Decreto N° 295 de fecha 5 de septiembre de 1999 con Rango y Fuerza de Ley de Minas, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.382 Extraordinario de fecha 28 de septiembre de 1999.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
Decreto N° 295 5 de septiembre de 1999
HUGO CHÁVEZ FRÍAS Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8° del artículo 190 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1°, numeral 4, literal k y numeral 1, literal b de la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera requeridas por el Interés Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente
DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE MINAS TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular lo referente a las minas y a los minerales existentes en el territorio nacional, cualquiera que sea su origen o presentación, incluida su exploración y explotación, así como el beneficio, almacenamiento, tenencia, circulación, transporte y comercialización, interna o externa, de las sustancias extraídas, salvo lo dispuesto en otras leyes.
Artículo 2. Las minas o yacimientos minerales de cualquier clase existentes en el territorio nacional pertenecen a la República, son bienes del dominio público y por tanto inalienables e imprescriptibles.
Artículo 3. Se declara de utilidad pública la materia regida por esta Ley.
Artículo 4. El Ejecutivo Nacional formará y mantendrá los inventarios de los recursos mineros existentes en el territorio nacional y formulará los planes de exploración y racional aprovechamiento de los mismos, de acuerdo con la planificación general del Estado.
Artículo 5. Las actividades mineras reguladas por esta Ley, se llevarán a cabo científica y racionalmente, procurando siempre la óptima recuperación o extracción del recurso minero, con arreglo al principio del desarrollo sostenible, la conservación del ambiente y la ordenación del territorio.
Los titulares de derechos mineros además de la observancia de esta Ley, están obligados a:
1. Ejecutar todas las operaciones a las cuales se refiere esta Ley, con sujeción a los principios y prácticas científicas aplicables a cada caso;
2. Tomar todas las providencias necesarias para impedir el desperdicio de los minerales;
3. Cumplir todas las disposiciones que le sean aplicables, establecidas en las leyes, decretos, resoluciones y ordenanzas, sin perjuicio de los derechos mineros que ostentan; y,
4. Proporcionar a los funcionarios del Ministerio de Energía y Minas, todas las facilidades que sus empleados puedan necesitar para el mejor desempeño de sus funciones. Artículo 6. El Ministerio de Energía y Minas es el órgano del Ejecutivo Nacional competente a todos los efectos de esta Ley y le corresponde la planificación, control, fiscalización, defensa y conservación de los recursos mineros, así como el régimen de la inversión extranjera en el sector y ejecutar o hacer ejecutar las actividades mineras que le señale la Ley.
TÍTULO II
ADMINISTRACIÓN DE LAS ACTIVIDADES MINERAS
Capítulo I
Modalidades para el Ejercicio de las Actividades Mineras
Artículo 7. La exploración, explotación y aprovechamiento de los recursos mineros sólo podrá hacerse mediante las siguientes modalidades:
a) Directamente por el Ejecutivo Nacional;
b) Concesiones de exploración y subsiguiente explotación;
c) Autorizaciones de Explotación para el ejercicio de la Pequeña Minería;
d) Mancomunidades Mineras; y,
e) Minería Artesanal.
Artículo 8. En la aplicación de dichas modalidades, el Ejecutivo Nacional tendrá en cuenta la ubicación de los yacimientos, su importancia estratégica y económica, su incidencia ambiental y social, las inversiones requeridas, así como cualquier otro elemento relevante para el desarrollo científico y tecnológico de la actividad minera o que se considere de interés nacional o regional.
TÍTULO III
EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES MINERAS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 9. Los derechos mineros son temporales, se ejercen dentro de límites geográficos determinados y conforme a los términos de esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 10. A los efectos de esta Ley, la corteza terrestre se considera dividida en dos (2) partes: el suelo, que comprende la simple superficie y la capa que alcanza hacia abajo hasta donde llegue el trabajo del superficiario en actividades ajenas a la minería, y el subsuelo que se extiende indefinidamente en profundidad desde donde el suelo termina. Las actividades mineras realizadas en el subsuelo no generan compensación para el superficiario, salvo que afecten al suelo u otros bienes.
Artículo 11. El beneficiario de derechos mineros para ejercer las actividades reguladas por esta Ley, podrá solicitar la constitución de servidumbres, la ocupación temporal y la expropiación de bienes.
Cuando las servidumbres hayan de constituirse sobre terrenos de propiedad privada, el beneficiario de derechos mineros podrá celebrar con los propietarios los contratos necesarios. De no lograrse el avenimiento, el beneficiario podrá ocurrir a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, con jurisdicción en la localidad, para solicitar la autorización del comienzo de los trabajos. El solicitante señalará con precisión las áreas y bienes que se afectarán y los trabajos a realizarse.
Admitida la solicitud, el Juez, el mismo día, ordenará la citación del afectado para que comparezca al tercer día siguiente al de la citación, si no se logra la citación, ordenará publicar un cartel en un diario de mayor circulación nacional, emplazándolo a comparecer al tercer día de despacho después de la publicación, en cuya oportunidad se procederá a la designación de tres (3) expertos, uno designado por el solicitante, el segundo por el afectado y el tercero por el Juez, a fin de que dictaminen sobre los posibles daños y el monto de la indemnización. Si no compareciere el afectado o se negare a nombrar el experto, el Tribunal lo hará por él.
Los expertos deben estar presentes en el acto para su aceptación y juramentación. Si no lo están, el Tribunal designará a quienes los sustituyan. Los expertos deberán consignar informe dentro de un lapso de tres (3) días continuos al de su designación.
Consignado el informe, el solicitante deberá depositar en el Tribunal el monto de la indemnización estimada y en el mismo acto el Juez autorizará el comienzo de los trabajos. Si el afectado acepta la indemnización el Tribunal dictará decisión para constituir la servidumbre en los términos de la solicitud. En caso de desacuerdo, se seguirá por los trámites del juicio ordinario.
Para todo lo referente a la ocupación temporal y la expropiación, se aplicarán las disposiciones pertinentes de la legislación de expropiación por causa de utilidad pública e interés social.
Artículo 12. Las servidumbres de diversa especie, necesarias para el ejercicio de las actividades mineras, se constituirán sólo en la medida indispensable por el objeto a que se destinen.
Artículo 13. El beneficiario de derechos mineros, podrá utilizar los terrenos baldíos en las condiciones y mediante las compensaciones que pacte con el Ejecutivo Nacional, el cual según las circunstancias puede exonerarlo de las mismas. Cuando en los terrenos baldíos existan mejoras de particulares, la indemnización que corresponda la pagará el beneficiario de los derechos mineros.
Artículo 14. El beneficiario de derechos mineros tiene derecho al uso y aprovechamiento racional de las aguas del dominio público para el ejercicio de sus actividades mineras, sujeto al cumplimiento de las disposiciones ambientales que rigen la materia. Así mismo, el beneficiario tiene derecho a la expropiación o al establecimiento de servidumbres para el aprovechamiento y uso de las aguas del dominio privado en su actividad minera. Artículo 15. Las actividades mineras deben efectuarse con acatamiento a la legislación ambiental y a las demás normativas que rigen la materia.
A los efectos anteriores, se crea la Comisión Permanente, de carácter interministerial, integrada por el Ministerio de Energía y Minas, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, el Ministerio de Finanzas y el Ministerio de la Defensa, cuyo funcionamiento será regulado por las disposiciones que establezcan los reglamentos de esta Ley. A dicha Comisión podrá incorporarse cualquier otro órgano vinculado con el sector minero que determine el Ejecutivo Nacional.
Artículo 16. Queda prohibido realizar actividades mineras en poblaciones y cementerios. El desarrollo de actividades mineras a menos de cien (100) metros de vías férreas, caminos, canales, aeródromos, puentes u otras obras semejantes, requerirá el otorgamiento del permiso correspondiente por parte de la autoridad competente en cada caso, la cual deberá cumplir con las formalidades exigidas en los reglamentos respectivos.
Capítulo II
De la Capacidad para Adquirir Derechos Mineros
Artículo 17. Toda persona, natural o jurídica, nacional o extranjera, hábil en derecho, y domiciliada en el país, podrá obtener los derechos mineros para realizar las actividades señaladas en esta Ley, salvo las excepciones en ella establecidas.
Artículo 18. Las compañías o sociedades que se formen para la exploración o explotación de minas, se constituirán con arreglo al Código de Comercio y tendrán el carácter de civiles.
Las compañías o sociedades legalmente constituidas en el país que tengan por objeto el desarrollo de cualquier actividad relacionada con esta Ley, deberán hacer la correspondiente participación al Ministerio de Energía y Minas, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su constitución, con expresión del domicilio y del nombre del representante legal. Además acompañarán a la participación, copia certificada del documento de constitución y otros instrumentos pertinentes. Mientras las compañías o sociedades no cumplan con los anteriores requisitos, no se le dará curso a las solicitudes que presenten ante el mencionado Despacho.
Artículo 19. Las compañías extranjeras para dedicarse a las actividades a que se refiere el artículo anterior, deberán llenar los requisitos que para ellas exige el Código de Comercio y demás disposiciones aplicables; y tendrán un representante legal, venezolano o extranjero, domiciliado en el país.
Artículo 20. No podrán aspirar a obtener los derechos mineros a que se refiere el artículo 17 de esta Ley, ni por sí ni por interpuesta persona, salvo por herencia o legado, los miembros del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, que a continuación se mencionan:
1. El Presidente de la República, los Ministros y Vice-Ministros, miembros del Congreso de la República, los miembros de la Corte Suprema de Justicia, los Diputados de las Asambleas Legislativas, Alcaldes, Concejales, el Procurador General, el Fiscal General y el Contralor General de la República, los Gobernadores de Estado, el Gobernador del Distrito Federal, los miembros del Consejo de la Judicatura, los funcionarios del Ministerio de Energía y Minas y del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.
2. Los Presidentes o Directores de Institutos Autónomos y de Empresas del Estado.
Parágrafo Primero: El Ejecutivo Nacional, cuando así se justifique, podrá incorporar por vía reglamentaria, cualesquiera otros funcionarios además de los indicados en este artículo.
Parágrafo Segundo: Las prohibiciones aquí consagradas, afectan también al cónyuge, concubina o concubinario y a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los funcionarios indicados.
Artículo 21. Las personas afectadas por las incapacidades a que se refiere esta Ley, no podrán adquirir derechos mineros mientras no haya transcurrido un lapso no menor de cinco (5) años, desde la cesación del impedimento que las originó.
Artículo 22. Los gobiernos extranjeros no podrán ser titulares de derechos mineros dentro del territorio nacional. Cuando se trate de entes que dependan de dichos gobiernos o de empresas en las cuales ellos tengan una participación tal, que por capital o estatutos, les confiera el control de la empresa, para el otorgamiento del derecho minero, requerirán la aprobación previa del Congreso de la República.
Capítulo III
Del Ejercicio Exclusivo por el Ejecutivo Nacional
Artículo 23. El Ejecutivo Nacional, cuando así convenga al interés público, podrá reservarse mediante Decreto, determinadas sustancias minerales y áreas que las contengan, para explorarlas o explotarlas solo directamente por órgano del Ministerio de Energía y Minas, o mediante entes de la exclusiva propiedad de la República.
Capítulo IV
De las Concesiones
Artículo 24. La concesión minera es el acto del Ejecutivo Nacional, mediante el cual se otorgan derechos e imponen obligaciones a los particulares para el aprovechamiento de los recursos minerales existentes en el territorio nacional.
La concesión minera confiere a su titular el derecho exclusivo a la exploración y explotación de las sustancias minerales otorgadas que se encuentren dentro del ámbito espacial concedido.
Artículo 25. Las concesiones que otorgue el Ejecutivo Nacional conforme a esta Ley serán únicamente de exploración y subsiguiente explotación, su duración no excederá de veinte (20) años, contados a partir de la fecha de publicación del Certificado de Explotación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, pudiendo prorrogarse su duración por períodos sucesivos no mayores de diez (10) años, si así lo solicitase el concesionario dentro de los tres (3) años anteriores al vencimiento del período inicial y el Ministerio de Energía y Minas lo considere pertinente, sin que las prórrogas puedan exceder del período original otorgado.
Parágrafo Único: La solicitud de prórroga sólo podrá hacerla el concesionario solvente con la República dentro del período de tres (3) años señalados en este artículo, la cual, en todo caso, deberá formularse antes de los seis (6) meses anteriores al vencimiento del período inicial y el Ministerio deberá decidir dentro del mismo lapso de seis (6) meses; en caso de no haber notificación, se entenderá otorgada la prórroga.
Artículo 26 El ámbito espacial sobre el cual se ejerce la concesión minera es un volumen piramidal, cuyo vértice es el centro de la tierra y su límite exterior, en la superficie, es un plano horizontal medido en hectáreas y de forma rectangular, cuyos vértices y linderos están orientados de acuerdo al sistema de proyección Universal Transversal Mercator (U.T.M.) u otro de mayor avance tecnológico a ser adoptado por el Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 27. Cuando en el ámbito de una concesión, el Ejecutivo Nacional, estuviese dispuesto a efectuar actividades mineras sobre minerales no otorgados en dicha concesión, podrá hacerlo directamente o mediante las modalidades previstas en los literales a y b del artículo 7° de esta Ley, sin perjuicio de las actividades del concesionario. De acogerse la modalidad de la concesión, el concesionario original tendrá derecho preferente para obtener la concesión en igualdad de condiciones.
Artículo 28. La extensión horizontal de la concesión será de forma rectangular, y estará determinada por puntos fijos y líneas rectas sobre la superficie terrestre, cuya unidad de medida superficial será la hectárea (ha.). La extensión vertical estará definida por la proyección de su extensión horizontal hacia el centro de la tierra e ilimitada en profundidad.
Los lotes estarán conformados por unidades parcelarias, las cuales representan la unidad mínima de división del lote y cuyas características dimensionales se establecerán en el parcelamiento minero, que al respecto elabore el Ministerio de Energía y Minas. La superficie de la unidad parcelaria variará entre un mínimo de cuatrocientas noventa y tres hectáreas (493 has.) y un máximo de quinientas trece hectáreas (513 has.).
Los lotes se conformarán por doce (12) unidades parcelarias y por lo tanto tendrán una extensión máxima de seis mil ciento cincuenta y seis hectáreas (6.156 has.) cada uno. No se podrán otorgar lotes en concesión a un solo titular sobre más de veinticuatro (24) unidades parcelarias, o el equivalente a dos (2) lotes.
El concesionario tendrá el derecho de seleccionar hasta un máximo de seis (6) unidades parcelarias de manera contigua para la explotación minera, formando un bloque único, quedando el resto como reserva nacional, las cuales podrán ser otorgadas en concesión en fase de explotación conforme al procedimiento previsto en el artículo 47 de esta Ley.
Parágrafo Único: En casos especiales y cuando así convenga al interés nacional, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros podrá autorizar el otorgamiento, en concesión, de lotes con una superficie mayor a la establecida en este artículo.
Artículo 29. El derecho de exploración y de explotación que se deriva de la concesión es un derecho real inmueble. El concesionario podrá enajenar dicho derecho, gravarlo, arrendarlo, sub-arrendarlo, traspasarlo o celebrar sobre el mismo sub-contrataciones para la explotación, mediante permiso previo otorgado por el Ministerio de Energía y Minas, siempre y cuando demuestre efectivamente que la negociación cuya autorización se solicita, se hará exclusivamente para el eficiente desarrollo del proyecto de explotación, previamente aprobado por este Ministerio y dentro de los lapsos autorizados para la ejecución del mismo.
Parágrafo Primero: En caso de arrendamiento de una concesión cuyos titulares sean Corporaciones Regionales de Desarrollo, exentas del pago de impuestos, los arrendatarios tendrán la obligación de pagar los impuestos establecidos en esta Ley; salvo que el arrendamiento se lleve a cabo con otros entes de carácter público, también exentos del pago de impuestos.
Parágrafo Segundo: Los traspasos deberán ser presentados para su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro de la Circunscripción de ubicación de la concesión.
Artículo 30. El Ministerio de Energía y Minas no autorizará ninguna de las negociaciones previstas en esta Ley si el concesionario no ha realizado las actividades previas y las inversiones requeridas para la presentación del programa de desarrollo y explotación, el cual deberá consignarse treinta (30) días antes de iniciar la explotación.
El Ministerio de Energía y Minas tendrá un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contado a partir de la recepción de la solicitud, para decidir sobre los permisos a los que se refiere el artículo 29. La falta de decisión en el lapso indicado se entenderá como negativa, quedando al interesado todos los recursos previstos de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 31. Todo acto jurídico que tenga por objeto la concesión o que de algún modo la afecte, respetará la indivisibilidad de la misma. Los traspasos parciales no surtirán efecto respecto del Ejecutivo Nacional, pero quedan a salvo de esta disposición los traspasos que versen acerca del derecho proindiviso de los cotitulares, cuyos cesionarios responderán solidariamente del pago de la totalidad de los impuestos y del cumplimiento de las demás obligaciones que apareja la concesión.
Artículo 32. El título de las concesiones de exploración y subsiguiente explotación deberá contener los siguientes señalamientos: duración del período de exploración y el de explotación; ubicación, extensión y alinderamiento del área concedida; ventajas especiales convenidas y toda otra circunstancia que defina, de manera precisa, las condiciones de la concesión otorgada.
Artículo 33. En todo título minero se considera implícita la condición de que las dudas y controversias de cualquier naturaleza que puedan suscitarse con motivo de la concesión y que no puedan ser resueltas amigablemente por ambas partes, incluido el Arbitraje, serán decididas por los Tribunales competentes de la República de Venezuela, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras.
Artículo 34. Se presume, hasta prueba en contrario, la existencia del mineral y que éste es industrial y económicamente explotable; pero con el otorgamiento del título no se hace responsable la República de la verdad de tales hechos. Así mismo, la República no responde por saneamiento legal.
Artículo 35. El Ministerio de Energía y Minas podrá estipular ventajas especiales para la República, en materia de suministro de tecnología, abastecimiento interno, provisión de infraestructura, dotación social, obligaciones de entrenamiento, capacitación, formación y especialización geológico-minera, entre otras, que podrán ofrecer los particulares en la oportunidad de solicitar la respectiva concesión de conformidad con los requisitos que se establezcan en los reglamentos de esta Ley. Artículo 36. El Ministerio de Energía y Minas, en coordinación con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, ejercerá la prevención de la contaminación del ambiente derivada de las actividades mineras. Artículo 37. El concesionario deberá informar mensual y anualmente, al Ministerio de Energía y Minas, acerca de las actividades cumplidas en los períodos respectivos, sin perjuicio de cualquier otra información que le exija dicho Ministerio. Los informes indicados se sujetarán a lo establecido en los reglamentos de esta Ley.
Artículo 38. Los desmontes, escoriales, colas o relaves de minas son parte integrante de la concesión que los origina y siguen el destino de ésta. Artículo 39. El uso de sustancias explosivas y sus accesorios, en labores de exploración y explotación minera, deberá ser autorizado por el Ministerio de Energía y Minas, previo cumplimiento de las disposiciones legales que rigen la materia y de los requisitos que se establezcan en los reglamentos de esta Ley.
Artículo 40. Quien aspire a obtener una concesión dirigirá al Ministerio de Energía y Minas una solicitud, que contenga:
a) Identificación del solicitante con indicación de su domicilio, nacionalidad, estado civil y carácter con que actúa. Si éste fuere una Compañía, su nombre o razón social, su domicilio y el lugar de su constitución; y si ésta hubiere sido en el extranjero deberá llenar todas las formalidades establecidas en el artículo 19 de esta Ley;
b) Indicación de la clase del mineral, superficie aproximada y los linderos del área solicitada, ubicación geográfica acompañada del croquis del área solicitada, debidamente firmado por un Ingeniero de Minas, Geodesta, Agrimensor o cualquier otro profesional legalmente autorizado para ello, la denominación que le dé el solicitante, ventajas especiales que se ofrezcan a la República y demás datos exigidos por la Ley;
c) Indicación de la declaración de si el terreno es baldío, ejido o de propiedad particular y sus colindantes, y en el último caso, expresar el nombre del propietario;
d) Comprobar a satisfacción del Ministerio de Energía y Minas, su capacidad técnica, económica y financiera;
e) Cualquier otra información que establezcan los reglamentos o solicite el Ministerio de Energía y Minas, conforme a los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y demás leyes de la materia; y,
f) Cuando el concesionario ofreciere ventajas especiales conforme a lo establecido en el artículo 35 de esta Ley, las mismas deberán ser presentadas en sobre separado y cerrado, el cual será abierto en el momento de la toma de decisión de la solicitud, por un comité integrado por el Ministro, el Consultor Jurídico y el Director de Minas.
Artículo 41. Presentada la solicitud de concesión minera con los recaudos pertinentes y obtenida la ocupación del territorio de parte del organismo competente, el Ministerio de Energía y Minas admitirá o rechazará dicha solicitud, y notificará su resultado al interesado dentro de los cuarenta (40) días continuos siguientes a la fecha de la presentación, pudiendo ser prorrogado dicho lapso por un período no mayor de diez (10) días hábiles a juicio del Ministerio de Energía y Minas. De no haber la notificación, la solicitud quedará de pleno derecho rechazada; sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario por la falta de notificación.
Parágrafo Único: Admitida una solicitud de concesión, no se admitirá otra para el mismo mineral y en el mismo lote, salvo que la anterior hubiere sido negada.
Artículo 42. Admitida la solicitud, el Ministerio de Energía y Minas dispondrá su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, dentro de los veinte (20) días continuos siguientes a la fecha de su admisión. Dentro de un lapso igual, contado a partir de la publicación anterior, el interesado publicará la solicitud en un diario de reconocida circulación en el país y en otro de la localidad donde se encuentre la concesión solicitada o, en su defecto, del lugar más cercano a ella, todo a los fines de la oposición que pudiera surgir en caso de ser afectados los derechos mineros de terceros.
Parágrafo Único: Podrán oponerse al otorgamiento de la concesión quienes tengan una concesión otorgada en la misma área; o pudieren resultar invadidos parcialmente en dicha área, de otorgarse la concesión solicitada; y cualquier otro titular de un derecho minero que pueda resultar afectado en razón del área y del mineral solicitado.
Artículo 43. De haber oposición, ésta deberá ejercerse por ante el Ministerio de Energía y Minas, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes contados desde la última de las publicaciones, el Ministerio notificará al solicitante la oposición, dentro de un lapso de cinco (5) días siguientes a su recepción. El solicitante, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del lapso para la oposición, podrá contradecirla, en tal caso, y a fin de que se evacúen las pruebas presentadas y se oigan los alegatos de las partes, el Ministerio de Energía y Minas abrirá un lapso probatorio de treinta (30) días continuos siguientes al vencimiento del lapso anterior.
Artículo 44. El Ministro de Energía y Minas decidirá la oposición dentro de los quince (15) días continuos siguientes a partir del vencimiento del lapso probatorio, contemplado en el artículo anterior, a menos que, por auto debidamente razonado, lo prorrogue por una sola vez y hasta por quince (15) días continuos, contados a partir del vencimiento del lapso probatorio original, salvo que en caso de experticias los expertos soliciten la ampliación del lapso que se les haya concedido para la evacuación de esta prueba, la cual se otorgará a juicio del Ministro, por auto debidamente razonado. La decisión sobre la oposición agotará la vía administrativa.
Artículo 45. De no haber oposición o cuando fuere declarada sin lugar, el Ministro de Energía y Minas, dentro de los veinte (20) días continuos siguientes al vencimiento del lapso de oposición o de la decisión que la declare sin lugar, otorgará la concesión si se han cumplido todos los requisitos establecidos en esta Ley, y expedirá el Título de Exploración mediante resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela. El concesionario deberá protocolizar dicha resolución en la Oficina Subalterna de Registro de la Circunscripción de ubicación de la concesión, dentro de los veinte (20) días continuos siguientes a su publicación.
Parágrafo Único: En caso de que el Ejecutivo Nacional no otorgare la concesión, así lo hará saber mediante resolución que comunicará al interesado. Artículo 46. Las concesiones extinguidas, renunciadas, caducadas o aquellas que sean anuladas por sentencia de la Corte Suprema de Justicia, serán consideradas zonas libres y el Ejecutivo Nacional podrá otorgarlas total o parcialmente teniendo o no en cuenta los linderos de la concesión primitiva. Artículo 47. Las zonas libres a las que se refiere el artículo anterior así como las reservas nacionales previstas en el artículo 28 de esta Ley, se otorgarán únicamente mediante el siguiente procedimiento:
1.- El Ministerio de Energía y Minas, mediante resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, indicará las zonas libres y las reservas nacionales sobre las cuales se podrán formular solicitudes para obtener concesiones, así como las condiciones de las mismas, las cuales deben mantener la igualdad de oportunidades entre los concurrentes y el lapso dentro del cual deberán presentarse dichas solicitudes;
2.- Los que aspiren a obtener una concesión en las áreas indicadas en este artículo, dirigirán al Ministerio de Energía y Minas sus solicitudes;
3.- El Ejecutivo Nacional podrá estipular con el solicitante conforme a lo establecido en el artículo 35 de esta Ley, ventajas especiales;
4.- Dentro del lapso fijado para oír las solicitudes, podrán formular oposiciones todas aquellas personas que consideren afectados sus derechos mineros, dicha oposición se tramitará conforme al procedimiento previsto en el artículo 42 y siguientes de esta Ley;
5.- Vencido el lapso que se hubiere fijado para oír las solicitudes sin que se haya formulado oposición o si la misma hubiese sido declarada sin lugar el Ministerio de Energía y Minas, adjudicará la buena pro a la solicitud que a su juicio hallare más favorable para los intereses de la República, lo cual comunicará al solicitante favorecido. Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la publicación de la misma, el Ministerio de Energía y Minas expedirá al solicitante favorecido el título de exploración o el certificado de explotación según las circunstancias de la concesión de donde provenga el área solicitada.
En el caso de las reservas nacionales, el servicio técnico hará trazar por duplicado, a costa del solicitante, los planos de las parcelas correspondientes, cuya superficie no podrá exceder el límite fijado en el artículo 28 de esta Ley.
Sección Primera
De la Exploración
Artículo 48. La concesión de exploración y subsiguiente explotación, confiere al concesionario, sus herederos o causahabientes, durante el período exploratorio, el derecho exclusivo de explorar el área concedida y de elegir para su explotación la superficie que determine el estudio de factibilidad técnico, financiero y ambiental; pero en ningún caso dicha superficie será mayor de la mitad del área concedida para la exploración en parcelas que dentro de ellas seleccionare y no podrán exceder de quinientas trece hectáreas (513 has.) cada una, según el plano general que deberá presentar al Ministerio de Energía y Minas.
Las parcelas podrán agruparse con el fin de obtener una racional explotación del yacimiento, serán de forma rectangular excepto aquellas que en razón de la configuración de los linderos del lote deban adoptar una forma diferente.
