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Ley de Inversiones Turísticas y del Crédito para el Sector Turismo [Derogada]

Decreto N° 1.443 de fecha 17 de noviembre de 2014, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inversiones Turísticas y del Crédito para el Sector Turismo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.153 Extraordinario de fecha 18 de noviembre de 2014.
 Derogado  FICHA TÉCNICA



Decreto Nº 1.443          17 de noviembre de 2014

NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y en el engrandecimiento del país basado en los principios humanistas y en las condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo y en ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en los literales “a” y “f” del numeral 2 del artículo 1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, en Consejo de Ministros,

DICTO

El siguiente,

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE INVERSIONES TURÍSTICAS Y DEL CRÉDITO PARA EL SECTOR TURISMO

Capítulo I
Disposiciones Generales



Objeto
Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto promover, fomentar e impulsar el desarrollo turístico sustentable, mediante el otorgamiento oportuno de financiamiento de proyectos turísticos, estableciendo incentivos para los inversionistas, bajo una visión humanista, procurando la diversificación socioeconómica y el equilibrio productivo, con la finalidad de potenciar el sector turismo con criterios de sustentabilidad, desarrollo endógeno, equidad, justicia e inclusión social.

Ámbito de aplicación
Artículo 2º. Quedan sometidas a las disposiciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todas las personas naturales o jurídicas que realicen inversiones turísticas dentro del territorio nacional, así como también operaciones de financiamiento que afecten la cartera de crédito del sector turismo y los beneficiarios de la misma.

Definiciones
Artículo 3º. A los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se entiende por:

1. Emprendedores turísticos: Todas aquellas personas naturales o jurídicas que con ocasión del crédito previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se inicien en la actividad turística.

2. Prestador de servicios turísticos: Aquellos que consagra la ley que regula la actividad turística, el Sistema Turístico Nacional y las demás normativas sobre la materia.

3. Organizaciones Socioproductivas: Todas aquellas unidades de producción establecidas en las leyes que regulan el Sistema Económico Comunal y que se constituyan con el objeto de ejercer la actividad turística.

4. Crédito Turístico: Operación por la cual las entidades financieras y bancarias autorizadas por el ente que regula las instituciones del sector bancario, entregan en calidad de préstamo cantidades de dinero al solicitante, que éste se compromete a devolver previo cumplimiento de los requisitos que se establezcan, y que va destinada al desarrollo de la actividad turística en los términos establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y en la Ley que regula la actividad turística y el Sistema Turístico Nacional.

5. Factibilidad Socio Técnica: Acto administrativo emanado del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de turismo, donde se determina que los proyectos turísticos presentados, cumplen con los lineamientos, condiciones y requisitos establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en concordancia con la Ley que regula la actividad turística y el Sistema Turístico Nacional y demás normas aplicables sobre la materia.

6. Conformidad Turística: Acto administrativo emanado del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de turismo, dirigido a aquellos prestadores de servicios turísticos que estén operativos o emprendedores, interesados en acceder a la cartera dirigida al sector turismo, a los fines de adquirir, dotar, equipar un establecimiento turístico o realizar remodelaciones menores o reparar el equipamiento de unidades de transporte turístico.

7. Beneficiarios del crédito turístico: Aquellos emprendedores, prestadores de servicios turísticos y organizaciones socioproductivas constituidas en instancias del Poder Popular y demás formas de participación, que con motivo del crédito turístico reciban financiamiento por las instituciones bancarias en condiciones favorables, de conformidad con la política nacional de estímulo e impulso de la inversión en el sector turismo.

8. Beneficiarios especiales: Aquellos pequeños y medianos emprendedores, prestadores de servicios turísticos, organizaciones socioproductivas constituidas por instancias del Poder Popular y otros, que aspiren desarrollarse en la actividad turística, que serán clasificados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de turismo.

9. Turismo sexual: Explotación sexual de personas, por turistas o visitantes, que viajan a un destino turístico para involucrarse en actividades sexuales no permitidas, de forma anónima e impune.

Principios
Artículo 4º. La inversión turística se rige por los principios de desarrollo sustentable, corresponsabilidad, cooperación, solidaridad, transparencia, rendición de cuentas, corresponsabilidad social, equidad, justicia, autogestión económica, eficiencia, eficacia, economía procesal, inclusión social, competitividad, fomento de la inversión, cultura turística e identidad turística.

