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Ley de Salud Agrícola Integral [Vigente]

Decreto N° 6.129 de fecha 3 de junio de 2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Salud Agrícola Integral, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario del 31 de julio de 2008.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


La aparición de controles zoosanitarios y fitosanitarios como importante bastión para la salud animal y vegetal mundial, encontró a la Nación, a comienzos del siglo pasado, en condiciones de atraso político, económico y tecnológico, para afrontar el desafío que significaba controlar y combatir el desplazamiento de las plagas transfronterizas, al tiempo que la capacidad administrativa para regularlo resultaba a todas luces insuficiente y poco contribuía con el bienestar alimentario de la población.

A inicios del referido siglo, cuando mundialmente se le confirió su real importancia a la materia, el entonces Congreso de los Estados Unidos de Venezuela promulgó el 2 de julio de 1931, la Ley sobre Defensas Sanitarias Vegetal y Animal. Posteriormente promulgaría la nueva Ley sobre Defensas Sanitarias Vegetal y Animal, el 18 de junio de 1941, esfuerzos que ayudaron a paliar la situación en el siglo XX. De esta forma, el tratamiento de los controles zoosanitarios y fitosanitarios quedó sujeto no sólo a las leyes aquí citadas, si no a un cúmulo de normativas y resoluciones dispersas que en los momentos actuales resultan anacrónicas ante la nueva realidad nacional e internacional y el marco constitucional vigente.

El proyecto de integración de los pueblos latinoamericanos, reflejados en los diversos mecanismos de articulación y espacios de encuentro creados para tales fines (ALBA, CAN, MERCOSUR, entre otros) reivindican una vez más, la imperiosa necesidad de fomentar políticas en materia de salud agrícola integral que se correspondan con la realidad del trópico, entendido éste como macro contexto agro climático y socio-cultural que determina un particular patrón de consumo e interacción con el ambiente propio de esta región. En tal sentido, la consolidación de marcos jurídicos que agilicen los mencionados procesos de integración y reciprocidad, constituye una tarea fundamental para avanzar en la conformación de un cuadro interpretativo propio y actualizado.

El proceso de cambio que actualmente enarbola Venezuela tanto interna como externamente, impulsa una transformación profunda en el ámbito internacional extrapolando la visión revolucionaria de una metamorfosis paradigmática que observe los principios de solidaridad, complementariedad, cooperación y sustentabilidad, como una alternativa bolivariana de integración que sobrepone lo social a lo económico, siendo necesaria la correcta y oportuna ejecución de políticas de salud agrícola con una perspectiva integral que no sólo se circunscriba al combate de las plagas y enfermedades que atacan a los animales y vegetales, sino también a la interacción de todos los seres vivos y su entorno.

Por otra parte la creciente amenaza del Bioterrorismo de clara connotación genocida, y fundamentada en el empleo de microorganismos patógenos, toxinas y otras sustancias dañinas que atentan contra la vida y salud de los seres vivos y el ambiente, es necesario estructurar controles fitosanitarios y zoosanitarios capaces de responder oportunamente ante esta nueva amenaza. Este cuadro, aunado a los efectos del calentamiento global con su consecuente alteración de los patrones climáticos y sus respectivas secuelas en la disponibilidad de alimentos a escala mundial, convierte a la salud agrícola integral en una herramienta fundamental que garantiza la soberanía y seguridad agroalimentaria de la nación, con un claro enfoque sustentable y atendiendo a las especificidades del medio rural con sus respectivos condicionamientos ecológicos, demográficos, económicos y socioculturales. De igual forma, en atención a las premisas fundamentales que rigen la incorporación y el ejercicio directo de las organizaciones populares en la formulación, control y ejecución de las políticas públicas, es necesario auspiciar la idea de corresponsabilidad y compartimentación de funciones en materia de salud agrícola integral, toda vez que los diversos medios, órganos y mecanismos de participación intrínsicamente asociados a la idea del empoderamiento popular, se convierten en parte integral de un nuevo tipo de democracia que reestructura las relaciones entre el Estado y la sociedad, propiciando así una acción más directa y comprometida de la población en la definición y ejecución de los asuntos públicos, redimensionando la concepción de la política, en tanto se convierte a la colectividad en garante del bienestar social y coadministrador de las políticas redistributivas, y contribuyendo al fortalecimiento del Estado Democrático y Social de Derecho y de justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como competencia del Poder Público Nacional en su artículo 156 numeral 32, legislar en materia de salud animal y vegetal, entre otras, y que no obstante la obsolescencia y dispersa legislación vigente en la materia, aun no ha sido dictada.

En lo referido al marco constitucional vigente, los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución, establecen claramente entre otros aspectos: La obligación del Estado de promover una agricultura sustentable, a fin de garantizar la soberanía y seguridad agroalimentaria de la población; la cual se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna; el deber de promover las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un adecuado nivel de beneficio así como su incorporación al desarrollo nacional, declara el régimen latifundista contrario al interés social y que el Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario.

Por otra parte el Artículo 127 de nuestra carta magna, declara que: «Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.»

Además también establece en su artículo 117, que todas las personas tendrán derecho, entre otros, a disponer de una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen. Del análisis e interpretación del marco constitucional señalado, queda claro que la nueva legislación sobre defensas zoosanitarias y fitosanitarias, no puede circunscribirse sólo a actualizar y fortalecer las normativas jurídicas sobre el control, autorizaciones, restricciones y prohibiciones, que por cierto deben ser rigurosas dado el alto riesgo de introducción y diseminación de enfermedades y plagas en el país, que atentarían contra la sustentabilidad y soberanía y seguridad agroalimentaria, riesgos que son producto del mayor tráfico internacional de animales y vegetales, sino que debe proyectarse para coadyuvar en el logro de una agricultura sustentable, de amplia incorporación y participación de todos los sectores del campo (trabajadores, campesinos productores y productoras, medios, empresas y cooperativas de participación social, técnicos, profesionales, estudiantes y población rural en general) y del derecho al disfrute de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.

Sobre los principios enunciados en el párrafo anterior, a los cuales se agregan las nuevas formas de participación popular, así como retomar, impulsar, divulgar, promover y aplicar los principios de la agricultura lo más sana posible por medio de las prácticas agroecológicas, que no pueden transformarse en normas jurídicas puras, que como tales implican coerción, obligatoriedad y sanción, pero que como principios metas y objetivos deben quedar insertas en la nueva ley, a fin de impregnar esta nueva cultura agraria a las normativas, procedimientos y actos del propuesto Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI).

El proyecto de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que se presenta a tenor de la Ley Habilitante, conforme a lo dispuesto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estructura las nuevas relaciones entre el Estado y la sociedad, desarrollando derechos constitucionales ya analizados y comentados en esta exposición y consta de los Títulos referidos a: TÍTULO I Disposiciones Fundamentales, TÍTULO II, se refirió a la salud agrícola integral en el cual se establece la responsabilidad del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) en la regulación de la salud agrícola, correspondiéndole la organización, coordinación, ejecución, seguimiento, supervisión y evaluación de todas las actividades relacionadas con la prevención, protección, control zoosanitario y fitosanitario, la epidemiología y vigilancia fitosanitaria, la supervisión de los organismos vivos modificados, la cuarentena animal y vegetal, los insumos pecuarios y agrícolas de origen biológico y químico con su respectivo registro, la identificación ganadera, la Red Nacional de Laboratorios de Diagnóstico Zoosanitario y Fitosanitario y el ejercicio de las profesiones afines en materia de salud agrícola integral con una nueva y revolucionaria concepción de servicio social.


El TÍTULO III, referido a la Agroecología, establece políticas, definiciones y objetivos, pero no normas coercitivas.

El TÍTULO IV referido a la creación del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), con el propósito de fortalecer la construcción de una democracia participativa y protagónica, cónsona con la transición de las instituciones burocráticas hacia una efectiva participación popular, haciéndose necesario la transformación del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) cuya creación data del año 1992, en una figura más dinámica, como lo es un Instituto Autónomo, el cual contará con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente al de la República, y adscrito al Ministerio con competencia en materia de agricultura y tierras, hoy, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

El TÍTULO V, establece la Participación y Protagonismo Popular, y en lo referido a la participación y protagonismo popular, se establecen las acciones de los consejos comunales, pueblos y comunidades indígenas en materia la salud agrícola integral conforme a la facultad de estos órganos otorgadas en su respectiva Ley. El Título VI, establece las Tasas que se causarán con ocasión de los servicios de registro, permisería, certificaciones y autorizaciones que otorgue el Instituto a personas naturales y jurídicas, para que puedan legalmente desarrollar las actividades de salud agrícola integral que allí se estipulan.

Finalmente los Títulos VII y VIII, referidos a las sanciones y el procedimiento sancionatorio en los que se definen taxativamente aquellas conductas infractoras de la salud agrícola integral no constitutivas de delito, a las que se aplicarán las multas expresadas en unidades tributarias y otras medidas como: decomisos, revocatoria de registros, permisos, licencias y autorizaciones, entre otros, que también se definen para cada infracción tipificada.



Decreto Nº 6.129           03 de junio de 2008

HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8º del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 4, del artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que Delegan, en Consejo de Ministros.

DICTA

El siguiente,

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL

TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Capítulo I
Disposiciones Generales


Objeto
Artículo 1. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, tiene por objeto garantizar la salud agrícola integral.

A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se entiende por salud agrícola integral la salud primaria de animales, vegetales, productos y subproductos de ambos orígenes, suelo, aguas, aire, personas y la estrecha relación entre cada uno de ellos, incorporando principios de la ciencia agroecológica que promuevan la seguridad y soberanía alimentaria, y la participación popular, a través de la formulación, ejecución y control de políticas, planes y programas para la prevención, control y erradicación de plagas y enfermedades. 

Finalidades
Artículo 2. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley, tiene las siguientes finalidades:

1. Promover, divulgar, y garantizar la salud agrícola integral, como eje principal de la soberanía y seguridad alimentaria, y el desarrollo sustentable de la Nación, la salud de los animales y vegetales, por ende, de las personas, mediante el fomento de la ciencia agroecológica.

2. Proteger a la población de la entrada y difusión de enfermedades y plagas que afecten a los animales, vegetales, productos y subproductos de ambos orígenes, así como de agentes que faciliten su propagación al territorio nacional.

3. Alcanzar un estado zoosanitario y fitosanitario adecuado a las necesidades económicas, sociales y ambientales de la Nación mediante la prevención, localización, control de enfermedades y plagas que afecten los vegetales, animales, productos y subproductos de ambos orígenes.

4. Regular la exportación, importación y traslado interno de animales y vegetales, así como productos y subproductos de ambos orígenes, para garantizar la salud agrícola integral de la Nación.

5. Regular el uso de ingredientes activos en productos agrícolas, domésticos, de salud pública e industrial, muy especialmente, cuando el Estado considere que existe amenaza inminente para la salud humana o el ambiente, a los fines de su importación y uso en la formulación y comercialización de los productos que los contengan, deberán tomarse medidas precautorias aún cuando algunas relaciones de causa y efecto no se hayan establecido de manera científica en su totalidad.

6. Regular los medicamentos y otros insumos de origen vegetal, animal, acuícola, pesquero y forestal, químico o biológico, para la salud agrícola integral.

7. Promover y desarrollar la agroecología y la participación popular en la salud agrícola integral, a través de los consejos comunales, pueblos, comunidades indígenas y cualquier otra forma de organización y participación comunitaria cuya actividad principal esté relacionada con el desarrollo agrario.

8. Establecer los principios y las normas para la aplicación de prácticas responsables de salud animal y vegetal, que aseguren la gestión y el aprovechamiento eficaz de los recursos agrícolas respetando el ecosistema, la diversidad biológica y el patrimonio genético de la Nación.

9. Proteger la diversidad biológica y los procesos ecológicos asegurando un ambiente agrícola sano y seguro.

10. Promover los principios y normas que regulan la actuación humana respecto de los seres vivos.

11. Desarrollar actividades dirigidas a la formación integral de los trabajadores y trabajadoras, así como de las comunidades, en materia de salud agrícola integral.

12. Promover la formación humana y técnica de los trabajadores y trabajadoras del sector de la salud agrícola integral.

13. Promover y velar por el aprovechamiento racional, sustentable y responsable de los recursos hidrobiológicos y la protección de los ecosistemas, favoreciendo su conservación, permanencia en el tiempo y eventualmente, su aumento por repoblación.

14. Garantizar el uso seguro de los recursos biológicos y genéticos.

15. Fortalecer la seguridad nacional contra el uso de tecnologías biológicas y agentes patógenos a ser propagados con el fin deliberado de causar daño.

16. Promover medios de participación genuina y protagónica de los consejos comunales, pueblos, comunidades indígenas y cualquier otra forma de organización y participación comunitaria cuya actividad, principal esté relacionada con el desarrollo agrario, en las decisiones que el Ejecutivo Nacional, adopte en materia de salud agrícola integral.

17. Establecer el régimen de infracciones y sanciones en materia de salud agrícola integral.


Utilidad pública, interés nacional e interés social
Artículo 3. Se declaran de utilidad pública, interés nacional e interés social los bienes y servicios propios de las actividades de salud agrícola integral. El Ejecutivo Nacional, cuando medien motivos de seguridad, podrá sin mediar otra formalidad, decretar la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o de varios bienes necesarios para la ejecución de obras o el desarrollo de actividades de salud agrícola integral.

Orden público
Artículo 4. Las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley son de orden público, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Protección especial
Artículo 5. El Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos y entes competentes, prestará especial atención a los pequeños y medianos productores y, productoras vinculadas con los consejos comunales, pueblos, comunidades indígenas y cualquier otra forma de organización y participación comunitaria cuya actividad principal esté relacionada con el desarrollo agrario, para lograr la prevención, control y erradicación de enfermedades y plagas que afecten a los rubros animal y vegetal.

Transferencia del poder al pueblo
Artículo 6. El Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos y entes competentes promoverá, planificará, programará y ejecutará los procesos de transferencia en los espacios y toma de decisiones, en materia de salud agrícola integral, hacia los consejos comunales, pueblos, comunidades indígenas y cualquier otra forma de organización y participación comunitaria cuya actividad principal esté relacionada con el desarrollo agrario.

Tratamiento especial
Artículo 7. Los pequeños y medianos productores y productoras que desarrollen las actividades que se regulan en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, gozarán de los beneficios, protección y trato especial que establecen las leyes que rigen al sector de los pequeños y medianos productores y productoras vinculados con los consejos comunales, pueblos, comunidades indígenas y cualquier otra forma de organización y participación comunitaria, cuya actividad principal esté relacionada con el desarrollo agrario, y a tales efectos el Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos y entes competentes deberá:

1. Informar sobre la estructura, funciones y servicios de los órganos y entes del Ejecutivo Nacional competentes en materia de salud agrícola integral, así como entregar guías informativas sobre los procedimientos administrativos y los servicios que se ofrecen.

2 Informar oportuna y adecuadamente acerca de la situación de sus solicitudes, por medios personales, telefónicos, informáticos y telemáticos.

3 Orientar y prestar asistencia acerca de los requisitos jurídicos o técnicos requeridos para tramitar debidamente las solicitudes de permisos, guías, certificados, licencias, registros u otros de su interés.