La superficie que deje libre el concesionario dentro del número de hectáreas que mide el lote, quedará sometido a las disposiciones del artículo 47 de esta Ley. Artículo 49. El período exploratorio tendrá una duración no mayor de tres (3) años, de acuerdo con la naturaleza del mineral de que se trate y demás circunstancias pertinentes, según lo determinen los reglamentos de esta Ley.
Parágrafo Único: El período de exploración podrá ser prorrogado por una sola vez y por un lapso no mayor de un (1) año.
Artículo 50. El concesionario presentará dentro del lapso de exploración, el plano de cada unidad parcelaria que escoja, en escala de 1:10.000 y el plano general a una escala de 1:25.000, ambos planos cumplirán con los requerimientos técnicos que establezca esta Ley y sus reglamentos.
Los planos deberán contener la siguiente información: nombre de la concesión, clase de mineral, sitios donde se han practicado exploraciones, división político-territorial donde esté ubicada la misma, longitud de los lados del polígono que la demarque, coordenadas de los botalones que señalen los vértices del polígono, las concesiones colindantes y todos aquellos datos que se consideren pertinentes para esclarecer cualquier circunstancia que pueda afectar los derechos de la República o de terceros, que sirvan al Ministerio de Energía y Minas para determinar la posición de la concesión y al concesionario para la elaboración de los planos.
El levantamiento topográfico se hará bajo la orientación de los métodos geodésicos o topográficos que aseguren las exactitudes exigidas para estos trabajos y deben colocarse botalones perdurables en los vértices del polígono que delimiten la concesión. Los planos o los instrumentos cartográficos deberán estar certificados por un Ingeniero de Minas, Geodesta, Agrimensor o cualquier otro profesional legalmente autorizado para ello.
Artículo 51. En el caso de que la superficie encerrada dentro de los linderos del lote resultare mayor de la que expresa el título, el concesionario escogerá y hará trazar en el plano la porción que baste para cubrir el número de hectáreas concedidas, con los cuales podrá formar las parcelas de explotación, conforme al artículo 48.
Artículo 52. Dentro del lapso de exploración contemplado en esta Ley, el concesionario presentará un estudio de factibilidad técnico, financiero y ambiental de la concesión y cualquier otra información sobre las actividades que para el aprovechamiento del mineral se proponga llevar a cabo.
En caso de que el estudio de factibilidad técnico, financiero y ambiental no sea conformado por el Ministerio de Energía y Minas, así lo hará saber al interesado por acto debidamente razonado y el concesionario dispondrá de hasta noventa (90) días continuos para la presentación de un nuevo estudio.
Artículo 53. El concesionario presentará al Ministerio de Energía y Minas los planos y el estudio de factibilidad técnico, financiero y ambiental, junto con un escrito en el que solicite su aprobación y la expedición del certificado que prevé el artículo 56.
El Ministerio de Energía y Minas publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, el aviso de la solicitud de aprobación de los planos y del estudio de factibilidad técnico, financiero y ambiental.
Artículo 54. A partir de la publicación del aviso a que se refiere el artículo anterior, comenzará a correr un lapso de treinta (30) días continuos para que todo interesado pueda hacer oposición a la aprobación de los planos presentados, si sostuviere que éstos difieren del cróquis en que se basó la concesión, y que al suceder así se le invadió al opositor alguna concesión colindante que esté vigente.
Estudiados los planos, haya oposición o no, el Ministerio de Energía y Minas, ordenará que las irregularidades de que pudieren adolecer, sean subsanadas dentro de un lapso no mayor de noventa (90) días continuos, contado a partir del vencimiento del lapso anterior.
Artículo 55. Para la presentación de los planos y el estudio de factibilidad técnico, financiero y ambiental a que se refiere el artículo 53, el concesionario podrá solicitar antes de que venza el lapso otorgado para la exploración, una prórroga hasta de un (1) año, la cual podrá ser otorgada por el Ministerio sí encontrare razonable la solicitud, salvo el caso de fuerza mayor en que deberá otorgarla. Artículo 56. Admitidos los planos y el estudio de factibilidad técnico, financiero y ambiental, el Ministerio de Energía y Minas dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, declarará su aprobación por resolución, en la cual dispondrá que se otorgue el Certificado de Explotación dentro de un lapso de treinta (30) días continuos a contar de la fecha de la publicación de dicha resolución. El Certificado de Explotación indicará las unidades parcelarias escogidas por el concesionario, quien deberá protocolizarlo por ante la Oficina Subalterna de Registro de la Circunscripción de ubicación de la concesión, dentro de los treinta (30) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela. Así mismo, se le entregará al concesionario copia certificada del plano general y de los planos de las parcelas escogidas.
Artículo 57. Los minerales obtenidos como producto de los trabajos de exploración que no se utilicen para satisfacer necesidades de la misma, podrán ser vendidos, previa autorización del Ministerio de Energía y Minas y mediante el pago del impuesto que le correspondería pagar sí la concesión estuviera en explotación.
Sección Segunda
De la Explotación
Artículo 58. Se entiende que una concesión está en explotación, cuando se estuviere extrayendo de las minas las sustancias que la integran o haciéndose lo necesario para ello, con ánimo inequívoco de aprovechamiento económico de las mismas y en proporción a la naturaleza de la sustancia y la magnitud del yacimiento.
Parágrafo Único: Cuando un concesionario tuviere un grupo de concesiones, todas ellas se considerarán en explotación, cuando desde una misma instalación, se estuviere ejerciendo la actividad minera conforme a lo establecido en este artículo.
Artículo 59. Antes de iniciar la explotación, el concesionario acreditará ante el Ministerio de Energía y Minas, mediante copia certificada, el cumplimiento de las fianzas ambientales que garanticen la reparación de los daños ambientales que puedan causarse con motivo de dicha explotación.
Artículo 60. El concesionario presentará a satisfacción del Ministerio de Energía y Minas, antes de iniciar la explotación, fianza de fiel cumplimiento del programa de desarrollo y explotación, librada por bancos o empresas de seguro de reconocida solvencia, por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de los ingresos estimados de las ventas anuales. Esta fianza será renovada y actualizada cada año. El Ministerio ordenará la ejecución de la fianza en caso de paralización por más de seis (6) meses de las actividades, sin causa justificada.
Artículo 61. Las parcelas objeto de los derechos mineros deben ponerse en explotación en un lapso máximo de siete (7) años contado a partir de la fecha de la publicación del respectivo Certificado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela. La explotación de la concesión no podrá ser paralizada sino por causa justificada y por un lapso no mayor de un (1) año, excepto en los casos fortuitos o de fuerza mayor que deberán ser comunicados al Ministerio de Energía y Minas, quien decidirá al respecto. Sin embargo, durante el lapso de la paralización, el titular del derecho continuará aquellas actividades y trabajos necesarios para la preservación de los mismos. Artículo 62. Cuando durante la explotación el titular del derecho minero encontrare minerales diferentes al de su título, estará obligado a comunicarlo de inmediato al Ministerio de Energía y Minas, organismo que podrá disponer su explotación conforme a lo establecido en los literales a y b del artículo 7° de esta Ley, teniendo el concesionario derecho preferente a la explotación en caso de que la misma no sea ejercida directamente por el Ejecutivo Nacional.
Parágrafo Único: En el caso de que el ejercicio de la explotación le correspondiere al concesionario en virtud de haber ejercido el derecho preferente para ello, bastará que éste celebre convenio con el Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 63. Cuando en el curso de una explotación se invadiere una concesión ajena, el valor bruto del mineral extraído de ésta se repartirá por mitad con el colindante; pero si se probare que el concesionario invasor no procedió de buena fe, pagará al colindante perjudicado el doble del valor de lo extraído.
TÍTULO IV
DE LA PEQUEÑA MINERÍA, DE LAS MANCOMUNIDADES MINERAS Y DE LA MINERÍA ARTESANAL
Capítulo I
De la Pequeña Minería y de las Mancomunidades Mineras
Sección Primera
De la Pequeña Minería
Artículo 64. La pequeña minería es la actividad ejercida por personas naturales o jurídicas de nacionalidad venezolana para la explotación de oro y diamante, durante un período que no excederá de diez (10) años, en áreas previamente establecidas mediante resolución, por el Ministerio de Energía y Minas, cuya superficie no será mayor de diez (10) hectáreas, para ser laborada por un número no mayor de treinta (30) trabajadores individualmente considerados.
Artículo 65. El Ministerio de Energía y Minas mediante resolución, establecerá las normas para la elaboración de los proyectos mineros a que se contrae este Capítulo.
Artículo 66. Para someter un área al régimen de la pequeña minería el Ministerio de Energía y Minas tomará en cuenta las inversiones iniciales necesarias, las cantidades de mineral a ser extraído y la capacidad de las instalaciones para la extracción, beneficio y procesamiento del mineral y demás condiciones que determinen los reglamentos de esta Ley.
Artículo 67. El derecho de explotación que se deriva del ejercicio de la actividad de la pequeña minería es a título precario, se otorga intuitu personae, y en consecuencia, no confiere derechos reales inmuebles, por lo que no podrá ser enajenado, gravado, arrendado, traspasado ni cedido; salvo su aporte al fondo social constituido para la formación de mancomunidades mineras.
La resolución que autoriza el ejercicio de dicha actividad podrá ser revocada por el Ejecutivo Nacional, en caso de que se desnaturalice el objeto para el cual fue dictada.
La explotación mediante pequeña minería deberá ejercerse con acatamiento a la normativa ambiental vigente y estará sujeta a las disposiciones tributarias previstas en esta Ley.
Artículo 68. La pequeña minería sólo se ejercerá bajo la modalidad de autorización de explotación, otorgada por el Ministerio de Energía y Minas mediante resolución, que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
La resolución del Ministerio de Energía y Minas que otorgue la autorización de explotación, indicará el nombre o denominación social del titular del derecho, tipo de mineral a ser explotado, lapso de vigencia, extensión y ubicación del área y cualquier otro dato que permita la mejor precisión de la autorización otorgada.
Artículo 69. La autorización de explotación se otorgará sobre los depósitos de minerales que por su naturaleza, dimensión, ubicación y utilidad económica puedan ser explotados independientemente de trabajos previos de exploración.
Artículo 70. Las personas que estén ejerciendo actividades que puedan ser sometidas al régimen de la pequeña minería, tienen prioridad para obtener la autorización de explotación en aquellas áreas donde se encuentren ejerciendo dichas labores, siempre y cuando no contravengan la normativa ambiental y la de ordenación del territorio, previa constatación de tal circunstancia por el Ministerio de Energía y Minas y el cumplimiento del procedimiento contenido en los artículos siguientes. Artículo 71. Los interesados en obtener una autorización de explotación deberán presentar por ante el Ministerio de Energía y Minas, una solicitud acompañada del plano o croquis de la parcela donde realice o aspire realizar las labores mineras. El plano deberá cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 50 de esta Ley.
Artículo 72. Recibida la solicitud y obtenida la ocupación del territorio del organismo competente, el Ministerio de Energía y Minas dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la recepción de la solicitud y si ésta fuere admitida, ordenará su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y los interesados deberán hacerla publicar dentro de un lapso igual, contado a partir de la publicación anterior, en un diario de reconocida circulación nacional y en otro de la localidad o en su defecto, del lugar más cercano al área seleccionada; todo ello a los fines de la oposición que pudiera surgir en caso de que sean afectados los derechos mineros de terceros. Dicha oposición deberá ejercerse por ante el Ministerio de Energía y Minas, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a contar desde la última de las publicaciones.
Artículo 73. El Ministerio de Energía y Minas decidirá la incidencia de la oposición dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del lapso para formular la oposición. Dicha decisión agota la vía administrativa.
Artículo 74. De no haber oposición o cuando fuere declarada sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas, el interesado deberá presentar el plano y el proyecto minero a que se refiere el artículo 65 de esta Ley, dentro de un lapso de noventa (90) días continuos contado a partir del vencimiento del lapso para ejercer la oposición o de la decisión a que se refiere el artículo anterior. Artículo 75. En caso de que el plano y el proyecto minero presentaren fallas, el Ministerio de Energía y Minas ordenará la corrección de las mismas, las cuales deberán ser subsanadas en un lapso no mayor de treinta (30) días, contado a partir de la notificación al interesado.
Artículo 76. Presentado el plano y el proyecto minero o subsanadas las fallas, el Ministerio de Energía y Minas dispondrá de un lapso de treinta (30) días continuos para dictar la resolución aprobatoria de los mismos, la cual contendrá la autorización de explotación correspondiente, que será publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela dentro de los veinte (20) días siguientes.
Sección Segunda
De las Mancomunidades Mineras
Artículo 77. Con el fin de obtener un mejor aprovechamiento de los recursos mineros, facilitar las operaciones técnicas, mejorar el rendimiento de las explotaciones y proteger los recursos naturales y el ambiente, el Estado propiciará la constitución de mancomunidades mineras.
A los efectos de esta Ley, se entiende por mancomunidad minera la agrupación de pequeños mineros en diversas zonas de un mismo yacimiento o de varios de éstos, situados de forma tal, que permita la utilización conjunta de todos o parte de los servicios necesarios para su aprovechamiento en el ejercicio de la actividad minera. Artículo 78. Los titulares de autorizaciones de explotación, interesados en la formación de una mancomunidad minera, deberán hacer la solicitud por ante el Ministerio de Energía y Minas, la cual se acompañará del proyecto minero que justifique las ventajas que se deriven de la formación de la mancomunidad minera, con expresión de las condiciones técnicas, económicas y la repercusión social de la misma; proyecto del convenio entre los interesados, del acta constitutiva que regule la forma societaria adoptada y planos del área a desarrollar.
Parágrafo Único: La mancomunidad se subrogará en los derechos mineros de los integrantes de la misma.
Artículo 79. Recibida la solicitud el Ministerio de Energía y Minas en un lapso de sesenta (60) días continuos dictará la resolución mediante la cual apruebe o niegue la formación de la mancomunidad minera. La resolución aprobatoria será publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y los interesados deberán cumplir los demás requisitos legales necesarios para la constitución de la forma societaria adoptada.
En caso de negativa, esta deberá ser debidamente razonada y el Ministerio de Energía y Minas deberá notificarlo a los solicitantes.
Artículo 80. Constituida la mancomunidad minera y presentada ante el Ministerio de Energía y Minas la solicitud de concesión sobre las áreas objeto de las autorizaciones de explotación, el Ministerio seguirá el procedimiento para el otorgamiento de la misma en fase de explotación, si se han cumplido los requisitos previstos en el Título III Capítulo IV, Sección Segunda de esta Ley, en cuanto le fueren aplicables.
Artículo 81. El ejercicio de la actividad minera mediante mancomunidades mineras, estará sujeto al pago de los impuestos previstos en esta Ley.
Capítulo II
De la Minería Artesanal
Artículo 82. La minería artesanal es aquella que se caracteriza por el trabajo personal y directo en la explotación de oro y diamante de aluvión, mediante equipos manuales, simples, portátiles, con técnicas de extracción y procesamiento rudimentarios y que sólo puede ser ejercida por personas naturales de nacionalidad venezolana.
Artículo 83. El Estado atenderá el ejercicio de la minería artesanal y prestará asesoramiento técnico para su evolución hacia estadios superiores de la actividad. El Ejecutivo Nacional señalará, mediante decreto, las áreas especialmente destinadas para el ejercicio de esta actividad.
Artículo 84. La minería artesanal deberá ser realizada con estricto acatamiento de la normativa ambiental.
Artículo 85. El ejercicio de la minería artesanal estará sujeto al pago de los impuestos previstos en esta Ley que le sean aplicables.
TÍTULO V
DE LAS ACTIVIDADES CONEXAS O AUXILIARES DE LA MINERÍA
Artículo 86. El almacenamiento, tenencia, beneficio, transporte, circulación y comercio de los minerales regidos por esta Ley, estarán sujetos a la vigilancia e inspección por parte del Ejecutivo Nacional y a la reglamentación y demás disposiciones que el mismo tuviera por conveniente dictar, en defensa de los intereses de la República y de la actividad minera. Cuando así convenga al interés público, el Ejecutivo Nacional podrá reservarse mediante decreto cualquiera de dichas actividades con respecto a determinados minerales.
Artículo 87. Cuando algunas de las actividades indicadas en el artículo anterior sean prestadas a terceros como actividad lucrativa, revisten el carácter de servicio público y, en consecuencia, estarán sujetas al pago de las tarifas que establezca el Ministerio de Energía y Minas.
TÍTULO VI
DE LA FISCALIZACIÓN Y VIGILANCIA DE LAS ACTIVIDADES MINERAS
Artículo 88. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, vigilará, fiscalizará y controlará las actividades de toda persona natural o jurídica, pública o privada, en las materias sometidas a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, sin perjuicio de la vigilancia, fiscalización y control que corresponden a los Estados conforme a las leyes.
Artículo 89. Se crea el Resguardo Nacional Minero, con el carácter de órgano auxiliar del Ministerio de Energía y Minas; será ejercido por el Ministerio de la Defensa, por órgano de las Fuerzas Armadas de Cooperación (Guardia Nacional) y estará sometido, en el ejercicio de sus funciones de resguardo minero, a las normas de derecho público que le sean aplicables y a las responsabilidades administrativas, de salvaguarda del patrimonio público, penales y civiles que le correspondan.
El Resguardo Nacional Minero comprende las funciones y competencias de inspección, vigilancia y control del territorio nacional de las actividades mineras, así como de las actividades que directa o indirectamente puedan incidir sobre el normal desarrollo de las mismas; velar por el cumplimiento de todas las disposiciones legales, mantener el orden público y garantizar el respeto a los derechos fundamentales en los sitios y lugares del territorio nacional donde se ejerzan las actividades mineras.
El Ministerio de Energía y Minas tomará las previsiones presupuestarias necesarias para el funcionamiento del servicio de Resguardo Nacional Minero. Los reglamentos de esta Ley establecerán las normas que regirán la organización, funcionamiento, atribuciones y coordinación de los organismos, funcionarios y actividades para el ejercicio del Resguardo Nacional Minero.
TÍTULO VII
DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO
Artículo 90. Los titulares de derechos mineros pagarán los siguientes impuestos: 1) Impuesto superficial por cada hectárea de área otorgada, el cual se causará a partir del cuarto año de otorgamiento del derecho respectivo y deberá pagarse por trimestres vencidos dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada trimestre.
A los efectos del pago de este impuesto, los beneficiarios de derechos mineros sobre oro y diamante, se regirán por la Tabla “A”, cuya aplicación será acumulativa sobre extensiones totales de áreas otorgadas. Para los demás minerales, los pagos se regirán por la Tabla “B”; en ambos casos, los montos establecidos en este artículo se calcularán por la Unidad Tributaria (U.T.), vigente a la fecha de pago.
El pago deberá realizarse por ante las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales, una vez efectuada la liquidación por parte de la Oficina Liquidadora correspondiente del Ministerio de Energía y Minas.
Una vez iniciada la explotación de la concesión, se rebajará del impuesto superficial, el impuesto de explotación correspondiente al mismo período, hasta su concurrencia con el primero.
TABLA “A” Impuesto Superficial Oro y Diamante (U.T./Ha.)
Año
Ha./U.T. 4-6 7-9 10-12 13-16 17-20 Hasta 513 0,14 0,16 0,18 0,20 0,22 1.026 0,15 0,17 0,19 0,21 0,23 1.539 0,16 0,18 0,20 0,22 0,24 2.052 0,17 0,19 0,21 0,23 0,25 2.565 0,18 0,20 0,22 0,24 0,26 3.078 0,19 0,21 0,23 0,25 0,27 3.591 0,20 0,22 0,24 0,26 0,28 4.104 0,21 0,23 0,25 0,27 0,29 4.617 0,22 0,24 0,26 0,28 0,30 5.130 0,23 0,25 0,27 0,29 0,31 6.156 0,24 0,26 0,28 0,30 0,32 7.182 0,25 0,27 0,29 0,31 0,33 8.208 0,26 0,28 0,30 0,32 0,34 9.234 0,27 0,29 0,31 0,33 0,35 10.260 0,28 0,30 0,32 0,34 0,36 11.286 0,29 0,31 0,33 0,35 0,37 12.312 0,30 0,32 0,34 0,36 0,38
TABLA “B” Impuesto Superficial Otros Minerales (U.T./Ha.)
Año Ha./U.T. 4-6 7-9 10-12 13-16 17-20
0,14 0,16 0,18 0,20 0,22
2) El impuesto de explotación se causará desde la extracción del mineral y se pagará dentro los primeros quince (15) días continuos del mes siguiente al de la extracción que lo cause y podrá ser recabado, a opción del Ejecutivo Nacional, en dinero o en especie. En el primer caso, el cálculo del impuesto se hará conforme a las siguientes normas: a) El tres por ciento (3%) del valor comercial en Caracas del mineral refinado, cuando se trate de oro, plata, platino y metales asociados a este último. b) El cuatro por ciento (4%) del valor comercial en Caracas cuando se trate de diamante y demás piedras preciosas.
c) El tres por ciento (3%) calculado sobre su valor comercial en la mina, para otros minerales, el cual incluye los costos en que se incurra hasta el momento en que el mineral extraído, triturado o no, sea depositado en el vehículo que ha de transportarlo fuera de los límites del área otorgada o a una planta de beneficio o refinación, cualquiera sea el sitio donde ésta se localice, teniendo en cuenta su riqueza y el precio del mineral en el mercado comprador entre otros factores relevantes.
Parágrafo Primero: Cuando las condiciones económicas lo ameriten, el Ejecutivo Nacional podrá acordar una reducción hasta el nivel del uno por ciento (1%) del impuesto de explotación previsto en el literal c de este artículo. El Ejecutivo Nacional podrá restablecer dicho impuesto, en su monto original, cuando a su juicio se hayan cesado las causas que motivaron la reducción.
Parágrafo Segundo: A los efectos del pago del impuesto de explotación, todo titular de derechos mineros deberá presentar una declaración por cada área otorgada y mineral económicamente aprovechable en explotación, indicando en cada una de ellas, de un modo claro y preciso el volumen del mineral extraído durante el mes de trabajo a que se contraiga dicha declaración, la riqueza media del mineral, el precio de venta y el monto del impuesto que le corresponda pagar. En el caso del oro y el diamante deberá indicarse además, el número de toneladas de mineral explotado, el número de gramos de oro o metal fino extraído del yacimiento y en el caso del diamante, el número de quilates métricos.
La declaración deberá acompañarse de las guías de circulación del mineral, autorizadas por el Ministerio de Energía y Minas, quien verificará la veracidad o exactitud de la información suministrada por el beneficiario de derechos mineros antes de proceder a realizar la liquidación respectiva, sin perjuicio de que dichas declaraciones puedan ser revisadas posteriormente de acuerdo con las disposiciones del Código Orgánico Tributario.
Parágrafo Tercero: La declaración a que se refiere el Parágrafo Segundo deberá hacerse ante la Oficina Liquidadora Regional del Ministerio de Energía y Minas.
Parágrafo Cuarto: En caso de prórroga de concesiones se aplicará la última escala del impuesto superficial, desde el inicio de la prórroga hasta su culminación.
Artículo 91. Cuando el beneficiario de derechos mineros comercialice con productos semi-elaborados, refinados o beneficiados derivados del mineral explotado, el precio de referencia para calcular su valor comercial en la mina, será establecido por el Ministerio de Energía y Minas, mediante un estudio de mercado, tomando en cuenta la riqueza media del mineral y su precio promedio de venta en el mercado comprador, a los fines del pago del impuesto de explotación correspondiente.
Artículo 92. El Ejecutivo Nacional podrá exonerar total o parcialmente al beneficiario de los derechos mineros, del pago de los impuestos de importación sobre aquellos elementos y útiles de diversa naturaleza, indispensables para la actividad minera en sus distintas fases. El beneficio de exoneración de los impuestos de importación que se autoriza por este artículo, no será aplicable cuando a juicio del Ejecutivo Nacional, los elementos a que él se refiere, se produzcan o se fabriquen en el país, en condiciones que hagan innecesaria la importación, sin perjuicio de que se advierta en la exoneración la conveniencia de la promoción de empresas para la fabricación de tales elementos en el país, a lo cual podrá sujetarse el otorgamiento de futuras exoneraciones.
Artículo 93. Las maquinarias y demás efectos que un beneficiario de derechos mineros importe libre del pago de impuestos de importación para el uso exclusivo de las áreas otorgadas, no podrán, sin permiso del Ejecutivo Nacional, enajenarse en ninguna forma, ni emplearse, sino en las áreas para las cuales se hayan importado, así como tampoco podrán sacarse del país sin dicha autorización.
Cuando el Ejecutivo Nacional permita que se vendan a terceros los materiales y demás efectos a que se refiere este artículo, será con la condición de que el comprador pague los impuestos de importación que se hubieren exonerado. Artículo 94. Todo lo relativo a los explosivos destinados al laboreo de las minas estará sujeto a las formalidades establecidas en la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Artículo 95. Todo lo no previsto en este Título se regirá por lo establecido en el Código Orgánico Tributario.
TÍTULO VIII
DE LA EXTINCIÓN DE LOS DERECHOS MINEROS
Artículo 96. Todo acto realizado en contravención de lo dispuesto en los artículos 20, 21 y 22, será nulo de pleno derecho. En el caso de traspasos a un Estado extranjero se producirá, además, la caducidad del derecho.
Artículo 97. Los derechos mineros se extinguen por el vencimiento del término por el cual fueron otorgados, sin necesidad de pronunciamiento alguno.
Artículo 98. Son causales de caducidad de las concesiones las siguientes:
1. Cuando no se efectúe la exploración dentro del lapso previsto en el artículo 49 de esta Ley;
2. Cuando no presenten los planos dentro del lapso establecido en el artículo 50 o durante la prórroga que se hubiere otorgado conforme a esta Ley;
3. Cuando no se inicie la explotación dentro del lapso previsto en el artículo 61 de esta Ley;
4. La paralización de la explotación por un lapso mayor al establecido en el artículo 61 de esta Ley;
5. La falta de pago durante un (1) año de cualesquiera de los impuestos o multas exigibles conforme a esta Ley. En este caso, mientras no se hubiere dictado la resolución correspondiente, el Ministerio de Energía y Minas, puede a petición de parte, aceptar el pago de los impuestos adeudados y de sus intereses, y declarar extinguida la causal de caducidad.