Capítulo II
De la Inversión Turística e Incentivos


Fomento y promoción de la inversión turística
Artículo 5º. El Estado fomenta y promueve la inversión privada en turismo que contribuya con la generación de empleo, mejora de la calidad de vida de las comunidades receptoras y transformación del patrimonio turístico en productos turísticos sustentables y sostenibles, en este sentido garantiza la inversión nacional y extranjera en cualquiera de las actividades turísticas, gozando los extranjeros de los mismos derechos y obligaciones que los nacionales.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de turismo en coordinación con el Ministerio del Poder Popular en materia económica, con las autoridades nacionales, de los estados, de los municipios, de los territorios federales, dependencias federales y del Distrito Capital, deben instrumentar mecanismos y programas tendientes a facilitar los trámites y gestión de los inversionistas y demás integrantes del sector turístico, que permitan la expedita creación y apertura de negocios y empresas que tengan por objeto la actividad turística, especialmente cuando se trate de zonas que hayan sido declaradas de interés turístico o zonas especiales para el desarrollo turístico.

Catálogo de proyectos
Artículo 6º. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de turismo, con el objeto de promover, fomentar y consolidar la inversión turística, realiza actividades de difusión del conocimiento sobre la formulación de proyectos turísticos.

A los fines de asegurar el máximo aprovechamiento de la capacidad de financiamiento de la cartera de crédito del sector turismo, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de turismo crea el Catálogo de Proyectos Turísticos, el cual estará bajo su administración y tendrá por objeto la compilación de los citados proyectos, pudiendo ser ampliado con proyectos que hayan recibido factibilidades socio-técnicas, previa autorización escrita de sus propietarios.

Catálogo de opciones de inversiones turísticas
Artículo 7º. Con el objeto de promover, fomentar y consolidar la inversión turística, y simultáneamente asegurar el máximo aprovechamiento de la capacidad de financiamiento prevista en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de turismo, desarrollará conjuntamente con los órganos y entes competentes, un catálogo de opciones de inversiones turísticas caracterizado por los principios de seguridad jurídica, desarrollo sustentable, participación comunitaria, armonía arquitectónica, inclusión, incentivos, integración, rentabilidad social, dirigido a potenciales inversionistas nacionales o extranjeros.

Difusión del catálogo
Artículo 8º. El catálogo de inversiones turísticas está determinado por el aprovechamiento de las oportunidades, mediante la difusión nacional e internacional de la información que podría generar nuevas propuestas para el sector público y privado de prestadores de servicios turísticos. El catálogo de opciones de inversiones turísticas estará alimentado por la información contenida en el catálogo de proyectos. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de turismo creará un portal en internet con la información de proyectos y servicios, con sus características bien definidas y serán incluidos los convenios y tratados internacionales en materia turística, suscritos por la República y aprobados por la Asamblea Nacional. El acceso será gratuito y funcionará mediante suscripción.

Programa Nacional de Inversiones Turísticas
Artículo 9º. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de turismo debe realizar anualmente el Programa Nacional de Inversiones Turísticas, enmarcado en el Plan Estratégico Nacional de Turismo, en el que se incluyen las inversiones de interés turístico, a ser financiadas por el Estado.

Asignación presupuestaria
Artículo 10. En la Ley Anual de Presupuesto de la Administración Pública Nacional, se incluirán las previsiones de gastos suficientes para financiar las inversiones turísticas anuales y se distribuirán los créditos en los estados, municipios, zonas de interés turístico, programas y proyectos presentados por las comunidades organizadas en instancias del poder popular, según sea el caso y de acuerdo al Programa Nacional de Inversiones Turísticas.


Procedimiento
Artículo 11. Los estados, municipios y las comunidades organizadas en instancias del poder popular, deben remitir al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de turismo los proyectos por ellas propuestos para la realización de inversiones generales de interés turístico.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de turismo se pronunciará respecto de la conveniencia y viabilidad de los mismos conforme al Presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la Ley que regula las inversiones, la Ley que regula la actividad turística y el Sistema Turístico Nacional, sus reglamentos, el Plan Estratégico Nacional de Turismo y las resoluciones y demás normativas especiales sobre la materia. Los proyectos seleccionados integrarán el Programa Nacional de Inversiones Turísticas.

Mecanismos para la promoción de inversión en proyectos de turismo sustentable
Artículo 12. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de turismo evaluará conjuntamente con la autoridad competente en materia de Economía y Finanzas, la posibilidad de establecer mecanismos para la promoción de inversión turística, a través de acuerdos entre empresas de países con los que la República Bolivariana de Venezuela, mantenga alianzas estratégicas y empresas nacionales, por proyectos contenidos dentro del Programa Nacional de Inversiones Turísticas, como instrumento de desarrollo socioeconómico y de conservación ambiental a través del turismo.

