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Ley Orgánica del Trabajo (Títulos V al VII) [Derogada]


Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997.
 Derogada  FICHA TÉCNICA



REPÚBLICA DE VENEZUELA
CONGRESO DE LA REPÚBLICA

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,




EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

DECRETA
la siguiente;

LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

TÍTULOS I al IV
(artículos 1 al  245)


 TÍTULO V  
REGÍMENES ESPECIALES

Capítulo I
Del Trabajo de los Menores y de los Aprendices


Artículo 247 [Derogado]. Se prohíbe el trabajo de menores que no hayan cumplido catorce (14) años de edad, en empresas, establecimientos, explotaciones industriales, comerciales o mineras. La infracción de esta norma acarreará las sanciones legales, pero en ningún caso el menor perderá su derecho a las remuneraciones y prestaciones que por el trabajo realizado corresponderían a una persona hábil.

Parágrafo Primero: El Instituto Nacional del Menor, y en su defecto las autoridades del Trabajo, podrán autorizar en determinadas circunstancias debidamente justificadas, el trabajo de menores de catorce (14) años y mayores de doce (12), a condición de que efectúen labores adecuadas a su estado físico y de que se les garantice la educación.

Parágrafo Segundo: El Ejecutivo Nacional podrá decretar la fijación de una edad mínima más alta en las ocupaciones y en las condiciones que juzgue pertinentes en interés del menor.

El Instituto Nacional del Menor y el Ministerio del ramo del trabajo supervisarán el cumplimiento de las condiciones que aquí se determinan.

Artículo 248 [Derogado]. Los menores que tengan más de catorce (14) años pero menos de diez y seis (16) pueden desarrollar labores enmarcadas dentro de las disposiciones de esta Ley, ejercer las acciones correspondientes y celebrar contratos de trabajo, previa autorización de su representante legal; a falta de éste, la autorización deberá ser otorgada por el Juez de Menores, el Instituto Nacional del Menor o la primera autoridad civil.

Cuando el menor habite con su representante legal o existan indicios suficientes, se presumirá que ha sido autorizado por éste, salvo manifestación expresa en contrario.

Artículo 249. Se prohíbe el trabajo de menores en minas, en talleres de fundición, en labores que acarreen riesgos para la vida o para la salud, y en faenas superiores a sus fuerzas, o que impidan o retarden su desarrollo físico y normal.

Artículo 250. Se prohíbe el trabajo de menores en labores que puedan perjudicar su formación intelectual y moral, o en detales de licores .

No se considerarán detales de licores, para el mencionado efecto, los hoteles, restaurantes, comedores de buques y aeronaves y demás establecimientos y lugares análogos.

Artículo 251. Los menores de diez y seis (16) años no podrán trabajar en espectáculos públicos, en películas, en teatros, en programas de radio o televisión, en mensajes comerciales de cine, radio, televisión, y publicaciones de cualquier índole, sin la autorización de su representante legal y del Instituto Nacional del Menor, o, en su defecto, de la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción. En el caso de menores de catorce (14) años, el Instituto Nacional del Menor, para permitir las actividades mencionadas, deberá efectuar el estudio de cada caso. Cuando se lo autorice, el Inspector del Trabajo, asesorado por el Instituto Nacional del Menor, fijará límites a la duración diaria del esfuerzo y señalará las condiciones indispensables para que el menor no sufra perjuicios en su salud física y moral.

Artículo 252. Ningún menor podrá ser admitido al trabajo sin que esté provisto de un certificado expedido por los servicios médicos oficiales que acredite su capacidad mental y física para las labores que deberá realizar. Este certificado será expedido gratuitamente por los servicios médicos del Ministerio del ramo, donde éstos existieren, o en su defecto, por los del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

Artículo 253. Los menores trabajadores serán sometidos periódicamente a examen médico. En caso de que la labor que realicen menoscabe su salud o dificulte su desarrollo normal, no podrán continuar desempeñando dicha labor, y el patrono, además de los gastos de recuperación, deberá facilitarles un trabajo adecuado.


Artículo 254 [Derogado]. La jornada de trabajo de los menores de diez y seis (16) años no podrá exceder de seis (6) horas diarias y deberá dividirse en dos (2) períodos, ninguno de los cuales será mayor de cuatro (4) horas. Entre esos dos (2) períodos, los menores disfrutarán de un descanso no menor de dos (2) horas, durante el cual deberán retirarse del lugar de trabajo. El trabajo semanal no podrá exceder de treinta (30) horas.

Artículo 255. Cuando se trate de labores esencialmente intermitentes o que requieran la sola presencia, los menores de diez y seis (16) años podrán permanecer en su trabajo hasta un límite de ocho (8) horas diarias, pero tendrán derecho dentro de ese período a un descanso mínimo de una (1) hora.

Artículo 256. Los menores que presten servicios en labores domésticas gozarán diariamente de un descanso continuo no menor de doce (12) horas.

Artículo 257. La jornada de trabajo de los menores de diez y ocho (18) años sólo podrá prestarse en las horas comprendidas entre las seis (6:00) de la mañana y las siete (7:00) de la noche.

Parágrafo Único: Por razones especiales podrán autorizarse excepciones a la prohibición del trabajo nocturno del menor, cuando se juzguen convenientes por los organismos tutelares del menor en colaboración con el Inspector del Trabajo.

Artículo 258. No se podrá establecer diferencia en la remuneración del trabajo de los menores hábiles respecto de los demás trabajadores, cuando la labor de éstos se preste en condiciones iguales a las de aquéllos.

Artículo 259. No se podrá estipular la remuneración de los menores por unidad de obra, a destajo o por piezas. En caso de infracción, el Inspector del Trabajo fijará el monto de la remuneración, tomando en cuenta la índole de trabajo que realice el menor y los tipos de salario corrientes en la localidad.

Artículo 260. El derecho a las vacaciones anuales se ejercerá por los menores que trabajan, en los meses de vacaciones escolares. Cuando no coincida el derecho a las mismas con uno de esos períodos, el patrono adelantará su concesión hasta por un término de tres (3) meses. Si todavía así no fuere posible, podrá retrasarse el otorgamiento hasta por un (1) mes más de término previsto en el Artículo 230 de esta Ley.

Artículo 261. Los patronos que empleen menores estarán obligados a concederles las facilidades adecuadas y compatibles con las necesidades del trabajo para que puedan cumplir sus programas escolares y asistir a escuelas de capacitación profesional.

Artículo 262. Toda persona que emplee menores en el servicio doméstico estará en la obligación de notificarlo al Instituto Nacional del Menor y a la Inspectoría del Trabajo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la contratación, y aquellos deberán cerciorarse de que el menor reciba la educación debida y de que la prestación del servicio se cumpla en condiciones satisfactorias.

Artículo 263 [Derogado]. Todo menor que preste trabajo dependiente deberá estar provisto de una libreta que suministrará el Ministerio del ramo, en la cual se indicarán los siguientes datos:

a) Nombres del menor y de sus padres o representante legal, número de su cédula de identidad y residencia;

b) Horario de trabajo, naturaleza de su labor y salario; y

c) Fecha de nacimiento.

Artículo 264 [Derogado]. Los menores que laboran de manera independiente, tales como vendedores ambulantes, limpiabotas, pregoneros y otros, serán provistos por el Ministerio del ramo del trabajo de un carnet que, además de los requisitos establecidos en el Artículo anterior, señale la escuela donde estudia y su respectivo horario de clases.

Artículo 265. Toda empresa, explotación o establecimiento industrial o comercial que contrate menores deberá llevar un libro de registro con indicación de los siguientes datos:

a) Nombre del menor;

b) Fecha de nacimiento;

c) Nombre de los padres o del representante legal;

d) Residencia;

e) Naturaleza de la labor;

f) Horario de trabajo;

g) Salario;

h) Certificado de aptitud;

i) Grado de instrucción;

j) Escuela a que asiste el menor; y

k) Cualquier otro que el Ejecutivo determine en el Reglamento de esta Ley o por Resoluciones especiales.


Artículo 266. Las relaciones laborales de los menores sometidos a formación profesional se regirán por las disposiciones de esta Ley y de su Reglamentación.

Artículo 267. Se considerarán aprendices los menores sometidos a formación profesional sistemática del oficio en el cual trabajen y sin que previamente a su colocación hubiesen egresado de cursos de formación para dicho oficio.

Artículo 268. Cuando el patrono, en virtud de disposiciones legales, deba contratar menores como aprendices, la relación de trabajo se mantendrá por el tiempo del aprendizaje salvo que las partes decidan continuarla, caso en el cual ésta se convertirá en una relación de trabajo por tiempo indeterminado y producirá todos sus efectos desde la fecha en que se inició el aprendizaje hasta su terminación.

Artículo 269. Con autorización de los Ministerios que tengan a su cargo los ramos del trabajo y educación, los aprendices que reciban formación por parte del patrono serán considerados a los efectos de cumplir con el número que en virtud de disposición legal deban tener las empresas.

Artículo 270. Los patronos que empleen aprendices deberán notificarlo a la Inspectoría del Trabajo, con señalamiento de sus nombres, edades, ocupaciones, horario de trabajo, salario que devenguen y demás datos pertinentes.

Artículo 271. Se considerará como pan de la jornada de trabajo de los aprendices el tiempo requerido para el aprendizaje correspondiente, siendo entendido que la organización y horario de estos estudios deberá establecerse de manera que no afecten el desenvolvimiento ordinario y las normas de trabajo de la empresa.

Artículo 272. Las disposiciones consagradas en esta Ley no menoscaban las contenidas en la Ley Tutelar del Menor y en la Ley y Reglamento del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, ni las atribuciones inherentes a los funcionarios allí previstos.

Artículo 273. La infracción de las disposiciones protectoras del trabajo de menores contenidas en esta Ley podrá ser denunciada por cualquier ciudadano, ante el Ministerio del ramo del trabajo, el Instituto Nacional del Menor o la autoridad civil.

Capítulo II
De los Trabajadores Domésticos


Artículo 274. Se entiende por trabajadores domésticos los que prestan sus labores en un hogar o casa de habitación o a una persona determinada, para su servicio personal o el de su familia, tales como choferes particulares, camareros, cocineros, jardineros, niñeras, lavanderas, y de otros oficios de esta misma índole.

Parágrafo Único: Si el trabajador contratado como doméstico labora indistintamente en el hogar del patrono y en la empresa, establecimiento, explotación o faena que éste administra, será considerado como trabajador de la empresa.

Artículo 275. Los trabajadores domésticos que habiten en la casa donde prestan sus servicios no estarán sujetos a horario, ni a las disposiciones de los Títulos II, III y IV de esta Ley. Su trabajo será determinado por la naturaleza de su labor y deberán tener un descanso absoluto mínimo continuo de diez (10) horas. Los trabajadores domésticos que no habiten en la casa donde prestan sus servicios estarán sujetos a la jornada normal de trabajo, de acuerdo con los Artículos 195 y 205.

Artículo 276. Los trabajadores domésticos gozarán de un (1) día de descanso, por lo menos, cada semana.

Artículo 277. Los trabajadores domésticos que hayan prestado servicios ininterrumpidos en un hogar o casa de habitación, tendrán derecho a una vacación anual de quince (15) días continuos con pago de salario. La oportunidad de la vacación se fijará de mutuo acuerdo con el patrono.

Artículo 278. Los trabajadores domésticos tendrán derecho a una prima de navidad en la primera quincena de diciembre, conforme a las reglas siguientes:

a) Después de tres (3) meses de servicio, de cinco (5) días de salario; 

b) Después de seis (6) meses de servicio, de diez (10) días de salario; y

c) Después de nueve (9) meses de servicio, de quince (15) días de salario.

Artículo 279. Cualquiera de las partes puede poner término a la relación de trabajo, pero dando a la otra un aviso de quince (15) días de anticipación o abonándole el equivalente a quince (15) días de sueldo. No obstante, el patrono puede hacer cesar sin aviso previo los servicios, pagándole al trabajador doméstico solamente los días servidos, en los casos de abandono, falta de probidad, honradez o moralidad, falta de respeto o maltratos a las personas de la casa y en los de desidia manifiesta en el cumplimiento de sus deberes.

Artículo 280. Toda enfermedad contagiosa de alguna de las personas que habitan en la casa da derecho a poner fin a la relación de trabajo sin previo aviso. El patrono tendrá la obligación de trasladar al trabajador enfermo, a un establecimiento asistencial donde le puedan prestar la atención debida.

Parágrafo Único: Las enfermedades contagiosas a que se refiere este Artículo son las que señalan las normas sanitarias sobre denuncia obligatoria y cualesquiera otras que involucren un peligro serio para la salud de las personas que habiten en la casa.


Artículo 281. En caso de terminación de la relación de trabajo por razón del despido injustificado o retiro justificado, por vencimiento del término en caso de contratos por tiempo determinado o por otra causa ajena a su voluntad, los trabajadores domésticos tendrán derecho a una indemnización equivalente a la mitad de los salarios que hayan devengado en el mes inmediato anterior por cada año de servicio prestado.

En caso de que el trabajo hubiese sido contratado a destajo, por piezas o por tarea, la base de dicha indemnización será la mitad del salario promedio mensual devengado por el trabajador en los tres (3) meses anteriores.

A los efectos del pago de la indemnización prevista en este Artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

Capítulo III
Del Trabajo de los Conserjes


Artículo 282. Los conserjes, a saber, los trabajadores que tienen a su cargo la custodia de un inmueble, la atención, el aseo y el mantenimiento del mismo, estarán bajo la protección de esta ley, salvo lo dispuesto en el Capítulo III del Título III, pero se les aplicará lo previsto en el aparte final del Artículo 183.

Artículo 283. No se considerarán conserjes los trabajadores que proporcionen únicamente servicios de vigilancia y custodia de inmuebles, ni quienes realicen labores de atención y limpieza en oficinas o dependencias particulares o en áreas comunes.

Artículo 284. El ayudante del conserje en las tareas de limpieza, custodia y servicios accesorios del inmueble se considerará trabajador de conserjería, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.

Artículo 285. El conserje deberá tener normalmente un reposo mínimo de nueve (9) horas consecutivas a partir de las diez (10:00) de la noche.

Artículo 286. Para garantizar el goce de las vacaciones, las labores del conserje deberán ser desempeñadas durante las mismas, por un suplente que será remunerado por el patrono.

Artículo 287. El patrono deberá proveer al conserje de los implementos y útiles indispensables para el desempeño de sus labores.

Artículo 288. Cuando el patrono proporcione al conserje habitación en el inmueble donde preste sus servicios, aquella deberá reunir las condiciones higiénicas de habitabilidad indispensables. El valor estimado de lo que correspondería al canon de arrendamiento se computará como parte del salario. Cuando las partes no se hayan acordado sobre la fecha a desocupar la habitación, el Inspector del Trabajo, o en su defecto la primera autoridad civil del Municipio o Parroquia, la fijará prudencialmente. A la terminación de la relación de trabajo, el conserje deberá entregar la habitación en las mismas condiciones en que la recibió.

