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Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones

Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.015 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.610 de fecha 7 de febrero de 2011.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En uso de las atribuciones, y en concordancia con lo establecido en el artículo 4° de la Ley de Publicaciones Oficiales, reimprímase por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la LEY DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNICACIONES, sancionada en sesión del día 20 de diciembre de 2010 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.015 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2010, por incurrirse en el siguiente error:

EN EL ARTÍCULO 139,

DONDE SE LEE:

(…) 1. Usar sus equipos para fines distintos a aquellos para los cuales se le otorgó la habilitación (…)

DEBE DECIR:

(…) 1. Usar sus equipos para fines distintos a aquellos para los cuales se le otorgó el permiso (…)

EN EL ARTÍCULO 174,

DONDE SE LEE:

(…) La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, podrá igualmente ordenar de forma temporal o definitiva la cesación de sus actividades a quien instale, opere o explote servicios de telecomunicaciones que requieran la autorización, concesión o permiso, sin contar con éstos.

DEBE DECIR:

(…) La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, podrá igualmente ordenar de forma temporal o definitiva la cesación de sus actividades a quien instale, opere o explote servicios de telecomunicaciones que requieran la habilitación administrativa, concesión o permiso, sin contar con éstos.

Acto Legislativo realizado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los siete días del mes de febrero de dos mil once. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario de la Asamblea Nacional



ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

la siguiente,

LEY DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNICACIONES


PRIMERO. Se modifica el artículo 5, en la forma siguiente:

Artículo 5. Se declaran como de servicio e interés público el establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones y la prestación de servicios de telecomunicaciones, entre ellos radio, televisión y producción nacional audiovisual, para cuyo ejercicio se requerirá la obtención previa de la correspondiente habilitación administrativa, concesión o permiso, de ser necesario, en los casos y condiciones que establece esta Ley, sus reglamentos y las condiciones generales que al efecto establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

En su condición de servicio e interés público, las actividades y servicios de telecomunicaciones, entre ellos radio, televisión y producción nacional audiovisual, podrán someterse a parámetros de calidad y metas especiales de cobertura mínima uniforme, así como a la prestación de servicios bajo condiciones preferenciales de acceso y precios a escuelas, universidades, bibliotecas y centros asistenciales de carácter público. Así mismo, por su condición de servicio e interés público el contenido de las transmisiones o comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicaciones entre ellos radio, televisión y producción nacional audiovisual podrán someterse a las limitaciones y restricciones que por razones de interés público establezca la ley y la Constitución de la República.

SEGUNDO. Se modifica el artículo 16, en la forma siguiente:

Artículo 16. La habilitación administrativa es el título que otorga la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para el establecimiento y explotación de redes y para la prestación de servicios de telecomunicaciones, a quienes hayan cumplido con los requisitos y condiciones que a tales fines establezca dicho ente, de conformidad con esta Ley. Las actividades y servicios concretos que podrán prestarse bajo el amparo de una habilitación administrativa se denominarán atributos de la habilitación administrativa, los cuales otorgan los derechos y deberes inherentes a la actividad para la cual ha sido habilitado el operador, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 15 de esta Ley.

En los casos en que se requiera el uso del espectro radioeléctrico, los interesados deberán obtener además la correspondiente concesión.

TERCERO. Se modifica el artículo 17, en la forma siguiente:

Artículo 17. Las habilitaciones administrativas y permisos para el establecimiento y explotación de redes, así como para la prestación de servicios de telecomunicaciones a que hace referencia la presente Ley, tienen carácter personalísimo, en consecuencia, no podrán cederse o enajenarse, ni adquirir o transmitirse por sucesión, por efecto de los contratos, de la fusión de compañías o por prescripción.

El órgano rector y la Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerán, según sea el caso, los distintos tipos de habilitaciones administrativas, concesiones y permisos que otorgarán en función de los atributos que determinen para el caso concreto.

CUARTO. Se modifica el artículo 20, en la forma siguiente:

Artículo 20. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá, atendiendo a las particularidades del tipo de redes y servicios de que se trate, las Condiciones Generales a las cuales deberán sujetarse los interesados en obtener una habilitación administrativa, concesión o permiso, de conformidad con las previsiones de esta Ley.

QUINTO. Se modifica el artículo 21, en la forma siguiente:

Artículo 21. La duración de las habilitaciones administrativas no podrá exceder de quince años; pudiendo ser renovada por iguales períodos siempre que su titular haya cumplido con las disposiciones previstas en esta Ley, en sus reglamentos, en las Condiciones Generales establecidas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y en la habilitación respectiva.

Los operadores interesados en continuar prestando los servicios de radio y televisión, podrán solicitar la renovación de la habilitación correspondiente con noventa días continuos de anticipación a la fecha de vencimiento de aquélla de la cual sean titulares. En todo caso, la condición de titular de una habilitación para la prestación de servicios de radio y televisión no implicará, para el solicitante, un derecho subjetivo o de preferencia a la renovación de la misma. El órgano rector decidirá lo conducente dentro de los noventa días continuos siguientes a la solicitud.

SEXTO. Se modifica el artículo 22, en la forma siguiente:

Artículo 22. Las habilitaciones administrativas, concesiones y permisos a que hace referencia esta Ley, se extinguirán por las causas siguientes:

1. Vencimiento del plazo para el cual fue otorgada;

2. Renuncia del titular, aceptada por el órgano rector o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según sea el caso.

3. Revocatoria del título de conformidad con lo previsto en la presente Ley;

4. Muerte del titular en los casos de personas naturales, de conformidad con la normativa aplicable, o la extinción, disolución, quiebra o liquidación en caso de personas jurídicas.

5. Decaimiento del título en los casos que se verifique la pérdida de alguno de los requisitos y condiciones que dieron lugar al otorgamiento del mismo.

6. Cualquier otra causa establecida en la presente Ley, sus reglamentos y el título respectivo.

El órgano rector o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según sea el caso, verificarán y sustanciarán a través de los procedimientos administrativos correspondientes, la existencia de alguna de las causales establecidas en el presente artículo. A tal efecto, y de ser el caso, el órgano competente dictará un acto motivado a través del cual declare extinta la concesión. En el caso previsto en los numerales 1, 2 y 4 el órgano rector o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según sea el caso, declararán de oficio la extinción de la habilitación administrativa, concesión o permiso.

El órgano rector podrá, cuando lo juzgue conveniente a los intereses de la Nación, o cuando así lo exigiere el orden público o la seguridad, revocar o suspender las habilitaciones administrativas, concesiones o permisos.

SÉPTIMO: Se modifica el artículo 23, en la forma siguiente:

Artículo 23. No se requerirá habilitación administrativa o permiso para la instalación u operación de equipos o redes de telecomunicaciones, en los casos siguientes:

1. Cuando se trate de equipos de seguridad o intercomunicación que sin conexión a redes públicas y sin utilizar el dominio público radioeléctrico, se utilicen dentro de un inmueble o para servir a determinados inmuebles.

2. Cuando se trate de equipos que, a pesar de utilizar porciones del espectro radioeléctrico, hayan sido calificados de uso libre por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;

3. Cuando se trate de equipos o redes de telecomunicaciones de órganos de la República, de los estados o de los municipios, cuando tales actividades se hagan para la satisfacción de sus necesidades comunicacionales, sin que medie contraprestación económica de terceros ni se haga uso del dominio público radioeléctrico.

4. Cuando se trate de servicios que utilicen como soporte redes, enlaces o sistemas de telecomunicaciones, con el objeto de ofrecer facilidades adicionales a las definidas como atributos de las habilitaciones administrativas, aplicando a estas facilidades procesos que hagan posibles, la disponibilidad de información, la actuación sobre éstos o la interacción con el sistema. Quedan exceptuados los proveedores de los servicios de Internet y los prestadores de servicios de producción nacional audiovisual y sonora.

Parágrafo Primero: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá establecer los casos y modalidades en que los supuestos previstos en el presente artículo requerirán la notificación a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o el registro previo del proyecto respectivo.

Parágrafo Segundo: Los servicios de producción nacional audiovisual y sonora deberán obtener el permiso correspondiente emanado de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y estarán sujetos a las condiciones y limitaciones impuestas en la normativa que a tales efectos ésta dicte. En dicha normativa se establecerán, entre otros aspectos, los lapsos de vigencia de tales permisos, atendiendo al tipo y duración de la actividad a realizar.

OCTAVO: Se modifica el artículo 24, en la forma siguiente:

Artículo 24. El órgano rector, a través de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, propiciará la convergencia tecnológica y de servicios, siempre que con ello no se desmejore el acceso a los servicios y su calidad.

NOVENO: Se modifica el artículo 27, en la forma siguiente:

Artículo 27. Si a juicio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la solicitud de habilitación administrativa del interesado resulta oscura, inexacta o incompleta, dictará un acto suficientemente motivado mediante el cual ordenará al interesado corregirlos defectos de la solicitud en un lapso de quince días hábiles contados a partir de su notificación. Si el interesado no corrige o completa los aspectos de su solicitud, que se le hubiesen indicado en el plazo mencionado, o lo hace en forma distinta a la señalada, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones dictará un acto en el cual se declarará inadmisible la solicitud, ordenará el archivo de la misma y dará por concluido el procedimiento.

