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Sentencia N° 233 de fecha 29 de marzo de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declara la nulidad parcial del Artículo 4 de la Ley Sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios Públicos y los Particulares, ante el Consejo Legislativo Bolivariano del Estado Carabobo y sus Comisiones

Sentencia N° 233 de fecha 29 de marzo de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declara la nulidad parcial del Artículo 4 de la Ley Sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios Públicos y los Particulares, ante el Consejo Legislativo Bolivariano del Estado Carabobo y sus Comisiones


Sentencia N° 233 de fecha 29 de marzo de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declara la nulidad parcial del Artículo 4 de la Ley Sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios Públicos y los Particulares, ante el Consejo Legislativo Bolivariano del Estado Carabobo y sus Comisiones, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.890 de fecha 26 de abril de 2016.





SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales
Expediente número 10-1061

El 22 de septiembre de 2010, el ciudadano León Alejandro Jurado Laurentin, titular de la cédula de identidad número 16.448.268 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 122.100, actuando en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, presentó recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, contra el artículo 4 de la LEY SOBRE EL RÉGIMEN PARA LA COMPARECENCIA DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y LOS PARTICULARES, ANTE EL CONSEJO LEGISLATIVO BOLIVARIANO DEL ESTADO CARABOBO Y SUS COMISIONES, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo número 3.075 del 28 de septiembre de 2010.  

El 29 de septiembre de 2010, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 30 de noviembre de 2010, la abogada Haydée Araujo, inscrita en el Inpreabogado con el número 55.302, actuando en su carácter de apoderada del Municipio San Diego del Estado Carabobo, solicitó pronunciamiento.

El 9 de diciembre de 2010 se reconstituyó esta Sala Constitucional, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 19 de enero de 2011, la parte actora solicitó pronunciamiento.

Por decisión N° 444 de 5 de abril de 2011, se admitió el recurso de nulidad, se ordenó la práctica de las notificaciones respectivas y se declaró procedente la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la norma impugnada.

El 5 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala dejó constancia de haber recibido el presente expediente.

El 6 de abril de 2011, el Secretario de esta Sala Constitucional dejó constancia de haberse comunicado telefónicamente con la Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Carabobo para informarle de la suspensión de efectos de la norma impugnada.

El 14 de abril de 2011, la abogada Haydée Araujo, actuando en su carácter de apoderada del Municipio San Diego del Estado Carabobo, se dio por notificada del auto de admisión.

Por auto del 25 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala ordenó librar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión y la publicación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

El 25 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados y las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.

El 31 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la recurrente retiró el cartel de emplazamiento.

El 25 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación libró el Oficio N° TS-SC-11-096, en el que comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la práctica de las notificaciones ordenadas.

El 14 de junio de 2011, el apoderado judicial de la recurrente consignó la publicación del cartel de emplazamiento en el diario Notitarde.

El 14 de junio de 2011, fue recibida la boleta de notificación de la Fiscal General de la República debidamente recibida por ese despacho.

El 15 de junio de 2011, fue recibida la boleta de notificación de la Defensora del Pueblo debidamente recibida por ese despacho.

El 30 de junio de 2011, se agregó la boleta de notificación debidamente recibida por el Gerente General de Litigios de la Procuraduría General de la República.

Por escrito presentado el 2 de agosto de 2011, el abogado José Angel Mogollón, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 138.445, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, solicitó la declaratoria con lugar del recurso de nulidad.

Por diligencia del 10 de agosto de 2011, el Alguacil de esta Sala dejó constancia de la entrega de la comisión ordenada al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).

El 19 de septiembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala recibió las resultas de la comisión ordenada, en la que consta la notificación del Presidente del Consejo Legislativo del Estado Carabobo y del Procurador General del Estado Carabobo.

El 13 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala dejó constancia de que venció el lapso para promoción de pruebas, sin que ninguna de las partes lo hiciera.

Por diligencia del 13 de diciembre de 2011, la parte actora solicitó se pasara el expediente a esta Sala para decidir el fondo.

El 15 de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala el expediente, a los fines del pronunciamiento correspondiente, en virtud de que se encontraba vencido el lapso para que las partes presentaran sus informes respectivos y ninguna promovió pruebas.