Artículo 289. En los edificios de apartamentos destinados a vivienda multifamiliares y/u oficinas deberá construirse obligatoriamente una vivienda para el conserje, de acuerdo a las normas de higiene y seguridad pertinentes. En tales edificios no podrá alterarse el destino originario de la vivienda en perjuicio del trabajador.


Artículo 290. El Conserje deberá ser provisto por el patrono de una libreta expedida por el Inspector del Trabajo que contendrá los datos siguientes:

a) Nombre, nacionalidad, estado civil y número de la cédula de identidad del conserje;

b) Nombre y demás datos de identificación del administrador y del propietario del inmueble y su dirección;

c) Ubicación del inmueble;

d) Fecha de ingreso al trabajo y salario devengado, con indicación de si se concede habitación;

e) Señalamiento de los días de descanso semanal;

f) Modalidades de trabajo convenidas; y

g) Firma del patrono y del conserje.

Dicha libreta será de carácter personal y en ella se anotarán también los períodos de vacaciones disfrutados.

Capítulo IV
De los Trabajadores a Domicilio


Artículo 291. Toda persona que en su habitación, con ayuda de miembros de su familia o sin ella, ejecuta un trabajo remunerado bajo dependencia de uno o varios patronos pero sin su vigilancia directa, utilizando materiales o instrumentos propios o suministrados por el patrono o su representante, es trabajador a domicilio y estará amparado por las disposiciones contenidas en los Artículos siguientes.

Artículo 292. A los efectos del Artículo anterior, se entenderá por miembros de la familia del trabajador a domicilio toda persona ligada al mismo por parentesco de consanguinidad, de afinidad o de adopción, que conviva con él y se encuentre a su cargo.

Artículo 293. Cuando una persona, con cierta regularidad o de manera habitual, vende a otra materiales a fin de que ésta los elabore o confeccione en su habitación para luego adquirirlos por una cantidad determinada, se considera patrono y la otra trabajador a domicilio.

Artículo 294. A los trabajadores a domicilio, dada la naturaleza especial de sus labores, no se les aplicarán las disposiciones de esta Ley sobre jornada de trabajo, horas extraordinarias y trabajo nocturno.

Artículo 295. El salario del trabajador a domicilio no podrá ser inferior al que se pague por la misma labor, en la misma localidad y por igual rendimiento, al trabajador que presta servicios en el local del patrono.

Artículo 296. En los casos en que el patrono utilice solamente trabajadores a domicilio, para fijar el importe del salario deberá tomarse en consideración la naturaleza del trabajo y la remuneración se paga para labores similares en la localidad.

Artículo 297. Todo patrono que contrate trabajadores a domicilio deberá llevar un libro de registro, con indicación de los siguientes datos:

a) Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil del trabajador y dirección de la habitación o local donde ejecute el trabajo;

b) Naturaleza de la labor que realiza;

c) Fecha de comienzo de su contrato;

d) Forma, monto y fecha del pago del salario;

e) Días y horas para entrega y recepción del trabajo; y

f) Familiares del trabajador que colaboran con él.


Artículo 298. Los patronos que utilicen trabajadores a domicilio deberán inscribirse en el "Registro de Patronos de Trabajadores a Domicilio", que se llevará en cada Inspectoría del Trabajo.

En este registro se hará constar el nombre y dirección del patrono, la clase o naturaleza de la labor que realiza el trabajador y cualquier otro dato que señalen las autoridades del Trabajo.

Artículo 299. Todo trabajador a domicilio deberá estar provisto de una libreta que le suministrará gratuitamente su patrono, sellada y firmada por el Inspector del Trabajo y la cual contendrá los siguientes datos:

a) Nombre, nacionalidad, edad, sexo y estado civil del trabajador y dirección donde presta el servicio;

b) Días y horas para la entrega y recepción del trabajo; y

c) Forma, monto y fecha del pago del salario.

La falta de la libreta no priva al trabajador de los derechos que le correspondan de conformidad con esta Ley y su reglamentación.

Artículo 300. Los patronos de trabajadores a domicilio deberán fijar en lugar visible de los locales donde proporcionan o reciban el trabajo, las tarifas de salarios que paguen por esas labores.

Artículo 301. El Ministerio del ramo, cuando considere que la realización de determinadas labores por el sistema de trabajo a domicilio resulte perjudicial a los trabajadores, podrá, por Resoluciones especiales, previas las investigaciones del caso, adoptar las medidas que estime convenientes.

Podrá también, cuando el trabajo a domicilio sea consecuencia de nuevos sistemas operacionales derivados del progreso tecnológico, dictar uno o varios reglamentos especiales aplicables a las relaciones laborales correspondientes.

Capítulo V
Del Trabajo de los Deportistas Profesionales


Artículo 302. Los deportistas que actúen con carácter profesional y mediante una remuneración y bajo la dependencia de otra persona, empresa o entidad deportiva se considerarán trabajadores.

Igualmente serán considerados deportistas los directores técnicos, entrenadores y preparadores físicos, cuando presten sus servicios en las condiciones señaladas.

Artículo 303. En el contrato de trabajo que suscriban los deportistas, el cual deberá hacerse por escrito, se establecerán expresamente todas las condiciones pertinentes a la relación de trabajo, y especialmente, el régimen de cesiones, traslados o transferencias a otras entidades o empresas.

Artículo 304. Cuando las cesiones, traslados o transferencia produzcan beneficios económicos para el patrono, el trabajador tendrá derecho a una participación equitativa de una cantidad no menor del veinticinco por ciento (25 %) de dicho beneficio.

El Ministerio del ramo, por Resolución especial, determinará las condiciones conforme a las cuales se ejercerá este derecho.

Artículo 305. La relación de trabajo de los deportistas profesionales pueden ser por tiempo determinado para una o varias temporadas o para la celebración de uno o varios eventos, competencia o partidos. A falta de estipulación expresa, la relación de trabajo será por tiempo indeterminado.

Artículo 306. La jornada de trabajo de los deportistas profesionales estará sujeta a las modalidades y características de la respectiva actividad. El tiempo requerido para el entrenamiento se reputará como parte de la jornada, la cual no podrá exceder de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.

En caso de que se exceda la jornada semanal, el patrono establecerá compensaciones especiales.

Artículo 307. Cuando los deportistas profesionales, por la índole de sus labores, no disfruten del descanso semanal en día domingo, la empresa o entidad deportiva a la cual prestan sus servicios deberá concederles el correspondiente día de descanso compensatorio.

Artículo 308. A los deportistas profesionales, dada la naturaleza especial de sus labores, no se les aplicarán las disposiciones de esta Ley sobre horas extraordinarias, trabajo nocturno y tiempo de transporte.

Artículo 309. Cuando las labores de los deportistas profesionales tengan que ejecutarse fuera de la sede de la empresa o entidad, los gastos de traslado, alimentación, seguro contra accidentes y otros inherentes a su actividad, serán por cuenta exclusiva del patrono.

Artículo 310. Las relaciones de trabajo de los deportistas profesionales se regirán por las normas de este Capítulo y de los convenios y acuerdos con organizaciones deportivas de otros países que no colidan con el ordenamiento jurídico vigente en Venezuela.


Artículo 311. El salario que reciban los trabajadores deportistas podrá estipularse por unidad de tiempo, para uno o varios eventos, partidos o funciones, o para una o varias temporadas.

Artículo 312. Los deportistas profesionales podrán oponerse a su transferencia a otra empresa, equipo o club, cuando exista causa que justifique su oposición.

Artículo 313. No constituye violación al principio de igualdad salarial, la disposición que estipule salarios diferentes para trabajos iguales, por razón de la categoría de los eventos, partidos o funciones de los equipos o de la experiencia y habilidad de los trabajadores.

Artículo 314. Queda prohibido a los trabajadores deportistas todo maltrato de palabra o de obra a los jueces o árbitros de los eventos o partidos, a sus compañeros de trabajo o a los jugadores contrarios.

Capítulo VI
De los Trabajadores Rurales


Artículo 315. Se entiende por trabajador rural el que presta servicio en un fundo agrícola o pecuario en actividades que sólo pueden cumplirse en el medio rural. No se considerará trabajador rural al que realice labores de naturaleza industrial o comercial o de oficina, aun cuando las ejecute en un fundo agrícola o pecuario.

Artículo 316. Los trabajadores rurales pueden ser permanentes, temporeros y ocasionales.

Se entiende por:

a) Trabajadores permanentes, aquellos que en virtud de su contrato expreso o tácito, o por la naturaleza de la labor que deban realizar, están obligados a prestar sus servicios en el fundo por un período continuo no menor de seis (6) meses cada año, sea cual fuere el número de días que en la semana presten sus servicios y siempre que lo hagan para un solo patrono;

b) Trabajadores temporeros, aquellos que prestan sus servicios por lapsos que demarcan la labor que deban realizar, ya sea la cosecha, la limpia de fundo, u otra actividad semejante; y

c) Trabajadores ocasionales, aquellos que sólo prestan sus servicios accidentalmente en el fundo en determinadas épocas del año y no están comprendidos en ninguna de las anteriores categorías.

Artículo 317. El ochenta por ciento (80%) por lo menos de los trabajadores rurales al servicio de un patrono deberá ser venezolano. Cuando se trate de explotaciones rurales integradas por inmigrantes o por mano de obra extranjera, la Inspectoría del Trabajo respectivo podrá autorizar el funcionamiento de la explotación y la reducción temporal del porcentaje. En tiempo de cosecha, o si hubiere escasez de mano de obra, el Inspector del Trabajo podrá autorizar la contratación de braceros extranjeros por encima del porcentaje legal, por el tiempo que se determine.

Artículo 318. El patrono que utilice en su fundo más de veinte (20) trabajadores permanentes estará obligado a llevar una libreta o libro en el que se determine el salario que se paga a cada trabajador y se especifiquen claramente las deudas que los trabajadores contraigan por avances de dinero y los abonos que los trabajadores hagan a sus cuentas respectivas. El Inspector del Trabajo podrá revisarlo cuando lo juzgue conveniente.

Artículo 319. Si en el arreglo de cuentas de los trabajadores rurales, el patrono perjudicare a éstos, perderá su derecho a cobrarles la deuda que tuvieren en el expresado arreglo de cuentas.

Artículo 320. Cuando los trabajadores rurales tuvieren parcela cultivada a sus expensas y se pidiere su desalojo, el patrono deberá pagar al trabajador el valor de los productos, cultivos o mejoras que queden en el fundo y hubieren sido hechos a expensas del trabajador, cuando termine la relación de trabajo, aun cuando haya sido despedido por causa justificada.

Artículo 321. Si el trabajador ha ocasionado perjuicios materiales al patrono, éste puede retener los frutos o el valor de las mejoras hasta el monto del daño sufrido. El funcionario del trabajo de la jurisdicción donde esté ubicado el fundo resolverá administrativamente en los casos en que las partes no logren ponerse de acuerdo.

Artículo 322. Durante los días feriados, el trabajador rural estará obligado a realizar aquellas labores que por su urgencia o por las peculiaridades de la explotación no sean susceptibles de aplazamiento.


Artículo 323. Los trabajadores rurales permanentes gozarán anualmente de vacaciones remuneradas, siempre que en el año hubieren prestado servicios durante no menos de las dos terceras (2/3) partes de los días hábiles, salvo en caso de enfermedad o permisos autorizados por el patrono o su representante.

Artículo 324. Los miembros de una familia que trabajen en una misma explotación rural tendrán derecho a disfrutar las vacaciones en el mismo período si así lo desearen y no resultare perjudicial para la actividad que tengan a su cargo.

Artículo 325. La duración del trabajo ordinario en la agricultura y en la cría no excederá de ocho (8) horas por día ni de cuarenta y ocho (48) horas por semana.

Sin embargo, cuando la naturaleza de la labor así lo exija, la jornada de trabajo podrá elevarse por el tiempo que duren las circunstancias que motivan esa elevación, sin exceder de sesenta (60) horas semanales.

En estos casos el patrono, a requerimiento de las autoridades del Trabajo, deberá comprobar debidamente las causas que motivaron la elevación de la jornada.

El trabajador que desempeñe un puesto de vigilancia, de dirección o de confianza, el que desempeñe labores esencialmente intermitentes o que requieran la sola presencia y el que cumpla funciones que por su naturaleza no están sometidas a jornadas de trabajo, podrán permanecer hasta un máximo de doce (12) horas diarias en su trabajo, y tendrán derecho dentro de ellas aun descanso mínimo de una (1) hora.

Artículo 326. Para el trabajo rural se considera como jornada nocturna la cumplida entre la seis de la tarde (6:00 p.m.) y las cuatro de la mañana (4:00 a.m.).

Capítulo VII
Del Trabajo en el Transporte

Sección I 
Del Trabajo en el Transporte Terrestre


Artículo 327. El trabajo de los conductores y demás trabajadores que presten servicio en vehículos de transporte urbano o interurbano, sean estos públicos o privados, de pasajeros, de carga o mixtos, se regirá por las disposiciones de esta Sección además de las contenidas en esta Ley que les sean aplicables, en cuanto aquellas no las modifiquen.

Artículo 328. La jornada de trabajo en el transporte terrestre se establecerá preferentemente en la convención colectiva o por Resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones.

Artículo 329. El salario podrá estipularse por unidad de tiempo, por viaje, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete, siempre que dicha estipulación no viole el límite máximo de la jornada, ni infrinja normas de seguridad.

Parágrafo Primero: Cuando el salario se haya estipulado por viaje, si éste sufriere retardo o prolongación en su duración por causa que no le sea imputable, el trabajador tendrá derecho a un aumento proporcional de su salario, pero no podrá disminuírsele si el tiempo de viaje se reduce.

Parágrafo Segundo: En el transporte extraurbano, el patrono deberá pagarle al trabajador los gastos de comida y alojamiento que deba realizar.

El trabajador tendrá derecho a que se le pague el salario en caso de interrupción del servicio, cuando la causa de ella no le sea imputable.

Artículo 330. Cuando por necesidades del servicio el trabajador deba pernoctar fuera de su residencia, el patrono deberá pagarle los gastos de comida y alojamiento.

Artículo 331. Los patronos y los trabajadores del transporte terrestre deberán cumplir las disposiciones legales y reglamentarias en materia de tránsito y de seguridad.

El trabajador no podrá ser obligado a operar el vehículo si éste no reúne las condiciones de seguridad para garantizar la vida y la integridad física de los usuarios, del público en general y de los propios trabajadores.

Artículo 332. Se prohíbe a los trabajadores:

a) La ingestión de bebidas alcohólicas durante la prestación de servicios; y

b) Usar drogas dentro y fuera de sus horas de trabajo, sin prescripción médica que acredite que su ingestión no altera su capacidad de servicio.

Sección II 
Del trabajo en la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre


Artículo 333. El trabajo en la navegación marítima, fluvial y lacustre de los miembros de una tripulación que presten servicio a bordo de un buque mercante en beneficio de un armador o fletador, tanto durante el tiempo de navegación como en el que se encuentren en puerto, se regirá por las disposiciones de esta Sección, además de las contenidas en esta Ley que les sean aplicables, en cuanto aquéllas no las modifiquen. El patrono deberá inscribirlos en el rol de tripulantes.