DÉCIMO: Se modifica el artículo 28, en la forma siguiente:

Artículo 28. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones dispondrá de un lapso de cuarenta y cinco días continuos, contados desde el recibo de la solicitud, para dictar una resolución en la que se determine si la solicitud cumple o no con los requisitos de forma y de fondo previstos en esta Ley, sus reglamentos y en las Condiciones Generales. Dicho lapso podrá prorrogarse mediante acto motivado, sólo por una vez, hasta por quince días continuos.

Durante el lapso que tiene para decidir, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá solicitar al interesado la información que considere pertinente y fijará a éste un plazo razonable para consignarla. A partir de la notificación del interesado se interrumpirá el procedimiento administrativo durante el plazo que le haya sido concedido al interesado o el plazo que éste haya utilizado efectivamente en consignar la totalidad de la información solicitada.


DÉCIMO PRIMERO: Se modifica el artículo 29, en la forma siguiente:

Artículo 29. Cuando la Comisión Nacional de Telecomunicaciones determine que se han cumplido los requisitos y condiciones establecidos en la ley y demás normativa aplicable, otorgará mediante acto motivado la habilitación administrativa correspondiente o incorporará los atributos solicitados, según el caso.

En el caso de los procedimientos para la obtención de habilitaciones y concesiones para la prestación de los servicios de radio y televisión, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones presentará un informe al órgano rector a los fines de que se pronuncie en relación al otorgamiento o no de los títulos respectivos. Este informe no crea derecho alguno al solicitante de la misma.

A tal efecto, el órgano rector dispondrá de un lapso de cuarenta y cinco días continuos, prorrogables una sola vez hasta por quince días continuos, contados a partir del día siguiente a la recepción del informe presentado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones a que se refiere este artículo, para decidir sobre el otorgamiento solicitado.

DÉCIMO SEGUNDO: Se modifica el artículo 30, en la forma siguiente:

Artículo 30. En el caso de que el órgano rector o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según sea el caso, determine que el interesado no cumple con los extremos requeridos, dictará un acto motivado en el cual se declarará improcedente la solicitud, se dará por concluido el procedimiento administrativo constitutivo y se notificará al interesado.

DÉCIMO TERCERO: Se modifica el artículo 31, en la forma siguiente:

Artículo 31. Si el órgano rector o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones no se pronuncian dentro de los lapsos legalmente establecidos sobre la procedencia o no de las solicitudes relativas a la obtención de habilitaciones administrativas y concesiones, así como cualquier otra solicitud realizada conforme a lo establecido en la presente Ley, dicho silencio se entenderá como una negativa respecto de la solicitud formulada.

DÉCIMO CUARTO: Se modifica el artículo 32, en la forma siguiente:

Artículo 32. Si el procedimiento constitutivo llegase a paralizarse por causas imputables al interesado por más de quince días hábiles, se tendrá por desistida la solicitud y se ordenará el archivo del expediente.

DÉCIMO QUINTO: Se modifica el Capítulo I, del Título IV, en la forma siguiente:

CAPÍTULO I
DEL ÓRGANO RECTOR

DÉCIMO SEXTO: Se modifica el artículo 34, en la forma siguiente:

Artículo 34. El órgano de adscripción de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones es el órgano rector de las Telecomunicaciones en el Estado, y como tal le corresponde establecer las políticas planes y normas generales que han de aplicarse en el sector de las telecomunicaciones, de conformidad con esta Ley y en concordancia con los planes nacionales de desarrollo que establezca el Ejecutivo Nacional.

DÉCIMO SÉPTIMO: Se modifica el artículo 35, en la forma siguiente:

ARTÍCULO 35. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones es un instituto autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, con autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa de conformidad con esta Ley y demás disposiciones aplicables. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones estará adscrita al órgano rector a los efectos del control de tutela administrativa.

DÉCIMO OCTAVO: Se modifica el artículo 37, en la forma siguiente:

Artículo 37. Son competencias de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones las siguientes:

1. Dictar las normas y planes técnicos para la promoción, desarrollo y protección de las telecomunicaciones en el espacio geográfico venezolano, de conformidad con esta Ley y demás normas aplicables.

2. Velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, de las leyes que la desarrollen, de los reglamentos y demás actos que dicte la Comisión cuya vigilancia le competa.

3. Coordinar con los organismos nacionales los aspectos técnicos en materia de telecomunicaciones.

4. Proponer al órgano rector la designación de representantes ante organismos internacionales de telecomunicaciones.

5. Ofrecer adecuada y oportuna protección a los usuarios y operadores, cuando ello sea necesario de conformidad con esta Ley.

6. Proponer al órgano rector los planes nacionales de telecomunicaciones, de conformidad con las directrices establecidas en los planes nacionales de desarrollo.

7. Administrar y disponer de su patrimonio de conformidad con las normas legales y reglamentarias aplicables.

8. Administrar, regular y controlar el uso de los recursos limitados utilizados en las telecomunicaciones.

9. Otorgar, revocar y suspender las habilitaciones administrativas, concesiones y permisos, salvo cuando ello corresponda al órgano rector de conformidad con esta Ley.

10. Inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios de telecomunicaciones.

11. Homologar y certificar equipos de telecomunicaciones.

12. Aprobar las Condiciones Generales de los contratos de servicios de telecomunicaciones.

13. Abrir, de oficio o a instancia de parte, sustanciar y decidir los procedimientos administrativos relativos a presuntas infracciones a la ley y los reglamentos, así como aplicar las sanciones previstas en esta Ley e imponer los correctivos a que haya lugar.

14. Dictar medidas preventivas nominadas e innominadas, de oficio o a instancia de los interesados, en el curso de los procedimientos administrativos de cualquier índole que se sigan ante ella, cuando así lo requiera el caso concreto.

15. Administrar y realizar todos los actos o actuaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de los fines relativos al Fondo de Servicio Universal previsto en esta Ley.

16. Evaluar y proponer al órgano rector la aprobación de las tarifas para los diferentes servicios de telecomunicaciones, conforme a lo establecido en esta Ley.

17. Establecer las unidades de medida que deberán emplear los operadores para el cobro de sus servicios.

18. Fiscalizar, determinar, liquidar y recaudar los recursos de origen tributario, así como percibir directamente los que le correspondan de conformidad con la ley.

19. Requerir de los usuarios y de los operadores de servicios, las informaciones que considere convenientes, relacionadas con materias relativas al ámbito de sus funciones.

20. Procesar, clasificar, resguardar y custodiar el registro y los archivos de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

21. Vigilar, evaluar y divulgar el comportamiento de las variables del mercado de las telecomunicaciones y de las estadísticas correspondientes.

22. Coadyuvar en el fomento y la protección de la libre competencia en el sector, en los términos establecidos en esta Ley.

23. Actuar como árbitro en la solución de conflictos que se susciten entre los operadores de servicios, cuando ello sea solicitado por las partes involucradas o ello se derive de la aplicación de la ley.

24. Acreditar peritos en materia de telecomunicaciones;

25. Manejar los equipos y recursos que se le asignen, los que obtenga en el desempeño de sus funciones, y cualquier otro que le corresponda.

26. Ejercer acciones administrativas o judiciales de cualquier índole para la salvaguarda y protección de sus derechos e intereses.

27. Presentar el informe anual sobre su gestión al órgano rector.

28. Dictar su reglamento interno, previa consulta con el órgano rector, así como las normas y procedimientos para el funcionamiento de la Comisión.

29. Elaborar el plan único de cuentas para operadores de telecomunicaciones.

30. Ejecutar y velar por el cumplimiento del Plan Nacional de Contingencias para las Telecomunicaciones que dicte el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, así como los planes que este prevea.

31. Las demás atribuciones que le asigne la ley y las demás normas aplicables.

DÉCIMO NOVENO: Se modifica el artículo 38, en la forma siguiente:

Artículo 38. El patrimonio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones estará integrado de la siguiente forma:

1. Los ingresos provenientes de su gestión y de la recaudación de los derechos y tributos.

2. Los recursos que le sean asignados en la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal correspondiente, así como los aportes extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional.

3. Los demás bienes, derechos y obligaciones de cualquier naturaleza que haya adquirido o adquiera en la realización de sus actividades o sean afectados a su patrimonio.

Los recursos correspondientes al Fondo de Servicio Universal previsto en esta Ley, serán administrados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones como patrimonio separado, en la forma y para los fines que determinen esta Ley y su Reglamento, sin que pueda dársele a los mismos un uso distinto.

VIGÉSIMO: Se modifica el artículo 39, en la forma siguiente:

Artículo 39. La Dirección de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones estará a cargo de un Consejo Directivo al cual corresponderá el ejercicio de las competencias establecidas en esta Ley y sus reglamentos y, en especial, las siguientes:

1. Someter a la consideración del órgano rector el Plan Nacional de Telecomunicaciones para su aprobación.

2. Aprobar el presupuesto, el plan operativo anual y el balance general de la Comisión, conforme a los proyectos presentados por el Director o Directora.

3. Dictar el Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

4. Dictar las condiciones generales de los contratos de servicios de telecomunicaciones, propuestas por el Director o Directora General.

5. Dictar el plan único de cuentas para operadores de telecomunicaciones, que someta para su consideración el Director o Directora General.