El 17 de enero de 2012, se recibió en Sala el expediente y se ratificó la ponencia en el Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

Por diligencias de fechas 14 de junio de 2012, 4 de julio de 2012, 20 de julio de 2012 y 14 de mayo de 2013, la parte actora solicitó pronunciamiento.

El 17 de octubre de 2013, en reunión de Sala Plena, en virtud de la ausencia temporal del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se acordó que el ejercicio temporal de la Vicepresidencia de esta Sala Constitucional recayera en el Magistrado Juan José Mendoza Jover así como la incorporación del Magistrado suplente Luis Fernando Damiani Bustillos, quedando constituida en consecuencia la Sala por la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su carácter de Presidenta; el Magistrado Juan José Mendoza Jover, en su carácter de Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos.

El 30 de enero de 2014, la parte actora solicitó pronunciamiento.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este máximo Tribunal para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Antonio Francisco Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

Por diligencias de fechas de 6 de mayo de 2014, 17 de junio de 2014 y 10 de diciembre de 2014, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron pronunciamiento.

El 11 de febrero de 2015, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, y esta Sala Constitucional quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

Por diligencias de 25 de febrero de 2015, 4 de junio de 2015 y 11 de agosto de 2015, la parte actora solicitó pronunciamiento.

El 23 de diciembre de 2015 se reconstituyó esta Sala Constitucional, dada la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria de esa misma fecha, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.816 del 23 de diciembre de 2015; quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

El 12 de enero de 2016, la parte actora solicitó pronunciamiento.

Estudiado el caso, se decide conforme a lo siguiente:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Luego de un detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa que los fundamentos del recurso de nulidad, son los siguientes:

Que el artículo 4 de la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios Públicos y los Particulares, ante el Consejo Legislativo Bolivariano del Estado Carabobo y sus Comisiones, prevé los distintos órganos sobre los cuales ese Consejo Legislativo puede ejercer las funciones de control e investigación parlamentaria, estableciendo tres supuestos, claramente diferenciados, como son: 1) Sobre los órganos del Poder Público del Estado Carabobo; 2) Sobre los funcionarios responsables de las delegaciones regionales de los organismos del Poder Público Nacional con sede en el Estado Carabobo; y 3) Sobre los organismos del Poder Público Municipal de los Municipios que conforman el Estado Carabobo. Es precisamente sobre el tercer supuesto señalado, que se denunció la inconstitucionalidad de la norma.

En ese orden de ideas, señaló que “la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, prevé lo que se ha denominado por la doctrina como el control político sobre los órganos de la administración pública estadal, estableciendo la potestad de obligar a comparecer por ante dicho órgano legislativo a los particulares, a los funcionarios públicos estadales y a los funcionarios públicos responsables de las delegaciones regionales de los organismos de la Administración Pública Nacional, pero en ningún caso le está permitido control político alguno sobre los FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL” y que “esta exclusión específica que se encuentra en la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados del control político, tanto de los órganos como de los funcionarios públicos municipales, tiene su razón de ser por cuanto es a otro órgano que le compete el ejercicio de tal control político sobre dichos órganos, como son los Concejos Municipales respectivos; todo ello de conformidad a (sic) los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Resaltó que, de conformidad con lo establecido en el cardinal 20 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el control político sobre los órganos y funcionarios municipales corresponde a los Concejos Municipales y no a los Consejos Legislativos.

Denunció la violación de los artículos 2, 4, 25, 136, 137, 138 y 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “al regular supuestos que escapan del ámbito de su competencia prevista de conformidad a (sic) la ley (Ley Orgánica de los Consejos Legislativos), para extender la potestad de ejercer el control político sobre organismos y funcionarios públicos municipales con evidente usurpación de funciones que corresponden por mandato de la ley a los concejos municipales (Ley Orgánica del Poder Público Municipal)”.

Denunció la violación de los artículos 15, 42 y 43 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados que, por tener carácter orgánico, estaría dentro del llamado bloque de constitucionalidad, al no establecer atribución alguna para ejercer el control político sobre órganos de la administración pública municipal.

 Solicitó la nulidad del artículo 4 de la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios Públicos y los Particulares, ante el Consejo Legislativo Bolivariano del Estado Carabobo y sus Comisiones. Igualmente solicitó que se dicte sentencia sin la apertura a pruebas y sin informes.

            El recurrente acumuló amparo cautelar al recurso de nulidad y, subsidiariamente, solicitó medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo la suspensión de efectos del artículo 4 de la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios Públicos y los Particulares, ante el Consejo Legislativo Bolivariano del Estado Carabobo y sus Comisiones.