Criterio de precaución
Artículo 8. El Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos y entes competentes deberá aplicar ampliamente el criterio de precaución en la ordenación de la salud agrícola integral, con el fin de preservar, conservar y proteger la soberanía y seguridad agroalimentaria. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, falta de certeza científica absoluta o de información científica adecuada no será motivo para aplazar o dejar de adoptar medidas orientadas a conservar el ambiente, los organismos que son objeto de la sanidad animal y vegetal, los asociados o dependientes.

Órgano rector
Artículo 9. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierras es el órgano rector de las políticas de salud agrícola integral, a tal efecto podrá:

1. Formular la política nacional en materia de salud agrícola integral.

2. Aprobar el componente de salud agrícola integral, presentado a su consideración por los órganos y entes competentes en materia de salud agrícola integral, con ocasión de la formulación o ejecución de planes de desarrollo agrario.

3. Dictar las normas técnicas de salud agrícola integral, presentadas a su consideración por los órganos y entes competentes en materia de salud agrícola integral.

4. Ordenar, direccionar, articular y asegurar el cumplimiento de las competencias de los órganos y entes competentes en materia de salud agrícola integral.

5. Ejercer los mecanismos de tutela que se deriven de la ejecución de la administración y gestión de los órganos y entes competentes en materia de salud agrícola integral.

6. Aprobar el reglamento interno de los órganos y entes competentes en materia de salud agrícola integral.

7. Requerir de los órganos y entes competentes en materia de salud agrícola integral, información administrativa y financiera de su gestión.

8. Declarar los estados de alerta sanitaria, emergencia sanitaria, y solicitar al Presidente de la República decretar el estado de alarma sanitaria.

9. Las demás establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y por el Ejecutivo Nacional.

Las funciones de rectoría y atribuciones del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierras deben sujetarse a los lineamientos, políticas y planes de la Comisión Central de Planificación.

TÍTULO II
DE LA SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL

Capítulo I
Disposiciones Generales


Competencias
Artículo 10. El Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos y entes competentes, es responsable de la organización, coordinación, ejecución, seguimiento, supervisión y evaluación de todas las actividades relacionadas con la prevención, protección, control zoosanitario y fitosanitario, la epidemiología y vigilancia fitosanitaria, la regulación de los organismos vivos modificados, la cuarentena animal y vegetal, los insumos pecuarios y agrícolas de origen biológico y químico con su respectivo registro, la identificación ganadera, la Red Nacional de Laboratorios de Diagnóstico Zoosanitario y Fitosanitario, la movilización animal y vegetal, la higiene y calidad de los alimentos de origen animal y vegetal en el sector primario, actuando en los niveles nacional, regional y local en integración con los consejos comunales, pueblos, comunidades indígenas y cualquier otra forma de organización y participación comunitaria; respetando siempre los principios de la Agroecología, la Etnoveterinaria y la Etnobotánica cuya actividad principal esté relacionado con el desarrollo agrario. 

Obligación de informar
Artículo 11. Los propietarios o propietarias, ocupantes, administradores o administradoras, o responsables de los predios pecuarios o agrícolas, o cualquier persona vinculada al sector productivo, que tenga conocimiento o presunción de que sus animales o cultivos están afectados por enfermedades o plagas, deben informar de inmediato, o dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a los órganos y entes del Ejecutivo Nacional, competentes, a fin de articular la aplicación de las medidas zoosanitarias y fitosanitarias correspondientes.

Dicha notificación podrá ser escrita o, por cualquier medio de comunicación. Esta notificación debe cumplir los siguientes requisitos:

1. Identificación y dirección del predio o del lugar donde se encuentren los animales o cultivos.

2. Identificación, dirección, número telefónico de quien suministra la información, indicando el carácter con el que actúa.

3. Descripción sucinta de los hechos.

4. Los demás que establezcan las normas técnicas.

Otras personas obligadas a informar
Artículo 12. Cualquier persona natural o jurídica, que tenga conocimiento de alguna circunstancia que le haga sospechar de la presencia de enfermedades y plagas que afecten a los animales y cultivos que puedan poner en riesgo la salud animal o vegetal y de la comunidad, están obligadas a notificar de inmediato al Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos y entes competentes.

Responsabilidad de los productores y productoras agrícolas
Artículo 13. Los propietarios o propietarias, ocupantes, administradores, o administradoras o responsables, de las unidades de producción animal o vegetal, están obligados a cumplir todas las medidas de prevención, control y erradicación que determine el Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos y entes competentes, con la finalidad de impedir la penetración y diseminación de enfermedades y plagas.

Facultad de inspección
Artículo 14. El Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos y entes competentes, está facultado para inspeccionar los predios pecuarios, agrícolas y forestales, y aplicar las medidas preventivas y de control para la protección de la salud agrícola integral. Los propietarios y propietarias u ocupantes, deberán permitir el ingreso de los funcionarios y funcionarias competentes a los fines previstos en el presente Título.

Alerta sanitaria
Artículo 15. El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierras, podrá declarar el régimen o estado de Alerta Sanitaria, entendiéndose como tal el conjunto de medidas a tomar cuando aparezca una enfermedad a escala nacional o local, indicando en forma precisa su tiempo de duración, y las medidas a tomar por las diferentes autoridades estadales en el marco de su competencia, así como la actuación que deberán realizar las restantes instituciones públicas o privadas, consejos comunales, pueblos, comunidades indígenas y demás formas de organización y participación comunitaria que se desarrollen.


Alarma sanitaria
Artículo 16. El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia para la agricultura y tierras solicitará al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela que decrete la emergencia sanitaria, entendiéndose como tal: el conjunto de medidas preventivas y de protección epidemiológica o de vigilancia fitosanitaria que se adoptan en caso de brotes epidémicos transfronterizos, o en situaciones de desastres, para disminuir los riesgos en la producción pecuaria y agrícola del país.

Ejercicio de las profesiones
Artículo 17. Es deber de los profesionales en materias afines a la salud agrícola integral denunciar al Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos y entes competentes, la ocurrencia o sospecha de enfermedades o plagas que afectan los animales o vegetales y a las personas.

Servicio comunitario
Artículo 18. El Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) regulará la oportunidad y formas en que los profesionales en materias afines a la salud agrícola integral deberán prestar servicio comunitario en labores inherentes a sus profesiones por un lapso de hasta seis (6) meses. 

Registro de títulos
Artículo 19. Los profesionales cuyo ejercicio se relacione con la salud agrícola integral, tendrán la obligación de registrar su título de ejercicio ante el Registro Nacional de Salud Agrícola Integral, a los fines de cumplir con todas las normas y principios desarrollados en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Capítulo II
De la Epidemiología y de la Vigilancia Fitosanitaria


Facultades
Artículo 20. El Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos y entes competentes en materia de epidemiología y vigilancia fitosanitaria, desarrollará un conjunto de actividades y medidas preventivas, asistenciales y de control que garanticen la salud de los animales y vegetales y las buenas condiciones de los productos, subproductos y materias primas de origen químico y biológico, de uso en las especies animales y vegetales cuya producción fortalece la soberanía y seguridad agroalimentaria la salud y el bienestar humano. A tales efectos está facultado para:

1. Analizar la información epidemiológica y de vigilancia fitosanitaria nacional y estimar el riesgo; reportar a los órganos y entes competentes nacionales e internacionales la ocurrencia de enfermedades y plagas que afectan a los animales y vegetales, aplicando medidas preventivas y vigilancia epidemiológica.

2. Emitir las notificaciones de señalización, ubicación y pronóstico de enfermedades y plagas a los efectos de la correcta aplicación de los productos de origen biológico y químico para el control zoosanitario y fitosanitario.

3. Proponer las medidas pertinentes de Control Zoosanitario y Protección Fitosanitaria ante la ocurrencia de enfermedades y plagas de riesgo epidemiológico para una zona o región determinada; estableciendo cuarentenas, con su correspondiente período de duración. En caso de presentarse una zoonosis, notificar y actuar en forma conjunta con el Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia. 

Capítulo III
Del Control Zoosanitario y la Protección Fitosanitaria


Objetivos
Artículo 21. El Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos y entes competentes en materia de Control Zoosanitario y Protección Fitosanitaria, tiene como objetivos la elaboración, coordinación, ejecución, supervisión y evaluación de los planes, proyectos y programas de vigilancia, prevención, control y erradicación de enfermedades y plagas endémicas, emergentes, reemergentes y transfronterizas de ocurrencia en todas las especies animales y vegetales, de acuerdo a las exigencias zoosanitarias y fitosanitarias nacionales e internacionales. A tales efectos, el Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos y entes competentes, realizará entre otras, las siguientes acciones:

1. Establecer en el Plan Operativo Anual, las prioridades y necesidades de los proyectos y los programas de salud animal integral.

2. Proponer al Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierras las normas técnicas de salud agrícola integral, sobre la regulación de las actividades de control zoosanitario y protección fitosanitaria.

3. Fortalecer los vínculos interinstitucionales para la vigilancia, prevención, control y erradicación de las enfermedades y plagas, que afectan a los animales; así como el diagnóstico de laboratorio, la vigilancia epidemiológica, la asistencia y cooperación técnica para la salud en el sector primario; dándole prioridad al apoyo de las pequeñas unidades de producción.

4. Fomentar la integración con otras instituciones nacionales e internacionales competentes en la materia, para el estudio de las zoonosis.

5. Organizar y ejecutar los programas preventivos en materia de salud agrícola integral.

6. Diagnosticar, determinar y certificar la existencia de enfermedades y plagas en los animales y vegetales, productos y subproductos de ambos orígenes, a los fines de garantizar la salud agrícola integral.

7. Realizar todas las acciones orientadas a la detección, determinación, rastreo y cuantificación de las enfermedades y plagas; y otros problemas de salud agrícola integral con el objeto de evaluar su impacto y aplicar las medidas para su vigilancia, prevención, control, erradicación y manejo, en todo el territorio nacional o dentro de zonas o áreas específicas del mismo.

8. Vigilar, inspeccionar y controlar el cumplimiento de las normas relativas a la importación, transporte, almacenamiento, intercambio, comercialización, manipulación y aplicación de productos de origen biológico y químico para el control zoosanitario y fitosanitario.

9 Impedir que las prácticas de control zoosanitario y protección fitosanitaria perjudiquen a la fauna y flora benéfica, a los biocontroladores, al agua, al suelo, al aire y al ambiente en general, mediante el establecimiento y aplicación de mecanismos de prevención, vigilancia, inspección y control fitosanitario.

10. Divulgar los planes, programas y proyectos nacionales de vigilancia, prevención, control y erradicación de las enfermedades y plagas, de los animales, vegetales, productos y subproductos de ambos orígenes.

11. Promover el avance tecnológico y la actualización relacionada con la salud agrícola integral, mediante cursos, foros, talleres y otros métodos de formación dirigidos al personal de la institución, a los productores y productoras, a los consejos comunales, pueblos, comunidades indígenas y cualquier otra forma de organización y participación comunitaria, a los profesionales y técnicos afines al área, acreditados para efectuar actividades de apoyo en los diferentes programas zoosanitarios y fitosanitarios oficiales.

12. Coordinar con los consejos comunales, pueblos, comunidades indígenas y cualquier otra forma de organización y participación, comunitaria que se desarrollen, las políticas, planes, proyectos, programas, campañas y actividades de protección fitosanitaria, de acuerdo a los requerimientos que le sean planteados por las comunidades. 

Espacios de control zoosanitario y protección fitosanitaria
Artículo 22. El Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos y entes competentes realizará las actividades de control zoosanitario y protección fitosanitaria sobre todos aquellos espacios dentro de los cuales se desarrollen actividades de producción, distribución, intercambio y comercialización agrícola, vegetal, animal y forestal, tales como predios, agropecuarias, salas de ordeño y de matanzas, mataderos, jardines, viveros, expendios de plantas, y en los almacenes donde se reciban, conserven, procesen y mantengan productos de origen animal, vegetal y forestal.

Capítulo IV
De la Cuarentena Animal y Vegetal


Competencia
Artículo 23. El Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos y antes, es competente en materia de importación y exportación, para implementar los procedimientos y medidas que se requieran a los fines de verificar las condiciones sanitarias de los animales vivos, vegetales, productos y subproductos de ambos orígenes, mediante sistemas de control a lo largo de las fronteras y en los puntos nacionales de ingreso y egreso tales como: puertos, aeropuertos, aduanas de correos y puestos fronterizos a los fines de impedir el ingreso al territorio nacional de enfermedades y plagas que afecten la salud agrícola integral. En los puestos y las estaciones de cuarentena, los animales se mantendrán bajo observación clínica, epidemiológica y de diagnóstico de laboratorio de conformidad con lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y normas técnicas de salud agrícola integral.

Requisitos de importación y exportación
Artículo 24. Los animales, vegetales, productos, subproductos y materias primas de ambos orígenes destinados a importación y exportación, deberán cumplir, además de los establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley con los siguientes requisitos:

1. Los establecidos por las disposiciones vigentes en materia de salud agrícola animal integral.

2. Los establecidos en las resoluciones del Ministerio del Poder Popular con competencia para la agricultura y tierras, que versen sobre la materia.

3. Las exigencias de las autoridades competentes del país de destino o exportador, o por los tratados internacionales, debidamente suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

Análisis de riesgo
Artículo 25. Toda importación de animales o vegetales, productos, subproductos y materias primas de ambos orígenes, estarán sujeta a un análisis de riesgo a fin de establecer las medidas sanitarias que puedan prevenir y evitar riesgos para la ganadería y la agricultura, el ambiente y las personas; cuyos resultados autorizarán o denegarán el Permiso Sanitario de Importación. La negativa para el otorgamiento del Permiso Sanitario de Importación se realizará mediante acto motivado, que será debidamente notificado a los solicitantes.

Deberes de los transportistas
Artículo 26. El capitán o capitana de la nave o aeronave, conductor o conductora del transporte terrestre están obligados a entregar al funcionario o funcionaria competente, los siguientes datos y recaudos:

1. Fecha de arribo al territorio nacional de motonaves, aeronaves o transporte terrestre que contengan material animal o vegetal, productos y subproductos de ambos orígenes, con especificación del puerto, aeropuerto de desembarque, puesto fronterizo de entrada, entre otros.

2 Declaración General de mercancías y copias de los manifiestos de carga.

3. Declaración General o de Provisiones, según sea el caso.

4. Copia de los manifiestos de carga.

5. Cantidad de animales o de vegetales, productos, subproductos de ambos orígenes provenientes del exterior, con indicación de destino.

6. Último certificado de desinfección y de desinsectación otorgado a las aeronaves y certificados de desinfección, desinsectación y desratización de las motonaves.

7. Documentos que acrediten el estado sanitario de los animales y vegetales, productos, subproductos o materias primas de ambos orígenes.

8. Facilitar la inspección de las naves, aeronaves y transporte terrestre. 

Mercancía en tránsito
Artículo 27. El tránsito por el territorio nacional con destino a otro país, de animales, vegetales, productos, subproductos y materias primas de ambos orígenes, que puedan introducir o diseminar enfermedades o plagas, no podrán ser descargados de su medio de transporte, sino para fines de trasbordo bajo las disposiciones sanitarias establecidas y requerirán del correspondiente Permiso Sanitario expedido de conformidad con lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y normas técnicas de salud agrícola integral.


Condiciones sanitarias de exportación
Artículo 28. El Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos y entes competentes determinará las condiciones sanitarias que deben reunir las áreas agrícolas y pecuarias dedicadas a la exportación.