6. Autorizar al Director o Directora General para la suscripción de contratos en los casos establecidos en la ley.

7. Someter a la autorización del órgano rector las propuestas sobre las modificaciones presupuestarias presentadas por el Director o Directora General, que tengan por objeto incrementar los créditos presupuestarios del organismo, cuando exista un aumento superior al diez por ciento (10%) de los recursos inicialmente presupuestados, sin perjuicio de las demás disposiciones legales aplicables.

8. Dictar las decisiones relativas a los procesos de las habilitaciones administrativas o concesiones, de conformidad con lo previsto en esta Ley.

9. Dictar las decisiones que le corresponda de conformidad con esta Ley sobre los procedimientos de oferta pública y adjudicación directa llevados a cabo por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

10. Decidir la revocatoria de las habilitaciones administrativas o concesiones, salvo cuando ello corresponda al órgano rector de conformidad con esta Ley;

11. Elaborar las normas técnicas sobre telecomunicaciones de conformidad con la ley.

Parágrafo Único: Los miembros del Consejo Directivo serán solidariamente responsable civil, penal y administrativamente, de las decisiones adoptadas en las reuniones del directorio.


VIGÉSIMO PRIMERO: Se modifica el artículo 43, en la forma siguiente:

Artículo 43. No podrán ser designado Director o designada Directora General, miembros del Consejo Directivo ni suplentes del mismo:

1. Las personas que tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o sean cónyuges del Presidente o Presidenta de la República, de la máxima autoridad del órgano rector o de algún miembro de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

2. Quienes en beneficio propio o de un tercero, directa o indirectamente, hayan celebrado contratos de obras o de suministro de bienes con la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y no los hayan finiquitado en el año inmediatamente anterior a sus designaciones.

3. Quienes tengan conflicto de intereses con el cargo a desempeñar.

4. Quienes tengan participación accionaria en empresas del sector o empresas que tengan contratos con la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a menos que hayan transferido su titularidad accionaria con no menos de dos años de anterioridad.

5. Las personas que hayan sido declaradas en estado de quiebra, culpable o fraudulenta, y los condenados por delitos contra la fe pública o contra el patrimonio público.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Se modifica el artículo 47, en la forma siguiente:

Artículo 47. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá llevar un registro de sus actuaciones, cuyo contenido será definido mediante Providencia Administrativa.

La información contenida en el Registro Nacional de Telecomunicaciones a que se refiere este artículo, podrá ser consultada por cualquier persona que así lo requiera, salvo que su contenido se haya declarado confidencial o secreto de conformidad con la ley.

VIGÉSIMO TERCERO: Se modifica el artículo 50, en la forma siguiente:

Artículo 50. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en coordinación con el órgano rector, establecerá como prioridad a los efectos de alcanzar progresivamente las obligaciones del Servicio Universal las siguientes prestaciones:

1. Que todas las personas puedan recibir conexión a la red telefónica pública fija y acceder a la prestación del servicio telefónico fijo disponible para el público. La conexión debe ofrecer al usuario la posibilidad de emitir y recibir llamadas nacionales e internacionales y permitir la transmisión de voz, texto y datos.

2. Que los abonados al servicio telefónico dispongan, gratuitamente, de una guía telefónica, actualizada e impresa y unificada para cada ámbito territorial. Todos los abonados tendrán derecho a figurar en las guías y a un servicio de información nacional sobre su contenido, sin perjuicio, en todo caso, del respeto a las normas que regulen la protección de los datos personales y el derecho a la intimidad.

3. Que exista una oferta suficiente de teléfonos públicos de pago en el dominio público, en todo el espacio geográfico venezolano.

4. Que todas las personas tengan acceso a la red mundial de información Internet.

5. Que los usuarios discapacitados o con necesidades sociales especiales tengan acceso al servicio telefónico fijo disponible al público, en condiciones equiparables a las que se ofrecen al resto de usuarios.

VIGÉSIMO CUARTO: Se modifica el artículo 52, en la forma siguiente:

Artículo 52. Para garantizar el Servicio Universal de telecomunicaciones en todo el espacio geográfico venezolano, la asignación de las obligaciones de Servicio Universal serán sometidas, en cada caso, a procesos de selección abiertos en el que podrán participar los operadores interesados, y se asignará la obligación al operador interesado que requiera un monto menor del Fondo de Servicio Universal, siempre que se satisfagan los requerimientos técnicos y niveles de calidad establecidos por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. El procedimiento para la asignación de las obligaciones de Servicio Universal será determinado mediante reglamento.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, atendiendo a la naturaleza del área geográfica, de las condiciones sociales y económicas de las comunidades, o las características de los servicios a ser prestados, podrá asignar obligaciones de servicio universal directamente al operador de telefonía básica del Estado.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, publicará anualmente la lista de áreas geográficas y servicios sujetos a obligaciones de Servicio Universal, cumpliendo con los requisitos que al efecto prevea el reglamento respectivo.

VIGÉSIMO QUINTO: Se modifica el artículo 56, en la forma siguiente:

Artículo 56. El Fondo de Servicio Universal contará con una Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos, presidida por el Director o Directora General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o quien ejerza sus funciones. La Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos estará integrada además, por un representante designado por el órgano rector, un representante designado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y finanzas, un representante designado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de comercio y, un representante designado por las personas que aportan al Fondo.

La Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos tendrá un Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva designado o designada por el Director o Directora General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de entre los funcionarios y funcionarias de la Comisión. También se podrá contratar servicios profesionales externos al Fondo, cuando así se considere necesario.

VIGÉSIMO SEXTO: Se modifica el artículo 73, en la forma siguiente:

Artículo 73. La concesión de uso del espectro radioeléctrico es un acto administrativo unilateral mediante el cual el órgano rector o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones según sea el caso, otorga o renueva, por tiempo limitado, a una persona natural o jurídica la condición de concesionario para el uso y explotación de una determinada porción del espectro radioeléctrico, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley. Sin perjuicio de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, las relaciones derivadas de una concesión se regularán en el respectivo contrato de concesión.

Los derechos sobre el uso y explotación del espectro radioeléctrico derivados de una concesión tienen carácter personalísimo, en consecuencia, no podrán cederse o enajenarse ni se adquieren o transmiten por sucesión, por efecto de los contratos, de la fusión de compañías o por prescripción. Sin embargo, el concesionario podrá solicitar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones su sustitución en la titularidad de la concesión por la persona que indique al efecto, siempre que ésta cumpla con las condiciones y principios establecidos en esta Ley.

La solicitud de sustitución en la titularidad de la concesión se tramitará de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 25 y siguientes de la presente Ley, y en modo alguno implicará, para la persona que pretende sustituir al concesionario, un derecho subjetivo a la obtención de la misma o sobre la porción del espectro radioeléctrico de que se trate.

La duración de las concesiones a que hace referencia el presente artículo no podrá exceder de quince años. Los concesionarios interesados en continuar el uso y la explotación de porciones del espectro radioeléctrico podrán solicitar la renovación con noventa días continuos de anticipación a la fecha de vencimiento de aquélla de la cual sean titulares. En todo caso, la condición de titular de una concesión de uso y explotación de determinadas porciones del espectro radioeléctrico no implicará, para el solicitante, un derecho subjetivo o de preferencia a la renovación de la misma. El órgano rector decidirá lo conducente dentro de los noventa días continuos siguientes a la solicitud.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Se modifica el artículo 74, en la forma siguiente:

Artículo 74. El órgano rector o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según sea el caso, podrán, mediante acto motivado, cambiar la asignación de una frecuencia o una banda de frecuencia que haya sido otorgada en concesión, en los siguientes casos:

1. Por razones de seguridad nacional.

2. Para la introducción de nuevas tecnologías y servicios.

3. Para solucionar problemas de interferencia.

4. Para dar cumplimiento a las modificaciones del Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CUNABAF).

En los casos previstos en los numerales anteriores, el órgano rector o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según sea el caso, podrán otorgar al concesionario, por adjudicación directa, nuevas bandas de frecuencia disponibles, mediante las cuales se puedan ofrecer los servicios originalmente prestados, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar en caso de que dicho cambio cause daños al concesionario. Si no existieren frecuencias o bandas de frecuencias disponibles, se procederá a declarar la extinción de la concesión conferida al concesionario y a la indemnización de los daños materiales que se hubieren ocasionado.

VIGÉSIMO OCTAVO: Se modifica el artículo 75, en la forma siguiente:

Artículo 75. No se requerirá concesión para el uso del espectro radioeléctrico en los siguientes casos:

1. Enlaces punto a punto, cuyo lapso de uso no exceda de tres días continuos;

2. Pruebas pilotos de equipos de nuevas tecnologías, que requieran el uso del espectro radioeléctrico por un lapso que no exceda de tres meses continuos improrrogables;

3. Cuando se trate de radioaficionados que tengan la condición de tales según esta Ley;

4. Para la utilización de equipos de uso libre, de conformidad con esta Ley.

Parágrafo Único: En los casos expresados en los numerales 1 y 2 el interesado deberá solicitar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones un permiso de carácter temporal, y pagará la tasa correspondiente por la administración y control del uso del espectro radioeléctrico.

Los permisos temporales a que hace referencia el presente artículo, estarán sujetos a las condiciones y limitaciones impuestas en la normativa que a tales efectos dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. En dicha normativa se establecerán los lapsos de vigencia de los mismos, atendiendo al tipo y duración de la actividad a realizar. La vigencia de los permisos de carácter temporal no podrá ser mayor a dos años, y en ningún caso podrán renovarse.

