Providencia Administrativa Nº SNAT/2025/000048 de fecha 2 de junio de 2025, mediante la cual se reajusta el valor de la Unidad Tributaria de nueve bolívares (Bs. 9,00) a cuarenta y tres bolívares (Bs. 43,00), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 43.140 de la misma fecha.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
REPÚBLICA BOUVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA
SNAT/2025/000048
Caracas, 02 de junio de 2025215º, 166º y 26º
Quien suscribe, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.300.226, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 1 y 131 numeral 15 del Decreto Constituyente mediante el cual dicta el Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.507 Extraordinario, de fecha 29 de enero 2020, en concordancia con lo establecido en el artículo 4º numerales 1, 4 y 47 y el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.211 Extraordinario, de fecha 30 de Diciembre de 2015.
Dicta la siguiente:
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA MEDIANTE LA CUAL SE REAJUSTA EL VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA
Articulo 1°. Se reajusta el valor de la Unidad Tributaria de NUEVE BOLÍVARES (Bs. 9,00) a CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 43,00).
Articulo 2º. El valor de la Unidad Tributaria establecido en esta Providencia Administrativa sólo podrá ser utilizado como Unidad de Medida para la determinación de los Tributos Nacionales cuya recaudación y control sean de la competencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, no pudiendo ser utilizada por otros órganos y entes del poder público para la determinación de beneficios laborales o de tasas y contribuciones especiales derivados de los servicios que prestan.
Artículo 3°. En los casos de tributos que se liquiden por períodos anuales, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente al cierre del ejercicio fiscal respectivo, y para los tributos que se liquiden por períodos distintos al anual, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente para el inicio del período, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 3 del Decreto Constituyente mediante el cual dicta el Código Orgánico Tributario.
Artículo 4°. Esta Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Comuníquese y publíquese.
JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓNSuperintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
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Providencia Administrativa Nº SNAT/2025/000048 de fecha 2 de junio de 2025, mediante la cual se reajusta el valor de la Unidad Tributaria de nueve bolívares (Bs. 9,00) a cuarenta y tres bolívares (Bs. 43,00), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 43.140 de la misma fecha.
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Articulo 1°. Se reajusta el valor de la Unidad Tributaria de NUEVE BOLÍVARES (Bs. 9,00) a CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 43,00).
Articulo 2º. El valor de la Unidad Tributaria establecido en esta Providencia Administrativa sólo podrá ser utilizado como Unidad de Medida para la determinación de los Tributos Nacionales cuya recaudación y control sean de la competencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, no pudiendo ser utilizada por otros órganos y entes del poder público para la determinación de beneficios laborales o de tasas y contribuciones especiales derivados de los servicios que prestan.
Artículo 3°. En los casos de tributos que se liquiden por períodos anuales, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente al cierre del ejercicio fiscal respectivo, y para los tributos que se liquiden por períodos distintos al anual, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente para el inicio del período, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 3 del Decreto Constituyente mediante el cual dicta el Código Orgánico Tributario.
Artículo 4°. Esta Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Comuníquese y publíquese.
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