Eventos internacionales y actividades turísticas
Artículo 29. Las instituciones o personas que organicen eventos internacionales y actividades turísticas relacionadas con el sector agrícola y forestal a realizarse dentro del territorio nacional, deberán suministrar al Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos y entes competentes la información requerida en los términos previstos, para adoptar las medidas sanitarias a fin de prevenir la diseminación de enfermedades y plagas.

Deber de información
Artículo 30. Las personas que asistan a eventos internacionales en materia de producción animal y vegetal, actividades turísticas o comerciales, en países que representen alto riesgo epidemiológico para la salud agrícola integral del país, deberán declarar al Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos y entes competentes la información que se les solicite dentro de los términos previstos, para que se adopten las medidas preventivas y profilácticas que impidan la introducción y diseminación de enfermedades y plagas a los animales, vegetales y a las personas. 

Cuarentena interna
Artículo 31. El Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos y entes competentes podrá dictar la medida sanitaria de cuarentena interna a los animales y vegetales, productos, subproductos y materias primas de ambos orígenes, los organismos benéficos, las personas y los medios relacionados con ellos, en caso de enfermedades y plagas que puedan desencadenar un brote epidémico en el lugar donde se encuentren o en el de procedencia, y en caso de que éstas ya hubiesen penetrado, su localización, control y erradicación de enfermedades y plagas cuarentenarias con el objetivo de salvaguardar el territorio nacional no afectado, así como evitar su traslado a otros países; sin perjuicio de la aplicación de cualquier otra medida sanitaria que se estime pertinente. En estos casos, informará de inmediato a las personas interesadas el régimen de cuarentena establecido y el estado de alerta epidemiológico o de emergencia sanitaria.

Régimen de cuarentena
Artículo 32. Los animales y vegetales, importados antes de ingresar al territorio nacional deberán cumplir un período de cuarentena en el país de origen, de acuerdo al Protocolo de Importación suscrito con dicho país, bajo la supervisión del Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos y entes competentes, y un período de cuarentena en el territorio de la República Bolivariana Venezuela, en el que serán sometidos a observaciones clínicas, epidemiológicas y diagnóstico de laboratorio por un tiempo mínimo de treinta (30) días, con las excepciones correspondientes. Por razones epidemiológicas o sanitarias los períodos de cuarentena podrán ser más prolongados.

Capítulo V
De los Insumos Pecuarios y Agrícolas


Prácticas de manufactura
Artículo 33. El Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos y entes competentes vigilará, controlará e Inspeccionará el cumplimiento de las normas técnicas de salud agrícola integral que regulen las actividades de fabricación o elaboración de productos de origen biológico y químico, tales como: medicamentos, cosméticos, plaguicidas de uso agrícola, pecuario, doméstico, de salud pública e industrial, fertilizantes, alimentos para animales, premezcla de vitaminas y minerales, sales mineralizadas, suplemento mineral, suplemento vitamínico, mezcla mineral completa y aditivos.

Normas de control de insumos pecuarios y agrícolas
Artículo 34. El Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos yentes competentes, vigilará, controlará e inspeccionará el cumplimiento de las normas técnicas de salud agrícola integral que regulen las actividades y los procedimientos para ejercer el control de los insumos pecuarios y agrícolas, de fabricación en el país para uso local o exportación, así como de los productos importados antes de ser utilizarlos(sic) en el territorio nacional.

Control de actividades
Artículo 35. El Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos y entes competentes, está facultado para ejercer el control, inspección y fiscalización de los procesos de formulación, producción, investigación, almacenamiento, expendio, comercialización, intercambio, manejo, uso, aplicación, distribución e importación de los productos objeto del Registro Nacional de interesados e interesadas, así como regular todas las actividades que se realicen con ingredientes activos de plaguicidas de efectos nocivos para la salud humana, animal, vegetal, aire, aguas y suelo.

Capítulo VI
De la Movilización de Animales y Vegetales


Autorización sanitaria para la movilización de animales y vegetales productos y subproductos de ambos orígenes
Artículo 36. El Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos y entes competentes, regulará y emitirá las autorizaciones sanitarias para la movilización de animales y vegetales, productos y subproductos de ambos orígenes, a los fines de:

1. Minimizar el riesgo de propagación de agentes etiológicos de las enfermedades y plagas.

2. Apoyar los programas zoosanitarios y fitosanitarios, de epidemiología y vigilancia fitosanitaria.

3. Coadyuvar el fomento de la producción, la productividad, la soberanía alimentaria, la salud agrícola integral y la calidad de los alimentos.

4. Apoyar la creación de áreas libres de enfermedades y plagas.

5. Complementar las medidas para impedir las movilizaciones ilegales de productos y subproductos de origen animal y vegetal.

6. Respaldar la información relativa a la propiedad de los animales y vegetales, productos y subproductos de ambos orígenes.

7. Promover el intercambio en las cadenas agro productivas.

Identificación ganadera
Artículo 37. Corresponde al Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos y entes competentes, dirigir y supervisar toda información relacionada con la identificación ganadera; así como crear, mantener, organizar, dirigir y supervisar el funcionamiento del respectivo Registro procediendo a la inscripción de los animales de acuerdo a los procedimientos y normas técnicas que a los efectos se dicten.

Capítulo VII
De la Calidad e Higiene de los Alimentos en el Sector Primario de la Producción


Normas de bienestar y salud agrícola integral
Artículo 38. El Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos y entes competentes, vigilará, controlará e inspeccionará el cumplimiento de las normas técnicas de salud agrícola integral, relativas al bienestar y salud animal y vegetal, así como las prácticas pecuarias cónsonas con los principios agroecológicos, para mantener en el sector primario la calidad de los alimentos, de los productos y de los subproductos de ambos orígenes.

Calidad e higiene de la carne
Artículo 39. El Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos y entes competentes con el fin de mantener la calidad e higiene de la carne, y proteger la salud de las personas, designará como mínimo a un supervisor o supervisora en cada frigorífico, matadero o sala de matanza, como responsable del cumplimiento de las normas sanitarias en los establecimientos de faena, con competencia para verificar la documentación sanitaria, la identificación ganadera, practicar el examen ante mortem y la toma de muestras para el diagnóstico de laboratorio, en los casos en que sea necesario. 

Participación en el sistema
Artículo 40. El Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos y entes competentes vigilará, controlará e inspeccionará el cumplimiento de las normas técnicas de salud agrícola integral, por parte de los frigoríficos, mataderos y salas de matanza, en materia de alerta epidemiológica y emergencia sanitaria.

Capítulo VIII
De la Red de Laboratorios


Laboratorios de referencias
Artículo 41. El Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos y entes competentes contará con laboratorios de referencia nacional, como apoyo a sus actividades reguladoras, vinculadas a animales, vegetales, productos, y subproductos de ambos orígenes, productos de origen biológico, químico y otros, para la confirmación del control de la calidad y monitoreo de residuos.

Sección Primera
De los Laboratorios de Diagnóstico


Normativas para la red de laboratorios
Artículo 42. El Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos y entes competentes, normará técnica y metodológicamente los Laboratorios de Diagnóstico Fitosanitario y Zoosanitario, de igual forma supervisará y evaluará las actividades de los laboratorios públicos y privados, además de dictar las medidas y sanciones administrativas correspondientes.

Misión de los diagnósticos
Artículo 43. Los laboratorios de diagnóstico tendrán la misión de realizar diagnósticos efectivos de enfermedades y plagas, con el objeto de prevenir y reducir los daños debidos a la presencia de entidades endémicas, emergentes, reemergentes, zoonóticas y transfronterizas, en el territorio nacional, así como complementar y mantener los programas zoosanitarios, fitosanitarios, biológicos, el control de la calidad y de los residuos de plaguicidas y otros.

Sección Segunda
De los Laboratorios del Control de la Calidad


Control de la calidad
Artículo 44. Las empresas fabricantes, formuladoras o importadoras, están obligadas a realizar los análisis de control de la calidad en los laboratorios acreditados por el Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos y entes competentes, los cuales podrán exigir la aplicación de pruebas adicionales o complementarias a las ya establecidas. Las empresas a que refiere el presente artículo están en la obligación de entregar a los laboratorios de referencia, las muestras necesarias para el control de calidad que se les realice, a los fines de emitir la respectiva autorización para su comercialización cuando se les solicite.

Regulación de precios de los laboratorios
Artículo 45. Por la importancia estratégica de la salud agrícola integral, el Ministerio con competencia en materia de agricultura y tierras podrá regular y fijar, mediante resolución conjunta con los ministerios con competencia en la materia, los precios de los diagnósticos que realicen los laboratorios de diagnóstico fitosanitario, zoosanitario, u otros de carácter privado.

Capítulo IX
De los Organismos Vivos Modificados


Regulaciones relativas a los organismos vivos modificados
Artículo 46. El Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos y entes competentes, regulará la liberación al ambiente, producción, distribución, intercambio y comercialización en todo el territorio nacional de organismos vivos modificados, productos y subproductos, dada, la ausencia de certeza científica sobre la inocuidad ambiental y consumo de estos productos y sobre los posibles daños irreversibles que pudiera provocar a la salud de las personas o al equilibrio natural. Excepcionalmente por razones estratégicas en materia de salud y cuando se garantice el cumplimiento de normas de bioseguridad, se permitirá la investigación con organismos vivos modificados en absoluto confinamiento.

Declaración jurada
Artículo 47. Toda persona natural o jurídica dedicada a la importación de alimentos, insumos, materia prima o material genético susceptible de ser empleado en la alimentación, en los cuales se han empleado organismos vivos modificados; deberá presentar declaración jurada que indique de manera expresa tal circunstancia, cuando se trate de alimentos procesados, mezclados o industrializados para el consumo humano o animal, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y normas técnicas de salud agrícola integral. 

TÍTULO III
DE LA AGROECOLOGÍA

Capítulo I
Disposiciones Generales


Definición
Artículo 48. A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se entiende por Agroecología, la ciencia cuyos principios están basados en los conocimientos ancestrales de respeto, conservación y preservación de todos los componentes naturales de agroecosistemas sustentables, a cualquier escala o dimensión.

Transformación del modelo económico y social
Artículo 49. A los fines de la transformación del modelo económico y social de la Nación, el Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos y entes competentes, aplicará la agroecología como base científica de la agricultura tropical sustentable, dentro del sistema agroproductivo, desarrollando y ejecutando los proyectos que fueren necesarios con el objeto de motivar y estimular el proceso de producción de alimentos de buena calidad biológica, en suficiente cantidad para la población y promover la enseñanza y aprendizaje, de prácticas agroecológicas, de los productores y productoras en su rol activo, y de las instituciones y demás actores comprometidos con la soberanía y seguridad agroalimentaria.

Proyectos agroecológicos
Artículo 50. A los fines de la aplicación de la agroecología, el Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos y entes competentes, en cogestión con los consejos comunales, pueblos, comunidades indígenas y cualquier otra forma de organización y participación comunitaria que se desarrollen, realizarán los diagnósticos necesarios que permitan la detección de la existencia de algún problema de salud agrícola originado por el empleo de un modelo de producción agrícola no sustentable ecológicamente. En ese sentido, propondrán la formulación y ejecución de proyectos con perspectiva agroecológica en relación al caso planteado, conducentes a garantizar una producción agrícola respetuosa de nuestro entorno ambiental y cultural. 

Estadísticas de agroecología
Artículo 51. De las actividades desplegadas y los resultados obtenidos por los consejos comunales, pueblos, comunidades indígenas y cualquier otra forma de organización y participación comunitaria en la instrumentación de la agroecología, conjuntamente con el Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos y entes competentes, se levantará, procesará y comunicará la correspondiente información estadística, la cual permitirá desarrollar el aspecto organizativo de productores o productoras agroecológicos.

TÍTULO IV
DEL INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI)

Capítulo I
Del Ente Ejecutor de las Políticas


Ente de gestión
Artículo 52. Se crea el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, como ente de gestión en materia de salud agrícola integral, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierras, tendrá su sede en el lugar que determine el órgano rector y podrá crear unidades administrativas regionales o locales atendiendo a las condiciones socio-bio-regionales del territorio nacional.

El nombre del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral podrá abreviarse con las siglas INSAI a todos los efectos legales.

Organización y servicios
Artículo 53. El Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) desarrollará su actividad mediante los principios de cooperación, cogestión, corresponsabilidad y subsidiariedad a través de los consejos comunales, pueblos, comunidades indígenas y demás formas de organización y participación comunitaria.

Privilegios y prerrogativas
Artículo 54. El Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) (INSAI) disfrutará de todas las prerrogativas, privilegios y exenciones fiscales y tributarias de la República Bolivariana de Venezuela.

Principios de organización y funcionamiento
Artículo 55. La organización, actividad y funcionamiento del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) se desarrollará con base en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, racionalidad, rendición de cuentas, corresponsabilidad, solidaridad y responsabilidad social, mutua cooperación, alteridad, equidad, justicia, inclusión social, buena fe y confianza. 

Objetivos
Artículo 56. El Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) tendrá los siguientes objetivos:

1. Promover, garantizar y fomentar el desarrollo armónico y coherente de las políticas, planes, proyectos y programas del Ejecutivo Nacional en materia de salud agrícola integral.

2. Promover el uso de los medios de producción que el Estado destine a las comunidades de pequeños y medianos productores y productoras vinculados con los consejos comunales, pueblos, comunidades indígenas y cualquier otra forma de organización y participación comunitaria cuya actividad principal este relacionado con el desarrollo agrario, de manera racional, eficaz y eficiente.

3. Impedir progresivamente la producción, distribución, intercambio, comercialización y uso de insumos químicos tóxicos en los sub-sectores: vegetal, animal, forestal, acuícola y pesquero; así como plaguicidas de uso doméstico, industrial y salud pública, fomentando procesos, métodos y productos biológicos inocuos para las especies, en defensa de la diversidad biológica y la salud pública primaria de la población.

4. Contribuir a garantizar la profundización y consolidación de la soberanía y seguridad alimentaria de la población, desde la perspectiva del modelo de desarrollo agrario, más equitativo, incluyente e igualitario fundados en la solidaridad social para la alcanzar un verdadero Estado de justicia social.

5. Contribuir a crear condiciones necesarias que garanticen la disponibilidad suficiente y estable de alimentos sanos en el ámbito nacional y comunal.

6. Brindar asesoría agrícola integral a las propuestas que presentan las comunidades de pequeños y medianos productores y productoras vinculados con los consejos comunales, pueblos, comunidades indígenas y cualquier otra forma de organización y participación comunitaria, cuya actividad principal esté relacionada con el desarrollo agrario, para la construcción colectiva y cooperativa de una economía de participación social.

7. Privilegiar la salud agrícola integral sobre la base fundamental de los principios agroecológicos para el diseño y aplicación de objetivos, estrategias, políticas, medidas, metas y proyectos, orientados a la prevención y control de plagas y enfermedades, así como la calidad de los insumos, productos y subproductos de origen vegetal y animal.

8. Vigilar, Inspeccionar y controlar el cumplimiento de la ley, reglamentos y normas técnicas en materia de salud agrícola integral, así como la ejecución de las medidas sanitarias y fitosanitarias pertinente.


Competencias
Artículo 57. El Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) tiene las siguientes competencias:

1. Ejecutar y desarrollar la política nacional en el Plan Integral de Desarrollo Agrario.

2. Presentar a consideración del órgano rector la propuesta del componente del Plan Integral de Desarrollo Agrario.

3. Presentar a consideración del órgano rector las propuestas de manuales y normas técnicas de procedimientos de carácter imperativo y obligatorio cumplimiento.

