación y 25° de la Revolución Bolivariana.

Cúmplase,
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela


Refrendado,

La Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela y Primera Vicepresidenta del Consejo de Ministros, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, ANÍBAL EDUARDO CORONADO MILLÁN
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, YVÁN EDUARDO GIL PINTO
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y Vicepresidente Sectorial para la Seguridad Ciudadana y la Paz, DIOSDADO CABELLO RONDÓN
El Ministro del Poder Popular para la Defensa y Vicepresidente Sectorial de Defensa y Soberanía, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información y Vicepresidente Sectorial de Comunicación y Cultura, FREDDY ALFRED NAZARET ÑAÑEZ CONTRERAS
La Ministra del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, ANABEL PEREIRA FERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional, ALEX NAIN SAAB MORAN
El Ministro del Poder Popular de Comercio Nacional, LUIS ANTONIO VILLEGAS RAMÍREZ
La Ministra del Poder Popular para el Turismo, LETICIA CECILIA GÓMEZ HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, MENRY RAFAEL FERNÁNDEZ PEREIRA
El Ministro del Poder Popular de Pesca y Acuicultura, JUAN CARLOS LOYO HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, CARLOS AUGUSTO LEAL TELLERÍA
La Ministra del Poder Popular de Petróleo y Vicepresidenta Sectorial de Economía (E), DELCY ELOINA RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico, HÉCTOR JOSÉ SILVA HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular de Planificación y Vicepresidente Sectorial de Planificación, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
La Ministra del Poder Popular para la Salud, MAGALY GUTIERREZ VIÑA
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, CLARA JOSEFINA VIDAL VENTRESCA
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, JHOANNA GABRIELA CARRILLO MALAVÉ
El Ministro del Poder Popular de Atención de las Aguas, CARLOS GUILLERMO MAST YUSTIZ
La Ministra del Poder Popular para la Juventud, GRECIA ELYMAR COLMENARES SANTANDER
El Ministro del Poder Popular para el Deporte, ARNALDO JAVIER SÁNCHEZ PÉREZ
El Ministro del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, JULIO JOSÉ GARCÍA ZERPA
El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, GERMÁN EDUARDO PIÑATE RODRÍGUEZ
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, ERNESTO EMILIO VILLEGAS POLJAK
El Ministro del Poder Popular para la Educación y Vicepresidente Sectorial del Socialismo Social y TerritorialHÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO
La Ministra del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología y Vicepresidenta Sectorial de Ciencia, Tecnología, Educación y Salud, GABRIELA SERVILIA JIMÉNEZ RAMÍREZ
El Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, RICARDO IGNACIO SÁNCHEZ MUJICA
El Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo, JOSUÉ ALEJANDRO LORCA VEGA
El Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, RAÚL ALFONZO PAREDES
El Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales y Agricultura Urbana, ÁNGEL JOVANNY PRADO PADUA
El Ministro del Poder Popular para el Transporte, RAMÓN CELESTINO VELASQUEZ ARAGUAYAN
El Ministro del Poder Popular de Obras Públicas, JUAN JOSÉ RAMÍREZ LUCES
El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica y Vicepresidente Sectorial de Obras Públicas y Servicios, JORGE ELIESER MÁRQUEZ MONSALVE
La Ministra del Poder Popular para los Adultos y Adultas Mayores, Abuelos y Abuelas de la Patria (E), MAGALY VIÑA CASTRO






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