II
ESCRITO DE DEFENSA
DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En el escrito presentado por el sustituto de la Procuradora General de la República, se solicitó la declaratoria con lugar del recurso de nulidad, sobre la base del siguiente razonamiento:

Que “Venezuela no se inscribe en una forma de Estado Federal clásico, como por ejemplo el sistema federal de los Estados Unidos de América, sino que su forma de Estado obedece a un sistema federal imperfecto, denominado en el argot de los constitucionalistas como federalismo para hacer referencia a aquel sistema federal que no es puro, el cual en nuestro caso fue consagrado por el Constituyente patrio en términos muy particulares”. Que lo anterior significa que “la Constitución política le otorga a los estados miembros de la federación y a sus municipios, un conjunto de competencias propias en determinadas materias, la cual ejercer en el ámbito de su espacio geográfico y sus potestades se llevan a cabo sólo respecto a las competencias previamente establecidas”.

Que “la Constitución es la encargada de atribuir funciones a los órganos del Poder Público, en cualquiera de sus niveles, y estos a su vez deben cumplir sólo con las funciones que le sean otorgadas. Por tanto, todas las actividades de los órganos del Estado, de sus autoridades y funcionarios, deben regirse por el principio de legalidad y realizarse conforme a la Constitución y la ley, y dentro de los límites establecidos por las mismas”.

Que, “en el ordenamiento constitucional venezolano, el principio de la distribución vertical del Poder Público conduce a la existencia de tres niveles de Administración Pública; la Administración Pública Nacional, la Administración Pública Estadal y la Administración Pública Municipal, respectivamente”. Que a esas conclusiones llegó esta Sala en su sentencia N° 1182 de 11 de octubre de 2000, caso: Iván Darío Badell.

Que “la distribución vertical del poder, en todo caso, implica autonomía territorial, y sobre ello, la Constitución de 1999, dispone que los Estados son entidades autónomas en lo político (artículo 159); y que, por su parte, los Municipios gozan de autonomía (artículo 168), siempre, claro está, dentro de los límites de la Constitución y la ley”.

Que de la lectura del artículo objeto del recurso de nulidad se desprende “la posibilidad que tiene el Consejo Legislativo del Estado Carabobo de interpelar no sólo a los funcionarios que ejercen el Poder Público a nivel estadal, sino que además podrá ejercer control político sobre los funcionarios responsables de las delegaciones regionales de los organismos del Poder Público Nacional, con sede en el estado Carabobo y sobre los organismos que conforman el Poder Público de los Municipios que integran el estado Carabobo”.

Que la función contralora del Consejo Legislativo del Estado Carabobo debe estar enmarcada dentro de los lineamientos de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos, la cual “lleva implícita la labor de inspección, fiscalización, comprobación, revisión o examen que lleva a cabo el parlamento sobre la actividad que realiza el ejecutivo, con la finalidad de verificar que éste ajusta sus actos a las disposiciones establecidas en la Ley”.

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos y por mandato del artículo 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “la función de control encomendada a estos cuerpos legislativos abarca sólo el ámbito de su competencia territorial, estando obligados a comparecer por esa razón los funcionarios y funcionarias públicos estadales, y excepcionalmente, mediante invitación, los funcionarios responsables de las delegaciones regionales de los organismos de la Administración Pública Nacional, según señala el artículo 43 ejusdem (sic)”.

Que “esa limitación al ejercicio de la función de control que le fue encomendada a los Consejos Legislativos estadales, encuentra su fundamento en la autonomía que garantiza la Carta Magna a los demás niveles político-territoriales en los cuales se distribuyó el Poder Público en forma vertical, como consecuencia de la forma federal de Estado asumida en nuestro Texto Fundamental”, por lo que “mal podría el Consejo Legislativo del Estado Carabobo ejercer control político sobre organismos y funcionarios adscritos al Poder Público Municipal, tal como se pretende en la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios Públicos y los Particulares, ante el Consejo Bolivariano del Estado Carabobo y sus Comisiones, ya que esto atentaría contra lo establecido en el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que el artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal “establece al cuerpo legislativo municipal las mismas funciones de control que corresponde al Consejo Legislativo Estadal, delimitándose dentro de su ámbito de competencia territorial que corresponde al municipio de que se trate, debiendo en consecuencia, comparecer ante el Concejo Municipal los funcionarios municipales e incluso los particulares cuando exista una investigación”.