Las normas relativas a los tripulantes de un buque mercante se aplicarán igualmente a los de cualquier clase de embarcación que transporte personas y cosas tanto como a los que trabajen en accesorios de navegación.

Artículo 334. Los menores de edad no podrán prestar servicio en un buque.

Artículo 335. A falta de una convención colectiva, antes de que los trabajadores entren a prestar servicio en un buque, deberán celebrar un contrato de enganche el cual se formalizará ante la Capitanía de Puerto del lugar de enrolamiento. Cuando dicho contrato no se celebre por escrito, bastará la inclusión del trabajador en el rol de tripulantes del buque o el simple aprovechamiento de sus servicios. Se reputarán como cláusulas obligatorias incorporadas en el contrato de enganche, las siguientes:

a) En los casos en que la carga o descarga deba efectuarla la tripulación, el trabajo corresponderá al personal de cubierta. Si dicho trabajo se realiza fuera de la jornada ordinaria, las horas empleadas se considerarán horas extraordinarias, así se hubiere pactado la movilización a tanto la pieza o tonelada;

b) En los casos en que se movilicen explosivos e inflamables procederá el pago de un sobresueldo; y

c) En los casos de limpieza de la caja de combustión y tubos por los trabajadores de máquinas, o de reparación del buque en tierra por la tripulación, corresponderá el pago de un sobresueldo a los que prestaren tales servicios.

Parágrafo Primero: Los contratos de enganche que deban vencerse en los ocho (8) días anteriores a la conclusión de un viaje cuya duración exceda de este término, podrán ser rescindidos por los tripulantes que tengan interés, sin pago de indemnización, dando aviso al Capitán con setenta y dos (72) horas de anticipación a la salida del buque.

Parágrafo Segundo: El cambio de nacionalidad de un buque venezolano será justa causa de terminación del contrato de enganche por parte del trabajador.

Parágrafo Tercero: Los tripulantes enganchados estarán obligados por la disciplina de a bordo.

Parágrafo Cuarto: El Ejecutivo Nacional, al reglamentar esta Ley, especificará las menciones que deberá contener el contrato de enganche.

Artículo 336. La relación de trabajo por viaje abarcará el tiempo comprendido desde el enganche del trabajador hasta la conclusión de las operaciones del buque en el puerto que se convenga. Cuando no se haya determinado el puerto al que deba restituirse el trabajador, se tendrá por establecido el del lugar donde se le enganchó.

En caso de que el trabajador hubiere sido contratado por viaje, si este sufriere retardo o prolongación en su duración, el trabajador tendrá derecho a un aumento proporcional del salario, pero no podrá disminuírsele si el tiempo de viaje se reduce.

Artículo 337. Los salarios y demás créditos de los trabajadores a causa de la relación de trabajo gozarán de privilegios sobre el buque y se pagarán independientemente de cualquier otro privilegio.

Artículo 338. Cuando el buque se encuentre en puerto extranjero, el trabajador podrá elegir que el salario le sea pagado en el equivalente en moneda extranjera, al tipo de cambio que rija para la fecha de pago.

Artículo 339. La duración normal del trabajo en la navegación marítima, fluvial y lacustre será de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, pero podrá acordarse una jornada diferente, siempre que el promedio de duración del trabajo de un tripulante, en un lapso de ocho (8) semanas, no exceda de cuarenta y cuatro (44) horas por semana. El trabajo que deba realizarse en domingos y días feriados deberá justificarse y se remunerará conforme a lo previsto en el Artículo 154. El descanso compensatorio podrá adicionarse a las vacaciones del trabajador.


Artículo 340. Todo oficial o tripulante, para hacer turnos de guardia sea en cubierta o en máquina, deberá haber disfrutado de un descanso de cuatro (4) horas inmediatamente anteriores a la de entrar en el desempeño de su turno, salvo cuando se trate de la iniciación del contrato de enganche o en una situación de emergencia.

Artículo 341. El tripulante tiene derecho a un descanso de ocho (8) horas ininterrumpidas dentro de las veinticuatro (24) horas del día. Se exceptúa de esta disposición a los buques de poco porte, en los que se podrá establecer el servicio en dos (2) turnos.

Artículo 342. Cuando el buque deba permanecer en puerto, dársena, rada, abrigada o dique, por más de veinticuatro (24) horas y si el Capitán lo considera necesario, se organizará el servicio de guardia de puerto. Organizado este servicio, se anotará esta circunstancia en el diario de navegación.

Establecido el servicio, se colocará diariamente una lista del personal de guardia, en lugar visible. El personal seleccionado a este fin no podrá abandonar el buque bajo ninguna circunstancia.

Artículo 343. No serán consideradas como horas extraordinarias y en consecuencia, no darán derecho a remuneración especial, las horas de trabajo invertidas en los siguientes casos, sin perjuicio de los demás que contemplen las leyes pertinentes:

a) Cuando la seguridad del buque, de las personas embarcadas o del cargamento esté en peligro por neblina, mal tiempo, incendio o naufragio, o por otras causas consideradas como de fuerza mayor;

b) Cuando a consecuencia de enfermedades, accidentes u otras causas semejantes de fuerza mayor, sobrevenidas en el curso del viaje, el personal del buque se encuentre reducido;

c) Cuando sea necesario instruir al personal en ejercicio de zafarranchos;

d) Cuando por errores náuticos o negligencias, hubiere de efectuar trabajos extraordinarios, no tendrán derecho a remuneración los responsables directos de esos errores o negligencias;

e) Cuando después de empezado un viaje sea necesario efectuar trabajo de recorrida o reparación en el aparejo del buque o en el departamento de máquinas, o cuando dichos trabajos sean ordenados por el Capitán por considerarlos indispensables para la seguridad del buque.

Artículo 344. En cada buque se llevará un registro de horas extraordinarias en el cual se anotarán las horas extraordinarias realizadas, el nombre de quienes las trabajaron y las razones que las justificaron.

Artículo 345. Además del derecho a disfrutar de sus vacaciones anuales en tierra, el trabajador gozará igualmente de tres (3) días de descanso remunerado, independientemente del período de vacación anual a que tiene derecho, cuando el buque no permanezca regularmente más de veinticuatro (24) horas en el puerto.

En ambos casos tendrá derecho a alimentación y alojamiento o a su equivalente en dinero.

Artículo 346. En el trabajo en el transporte marítimo, fluvial y lacustre, el patrono tiene las siguientes obligaciones frente a sus trabajadores:

a) Proporcionarles a bordo alojamiento cómodo e higiénico;

b) Proporcionarles a bordo alimentación sana, nutritiva y suficiente;

c) Proporcionarles alojamiento y alimentación cuando el buque sea llevado a puerto extranjero para reparaciones y los trabajadores no puedan permanecer a bordo;

d) Concederles el tiempo necesario para el ejercicio del voto en elecciones nacionales o sindicales, siempre que la seguridad del buque lo permita y no se entorpezca su salida a la hora y fecha fijadas;

e) Proporcionarles atención médica, hospitalización y medicamentos en caso de accidente o enfermedad, sea cual fuere su naturaleza, cuando la seguridad social no los prevea;

f) Informar al Inspector del Trabajo acerca de los accidentes de trabajo ocurridos a bordo;

g) Pagarles el equivalente a comida y transporte cuando los trabajadores disfruten del descanso en domingo o día feriado en un puerto distinto al de su contratación y no permanezcan en el buque. Dicho pago se hará en moneda de curso legal en ese puerto;

h) Repatriarlos o trasladarlos al lugar de enganche; e

i) Las demás establecidas por esta Ley y su reglamentación y por las convenciones colectivas.


Artículo 347. Cuando el Capitán de Puerto o la persona que haga sus veces, en previsión de mal tiempo, dispusiere que la tripulación de un buque debe estar completa a bordo, el Capitán del buque lo hará saber a los tripulantes por medio de un aviso al alcance de todos y anotará esa circunstancia en el Diario de Navegación.

Artículo 348. Toda la tripulación estará obligada a permanecer a bordo en los casos en que el buque haya sido declarado en cuarentena.

Artículo 349. Ningún buque, sea cual fuere su calado, tonelaje y clase de navegación a que se dedique, podrá ser tripulado por menos de dos (2) hombres.

Ningún buque podrá salir a navegar cuando a juicio de la autoridad competente o de conformidad con las normas y costumbres de la navegación no reúna las condiciones mínimas de navegabilidad o de higiene y seguridad industriales. En este caso no podrá ordenarse a un tripulante salir a navegar.

Artículo 350. El trabajador deberá respetar y realizar las instrucciones y prácticas destinadas a prevenir riesgos en el mar, las que se efectuarán de conformidad con lo que determinen las leyes respectivas.

Todo tripulante tiene la obligación de asistir a los zafarranchos de incendio, abandono del buque y otros ejercicios y maniobras de salvamento que ordene el Capitán sin que esto pueda ser considerado como trabajo extraordinario.

Artículo 351. Se regirán por las disposiciones de esta Ley y las demás que fueren aplicables, los accidentes de trabajo:

a) A bordo de buques nacionales; y

b) A bordo de buques extranjeros, si el accidente ocurre en aguas venezolanas.

En estos casos el Capitán del buque cumplirá las formalidades indicadas en esta Ley ante la Capitanía de Puerto del lugar en que recale, una vez admitido el buque a libre plática.

Si el puerto de recalada es extranjero, esta formalidad se cumplirá ante el Cónsul de Venezuela, si lo hubiere en el puerto, quedando obligado a hacerlo en todo caso al llegar a puerto venezolano.

Artículo 352. En el trabajo en la navegación marítima, fluvial y lacustre, son causas justificadas de despido, además de las previstas en el artículo 102 de esta Ley, los siguientes hechos del trabajador:

a) La falta de asistencia a bordo a la hora convenida para la salida o que presentándose, desembarque y no haga el viaje;

b) La embriaguez a bordo;

c) El uso a bordo de drogas sin prescripción médica que acredite que su ingestión no altera su capacidad de servicio. Cuando fuere el caso, al subir el trabajador a bordo deberá informar al Capitán y presentarle la prescripción suscrita por el médico;

d) La insubordinación y desobediencia a órdenes del Capitán, en su carácter de autoridad;

e) La violación de leyes en materia de importación o exportación de mercancías; y

f) Cualquier acto de omisión intencional o negligencia que ponga en peligro su seguridad o la de los demás o cause daño, perjudique o ponga en peligro bienes del patrono o de terceros.

Artículo 353. Mientras el buque esté en el mar o en país extranjero no podrá despedirse al trabajador, salvo que haya sido contratado en ese país.


Artículo 354. El amarre temporal de un buque no produce la terminación de la relación de trabajo. Sólo suspende sus efectos hasta que el buque vuelva al servicio, salvo la duración de la antigüedad, que permanecerá inalterada.

Artículo 355. Cuando el buque se pierda por apresamiento o siniestro, el patrono deberá repatriar al trabajador y pagarle el salario hasta su llegada al país. El apresamiento o siniestro que se deba a falta del patrono, se considerará como causa justificada de terminación de la relación de trabajo en el caso de que el patrono no pueda proporcionar al trabajador colocación equivalente en otro buque.

Artículo 356. En los buques de bandera venezolana que ocupen más de quince (15) trabajadores, habrá un delegado de éstos, elegido por ellos, el cual gozará de fuero sindical.

Artículo 357. El Ejecutivo Nacional, al reglamentar esta Ley o mediante Resoluciones especiales, podrá establecer modalidades específicas en relación a las condiciones de trabajo de los trabajadores en el transporte marítimo, fluvial y lacustre.

Sección III 
Del Trabajo en el Transporte Aéreo


Artículo 358. El trabajo prestado por los tripulantes en aeronaves civiles, tanto durante el tiempo de navegación como el que permanezcan en tierra, se regirá por las disposiciones de esta Sección, además de las contenidas en esta Ley que les sean aplicables, en cuanto aquéllas no las modifiquen.

Artículo 359. Se considerará representante del patrono al gerente de operaciones, superintendente de vuelos, jefe de adiestramiento, jefe de pilotos y cualesquiera otras personas que realicen funciones análogas.

Artículo 360. La jornada de trabajo de los tripulantes se establecerá preferentemente en la convención colectiva o por Resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones.

Artículo 361. Cuando el tripulante hubiere dejado de prestar servicio en una aeronave durante un período de treinta (30) días consecutivos deberá someterse a un curso de actualización o de entrenamiento, de conformidad con las disposiciones legales o exigencias de la seguridad aérea, para que pueda reiniciar sus actividades en la aeronave con la capacidad y pericia requeridas.

Artículo 362. El tripulante no podrá interrumpir su servicio en un aeropuerto distinto al de su destino a menos que vencida la jornada se requiera todavía de más de tres (3) horas para cumplir el itinerario. El patrono deberá utilizar tripulantes de refuerzo en los vuelos que excedan regularmente al límite de la jornada.

Artículo 363. Los tripulantes deberán prolongar su jornada de trabajo en los vuelos de auxilio, búsqueda o salvamento.

Artículo 364. El período de descanso semanal que corresponde al tripulante deberá coincidir con un día domingo al menos una vez al mes.

Artículo 365. No constituye violación al principio de "a trabajo igual salario igual", el que se estipule un salario diferente para el servicio que se preste en una aeronave de categoría distinta a otra o en una aeronave de igual categoría pero en una ruta o itinerario diversos, o en atención a los equipos que se utilicen o a la mayor antigüedad del tripulante.

Artículo 366. Cuando el tripulante requiera alojamiento, comida y transporte con ocasión de un vuelo, el patrono deberá proporcionarle el dinero necesario para pagar el gasto antes de la salida del mismo, excepto cuando directamente satisfaga la necesidad de que se trate o cuando se establezca una modalidad diferente en la convención colectiva.


Artículo 367. Se prohíbe a los tripulantes:

a) Ingerir bebidas alcohólicas dentro de las veinticuatro (24) horas anteriores a la iniciación de un vuelo que les esté asignado y durante la prestación del servicio;

b) Usar drogas durante el servicio o fuera de él. Si el tripulante tuviere prescrito el uso de drogas, deberá poner al patrono en conocimiento del hecho antes de iniciar el vuelo y presentarle una certificación médica que acredite que la prescripción no altera su capacidad de servicio; y

c) Efectuar vuelos remunerados para otras personas cuando tenga convenida la exclusividad de sus servicios con un patrono.

Artículo 368. Son obligaciones del patrono:

a) Proporcionar alimentación, alojamiento y transporte al tripulante mientras permanezca fuera de su base por razones de servicio, o su equivalente en dinero, de conformidad con el Artículo 366 de esta Ley; y

b) Cumplir las disposiciones legales sobre seguridad aérea, para lo cual deberá corregir los desperfectos o fallas técnicas detectados e informados por el tripulante a cargo de la aeronave, de conformidad con los manuales de operación.

Artículo 369. Son obligaciones de los tripulantes:

a) Velar porque en la aeronave a su cargo no sean transportados pasajeros o efectos que no cumplan los requerimientos legalmente exigidos;

b) Mantener vigentes los documentos requeridos para la prestación de su servicio; y

c) Cumplir fielmente las normas en materia de importación y exportación de mercancía.