Los permisos de carácter temporal no otorgarán expectativas de derecho alguno o exclusivo sobre la porción de espectro radioeléctrico utilizada. Quienes obtengan el referido permiso tienen el deber de no ocasionar interferencias a personas que posean título de concesión para usar y explotar el espectro radioeléctrico, y en ningún caso podrán reclamar protección contra las interferencias procedentes de éstos.

De ser el caso, cuando se cause interferencia a personas que posean título de concesión para usar y explotar el espectro radioeléctrico, el titular del permiso deberá desactivar la fuente de interferencia de forma inmediata y permanentemente.

Las personas interesadas en la obtención de un permiso de carácter temporal, deben consignar ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones los recaudos que al efecto se exijan. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones dispondrá de diez días hábiles para pronunciarse sobre el particular.

VIGÉSIMO NOVENO: Se modifica el artículo 76, en la forma siguiente:

Artículo 76. Para realizar actividades de telecomunicaciones que impliquen el uso del espectro radioeléctrico los operadores deberán obtener previamente la concesión de uso correspondiente, otorgada por el órgano rector o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según sea el caso, a través del procedimiento de oferta pública o por adjudicación directa, en la forma y condiciones reguladas por esta Ley y su Reglamento.

TRIGÉSIMO. Se modifica el artículo 79, en la forma siguiente:

Artículo 79. La Comisión de Oferta Pública estará integrada por cinco miembros, dos representantes designados por el órgano rector y tres funcionarios designados o funcionarias designadas por el Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.


TRIGÉSIMO PRIMERO: Se modifica el artículo 104, en la forma siguiente:

Artículo 104. Corresponde al órgano rector o a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según el caso, otorgar mediante adjudicación directa, las concesiones relativas a porciones determinadas del espectro radioeléctrico. A tales afectos, los interesados deberán hacer la solicitud correspondiente a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y cumplir con los extremos legales, económicos y técnicos que se requieran para ello de conformidad con esta Ley y sus reglamentos.

TRIGÉSIMO SEGUNDO: Se suprime el artículo 106.

TRIGÉSIMO TERCERO: Se modifica el artículo 108, que pasa a ser el 107, en la forma siguiente:

Artículo 107. No se otorgará la concesión de uso del espectro radioeléctrico a quienes, a pesar de haber sido escogidos de conformidad con las modalidades establecidas en esta Ley, sin embargo, estén incursos en los supuestos siguientes:

1. Cuando el órgano rector o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones constate que se han suministrado datos falsos o inexactos por parte del seleccionado o adjudicatario, o cuando éstos hayan sido declarados en atraso o quiebra.

2. Cuando el seleccionado o adjudicatario renuncie por escrito a tal condición y se lo comunique al órgano rector o a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

3. Cuando el seleccionado o adjudicatario no pague dentro de los plazos previstos en el proceso, los montos correspondientes en los casos de subasta.

4. Cuando de manera sobrevenida el seleccionado o adjudicatario deje de tener las cualidades técnicas, económicas o legales que le permitieron participar en el proceso.

5. Cuando surjan graves circunstancias atinentes a la seguridad del Estado que, a juicio del Presidente o Presidenta de la República, hagan inconveniente su otorgamiento.

Parágrafo Primero: En los casos en los que no se otorgue la concesión por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 de este artículo, el órgano rector o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según sea el caso, dictará un acto al efecto donde indique los motivos por los cuales no se vaya a suscribir el contrato y deje constancia de la existencia de alguno de los supuestos allí previstos. En tales situaciones se procederá conforme a lo establecido en el artículo siguiente y el reglamento de esta Ley.

Parágrafo Segundo: En los casos en que no se otorgue la concesión por la causal prevista en el numeral 5 de este artículo, el Presidente o Presidenta de la República dictará el Decreto correspondiente por el cual establezca la existencia de esas circunstancias. El reglamento de esta Ley determinará las consecuencias derivadas del supuesto previsto en este numeral.

TRIGÉSIMO CUARTO: Se modifica el artículo 109, que pasa a ser el 108, en la forma siguiente:

Artículo 108. Cuando no se otorgue la concesión debido a las razones contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo anterior, se atenderá a las particularidades siguientes:

1. En los casos en que la selección se haya producido mediante el mecanismo de subasta, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones otorgará la Buena Pro al precalificado que hubiese presentado la segunda mejor oferta, siempre que entre ésta y la mejor oferta no hubiese existido una diferencia mayor al tres por ciento (3%). En caso contrario, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones declarará cerrado el proceso y podrá iniciar de oficio o a instancia de parte un nuevo procedimiento de Oferta Pública.

2. El reglamento de esta Ley podrá en determinadas condiciones, eximir del cumplimiento de la precalificación a quienes hubiesen participado en el procedimiento anterior.

3. Cuando la selección se haya producido a través de adjudicación directa, el órgano rector o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según sea el caso, actuará de conformidad con lo que al efecto prevea el reglamento de esta Ley.

TRIGÉSIMO QUINTO: Se modifica el artículo 110, que pasa a ser el 109, en la forma siguiente:

Artículo 109. Conjuntamente con el otorgamiento de la concesión para el uso y explotación del espectro radioeléctrico, el órgano rector o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según sea el caso, otorgarán la habilitación administrativa asociada a la misma.

TRIGÉSIMO SEXTO: Se modifica el artículo 111, que pasa a ser el 110, en la forma siguiente:

Artículo 110. Corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la administración, control y regulación del recurso limitado de numeración, el establecimiento de los Planes Nacionales de Numeración y su respectiva normativa quedando entendido que tal atribución comprende igualmente la asignación y registro de nombres de dominio bajo la estructura de primer nivel “.ve” en la red mundial Internet. A los efectos de esta Ley, se entiende por Numeración la representación unívoca, a través de identificadores, de los equipos terminales de redes de telecomunicaciones, elementos de redes de telecomunicaciones, o a redes de telecomunicaciones en sí mismas. Quedan excluidos del alcance de esta Ley los identificadores otorgados en forma directa o indirecta por entes internacionales, distintos a aquellos administrados y otorgados por la República a través de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá dictar cualquier otra normativa para la asignación y registro de nombres de dominio a que hace referencia el presente Capítulo.

Los identificadores estarán basados en códigos o caracteres alfanuméricos, siguiendo las pautas establecidas por los organismos de regulación internacionales o regionales que normen la materia.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Se modifica el artículo 112, que pasa a ser el 111, en la forma siguiente:

Artículo 111. Los atributos de numeración que se otorguen de conformidad con esta Ley, tendrán carácter meramente instrumental. En consecuencia, su otorgamiento no confiere derechos o intereses a los operadores, por lo que su modificación, o supresión para el caso en que se encuentren ociosos de conformidad con lo establecido en la respectiva habilitación administrativa, no genera derecho de indemnización alguna.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá las condiciones y mecanismos para la modificación o supresión de los nombres de dominio a que hace referencia la presente Ley, conforme al plan nacional que dicte.

Los recursos de numeración no podrán ser transferidos a otro operador, en forma directa o indirecta, sin autorización expresa de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la cual deberá ajustarse a lo establecido en los Planes Nacionales de Numeración.

TRIGÉSIMO OCTAVO: Se modifica el artículo 122, que pasa a ser el 121 en la forma siguiente:

Artículo 121. Para la prestación de los servicios satelitales en el país, se le dará prioridad al uso de satélites venezolanos, si éstos proveen condiciones técnicas y económicas equivalentes a las de los satélites extranjeros.

A los efectos de esta Ley, se entiende por satélite venezolano aquel que utiliza recursos orbitales y espectro radioeléctrico asociado que haya sido asignado por la República y registrado a nombre de ésta por los Organismos Internacionales pertinentes y cuyas estaciones de control y monitoreo, así como la sede de negocios de la entidad correspondiente, estén instaladas en el territorio nacional.

Quien provea capacidad satelital en el territorio nacional a operadores debidamente habilitados para la prestación de servicios a terceros, requerirá de la obtención del permiso de provisión de capacidad satelital.

A los efectos de la presente Ley, se entenderá por capacidad satelital los recursos de espectro radioeléctrico cuantificados en términos de ancho de banda, velocidad de transmisión o ambas, que ofrece un proveedor mediante un sistema satelital a operadores de servicios de telecomunicaciones autorizados, sin que ello implique la prestación de servicios de telecomunicaciones.

TRIGÉSIMO NOVENO: Se modifica el artículo 138, que pasa a ser el 137 en la forma siguiente:

ARTÍCULO 137. El servicio de radioaficionados es un servicio de radiocomunicaciones universal que tiene por objeto la instrucción individual, la intercomunicación y los estudios técnicos de la radiotecnia.

Se entiende por radioaficionado, toda persona natural o persona jurídica sin fines de lucro u organismo gubernamental debidamente autorizado. La actividad realizada por los radioaficionados tiene por objeto la instrucción individual, la intercomunicación y los estudios técnicos de la radiotecnia.

Las personas debidamente autorizadas, que posean o controlen estaciones radioeléctricas destinadas a la realización de actividades de radioaficionados, deberán efectuar el registro de las mismas ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones a través de los medios previstos para tal fin.