Que “resulta, en consecuencia, contrario a los principios que rigen el Estado Federal Descentralizado, cualquier tipo de injerencia que pueda materializarse mediante el establecimiento de controles de tipo político por parte de autoridades que son ajenas al Poder Público Municipal, como ocurriría mediante la aplicación de lo estipulado en el artículo 4 de la ley sobre [el] Régimen para la Comparecencia de Funcionarios Públicos y los Particulares, ante el Consejo Bolivariano del Estado Carabobo y sus Comisiones, la cual es a todas luces inconstitucional”.

III
DE LA NORMA IMPUGNADA

El artículo 4 de la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios Públicos y los Particulares, ante el Consejo Legislativo Bolivariano del Estado Carabobo y sus Comisiones, establece lo siguiente:

Artículo 4. A los fines del cumplimiento efectivo de las funciones de control e investigación parlamentaria que le corresponde sobre los órganos del poder público del Estado Carabobo y cuando hubiere lugar sobre los funcionarios responsables de las delegaciones regionales de los organismos del Poder Público Nacional con sede en el Estado Carabobo y sobre los organismos del Poder Público de los Municipios que conforman el Estado Carabobo, el Consejo Legislativo Bolivariano del Estado Carabobo en pleno o sus comisiones, haciendo uso de sus atribuciones constitucionales, puede acordar la comparecencia ante la plenaria o sus comisiones según corresponda, de las personas señaladas en el artículo 1 de esta Ley, respetando el Estado de Derecho y los principios constitucionales”.
  

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En el caso bajo estudio se ejerció un recurso de nulidad del artículo 4 de la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios Públicos y los Particulares, ante el Consejo Legislativo Bolivariano del Estado Carabobo y sus Comisiones, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo número 3.075 del 28 de septiembre de 2010.

Para fundamentar el recurso de nulidad, la parte actora denunció la violación de los artículos 2, 4, 25, 136, 137, 138 y 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “al regular supuestos que escapan del ámbito de su competencia prevista de conformidad a (sic) la ley (Ley Orgánica de los Consejos Legislativos), para extender la potestad de ejercer el control político sobre organismos y funcionarios públicos municipales con evidente usurpación de funciones que corresponden por mandato de la ley a los concejos municipales (Ley Orgánica del Poder Público Municipal)”.

Por su parte, el sustituto de la Procuradora General de la República pidió la declaratoria con lugar del recurso de nulidad, por considerar que la norma atenta contra la “cláusula del estado federal descentralizado y la autonomía de los Municipios como entes políticos con personalidad jurídica propia”.

Cumplidos los trámites correspondientes en la presente causa, la Sala observa lo siguiente:

            El asunto sometido a debate ha sido previamente resuelto en varias decisiones de esta Sala.

Así, en sentencia de esta Sala N° 950 de 23 de mayo de 2007, caso: Fiscal General de la República, que declaró con lugar el recurso de nulidad intentado contra el artículo 25 de la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios Públicos o Funcionarias Públicas y los o las Particulares ante el Consejo Legislativo del Estado Lara o sus Comisiones, se analizó con profundidad el límite subjetivo de la función contralora de los Consejos Legislativos Estadales, para concluir que era inconstitucional el control de algunas autoridades del Poder Público Nacional. En dicho fallo se lee:

“En criterio del demandante, ello es inconstitucional porque: a) los consejos legislativos estadales sólo pueden exigir la comparecencia de funcionarios estadales o de funcionarios de la Administración Pública Nacional que sean encargados de ´delegaciones regionales`; b) la tipificación de delitos y el establecimiento de procedimientos de naturaleza penal es de la reserva legal del Poder Nacional.
En primer término, pasa esta Sala a pronunciarse en torno al argumento según el cual la ley impugnada viola el artículo 156 de la Constitución, cuando establece que distintos funcionarios de nivel nacional -como los Fiscales Superiores del Ministerio Público- deben comparecer ante el Consejo Legislativo del Estado Lara o sus comisiones con ocasión de las investigaciones que se lleven a cabo.
Al respecto, aprecia la Sala que la referida disposición constitucional establece lo siguiente:
´Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional…
32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales …omissis… la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional` (Negrillas de la Sala).
Como puede apreciarse de la disposición transcrita, el constituyente estableció en forma clara que el funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado es materia reservada al legislador nacional.