4. Proporcionar acompañamiento técnico a los órganos y entes competentes, en todo lo relacionado a salud agrícola integral, a objeto de dar cumplimiento a lo señalado en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

5. Ejecutar y desarrollar acciones de vigilancia, prevención, control y erradicación de enfermedades y plagas que afecten a la salud agrícola integral, además de fomentar el uso racional de los productos químicos y biológicos, así como materias primas; y las demás que le atribuyen las leyes y reglamentos.

6. Coordinar con los órganos y entes competentes políticas, planes, proyectos y programas de formación y acompañamiento integral para mejorar las condiciones de vida en las comunidades.

7. Determinar la calidad genética de las diferentes especies que conforman la riqueza agropecuaria nacional, para lograr una economía agrícola productiva y sustentable.

8. Realizar la vigilancia epidemiológica, la vigilancia fitosanitaria, la prevención, el diagnóstico y control zoosanitario y fitosanitario.

9. Ejecutar las medidas epidemiológicas cuando se declaren los estados de alerta epidemiológico o emergencia sanitaria.

10. Vigilar, Inspeccionar y controlar los aspectos sanitarios y epidemiológicos de las actividades de importación, exportación y movilización de animales y vegetales, productos y subproductos de ambos orígenes, e insumos de los sectores vegetal, animal y forestal.

11. Crear, mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro Único Nacional de salud agrícola integral.

12. Restringir y prohibir la producción, uso, distribución, importación, intercambio y comercialización de productos químicos o biológicos de uso agrícola, doméstico, industrial y salud pública cuando incumplan con las regulaciones sobre la materia.

13. Autorizar, certificar, suspender, revocar o renovar el ejercicio de las actividades de salud agrícola integral, mediante la expedición de los permisos y licencias, registros, certificaciones, acreditaciones y autorizaciones necesarias.

14. Coadyuvar con los órganos y entes competentes en la ejecución de los programas de investigación necesarios a ser desarrollados en materia salud agrícola integral que generen la información científica requerida para elaborar normas dirigidas a fortalecer la salud agrícola integral y el ordenamiento de los recursos agrícolas.

15. Recaudar y administrar las tasas que se generen .con ocasión de los servicios prestados y las autorizaciones otorgadas de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, así como las multas que imponga incumplimiento de éste.

16. Regular el ingreso y uso de organismos vivos modificados, integrando esta actividad con las políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo agrario dictados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierras.

17. Vigilar, Inspeccionar y controlar desde la salud agrícola integral la presencia de contenidos químicos y biológicos que afecten la calidad del suelo, aire, aguas y ambiente en general para adoptar las medidas necesarias en coordinación con los órganos y entes competentes.

18. Coadyuvar a la protección ambiental desde la salud agrícola integral.

19. Emitir las autorizaciones y guías de movilización de vegetales y animales, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y normas técnicas de salud agrícola integral, así como aquéllas cuya emisión, administración y control le fuera asignado por su órgano de adscripción.

20. Inspeccionar los centros de distribución almacenamiento y formulación que desarrollen actividades relacionadas con la producción de insumos de uso para la salud agrícola integral.

21. Ejecutar planes, proyectos y programas de salud agrícola integral en coordinación con los productores y productoras y demás entes relacionados con el sector, para el fortalecimiento de cooperativas, de empresas y unidades de producción social.

22. Corresponde al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) a través de la red de laboratorios nacionales, ejecutar las normas para emitir el diagnóstico fitosanitario, zoosanitario, y otros relacionados con la salud agrícola integral.

23. Las demás establecidas en la Ley o que le sean impuestas por el Ejecutivo Nacional de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.


Patrimonio
Artículo 58. El patrimonio del Instituto Nacional de Salud Integral estará constituido por:

1. Los aportes provenientes de la Ley de Presupuesto y los aportes extraordinarios que le asigne el Ejecutivo Nacional.

2. Los bienes, derechos y acciones de cualquier naturaleza que le sean transferidos, adscritos o asignados por el Ejecutivo Nacional.

3. Los bienes e ingresos provenientes de su gestión.

4. Los recursos provenientes del sector público o privado, así como aquéllos que se originen por los convenios nacionales o internacionales.

5. Los bienes o recursos adquiridos por cualquier título.

6. Donaciones, legados, aportes, subvenciones y demás liberalidades que reciba de personas naturales o jurídicas nacionales de carácter público o privado.

7. Los recursos provenientes de las tasas previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

8. Los recursos provenientes de las sanciones pecuniarias aplicadas de conformidad con los procedimientos sancionatorios, previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Directorio del Instituto
Artículo 59. El Directorio del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), estará integrado por una (01) Presidenta o Presidente y seis (06) Directoras o Directores, de la forma como se indica a continuación:

1. El Presidente o Presidenta del Instituto, quien presidirá el Directorio.

2. Una o un (01) representante del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierras;

3. Una o un (01) representante del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud;

4. Una o un (01) representante del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ciencia y tecnología;

5. Una o un (01) representante del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa,

6. Una o un (01) representante del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente,

7. Una (01) Vocera o un (01) Vocero elegida o elegido en el seno de los consejos comunales, pueblos, comunidades indígenas y cualquier forma de organización y participación comunitarias cuya actividad principal se encuentre relacionada con el desarrollo agrario existentes en cada socio-bio-región.

Cada integrante del Directorio tendrá un suplente, designado de la misma forma que su principal, y con los mismos derechos y atribuciones de éste, en cuanto supla las faltas temporales de dicho principal en el Directorio.

Las faltas temporales del Presidente del Directorio serán suplidas por el Director que éste mismo indique.

La Presidenta o el Presidente, las Directoras o los Directores, así como sus respectivos suplentes, serán de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente de la República. La designación de dichas Directoras o Directores, y sus respectivos suplentes, se efectuará a propuesta del titular de cada Despacho Ministerial según la conformación del Directorio establecida en el encabezado del presente artículo. El Directorio se considerará válidamente constituido y sus decisiones tendrán plena eficacia cuando, a la correspondiente sesión, asistan la Presidenta o Presidente, o su suplente en el Directorio, y al menos cuatro (04) de las Directoras o Directores, o sus respectivos suplentes.

La organización y funcionamiento del Directorio se rige por lo establecido en el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y en el Reglamento Interno del Instituto.

Competencias del Directorio
Artículo 60. El Directorio del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) tiene las siguientes competencias:

1. Aprobar la propuesta para el componente de salud agrícola integral del Plan Integral de Desarrollo Agrario, a ser presentada a consideración del órgano rector.

2. Aprobar la propuesta de reglamento interno del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, (INSAI), a ser presentada a consideración al órgano rector. Así como, los reglamentos internos de las oficinas socio-bioregionales, de los Comités de Integración para la salud agrícola integral, de la red de laboratorios y de otras dependencias del Instituto.

3. Aprobar la propuesta del plan operativo anual y de presupuesto a ser presentada al órgano rector.

4. Autorizar la creación, modificación o supresión de las oficinas socio-bioregionales y de los Comités de Integración del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) cuando así resulte necesario a los fines del objeto del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

5. Aprobar las condiciones generales aplicables en materia de salud agrícola integral de los proyectos presentados por el Presidente o Presidenta del Instituto, en correspondencia con las políticas y estrategias emanadas del órgano rector.

6. Aprobar la propuesta de memoria y cuenta anual del Instituto.

7. Aprobar los asuntos que en materia de salud agrícola integral le sean presentadas por el Presidente o Presidenta del Instituto o cualquiera de sus integrantes.

8. Conocer puntos de cuentas e informes periódicos de la ejecución y desarrollo de la política y plan nacional correspondiente.

9. Presentar un informe anual de su gestión ante el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierras, así como ante las organizaciones de la contraloría social de los consejos comunales, pueblos, comunidades indígenas y cualquier otra forma de organización y participación comunitaria cuya actividad principal este relacionado con el desarrollo agrario.

10. Aprobar las propuestas de normas técnicas de ordenamiento, y de salud agrícola integral.

11. Crear las oficinas de apoyo y de funcionamiento que requiera para el buen desempeño de sus funciones.

12. Las demás establecidas en la ley y por el Ejecutivo Nacional.


Presidencia del Instituto
Artículo 61. La Presidenta o el Presidente del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) tendrá las siguientes atribuciones:

1. Convocar y presidir las reuniones del Directorio.

2. Ejercer la dirección, administración y representación legal del Instituto, otorgando los poderes judiciales y extrajudiciales a que haya lugar.

3. Celebrar contratos y convenios de obras, servicios y adquisición de bienes. Así como, aprobar y suscribir contratos que se requieran para ejecutar los objetivos y competencias del Instituto, incluyendo aquellos actos administrativos y documentos que se deriven de las actuaciones del mismo.

4. Ejercer la autoridad en materia de personal, de conformidad con las atribuciones y potestades establecidas en la legislación sobre la materia y con estricta sujeción a lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

5. Formular la propuesta de reglamento interno del Instituto, a ser presentada a consideración del Directorio.

6. Presentar cuenta y todos los informes que sean requeridos por el órgano rector.

7. Delegar sus competencias de manera expresa en el funcionario o funcionaria del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) que éste o ésta designe, así como las relativas a certificación de documentos.

8. Disponer la constitución de un Consejo Auxiliar, como órgano de asesoramiento técnico en materia de salud agrícola integral, cuya organización y funcionamiento serán establecidos mediante Providencia Administrativa dictada a tales efectos.

9. Las demás establecidas en la ley por el Ejecutivo Nacional al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI).

El ejercicio de las competencias del Presidente o Presidenta del Instituto debe sujetarse a los lineamientos, políticas y planes de la Comisión Central de Planificación.

Sala Situacional
Artículo 62. La Sala Situacional es la instancia organizativa de la institución para el seguimiento a las actividades, planes, proyectos y programas de salud agrícola integral de la Nación; que se mantendrá en forma permanente, informando a la presidencia del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) cualquier infracción, desviación, incumplimiento, novedad, retardo, anormalidad, entre otras, tan pronto se tenga conocimiento de ello.

Dirección General
Artículo 63. La conducción operativa del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) en la ejecución de las actividades de salud agrícola integral de la Nación, será ejercida por una Dirección General a través de las Direcciones de Salud Animal, Salud Vegetal y Agroecología y Participación Popular, cuyo funcionamiento se regirá por el reglamento respectivo.

Oficinas socio-bioregionales
Artículo 64. Las oficinas socio-bioregionales del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), dependerán de la Dirección General del Instituto, y serán establecidas por regiones de acuerdo a las áreas agroecológicas, según las características sociales, económicas, geográficas, y culturales comunes; serán creadas, modificadas o suprimidas por el Directorio del Instituto. Estas oficinas tendrán las atribuciones conferidas en su respectivo reglamento.

Comités de Integración
Artículo 65. Los Comités de Integración para la Salud Agrícola Integral- dependerán de las oficinas socio-bioregionales del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), siendo el eslabón final operativo de la estructura formal del Instituto. Esta instancia organizativa se compone de la convergencia de los voceros y voceras con los funcionarios y funcionarias públicas de la institución. Se organizará un Comité de Integración en cada municipio, donde se desarrollen actividades de carácter agrario. Su organización y funcionamiento se regirá por su respectivo reglamento.

Capítulo II
Registro Único Nacional de Salud Agricolaintegral


Registro Único Nacional
Artículo 66. El Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) crea el Registro Único Nacional de Salud Agrícola Integral a los fines de mantener, organizar, dirigir y supervisar toda la información relacionada con las actividades de salud agrícola integral, y en tal sentido formarán parte del mismo, el Registro Nacional de interesados e interesadas y el Registro Nacional de Productos de Uso Agrícola, la inscripción de los Permisos, Certificaciones y Autorizaciones que en cumplimiento de sus finalidades otorgue el Instituto. Dicho Registro Único Nacional se desarrollará de acuerdo a las disposiciones contenidas en los reglamentos y las normas técnicas del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Funciones
Artículo 67. El Registro Único Nacional de Salud Agrícola Integral, tiene las siguientes funciones:

1. Planificar, coordinar, supervisar y controlar el Registro Único Nacional de Salud Agrícola Integral, así como conservar los libros, actas y demás documentos correspondientes.

2. Proponer ante el Directorio del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral para su aprobación, las normas y procedimientos que habrán de seguirse para el levantamiento e inscripción del registro de control zoosanitario, registro de viveros, insumos agrícolas, así como para el control y seguimiento de dicho registro.

3. Emitir las certificaciones de los registros respectivos.

4. Las demás funciones que le confiera la Ley y los reglamentos que se desarrollen en virtud del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Permisos
Artículo 68. Para realizar actividades de salud agrícola integral toda persona natural o jurídica deberá obtener previamente el permiso correspondiente emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), sin perjuicio de otras autorizaciones que deberán recibir de las autoridades competentes, de conformidad con la legislación vigente. Las autorizaciones son personales e intransferibles.

Las autorizaciones para realizar actividades de salud agrícola integral serán las siguientes:

I. Permisos:

1. Permiso Zoosanitario de Importación y Exportación. Se otorga para realizar actividades de importación o exportación, con el objeto de garantizar el estado zoosanitario de los animales, productos y subproductos y materias primas del mismo origen que puedan servir como vehículos de transmisión de enfermedades.

2. Permiso Fitosanitario de Importación. Se otorga para realizar actividades de importación con el objeto de garantizar el estado fitosanitario de los vegetales, productos, subproductos y materias primas del mismo origen.

3. Permiso para las actividades de producción, comercialización y movilización de plantas frutales, forestales, ornamentales y material vegetal de propagación.

4. Permiso que se otorga para realizar fumigaciones aéreas con plaguicidas de uso agrícola, doméstico, de salud pública o industrial.

5. Permiso de importación de agentes de control biológico para formulaciones de uso agrícola, doméstico, salud pública o industrial.

6. Permiso de exportación de agentes de control biológico para formulaciones de uso agrícola, doméstico, salud pública o industrial.

7. Permiso sanitario para la movilización o traslado de animales, productos, subproductos de origen animal e insumos de uso animal.

8. Permiso sanitario para el tránsito de vegetales, sus productos, subproductos del mismo origen.

9. Permiso Sanitario de Importación de plaguicidas o agentes de control biológico de uso agrícola, doméstico, de salud pública e industrial, y pecuarios, biológicos vegetales e insumos de uso animal y pecuario.

10. Permiso Sanitario de Importación de materia prima que se otorga a personas naturales o jurídicas para la formulación de plaguicidas de uso agrícola, doméstico, de salud pública o industrial y pecuario, fertilizantes y abonos.

11. Permiso Sanitario de Exportación de materia prima que se otorga a personas naturales o jurídicas para la formulación de plaguicidas de uso agrícola, doméstico, salud pública o industrial y pecuario, fertilizantes y abonos.

12. Permiso Sanitario para exportación de mascotas.


Certificaciones
Artículo 69. El Instituto Nacional de Salud Agrícola emitirá las siguientes certificaciones:

1. Certificado de Defunción Animal. Es el comprobante oficial de la muerte de un animal o de varios animales en un predio por razones no establecidas, que puedan implicar riesgos zoosanitarios y epidemiológico para los predios vecinos, o para un área determinada.

2. Certificado de Productos Orgánicos de uso agrícola y pecuario.

3. Certificado de libre Venta de plaguicidas químicos y agentes de control biológico de uso agrícola, doméstico, salud pública, industrial y pecuario, fertilizantes, biofertilizantes e insumos de uso animal.