6. Cuando no se entregue el estudio de factibilidad técnico, financiero y ambiental en el lapso previsto, conforme a las normas aplicables;
7. El incumplimiento de cualesquiera de las ventajas especiales ofrecidas por el solicitante a la República;
8. Incurrir en más de tres (3) ocasiones en un período de seis (6) meses en infracciones legales que hayan originado la aplicación de las sanciones pecuniarias máximas establecidas en esta Ley; y
9. Cualquier otra causal expresamente prevista en el título minero respectivo.
Artículo 99. Son causales de caducidad de las autorizaciones de explotación las siguientes:
1. La paralización de la explotación por más de un (1) año sin causa justificada;
2. La falta de pago durante un (1) año de cualesquiera de los impuestos que les sean aplicables o multas exigibles conforme a esta Ley. En este caso, mientras no se hubiere dictado la resolución correspondiente, el Ministerio de Energía y Minas, puede a petición de parte, aceptar el pago de los impuestos adeudados y de sus intereses, y declarar extinguida la causal de caducidad;
3. Incurrir en más de tres (3) ocasiones en un período de seis (6) meses en infracciones legales que hayan originado la aplicación de las sanciones pecuniarias máximas establecidas en esta Ley; y,
4. Cualquier otra causal expresamente prevista en la autorización de explotación respectiva.
Artículo 100. Los derechos mineros se extinguen por renuncia que haga el titular mediante escrito auténtico, consignado ante el Ministerio de Energía y Minas. Una vez recibido el mencionado escrito de renuncia, se hará constar en resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Parágrafo Único: El titular de varias concesiones puede renunciar a algunas de ellas y conservar las otras.
Artículo 101. La extinción de los derechos mineros no libera a su titular de las obligaciones causadas para el momento de la extinción.
Artículo 102. Las tierras, obras permanentes, incluyendo las instalaciones, accesorios y equipos que formen parte integral de ellas, así como cualesquiera otros bienes muebles o inmuebles, tangibles e intangibles, adquiridos con destino a las actividades mineras, deben ser mantenidos y conservados por el respectivo titular en comprobadas condiciones de buen funcionamiento, según los adelantos y principios técnicos aplicables, durante todo el término de duración de los derechos mineros y de su posible prórroga, y pasarán en plena propiedad a la República, libres de gravámenes y cargas, sin indemnización alguna, a la extinción de dichos derechos, cualquiera sea la causa de la misma.
Artículo 103. El titular de derechos mineros deberá presentar al Ministerio de Energía y Minas un inventario detallado acerca de todos los bienes adquiridos, con destino a las actividades mineras que realice, afectos a ellas, bienes de los cuales no podrá disponer en forma alguna sin la previa autorización del Ministerio de Energía y Minas, dada por escrito.
Artículo 104. La cesión de un derecho minero conlleva la de todos los bienes indicados en el artículo 102 de esta Ley. Pasan también con el derecho cedido, sin solución de continuidad, las obligaciones asumidas por el cedente de conformidad con esta Ley, por el lapso que reste de la duración del derecho minero de que se trate.
Artículo 105. En caso de que el titular de derechos mineros, pretenda utilizar bienes de terceros, deberá obtener la autorización previa del Ministerio de Energía y Minas, dada por escrito.
Artículo 106. Los reglamentos de esta Ley establecerán las formalidades concernientes a la recepción de los bienes a que se refiere el artículo 102; las correspondientes a las operaciones de cierre de la mina, una vez extinguido el derecho minero respectivo; y las relativas al cumplimiento de las obligaciones que los titulares de derechos mineros tienen en razón de la intervención de las áreas otorgadas para el ejercicio de las actividades mineras.
Artículo 107. De los juicios sobre validez o nulidad de los títulos mineros, conocerá la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 108. La extinción de derechos y las caducidades a que se contrae el presente Título se declararán por resolución del Ministerio de Energía y Minas la cual deberá ser publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela. Contra esa resolución se podrán ejercer los recursos a que haya lugar conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En caso de que los recursos sean ejercidos en el lapso legal y se declaren con lugar restituyendo los derechos extinguidos o caducados, la resolución que contenga la decisión deberá ser publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
TÍTULO IX
DE LAS SANCIONES
Artículo 109. La explotación ilegal de minerales, se sancionará con multa de hasta DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS, según la gravedad del caso, pero si el perjuicio para el Fisco excediere de CUATROCIENTAS (400) UNIDADES TRIBUTARIAS, se sancionará con multa igual al quíntuplo del perjuicio efectivo o probable.
Artículo 110. El retardo u omisión en la presentación de los informes a que está obligado el concesionario de conformidad con esta Ley y sus reglamentos, se sancionarán con multa de VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS en el caso de retardo, y de SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS en el caso de omisión.
Artículo 111. El Ministro de Energía y Minas podrá imponer, a los empleados de su dependencia, en el ramo de minas, multas de VEINTE (20) a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, según el caso, por faltas comprobadas en la formación de los expedientes o por el incumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las sanciones previstas en otras leyes aplicables. Artículo 112. El concesionario que omitiere presentar oportunamente las declaraciones de impuestos exigidas por esta Ley, será sancionado con multa de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS. Igual sanción será aplicable a la infracción de cualesquiera otra de las disposiciones de esta Ley.
Artículo 113. Los bienes muebles e inmuebles, maquinarias, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en forma directa para la explotación, almacenamiento, tenencia, beneficio, transporte, circulación y comercio de las sustancias minerales en contravención a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, serán decomisados; al igual que dichas sustancias y sus productos derivados; sin perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el artículo 109 de esta Ley. Artículo 114. En los casos de infracción a las disposiciones de esta Ley el Ministerio de Energía y Minas podrá ordenar, además, la suspensión temporal o indefinida de todos o algunos de los trabajos que se realicen, de acuerdo con la gravedad de dicha infracción.
Las sanciones anteriores se aplicarán sin perjuicio de las acciones civiles, penales, fiscales o administrativas que la infracción origine, de las medidas policiales que deban tomarse para impedir la infracción o para restituir la situación legal infringida y de las sanciones establecidas en otras leyes.
Artículo 115. Las sanciones previstas en esta Ley, serán impuestas mediante resolución del Ministerio de Energía y Minas, conforme a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
TÍTULO X
DEL INSTITUTO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 116. Se crea el Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), instituto autónomo con personalidad jurídica, autonomía funcional y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio de Energía y Minas y gozará de las prerrogativas y privilegios de los cuales disfruta el Fisco Nacional. El Instituto tendrá su sede en Caracas y podrá establecer oficinas en otras ciudades del país.
Artículo 117. El Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), tendrá por objeto la realización de investigaciones principalmente de carácter interdisciplinario, en las áreas de geología, recursos minerales, geofísica, geoquímica, geotecnia y demás áreas afines. Planificar, ejecutar, dirigir y coordinar los programas de geociencias en general, así como la evaluación de los recursos minerales y energéticos no convencionales, asesorar a las entidades gubernamentales, al sector privado y contribuir en la generación y difusión de los conocimientos de la información científica y técnica en las áreas de su competencia.
Artículo 118. Compete al Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN):
a) Formar y mantener el inventario de los recursos minerales existentes en el territorio nacional;
b) Elaborar estudios geológicos y de investigación, evaluaciones de los recursos mineros, prestar asistencia técnica, servicios de laboratorio y de consultoría en las diferentes áreas de su actividad, a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas;
c) Coordinar y gestionar con instituciones de educación superior o con personas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, programas de investigación y de cooperación técnica que se requieran para el desarrollo de sus objetivos;
d) Atender la solicitud del Ministerio de Energía y Minas, en lo relativo a estudios de croquis, planos y demás recaudos técnicos presentados por los solicitantes de concesiones mineras, y emitir su pronunciamiento, o cualquier otra materia técnica de su competencia;
e) Elaborar, recopilar, sistematizar y divulgar los informes y estudios realizados;
f) Impartir y desarrollar capacitación y entrenamiento en las áreas que tengan relación con las funciones del Instituto;
g) Preparar la Cartografía Geológica del país a diferentes escalas;
h) Realizar investigaciones sobre tecnologías aplicables a la actividad minera en sus distintas escalas y a la recuperación ambiental; y,
i) Las demás materias que señalen los reglamentos de esta Ley.
Capítulo II
De la Administración y Dirección
Artículo 119. El Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), será dirigido y administrado por un Consejo Directivo integrado por un (1) Presidente y cinco (5) Directores con sus respectivos suplentes, los cuales serán de libre elección y remoción del Presidente de la República.
Artículo 120. El Presidente del Instituto y sus Directores deberán ser venezolanos de reconocida probidad, experiencia y competencia en el área geológico-minera y durarán cuatro (4) años en el desempeño de sus funciones, pudiendo ser ratificados en sus cargos.
Artículo 121. La falta absoluta del Presidente del Instituto será suplida, para el resto del período, por la persona que designe el Presidente de la República y la de los Directores, por sus respectivos suplentes.
Parágrafo Único: Las faltas temporales del Presidente del Instituto serán suplidas por el Director que él designe, previa autorización del Consejo Directivo.
Artículo 122. El quórum del Consejo Directivo requerirá la presencia del Presidente del Instituto y de por lo menos tres (3) de sus Directores, o de quienes hagan sus veces. Sus resoluciones deberán adoptarse por mayoría absoluta de votos de los presentes. En caso de empate, decidirá un voto doble que se le otorga al Presidente.
Artículo 123. Es causal de remoción de los miembros del Consejo Directivo las faltas injustificadas a las reuniones del mismo, por más de cuatro (4) veces en un año.
Artículo 124. Los reglamentos de esta Ley establecerán la organización de la estructura administrativa del Instituto, procurando la creación de las dependencias que sean indispensables para su eficaz operatividad.
Artículo 125. El Consejo Directivo se reunirá una vez al mes, o cada vez que el Presidente lo convoque y sus funciones serán:
a) Establecer y formular la política general del Instituto y aprobar los planes, programas y proyectos específicos que deba adelantar en cumplimiento de sus funciones;
b) Asesorar al Presidente del Instituto en las materias de su competencia;
c) Aprobar el proyecto del presupuesto anual del Instituto;
d) Autorizar todos los actos administrativos necesarios para la ejecución del presupuesto de conformidad con las normas vigentes;
e) Dictar y aprobar su reglamento interno de funcionamiento.
Capítulo III
Del Patrimonio del Instituto
Artículo 126. El patrimonio del Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), estará constituido por:
a) Los aportes que se le asignen en la Ley de Presupuesto para cada ejercicio fiscal;
b) Los recursos que a la fecha de la publicación de esta Ley tenga asignados la Oficina Coordinadora de la Prestación de los Servicios Geológicos y Mineros (SERVIGEOMIN);
c) Los ingresos que obtenga por cualquier concepto en el desarrollo de sus funciones y por la prestación de servicios, así como los productos y utilidades que se deriven de las operaciones que realice;
d) Las donaciones y legados hechos al Instituto, por parte de personas jurídicas o naturales;
e) Los fondos provenientes de los acuerdos de asistencia financiera y de cooperación técnica que se celebren con personas u organismos nacionales o extranjeros de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de Crédito Público;
f) Los demás ingresos que reciba por concepto de la realización de las actividades que le sean inherentes o cualquier otra que establezca esta Ley.
TÍTULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 127. Las solicitudes de concesiones que se encuentren en curso para el momento de la entrada en vigencia de esta Ley, y respecto a las cuales el Ministerio de Energía y Minas no hubiese declarado estar dispuesto a otorgarlas, deberán ser adaptadas por los solicitantes a las disposiciones de esta Ley dentro del lapso de un (1) año. Si tal adaptación no se cumple, las solicitudes quedarán sin efecto.
Artículo 128. Los minerales a los cuales se refieren los artículos 7° y 8° de la Ley de Minas que se deroga, continuarán rigiéndose por las disposiciones de los artículos 7°, 8°, 9° y 10 de dicha Ley, hasta tanto los Estados asuman la competencia que sobre tales minerales les otorga la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Los contratos otorgados conforme lo establece el artículo 8° de la Ley de Minas que se deroga, pagarán los impuestos previstos en esta Ley, a partir de los seis (6) meses de su entrada en vigencia.
Artículo 129. Las concesiones vigentes otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, quedarán sujetas a sus disposiciones en los siguientes términos:
a) Conservarán su derecho de explotación sólo sobre los minerales y en la forma de presentación, conforme fueron otorgados en el título respectivo.
b) Pagarán los impuestos en ella previstos, luego de vencido el término de un (1) año, a contar desde la fecha de publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela;
c) La duración de cada concesión será la establecida en el título original a contar desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela;
d) Le serán aplicadas de forma inmediata aquellas disposiciones referentes al ambiente u otras materias de alto interés nacional contempladas en las leyes;
e) Las demás disposiciones de esta Ley se aplicarán vencido el lapso de un (1) año, contado a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela;
f) Las ventajas especiales estipuladas a favor de la República ofrecidas por el concesionario continuarán vigentes;
Artículo 130. Los titulares de derechos mineros deberán, dentro del plazo de un (1) año, contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, adecuar sus planes de explotación a las normas ambientales aplicables, so pena de las sanciones establecidas en el artículo 114 de esta Ley, sin perjuicio de otras sanciones a que hubiere lugar.
Artículo 131. Los minerales bauxita, carbón, hierro y roca fosfática, continuarán pagando el impuesto de explotación previsto en su título, hasta tanto sus condiciones económicas permitan aumentarlo hasta el límite establecido en el artículo 90 de esta Ley. Artículo 132. Los contratos suscritos por la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, y previa la ocupación del territorio otorgado por los organismos competentes, podrán ser convertidos en concesiones o en autorizaciones de explotación para el ejercicio de la pequeña minería según el caso, conforme al procedimiento siguiente:
a) Los titulares de contratos, dirigirán al Ministerio de Energía y Minas una solicitud de conversión de dichos contratos en concesiones o en autorizaciones de explotación, según sea el caso, que habrán de regirse por las disposiciones de esta Ley;
b) La solicitud deberá ser introducida dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, y deberá contener la ubicación de las parcelas objeto del contrato y su respectiva delimitación en coordenadas Universal Transversal Mercator (UTM), la extensión del área, los programas de exploración, el plan de explotación y los planos de las parcelas; así como los documentos que acrediten su idoneidad técnica y su capacidad económica, y el estado de ejecución de los mencionados contratos, sin perjuicio de que el Ministerio de Energía y Minas solicite cualquier otro recaudo para la correcta evaluación de la solicitud de conversión; c) El Ministerio de Energía y Minas publicará la solicitud de conversión en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su recepción; y los interesados deberán hacerla publicar en un diario de reconocida circulación nacional, y en otro de la localidad, a los fines de la oposición que pudiera surgir en caso de ser afectados derechos mineros de terceros. Dicha oposición deberá ejercerse ante el Ministerio de Energía y Minas, dentro de los quince (15) días siguientes a la última de las publicaciones;
d) El Ministerio de Energía y Minas decidirá la incidencia de la oposición dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a su presentación; su decisión agota la vía administrativa;
e) Declarada sin lugar la oposición, el Ministerio de Energía y Minas acordará la conversión de los contratos respectivos, mediante resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, y ordenará expedir el título de exploración, el certificado de explotación o la autorización de explotación según corresponda, sólo sobre el mineral y en la forma de presentación a la que se refiere el contrato respectivo, en un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la publicación de la conversión; también señalará los lapsos pendientes y el monto de los impuestos que deben pagar y seguir satisfaciendo en virtud de la conversión. Por consiguiente, si durante el lapso comprendido entre la entrada en vigencia de esta Ley y la fecha de publicación del título respectivo, el titular de los contratos que hubiere satisfecho algún impuesto, deberá pagar la diferencia que exista entre los impuestos pagados y los causados conforme a esta Ley.
Parágrafo Único: En la solicitud de concesión se tendrán como ofrecidas las ventajas especiales u otras cargas contenidas en los contratos.
Artículo 133. Los contratos suscritos por las Corporaciones Regionales de Desarrollo con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, estarán sometidos a las disposiciones establecidas en el artículo anterior en cuanto les sean aplicables.
Artículo 134. Como consecuencia de la conversión, el beneficiario de derechos mineros, queda sujeto a todas las obligaciones establecidas en esta Ley.
Artículo 135. Las conversiones de contratos que puedan solicitarse sobre el área que cubre la Reserva Forestal de Imataca quedarán sujetas a la solución del cuestionamiento legal que ahora afecta a la zona.
TÍTULO XII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 136. Se deroga la Ley de Minas de fecha 28 de diciembre de 1944, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 121 Extraordinario, de fecha 18 de enero de 1945, salvo lo dispuesto en el artículo 128 de la presente Ley.
Dado en Caracas, a los cinco días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Año 189° de la Independencia y 140° de la Federación.
(L.S.) HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El Ministro del Interior y Justicia, IGNACIO ARCAYA El Ministro de Relaciones Exteriores, JOSÉ VICENTE RANGEL El Ministro de Finanzas, JOSÉ ALEJANDRO ROJAS El Encargado del Ministerio de la Defensa, GONZALO GÓMEZ JAEN El Encargado del Ministerio de la Producción y el Comercio, ORLANDO NAVAS OJEDA El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ El Ministro del Trabajo, LINO ANTONIO MARTÍNEZ SALAZAR El Ministro de Infraestructura, JULIO AUGUSTO MONTES PRADO El Ministro de Energía y Minas, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE El Encargado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, RICAURTE LEONETT El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI El Ministro de Ciencia y Tecnología, CARLOS GENATIOS SEQUERA El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, FRANCISCO RANGEL GÓMEZ
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Decreto N° 295 de fecha 5 de septiembre de 1999 con Rango y Fuerza de Ley de Minas, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.382 Extraordinario de fecha 28 de septiembre de 1999.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
Decreto N° 295 5 de septiembre de 1999
HUGO CHÁVEZ FRÍAS Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8° del artículo 190 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1°, numeral 4, literal k y numeral 1, literal b de la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera requeridas por el Interés Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente
DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE MINAS TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular lo referente a las minas y a los minerales existentes en el territorio nacional, cualquiera que sea su origen o presentación, incluida su exploración y explotación, así como el beneficio, almacenamiento, tenencia, circulación, transporte y comercialización, interna o externa, de las sustancias extraídas, salvo lo dispuesto en otras leyes.
Artículo 2. Las minas o yacimientos minerales de cualquier clase existentes en el territorio nacional pertenecen a la República, son bienes del dominio público y por tanto inalienables e imprescriptibles.
Artículo 3. Se declara de utilidad pública la materia regida por esta Ley.
Artículo 4. El Ejecutivo Nacional formará y mantendrá los inventarios de los recursos mineros existentes en el territorio nacional y formulará los planes de exploración y racional aprovechamiento de los mismos, de acuerdo con la planificación general del Estado.
Artículo 5. Las actividades mineras reguladas por esta Ley, se llevarán a cabo científica y racionalmente, procurando siempre la óptima recuperación o extracción del recurso minero, con arreglo al principio del desarrollo sostenible, la conservación del ambiente y la ordenación del territorio.
Los titulares de derechos mineros además de la observancia de esta Ley, están obligados a:
1. Ejecutar todas las operaciones a las cuales se refiere esta Ley, con sujeción a los principios y prácticas científicas aplicables a cada caso;
2. Tomar todas las providencias necesarias para impedir el desperdicio de los minerales;
3. Cumplir todas las disposiciones que le sean aplicables, establecidas en las leyes, decretos, resoluciones y ordenanzas, sin perjuicio de los derechos mineros que ostentan; y,
4. Proporcionar a los funcionarios del Ministerio de Energía y Minas, todas las facilidades que sus empleados puedan necesitar para el mejor desempeño de sus funciones. Artículo 6. El Ministerio de Energía y Minas es el órgano del Ejecutivo Nacional competente a todos los efectos de esta Ley y le corresponde la planificación, control, fiscalización, defensa y conservación de los recursos mineros, así como el régimen de la inversión extranjera en el sector y ejecutar o hacer ejecutar las actividades mineras que le señale la Ley.
TÍTULO II
ADMINISTRACIÓN DE LAS ACTIVIDADES MINERAS
Capítulo I
Modalidades para el Ejercicio de las Actividades Mineras
Artículo 7. La exploración, explotación y aprovechamiento de los recursos mineros sólo podrá hacerse mediante las siguientes modalidades:
a) Directamente por el Ejecutivo Nacional;
b) Concesiones de exploración y subsiguiente explotación;
c) Autorizaciones de Explotación para el ejercicio de la Pequeña Minería;
d) Mancomunidades Mineras; y,
e) Minería Artesanal.
Artículo 8. En la aplicación de dichas modalidades, el Ejecutivo Nacional tendrá en cuenta la ubicación de los yacimientos, su importancia estratégica y económica, su incidencia ambiental y social, las inversiones requeridas, así como cualquier otro elemento relevante para el desarrollo científico y tecnológico de la actividad minera o que se considere de interés nacional o regional.
TÍTULO III
EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES MINERAS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 9. Los derechos mineros son temporales, se ejercen dentro de límites geográficos determinados y conforme a los términos de esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 10. A los efectos de esta Ley, la corteza terrestre se considera dividida en dos (2) partes: el suelo, que comprende la simple superficie y la capa que alcanza hacia abajo hasta donde llegue el trabajo del superficiario en actividades ajenas a la minería, y el subsuelo que se extiende indefinidamente en profundidad desde donde el suelo termina. Las actividades mineras realizadas en el subsuelo no generan compensación para el superficiario, salvo que afecten al suelo u otros bienes.
Artículo 11. El beneficiario de derechos mineros para ejercer las actividades reguladas por esta Ley, podrá solicitar la constitución de servidumbres, la ocupación temporal y la expropiación de bienes.
Cuando las servidumbres hayan de constituirse sobre terrenos de propiedad privada, el beneficiario de derechos mineros podrá celebrar con los propietarios los contratos necesarios. De no lograrse el avenimiento, el beneficiario podrá ocurrir a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, con jurisdicción en la localidad, para solicitar la autorización del comienzo de los trabajos. El solicitante señalará con precisión las áreas y bienes que se afectarán y los trabajos a realizarse.
Admitida la solicitud, el Juez, el mismo día, ordenará la citación del afectado para que comparezca al tercer día siguiente al de la citación, si no se logra la citación, ordenará publicar un cartel en un diario de mayor circulación nacional, emplazándolo a comparecer al tercer día de despacho después de la publicación, en cuya oportunidad se procederá a la designación de tres (3) expertos, uno designado por el solicitante, el segundo por el afectado y el tercero por el Juez, a fin de que dictaminen sobre los posibles daños y el monto de la indemnización. Si no compareciere el afectado o se negare a nombrar el experto, el Tribunal lo hará por él.
Los expertos deben estar presentes en el acto para su aceptación y juramentación. Si no lo están, el Tribunal designará a quienes los sustituyan. Los expertos deberán consignar informe dentro de un lapso de tres (3) días continuos al de su designación.
Consignado el informe, el solicitante deberá depositar en el Tribunal el monto de la indemnización estimada y en el mismo acto el Juez autorizará el comienzo de los trabajos. Si el afectado acepta la indemnización el Tribunal dictará decisión para constituir la servidumbre en los términos de la solicitud. En caso de desacuerdo, se seguirá por los trámites del juicio ordinario.
Para todo lo referente a la ocupación temporal y la expropiación, se aplicarán las disposiciones pertinentes de la legislación de expropiación por causa de utilidad pública e interés social.
Artículo 12. Las servidumbres de diversa especie, necesarias para el ejercicio de las actividades mineras, se constituirán sólo en la medida indispensable por el objeto a que se destinen.
Artículo 13. El beneficiario de derechos mineros, podrá utilizar los terrenos baldíos en las condiciones y mediante las compensaciones que pacte con el Ejecutivo Nacional, el cual según las circunstancias puede exonerarlo de las mismas. Cuando en los terrenos baldíos existan mejoras de particulares, la indemnización que corresponda la pagará el beneficiario de los derechos mineros.
Artículo 14. El beneficiario de derechos mineros tiene derecho al uso y aprovechamiento racional de las aguas del dominio público para el ejercicio de sus actividades mineras, sujeto al cumplimiento de las disposiciones ambientales que rigen la materia. Así mismo, el beneficiario tiene derecho a la expropiación o al establecimiento de servidumbres para el aprovechamiento y uso de las aguas del dominio privado en su actividad minera. Artículo 15. Las actividades mineras deben efectuarse con acatamiento a la legislación ambiental y a las demás normativas que rigen la materia.
A los efectos anteriores, se crea la Comisión Permanente, de carácter interministerial, integrada por el Ministerio de Energía y Minas, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, el Ministerio de Finanzas y el Ministerio de la Defensa, cuyo funcionamiento será regulado por las disposiciones que establezcan los reglamentos de esta Ley. A dicha Comisión podrá incorporarse cualquier otro órgano vinculado con el sector minero que determine el Ejecutivo Nacional.
Artículo 16. Queda prohibido realizar actividades mineras en poblaciones y cementerios. El desarrollo de actividades mineras a menos de cien (100) metros de vías férreas, caminos, canales, aeródromos, puentes u otras obras semejantes, requerirá el otorgamiento del permiso correspondiente por parte de la autoridad competente en cada caso, la cual deberá cumplir con las formalidades exigidas en los reglamentos respectivos.
Capítulo II
De la Capacidad para Adquirir Derechos Mineros
Artículo 17. Toda persona, natural o jurídica, nacional o extranjera, hábil en derecho, y domiciliada en el país, podrá obtener los derechos mineros para realizar las actividades señaladas en esta Ley, salvo las excepciones en ella establecidas.
Artículo 18. Las compañías o sociedades que se formen para la exploración o explotación de minas, se constituirán con arreglo al Código de Comercio y tendrán el carácter de civiles.
Las compañías o sociedades legalmente constituidas en el país que tengan por objeto el desarrollo de cualquier actividad relacionada con esta Ley, deberán hacer la correspondiente participación al Ministerio de Energía y Minas, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su constitución, con expresión del domicilio y del nombre del representante legal. Además acompañarán a la participación, copia certificada del documento de constitución y otros instrumentos pertinentes. Mientras las compañías o sociedades no cumplan con los anteriores requisitos, no se le dará curso a las solicitudes que presenten ante el mencionado Despacho.
Artículo 19. Las compañías extranjeras para dedicarse a las actividades a que se refiere el artículo anterior, deberán llenar los requisitos que para ellas exige el Código de Comercio y demás disposiciones aplicables; y tendrán un representante legal, venezolano o extranjero, domiciliado en el país.
Artículo 20. No podrán aspirar a obtener los derechos mineros a que se refiere el artículo 17 de esta Ley, ni por sí ni por interpuesta persona, salvo por herencia o legado, los miembros del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, que a continuación se mencionan:
1. El Presidente de la República, los Ministros y Vice-Ministros, miembros del Congreso de la República, los miembros de la Corte Suprema de Justicia, los Diputados de las Asambleas Legislativas, Alcaldes, Concejales, el Procurador General, el Fiscal General y el Contralor General de la República, los Gobernadores de Estado, el Gobernador del Distrito Federal, los miembros del Consejo de la Judicatura, los funcionarios del Ministerio de Energía y Minas y del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.
2. Los Presidentes o Directores de Institutos Autónomos y de Empresas del Estado.
Parágrafo Primero: El Ejecutivo Nacional, cuando así se justifique, podrá incorporar por vía reglamentaria, cualesquiera otros funcionarios además de los indicados en este artículo.