Exoneración y demás incentivos
Artículo 13. El Presidente o la Presidenta de la República en Consejo de Ministros, podrá conceder a los emprendedores turísticos y prestadores de servicios turísticos, que cumplan con la normativa vigente, los siguientes incentivos:

1. Exoneración total o parcial del impuesto sobre la renta, a favor de los emprendedores turísticos o los prestadores de servicios, proporcional a las nuevas inversiones que realicen en los nuevos establecimientos de turismo que construyan, de conformidad con la ley que rige la materia.

2. Exoneración total o parcial de los tributos contemplados en la ley que regula la importación de buques, aeronaves y vehículos terrestres con fines exclusivamente turísticos, previa evaluación del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de turismo, teniendo en consideración los acuerdos y políticas de comercio internacional e integración válidamente suscritos y ratificados por la República.

3. Establecimiento de tarifas preferenciales para el combustible, destinadas a favorecer los buques y aeronaves con fines exclusivamente turísticos, previa evaluación del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de turismo.

4. Establecimiento de tarifas especiales por el suministro de servicios públicos a cargo del Estado para prestadores de servicios turísticos, previa evaluación del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de turismo.

5. Aplazamiento del pago de los impuestos causados por la importación de equipos y adquisición de bienes y servicios destinados a la construcción, dotación y equipamiento de la infraestructura e instalaciones, así como las materias primas que requieran las empresas turísticas y prestadores de servicios turísticos que inviertan en las zonas de interés turístico, hasta tanto inicien sus operaciones regulares y con un marco de gradualidad en el mismo.

Los estados y municipios podrán establecer incentivos especiales para inversiones en servicios de turismo receptivo e interno, rescate de bienes históricos, culturales y naturales en sus respectivos ámbitos territoriales.

Certificado para las inversiones y exoneraciones
Artículo 14. Corresponde al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de turismo la certificación de las inversiones efectuadas por los emprendedores o prestadores de servicios turísticos, a los fines de la obtención de los beneficios indicados en el artículo precedente. Dicho Ministerio definirá y determinará mediante Resolución de carácter general los requerimientos para la obtención de la certificación.

No gozan de estos incentivos aquellos emprendedores o prestadores de servicios turísticos que, aún contando con el certificado del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de turismo, hayan sido sancionados conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, con Rango Valor y Fuerza de Ley de Inversiones Turísticas y del Crédito para el Sector Turismo, durante el año en curso o inmediato anterior a la solicitud del incentivo.

Incentivo al turismo receptivo
Artículo 15. A los fines de estimular el turismo receptivo, el Ejecutivo Nacional, mediante decreto, podrá establecer un régimen de devolución del impuesto al valor agregado pagado por los turistas extranjeros sobre las compras de bienes de producción nacional, superiores a quince unidades tributarias (15 U.T.), que hubieren efectuado en el territorio nacional, cuando la permanencia de dicho turista hubiere sido mayor a dos (02) días consecutivos.

El decreto a que refiere el presente artículo deberá desarrollar las modalidades y mecanismos para la devolución del impuesto al valor agregado, así como las demás condiciones o circunstancias para que ello sea procedente.

Capítulo III
Del Financiamiento


Cartera de crédito aplicable para las instituciones bancarias
Artículo 16. Para garantizar el cumplimiento del objeto del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y asegurar el desarrollo del turismo interno, el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de turismo, previa opinión vinculante del Banco Central de Venezuela, fijará dentro del primer mes de cada año, mediante resolución, el porcentaje de la cartera de crédito que cada uno de los bancos destinará al sector turismo durante el año en curso, el cual en ningún caso podrá ser menor del tres por ciento en la cartera de crédito.

Financiamiento
Artículo 17. La cartera de crédito establecida deberá destinarse a operaciones de financiamiento de acuerdo a los períodos de amortización indicados en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, referidas a:

1. La preinversión para la elaboración de proyectos turísticos.

2. La dotación, el equipamiento y la reparación de:

a. Establecimientos de alojamiento turístico;

b. Fundos, fincas, haciendas, hatos, núcleos de desarrollo endógeno y otras unidades de producción que se crearen conexas a la actividad que conformen unidades productivas agropecuarias, que se incorporen a la oferta turística;

c. Paradores Turísticos;

d. Unidades y equipos de transporte turístico terrestre, aéreo y acuático;

e. Establecimientos de alimentos y bebidas que hayan sido calificados como turísticos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de turismo, al formar parte de la oferta turística local, estadal o nacional;

f. Establecimientos de promoción y mercadeo de productos y servicios turísticos, cuyas actividades estén acordes con el Plan de Promoción y Capacitación Turística;

g. Unidades de comercialización, venta y desarrollo de los productos turísticos;

h. Agencias de viajes y turismo relacionadas con la comercialización, el intercambio y el mercadeo del producto turístico;

i. Parques temáticos, de atracciones mecánicas, de agua y similares;

j. Actividades recreativas turísticas, así como instrumentos, equipos y demás implementos para los servicios de seguridad, socorro y salvamento acuático, aéreo y terrestre para la protección de la vida de los turistas y visitantes;

k. Cualquier otra que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de turismo determine mediante resolución.

