Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.912 de fecha 30 de abril de 2012.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
Decreta
la siguiente,
LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Objeto Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República y los tratados internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Ámbito de aplicación Artículo 2. Quedan sujetos a la aplicación de la presente Ley, las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, así como los órganos o entes de control y tutela en los términos que en esta Ley se establecen.
Alcance extraterritorial de las normas Artículo 3. Las normas con alcance extraterritorial contenidas en esta Ley, son de obligatorio cumplimiento tanto por los órganos y entes de control y tutela como por los sujetos obligados, designados por esta Ley o por el órgano rector, no pudiendo oponerse el cumplimiento de estas mismas normas respecto de otras jurisdicciones.
Definiciones Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
1. Acto terrorista: es aquel acto intencionado que por su naturaleza o su contexto, pueda perjudicar gravemente a un país o a una organización internacional tipificado como delito según el ordenamiento jurídico venezolano, cometido con el fin de intimidar gravemente a una población; obligar indebidamente a los gobiernos o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo; o desestabilizar gravemente o destruir las estructuras políticas fundamentales, constitucionales, económicas o sociales de un país o de una organización internacional.
Serán considerados actos terroristas los que se realicen o ejecuten a través de los siguientes medios:
a. atentados contra la vida de un apersona que puedan causar la muerte;
b. atentados contra la integridad física de una persona;
c. secuestro o toma de rehenes;
d. causar destrucciones masivas a un gobierno o a instalaciones públicas, sistemas de transporte, infraestructuras, incluidos los sistemas de información, plataformas fijas o flotantes emplazadas en la zona económica exclusiva o en la plataforma continental, lugares públicos o propiedades privadas que puedan poner en peligro vidas humanas o producir un gran perjuicio económico;
e. apoderamiento de aeronaves y de buques o de otros medios de transporte colectivo, o de mercancías;
f. fabricación, tenencia, adquisición, transporte, suministro, desarrollo o utilización de armas de fuego, explosivos, armas nucleares, biológicas y químicas;
g. liberación de sustancias peligrosas, o provocación de incendios, inundaciones o explosiones cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas;
h. perturbación o interrupción del suministro de agua, electricidad u otro recurso natural fundamental cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas.
2. Actividad sospechosa: aquella operación no convencional, compleja, en tránsito o estructurada, que después de analizada, haga presumir que involucra fondos derivados de una actividad ilícita, o se ha conducido o intentado efectuar con el propósito de esconder o disimular fondos o bienes derivados de actividades ilícitas.
3. Agentes de operaciones encubiertas: funcionarios o funcionarias de unidades especiales de policía que asumen una identidad diferente con el objeto de infiltrarse en grupos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo para obtener evidencias sobre la comisión de algunos de los delitos previstos en el presente Ley.
4. Aseguramiento preventivo o incautación: se entiende la prohibición temporal de transferir, convertir, gravar, enajenar o movilizar bienes, o la custodia o control temporal de bienes, por mandato del tribunal competente.
5. Bienes abandonados o no reclamados: son aquellos cuyos propietarios o propietarias o quien posea legítimo interés no los haya reclamado dentro de los plazos previstos en la presente Ley.
6. Bienes: activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como también los documentos o instrumentos legales o financieros que acrediten La propiedad u otros derechos sobre dichos activos; así como los activos, medios utilizados y los medios que se pretendían utilizar para la comisión de los delitos establecidos en esta Ley, cometidos por una persona o grupo estructurado, así se encuentren en posesión o propiedad de interpuestas personas o de terceros sin participación en estos delitos.
7. Confiscación: es una pena accesoria que consiste en la privación de la propiedad con carácter definitivo sobre algún bien, por decisión de un tribunal.
8. Decomiso: es la privación definitiva del derecho de propiedad sobre cualquier bien que haya sido abandonado o no reclamado en los términos previstos en esta Ley, decretado por un juez o jueza a favor del Estado.
9. Delincuencia Organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.
10. Delitos graves: aquellos cuya pena corporal privativa de libertad exceda los cinco años de prisión o afecten intereses colectivos y difusos.
11. Fondos: activos de todo tipo, tangibles o intangibles, movibles o inamovibles adquiridos de cualquier manera y los documentos legales o instrumentos en cualquier forma, incluyendo electrónica o digital, que evidencien la titularidad o la participación en dichos activos, incluyendo entre otros: créditos bancarios, cheques de viajero, cheques bancarios, órdenes de pago, acciones, valores, bonos, letras de cambio y cartas de crédito con independencia de la licitud o ilicitud de su origen.
12. Grupo estructurado: grupo de delincuencia organizada formado deliberadamente para la comisión inmediata de un delito.
13. Interpuesta persona: quien sin pertenecer o estar vinculado a un grupo de delincuencia organizada, sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora, tenedor o tenedora de bienes relacionados con la comisión de los delitos previstos en esta Ley.
14. Íntimo asociado: es una persona comúnmente conocida por su íntima asociación con una persona expuesta políticamente e incluye a quienes están en posición de realizar transacciones financieras en nombre de dicha persona.
15. Legitimación de capitales: es el proceso de esconder o dar apariencia de legalidad a capitales, bienes y haberes provenientes de actividades ilícitas.
16. Operación inusual: aquella cuya cuantía o característica no guarda relación con la actividad económica del cliente, o que por su número, por las cantidades transadas o por sus características escapan de los parámetros de normalidad establecidos para un rango determinado de mercado.
17. Organización terrorista: grupo de tres o más personas asociadas con el propósito común de llevar a cabo, de modo concurrente o alternativo, el diseño, la preparación, la organización, el financiamiento o la ejecución de uno o varios actos terroristas.
18. Órgano o ente de control: todo organismo de carácter público que rige las actividades de un sector específico de la economía nacional, dictando directrices operativas para la prestación del servicio que le compete. Cuando el control, la fiscalización o las directrices, emanen de los órganos del poder central a otros órganos y entes sobre los cuales se ejerce supremacía, se entenderá que actúa como órgano de tutela.
19. Persona expuesta políticamente: es una persona natural que es o fue figura política de alto nivel, de confianza o afines, o sus familiares más cercanos o su círculo de colaboradores inmediatos, por ocupar cargos como funcionario o funcionaria importante de un órgano ejecutivo, legislativo, judicial o militar de un gobierno nacional o extranjero, elegido o no, un miembro de alto nivel de un partido político nacional o extranjero o un ejecutivo de alto nivel de una corporación, que sea propiedad de un gobierno extranjero. En el concepto de familiares cercanos se incluye a los padres, hermanos, cónyuges, hijos o parientes políticos de la persona expuesta políticamente. También se incluye en esta categoría a cualquier persona jurídica que como corporación, negocio u otra entidad que haya sido creada por dicho funcionario o funcionaría en su beneficio.
20. Producto del delito: bienes derivados u obtenidos, directa o indirectamente, de la comisión de un delito.
21. Sujetos obligados: todo organismo, institución o persona natural o jurídica, sometida bajo el control y directrices de un órgano o ente de control, de conformidad con esta Ley.
22. Terrorista individual: persona natural que sin pertenecer a una organización o grupo terrorista, diseñe, prepare, organice, financie y ejecute uno o varios actos terroristas.
Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Artículo 5. La Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es el órgano rector encargado de diseñar, planificar, estructurar, formular y ejecutar las políticas públicas y estrategias del Estado contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, así como de la organización, control y supervisión en el ámbito nacional de todo lo relacionado con la prevención y represión de dichos delitos, y también la cooperación internacional en esta materia.
Es una oficina nacional, con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera, dependiente jerárquicamente del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y justicia.
Atribuciones Artículo 6. La Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo tendrá las siguientes atribuciones:
1. Coordinar con los diferentes órganos y entes competentes a nivel nacional e internacional, las diversas operaciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la prevención y represión de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, sin perjuicio de las competencias que le corresponde a cada uno de los órganos y entes involucrados.
2. Diseñar las directrices a ser implementadas por los órganos y entes de control, en la elaboración del plan operativo anual en materia de prevención y control de los delitos previstos en esta Ley.
3. Recibir, procesar y difundir información sobre actividades relacionadas con la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, así como el análisis situacional que sirva de fundamento para las estrategias y políticas públicas del Estado venezolano.
4. Diseñar políticas públicas para garantizar la aplicabilidad efectiva del marco jurídico sobre la materia de prevención y control de legitimación de capitales y contra el financiamiento al terrorismo, a los fines de adecuarlas a los estándares nacionales e internacionales.
5. Diseñar programas de adiestramiento y capacitación para los funcionarios públicos y funcionarias públicas del Poder Judicial, Ministerio Público y de los órganos y entes de control; en materia de prevención, control y fiscalización de los delitos previstos en esta Ley.
6. Mantener intercambio de información y de trabajo con organismos y redes internacionales en su área de competencia.
7. Asesorar técnicamente al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones exteriores, en las relaciones internacionales sobre la materia.
8. Coordinar, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones exteriores, convenios, tratados y demás instrumentos internacionales de cooperación, que fortalezcan los esfuerzos del Estado venezolano para prevenir y reprimir los delitos previstos en esta Ley.
9. Representar a la República en el exterior, previa coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones exteriores, en los temas relacionados con los delitos previstos en esta Ley.
10. Elaborar y mantener los registros y estadísticas necesarias para el desarrollo de sus funciones.
11 .Cualquier otra atribución que le corresponda conforme a lo establecido en las leyes o que le sea especialmente delegada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y justicia.
TÍTULO II DE LA PREVENCIÓN, CONTROL, FISCALIZACIÓN Y SANCIÓN
Capítulo I De la prevención
Órganos y entes de control Artículo 7. Son órganos y entes de prevención, control, supervisión, fiscalización y vigilancia, de conformidad con esta Ley:
1.- La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
2.- La Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
3.- El Banco Central de Venezuela.
4.- La Superintendencia Nacional de Valores.
5.- El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y justicia, a través de sus órganos Competentes.
6.- El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
7.- El Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
8.- El Ministerio del Poder Popular con competencia en petróleo y minería, a través de sus órganos competentes.
9.- El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica.
10.- El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y finanzas, a través de sus órganos competentes.
11.-La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
12.- El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de turismo.
13.- El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ciencia y tecnología.
14.- El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de industrias.
15.- El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de comercio.
16.- El Consejo Nacional Electoral.
17.- Cualquier otro que sea designado mediante ley o decreto.
Obligaciones Artículo 8. Son obligaciones de los órganos y entes de control:
1.- Adoptar e implementar las medidas y directrices dispuestas por la Oficina Nacional Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
2.- Controlar, supervisar, fiscalizar y vigilar la instrumentación y aplicación de las medidas de control, para la prevención de los delitos previstos en esta Ley.
3.- Regular, supervisar y sancionar administrativamente a los sujetos obligados sometidos a su control, supervisión, fiscalización y vigilancia.
4.- Otorgar, denegar, suspender o cancelar licencias o permisos para las operaciones de la actividad económica de los sujetos obligados.
5.- Inspeccionar, supervisar, vigilar, regular y controlar el cumplimiento efectivo y eficaz de las obligaciones y cargas de las normas de cuidado, de seguridad y protección establecidas en esta Ley, en la Ley Orgánica de Drogas, en reglamentos del Ejecutivo Nacional, por resoluciones o providencias que especialmente dicte el órgano o ente de tutela.
6.- Solicitar la información que considere necesaria, dentro del marco previsto en esta Ley, exigiendo los reportes, informes y datos pertinentes.
7.- Intercambiar la información obtenida con otras autoridades legalmente facultadas para ello, a los fines del cumplimiento de la presente Ley.
8.- Elevar al órgano rector los planteamientos necesarios para prevenir y detectar los delitos previstos en esta Ley, según su ámbito de competencia.
9.- Remitir a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera la información requerida, en los plazos establecidos por esta.
10.- Dictar normas, reglas e instructivos que ayuden a los sujetos obligados a detectar patrones y actividades sospechosas en la conducta de sus clientes y empleados o empleadas.
11.- Vigilar y supervisar el cumplimiento de programas actualizados de capacitación y adiestramiento del personal de los sujetos obligados en materia de prevención de los delitos previstos en esta Ley, según su marco de competencia.
12.- Desarrollar programas actualizados de capacitación y adiestramiento dirigidos a su personal en materia de prevención de los delitos previstos en esta Ley, según su marco de competencia.
13.- Mantener un registro actualizado de los sujetos obligados respectivos, con todos los datos que sean necesarios para su eficaz control.
14.- Aportar asistencia técnica en el marco de las investigaciones y procesos judiciales referentes a los delitos previstos en esta Ley.
Sujetos obligados Artículo 9. Se consideran sujetos obligados de conformidad con esta Ley, los siguientes:
1.- Las personas naturales y jurídicas, cuya actividad se encuentra regulada por la ley que rige el sector bancario.
2.- Las personas naturales y jurídicas, cuya actividad se encuentra regulada por la ley que rige el sector asegurador.
3.- Las personas naturales y jurídicas, cuya actividad se encuentra regulada por la ley que rige el sector valores.
4.- Las personas naturales y jurídicas, cuya actividad se encuentra regulada por la ley que rige el sector de bingos y casinos.
5.- Los hoteles, empresas y centros de turismo autorizados a realizar operaciones de cambio de divisas.
6.- Las fundaciones, asociaciones civiles y demás organizaciones sin fines de lucro.
7.- Las organizaciones con fines políticos, los grupos de electores, agrupaciones de ciudadanos y ciudadanas y de las personas que se postulen por iniciativa propia para cargos de elección popular.
8.- Oficinas subalternas de registros públicos y notarias públicas.
9.-Los abogados, abogadas, administradores, administradoras, economistas y contadores o contadoras en el libre ejercicio de la profesión, cuando éstos o éstas lleven a cabo transacciones para un cliente con respecto a las siguientes actividades:
a.- Compraventa de bienes inmuebles;
b.- Administración del dinero, valores y otros activos del cliente;
c.- Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores;
d.- Organización de aportes para la creación, operación o administración de compañías;
e.- Creación, operación o administración de personas jurídicas o estructuras jurídicas y compra y venta de entidades comerciales.
10.- Las personas naturales y jurídicas, cuya actividad económica sea:
a.- Compraventa de bienes raíces;
b.- Construcción de edificaciones (centros comerciales, viviendas, oficinas, entre otros);
c.- comercio de metales y piedras preciosas;
d.- comercio de objetos de arte o arqueología;
e.- marina mercante;
f.- servicios de arrendamiento y custodia de cajas de seguridad, transporte de valores y de transferencia o envío de fondos;
g.- servicio de asesoramiento en materia de inversiones, colocaciones y otros negocios financieros a clientes, cualesquiera sea su residencia o nacionalidad;
h.- las empresas de compra y venta de naves, aeronaves y vehículos automotores terrestres;
i.- los establecimientos destinados a la compra y venta de repuestos y vehículos usados;
j.- los establecimientos destinados a la compra, venta, comercialización y servicios de teléfonos celulares nuevos y usados.
La categoría de sujeto obligado podrá extenderse mediante ley o decreto, a otros actores a cuyos fines se establecerán las obligaciones, cargas y deberes que resulten pertinentes a su actividad económica y se determinará el órgano de control, supervisión, fiscalización y vigilancia respectiva.
Capítulo II De las obligaciones y sanciones
Obligación de conservar registros y controlar transacciones Artículo 10. Los sujetos obligados conservarán en forma física y digital durante un periodo mínimo de cinco años, los documentos o registros correspondientes que comprueben la realización de las operaciones y las relaciones de negocios de los clientes o usuarios con éstos, así como los documentos exigidos para su identificación al momento de establecer relaciones de negocios con el sujeto obligado. El plazo indicado se contará:
1.- Para los documentos relativos a la identificación de clientes o usuarios (copias o registro de documentos de identidad oficiales, tales como pasaporte, cédula de identidad, permiso de conducir o documentos similares) a partir del día en que finalice la relación.
2.- Para aquellos documentos que acrediten una operación, a partir de la ejecución de ésta.
3.- Para los reportes de actividades sospechosas, a partir de la remisión del mismo.
4.- Para la correspondencia comercial, después de haber concluido la relación comercial.
El incumplimiento de esta norma será sancionada por el órgano o ente de control del sujeto obligado con multa equivalente entre trescientas unidades tributarias (300 U.T.) y quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Obligación de identificación del cliente Artículo 11. Los sujetos obligados no podrán iniciar o mantener relaciones económicas, con personas naturales o jurídicas cuya identidad no pueda ser determinada plenamente. Tampoco podrán mantener cuentas anónimas, cifradas, innominadas o con nombres ficticios, para lo cual los órganos o entes de control reglamentarán los medios que se consideren convenientes para la identificación del cliente.
El incumplimiento de esta norma será sancionada por el órgano o ente de control del sujeto obligado, con multa equivalente entre quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
Destino de las transacciones Artículo 12. Los sujetos obligados por esta Ley deberán establecer mecanismos que permitan detectar cualquier transacción inusual o sospechosa, aún cuando éstas tengan una justificación económica aparente o visible, así como también las transacciones en tránsito o aquellas cuya cuantía u otra característica lo amerite a juicio de 1a institución o según lo establezca el Ejecutivo Nacional.
Obligación del reporte de actividades sospechosas Artícelo 13. Los sujetos obligados deben prestar especial atención a cualquier transacción o grupo de transacciones independientemente de su cuantía y naturaleza, cuando se sospeche que los fondos, capitales o bienes provienen o están vinculados, o podrían ser utilizados para cometer delitos de legitimación de capitales, acto terrorista o financiamiento al terrorismo o cualquier otro delito de delincuencia organizada. Asimismo, deberán prestar especial atención a tales actividades aún cuando provengan de una fuente lícita.
En los casos anteriores los sujetos obligados deberán informar de manera expedita a través de los reportes de actividades sospechosas a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, la cual los analizará y de ser el caso los remitirá al Ministerio Público, a los fines de que éste evalué la pertinencia del inicio de la investigación penal correspondiente.
El reporte de actividades sospechosas no es una denuncia penal y no requiere de las formalidades y requisitos de este modo de proceder, ni acarrea responsabilidad penal, civil o administrativa contra el sujeto obligado y sus empleados o empleadas, o para quien lo suscribe.
El incumplimiento de la obligación de reportar las actividades sospechosas por parte del sujeto obligado, será sancionado por el órgano o ente de control del mismo, con multa equivalente entre quinientas Unidades tributarias (500 U.T.) y un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
Obligación de confidencialidad Artículo 14. Los sujetos obligados y empleados o empleadas de éstos y éstas, no revelarán al cliente, usuario o usuaria, ni a terceros, que se ha reportado información a la Unidad Nacional de inteligencia Financiera u otras autoridades competentes, así como tampoco que se está examinando alguna operación sospechosa vinculada con dicha información. Tampoco podrán revelar que la han suministrado a otras autoridades competentes.
El incumplimiento de esta norma será sancionado por el órgano o ente de control del sujeto obligado, con multa equivalente entre un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) y tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). En caso de reincidencia la misma se duplicará.
Obligación de no cerrar cuentas Artículo 15. En el curso de una investigación) por legitimación de capitales o financiamiento al terrorismo o demás delitos de delincuencia organizada, los empleados o Empleadas de los sujetos obligados, no podrán negarle asistencia al cliente o usuario, ni suspender sus relaciones con él, ni cerrar sus cuentas o cancelar servicios, a menos que haya autorización previa de un juez o jueza competente.
El incumplimiento de esta norma será sancionado por el órgano o ente de control del sujeto obligado, con multa equivalente entre un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) y tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Obligación de identificar a terceros intervinientes Artículo 16. Los sujetos obligados deberán establecer por todos los medios posibles la verdadera identidad de los terceros intervinientes y beneficiario final.
El incumplimiento de esta norma será sancionado por el órgano o ente de control del sujeto obligado, con multa equivalente entre un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) y tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Obligación de reportes de transacciones en efectivo Artículo 17. Los sujetos obligados deberán remitir la información de todas las transacciones en efectivo realizadas en el mes anterior, a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera conforme a los parámetros y tiempo establecido en coordinación con el órgano o ente de control.
El incumplimiento de esta norma será sancionado por el órgano o ente de control del sujeto obligado, con multa equivalente entre quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
De las personas expuestas políticamente Artículo 18. Los sujetos obligados bajo la supervisión del órgano o ente de control deberán diseñar, establecer y aplicar procedimientos de debida diligencia cuando mantengan relaciones comerciales con clientes que son, han sido o serán considerados bajo el perfil de una persona expuesta políticamente. Asimismo, deberán establecer sistemas apropiados en el manejo del riesgo, debiendo la alta gerencia de los sujetos obligados aprobar en todo momento la vinculación de éstos clientes con la institución.
Capítulo III De las medidas de prevención
Medidas especiales sobre negocios y transacciones Artículo 19. Los sujetos obligados prestarán especial atención y crearán procedimientos y normas internas de prevención y control, sobre las relaciones de negocios y transacciones de sus clientes o usuarios con personas naturales y jurídicas ubicadas en países o territorios cuya legislación facilita el secreto bancario, secreto de registro y secreto comercial o no aplican regulaciones contra legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo similares a las vigentes en la República Bolivariana de Venezuela o que las mismas sean insuficientes.
Asimismo, sobre aquellas donde exista banca de paraísos fiscales, y zonas libres o francas o cuya situación geográfica sea cercana a los centros de consumo, producción o tránsito de drogas ilícitas y demás delitos tipificados en esta Ley.
La misma atención deberá prestarse en los negocios que se efectúen con zonas o territorios que frecuentemente son mencionados en los reportes de actividades sospechosas, los que son susceptibles a ser utilizados aún sin su conocimiento o consentimiento como escala o puente en las rutas de tráfico de droga ilícita que pasan por el territorio nacional desde regiones productoras de drogas ilícitas hacia los centros mundiales o regionales de consumo.
Cuando estas transacciones no tengan en apariencia ningún propósito que las justifiquen, deberán ser objeto de un minucioso examen y, si a juicio del sujeto obligado fueren clasificadas como actividades sospechosas, dicho análisis deberán ser reportados a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera.
El incumplimiento de esta norma será sancionado con multa equivalente entre tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.).
Los órganos y entes de control respectivos darán a conocer a los sujetos obligados bajo su supervisión los países, territorios o zonas a las cuales se refiere el presente artículo.