Parágrafo Segundo: Las prohibiciones aquí consagradas, afectan también al cónyuge, concubina o concubinario y a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los funcionarios indicados.
Artículo 21. Las personas afectadas por las incapacidades a que se refiere esta Ley, no podrán adquirir derechos mineros mientras no haya transcurrido un lapso no menor de cinco (5) años, desde la cesación del impedimento que las originó.
Artículo 22. Los gobiernos extranjeros no podrán ser titulares de derechos mineros dentro del territorio nacional. Cuando se trate de entes que dependan de dichos gobiernos o de empresas en las cuales ellos tengan una participación tal, que por capital o estatutos, les confiera el control de la empresa, para el otorgamiento del derecho minero, requerirán la aprobación previa del Congreso de la República.
Capítulo III
Del Ejercicio Exclusivo por el Ejecutivo Nacional
Artículo 23. El Ejecutivo Nacional, cuando así convenga al interés público, podrá reservarse mediante Decreto, determinadas sustancias minerales y áreas que las contengan, para explorarlas o explotarlas solo directamente por órgano del Ministerio de Energía y Minas, o mediante entes de la exclusiva propiedad de la República.
Capítulo IV
De las Concesiones
Artículo 24. La concesión minera es el acto del Ejecutivo Nacional, mediante el cual se otorgan derechos e imponen obligaciones a los particulares para el aprovechamiento de los recursos minerales existentes en el territorio nacional.
La concesión minera confiere a su titular el derecho exclusivo a la exploración y explotación de las sustancias minerales otorgadas que se encuentren dentro del ámbito espacial concedido.
Artículo 25. Las concesiones que otorgue el Ejecutivo Nacional conforme a esta Ley serán únicamente de exploración y subsiguiente explotación, su duración no excederá de veinte (20) años, contados a partir de la fecha de publicación del Certificado de Explotación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, pudiendo prorrogarse su duración por períodos sucesivos no mayores de diez (10) años, si así lo solicitase el concesionario dentro de los tres (3) años anteriores al vencimiento del período inicial y el Ministerio de Energía y Minas lo considere pertinente, sin que las prórrogas puedan exceder del período original otorgado.
Parágrafo Único: La solicitud de prórroga sólo podrá hacerla el concesionario solvente con la República dentro del período de tres (3) años señalados en este artículo, la cual, en todo caso, deberá formularse antes de los seis (6) meses anteriores al vencimiento del período inicial y el Ministerio deberá decidir dentro del mismo lapso de seis (6) meses; en caso de no haber notificación, se entenderá otorgada la prórroga.
Artículo 26 El ámbito espacial sobre el cual se ejerce la concesión minera es un volumen piramidal, cuyo vértice es el centro de la tierra y su límite exterior, en la superficie, es un plano horizontal medido en hectáreas y de forma rectangular, cuyos vértices y linderos están orientados de acuerdo al sistema de proyección Universal Transversal Mercator (U.T.M.) u otro de mayor avance tecnológico a ser adoptado por el Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 27. Cuando en el ámbito de una concesión, el Ejecutivo Nacional, estuviese dispuesto a efectuar actividades mineras sobre minerales no otorgados en dicha concesión, podrá hacerlo directamente o mediante las modalidades previstas en los literales a y b del artículo 7° de esta Ley, sin perjuicio de las actividades del concesionario. De acogerse la modalidad de la concesión, el concesionario original tendrá derecho preferente para obtener la concesión en igualdad de condiciones.
Artículo 28. La extensión horizontal de la concesión será de forma rectangular, y estará determinada por puntos fijos y líneas rectas sobre la superficie terrestre, cuya unidad de medida superficial será la hectárea (ha.). La extensión vertical estará definida por la proyección de su extensión horizontal hacia el centro de la tierra e ilimitada en profundidad.
Los lotes estarán conformados por unidades parcelarias, las cuales representan la unidad mínima de división del lote y cuyas características dimensionales se establecerán en el parcelamiento minero, que al respecto elabore el Ministerio de Energía y Minas. La superficie de la unidad parcelaria variará entre un mínimo de cuatrocientas noventa y tres hectáreas (493 has.) y un máximo de quinientas trece hectáreas (513 has.).
Los lotes se conformarán por doce (12) unidades parcelarias y por lo tanto tendrán una extensión máxima de seis mil ciento cincuenta y seis hectáreas (6.156 has.) cada uno. No se podrán otorgar lotes en concesión a un solo titular sobre más de veinticuatro (24) unidades parcelarias, o el equivalente a dos (2) lotes.
El concesionario tendrá el derecho de seleccionar hasta un máximo de seis (6) unidades parcelarias de manera contigua para la explotación minera, formando un bloque único, quedando el resto como reserva nacional, las cuales podrán ser otorgadas en concesión en fase de explotación conforme al procedimiento previsto en el artículo 47 de esta Ley.
Parágrafo Único: En casos especiales y cuando así convenga al interés nacional, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros podrá autorizar el otorgamiento, en concesión, de lotes con una superficie mayor a la establecida en este artículo.
Artículo 29. El derecho de exploración y de explotación que se deriva de la concesión es un derecho real inmueble. El concesionario podrá enajenar dicho derecho, gravarlo, arrendarlo, sub-arrendarlo, traspasarlo o celebrar sobre el mismo sub-contrataciones para la explotación, mediante permiso previo otorgado por el Ministerio de Energía y Minas, siempre y cuando demuestre efectivamente que la negociación cuya autorización se solicita, se hará exclusivamente para el eficiente desarrollo del proyecto de explotación, previamente aprobado por este Ministerio y dentro de los lapsos autorizados para la ejecución del mismo.
Parágrafo Primero: En caso de arrendamiento de una concesión cuyos titulares sean Corporaciones Regionales de Desarrollo, exentas del pago de impuestos, los arrendatarios tendrán la obligación de pagar los impuestos establecidos en esta Ley; salvo que el arrendamiento se lleve a cabo con otros entes de carácter público, también exentos del pago de impuestos.
Parágrafo Segundo: Los traspasos deberán ser presentados para su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro de la Circunscripción de ubicación de la concesión.
Artículo 30. El Ministerio de Energía y Minas no autorizará ninguna de las negociaciones previstas en esta Ley si el concesionario no ha realizado las actividades previas y las inversiones requeridas para la presentación del programa de desarrollo y explotación, el cual deberá consignarse treinta (30) días antes de iniciar la explotación.
El Ministerio de Energía y Minas tendrá un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contado a partir de la recepción de la solicitud, para decidir sobre los permisos a los que se refiere el artículo 29. La falta de decisión en el lapso indicado se entenderá como negativa, quedando al interesado todos los recursos previstos de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 31. Todo acto jurídico que tenga por objeto la concesión o que de algún modo la afecte, respetará la indivisibilidad de la misma. Los traspasos parciales no surtirán efecto respecto del Ejecutivo Nacional, pero quedan a salvo de esta disposición los traspasos que versen acerca del derecho proindiviso de los cotitulares, cuyos cesionarios responderán solidariamente del pago de la totalidad de los impuestos y del cumplimiento de las demás obligaciones que apareja la concesión.
Artículo 32. El título de las concesiones de exploración y subsiguiente explotación deberá contener los siguientes señalamientos: duración del período de exploración y el de explotación; ubicación, extensión y alinderamiento del área concedida; ventajas especiales convenidas y toda otra circunstancia que defina, de manera precisa, las condiciones de la concesión otorgada.
Artículo 33. En todo título minero se considera implícita la condición de que las dudas y controversias de cualquier naturaleza que puedan suscitarse con motivo de la concesión y que no puedan ser resueltas amigablemente por ambas partes, incluido el Arbitraje, serán decididas por los Tribunales competentes de la República de Venezuela, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras.
Artículo 34. Se presume, hasta prueba en contrario, la existencia del mineral y que éste es industrial y económicamente explotable; pero con el otorgamiento del título no se hace responsable la República de la verdad de tales hechos. Así mismo, la República no responde por saneamiento legal.
Artículo 35. El Ministerio de Energía y Minas podrá estipular ventajas especiales para la República, en materia de suministro de tecnología, abastecimiento interno, provisión de infraestructura, dotación social, obligaciones de entrenamiento, capacitación, formación y especialización geológico-minera, entre otras, que podrán ofrecer los particulares en la oportunidad de solicitar la respectiva concesión de conformidad con los requisitos que se establezcan en los reglamentos de esta Ley. Artículo 36. El Ministerio de Energía y Minas, en coordinación con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, ejercerá la prevención de la contaminación del ambiente derivada de las actividades mineras. Artículo 37. El concesionario deberá informar mensual y anualmente, al Ministerio de Energía y Minas, acerca de las actividades cumplidas en los períodos respectivos, sin perjuicio de cualquier otra información que le exija dicho Ministerio. Los informes indicados se sujetarán a lo establecido en los reglamentos de esta Ley.
Artículo 38. Los desmontes, escoriales, colas o relaves de minas son parte integrante de la concesión que los origina y siguen el destino de ésta. Artículo 39. El uso de sustancias explosivas y sus accesorios, en labores de exploración y explotación minera, deberá ser autorizado por el Ministerio de Energía y Minas, previo cumplimiento de las disposiciones legales que rigen la materia y de los requisitos que se establezcan en los reglamentos de esta Ley.
Artículo 40. Quien aspire a obtener una concesión dirigirá al Ministerio de Energía y Minas una solicitud, que contenga:
a) Identificación del solicitante con indicación de su domicilio, nacionalidad, estado civil y carácter con que actúa. Si éste fuere una Compañía, su nombre o razón social, su domicilio y el lugar de su constitución; y si ésta hubiere sido en el extranjero deberá llenar todas las formalidades establecidas en el artículo 19 de esta Ley;
b) Indicación de la clase del mineral, superficie aproximada y los linderos del área solicitada, ubicación geográfica acompañada del croquis del área solicitada, debidamente firmado por un Ingeniero de Minas, Geodesta, Agrimensor o cualquier otro profesional legalmente autorizado para ello, la denominación que le dé el solicitante, ventajas especiales que se ofrezcan a la República y demás datos exigidos por la Ley;
c) Indicación de la declaración de si el terreno es baldío, ejido o de propiedad particular y sus colindantes, y en el último caso, expresar el nombre del propietario;
d) Comprobar a satisfacción del Ministerio de Energía y Minas, su capacidad técnica, económica y financiera;
e) Cualquier otra información que establezcan los reglamentos o solicite el Ministerio de Energía y Minas, conforme a los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y demás leyes de la materia; y,
f) Cuando el concesionario ofreciere ventajas especiales conforme a lo establecido en el artículo 35 de esta Ley, las mismas deberán ser presentadas en sobre separado y cerrado, el cual será abierto en el momento de la toma de decisión de la solicitud, por un comité integrado por el Ministro, el Consultor Jurídico y el Director de Minas.
Artículo 41. Presentada la solicitud de concesión minera con los recaudos pertinentes y obtenida la ocupación del territorio de parte del organismo competente, el Ministerio de Energía y Minas admitirá o rechazará dicha solicitud, y notificará su resultado al interesado dentro de los cuarenta (40) días continuos siguientes a la fecha de la presentación, pudiendo ser prorrogado dicho lapso por un período no mayor de diez (10) días hábiles a juicio del Ministerio de Energía y Minas. De no haber la notificación, la solicitud quedará de pleno derecho rechazada; sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario por la falta de notificación.
Parágrafo Único: Admitida una solicitud de concesión, no se admitirá otra para el mismo mineral y en el mismo lote, salvo que la anterior hubiere sido negada.
Artículo 42. Admitida la solicitud, el Ministerio de Energía y Minas dispondrá su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, dentro de los veinte (20) días continuos siguientes a la fecha de su admisión. Dentro de un lapso igual, contado a partir de la publicación anterior, el interesado publicará la solicitud en un diario de reconocida circulación en el país y en otro de la localidad donde se encuentre la concesión solicitada o, en su defecto, del lugar más cercano a ella, todo a los fines de la oposición que pudiera surgir en caso de ser afectados los derechos mineros de terceros.
Parágrafo Único: Podrán oponerse al otorgamiento de la concesión quienes tengan una concesión otorgada en la misma área; o pudieren resultar invadidos parcialmente en dicha área, de otorgarse la concesión solicitada; y cualquier otro titular de un derecho minero que pueda resultar afectado en razón del área y del mineral solicitado.
Artículo 43. De haber oposición, ésta deberá ejercerse por ante el Ministerio de Energía y Minas, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes contados desde la última de las publicaciones, el Ministerio notificará al solicitante la oposición, dentro de un lapso de cinco (5) días siguientes a su recepción. El solicitante, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del lapso para la oposición, podrá contradecirla, en tal caso, y a fin de que se evacúen las pruebas presentadas y se oigan los alegatos de las partes, el Ministerio de Energía y Minas abrirá un lapso probatorio de treinta (30) días continuos siguientes al vencimiento del lapso anterior.
Artículo 44. El Ministro de Energía y Minas decidirá la oposición dentro de los quince (15) días continuos siguientes a partir del vencimiento del lapso probatorio, contemplado en el artículo anterior, a menos que, por auto debidamente razonado, lo prorrogue por una sola vez y hasta por quince (15) días continuos, contados a partir del vencimiento del lapso probatorio original, salvo que en caso de experticias los expertos soliciten la ampliación del lapso que se les haya concedido para la evacuación de esta prueba, la cual se otorgará a juicio del Ministro, por auto debidamente razonado. La decisión sobre la oposición agotará la vía administrativa.
Artículo 45. De no haber oposición o cuando fuere declarada sin lugar, el Ministro de Energía y Minas, dentro de los veinte (20) días continuos siguientes al vencimiento del lapso de oposición o de la decisión que la declare sin lugar, otorgará la concesión si se han cumplido todos los requisitos establecidos en esta Ley, y expedirá el Título de Exploración mediante resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela. El concesionario deberá protocolizar dicha resolución en la Oficina Subalterna de Registro de la Circunscripción de ubicación de la concesión, dentro de los veinte (20) días continuos siguientes a su publicación.
Parágrafo Único: En caso de que el Ejecutivo Nacional no otorgare la concesión, así lo hará saber mediante resolución que comunicará al interesado. Artículo 46. Las concesiones extinguidas, renunciadas, caducadas o aquellas que sean anuladas por sentencia de la Corte Suprema de Justicia, serán consideradas zonas libres y el Ejecutivo Nacional podrá otorgarlas total o parcialmente teniendo o no en cuenta los linderos de la concesión primitiva. Artículo 47. Las zonas libres a las que se refiere el artículo anterior así como las reservas nacionales previstas en el artículo 28 de esta Ley, se otorgarán únicamente mediante el siguiente procedimiento:
1.- El Ministerio de Energía y Minas, mediante resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, indicará las zonas libres y las reservas nacionales sobre las cuales se podrán formular solicitudes para obtener concesiones, así como las condiciones de las mismas, las cuales deben mantener la igualdad de oportunidades entre los concurrentes y el lapso dentro del cual deberán presentarse dichas solicitudes;
2.- Los que aspiren a obtener una concesión en las áreas indicadas en este artículo, dirigirán al Ministerio de Energía y Minas sus solicitudes;
3.- El Ejecutivo Nacional podrá estipular con el solicitante conforme a lo establecido en el artículo 35 de esta Ley, ventajas especiales;
4.- Dentro del lapso fijado para oír las solicitudes, podrán formular oposiciones todas aquellas personas que consideren afectados sus derechos mineros, dicha oposición se tramitará conforme al procedimiento previsto en el artículo 42 y siguientes de esta Ley;
5.- Vencido el lapso que se hubiere fijado para oír las solicitudes sin que se haya formulado oposición o si la misma hubiese sido declarada sin lugar el Ministerio de Energía y Minas, adjudicará la buena pro a la solicitud que a su juicio hallare más favorable para los intereses de la República, lo cual comunicará al solicitante favorecido. Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la publicación de la misma, el Ministerio de Energía y Minas expedirá al solicitante favorecido el título de exploración o el certificado de explotación según las circunstancias de la concesión de donde provenga el área solicitada.
En el caso de las reservas nacionales, el servicio técnico hará trazar por duplicado, a costa del solicitante, los planos de las parcelas correspondientes, cuya superficie no podrá exceder el límite fijado en el artículo 28 de esta Ley.
Sección Primera
De la Exploración
Artículo 48. La concesión de exploración y subsiguiente explotación, confiere al concesionario, sus herederos o causahabientes, durante el período exploratorio, el derecho exclusivo de explorar el área concedida y de elegir para su explotación la superficie que determine el estudio de factibilidad técnico, financiero y ambiental; pero en ningún caso dicha superficie será mayor de la mitad del área concedida para la exploración en parcelas que dentro de ellas seleccionare y no podrán exceder de quinientas trece hectáreas (513 has.) cada una, según el plano general que deberá presentar al Ministerio de Energía y Minas.
Las parcelas podrán agruparse con el fin de obtener una racional explotación del yacimiento, serán de forma rectangular excepto aquellas que en razón de la configuración de los linderos del lote deban adoptar una forma diferente.
La superficie que deje libre el concesionario dentro del número de hectáreas que mide el lote, quedará sometido a las disposiciones del artículo 47 de esta Ley. Artículo 49. El período exploratorio tendrá una duración no mayor de tres (3) años, de acuerdo con la naturaleza del mineral de que se trate y demás circunstancias pertinentes, según lo determinen los reglamentos de esta Ley.
Parágrafo Único: El período de exploración podrá ser prorrogado por una sola vez y por un lapso no mayor de un (1) año.
Artículo 50. El concesionario presentará dentro del lapso de exploración, el plano de cada unidad parcelaria que escoja, en escala de 1:10.000 y el plano general a una escala de 1:25.000, ambos planos cumplirán con los requerimientos técnicos que establezca esta Ley y sus reglamentos.
Los planos deberán contener la siguiente información: nombre de la concesión, clase de mineral, sitios donde se han practicado exploraciones, división político-territorial donde esté ubicada la misma, longitud de los lados del polígono que la demarque, coordenadas de los botalones que señalen los vértices del polígono, las concesiones colindantes y todos aquellos datos que se consideren pertinentes para esclarecer cualquier circunstancia que pueda afectar los derechos de la República o de terceros, que sirvan al Ministerio de Energía y Minas para determinar la posición de la concesión y al concesionario para la elaboración de los planos.
El levantamiento topográfico se hará bajo la orientación de los métodos geodésicos o topográficos que aseguren las exactitudes exigidas para estos trabajos y deben colocarse botalones perdurables en los vértices del polígono que delimiten la concesión. Los planos o los instrumentos cartográficos deberán estar certificados por un Ingeniero de Minas, Geodesta, Agrimensor o cualquier otro profesional legalmente autorizado para ello.
Artículo 51. En el caso de que la superficie encerrada dentro de los linderos del lote resultare mayor de la que expresa el título, el concesionario escogerá y hará trazar en el plano la porción que baste para cubrir el número de hectáreas concedidas, con los cuales podrá formar las parcelas de explotación, conforme al artículo 48.
Artículo 52. Dentro del lapso de exploración contemplado en esta Ley, el concesionario presentará un estudio de factibilidad técnico, financiero y ambiental de la concesión y cualquier otra información sobre las actividades que para el aprovechamiento del mineral se proponga llevar a cabo.
En caso de que el estudio de factibilidad técnico, financiero y ambiental no sea conformado por el Ministerio de Energía y Minas, así lo hará saber al interesado por acto debidamente razonado y el concesionario dispondrá de hasta noventa (90) días continuos para la presentación de un nuevo estudio.
Artículo 53. El concesionario presentará al Ministerio de Energía y Minas los planos y el estudio de factibilidad técnico, financiero y ambiental, junto con un escrito en el que solicite su aprobación y la expedición del certificado que prevé el artículo 56.
El Ministerio de Energía y Minas publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, el aviso de la solicitud de aprobación de los planos y del estudio de factibilidad técnico, financiero y ambiental.
Artículo 54. A partir de la publicación del aviso a que se refiere el artículo anterior, comenzará a correr un lapso de treinta (30) días continuos para que todo interesado pueda hacer oposición a la aprobación de los planos presentados, si sostuviere que éstos difieren del cróquis en que se basó la concesión, y que al suceder así se le invadió al opositor alguna concesión colindante que esté vigente.
Estudiados los planos, haya oposición o no, el Ministerio de Energía y Minas, ordenará que las irregularidades de que pudieren adolecer, sean subsanadas dentro de un lapso no mayor de noventa (90) días continuos, contado a partir del vencimiento del lapso anterior.
Artículo 55. Para la presentación de los planos y el estudio de factibilidad técnico, financiero y ambiental a que se refiere el artículo 53, el concesionario podrá solicitar antes de que venza el lapso otorgado para la exploración, una prórroga hasta de un (1) año, la cual podrá ser otorgada por el Ministerio sí encontrare razonable la solicitud, salvo el caso de fuerza mayor en que deberá otorgarla. Artículo 56. Admitidos los planos y el estudio de factibilidad técnico, financiero y ambiental, el Ministerio de Energía y Minas dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, declarará su aprobación por resolución, en la cual dispondrá que se otorgue el Certificado de Explotación dentro de un lapso de treinta (30) días continuos a contar de la fecha de la publicación de dicha resolución. El Certificado de Explotación indicará las unidades parcelarias escogidas por el concesionario, quien deberá protocolizarlo por ante la Oficina Subalterna de Registro de la Circunscripción de ubicación de la concesión, dentro de los treinta (30) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela. Así mismo, se le entregará al concesionario copia certificada del plano general y de los planos de las parcelas escogidas.
Artículo 57. Los minerales obtenidos como producto de los trabajos de exploración que no se utilicen para satisfacer necesidades de la misma, podrán ser vendidos, previa autorización del Ministerio de Energía y Minas y mediante el pago del impuesto que le correspondería pagar sí la concesión estuviera en explotación.
Sección Segunda
De la Explotación
Artículo 58. Se entiende que una concesión está en explotación, cuando se estuviere extrayendo de las minas las sustancias que la integran o haciéndose lo necesario para ello, con ánimo inequívoco de aprovechamiento económico de las mismas y en proporción a la naturaleza de la sustancia y la magnitud del yacimiento.
Parágrafo Único: Cuando un concesionario tuviere un grupo de concesiones, todas ellas se considerarán en explotación, cuando desde una misma instalación, se estuviere ejerciendo la actividad minera conforme a lo establecido en este artículo.
Artículo 59. Antes de iniciar la explotación, el concesionario acreditará ante el Ministerio de Energía y Minas, mediante copia certificada, el cumplimiento de las fianzas ambientales que garanticen la reparación de los daños ambientales que puedan causarse con motivo de dicha explotación.
Artículo 60. El concesionario presentará a satisfacción del Ministerio de Energía y Minas, antes de iniciar la explotación, fianza de fiel cumplimiento del programa de desarrollo y explotación, librada por bancos o empresas de seguro de reconocida solvencia, por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de los ingresos estimados de las ventas anuales. Esta fianza será renovada y actualizada cada año. El Ministerio ordenará la ejecución de la fianza en caso de paralización por más de seis (6) meses de las actividades, sin causa justificada.
Artículo 61. Las parcelas objeto de los derechos mineros deben ponerse en explotación en un lapso máximo de siete (7) años contado a partir de la fecha de la publicación del respectivo Certificado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela. La explotación de la concesión no podrá ser paralizada sino por causa justificada y por un lapso no mayor de un (1) año, excepto en los casos fortuitos o de fuerza mayor que deberán ser comunicados al Ministerio de Energía y Minas, quien decidirá al respecto. Sin embargo, durante el lapso de la paralización, el titular del derecho continuará aquellas actividades y trabajos necesarios para la preservación de los mismos. Artículo 62. Cuando durante la explotación el titular del derecho minero encontrare minerales diferentes al de su título, estará obligado a comunicarlo de inmediato al Ministerio de Energía y Minas, organismo que podrá disponer su explotación conforme a lo establecido en los literales a y b del artículo 7° de esta Ley, teniendo el concesionario derecho preferente a la explotación en caso de que la misma no sea ejercida directamente por el Ejecutivo Nacional.
Parágrafo Único: En el caso de que el ejercicio de la explotación le correspondiere al concesionario en virtud de haber ejercido el derecho preferente para ello, bastará que éste celebre convenio con el Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 63. Cuando en el curso de una explotación se invadiere una concesión ajena, el valor bruto del mineral extraído de ésta se repartirá por mitad con el colindante; pero si se probare que el concesionario invasor no procedió de buena fe, pagará al colindante perjudicado el doble del valor de lo extraído.
TÍTULO IV
DE LA PEQUEÑA MINERÍA, DE LAS MANCOMUNIDADES MINERAS Y DE LA MINERÍA ARTESANAL
Capítulo I
De la Pequeña Minería y de las Mancomunidades Mineras
Sección Primera
De la Pequeña Minería
Artículo 64. La pequeña minería es la actividad ejercida por personas naturales o jurídicas de nacionalidad venezolana para la explotación de oro y diamante, durante un período que no excederá de diez (10) años, en áreas previamente establecidas mediante resolución, por el Ministerio de Energía y Minas, cuya superficie no será mayor de diez (10) hectáreas, para ser laborada por un número no mayor de treinta (30) trabajadores individualmente considerados.
Artículo 65. El Ministerio de Energía y Minas mediante resolución, establecerá las normas para la elaboración de los proyectos mineros a que se contrae este Capítulo.
Artículo 66. Para someter un área al régimen de la pequeña minería el Ministerio de Energía y Minas tomará en cuenta las inversiones iniciales necesarias, las cantidades de mineral a ser extraído y la capacidad de las instalaciones para la extracción, beneficio y procesamiento del mineral y demás condiciones que determinen los reglamentos de esta Ley.
Artículo 67. El derecho de explotación que se deriva del ejercicio de la actividad de la pequeña minería es a título precario, se otorga intuitu personae, y en consecuencia, no confiere derechos reales inmuebles, por lo que no podrá ser enajenado, gravado, arrendado, traspasado ni cedido; salvo su aporte al fondo social constituido para la formación de mancomunidades mineras.
La resolución que autoriza el ejercicio de dicha actividad podrá ser revocada por el Ejecutivo Nacional, en caso de que se desnaturalice el objeto para el cual fue dictada.
La explotación mediante pequeña minería deberá ejercerse con acatamiento a la normativa ambiental vigente y estará sujeta a las disposiciones tributarias previstas en esta Ley.
Artículo 68. La pequeña minería sólo se ejercerá bajo la modalidad de autorización de explotación, otorgada por el Ministerio de Energía y Minas mediante resolución, que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
La resolución del Ministerio de Energía y Minas que otorgue la autorización de explotación, indicará el nombre o denominación social del titular del derecho, tipo de mineral a ser explotado, lapso de vigencia, extensión y ubicación del área y cualquier otro dato que permita la mejor precisión de la autorización otorgada.