4. Certificados de origen para ingredientes activos y agentes de control biológico no formulados.

5. Certificado por la calificación de ingredientes activos de plaguicidas de uso agrícola, doméstico, de salud pública o industrial.

6. Certificado fitosanitario de movilización para el traslado de vegetales, productos, subproductos, partes o residuos.

7. Certificado de Liberación de Cuarentena Animal.

8. Constancia de registro de insumos de uso animal.

9. Constancia de registro de hierros y señales.

10. Certificado Fitosanitario de Exportación: se otorga para realizar actividades de exportación con el objeto de garantizar el estado fitosanitario de los vegetales, productos, sub productos y materias primas del mismo origen.

11. Certificado de reexportación de vegetales, productos, subproductos y materias primas.

12. Certificado fitosanitario de inspección de importación de vegetales, productos, subproductos y materias primas del mismo origen.

13. Certificado de origen de materia prima para plaguicidas químicos de uso agrícola, doméstico, salud pública, industrial y pecuario.

14. Certificado de Inspección Sanitaria de transporte internacional de plaguicidas químicos, agentes de control biológico, fertilizantes y biofertilizantes.

15. Certificado de Importación. Se otorga a personas naturales o jurídicas para realizar actividades de importación de animales, alimentos de consumo y materias primas de origen animal, biológicos, fármacos, otros productos de uso pecuario o empleados en la práctica veterinaria, así como productos y objetos de cualquier origen que puedan servir como vehículos de transmisión de enfermedades a los animales. Al Certificado deberá anexarse el documento expedido por las autoridades competentes del país exportador, y ajustarse a las regulaciones establecidas por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI).

Autorizaciones
Artículo 70. Para realizar actividades de salud agrícola integral toda persona natural o jurídica deberá obtener previamente las siguientes autorizaciones:

1. Autorización para fabricar, formular, importar, exportar, distribuir, expender, intercambiar, comercializar, almacenar, transportar, envasar y aplicar fertilizantes, biofertilizantes, abonos, agentes de control biológico y plaguicidas de uso agrícola, doméstico, de salud pública, industrial o pecuario.

2. Autorización para publicidad. Dirigida al usuario final y otorgada a quien solicite divulgar en el país mediante cualquier medio de comunicación o publicidad, informaciones sobre plaguicidas de uso agrícola, doméstico, salud pública o industrial e insumos de uso animal.

3. Guía Única Sanitaria de Cuarentena Animal.

4. Autorización sanitaria para la movilización de animales, productos y subproductos de origen animal.

5. Autorización sanitaria para la movilización de vegetales, productos y subproductos de origen vegetal.

6. Autorización para Laboratorios de Biotecnología, públicos y privados, emitida a personas naturales o jurídicas, para realizar actividades de Biotecnología.

7. Autorización para Laboratorios que realicen análisis de plaguicidas químicos de uso agrícola, doméstico, salud pública e industrial, agentes de control biológicos o pecuarios, fertilizantes, biofertilizantes, abonos o insumos.

8. Autorización para Laboratorios de Diagnóstico Fitosanitario y Zoosanitario, públicos y privados, emitida a personas naturales o jurídicas, para realizar actividades de diagnósticos fitosanitario, zoosanitario, y otros; relacionados con la salud agrícola integral.

9. Autorización para Laboratorios de Control de la Calidad, emitidos al sector público y privado, para laboratorios que Intervienen en el proceso de control de productos para uso vegetal, animal, y otros; previa inspección y verificación de la capacidad para realizar las validaciones correspondientes, así como el cumplimiento de los demás requisitos exigidos en las normas técnicas para desarrollar sus actividades.

10. Las autorizaciones son personales e intransferibles. 


Autorizaciones Especiales
Artículo 71. Serán objeto de autorizaciones especiales emitidas expresamente por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) las investigaciones que se realicen dentro del país con productos biológicos; la experimentación con productos de uso agrícola, pecuario, doméstico, salud pública e industrial y fertilizantes; las referidas a emergencias fitosanitarias, las orientadas a fines exclusivos de exportación; también requieren autorización del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) los trabajos investigación de plagas o enfermedades de categoría cuarentenaria o transfronteriza, realizados por personas naturales o jurídicas públicas o privadas.

Capítulo III
De la Inspección, Prevención, Vigilancia y Control


Competencias
Artículo 72. El Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) realizará las actividades de inspección, prevención, vigilancia y control del cumplimiento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y normas técnicas, a través de inspectores o inspectoras de salud agrícola integral debidamente acreditados, pudiendo especialmente:

1. Inspeccionar, prevenir, vigilar y controlar el cumplimiento del presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y demás normas de rango sublegal en materia de salud agrícola integral y actividades conexas, a solicitud del importador o importadora, o exportador o exportadora, tomando en consideración la información suministrada por éstos, y en general por cualquier tercero cuya actividad se relacione con la actividad del sujeto de inspección.

2. Exigir a los importadores o importadoras, exportadores o exportadoras, y responsables y terceros la exhibición de los documentos establecidos en el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, y demás documentos relacionados con su actividad, así como que proporcionen los datos o informaciones que se le requieran con carácter individual o general.

3. Dictar y ejecutar forzosamente medidas de ordenamiento, tales como instrucciones para la suspensión, modificación o cese de actividades que violen el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y normas técnicas de ordenamiento.

4. Requerir a los importadores o importadoras, o exportadores o exportadoras, o responsables y terceros para que comparezcan antes sus oficinas a dar contestación a las preguntas que se le formulen o a reconocer firmas, documentos o bienes.

5. Recabar de los funcionarios o empleados públicos de todos los niveles de la organización política del Ejecutivo Nacional, los informes y datos que posean con motivos de sus funciones.

6. Retener y asegurar los documentos revisados durante la inspección, incluidos los registrados en medios magnéticos o similares y tomar las medidas necesarias para su conservación. A tales fines se levantará acta en la cual se especificarán los documentos retenidos.

7. Requerir el auxilio de cualquier fuerza pública cuando hubiere obstaculización o impedimento en el ejercicio de sus atribuciones, así como para la ejecución forzosa de las medidas de ordenamiento.

8. Recolectar y requerir datos de información pertinentes y útiles.

9. Practicar inspecciones en los predios agrícolas y forestales, cargamentos importados en naves, aeronaves, vehículos de transporte terrestre, depósitos de alimentos, correo postal, puertos, aeropuertos, aduanas postales y puestos fronterizos, equipajes u otros locales, o en cualquier otra infraestructura o espacio geográfico ocupado o utilizado en las actividades agrícolas u otras conexas. Para realizar la inspección en los domicilios particulares, será necesario orden judicial de allanamiento de conformidad con lo establecido en las leyes especiales, la cual deberá ser decidida dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de solicitada, habilitándose el tiempo que fuere menester para practicarlas.

10. Tomar posesión de los animales, vegetales, productos o subproductos de ambos orígenes, de los que se suponga fundadamente que no cumplen las condiciones zoosanitarias o fitosanitarias, previo el levantamiento del acta en la cual se especifiquen dichos bienes.

Estos serán puestos a disposición del ente competente dentro de los cinco (5) días siguientes, para que proceda a someterse al tratamiento correspondiente o a la aplicación de otras medidas establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

11. Controlar la eliminación de los desperdicios, desechos y la basura internacional generados en naves o aeronaves, y transportes terrestres que proceden del exterior; supervisando el proceso de destrucción, el cual debe ofrecer plena garantía sanitaria.

12. Las demás que establezcan los reglamentos y normas técnicas de ordenamiento del presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.

Medidas Preventivas
Artículo 73. Los inspectores o inspectoras de salud agrícola integral podrán dictar y ejecutar en el mismo acto la práctica de medidas preventivas, con o sin la presencia del propietario o propietaria, administradores o administradoras o responsables de las unidades de producción animal o vegetal, importador o importadora, o exportador o exportadora, medidas preventivas, con el debido sustento técnico, cuando se presuma que la condición sanitaria de los animales o vegetales, productos o subproductos de ambos orígenes o provisiones, implique peligro inminente de introducir, propagar o diseminar, al territorio nacional enfermedades y plagas.

Las medidas preventivas que puede adoptar el inspector o inspectora de salud agrícola integral serán las siguientes: muestreo, tratamiento, cuarentena, retención, reembarque, enterramiento y destrucción, pudiendo además impedir su desembarque o entrada al territorio nacional en el caso de importaciones, y todas aquéllas que sean necesarias para garantizar el bienestar colectivo de manera efectiva, oportuna e inmediata.

Las medidas habrán de ser proporcionales al fin que se persiga.


Oposición a las medidas preventivas
Artículo 74. Los inspectores o inspectoras de salud agrícola integral, cuando ordenen la práctica de una medida preventiva, levantará un acta a suscribirse entre éste y los sujetos sometidos a la medida, en el que se detallará el inventario físico de los bienes sobre los que recae la misma. En caso de la negativa de suscribir el acta por parte de los interesados, se dejará constancia de ello. Si el interesado se encontrare presente, se entenderá notificado y podrá oponerse a la medida preventiva decretada dentro de los tres (3) días siguientes al acto, acompañando para ello las pruebas que considere pertinentes. Cuando la notificación personal del interesado no fuere posible, se ordenará la publicación del acto en un diario de circulación nacional y, en este caso, se entenderá notificado transcurrido el término de cinco (5) días contados a partir de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.

En caso de oposición se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días. El Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) deberá resolver la oposición en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles, sin perjuicio de que el funcionario prorrogue el lapso por igual término cuando lo considere conveniente para practicar las diligencias necesarias para la búsqueda de la verdad.

Solicitud de inspección
Artículo 75. Los importadores o importadoras, o exportadores o exportadoras, o responsables, una vez que haya ingresado o vaya a egresar del territorio nacional los animales o vegetales, productos o subproductos de ambos orígenes a importar o exportar, según sea el caso, deberán cumplir por sí mismos la obligación de solicitar la inspección y proporcionar la información necesaria para que sea efectuada por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), según lo dispuesto en las leyes y demás normas de carácter sanitario, a los fines de comprobar que la mercancía sí corresponde a la descrita en el manifiesto de carga y de certificar la condición sanitaria de la misma; si la mercancía está en óptimo estado y cumple con todos los requerimientos zoosanitarios y fitosanitarios de nuestro país, se procede a expedir el Certificado de Inspección.

No obstante, el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), podrá proceder de oficio, cuando tenga certeza o presuma la existencia de cargamentos con contenido animal o vegetal, productos o subproductos de ambos orígenes, así como ordenar las medidas preventivas, conforme a las disposiciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en cualesquiera de las siguientes situaciones:

1. Cuando el importador o importadora, exportador o exportadora, o responsable hubiere omitido solicitar la inspección.

2. Cuando la solicitud ofreciera dudas relativas a su veracidad o exactitud.

3. Cuando el importador o importadora, exportador o exportadora, o responsable, debidamente requerido no exhiba los documentos pertinentes o no aporte los elementos necesarios para efectuar la Inspección.

4. Cuando así lo establezca el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Hechos u omisiones conocidos por autoridades extranjeras
Artículo 76. Para imponer sanciones, el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) podrá tener como ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos u omisiones conocidos fehacientemente por autoridades extranjeras con competencia en materia sanitaria.

TÍTULO V
DE LA PARTICIPACIÓN Y EL PROTAGONISMO POPULAR


Protagonismo popular
Artículo 77. Los consejos comunales, pueblos, comunidades indígenas y cualquier otra forma de participación comunitaria que se desarrollen, tienen derecho a desempeñar un papel protagónico en las actividades derivadas de la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, especialmente ejercer la contraloría social en las actividades de salud agrícola integral. En tal sentido el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) realizará las gestiones necesarias con el propósito de motivar, facilitar y acompañar la participación protagónica del pueblo, en todas sus actividades, y de esta manera coadyuvar en la consolidación del socialismo agrario de la Nación. A tal efecto, tienen los siguientes deberes:

1. Vigilar y exigir el cumplimiento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y las normas técnicas de salud agrícola integral, a objeto de garantizar que las autoridades competentes cumplan con sus funciones.

2. Promover la información y formación de las comunidades sobre sus derechos, garantías y deberes en materia de salud agrícola integral, especialmente para garantizar su derecho a participar y a ejercer la contraloría social.

3. Velar porque los órganos y entes públicos, así como las personas involucradas en las actividades de salud agrícola integral, respeten y garanticen los derechos individuales, colectivos y difusos de las personas, familias y comunidades.

4. Notificar y denunciar ante las autoridades competentes los hechos que puedan ir en menoscabo y propósito del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y normas técnicas, a los fines de iniciar los procedimientos administrativos o judiciales a que hubiere lugar, así como intervenir y participar directamente en los mismos.

5. Intervenir y participar en el voluntariado comunal, Comités de Integración o en las brigadas de los bloques sociobioregionales de salud agrícola integral a los fines de realizar prácticas agroecológicas ancestrales y autóctonas, prácticas de reproducción, semiológicas, tomas de muestras, aplicación de medicamentos, vacunas, bacterianas, bajo la supervisión de expertos y profesionales del área acreditado para ejercer actividades de salud agrícola integral.

6. Solicitar al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), la inspección de predios con ocasión del control para la protección de la salud agrícola integral, o cuando tengan sospechas de aparición de enfermedades y plagas que afecten a los animales o a los cultivos, y prestar el apoyo debido para el cumplimiento de las medidas preventivas que se dispongan.

7. Notificar al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) cualquier sospecha o presencia de enfermedades y plagas en los animales y vegetales, que puedan poner en riesgo la salud animal, vegetal y de la comunidad.

8. Formular sugerencias al Directorio del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), en esta materia sobre la situación y necesidades de las comunidades que representan.

9. Participar en coordinación con el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), en la formulación y ejecución de planes, proyectos y programas de salud agrícola integral.

10. Las demás que determine este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus Reglamentos y demás normas técnicas. 

Rendición pública de informe de gestión
Artículo 78. El Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) podrá acordar con los consejos comunales, pueblos, comunidades indígenas y cualquier otra forma de participación comunitaria que se desarrollen, la oportunidad, condiciones y forma de presentación de un informe detallado y preciso de la gestión realizada durante ese período en la socio-bio-región a la cual corresponda la respectiva organización social.

Consejos Consultivos
Artículo 79. El Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de agricultura y tierras podrá crear, mediante resolución, Consejos Consultivos en materia de salud agrícola integral, como medios para la participación protagónica del pueblo en la formulación, ejecución y control en la gestión pública. Estos consejos consultivos podrán constituirse con carácter nacional, regional o local, así como por rama de actividad, por rubros, por sectores, animal, vegetal, forestal, acuícola y pesquero. La constitución, organización y funcionamiento de estos Consejos Consultivos serán establecidos en la Resolución correspondiente. Quienes integren estos consejos actuarán con carácter voluntario y no podrán recibir emolumentos, remuneraciones, beneficios de cualquier naturaleza por dichas actividades.


Comités de Seguimiento
Artículo 80. El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierras podrá crear, mediante resolución, Comités de Seguimiento de los planes y políticas que se dicten en materia de salud agrícola integral. La constitución, organización, funcionamiento y atribuciones de estos Comités de Seguimiento serán establecidos en la resolución correspondiente. Quienes integren estos Comités actuarán con carácter voluntario y no podrán recibir emolumentos, remuneraciones o beneficios de cualquier naturaleza por dichas actividades.