3. Ampliación y la remodelación de:

a. Establecimientos de alojamiento turístico;

b. Fundos, fincas, haciendas, hatos, núcleos de desarrollo endógeno y otras unidades de producción que se crearen conexas a la actividad que conformen unidades productivas agropecuarias, que se incorporen a la oferta turística;

c. Paradores Turísticos;

d. Establecimientos de alimentos y bebidas que hayan sido calificados como turístico por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de turismo, al formar parte de la oferta turística local, estadal o nacional;

e. Establecimientos de promoción y mercadeo de productos y servicios turísticos, cuyas actividades estén acordes con el Plan de Promoción y Capacitación Turística dictado por el Instituto Nacional de Turismo;

f. Unidades de comercialización, venta y desarrollo de los productos turísticos;

g. Agencias de viajes y turismo relacionadas con la comercialización, el intercambio y el mercadeo del producto turístico;

h. Parques temáticos, de atracciones, mecánicos, de agua y similares;

i. Cualquier otra que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de turismo determine mediante resolución.

4. La adquisición de unidades de transporte turístico terrestre.

5. La adquisición y construcción de inmuebles destinados a:

a. Establecimientos de alojamiento turístico;

b. Establecimientos de alimentos y bebidas que hayan sido calificados como turísticos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de turismo, al fomar parte de la oferta turística local, estadal o nacional:

c. Paradores Turísticos;

d. Establecimientos de promoción y mercadeo de productos y servicios turísticos, cuyas actividades estén acordes con el Plan de Promoción y Capacitación Turística dictado por el Instituto Nacional de Turismo;

e. Unidades de comercialización, venta y desarrollo de los productos turísticos dentro de las instalaciones o en áreas cercanas de los prestadores de servicios turísticos;

f. Agencias de viajes y turismo relacionadas con la comercialización, el intercambio y el mercadeo del producto turístico nacional;

g. Parques temáticos, de atracciones, mecánicos, de agua y similares;

h. Unidades de servicios de seguridad, socorro y salvamento acuático, aéreo y terrestre, de los prestadores de servicios turísticos;

i. Cualquier otra que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de turismo determine mediante resolución.

6. La adquisición de unidades de transporte turístico aéreo;

7. La adquisición de unidades de transporte turístico acuático;

8. Gastos de arranque o puesta en marcha del proyecto turístico y capital de trabajo.

9. Cualquier otra actividad turística que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de turismo determine mediante resolución.

Con el propósito de evitar la trata de personas, la explotación infantil, el crimen organizado y la violencia de género, entre otros delitos contra las personas, quedan exceptuados de las operaciones de financiamiento de la cartera de crédito turístico, los proyectos que sean destinados al desarrollo de establecimientos de alojamiento y de alimentos y bebidas que se comercialicen para ser usados en prácticas de turismo sexual.


Período de amortización de los Créditos otorgados por la Banca
Artículo 18. Los créditos otorgados de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán amortizados de la siguiente manera:

1. Los prestadores de servicios turísticos que para realizar su actividad soliciten el crédito que esté tipificado en los numerales 1, 2, 4 y 8 del artículo anterior, deben pagarlo en un período de cinco años.

2. Los prestadores de servicios turísticos que para realizar su actividad soliciten el crédito que esté tipificado en los numerales 3 y 7 del artículo anterior, deben pagarlo en un período de diez años.

3. Los Prestadores de Servicios Turísticos que para realizar su actividad soliciten el crédito que esté tipificado en los numerales 5 y 6 del artículo anterior, deben pagarlo en un período de quince años.

Períodos de gracia
Artículo 19. A los efectos de incentivar a los beneficiarios del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de finanzas y de turismo, mediante resolución conjunta establecerán los períodos de gracia, de hasta tres (03) años, para cualquier tipo de proyecto que así lo determine.

Tasa de interés preferencial
Artículo 20. La tasa de interés activa aplicable a los créditos otorgados conforme a lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, será preferencial y ésta debe ser fijada por el Banco Central de Venezuela, así como también le corresponderá fijar las modificaciones a la misma.

Tasa de interés fija
Artículo 21. La tasa de Interés aplicable a los créditos otorgados mediante el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, será fija y podrá ser modificada durante la vigencia del mismo, sólo para favorecer al solicitante del crédito.