Artículo 370. El tripulante responsable de la nave deberá además, por sí o por medio del tripulante a quien corresponda:

a) Planificar y realizar cada vuelo dando cumplimiento a las disposiciones legales;

b) Verificar, antes de iniciar el vuelo o sucesión de vuelos, que la aeronave cumpla los requisitos de seguridad;

c) Efectuar los vuelos de auxilio, búsqueda o salvamento en cualquier tiempo y lugar, cuando se le requiera;

d) Hacer anotar, en la bitácora de la aeronave, los datos que se requieran en relación al vuelo, así como toda contingencia que en él se produzca;

e) Rendir los informes, formular las declaraciones y manifestaciones y firmar la documentación relativa al vuelo; y

f) Informar al patrono, al final de cada vuelo acerca de los desperfectos o fallas técnicas que haya detectado en la aeronave a su cargo de acuerdo con las leyes y con las normas establecidas en los respectivos manuales de operación.

Sección IV 
Del Trabajo de los Motorizados


Artículo 371. Los trabajadores motorizados que prestan servicios como repartidores o como mensajeros, o en actividades semejantes, estarán protegidos por las disposiciones de esta Ley y de las demás normas legales en materia laboral aunque sean propietarios del vehículo en el que realizan sus actividades.

Artículo 372. El mantenimiento del vehículo estará a cargo del patrono, así como los gastos por concepto del combustible necesario para la prestación del servicio. A falta de acuerdo entre las partes, por Resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones se fijará la estimación de este gasto para las distintas categorías del sector, previa consulta a los organismos empresariales y sindicales más representativos del transporte.

Correrá también por cuenta del patrono el seguro contra accidentes y riesgos civiles del respectivo vehículo y de su conductor, en la medida y condiciones que se fije por Resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones, previa consulta a los organismos empresariales y sindicales más representativos del transporte. A estos fines se podrán contratar pólizas colectivas de seguro que cubran dichos riesgos.

Artículo 373. Los trabajadores motorizados que cumplan funciones de mensajeros, repartidores u otros semejantes, tendrán derecho a recibir del patrono una vez al año uniformes, cascos y demás implementos de seguridad requeridos para el cumplimiento de sus labores.

Capítulo VIII
Del trabajo de los Actores, Músicos, Folkloristas y demás Trabajadores Intelectuales y Culturales


Artículo 374. El Ejecutivo Nacional, en el Reglamento de esta ley o por Resolución del Ministerio del ramo, establecerá las condiciones y modalidades especiales para la protección de los actores, músicos, folkloristas y demás trabajadores intelectuales y culturales en razón de su especialidad.

Capítulo IX
Del trabajo de los Minusválidos


Artículo 375. Los minusválidos tienen el derecho a obtener una colocación que les proporcione una subsistencia digna y decorosa y les permita desempeñar una función útil para ellos mismos y para la sociedad.

Se entenderá por minusválida toda persona cuyas posibilidades de aprendizaje y de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo están substancialmente reducidas a causa de una deficiencia física o mental.

Artículo 376. El Ejecutivo Nacional establecerá los términos y condiciones en los cuales las empresas públicas y privadas deberán conceder empleos a minusválidos, de acuerdo con las posibilidades que ofrezca la situación social y económica.

Artículo 377. El Estado dará facilidades de carácter fiscal y crediticio y de cualquier otra índole a las empresas de minusválidos, a las que hayan establecido departamentos mayoritariamente integrados por trabajadores minusválidos y a las que en cualquier forma favorezcan su empleo, capacitación, rehabilitación y readaptación.

Artículo 378. El Ministerio del ramo del trabajo establecerá programas de concientización en coordinación con las organizaciones sindicales y de patronos, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o cualquier otro ente público o privado que se ocupe de ayudar a los trabajadores minusválidos.

TÍTULO VI 
DE LA PROTECCIÓN LABORAL DE LA MATERNIDAD Y LA FAMILIA


Artículo 379. La mujer trabajadora gozará de todos los derechos garantizados en esta Ley y su reglamentación a los trabajadores en general y no podrá ser objeto de diferencias en cuanto a la remuneración y demás condiciones de trabajo.

Se exceptúan las normas dictadas específicamente para protegerla en su vida familiar, su salud, su embarazo y su maternidad.

Artículo 380. El Ejecutivo Nacional, al reglamentar esta Ley o mediante Resoluciones especiales, establecerá las normas destinadas a lograr la protección de la maternidad y la familia en labores peligrosas, insalubres o pesadas.

Artículo 381. En ningún caso el patrono exigirá que la mujer aspirante a un trabajo se someta a exámenes médicos o de laboratorios destinados a diagnosticar embarazo, ni pedirle la presentación de certificados médicos con ese fin.

La mujer trabajadora podrá solicitar que se le practiquen dichos exámenes cuando desee ampararse en las disposiciones de esta Ley.

Artículo 382. La mujer trabajadora en estado de gravidez estará exenta de realizar tareas que, por requerir esfuerzos físicos considerables o por otras circunstancias, sean capaces de producir el aborto o impedir el desarrollo normal del feto, sin que su negativa altere sus condiciones de trabajo.

Artículo 383. La trabajadora embarazada no podrá ser trasladada de su lugar de trabajo a menos que se requiera por razones de servicios y el traslado no perjudique su estado de gravidez, sin que pueda rebajarse su salario o desmejorarse sus condiciones por ese motivo.

Artículo 384. La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.

Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el Artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII.

Parágrafo Único: La inamovilidad prevista en este Artículo se aplicará a la trabajadora durante el período de suspensión previsto en el Artículo siguiente, así como también durante el año siguiente a la adopción, si fuere el caso del Artículo 387.

Artículo 385. La trabajadora en estado de gravidez tendrá derecho a un descanso durante seis (6) semanas antes del parto y doce (12) semanas después, o por un tiempo mayor a causa de una enfermedad que según dictamen médico sea consecuencia del embarazo o del parto y que la incapacite para el trabajo.

En estos casos conservará su derecho al trabajo y a una indemnización para su mantenimiento y el del niño, de acuerdo con lo establecido por la Seguridad Social.


Artículo 386. Cuando la trabajadora no haga uso de todo el descanso prenatal, por autorización médica o porque el parto sobrevenga antes de la fecha prevista, o por cualquier otra circunstancia, el tiempo no utilizado se acumulará al período de descanso postnatal.

Los descansos de maternidad no son renunciables.

Artículo 387. La trabajadora a quien se le conceda la adopción de un niño menor de tres (3) años tendrá derecho a un descanso de maternidad durante un período máximo de diez (10) semanas, contadas a partir de la fecha en que le sea dado en colocación familiar autorizada por el Instituto Nacional del Menor con miras a la adopción.

Además de la conservación de su derecho al empleo, la madre adoptiva gozará también de la indemnización correspondiente para su mantenimiento y el del niño.

Artículo 388. Cuando el parto sobrevenga después de la fecha prevista, el descanso prenatal se prolongará hasta la fecha del parto y la duración del descanso postnatal no podrá ser reducida.

Artículo 389. Los períodos pre y postnatales deberán computarse a los efectos de determinar la antigüedad de la trabajadora en la empresa.

Artículo 390. Cuando una trabajadora solicite inmediatamente, después de la licencia de maternidad las vacaciones a que tuviere derecho, el patrono estará obligado a concedérselas.

Artículo 391. El patrono que ocupe a más de veinte (20) trabajadores, deberá mantener una guardería infantil donde puedan dejar a sus hijos durante la jornada de trabajo. Dicha guardería deberá contar con el personal idóneo y especializado. En la reglamentación de esta Ley o por Resoluciones especiales se determinarán las condiciones mínimas para el establecimiento de guarderías y se harán los señalamientos necesarios con el objeto de cumplir los fines para los cuales han sido creadas.

Artículo 392. Los patronos que se encuentren comprendidos en la obligación a que se contrae el Artículo anterior, podrán acordar con el Ministerio del ramo:

a) La instalación y funcionamiento de una sola guardería infantil a cargo de quienes tuvieren locales cercanos al lugar donde se preste el trabajo; o

b) El cumplimiento de esa obligación mediante la entrega a instituciones dedicadas a tales fines de la cantidad requerida para ello.

Este servicio no se considerará parte del salario.


Artículo 393. Durante el período de lactancia, la mujer tendrá derecho a dos (2) descansos diarios de media 1/2 hora cada uno para amamantar a su hijo en la guardería respectiva.

Si no hubiere guardería, los descansos previos en este Artículo serán de una (1) hora cada uno.

Artículo 394. No se podrá establecer diferencia entre el salario de la trabajadora en estado de gravidez o durante el período de lactancia y el de los demás que ejecuten un trabajo igual en el mismo establecimiento.

Artículo 395. El Ministerio del ramo designará en los centros industriales, personal femenino dependiente de la Inspectoría del Trabajo, dedicado especialmente a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de este Título.

TÍTULO VII 
DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO

Capítulo I
Disposiciones Fundamentales


Artículo 396. Se favorecerán armónicas relaciones colectivas entre trabajadores y patronos para la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación.

A tales fines, el Estado garantiza a los trabajadores y a los patronos, y a las organizaciones que ellos constituyan, el derecho a negociar colectivamente y a solucionar pacíficamente los conflictos. Los trabajadores tienen el derecho de huelga y lo ejercerán en los términos establecidos en este Título.

Artículo 397. La organización sindical constituye un derecho inviolable de los trabajadores y patronos. Los sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales gozarán de autonomía y tendrán la protección especial del Estado para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 398. Las convenciones colectivas de trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores. Se favorecerá su extensión a los trabajadores no incluidos en las organizaciones que las celebren.

Artículo 399. Las autoridades se esforzarán en facilitar y estimular la solución pacífica de los conflictos laborales.

Capítulo II
De la Organización Sindical

Sección I 
Disposiciones Generales


Artículo 400. Tanto los trabajadores como los patronos tienen el derecho de asociarse libremente en sindicatos y éstos, a su vez, el de constituir federaciones y confederaciones.

Artículo 401. Nadie podrá ser obligado ni constreñido directa o indirectamente a formar parte o no de un sindicato.

Los sindicatos tienen derecho a redactar sus propios estatutos y reglamentos y a elegir libremente a los integrantes de su junta directiva; a programar y organizar su administración y a establecer pautas para realizar su acción sindical.

Los estatutos de los sindicatos determinarán el ámbito local, regional o nacional de sus actividades.

Artículo 402. El Estado velará para que no se ejerza sobre los sindicatos, federaciones y confederaciones, ninguna especie de restricción o de presión en su funcionamiento, ni de discriminación que atente contra el pluralismo democrático garantizado por la Constitución.

Artículo 403. Las organizaciones sindicales no estarán sometidas a otros requisitos para su constitución y funcionamiento que los establecidos en esta Ley a objeto de asegurar la mejor realización de sus funciones propias y garantizar los derechos de sus miembros.

Artículo 404 [Derogado]. Los trabajadores podrán constituir sindicatos o formar parte en los ya constituidos y participar en la dirección y administración sindical siempre que hayan cumplido dieciocho (18) años.

Parágrafo Único: Los extranjeros con más de diez (10) años de residencia en el país, previa autorización del Ministerio del ramo, podrán formar parte de la junta directiva y ejercer cargos de representación sindical.

Artículo 405. Las cámaras de comercio, industria, agricultura o cualquier rama de producción o de servicios y sus federaciones y confederaciones, siempre que tengan personalidad jurídica, podrán ejercer las atribuciones que en esta Ley se reconocen a los sindicatos de patronos, previo registro en el Ministerio del ramo del trabajo.

Así mismo, los colegios de profesionales legalmente establecidos y sus federaciones y confederaciones gozarán de igual derecho para ejercer las atribuciones de los organismos sindicales de trabajadores en representación de sus miembros, previo registro en el Ministerio del ramo del trabajo.

Artículo 406. Los sindicatos deben tener carácter permanente. No podrán ser constituidos transitoriamente para fines determinados.

Artículo 407. Los sindicatos tendrán por objeto el estudio, defensa, desarrollo y protección de los intereses profesionales o generales de los trabajadores y de la producción, según se trate de sindicatos de trabajadores o de patronos, y el mejoramiento social, económico y moral y la defensa de los derechos individuales de sus asociados.

Artículo 408. Los sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:

a) Proteger y defender los intereses profesionales o generales de sus asociados ante los organismos y autoridades públicas;

b) Representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, y especialmente en los procedimientos de conciliación y arbitraje;

c) Promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo y exigir su cumplimiento;

d) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos.

e) Vigilar el cumplimiento de las normas destinadas a proteger a los trabajadores, especialmente las de previsión, higiene y seguridad sociales, las de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, las de construcción de viviendas para los trabajadores, las de creación y mantenimiento de servicios sociales y actividades sanas y de mejoramiento durante el tiempo libre;

f) Ejercer especial vigilancia para el fiel cumplimiento de las normas dirigidas a garantizar la igualdad de oportunidades, así como de las normas protectoras de la maternidad y la familia, menores y aprendices;

g) Crear fondos de socorro y de ahorro y cooperativas, escuelas industriales o profesionales, bibliotecas populares y clubes destinados al deporte y a la recreación o al turismo. No obstante, para la organización de cooperativas de producción o servicios por trabajadores de una empresa, se requerirá autorización expresa de la misma, cuando se trate de producir mercancías o prestar servicios semejantes a los que produzca o preste la empresa correspondiente. La administración y funcionamiento de las cooperativas se regirá por las disposiciones pertinentes a ellas;

h) Realizar estudios sobre las características de la respectiva rama profesional, industrial comercial o de servicios, costos y niveles de vida, educación, aprendizaje y cultura y, en general, sobre todas aquellas que les permita promover el progreso social, económico y cultural de sus asociados; y presentar proposiciones a los Poderes Públicos para la realización de dichos fines;

i) Colaborar con las autoridades, organismos e institutos públicos en la preparación y ejecución de programas de mejoramiento social y cultural y en la capacitación técnica y colocación de los trabajadores;

j) Responder oportunamente a las consultas que les sean  formuladas por las autoridades y proporcionar los informes que se les soliciten, de conformidad con las leyes;

k) Realizar campañas permanentes en los centros de trabajo para concientizar a los trabajadores en la lucha activa contra la corrupción, consumo y distribución de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y hábitos dañinos para su salud física y mental, y para la sociedad; y

l) En general, las que señalen sus estatutos o resuelvan sus asociados, para el mejor logro de sus fines.