De las sucursales y subsidiarias de los sujetos obligados en el exterior y bancos extranjeros Artículo 20. Los sujetos obligados deberán asegurarse que las disposiciones relativas a la prevención y control de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo contempladas en esta Ley, sean aplicadas a las sucursales y subsidiarias ubicadas en el exterior.
Cuando las leyes vigentes o aplicables en el exterior no permitan la instrumentación y aplicación de medidas de control y prevención, las respectivas sucursales y subsidiarias deberán informar a la oficina principal de los sujetos obligados, a fin de establecer un sistema informático que permita hacer un seguimiento adecuado de los movimientos de dinero, debiendo exigírseles a las sucursales y subsidiarías en el exterior que apliquen el estándar más alto, en el supuesto al que este artículo se refiere.
Los representantes de bancos o financiadoras extranjeras deben someterse a las disposiciones previstas en esta Ley.
De la Adquisición de participaciones en el capital de los sujetos obligados Artículo 21. Los órganos y entes de control, supervisión, fiscalización y vigilancia adoptarán las medidas necesarias para evitar la adquisición de participaciones en el capital de los sujetos obligados por personas naturales o jurídicas, vinculadas a los delitos previstos en esta Ley o a actividades relacionadas con los mismos.
De la obligación de declarar Artículo 22. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, al momento de ingresar o salir del territorio nacional, deberán declarar el dinero o títulos valores al portador cuyo monto exceda la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000,00), o su equivalente en otra divisa o en moneda nacional.
De la prohibición de transporte de capitales Artículo 23. Se prohíbe el envío de divisas en efectivo o títulos valores al portador a través de correos públicos u oficinas de encomiendas.
El incumplimiento de esta norma será sancionado por el órgano rector, con multa equivalente entre un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) y tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Capítulo IV De la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera
Naturaleza Artículo 24. La Unidad Nacional de Inteligencia Financiera es un órgano desconcentrado con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera, dependiente jerárquicamente del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y finanzas.
Asimismo, contribuirá con la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en el diseño, planificación y ejecución de las estrategias del Estado en materia de prevención, supervisión y control de la legitimación de capitales y del financiamiento al terrorismo y la cooperación internacional en esta materia.
Atribuciones Artículo 25. Son atribuciones de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, las siguientes:
1.- Centralizar a nivel nacional los reportes de actividades sospechosas que generen o emitan los sujetos obligados definidos en la presente Ley, dentro del cumplimiento de los deberes de cuidado para prevenir los delitos de legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo.
2.- Requerir y recibir de los sujetos obligados toda la información relacionada con las transacciones financieras, comerciales o de negocios que puedan tener vinculación con los delitos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.
3.- Analizar la información obtenida a fin de confirmar la existencia de actividades sospechosas, así como operaciones o patrones de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.
4.- Elaborar y mantener los registros y estadísticas necesarias para el desarrollo de sus funciones.
5.- Intercambiar con entidades homólogas de otros países, la información para el estudio y análisis de casos relacionados con la legitimación de capitales, el financiamiento al terrorismo y otros delitos de delincuencia organizada transnacional, pudiendo suscribir convenios o memorandos de entendimiento, cuando se requiera.
6.- Presentar informes al Ministerio Público cuando se tengan indicios de la presunta comisión de un hecho punible, los cuales estarán debidamente fundados con la información que los sustente.
7.- Proveer al Ministerio Público cualquier asistencia requerida en el análisis de información que posea la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, y coadyuvar con la investigación de los delitos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.
8.- Coordinar con la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y los órganos y entes de control, las acciones necesarias para promover la adecuada supervisión de los sujetos obligados y velar por el cumplimiento de la normativa de prevención y control que en esta materia dicten los órganos y entes de control.
9.- Proporcionar la información necesaria a la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para el diseño de políticas públicas en la materia de su competencia.
10.- Otras que se deriven de la presente Ley u otras disposiciones legales y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Capítulo V De los organismos policiales, de investigaciones penales y del Ministerio Público
Órganos competentes de investigaciones penales Artículo 26. Son competentes como unidades principales de policía de investigaciones penales bajo la dirección del Ministerio Público:
1.- El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- La Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
3.- El Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
4.- Los cuerpos de Seguridad de Inteligencia del Estado.
Dichos cuerpos crearán en sus respectivas dependencias unidades de investigación relacionadas con los delitos a que se refiere esta Ley.
TÍTULO III DE LOS DELITOS Y LAS PENAS
Capítulo I Disposiciones generales
Calificación como delitos de delincuencia organizada Artículo 27. Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados en esta Ley.
También serán sancionados los delitos cometidos o ejecutados por una sola persona de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de esta Ley.
Sanción Artículo 28. Cuando los delitos previstos en la presente Ley, en el Código Penal y demás leyes especiales sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada, la sanción será incrementada en la mitad de la pena aplicable.
Circunstancias agravantes Artículo 29. Se consideran circunstancias agravantes de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cuando éstos hayan sido cometidos:
1.- Utilizando a niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad, personas en situación de calle, adultos o adultas mayores e indígenas, o en perjuicio de tales grupos vulnerables de personas.
2.- Por funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, organismos de investigaciones penales o de seguridad de la Nación; o por quien sin serlo, use documentos, armas, uniformes o credenciales otorgados por estas instituciones simulando tal condición.
3.- Con el uso de sustancias químicas o biológicas capaces de causar daño físico o a través de medios informáticos que alteren los sistemas de información de las instituciones del Estado.
4.- Con el uso de armas de cualquier índole, nucleares, biológicas, bacteriológicas o similares.
5.- Contra naves, buques, aeronaves o vehículos de motor para uso militar, colectivo o de transporte público.
6.- Contra hospitales o centros asistenciales, o cualquier sede de algún servicio público o empresa del Estado.
7.- Contra la persona del Presidente o Presidenta de la República o el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros o Ministras, Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, Diputados o Diputadas a la Asamblea Nacional, Fiscal General de la República, Contralor o Contralora General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo, Procurador o Procuradora General de la República, Rectores o Rectoras del Consejo Nacional Electoral, Gobernadores o Gobernadoras y Alto Mando Militar.
8.- Contra las personas que conforman el cuerpo diplomático y consular acreditado en el país, sus sedes o representantes, o contra los representantes de organismos internacionales.
9.- Con ánimo de lucro o para exigir libertad, canje de prisioneros o por fanatismo religioso.
10.- Valiéndose de una relación de confianza o empleo para realizarla.
11.- Cuando su comisión involucre el espacio geográfico de otros Estados.
12.- En las zonas de seguridad fronteriza o especial previstas en la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación o en jurisdicción especial creada por esa misma ley o en un lugar poblado.
Cuando concuna alguna de las circunstancias descritas en el presente artículo, la pena aplicable será aumentada en un tercio. Si se presentan dos o más de tales circunstancias agravantes, la pena aplicable se incrementará a la mitad.
Prescripción Artículo 30. No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley.
Responsabilidad de las personas jurídicas Articule 31. Las personas jurídicas, con exclusión del Estado y sus empresas, son responsables civil, administrativa y penalmente de los hechos punibles relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo cometidos por cuenta de ellas, por sus órganos directivos o sus representantes. Cuando se trate de personas jurídicas del sistema bancario, financiero o cualquier otro sector de la economía, que intencionalmente cometan o contribuyan a la comisión de delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, el Ministerio Público notificará al órgano o ente de control correspondiente para la aplicación de las medidas administrativas a que hubiere lugar.
Sanciones a las personas jurídicas Artículo 32. El juez o jueza competente impondrá en la sentencia definitiva cualquiera de las siguientes sanciones de acuerdo a la naturaleza del hecho cometido, su gravedad, las consecuencias para la empresa y la necesidad de prevenir la comisión de hechos punibles por parte de éstas:
1.- Clausura definitiva de la persona jurídica en el caso de la comisión intencional de los delitos tipificados en esta Ley.
2.- La prohibición de realizar actividades comerciales, industriales, técnicas o científicas.
3.- La confiscación o decomiso de los instrumentos que sirvieron para la comisión del delito, de las mercancías ilícitas y de los productos del delito en todo caso.
4.- Publicación íntegra de la sentencia en uno de los diarios de mayor circulación nacional a costa de la persona jurídica en todo caso.
5.- Multa equivalente al valor de los capitales, bienes o haberes en caso de legitimación de capitales o de los capitales, bienes o haberes producto del delito en el caso de aplicársele la sanción del numeral 2 de este artículo.
6.- Remitir las actuaciones a los órganos y entes correspondientes a los fines de decidir la revocatoria de las concesiones, habilitaciones y autorizaciones administrativas otorgadas por el Estado.
Participación del funcionario público o funcionaria pública Artículo 33. Cuando algún funcionario público o funcionaria pública participe de cualquier manen en la comisión de los delitos tipificados en esta Ley, además de la pena impuesta de acuerdo con su responsabilidad penal, se le aplicará como pena accesoria la destitución de acuerdo con los procedimientos establecidos en la ley con competencia en materia funcionarial, y quedará impedido para ejercer funciones públicas o suscribir contratos con el Estado por un período de uno a quince años después de cumplir la pena. Si la comisión del delito fuere en perjuicio de cualquier órgano del Estado, ya sea nacional, estadal o municipal, se aplicará la pena en su límite máximo.
Capítulo II De los delitos contra el tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos y de los metales o piedras preciosas
Tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos Artículo 34. Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.
Legitimación de capitales Artículo 35. Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.
La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:
1.- La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de tos mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.
2.- El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos.
3.- La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.
4.- El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.
Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados.
Incumplimiento de los sujetos obligados Artículo 36. Los directivos o directivas, empleados o empleadas de los sujetos obligados, que por imprudencia, impericia, negligencia, favorezcan o contribuyan a la comisión del delito de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, sin haber tomado parte en él, serán penados o penadas con prisión de tres a seis años.
Capítulo III De los delitos contra el orden público
Asociación Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.
Tráfico ilícito de armas Artículo 38. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si se trata de armas de guerra la pena será de quince a veinticinco años de prisión.
Fabricación ilícita de armas Artículo 39. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada fabrique o ensamble armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados a partir de componentes, partes lícitas o ilícitamente fabricadas, o cuando no sean marcadas al momento de su fabricación, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si se trata de armas de guerra la pena será quince a veinticinco años de prisión.
Capítulo IV De los delitos contra las personas
Manipulación genética ilícita Artículo 40. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada manipule genes humanos, será penado o penada con prisión de seis a diez años. Si fecunda óvulos humanos con fines distintos a la procreación o terapéuticos o realiza actos de clonación u otros procedimientos dirigidos a la modificación genética, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.
Si utiliza la ingeniería genética para producir armas biológicas o exterminadoras de la especie humana, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años de prisión.
Trata de personas Artículo 41. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada promueva, favorezca, facilite o ejecute mediante la captación, transporte, traslado, acogida o recepción de personas, recurra a la amenaza, fuerza, coacción, rapto, engaño, abuso de poder, situaciones de vulnerabilidad, concesión, recepción u otro medio fraudulento de pagos o beneficios, para obtener el consentimiento de la víctima, directamente o a través de un intermediario, o una persona que tenga relación de autoridad sobre la otra, para que ejerza la mendicidad, trabajos o servicios forzados, servidumbre por deudas, adopción irregular, esclavitud o sus prácticas análogas, la extracción de órganos, cualquier clase de explotación sexual; como la prostitución ajena o forzada, pornografía, turismo sexual y matrimonio servil, aún con el consentimiento de la víctima, será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años y la cancelación de indemnización por los gastos a la víctima para su recuperación y reinserción social.
Si la víctima es un niño, niña o adolescente será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
Inmigración ilícita y tráfico ilegal de personas Artículo 42. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada promueva, induzca, favorezca, constriña, facilite, financie, colabore, por acción u omisión o de cualquier otra forma participe en la entrada o salida de extranjeros o tráfico ilegal de personas del territorio de la República, sin el cumplimiento de los requisitos legales, para obtener provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o para un tercero, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.
El consentimiento del sujeto pasivo no constituye causal de exclusión de la responsabilidad penal por los hechos a que se refieren los artículos precedentes.
Tampoco lo constituye el consentimiento que, a tal efecto, otorgue el ascendiente, cónyuge, hermano, hermana, tutor, tutora, curador o curadora, encargado o encargada de la educación o guarda, persona conviviente con el sujeto pasivo de la trata, ministro o ministra de algún culto o funcionario o funcionaria, empleado público o empleada pública, quedando a salvo la posible responsabilidad penal de éstos últimos en caso de determinarse que aún en comisión por omisión, intervinieron en la trata.
Tráfico ilegal de órganos Artículo 43. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada trafique, trasplante o disponga ilegalmente de órganos, sangre, concentrado globular, concentrado plaquetario, plasma u otros tejidos derivados o materiales anatómicos provenientes de un ser humano, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
Sicariato Artículo 44. Quien cometa un homicidio por encargo o cumpliendo órdenes de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años. Con igual pena será castigado quien encargue el homicidio.
Capítulo V De los delitos contra la administración de justicia
Obstrucción a la administración de justicia Artículo 45. Quien obstruya la administración de justicia o la investigación penal en beneficio de un grupo de delincuencia organizada o de algunos de sus miembros, será penado o penada de la manera siguiente:
1.- Si es por medio de violencia, con pena de seis a ocho años de prisión, sin perjuicio de la pena correspondiente al delito de lesiones.
2.- Si es infringiendo el temor de grave daño a una persona, su cónyuge, familia, honor o bienes, o bajo la apariencia de autoridad oficial, con pena de ocho a doce años de prisión.
3.- Si es prometiendo o dando dinero u otra utilidad para lograr su propósito, con pena de doce a dieciocho años de prisión, igual pena se aplicará al funcionario público o funcionaria pública, o auxiliar de la justicia que lo acepte o reciba.
4.- Si destruye, modifica, altera o desaparece evidencias o datos acumulados por cualquier medio, con pena de ocho a doce años prisión.
Capítulo VI De los delitos contra la indemnidad sexual
Pornografía Artículo 46. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada explote la industria o el comercio de la pornografía para reproducir lo obsceno o impúdico a fin de divulgarlo al público en general, será penado o penada con prisión de diez a quince años. Si la pornografía fue realizada con niños, niñas o adolescentes o para ellos, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años de prisión.
Difusión de material pornográfico Artículo 47. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada por cualquier medio directo o indirecto, venda, difunda o exhiba material pornográfico a niños, niñas o adolescentes, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
Utilización de niños, niñas o adolescentes en la pornografía Artículo 48. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada utilice a niños, niñas o adolescentes o su imagen, con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financie cualquiera de estas actividades, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
Elaboración de material pornográfico infantil Artículo 49. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada produzca, venda, distribuya, exhiba o facilite la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de material pornográfico, en cuya elaboración hayan sido utilizados niños, niñas o adolescentes, aunque el material tenga su origen en el extranjero o fuese desconocido, será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años.
Capítulo VII De los delitos contra la libertad de industria y comercio
Obstrucción de la libertad de comercio Artículo 50. Quien en cualquier forma o grado obstruya, retrase, restrinja, suprima o afecte el comercio o industria por medio de violencia o amenaza contra cualquier persona o propiedad, en apoyo o beneficio de un grupo delincuencia organizada, será penado o penada con prisión de ocho a diez años.
Capítulo VIII Otros delitos de delincuencia organizada
Fabricación ilícita de monedas o títulos de crédito público Artículo 51. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada fabrique, custodie, oculte o conserve instrumentos o equipos exclusivamente destinados a la fabricación de monedas o títulos de crédito público, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Capítulo IX Del Financiamiento al terrorismo
Terrorismo Artículo 52. El o la terrorista individual o quienes asociados mediante una organización terrorista, realice o trate de realizar uno o varios actos terroristas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
Financiamiento al terrorismo Artículo 53. Quien proporcione, facilite, resguarde, administre, colecte o recabe fondos por cualquier medio, directa o indirectamente, con el propósito de que éstos sean utilizados en su totalidad o en parte por un terrorista individual o por una organización terrorista, o para cometer uno o varios actos terroristas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años, aunque los fondos no hayan sido efectivamente utilizados o no se haya consumado el acto o los actos terroristas. La pena señalada se aplicará independientemente de que los fondos sean utilizados por un o una terrorista individual o por una organización terrorista que opere en territorio extranjero o con independencia del país donde se efectúe el acto o los actos terroristas. El delito de financiamiento al terrorismo no podrá justificarse en ninguna circunstancia, por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, religiosa, discriminación racial u otra similar.
TÍTULO IV DE LOS BIENES Y SU ADMINISTRACIÓN
Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados Artículo 54. El Ejecutivo Nacional creará un servicio especializado, desconcentrado, dependiente del órgano rector, para la administración y enajenación de los bienes asegurados o incautados, decomisados y confiscados que se hayan empleado en la comisión de los delitos investigados de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita.
Bienes asegurados o incautados, decomisados y confiscados Artículo 55. El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Hasta tanto se cree el servicio especializado para la administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley.
En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, por los delitos tipificados en la presente Ley, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios.
En los procesos por el delito de legitimación de capitales, el juez o jueza competente a instancia del Ministerio Público podrá declarar como interpuesta persona, a las personas naturales o jurídicas que aparezcan como propietarios o poseedores de dinero, haberes, títulos, acciones, valores, derechos reales, personales, bienes muebles o inmuebles, cuando surjan indicios suficientes de que fueron adquiridos con el producto de las actividades de la delincuencia organizada.
Bloqueo o inmovilización preventiva de cuentas bancarias Artículo 56. Durante el curso de una investigación penal por cualquiera de los delitos cometidos por un grupo de delincuencia organizada, el o la fiscal del Ministerio Público podrá solicitar ante el juez o jueza de control autorización para el bloqueo o inmovilización preventiva de las cuentas bancarias que pertenezcan a alguno de los integrantes de la organización investigada, así como la clausura preventiva de cualquier local, establecimiento, comercio, club, casino, centro nocturno, de espectáculos o de industria vinculada con dicha organización.
Depositarios o depositarias, o administradores o administradoras Artículo 57. El órgano rector podrá designar depositarios o depositarías, administradores o administradoras especiales a fin de evitar que los bienes incautados o decomisados se alteren, desaparezcan, deterioren, disminuyan considerablemente su valor económico o destruyan, quienes deberán someterse a las directrices del órgano rector y presentarle informes periódicos de su gestión. A estas personas se les asimilará a un funcionario público o funcionaría pública a los fines de la guarda, custodia, uso y conservación de dichos bienes y responderán administrativa, civil y penalmente ante el Estado venezolano y terceros agraviados o agraviadas.
Procedimiento especial en decomiso de bienes Artículo 58. Transcurrido un año desde que se practicó la incautación preventiva sin que haya sido posible establecer la identidad del titular del bien, autor o partícipe del hecho, o éste lo ha abandonado, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al tribunal de control su decomiso. A tales fines, el tribunal de control ordenará al órgano rector que notifique mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional, el cual indicará las causas de la notificación, procediendo a consignar en el expediente respectivo la página en la cual fue publicado el cartel.
Dentro de los treinta días siguientes a la publicación del cartel, los legítimos interesados deberán consignar ante el citado tribunal de control, escrito debidamente fundado y promover los medios probatorios que justifiquen el derecho invocado. Transcurrido el referido lapso, sin que los legítimos interesados hayan hecho oposición alguna, el juez o jueza decretará el decomiso del bien.
Si existe oposición, el juez o jueza notificará al o la fiscal del Ministerio Público, para que dentro de los cinco días siguientes a la notificación, conteste y consigne pruebas. Si no se ha presentado medio probatorio alguno o si el punto es de mero derecho, el juez o jueza decidirá sin más trámites de manera motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término anterior. Esta incidencia no interrumpirá el proceso penal.
En caso de haberse promovido medios probatorios, el juez o jueza convocarán a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En la audiencia el o la fiscal del Ministerio Público y el legítimo interesado, expondrán oralmente sus alegatos y presentarán sus pruebas. Al término de la audiencia el juez o jueza decidirá de manera motivada. La decisión que dicte el juez o jueza es apelable por las partes, dentro de los cinco días siguientes.
Si el legítimo interesado no se presenta a la audiencia convocada por el tribunal, sin causa debidamente justificada, se declarará desistida su oposición y se decretará el decomiso del bien. Contra dicha decisión no se admitirá recurso alguno.
Cuando la decisión del tribunal de control mediante la cual decreta el decomiso, se encuentre definitivamente firme, el bien pasará a la orden del órgano rector o al Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados.
Devolución de bienes Artículo 59. El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior, deberá tomar en consideración que:
1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.
2. El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal.
3. El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir, que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, decomiso o confiscación.
4. El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal; y,
5. Cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines.
Procedimiento especial por abandono Artículo 60. Transcurridos seis meses de finalizado el proceso penal, con sentencia absolutoria, sin que el titular del bien proceda a su reclamo, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al tribunal de control, su decomiso. A tales efectos, el tribunal de control ordenará al órgano rector que notifique, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional indicando las causas de la notificación y consignará en los autos del tribunal la página del diario en que hubiere aparecido el cartel.
En todo caso, transcurridos treinta días contados a partir de la consignación del cartel, sin que quienes tengan legítimo interés sobre el bien lo reclamen, se considerará que opera el abandono legal y el juez o jueza acordará el decomiso y pondrá el bien a la orden del órgano rector o al Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados.
En caso de devolución, los gastos ocasionados por el mantenimiento y conservación del bien correrán a cargo de su titular.
Administración de recursos Artículo 61. Los recursos producto de ingresos, rentas, rendimientos o excedentes obtenidos por la administración y enajenación de los bienes, acciones y derechos por parte del Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados, podrán ser destinados a:
1. Financiar y potenciar los proyectos, planes y programas de prevención integral y represión de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, que a tal efecto lleve el órgano rector o el Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados.
2. Autofinanciamiento de los gastos operativos y de funcionamiento del Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados.
Destino de recursos excedentes Artículo 62. Los recursos que se obtengan de la administración de los bienes asegurados se destinarán a resarcir el costo de mantenimiento y administración de los mismos y el remanente, si lo hubiera, se mantendrá en un fondo especial que se entregará a quien en su momento acredite tener derecho, en caso de devolución de los bienes afectados.
TÍTULO V DE LA JURISDICCIÓN Y OTROS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
Capítulo I Del procedimiento aplicable
Procedimiento aplicable Artículo 63. Para el enjuiciamiento de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, se seguirá el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, los previstos en esta Ley y demás normas aplicables.