CUADRAGÉSIMO: Se modifica el artículo 139, que pasa a ser el 138 en la forma siguiente:

Artículo 138. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones autorizará la instalación y operación de estaciones de radioaficionados a personas naturales de nacionalidad venezolana o personas jurídicas sin fines de lucro, domiciliadas en el país y a extranjeros residentes en la República o de tránsito en el territorio nacional, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley, su Reglamento y demás normas que se dicten sobre la materia.

A tal efecto, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones expedirá los permisos para la operación de estaciones de radioaficionados, los cuales tendrán una vigencia no mayor a diez años y podrán ser renovados por igual lapso, de conformidad con lo establecido en el Reglamento respectivo.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones dispondrá de un plazo no mayor de quince días hábiles para el otorgamiento de los permisos a que se refiere el presente artículo.


CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Se modifica el artículo 140, que pasa a ser el 139 en la forma siguiente:

Artículo 139. Las estaciones de radioaficionados sólo podrán ser operadas en el territorio de la República por personas previamente autorizadas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. El titular de un permiso de radioaficionados no deberá:

1. Usar sus equipos para fines distintos a aquellos para los cuales se le otorgó el permiso;

2. Permitir que persona alguna opere su estación sin la autorización correspondiente.

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Se modifica el artículo 145, que pasa a ser el 144 en la forma siguiente:

Artículo 144. Los prestadores de servicios de telecomunicaciones fijarán sus precios, salvo por lo que respecta a los servicios de telefonía básica, aquellos prestados en función de una obligación de servicio universal o aquéllos que determine el órgano rector de conformidad con lo previsto en el presente artículo, cuyas tarifas serán fijadas por el órgano rector, oída la opinión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, y entrarán en vigencia una vez publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

A los efectos del presente artículo, se entenderá por servicios de telefonía básica los servicios de telefonía local y telefonía de larga distancia, prestados a través de redes públicas de telecomunicaciones.

En todo caso, el órgano rector, oída la opinión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, podrá fijar las tarifas de los servicios de telecomunicaciones, cuando lo considere necesario por razones de interés público.

CUADRAGÉSIMO TERCERO: Se modifica el artículo 147, que pasa a ser el 146, en la forma siguiente:

Artículo 146. Quienes con fines de lucro presten servicios de radiodifusión sonora o de televisión abierta, pagarán al Fisco Nacional un impuesto del uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos, derivados de la explotación de tales servicios.

Quienes presten cualquier otro servicio de telecomunicaciones o realicen cualquier actividad de telecomunicaciones con fines de lucro, deberán pagar al Fisco Nacional un impuesto del dos coma tres por ciento (2,3%) de sus ingresos brutos, derivados de la explotación de tales servicios.

Este impuesto se liquidará y pagará trimestralmente, dentro de los primeros quince días continuos siguientes a cada trimestre del año calendario y se calculará sobre la base de los ingresos brutos correspondientes al trimestre anterior.

Quienes exploten recursos orbitales y porciones de espectro radioeléctrico asociadas y provean capacidad satelital con fines de lucro a operadores autorizados para la prestación de los servicios de telecomunicaciones a terceros, deberán pagar a la República un impuesto del cero coma cinco por ciento (0,5%) sobre el monto facturado o pagado a éstos, por concepto de provisión de capacidad satelital.

Este tributo se liquidará y pagará anualmente dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes al vencimiento del año calendario que corresponda. Los proveedores de capacidad satelital estarán sujetos únicamente al pago del tributo establecido en el presente Capítulo.

La provisión de capacidad satelital constituirá hecho imponible de este impuesto, aún cuando se haya contratado, perfeccionado o pagado en el exterior y aunque el proveedor de la misma no se encuentre domiciliado en la República.

A los fines del control fiscal, los operadores que presten servicios de telecomunicaciones a terceros deberán remitir a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, los contratos y la factura o documento que evidencia la cancelación de la provisión de capacidad satelital que sean suscritos.

CUADRAGÉSIMO CUARTO: Se modifica el artículo 148, que pasa a ser el 147, en la forma siguiente:

Artículo 147. Quienes presten servicios o realicen actividades de telecomunicaciones con fines de lucro, deberán pagar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones una contribución especial del medio por ciento (0,50%) de los ingresos brutos, derivados de la explotación de esa actividad, los cuales formarán parte de los ingresos propios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para su funcionamiento.

Esta contribución especial se liquidará y pagará trimestralmente, dentro de los primeros quince días continuos siguientes a cada trimestre del año calendario y se calculará sobre la base de los ingresos brutos correspondientes al trimestre anterior.

CUADRAGÉSIMO QUINTO: Se modifica el artículo 149, que pasa a ser el 148, en la forma siguiente:

Artículo 148. Quienes exploten o hagan uso del espectro radioeléctrico, deberán pagar anualmente a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones una tasa por concepto de administración y control del mismo, que no excederá del medio por ciento (0,5%) de sus ingresos brutos.

En el caso de servicios de radiodifusión sonora y de televisión abierta, este porcentaje no excederá de un cero coma dos por ciento (0,2%) de sus ingresos brutos, derivados de la explotación de tales servicios.

Esta tasa se liquidará y pagará anualmente, dentro de los primeros cuarenta y cinco días continuos del año calendario.

El Reglamento de esta Ley definirá el modelo para el cálculo de dicha tasa, en función de los siguientes criterios: frecuencias y ancho de banda asignados, extensión del área geográfica cubierta y población existente en la misma, tiempo por el cual se haya otorgado la concesión y modalidad de uso.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones enterará al Fisco Nacional el cincuenta por ciento (50%) del monto resultante por este concepto y el resto formará parte de los ingresos propios de la Comisión.

La administración de nombres de dominio causará el pago de una tasa anual a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones por un monto de una Unidad Tributaria (1 U.T.). Quedan exentos del pago de la tasa por administración de nombres de dominio, cuando éstos hayan sido solicitados por entes u órganos del Estado.

CUADRAGÉSIMO SEXTO: Se modifica el artículo 151, que pasa a ser el 150, en la forma siguiente:

Artículo 150. Quienes presten servicios o realicen actividades de telecomunicaciones con fines de lucro deberán aportar al Fondo de Servicio Universal el uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos.

Los prestadores de servicios de radiodifusión sonora o de televisión abierta, quedan exceptuados de esta obligación, sólo por lo que respecta a los ingresos brutos que obtengan por dichas actividades.

Este aporte se liquidará y pagará trimestralmente, dentro de los primeros quince días continuos siguientes a cada trimestre del año calendario y se calculará sobre la base de los ingresos brutos correspondientes al trimestre anterior.

CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Se modifica el artículo 152, que pasa a ser el 151 en la forma siguiente:

Artículo 151. Quienes presten servicios o realicen actividades de telecomunicaciones aportarán al Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones el medio por ciento (0,50%) de sus ingresos brutos.

Los prestadores de servicios de radiodifusión sonora o de televisión abierta, quedan exceptuados de esta obligación, sólo por lo que respecta a los ingresos brutos que obtengan por dichas actividades.

Este aporte se liquidará y pagará trimestralmente, dentro de los primeros quince días continuos siguientes a cada trimestre del año calendario y se calculará sobre la base de los ingresos brutos correspondientes al trimestre anterior.

CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Se modifica el artículo 155, que pasa a ser el 154, en la forma siguiente:

Artículo 154. Se entenderá que los ingresos brutos se han generado en las situaciones siguientes:

1. En la fecha del corte de cuenta de los usuarios o contratantes de los servicios;

2. Cuando el operador reciba por anticipado la contraprestación por un servicio que se compromete a prestar.

A los efectos de esta Ley se entiende que los ingresos brutos de los sujetos del hecho imponible no admiten costos ni deducciones de ningún tipo.

Parágrafo Único: A los efectos de este Título, las cantidades pagadas por los operadores de telecomunicaciones por concepto de interconexión no formarán parte del monto de los ingresos brutos generados. Así mismo, no formará parte de los ingresos brutos de las operadoras de telecomunicaciones, los ingresos derivados de dividendos, venta de activos e ingresos financieros.

En el caso de radiodifusión sonora y televisión abierta, tampoco formarán parte de los ingresos brutos, aquéllos que provengan de la venta de producciones artísticas, tales como novelas, radionovelas y documentales.

CUADRAGÉSIMO NOVENO: Se modifica el artículo 158, que pasa a ser el 157, en la forma siguiente:

Artículo 157. Los servicios de radioaficionados quedan excluidos de los tributos establecidos en esta Ley. Sólo pagarán una tasa equivalente a una Unidad Tributaria (1 U.T.) para el otorgamiento o renovación de sus respectivos permisos.

El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá exonerar total o parcialmente a las emisoras de frontera, de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público sin fines de lucro que tengan la condición de tales según la respectiva normativa, del pago de los tributos establecidos en esta Ley. Asimismo, podrá exonerar del pago de tales tributos a los estados y municipios o sus entes descentralizados funcionalmente y a los órganos y entes de la administración pública, que realicen actividades de telecomunicaciones sin fines de lucro y con interés social.

QUINCUAGÉSIMO: Se modifica el artículo 171, que pasa a ser el 170, en la forma siguiente:

Artículo 170. Sin perjuicio de las multas que corresponda aplicar de conformidad con lo previsto en esta Ley, será sancionado con la revocatoria de la habilitación administrativa o concesión, según el caso:

1. El destinatario de una obligación de Servicio Universal que incumpla con las previsiones, actividades y cargas derivadas del mismo.