Artículo 69. La autorización de explotación se otorgará sobre los depósitos de minerales que por su naturaleza, dimensión, ubicación y utilidad económica puedan ser explotados independientemente de trabajos previos de exploración.
Artículo 70. Las personas que estén ejerciendo actividades que puedan ser sometidas al régimen de la pequeña minería, tienen prioridad para obtener la autorización de explotación en aquellas áreas donde se encuentren ejerciendo dichas labores, siempre y cuando no contravengan la normativa ambiental y la de ordenación del territorio, previa constatación de tal circunstancia por el Ministerio de Energía y Minas y el cumplimiento del procedimiento contenido en los artículos siguientes. Artículo 71. Los interesados en obtener una autorización de explotación deberán presentar por ante el Ministerio de Energía y Minas, una solicitud acompañada del plano o croquis de la parcela donde realice o aspire realizar las labores mineras. El plano deberá cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 50 de esta Ley.
Artículo 72. Recibida la solicitud y obtenida la ocupación del territorio del organismo competente, el Ministerio de Energía y Minas dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la recepción de la solicitud y si ésta fuere admitida, ordenará su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y los interesados deberán hacerla publicar dentro de un lapso igual, contado a partir de la publicación anterior, en un diario de reconocida circulación nacional y en otro de la localidad o en su defecto, del lugar más cercano al área seleccionada; todo ello a los fines de la oposición que pudiera surgir en caso de que sean afectados los derechos mineros de terceros. Dicha oposición deberá ejercerse por ante el Ministerio de Energía y Minas, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a contar desde la última de las publicaciones.
Artículo 73. El Ministerio de Energía y Minas decidirá la incidencia de la oposición dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del lapso para formular la oposición. Dicha decisión agota la vía administrativa.
Artículo 74. De no haber oposición o cuando fuere declarada sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas, el interesado deberá presentar el plano y el proyecto minero a que se refiere el artículo 65 de esta Ley, dentro de un lapso de noventa (90) días continuos contado a partir del vencimiento del lapso para ejercer la oposición o de la decisión a que se refiere el artículo anterior. Artículo 75. En caso de que el plano y el proyecto minero presentaren fallas, el Ministerio de Energía y Minas ordenará la corrección de las mismas, las cuales deberán ser subsanadas en un lapso no mayor de treinta (30) días, contado a partir de la notificación al interesado.
Artículo 76. Presentado el plano y el proyecto minero o subsanadas las fallas, el Ministerio de Energía y Minas dispondrá de un lapso de treinta (30) días continuos para dictar la resolución aprobatoria de los mismos, la cual contendrá la autorización de explotación correspondiente, que será publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela dentro de los veinte (20) días siguientes.
Sección Segunda
De las Mancomunidades Mineras
Artículo 77. Con el fin de obtener un mejor aprovechamiento de los recursos mineros, facilitar las operaciones técnicas, mejorar el rendimiento de las explotaciones y proteger los recursos naturales y el ambiente, el Estado propiciará la constitución de mancomunidades mineras.
A los efectos de esta Ley, se entiende por mancomunidad minera la agrupación de pequeños mineros en diversas zonas de un mismo yacimiento o de varios de éstos, situados de forma tal, que permita la utilización conjunta de todos o parte de los servicios necesarios para su aprovechamiento en el ejercicio de la actividad minera. Artículo 78. Los titulares de autorizaciones de explotación, interesados en la formación de una mancomunidad minera, deberán hacer la solicitud por ante el Ministerio de Energía y Minas, la cual se acompañará del proyecto minero que justifique las ventajas que se deriven de la formación de la mancomunidad minera, con expresión de las condiciones técnicas, económicas y la repercusión social de la misma; proyecto del convenio entre los interesados, del acta constitutiva que regule la forma societaria adoptada y planos del área a desarrollar.
Parágrafo Único: La mancomunidad se subrogará en los derechos mineros de los integrantes de la misma.
Artículo 79. Recibida la solicitud el Ministerio de Energía y Minas en un lapso de sesenta (60) días continuos dictará la resolución mediante la cual apruebe o niegue la formación de la mancomunidad minera. La resolución aprobatoria será publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y los interesados deberán cumplir los demás requisitos legales necesarios para la constitución de la forma societaria adoptada.
En caso de negativa, esta deberá ser debidamente razonada y el Ministerio de Energía y Minas deberá notificarlo a los solicitantes.
Artículo 80. Constituida la mancomunidad minera y presentada ante el Ministerio de Energía y Minas la solicitud de concesión sobre las áreas objeto de las autorizaciones de explotación, el Ministerio seguirá el procedimiento para el otorgamiento de la misma en fase de explotación, si se han cumplido los requisitos previstos en el Título III Capítulo IV, Sección Segunda de esta Ley, en cuanto le fueren aplicables.
Artículo 81. El ejercicio de la actividad minera mediante mancomunidades mineras, estará sujeto al pago de los impuestos previstos en esta Ley.
Capítulo II
De la Minería Artesanal
Artículo 82. La minería artesanal es aquella que se caracteriza por el trabajo personal y directo en la explotación de oro y diamante de aluvión, mediante equipos manuales, simples, portátiles, con técnicas de extracción y procesamiento rudimentarios y que sólo puede ser ejercida por personas naturales de nacionalidad venezolana.
Artículo 83. El Estado atenderá el ejercicio de la minería artesanal y prestará asesoramiento técnico para su evolución hacia estadios superiores de la actividad. El Ejecutivo Nacional señalará, mediante decreto, las áreas especialmente destinadas para el ejercicio de esta actividad.
Artículo 84. La minería artesanal deberá ser realizada con estricto acatamiento de la normativa ambiental.
Artículo 85. El ejercicio de la minería artesanal estará sujeto al pago de los impuestos previstos en esta Ley que le sean aplicables.
TÍTULO V
DE LAS ACTIVIDADES CONEXAS O AUXILIARES DE LA MINERÍA
Artículo 86. El almacenamiento, tenencia, beneficio, transporte, circulación y comercio de los minerales regidos por esta Ley, estarán sujetos a la vigilancia e inspección por parte del Ejecutivo Nacional y a la reglamentación y demás disposiciones que el mismo tuviera por conveniente dictar, en defensa de los intereses de la República y de la actividad minera. Cuando así convenga al interés público, el Ejecutivo Nacional podrá reservarse mediante decreto cualquiera de dichas actividades con respecto a determinados minerales.
Artículo 87. Cuando algunas de las actividades indicadas en el artículo anterior sean prestadas a terceros como actividad lucrativa, revisten el carácter de servicio público y, en consecuencia, estarán sujetas al pago de las tarifas que establezca el Ministerio de Energía y Minas.
TÍTULO VI
DE LA FISCALIZACIÓN Y VIGILANCIA DE LAS ACTIVIDADES MINERAS
Artículo 88. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, vigilará, fiscalizará y controlará las actividades de toda persona natural o jurídica, pública o privada, en las materias sometidas a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, sin perjuicio de la vigilancia, fiscalización y control que corresponden a los Estados conforme a las leyes.
Artículo 89. Se crea el Resguardo Nacional Minero, con el carácter de órgano auxiliar del Ministerio de Energía y Minas; será ejercido por el Ministerio de la Defensa, por órgano de las Fuerzas Armadas de Cooperación (Guardia Nacional) y estará sometido, en el ejercicio de sus funciones de resguardo minero, a las normas de derecho público que le sean aplicables y a las responsabilidades administrativas, de salvaguarda del patrimonio público, penales y civiles que le correspondan.
El Resguardo Nacional Minero comprende las funciones y competencias de inspección, vigilancia y control del territorio nacional de las actividades mineras, así como de las actividades que directa o indirectamente puedan incidir sobre el normal desarrollo de las mismas; velar por el cumplimiento de todas las disposiciones legales, mantener el orden público y garantizar el respeto a los derechos fundamentales en los sitios y lugares del territorio nacional donde se ejerzan las actividades mineras.
El Ministerio de Energía y Minas tomará las previsiones presupuestarias necesarias para el funcionamiento del servicio de Resguardo Nacional Minero. Los reglamentos de esta Ley establecerán las normas que regirán la organización, funcionamiento, atribuciones y coordinación de los organismos, funcionarios y actividades para el ejercicio del Resguardo Nacional Minero.
TÍTULO VII
DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO
Artículo 90. Los titulares de derechos mineros pagarán los siguientes impuestos: 1) Impuesto superficial por cada hectárea de área otorgada, el cual se causará a partir del cuarto año de otorgamiento del derecho respectivo y deberá pagarse por trimestres vencidos dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada trimestre.
A los efectos del pago de este impuesto, los beneficiarios de derechos mineros sobre oro y diamante, se regirán por la Tabla “A”, cuya aplicación será acumulativa sobre extensiones totales de áreas otorgadas. Para los demás minerales, los pagos se regirán por la Tabla “B”; en ambos casos, los montos establecidos en este artículo se calcularán por la Unidad Tributaria (U.T.), vigente a la fecha de pago.
El pago deberá realizarse por ante las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales, una vez efectuada la liquidación por parte de la Oficina Liquidadora correspondiente del Ministerio de Energía y Minas.
Una vez iniciada la explotación de la concesión, se rebajará del impuesto superficial, el impuesto de explotación correspondiente al mismo período, hasta su concurrencia con el primero.
TABLA “A” Impuesto Superficial Oro y Diamante (U.T./Ha.)
Año
Ha./U.T. 4-6 7-9 10-12 13-16 17-20 Hasta 513 0,14 0,16 0,18 0,20 0,22 1.026 0,15 0,17 0,19 0,21 0,23 1.539 0,16 0,18 0,20 0,22 0,24 2.052 0,17 0,19 0,21 0,23 0,25 2.565 0,18 0,20 0,22 0,24 0,26 3.078 0,19 0,21 0,23 0,25 0,27 3.591 0,20 0,22 0,24 0,26 0,28 4.104 0,21 0,23 0,25 0,27 0,29 4.617 0,22 0,24 0,26 0,28 0,30 5.130 0,23 0,25 0,27 0,29 0,31 6.156 0,24 0,26 0,28 0,30 0,32 7.182 0,25 0,27 0,29 0,31 0,33 8.208 0,26 0,28 0,30 0,32 0,34 9.234 0,27 0,29 0,31 0,33 0,35 10.260 0,28 0,30 0,32 0,34 0,36 11.286 0,29 0,31 0,33 0,35 0,37 12.312 0,30 0,32 0,34 0,36 0,38
TABLA “B” Impuesto Superficial Otros Minerales (U.T./Ha.)
Año Ha./U.T. 4-6 7-9 10-12 13-16 17-20
0,14 0,16 0,18 0,20 0,22
2) El impuesto de explotación se causará desde la extracción del mineral y se pagará dentro los primeros quince (15) días continuos del mes siguiente al de la extracción que lo cause y podrá ser recabado, a opción del Ejecutivo Nacional, en dinero o en especie. En el primer caso, el cálculo del impuesto se hará conforme a las siguientes normas: a) El tres por ciento (3%) del valor comercial en Caracas del mineral refinado, cuando se trate de oro, plata, platino y metales asociados a este último. b) El cuatro por ciento (4%) del valor comercial en Caracas cuando se trate de diamante y demás piedras preciosas.
c) El tres por ciento (3%) calculado sobre su valor comercial en la mina, para otros minerales, el cual incluye los costos en que se incurra hasta el momento en que el mineral extraído, triturado o no, sea depositado en el vehículo que ha de transportarlo fuera de los límites del área otorgada o a una planta de beneficio o refinación, cualquiera sea el sitio donde ésta se localice, teniendo en cuenta su riqueza y el precio del mineral en el mercado comprador entre otros factores relevantes.
Parágrafo Primero: Cuando las condiciones económicas lo ameriten, el Ejecutivo Nacional podrá acordar una reducción hasta el nivel del uno por ciento (1%) del impuesto de explotación previsto en el literal c de este artículo. El Ejecutivo Nacional podrá restablecer dicho impuesto, en su monto original, cuando a su juicio se hayan cesado las causas que motivaron la reducción.
Parágrafo Segundo: A los efectos del pago del impuesto de explotación, todo titular de derechos mineros deberá presentar una declaración por cada área otorgada y mineral económicamente aprovechable en explotación, indicando en cada una de ellas, de un modo claro y preciso el volumen del mineral extraído durante el mes de trabajo a que se contraiga dicha declaración, la riqueza media del mineral, el precio de venta y el monto del impuesto que le corresponda pagar. En el caso del oro y el diamante deberá indicarse además, el número de toneladas de mineral explotado, el número de gramos de oro o metal fino extraído del yacimiento y en el caso del diamante, el número de quilates métricos.
La declaración deberá acompañarse de las guías de circulación del mineral, autorizadas por el Ministerio de Energía y Minas, quien verificará la veracidad o exactitud de la información suministrada por el beneficiario de derechos mineros antes de proceder a realizar la liquidación respectiva, sin perjuicio de que dichas declaraciones puedan ser revisadas posteriormente de acuerdo con las disposiciones del Código Orgánico Tributario.
Parágrafo Tercero: La declaración a que se refiere el Parágrafo Segundo deberá hacerse ante la Oficina Liquidadora Regional del Ministerio de Energía y Minas.
Parágrafo Cuarto: En caso de prórroga de concesiones se aplicará la última escala del impuesto superficial, desde el inicio de la prórroga hasta su culminación.
Artículo 91. Cuando el beneficiario de derechos mineros comercialice con productos semi-elaborados, refinados o beneficiados derivados del mineral explotado, el precio de referencia para calcular su valor comercial en la mina, será establecido por el Ministerio de Energía y Minas, mediante un estudio de mercado, tomando en cuenta la riqueza media del mineral y su precio promedio de venta en el mercado comprador, a los fines del pago del impuesto de explotación correspondiente.
Artículo 92. El Ejecutivo Nacional podrá exonerar total o parcialmente al beneficiario de los derechos mineros, del pago de los impuestos de importación sobre aquellos elementos y útiles de diversa naturaleza, indispensables para la actividad minera en sus distintas fases. El beneficio de exoneración de los impuestos de importación que se autoriza por este artículo, no será aplicable cuando a juicio del Ejecutivo Nacional, los elementos a que él se refiere, se produzcan o se fabriquen en el país, en condiciones que hagan innecesaria la importación, sin perjuicio de que se advierta en la exoneración la conveniencia de la promoción de empresas para la fabricación de tales elementos en el país, a lo cual podrá sujetarse el otorgamiento de futuras exoneraciones.
Artículo 93. Las maquinarias y demás efectos que un beneficiario de derechos mineros importe libre del pago de impuestos de importación para el uso exclusivo de las áreas otorgadas, no podrán, sin permiso del Ejecutivo Nacional, enajenarse en ninguna forma, ni emplearse, sino en las áreas para las cuales se hayan importado, así como tampoco podrán sacarse del país sin dicha autorización.
Cuando el Ejecutivo Nacional permita que se vendan a terceros los materiales y demás efectos a que se refiere este artículo, será con la condición de que el comprador pague los impuestos de importación que se hubieren exonerado. Artículo 94. Todo lo relativo a los explosivos destinados al laboreo de las minas estará sujeto a las formalidades establecidas en la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Artículo 95. Todo lo no previsto en este Título se regirá por lo establecido en el Código Orgánico Tributario.
TÍTULO VIII
DE LA EXTINCIÓN DE LOS DERECHOS MINEROS
Artículo 96. Todo acto realizado en contravención de lo dispuesto en los artículos 20, 21 y 22, será nulo de pleno derecho. En el caso de traspasos a un Estado extranjero se producirá, además, la caducidad del derecho.
Artículo 97. Los derechos mineros se extinguen por el vencimiento del término por el cual fueron otorgados, sin necesidad de pronunciamiento alguno.
Artículo 98. Son causales de caducidad de las concesiones las siguientes:
1. Cuando no se efectúe la exploración dentro del lapso previsto en el artículo 49 de esta Ley;
2. Cuando no presenten los planos dentro del lapso establecido en el artículo 50 o durante la prórroga que se hubiere otorgado conforme a esta Ley;
3. Cuando no se inicie la explotación dentro del lapso previsto en el artículo 61 de esta Ley;
4. La paralización de la explotación por un lapso mayor al establecido en el artículo 61 de esta Ley;
5. La falta de pago durante un (1) año de cualesquiera de los impuestos o multas exigibles conforme a esta Ley. En este caso, mientras no se hubiere dictado la resolución correspondiente, el Ministerio de Energía y Minas, puede a petición de parte, aceptar el pago de los impuestos adeudados y de sus intereses, y declarar extinguida la causal de caducidad.
6. Cuando no se entregue el estudio de factibilidad técnico, financiero y ambiental en el lapso previsto, conforme a las normas aplicables;
7. El incumplimiento de cualesquiera de las ventajas especiales ofrecidas por el solicitante a la República;
8. Incurrir en más de tres (3) ocasiones en un período de seis (6) meses en infracciones legales que hayan originado la aplicación de las sanciones pecuniarias máximas establecidas en esta Ley; y
9. Cualquier otra causal expresamente prevista en el título minero respectivo.
Artículo 99. Son causales de caducidad de las autorizaciones de explotación las siguientes:
1. La paralización de la explotación por más de un (1) año sin causa justificada;
2. La falta de pago durante un (1) año de cualesquiera de los impuestos que les sean aplicables o multas exigibles conforme a esta Ley. En este caso, mientras no se hubiere dictado la resolución correspondiente, el Ministerio de Energía y Minas, puede a petición de parte, aceptar el pago de los impuestos adeudados y de sus intereses, y declarar extinguida la causal de caducidad;
3. Incurrir en más de tres (3) ocasiones en un período de seis (6) meses en infracciones legales que hayan originado la aplicación de las sanciones pecuniarias máximas establecidas en esta Ley; y,
4. Cualquier otra causal expresamente prevista en la autorización de explotación respectiva.
Artículo 100. Los derechos mineros se extinguen por renuncia que haga el titular mediante escrito auténtico, consignado ante el Ministerio de Energía y Minas. Una vez recibido el mencionado escrito de renuncia, se hará constar en resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Parágrafo Único: El titular de varias concesiones puede renunciar a algunas de ellas y conservar las otras.
Artículo 101. La extinción de los derechos mineros no libera a su titular de las obligaciones causadas para el momento de la extinción.
Artículo 102. Las tierras, obras permanentes, incluyendo las instalaciones, accesorios y equipos que formen parte integral de ellas, así como cualesquiera otros bienes muebles o inmuebles, tangibles e intangibles, adquiridos con destino a las actividades mineras, deben ser mantenidos y conservados por el respectivo titular en comprobadas condiciones de buen funcionamiento, según los adelantos y principios técnicos aplicables, durante todo el término de duración de los derechos mineros y de su posible prórroga, y pasarán en plena propiedad a la República, libres de gravámenes y cargas, sin indemnización alguna, a la extinción de dichos derechos, cualquiera sea la causa de la misma.
Artículo 103. El titular de derechos mineros deberá presentar al Ministerio de Energía y Minas un inventario detallado acerca de todos los bienes adquiridos, con destino a las actividades mineras que realice, afectos a ellas, bienes de los cuales no podrá disponer en forma alguna sin la previa autorización del Ministerio de Energía y Minas, dada por escrito.
Artículo 104. La cesión de un derecho minero conlleva la de todos los bienes indicados en el artículo 102 de esta Ley. Pasan también con el derecho cedido, sin solución de continuidad, las obligaciones asumidas por el cedente de conformidad con esta Ley, por el lapso que reste de la duración del derecho minero de que se trate.
Artículo 105. En caso de que el titular de derechos mineros, pretenda utilizar bienes de terceros, deberá obtener la autorización previa del Ministerio de Energía y Minas, dada por escrito.
Artículo 106. Los reglamentos de esta Ley establecerán las formalidades concernientes a la recepción de los bienes a que se refiere el artículo 102; las correspondientes a las operaciones de cierre de la mina, una vez extinguido el derecho minero respectivo; y las relativas al cumplimiento de las obligaciones que los titulares de derechos mineros tienen en razón de la intervención de las áreas otorgadas para el ejercicio de las actividades mineras.
Artículo 107. De los juicios sobre validez o nulidad de los títulos mineros, conocerá la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 108. La extinción de derechos y las caducidades a que se contrae el presente Título se declararán por resolución del Ministerio de Energía y Minas la cual deberá ser publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela. Contra esa resolución se podrán ejercer los recursos a que haya lugar conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En caso de que los recursos sean ejercidos en el lapso legal y se declaren con lugar restituyendo los derechos extinguidos o caducados, la resolución que contenga la decisión deberá ser publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
TÍTULO IX
DE LAS SANCIONES
Artículo 109. La explotación ilegal de minerales, se sancionará con multa de hasta DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS, según la gravedad del caso, pero si el perjuicio para el Fisco excediere de CUATROCIENTAS (400) UNIDADES TRIBUTARIAS, se sancionará con multa igual al quíntuplo del perjuicio efectivo o probable.
Artículo 110. El retardo u omisión en la presentación de los informes a que está obligado el concesionario de conformidad con esta Ley y sus reglamentos, se sancionarán con multa de VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS en el caso de retardo, y de SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS en el caso de omisión.
Artículo 111. El Ministro de Energía y Minas podrá imponer, a los empleados de su dependencia, en el ramo de minas, multas de VEINTE (20) a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, según el caso, por faltas comprobadas en la formación de los expedientes o por el incumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las sanciones previstas en otras leyes aplicables. Artículo 112. El concesionario que omitiere presentar oportunamente las declaraciones de impuestos exigidas por esta Ley, será sancionado con multa de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS. Igual sanción será aplicable a la infracción de cualesquiera otra de las disposiciones de esta Ley.
Artículo 113. Los bienes muebles e inmuebles, maquinarias, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en forma directa para la explotación, almacenamiento, tenencia, beneficio, transporte, circulación y comercio de las sustancias minerales en contravención a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, serán decomisados; al igual que dichas sustancias y sus productos derivados; sin perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el artículo 109 de esta Ley. Artículo 114. En los casos de infracción a las disposiciones de esta Ley el Ministerio de Energía y Minas podrá ordenar, además, la suspensión temporal o indefinida de todos o algunos de los trabajos que se realicen, de acuerdo con la gravedad de dicha infracción.
Las sanciones anteriores se aplicarán sin perjuicio de las acciones civiles, penales, fiscales o administrativas que la infracción origine, de las medidas policiales que deban tomarse para impedir la infracción o para restituir la situación legal infringida y de las sanciones establecidas en otras leyes.
Artículo 115. Las sanciones previstas en esta Ley, serán impuestas mediante resolución del Ministerio de Energía y Minas, conforme a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
TÍTULO X
DEL INSTITUTO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 116. Se crea el Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), instituto autónomo con personalidad jurídica, autonomía funcional y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio de Energía y Minas y gozará de las prerrogativas y privilegios de los cuales disfruta el Fisco Nacional. El Instituto tendrá su sede en Caracas y podrá establecer oficinas en otras ciudades del país.
Artículo 117. El Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), tendrá por objeto la realización de investigaciones principalmente de carácter interdisciplinario, en las áreas de geología, recursos minerales, geofísica, geoquímica, geotecnia y demás áreas afines. Planificar, ejecutar, dirigir y coordinar los programas de geociencias en general, así como la evaluación de los recursos minerales y energéticos no convencionales, asesorar a las entidades gubernamentales, al sector privado y contribuir en la generación y difusión de los conocimientos de la información científica y técnica en las áreas de su competencia.
Artículo 118. Compete al Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN):
a) Formar y mantener el inventario de los recursos minerales existentes en el territorio nacional;
b) Elaborar estudios geológicos y de investigación, evaluaciones de los recursos mineros, prestar asistencia técnica, servicios de laboratorio y de consultoría en las diferentes áreas de su actividad, a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas;
c) Coordinar y gestionar con instituciones de educación superior o con personas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, programas de investigación y de cooperación técnica que se requieran para el desarrollo de sus objetivos;
d) Atender la solicitud del Ministerio de Energía y Minas, en lo relativo a estudios de croquis, planos y demás recaudos técnicos presentados por los solicitantes de concesiones mineras, y emitir su pronunciamiento, o cualquier otra materia técnica de su competencia;
e) Elaborar, recopilar, sistematizar y divulgar los informes y estudios realizados;
f) Impartir y desarrollar capacitación y entrenamiento en las áreas que tengan relación con las funciones del Instituto;
g) Preparar la Cartografía Geológica del país a diferentes escalas;
h) Realizar investigaciones sobre tecnologías aplicables a la actividad minera en sus distintas escalas y a la recuperación ambiental; y,
i) Las demás materias que señalen los reglamentos de esta Ley.
Capítulo II
De la Administración y Dirección
Artículo 119. El Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), será dirigido y administrado por un Consejo Directivo integrado por un (1) Presidente y cinco (5) Directores con sus respectivos suplentes, los cuales serán de libre elección y remoción del Presidente de la República.
Artículo 120. El Presidente del Instituto y sus Directores deberán ser venezolanos de reconocida probidad, experiencia y competencia en el área geológico-minera y durarán cuatro (4) años en el desempeño de sus funciones, pudiendo ser ratificados en sus cargos.
Artículo 121. La falta absoluta del Presidente del Instituto será suplida, para el resto del período, por la persona que designe el Presidente de la República y la de los Directores, por sus respectivos suplentes.
Parágrafo Único: Las faltas temporales del Presidente del Instituto serán suplidas por el Director que él designe, previa autorización del Consejo Directivo.
Artículo 122. El quórum del Consejo Directivo requerirá la presencia del Presidente del Instituto y de por lo menos tres (3) de sus Directores, o de quienes hagan sus veces. Sus resoluciones deberán adoptarse por mayoría absoluta de votos de los presentes. En caso de empate, decidirá un voto doble que se le otorga al Presidente.
Artículo 123. Es causal de remoción de los miembros del Consejo Directivo las faltas injustificadas a las reuniones del mismo, por más de cuatro (4) veces en un año.
Artículo 124. Los reglamentos de esta Ley establecerán la organización de la estructura administrativa del Instituto, procurando la creación de las dependencias que sean indispensables para su eficaz operatividad.
Artículo 125. El Consejo Directivo se reunirá una vez al mes, o cada vez que el Presidente lo convoque y sus funciones serán:
a) Establecer y formular la política general del Instituto y aprobar los planes, programas y proyectos específicos que deba adelantar en cumplimiento de sus funciones;
b) Asesorar al Presidente del Instituto en las materias de su competencia;
c) Aprobar el proyecto del presupuesto anual del Instituto;
d) Autorizar todos los actos administrativos necesarios para la ejecución del presupuesto de conformidad con las normas vigentes;
e) Dictar y aprobar su reglamento interno de funcionamiento.