Medidas especiales Artículo 64. Las autoridades competentes por intermedio del Ministerio Público podrán disponer o aplicar con autorización del juez o jueza de control, medidas especiales de:
1. Intercepción de las comunicaciones, correos electrónicos y de correspondencias.
2. Inmovilización de cuentas bancarias u otros instrumentos financieros.
3. Pruebas de ácido desoxirribonucleico (ADN), biométricas, antropométrica, evaluaciones médico psiquiátricas.
4. Cualquier otra medida similar que favorezca la prevención, persecución y sanción de los delitos establecidos en esta Ley.
Interceptación o grabaciones telefónicas Artículo 65. En los casos de investigación de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, previa solicitud razonada del Ministerio Público, el juez o jueza de control podrá autorizar a éste el impedir, interrumpir, interceptar o grabar comunicaciones y otros medios radioeléctricos de comunicaciones, únicamente a los fines de investigación penal, en concordancia con el artículo 6 de la Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones y de acuerdo a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Las empresas privadas de telefonía están obligadas también a permitir que se usen sus equipos e instalaciones para la práctica de las diligencias de investigación antes señaladas.
Capítulo II De la técnica de investigación penal de operaciones encubiertas
Entrega vigilada Artículo 66. En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta Ley, el Ministerio Público podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el juez o jueza de control la autorización para la entrega vigilada de remesas ilícitas a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano.
En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa, el o la fiscal del Ministerio Público podrá obtener por cualquier medio la autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecido en este artículo y de manera inmediata formalizará por escrito la solicitud al juez o jueza de control.
El incumplimiento de este trámite será penado con prisión de cinco a diez años, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y civil en que se incurra.
Autorización previa Artículo 67. La autorización previa la dará un juez o jueza de control de la circunscripción judicial donde el o la fiscal del Ministerio Público inició la investigación penal. No será necesaria la autorización de otro juez o jueza penal de las distintas circunscripciones judiciales en donde deba actuar el agente de la operación encubierta o transite la mercancía vigilada. Esta autorización es válida en todo el territorio nacional. El juez o jueza de control la autorizará por el tiempo considerado necesario, dadas las circunstancias del caso expuestas por el o la fiscal del Ministerio Público y vencido el plazo sin haberse obtenido resultado alguno, y vistos los alegatos del funcionario o funcionaria responsable concederá prorroga.
Requisitos para otorgar la autorización Artículo 68. El juez o jueza de control otorgará la autorización en caso de que el delito se haya cometido o exista sospecha fundada de un comienzo de ejecución siempre y cuando se cumplan una o varias de las siguientes condiciones:
1. Cuando la investigación o el esclarecimiento del caso aparezca como imposible o sumamente difícil.
2. Cuando el especial significado del hecho exija la intervención del agente de operaciones encubiertas porque otras medidas resultaron inútiles.
Licitud de las operaciones encubiertas Artículo 69. Se consideran lícitas las operaciones encubiertas que habiendo cumplido con los requisitos anteriores, tengan como finalidad:
1. Comprobar la comisión de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo previstos en esta Ley para obtener evidencias incriminatorias.
2. Identificar los autores y demás partícipes de tales delitos.
3. Efectuar incautaciones, inmovilizaciones, confiscaciones u otras medidas preventivas.
4. Evitar la comisión de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
Agentes de operaciones encubiertas Artículo 70. Los funcionarios o funcionarias pertenecientes a unidades especializadas son los únicos que pueden, por solicitud del Ministerio Público y previa autorización del juez o jueza de control, ocultando su verdadera identidad, infiltrarse en grupo de delincuencia organizada que cometan los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, con el fin de recabar información incriminatoria por un período preestablecido. La autorización por parte del juez o jueza de control para conceder al funcionario o funcionaria una identidad personal alterada o falsa, aún cuando fuese necesario para mantenerla, excluye la posibilidad de alterar registros, libros públicos o archivos nacionales.
Protección del agente encubierto Artículo 71. En el procedimiento penal, cuando sea requerida la comparecencia del agente encubierto que aportó la evidencia incriminatoria, dicha comparecencia será asumida por el o la responsable del Ministerio Público que coordinó las acciones en la cuales intervino el agente encubierto autorizado, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
Infidencia Artículo 72. Quien revele la identidad de un agente de operaciones encubiertas, su domicilio o quiénes son sus familiares, será penado o penada con prisión de seis a ocho años.
Si fuese un funcionario o funcionaria policial, militar, funcionario público o funcionaria pública, será penado o penada con prisión de quince a veinte años e inhabilitación por quince años, después de cumplida la pena, para pertenecer a cualquier órgano de seguridad y defensa de la Nación.
Capítulo III De la jurisdicción internacional
Jurisdicción extraterritorial Artículo 73. Están sujetos o sujetas a enjuiciamiento y serán penados o penadas de conformidad con esta Ley:
1. Los venezolanos, venezolanas, extranjeros o extranjeras que cometan cualquiera de los delitos tipificados en esta Ley en país extranjero, que atenten contra los intereses patrimoniales de integridad o seguridad de la República Bolivariana de Venezuela.
2. El investigado o investigada que se encuentre en la República Bolivariana de Venezuela y haya cometido alguno de los delitos tipificados en esta Ley, o si parte del delito se ha cometido en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en alta mar o en el mar extraterritorial; o en el espacio aéreo internacional.
Este principio de jurisdicción extraterritorial se aplicará, salvo que haya sido juzgado en otro país y cumplido la condena.
Capítulo IV De la cooperación internacional
Lineamientos Artículo 74. La cooperación internacional para reprimir los grupos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo para desmantelarlos, se basará en los siguientes lineamientos:
1. Identificar a los individuos que se dedican a estas actividades delictivas, ubicarlos y reunir las evidencias necesarias para enjuiciarlos.
2. Obstaculizar las actividades de estos grupos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
3. Privar a estos grupos de delincuencia organizada del producto obtenido en sus actividades ilícitas a través de las medidas precautelativas de incautación, decomiso o confiscación.
Comunicación e intercambio de información Artículo 75. La comunicación e intercambio de información con las instituciones gubernamentales de otros países a los fines de investigar y procesar casos provenientes de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, se referirá, entre otros, a los siguientes particulares:
1. Información sobre bienes hurtados o robados a fin de impedir la venta ilícita o su legalización.
2. Información sobre tipologías o métodos para falsificar pasaportes u otros documentos, sobre el tráfico de personas, armas, drogas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, así como información sobre el ocultamiento de mercancías en materia aduanera o cualquier otra actividad de los grupos de delincuencia organizada.
Asistencia judicial Artículo 76. El Estado venezolano a través de sus órganos y entes competentes prestará asistencia judicial recíproca en las investigaciones, procesos y actuaciones judiciales referentes a los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cuando ello sea requerido por otro Estado; de conformidad con los tratados suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela y en ausencia de éstos, su ejecución se realizará sobre la base del principio de reciprocidad.
Lo dispuesto en el presente artículo no afectará a las obligaciones derivadas de otros tratados bilaterales o multilaterales vigentes y los principios de derecho internacional, que rijan total o parcialmente la asistencia judicial recíproca en asuntos penales.
Competencia para tramitar las solicitudes de asistencia judicial Artículo 77. Corresponderá al Ministerio Público en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia para relaciones exteriores, tramitar las solicitudes de asistencia judicial recíproca y cualquier otra comunicación pertinente, de conformidad con el ordenamiento jurídico interno.
Equipos conjuntos de investigación Artículo 78. En los órganos policiales de investigaciones penales, podrán crearse unidades de investigación financiera, que funcionarán bajo la coordinación y dirección del Ministerio Público, establecerán enlaces de cooperación internacional con otros países u organizaciones internacionales, a los fines de desarrollar las investigaciones de los hechos punibles previstos y sancionados en esta Ley.
Asistencia mutua Artículo 79. La asistencia mutua en materia penal se prestará para efectuar las siguientes diligencias:
1. Recibir testimonios, declaraciones o tomar entrevistas a personas.
2. Efectuar inspecciones, incautaciones y aseguramiento preventivo.
3. Facilitar información, elementos de prueba y evaluación de peritos.
4. Entregar copias certificadas de los documentos y expedientes pertinentes, incluida la documentación pública bancaria y financiera, así como la social y comercial de las sociedades mercantiles.
5. Facilitar la comparecencia voluntaria de personas en el Estado requirente.
6. Ejecutar notificaciones de decisiones, documentos y medidas relativas a juicios.
7. Obtener muestras de sustancias corporales, resultados de ácido desoxirribonucleico (ADN) u otro análisis científico.
8. Examinar objetos y lugares.
9. Cualquier otra diligencia sobrevenida y esté autorizada por el ordenamiento jurídico venezolano.
En caso de que no sea posible o conveniente la comparecencia de una persona cuya presencia se requiera en el Estado requirente, se podrá utilizar el recurso de la videoconferencia. Para el trámite de todas estas diligencias se tomará en cuenta el principio de reciprocidad entre los Estados.
Requisitos de la solicitud Artículo 80. En las solicitudes de asistencia judicial recíproca el Estado venezolano exigirá lo siguiente:
1. La identidad de la autoridad que haga la solicitud.
2. El objeto y la índole de la investigación del proceso o de las actuaciones a que se refiere la solicitud, así como el nombre y funciones de la autoridad que las esté efectuando.
3. Un resumen de los datos pertinentes, salvo cuando se trate de solicitudes para la presentación, actuaciones y procedimientos.
4. Una descripción de la asistencia solicitada.
5. La identidad y la nacionalidad de toda persona involucrada y el lugar en que se encuentre, así como la finalidad para la que se solicita la prueba, información o actuación.
Las solicitudes deberán presentarse por escrito en idioma castellano o en un idioma aceptado por el Estado venezolano. En situaciones de urgencia y cuando los Estados convengan en ello, se podrán hacer las solicitudes verbalmente, debiendo ser confirmadas por escrito o por cualquier medio electrónico o informático, lo antes posible.
El Estado venezolano podrá solicitar información adicional cuando sea necesario para dar cumplimiento a la solicitud, de conformidad con su derecho interno o para facilitar dicho cumplimiento.
El Estado requirente no comunicará ni utilizará sin previo consentimiento del Estado venezolano, la información o las pruebas proporcionadas para otras investigaciones, procesos o actuaciones distintas de las indicadas en la solicitud.
Denegación de la asistencia judicial recíproca Artículo 81. La asistencia judicial recíproca solicitada podrá ser denegada en los siguientes casos:
1. Cuando la solicitud no se ajuste a lo dispuesto en el presente capítulo.
2. Cuando el Estado venezolano considere que el cumplimiento de lo solicitado pudiera menoscabar su soberanía, su seguridad, su orden público y derechos fundamentales.
3. Cuando sea una solicitud formulada en relación con un delito análogo, si éste hubiera sido objeto de investigación, procesamiento o actuaciones en el ejercicio de su propia competencia.
4. Cuando acceder a la solicitud sea contrario al ordenamiento jurídico interno, en lo relativo a la asistencia judicial recíproca o los tratados jurídicos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Las denegaciones a asistencia judicial recíproca serán motivadas.
Diferimiento Artículo 82. La asistencia judicial recíproca podrá ser diferida por la República Bolivariana de Venezuela si perturbase el curso de una investigación, un proceso o unas actuaciones. En tal caso, el Estado venezolano podrá consultar con el Estado requirente para determinar si es aún posible prestar la asistencia en la forma y en las condiciones que la primera estime necesaria.
De los testigos, expertos u otras personas Artículo 83. El testigo, experto u otra persona que consienta en declarar en juicio o en colaborar en una investigación, proceso o actuación judicial en el territorio del Estado requirente, no será objeto de enjuiciamiento, detención o castigo, ni de ningún tipo de restricción de su libertad personal en dicho territorio, por actos, omisiones o por declaraciones de culpabilidad anteriores a la fecha en que abandonó el territorio del Estado requerido. Este salvoconducto cesará cuando el testigo, experto u otra persona, hayan tenido durante quince días consecutivos, o durante el período acordado por los estados después de la fecha en que se le haya informado oficialmente que las autoridades judiciales ya no requerían su presencia, la oportunidad de salir del país y no obstante su permanencia voluntaria en el territorio o regrese espontáneamente a él después de haberlo abandonado.
Gastos ordinarios Artículo 84. Los gastos ordinarios que ocasione la ejecución de una solicitud serán sufragados por el Estado requirente, salvo que ambos Estados hayan acordado otra modalidad. Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, los Estados se consultarán para determinar los términos y condiciones en que se haya de dar cumplimiento a la solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos.
Remisión de actuaciones penales Artículo 85. El Estado venezolano considerará la posibilidad de remitir actuaciones penales en los casos concretos para el procesamiento de los delitos tipificados en esta Ley, cuando estime que esa remisión obrará en interés de una correcta administración de justicia.
Capítulo V Cooperación judicial recíproca
Artículo 86. El Estado venezolano en atención a la cooperación internacional, adoptará las medidas que sean necesarias para autorizar el decomiso o la confiscación:
1. Del producto derivado de los delitos tipificados en esta Ley o de bienes cuyo valor sea equivalente al de ese producto.
2. De estupefacientes y sustancias psicotrópicas, los materiales y equipos u otros instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados en cualquier forma para cometer los delitos tipificados en esta Ley.
Identificación, detección, aseguramiento e incautación Artículo 87. El Estado venezolano adoptará las medidas que sean necesarias para permitir a sus tribunales penales u órganos de investigación penal, la identificación, la detección y el aseguramiento preventivo o la incautación del producto, los bienes, los instrumentos o cualesquiera otros elementos sujetos a decomiso o confiscación en la asistencia judicial recíproca. A fin de dar aplicación a las medidas mencionadas en el presente artículo, el Estado venezolano podrá facultar a sus tribunales penales a ordenar la presentación o la incautación de documentos bancarios, financieros o comerciales solicitados por el Estado requirente y no podrá negarse a aplicar las disposiciones del presente capítulo amparándose en el secreto bancario.
Solicitud de decomiso de productos, bienes e instrumentos Artículo 88. Al recibirse una solicitud de otro Estado de decomiso de productos, bienes e instrumentos formulada con arreglo a las presentes disposiciones cuando se trate de un delito tipificado en esta Ley, el Estado venezolano, para proceder al decomiso del producto, los bienes, los instrumentos y cualquier otro de los elementos a que se refiere el presente capítulo, la presentará ante sus autoridades competentes a fin de que se pronuncie sobre la procedencia de la medida solicitada.
Para la ejecución de una solicitud de asistencia de la índole mencionada en los dos artículos precedentes, se requiere que medie la doble incriminación.
Disposición Artículo 89. Cuando el Estado decomise o confisque bienes conforme al presente capítulo, dispondrá de ellos en la forma prevista por su derecho interno y sus procedimientos judiciales y administrativos.
Al actuar a solicitud de otra parte con arreglo a lo previsto en el presente artículo, el Estado venezolano podrá prestar particular atención a la posibilidad de concertar acuerdos a fin de:
1. Aportar la totalidad o una parte considerable del valor del producto y de los bienes, o de los fondos derivados de la venta de los mismos, a organismos intergubernamentales especializados en la lucha contra el tráfico ilícito y el uso indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas o de otros delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
2. Repartirse con otras partes conforme a un criterio preestablecido o definido para cada caso, dicho producto, bienes o los fondos derivados de la venta de los mismos, con arreglo a lo previsto por su derecho interno, sus procedimientos administrativos o los acuerdos bilaterales o multilaterales que hayan concertado a este fin.
3. Cuando el producto se haya transformado o convertido en otros bienes, éstos podrán ser objeto de las medidas aplicables al producto mencionado en el presente capítulo.
4. Cuando el producto se haya mezclado con bienes adquiridos de fuentes lícitas, sin perjuicio de cualquier otra facultad de incautación o embargo preventivo aplicable, se podrán decomisar o confiscar dichos bienes hasta el valor estimado del producto mezclado.
5. Dichas medidas se aplicarán asimismo a los ingresos u otros beneficios derivados:
a. Del producto;
b. De los bienes en los cuales el producto haya sido transformado o convertido; o,
c. De los bienes con los cuales se haya mezclado el producto de la misma manera y en la misma medida que éste.
Disposición Derogatoria
Única. Se deroga la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.789 Extraordinario de fecha 26 de octubre de 2005.
Disposiciones Transitorias
Primera. Cualquier organismo que coordine, controle, prevenga, supervise y fiscalice actividades reguladas en la presente Ley, deberá ajustarse a estas previsiones y a los lineamientos emanados del órgano rector encargado de la lucha contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Segunda. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de interior y justicia conjuntamente con la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quedan encargados de la implementación y funcionamiento del Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados.
El servicio deberá integrarse e iniciar sus funciones dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigencia del decreto de creación.
Se exceptúa al Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados de la aplicación de las disposiciones contenidas en la ley orgánica que regula la enajenación de bienes del sector público no afectos a las industrias básicas.
El proceso de transferencia de los bienes puestos a la orden del órgano rector a que se refiere la presente Ley, se realizará al entrar en pleno funcionamiento el referido servicio.
Tercera. Hasta tanto se cree el Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados, la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, podrá destinar la guarda, custodia, mantenimiento, conservación y administración de tos bienes asegurados o incautados, decomisados y confiscados al Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados, adscrito a la Oficina Nacional Antidrogas.
Esta oficina deberá adecuar su naturaleza jurídica en los términos referidos en esta Ley.
Cuarta. Los bienes, derechos y acciones asignados a la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de conformidad con esta Ley, serán transferidos al Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados, a que se refiere esta Ley.
Quinta. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigencia de presente Ley, la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, que depende actualmente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ejecutará sus actividades dentro de ésta, hasta tanto adecúe su naturaleza jurídica, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 de la presente Ley. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y finanzas proveerá los recursos necesarios para su operatividad. Asimismo, dictará las normas para su organización y funcionamiento.
Queda encargado de la ejecución del presente mandato el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de planificación y finanzas.
Sexta. Dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, se dictará su Reglamento.
Disposiciones Finales
Primera. Las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento, incautación, decomiso y confiscación de bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores, semovientes y demás objetos que se emplearen o que sean producto de la comisión de los delitos establecidos en esta Ley, relacionados con la materia de drogas, se regirán conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Drogas.
Segunda. El control, funcionamiento y desarrollo de los procedimientos para la administración y destino de los bienes, derechos y acciones por parte del Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados, se regirá conforme a lo establecido en esta Ley y su Reglamento.
Tercera. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los treinta y un días del mes de enero de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
DIOSDADO CABELLO RONDÓN Presidente de la Asamblea Nacional
ARISTÓBULO ISTÚRIZ Primer Vicepresidente
BLANCA EEKHOUT Segunda Vicepresidenta
IVÁN ZERPA GUERRERO Secretario
VÍCTOR CLARK BOSCÁN Subsecretario
Promulgación de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los treinta días del mes de abril de dos mil doce. Años 202° de la Independencia, 153° de la Federación y 13° de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase, (L.S.) HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo, ELÍAS JAUA MILANO La Ministra del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, ÉRIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMI El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROS El Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, JORGE GIORDANI El Ministro del Poder Popular para la Defensa, HENRY DE JESÚS RANGEL SILVA La Ministra del Poder Popular para el Comercio, EDMEE BETANCOURT DE GARCÍA El Ministro del Poder Popular de Industrias, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA El Encargado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ELÍAS JAUA MILANO La Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, MARLENE YADIRA CÓRDOVA La Ministra del Poder Popular para la Educación, MARYANN DEL CARMEN HANSON FLORES La Ministra del Poder Popular para la Salud, EUGENIA SADER CASTELLANOS La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre, JUAN DE JESÚS GARCÍA TOUSSAINTT La Ministra del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, ELSA ELIANA GUTIÉRREZ GRAFFE El Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO El Ministro del Poder Popular para el Ambiente, ALEJANDRO HITCHER MARVALDI El Ministro del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT El Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA La Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZ El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, CARLOS OSORIO ZAMBRANO El Ministro del Poder Popular para la Cultura, PEDRO CALZADILLA El Ministro del Poder Popular para el Deporte, HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, NANCY PÉREZ SIERRA El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ La Ministra del Poder Popular para la Juventud, MARÍA PILAR HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL El Ministro de Estado para la Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES El Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
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Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.912 de fecha 30 de abril de 2012.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
Decreta
la siguiente,
LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Objeto Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República y los tratados internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Ámbito de aplicación Artículo 2. Quedan sujetos a la aplicación de la presente Ley, las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, así como los órganos o entes de control y tutela en los términos que en esta Ley se establecen.
Alcance extraterritorial de las normas Artículo 3. Las normas con alcance extraterritorial contenidas en esta Ley, son de obligatorio cumplimiento tanto por los órganos y entes de control y tutela como por los sujetos obligados, designados por esta Ley o por el órgano rector, no pudiendo oponerse el cumplimiento de estas mismas normas respecto de otras jurisdicciones.
Definiciones Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
1. Acto terrorista: es aquel acto intencionado que por su naturaleza o su contexto, pueda perjudicar gravemente a un país o a una organización internacional tipificado como delito según el ordenamiento jurídico venezolano, cometido con el fin de intimidar gravemente a una población; obligar indebidamente a los gobiernos o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo; o desestabilizar gravemente o destruir las estructuras políticas fundamentales, constitucionales, económicas o sociales de un país o de una organización internacional.
Serán considerados actos terroristas los que se realicen o ejecuten a través de los siguientes medios:
a. atentados contra la vida de un apersona que puedan causar la muerte;
b. atentados contra la integridad física de una persona;
c. secuestro o toma de rehenes;
d. causar destrucciones masivas a un gobierno o a instalaciones públicas, sistemas de transporte, infraestructuras, incluidos los sistemas de información, plataformas fijas o flotantes emplazadas en la zona económica exclusiva o en la plataforma continental, lugares públicos o propiedades privadas que puedan poner en peligro vidas humanas o producir un gran perjuicio económico;
e. apoderamiento de aeronaves y de buques o de otros medios de transporte colectivo, o de mercancías;
f. fabricación, tenencia, adquisición, transporte, suministro, desarrollo o utilización de armas de fuego, explosivos, armas nucleares, biológicas y químicas;
g. liberación de sustancias peligrosas, o provocación de incendios, inundaciones o explosiones cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas;
h. perturbación o interrupción del suministro de agua, electricidad u otro recurso natural fundamental cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas.