2. El que incumpla los parámetros de calidad, cobertura y eficiencia que determine la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

3. El que no haga uso efectivo de la porción del espectro radioeléctrico que le hubiese sido asignada, en los términos y condiciones establecidos al efecto.

4. El que inobserve una medida provisionalísima o cautelar dictada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

5. El que cause interferencias a servicios de telecomunicaciones, en forma dolosa.

6. El que utilice o permita el uso de los servicios de telecomunicaciones para los cuales está habilitado, como medios para coadyuvar en la comisión de delitos.

7. El que de forma dolosa suministre información a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones fundada en documentos declarados falsos por sentencia definitivamente firme;

8. Quien incumpla con la obligación de obtener la aprobación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en las operaciones a las que se refiere las disposiciones finales, quinta y séptima, de esta Ley.

9. Quien evada el pago de los tributos previstos en esta Ley.

10. La reincidencia en alguna de las infracciones a las que se refiere esta Sección en el plazo de un año contado a partir del momento en que la sanción anterior quede definitivamente firme.

11. La revocatoria de la concesión del espectro radioeléctrico implicará la revocatoria de la habilitación administrativa correspondiente y viceversa.

12. La cesión, enajenación, arrendamiento o la utilización por parte de terceros de la habilitación administrativa, concesión o permiso, en contravención a lo establecido en esta Ley.


QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Se modifica el artículo 173, que pasa a ser el 172, en la forma siguiente:

Artículo 172. Sin perjuicio de las multas que corresponda aplicar de conformidad con lo previsto en esta Ley, será sancionado con el comiso de los equipos y materiales empleados en la instalación, operación, prestación o explotación de dichos servicios o actividades, quien:

1. Haga uso de cualquier red o preste algún servicio de telecomunicaciones sin contar con su respectiva habilitación administrativa, concesión o permiso, según sea el caso.

2. Reincida en la instalación, operación, prestación o explotación de redes o servicios de telecomunicaciones sin poseer la habilitación administrativa, concesión o permiso.

3. No acate la decisión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones derivada de la revocatoria de una habilitación administrativa, concesión o permiso, según sea el caso.

QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Se modifica el artículo 175, que pasa a ser el 174, en la forma siguiente:

Artículo 174. En el caso de uso clandestino del espectro radioeléctrico, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones ordenará al infractor la cesación de sus actividades clandestinas. Se entenderá que existe uso clandestino del espectro radioeléctrico cuando no se cuente con la respectiva concesión o permiso para su uso y explotación.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, podrá igualmente ordenar de forma temporal o definitiva la cesación de sus actividades a quien instale, opere o explote servicios de telecomunicaciones que requieran la habilitación administrativa, concesión o permiso, sin contar con éstos.

QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Se modifica el artículo 180, que pasa a ser el 179, en la forma siguiente:

Artículo 179. Una vez ordenada la apertura del procedimiento corresponderá a la Consultoría Jurídica la realización de todas las actuaciones necesarias para la sustanciación del mismo, incluida las incidencias cautelares, sin perjuicio de la potestad del Director o Directora General de dictar actos de sustanciación complementarios en la etapa de decisión del procedimiento.

La sustanciación del expediente deberá concluirse dentro de los treinta días hábiles siguientes al auto de apertura, pero podrá prorrogarse hasta por diez días hábiles cuando la complejidad del asunto así lo requiera.

QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Se modifica el artículo 182, que pasa a ser el 181, en la forma siguiente:

Artículo 181. Tanto al inicio como en el curso de los procedimientos administrativos de cualquier índole que se instruya, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá dictar cualquier medida cautelar nominada e innominada que se considere necesaria para la protección del régimen jurídico vigente, a cuyos efectos deberá realizarse la respectiva ponderación de intereses, todo ello en atención a la presunción de buen derecho que emergiere de la situación.

QUINCUAGÉSIMO QUINTO: Se modifica el artículo 183, que pasa a ser el 182, en la forma siguiente:

Artículo 182. Entre las medidas cautelares que puede adoptar la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, atendiendo a los parámetros establecidos en el artículo anterior, se señalan las siguientes:

1. Ordenar la suspensión inmediata, total o parcial de las actividades presuntamente infractoras de esta Ley.

2. Ordenar la realización de actos o actuaciones en materia de Servicio Universal, interconexión, derecho de vía, restablecimiento de servicios, facturación de servicios, seguridad y defensa.

3. Proceder a la incautación de los equipos empleados y clausura de los recintos o establecimientos donde se opere, cuando se trate de actividades presuntamente clandestinas que impliquen el uso del espectro radioeléctrico.

Parágrafo Único: Las medidas cautelares que adopte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, podrán ser dictadas con carácter provisionalísimo, en el acto de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio sin cumplir con los extremos a que se refiere el artículo 181 de esta Ley, cuando razones de urgencia así lo ameriten. Ejecutada la medida provisionalísima, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá pronunciarse sobre su carácter cautelar, confirmando, modificando o revocando la medida adoptada, en atención a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de esta Ley.

Cuando se impute al infractor la explotación o prestación de un servicio sin la habilitación administrativa o concesión correspondiente, se podrán acordar las medidas provisionalísimas en el auto de apertura del procedimiento.

QUINCUAGÉSIMO SEXTO: Se modifica el artículo 184, que pasa a ser el 183, en la forma siguiente:

Artículo 183. Acordada la medida cautelar o provisionalísima, la parte contra la cual obre o cualquier interesado podrá oponerse a ella, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación que de la misma se haga a la parte contra la cual obre la medida. En caso de oposición, se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, en la cual las partes y los interesados podrán hacer valer sus pruebas y alegatos. Vencido dicho lapso, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones decidirá lo conducente dentro de los tres días hábiles siguientes.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones procederá a revocar la medida cautelar o provisionalísima que hubiese dictado cuando estime que sus efectos no se justifican. En todo caso, las medidas cautelares que se hubiesen dictado cesarán en sus efectos como tales cuando se dicte la decisión que ponga fin al procedimiento sancionatorio o transcurra el lapso establecido para la decisión definitiva sin que ésta se haya producido.

QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO: Se modifica el artículo 185, que pasa a ser el 184, en la forma siguiente:

Artículo 184. Concluida la sustanciación del expediente o transcurrido el lapso para ello, éste se remitirá al Director o Directora General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones quien, sin perjuicio de que pueda ordenar la realización de cualquier acto adicional de sustanciación que juzgue conveniente, deberá dictar la decisión correspondiente dentro de los quince días hábiles siguientes a su recepción. Este lapso podrá ser prorrogado mediante auto razonado hasta por quince días hábiles, cuando la complejidad del caso lo amerite.

QUINCUAGÉSIMO OCTAVO: Se modifica el artículo 186, que pasa a ser el 185, en la forma siguiente:

Artículo 185. En la decisión del Director o Directora General, se determinará la existencia o no de infracciones y en caso afirmativo se establecerán las sanciones correspondientes, así como los correctivos a que hubiese lugar, salvo en los casos de revocatoria, cuya decisión corresponde al Consejo Directivo o al órgano rector de conformidad con esta Ley.

QUINCUAGÉSIMO NOVENO: Se modifica el artículo 189, que pasa a ser el 188, en la forma siguiente:

Artículo 188. Será penado con prisión de uno a cuatro años:

1. Quien con dolo cause daños a equipos terminales, instalaciones o sistemas de telecomunicaciones, de manera que interrumpa parcial o totalmente la prestación del servicio.

2. El que utilizando equipos o tecnologías de cualquier tipo, proporcione a un tercero el acceso o disfrute en forma fraudulenta o indebida de un servicio o facilidad de telecomunicaciones.

3. Quien en forma clandestina haga uso del espectro radioeléctrico.

4. El que produzca interferencias perjudiciales con el fin específico de generar la interrupción de un servicio de telecomunicaciones.

SEXAGÉSIMO: Se modifica el artículo 191, que pasa a ser la disposición final primera, en la forma siguiente:

PrimeraNo se otorgarán habilitaciones administrativas, concesiones o permisos a personas naturales o jurídicas que hubieren ostentado una habilitación, concesión o permiso revocado, o hubieren sido sancionadas por realizar actividades de telecomunicaciones o usado y explotado el espectro radioeléctrico, sin contar con la respectiva habilitación, concesión o permiso, según sea el caso. Esta misma restricción aplica para los accionistas, socios, participantes o directivos de dichas personas jurídicas.

Ninguna persona natural o jurídica o grupo de personas podrá, por sí o por interpuesta persona, obtener en concesión o llegar a controlar más de una estación de radiodifusión o televisión abierta, en la misma banda de frecuencia por localidad. Esta misma restricción opera con relación a los accionistas de una empresa concesionaria.

Por reglamento podrán establecerse otras restricciones que garanticen la pluralidad y democratización en la distribución y uso de tales recursos.

En todo caso, el Estado podrá reservarse para sí frecuencias en cada una de las bandas de radiodifusión sonora y de televisión abierta, comprendidas en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CUNABAF).