Capítulo III
Del Patrimonio del Instituto
Artículo 126. El patrimonio del Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), estará constituido por:
a) Los aportes que se le asignen en la Ley de Presupuesto para cada ejercicio fiscal;
b) Los recursos que a la fecha de la publicación de esta Ley tenga asignados la Oficina Coordinadora de la Prestación de los Servicios Geológicos y Mineros (SERVIGEOMIN);
c) Los ingresos que obtenga por cualquier concepto en el desarrollo de sus funciones y por la prestación de servicios, así como los productos y utilidades que se deriven de las operaciones que realice;
d) Las donaciones y legados hechos al Instituto, por parte de personas jurídicas o naturales;
e) Los fondos provenientes de los acuerdos de asistencia financiera y de cooperación técnica que se celebren con personas u organismos nacionales o extranjeros de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de Crédito Público;
f) Los demás ingresos que reciba por concepto de la realización de las actividades que le sean inherentes o cualquier otra que establezca esta Ley.
TÍTULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 127. Las solicitudes de concesiones que se encuentren en curso para el momento de la entrada en vigencia de esta Ley, y respecto a las cuales el Ministerio de Energía y Minas no hubiese declarado estar dispuesto a otorgarlas, deberán ser adaptadas por los solicitantes a las disposiciones de esta Ley dentro del lapso de un (1) año. Si tal adaptación no se cumple, las solicitudes quedarán sin efecto.
Artículo 128. Los minerales a los cuales se refieren los artículos 7° y 8° de la Ley de Minas que se deroga, continuarán rigiéndose por las disposiciones de los artículos 7°, 8°, 9° y 10 de dicha Ley, hasta tanto los Estados asuman la competencia que sobre tales minerales les otorga la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Los contratos otorgados conforme lo establece el artículo 8° de la Ley de Minas que se deroga, pagarán los impuestos previstos en esta Ley, a partir de los seis (6) meses de su entrada en vigencia.
Artículo 129. Las concesiones vigentes otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, quedarán sujetas a sus disposiciones en los siguientes términos:
a) Conservarán su derecho de explotación sólo sobre los minerales y en la forma de presentación, conforme fueron otorgados en el título respectivo.
b) Pagarán los impuestos en ella previstos, luego de vencido el término de un (1) año, a contar desde la fecha de publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela;
c) La duración de cada concesión será la establecida en el título original a contar desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela;
d) Le serán aplicadas de forma inmediata aquellas disposiciones referentes al ambiente u otras materias de alto interés nacional contempladas en las leyes;
e) Las demás disposiciones de esta Ley se aplicarán vencido el lapso de un (1) año, contado a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela;
f) Las ventajas especiales estipuladas a favor de la República ofrecidas por el concesionario continuarán vigentes;
Artículo 130. Los titulares de derechos mineros deberán, dentro del plazo de un (1) año, contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, adecuar sus planes de explotación a las normas ambientales aplicables, so pena de las sanciones establecidas en el artículo 114 de esta Ley, sin perjuicio de otras sanciones a que hubiere lugar.
Artículo 131. Los minerales bauxita, carbón, hierro y roca fosfática, continuarán pagando el impuesto de explotación previsto en su título, hasta tanto sus condiciones económicas permitan aumentarlo hasta el límite establecido en el artículo 90 de esta Ley. Artículo 132. Los contratos suscritos por la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, y previa la ocupación del territorio otorgado por los organismos competentes, podrán ser convertidos en concesiones o en autorizaciones de explotación para el ejercicio de la pequeña minería según el caso, conforme al procedimiento siguiente:
a) Los titulares de contratos, dirigirán al Ministerio de Energía y Minas una solicitud de conversión de dichos contratos en concesiones o en autorizaciones de explotación, según sea el caso, que habrán de regirse por las disposiciones de esta Ley;
b) La solicitud deberá ser introducida dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, y deberá contener la ubicación de las parcelas objeto del contrato y su respectiva delimitación en coordenadas Universal Transversal Mercator (UTM), la extensión del área, los programas de exploración, el plan de explotación y los planos de las parcelas; así como los documentos que acrediten su idoneidad técnica y su capacidad económica, y el estado de ejecución de los mencionados contratos, sin perjuicio de que el Ministerio de Energía y Minas solicite cualquier otro recaudo para la correcta evaluación de la solicitud de conversión; c) El Ministerio de Energía y Minas publicará la solicitud de conversión en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su recepción; y los interesados deberán hacerla publicar en un diario de reconocida circulación nacional, y en otro de la localidad, a los fines de la oposición que pudiera surgir en caso de ser afectados derechos mineros de terceros. Dicha oposición deberá ejercerse ante el Ministerio de Energía y Minas, dentro de los quince (15) días siguientes a la última de las publicaciones;
d) El Ministerio de Energía y Minas decidirá la incidencia de la oposición dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a su presentación; su decisión agota la vía administrativa;
e) Declarada sin lugar la oposición, el Ministerio de Energía y Minas acordará la conversión de los contratos respectivos, mediante resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, y ordenará expedir el título de exploración, el certificado de explotación o la autorización de explotación según corresponda, sólo sobre el mineral y en la forma de presentación a la que se refiere el contrato respectivo, en un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la publicación de la conversión; también señalará los lapsos pendientes y el monto de los impuestos que deben pagar y seguir satisfaciendo en virtud de la conversión. Por consiguiente, si durante el lapso comprendido entre la entrada en vigencia de esta Ley y la fecha de publicación del título respectivo, el titular de los contratos que hubiere satisfecho algún impuesto, deberá pagar la diferencia que exista entre los impuestos pagados y los causados conforme a esta Ley.
Parágrafo Único: En la solicitud de concesión se tendrán como ofrecidas las ventajas especiales u otras cargas contenidas en los contratos.
Artículo 133. Los contratos suscritos por las Corporaciones Regionales de Desarrollo con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, estarán sometidos a las disposiciones establecidas en el artículo anterior en cuanto les sean aplicables.
Artículo 134. Como consecuencia de la conversión, el beneficiario de derechos mineros, queda sujeto a todas las obligaciones establecidas en esta Ley.
Artículo 135. Las conversiones de contratos que puedan solicitarse sobre el área que cubre la Reserva Forestal de Imataca quedarán sujetas a la solución del cuestionamiento legal que ahora afecta a la zona.
TÍTULO XII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 136. Se deroga la Ley de Minas de fecha 28 de diciembre de 1944, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 121 Extraordinario, de fecha 18 de enero de 1945, salvo lo dispuesto en el artículo 128 de la presente Ley.
Dado en Caracas, a los cinco días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Año 189° de la Independencia y 140° de la Federación.
(L.S.) HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El Ministro del Interior y Justicia, IGNACIO ARCAYA El Ministro de Relaciones Exteriores, JOSÉ VICENTE RANGEL El Ministro de Finanzas, JOSÉ ALEJANDRO ROJAS El Encargado del Ministerio de la Defensa, GONZALO GÓMEZ JAEN El Encargado del Ministerio de la Producción y el Comercio, ORLANDO NAVAS OJEDA El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ El Ministro del Trabajo, LINO ANTONIO MARTÍNEZ SALAZAR El Ministro de Infraestructura, JULIO AUGUSTO MONTES PRADO El Ministro de Energía y Minas, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE El Encargado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, RICAURTE LEONETT El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI El Ministro de Ciencia y Tecnología, CARLOS GENATIOS SEQUERA El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, FRANCISCO RANGEL GÓMEZ
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Decreto N° 295 5 de septiembre de 1999
HUGO CHÁVEZ FRÍAS Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8° del artículo 190 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1°, numeral 4, literal k y numeral 1, literal b de la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera requeridas por el Interés Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente
DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE MINAS TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular lo referente a las minas y a los minerales existentes en el territorio nacional, cualquiera que sea su origen o presentación, incluida su exploración y explotación, así como el beneficio, almacenamiento, tenencia, circulación, transporte y comercialización, interna o externa, de las sustancias extraídas, salvo lo dispuesto en otras leyes.
Artículo 2. Las minas o yacimientos minerales de cualquier clase existentes en el territorio nacional pertenecen a la República, son bienes del dominio público y por tanto inalienables e imprescriptibles.
Artículo 3. Se declara de utilidad pública la materia regida por esta Ley.
Artículo 4. El Ejecutivo Nacional formará y mantendrá los inventarios de los recursos mineros existentes en el territorio nacional y formulará los planes de exploración y racional aprovechamiento de los mismos, de acuerdo con la planificación general del Estado.
Artículo 5. Las actividades mineras reguladas por esta Ley, se llevarán a cabo científica y racionalmente, procurando siempre la óptima recuperación o extracción del recurso minero, con arreglo al principio del desarrollo sostenible, la conservación del ambiente y la ordenación del territorio.
Los titulares de derechos mineros además de la observancia de esta Ley, están obligados a:
1. Ejecutar todas las operaciones a las cuales se refiere esta Ley, con sujeción a los principios y prácticas científicas aplicables a cada caso;
2. Tomar todas las providencias necesarias para impedir el desperdicio de los minerales;
3. Cumplir todas las disposiciones que le sean aplicables, establecidas en las leyes, decretos, resoluciones y ordenanzas, sin perjuicio de los derechos mineros que ostentan; y,
4. Proporcionar a los funcionarios del Ministerio de Energía y Minas, todas las facilidades que sus empleados puedan necesitar para el mejor desempeño de sus funciones. Artículo 6. El Ministerio de Energía y Minas es el órgano del Ejecutivo Nacional competente a todos los efectos de esta Ley y le corresponde la planificación, control, fiscalización, defensa y conservación de los recursos mineros, así como el régimen de la inversión extranjera en el sector y ejecutar o hacer ejecutar las actividades mineras que le señale la Ley.
TÍTULO II
ADMINISTRACIÓN DE LAS ACTIVIDADES MINERAS
Capítulo I
Modalidades para el Ejercicio de las Actividades Mineras
Artículo 7. La exploración, explotación y aprovechamiento de los recursos mineros sólo podrá hacerse mediante las siguientes modalidades:
a) Directamente por el Ejecutivo Nacional;
b) Concesiones de exploración y subsiguiente explotación;
c) Autorizaciones de Explotación para el ejercicio de la Pequeña Minería;
d) Mancomunidades Mineras; y,
e) Minería Artesanal.
Artículo 8. En la aplicación de dichas modalidades, el Ejecutivo Nacional tendrá en cuenta la ubicación de los yacimientos, su importancia estratégica y económica, su incidencia ambiental y social, las inversiones requeridas, así como cualquier otro elemento relevante para el desarrollo científico y tecnológico de la actividad minera o que se considere de interés nacional o regional.
TÍTULO III
EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES MINERAS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 9. Los derechos mineros son temporales, se ejercen dentro de límites geográficos determinados y conforme a los términos de esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 10. A los efectos de esta Ley, la corteza terrestre se considera dividida en dos (2) partes: el suelo, que comprende la simple superficie y la capa que alcanza hacia abajo hasta donde llegue el trabajo del superficiario en actividades ajenas a la minería, y el subsuelo que se extiende indefinidamente en profundidad desde donde el suelo termina. Las actividades mineras realizadas en el subsuelo no generan compensación para el superficiario, salvo que afecten al suelo u otros bienes.
Artículo 11. El beneficiario de derechos mineros para ejercer las actividades reguladas por esta Ley, podrá solicitar la constitución de servidumbres, la ocupación temporal y la expropiación de bienes.
Cuando las servidumbres hayan de constituirse sobre terrenos de propiedad privada, el beneficiario de derechos mineros podrá celebrar con los propietarios los contratos necesarios. De no lograrse el avenimiento, el beneficiario podrá ocurrir a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, con jurisdicción en la localidad, para solicitar la autorización del comienzo de los trabajos. El solicitante señalará con precisión las áreas y bienes que se afectarán y los trabajos a realizarse.
Admitida la solicitud, el Juez, el mismo día, ordenará la citación del afectado para que comparezca al tercer día siguiente al de la citación, si no se logra la citación, ordenará publicar un cartel en un diario de mayor circulación nacional, emplazándolo a comparecer al tercer día de despacho después de la publicación, en cuya oportunidad se procederá a la designación de tres (3) expertos, uno designado por el solicitante, el segundo por el afectado y el tercero por el Juez, a fin de que dictaminen sobre los posibles daños y el monto de la indemnización. Si no compareciere el afectado o se negare a nombrar el experto, el Tribunal lo hará por él.
Los expertos deben estar presentes en el acto para su aceptación y juramentación. Si no lo están, el Tribunal designará a quienes los sustituyan. Los expertos deberán consignar informe dentro de un lapso de tres (3) días continuos al de su designación.
Consignado el informe, el solicitante deberá depositar en el Tribunal el monto de la indemnización estimada y en el mismo acto el Juez autorizará el comienzo de los trabajos. Si el afectado acepta la indemnización el Tribunal dictará decisión para constituir la servidumbre en los términos de la solicitud. En caso de desacuerdo, se seguirá por los trámites del juicio ordinario.
Para todo lo referente a la ocupación temporal y la expropiación, se aplicarán las disposiciones pertinentes de la legislación de expropiación por causa de utilidad pública e interés social.
Artículo 12. Las servidumbres de diversa especie, necesarias para el ejercicio de las actividades mineras, se constituirán sólo en la medida indispensable por el objeto a que se destinen.
Artículo 13. El beneficiario de derechos mineros, podrá utilizar los terrenos baldíos en las condiciones y mediante las compensaciones que pacte con el Ejecutivo Nacional, el cual según las circunstancias puede exonerarlo de las mismas. Cuando en los terrenos baldíos existan mejoras de particulares, la indemnización que corresponda la pagará el beneficiario de los derechos mineros.
Artículo 14. El beneficiario de derechos mineros tiene derecho al uso y aprovechamiento racional de las aguas del dominio público para el ejercicio de sus actividades mineras, sujeto al cumplimiento de las disposiciones ambientales que rigen la materia. Así mismo, el beneficiario tiene derecho a la expropiación o al establecimiento de servidumbres para el aprovechamiento y uso de las aguas del dominio privado en su actividad minera. Artículo 15. Las actividades mineras deben efectuarse con acatamiento a la legislación ambiental y a las demás normativas que rigen la materia.
A los efectos anteriores, se crea la Comisión Permanente, de carácter interministerial, integrada por el Ministerio de Energía y Minas, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, el Ministerio de Finanzas y el Ministerio de la Defensa, cuyo funcionamiento será regulado por las disposiciones que establezcan los reglamentos de esta Ley. A dicha Comisión podrá incorporarse cualquier otro órgano vinculado con el sector minero que determine el Ejecutivo Nacional.
Artículo 16. Queda prohibido realizar actividades mineras en poblaciones y cementerios. El desarrollo de actividades mineras a menos de cien (100) metros de vías férreas, caminos, canales, aeródromos, puentes u otras obras semejantes, requerirá el otorgamiento del permiso correspondiente por parte de la autoridad competente en cada caso, la cual deberá cumplir con las formalidades exigidas en los reglamentos respectivos.
Capítulo II
De la Capacidad para Adquirir Derechos Mineros
Artículo 17. Toda persona, natural o jurídica, nacional o extranjera, hábil en derecho, y domiciliada en el país, podrá obtener los derechos mineros para realizar las actividades señaladas en esta Ley, salvo las excepciones en ella establecidas.
Artículo 18. Las compañías o sociedades que se formen para la exploración o explotación de minas, se constituirán con arreglo al Código de Comercio y tendrán el carácter de civiles.
Las compañías o sociedades legalmente constituidas en el país que tengan por objeto el desarrollo de cualquier actividad relacionada con esta Ley, deberán hacer la correspondiente participación al Ministerio de Energía y Minas, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su constitución, con expresión del domicilio y del nombre del representante legal. Además acompañarán a la participación, copia certificada del documento de constitución y otros instrumentos pertinentes. Mientras las compañías o sociedades no cumplan con los anteriores requisitos, no se le dará curso a las solicitudes que presenten ante el mencionado Despacho.
Artículo 19. Las compañías extranjeras para dedicarse a las actividades a que se refiere el artículo anterior, deberán llenar los requisitos que para ellas exige el Código de Comercio y demás disposiciones aplicables; y tendrán un representante legal, venezolano o extranjero, domiciliado en el país.
Artículo 20. No podrán aspirar a obtener los derechos mineros a que se refiere el artículo 17 de esta Ley, ni por sí ni por interpuesta persona, salvo por herencia o legado, los miembros del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, que a continuación se mencionan:
1. El Presidente de la República, los Ministros y Vice-Ministros, miembros del Congreso de la República, los miembros de la Corte Suprema de Justicia, los Diputados de las Asambleas Legislativas, Alcaldes, Concejales, el Procurador General, el Fiscal General y el Contralor General de la República, los Gobernadores de Estado, el Gobernador del Distrito Federal, los miembros del Consejo de la Judicatura, los funcionarios del Ministerio de Energía y Minas y del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.
2. Los Presidentes o Directores de Institutos Autónomos y de Empresas del Estado.
Parágrafo Primero: El Ejecutivo Nacional, cuando así se justifique, podrá incorporar por vía reglamentaria, cualesquiera otros funcionarios además de los indicados en este artículo.
Parágrafo Segundo: Las prohibiciones aquí consagradas, afectan también al cónyuge, concubina o concubinario y a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los funcionarios indicados.
Artículo 21. Las personas afectadas por las incapacidades a que se refiere esta Ley, no podrán adquirir derechos mineros mientras no haya transcurrido un lapso no menor de cinco (5) años, desde la cesación del impedimento que las originó.
Artículo 22. Los gobiernos extranjeros no podrán ser titulares de derechos mineros dentro del territorio nacional. Cuando se trate de entes que dependan de dichos gobiernos o de empresas en las cuales ellos tengan una participación tal, que por capital o estatutos, les confiera el control de la empresa, para el otorgamiento del derecho minero, requerirán la aprobación previa del Congreso de la República.
Capítulo III
Del Ejercicio Exclusivo por el Ejecutivo Nacional
Artículo 23. El Ejecutivo Nacional, cuando así convenga al interés público, podrá reservarse mediante Decreto, determinadas sustancias minerales y áreas que las contengan, para explorarlas o explotarlas solo directamente por órgano del Ministerio de Energía y Minas, o mediante entes de la exclusiva propiedad de la República.
Capítulo IV
De las Concesiones
Artículo 24. La concesión minera es el acto del Ejecutivo Nacional, mediante el cual se otorgan derechos e imponen obligaciones a los particulares para el aprovechamiento de los recursos minerales existentes en el territorio nacional.
La concesión minera confiere a su titular el derecho exclusivo a la exploración y explotación de las sustancias minerales otorgadas que se encuentren dentro del ámbito espacial concedido.
Artículo 25. Las concesiones que otorgue el Ejecutivo Nacional conforme a esta Ley serán únicamente de exploración y subsiguiente explotación, su duración no excederá de veinte (20) años, contados a partir de la fecha de publicación del Certificado de Explotación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, pudiendo prorrogarse su duración por períodos sucesivos no mayores de diez (10) años, si así lo solicitase el concesionario dentro de los tres (3) años anteriores al vencimiento del período inicial y el Ministerio de Energía y Minas lo considere pertinente, sin que las prórrogas puedan exceder del período original otorgado.
Parágrafo Único: La solicitud de prórroga sólo podrá hacerla el concesionario solvente con la República dentro del período de tres (3) años señalados en este artículo, la cual, en todo caso, deberá formularse antes de los seis (6) meses anteriores al vencimiento del período inicial y el Ministerio deberá decidir dentro del mismo lapso de seis (6) meses; en caso de no haber notificación, se entenderá otorgada la prórroga.
Artículo 26 El ámbito espacial sobre el cual se ejerce la concesión minera es un volumen piramidal, cuyo vértice es el centro de la tierra y su límite exterior, en la superficie, es un plano horizontal medido en hectáreas y de forma rectangular, cuyos vértices y linderos están orientados de acuerdo al sistema de proyección Universal Transversal Mercator (U.T.M.) u otro de mayor avance tecnológico a ser adoptado por el Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 27. Cuando en el ámbito de una concesión, el Ejecutivo Nacional, estuviese dispuesto a efectuar actividades mineras sobre minerales no otorgados en dicha concesión, podrá hacerlo directamente o mediante las modalidades previstas en los literales a y b del artículo 7° de esta Ley, sin perjuicio de las actividades del concesionario. De acogerse la modalidad de la concesión, el concesionario original tendrá derecho preferente para obtener la concesión en igualdad de condiciones.
Artículo 28. La extensión horizontal de la concesión será de forma rectangular, y estará determinada por puntos fijos y líneas rectas sobre la superficie terrestre, cuya unidad de medida superficial será la hectárea (ha.). La extensión vertical estará definida por la proyección de su extensión horizontal hacia el centro de la tierra e ilimitada en profundidad.
Los lotes estarán conformados por unidades parcelarias, las cuales representan la unidad mínima de división del lote y cuyas características dimensionales se establecerán en el parcelamiento minero, que al respecto elabore el Ministerio de Energía y Minas. La superficie de la unidad parcelaria variará entre un mínimo de cuatrocientas noventa y tres hectáreas (493 has.) y un máximo de quinientas trece hectáreas (513 has.).
Los lotes se conformarán por doce (12) unidades parcelarias y por lo tanto tendrán una extensión máxima de seis mil ciento cincuenta y seis hectáreas (6.156 has.) cada uno. No se podrán otorgar lotes en concesión a un solo titular sobre más de veinticuatro (24) unidades parcelarias, o el equivalente a dos (2) lotes.
El concesionario tendrá el derecho de seleccionar hasta un máximo de seis (6) unidades parcelarias de manera contigua para la explotación minera, formando un bloque único, quedando el resto como reserva nacional, las cuales podrán ser otorgadas en concesión en fase de explotación conforme al procedimiento previsto en el artículo 47 de esta Ley.
Parágrafo Único: En casos especiales y cuando así convenga al interés nacional, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros podrá autorizar el otorgamiento, en concesión, de lotes con una superficie mayor a la establecida en este artículo.
Artículo 29. El derecho de exploración y de explotación que se deriva de la concesión es un derecho real inmueble. El concesionario podrá enajenar dicho derecho, gravarlo, arrendarlo, sub-arrendarlo, traspasarlo o celebrar sobre el mismo sub-contrataciones para la explotación, mediante permiso previo otorgado por el Ministerio de Energía y Minas, siempre y cuando demuestre efectivamente que la negociación cuya autorización se solicita, se hará exclusivamente para el eficiente desarrollo del proyecto de explotación, previamente aprobado por este Ministerio y dentro de los lapsos autorizados para la ejecución del mismo.
Parágrafo Primero: En caso de arrendamiento de una concesión cuyos titulares sean Corporaciones Regionales de Desarrollo, exentas del pago de impuestos, los arrendatarios tendrán la obligación de pagar los impuestos establecidos en esta Ley; salvo que el arrendamiento se lleve a cabo con otros entes de carácter público, también exentos del pago de impuestos.
Parágrafo Segundo: Los traspasos deberán ser presentados para su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro de la Circunscripción de ubicación de la concesión.
Artículo 30. El Ministerio de Energía y Minas no autorizará ninguna de las negociaciones previstas en esta Ley si el concesionario no ha realizado las actividades previas y las inversiones requeridas para la presentación del programa de desarrollo y explotación, el cual deberá consignarse treinta (30) días antes de iniciar la explotación.
El Ministerio de Energía y Minas tendrá un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contado a partir de la recepción de la solicitud, para decidir sobre los permisos a los que se refiere el artículo 29. La falta de decisión en el lapso indicado se entenderá como negativa, quedando al interesado todos los recursos previstos de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 31. Todo acto jurídico que tenga por objeto la concesión o que de algún modo la afecte, respetará la indivisibilidad de la misma. Los traspasos parciales no surtirán efecto respecto del Ejecutivo Nacional, pero quedan a salvo de esta disposición los traspasos que versen acerca del derecho proindiviso de los cotitulares, cuyos cesionarios responderán solidariamente del pago de la totalidad de los impuestos y del cumplimiento de las demás obligaciones que apareja la concesión.
Artículo 32. El título de las concesiones de exploración y subsiguiente explotación deberá contener los siguientes señalamientos: duración del período de exploración y el de explotación; ubicación, extensión y alinderamiento del área concedida; ventajas especiales convenidas y toda otra circunstancia que defina, de manera precisa, las condiciones de la concesión otorgada.
Artículo 33. En todo título minero se considera implícita la condición de que las dudas y controversias de cualquier naturaleza que puedan suscitarse con motivo de la concesión y que no puedan ser resueltas amigablemente por ambas partes, incluido el Arbitraje, serán decididas por los Tribunales competentes de la República de Venezuela, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras.
Artículo 34. Se presume, hasta prueba en contrario, la existencia del mineral y que éste es industrial y económicamente explotable; pero con el otorgamiento del título no se hace responsable la República de la verdad de tales hechos. Así mismo, la República no responde por saneamiento legal.
Artículo 35. El Ministerio de Energía y Minas podrá estipular ventajas especiales para la República, en materia de suministro de tecnología, abastecimiento interno, provisión de infraestructura, dotación social, obligaciones de entrenamiento, capacitación, formación y especialización geológico-minera, entre otras, que podrán ofrecer los particulares en la oportunidad de solicitar la respectiva concesión de conformidad con los requisitos que se establezcan en los reglamentos de esta Ley. Artículo 36. El Ministerio de Energía y Minas, en coordinación con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, ejercerá la prevención de la contaminación del ambiente derivada de las actividades mineras. Artículo 37. El concesionario deberá informar mensual y anualmente, al Ministerio de Energía y Minas, acerca de las actividades cumplidas en los períodos respectivos, sin perjuicio de cualquier otra información que le exija dicho Ministerio. Los informes indicados se sujetarán a lo establecido en los reglamentos de esta Ley.
Artículo 38. Los desmontes, escoriales, colas o relaves de minas son parte integrante de la concesión que los origina y siguen el destino de ésta. Artículo 39. El uso de sustancias explosivas y sus accesorios, en labores de exploración y explotación minera, deberá ser autorizado por el Ministerio de Energía y Minas, previo cumplimiento de las disposiciones legales que rigen la materia y de los requisitos que se establezcan en los reglamentos de esta Ley.
Artículo 40. Quien aspire a obtener una concesión dirigirá al Ministerio de Energía y Minas una solicitud, que contenga:
a) Identificación del solicitante con indicación de su domicilio, nacionalidad, estado civil y carácter con que actúa. Si éste fuere una Compañía, su nombre o razón social, su domicilio y el lugar de su constitución; y si ésta hubiere sido en el extranjero deberá llenar todas las formalidades establecidas en el artículo 19 de esta Ley;
b) Indicación de la clase del mineral, superficie aproximada y los linderos del área solicitada, ubicación geográfica acompañada del croquis del área solicitada, debidamente firmado por un Ingeniero de Minas, Geodesta, Agrimensor o cualquier otro profesional legalmente autorizado para ello, la denominación que le dé el solicitante, ventajas especiales que se ofrezcan a la República y demás datos exigidos por la Ley;
c) Indicación de la declaración de si el terreno es baldío, ejido o de propiedad particular y sus colindantes, y en el último caso, expresar el nombre del propietario;
d) Comprobar a satisfacción del Ministerio de Energía y Minas, su capacidad técnica, económica y financiera;
e) Cualquier otra información que establezcan los reglamentos o solicite el Ministerio de Energía y Minas, conforme a los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y demás leyes de la materia; y,
f) Cuando el concesionario ofreciere ventajas especiales conforme a lo establecido en el artículo 35 de esta Ley, las mismas deberán ser presentadas en sobre separado y cerrado, el cual será abierto en el momento de la toma de decisión de la solicitud, por un comité integrado por el Ministro, el Consultor Jurídico y el Director de Minas.