2. Actividad sospechosa: aquella operación no convencional, compleja, en tránsito o estructurada, que después de analizada, haga presumir que involucra fondos derivados de una actividad ilícita, o se ha conducido o intentado efectuar con el propósito de esconder o disimular fondos o bienes derivados de actividades ilícitas.
3. Agentes de operaciones encubiertas: funcionarios o funcionarias de unidades especiales de policía que asumen una identidad diferente con el objeto de infiltrarse en grupos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo para obtener evidencias sobre la comisión de algunos de los delitos previstos en el presente Ley.
4. Aseguramiento preventivo o incautación: se entiende la prohibición temporal de transferir, convertir, gravar, enajenar o movilizar bienes, o la custodia o control temporal de bienes, por mandato del tribunal competente.
5. Bienes abandonados o no reclamados: son aquellos cuyos propietarios o propietarias o quien posea legítimo interés no los haya reclamado dentro de los plazos previstos en la presente Ley.
6. Bienes: activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como también los documentos o instrumentos legales o financieros que acrediten La propiedad u otros derechos sobre dichos activos; así como los activos, medios utilizados y los medios que se pretendían utilizar para la comisión de los delitos establecidos en esta Ley, cometidos por una persona o grupo estructurado, así se encuentren en posesión o propiedad de interpuestas personas o de terceros sin participación en estos delitos.
7. Confiscación: es una pena accesoria que consiste en la privación de la propiedad con carácter definitivo sobre algún bien, por decisión de un tribunal.
8. Decomiso: es la privación definitiva del derecho de propiedad sobre cualquier bien que haya sido abandonado o no reclamado en los términos previstos en esta Ley, decretado por un juez o jueza a favor del Estado.
9. Delincuencia Organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.
10. Delitos graves: aquellos cuya pena corporal privativa de libertad exceda los cinco años de prisión o afecten intereses colectivos y difusos.
11. Fondos: activos de todo tipo, tangibles o intangibles, movibles o inamovibles adquiridos de cualquier manera y los documentos legales o instrumentos en cualquier forma, incluyendo electrónica o digital, que evidencien la titularidad o la participación en dichos activos, incluyendo entre otros: créditos bancarios, cheques de viajero, cheques bancarios, órdenes de pago, acciones, valores, bonos, letras de cambio y cartas de crédito con independencia de la licitud o ilicitud de su origen.
12. Grupo estructurado: grupo de delincuencia organizada formado deliberadamente para la comisión inmediata de un delito.
13. Interpuesta persona: quien sin pertenecer o estar vinculado a un grupo de delincuencia organizada, sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora, tenedor o tenedora de bienes relacionados con la comisión de los delitos previstos en esta Ley.
14. Íntimo asociado: es una persona comúnmente conocida por su íntima asociación con una persona expuesta políticamente e incluye a quienes están en posición de realizar transacciones financieras en nombre de dicha persona.
15. Legitimación de capitales: es el proceso de esconder o dar apariencia de legalidad a capitales, bienes y haberes provenientes de actividades ilícitas.
16. Operación inusual: aquella cuya cuantía o característica no guarda relación con la actividad económica del cliente, o que por su número, por las cantidades transadas o por sus características escapan de los parámetros de normalidad establecidos para un rango determinado de mercado.
17. Organización terrorista: grupo de tres o más personas asociadas con el propósito común de llevar a cabo, de modo concurrente o alternativo, el diseño, la preparación, la organización, el financiamiento o la ejecución de uno o varios actos terroristas.
18. Órgano o ente de control: todo organismo de carácter público que rige las actividades de un sector específico de la economía nacional, dictando directrices operativas para la prestación del servicio que le compete. Cuando el control, la fiscalización o las directrices, emanen de los órganos del poder central a otros órganos y entes sobre los cuales se ejerce supremacía, se entenderá que actúa como órgano de tutela.
19. Persona expuesta políticamente: es una persona natural que es o fue figura política de alto nivel, de confianza o afines, o sus familiares más cercanos o su círculo de colaboradores inmediatos, por ocupar cargos como funcionario o funcionaria importante de un órgano ejecutivo, legislativo, judicial o militar de un gobierno nacional o extranjero, elegido o no, un miembro de alto nivel de un partido político nacional o extranjero o un ejecutivo de alto nivel de una corporación, que sea propiedad de un gobierno extranjero. En el concepto de familiares cercanos se incluye a los padres, hermanos, cónyuges, hijos o parientes políticos de la persona expuesta políticamente. También se incluye en esta categoría a cualquier persona jurídica que como corporación, negocio u otra entidad que haya sido creada por dicho funcionario o funcionaría en su beneficio.
20. Producto del delito: bienes derivados u obtenidos, directa o indirectamente, de la comisión de un delito.
21. Sujetos obligados: todo organismo, institución o persona natural o jurídica, sometida bajo el control y directrices de un órgano o ente de control, de conformidad con esta Ley.
22. Terrorista individual: persona natural que sin pertenecer a una organización o grupo terrorista, diseñe, prepare, organice, financie y ejecute uno o varios actos terroristas.
Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Artículo 5. La Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es el órgano rector encargado de diseñar, planificar, estructurar, formular y ejecutar las políticas públicas y estrategias del Estado contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, así como de la organización, control y supervisión en el ámbito nacional de todo lo relacionado con la prevención y represión de dichos delitos, y también la cooperación internacional en esta materia.
Es una oficina nacional, con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera, dependiente jerárquicamente del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y justicia.
Atribuciones Artículo 6. La Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo tendrá las siguientes atribuciones:
1. Coordinar con los diferentes órganos y entes competentes a nivel nacional e internacional, las diversas operaciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la prevención y represión de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, sin perjuicio de las competencias que le corresponde a cada uno de los órganos y entes involucrados.
2. Diseñar las directrices a ser implementadas por los órganos y entes de control, en la elaboración del plan operativo anual en materia de prevención y control de los delitos previstos en esta Ley.
3. Recibir, procesar y difundir información sobre actividades relacionadas con la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, así como el análisis situacional que sirva de fundamento para las estrategias y políticas públicas del Estado venezolano.
4. Diseñar políticas públicas para garantizar la aplicabilidad efectiva del marco jurídico sobre la materia de prevención y control de legitimación de capitales y contra el financiamiento al terrorismo, a los fines de adecuarlas a los estándares nacionales e internacionales.
5. Diseñar programas de adiestramiento y capacitación para los funcionarios públicos y funcionarias públicas del Poder Judicial, Ministerio Público y de los órganos y entes de control; en materia de prevención, control y fiscalización de los delitos previstos en esta Ley.
6. Mantener intercambio de información y de trabajo con organismos y redes internacionales en su área de competencia.
7. Asesorar técnicamente al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones exteriores, en las relaciones internacionales sobre la materia.
8. Coordinar, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones exteriores, convenios, tratados y demás instrumentos internacionales de cooperación, que fortalezcan los esfuerzos del Estado venezolano para prevenir y reprimir los delitos previstos en esta Ley.
9. Representar a la República en el exterior, previa coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones exteriores, en los temas relacionados con los delitos previstos en esta Ley.
10. Elaborar y mantener los registros y estadísticas necesarias para el desarrollo de sus funciones.
11 .Cualquier otra atribución que le corresponda conforme a lo establecido en las leyes o que le sea especialmente delegada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y justicia.
TÍTULO II DE LA PREVENCIÓN, CONTROL, FISCALIZACIÓN Y SANCIÓN
Capítulo I De la prevención
Órganos y entes de control Artículo 7. Son órganos y entes de prevención, control, supervisión, fiscalización y vigilancia, de conformidad con esta Ley:
1.- La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
2.- La Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
3.- El Banco Central de Venezuela.
4.- La Superintendencia Nacional de Valores.
5.- El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y justicia, a través de sus órganos Competentes.
6.- El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
7.- El Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
8.- El Ministerio del Poder Popular con competencia en petróleo y minería, a través de sus órganos competentes.
9.- El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica.
10.- El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y finanzas, a través de sus órganos competentes.
11.-La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
12.- El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de turismo.
13.- El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ciencia y tecnología.
14.- El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de industrias.
15.- El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de comercio.
16.- El Consejo Nacional Electoral.
17.- Cualquier otro que sea designado mediante ley o decreto.
Obligaciones Artículo 8. Son obligaciones de los órganos y entes de control:
1.- Adoptar e implementar las medidas y directrices dispuestas por la Oficina Nacional Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
2.- Controlar, supervisar, fiscalizar y vigilar la instrumentación y aplicación de las medidas de control, para la prevención de los delitos previstos en esta Ley.
3.- Regular, supervisar y sancionar administrativamente a los sujetos obligados sometidos a su control, supervisión, fiscalización y vigilancia.
4.- Otorgar, denegar, suspender o cancelar licencias o permisos para las operaciones de la actividad económica de los sujetos obligados.
5.- Inspeccionar, supervisar, vigilar, regular y controlar el cumplimiento efectivo y eficaz de las obligaciones y cargas de las normas de cuidado, de seguridad y protección establecidas en esta Ley, en la Ley Orgánica de Drogas, en reglamentos del Ejecutivo Nacional, por resoluciones o providencias que especialmente dicte el órgano o ente de tutela.
6.- Solicitar la información que considere necesaria, dentro del marco previsto en esta Ley, exigiendo los reportes, informes y datos pertinentes.
7.- Intercambiar la información obtenida con otras autoridades legalmente facultadas para ello, a los fines del cumplimiento de la presente Ley.
8.- Elevar al órgano rector los planteamientos necesarios para prevenir y detectar los delitos previstos en esta Ley, según su ámbito de competencia.
9.- Remitir a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera la información requerida, en los plazos establecidos por esta.
10.- Dictar normas, reglas e instructivos que ayuden a los sujetos obligados a detectar patrones y actividades sospechosas en la conducta de sus clientes y empleados o empleadas.
11.- Vigilar y supervisar el cumplimiento de programas actualizados de capacitación y adiestramiento del personal de los sujetos obligados en materia de prevención de los delitos previstos en esta Ley, según su marco de competencia.
12.- Desarrollar programas actualizados de capacitación y adiestramiento dirigidos a su personal en materia de prevención de los delitos previstos en esta Ley, según su marco de competencia.
13.- Mantener un registro actualizado de los sujetos obligados respectivos, con todos los datos que sean necesarios para su eficaz control.
14.- Aportar asistencia técnica en el marco de las investigaciones y procesos judiciales referentes a los delitos previstos en esta Ley.
Sujetos obligados Artículo 9. Se consideran sujetos obligados de conformidad con esta Ley, los siguientes:
1.- Las personas naturales y jurídicas, cuya actividad se encuentra regulada por la ley que rige el sector bancario.
2.- Las personas naturales y jurídicas, cuya actividad se encuentra regulada por la ley que rige el sector asegurador.
3.- Las personas naturales y jurídicas, cuya actividad se encuentra regulada por la ley que rige el sector valores.
4.- Las personas naturales y jurídicas, cuya actividad se encuentra regulada por la ley que rige el sector de bingos y casinos.
5.- Los hoteles, empresas y centros de turismo autorizados a realizar operaciones de cambio de divisas.
6.- Las fundaciones, asociaciones civiles y demás organizaciones sin fines de lucro.
7.- Las organizaciones con fines políticos, los grupos de electores, agrupaciones de ciudadanos y ciudadanas y de las personas que se postulen por iniciativa propia para cargos de elección popular.
8.- Oficinas subalternas de registros públicos y notarias públicas.
9.-Los abogados, abogadas, administradores, administradoras, economistas y contadores o contadoras en el libre ejercicio de la profesión, cuando éstos o éstas lleven a cabo transacciones para un cliente con respecto a las siguientes actividades:
a.- Compraventa de bienes inmuebles;
b.- Administración del dinero, valores y otros activos del cliente;
c.- Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores;
d.- Organización de aportes para la creación, operación o administración de compañías;
e.- Creación, operación o administración de personas jurídicas o estructuras jurídicas y compra y venta de entidades comerciales.
10.- Las personas naturales y jurídicas, cuya actividad económica sea:
a.- Compraventa de bienes raíces;
b.- Construcción de edificaciones (centros comerciales, viviendas, oficinas, entre otros);
c.- comercio de metales y piedras preciosas;
d.- comercio de objetos de arte o arqueología;
e.- marina mercante;
f.- servicios de arrendamiento y custodia de cajas de seguridad, transporte de valores y de transferencia o envío de fondos;
g.- servicio de asesoramiento en materia de inversiones, colocaciones y otros negocios financieros a clientes, cualesquiera sea su residencia o nacionalidad;
h.- las empresas de compra y venta de naves, aeronaves y vehículos automotores terrestres;
i.- los establecimientos destinados a la compra y venta de repuestos y vehículos usados;
j.- los establecimientos destinados a la compra, venta, comercialización y servicios de teléfonos celulares nuevos y usados.
La categoría de sujeto obligado podrá extenderse mediante ley o decreto, a otros actores a cuyos fines se establecerán las obligaciones, cargas y deberes que resulten pertinentes a su actividad económica y se determinará el órgano de control, supervisión, fiscalización y vigilancia respectiva.
Capítulo II De las obligaciones y sanciones
Obligación de conservar registros y controlar transacciones Artículo 10. Los sujetos obligados conservarán en forma física y digital durante un periodo mínimo de cinco años, los documentos o registros correspondientes que comprueben la realización de las operaciones y las relaciones de negocios de los clientes o usuarios con éstos, así como los documentos exigidos para su identificación al momento de establecer relaciones de negocios con el sujeto obligado. El plazo indicado se contará:
1.- Para los documentos relativos a la identificación de clientes o usuarios (copias o registro de documentos de identidad oficiales, tales como pasaporte, cédula de identidad, permiso de conducir o documentos similares) a partir del día en que finalice la relación.
2.- Para aquellos documentos que acrediten una operación, a partir de la ejecución de ésta.
3.- Para los reportes de actividades sospechosas, a partir de la remisión del mismo.
4.- Para la correspondencia comercial, después de haber concluido la relación comercial.
El incumplimiento de esta norma será sancionada por el órgano o ente de control del sujeto obligado con multa equivalente entre trescientas unidades tributarias (300 U.T.) y quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Obligación de identificación del cliente Artículo 11. Los sujetos obligados no podrán iniciar o mantener relaciones económicas, con personas naturales o jurídicas cuya identidad no pueda ser determinada plenamente. Tampoco podrán mantener cuentas anónimas, cifradas, innominadas o con nombres ficticios, para lo cual los órganos o entes de control reglamentarán los medios que se consideren convenientes para la identificación del cliente.
El incumplimiento de esta norma será sancionada por el órgano o ente de control del sujeto obligado, con multa equivalente entre quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
Destino de las transacciones Artículo 12. Los sujetos obligados por esta Ley deberán establecer mecanismos que permitan detectar cualquier transacción inusual o sospechosa, aún cuando éstas tengan una justificación económica aparente o visible, así como también las transacciones en tránsito o aquellas cuya cuantía u otra característica lo amerite a juicio de 1a institución o según lo establezca el Ejecutivo Nacional.
Obligación del reporte de actividades sospechosas Artícelo 13. Los sujetos obligados deben prestar especial atención a cualquier transacción o grupo de transacciones independientemente de su cuantía y naturaleza, cuando se sospeche que los fondos, capitales o bienes provienen o están vinculados, o podrían ser utilizados para cometer delitos de legitimación de capitales, acto terrorista o financiamiento al terrorismo o cualquier otro delito de delincuencia organizada. Asimismo, deberán prestar especial atención a tales actividades aún cuando provengan de una fuente lícita.
En los casos anteriores los sujetos obligados deberán informar de manera expedita a través de los reportes de actividades sospechosas a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, la cual los analizará y de ser el caso los remitirá al Ministerio Público, a los fines de que éste evalué la pertinencia del inicio de la investigación penal correspondiente.
El reporte de actividades sospechosas no es una denuncia penal y no requiere de las formalidades y requisitos de este modo de proceder, ni acarrea responsabilidad penal, civil o administrativa contra el sujeto obligado y sus empleados o empleadas, o para quien lo suscribe.
El incumplimiento de la obligación de reportar las actividades sospechosas por parte del sujeto obligado, será sancionado por el órgano o ente de control del mismo, con multa equivalente entre quinientas Unidades tributarias (500 U.T.) y un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
Obligación de confidencialidad Artículo 14. Los sujetos obligados y empleados o empleadas de éstos y éstas, no revelarán al cliente, usuario o usuaria, ni a terceros, que se ha reportado información a la Unidad Nacional de inteligencia Financiera u otras autoridades competentes, así como tampoco que se está examinando alguna operación sospechosa vinculada con dicha información. Tampoco podrán revelar que la han suministrado a otras autoridades competentes.
El incumplimiento de esta norma será sancionado por el órgano o ente de control del sujeto obligado, con multa equivalente entre un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) y tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). En caso de reincidencia la misma se duplicará.
Obligación de no cerrar cuentas Artículo 15. En el curso de una investigación) por legitimación de capitales o financiamiento al terrorismo o demás delitos de delincuencia organizada, los empleados o Empleadas de los sujetos obligados, no podrán negarle asistencia al cliente o usuario, ni suspender sus relaciones con él, ni cerrar sus cuentas o cancelar servicios, a menos que haya autorización previa de un juez o jueza competente.
El incumplimiento de esta norma será sancionado por el órgano o ente de control del sujeto obligado, con multa equivalente entre un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) y tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Obligación de identificar a terceros intervinientes Artículo 16. Los sujetos obligados deberán establecer por todos los medios posibles la verdadera identidad de los terceros intervinientes y beneficiario final.
El incumplimiento de esta norma será sancionado por el órgano o ente de control del sujeto obligado, con multa equivalente entre un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) y tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Obligación de reportes de transacciones en efectivo Artículo 17. Los sujetos obligados deberán remitir la información de todas las transacciones en efectivo realizadas en el mes anterior, a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera conforme a los parámetros y tiempo establecido en coordinación con el órgano o ente de control.
El incumplimiento de esta norma será sancionado por el órgano o ente de control del sujeto obligado, con multa equivalente entre quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
De las personas expuestas políticamente Artículo 18. Los sujetos obligados bajo la supervisión del órgano o ente de control deberán diseñar, establecer y aplicar procedimientos de debida diligencia cuando mantengan relaciones comerciales con clientes que son, han sido o serán considerados bajo el perfil de una persona expuesta políticamente. Asimismo, deberán establecer sistemas apropiados en el manejo del riesgo, debiendo la alta gerencia de los sujetos obligados aprobar en todo momento la vinculación de éstos clientes con la institución.
Capítulo III De las medidas de prevención
Medidas especiales sobre negocios y transacciones Artículo 19. Los sujetos obligados prestarán especial atención y crearán procedimientos y normas internas de prevención y control, sobre las relaciones de negocios y transacciones de sus clientes o usuarios con personas naturales y jurídicas ubicadas en países o territorios cuya legislación facilita el secreto bancario, secreto de registro y secreto comercial o no aplican regulaciones contra legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo similares a las vigentes en la República Bolivariana de Venezuela o que las mismas sean insuficientes.
Asimismo, sobre aquellas donde exista banca de paraísos fiscales, y zonas libres o francas o cuya situación geográfica sea cercana a los centros de consumo, producción o tránsito de drogas ilícitas y demás delitos tipificados en esta Ley.
La misma atención deberá prestarse en los negocios que se efectúen con zonas o territorios que frecuentemente son mencionados en los reportes de actividades sospechosas, los que son susceptibles a ser utilizados aún sin su conocimiento o consentimiento como escala o puente en las rutas de tráfico de droga ilícita que pasan por el territorio nacional desde regiones productoras de drogas ilícitas hacia los centros mundiales o regionales de consumo.
Cuando estas transacciones no tengan en apariencia ningún propósito que las justifiquen, deberán ser objeto de un minucioso examen y, si a juicio del sujeto obligado fueren clasificadas como actividades sospechosas, dicho análisis deberán ser reportados a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera.
El incumplimiento de esta norma será sancionado con multa equivalente entre tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.).
Los órganos y entes de control respectivos darán a conocer a los sujetos obligados bajo su supervisión los países, territorios o zonas a las cuales se refiere el presente artículo.
De las sucursales y subsidiarias de los sujetos obligados en el exterior y bancos extranjeros Artículo 20. Los sujetos obligados deberán asegurarse que las disposiciones relativas a la prevención y control de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo contempladas en esta Ley, sean aplicadas a las sucursales y subsidiarias ubicadas en el exterior.
Cuando las leyes vigentes o aplicables en el exterior no permitan la instrumentación y aplicación de medidas de control y prevención, las respectivas sucursales y subsidiarias deberán informar a la oficina principal de los sujetos obligados, a fin de establecer un sistema informático que permita hacer un seguimiento adecuado de los movimientos de dinero, debiendo exigírseles a las sucursales y subsidiarías en el exterior que apliquen el estándar más alto, en el supuesto al que este artículo se refiere.
Los representantes de bancos o financiadoras extranjeras deben someterse a las disposiciones previstas en esta Ley.
De la Adquisición de participaciones en el capital de los sujetos obligados Artículo 21. Los órganos y entes de control, supervisión, fiscalización y vigilancia adoptarán las medidas necesarias para evitar la adquisición de participaciones en el capital de los sujetos obligados por personas naturales o jurídicas, vinculadas a los delitos previstos en esta Ley o a actividades relacionadas con los mismos.
De la obligación de declarar Artículo 22. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, al momento de ingresar o salir del territorio nacional, deberán declarar el dinero o títulos valores al portador cuyo monto exceda la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000,00), o su equivalente en otra divisa o en moneda nacional.
De la prohibición de transporte de capitales Artículo 23. Se prohíbe el envío de divisas en efectivo o títulos valores al portador a través de correos públicos u oficinas de encomiendas.
El incumplimiento de esta norma será sancionado por el órgano rector, con multa equivalente entre un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) y tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Capítulo IV De la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera
Naturaleza Artículo 24. La Unidad Nacional de Inteligencia Financiera es un órgano desconcentrado con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera, dependiente jerárquicamente del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y finanzas.
Asimismo, contribuirá con la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en el diseño, planificación y ejecución de las estrategias del Estado en materia de prevención, supervisión y control de la legitimación de capitales y del financiamiento al terrorismo y la cooperación internacional en esta materia.