Artículo 409. Los sindicatos de patronos tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:

a) Proteger y defender los intereses generales de sus asociados ante los organismos y autoridades públicas;

b) Representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, y especialmente en los procedimientos de conciliación y arbitraje;

c) Promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo;

d) Representar y defender a sus miembros y a los patronos que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales, en los procedimientos administrativos que se relacione con el patrono y en los judiciales, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Abogados; y, en sus relaciones con los trabajadores.

e) Vigilar el cumplimiento de las normas destinadas a proteger a los trabajadores, la maternidad y la familia;

f) Realizar estudios sobre las características de la respectiva rama industrial o comercial o de servicios, costos y niveles de vida, educación, aprendizaje y cultura y, en general, sobre todas aquellas que les permitan promover el progreso social, económico y cultural de sus asociados; y presentar proposiciones a los Poderes Públicos para la realización de dichos fines;

g) Colaborar con las autoridades, organismos e institutos públicos en la preparación y ejecución de programas de mejoramiento social y cultural y en la capacitación técnica y colocación de los trabajadores;

h) Responder oportunamente a las consultas que les sean formuladas por las autoridades y proporcionar los informes que les soliciten, de conformidad con las Leyes;

i) Realizar campañas permanentes en los centros de trabajo dirigidas a la lucha activa contra la corrupción, el uso indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y hábitos dañinos para la salud física y mental, y para la sociedad; y

j) En general, las que señalen sus estatutos o resuelvan sus asociados, para el mejor logro de sus fines.

Sección II 
Clases de Sindicato


Artículo 410. Los sindicatos pueden ser:

A)  De trabajadores; y

B)  De patronos.

Artículo 411. Los sindicatos de trabajadores, a su vez pueden ser:

A)  De empresa;

B)  Profesionales;

C)  De industria; y

D)  Sectoriales, ya sean de comercio, de agricultura o de cualquier otra rama de producción o de servicios.

Artículo 412. Son sindicatos de empresa los integrados por trabajadores de cualquier profesión u oficio que presten servicios en una misma empresa, incluyendo sus sucursales, ubicadas en distintas localidades y regiones.

Artículo 413. Son sindicatos profesionales los integrados por trabajadores de una misma profesión u oficio, o de profesiones u oficios similares o conexos, ya trabajen en una o en distintas empresas.

Parágrafo Único: Podrán constituir sindicatos profesionales las personas que desempeñen profesiones u oficios no dependientes.

Artículo 414. Son sindicatos de industria los integrados por trabajadores que presten sus servicios a varios patronos de una misma rama industrial, aun cuando desempeñen profesiones y oficios diferentes.

Artículo 415. Son sindicatos sectoriales los integrados por trabajadores de varios patronos de una misma rama comercial, agrícola, de producción o de servicio, aun cuando desempeñen profesiones u oficios diferentes.

Artículo 416. Los sindicatos podrán ser locales, estatales, regionales o nacionales.

La existencia de sindicatos nacionales no podrá interpretarse como excluyente del derecho de los trabajadores de crear o mantener sindicatos regionales o de empresa en la rama respectiva.

Artículo 417. Veinte (20) o más trabajadores de una empresa podrán constituir un sindicato de empresa.

El mismo número será suficiente para constituir un sindicato de trabajadores rurales.

Artículo 418. Cuarenta (40) o más trabajadores que ejerzan una misma profesión, oficio o trabajo, o profesiones, oficios o trabajos similares o conexos, o presten servicio en empresas de una misma rama industrial, comercial o de servicio, podrán constituir, según el caso, un sindicato profesional, de industria o sectorial, en la jurisdicción de una Inspectoría del Trabajo.

Cuando se trate de sindicatos regionales o nacionales se requerirá para constituirlos ciento cincuenta (150) trabajadores.

Los trabajadores no dependientes podrán formar parte de los sindicatos profesionales, sectoriales o de industria, constituidos e igualmente podrán formar sus propios sindicatos con un número de cien (100) o más de la misma profesión u oficio, o de profesiones u oficios similares o conexos, de una misma rama o actividad.

Parágrafo Único: Cuando un sindicato nacional tenga seccionales en entidades federales, los miembros de la junta directiva de la seccional de una entidad federal, hasta un número de cinco (5), gozarán de la inamovilidad prevista en el Artículo 451 de esta Ley.

Artículo 419. Diez (10) o más patronos que ejerzan una misma industria o actividad, o industrias o actividades similares o conexas, podrán constituir un sindicato de patronos.

Sección III 
Del Registro y Funcionamiento de las Organizaciones Sindicales


Artículo 420. Los sindicatos que aspiren a organizarse regional o nacionalmente deberán registrarse ante la Inspectoría Nacional del Trabajo.

Los sindicatos que se organicen local o estatalmente deberán registrarse ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción.

Artículo 421. A la solicitud de registro de un sindicato se acompañará la copia del acta constitutiva, el ejemplar de los estatutos y la nómina de miembros fundadores a que se refieren los artículos 422, 423 y 424 de esta Ley, los cuales deberán ir firmados por todos los miembros de la junta directiva en prueba de su autenticidad.

Artículo 422. El acta constitutiva expresará:

a) Fecha y lugar de la asamblea constitutiva;

b) Nombres, apellidos y números de las cédulas de identidad de los asistentes a la asamblea;

c) Denominación, domicilio, objeto y demás finalidades del sindicato;

d) Reglas de funcionamiento; y

e) Nombres y apellidos de los miembros de la junta directiva provisional o directa.

Artículo 423. Los estatutos indicarán:

a) Denominación del sindicato;

b) Domicilio;

c) Objeto y atribuciones;

d) Ámbito de actuación;

e) Condiciones de admisión de miembros;

f) Derechos y obligaciones de los asociados;

g) Monto y periodicidad de las cuotas ordinarias y forma de revisarlas; y causas y procedimientos para decretar cuotas extraordinarias;

h) Causas y procedimientos para la imposición de sanciones y para la exclusión de asociados;

i) Número de miembros de la junta directiva, forma de elección de la misma, que estará basada en principios democráticos, sus atribuciones, duración, causas y procedimientos de remoción, e indicación de los cargos cuyos ocupantes estarán amparados por el fuero sindical conforme al Artículo 451.

j) Periodicidad y procedimiento para la convocatoria de asambleas ordinarias y extraordinarias;

k) Destino de los fondos y reglas para la administración del patrimonio sindical;

l) Oportunidad de presentación y requisitos de las cuentas de la administración;

m) Subsidios que puedan otorgarse a los asociados y reservas que deban hacerse para esos fines;

n) Reglas para la disolución y liquidación del sindicato y destino de los bienes;

o) Reglas para la autenticidad de las actas de las asambleas; y

p) Cualquier otra disposición destinada al mejor funcionamiento de la organización.

Artículo 424. La nómina de los miembros fundadores contendrá las siguientes especificaciones:

a) Nombres y apellidos;

b) Nacionalidad;

c) Edad;

d) Profesión u oficio; y

e) Domicilio.

Artículo 425. El inspector del Trabajo recibirá los documentos que le hayan sido presentados con la solicitud de registro de un organismo sindical y dentro de los treinta (30) días siguientes ordenará el registro solicitado. Si encontrare alguna deficiencia lo comunicará a los solicitantes, quienes gozarán de un término de treinta (30) días para corregirla. Subsanada la falta, el Inspector procederá al registro.

Si los interesados no subsanan la falta en el plazo señalado en este Artículo, el Inspector se abstendrá del registro. La decisión del Inspector será recurrible para ante el Ministro del ramo y la de éste para ante la jurisdicción Contencioso - Administrativa, ambas dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que la junta directiva electa haya sido notificada de la respectiva resolución.

La inscripción la hará el Inspector del Trabajo en un registro llevado al efecto.

Artículo 426. El Inspector del Trabajo de la jurisdicción o el Inspector Nacional del Trabajo, según sea el caso, únicamente podrá abstenerse del registro de una organización sindical en los siguientes:

a) Si los sindicatos no tienen como objeto las finalidades previstas en los Artículos 408 y 409 de esta Ley;

b) Si no se ha constituido el sindicato con el número de miembros establecidos en los Artículos 417, 418 y 419;

c) Si no se acompañan los documentos exigidos en el Artículo 421, o si estos presentan alguna deficiencia u omisión;

d) Si el sindicato contraviene lo establecido en el Artículo 428 de esta Ley.

Llenos los extremos que se establecen para la inscripción de los sindicatos en esta Ley, las autoridades competentes del Trabajo no podrán negar su registro.


Artículo 427. Las observaciones que a la solicitud de registro de un sindicato pueda hacer el Inspector del Trabajo a los interesados de conformidad con el Artículo 425, no privarán a sus promoventes de la protección establecida en el Artículo 450, mientras no haya vencido el término para subsanar las faltas y conste que los interesados no lo han hecho o se produzca la negativa definitiva de registro.

Artículo 428. No podrá registrarse ninguna organización sindical con un nombre igual al de otra ya registrada, ni tan parecido que pueda inducir a confusión.

Artículo 429. La inscripción de un sindicato inviste a la respectiva organización de personalidad jurídica para todos los efectos relacionados con esta Ley.

Artículo 430. Los sindicatos están obligados a:

a) Comunicar al Inspector del Trabajo dentro de los diez (10) días siguientes, las modificaciones introducidas en los estatutos y acompañar copias auténticas de los documentos correspondientes;

b) Remitir anualmente al Inspector del Trabajo informe detallado de su administración y nómina completa de sus miembros, con las indicaciones señaladas en el Artículo 424;

c) Suministrar a los funcionarios competentes del trabajo las informaciones que les soliciten en lo pertinente a sus obligaciones legales; y

d) Cumplir las demás obligaciones que les impongan esta u otras leyes.

Artículo 431. Para la validez de las decisiones tomadas en las asambleas de los sindicatos, es indispensable que se cumplan los requisitos siguientes:

a) Que la asamblea haya sido convocada en la forma y con la anticipación prevista en los estatutos;

b) Que esté presente en ella, por lo menos, la mitad más uno de los miembros del sindicato. Si no se obtiene este quórum, podrá convocarse a una segunda reunión, conforme a las disposiciones estatutarias, la que se constituirá con el número de miembros que concurran, siempre que no sea menor del veinte por ciento (20%);

c) Que las decisiones sean adoptadas por el número de votos previsto en los estatutos, que no podrá ser menor de la mayoría absoluta de los miembros presentes; y

d) Que se levante el acta de la sesión, autenticada en la forma prevista en los estatutos, en la que se exprese el número de los miembros concurrentes, un extracto de las deliberaciones y el texto de las decisiones aprobadas.

Artículo 432. La asamblea o la junta directiva de una organización sindical no podrá tomar decisiones en contravención a lo dispuesto en esta Ley o en los Estatutos de la propia organización.

Artículo 433. La elección de las juntas directivas y de los representantes de los trabajadores deberá hacerse en forma directa y secreta, bajo pena de nulidad.

Los cuerpos colegiados serán electos por representación proporcional.

Artículo 434. La junta directiva de un sindicato ejercerá sus funciones durante el tiempo que establezcan los estatutos del organismo, pero en ningún caso podrá establecerse un período mayor de tres (3) años.

Esta disposición no será aplicable a las federaciones y confederaciones.

Artículo 435. Transcurridos tres (3) meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la directiva del sindicato sin que se haya convocado a nuevas elecciones, un número no menor del diez por ciento (10%) de los trabajadores miembros de la organización, podrá solicitar al Juez del Trabajo de la jurisdicción que disponga la convocatoria respectiva.

Artículo 436. La condición de miembro de un sindicato se perderá:

a) Por las causas previstas en los estatutos;

b) En los sindicatos profesionales, de industria y sectoriales, por falta de ejercicio voluntario durante seis (6) meses consecutivos, de la respectiva profesión u oficio o separación de la industria o rama económica respectiva. De esta norma se exceptuarán aquellos miembros que ocupen un cargo en la directiva mientras permanezcan en él y hasta por seis (6) meses después de su separación, y los que presten servicios en la organización y funcionamiento de cooperativas;

c) En los sindicatos de empresa, por separación del trabajo al cumplirse tres (3) meses de ésta;

d) Por renuncia; o

e) Por ingresar en otro sindicato con objeto igual o incompatible.

Los estatutos deberán prever los derechos que correspondan en las instituciones de carácter social al miembro que deje de pertenecer a un sindicato.

Sección IV 
De los Fondos Sindicales


Artículo 437. Los fondos sindicales no podrán ser destinados sino a los fines previstos en los estatutos. La violación de este precepto se sancionará en la forma prevista por la Ley.

Artículo 438. La asamblea sindical votará cada año el presupuesto de gastos. La junta directiva deberá ajustarse estrictamente a sus disposiciones.

Artículo 439. Los fondos sindicales deberán depositarse en un instituto bancario a nombre del sindicato. En los lugares donde no existan agencias bancarias, el depósito se hará en los establecimientos que determine el Ejecutivo Nacional.

No podrá mantenerse en dinero efectivo en la caja del sindicato una cantidad que exceda de la fijada por los estatutos.

Artículo 440. Los fondos sindicales no podrán ser movilizados, ni puede efectuarse de ellos pago alguno, sino mediante instrumento firmado conjuntamente por tres (3) miembros de la directiva que determinen los estatutos.

Artículo 441. La junta directiva estará obligada a rendir a la asamblea, cada año, cuenta detallada y completa de su administración.

Quince (15) días antes, por lo menos, de la fecha en que vaya a celebrarse la asamblea, la junta directiva colocará una copia de la cuenta que proyecte presentar, en lugar visible de las oficinas sindicales, para que pueda ser examinada por los socios.

Los funcionarios sindicales que no hayan cumplido esta obligación no podrán ser reelectos.

Artículo 442. A solicitud de un diez por ciento (10%) o más de los miembros de una organización sindical, el órgano contralor de la federación o de la confederación respectiva examinará las cuentas o una determinada operación, según se solicite, y rendirá el informe correspondiente a los interesados dentro de los treinta (30) días siguiente a la solicitud.

Parágrafo Primero: Las confederaciones velarán para que las contralorías de los organismos sindicales afiliados a ellas inspeccionen los actos de las personas que administren fondos sindicales con miras a garantizar su rectitud o establecer la responsabilidad, según sea el caso.

Parágrafo Segundo: En aquellos casos donde el órgano contralor de la federación o de la confederación respectiva no se pronuncie en el lapso de los sesenta (60) días sobre la averiguación solicitada o, no se estuviere conforme con los resultados, el diez por ciento (10%) por lo menos de los afiliados a la organización sindical, podrá acudir por ante la Contraloría General de la República para solicitar que se investiguen las cuentas de la administración respectiva.

Sección V 
De la Protección de la Libertad Sindical


Artículo 443. Los patronos no podrán:

a) Imponer a la persona que solicita trabajo, como condición de admisión a su servicio, abstenerse del ejercicio de sus derechos sindicales o formar parte de un sindicato determinado; y

b) Intervenir por sí o por interpuesta persona en la constitución de una organización sindical de trabajadores o en alguno de los casos que deben realizar los sindicatos de trabajadores en ejercicio de su autonomía, como la elección de su junta directiva, las deliberaciones acerca de pliegos de peticiones y otras de igual naturaleza.

La violación de estos preceptos se sancionará en la forma prevista por esta Ley.

Artículo 444. El ejercicio de la libertad sindical no impedirá al sindicato más representativo en una empresa o profesión requerir del patrono o patronos interesados, en una negociación colectiva, el establecimiento de fórmulas sindicales para la contratación de trabajadores, dentro de los términos previstos en esta Ley.

Artículo 445. En la convención colectiva podrán convenirse cláusulas que establezcan una preferencia a la organización sindical contratante que agrupe a la mayoría de trabajadores, para ofrecer al patrono hasta el setenta y cinco por ciento (75%) del personal que requiera.