Cuotas de pagos
Artículo 22. Las cuotas de pago serán iguales, consecutivas y mensuales, salvo que los deudores de créditos turísticos acuerden con los bancos acreedores, cuotas variables de pagos, con el fin de evitar la morosidad.

Restructuración del crédito
Artículo 23. Cuando el beneficiario del crédito turístico por causa de caso fortuito o fuerza mayor no pueda honrar sus compromisos en los términos originalmente acordados, podrá convenir con la institución bancaria acreedora la reestructuración del crédito respectivo.

Capítulo IV
De los Servicios de Asesoría en el Financiamiento


Servicios de asesoría y asistencia técnica
Artículo 24. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de turismo, presta servicios de asesoría y asistencia técnica gratuita a los prestadores de servicios turísticos y a los que se iniciarían en la actividad turística con ocasión del crédito como emprendedores turísticos, para la elaboración de proyectos turísticos, obtención de la factibilidad socio técnica y conformidad turística, a los fines de acceder al crédito turístico en concordancia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo y el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, con el apoyo de los demás órganos y entes de la Administración Pública, en sus respectivos ámbitos de competencia.

Servicios no financieros
Artículo 25. El Sistema Nacional de Sociedades de Garantías Recíprocas, deben contemplar los servicios para la formación en el manejo de las áreas económicas, administrativas y legales, propias del proyecto turístico a ser financiado.

Capítulo V
Del Fomento y Promoción del Crédito Turístico


Preinversión y del capital de trabajo
Artículo 26. La preinversión, los gastos de arranque y el capital de trabajo serán financiados mediante la cartera de crédito para el sector turismo. Las instituciones bancarias tienen el deber de brindar productos financieros para otorgar estos tipos de financiamiento.

Asimismo, los emprendedores o prestadores de servicios turísticos podrán solicitar el afianzamiento de la preinversión, gastos de arranque o capital de trabajo a las Sociedades de Garantías Recíprocas para obtener este beneficio.

Convenios Interinstitucionales para los proyectos de preinversión e inversión turística
Artículo 27. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de turismo, impulsará convenios con autoridades estadales, municipales, distritales, instituciones educativas y la banca en general, para apoyar a emprendedores turísticos y comunidades organizadas en instancias del Poder Popular y demás formas de participación, en la formulación de proyectos de preinversión e inversión turística.

Beneficiarios Especiales de la Cartera de Crédito del Sector Turismo
Artículo 28. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de turismo, mediante resolución, clasificará a los Beneficiarios Especiales de la Cartera de Crédito del Sector Turismo y los parámetros que deben cumplir, así como las condiciones de financiamiento, a los fines de incluir, potenciar y fortalecer a los pequeños y medianos emprendedores, y prestadores de servicios turísticos, organizaciones socioproductivas constituidas por instancias del Poder Popular y demás formas de participación, en el desarrollo de la actividad turística.

El Estado fomenta y promueve en las comunidades que comparten relaciones históricas, culturales, sociales y con intereses afines, la organización de empresas turísticas de propiedad social directa e indirecta comunal y demás organizaciones socioproductivas del Poder Popular, que se constituyan para ejercer la actividad turística, coadyuvando a su acceso al financiamiento.

Distribución de la Cartera de Crédito
Artículo 29. Los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de turismo y finanzas, fijarán anualmente mediante resolución conjunta, los porcentajes de la Cartera de Crédito Turístico, para la distribución entre los distintos beneficiarios establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, de conformidad con lo previsto en el Plan Estratégico Nacional de Turismo.

Con la finalidad de dar cumplimiento a la distribución de la cartera de crédito, transcurrido el primer semestre del año y un lapso no mayor de treinta días hábiles, los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de turismo y finanzas, mediante resolución conjunta podrán redireccionar proporcionalmente la cartera de crédito turístico.

Políticas de Flexibilización para créditos turísticos
Artículo 30. A los efectos de facilitar el otorgamiento de créditos a los beneficiarios Especiales de la Cartera de Crédito del Sector Turismo, el ente que regula las instituciones del sector bancario debe establecer, a través de normas prudenciales, previa opinión del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de turismo, lo siguiente:

1. Los mecanismos de garantías alternativas a las tradicionales, siempre que se asegure el cumplimiento de las obligaciones crediticias asumidas.

2. Las políticas de flexibilización en lo referente a las clasificaciones de riesgos, en la cartera de crédito del sector turismo y cálculo de provisiones, para estos créditos y para los créditos afianzados por las Sociedades de Garantías Recíprocas.

En los créditos turísticos que hayan sido afianzados por las Sociedades de Garantías Recíprocas, la flexibilización de las garantías y el cálculo de provisiones, se establecerán en las normas prudenciales, que se deben compartir de manera equitativa con la institución bancaria que otorgó el crédito.