Atribuciones Artículo 25. Son atribuciones de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, las siguientes:
1.- Centralizar a nivel nacional los reportes de actividades sospechosas que generen o emitan los sujetos obligados definidos en la presente Ley, dentro del cumplimiento de los deberes de cuidado para prevenir los delitos de legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo.
2.- Requerir y recibir de los sujetos obligados toda la información relacionada con las transacciones financieras, comerciales o de negocios que puedan tener vinculación con los delitos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.
3.- Analizar la información obtenida a fin de confirmar la existencia de actividades sospechosas, así como operaciones o patrones de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.
4.- Elaborar y mantener los registros y estadísticas necesarias para el desarrollo de sus funciones.
5.- Intercambiar con entidades homólogas de otros países, la información para el estudio y análisis de casos relacionados con la legitimación de capitales, el financiamiento al terrorismo y otros delitos de delincuencia organizada transnacional, pudiendo suscribir convenios o memorandos de entendimiento, cuando se requiera.
6.- Presentar informes al Ministerio Público cuando se tengan indicios de la presunta comisión de un hecho punible, los cuales estarán debidamente fundados con la información que los sustente.
7.- Proveer al Ministerio Público cualquier asistencia requerida en el análisis de información que posea la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, y coadyuvar con la investigación de los delitos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.
8.- Coordinar con la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y los órganos y entes de control, las acciones necesarias para promover la adecuada supervisión de los sujetos obligados y velar por el cumplimiento de la normativa de prevención y control que en esta materia dicten los órganos y entes de control.
9.- Proporcionar la información necesaria a la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para el diseño de políticas públicas en la materia de su competencia.
10.- Otras que se deriven de la presente Ley u otras disposiciones legales y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Capítulo V De los organismos policiales, de investigaciones penales y del Ministerio Público
Órganos competentes de investigaciones penales Artículo 26. Son competentes como unidades principales de policía de investigaciones penales bajo la dirección del Ministerio Público:
1.- El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- La Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
3.- El Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
4.- Los cuerpos de Seguridad de Inteligencia del Estado.
Dichos cuerpos crearán en sus respectivas dependencias unidades de investigación relacionadas con los delitos a que se refiere esta Ley.
TÍTULO III DE LOS DELITOS Y LAS PENAS
Capítulo I Disposiciones generales
Calificación como delitos de delincuencia organizada Artículo 27. Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados en esta Ley.
También serán sancionados los delitos cometidos o ejecutados por una sola persona de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de esta Ley.
Sanción Artículo 28. Cuando los delitos previstos en la presente Ley, en el Código Penal y demás leyes especiales sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada, la sanción será incrementada en la mitad de la pena aplicable.
Circunstancias agravantes Artículo 29. Se consideran circunstancias agravantes de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cuando éstos hayan sido cometidos:
1.- Utilizando a niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad, personas en situación de calle, adultos o adultas mayores e indígenas, o en perjuicio de tales grupos vulnerables de personas.
2.- Por funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, organismos de investigaciones penales o de seguridad de la Nación; o por quien sin serlo, use documentos, armas, uniformes o credenciales otorgados por estas instituciones simulando tal condición.
3.- Con el uso de sustancias químicas o biológicas capaces de causar daño físico o a través de medios informáticos que alteren los sistemas de información de las instituciones del Estado.
4.- Con el uso de armas de cualquier índole, nucleares, biológicas, bacteriológicas o similares.
5.- Contra naves, buques, aeronaves o vehículos de motor para uso militar, colectivo o de transporte público.
6.- Contra hospitales o centros asistenciales, o cualquier sede de algún servicio público o empresa del Estado.
7.- Contra la persona del Presidente o Presidenta de la República o el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros o Ministras, Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, Diputados o Diputadas a la Asamblea Nacional, Fiscal General de la República, Contralor o Contralora General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo, Procurador o Procuradora General de la República, Rectores o Rectoras del Consejo Nacional Electoral, Gobernadores o Gobernadoras y Alto Mando Militar.
8.- Contra las personas que conforman el cuerpo diplomático y consular acreditado en el país, sus sedes o representantes, o contra los representantes de organismos internacionales.
9.- Con ánimo de lucro o para exigir libertad, canje de prisioneros o por fanatismo religioso.
10.- Valiéndose de una relación de confianza o empleo para realizarla.
11.- Cuando su comisión involucre el espacio geográfico de otros Estados.
12.- En las zonas de seguridad fronteriza o especial previstas en la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación o en jurisdicción especial creada por esa misma ley o en un lugar poblado.
Cuando concuna alguna de las circunstancias descritas en el presente artículo, la pena aplicable será aumentada en un tercio. Si se presentan dos o más de tales circunstancias agravantes, la pena aplicable se incrementará a la mitad.
Prescripción Artículo 30. No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley.
Responsabilidad de las personas jurídicas Articule 31. Las personas jurídicas, con exclusión del Estado y sus empresas, son responsables civil, administrativa y penalmente de los hechos punibles relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo cometidos por cuenta de ellas, por sus órganos directivos o sus representantes. Cuando se trate de personas jurídicas del sistema bancario, financiero o cualquier otro sector de la economía, que intencionalmente cometan o contribuyan a la comisión de delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, el Ministerio Público notificará al órgano o ente de control correspondiente para la aplicación de las medidas administrativas a que hubiere lugar.
Sanciones a las personas jurídicas Artículo 32. El juez o jueza competente impondrá en la sentencia definitiva cualquiera de las siguientes sanciones de acuerdo a la naturaleza del hecho cometido, su gravedad, las consecuencias para la empresa y la necesidad de prevenir la comisión de hechos punibles por parte de éstas:
1.- Clausura definitiva de la persona jurídica en el caso de la comisión intencional de los delitos tipificados en esta Ley.
2.- La prohibición de realizar actividades comerciales, industriales, técnicas o científicas.
3.- La confiscación o decomiso de los instrumentos que sirvieron para la comisión del delito, de las mercancías ilícitas y de los productos del delito en todo caso.
4.- Publicación íntegra de la sentencia en uno de los diarios de mayor circulación nacional a costa de la persona jurídica en todo caso.
5.- Multa equivalente al valor de los capitales, bienes o haberes en caso de legitimación de capitales o de los capitales, bienes o haberes producto del delito en el caso de aplicársele la sanción del numeral 2 de este artículo.
6.- Remitir las actuaciones a los órganos y entes correspondientes a los fines de decidir la revocatoria de las concesiones, habilitaciones y autorizaciones administrativas otorgadas por el Estado.
Participación del funcionario público o funcionaria pública Artículo 33. Cuando algún funcionario público o funcionaria pública participe de cualquier manen en la comisión de los delitos tipificados en esta Ley, además de la pena impuesta de acuerdo con su responsabilidad penal, se le aplicará como pena accesoria la destitución de acuerdo con los procedimientos establecidos en la ley con competencia en materia funcionarial, y quedará impedido para ejercer funciones públicas o suscribir contratos con el Estado por un período de uno a quince años después de cumplir la pena. Si la comisión del delito fuere en perjuicio de cualquier órgano del Estado, ya sea nacional, estadal o municipal, se aplicará la pena en su límite máximo.
Capítulo II De los delitos contra el tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos y de los metales o piedras preciosas
Tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos Artículo 34. Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.
Legitimación de capitales Artículo 35. Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.
La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:
1.- La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de tos mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.
2.- El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos.
3.- La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.
4.- El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.
Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados.
Incumplimiento de los sujetos obligados Artículo 36. Los directivos o directivas, empleados o empleadas de los sujetos obligados, que por imprudencia, impericia, negligencia, favorezcan o contribuyan a la comisión del delito de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, sin haber tomado parte en él, serán penados o penadas con prisión de tres a seis años.
Capítulo III De los delitos contra el orden público
Asociación Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.
Tráfico ilícito de armas Artículo 38. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si se trata de armas de guerra la pena será de quince a veinticinco años de prisión.
Fabricación ilícita de armas Artículo 39. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada fabrique o ensamble armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados a partir de componentes, partes lícitas o ilícitamente fabricadas, o cuando no sean marcadas al momento de su fabricación, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si se trata de armas de guerra la pena será quince a veinticinco años de prisión.
Capítulo IV De los delitos contra las personas
Manipulación genética ilícita Artículo 40. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada manipule genes humanos, será penado o penada con prisión de seis a diez años. Si fecunda óvulos humanos con fines distintos a la procreación o terapéuticos o realiza actos de clonación u otros procedimientos dirigidos a la modificación genética, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.
Si utiliza la ingeniería genética para producir armas biológicas o exterminadoras de la especie humana, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años de prisión.
Trata de personas Artículo 41. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada promueva, favorezca, facilite o ejecute mediante la captación, transporte, traslado, acogida o recepción de personas, recurra a la amenaza, fuerza, coacción, rapto, engaño, abuso de poder, situaciones de vulnerabilidad, concesión, recepción u otro medio fraudulento de pagos o beneficios, para obtener el consentimiento de la víctima, directamente o a través de un intermediario, o una persona que tenga relación de autoridad sobre la otra, para que ejerza la mendicidad, trabajos o servicios forzados, servidumbre por deudas, adopción irregular, esclavitud o sus prácticas análogas, la extracción de órganos, cualquier clase de explotación sexual; como la prostitución ajena o forzada, pornografía, turismo sexual y matrimonio servil, aún con el consentimiento de la víctima, será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años y la cancelación de indemnización por los gastos a la víctima para su recuperación y reinserción social.
Si la víctima es un niño, niña o adolescente será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
Inmigración ilícita y tráfico ilegal de personas Artículo 42. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada promueva, induzca, favorezca, constriña, facilite, financie, colabore, por acción u omisión o de cualquier otra forma participe en la entrada o salida de extranjeros o tráfico ilegal de personas del territorio de la República, sin el cumplimiento de los requisitos legales, para obtener provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o para un tercero, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.
El consentimiento del sujeto pasivo no constituye causal de exclusión de la responsabilidad penal por los hechos a que se refieren los artículos precedentes.
Tampoco lo constituye el consentimiento que, a tal efecto, otorgue el ascendiente, cónyuge, hermano, hermana, tutor, tutora, curador o curadora, encargado o encargada de la educación o guarda, persona conviviente con el sujeto pasivo de la trata, ministro o ministra de algún culto o funcionario o funcionaria, empleado público o empleada pública, quedando a salvo la posible responsabilidad penal de éstos últimos en caso de determinarse que aún en comisión por omisión, intervinieron en la trata.
Tráfico ilegal de órganos Artículo 43. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada trafique, trasplante o disponga ilegalmente de órganos, sangre, concentrado globular, concentrado plaquetario, plasma u otros tejidos derivados o materiales anatómicos provenientes de un ser humano, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
Sicariato Artículo 44. Quien cometa un homicidio por encargo o cumpliendo órdenes de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años. Con igual pena será castigado quien encargue el homicidio.
Capítulo V De los delitos contra la administración de justicia
Obstrucción a la administración de justicia Artículo 45. Quien obstruya la administración de justicia o la investigación penal en beneficio de un grupo de delincuencia organizada o de algunos de sus miembros, será penado o penada de la manera siguiente:
1.- Si es por medio de violencia, con pena de seis a ocho años de prisión, sin perjuicio de la pena correspondiente al delito de lesiones.
2.- Si es infringiendo el temor de grave daño a una persona, su cónyuge, familia, honor o bienes, o bajo la apariencia de autoridad oficial, con pena de ocho a doce años de prisión.
3.- Si es prometiendo o dando dinero u otra utilidad para lograr su propósito, con pena de doce a dieciocho años de prisión, igual pena se aplicará al funcionario público o funcionaria pública, o auxiliar de la justicia que lo acepte o reciba.
4.- Si destruye, modifica, altera o desaparece evidencias o datos acumulados por cualquier medio, con pena de ocho a doce años prisión.
Capítulo VI De los delitos contra la indemnidad sexual
Pornografía Artículo 46. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada explote la industria o el comercio de la pornografía para reproducir lo obsceno o impúdico a fin de divulgarlo al público en general, será penado o penada con prisión de diez a quince años. Si la pornografía fue realizada con niños, niñas o adolescentes o para ellos, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años de prisión.
Difusión de material pornográfico Artículo 47. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada por cualquier medio directo o indirecto, venda, difunda o exhiba material pornográfico a niños, niñas o adolescentes, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
Utilización de niños, niñas o adolescentes en la pornografía Artículo 48. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada utilice a niños, niñas o adolescentes o su imagen, con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financie cualquiera de estas actividades, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
Elaboración de material pornográfico infantil Artículo 49. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada produzca, venda, distribuya, exhiba o facilite la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de material pornográfico, en cuya elaboración hayan sido utilizados niños, niñas o adolescentes, aunque el material tenga su origen en el extranjero o fuese desconocido, será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años.
Capítulo VII De los delitos contra la libertad de industria y comercio
Obstrucción de la libertad de comercio Artículo 50. Quien en cualquier forma o grado obstruya, retrase, restrinja, suprima o afecte el comercio o industria por medio de violencia o amenaza contra cualquier persona o propiedad, en apoyo o beneficio de un grupo delincuencia organizada, será penado o penada con prisión de ocho a diez años.
Capítulo VIII Otros delitos de delincuencia organizada
Fabricación ilícita de monedas o títulos de crédito público Artículo 51. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada fabrique, custodie, oculte o conserve instrumentos o equipos exclusivamente destinados a la fabricación de monedas o títulos de crédito público, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Capítulo IX Del Financiamiento al terrorismo
Terrorismo Artículo 52. El o la terrorista individual o quienes asociados mediante una organización terrorista, realice o trate de realizar uno o varios actos terroristas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
Financiamiento al terrorismo Artículo 53. Quien proporcione, facilite, resguarde, administre, colecte o recabe fondos por cualquier medio, directa o indirectamente, con el propósito de que éstos sean utilizados en su totalidad o en parte por un terrorista individual o por una organización terrorista, o para cometer uno o varios actos terroristas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años, aunque los fondos no hayan sido efectivamente utilizados o no se haya consumado el acto o los actos terroristas. La pena señalada se aplicará independientemente de que los fondos sean utilizados por un o una terrorista individual o por una organización terrorista que opere en territorio extranjero o con independencia del país donde se efectúe el acto o los actos terroristas. El delito de financiamiento al terrorismo no podrá justificarse en ninguna circunstancia, por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, religiosa, discriminación racial u otra similar.
TÍTULO IV DE LOS BIENES Y SU ADMINISTRACIÓN
Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados Artículo 54. El Ejecutivo Nacional creará un servicio especializado, desconcentrado, dependiente del órgano rector, para la administración y enajenación de los bienes asegurados o incautados, decomisados y confiscados que se hayan empleado en la comisión de los delitos investigados de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita.
Bienes asegurados o incautados, decomisados y confiscados Artículo 55. El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Hasta tanto se cree el servicio especializado para la administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley.
En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, por los delitos tipificados en la presente Ley, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios.
En los procesos por el delito de legitimación de capitales, el juez o jueza competente a instancia del Ministerio Público podrá declarar como interpuesta persona, a las personas naturales o jurídicas que aparezcan como propietarios o poseedores de dinero, haberes, títulos, acciones, valores, derechos reales, personales, bienes muebles o inmuebles, cuando surjan indicios suficientes de que fueron adquiridos con el producto de las actividades de la delincuencia organizada.
Bloqueo o inmovilización preventiva de cuentas bancarias Artículo 56. Durante el curso de una investigación penal por cualquiera de los delitos cometidos por un grupo de delincuencia organizada, el o la fiscal del Ministerio Público podrá solicitar ante el juez o jueza de control autorización para el bloqueo o inmovilización preventiva de las cuentas bancarias que pertenezcan a alguno de los integrantes de la organización investigada, así como la clausura preventiva de cualquier local, establecimiento, comercio, club, casino, centro nocturno, de espectáculos o de industria vinculada con dicha organización.
Depositarios o depositarias, o administradores o administradoras Artículo 57. El órgano rector podrá designar depositarios o depositarías, administradores o administradoras especiales a fin de evitar que los bienes incautados o decomisados se alteren, desaparezcan, deterioren, disminuyan considerablemente su valor económico o destruyan, quienes deberán someterse a las directrices del órgano rector y presentarle informes periódicos de su gestión. A estas personas se les asimilará a un funcionario público o funcionaría pública a los fines de la guarda, custodia, uso y conservación de dichos bienes y responderán administrativa, civil y penalmente ante el Estado venezolano y terceros agraviados o agraviadas.
Procedimiento especial en decomiso de bienes Artículo 58. Transcurrido un año desde que se practicó la incautación preventiva sin que haya sido posible establecer la identidad del titular del bien, autor o partícipe del hecho, o éste lo ha abandonado, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al tribunal de control su decomiso. A tales fines, el tribunal de control ordenará al órgano rector que notifique mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional, el cual indicará las causas de la notificación, procediendo a consignar en el expediente respectivo la página en la cual fue publicado el cartel.
Dentro de los treinta días siguientes a la publicación del cartel, los legítimos interesados deberán consignar ante el citado tribunal de control, escrito debidamente fundado y promover los medios probatorios que justifiquen el derecho invocado. Transcurrido el referido lapso, sin que los legítimos interesados hayan hecho oposición alguna, el juez o jueza decretará el decomiso del bien.
Si existe oposición, el juez o jueza notificará al o la fiscal del Ministerio Público, para que dentro de los cinco días siguientes a la notificación, conteste y consigne pruebas. Si no se ha presentado medio probatorio alguno o si el punto es de mero derecho, el juez o jueza decidirá sin más trámites de manera motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término anterior. Esta incidencia no interrumpirá el proceso penal.
En caso de haberse promovido medios probatorios, el juez o jueza convocarán a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En la audiencia el o la fiscal del Ministerio Público y el legítimo interesado, expondrán oralmente sus alegatos y presentarán sus pruebas. Al término de la audiencia el juez o jueza decidirá de manera motivada. La decisión que dicte el juez o jueza es apelable por las partes, dentro de los cinco días siguientes.
Si el legítimo interesado no se presenta a la audiencia convocada por el tribunal, sin causa debidamente justificada, se declarará desistida su oposición y se decretará el decomiso del bien. Contra dicha decisión no se admitirá recurso alguno.
Cuando la decisión del tribunal de control mediante la cual decreta el decomiso, se encuentre definitivamente firme, el bien pasará a la orden del órgano rector o al Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados.
Devolución de bienes Artículo 59. El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior, deberá tomar en consideración que:
1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.
2. El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal.
3. El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir, que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, decomiso o confiscación.
4. El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal; y,
5. Cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines.
Procedimiento especial por abandono Artículo 60. Transcurridos seis meses de finalizado el proceso penal, con sentencia absolutoria, sin que el titular del bien proceda a su reclamo, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al tribunal de control, su decomiso. A tales efectos, el tribunal de control ordenará al órgano rector que notifique, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional indicando las causas de la notificación y consignará en los autos del tribunal la página del diario en que hubiere aparecido el cartel.
En todo caso, transcurridos treinta días contados a partir de la consignación del cartel, sin que quienes tengan legítimo interés sobre el bien lo reclamen, se considerará que opera el abandono legal y el juez o jueza acordará el decomiso y pondrá el bien a la orden del órgano rector o al Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados.
En caso de devolución, los gastos ocasionados por el mantenimiento y conservación del bien correrán a cargo de su titular.
Administración de recursos Artículo 61. Los recursos producto de ingresos, rentas, rendimientos o excedentes obtenidos por la administración y enajenación de los bienes, acciones y derechos por parte del Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados, podrán ser destinados a:
1. Financiar y potenciar los proyectos, planes y programas de prevención integral y represión de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, que a tal efecto lleve el órgano rector o el Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados.
2. Autofinanciamiento de los gastos operativos y de funcionamiento del Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados.
Destino de recursos excedentes Artículo 62. Los recursos que se obtengan de la administración de los bienes asegurados se destinarán a resarcir el costo de mantenimiento y administración de los mismos y el remanente, si lo hubiera, se mantendrá en un fondo especial que se entregará a quien en su momento acredite tener derecho, en caso de devolución de los bienes afectados.
TÍTULO V DE LA JURISDICCIÓN Y OTROS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
Capítulo I Del procedimiento aplicable
Procedimiento aplicable Artículo 63. Para el enjuiciamiento de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, se seguirá el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, los previstos en esta Ley y demás normas aplicables.
Medidas especiales Artículo 64. Las autoridades competentes por intermedio del Ministerio Público podrán disponer o aplicar con autorización del juez o jueza de control, medidas especiales de:
1. Intercepción de las comunicaciones, correos electrónicos y de correspondencias.
2. Inmovilización de cuentas bancarias u otros instrumentos financieros.
3. Pruebas de ácido desoxirribonucleico (ADN), biométricas, antropométrica, evaluaciones médico psiquiátricas.
4. Cualquier otra medida similar que favorezca la prevención, persecución y sanción de los delitos establecidos en esta Ley.
Interceptación o grabaciones telefónicas Artículo 65. En los casos de investigación de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, previa solicitud razonada del Ministerio Público, el juez o jueza de control podrá autorizar a éste el impedir, interrumpir, interceptar o grabar comunicaciones y otros medios radioeléctricos de comunicaciones, únicamente a los fines de investigación penal, en concordancia con el artículo 6 de la Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones y de acuerdo a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Las empresas privadas de telefonía están obligadas también a permitir que se usen sus equipos e instalaciones para la práctica de las diligencias de investigación antes señaladas.
Capítulo II De la técnica de investigación penal de operaciones encubiertas
Entrega vigilada Artículo 66. En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta Ley, el Ministerio Público podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el juez o jueza de control la autorización para la entrega vigilada de remesas ilícitas a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano.
En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa, el o la fiscal del Ministerio Público podrá obtener por cualquier medio la autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecido en este artículo y de manera inmediata formalizará por escrito la solicitud al juez o jueza de control.
El incumplimiento de este trámite será penado con prisión de cinco a diez años, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y civil en que se incurra.
Autorización previa Artículo 67. La autorización previa la dará un juez o jueza de control de la circunscripción judicial donde el o la fiscal del Ministerio Público inició la investigación penal. No será necesaria la autorización de otro juez o jueza penal de las distintas circunscripciones judiciales en donde deba actuar el agente de la operación encubierta o transite la mercancía vigilada. Esta autorización es válida en todo el territorio nacional. El juez o jueza de control la autorizará por el tiempo considerado necesario, dadas las circunstancias del caso expuestas por el o la fiscal del Ministerio Público y vencido el plazo sin haberse obtenido resultado alguno, y vistos los alegatos del funcionario o funcionaria responsable concederá prorroga.