Artículo 446. Los patronos deberán descontar de los salarios de los trabajadores afiliados a un sindicato las cuotas ordinarias o extraordinarias que el sindicato haya fijado de conformidad con sus estatutos. A los demás trabajadores beneficiados por una convención colectiva celebrada por el sindicato y que no pertenezcan a otra organización sindical se les descontará el monto de la cuota extraordinaria establecida para miembros, por concepto de solidaridad y por motivo de los beneficios obtenidos en dicha convención colectiva. Las sumas recaudadas las entregará el patrono a los representantes autorizados del sindicato tan pronto haya hecho la recaudación.

Artículo 447. No podrá negarse a un trabajador afiliarse a un sindicato, a un sindicato afiliarse a una federación, o a una federación afiliarse a una confederación, si están cumplidos los requisitos de esta Ley y de los respectivos estatutos. La afiliación debería efectuarse dentro del término de quince (15) días.

Si se negare a un trabajador la afiliación que haya solicitado a un sindicato, a un sindicato la afiliación a una federación o a una federación la afiliación a una confederación, estando cumplidos los requisitos de esta Ley y de los estatutos, o hubieren transcurrido más de treinta (30) días después de hecha la solicitud, el interesado podrá recurrir al Inspector del Trabajo a fin de que éste examine si efectivamente se han cumplido los requisitos para la afiliación. De ser así, el Inspector ordenará la afiliación dentro de los (15) días hábiles siguientes al de haber recibido el requerimiento, y desde el momento en que lo ordene, el solicitante gozará de los derechos que dimanan de ella y asumirá las obligaciones correspondientes.

Artículo 448. Los miembros de un organismo sindical no podrán ser excluidos ni privados de sus derechos, sino por las causas siguientes:

a) Malversación o apropiación de los fondos sindicales;

b) Negativa a cumplir una decisión tomada por la Asamblea dentro de sus atribuciones legítimas, siempre que el interesado la haya conocido o debido conocerla;

c) Divulgación de las deliberaciones y decisiones que el sindicato haya dispuesto mantener reservadas; y

d) Conducta inmoral claramente contraria a los intereses colectivos.

Todo inculpado debe tener oportunidad de defenderse y de la decisión podrá recurrir ante el Juez de Primera Instancia que tenga jurisdicción en materia de trabajo.

Sección VI 
Del Fuero Sindical


Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará irrito si no se han cumplido los trámites establecidos en el Artículo 453.

La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.

Artículo 450. La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozarán de inamovilidad. El Inspector notificará al patrono o patronos interesados el propósito de los trabajadores de constituir el sindicato. La falta de notificación acarreará al funcionario Inspector responsabilidad, de acuerdo con el Artículo 636 de esta Ley, pero no afectará el derecho de los trabajadores a la inamovilidad. Esta durará desde la notificación hasta diez (10) días continuos después de la fecha en que se haga o se niegue el registro del sindicato. La solicitud formal de registro del sindicato y la presentación de los documentos constitutivos tendrá que hacerse en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos a partir de la fecha en que se haya informado al Inspector del propósito de constituir el sindicato. El lapso total de inamovilidad no podrá exceder de tres (3) meses.

Los trabajadores que se adhieran a un sindicato en formación, gozarán también de inamovilidad a partir de la fecha en que notifiquen al Inspector su adhesión.

Artículo 451. Gozarán también de inamovilidad hasta un número de siete (7) en las empresas que ocupen menos de quinientos (500) trabajadores, nueve (9) en las empresas que ocupen entre quinientos (500) y mil (1000) trabajadores, y doce (12) en las empresas que ocupen más de mil (1000) trabajadores, los miembros de la junta directiva del sindicato desde el momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fueron electos. Los estatutos del sindicato respectivo determinarán cuales son los cargos de la junta directiva amparados por el fuero sindical.

De cada elección se participará inmediatamente al Inspector del trabajo, con la copia auténtica del acta de elección, a fin de que éste haga al patrono o patronos la notificación correspondiente.

Artículo 452. En caso de celebrarse elecciones sindicales, los trabajadores de la empresa gozarán de inamovilidad desde el momento de la convocatoria hasta el de la elección. El lapso respectivo no podrá exceder de dos (2) meses durante el período de dos (2) años.

Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que de contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada se les concederá una hora de espera. La no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia.

En caso de no lograrse la conciliación, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros serán para promover las pruebas y los cinco (5) restantes para su evacuación. La no comparecencia del trabajador se entenderá como un rechazo de la solicitud de las causales invocadas por el patrono. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. En caso de que se desconozca un documento se hará el cortejo por un experto nombrado de común acuerdo por las partes o, en su defecto, por el Inspector cuyo costo correrá a cargo del patrono si resultare contrario al planteamiento de éste, o del Ministerio del ramo en cualquier otro caso.

El segundo día hábil después de la terminación del lapso de evacuación de pruebas se oirán las conclusiones de las partes, y dentro de los diez (10) días siguientes el Inspector dictará su Resolución. De está resolución no se dará apelación, pero ella no privará a las partes de ventilar ante los tribunales los derechos que les correspondan.


Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el Artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;

b) Si reconoce la inamovilidad; y

c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.

Artículo 455. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación.

Artículo 456. El Inspector decidirá la solicitud de reenganche dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la articulación. Dicha decisión será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales en cuanto fuere pertinente.

Artículo 457. Si el patrono, en el curso del procedimiento de calificación para el despido, despidiere al trabajador antes de la decisión del Inspector, éste ordenará la suspensión del procedimiento hasta que se produzca el reenganche.

Artículo 458. Los trabajadores gozarán de fuero sindical durante la negociación colectiva o la tramitación de un conflicto de trabajo

Sección VII 
De la Disolución y Liquidación de los Sindicatos


Artículo 459. Son causas de disolución de los sindicatos:

a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;

b) Las consagradas en los estatutos;

c) En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y

d) El acuerdo de las dos terceras (2/3) partes de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.

Artículo 460. No podrá funcionar un sindicato con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución.

Artículo 461. La liquidación de las organizaciones sindicales se practicará de acuerdo con las reglas contenidas en los estatutos. El patrimonio que resultare después de cubrir el pasivo pasará a ser propiedad de la federación o confederación a la cual estuviere afiliado el sindicato. En el caso de la disolución de una confederación, pasará al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Artículo 462. Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de un sindicato. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la Jurisdicción. La decisión de éste podrá apelarse para ante el Juez Superior del Trabajo.

La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Ministerio del ramo a efecto de que se haga la cancelación del registro.

Sección VIII 
De las Federaciones y Confederaciones Sindicales


Artículo 463. Cinco (5) o más sindicatos podrán constituir una federación y tres (3) o más federaciones podrán constituir una confederación.

Artículo 464. Las federaciones y confederaciones deben registrarse en el Ministerio del ramo. La solicitud que presente la junta directiva deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

a) Copia del acta constitutiva;

b) Copia de los estatutos aprobados por la asamblea;

c) Nómina de los sindicatos o federaciones fundadores, según sea el caso, con indicación de los domicilios y del registro de cada sindicato o federación; y

d) Copia de las actas de las asambleas de los sindicatos, autorizando la afiliación.

Artículo 465. El Ministro del ramo, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha en que hubiere recibido la solicitud, hará el registro de la federación o confederación o pondrá en conocimiento de los solicitantes las deficiencias que hubiere encontrado. Los interesados dispondrán de un plazo de quince (15) días continuos para corregir las deficiencias o alegar lo que juzguen conveniente. El Ministro dentro de los quince (15) días siguientes resolverá lo conducente.

Contra la resolución negativa se podrá recurrir para ante la jurisdicción de lo Contencioso - Administrativo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la misma.

Artículo 466. No podrá registrarse una federación o confederación mientras no haya sido registrada debidamente la mayoría de los sindicatos o federaciones que la integran.

Artículo 467. Las disposiciones de esta Ley relativas a los sindicatos regirán también a las federaciones y confederaciones en cuanto fueren aplicables.

Artículo 468. Las federaciones y confederaciones sindicales, debidamente autorizadas, podrán ejercer la representación de los organismos que las integran y tendrán los mismos derechos y atribuciones que correspondan a los sindicatos en relación a sus miembros.

Capítulo III
De las Negociaciones y Conflictos Colectivos

Sección I 
De las Negociaciones Colectivas


Artículo 469. Las negociaciones y conflictos colectivos que surjan entre uno (1) o más sindicatos de trabajadores y uno (1) o más patronos, para modificar las condiciones de trabajo, para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores de la respectiva empresa, explotación o establecimiento, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo.

Artículo 470. En una empresa, establecimiento, explotación o faena en que presten servicio más de diez (10) trabajadores, no podrán interrumpirse las labores, ya sea de parte del patrono, ya de parte de los trabajadores, antes de que se hayan agotado los procedimientos de negociación y conciliación previstos en las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 471. Los funcionarios del Trabajo procurarán la solución pacífica y armónica de las diferencias que surjan entre patronos y trabajadores. Aun antes de que ellas revistan carácter conflictivo por la presentación del pliego correspondiente, sin que ello pueda ser alegado para negar la admisión del mismo.

Artículo 472. Si los sindicatos hubieren acordado con los patronos procedimientos previos con miras a la solución de las diferencias que surjan entre ellos, deberán cumplirlos antes de la iniciación del proceso conflictivo.

Artículo 473. Al tener conocimiento de que está planteada o por plantearse una diferencia de naturaleza colectiva, el Inspector del Trabajo procurará abrir una etapa de negociaciones entre el patrono o patronos y el sindicato o sindicatos respectivos y podrá participar en ellas personalmente o por medio de un representante, para interesarse en armonizar sus puntos de vista e intereses.

Artículo 474. Cuando se plantee un conflicto colectivo relacionado con un servicio público u organismo dependiente del Estado, el Inspector del Trabajo lo comunicará de inmediato al Procurador General de la República a los fines conducentes.

Sección II 
Del Pliego de Peticiones


Artículo 475. El procedimiento conflictivo comenzará con la presentación de un pliego de peticiones en el cual el sindicato expondrá sus planteamientos para que el patrono tome o deje de tomar ciertas medidas relativas a las condiciones de trabajo; para que se celebre una convención colectiva o se dé cumplimiento a la que se tiene pactada.

Artículo 476. El pliego de peticiones se presentará al patrono por intermedio del Inspector del Trabajo, quien deberá tramitarlo de inmediato.

Artículo 477. Una vez presentado un pliego contentivo de uno o más planteamientos, durante la discusión del mismo y hasta su definitiva solución, el sindicato presentante no podrá hacer nuevos planteamientos y reclamos, salvo que se trate de hechos ocurridos con posterioridad a la presentación del pliego.

Sección III 
De la Conciliación


Artículo 478. Dentro de las veinticuatro (24) horas después de recibido el pliego de peticiones, el Inspector del Trabajo lo transcribirá por sí o por medio de un empleado de su oficina al patrono o patronos de que se trate, así como a cualquier sindicato o cámara de producción a la cual pertenezcan la mayoría de los patronos que estuvieren representados.

Artículo 479. El Inspector exigirá al sindicato y a los patronos o a su sindicato que le comuniquen dentro de las cuarenta y ocho (48) horas el nombramiento de dos (2) representantes y de un (1) suplente por cada delegación.

Los representantes así nombrados constituirán dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de la comunicación hecha al Inspector del Trabajo, junto con éste o su representante, la Junta de Conciliación. En caso de ausencia o incapacidad de uno de los representantes, este será sustituido por su respectivo suplente.

Los representantes referidos deberán ser trabajadores pertenecientes a la entidad o entidades contra las que se promueva el conflicto, por una parte, y por la otra, el patrono o patronos, o miembros del personal directivo de la empresa o empresas, y podrán estar acompañados por los asesores que se designen.

Artículo 480. El Inspector o su representante presidirá las sesiones de la Junta e intervendrá en sus deliberaciones con el propósito de armonizar el criterio de las partes.

Artículo 481. Los suplentes concurrirán también a las reuniones, pero no tendrán derecho a voto, salvo que estén reemplazando a su representante titular.

Artículo 482. En el caso de que uno de los miembros suplentes de la Junta de Conciliación haya tenido que reemplazar definitivamente a un representante titular, el Inspector que presida la Junta exigirá inmediatamente a la parte respectiva que nombre, a la brevedad posible, otro suplente.

Artículo 483. Ninguna sesión se podrá constituir válidamente sin la asistencia de un (1) representante o sustituto, por lo menos, de cada una de las partes.


Artículo 484. En el caso de que los miembros de la Junta de Conciliación designados por una de las partes en conflicto no concurrieren o dejaren de concurrir a sesiones de la Junta, el Inspector o su representante exigirá inmediatamente a dicha parte el nombramiento de nuevos delegados.

Artículo 485. La Junta continuará reuniéndose hasta que haya acordado una recomendación unánimemente aprobada, o hasta que haya decidido que la conciliación es imposible.

La recomendación de la Junta de Conciliación o, en su defecto, el acta en que se deja constancia de que la conciliación ha sido imposible, pondrá fin a esta etapa del procedimiento.

Artículo 486. La recomendación de la Junta de Conciliación puede tomar la forma de términos específicos de arreglo o la recomendación de que la disputa sea sometida a arbitraje.

A falta de otra proposición de arbitraje deberá hacerla el presidente de la Junta de Conciliación.

Artículo 487. Los trabajadores interesados no suspenderán las labores colectivamente hasta tanto no hayan transcurrido ciento veinte (120) horas contadas a partir de la presentación del pliego de peticiones.

Artículo 488. Agotado el procedimiento de conciliación, haya o no ocurrido la suspensión de las labores, si las partes no convinieren en el arbitraje, la Junta de Conciliación o su presidente expedirá un informe fundado que contenga la enumeración de las causas del conflicto, un extracto de las deliberaciones y una síntesis de los argumentos expuestos por las partes.

En dicho informe deberá establecerse expresamente alguno de los siguientes hechos:

a) Que el arbitraje insinuado por el presidente de la Junta ha sido rechazado por ambas partes; o

b) Que el arbitraje, aceptado o solicitado por una de las partes, la cual se determinará en el informe, ha sido rechazado por la otra.

A este informe se le dará la mayor publicidad posible.

Artículo 489. Cuando se plantee un conflicto colectivo de trabajo en diversas empresas, explotaciones o establecimientos que forman parte de una rama de actividad económica, agrícola, industrial, comercial o de servicios, podrá tramitarse el conflicto como uno solo y acordarse la designación de una sola Junta de Conciliación.

Sección IV 
Del Arbitraje


Artículo 490. En el caso de que las partes acepten la recomendación de la Junta de Conciliación de que el conflicto sea sometido a arbitraje, se procederá a la constitución de una Junta de Arbitraje formada por tres (3) miembros. Uno de ellos será escogido por los patronos de una terna presentada por los trabajadores en conflicto; otro será escogido por los trabajadores de una terna presentada por los patronos; y el tercero será escogido por los dos (2) anteriores. En caso de que una de las partes objete la terna presentada por la otra, el Inspector del Trabajo decidirá en forma sumaria, y si no pudiere lograr acuerdo para las designaciones en el término de cinco (5) días continuos, hará el nombramiento.