Identificación del crédito turístico
Artículo 31. Todos los beneficiarios de la cartera obligatoria para el sector turismo, deben colocar y mantener en un lugar visible dentro o fuera del establecimiento o unidad de transporte la identificación como beneficiario de esta cartera crediticia. Así como también en los portales Web o medios publicitarios del prestador de servicio turístico, por un período no menor correspondiente al establecido para la amortización del crédito. Las instituciones bancarias, deben proporcionar de manera gratuita la identificación a todos aquellos prestadores o emprendedores turísticos.

Garantías recíprocas del sector turismo
Artículo 32. Se establece dentro del Sistema Nacional de Sociedades de Garantías Recíprocas la correspondiente al sector turismo, para afianzar y coafianzar los créditos otorgados a aquellos emprendedores y prestadores de servicios turísticos que carezcan de las mismas y cuyos proyectos demuestren viabilidad económica. Las sociedades de garantías Recíprocas regionales y nacionales podrán atender en coafianzamiento con la sociedad de garantías recíprocas del sector turismo.

Los beneficiarios de los créditos que hagan uso del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas, deben acogerse al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que regula el sistema.

Capítulo VI
De las Obligaciones en el otorgamiento del crédito turístico


Verificación
Artículo 33. Para el otorgamiento del crédito, las instituciones bancarias deben verificar la factibilidad socio-técnica o conformidad turística, según sea el caso.

Asimismo, deben solicitar a aquellos prestadores de servicios turísticos que se encuentren operando para el momento de la solicitud del crédito, su inscripción en el Registro Turístico Nacional, la licencia de turismo y la correspondiente solvencia de las contribuciones especiales que deba pagar según el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo.

Aquellos emprendedores, que como consecuencia del crédito se inicien en la actividad turística, quedan exceptuados de cumplir con la obligación descrita en el párrafo anterior, y una vez operativos deben cumplir con las disposiciones establecidas en la ley que regula la actividad turística y el Sistema Turístico Nacional.

Cumplimiento de los lineamientos del Ejecutivo Nacional
Artículo 34. Para optar a los beneficios de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los proyectos presentados ante los bancos universales deben corresponder al Plan Estratégico Nacional de Turismo y al Plan de Promoción e Inversiones Turísticas, dictado por el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de turismo, con especial atención a aquellas actividades dirigidas al desarrollo y fortalecimiento de las comunidades, así como a los beneficiarios especiales.

Corresponde al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de turismo, con apoyo de los demás órganos y entes competentes en la materia, la verificación posterior de la adecuada utilización de los créditos.

Deber de suministrar información
Artículo 35. Los integrantes del sistema bancario que otorguen crédito turístico, deben informar mensualmente al ente que regula las instituciones del sector bancario y al Banco Central de Venezuela, el monto de la cartera de crédito y los créditos otorgados, así como también sobre los desembolsos parciales y totales efectuados con la indicación precisa de los beneficiarios, el estado en que se encuentra cada crédito colocado, las labores de seguimiento que hayan realizado y toda información que le soliciten dichos organismos.

Los integrantes del sistema bancario deben suministrar información mensualmente de los proyectos que se encuentren en análisis de crédito, al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de turismo y cualquier otra información que éste requiera.

El Sistema Nacional de Sociedades de Garantías Recíprocas debe mantener informado al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de turismo de las operaciones de afianzamiento sobre el sector.

Supervisión y Fiscalización
Artículo 36. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de turismo coordinará con el ministerio del poder popular con competencia en materia de finanzas, a través del ente que regula las instituciones del sector bancario, la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y el control de la correcta ejecución de los créditos otorgados a los beneficiarios del crédito turístico.

Oportuna respuesta
Artículo 37. Las entidades bancarias públicas y privadas deben dar oportuna respuesta a los solicitantes del crédito, en un plazo que no exceda los treinta (30) días calendario contados a partir de la recepción de la solicitud con sus respectivos recaudos. En caso de ser negado el crédito, la institución bancaria debe fundamentar su decisión por escrito.

Las entidades bancarias públicas y privadas deben incorporar una aplicación en sus páginas web u otro mecanismo que permita suministrar al solicitante del crédito la información sobre su proyecto, que se está examinando para su financiamiento, permitiendo al solicitante seguir el progreso de su solicitud en las sucesivas etapas de análisis. El acceso será gratuito y confidencial.

Los créditos microfinancieros tendrán los plazos de respuesta que establezca la ley que regula la creación, estímulo, promoción y desarrollo del sistema microfinanciero y demás normativas.