En este sentido, aprecia la Sala que el artículo 25 de la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios Públicos o Funcionarias Públicas y los o las Particulares ante el Consejo Legislativo del Estado Lara o sus Comisiones, dictada por el Consejo Legislativo de ese Estado (objeto de impugnación), prevé la citación -para la comparecencia ante el Consejo Legislativo- de funcionarios de la Administración Pública Nacional, lo cual incide en el funcionamiento de esta Administración Pública Nacional.
En efecto, puede apreciarse que el artículo impugnado dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 25. La citación para la comparecencia del Defensor o Defensora del Pueblo, Fiscal o Fiscala Superior del Ministerio Público, Contralor o Contralora General del Estado, Procurador o Procuradora General del Estado, Secretario o Secretaria General de Gobierno, Directores o Directoras Ejecutivo, Directores del Consejo Nacional Electoral Dirección Lara, Tesorero o Tesorera General del Estado y representantes del Poder Judicial en el Estado Lara, se hará del conocimiento previo de la Junta Directiva del Consejo Legislativo del Estado Lara.
Parágrafo Único: La comparecencia ante alguna Comisión de los funcionarios señalados en el presente artículo, deberá ser acordada por la mayoría de los integrantes de la respectiva Comisión (Negrillas de la Sala).
Así, de la trascripción realizada, puede constatar la Sala que la norma impugnada (ley estadal), viola el artículo 156.32 de la Constitución, por cuanto se establece que el Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o Fiscala Superior del Ministerio Público, los Directores del Consejo Nacional Electoral Dirección Lara y los representantes del Poder Judicial en el Estado Lara, pueden ser citados para comparecer ante el Consejo Legislativo de ese Estado, situación que -como se expuso- se encuentra reservada al legislador nacional.
En virtud de las anteriores consideraciones, debe esta Sala anular parcialmente el artículo 25 de la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios Públicos o Funcionarias Públicas y los o las Particulares ante el Consejo Legislativo del Estado Lara o sus Comisiones dictada por el Consejo Legislativo de ese Estado, por violar el 156.32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al cual deberán suprimirse las menciones que realiza en torno al Defensor o Defensora del Pueblo, al Fiscal o Fiscala Superior del Ministerio Público, a los Directores del Consejo Nacional Electoral Dirección Lara y a los representantes del Poder Judicial en el Estado Lara.
En consecuencia, el artículo en cuestión deberá tener la siguiente redacción:
Artículo 25. La citación para la comparecencia del Contralor o Contralora General del Estado, Procurador o Procuradora General del Estado, Secretario o Secretaria General de Gobierno, Directores o Directoras Ejecutivo y Tesorero o Tesorera General del Estado, se hará del conocimiento previo de la Junta Directiva del Consejo Legislativo del Estado Lara.
Parágrafo Único: La comparecencia ante alguna Comisión de los funcionarios señalados en el presente artículo, deberá ser acordada por la mayoría de los integrantes de la respectiva Comisión.
Por otra parte, debe indicar la Sala que la Asamblea Nacional dictó la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados (Gaceta Oficial Nº 37.282 del 13 de septiembre de 2001), la cual incide sobre el funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional al prever el deber de comparecencia de los funcionarios públicos ante los Consejos Legislativos y establecer cuales funcionarios deben comparecer ante esos órganos legislativos.
A este respecto, indica el mencionado texto legislativo (Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados) que los funcionarios públicos obligados a comparecer antes los Consejos Legislativos son los estadales y los ´funcionarios responsables de las delegaciones regionales de los organismos de la Administración Pública Nacional`, al indicar lo siguiente:
Artículo. 42. Los Consejos Legislativos de los Estados o sus comisiones podrán realizar las investigaciones que juzguen convenientes en las materias de su competencia, de conformidad con el Reglamento Interior y de Debates.
Todos los funcionarios o funcionarias públicos estadales están obligados u obligadas, bajo las sanciones que establezca la ley, a comparecer ante el respectivo Consejo Legislativo o sus comisiones y a suministrarle las informaciones y documentos que requirieran para el cumplimiento de sus funciones.La obligación comprende también a los particulares; quedando a salvo los derechos y garantías que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 43. A los efectos de las investigaciones que se adelanten, los funcionarios responsables de las delegaciones regionales de los organismos de la Administración Pública Nacional, están obligados en las materias de su competencia, a comparecer cuando le sea requerido por los Consejos Legislativos de los Estados. (Negrillas de la Sala).
Siendo así lo expuesto, debe esta Sala advertir que la nulidad del artículo 25 de la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios Públicos o Funcionarias Públicas y los o las Particulares ante el Consejo Legislativo del Estado Lara o sus Comisiones dictada por el Consejo Legislativo de ese Estado es sin menoscabo de lo previsto en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, según los cuales los ´funcionarios responsables de las delegaciones regionales de los organismos de la Administración Pública Nacional`, deben comparecer ante los Consejos Legislativos de los Estados”.