Requisitos para otorgar la autorización Artículo 68. El juez o jueza de control otorgará la autorización en caso de que el delito se haya cometido o exista sospecha fundada de un comienzo de ejecución siempre y cuando se cumplan una o varias de las siguientes condiciones:
1. Cuando la investigación o el esclarecimiento del caso aparezca como imposible o sumamente difícil.
2. Cuando el especial significado del hecho exija la intervención del agente de operaciones encubiertas porque otras medidas resultaron inútiles.
Licitud de las operaciones encubiertas Artículo 69. Se consideran lícitas las operaciones encubiertas que habiendo cumplido con los requisitos anteriores, tengan como finalidad:
1. Comprobar la comisión de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo previstos en esta Ley para obtener evidencias incriminatorias.
2. Identificar los autores y demás partícipes de tales delitos.
3. Efectuar incautaciones, inmovilizaciones, confiscaciones u otras medidas preventivas.
4. Evitar la comisión de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
Agentes de operaciones encubiertas Artículo 70. Los funcionarios o funcionarias pertenecientes a unidades especializadas son los únicos que pueden, por solicitud del Ministerio Público y previa autorización del juez o jueza de control, ocultando su verdadera identidad, infiltrarse en grupo de delincuencia organizada que cometan los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, con el fin de recabar información incriminatoria por un período preestablecido. La autorización por parte del juez o jueza de control para conceder al funcionario o funcionaria una identidad personal alterada o falsa, aún cuando fuese necesario para mantenerla, excluye la posibilidad de alterar registros, libros públicos o archivos nacionales.
Protección del agente encubierto Artículo 71. En el procedimiento penal, cuando sea requerida la comparecencia del agente encubierto que aportó la evidencia incriminatoria, dicha comparecencia será asumida por el o la responsable del Ministerio Público que coordinó las acciones en la cuales intervino el agente encubierto autorizado, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
Infidencia Artículo 72. Quien revele la identidad de un agente de operaciones encubiertas, su domicilio o quiénes son sus familiares, será penado o penada con prisión de seis a ocho años.
Si fuese un funcionario o funcionaria policial, militar, funcionario público o funcionaria pública, será penado o penada con prisión de quince a veinte años e inhabilitación por quince años, después de cumplida la pena, para pertenecer a cualquier órgano de seguridad y defensa de la Nación.
Capítulo III De la jurisdicción internacional
Jurisdicción extraterritorial Artículo 73. Están sujetos o sujetas a enjuiciamiento y serán penados o penadas de conformidad con esta Ley:
1. Los venezolanos, venezolanas, extranjeros o extranjeras que cometan cualquiera de los delitos tipificados en esta Ley en país extranjero, que atenten contra los intereses patrimoniales de integridad o seguridad de la República Bolivariana de Venezuela.
2. El investigado o investigada que se encuentre en la República Bolivariana de Venezuela y haya cometido alguno de los delitos tipificados en esta Ley, o si parte del delito se ha cometido en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en alta mar o en el mar extraterritorial; o en el espacio aéreo internacional.
Este principio de jurisdicción extraterritorial se aplicará, salvo que haya sido juzgado en otro país y cumplido la condena.
Capítulo IV De la cooperación internacional
Lineamientos Artículo 74. La cooperación internacional para reprimir los grupos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo para desmantelarlos, se basará en los siguientes lineamientos:
1. Identificar a los individuos que se dedican a estas actividades delictivas, ubicarlos y reunir las evidencias necesarias para enjuiciarlos.
2. Obstaculizar las actividades de estos grupos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
3. Privar a estos grupos de delincuencia organizada del producto obtenido en sus actividades ilícitas a través de las medidas precautelativas de incautación, decomiso o confiscación.
Comunicación e intercambio de información Artículo 75. La comunicación e intercambio de información con las instituciones gubernamentales de otros países a los fines de investigar y procesar casos provenientes de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, se referirá, entre otros, a los siguientes particulares:
1. Información sobre bienes hurtados o robados a fin de impedir la venta ilícita o su legalización.
2. Información sobre tipologías o métodos para falsificar pasaportes u otros documentos, sobre el tráfico de personas, armas, drogas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, así como información sobre el ocultamiento de mercancías en materia aduanera o cualquier otra actividad de los grupos de delincuencia organizada.
Asistencia judicial Artículo 76. El Estado venezolano a través de sus órganos y entes competentes prestará asistencia judicial recíproca en las investigaciones, procesos y actuaciones judiciales referentes a los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cuando ello sea requerido por otro Estado; de conformidad con los tratados suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela y en ausencia de éstos, su ejecución se realizará sobre la base del principio de reciprocidad.
Lo dispuesto en el presente artículo no afectará a las obligaciones derivadas de otros tratados bilaterales o multilaterales vigentes y los principios de derecho internacional, que rijan total o parcialmente la asistencia judicial recíproca en asuntos penales.
Competencia para tramitar las solicitudes de asistencia judicial Artículo 77. Corresponderá al Ministerio Público en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia para relaciones exteriores, tramitar las solicitudes de asistencia judicial recíproca y cualquier otra comunicación pertinente, de conformidad con el ordenamiento jurídico interno.
Equipos conjuntos de investigación Artículo 78. En los órganos policiales de investigaciones penales, podrán crearse unidades de investigación financiera, que funcionarán bajo la coordinación y dirección del Ministerio Público, establecerán enlaces de cooperación internacional con otros países u organizaciones internacionales, a los fines de desarrollar las investigaciones de los hechos punibles previstos y sancionados en esta Ley.
Asistencia mutua Artículo 79. La asistencia mutua en materia penal se prestará para efectuar las siguientes diligencias:
1. Recibir testimonios, declaraciones o tomar entrevistas a personas.
2. Efectuar inspecciones, incautaciones y aseguramiento preventivo.
3. Facilitar información, elementos de prueba y evaluación de peritos.
4. Entregar copias certificadas de los documentos y expedientes pertinentes, incluida la documentación pública bancaria y financiera, así como la social y comercial de las sociedades mercantiles.
5. Facilitar la comparecencia voluntaria de personas en el Estado requirente.
6. Ejecutar notificaciones de decisiones, documentos y medidas relativas a juicios.
7. Obtener muestras de sustancias corporales, resultados de ácido desoxirribonucleico (ADN) u otro análisis científico.
8. Examinar objetos y lugares.
9. Cualquier otra diligencia sobrevenida y esté autorizada por el ordenamiento jurídico venezolano.
En caso de que no sea posible o conveniente la comparecencia de una persona cuya presencia se requiera en el Estado requirente, se podrá utilizar el recurso de la videoconferencia. Para el trámite de todas estas diligencias se tomará en cuenta el principio de reciprocidad entre los Estados.
Requisitos de la solicitud Artículo 80. En las solicitudes de asistencia judicial recíproca el Estado venezolano exigirá lo siguiente:
1. La identidad de la autoridad que haga la solicitud.
2. El objeto y la índole de la investigación del proceso o de las actuaciones a que se refiere la solicitud, así como el nombre y funciones de la autoridad que las esté efectuando.
3. Un resumen de los datos pertinentes, salvo cuando se trate de solicitudes para la presentación, actuaciones y procedimientos.
4. Una descripción de la asistencia solicitada.
5. La identidad y la nacionalidad de toda persona involucrada y el lugar en que se encuentre, así como la finalidad para la que se solicita la prueba, información o actuación.
Las solicitudes deberán presentarse por escrito en idioma castellano o en un idioma aceptado por el Estado venezolano. En situaciones de urgencia y cuando los Estados convengan en ello, se podrán hacer las solicitudes verbalmente, debiendo ser confirmadas por escrito o por cualquier medio electrónico o informático, lo antes posible.
El Estado venezolano podrá solicitar información adicional cuando sea necesario para dar cumplimiento a la solicitud, de conformidad con su derecho interno o para facilitar dicho cumplimiento.
El Estado requirente no comunicará ni utilizará sin previo consentimiento del Estado venezolano, la información o las pruebas proporcionadas para otras investigaciones, procesos o actuaciones distintas de las indicadas en la solicitud.
Denegación de la asistencia judicial recíproca Artículo 81. La asistencia judicial recíproca solicitada podrá ser denegada en los siguientes casos:
1. Cuando la solicitud no se ajuste a lo dispuesto en el presente capítulo.
2. Cuando el Estado venezolano considere que el cumplimiento de lo solicitado pudiera menoscabar su soberanía, su seguridad, su orden público y derechos fundamentales.
3. Cuando sea una solicitud formulada en relación con un delito análogo, si éste hubiera sido objeto de investigación, procesamiento o actuaciones en el ejercicio de su propia competencia.
4. Cuando acceder a la solicitud sea contrario al ordenamiento jurídico interno, en lo relativo a la asistencia judicial recíproca o los tratados jurídicos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Las denegaciones a asistencia judicial recíproca serán motivadas.
Diferimiento Artículo 82. La asistencia judicial recíproca podrá ser diferida por la República Bolivariana de Venezuela si perturbase el curso de una investigación, un proceso o unas actuaciones. En tal caso, el Estado venezolano podrá consultar con el Estado requirente para determinar si es aún posible prestar la asistencia en la forma y en las condiciones que la primera estime necesaria.
De los testigos, expertos u otras personas Artículo 83. El testigo, experto u otra persona que consienta en declarar en juicio o en colaborar en una investigación, proceso o actuación judicial en el territorio del Estado requirente, no será objeto de enjuiciamiento, detención o castigo, ni de ningún tipo de restricción de su libertad personal en dicho territorio, por actos, omisiones o por declaraciones de culpabilidad anteriores a la fecha en que abandonó el territorio del Estado requerido. Este salvoconducto cesará cuando el testigo, experto u otra persona, hayan tenido durante quince días consecutivos, o durante el período acordado por los estados después de la fecha en que se le haya informado oficialmente que las autoridades judiciales ya no requerían su presencia, la oportunidad de salir del país y no obstante su permanencia voluntaria en el territorio o regrese espontáneamente a él después de haberlo abandonado.
Gastos ordinarios Artículo 84. Los gastos ordinarios que ocasione la ejecución de una solicitud serán sufragados por el Estado requirente, salvo que ambos Estados hayan acordado otra modalidad. Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, los Estados se consultarán para determinar los términos y condiciones en que se haya de dar cumplimiento a la solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos.
Remisión de actuaciones penales Artículo 85. El Estado venezolano considerará la posibilidad de remitir actuaciones penales en los casos concretos para el procesamiento de los delitos tipificados en esta Ley, cuando estime que esa remisión obrará en interés de una correcta administración de justicia.
Capítulo V Cooperación judicial recíproca
Artículo 86. El Estado venezolano en atención a la cooperación internacional, adoptará las medidas que sean necesarias para autorizar el decomiso o la confiscación:
1. Del producto derivado de los delitos tipificados en esta Ley o de bienes cuyo valor sea equivalente al de ese producto.
2. De estupefacientes y sustancias psicotrópicas, los materiales y equipos u otros instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados en cualquier forma para cometer los delitos tipificados en esta Ley.
Identificación, detección, aseguramiento e incautación Artículo 87. El Estado venezolano adoptará las medidas que sean necesarias para permitir a sus tribunales penales u órganos de investigación penal, la identificación, la detección y el aseguramiento preventivo o la incautación del producto, los bienes, los instrumentos o cualesquiera otros elementos sujetos a decomiso o confiscación en la asistencia judicial recíproca. A fin de dar aplicación a las medidas mencionadas en el presente artículo, el Estado venezolano podrá facultar a sus tribunales penales a ordenar la presentación o la incautación de documentos bancarios, financieros o comerciales solicitados por el Estado requirente y no podrá negarse a aplicar las disposiciones del presente capítulo amparándose en el secreto bancario.
Solicitud de decomiso de productos, bienes e instrumentos Artículo 88. Al recibirse una solicitud de otro Estado de decomiso de productos, bienes e instrumentos formulada con arreglo a las presentes disposiciones cuando se trate de un delito tipificado en esta Ley, el Estado venezolano, para proceder al decomiso del producto, los bienes, los instrumentos y cualquier otro de los elementos a que se refiere el presente capítulo, la presentará ante sus autoridades competentes a fin de que se pronuncie sobre la procedencia de la medida solicitada.
Para la ejecución de una solicitud de asistencia de la índole mencionada en los dos artículos precedentes, se requiere que medie la doble incriminación.
Disposición Artículo 89. Cuando el Estado decomise o confisque bienes conforme al presente capítulo, dispondrá de ellos en la forma prevista por su derecho interno y sus procedimientos judiciales y administrativos.
Al actuar a solicitud de otra parte con arreglo a lo previsto en el presente artículo, el Estado venezolano podrá prestar particular atención a la posibilidad de concertar acuerdos a fin de:
1. Aportar la totalidad o una parte considerable del valor del producto y de los bienes, o de los fondos derivados de la venta de los mismos, a organismos intergubernamentales especializados en la lucha contra el tráfico ilícito y el uso indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas o de otros delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
2. Repartirse con otras partes conforme a un criterio preestablecido o definido para cada caso, dicho producto, bienes o los fondos derivados de la venta de los mismos, con arreglo a lo previsto por su derecho interno, sus procedimientos administrativos o los acuerdos bilaterales o multilaterales que hayan concertado a este fin.
3. Cuando el producto se haya transformado o convertido en otros bienes, éstos podrán ser objeto de las medidas aplicables al producto mencionado en el presente capítulo.
4. Cuando el producto se haya mezclado con bienes adquiridos de fuentes lícitas, sin perjuicio de cualquier otra facultad de incautación o embargo preventivo aplicable, se podrán decomisar o confiscar dichos bienes hasta el valor estimado del producto mezclado.
5. Dichas medidas se aplicarán asimismo a los ingresos u otros beneficios derivados:
a. Del producto;
b. De los bienes en los cuales el producto haya sido transformado o convertido; o,
c. De los bienes con los cuales se haya mezclado el producto de la misma manera y en la misma medida que éste.
Disposición Derogatoria
Única. Se deroga la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.789 Extraordinario de fecha 26 de octubre de 2005.
Disposiciones Transitorias
Primera. Cualquier organismo que coordine, controle, prevenga, supervise y fiscalice actividades reguladas en la presente Ley, deberá ajustarse a estas previsiones y a los lineamientos emanados del órgano rector encargado de la lucha contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Segunda. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de interior y justicia conjuntamente con la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quedan encargados de la implementación y funcionamiento del Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados.
El servicio deberá integrarse e iniciar sus funciones dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigencia del decreto de creación.
Se exceptúa al Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados de la aplicación de las disposiciones contenidas en la ley orgánica que regula la enajenación de bienes del sector público no afectos a las industrias básicas.
El proceso de transferencia de los bienes puestos a la orden del órgano rector a que se refiere la presente Ley, se realizará al entrar en pleno funcionamiento el referido servicio.
Tercera. Hasta tanto se cree el Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados, la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, podrá destinar la guarda, custodia, mantenimiento, conservación y administración de tos bienes asegurados o incautados, decomisados y confiscados al Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados, adscrito a la Oficina Nacional Antidrogas.
Esta oficina deberá adecuar su naturaleza jurídica en los términos referidos en esta Ley.
Cuarta. Los bienes, derechos y acciones asignados a la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de conformidad con esta Ley, serán transferidos al Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados, a que se refiere esta Ley.
Quinta. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigencia de presente Ley, la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, que depende actualmente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ejecutará sus actividades dentro de ésta, hasta tanto adecúe su naturaleza jurídica, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 de la presente Ley. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y finanzas proveerá los recursos necesarios para su operatividad. Asimismo, dictará las normas para su organización y funcionamiento.
Queda encargado de la ejecución del presente mandato el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de planificación y finanzas.
Sexta. Dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, se dictará su Reglamento.
Disposiciones Finales
Primera. Las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento, incautación, decomiso y confiscación de bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores, semovientes y demás objetos que se emplearen o que sean producto de la comisión de los delitos establecidos en esta Ley, relacionados con la materia de drogas, se regirán conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Drogas.
Segunda. El control, funcionamiento y desarrollo de los procedimientos para la administración y destino de los bienes, derechos y acciones por parte del Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados, se regirá conforme a lo establecido en esta Ley y su Reglamento.
Tercera. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los treinta y un días del mes de enero de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
DIOSDADO CABELLO RONDÓN Presidente de la Asamblea Nacional
ARISTÓBULO ISTÚRIZ Primer Vicepresidente
BLANCA EEKHOUT Segunda Vicepresidenta
IVÁN ZERPA GUERRERO Secretario
VÍCTOR CLARK BOSCÁN Subsecretario
Promulgación de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los treinta días del mes de abril de dos mil doce. Años 202° de la Independencia, 153° de la Federación y 13° de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase, (L.S.) HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo, ELÍAS JAUA MILANO La Ministra del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, ÉRIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMI El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROS El Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, JORGE GIORDANI El Ministro del Poder Popular para la Defensa, HENRY DE JESÚS RANGEL SILVA La Ministra del Poder Popular para el Comercio, EDMEE BETANCOURT DE GARCÍA El Ministro del Poder Popular de Industrias, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA El Encargado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ELÍAS JAUA MILANO La Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, MARLENE YADIRA CÓRDOVA La Ministra del Poder Popular para la Educación, MARYANN DEL CARMEN HANSON FLORES La Ministra del Poder Popular para la Salud, EUGENIA SADER CASTELLANOS La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre, JUAN DE JESÚS GARCÍA TOUSSAINTT La Ministra del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, ELSA ELIANA GUTIÉRREZ GRAFFE El Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO El Ministro del Poder Popular para el Ambiente, ALEJANDRO HITCHER MARVALDI El Ministro del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT El Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA La Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZ El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, CARLOS OSORIO ZAMBRANO El Ministro del Poder Popular para la Cultura, PEDRO CALZADILLA El Ministro del Poder Popular para el Deporte, HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, NANCY PÉREZ SIERRA El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ La Ministra del Poder Popular para la Juventud, MARÍA PILAR HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL El Ministro de Estado para la Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES El Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
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Decreta
la siguiente,
LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Objeto Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República y los tratados internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Ámbito de aplicación Artículo 2. Quedan sujetos a la aplicación de la presente Ley, las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, así como los órganos o entes de control y tutela en los términos que en esta Ley se establecen.
Alcance extraterritorial de las normas Artículo 3. Las normas con alcance extraterritorial contenidas en esta Ley, son de obligatorio cumplimiento tanto por los órganos y entes de control y tutela como por los sujetos obligados, designados por esta Ley o por el órgano rector, no pudiendo oponerse el cumplimiento de estas mismas normas respecto de otras jurisdicciones.
Definiciones Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
1. Acto terrorista: es aquel acto intencionado que por su naturaleza o su contexto, pueda perjudicar gravemente a un país o a una organización internacional tipificado como delito según el ordenamiento jurídico venezolano, cometido con el fin de intimidar gravemente a una población; obligar indebidamente a los gobiernos o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo; o desestabilizar gravemente o destruir las estructuras políticas fundamentales, constitucionales, económicas o sociales de un país o de una organización internacional.
Serán considerados actos terroristas los que se realicen o ejecuten a través de los siguientes medios:
a. atentados contra la vida de un apersona que puedan causar la muerte;
b. atentados contra la integridad física de una persona;
c. secuestro o toma de rehenes;
d. causar destrucciones masivas a un gobierno o a instalaciones públicas, sistemas de transporte, infraestructuras, incluidos los sistemas de información, plataformas fijas o flotantes emplazadas en la zona económica exclusiva o en la plataforma continental, lugares públicos o propiedades privadas que puedan poner en peligro vidas humanas o producir un gran perjuicio económico;
e. apoderamiento de aeronaves y de buques o de otros medios de transporte colectivo, o de mercancías;
f. fabricación, tenencia, adquisición, transporte, suministro, desarrollo o utilización de armas de fuego, explosivos, armas nucleares, biológicas y químicas;
g. liberación de sustancias peligrosas, o provocación de incendios, inundaciones o explosiones cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas;
h. perturbación o interrupción del suministro de agua, electricidad u otro recurso natural fundamental cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas.
2. Actividad sospechosa: aquella operación no convencional, compleja, en tránsito o estructurada, que después de analizada, haga presumir que involucra fondos derivados de una actividad ilícita, o se ha conducido o intentado efectuar con el propósito de esconder o disimular fondos o bienes derivados de actividades ilícitas.
3. Agentes de operaciones encubiertas: funcionarios o funcionarias de unidades especiales de policía que asumen una identidad diferente con el objeto de infiltrarse en grupos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo para obtener evidencias sobre la comisión de algunos de los delitos previstos en el presente Ley.
4. Aseguramiento preventivo o incautación: se entiende la prohibición temporal de transferir, convertir, gravar, enajenar o movilizar bienes, o la custodia o control temporal de bienes, por mandato del tribunal competente.
5. Bienes abandonados o no reclamados: son aquellos cuyos propietarios o propietarias o quien posea legítimo interés no los haya reclamado dentro de los plazos previstos en la presente Ley.
6. Bienes: activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como también los documentos o instrumentos legales o financieros que acrediten La propiedad u otros derechos sobre dichos activos; así como los activos, medios utilizados y los medios que se pretendían utilizar para la comisión de los delitos establecidos en esta Ley, cometidos por una persona o grupo estructurado, así se encuentren en posesión o propiedad de interpuestas personas o de terceros sin participación en estos delitos.
7. Confiscación: es una pena accesoria que consiste en la privación de la propiedad con carácter definitivo sobre algún bien, por decisión de un tribunal.
8. Decomiso: es la privación definitiva del derecho de propiedad sobre cualquier bien que haya sido abandonado o no reclamado en los términos previstos en esta Ley, decretado por un juez o jueza a favor del Estado.
9. Delincuencia Organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.
10. Delitos graves: aquellos cuya pena corporal privativa de libertad exceda los cinco años de prisión o afecten intereses colectivos y difusos.
11. Fondos: activos de todo tipo, tangibles o intangibles, movibles o inamovibles adquiridos de cualquier manera y los documentos legales o instrumentos en cualquier forma, incluyendo electrónica o digital, que evidencien la titularidad o la participación en dichos activos, incluyendo entre otros: créditos bancarios, cheques de viajero, cheques bancarios, órdenes de pago, acciones, valores, bonos, letras de cambio y cartas de crédito con independencia de la licitud o ilicitud de su origen.