SEXAGÉSIMO PRIMERO: Se modifica el artículo 195, que pasa a ser la disposición final quinta, en la forma siguiente:

Quinta. La adquisición total o parcial de personas jurídicas titulares de habilitaciones administrativas para el establecimiento y explotación de redes y para la prestación de servicios de telecomunicaciones, la suscripción de un acuerdo de fusión, la escisión, transformación o la creación de filiales que exploten servicios de telecomunicaciones, cuando impliquen un cambio en el control sobre las mismas, así como cualquier otra operación mercantil que implique un cambio directo o indirecto en el control accionario y financiero sobre las mismas, deberá someterse a la aprobación previa de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para que tales operaciones adquieran eficacia.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones sólo podrá aprobar las operaciones a que se refiere este artículo cuando medie opinión favorable de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.

El acto administrativo mediante el cual no se apruebe la realización de la operación deberá expresar con toda claridad los fundamentos del mismo y si fuere el caso, hacer las recomendaciones pertinentes. El acto de rechazo impedirá en forma definitiva la ejecución de la operación en la forma pautada, salvo que los interesados acojan las observaciones o recomendaciones formuladas por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, o el acto administrativo de rechazo sea anulado por decisión definitivamente firme.

SEXAGÉSIMO SEGUNDO: Se modifica el artículo 196, que pasa a ser la disposición final sexta, en la forma siguiente:

Sexta. Quien solicite a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la incorporación como atributos concretos de su habilitación administrativa, determinadas prestaciones para ofrecerlas al público, deberán expresar en el proyecto respectivo, bajo juramento, sí alguna empresa vinculada a ella presta el mismo servicio o servicios semejantes. En tales casos, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones solicitará la opinión de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, sobre los efectos que el otorgamiento del atributo solicitado pudiera tener en el sector, previa audiencia de los interesados. Al respecto, se tendrá en cuenta la condición de empresas vinculadas de conformidad con las disposiciones de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

Sin perjuicio del resto de sus potestades, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones se abstendrá de aprobar el proyecto respectivo si la opinión de la Superintendencia resulta desfavorable.

SEXAGÉSIMO TERCERO: Se modifica el artículo 198, que pasa a ser la disposición final octava, en la forma siguiente:

Octava. Las operadoras de telecomunicaciones podrán constituir empresas filiales para prestar, a través de éstas, uno o varios servicios para los cuales hayan obtenido la habilitación administrativa o concesión correspondiente. En todo caso, esta modalidad de gestión requerirá de la obtención previa de la autorización del órgano rector o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según sea el caso, y en ella deberá mantenerse en todo momento, el control de gestión y responsabilidad sobre las filiales. Asimismo, las operadoras de telecomunicaciones podrán ceder a sus filiales alguno de los atributos de las habilitaciones administrativas o concesiones de las que sean titulares, previa autorización de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, lo cual implicará que la responsabilidad en la prestación del servicio corresponderá a la filial, siendo necesaria la obtención de su respectiva autorización o concesión, según el caso, de conformidad con la normativa aplicable.

Mediante reglamento podrá establecerse la necesidad de que la prestación de determinados servicios de telecomunicaciones se haga a través de empresas filiales o sujetas al control de la empresa titular de la habilitación administrativa o concesión.

SEXAGÉSIMO CUARTO: Se modifica el artículo 204, que pasa a ser la disposición final décima cuarta, en la forma siguiente:

Décima cuarta. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se aplicará supletoriamente a los procedimientos que instruya la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

Las decisiones que adopte el Consejo Directivo y el Director o Directora General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones serán recurribles directamente ante el órgano rector o ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a opción del interesado. En el primer caso, el recurso deberá ejercerse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación del acto y no podrá recurrirse ante la Sala Político Administrativa hasta tanto se haya adoptado la decisión correspondiente, o se haya vencido el lapso para decidir el mismo, sin que exista pronunciamiento alguno al respecto.

SEXAGÉSIMO QUINTO: Se modifica el artículo 207, que pasa a ser la disposición derogatoria única, en la forma siguiente:

Única. Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias existentes, en todo aquello que sea contrario a lo dispuesto en esta Ley.

SEXAGÉSIMO SEXTO: Se modifica el artículo 208, que pasa a ser la disposición final décima séptima, en la forma siguiente:

Décima séptima. Los accionistas o participantes de personas jurídicas habilitadas para la prestación de servicios de radio y televisión conforme a lo establecido en esta Ley, no podrán efectuar enajenaciones voluntarias o forzosas o constituir gravámenes de sus acciones o cuotas de participación, ni aumentos por encima del veinte por ciento (20%) de su capital, sin la previa autorización del órgano rector.

SEXAGÉSIMO SÉPTIMO: Se modifica el artículo 209, que pasa a ser la disposición final décima octava, en la forma siguiente:

Décima octava. La persona natural titular de una habilitación y concesión para la prestación de servicios de radio y televisión, que desee prestar los servicios a través de una persona jurídica, deberá obtener previamente la autorización expresa del órgano rector. En todo caso, dicha autorización no implicará en modo alguno la transferencia de la titularidad de la habilitación y concesión a favor de la persona jurídica que al efecto se indique y deberá mantener en todo momento, el control accionario, de gestión y la responsabilidad sobre aquélla.

SEXAGÉSIMO OCTAVO: Se modifica el artículo 210, que pasa a ser la disposición final décima novena, en la forma siguiente:

Décima novena. El Estado promoverá el desarrollo de la radio y la televisión digital, de conformidad con los estándares que adopte el Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela. A tales efectos, el órgano rector dictará, mediante resolución, la normativa aplicable que determinará el modelo, limitaciones, requisitos, cronograma de implementación y cualquier otro aspecto necesario para obtener las condiciones que se estimen convenientes para el adecuado desarrollo de estos servicios.

SEXAGÉSIMO NOVENO: Se modifica el artículo 211, que pasa a ser la disposición final vigésima, en la forma siguiente:

Vigésima. El órgano rector dictará los lineamientos o criterios de instalación de las redes de telecomunicaciones del Estado, a los fines de garantizar el desarrollo armónico, unificado y coherente de las mismas.

SEPTUAGÉSIMO: Se modifica el artículo 212, que pasa a ser la disposición final vigésima primera, en la forma siguiente:

Vigésima primera. El Estado se reservará frecuencias de las comprendidas en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CUNABAF).


SEPTUAGÉSIMO PRIMERO: Se modifica el artículo 213, que pasa a ser la disposición transitoria primera, en la forma siguiente:

Primera. Quienes posean habilitaciones de radioaficionados no vencidas al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley, mantendrán los derechos adquiridos hasta el vencimiento de las mismas, debiendo cumplir con el registro de estaciones previsto en esta Ley.

No requerirán de trámite adicional para la obtención del permiso de radioaficionado previsto en la presente Ley:

1. Quienes hayan solicitado ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la transformación de los permisos otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, y cumplido con los requisitos establecidos en atención a dicho proceso.

2. Quienes hayan solicitado una habilitación administrativa para la instalación y operación de estaciones radioaficionados, a partir del 12 de junio de 2000 hasta la entrada en vigencia de la presente Ley, habiendo cumplido con los procedimientos y requisitos para ello establecidos.

SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO: Se modifica el artículo 214, que pasa a ser la disposición transitoria segunda, en la forma siguiente:

Segunda. El órgano rector o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según el caso continuarán, en los términos y condiciones previstos en la presente disposición, la transformación de las concesiones, contratos, permisos o cualquier otro instrumento otorgado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.970 del 12 de junio de 2000, que no hubieren sido transformados y que autoricen a su titular para la prestación o explotación de servicios o actividades de telecomunicaciones, en las habilitaciones administrativas, concesiones, permisos u obligaciones de notificación o registros establecidos en esta Ley.

Estos instrumentos mantendrán la vigencia, derechos y obligaciones en ellos contenidos, sólo si sus titulares presentan la ratificación de la solicitud de transformación, en el lapso y bajo las condiciones que a tal efecto establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

La no ratificación de la solicitud de transformación en los términos aquí previstos se entenderá como renuncia de la respectiva concesión, contrato, permiso o cualquier otro instrumento que haya autorizado a su titular para la prestación o explotación de servicios o actividades de telecomunicaciones.

La transformación de las concesiones, contratos, permisos o cualquier otro instrumento que autorice a su titular para la prestación o explotación de servicios o actividades de telecomunicaciones se hará atendiendo a los principios siguientes:

1. Transparencia, buena fe, igualdad y celeridad.

2. Solo se transformarán los permisos, concesiones o cualquier otro instrumento que se encuentren vigentes al momento de la publicación de la presente Ley, y que efectivamente hayan autorizado a su titular para la prestación o explotación de servicios o actividades de telecomunicaciones, de forma regular.

3. Los derechos de uso y explotación dados en concesión, sobre frecuencias legalmente otorgadas, se mantendrán en plena vigencia.

4. No implicará el otorgamiento de más facultades para la prestación de servicios, que las que actualmente tienen los operadores de telecomunicaciones de conformidad con sus respectivos títulos jurídicos.

5. Se respetará el objeto, la cobertura y el lapso de vigencia de las concesiones, contratos, permisos o cualquier otro instrumento que autorice a su titular para la prestación o explotación de servicios o actividades de telecomunicaciones.