            Posteriormente, esta Sala en Sentencia N° 1.032 de 12 de julio de 2012, caso: Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estableció una interpretación constitucionalizante del artículo 3 de la Ley de Comparecencia del Estado Zulia, al declarar “que no pueden incluirse bajo su aplicación a los funcionarios públicos municipales de la jurisdicción de ese Estado ni de cualquier otro de los que integran la forma federal del Estado venezolano y que en torno a los funcionarios del Poder Público Nacional, sólo se podrán incluir a los responsables de las delegaciones regionales”, en los siguientes términos:

Como puede verse de las disposiciones transcritas, los funcionarios públicos que pueden ser objeto de control por los Consejos Legislativos de los Estados, son los ´los funcionarios o funcionarias públicos estadales`, y ´los funcionarios responsables de las delegaciones regionales de los organismos de la Administración Pública Nacional`, en las materias de su competencia.
En todo caso, quiere la Sala recordar que los Consejos Legislativos son órganos legislativos del Poder Público Estadal y que como tales tienen funciones legislativas y de control, lo cual está referido a los integrantes de su mismo nivel territorial. Estos (sic) es, la facultad de dictar leyes debe referirse a las materias que la Constitución designa como estadales y las facultades de control van en principio dirigidas sobre los funcionarios estadales, en cada unas (sic) de sus jurisdicciones.
En virtud de lo expuesto, no pueden los órganos legislativos estadales, esto es los Consejos Legislativos estadales, acordar la comparecencia de los funcionarios municipales y mucho menos establecer sanciones frente a su incumplimiento.
Ahora bien, visto que la Ley de Comparecencia del Estado Zulia, indica en su artículo 3 que ´todos los funcionarios públicos` están en la obligación de comparecer ante el Consejo Legislativo, esta Sala a fin lograr que se de (sic) una interpretación uniforme de las disposiciones impugnadas, estima pertinente reiterar el criterio jurisprudencial que al respecto ha dictado este máximo Tribunal [.]
(…omissis…)
Al respecto, debe esta Sala reiterar la doctrina jurisprudencial expuesta anteriormente según la cual y en atención a la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, los funcionarios públicos nacionales que pueden ser convocados ante los Consejos Legislativos Estadales son los “responsables de las delegaciones regionales de los organismos de la Administración Pública Nacional.
En virtud de las anteriores consideraciones, debe esta Sala establecer doctrina de naturaleza vinculante y al respecto decide la interpretación que debe darse a la Ley de Comparecencia del Estado Zulia, es en el sentido de que no pueden incluirse bajo su aplicación a los funcionarios públicos municipales de la jurisdicción de ese Estado ni de cualquier otro de los que integran la forma federal del Estado venezolano y que en torno a los funcionarios del Poder Público Nacional, sólo se podrán incluir a los responsables de las delegaciones regionales.

            Como quiera que en el presente caso lo que se pretende es la nulidad de las normas que prevén el control político por parte del Consejo Legislativo Bolivariano del Estado Carabobo y sus Comisiones sobre los organismos y funcionarias y funcionarios públicos municipales, esta Sala en aplicación de la doctrina que precede, considera que, conforme a los criterios aludidos, las mismas constituyen una extralimitación de las funciones que la Constitución confiere a los Consejos Legislativos Estadales, pues los Municipios son entes políticos territoriales autónomos, con personalidad jurídica propia, dentro de la concepción del Estado Federal descentralizado.