12. Grupo estructurado: grupo de delincuencia organizada formado deliberadamente para la comisión inmediata de un delito.
13. Interpuesta persona: quien sin pertenecer o estar vinculado a un grupo de delincuencia organizada, sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora, tenedor o tenedora de bienes relacionados con la comisión de los delitos previstos en esta Ley.
14. Íntimo asociado: es una persona comúnmente conocida por su íntima asociación con una persona expuesta políticamente e incluye a quienes están en posición de realizar transacciones financieras en nombre de dicha persona.
15. Legitimación de capitales: es el proceso de esconder o dar apariencia de legalidad a capitales, bienes y haberes provenientes de actividades ilícitas.
16. Operación inusual: aquella cuya cuantía o característica no guarda relación con la actividad económica del cliente, o que por su número, por las cantidades transadas o por sus características escapan de los parámetros de normalidad establecidos para un rango determinado de mercado.
17. Organización terrorista: grupo de tres o más personas asociadas con el propósito común de llevar a cabo, de modo concurrente o alternativo, el diseño, la preparación, la organización, el financiamiento o la ejecución de uno o varios actos terroristas.
18. Órgano o ente de control: todo organismo de carácter público que rige las actividades de un sector específico de la economía nacional, dictando directrices operativas para la prestación del servicio que le compete. Cuando el control, la fiscalización o las directrices, emanen de los órganos del poder central a otros órganos y entes sobre los cuales se ejerce supremacía, se entenderá que actúa como órgano de tutela.
19. Persona expuesta políticamente: es una persona natural que es o fue figura política de alto nivel, de confianza o afines, o sus familiares más cercanos o su círculo de colaboradores inmediatos, por ocupar cargos como funcionario o funcionaria importante de un órgano ejecutivo, legislativo, judicial o militar de un gobierno nacional o extranjero, elegido o no, un miembro de alto nivel de un partido político nacional o extranjero o un ejecutivo de alto nivel de una corporación, que sea propiedad de un gobierno extranjero. En el concepto de familiares cercanos se incluye a los padres, hermanos, cónyuges, hijos o parientes políticos de la persona expuesta políticamente. También se incluye en esta categoría a cualquier persona jurídica que como corporación, negocio u otra entidad que haya sido creada por dicho funcionario o funcionaría en su beneficio.
20. Producto del delito: bienes derivados u obtenidos, directa o indirectamente, de la comisión de un delito.
21. Sujetos obligados: todo organismo, institución o persona natural o jurídica, sometida bajo el control y directrices de un órgano o ente de control, de conformidad con esta Ley.
22. Terrorista individual: persona natural que sin pertenecer a una organización o grupo terrorista, diseñe, prepare, organice, financie y ejecute uno o varios actos terroristas.
Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Artículo 5. La Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es el órgano rector encargado de diseñar, planificar, estructurar, formular y ejecutar las políticas públicas y estrategias del Estado contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, así como de la organización, control y supervisión en el ámbito nacional de todo lo relacionado con la prevención y represión de dichos delitos, y también la cooperación internacional en esta materia.
Es una oficina nacional, con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera, dependiente jerárquicamente del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y justicia.
Atribuciones Artículo 6. La Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo tendrá las siguientes atribuciones:
1. Coordinar con los diferentes órganos y entes competentes a nivel nacional e internacional, las diversas operaciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la prevención y represión de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, sin perjuicio de las competencias que le corresponde a cada uno de los órganos y entes involucrados.
2. Diseñar las directrices a ser implementadas por los órganos y entes de control, en la elaboración del plan operativo anual en materia de prevención y control de los delitos previstos en esta Ley.
3. Recibir, procesar y difundir información sobre actividades relacionadas con la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, así como el análisis situacional que sirva de fundamento para las estrategias y políticas públicas del Estado venezolano.
4. Diseñar políticas públicas para garantizar la aplicabilidad efectiva del marco jurídico sobre la materia de prevención y control de legitimación de capitales y contra el financiamiento al terrorismo, a los fines de adecuarlas a los estándares nacionales e internacionales.
5. Diseñar programas de adiestramiento y capacitación para los funcionarios públicos y funcionarias públicas del Poder Judicial, Ministerio Público y de los órganos y entes de control; en materia de prevención, control y fiscalización de los delitos previstos en esta Ley.
6. Mantener intercambio de información y de trabajo con organismos y redes internacionales en su área de competencia.
7. Asesorar técnicamente al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones exteriores, en las relaciones internacionales sobre la materia.
8. Coordinar, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones exteriores, convenios, tratados y demás instrumentos internacionales de cooperación, que fortalezcan los esfuerzos del Estado venezolano para prevenir y reprimir los delitos previstos en esta Ley.
9. Representar a la República en el exterior, previa coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones exteriores, en los temas relacionados con los delitos previstos en esta Ley.
10. Elaborar y mantener los registros y estadísticas necesarias para el desarrollo de sus funciones.
11 .Cualquier otra atribución que le corresponda conforme a lo establecido en las leyes o que le sea especialmente delegada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y justicia.
TÍTULO II DE LA PREVENCIÓN, CONTROL, FISCALIZACIÓN Y SANCIÓN
Capítulo I De la prevención
Órganos y entes de control Artículo 7. Son órganos y entes de prevención, control, supervisión, fiscalización y vigilancia, de conformidad con esta Ley:
1.- La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
2.- La Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
3.- El Banco Central de Venezuela.
4.- La Superintendencia Nacional de Valores.
5.- El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y justicia, a través de sus órganos Competentes.
6.- El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
7.- El Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
8.- El Ministerio del Poder Popular con competencia en petróleo y minería, a través de sus órganos competentes.
9.- El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica.
10.- El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y finanzas, a través de sus órganos competentes.
11.-La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
12.- El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de turismo.
13.- El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ciencia y tecnología.
14.- El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de industrias.
15.- El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de comercio.
16.- El Consejo Nacional Electoral.
17.- Cualquier otro que sea designado mediante ley o decreto.
Obligaciones Artículo 8. Son obligaciones de los órganos y entes de control:
1.- Adoptar e implementar las medidas y directrices dispuestas por la Oficina Nacional Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
2.- Controlar, supervisar, fiscalizar y vigilar la instrumentación y aplicación de las medidas de control, para la prevención de los delitos previstos en esta Ley.
3.- Regular, supervisar y sancionar administrativamente a los sujetos obligados sometidos a su control, supervisión, fiscalización y vigilancia.
4.- Otorgar, denegar, suspender o cancelar licencias o permisos para las operaciones de la actividad económica de los sujetos obligados.
5.- Inspeccionar, supervisar, vigilar, regular y controlar el cumplimiento efectivo y eficaz de las obligaciones y cargas de las normas de cuidado, de seguridad y protección establecidas en esta Ley, en la Ley Orgánica de Drogas, en reglamentos del Ejecutivo Nacional, por resoluciones o providencias que especialmente dicte el órgano o ente de tutela.
6.- Solicitar la información que considere necesaria, dentro del marco previsto en esta Ley, exigiendo los reportes, informes y datos pertinentes.
7.- Intercambiar la información obtenida con otras autoridades legalmente facultadas para ello, a los fines del cumplimiento de la presente Ley.
8.- Elevar al órgano rector los planteamientos necesarios para prevenir y detectar los delitos previstos en esta Ley, según su ámbito de competencia.
9.- Remitir a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera la información requerida, en los plazos establecidos por esta.
10.- Dictar normas, reglas e instructivos que ayuden a los sujetos obligados a detectar patrones y actividades sospechosas en la conducta de sus clientes y empleados o empleadas.
11.- Vigilar y supervisar el cumplimiento de programas actualizados de capacitación y adiestramiento del personal de los sujetos obligados en materia de prevención de los delitos previstos en esta Ley, según su marco de competencia.
12.- Desarrollar programas actualizados de capacitación y adiestramiento dirigidos a su personal en materia de prevención de los delitos previstos en esta Ley, según su marco de competencia.
13.- Mantener un registro actualizado de los sujetos obligados respectivos, con todos los datos que sean necesarios para su eficaz control.
14.- Aportar asistencia técnica en el marco de las investigaciones y procesos judiciales referentes a los delitos previstos en esta Ley.
Sujetos obligados Artículo 9. Se consideran sujetos obligados de conformidad con esta Ley, los siguientes:
1.- Las personas naturales y jurídicas, cuya actividad se encuentra regulada por la ley que rige el sector bancario.
2.- Las personas naturales y jurídicas, cuya actividad se encuentra regulada por la ley que rige el sector asegurador.
3.- Las personas naturales y jurídicas, cuya actividad se encuentra regulada por la ley que rige el sector valores.
4.- Las personas naturales y jurídicas, cuya actividad se encuentra regulada por la ley que rige el sector de bingos y casinos.
5.- Los hoteles, empresas y centros de turismo autorizados a realizar operaciones de cambio de divisas.
6.- Las fundaciones, asociaciones civiles y demás organizaciones sin fines de lucro.
7.- Las organizaciones con fines políticos, los grupos de electores, agrupaciones de ciudadanos y ciudadanas y de las personas que se postulen por iniciativa propia para cargos de elección popular.
8.- Oficinas subalternas de registros públicos y notarias públicas.
9.-Los abogados, abogadas, administradores, administradoras, economistas y contadores o contadoras en el libre ejercicio de la profesión, cuando éstos o éstas lleven a cabo transacciones para un cliente con respecto a las siguientes actividades:
a.- Compraventa de bienes inmuebles;
b.- Administración del dinero, valores y otros activos del cliente;
c.- Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores;
d.- Organización de aportes para la creación, operación o administración de compañías;
e.- Creación, operación o administración de personas jurídicas o estructuras jurídicas y compra y venta de entidades comerciales.
10.- Las personas naturales y jurídicas, cuya actividad económica sea:
a.- Compraventa de bienes raíces;
b.- Construcción de edificaciones (centros comerciales, viviendas, oficinas, entre otros);
c.- comercio de metales y piedras preciosas;
d.- comercio de objetos de arte o arqueología;
e.- marina mercante;
f.- servicios de arrendamiento y custodia de cajas de seguridad, transporte de valores y de transferencia o envío de fondos;
g.- servicio de asesoramiento en materia de inversiones, colocaciones y otros negocios financieros a clientes, cualesquiera sea su residencia o nacionalidad;
h.- las empresas de compra y venta de naves, aeronaves y vehículos automotores terrestres;
i.- los establecimientos destinados a la compra y venta de repuestos y vehículos usados;
j.- los establecimientos destinados a la compra, venta, comercialización y servicios de teléfonos celulares nuevos y usados.
La categoría de sujeto obligado podrá extenderse mediante ley o decreto, a otros actores a cuyos fines se establecerán las obligaciones, cargas y deberes que resulten pertinentes a su actividad económica y se determinará el órgano de control, supervisión, fiscalización y vigilancia respectiva.
Capítulo II De las obligaciones y sanciones
Obligación de conservar registros y controlar transacciones Artículo 10. Los sujetos obligados conservarán en forma física y digital durante un periodo mínimo de cinco años, los documentos o registros correspondientes que comprueben la realización de las operaciones y las relaciones de negocios de los clientes o usuarios con éstos, así como los documentos exigidos para su identificación al momento de establecer relaciones de negocios con el sujeto obligado. El plazo indicado se contará:
1.- Para los documentos relativos a la identificación de clientes o usuarios (copias o registro de documentos de identidad oficiales, tales como pasaporte, cédula de identidad, permiso de conducir o documentos similares) a partir del día en que finalice la relación.
2.- Para aquellos documentos que acrediten una operación, a partir de la ejecución de ésta.
3.- Para los reportes de actividades sospechosas, a partir de la remisión del mismo.
4.- Para la correspondencia comercial, después de haber concluido la relación comercial.
El incumplimiento de esta norma será sancionada por el órgano o ente de control del sujeto obligado con multa equivalente entre trescientas unidades tributarias (300 U.T.) y quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Obligación de identificación del cliente Artículo 11. Los sujetos obligados no podrán iniciar o mantener relaciones económicas, con personas naturales o jurídicas cuya identidad no pueda ser determinada plenamente. Tampoco podrán mantener cuentas anónimas, cifradas, innominadas o con nombres ficticios, para lo cual los órganos o entes de control reglamentarán los medios que se consideren convenientes para la identificación del cliente.
El incumplimiento de esta norma será sancionada por el órgano o ente de control del sujeto obligado, con multa equivalente entre quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
Destino de las transacciones Artículo 12. Los sujetos obligados por esta Ley deberán establecer mecanismos que permitan detectar cualquier transacción inusual o sospechosa, aún cuando éstas tengan una justificación económica aparente o visible, así como también las transacciones en tránsito o aquellas cuya cuantía u otra característica lo amerite a juicio de 1a institución o según lo establezca el Ejecutivo Nacional.
Obligación del reporte de actividades sospechosas Artícelo 13. Los sujetos obligados deben prestar especial atención a cualquier transacción o grupo de transacciones independientemente de su cuantía y naturaleza, cuando se sospeche que los fondos, capitales o bienes provienen o están vinculados, o podrían ser utilizados para cometer delitos de legitimación de capitales, acto terrorista o financiamiento al terrorismo o cualquier otro delito de delincuencia organizada. Asimismo, deberán prestar especial atención a tales actividades aún cuando provengan de una fuente lícita.
En los casos anteriores los sujetos obligados deberán informar de manera expedita a través de los reportes de actividades sospechosas a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, la cual los analizará y de ser el caso los remitirá al Ministerio Público, a los fines de que éste evalué la pertinencia del inicio de la investigación penal correspondiente.
El reporte de actividades sospechosas no es una denuncia penal y no requiere de las formalidades y requisitos de este modo de proceder, ni acarrea responsabilidad penal, civil o administrativa contra el sujeto obligado y sus empleados o empleadas, o para quien lo suscribe.
El incumplimiento de la obligación de reportar las actividades sospechosas por parte del sujeto obligado, será sancionado por el órgano o ente de control del mismo, con multa equivalente entre quinientas Unidades tributarias (500 U.T.) y un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
Obligación de confidencialidad Artículo 14. Los sujetos obligados y empleados o empleadas de éstos y éstas, no revelarán al cliente, usuario o usuaria, ni a terceros, que se ha reportado información a la Unidad Nacional de inteligencia Financiera u otras autoridades competentes, así como tampoco que se está examinando alguna operación sospechosa vinculada con dicha información. Tampoco podrán revelar que la han suministrado a otras autoridades competentes.
El incumplimiento de esta norma será sancionado por el órgano o ente de control del sujeto obligado, con multa equivalente entre un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) y tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). En caso de reincidencia la misma se duplicará.
Obligación de no cerrar cuentas Artículo 15. En el curso de una investigación) por legitimación de capitales o financiamiento al terrorismo o demás delitos de delincuencia organizada, los empleados o Empleadas de los sujetos obligados, no podrán negarle asistencia al cliente o usuario, ni suspender sus relaciones con él, ni cerrar sus cuentas o cancelar servicios, a menos que haya autorización previa de un juez o jueza competente.
El incumplimiento de esta norma será sancionado por el órgano o ente de control del sujeto obligado, con multa equivalente entre un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) y tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Obligación de identificar a terceros intervinientes Artículo 16. Los sujetos obligados deberán establecer por todos los medios posibles la verdadera identidad de los terceros intervinientes y beneficiario final.
El incumplimiento de esta norma será sancionado por el órgano o ente de control del sujeto obligado, con multa equivalente entre un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) y tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Obligación de reportes de transacciones en efectivo Artículo 17. Los sujetos obligados deberán remitir la información de todas las transacciones en efectivo realizadas en el mes anterior, a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera conforme a los parámetros y tiempo establecido en coordinación con el órgano o ente de control.
El incumplimiento de esta norma será sancionado por el órgano o ente de control del sujeto obligado, con multa equivalente entre quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
De las personas expuestas políticamente Artículo 18. Los sujetos obligados bajo la supervisión del órgano o ente de control deberán diseñar, establecer y aplicar procedimientos de debida diligencia cuando mantengan relaciones comerciales con clientes que son, han sido o serán considerados bajo el perfil de una persona expuesta políticamente. Asimismo, deberán establecer sistemas apropiados en el manejo del riesgo, debiendo la alta gerencia de los sujetos obligados aprobar en todo momento la vinculación de éstos clientes con la institución.
Capítulo III De las medidas de prevención
Medidas especiales sobre negocios y transacciones Artículo 19. Los sujetos obligados prestarán especial atención y crearán procedimientos y normas internas de prevención y control, sobre las relaciones de negocios y transacciones de sus clientes o usuarios con personas naturales y jurídicas ubicadas en países o territorios cuya legislación facilita el secreto bancario, secreto de registro y secreto comercial o no aplican regulaciones contra legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo similares a las vigentes en la República Bolivariana de Venezuela o que las mismas sean insuficientes.
Asimismo, sobre aquellas donde exista banca de paraísos fiscales, y zonas libres o francas o cuya situación geográfica sea cercana a los centros de consumo, producción o tránsito de drogas ilícitas y demás delitos tipificados en esta Ley.
La misma atención deberá prestarse en los negocios que se efectúen con zonas o territorios que frecuentemente son mencionados en los reportes de actividades sospechosas, los que son susceptibles a ser utilizados aún sin su conocimiento o consentimiento como escala o puente en las rutas de tráfico de droga ilícita que pasan por el territorio nacional desde regiones productoras de drogas ilícitas hacia los centros mundiales o regionales de consumo.
Cuando estas transacciones no tengan en apariencia ningún propósito que las justifiquen, deberán ser objeto de un minucioso examen y, si a juicio del sujeto obligado fueren clasificadas como actividades sospechosas, dicho análisis deberán ser reportados a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera.
El incumplimiento de esta norma será sancionado con multa equivalente entre tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.).
Los órganos y entes de control respectivos darán a conocer a los sujetos obligados bajo su supervisión los países, territorios o zonas a las cuales se refiere el presente artículo.
De las sucursales y subsidiarias de los sujetos obligados en el exterior y bancos extranjeros Artículo 20. Los sujetos obligados deberán asegurarse que las disposiciones relativas a la prevención y control de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo contempladas en esta Ley, sean aplicadas a las sucursales y subsidiarias ubicadas en el exterior.
Cuando las leyes vigentes o aplicables en el exterior no permitan la instrumentación y aplicación de medidas de control y prevención, las respectivas sucursales y subsidiarias deberán informar a la oficina principal de los sujetos obligados, a fin de establecer un sistema informático que permita hacer un seguimiento adecuado de los movimientos de dinero, debiendo exigírseles a las sucursales y subsidiarías en el exterior que apliquen el estándar más alto, en el supuesto al que este artículo se refiere.
Los representantes de bancos o financiadoras extranjeras deben someterse a las disposiciones previstas en esta Ley.
De la Adquisición de participaciones en el capital de los sujetos obligados Artículo 21. Los órganos y entes de control, supervisión, fiscalización y vigilancia adoptarán las medidas necesarias para evitar la adquisición de participaciones en el capital de los sujetos obligados por personas naturales o jurídicas, vinculadas a los delitos previstos en esta Ley o a actividades relacionadas con los mismos.
De la obligación de declarar Artículo 22. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, al momento de ingresar o salir del territorio nacional, deberán declarar el dinero o títulos valores al portador cuyo monto exceda la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000,00), o su equivalente en otra divisa o en moneda nacional.
De la prohibición de transporte de capitales Artículo 23. Se prohíbe el envío de divisas en efectivo o títulos valores al portador a través de correos públicos u oficinas de encomiendas.
El incumplimiento de esta norma será sancionado por el órgano rector, con multa equivalente entre un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) y tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Capítulo IV De la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera
Naturaleza Artículo 24. La Unidad Nacional de Inteligencia Financiera es un órgano desconcentrado con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera, dependiente jerárquicamente del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y finanzas.
Asimismo, contribuirá con la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en el diseño, planificación y ejecución de las estrategias del Estado en materia de prevención, supervisión y control de la legitimación de capitales y del financiamiento al terrorismo y la cooperación internacional en esta materia.
Atribuciones Artículo 25. Son atribuciones de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, las siguientes:
1.- Centralizar a nivel nacional los reportes de actividades sospechosas que generen o emitan los sujetos obligados definidos en la presente Ley, dentro del cumplimiento de los deberes de cuidado para prevenir los delitos de legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo.
2.- Requerir y recibir de los sujetos obligados toda la información relacionada con las transacciones financieras, comerciales o de negocios que puedan tener vinculación con los delitos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.
3.- Analizar la información obtenida a fin de confirmar la existencia de actividades sospechosas, así como operaciones o patrones de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.
4.- Elaborar y mantener los registros y estadísticas necesarias para el desarrollo de sus funciones.
5.- Intercambiar con entidades homólogas de otros países, la información para el estudio y análisis de casos relacionados con la legitimación de capitales, el financiamiento al terrorismo y otros delitos de delincuencia organizada transnacional, pudiendo suscribir convenios o memorandos de entendimiento, cuando se requiera.
6.- Presentar informes al Ministerio Público cuando se tengan indicios de la presunta comisión de un hecho punible, los cuales estarán debidamente fundados con la información que los sustente.
7.- Proveer al Ministerio Público cualquier asistencia requerida en el análisis de información que posea la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, y coadyuvar con la investigación de los delitos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.
8.- Coordinar con la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y los órganos y entes de control, las acciones necesarias para promover la adecuada supervisión de los sujetos obligados y velar por el cumplimiento de la normativa de prevención y control que en esta materia dicten los órganos y entes de control.
9.- Proporcionar la información necesaria a la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para el diseño de políticas públicas en la materia de su competencia.
10.- Otras que se deriven de la presente Ley u otras disposiciones legales y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Capítulo V De los organismos policiales, de investigaciones penales y del Ministerio Público
Órganos competentes de investigaciones penales Artículo 26. Son competentes como unidades principales de policía de investigaciones penales bajo la dirección del Ministerio Público:
1.- El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- La Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
3.- El Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
4.- Los cuerpos de Seguridad de Inteligencia del Estado.
Dichos cuerpos crearán en sus respectivas dependencias unidades de investigación relacionadas con los delitos a que se refiere esta Ley.