Los miembros de la Junta de Arbitraje no podrán ser personas directamente relacionadas con las partes en conflicto, ni vinculadas con ellas por nexos familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

La postulación será acompañada de una declaración de los candidatos de que aceptarán el cargo en caso de ser elegidos; lo mismo se hará, de no haber acuerdo en la designación del tercer árbitro.

Artículo 491. La Junta de Arbitraje constituida según el Artículo anterior será presidida por el tercer miembro de la misma y se reunirá a las horas y en los sitios que éste indique.

Las decisiones de la Junta de Arbitraje serán tomadas por mayoría de votos. Si no se lograre la mayoría, prevalecerá el voto del presidente.

Artículo 492. La Junta de Arbitraje tendrá la misma facultad de investigación que un tribunal ordinario y sus audiencias serán públicas.

Los miembros de la Junta de Arbitraje tendrán el carácter de árbitros arbitradores y sus decisiones serán inapelables.

Queda a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales para solicitar que se declare su nulidad, cuando las decisiones de los árbitros se tomen en contravención a disposiciones legales de orden público.

Artículo 493. El laudo deberá ser dictado dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se haya constituido la Junta de Arbitraje. Sin embargo, la Junta podrá prorrogar este lapso hasta por treinta (30) días más. El laudo será publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y será obligatorio para las partes por el término que él fije, que no podrá ser menor de dos (2) años ni mayor de tres (3).

Sección V 
De la Huelga


Artículo 494. Se entiende por huelga la suspensión colectiva de las labores por los trabajadores interesados en un conflicto de trabajo.

Artículo 495. No se considera violatoria del Artículo anterior la presencia colectiva de trabajadores en las inmediaciones del lugar de trabajo, una vez declarada la huelga.

Artículo 496. El derecho de huelga podrá ejercerse en los servicios públicos sometidos a esta Ley, cuando su paralización no cause perjuicios irremediables a la población o a las instituciones.

Artículo 497. Para que los trabajadores inicien el procedimiento de huelga se requiere:

a) Que se fundamente en la exigencia que se haga al patrono para que tome, modifique o deje de tomar medidas relativas a las condiciones y modalidades en que se presta el trabajo; para que celebre una convención colectiva o para que dé cumplimiento a la que tiene pactada;

b) Que el sindicato, la federación o confederación que la plantee, represente a la mayoría de los trabajadores de la respectiva empresa, explotación o establecimiento, involucrados en el conflicto, considerado éste en relación a los patronos contra los cuales se instrumente, o en la profesión o rama de actividad, o al sindicato o federación, según sea el caso; y

c) Que se hayan agotado los procedimientos conciliatorios previstos legalmente y los pactados en las convenciones colectivas que se tengan suscritas.

Artículo 498. De los trabajadores en conflicto, aun declarada la huelga, están obligados a continuar trabajando aquellos cuyos servicios sean indispensables para la salud de la población o para la conservación y mantenimiento de maquinarias cuya paralización perjudique la reanudación ulterior de los trabajos o las exponga a graves deterioros y quienes tengan a su cargo la seguridad y conservación de los lugares de trabajo. A estos efectos, el patrono y sus representantes están obligados a permitir su entrada a la empresa y facilitarles el cumplimiento de su labor.

Los trabajadores obligados a continuar prestando servicio serán los estrictamente necesarios para preservar la higiene y seguridad y la fuente de trabajo, de conformidad con los requerimientos técnicos propios de la actividad.

El sindicato y el patrono se pondrán de acuerdo sobre el número de trabajadores que continuarán prestando servicio.

El sindicato podrá hacer las observaciones que estime pertinentes cuando a su juicio se exija trabajo a personas, sin justificación suficiente.

Artículo 499. Los trabajadores que presten servicio en vehículos o aeronaves no podrán suspender sus labores en sitios distintos a aquellos donde tengan su base de operaciones o sean terminales de itinerario dentro del territorio nacional.


Artículo 500. Los trabajadores que presten servicio en un buque no podrán declarar la huelga durante la navegación. Cuando la embarcación se encuentre fondeada en un puerto dentro del territorio nacional, los trabajadores podrán suspender el trabajo, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley, y abandonarán el buque, excepto aquellos que tienen la responsabilidad de custodiarlo. Mientras dure la huelga, el buque no podrá abandonar el puerto salvo que razones técnicas o económicas lo hagan indispensable.

Artículo 501. A fin de facilitar a las autoridades de policía su misión de impedir que se violen los derechos constitucionales y de conservar el orden público, tanto los patronos como los trabajadores participarán a la Primera Autoridad Civil de la jurisdicción, la declaración de huelga o la de poner término a una huelga existente.

Artículo 502. En caso de huelga de trabajadores de un determinado oficio, arte, profesión o gremio que sólo tenga por objeto ayudar a otros trabajadores del mismo oficio, arte, profesión o gremio en su lucha con sus patronos, ésta se ejercerá dentro de la jurisdicción de la Inspectoría donde esté planteado el conflicto principal.

Artículo 503. Para la tramitación de las huelgas de solidaridad se seguirá el procedimiento pautado en este Capítulo, en cuanto sea aplicable y no se oponga a las reglas siguientes:

a) El pliego de peticiones será sustituido por una declaración de solidaridad con los trabajadores que sean parte en el conflicto principal de que se trate;

b) La Junta de Conciliación se constituirá únicamente, además del Inspector del Trabajo o su representante, con dos (2) representantes de los trabajadores y un (1) suplente, y dos (2) representantes de los patronos y un (1) suplente, que serán representantes del conjunto de todos los patronos y de todos los trabajadores, respectivamente, a quienes afecte la huelga de solidaridad. Los patronos y los trabajadores que, por solidaridad, se incorporen sucesivamente al conflicto, estarán representados de pleno derecho por las mismas personas que constituyen desde el principio la respectiva Junta de Conciliación.

c) La Junta de Conciliación limitará su actuación a mediar en el conflicto principal, coadyuvando con la Junta de Conciliación de este conflicto en la solución del mismo;

d) La huelga de solidaridad tendrá el carácter de accesoria de la respectiva huelga, correrá las mismas contingencias de ésta, y en tal virtud deberá cesar tan pronto como sea resuelta, sea cual fuere la solución que tenga; y

e) La huelga de solidaridad, por su misma naturaleza, no dará lugar al arbitraje.

Artículo 504. En caso de huelga que por su extensión, duración o por otras circunstancias graves, ponga en peligro inmediato la vida o la seguridad de la población o de una parte de ella, el Ejecutivo Nacional podrá proveer a la reanudación de las faenas, en la forma que lo exijan los intereses generales, previo Decreto especial que indique los fundamentos de la medida, y someter el conflicto a arbitraje.

Artículo 505. El tiempo de servicio de un trabajador no se considerará interrumpido por su ausencia del trabajo con motivo de un conflicto colectivo, cuando éste se haya tramitado de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo.

Artículo 506. Ningún patrono podrá despedir o trasladar a un trabajador, ni desmejorar sus condiciones de trabajo o tomar medidas contra él, por motivo de sus actividades legales en relación con un conflicto de trabajo; y ningún trabajador podrá molestar ni incitar a boicoteo contra algún patrono interesado directamente en una disputa de trabajo, con motivo de su actitud en tal disputa.

Los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo de trabajo gozarán de inamovilidad mientras el mismo dure, en condiciones similares a las de los trabajadores amparados por fuero sindical.

Capítulo IV
De la Convención Colectiva de Trabajo


Artículo 507. La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes.

Artículo 508. Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.

Artículo 509. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los Artículos 42 y 45 de esta Ley.

Artículo 510. No estarán comprendidos dentro de los beneficiarios de la convención colectiva los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención y participan en su discusión.

Artículo 511. La convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes.

Artículo 512. No obstante lo establecido en el Artículo anterior, podrán modificarse las condiciones de trabajo vigentes si las partes convienen en cambiar o sustituir algunas de las cláusulas establecidas, por otras, aun de distinta naturaleza, que consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores.

Parágrafo Único: Es condición necesaria para la aplicación de este Artículo indicar en el texto de la convención, con claridad, cuáles son los beneficios sustitutivos de los contenidos en las cláusulas modificadas.

No se considerarán condiciones menos favorables el cambio de un beneficio por otro, a un que no sea de naturaleza similar, debiéndose dejar constancia de la razón del cambio o de la modificación.

Artículo 513. Cuando una empresa tenga departamentos o sucursales en localidades que correspondan a jurisdicciones distintas, la convención que celebre con el sindicato que represente a la mayoría de sus trabajadores se aplicará a los trabajadores de esos departamentos o sucursales.

Artículo 514. El patrono estará obligado a negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo con el sindicato que represente la mayoría absoluta de los trabajadores bajo su dependencia. Si éstos realizan actividades correspondientes a profesiones diferentes, el sindicato profesional, para ejercer el derecho a que se refiere este Artículo, deberá representar la mayoría absoluta de los trabajadores de la respectiva profesión.


Artículo 515. A los fines de determinar la mayoría requerida en el Artículo anterior, no se tomará en consideración a los trabajadores de dirección o de confianza.

Artículo 516. El sindicato que solicite celebrar una convención colectiva presentará por ante la Inspectoría del Trabajo el proyecto de convención redactado en tres (3) ejemplares y el acta de la asamblea en la cual se acordó dicha presentación.

Artículo 517. Presentado un proyecto de convención colectiva, el Inspector del Trabajo transcribirá al patrono el proyecto presentado, a los efectos de iniciar las negociaciones en fecha inmediata, el día y la hora que señale. Si considerare que debe formular observaciones por razones de carácter legal, así lo notificará al sindicato a los efectos de las aclaraciones o correcciones que sean necesarias.

Artículo 518. Haya o no habido la presentación prevista en los Artículos anteriores, el sindicato o el patrono, conjunta o separadamente, podrán solicitar que la discusión de un proyecto de convención colectiva se efectúe en presencia de un funcionario del Trabajo, quien presidirá las negociaciones, y se interesará en lograr un acuerdo inspirado en razones de conveniencia y equidad.

Artículo 519. Las partes convocadas para la negociación de una convención colectiva sólo podrán formular alegatos y oponer defensas sobre la improcedencia de las negociaciones en la primera reunión que se efectúe de conformidad con la convocatoria. Vencida esa oportunidad no podrán oponer otras defensas. Opuestas defensas, el Inspector del Trabajo decidirá dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes sobre su procedencia. Contra la decisión del Inspector del Trabajo se oirá apelación en un solo efecto por ante el Ministro del ramo. El lapso para apelar será de diez (10) días hábiles. Si el Ministro no decidiere dentro del lapso previsto en la Ley de Procedimientos Administrativos o lo hiciere en forma adversa, el sindicato podrá recurrir dentro de los cinco (5) días siguientes ante la jurisdicción Contencioso - Administrativa; la que decidirá en forma breve y sumaria.

Parágrafo Único: Si la decisión definitivamente firme declarare con lugar la oposición de la parte patronal, terminará el procedimiento. Si declarare improcedente la oposición, continuarán las negociaciones.

Artículo 520. A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este Artículo hasta por noventa (90) días más.

Artículo 521. La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales.

Artículo 522. El sindicato que sea parte de una convención colectiva de trabajo será responsable de su cumplimiento frente a los trabajadores y al patrono respectivamente.

Artículo 523. La convención colectiva tendrá una duración que no podrá ser mayor de tres (3) años ni menor de dos (2) años, sin perjuicio de que la convención prevea cláusulas revisables en períodos menores.

Artículo 524. Vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya.


Artículo 525. Cuando el patrono, en razón de circunstancias económicas que pongan en peligro la actividad o la existencia misma de la empresa, decida proponer a los trabajadores aceptar determinadas modificaciones en las condiciones de trabajo, presentará ante el Inspector del Trabajo un pliego de peticiones en el cual expondrá sus planteamientos y aspiraciones.

El Inspector lo notificará de inmediato a los trabajadores o a la organización sindical que los represente, con lo cual dará comienzo a un procedimiento conciliatorio el cual no podrá exceder de quince (15) días hábiles.

Vencido este lapso sin acuerdo entre las partes o si alguna de ellas no asistió a dichas reuniones haciendo imposible la conciliación, se entenderá agotado el procedimiento conciliatorio.

Artículo 526. En caso de lograrse acuerdo, las condiciones de trabajo modificadas permanecerán en ejecución durante un plazo no mayor del que falte para que termine su vigencia la convención colectiva que rija las relaciones laborales en la empresa, y durante dicho lapso, los trabajadores afectados quedarán investidos de inamovilidad en condiciones similares a las previstas en el Artículo 506 de esta Ley.

Artículo 527. Cuando en virtud de una convención colectiva se llegue a acuerdos que envuelvan erogaciones del sector público no previstas en el presupuesto vigente, se entenderá que los incrementos acordados se harán efectivos en el próximo ejercicio fiscal, a menos que se asegure la disponibilidad de los fondos requeridos para su cumplimiento inmediato.

La convención colectiva que envuelva erogaciones que afecten a otros ejercicios presupuestarios además del vigente, deberá ser aprobada por el Consejo de Ministros.

Capítulo V 
De la Reunión Normativa Laboral y de la Extensión Obligatoria de las Convenciones Colectivas

Sección I 
De la Reunión Normativa Laboral


Artículo 528. La convención colectiva de trabajo por rama de actividad puede ser acordada en una Reunión Normativa Laboral, especialmente convocada o reconocida como tal, entre una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, con el objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una misma rama de actividad.

Artículo 529. Uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos o sindicatos de patronos, podrán solicitar del Ministerio del ramo la convocatoria de una Reunión Normativa Laboral para negociar y suscribir una convención colectiva de trabajo con efectos para determinada rama de actividad. La solicitud de convocatoria deberá:

a) Expresar claramente y con precisión la rama de actividad de que se trate y el alcance local, regional o nacional que pretenda darse a la convención;

b) Determinar, cuando la fórmula organizaciones sindicales de trabajadores, los patronos requeridos a negociar, y acompañarla de la nómina de los trabajadores que presten servicio a esos patronos y estén afiliados a las organizaciones sindicales solicitantes;

c) Determinar, cuando la formule uno o varios patronos, el o los sindicatos de trabajadores requeridos a negociar colectivamente e ir acompañada de la nómina de los trabajadores al servicio de los patronos interesados; y

d) Acompañar el pliego de peticiones que servirá de base a las discusiones de la Reunión Normativa Laboral.

Artículo 530. El Ministerio del ramo convocará la Reunión Normativa Laboral al verificar que se cumplen las condiciones siguientes:

a) Que el patrono o patronos, sindicato o asociación de patronos, a juicio del Ministerio, represente la mayoría en la rama de actividad de que se trate en escala local, regional o nacional, y que los trabajadores que presten sus servicios a esos patronos constituyan la mayoría de los que trabajen en dicha rama de actividad; y

b) Que las organizaciones sindicales de trabajadores representen, a juicio del Ministerio, la mayoría de los trabajadores sindicalizados en la rama de actividad de que se trate, en escala local, regional o nacional, y que éstos presten sus servicios al patrono o patronos requeridos a negociar colectivamente.