TÍTULO VI
DE LAS TASAS


Tasas
Artículo 81. Por la expedición de los documentos y actos que se indican a continuación, el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), de conformidad con lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, percibirá las siguientes tasas:

1. Por el Registro Nacional de interesados o interesadas que ejerzan actividades de: fabricación, formulación, importación, exportación; distribución, expendio, intercambio, aplicación, comercialización, almacenamiento, transporte de insumos pecuarios: veinte unidades tributarias (20 U.T.).

2. Por el Registro Nacional de interesados o interesadas que ejerzan actividades de: fabricación, formulación, importación, exportación, distribución, expendio, intercambio, comercialización, almacenamiento, transporte, publicidad, aplicación de plaguicidas químicos o agentes de control biológico de uso agrícola, doméstico, salud pública e industrial, fertilizantes, abonos, biofertilizantes: veinte unidades tributarias (20 U.T.).

3. Por el Registro Nacional de interesados o interesadas para realizar actividades de producción, comercialización y movilización de plantas frutales, forestales, ornamentales y de material vegetal de propagación: diez (10) unidades tributarias.

4. Por el Registro de Laboratorios de Biotecnología: diez unidades tributarias (10 U.T.).

5. Por el Registro de Laboratorios que realicen análisis de plaguicidas químicos de uso agrícola, doméstico, salud pública e industrial, agentes de control biológicos o pecuarios, fertilizantes, biofertilizantes, abonos o insumos de uso animal y vegetal: diez unidades tributarias (10 U.T.).

6. Por el Registro Nacional de Laboratorios que realicen Diagnóstico Fitosanitario o Zoosanitario: diez unidades tributarias (10 U.T.).

7. Por el Registro Nacional de Laboratorios de Control de Calidad de insumos de uso animal y vegetal diez unidades tributarias (10 U.T.).

8. Por el Registro de profesionales que ejerzan actividades que se relacionen con la salud agrícola integral, para trabajar en programas sanitarios: una unidad tributaria (1 U.T.).

9. Por el Registro Nacional de o interesadas para realizar actividades de exportación hortofructícola: diez unidades tributarias (10 UT).

10. Por el Registro Nacional de interesados o interesadas para realizar actividades de producción, comercialización y suministro de tratamiento térmico del embalaje de madera: diez unidades tributarias (10 UT).

11. Por el Registro de cooperador técnico para el tratamiento térmico del embalaje de madera: diez unidad tributaria (10 U.T.).

12. Por el Registro de Importación de vegetales, productos y subproductos: una unidad tributaria (1 U.T.).

13. Por el Registro de Exportación de vegetales, productos y subproductos: una unidad tributaria (1 U.T.).

14. Por la renovación del Registro de Importación o Exportación de vegetales, productos y subproductos de ambos orígenes: cinco décimas de unidad tributaria (0,5 U.T.).

15. Por el Registro de Nacional de interesados o interesadas que detenten la propiedad o uso de predios agrícolas con fines de exportación: diez unidades tributarias (10 U.T.).


16. Por el Registro de cooperador técnico a los predios agrícolas con fines de exportación: una unidad tributaria (1 U.T.).

17. Por la renovación del Registro de cooperador técnico a los predios agrícolas con fines de exportación: cinco de unidades tributarias (5 U.T.).

18. Por el Registro Nacional de Productos de insumos de uso animal y vegetal: diez unidades tributarias (10 U.T.).

19. Por la renovación del Registro Nacional de Productos de insumos de uso animal cada diez años: veinte unidades tributarias (20 U.T.).

20. Por el Registro Nacional de Productos plaguicidas químicos de uso agrícola, doméstico, salud pública e industrial: veinte unidades tributarias (20 U.T.).

21. Por la renovación del Registro de Productos plaguicidas químicos de uso agrícola, doméstico, de salud pública e industrial cada dos años: diez unidades tributarias (10 U.T.).

22. Por el Registro Nacional de Materia prima plaguicidas de uso agrícola, doméstico, salud pública e industrial: veinte unidades tributarias (20 U.T.).

23. Por el Registro Nacional de Productos biofertilizantes, abonos orgánicos de origen microbiano, tortas, residuos de plantas vivas, muertas y fósiles u otros: diez unidades tributarias (10 U.T.).

24. Por el Registro Nacional de Productos fertilizantes químicos y enmiendas: diez unidades tributarias (10 U.T.).

25. Por el Registro de unidades de producción agrícola y Pecuario: cinco décimas de unidad tributaria (0,5 U.T,).

26. Por la expedición del Permiso Zoosanitario de Importación: cinco décimas de unidades tributarias (0,5 U.T.).

27. Por la expedición del Permiso Zoosanitario de Exportación: cinco décimas de unidades tributarias (0,5 U.T.).

28. Por la expedición del Permiso Fitosanitario de Importación: cinco unidades tributarias (5 U.T.).

29. Por la expedición del Permiso para realizar actividades de producción, comercialización, intercambio y movilización de plantas frutales, forestales, ornamentales y de material vegetal de propagación: dos unidades tributarias con cinco décimas (2,5 U.T.).

30. Por la expedición de Permiso Sanitario de Importación de Materia Prima para plaguicidas químico de uso agrícola, doméstico, de salud público e industrial: cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).


31. Por la expedición de Permiso Sanitario de Exportación de Materia Prima para plaguicidas químico de uso agrícola, doméstico, de salud público e industrial: cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

32. Por la expedición del Permiso Sanitario para la movilización de animales y vegetales, productos, subproductos, partes o residuos: cinco décimas de unidades tributarias (0,5 U.T.).

33. Por la expedición del permiso para el tránsito de animales y vegetales, productos, subproductos de ambos orígenes: cinco unidades tributarias (5 U.T.).

34. Por la expedición del Permiso Sanitario de Importación de plaguicidas o agentes de control biológico de uso agrícola, doméstico, de salud pública e industrial, y pecuarios, biológicos vegetales e insumos de uso animal: cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

35. Por la expedición del Permiso de Importación de agentes de control biológico para formulaciones de uso agrícola, doméstico, salud pública o industrial: veinte unidades tributarias (20 U.T.).

36. Por la expedición del Permiso de Exportación de agentes de control biológico para formulaciones de uso agrícola, doméstico, salud pública o industrial: veinte unidades tributarias (20 U.T.).

37. Por la expedición del Permiso para fumigaciones aéreas con plaguicidas químicos de uso agrícola, doméstico, salud pública e industrial: cuarenta unidades tributarias (40 U.T.).

38. Por la expedición del Permiso Sanitario para exportación de mascotas: cinco unidades tributarias (5 U.T.).

39. Por la expedición del Certificado de Libre Venta de plaguicidas químicos y agentes de control biológico, de uso agrícola, doméstico, salud, pública, industrial y pecuario, agentes de control biológico, fertilizantes, biofertilizantes, e insumos de uso animal: cinco unidades tributarias (5 U.T.).

40. Por la expedición del Certificado de Ingredientes Activos de plaguicidas, de uso agrícola, doméstico, salud pública o industrial e insumos pecuarios: veinte unidades tributarias (20 U.T.).

41. Por la expedición del Certificado Fitosanitario de movilización para el traslado de vegetales, productos, subproductos, partes o residuos: cinco décimas de unidad tributaria (0,5 U.T.).

42. Por la expedición de certificado fitosanitario de exportación de vegetales, productos, subproductos y partes de plantas: cinco unidades tributarias (5 U.T.).

43. Por la expedición del certificado de reexportación de vegetales, productos, subproductos, y partes de plantas: cinco unidades tributarias (5 U.T.).

44. Por la expedición del Certificado de inspección de importación de vegetales productos, subproductos: cinco unidades tributarias (5 U.T.).

45. Por la expedición del Certificado de origen de materia prima para plaguicidas químicos de uso agrícola, doméstico, salud pública, industrial y pecuario, fertilizantes, biofertilizantes, e insumos pecuarios: dos unidades tributarias (2 U.T.).


46. Por la expedición del Certificado de Inspección Sanitaria de transporte internacional de plaguicidas químicos, agentes de control biológico, fertilizantes y biofertilizantes: cinco unidades tributarias (5 U.T.).

47. Por el Certificado de importación para realizar actividades de importación de animales, alimentos de consumo y materias primas de origen animal, biológicos, fármacos, otros productos de uso pecuario o empleados en la práctica veterinaria, así como productos y objetos de cualquier origen que puedan servir como vehículos de transmisión de enfermedades a los animales: cinco unidades tributarias (5 U.T.).

48. Por el otorgamiento de la Constancia de Registro de Hierros: una unidad tributaria (1 U.T.).

49. Por el otorgamiento de la Constancia de Registro de Señal: cinco décimas de unidad tributaria (0,5 U.T.).

50. Por la expedición de autorizaciones para: formular, importar, exportar, distribuir, expender, intercambiar, comercializar, almacenar, transporte, envasado y aplicación fertilizantes, biofertilizantes, abonos, agentes de control biológico, plaguicidas de uso agrícola, doméstico, de salud pública e industrial o pecuario: diez unidades tributarias (10 U.T.).

51. Por la expedición de la renovación de las autorizaciones para: formular, importar, exportar, distribuir, expender, intercambiar, comercializar, almacenar, transporte, envasado y aplicación fertilizantes, biofertilizantes, abonos, agentes de control biológico, plaguicidas de uso agrícola, doméstico, de salud pública e industrial o pecuario: dos unidades tributarias con cinco décimas (2,5 U.T.).

52. Por la expedición de la autorización para la Publicidad de plaguicidas de uso agrícola, doméstico, de salud pública o industrial, biofertilizantes, agentes de control biológico y fertilizantes: cinco unidades tributarias (5 U.T.).

53. Por la expedición de la renovación de la autorización para la publicidad de plaguicidas de uso agrícola, doméstico, de salud pública o industrial, biofertilizantes, agentes de control biológico y fertilizantes: cinco décimas de unidad tributaria (0,5 U.T.).

54. Por la expedición de la autorización para la fabricación de ingredientes activos para plaguicidas químicos de uso agrícola, doméstico, salud pública o industrial: cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

55. Por la expedición de la renovación de la expedición de la autorización para la fabricación de ingredientes activos para plaguicidas químicos de uso agrícola, doméstico, salud pública o industrial: diez unidades tributarias (10 U.T.).

56. Por la expedición de la autorización para la fabricación de fertilizantes, biofertilizantes y agentes de control biológico de uso agrícola, doméstico, salud pública e industrial: diez unidades tributarias (10 U.).

57. Por la expedición de la renovación de la autorización para la fabricación de fertilizantes, biofertilizantes y agentes de control biológico de uso agrícola, doméstico, salud pública e industrial: cinco unidades tributarias (5 U.T.).

58. Por la expedición de la renovación de la autorización para la fabricación de ingredientes activos para plaguicidas químicos doméstico, salud pública o industrial: diez unidades tributarias (10 U.T.).

59. Por la supervisión a ensayos de eficacia de plaguicidas químicos y agentes de control biológico de uso agrícola, doméstico, salud pública e industrial, fertilizantes y biofertilizantes: cinco unidades tributarias (5 U.T.).

60. Por la autorización para Laboratorios de Biotecnología: diez unidades tributarias (10 U.T.).


61. Por la renovación de la autorización para Laboratorios de Biotecnología: cinco unidades tributarias (5 U.T.).

62. Por la autorización para Laboratorios que realicen análisis de plaguicidas químicos de uso agrícola, doméstico, salud, pública e industrial, agentes de control biológicos o pecuarios, fertilizantes, biofertilizantes, abonos o insumos de uso animal y vegetal: diez unidades tributarias (10 U.T.).

63. Por la renovación de la autorización para Laboratorios que realicen análisis de plaguicidas químicos de uso agrícola, doméstico, salud pública e industrial, agentes de control biológicos o pecuarios, fertilizantes, biofertilizantes, abonos o insumos de uso animal y vegetal: cinco unidades tributarias (5 U.T.).

64. Por la autorización para Laboratorios de Diagnóstico Fitosanitario y Zoosanitario, emitida a personas naturales o jurídicas, para realizar actividades de diagnósticos fitosanitario, zoosanitario, y otros; relacionados con la salud agrícola integral: veinte unidades tributarias (20 U.T.).

65. Por la renovación de la autorización para Laboratorios de Diagnóstico Fitosanitario y Zoosanitario emitida a personas naturales o jurídicas, para realizar actividades de diagnósticos fitosanitario, zoosanitario, y otros; relacionados con la salud agrícola integral: diez unidades tributarias (10 U.T.).

66. Por la autorización para Laboratorios de Control de Calidad que intervienen en el proceso de control de productos para uso vegetal, animal, y otros; previa inspección y verificación de la capacidad para realizar las validaciones correspondientes, así como el cumplimiento de los demás requisitos exigidos en las normas técnicas para desarrollar sus actividades: veinte unidades tributarias (20 U.T.).

67. Por la renovación de la autorización para Laboratorios de Control de la Calidad que intervienen en el proceso de control de productos para uso vegetal, animal, y otros; previa inspección y verificación de la capacidad para realizar las validaciones correspondientes, así como el cumplimiento de los demás requisitos exigidos en las normas técnicas para desarrollar sus actividades: diez unidades tributarias (10 U.T.).

68. Por la inspección de medios de transporte a su arribo al país: cinco unidades tributarias (5 U.T.).

69. Por la inspección de la carga de vegetales de importación, productos y subproductos: cinco unidades tributarias (5 U.T.).

Exoneración de tasas
Artículo 82. El Ejecutivo Nacional, como medida especial de fomento y protección a los pequeños y medianos productores, o por circunstancias particulares producto de la situación coyuntural, sectorial o regional de la economía o la seguridad agroalimentaria del país, podrá exonerar total o parcialmente el pago de las tasas previstas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Así mismo, podrá otorgar tales exoneraciones por categorías de sujetos, incluidos los órganos y entes públicos u organismos privados sin fines de lucro, por rubros o por regiones, de conformidad con lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

TÍTULO VII
POTESTAD SANCIONATORIA

Capítulo I
De las Sanciones


Potestad sancionadora
Artículo 83. El Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) es la autoridad competente para ejercer la potestad sancionatoria atendiendo a los principios de justicia, legalidad, imparcialidad, racionalidad y proporcionalidad. Las normas de procedimiento aplicables serán las establecidas en el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley y supletoriamente se aplicarán las establecidas en la ley que regula los procedimientos administrativos.

Sanciones
Artículo 84. Las sanciones administrativas a imponer por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), por las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus Reglamentos y normas técnicas, son:

1. Multa, expresada en U.T.

2. Decomiso, destrucción, incineración, sacrificio, reembarque, prohibición de desembarque.

3. Clausura temporal o definitiva del establecimiento.

4. Suspensión o revocación de registro, autorizaciones y permisos expedidos por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI).

Criterios para la imposición de las sanciones
Artículo 85. Las sanciones por las infracciones establecidas en el artículo anterior se impondrán atendiendo a los siguientes criterios:

1. La gravedad del perjuicio sanitario o económico individual o colectivo causado.

2. La condición de funcionario o funcionaria o empleado o empleada públicos que tengan sus coautores o partícipes.

3. El grado de instrucción del infractor.

4. La colaboración que el o la responsable asuma en el esclarecimiento de los hechos.

5. El reconocimiento por parte del infractor o infractora de la violación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y normas técnicas de ordenamiento.