Supervisión del crédito otorgado
Artículo 38. Las Instituciones bancarias deben verificar que los beneficiarios destinen los créditos otorgados al proyecto que indicaron en la solicitud de dicho trámite; pudiendo requerir a los referidos beneficiarios la documentación demostrativa del uso que hagan de los recursos obtenidos, de considerarlo necesario.

Si de la verificación realizada se evidenciare que tales recursos fueron destinados para fines distintos a los autorizados, el banco correspondiente declarará el crédito de plazo vencido y los intereses causados desde el otorgamiento del crédito, cobrados o no, serán calculados a la tasa de interés que aplique el banco o institución financiera a sus operaciones crediticias comerciales; debiendo notificar al ente que regula las instituciones del sector bancario, en un lapso no mayor a cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a la declaratoria aquí indicada.

Corresponsabilidad social de los beneficiarios o las beneficiarias
Artículo 39. Los prestadores de servicios turísticos beneficiarios del crédito turístico deben incorporarse a los programas de turismo social previstos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de turismo.

Capítulo VII
De los Incentivos en el Crédito Turístico


Reducción de la tasa preferencial en el crédito turístico
Artículo 40. El Banco Central de Venezuela determinará la reducción de por lo menos tres (03) puntos de la tasa de interés preferencial prevista en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a los beneficiarios del crédito turístico, que cumplan con al menos uno de los siguientes supuestos:

1. Cuenten con la certificación expedida por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de turismo, por invertir parte de sus ganancias en las comunidades donde se desarrolle su actividad, atendiendo la corresponsabilidad social.

2. Cuenten con la certificación de cumplimiento de las prácticas responsables en materia ambiental expedida por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de turismo.

3. Ejecuten los proyectos en las zonas de interés turístico o zonas económicas especiales para el desarrollo turístico.

4. Cuenten con la certificación de turismo receptivo expedida por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de turismo, para aquellos prestadores de servicios de alojamiento que atiendan en un (1) año, una proporción no menor del cuarenta por ciento de turistas de nacionalidad extranjera y residenciados en el exterior.

5. Aquellos que de manera especial establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de turismo.

Las condiciones y requisitos para acceder a cualquiera de los incentivos contemplados en el presente artículo, serán desarrollados mediante resolución que a tal efecto dictará el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de turismo.

Una vez otorgado cualquiera de los incentivos previstos en el presente artículo, el beneficiario no podrá gozar de los demás incentivos.

Los estados y municipios podrán establecer incentivos especiales para inversiones en servicios de turismo receptivo e interno que se realicen en zonas declaradas como turísticas, o rescate de bienes, monumentos históricos, culturales y naturales en sus respectivos ámbitos territoriales.

Capítulo VIII
De las Prohibiciones para Acceder al Crédito Turístico


Prohibiciones
Artículo 41. Además de las prohibiciones establecidas en la ley que rige la materia bancaria y financiera, no podrán ser beneficiarios del financiamiento establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley:

1. Los presidentes o presidentas, vicepresidentes o vicepresidentas, directores o directoras, consejeros o consejeras, los gerentes de la institución bancaria; así como sus respectivos cónyuges, concubinos o quienes mantengan uniones estables de hecho.

2. Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, de los accionistas principales de la institución bancaria.

3. Las sociedades civiles, mercantiles o de hecho en las cuales los accionistas principales de la institución bancaria otorgante del crédito turístico, tenga alguna participación en la propiedad o en la administración de la misma, tales como: presidentes o presidentas, vicepresidentes o vicepresidentas, directores o directoras, consejeros o consejeras, gerentes y sus respectivos cónyuges, concubinos o con quienes mantengan uniones estables de hecho.

Capítulo IX
De las Sanciones en el Crédito Turístico


Multas por incumplimiento de obligaciones
Artículo 42. Los bancos universales que incumplan con las obligaciones que le son establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán sancionados con las multas que determine al respecto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario. La multa será impuesta y liquidada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en finanzas, a través del ente que regula las instituciones del sector bancario.

Desviación de la naturaleza del crédito
Artículo 43. Los beneficiarios de los créditos obtenidos bajo el amparo de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que cambien la naturaleza turística, perderán:

1. El beneficio de la tasa preferencial y automáticamente serán calculados a la tasa de interés activa fijada y publicada por el Banco Central de Venezuela.

2. Las condiciones especiales del financiamiento e incentivos previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Estos supuestos deben hacerse constar en los respectivos contratos de créditos y se considerarán incorporados a estos aun y cuando no consten expresamente en los mismos.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de turismo, iniciará el procedimiento administrativo de acuerdo a lo dispuesto en la Ley que regula los procedimientos administrativos.

La sanción financiera a que hubiese lugar debe ser ejecutada por el ente que regula las instituciones del sector bancario, por intermedio de la institución bancaria que otorgó el crédito.