6. Los operadores que actualmente tengan obligaciones relativas a metas de calidad, desarrollo, expansión y mantenimiento de sus redes, de conformidad con sus respectivos contratos de concesión, deberán cumplir con las mismas.

7. Sólo se establecerán las limitaciones que resulten compatibles con los principios de esta Ley y el desarrollo que de ellos hagan los reglamentos respectivos.

Los titulares de las concesiones, contratos, permisos o cualquier otro instrumento otorgado con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, que autorizaron a su titular para la prestación o explotación de servicios o actividades de telecomunicaciones que no hubieren sido transformados y no se encuentren vigentes al momento de la publicación de la presente Ley, deberán solicitar y obtener la respectiva habilitación administrativa, concesión, permiso provisional o realizar la notificación o el registro, según el caso, conforme a los procedimientos establecidos en esta Ley. El órgano rector o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según sea el caso, declararán de oficio la extinción de dichos títulos jurídicos.

SEPTUAGÉSIMO TERCERO: Se modifica el artículo 215, que pasa a ser la disposición transitoria tercera, en la forma siguiente:

Tercera. Aquellos procedimientos en curso iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.970 del 12 de junio de 2000, que estaban destinados a la obtención de concesiones, permisos o cualquier otro instrumento que autorizara a su titular para la prestación o explotación de servicios o actividades de telecomunicaciones, se adecuarán al procedimiento para la obtención de habilitaciones administrativas, concesiones, permisos provisionales u obligaciones de notificación y registro previsto en la presente Ley, según sea el caso, sólo si las personas naturales o jurídicas que dieron inicio a los mismos, ratifican la solicitud de otorgamiento de los referidos títulos jurídicos en el lapso que a tal efecto establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. En caso de no realizarse la ratificación en el lapso establecido, se tendrá por desistida la solicitud y se ordenará el archivo del expediente.

La ratificación a que hace referencia la presente disposición solo podrá ser presentada por los solicitantes que dieron inicio a los respectivos procedimientos.

SEPTUAGÉSIMO CUARTO: Se modifica el artículo 216, que pasa a ser la disposición transitoria cuarta, en la forma siguiente:

Cuarta. Se mantendrán en pleno vigor todos los derechos y obligaciones derivados de las habilitaciones administrativas y concesiones válidamente otorgadas con anterioridad a la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos y condiciones, establecidos en los mismos, salvo aquello que contradiga lo dispuesto en la presente Ley.

SEPTUAGÉSIMO QUINTO: Se modifica el artículo 217, que pasa a ser la disposición transitoria quinta, en la forma siguiente:

Quinta. Los actuales prestadores de servicios de producción nacional audiovisual deberán solicitar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones el permiso correspondiente, en el lapso y bajo las condiciones que a tal efecto establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

Solo podrán continuar prestando el servicio de producción nacional audiovisual aquellas personas naturales o jurídicas que soliciten y obtengan el permiso correspondiente, en los términos previstos en la presente Ley.

SEPTUAGÉSIMO SEXTO: Se modifica el artículo 218, que pasa a ser la disposición transitoria sexta, en la forma siguiente:

Sexta. Todos los operadores de servicios de telecomunicaciones, con la finalidad de garantizar la interoperabilidad de las redes y la prestación de servicios deben implementar en su red pública de telecomunicaciones el sistema de señalización por canal común Nº 7, sistemas de señalización para redes por paquetes o aquellos protocolos de señalización que sean previstos en la normativa aplicable.

Esta disposición tiene carácter obligatorio y se implementará de conformidad con los criterios que al efecto establezca progresivamente, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

SEPTUAGÉSIMO SÉPTIMO: Se modifica el artículo 219, que pasa a ser la disposición transitoria séptima, en la forma siguiente:

Séptima. Hasta tanto el órgano rector fije las tarifas de los servicios de telecomunicaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 144 de la presente Ley, se mantendrán en vigencia los mecanismos para el establecimiento de precios y tarifas existentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley.

SEPTUAGÉSIMO OCTAVO: Se modifica el Artículo 220, que pasa a ser la disposición transitoria octava, en la forma siguiente:

Octava. Hasta tanto se dicte una nueva normativa sublegal por el órgano o ente competente conforme a la presente Ley, seguirán vigentes todas aquellas disposiciones dictadas hasta la fecha que no contradigan lo expresamente establecido por la presente Ley.

SEPTUAGÉSIMO NOVENO: Se modifica el artículo 221, que pasa a ser la disposición transitoria novena, en la forma siguiente:

Novena. El operador de telefonía básica del Estado podrá prestar el servicio de televisión por suscripción, siempre que cumpla en forma concurrente con las siguientes condiciones:

1. Que haya adquirido el atributo correspondiente; y

2. Que garantice, a satisfacción de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, el acceso de operadoras de televisión por suscripción a los ductos, tanquillas y demás elementos necesarios para el emplazamiento de cables, que se encuentren bajo su control o posesión por cualquier título.

Parágrafo único. Para prestar el mencionado servicio en zonas del país en las cuales no existan operadores de televisión por suscripción vía cable, el operador de telefonía básica del Estado deberá demostrar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones que ha puesto públicamente a disposición de otras operadoras de televisión por suscripción vía cable el acceso a los ductos, tanquillas y demás elementos necesarios para el emplazamiento de cables, que se encuentren bajo su control o posesión por cualquier título.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, determinará los requisitos básicos de seguridad y acceso que deben garantizarse para el cabal cumplimiento de la obligación prevista en este artículo, así como la utilización de tales elementos en condiciones transparentes y no discriminatorias.

OCTAGÉSIMO: Se modifica el artículo 222, que pasa a ser la disposición transitoria décima, en la forma siguiente:

Décima. Hasta tanto se dicte la ley correspondiente, el Ejecutivo Nacional podrá, cuando lo juzgue conveniente a los intereses de la Nación, o cuando así lo exigiere el orden público o la seguridad, suspender la transmisión de comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicaciones, todo ello de conformidad con la Constitución de la República.


OCTAGÉSIMO PRIMERO. De conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase en un solo texto la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.970, de fecha 12 de junio de 2000, sustitúyase donde sea necesario el lenguaje de géneros, los nombres de los ministerios por “Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de”, entes u órganos y sustitúyase la numeración del articulado correspondiente a las disposiciones transitorias, derogatorias y finales por ordinales; de igual forma las firmas, fechas y demás datos de sanción y promulgación.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

CILIA FLORES
Presidenta de la Asamblea Nacional
DARÍO VIVAS VELASCO
Primer Vicepresidente
MARELIS PÉREZ MARCANO
Segunda Vicepresidenta

IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario
VÍCTOR CLARK BOSCÁN
Subsecretario

Promulgación de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, de Conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia, 151º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana.

Cúmplase,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, ELÍAS JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, FRANCISCO JOSÉ AMELIACH ORTA
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMI
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores NICOLÁS MADURO MOROS
El Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, JORGE GIORDANI
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA
El Ministro del Poder Popular para el Comercio, RICHAR SAMUEL CANÁN
El Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, JOSÉ SALAMAT KHAN FERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JUAN CARLOS LOYO HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, EDGARDO RAMÍREZ
La Ministra del Poder Popular para la Educación, JENNIFER JOSEFINA GIL LAYA
La Ministra del Poder Popular para la Salud, EUGENIA SADER CASTELLANOS
La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, FRANCISCO JOSÉ GARCES DA SILVA
El Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
El Ministro del Poder Popular para el Ambiente, ALEJANDRO HITCHER MARVALDI
El Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA
La Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZ
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, CARLOS OSORIO ZAMBRANO
El Encargado del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS
El Ministro del Poder Popular para el Deporte, HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, NANCY PÉREZ SIERRA
El Ministro del Poder Popular para Energía Eléctrica, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE
El Ministro de Estado para la Banca Pública, HUMBERTO RAFAEL ORTEGA DÍAZ
El Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS



LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

la siguiente,




Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

CILIA FLORES
Presidenta de la Asamblea Nacional
DARÍO VIVAS VELASCO
Primer Vicepresidente
MARELIS PÉREZ MARCANO
Segunda Vicepresidenta
IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario
VÍCTOR CLARK BOSCÁN
Subsecretario

Promulgación de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, de Conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia, 151º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana.

Cúmplase,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, ELÍAS JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, FRANCISCO JOSÉ AMELIACH ORTA
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMI
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores NICOLÁS MADURO MOROS
El Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, JORGE GIORDANI
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA
El Ministro del Poder Popular para el Comercio, RICHAR SAMUEL CANÁN
El Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, JOSÉ SALAMAT KHAN FERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JUAN CARLOS LOYO HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, EDGARDO RAMÍREZ
La Ministra del Poder Popular para la Educación, JENNIFER JOSEFINA GIL LAYA
La Ministra del Poder Popular para la Salud, EUGENIA SADER CASTELLANOS
La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, FRANCISCO JOSÉ GARCES DA SILVA
El Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
El Ministro del Poder Popular para el Ambiente, ALEJANDRO HITCHER MARVALDI
El Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA
La Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZ
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, CARLOS OSORIO ZAMBRANO
El Encargado del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS
El Ministro del Poder Popular para el Deporte, HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, NANCY PÉREZ SIERRA
El Ministro del Poder Popular para Energía Eléctrica, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE
El Ministro de Estado para la Banca Pública, HUMBERTO RAFAEL ORTEGA DÍAZ
El Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS





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