Por tanto, esta Sala, coherente con su propia doctrina, declara la nulidad parcial del artículo 4 de la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios Públicos y los Particulares, ante el Consejo Legislativo Bolivariano del Estado Carabobo y sus Comisiones, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo número 3.075 del 28 de septiembre de 2010, en la que se suprime el control político que pretendió ejercer el Consejo Legislativo del Estado Carabobo sobre los Municipios que conforman el Estado Carabobo, por ser violatoria de la autonomía municipal prevista en los artículos 136 y 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, la norma quedará redactada, previa supresión de la disposición anulada, de la siguiente manera:

Artículo 4. A los fines del cumplimiento efectivo de las funciones de control e investigación parlamentaria que le corresponde sobre los órganos del poder público del Estado Carabobo y cuando hubiere lugar sobre los funcionarios responsables de las delegaciones regionales de los organismos del Poder Público Nacional con sede en el Estado Carabobo, el Consejo Legislativo Bolivariano del Estado Carabobo en pleno o sus comisiones, haciendo uso de sus atribuciones constitucionales, puede acordar la comparecencia ante la plenaria o sus comisiones según corresponda, de las personas señaladas en el artículo 1 de esta Ley, respetando el Estado de Derecho y los principios constitucionales”.

Declarado lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 32 y 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala, dados los múltiples actos que eventualmente pudieron haber sido dictados por el Consejo Legislativo del Estado Carabobo en aplicación de la norma parcialmente anulada en el presente fallo, por razones de seguridad jurídica, para preservar los intereses generales y particulares generados por la expectativa plausible de la suspensión de efectos acordada por esta Sala en la medida cautelar, fija el inicio de los efectos del presente fallo a partir del 5 de abril de 2011, oportunidad en la que se decretó la medida de suspensión de la norma anuladaAsí se decide.

Como consecuencia del pronunciamiento anterior y dado el carácter accesorio de las medidas cautelares, se revoca la medida cautelar dictada por esta Sala el 5 de abril de 2011. Así finalmente se decide.

            Finalmente, se ordena la publicación de este fallo es la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo. Así se decide.
  

DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso de nulidad por inconstitucionalidad, conjuntamente con medida cautelar, interpuesto por el ciudadano León Alejandro Jurado Laurentin, actuando en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, contra el artículo 4 de la LEY SOBRE EL RÉGIMEN PARA LA COMPARECENCIA DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y LOS PARTICULARES, ANTE EL CONSEJO LEGISLATIVO BOLIVARIANO DEL ESTADO CARABOBO Y SUS COMISIONES, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo número 3.075 del 28 de septiembre de 2010, el cual se anula parcialmente, quedando redactado en los siguientes términos:

Artículo 4. A los fines del cumplimiento efectivo de las funciones de control e investigación parlamentaria que le corresponde sobre los órganos del poder público del Estado Carabobo y cuando hubiere lugar sobre los funcionarios responsables de las delegaciones regionales de los organismos del Poder Público Nacional con sede en el Estado Carabobo, el Consejo Legislativo Bolivariano del Estado Carabobo en pleno o sus comisiones, haciendo uso de sus atribuciones constitucionales, puede acordar la comparecencia ante la plenaria o sus comisiones según corresponda, de las personas señaladas en el artículo 1 de esta Ley, respetando el Estado de Derecho y los principios constitucionales”.

2.- SE REVOCA la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la norma impugnada, decretada en la decisión N° 444 de 5 de abril de 2011.
3.- Se ORDENA la publicación del texto íntegro de esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, con la siguiente mención en su sumario:“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declara la nulidad parcial del artículo 4 de la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios Públicos y los Particulares, ante el Consejo Legislativo Bolivariano del Estado Carabobo y sus Comisiones, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo número 3.075 del 28 de septiembre de 2010”.

4.- FIJA el inicio de los efectos del presente fallo a partir del 5 de abril de 2011.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los  29  días del mes de marzo  de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Presidenta                                                                           
                                                                                                 
  
Gladys María Gutiérrez Alvarado
                                                               El Vicepresidente
                                                                              Arcadio Delgado Rosales
                                                                                                    Ponente

Los Magistrados y las Magistradas,

 Carmen Zuleta de Merchán
                                                                      Juan José Mendoza Jover
                          
Calixto Ortega Ríos
 Luis Fernando Damiani Bustillos
  
Lourdes Benicia Suárez Anderson


                                                El Secretario
José Leonardo Requena Cabello

Exp. 10-1061


A continuación, su versión original en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela:

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