6. Las demás circunstancias agravantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales. 

Sanciones Pecuniarias
Artículo 86. Serán sancionados con multa todas aquellas personas naturales o jurídicas que incurran en los supuestos de hecho que se indican a continuación:

1. Con multa comprendida entre doscientas unidades tributarias (200 U.T.) y trescientas unidades tributarias (300 U.T), a los propietarios o propietarias, ocupantes, administradores o administradoras, adjudicatarios, responsables u ocupantes de las unidades de producción animal o vegetal, que no den cumplimiento a la obligación de informar la aparición de enfermedades y plagas o indicios de enfermedades y plagas, en los predios o cultivos de su propiedad o bajo su administración o atención.

2. Con multa comprendida entre quinientas unidades tributarias y (500 U.T.) y setecientas unidades tributarias (700 U.T.), a los propietarios y propietarias u ocupantes, que no permitan el ingreso de los funcionarios y funcionarias del Instituto para que practiquen la inspección de sus predios pecuarios, agrícolas y forestales, con el objeto de aplicar las medidas preventivas y de control para la protección de la salud agrícola integral.

3. Con multa comprendida entre mil unidades tributarias (1000 U.T.) y dos mil unidades tributarias (2000 U.T.), a los propietarios o propietarias, ocupantes, administradores o administradoras, adjudicatarios o responsables de las unidades de producción animal o vegetal, que no den cumplimiento a las medidas de prevención y control que determine el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), con la finalidad de impedir la penetración y diseminación de enfermedades y plagas.

4. Con multa comprendida entre diez unidades tributarias (10 U.T.) y cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), a los profesionales en materias afines a la salud agrícola integral que no cumplan con su obligación de denunciar a la brevedad posible al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), la ocurrencia o sospecha de enfermedades o plagas que afectan los animales o vegetales y a las personas.

5. Con multa comprendida entre quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y cinco mil unidades tributarias (5000 U.T.), a quienes no cumplan las normas referentes a la obligación de la eliminación por embarque, en naves y aeronaves, de los desperdicios, desechos y la basura internacional de origen animal y vegetal.

6. Con multa comprendida entre setecientas unidades tributarias (700 U.T.) y mil unidades tributarias (1000 U.T.), a las instituciones o personas que organicen eventos internacionales y actividades turísticas relacionadas con el sector agrícola, pecuario y forestal a realizarse dentro del territorio nacional, que no suministren al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) la información requerida en los términos previstos, para adoptar las medidas sanitarias a fin de prevenir la diseminación de plagas y enfermedades.

7. Con multa comprendida entre setecientas unidades tributarias (700 U.T.) y mil unidades tributarias (1000 U.T.), a las personas que asistan a eventos internacionales en materia de producción animal y vegetal, actividades turísticas o comerciales, en países que representen alto riesgo epidemiológico para la salud agrícola integral del país, sin haber rendido la declaración pertinente al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), que contenga la información que éste les solicite dentro de los términos previstos, con el fin de adoptar las medidas preventivas y profilácticas que impidan la introducción y diseminación de enfermedades y plagas a los animales, vegetales y a las personas.

8. Con multa comprendida entre mil unidades tributarias (1000 U.T.) y cinco mil unidades tributarias (5000 U.T.), a las personas naturales o jurídicas, públicas y privadas, que no cumplan con la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de interesados o interesadas y en el Registro Nacional de Productos. 


Otras sanciones
Artículo 87. Las personas naturales o jurídicas que incurran en los supuestos de hecho que se indican a continuación serán sancionados con el comiso, o destrucción, o incineración, o sacrificio, o reembarque, o prohibición de desembarque de los animales o vegetales, productos y subproductos de ambos orígenes, de acuerdo al caso, cuando:

1. Incumplan las medidas preventivas y de protección epidemiológica o de vigilancia fitosanitaria que se adopten en caso de decretarse emergencia sanitaria.

2. Incumplan las medidas que se decreten con ocasión del régimen o estado de alerta sanitaria.

3. Incumplan las medidas de erradicación que determine el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), con la finalidad de impedir, la penetración y diseminación de enfermedades y plagas.

4. Incumplan las normas relativas a la importación, transporte, almacenamiento, intercambio, comercialización, manipulación y aplicación de productos de origen biológico y químico para control zoosanitario y fitosanitario.

5. Los capitanes o capitanas de naves o aeronaves, conductor o conductora de transporte terrestre no entreguen a la autoridad del Instituto competente los documentos que acrediten el estado sanitario-epidemiológico de los animales o vegetales, productos, subproductos o materias primas de ambos orígenes, y los demás exigidos en esta ley.

6. Incumplan con las normas sanitarias establecidas para el tránsito por el territorio nacional con destino a otro país, de animales, productos, subproductos y materias primas de origen animal o vegetal, que puedan introducir o diseminar plagas o enfermedades.

7. Incumplan la medida sanitaria de cuarentena interna que dicte el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) sobre los animales y vegetales, sus productos, a los organismos benéficos, las personas y los medios relacionados con ellos, en caso de enfermedades y plagas, que puedan desencadenar un brote epidémico en el lugar donde se encuentren o en el de procedencia, o en caso de que éstas ya hubiesen penetrado, con el objetivo de salvaguardar el territorio nacional no afectado, así como evitar su traslado a otros países; sin perjuicio de la aplicación de cualquier otra medida sanitaria que se estime pertinente.

8. Incumplan con las condiciones sanitarias de los animales vivos, vegetales, productos y subproductos de ambos orígenes, objeto de importación y exportación, a los fines de impedir el ingreso al territorio nacional de enfermedades y plagas que afecten la salud agrícola integral.

9. Incumplan los requisitos establecidos por las disposiciones vigentes en materia de salud agrícola animal integral, sobre animales, productos, subproductos y las materias primas de origen animal y vegetal destinados a importación y exportación.

10. No permitan a los inspectores e inspectoras del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) la inspección de los cargamentos importados en naves, aeronaves, vehículos de transporte terrestre, depósitos de alimentos, correo postal, equipajes u otros en los que exista material animal y vegetal que arriben al territorio nacional por puertos, aeropuertos, puestos fronterizos y aduanas postales, a los fines de comprobar que la mercancía sí corresponde a la descrita en el manifiesto de carga y de certificar la condición sanitaria de la misma pudiendo impedir su desembarque.

11. Incumplan con el período de cuarentena en el país de origen de los animales importados antes de ingresar al territorio nacional, de acuerdo al Protocolo de Importación suscrito con dicho país, bajo la supervisión del personal técnico del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), y el de cuarentena en territorio de la República Bolivariana Venezuela, con las excepciones correspondientes.

12. Incumplido las normas técnicas de salud agrícola que regulen las actividades y los procedimientos para ejercer el control de los insumos pecuarios y agrícolas, de fabricación en el país para uso local o exportación, así como de los productos importados antes de ser utilizarlos(Sic) en el territorio nacional.

13. No porten el Permiso Sanitario expedido por el Instituto de conformidad con lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y normas técnicas de salud agrícola integral.

14. Incumplan la obligación de portar la autorización sanitaria de movilización de animales o vegetales, según sea el caso, en el traslado de productos o subproductos de ambos orígenes, y el comiso de los animales, productos o subproductos, en caso de reincidencia.

15. Incumplan con los requerimientos establecidos para el almacenamiento, distribución, expendio, comercialización, importación y exportación de productos objeto de Registro.

16. No hayan obtenido la autorización especial del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) para importar, producir, formular y utilizar productos fitosanitarios no registrados en el país, en casos de emergencia fitosanitaria.

17. Incumplan las normas sanitarias establecidas para el sacrificio de animales y el decomiso de las carnes.

18. Incumplan las normas de calidad e higiene de los alimentos de origen animal o vegetal.

19. Hayan liberado, producido, distribuido, intercambiado o comercializado, en todo el territorio nacional Organismos Vivos Modificados, productos y subproductos, sin tener la certeza científica sobre la inocuidad ambiental y consumo de estos productos, así como de los posibles daños irreversibles que pudiera provocar sobre la salud de las personas o el equilibrio natural.

Sanción de Cierre
Artículo 88. Las personas naturales o jurídicas que incurran en los supuestos de hecho que se indican a continuación serán sancionadas con el cierre temporal o definitivo de los locales o establecimientos donde desarrollen actividades de salud agrícola integral cuando:

1. No hayan obtenido el correspondiente permiso emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) para el establecimiento de viveros de plantas o expendios de plantas, o teniéndolo, incumpla las medidas fitosanitarias que correspondan.

2. Incumplan con los requerimientos establecidos para la fabricación o elaboración.

3. Incumplan las normas técnicas y de funcionamiento dictadas en materia de Salud Agrícola Integral, que regulen las actividades de los laboratorios de Biotecnología, Laboratorios de diagnóstico zoosanitario y fitosanitario, Laboratorios de Análisis y Control de Calidad de carácter privado.


Sanción de suspensión o revocatoria
Artículo 89. Serán sancionados con la suspensión o revocatoria de los registros, permisos y autorizaciones, todas aquellas personas naturales o jurídicas que incurran en los supuestos de hecho que se indican a continuación:

1. Incumplan las condiciones sanitarias que deben reunir las áreas agrícolas y pecuarias dedicadas a la exportación, establecidas por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI).

2. Incumplan las normas técnicas de salud agrícola integral que regulen las actividades de fabricación o elaboración de productos de origen biológico y químico, tales como: medicamentos, cosméticos, plaguicidas de uso agrícola, pecuario, doméstico, de salud pública e industrial, fertilizantes, alimentos para animales, premezcla de vitaminas y minerales, sales mineralizadas, suplemento mineral, suplemento vitamínico, mezcla mineral completa y aditivos, emanadas del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI).

3. Suministren informaciones falsas o reticencias con el objeto de obtener el Registro Nacional de interesados o interesadas, el Registro Nacional de Productos y el Registro Nacional de Laboratorios.

4. No hayan obtenido la autorización especial que debe emitir el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) para realizar investigaciones con productos biológicos y se hallare realizando dichas investigaciones.

5. Los fabricantes, formuladoras o importadoras que no hayan cumplido con la obligación que tienen de realizar los análisis de control de la calidad en los laboratorios acreditados por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI).

6. Incumplan la obligación de presentar las declaraciones juradas exigidas en la presente Ley.

7. Incumplan con las normas técnicas de producción, comercialización y suministro de tratamiento térmico al embalaje de madera.

Reincidencia
Artículo 90. Cuando la infracción haya sido cometida de manera reiterada, la multa se incrementará en un cincuenta por ciento (50%) por cada nueva infracción, hasta un máximo de veinte mil (20.000 U.T) unidades tributarias y el cierre temporal del establecimiento, si fuere el caso, hasta por un máximo de quince (15) días continuos.

Se considerará que hay reincidencia cuando el infractor, después de haber sido sancionado, cometiere uno o varios ilícitos de la misma índole dentro del lapso de cinco (5) años contado a partir de la fecha en que el acto de imposición de la sanción quedare firme por sentencia judicial o por el vencimiento del plazo para su impugnación por ante la Administración.

TÍTULO VIII
DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Capítulo I
Principios de los Procedimientos


Principios
Artículo 91. El procedimiento contemplado en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se rige, entre otros, por los siguientes principios:

1. Publicidad: Los interesados o interesadas y sus representantes tienen el derecho a transcribir, leer o fotocopiar, cualquier documento contenido en el expediente, así como solicitar certificación del mismo.

2. Dirección e impulso de oficio: El funcionario o funcionaria que sustancia y dirige el proceso debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión.

3. Primacía de la realidad: El funcionario o funcionaria debe orientar su actividad en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.

4. Libertad probatoria: En el procedimiento pueden emplearse cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley.

5. Lealtad y probidad procesal: Los interesados o interesadas, sus apoderados o apoderadas, abogados o abogadas deben actuar en el procedimiento con lealtad y probidad. En este sentido, se podrán extraer conclusiones en relación al interesado o interesada atendiendo a la conducta que éste asuma en el procedimiento, especialmente cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción. Dichas conclusiones deben estar debidamente fundamentadas.

6. Notificación única: Realizada la notificación del interesado o interesada queda a derecho, sin necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del procedimiento, salvo en los casos expresamente señalados en la ley.

Confidencialidad
Artículo 92. El Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) podrá calificar como confidenciales las actuaciones y documentos que considere conveniente para el mejor desarrollo del procedimiento, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente que regule la clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto.

Estos documentos serán archivados en expedientes separados al expediente principal.

Publicidad del expediente
Artículo 93. El o la denunciante, los consejos comunales, pueblos, comunidades indígenas y cualquier otra forma de organización y participación popular tendrán acceso al expediente y, en tal sentido, podrán intervenir como interesados o interesadas en el procedimiento, entre otras, para verificar la unidad del expediente, comprobar el cumplimiento de los lapsos del procedimiento, promover, evacuar y controlar los medios de pruebas, así como constatar todas las actuaciones correspondientes, a fin de garantizar el resguardo del interés social

Acumulación de Expedientes
Artículo 94. Cuando un asunto sometido a la consideración de una unidad regional del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) tenga relación íntima o conexión con cualquier otro asunto que se tramite en otra unidad administrativa, la máxima autoridad regional o nacional, según corresponda, podrá ordenar, de oficio o a solicitud de parte, la acumulación de expedientes, a fin de evitar decisiones contradictorias. 

Capítulo II
Del Procedimiento Administrativo Sancionatorio


Inicio del Procedimiento
Artículo 95. El procedimiento para la determinación de las infracciones a que se refieren el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se iniciará de oficio o por denuncia escrita u oral realizada por cualquier ciudadano o ciudadana que tenga conocimiento o presuma de la existencia de una infracción, la cual podrá interponerse ante la autoridad administrativa competente del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del lugar donde ocurrieren los hechos, la autoridad competente del Instituto ordenará el inicio del procedimiento, la apertura del expediente administrativo y designará a el funcionario o la funcionaria competente para la correspondiente sustanciación; quien una vez finalizada deberá remitir el expediente a la autoridad a los efectos de la decisión.

Diligencias Iniciales
Artículo 96. La funcionaria o funcionario competente del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), practicará por sí mismo u ordenará que se practiquen todas las diligencias tendientes a investigar y a hacer constar la presunta comisión de la infracción, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y en la responsabilidad del presunto infractor o infractora. Adicionalmente, el funcionario o funcionaria, o quien éste designe para la instrucción del procedimiento, podrá ordenar la práctica de un informe técnico, así como las medidas preventivas o medidas de sustanciación que considere convenientes.

Facultad de Investigación
Artículo 97. En la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio la autoridad administrativa competente del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), tendrá las más amplias potestades de investigación, rigiéndose su actividad por el principio de libertad de prueba. Dentro de la actividad de sustanciación la autoridad administrativa competente podrá realizar, entre otros los siguientes actos:

1. Llamar a declarar a cualquier persona en relación con la presunta infracción.

2. Requerir de las personas relacionadas con el procedimiento, documentos o información pertinente para el esclarecimiento de los hechos.

3. Emplazar, mediante la prensa nacional o regional a cualquier otra persona interesada que pudiese suministrar información relacionada con la presunta infracción. En el curso de la investigación cualquier particular podrá consignar en el expediente administrativo, los documentos que estime pertinente a los efectos del esclarecimiento de la situación.

4. Solicitar a otros órganos y entes públicos, información relevante respecto a las personas involucradas, siempre que la información que ellos tuvieren, no hubiese sido declarada confidencial o secreta de conformidad con la Ley.

5. Realizar las Inspecciones que consideren pertinentes, a los fines de la investigación.

6. Evacuar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de hechos objeto del procedimiento sancionatorio.

Obligación de notificar
Artículo 98. Los funcionarios y funcionarias en el ejercicio de sus competencias y de conformidad con la normativa vigente, tuvieren conocimiento de hechos que permitan presumir la trasgresión del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, o sus reglamentos, deberán notificar de inmediato al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI).