Artículo 41. Presentada la solicitud de concesión minera con los recaudos pertinentes y obtenida la ocupación del territorio de parte del organismo competente, el Ministerio de Energía y Minas admitirá o rechazará dicha solicitud, y notificará su resultado al interesado dentro de los cuarenta (40) días continuos siguientes a la fecha de la presentación, pudiendo ser prorrogado dicho lapso por un período no mayor de diez (10) días hábiles a juicio del Ministerio de Energía y Minas. De no haber la notificación, la solicitud quedará de pleno derecho rechazada; sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario por la falta de notificación.
Parágrafo Único: Admitida una solicitud de concesión, no se admitirá otra para el mismo mineral y en el mismo lote, salvo que la anterior hubiere sido negada.
Artículo 42. Admitida la solicitud, el Ministerio de Energía y Minas dispondrá su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, dentro de los veinte (20) días continuos siguientes a la fecha de su admisión. Dentro de un lapso igual, contado a partir de la publicación anterior, el interesado publicará la solicitud en un diario de reconocida circulación en el país y en otro de la localidad donde se encuentre la concesión solicitada o, en su defecto, del lugar más cercano a ella, todo a los fines de la oposición que pudiera surgir en caso de ser afectados los derechos mineros de terceros.
Parágrafo Único: Podrán oponerse al otorgamiento de la concesión quienes tengan una concesión otorgada en la misma área; o pudieren resultar invadidos parcialmente en dicha área, de otorgarse la concesión solicitada; y cualquier otro titular de un derecho minero que pueda resultar afectado en razón del área y del mineral solicitado.
Artículo 43. De haber oposición, ésta deberá ejercerse por ante el Ministerio de Energía y Minas, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes contados desde la última de las publicaciones, el Ministerio notificará al solicitante la oposición, dentro de un lapso de cinco (5) días siguientes a su recepción. El solicitante, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del lapso para la oposición, podrá contradecirla, en tal caso, y a fin de que se evacúen las pruebas presentadas y se oigan los alegatos de las partes, el Ministerio de Energía y Minas abrirá un lapso probatorio de treinta (30) días continuos siguientes al vencimiento del lapso anterior.
Artículo 44. El Ministro de Energía y Minas decidirá la oposición dentro de los quince (15) días continuos siguientes a partir del vencimiento del lapso probatorio, contemplado en el artículo anterior, a menos que, por auto debidamente razonado, lo prorrogue por una sola vez y hasta por quince (15) días continuos, contados a partir del vencimiento del lapso probatorio original, salvo que en caso de experticias los expertos soliciten la ampliación del lapso que se les haya concedido para la evacuación de esta prueba, la cual se otorgará a juicio del Ministro, por auto debidamente razonado. La decisión sobre la oposición agotará la vía administrativa.
Artículo 45. De no haber oposición o cuando fuere declarada sin lugar, el Ministro de Energía y Minas, dentro de los veinte (20) días continuos siguientes al vencimiento del lapso de oposición o de la decisión que la declare sin lugar, otorgará la concesión si se han cumplido todos los requisitos establecidos en esta Ley, y expedirá el Título de Exploración mediante resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela. El concesionario deberá protocolizar dicha resolución en la Oficina Subalterna de Registro de la Circunscripción de ubicación de la concesión, dentro de los veinte (20) días continuos siguientes a su publicación.
Parágrafo Único: En caso de que el Ejecutivo Nacional no otorgare la concesión, así lo hará saber mediante resolución que comunicará al interesado. Artículo 46. Las concesiones extinguidas, renunciadas, caducadas o aquellas que sean anuladas por sentencia de la Corte Suprema de Justicia, serán consideradas zonas libres y el Ejecutivo Nacional podrá otorgarlas total o parcialmente teniendo o no en cuenta los linderos de la concesión primitiva. Artículo 47. Las zonas libres a las que se refiere el artículo anterior así como las reservas nacionales previstas en el artículo 28 de esta Ley, se otorgarán únicamente mediante el siguiente procedimiento:
1.- El Ministerio de Energía y Minas, mediante resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, indicará las zonas libres y las reservas nacionales sobre las cuales se podrán formular solicitudes para obtener concesiones, así como las condiciones de las mismas, las cuales deben mantener la igualdad de oportunidades entre los concurrentes y el lapso dentro del cual deberán presentarse dichas solicitudes;
2.- Los que aspiren a obtener una concesión en las áreas indicadas en este artículo, dirigirán al Ministerio de Energía y Minas sus solicitudes;
3.- El Ejecutivo Nacional podrá estipular con el solicitante conforme a lo establecido en el artículo 35 de esta Ley, ventajas especiales;
4.- Dentro del lapso fijado para oír las solicitudes, podrán formular oposiciones todas aquellas personas que consideren afectados sus derechos mineros, dicha oposición se tramitará conforme al procedimiento previsto en el artículo 42 y siguientes de esta Ley;
5.- Vencido el lapso que se hubiere fijado para oír las solicitudes sin que se haya formulado oposición o si la misma hubiese sido declarada sin lugar el Ministerio de Energía y Minas, adjudicará la buena pro a la solicitud que a su juicio hallare más favorable para los intereses de la República, lo cual comunicará al solicitante favorecido. Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la publicación de la misma, el Ministerio de Energía y Minas expedirá al solicitante favorecido el título de exploración o el certificado de explotación según las circunstancias de la concesión de donde provenga el área solicitada.
En el caso de las reservas nacionales, el servicio técnico hará trazar por duplicado, a costa del solicitante, los planos de las parcelas correspondientes, cuya superficie no podrá exceder el límite fijado en el artículo 28 de esta Ley.
Sección Primera
De la Exploración
Artículo 48. La concesión de exploración y subsiguiente explotación, confiere al concesionario, sus herederos o causahabientes, durante el período exploratorio, el derecho exclusivo de explorar el área concedida y de elegir para su explotación la superficie que determine el estudio de factibilidad técnico, financiero y ambiental; pero en ningún caso dicha superficie será mayor de la mitad del área concedida para la exploración en parcelas que dentro de ellas seleccionare y no podrán exceder de quinientas trece hectáreas (513 has.) cada una, según el plano general que deberá presentar al Ministerio de Energía y Minas.
Las parcelas podrán agruparse con el fin de obtener una racional explotación del yacimiento, serán de forma rectangular excepto aquellas que en razón de la configuración de los linderos del lote deban adoptar una forma diferente.
La superficie que deje libre el concesionario dentro del número de hectáreas que mide el lote, quedará sometido a las disposiciones del artículo 47 de esta Ley. Artículo 49. El período exploratorio tendrá una duración no mayor de tres (3) años, de acuerdo con la naturaleza del mineral de que se trate y demás circunstancias pertinentes, según lo determinen los reglamentos de esta Ley.
Parágrafo Único: El período de exploración podrá ser prorrogado por una sola vez y por un lapso no mayor de un (1) año.
Artículo 50. El concesionario presentará dentro del lapso de exploración, el plano de cada unidad parcelaria que escoja, en escala de 1:10.000 y el plano general a una escala de 1:25.000, ambos planos cumplirán con los requerimientos técnicos que establezca esta Ley y sus reglamentos.
Los planos deberán contener la siguiente información: nombre de la concesión, clase de mineral, sitios donde se han practicado exploraciones, división político-territorial donde esté ubicada la misma, longitud de los lados del polígono que la demarque, coordenadas de los botalones que señalen los vértices del polígono, las concesiones colindantes y todos aquellos datos que se consideren pertinentes para esclarecer cualquier circunstancia que pueda afectar los derechos de la República o de terceros, que sirvan al Ministerio de Energía y Minas para determinar la posición de la concesión y al concesionario para la elaboración de los planos.
El levantamiento topográfico se hará bajo la orientación de los métodos geodésicos o topográficos que aseguren las exactitudes exigidas para estos trabajos y deben colocarse botalones perdurables en los vértices del polígono que delimiten la concesión. Los planos o los instrumentos cartográficos deberán estar certificados por un Ingeniero de Minas, Geodesta, Agrimensor o cualquier otro profesional legalmente autorizado para ello.
Artículo 51. En el caso de que la superficie encerrada dentro de los linderos del lote resultare mayor de la que expresa el título, el concesionario escogerá y hará trazar en el plano la porción que baste para cubrir el número de hectáreas concedidas, con los cuales podrá formar las parcelas de explotación, conforme al artículo 48.
Artículo 52. Dentro del lapso de exploración contemplado en esta Ley, el concesionario presentará un estudio de factibilidad técnico, financiero y ambiental de la concesión y cualquier otra información sobre las actividades que para el aprovechamiento del mineral se proponga llevar a cabo.
En caso de que el estudio de factibilidad técnico, financiero y ambiental no sea conformado por el Ministerio de Energía y Minas, así lo hará saber al interesado por acto debidamente razonado y el concesionario dispondrá de hasta noventa (90) días continuos para la presentación de un nuevo estudio.
Artículo 53. El concesionario presentará al Ministerio de Energía y Minas los planos y el estudio de factibilidad técnico, financiero y ambiental, junto con un escrito en el que solicite su aprobación y la expedición del certificado que prevé el artículo 56.
El Ministerio de Energía y Minas publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, el aviso de la solicitud de aprobación de los planos y del estudio de factibilidad técnico, financiero y ambiental.
Artículo 54. A partir de la publicación del aviso a que se refiere el artículo anterior, comenzará a correr un lapso de treinta (30) días continuos para que todo interesado pueda hacer oposición a la aprobación de los planos presentados, si sostuviere que éstos difieren del cróquis en que se basó la concesión, y que al suceder así se le invadió al opositor alguna concesión colindante que esté vigente.
Estudiados los planos, haya oposición o no, el Ministerio de Energía y Minas, ordenará que las irregularidades de que pudieren adolecer, sean subsanadas dentro de un lapso no mayor de noventa (90) días continuos, contado a partir del vencimiento del lapso anterior.
Artículo 55. Para la presentación de los planos y el estudio de factibilidad técnico, financiero y ambiental a que se refiere el artículo 53, el concesionario podrá solicitar antes de que venza el lapso otorgado para la exploración, una prórroga hasta de un (1) año, la cual podrá ser otorgada por el Ministerio sí encontrare razonable la solicitud, salvo el caso de fuerza mayor en que deberá otorgarla. Artículo 56. Admitidos los planos y el estudio de factibilidad técnico, financiero y ambiental, el Ministerio de Energía y Minas dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, declarará su aprobación por resolución, en la cual dispondrá que se otorgue el Certificado de Explotación dentro de un lapso de treinta (30) días continuos a contar de la fecha de la publicación de dicha resolución. El Certificado de Explotación indicará las unidades parcelarias escogidas por el concesionario, quien deberá protocolizarlo por ante la Oficina Subalterna de Registro de la Circunscripción de ubicación de la concesión, dentro de los treinta (30) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela. Así mismo, se le entregará al concesionario copia certificada del plano general y de los planos de las parcelas escogidas.
Artículo 57. Los minerales obtenidos como producto de los trabajos de exploración que no se utilicen para satisfacer necesidades de la misma, podrán ser vendidos, previa autorización del Ministerio de Energía y Minas y mediante el pago del impuesto que le correspondería pagar sí la concesión estuviera en explotación.
Sección Segunda
De la Explotación
Artículo 58. Se entiende que una concesión está en explotación, cuando se estuviere extrayendo de las minas las sustancias que la integran o haciéndose lo necesario para ello, con ánimo inequívoco de aprovechamiento económico de las mismas y en proporción a la naturaleza de la sustancia y la magnitud del yacimiento.
Parágrafo Único: Cuando un concesionario tuviere un grupo de concesiones, todas ellas se considerarán en explotación, cuando desde una misma instalación, se estuviere ejerciendo la actividad minera conforme a lo establecido en este artículo.
Artículo 59. Antes de iniciar la explotación, el concesionario acreditará ante el Ministerio de Energía y Minas, mediante copia certificada, el cumplimiento de las fianzas ambientales que garanticen la reparación de los daños ambientales que puedan causarse con motivo de dicha explotación.
Artículo 60. El concesionario presentará a satisfacción del Ministerio de Energía y Minas, antes de iniciar la explotación, fianza de fiel cumplimiento del programa de desarrollo y explotación, librada por bancos o empresas de seguro de reconocida solvencia, por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de los ingresos estimados de las ventas anuales. Esta fianza será renovada y actualizada cada año. El Ministerio ordenará la ejecución de la fianza en caso de paralización por más de seis (6) meses de las actividades, sin causa justificada.
Artículo 61. Las parcelas objeto de los derechos mineros deben ponerse en explotación en un lapso máximo de siete (7) años contado a partir de la fecha de la publicación del respectivo Certificado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela. La explotación de la concesión no podrá ser paralizada sino por causa justificada y por un lapso no mayor de un (1) año, excepto en los casos fortuitos o de fuerza mayor que deberán ser comunicados al Ministerio de Energía y Minas, quien decidirá al respecto. Sin embargo, durante el lapso de la paralización, el titular del derecho continuará aquellas actividades y trabajos necesarios para la preservación de los mismos. Artículo 62. Cuando durante la explotación el titular del derecho minero encontrare minerales diferentes al de su título, estará obligado a comunicarlo de inmediato al Ministerio de Energía y Minas, organismo que podrá disponer su explotación conforme a lo establecido en los literales a y b del artículo 7° de esta Ley, teniendo el concesionario derecho preferente a la explotación en caso de que la misma no sea ejercida directamente por el Ejecutivo Nacional.
Parágrafo Único: En el caso de que el ejercicio de la explotación le correspondiere al concesionario en virtud de haber ejercido el derecho preferente para ello, bastará que éste celebre convenio con el Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 63. Cuando en el curso de una explotación se invadiere una concesión ajena, el valor bruto del mineral extraído de ésta se repartirá por mitad con el colindante; pero si se probare que el concesionario invasor no procedió de buena fe, pagará al colindante perjudicado el doble del valor de lo extraído.
TÍTULO IV
DE LA PEQUEÑA MINERÍA, DE LAS MANCOMUNIDADES MINERAS Y DE LA MINERÍA ARTESANAL
Capítulo I
De la Pequeña Minería y de las Mancomunidades Mineras
Sección Primera
De la Pequeña Minería
Artículo 64. La pequeña minería es la actividad ejercida por personas naturales o jurídicas de nacionalidad venezolana para la explotación de oro y diamante, durante un período que no excederá de diez (10) años, en áreas previamente establecidas mediante resolución, por el Ministerio de Energía y Minas, cuya superficie no será mayor de diez (10) hectáreas, para ser laborada por un número no mayor de treinta (30) trabajadores individualmente considerados.
Artículo 65. El Ministerio de Energía y Minas mediante resolución, establecerá las normas para la elaboración de los proyectos mineros a que se contrae este Capítulo.
Artículo 66. Para someter un área al régimen de la pequeña minería el Ministerio de Energía y Minas tomará en cuenta las inversiones iniciales necesarias, las cantidades de mineral a ser extraído y la capacidad de las instalaciones para la extracción, beneficio y procesamiento del mineral y demás condiciones que determinen los reglamentos de esta Ley.
Artículo 67. El derecho de explotación que se deriva del ejercicio de la actividad de la pequeña minería es a título precario, se otorga intuitu personae, y en consecuencia, no confiere derechos reales inmuebles, por lo que no podrá ser enajenado, gravado, arrendado, traspasado ni cedido; salvo su aporte al fondo social constituido para la formación de mancomunidades mineras.
La resolución que autoriza el ejercicio de dicha actividad podrá ser revocada por el Ejecutivo Nacional, en caso de que se desnaturalice el objeto para el cual fue dictada.
La explotación mediante pequeña minería deberá ejercerse con acatamiento a la normativa ambiental vigente y estará sujeta a las disposiciones tributarias previstas en esta Ley.
Artículo 68. La pequeña minería sólo se ejercerá bajo la modalidad de autorización de explotación, otorgada por el Ministerio de Energía y Minas mediante resolución, que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
La resolución del Ministerio de Energía y Minas que otorgue la autorización de explotación, indicará el nombre o denominación social del titular del derecho, tipo de mineral a ser explotado, lapso de vigencia, extensión y ubicación del área y cualquier otro dato que permita la mejor precisión de la autorización otorgada.
Artículo 69. La autorización de explotación se otorgará sobre los depósitos de minerales que por su naturaleza, dimensión, ubicación y utilidad económica puedan ser explotados independientemente de trabajos previos de exploración.
Artículo 70. Las personas que estén ejerciendo actividades que puedan ser sometidas al régimen de la pequeña minería, tienen prioridad para obtener la autorización de explotación en aquellas áreas donde se encuentren ejerciendo dichas labores, siempre y cuando no contravengan la normativa ambiental y la de ordenación del territorio, previa constatación de tal circunstancia por el Ministerio de Energía y Minas y el cumplimiento del procedimiento contenido en los artículos siguientes. Artículo 71. Los interesados en obtener una autorización de explotación deberán presentar por ante el Ministerio de Energía y Minas, una solicitud acompañada del plano o croquis de la parcela donde realice o aspire realizar las labores mineras. El plano deberá cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 50 de esta Ley.
Artículo 72. Recibida la solicitud y obtenida la ocupación del territorio del organismo competente, el Ministerio de Energía y Minas dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la recepción de la solicitud y si ésta fuere admitida, ordenará su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y los interesados deberán hacerla publicar dentro de un lapso igual, contado a partir de la publicación anterior, en un diario de reconocida circulación nacional y en otro de la localidad o en su defecto, del lugar más cercano al área seleccionada; todo ello a los fines de la oposición que pudiera surgir en caso de que sean afectados los derechos mineros de terceros. Dicha oposición deberá ejercerse por ante el Ministerio de Energía y Minas, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a contar desde la última de las publicaciones.
Artículo 73. El Ministerio de Energía y Minas decidirá la incidencia de la oposición dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del lapso para formular la oposición. Dicha decisión agota la vía administrativa.
Artículo 74. De no haber oposición o cuando fuere declarada sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas, el interesado deberá presentar el plano y el proyecto minero a que se refiere el artículo 65 de esta Ley, dentro de un lapso de noventa (90) días continuos contado a partir del vencimiento del lapso para ejercer la oposición o de la decisión a que se refiere el artículo anterior. Artículo 75. En caso de que el plano y el proyecto minero presentaren fallas, el Ministerio de Energía y Minas ordenará la corrección de las mismas, las cuales deberán ser subsanadas en un lapso no mayor de treinta (30) días, contado a partir de la notificación al interesado.
Artículo 76. Presentado el plano y el proyecto minero o subsanadas las fallas, el Ministerio de Energía y Minas dispondrá de un lapso de treinta (30) días continuos para dictar la resolución aprobatoria de los mismos, la cual contendrá la autorización de explotación correspondiente, que será publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela dentro de los veinte (20) días siguientes.
Sección Segunda
De las Mancomunidades Mineras
Artículo 77. Con el fin de obtener un mejor aprovechamiento de los recursos mineros, facilitar las operaciones técnicas, mejorar el rendimiento de las explotaciones y proteger los recursos naturales y el ambiente, el Estado propiciará la constitución de mancomunidades mineras.
A los efectos de esta Ley, se entiende por mancomunidad minera la agrupación de pequeños mineros en diversas zonas de un mismo yacimiento o de varios de éstos, situados de forma tal, que permita la utilización conjunta de todos o parte de los servicios necesarios para su aprovechamiento en el ejercicio de la actividad minera. Artículo 78. Los titulares de autorizaciones de explotación, interesados en la formación de una mancomunidad minera, deberán hacer la solicitud por ante el Ministerio de Energía y Minas, la cual se acompañará del proyecto minero que justifique las ventajas que se deriven de la formación de la mancomunidad minera, con expresión de las condiciones técnicas, económicas y la repercusión social de la misma; proyecto del convenio entre los interesados, del acta constitutiva que regule la forma societaria adoptada y planos del área a desarrollar.
Parágrafo Único: La mancomunidad se subrogará en los derechos mineros de los integrantes de la misma.
Artículo 79. Recibida la solicitud el Ministerio de Energía y Minas en un lapso de sesenta (60) días continuos dictará la resolución mediante la cual apruebe o niegue la formación de la mancomunidad minera. La resolución aprobatoria será publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y los interesados deberán cumplir los demás requisitos legales necesarios para la constitución de la forma societaria adoptada.
En caso de negativa, esta deberá ser debidamente razonada y el Ministerio de Energía y Minas deberá notificarlo a los solicitantes.
Artículo 80. Constituida la mancomunidad minera y presentada ante el Ministerio de Energía y Minas la solicitud de concesión sobre las áreas objeto de las autorizaciones de explotación, el Ministerio seguirá el procedimiento para el otorgamiento de la misma en fase de explotación, si se han cumplido los requisitos previstos en el Título III Capítulo IV, Sección Segunda de esta Ley, en cuanto le fueren aplicables.
Artículo 81. El ejercicio de la actividad minera mediante mancomunidades mineras, estará sujeto al pago de los impuestos previstos en esta Ley.
Capítulo II
De la Minería Artesanal
Artículo 82. La minería artesanal es aquella que se caracteriza por el trabajo personal y directo en la explotación de oro y diamante de aluvión, mediante equipos manuales, simples, portátiles, con técnicas de extracción y procesamiento rudimentarios y que sólo puede ser ejercida por personas naturales de nacionalidad venezolana.
Artículo 83. El Estado atenderá el ejercicio de la minería artesanal y prestará asesoramiento técnico para su evolución hacia estadios superiores de la actividad. El Ejecutivo Nacional señalará, mediante decreto, las áreas especialmente destinadas para el ejercicio de esta actividad.
Artículo 84. La minería artesanal deberá ser realizada con estricto acatamiento de la normativa ambiental.
Artículo 85. El ejercicio de la minería artesanal estará sujeto al pago de los impuestos previstos en esta Ley que le sean aplicables.
TÍTULO V
DE LAS ACTIVIDADES CONEXAS O AUXILIARES DE LA MINERÍA
Artículo 86. El almacenamiento, tenencia, beneficio, transporte, circulación y comercio de los minerales regidos por esta Ley, estarán sujetos a la vigilancia e inspección por parte del Ejecutivo Nacional y a la reglamentación y demás disposiciones que el mismo tuviera por conveniente dictar, en defensa de los intereses de la República y de la actividad minera. Cuando así convenga al interés público, el Ejecutivo Nacional podrá reservarse mediante decreto cualquiera de dichas actividades con respecto a determinados minerales.
Artículo 87. Cuando algunas de las actividades indicadas en el artículo anterior sean prestadas a terceros como actividad lucrativa, revisten el carácter de servicio público y, en consecuencia, estarán sujetas al pago de las tarifas que establezca el Ministerio de Energía y Minas.
TÍTULO VI
DE LA FISCALIZACIÓN Y VIGILANCIA DE LAS ACTIVIDADES MINERAS
Artículo 88. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, vigilará, fiscalizará y controlará las actividades de toda persona natural o jurídica, pública o privada, en las materias sometidas a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, sin perjuicio de la vigilancia, fiscalización y control que corresponden a los Estados conforme a las leyes.
Artículo 89. Se crea el Resguardo Nacional Minero, con el carácter de órgano auxiliar del Ministerio de Energía y Minas; será ejercido por el Ministerio de la Defensa, por órgano de las Fuerzas Armadas de Cooperación (Guardia Nacional) y estará sometido, en el ejercicio de sus funciones de resguardo minero, a las normas de derecho público que le sean aplicables y a las responsabilidades administrativas, de salvaguarda del patrimonio público, penales y civiles que le correspondan.
El Resguardo Nacional Minero comprende las funciones y competencias de inspección, vigilancia y control del territorio nacional de las actividades mineras, así como de las actividades que directa o indirectamente puedan incidir sobre el normal desarrollo de las mismas; velar por el cumplimiento de todas las disposiciones legales, mantener el orden público y garantizar el respeto a los derechos fundamentales en los sitios y lugares del territorio nacional donde se ejerzan las actividades mineras.
El Ministerio de Energía y Minas tomará las previsiones presupuestarias necesarias para el funcionamiento del servicio de Resguardo Nacional Minero. Los reglamentos de esta Ley establecerán las normas que regirán la organización, funcionamiento, atribuciones y coordinación de los organismos, funcionarios y actividades para el ejercicio del Resguardo Nacional Minero.
TÍTULO VII
DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO
Artículo 90. Los titulares de derechos mineros pagarán los siguientes impuestos: 1) Impuesto superficial por cada hectárea de área otorgada, el cual se causará a partir del cuarto año de otorgamiento del derecho respectivo y deberá pagarse por trimestres vencidos dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada trimestre.
A los efectos del pago de este impuesto, los beneficiarios de derechos mineros sobre oro y diamante, se regirán por la Tabla “A”, cuya aplicación será acumulativa sobre extensiones totales de áreas otorgadas. Para los demás minerales, los pagos se regirán por la Tabla “B”; en ambos casos, los montos establecidos en este artículo se calcularán por la Unidad Tributaria (U.T.), vigente a la fecha de pago.
El pago deberá realizarse por ante las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales, una vez efectuada la liquidación por parte de la Oficina Liquidadora correspondiente del Ministerio de Energía y Minas.
Una vez iniciada la explotación de la concesión, se rebajará del impuesto superficial, el impuesto de explotación correspondiente al mismo período, hasta su concurrencia con el primero.
TABLA “A” Impuesto Superficial Oro y Diamante (U.T./Ha.)
Año
Ha./U.T. 4-6 7-9 10-12 13-16 17-20 Hasta 513 0,14 0,16 0,18 0,20 0,22 1.026 0,15 0,17 0,19 0,21 0,23 1.539 0,16 0,18 0,20 0,22 0,24 2.052 0,17 0,19 0,21 0,23 0,25 2.565 0,18 0,20 0,22 0,24 0,26 3.078 0,19 0,21 0,23 0,25 0,27 3.591 0,20 0,22 0,24 0,26 0,28 4.104 0,21 0,23 0,25 0,27 0,29 4.617 0,22 0,24 0,26 0,28 0,30 5.130 0,23 0,25 0,27 0,29 0,31 6.156 0,24 0,26 0,28 0,30 0,32 7.182 0,25 0,27 0,29 0,31 0,33 8.208 0,26 0,28 0,30 0,32 0,34 9.234 0,27 0,29 0,31 0,33 0,35 10.260 0,28 0,30 0,32 0,34 0,36 11.286 0,29 0,31 0,33 0,35 0,37 12.312 0,30 0,32 0,34 0,36 0,38
TABLA “B” Impuesto Superficial Otros Minerales (U.T./Ha.)