La pérdida de; beneficio acarrea que los prestadores sancionados no podrán gozar de los beneficios contenidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, durante los cinco años siguientes a la fecha de extinción del crédito objeto de esta medida.

Desviación del crédito turístico
Artículo 44. En el caso no imputable a la institución bancaria estipulado en el artículo anterior, la misma será exceptuada de la imposición de las sanciones previstas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en cuanto se compruebe que no participó de modo alguno en la desviación del crédito otorgado o no tuvo conocimiento de ello, siempre y cuando hubiere efectuado las gestiones de seguimiento del crédito correspondiente de conformidad con la normativa dictada por el ente que regula las instituciones del sector bancario.

En caso imputable a la institución bancaria por complicidad con el beneficiario del crédito y que el ente que regula las instituciones del sector bancario, constate que el banco que otorgó el crédito actuó en la falta tipificada en el artículo anterior, se aplicarán las sanciones que determine al respecto la ley que regula las instituciones del sector bancario.

Desviación de la operación de financiamiento aprobada mediante la factibilidad socio-técnica o conformidad turística
Artículo 45. Los beneficiarios de los créditos obtenidos bajo el amparo de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que destinen los recursos obtenidos a un proyecto distinto al aprobado mediante la factibilidad socio técnica o conformidad turística según corresponda, por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de turismo, manteniéndose dicha inversión en el sector turismo, el crédito se mantendrá en la respectiva cartera crediticia destinado al sector turismo, con las demás condiciones preferenciales que le otorga el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley hasta su pago total, no obstante, el beneficiario no podrá solicitar un nuevo crédito, ampliación o línea de crédito adicional durante su vigencia en ninguna institución bancaria.

Asimismo, el infractor no puede ser beneficiario de un crédito turístico, por un plazo de dos (02) años siguientes a la fecha de extinción del crédito objeto de esta medida.

Cuando la desviación del proyecto afecte a terceros o al ambiente o que para su ejecución se haya tenido que contar con autorizaciones o permisos de órganos y entes de la administración pública, se sancionará de acuerdo a lo previsto en el artículo referente a la desviación de la naturaleza del crédito turístico, contemplado en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.


Pérdida del beneficio por falta de pago
Artículo 46. En caso que el beneficiario del crédito incumpla sin causa justificada en el pago de seis (06) o más cuotas del crédito, perderá la aplicación de la tasa de interés fija preferencial estipulada en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, debiendo aplicarle la tasa de interés activa fijada y publicada por el Banco Central de Venezuela.

Pérdida de los incentivos
Artículo 47. Los prestadores de servicios turísticos a los que se les hayan otorgado cualquiera de los incentivos contenidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que incumplan con lo establecido en el artículo referente a los incentivos del crédito turístico, serán sancionados con la pérdida de estos.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de turismo, iniciará el procedimiento administrativo de acuerdo a lo dispuesto en la Ley que regula los procedimientos administrativos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA


Única. Las entidades bancarias públicas y privadas, tienen un plazo de seis (06) meses para incorporar una aplicación en sus páginas web, u otro mecanismo que permita suministrar al solicitante del crédito la información sobre su proyecto, que se está examinando para su financiamiento, permitiendo al solicitante seguir el progreso de su solicitud en las sucesivas etapas de análisis, de acuerdo a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA


Única. Se deroga la Ley de Crédito para el Sector Turismo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.251 de fecha 27 de agosto de 2009.

DISPOSICIÓN FINAL


Única: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas a los diecisiete días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia, 155º de la Federación y 35º de la Revolución Bolivariana.

Cúmplase,
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS


Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo de la República, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO
La Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
El Ministro del Poder Popular de Planificación, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular para Economía, Finanzas y Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ
La Ministra del Poder Popular para el Comercio, ISABEL CRISTINA DELGADO ARRIA
El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industrias, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JOSÉ LUIS BERROTERÁN NÚÑEZ
El Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ
El Ministro del Poder Popular para la Educación, HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO
La Ministra del Poder Popular para la Salud, NANCY EVARISTA PÉREZ SIERRA
El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS
El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, HAIMAN EL TROUDI DOUWARA
El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ÁNGELO CARMELO YOFFREDA YORIO
El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, ASDRÚBAL JOSÉ CHÁVEZ JIMÉNEZ
La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, JACQUELINE COROMOTO FARÍA PINEDA
El Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, ELÍAS JOSÉ JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, YVÁN JOSÉ BELLO ROJAS
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ
El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, ANTONIO ENRIQUE ÁLVAREZ CISNEROS
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, ANDREÍNA TARAZÓN BOLÍVAR
El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMILLO
La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL





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