Parágrafo Único: Cuando en una rama de actividad existan convenciones colectivas vigentes que afecten a la mayoría de los patronos y a la mayoría de los trabajadores de la rama de actividad de que se trate, el Ministerio convocará, de oficio o a petición de parte, una Reunión Normativa Laboral con el objeto de uniformar las condiciones de trabajo en esa rama de actividad, si a su juicio así lo exige el interés general.

Artículo 531. El Ministerio del ramo podrá solicitar de las organizaciones sindicales de trabajadores y de los patronos los datos e informaciones que estime convenientes para la determinación y comprobación de los requisitos exigidos en el Artículo anterior.

Parágrafo Único: El Ministerio del ramo, en un término de treinta (30) días continuos, deberá hacer la convocatoria de la Reunión o negarla por auto razonado por considerar que no se cumplen los requisitos legales.

Artículo 532. Cuando la convocatoria a una Reunión Normativa Laboral tenga por finalidad uniformar las condiciones de trabajo conforme a lo pautado en el Parágrafo Único del Artículo 530 se podrá ubicar a los patronos convocados en diversos grupos, según el capital de cada uno de ellos, el número de trabajadores que utilicen, los beneficios obtenidos en sus ejercicios económicos, su ubicación territorial y demás factores que puedan contribuir a determinar sus características e importancia. En tales casos se tomarán especialmente en consideración las condiciones de trabajo y beneficios acordados en la correspondiente convención colectiva por la cual se rijan. A los fines señalados en el citado Parágrafo, se entiende por parte interesada a las organizaciones sindicales de trabajadores y a los patronos o sindicatos de patronos.

Artículo 533. Si la solicitud resultare ajustada a los extremos establecidos en el Artículo 529 el Ministerio ordenará la convocatoria de la Reunión Normativa Laboral para la rama de actividad de que se trate, mediante una Resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y en diarios de amplia circulación, para dentro del plazo improrrogable de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la publicación en la Gaceta. La Resolución contendrá:

a) Día y hora en que se instalará la Reunión Normativa Laboral y sede de la misma;

b) Nómina de los convocados y de los solicitantes;

c) Rama de actividad de que se trate.

d) Alcance local, regional o nacional que se proponga darle a la Reunión Normativa;

e) Anuncio de que a partir de la publicación se suspenderá la tramitación de los proyectos de convenciones colectivas o pliegos de peticiones en curso, sean de carácter conciliatorio o conflictivo, en los cuales sea parte alguno de los patronos convocados; y

f) Advertencia de que desde el día y hora de la solicitud de la Reunión, ningún patrono podía despedir, trasladar ni desmejorar a ningún trabajador sin causa justificada debidamente calificada por la autoridad competente mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II de este Título, ni podrá hacerlo mientras la Reunión no hubiere concluido.


Artículo 534. Se considerará legalmente obligado por la convención colectiva suscrita en la Reunión Normativa Laboral, al patrono o sindicato de patronos y a los sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales de trabajadores que, convocado de conformidad con el Artículo 530, no hubiere concurrido a dicha reunión. Quienes hubiesen concurrido están en la obligación de asistir regularmente a las deliberaciones.

Cuando alguno o algunos de los asistentes que hayan concurrido a más del cincuenta por ciento (50%) de las sesiones no estuviere de acuerdo con el convenio a que hayan llegado los demás, lo hará constar en acta, pudiendo abstenerse de firmar la convención colectiva y quedará en situación análoga a la de los no convocados y tendrá el derecho a oponerse a la extensión de la convención.

La constancia en acta a que se refiere el aparte anterior deberá contener la especificación de las cláusulas con las que no esté de acuerdo y las razones que tuviere para su oposición.

Artículo 535. Los convocados a una reunión Normativa Laboral que dejaren de asistir a más del cincuenta por ciento (50%) de las sesiones, quedarán legalmente obligados por la convención colectiva suscrita en la Reunión.

Artículo 536. Sólo en la oportunidad de la instalación de la Reunión Normativa Laboral podrá cualquiera de las partes oponer alegatos o defensas de fondo tendientes a impedir la continuación de la Reunión por lo que a ella respecta. Tales alegatos o defensas no paralizarán el curso de la Reunión y serán resueltos por el Ministerio del ramo como de mero derecho dentro del plazo improrrogable de cinco (5) días hábiles; salvo si lo alegado diere lugar a pruebas, en cuyo caso se abrirá una articulación de cuatro (4) días hábiles, vencida la cual el Ministerio decidirá dentro de los (5) días hábiles subsiguientes.

Artículo 537. Cuando uno o varios patronos o sindicatos de patronos y uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores se hubieren reunido voluntariamente a fin de negociar una convención colectiva de trabajo para una determinada rama de actividad, podrán solicitar del Ministerio del ramo que los declare como Reunión Normativa Laboral para esa rama de actividad y con el carácter local, regional o nacional que le señale.

Artículo 538. El Ministerio del ramo, una vez comprobado que los solicitantes reúnen los extremos establecidos en los incisos a) y b) del Artículo 530 de esta Ley, los declarará como Reunión Normativa Laboral mediante Resolución especial que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y en diarios de amplia circulación.

Parágrafo Único: El Ministerio del ramo podrá también hacer de oficio la declaratoria a que se refiere este Artículo. En este caso, los trabajadores gozarán de inamovilidad de conformidad con el literal F), del Artículo 533.

Artículo 539. Uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos, que no hubieren sido convocados a una Reunión Normativa Laboral, podrán adherirse a ella siempre que así lo manifiesten mediante escrito dirigido al funcionario que presida la Reunión. A tales fines deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Cuando el adherente fuere una o varias organizaciones sindicales de trabajadores, deberán acompañar la nómina de los trabajadores sindicalizados que presten servicio al patrono o patronos requeridos a negociar colectivamente; y

b) Cuando el adherente fuere uno o varios patronos o sindicatos de patronos, deberá anexar la nómina de los trabajadores correspondientes.

Artículo 540. Una vez recibido el escrito, el funcionario, previo examen del cumplimiento de los requisitos exigidos por esta Ley, decidirá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la adhesión solicitada.

Artículo 541. Los adherentes a una Reunión Normativa Laboral quedan sujetos a las mismas obligaciones y derechos que corresponden a los que hayan sido legalmente convocados.

Artículo 542. En toda Reunión Normativa Laboral intervendrá directamente el Ministerio del ramo por órgano del Ministro o del funcionario que este designe.

Artículo 543. El funcionario que presida la Reunión Normativa Laboral será competente para decidir todas las cuestiones que se susciten en el seno de ella, de conformidad con los procedimientos establecidos en esta Ley.

Artículo 544. La convocatoria o el reconocimiento de una Reunión Normativa Laboral producirá de inmediato en escala local, regional o nacional, según sea el caso, en la rama de actividad de que se trate, la suspensión de la tramitación legal de todo pliego de peticiones, ya sea de carácter conciliatorio o conflictivo, en el cual sean parte patronos o asociaciones de patronos, o bien sindicatos, federaciones o confederaciones de sindicatos de trabajadores comprendidos en la Reunión Normativa Laboral.


Artículo 545. Cuando uno o varios patronos, sindicato o federación de sindicatos de trabajadores, no hayan sido convocados ni se hayan adherido a una Reunión Normativa Laboral de la rama de actividad a que pertenezcan, los pliegos de peticiones que hayan sido introducidos o se introduzcan respecto a ellos se tramitarán exclusivamente con carácter conciliatorio, y el acuerdo a que se llegare quedará condicionado al resultado de la Reunión Normativa Laboral, de conformidad con lo establecido en los Artículos 555 y 556 de esta Ley.

Artículo 546. El acuerdo logrado mediante la negociación de pliegos conciliatorios entre quienes no hayan sido parte en una Reunión Normativa Laboral, surtirá todos sus efectos entre los contratantes.

Si el Ejecutivo Nacional extendiere la convención colectiva o el laudo derivado de la Reunión Normativa Laboral de la cual estuvieron excluidos los contratantes, las disposiciones extendidas privarán sobre las del acuerdo, quedando a salvo lo dispuesto en el Artículo 557 de esta Ley.

Artículo 547. Los Artículos 544 y 545 cesarán de producir sus efectos así:

a) Ambos artículos, al concluir la Reunión Normativa Laboral sin suscribirse una convención colectiva ni haberse ejercido el derecho de huelga; y
b) El artículo 545, a los quince (15) días continuos de haberse suscrito la convención colectiva o dictado el laudo arbitral, sin que se hubiere solicitado su extensión obligatoria.

Artículo 548. La Reunión Normativa Laboral concluirá a los sesenta (60) días continuos de su instalación, pero podrá convenir una prórroga de su duración.

El Ministerio del ramo podrá también prorrogarla hasta por un máximo de treinta (30) días continuos cuando, a su juicio hubiere la posibilidad de que las partes lleguen a un acuerdo definitivo.

Artículo 549. Cuando la Reunión Normativa Laboral no fuere prorrogada, o al vencimiento de la prórroga, si la hubiere, el Ministerio, del ramo podrá, a solicitud de parte o de oficio, someter el asunto a arbitraje, de acuerdo con lo previsto en la Sección Cuarta del Capítulo III, a menos que las organizaciones sindicales participantes manifiesten al funcionario que preside la Reunión su propósito de ejercer el derecho de huelga en conformidad con el Capítulo III de este Título.

Artículo 550. Si al vencimiento del término fijado por el Artículo 548, la Reunión Normativa Laboral no hubiere llegado a un acuerdo definitivo, el Ministerio del ramo podrá prorrogar dicho período hasta por un máximo de treinta (30) días más, cuando a su juicio haya la posibilidad, según el estado de las negociaciones, de que las partes lleguen a suscribir la convención.

Artículo 551. Durante la vigencia de una convención colectiva por rama de actividad suscrita en una Reunión Normativa Laboral, no podrán presentarse a los patronos obligados por dicho convenio ni se le dará curso a pliegos de peticiones que pretendan modificar las estipulaciones pactadas en la misma.

Artículo 552. La convención colectiva por rama de actividad, o en su defecto el laudo arbitral, se aplicará a todos los trabajadores que presten servicios a los patronos comprendidos en uno u otro, cualesquiera que sean sus profesiones u oficios, sin perjuicio de que se establezcan condiciones de trabajo específicas para cada oficio o profesión o para determinadas empresas. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 510.

Parágrafo Único: Se podrá exceptuar de esta disposición a las personas que desempeñen puestos de dirección o de confianza.

Sección II 
De la Extensión Obligatoria de las Convenciones Colectivas


Artículo 553. La convención colectiva suscrita en una Reunión Normativa Laboral o el laudo arbitral podrán ser declarados por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para los demás patronos y trabajadores de la misma rama de actividad, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos siguientes, a solicitud de la propia Reunión Normativa o de cualquiera de los sindicatos,  federaciones o confederaciones de sindicatos de trabajadores o de cualquier patrono o sindicato de patronos que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral.

Artículo 554. El derecho a pedir la extensión obligatoria de la convención colectiva o del laudo arbitral, caducará al vencimiento de la mitad del plazo fijado para su duración.

Artículo 555. Para que una convención colectiva o laudo arbitral pueda ser declarado por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para toda una determinada rama de actividad, en escala local, regional o nacional, será necesario que se llenen los siguientes requisitos:

a) Que la convención colectiva o laudo arbitral comprenda al patrono o patronos, o sindicato de patronos que, a juicio del Ministerio del ramo, represente la mayoría de los patronos de la rama de actividad de que se trate y tengan a su servicio la mayoría de los trabajadores ocupados en ella;

b) Que comprenda al sindicato, sindicatos, federaciones o confederaciones de sindicatos que agrupen, a juicio del Ministerio del ramo, la mayoría de los trabajadores sindicalizados en la rama de actividad de que se trate;

c) Que la solicitud de la Reunión Normativa Laboral, de cualquiera de los sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, o patronos o sindicato de patronos, que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral, sea publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y en diarios de amplia circulación, emplazando a cualquier patrono o sindicato de patronos, sindicato o federación sindical de trabajadores, que se considere directamente afectado por tal extensión obligatoria, a formular oposición razonada dentro del término improrrogable de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de publicación del Aviso Oficial; y

d) Que de haber transcurrido dicho plazo, no se hubiere presentado oposición alguna o las que se hubieren formulado hubieren sido desechadas por el Ministerio del ramo, por improcedentes o inmotivadas.

A los efectos de este inciso, cuando oportunamente se presente la oposición, el Ministerio del ramo la notificará a los interesados y abrirá una articulación de diez (10) días hábiles para que aleguen y prueben lo que crean pertinente. Este término empezará a correr desde el día siguiente a aquel en que se practicó la última notificación. Vencido el término, el Despacho decidirá definitivamente sobre la oposición. Si ésta fuere desechada, el Ministerio propondrá al Ejecutivo Nacional que expida Decreto declarando la extensión de la convención o laudo. El Decreto podrá fijar condiciones de trabajo peculiares a la empresa, explotación o establecimiento afectado, atendiendo a su capacidad económica, a las características de la región y al interés general de la rama de actividad respectiva.

Parágrafo Único: Cuando la oposición formulada fuere declarada procedente, el Ministerio del ramo procurará avenir a las partes sometiéndoles las modificaciones necesarias de acuerdo con los fundamentos de la oposición y, si éstas fueren aprobadas por las partes interesadas, la convención colectiva o laudo será declarada obligatoria para quienes formularon oposición, haciéndose constar expresamente en el Decreto de extensión las modificaciones aprobadas, las que no surtirán efecto alguno sobre los que suscribieron la convención original o sean parte en el laudo.

Artículo 556. El Decreto que declare la extensión de la convención colectiva o del laudo a toda la respectiva rama de actividad, debe ser aprobado en Consejo de Ministros, previo informe razonado del Ministro del ramo.

Artículo 557. La convención colectiva o laudo declarado de extensión obligatoria se aplicará a pesar de cualquier disposición en contrario contenida en los contratos de trabajo o convenciones colectivas, salvo en aquellos puntos en que las estipulaciones de estas últimas sean más favorables a los trabajadores.

Artículo 558. Al vencimiento de una convención colectiva por rama de actividad, mientras no entre en vigencia otra de la misma naturaleza, continuarán aplicándose las estipulaciones de dicha convención.

Artículo 559. Cuando la convención colectiva no pudiere ser extendida por no llenar los requisitos exigidos en el Artículo 555, bastará sin embargo, que uno o varios patronos y uno o varios sindicatos de trabajadores de una misma actividad, extraños a aquella convención colectiva, como resultado de un acuerdo previo, manifiestan ante el Ministerio del ramo su voluntad de adherirse a esa convención colectiva para que surta todos sus efectos entre los adherentes, a partir de las fechas en que manifestaren su adhesión.

Si por efecto de posteriores adhesiones la convención colectiva llegase a cubrir los requisitos del Artículo 555, se podrá pedir la extensión, siempre que el término respectivo no hubiere vencido.

(artículos 560 al 652)

(artículos 653 al 675)





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