Año Ha./U.T. 4-6 7-9 10-12 13-16 17-20
0,14 0,16 0,18 0,20 0,22
2) El impuesto de explotación se causará desde la extracción del mineral y se pagará dentro los primeros quince (15) días continuos del mes siguiente al de la extracción que lo cause y podrá ser recabado, a opción del Ejecutivo Nacional, en dinero o en especie. En el primer caso, el cálculo del impuesto se hará conforme a las siguientes normas: a) El tres por ciento (3%) del valor comercial en Caracas del mineral refinado, cuando se trate de oro, plata, platino y metales asociados a este último. b) El cuatro por ciento (4%) del valor comercial en Caracas cuando se trate de diamante y demás piedras preciosas.
c) El tres por ciento (3%) calculado sobre su valor comercial en la mina, para otros minerales, el cual incluye los costos en que se incurra hasta el momento en que el mineral extraído, triturado o no, sea depositado en el vehículo que ha de transportarlo fuera de los límites del área otorgada o a una planta de beneficio o refinación, cualquiera sea el sitio donde ésta se localice, teniendo en cuenta su riqueza y el precio del mineral en el mercado comprador entre otros factores relevantes.
Parágrafo Primero: Cuando las condiciones económicas lo ameriten, el Ejecutivo Nacional podrá acordar una reducción hasta el nivel del uno por ciento (1%) del impuesto de explotación previsto en el literal c de este artículo. El Ejecutivo Nacional podrá restablecer dicho impuesto, en su monto original, cuando a su juicio se hayan cesado las causas que motivaron la reducción.
Parágrafo Segundo: A los efectos del pago del impuesto de explotación, todo titular de derechos mineros deberá presentar una declaración por cada área otorgada y mineral económicamente aprovechable en explotación, indicando en cada una de ellas, de un modo claro y preciso el volumen del mineral extraído durante el mes de trabajo a que se contraiga dicha declaración, la riqueza media del mineral, el precio de venta y el monto del impuesto que le corresponda pagar. En el caso del oro y el diamante deberá indicarse además, el número de toneladas de mineral explotado, el número de gramos de oro o metal fino extraído del yacimiento y en el caso del diamante, el número de quilates métricos.
La declaración deberá acompañarse de las guías de circulación del mineral, autorizadas por el Ministerio de Energía y Minas, quien verificará la veracidad o exactitud de la información suministrada por el beneficiario de derechos mineros antes de proceder a realizar la liquidación respectiva, sin perjuicio de que dichas declaraciones puedan ser revisadas posteriormente de acuerdo con las disposiciones del Código Orgánico Tributario.
Parágrafo Tercero: La declaración a que se refiere el Parágrafo Segundo deberá hacerse ante la Oficina Liquidadora Regional del Ministerio de Energía y Minas.
Parágrafo Cuarto: En caso de prórroga de concesiones se aplicará la última escala del impuesto superficial, desde el inicio de la prórroga hasta su culminación.
Artículo 91. Cuando el beneficiario de derechos mineros comercialice con productos semi-elaborados, refinados o beneficiados derivados del mineral explotado, el precio de referencia para calcular su valor comercial en la mina, será establecido por el Ministerio de Energía y Minas, mediante un estudio de mercado, tomando en cuenta la riqueza media del mineral y su precio promedio de venta en el mercado comprador, a los fines del pago del impuesto de explotación correspondiente.
Artículo 92. El Ejecutivo Nacional podrá exonerar total o parcialmente al beneficiario de los derechos mineros, del pago de los impuestos de importación sobre aquellos elementos y útiles de diversa naturaleza, indispensables para la actividad minera en sus distintas fases. El beneficio de exoneración de los impuestos de importación que se autoriza por este artículo, no será aplicable cuando a juicio del Ejecutivo Nacional, los elementos a que él se refiere, se produzcan o se fabriquen en el país, en condiciones que hagan innecesaria la importación, sin perjuicio de que se advierta en la exoneración la conveniencia de la promoción de empresas para la fabricación de tales elementos en el país, a lo cual podrá sujetarse el otorgamiento de futuras exoneraciones.
Artículo 93. Las maquinarias y demás efectos que un beneficiario de derechos mineros importe libre del pago de impuestos de importación para el uso exclusivo de las áreas otorgadas, no podrán, sin permiso del Ejecutivo Nacional, enajenarse en ninguna forma, ni emplearse, sino en las áreas para las cuales se hayan importado, así como tampoco podrán sacarse del país sin dicha autorización.
Cuando el Ejecutivo Nacional permita que se vendan a terceros los materiales y demás efectos a que se refiere este artículo, será con la condición de que el comprador pague los impuestos de importación que se hubieren exonerado. Artículo 94. Todo lo relativo a los explosivos destinados al laboreo de las minas estará sujeto a las formalidades establecidas en la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Artículo 95. Todo lo no previsto en este Título se regirá por lo establecido en el Código Orgánico Tributario.
TÍTULO VIII
DE LA EXTINCIÓN DE LOS DERECHOS MINEROS
Artículo 96. Todo acto realizado en contravención de lo dispuesto en los artículos 20, 21 y 22, será nulo de pleno derecho. En el caso de traspasos a un Estado extranjero se producirá, además, la caducidad del derecho.
Artículo 97. Los derechos mineros se extinguen por el vencimiento del término por el cual fueron otorgados, sin necesidad de pronunciamiento alguno.
Artículo 98. Son causales de caducidad de las concesiones las siguientes:
1. Cuando no se efectúe la exploración dentro del lapso previsto en el artículo 49 de esta Ley;
2. Cuando no presenten los planos dentro del lapso establecido en el artículo 50 o durante la prórroga que se hubiere otorgado conforme a esta Ley;
3. Cuando no se inicie la explotación dentro del lapso previsto en el artículo 61 de esta Ley;
4. La paralización de la explotación por un lapso mayor al establecido en el artículo 61 de esta Ley;
5. La falta de pago durante un (1) año de cualesquiera de los impuestos o multas exigibles conforme a esta Ley. En este caso, mientras no se hubiere dictado la resolución correspondiente, el Ministerio de Energía y Minas, puede a petición de parte, aceptar el pago de los impuestos adeudados y de sus intereses, y declarar extinguida la causal de caducidad.
6. Cuando no se entregue el estudio de factibilidad técnico, financiero y ambiental en el lapso previsto, conforme a las normas aplicables;
7. El incumplimiento de cualesquiera de las ventajas especiales ofrecidas por el solicitante a la República;
8. Incurrir en más de tres (3) ocasiones en un período de seis (6) meses en infracciones legales que hayan originado la aplicación de las sanciones pecuniarias máximas establecidas en esta Ley; y
9. Cualquier otra causal expresamente prevista en el título minero respectivo.
Artículo 99. Son causales de caducidad de las autorizaciones de explotación las siguientes:
1. La paralización de la explotación por más de un (1) año sin causa justificada;
2. La falta de pago durante un (1) año de cualesquiera de los impuestos que les sean aplicables o multas exigibles conforme a esta Ley. En este caso, mientras no se hubiere dictado la resolución correspondiente, el Ministerio de Energía y Minas, puede a petición de parte, aceptar el pago de los impuestos adeudados y de sus intereses, y declarar extinguida la causal de caducidad;
3. Incurrir en más de tres (3) ocasiones en un período de seis (6) meses en infracciones legales que hayan originado la aplicación de las sanciones pecuniarias máximas establecidas en esta Ley; y,
4. Cualquier otra causal expresamente prevista en la autorización de explotación respectiva.
Artículo 100. Los derechos mineros se extinguen por renuncia que haga el titular mediante escrito auténtico, consignado ante el Ministerio de Energía y Minas. Una vez recibido el mencionado escrito de renuncia, se hará constar en resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Parágrafo Único: El titular de varias concesiones puede renunciar a algunas de ellas y conservar las otras.
Artículo 101. La extinción de los derechos mineros no libera a su titular de las obligaciones causadas para el momento de la extinción.
Artículo 102. Las tierras, obras permanentes, incluyendo las instalaciones, accesorios y equipos que formen parte integral de ellas, así como cualesquiera otros bienes muebles o inmuebles, tangibles e intangibles, adquiridos con destino a las actividades mineras, deben ser mantenidos y conservados por el respectivo titular en comprobadas condiciones de buen funcionamiento, según los adelantos y principios técnicos aplicables, durante todo el término de duración de los derechos mineros y de su posible prórroga, y pasarán en plena propiedad a la República, libres de gravámenes y cargas, sin indemnización alguna, a la extinción de dichos derechos, cualquiera sea la causa de la misma.
Artículo 103. El titular de derechos mineros deberá presentar al Ministerio de Energía y Minas un inventario detallado acerca de todos los bienes adquiridos, con destino a las actividades mineras que realice, afectos a ellas, bienes de los cuales no podrá disponer en forma alguna sin la previa autorización del Ministerio de Energía y Minas, dada por escrito.
Artículo 104. La cesión de un derecho minero conlleva la de todos los bienes indicados en el artículo 102 de esta Ley. Pasan también con el derecho cedido, sin solución de continuidad, las obligaciones asumidas por el cedente de conformidad con esta Ley, por el lapso que reste de la duración del derecho minero de que se trate.
Artículo 105. En caso de que el titular de derechos mineros, pretenda utilizar bienes de terceros, deberá obtener la autorización previa del Ministerio de Energía y Minas, dada por escrito.
Artículo 106. Los reglamentos de esta Ley establecerán las formalidades concernientes a la recepción de los bienes a que se refiere el artículo 102; las correspondientes a las operaciones de cierre de la mina, una vez extinguido el derecho minero respectivo; y las relativas al cumplimiento de las obligaciones que los titulares de derechos mineros tienen en razón de la intervención de las áreas otorgadas para el ejercicio de las actividades mineras.
Artículo 107. De los juicios sobre validez o nulidad de los títulos mineros, conocerá la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 108. La extinción de derechos y las caducidades a que se contrae el presente Título se declararán por resolución del Ministerio de Energía y Minas la cual deberá ser publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela. Contra esa resolución se podrán ejercer los recursos a que haya lugar conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En caso de que los recursos sean ejercidos en el lapso legal y se declaren con lugar restituyendo los derechos extinguidos o caducados, la resolución que contenga la decisión deberá ser publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
TÍTULO IX
DE LAS SANCIONES
Artículo 109. La explotación ilegal de minerales, se sancionará con multa de hasta DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS, según la gravedad del caso, pero si el perjuicio para el Fisco excediere de CUATROCIENTAS (400) UNIDADES TRIBUTARIAS, se sancionará con multa igual al quíntuplo del perjuicio efectivo o probable.
Artículo 110. El retardo u omisión en la presentación de los informes a que está obligado el concesionario de conformidad con esta Ley y sus reglamentos, se sancionarán con multa de VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS en el caso de retardo, y de SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS en el caso de omisión.
Artículo 111. El Ministro de Energía y Minas podrá imponer, a los empleados de su dependencia, en el ramo de minas, multas de VEINTE (20) a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, según el caso, por faltas comprobadas en la formación de los expedientes o por el incumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las sanciones previstas en otras leyes aplicables. Artículo 112. El concesionario que omitiere presentar oportunamente las declaraciones de impuestos exigidas por esta Ley, será sancionado con multa de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS. Igual sanción será aplicable a la infracción de cualesquiera otra de las disposiciones de esta Ley.
Artículo 113. Los bienes muebles e inmuebles, maquinarias, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en forma directa para la explotación, almacenamiento, tenencia, beneficio, transporte, circulación y comercio de las sustancias minerales en contravención a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, serán decomisados; al igual que dichas sustancias y sus productos derivados; sin perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el artículo 109 de esta Ley. Artículo 114. En los casos de infracción a las disposiciones de esta Ley el Ministerio de Energía y Minas podrá ordenar, además, la suspensión temporal o indefinida de todos o algunos de los trabajos que se realicen, de acuerdo con la gravedad de dicha infracción.
Las sanciones anteriores se aplicarán sin perjuicio de las acciones civiles, penales, fiscales o administrativas que la infracción origine, de las medidas policiales que deban tomarse para impedir la infracción o para restituir la situación legal infringida y de las sanciones establecidas en otras leyes.
Artículo 115. Las sanciones previstas en esta Ley, serán impuestas mediante resolución del Ministerio de Energía y Minas, conforme a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
TÍTULO X
DEL INSTITUTO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 116. Se crea el Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), instituto autónomo con personalidad jurídica, autonomía funcional y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio de Energía y Minas y gozará de las prerrogativas y privilegios de los cuales disfruta el Fisco Nacional. El Instituto tendrá su sede en Caracas y podrá establecer oficinas en otras ciudades del país.
Artículo 117. El Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), tendrá por objeto la realización de investigaciones principalmente de carácter interdisciplinario, en las áreas de geología, recursos minerales, geofísica, geoquímica, geotecnia y demás áreas afines. Planificar, ejecutar, dirigir y coordinar los programas de geociencias en general, así como la evaluación de los recursos minerales y energéticos no convencionales, asesorar a las entidades gubernamentales, al sector privado y contribuir en la generación y difusión de los conocimientos de la información científica y técnica en las áreas de su competencia.
Artículo 118. Compete al Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN):
a) Formar y mantener el inventario de los recursos minerales existentes en el territorio nacional;
b) Elaborar estudios geológicos y de investigación, evaluaciones de los recursos mineros, prestar asistencia técnica, servicios de laboratorio y de consultoría en las diferentes áreas de su actividad, a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas;
c) Coordinar y gestionar con instituciones de educación superior o con personas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, programas de investigación y de cooperación técnica que se requieran para el desarrollo de sus objetivos;
d) Atender la solicitud del Ministerio de Energía y Minas, en lo relativo a estudios de croquis, planos y demás recaudos técnicos presentados por los solicitantes de concesiones mineras, y emitir su pronunciamiento, o cualquier otra materia técnica de su competencia;
e) Elaborar, recopilar, sistematizar y divulgar los informes y estudios realizados;
f) Impartir y desarrollar capacitación y entrenamiento en las áreas que tengan relación con las funciones del Instituto;
g) Preparar la Cartografía Geológica del país a diferentes escalas;
h) Realizar investigaciones sobre tecnologías aplicables a la actividad minera en sus distintas escalas y a la recuperación ambiental; y,
i) Las demás materias que señalen los reglamentos de esta Ley.
Capítulo II
De la Administración y Dirección
Artículo 119. El Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), será dirigido y administrado por un Consejo Directivo integrado por un (1) Presidente y cinco (5) Directores con sus respectivos suplentes, los cuales serán de libre elección y remoción del Presidente de la República.
Artículo 120. El Presidente del Instituto y sus Directores deberán ser venezolanos de reconocida probidad, experiencia y competencia en el área geológico-minera y durarán cuatro (4) años en el desempeño de sus funciones, pudiendo ser ratificados en sus cargos.
Artículo 121. La falta absoluta del Presidente del Instituto será suplida, para el resto del período, por la persona que designe el Presidente de la República y la de los Directores, por sus respectivos suplentes.
Parágrafo Único: Las faltas temporales del Presidente del Instituto serán suplidas por el Director que él designe, previa autorización del Consejo Directivo.
Artículo 122. El quórum del Consejo Directivo requerirá la presencia del Presidente del Instituto y de por lo menos tres (3) de sus Directores, o de quienes hagan sus veces. Sus resoluciones deberán adoptarse por mayoría absoluta de votos de los presentes. En caso de empate, decidirá un voto doble que se le otorga al Presidente.
Artículo 123. Es causal de remoción de los miembros del Consejo Directivo las faltas injustificadas a las reuniones del mismo, por más de cuatro (4) veces en un año.
Artículo 124. Los reglamentos de esta Ley establecerán la organización de la estructura administrativa del Instituto, procurando la creación de las dependencias que sean indispensables para su eficaz operatividad.
Artículo 125. El Consejo Directivo se reunirá una vez al mes, o cada vez que el Presidente lo convoque y sus funciones serán:
a) Establecer y formular la política general del Instituto y aprobar los planes, programas y proyectos específicos que deba adelantar en cumplimiento de sus funciones;
b) Asesorar al Presidente del Instituto en las materias de su competencia;
c) Aprobar el proyecto del presupuesto anual del Instituto;
d) Autorizar todos los actos administrativos necesarios para la ejecución del presupuesto de conformidad con las normas vigentes;
e) Dictar y aprobar su reglamento interno de funcionamiento.
Capítulo III
Del Patrimonio del Instituto
Artículo 126. El patrimonio del Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), estará constituido por:
a) Los aportes que se le asignen en la Ley de Presupuesto para cada ejercicio fiscal;
b) Los recursos que a la fecha de la publicación de esta Ley tenga asignados la Oficina Coordinadora de la Prestación de los Servicios Geológicos y Mineros (SERVIGEOMIN);
c) Los ingresos que obtenga por cualquier concepto en el desarrollo de sus funciones y por la prestación de servicios, así como los productos y utilidades que se deriven de las operaciones que realice;
d) Las donaciones y legados hechos al Instituto, por parte de personas jurídicas o naturales;
e) Los fondos provenientes de los acuerdos de asistencia financiera y de cooperación técnica que se celebren con personas u organismos nacionales o extranjeros de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de Crédito Público;
f) Los demás ingresos que reciba por concepto de la realización de las actividades que le sean inherentes o cualquier otra que establezca esta Ley.
TÍTULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 127. Las solicitudes de concesiones que se encuentren en curso para el momento de la entrada en vigencia de esta Ley, y respecto a las cuales el Ministerio de Energía y Minas no hubiese declarado estar dispuesto a otorgarlas, deberán ser adaptadas por los solicitantes a las disposiciones de esta Ley dentro del lapso de un (1) año. Si tal adaptación no se cumple, las solicitudes quedarán sin efecto.
Artículo 128. Los minerales a los cuales se refieren los artículos 7° y 8° de la Ley de Minas que se deroga, continuarán rigiéndose por las disposiciones de los artículos 7°, 8°, 9° y 10 de dicha Ley, hasta tanto los Estados asuman la competencia que sobre tales minerales les otorga la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Los contratos otorgados conforme lo establece el artículo 8° de la Ley de Minas que se deroga, pagarán los impuestos previstos en esta Ley, a partir de los seis (6) meses de su entrada en vigencia.
Artículo 129. Las concesiones vigentes otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, quedarán sujetas a sus disposiciones en los siguientes términos:
a) Conservarán su derecho de explotación sólo sobre los minerales y en la forma de presentación, conforme fueron otorgados en el título respectivo.
b) Pagarán los impuestos en ella previstos, luego de vencido el término de un (1) año, a contar desde la fecha de publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela;
c) La duración de cada concesión será la establecida en el título original a contar desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela;
d) Le serán aplicadas de forma inmediata aquellas disposiciones referentes al ambiente u otras materias de alto interés nacional contempladas en las leyes;
e) Las demás disposiciones de esta Ley se aplicarán vencido el lapso de un (1) año, contado a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela;
f) Las ventajas especiales estipuladas a favor de la República ofrecidas por el concesionario continuarán vigentes;
Artículo 130. Los titulares de derechos mineros deberán, dentro del plazo de un (1) año, contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, adecuar sus planes de explotación a las normas ambientales aplicables, so pena de las sanciones establecidas en el artículo 114 de esta Ley, sin perjuicio de otras sanciones a que hubiere lugar.
Artículo 131. Los minerales bauxita, carbón, hierro y roca fosfática, continuarán pagando el impuesto de explotación previsto en su título, hasta tanto sus condiciones económicas permitan aumentarlo hasta el límite establecido en el artículo 90 de esta Ley. Artículo 132. Los contratos suscritos por la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, y previa la ocupación del territorio otorgado por los organismos competentes, podrán ser convertidos en concesiones o en autorizaciones de explotación para el ejercicio de la pequeña minería según el caso, conforme al procedimiento siguiente:
a) Los titulares de contratos, dirigirán al Ministerio de Energía y Minas una solicitud de conversión de dichos contratos en concesiones o en autorizaciones de explotación, según sea el caso, que habrán de regirse por las disposiciones de esta Ley;
b) La solicitud deberá ser introducida dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, y deberá contener la ubicación de las parcelas objeto del contrato y su respectiva delimitación en coordenadas Universal Transversal Mercator (UTM), la extensión del área, los programas de exploración, el plan de explotación y los planos de las parcelas; así como los documentos que acrediten su idoneidad técnica y su capacidad económica, y el estado de ejecución de los mencionados contratos, sin perjuicio de que el Ministerio de Energía y Minas solicite cualquier otro recaudo para la correcta evaluación de la solicitud de conversión; c) El Ministerio de Energía y Minas publicará la solicitud de conversión en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su recepción; y los interesados deberán hacerla publicar en un diario de reconocida circulación nacional, y en otro de la localidad, a los fines de la oposición que pudiera surgir en caso de ser afectados derechos mineros de terceros. Dicha oposición deberá ejercerse ante el Ministerio de Energía y Minas, dentro de los quince (15) días siguientes a la última de las publicaciones;
d) El Ministerio de Energía y Minas decidirá la incidencia de la oposición dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a su presentación; su decisión agota la vía administrativa;
e) Declarada sin lugar la oposición, el Ministerio de Energía y Minas acordará la conversión de los contratos respectivos, mediante resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, y ordenará expedir el título de exploración, el certificado de explotación o la autorización de explotación según corresponda, sólo sobre el mineral y en la forma de presentación a la que se refiere el contrato respectivo, en un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la publicación de la conversión; también señalará los lapsos pendientes y el monto de los impuestos que deben pagar y seguir satisfaciendo en virtud de la conversión. Por consiguiente, si durante el lapso comprendido entre la entrada en vigencia de esta Ley y la fecha de publicación del título respectivo, el titular de los contratos que hubiere satisfecho algún impuesto, deberá pagar la diferencia que exista entre los impuestos pagados y los causados conforme a esta Ley.
Parágrafo Único: En la solicitud de concesión se tendrán como ofrecidas las ventajas especiales u otras cargas contenidas en los contratos.
Artículo 133. Los contratos suscritos por las Corporaciones Regionales de Desarrollo con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, estarán sometidos a las disposiciones establecidas en el artículo anterior en cuanto les sean aplicables.
Artículo 134. Como consecuencia de la conversión, el beneficiario de derechos mineros, queda sujeto a todas las obligaciones establecidas en esta Ley.
Artículo 135. Las conversiones de contratos que puedan solicitarse sobre el área que cubre la Reserva Forestal de Imataca quedarán sujetas a la solución del cuestionamiento legal que ahora afecta a la zona.
TÍTULO XII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 136. Se deroga la Ley de Minas de fecha 28 de diciembre de 1944, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 121 Extraordinario, de fecha 18 de enero de 1945, salvo lo dispuesto en el artículo 128 de la presente Ley.
Dado en Caracas, a los cinco días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Año 189° de la Independencia y 140° de la Federación.
(L.S.) HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El Ministro del Interior y Justicia, IGNACIO ARCAYA El Ministro de Relaciones Exteriores, JOSÉ VICENTE RANGEL El Ministro de Finanzas, JOSÉ ALEJANDRO ROJAS El Encargado del Ministerio de la Defensa, GONZALO GÓMEZ JAEN El Encargado del Ministerio de la Producción y el Comercio, ORLANDO NAVAS OJEDA El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ El Ministro del Trabajo, LINO ANTONIO MARTÍNEZ SALAZAR El Ministro de Infraestructura, JULIO AUGUSTO MONTES PRADO El Ministro de Energía y Minas, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE El Encargado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, RICAURTE LEONETT El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI El Ministro de Ciencia y Tecnología, CARLOS GENATIOS SEQUERA El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, FRANCISCO RANGEL GÓMEZ
Decreto N° 295 5 de septiembre de 1999
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
ADMINISTRACIÓN DE LAS ACTIVIDADES MINERAS
Modalidades para el Ejercicio de las Actividades Mineras
EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES MINERAS
Disposiciones Generales
De la Capacidad para Adquirir Derechos Mineros
Del Ejercicio Exclusivo por el Ejecutivo Nacional
De las Concesiones
De la Exploración
De la Explotación
DE LA PEQUEÑA MINERÍA, DE LAS MANCOMUNIDADES MINERAS Y DE LA MINERÍA ARTESANAL
De la Pequeña Minería y de las Mancomunidades Mineras
De la Pequeña Minería
De las Mancomunidades Mineras
De la Minería Artesanal
DE LAS ACTIVIDADES CONEXAS O AUXILIARES DE LA MINERÍA
DE LA FISCALIZACIÓN Y VIGILANCIA DE LAS ACTIVIDADES MINERAS
DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO
Año | |||||
Ha./U.T. | 4-6 | 7-9 | 10-12 | 13-16 | 17-20 |
Hasta 513 | 0,14 | 0,16 | 0,18 | 0,20 | 0,22 |
1.026 | 0,15 | 0,17 | 0,19 | 0,21 | 0,23 |
1.539 | 0,16 | 0,18 | 0,20 | 0,22 | 0,24 |
2.052 | 0,17 | 0,19 | 0,21 | 0,23 | 0,25 |
2.565 | 0,18 | 0,20 | 0,22 | 0,24 | 0,26 |
3.078 | 0,19 | 0,21 | 0,23 | 0,25 | 0,27 |
3.591 | 0,20 | 0,22 | 0,24 | 0,26 | 0,28 |
4.104 | 0,21 | 0,23 | 0,25 | 0,27 | 0,29 |
4.617 | 0,22 | 0,24 | 0,26 | 0,28 | 0,30 |
5.130 | 0,23 | 0,25 | 0,27 | 0,29 | 0,31 |
6.156 | 0,24 | 0,26 | 0,28 | 0,30 | 0,32 |
7.182 | 0,25 | 0,27 | 0,29 | 0,31 | 0,33 |
8.208 | 0,26 | 0,28 | 0,30 | 0,32 | 0,34 |
9.234 | 0,27 | 0,29 | 0,31 | 0,33 | 0,35 |
10.260 | 0,28 | 0,30 | 0,32 | 0,34 | 0,36 |
11.286 | 0,29 | 0,31 | 0,33 | 0,35 | 0,37 |
12.312 | 0,30 | 0,32 | 0,34 | 0,36 | 0,38 |
Año | |||||||
Ha./U.T. | 4-6 | 7-9 | 10-12 | 13-16 | 17-20 | ||
0,14 | 0,16 | 0,18 | 0,20 | 0,22 | |||
DE LA EXTINCIÓN DE LOS DERECHOS MINEROS
DE LAS SANCIONES
DEL INSTITUTO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA
Disposiciones Generales
De la Administración y Dirección
Del Patrimonio del Instituto
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIONES FINALES
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