El funcionario o funcionaria que se abstenga o que retarde injustificadamente la notificación indicada, será sancionado o sancionada con multa equivalente a diez (10) veces su remuneración mensual, según la gravedad de la falta. El órgano o ente competente afectado, solicitará a la Contraloría Generar de la República la imposición de la sanción. La sanción se aplicará conforme con lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Acta de Inicio
Artículo 99. La apertura de procedimiento sancionatorio se hará mediante Acta de Inicio dictada por la autoridad administrativa competente ante la cual se formule la denuncia, y deberá contener la siguiente información:

1. Identificación del o la denunciante, su domicilio o residencia.

2. Identificación de los presuntos infractores o presuntas infractoras.

3. Identificación del predio, establecimiento industrial o comercial, nave o aeronave, vehículo de transporte terrestre.

4. Narración de los hechos.

5. Señalamiento de testigos que hubieren presenciado la comisión del hecho, si los hubiere.

6. Indicación del conocimiento de la existencia, vigencia o condiciones de las autorizaciones otorgadas por el Instituto Nacional de Salud Agrícola.

7. Orden de notificación de la parte denunciada.


Notificación
Artículo 100. Una vez levantada el Acta de Inicio se librará la respectiva Boleta de Notificación al presunto infractor o infractora, para que comparezca por ante la autoridad competente, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación.

Dicha notificación se practicará en forma personal, o a quien se encuentre en su morada, habitación, u oficina y, en caso de ser una persona jurídica, en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere, dejándose constancia de la identificación de la persona a la que se le hubiere entregado, quien deberá firmar su recibo, el cual será agregado al expediente. Si la persona que recibe la notificación no pudiere o no quisiere firmar, el funcionario o funcionaria le indicará que ha quedado debidamente notificada y dará cuenta al órgano competente.

También puede practicarse la notificación del presunto infractor o infractora por los medios electrónicos de los cuales disponga el órgano competente, o aquéllos que estén adscritos a este. A efectos de la certificación de la notificación, se debe proceder de conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y su reglamento en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios del procedimiento establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley. De no ser posible la plena certificación electrónica de estos mensajes de datos, por no existir en el territorio nacional, los medios necesarios para ello, el órgano competente utilizará todos los medios a su disposición para asegurar que los mensajes enviados contengan medios de seguridad suficientes para asimilar, en el mayor grado posible, los mensajes enviados a los requisitos previstos en dicha Ley. Cuando resulte impracticable la notificación de conformidad con lo establecido en el presente artículo, se procederá a realizar la misma mediante cartel que será publicado por una (1) sola vez en un diario de circulación nacional. En este caso se entenderá notificado o notificada al quinto (5º) día hábil siguiente a la constancia en autos de dicha publicación.

La notificación indicará la oportunidad para que comparezca el presunto infractor o presunta infractora ante el órgano competente a los fines de conocer la oportunidad para la audiencia de formulación de cargos.

Audiencia de descargos
Artículo 101. Una vez conste en el expediente la notificación de la parte denunciada, el funcionario a quien se le haya ordenado la instrucción del expediente, mediante auto expreso señalará el día y hora para que tenga lugar la audiencia de descargos, dentro de un plazo no menor de cinco (5) días ni mayor de diez (10) días.

En la audiencia de descargos el presunto infractor o presunta infractora podrá, bajo fe de juramento, presentar sus defensas o admitir los hechos que se le atribuyen de manera escrita u oral, caso en el cual se levantará acta sucinta.

De producirse la admisión total de los hechos imputados, la máxima autoridad regional remitirá el expediente al Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) a los fines de ley. Si produce la admisión parcial de los hechos atribuidos o su rechazo se continuará el procedimiento. En caso que el presunto infractor o presunta infractora no comparezca a la audiencia de descargos se valorará como indicio de los hechos que se le atribuyen.

Lapso probatorio
Artículo 102. Al día siguiente de la celebración de la audiencia de descargos se abrirá un lapso probatorio de diez (10) días, que comprenden tres (3) días para la promoción de pruebas, un (1) día para la oposición, un día (1) para su admisión y cinco (5) días para su evacuación. Vencido este lapso el funcionario o funcionaria podrá ordenar la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de los hechos, el lapso de evacuación no podrá ser mayor de diez (10) días hábiles.

Prórroga de pruebas
Artículo 103. El sustanciador o la sustanciadora podrá acordar en aquellos casos de especial complejidad, una única prórroga de treinta (30) días hábiles, a fin de que puedan practicarse otras pruebas o ensayos que juzgue conveniente.


Costos de la prueba
Artículo 104. En los casos en que, a petición del interesado o interesada, deban efectuarse pruebas cuya realización implique gastos que no deban soportar el órgano o ente competente, éstos podrán exigir el anticipo de los mismos, a reserva de la liquidación definitiva, una vez evacuada la prueba. La liquidación de los gastos se practicará uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de los mismos.

Impulso del procedimiento
Artículo 105. El sustanciador o la sustanciadora cumplirá todas las actuaciones para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites.

Audiencia de conciliación
Artículo 106. En la audiencia de conciliación el funcionario o funcionaria del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) explicará a quienes estén presentes en qué consiste la conciliación, su finalidad y conveniencia. Esta audiencia no puede exceder de tres (3) días hábiles, salvo acuerdo expreso de los interesados o interesadas. Las partes no quedan afectadas en el procedimiento de modo alguno por su conducta o señalamientos realizados en la conciliación.

El funcionario o funcionaria competente tendrá la mayor autonomía en la dirección y desarrollo de la conciliación, debiendo actuar con imparcialidad y confidencialidad. En tal sentido, podrá entrevistarse de forma conjunta o separada con los interesados o interesadas o sus apoderados o apoderadas, con o sin la presencia de sus abogados o abogadas. La conciliación puede concluir con un acuerdo total o parcial, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al procedimiento. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el procedimiento en relación con éstos.

Si él o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la audiencia de conciliación se considera desistido el procedimiento. Si el interesado o interesada requerida debidamente notificado no comparece sin causa justificada a la audiencia de conciliación, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por él o la solicitante.

Remisión para la decisión
Artículo 107. Al tercer (3) día del vencimiento del lapso probatorio o de no llegar a un acuerdo total en la audiencia de conciliación, se remitirá el expediente al Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), a fin de que decida mediante providencia administrativa dentro de los treinta (30) días continuos.

La providencia administrativa será redactada en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.

El Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) puede ordenar la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de los hechos.

Ejecución
Artículo 108. La persona sancionada deberá ejecutar voluntariamente lo dispuesto en el acto respectivo dentro del lapso que al efecto fije dicha providencia, en el caso de imposición de multas no será un término mayor de diez días hábiles bancarios para su pago. En caso de que el sancionado no ejecutase voluntariamente la decisión de la autoridad administrativa competente, ésta podrá ejecutarla forzosamente de conformidad con lo dispuesto en la ley que rige la materia de los procedimientos administrativos, salvo que por expresa decisión legal deba ser encomendada a una autoridad judicial.

En el caso de imposición de multas, el incumplimiento del término previsto en el acto respectivo, causará interés de mora a favor del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), calculado sobre la base de la tasa para las operaciones activas que determina el Banco Central de Venezuela tomando como referencia las tasas de los seis principales bancos comerciales del país.

Medidas Preventivas
Artículo 109. En el curso del procedimiento administrativo sancionatorio, el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), podrá dictar las siguientes medidas cautelares: Retención, muestreo, fumigación, comiso, incineración, sacrificio, destrucción, pudiendo además impedir su desembarque o entrada al país, clausura temporal del establecimiento mientras dure el procedimiento, cuando se presuma que su condición sanitaria implique peligro de introducir, propagar o diseminar, al territorio nacional enfermedades y plagas, a costo de los importadores o importadoras.


Oposición a la medida
Artículo 110. Dentro de los tres (3) días siguientes a que sea notificada la persona interesada, de la práctica de la medida preventiva, podrá solicitar razonadamente su revocatoria o modificación por ante el funcionario o funcionaria que la dictó, quien decidirá dentro los diez (10) días siguientes a dicha solicitud.

Guarda de bienes
Artículo 111. En el caso de retención de bienes u otros efectos, previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el funcionario competente expedirá al presunto infractor la correspondiente acta de retención en la cual se especificarán las cantidades, calidades y demás menciones de lo retenido. Dicha acta se elaborará por triplicado y deberá firmarla el funcionario que practicó la retención y el presunto infractor, a quien se le entregará el duplicado de la misma, el original se anexará al expediente, y el triplicado permanecerá en el órgano que al efecto determine el órgano o ente competente.

Bienes objeto de comiso
Artículo 112. Cuando el órgano o ente competente declare con lugar el comiso de productos alimenticios aptos para el consumo, éstos serán destinados exclusivamente a los programas de distribución de alimentos y no habrá lugar a remate.

Recursos
Artículo 113. Contra las decisiones del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), el interesado podrá:

a) Interponer el recurso jerárquico dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación de la resolución o providencia respectiva.

b) Interponer el recurso contencioso administrativo de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable.

Prescripción
Artículo 114. Las infracciones administrativas, y sus sanciones respectivas previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, prescriben al término de tres años.

La prescripción comenzará a contarse desde la fecha de la infracción, y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que haya cesado la continuación o permanencia del hecho.

Supletoriedad
Artículo 115. Lo no previsto en este Capítulo, se regirá por lo establecido en la Ley que regula los procedimientos administrativos.

TÍTULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Primera. Se ordena la supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), a cuyo efecto el Ministro o Ministra del Poder Popular para la Agricultura y Tierras resolverá lo conducente y creará una Junta encargada de ejecutar el proceso de supresión, estableciendo al efecto las normas sobre su organización y funcionamiento. La Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) dispondrá de un plazo de un (1) año, contado a partir de su creación, para realizar todas las actividades materiales y técnicas necesarias para la supresión del mencionado Servicio, para lo cual contará con las más amplias facultades de administración y gestión.

El plazo indicado en el párrafo anterior podrá ser prorrogado por un período idéntico, mediante Decreto del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

La Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), estará conformada por cinco (5) personas con su respectivo suplente, una de las cuales la presidirá. El presidente y demás miembros de la junta están sujetos a libre nombramiento y remoción del Ministro con competencia en materia de agricultura y tierras.

En la conformación de la Junta se preverá la integración de un representante de las trabajadoras y los trabajadores.

El Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras podrá seleccionar funcionarios de carrera del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) a los efectos de su incorporación en dicho Ministerio, cuando lo estime necesario para el cumplimiento de sus funciones.

Segunda. Los procedimientos administrativos que se hubieren iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley serán resueltos de conformidad con las normas de procedimiento vigentes al momento de la interposición del respectivo recurso o solicitud.

Tercera. El proceso de supresión y liquidación del Servicio Autónomo de Salud Agrícola Integral (SASA), deberá efectuarse con recursos propios del Servicio.

En caso de resultar insuficientes tales recursos, el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, tramitará los recursos necesarios para la adecuada culminación del proceso de supresión. 

Cuarta. El Ejecutivo Nacional podrá otorgar jubilaciones y pensiones especiales a las trabajadoras y los trabajadores del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), siempre que exista mutuo acuerdo entre las partes, sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos, de conformidad con la normativa vigente.

Quinta. Las contrataciones que deba realizar la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) durante el proceso de supresión, deberán ser aprobadas por el funcionario que a tal efecto designe el Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.


Sexta. Los bienes de la República afectos al funcionamiento del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), necesarios para el funcionamiento del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), se transfieren a dicho Instituto, para lo cual el Ministro del poder Popular para la Agricultura y Tierras instrumentará lo necesario.

La administración de los bienes que no fueren transferidos conforme el encabezado de la presente disposición, tendrá continuidad a cargo de la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

En todo caso, el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras podrá incorporar al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) los bienes que estime necesario para su funcionamiento, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Séptima. Los contratos, convenios y acuerdos suscritos por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) conservarán su vigencia hasta la fecha de culminación que ellos mismos indiquen, salvo la resolución anticipada por acuerdo entre las partes o declarada por la Junta de Supresión de dicho Servicio.

Octava. Una vez vencido el plazo establecido en la Disposición Transitoria Primera, o el de sus prórrogas, las acreencias y obligaciones que persistan a nombre del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), continuarán a favor y a cargo, respectivamente, del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierras. 

Novena. Hasta tanto sean asignados los recursos presupuestarios al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), los gastos para su funcionamiento se harán efectivos con cargo al presupuesto vigente del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, a través de la Junta de Supresión de dicho Servicio.

Décima. El Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) podrá continuar usando la papelería y sellos del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, hasta el agotamiento de los mismos.


Décima Primera. Hasta tanto se dicten los actos administrativos que deroguen expresamente las disposiciones de rango sub-legal sobre las materias aquí reguladas, se continuarán aplicando todas las normas del ordenamiento jurídico vigente que no colinden con el mismo.

Décima Segunda. Los registros otorgados por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria tendrán una vigencia de un (1) año contado a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, pudiendo ser prorrogados por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), de oficio o a solicitud del interesado o interesada, con carácter general o particular, si éste lo considera conveniente.

En los casos en que el interesado o interesada solicite la prórroga a que refiere el encabezado de la presente Disposición, deberá formular tal solicitud por ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) con antelación dentro del plazo de treinta (30) días continuos, anterior al vencimiento del respectivo registro.

TÍTULO X
DISPOSICIONES DEROGATORIAS


Primera. Se deroga la Ley sobre Defensas Sanitarias Vegetal y Animal, del 18 de junio de 1941.

Segunda. Se derogan los actos administrativos y reglamentos que se oponen a lo establecido en el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.

TÍTULO XI
DISPOSICION FINAL


Única. El presente Decreto con Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia con su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los tres días del mes de junio de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia, 149° de la Federación y 10° de la Revolución Bolivariana.

Ejecútese,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS


Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, JESSE CHACÓN ESCAMILLO
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, RAMÓN EMILIO RODRÍGUEZ CHACÍN
El Ministro del Poder Popular para las Finanzas, RAFAEL EDUARDO ISEA ROMERO
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, GUSTAVO REYES RANGEL BRICEÑO
El Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, WILLIAN ANTONIO CONTRERAS
El Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, RODOLFO EDUARDO SANZ
La Ministra del Poder Popular para el Turismo, OLGA CECILIA AZUAJE
El Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, LUIS ACUÑA CEDEÑO
El Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, ROBERTO MANUEL HERNÁNDEZ
El Encargado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, ISIDRO UBALDO RONDÓN TORRES
La Ministra del Poder Popular para el Ambiente, YUVIRÍ ORTEGA LOVERA
El Ministro del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, HAIMAN EL TROUDI
La Ministra del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, NURIS ORIHUELA GUEVARA
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA
El Ministro del Poder Popular para la Economía Comunal, PEDRO MOREJÓN CARRILLO
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, FÉLIX RAMÓN OSORIO GUZMÁN
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS
La Ministra del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, EDITH BRUNELA GÓMEZ
La Ministra del Poder Popular para la Participación y Protección Social, ÉRIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA
La Ministra del Poder Popular para el Deporte, VICTORIA MERCEDES MATA GARCÍA
La Ministra del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, SOCORRO ELIZABETH HERNÁNDEZ
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO
La Ministra de Estado para Asuntos de la Mujer, MARÍA LEÓN





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