TÍTULO III DE LOS DELITOS Y LAS PENAS
Capítulo I Disposiciones generales
Calificación como delitos de delincuencia organizada Artículo 27. Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados en esta Ley.
También serán sancionados los delitos cometidos o ejecutados por una sola persona de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de esta Ley.
Sanción Artículo 28. Cuando los delitos previstos en la presente Ley, en el Código Penal y demás leyes especiales sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada, la sanción será incrementada en la mitad de la pena aplicable.
Circunstancias agravantes Artículo 29. Se consideran circunstancias agravantes de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cuando éstos hayan sido cometidos:
1.- Utilizando a niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad, personas en situación de calle, adultos o adultas mayores e indígenas, o en perjuicio de tales grupos vulnerables de personas.
2.- Por funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, organismos de investigaciones penales o de seguridad de la Nación; o por quien sin serlo, use documentos, armas, uniformes o credenciales otorgados por estas instituciones simulando tal condición.
3.- Con el uso de sustancias químicas o biológicas capaces de causar daño físico o a través de medios informáticos que alteren los sistemas de información de las instituciones del Estado.
4.- Con el uso de armas de cualquier índole, nucleares, biológicas, bacteriológicas o similares.
5.- Contra naves, buques, aeronaves o vehículos de motor para uso militar, colectivo o de transporte público.
6.- Contra hospitales o centros asistenciales, o cualquier sede de algún servicio público o empresa del Estado.
7.- Contra la persona del Presidente o Presidenta de la República o el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros o Ministras, Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, Diputados o Diputadas a la Asamblea Nacional, Fiscal General de la República, Contralor o Contralora General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo, Procurador o Procuradora General de la República, Rectores o Rectoras del Consejo Nacional Electoral, Gobernadores o Gobernadoras y Alto Mando Militar.
8.- Contra las personas que conforman el cuerpo diplomático y consular acreditado en el país, sus sedes o representantes, o contra los representantes de organismos internacionales.
9.- Con ánimo de lucro o para exigir libertad, canje de prisioneros o por fanatismo religioso.
10.- Valiéndose de una relación de confianza o empleo para realizarla.
11.- Cuando su comisión involucre el espacio geográfico de otros Estados.
12.- En las zonas de seguridad fronteriza o especial previstas en la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación o en jurisdicción especial creada por esa misma ley o en un lugar poblado.
Cuando concuna alguna de las circunstancias descritas en el presente artículo, la pena aplicable será aumentada en un tercio. Si se presentan dos o más de tales circunstancias agravantes, la pena aplicable se incrementará a la mitad.
Prescripción Artículo 30. No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley.
Responsabilidad de las personas jurídicas Articule 31. Las personas jurídicas, con exclusión del Estado y sus empresas, son responsables civil, administrativa y penalmente de los hechos punibles relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo cometidos por cuenta de ellas, por sus órganos directivos o sus representantes. Cuando se trate de personas jurídicas del sistema bancario, financiero o cualquier otro sector de la economía, que intencionalmente cometan o contribuyan a la comisión de delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, el Ministerio Público notificará al órgano o ente de control correspondiente para la aplicación de las medidas administrativas a que hubiere lugar.
Sanciones a las personas jurídicas Artículo 32. El juez o jueza competente impondrá en la sentencia definitiva cualquiera de las siguientes sanciones de acuerdo a la naturaleza del hecho cometido, su gravedad, las consecuencias para la empresa y la necesidad de prevenir la comisión de hechos punibles por parte de éstas:
1.- Clausura definitiva de la persona jurídica en el caso de la comisión intencional de los delitos tipificados en esta Ley.
2.- La prohibición de realizar actividades comerciales, industriales, técnicas o científicas.
3.- La confiscación o decomiso de los instrumentos que sirvieron para la comisión del delito, de las mercancías ilícitas y de los productos del delito en todo caso.
4.- Publicación íntegra de la sentencia en uno de los diarios de mayor circulación nacional a costa de la persona jurídica en todo caso.
5.- Multa equivalente al valor de los capitales, bienes o haberes en caso de legitimación de capitales o de los capitales, bienes o haberes producto del delito en el caso de aplicársele la sanción del numeral 2 de este artículo.
6.- Remitir las actuaciones a los órganos y entes correspondientes a los fines de decidir la revocatoria de las concesiones, habilitaciones y autorizaciones administrativas otorgadas por el Estado.
Participación del funcionario público o funcionaria pública Artículo 33. Cuando algún funcionario público o funcionaria pública participe de cualquier manen en la comisión de los delitos tipificados en esta Ley, además de la pena impuesta de acuerdo con su responsabilidad penal, se le aplicará como pena accesoria la destitución de acuerdo con los procedimientos establecidos en la ley con competencia en materia funcionarial, y quedará impedido para ejercer funciones públicas o suscribir contratos con el Estado por un período de uno a quince años después de cumplir la pena. Si la comisión del delito fuere en perjuicio de cualquier órgano del Estado, ya sea nacional, estadal o municipal, se aplicará la pena en su límite máximo.
Capítulo II De los delitos contra el tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos y de los metales o piedras preciosas
Tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos Artículo 34. Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.
Legitimación de capitales Artículo 35. Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.
La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:
1.- La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de tos mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.
2.- El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos.
3.- La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.
4.- El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.
Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados.
Incumplimiento de los sujetos obligados Artículo 36. Los directivos o directivas, empleados o empleadas de los sujetos obligados, que por imprudencia, impericia, negligencia, favorezcan o contribuyan a la comisión del delito de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, sin haber tomado parte en él, serán penados o penadas con prisión de tres a seis años.
Capítulo III De los delitos contra el orden público
Asociación Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.
Tráfico ilícito de armas Artículo 38. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si se trata de armas de guerra la pena será de quince a veinticinco años de prisión.
Fabricación ilícita de armas Artículo 39. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada fabrique o ensamble armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados a partir de componentes, partes lícitas o ilícitamente fabricadas, o cuando no sean marcadas al momento de su fabricación, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si se trata de armas de guerra la pena será quince a veinticinco años de prisión.
Capítulo IV De los delitos contra las personas
Manipulación genética ilícita Artículo 40. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada manipule genes humanos, será penado o penada con prisión de seis a diez años. Si fecunda óvulos humanos con fines distintos a la procreación o terapéuticos o realiza actos de clonación u otros procedimientos dirigidos a la modificación genética, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.
Si utiliza la ingeniería genética para producir armas biológicas o exterminadoras de la especie humana, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años de prisión.
Trata de personas Artículo 41. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada promueva, favorezca, facilite o ejecute mediante la captación, transporte, traslado, acogida o recepción de personas, recurra a la amenaza, fuerza, coacción, rapto, engaño, abuso de poder, situaciones de vulnerabilidad, concesión, recepción u otro medio fraudulento de pagos o beneficios, para obtener el consentimiento de la víctima, directamente o a través de un intermediario, o una persona que tenga relación de autoridad sobre la otra, para que ejerza la mendicidad, trabajos o servicios forzados, servidumbre por deudas, adopción irregular, esclavitud o sus prácticas análogas, la extracción de órganos, cualquier clase de explotación sexual; como la prostitución ajena o forzada, pornografía, turismo sexual y matrimonio servil, aún con el consentimiento de la víctima, será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años y la cancelación de indemnización por los gastos a la víctima para su recuperación y reinserción social.
Si la víctima es un niño, niña o adolescente será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
Inmigración ilícita y tráfico ilegal de personas Artículo 42. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada promueva, induzca, favorezca, constriña, facilite, financie, colabore, por acción u omisión o de cualquier otra forma participe en la entrada o salida de extranjeros o tráfico ilegal de personas del territorio de la República, sin el cumplimiento de los requisitos legales, para obtener provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o para un tercero, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.
El consentimiento del sujeto pasivo no constituye causal de exclusión de la responsabilidad penal por los hechos a que se refieren los artículos precedentes.
Tampoco lo constituye el consentimiento que, a tal efecto, otorgue el ascendiente, cónyuge, hermano, hermana, tutor, tutora, curador o curadora, encargado o encargada de la educación o guarda, persona conviviente con el sujeto pasivo de la trata, ministro o ministra de algún culto o funcionario o funcionaria, empleado público o empleada pública, quedando a salvo la posible responsabilidad penal de éstos últimos en caso de determinarse que aún en comisión por omisión, intervinieron en la trata.
Tráfico ilegal de órganos Artículo 43. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada trafique, trasplante o disponga ilegalmente de órganos, sangre, concentrado globular, concentrado plaquetario, plasma u otros tejidos derivados o materiales anatómicos provenientes de un ser humano, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
Sicariato Artículo 44. Quien cometa un homicidio por encargo o cumpliendo órdenes de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años. Con igual pena será castigado quien encargue el homicidio.
Capítulo V De los delitos contra la administración de justicia
Obstrucción a la administración de justicia Artículo 45. Quien obstruya la administración de justicia o la investigación penal en beneficio de un grupo de delincuencia organizada o de algunos de sus miembros, será penado o penada de la manera siguiente:
1.- Si es por medio de violencia, con pena de seis a ocho años de prisión, sin perjuicio de la pena correspondiente al delito de lesiones.
2.- Si es infringiendo el temor de grave daño a una persona, su cónyuge, familia, honor o bienes, o bajo la apariencia de autoridad oficial, con pena de ocho a doce años de prisión.
3.- Si es prometiendo o dando dinero u otra utilidad para lograr su propósito, con pena de doce a dieciocho años de prisión, igual pena se aplicará al funcionario público o funcionaria pública, o auxiliar de la justicia que lo acepte o reciba.
4.- Si destruye, modifica, altera o desaparece evidencias o datos acumulados por cualquier medio, con pena de ocho a doce años prisión.
Capítulo VI De los delitos contra la indemnidad sexual
Pornografía Artículo 46. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada explote la industria o el comercio de la pornografía para reproducir lo obsceno o impúdico a fin de divulgarlo al público en general, será penado o penada con prisión de diez a quince años. Si la pornografía fue realizada con niños, niñas o adolescentes o para ellos, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años de prisión.
Difusión de material pornográfico Artículo 47. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada por cualquier medio directo o indirecto, venda, difunda o exhiba material pornográfico a niños, niñas o adolescentes, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
Utilización de niños, niñas o adolescentes en la pornografía Artículo 48. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada utilice a niños, niñas o adolescentes o su imagen, con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financie cualquiera de estas actividades, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
Elaboración de material pornográfico infantil Artículo 49. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada produzca, venda, distribuya, exhiba o facilite la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de material pornográfico, en cuya elaboración hayan sido utilizados niños, niñas o adolescentes, aunque el material tenga su origen en el extranjero o fuese desconocido, será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años.
Capítulo VII De los delitos contra la libertad de industria y comercio
Obstrucción de la libertad de comercio Artículo 50. Quien en cualquier forma o grado obstruya, retrase, restrinja, suprima o afecte el comercio o industria por medio de violencia o amenaza contra cualquier persona o propiedad, en apoyo o beneficio de un grupo delincuencia organizada, será penado o penada con prisión de ocho a diez años.
Capítulo VIII Otros delitos de delincuencia organizada
Fabricación ilícita de monedas o títulos de crédito público Artículo 51. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada fabrique, custodie, oculte o conserve instrumentos o equipos exclusivamente destinados a la fabricación de monedas o títulos de crédito público, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Capítulo IX Del Financiamiento al terrorismo
Terrorismo Artículo 52. El o la terrorista individual o quienes asociados mediante una organización terrorista, realice o trate de realizar uno o varios actos terroristas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
Financiamiento al terrorismo Artículo 53. Quien proporcione, facilite, resguarde, administre, colecte o recabe fondos por cualquier medio, directa o indirectamente, con el propósito de que éstos sean utilizados en su totalidad o en parte por un terrorista individual o por una organización terrorista, o para cometer uno o varios actos terroristas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años, aunque los fondos no hayan sido efectivamente utilizados o no se haya consumado el acto o los actos terroristas. La pena señalada se aplicará independientemente de que los fondos sean utilizados por un o una terrorista individual o por una organización terrorista que opere en territorio extranjero o con independencia del país donde se efectúe el acto o los actos terroristas. El delito de financiamiento al terrorismo no podrá justificarse en ninguna circunstancia, por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, religiosa, discriminación racial u otra similar.
TÍTULO IV DE LOS BIENES Y SU ADMINISTRACIÓN
Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados Artículo 54. El Ejecutivo Nacional creará un servicio especializado, desconcentrado, dependiente del órgano rector, para la administración y enajenación de los bienes asegurados o incautados, decomisados y confiscados que se hayan empleado en la comisión de los delitos investigados de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita.
Bienes asegurados o incautados, decomisados y confiscados Artículo 55. El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Hasta tanto se cree el servicio especializado para la administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley.
En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, por los delitos tipificados en la presente Ley, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios.
En los procesos por el delito de legitimación de capitales, el juez o jueza competente a instancia del Ministerio Público podrá declarar como interpuesta persona, a las personas naturales o jurídicas que aparezcan como propietarios o poseedores de dinero, haberes, títulos, acciones, valores, derechos reales, personales, bienes muebles o inmuebles, cuando surjan indicios suficientes de que fueron adquiridos con el producto de las actividades de la delincuencia organizada.
Bloqueo o inmovilización preventiva de cuentas bancarias Artículo 56. Durante el curso de una investigación penal por cualquiera de los delitos cometidos por un grupo de delincuencia organizada, el o la fiscal del Ministerio Público podrá solicitar ante el juez o jueza de control autorización para el bloqueo o inmovilización preventiva de las cuentas bancarias que pertenezcan a alguno de los integrantes de la organización investigada, así como la clausura preventiva de cualquier local, establecimiento, comercio, club, casino, centro nocturno, de espectáculos o de industria vinculada con dicha organización.
Depositarios o depositarias, o administradores o administradoras Artículo 57. El órgano rector podrá designar depositarios o depositarías, administradores o administradoras especiales a fin de evitar que los bienes incautados o decomisados se alteren, desaparezcan, deterioren, disminuyan considerablemente su valor económico o destruyan, quienes deberán someterse a las directrices del órgano rector y presentarle informes periódicos de su gestión. A estas personas se les asimilará a un funcionario público o funcionaría pública a los fines de la guarda, custodia, uso y conservación de dichos bienes y responderán administrativa, civil y penalmente ante el Estado venezolano y terceros agraviados o agraviadas.
Procedimiento especial en decomiso de bienes Artículo 58. Transcurrido un año desde que se practicó la incautación preventiva sin que haya sido posible establecer la identidad del titular del bien, autor o partícipe del hecho, o éste lo ha abandonado, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al tribunal de control su decomiso. A tales fines, el tribunal de control ordenará al órgano rector que notifique mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional, el cual indicará las causas de la notificación, procediendo a consignar en el expediente respectivo la página en la cual fue publicado el cartel.
Dentro de los treinta días siguientes a la publicación del cartel, los legítimos interesados deberán consignar ante el citado tribunal de control, escrito debidamente fundado y promover los medios probatorios que justifiquen el derecho invocado. Transcurrido el referido lapso, sin que los legítimos interesados hayan hecho oposición alguna, el juez o jueza decretará el decomiso del bien.
Si existe oposición, el juez o jueza notificará al o la fiscal del Ministerio Público, para que dentro de los cinco días siguientes a la notificación, conteste y consigne pruebas. Si no se ha presentado medio probatorio alguno o si el punto es de mero derecho, el juez o jueza decidirá sin más trámites de manera motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término anterior. Esta incidencia no interrumpirá el proceso penal.
En caso de haberse promovido medios probatorios, el juez o jueza convocarán a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En la audiencia el o la fiscal del Ministerio Público y el legítimo interesado, expondrán oralmente sus alegatos y presentarán sus pruebas. Al término de la audiencia el juez o jueza decidirá de manera motivada. La decisión que dicte el juez o jueza es apelable por las partes, dentro de los cinco días siguientes.
Si el legítimo interesado no se presenta a la audiencia convocada por el tribunal, sin causa debidamente justificada, se declarará desistida su oposición y se decretará el decomiso del bien. Contra dicha decisión no se admitirá recurso alguno.
Cuando la decisión del tribunal de control mediante la cual decreta el decomiso, se encuentre definitivamente firme, el bien pasará a la orden del órgano rector o al Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados.
Devolución de bienes Artículo 59. El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior, deberá tomar en consideración que:
1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.
2. El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal.
3. El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir, que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, decomiso o confiscación.
4. El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal; y,
5. Cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines.
Procedimiento especial por abandono Artículo 60. Transcurridos seis meses de finalizado el proceso penal, con sentencia absolutoria, sin que el titular del bien proceda a su reclamo, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al tribunal de control, su decomiso. A tales efectos, el tribunal de control ordenará al órgano rector que notifique, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional indicando las causas de la notificación y consignará en los autos del tribunal la página del diario en que hubiere aparecido el cartel.
En todo caso, transcurridos treinta días contados a partir de la consignación del cartel, sin que quienes tengan legítimo interés sobre el bien lo reclamen, se considerará que opera el abandono legal y el juez o jueza acordará el decomiso y pondrá el bien a la orden del órgano rector o al Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados.
En caso de devolución, los gastos ocasionados por el mantenimiento y conservación del bien correrán a cargo de su titular.
Administración de recursos Artículo 61. Los recursos producto de ingresos, rentas, rendimientos o excedentes obtenidos por la administración y enajenación de los bienes, acciones y derechos por parte del Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados, podrán ser destinados a:
1. Financiar y potenciar los proyectos, planes y programas de prevención integral y represión de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, que a tal efecto lleve el órgano rector o el Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados.
2. Autofinanciamiento de los gastos operativos y de funcionamiento del Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados.
Destino de recursos excedentes Artículo 62. Los recursos que se obtengan de la administración de los bienes asegurados se destinarán a resarcir el costo de mantenimiento y administración de los mismos y el remanente, si lo hubiera, se mantendrá en un fondo especial que se entregará a quien en su momento acredite tener derecho, en caso de devolución de los bienes afectados.
TÍTULO V DE LA JURISDICCIÓN Y OTROS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
Capítulo I Del procedimiento aplicable
Procedimiento aplicable Artículo 63. Para el enjuiciamiento de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, se seguirá el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, los previstos en esta Ley y demás normas aplicables.
Medidas especiales Artículo 64. Las autoridades competentes por intermedio del Ministerio Público podrán disponer o aplicar con autorización del juez o jueza de control, medidas especiales de:
1. Intercepción de las comunicaciones, correos electrónicos y de correspondencias.
2. Inmovilización de cuentas bancarias u otros instrumentos financieros.
3. Pruebas de ácido desoxirribonucleico (ADN), biométricas, antropométrica, evaluaciones médico psiquiátricas.
4. Cualquier otra medida similar que favorezca la prevención, persecución y sanción de los delitos establecidos en esta Ley.
Interceptación o grabaciones telefónicas Artículo 65. En los casos de investigación de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, previa solicitud razonada del Ministerio Público, el juez o jueza de control podrá autorizar a éste el impedir, interrumpir, interceptar o grabar comunicaciones y otros medios radioeléctricos de comunicaciones, únicamente a los fines de investigación penal, en concordancia con el artículo 6 de la Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones y de acuerdo a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Las empresas privadas de telefonía están obligadas también a permitir que se usen sus equipos e instalaciones para la práctica de las diligencias de investigación antes señaladas.
Capítulo II De la técnica de investigación penal de operaciones encubiertas
Entrega vigilada Artículo 66. En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta Ley, el Ministerio Público podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el juez o jueza de control la autorización para la entrega vigilada de remesas ilícitas a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano.
En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa, el o la fiscal del Ministerio Público podrá obtener por cualquier medio la autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecido en este artículo y de manera inmediata formalizará por escrito la solicitud al juez o jueza de control.
El incumplimiento de este trámite será penado con prisión de cinco a diez años, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y civil en que se incurra.
Autorización previa Artículo 67. La autorización previa la dará un juez o jueza de control de la circunscripción judicial donde el o la fiscal del Ministerio Público inició la investigación penal. No será necesaria la autorización de otro juez o jueza penal de las distintas circunscripciones judiciales en donde deba actuar el agente de la operación encubierta o transite la mercancía vigilada. Esta autorización es válida en todo el territorio nacional. El juez o jueza de control la autorizará por el tiempo considerado necesario, dadas las circunstancias del caso expuestas por el o la fiscal del Ministerio Público y vencido el plazo sin haberse obtenido resultado alguno, y vistos los alegatos del funcionario o funcionaria responsable concederá prorroga.
Requisitos para otorgar la autorización Artículo 68. El juez o jueza de control otorgará la autorización en caso de que el delito se haya cometido o exista sospecha fundada de un comienzo de ejecución siempre y cuando se cumplan una o varias de las siguientes condiciones:
1. Cuando la investigación o el esclarecimiento del caso aparezca como imposible o sumamente difícil.
2. Cuando el especial significado del hecho exija la intervención del agente de operaciones encubiertas porque otras medidas resultaron inútiles.
Licitud de las operaciones encubiertas Artículo 69. Se consideran lícitas las operaciones encubiertas que habiendo cumplido con los requisitos anteriores, tengan como finalidad:
1. Comprobar la comisión de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo previstos en esta Ley para obtener evidencias incriminatorias.
2. Identificar los autores y demás partícipes de tales delitos.
3. Efectuar incautaciones, inmovilizaciones, confiscaciones u otras medidas preventivas.
4. Evitar la comisión de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
Agentes de operaciones encubiertas Artículo 70. Los funcionarios o funcionarias pertenecientes a unidades especializadas son los únicos que pueden, por solicitud del Ministerio Público y previa autorización del juez o jueza de control, ocultando su verdadera identidad, infiltrarse en grupo de delincuencia organizada que cometan los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, con el fin de recabar información incriminatoria por un período preestablecido. La autorización por parte del juez o jueza de control para conceder al funcionario o funcionaria una identidad personal alterada o falsa, aún cuando fuese necesario para mantenerla, excluye la posibilidad de alterar registros, libros públicos o archivos nacionales.
Protección del agente encubierto Artículo 71. En el procedimiento penal, cuando sea requerida la comparecencia del agente encubierto que aportó la evidencia incriminatoria, dicha comparecencia será asumida por el o la responsable del Ministerio Público que coordinó las acciones en la cuales intervino el agente encubierto autorizado, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
Infidencia Artículo 72. Quien revele la identidad de un agente de operaciones encubiertas, su domicilio o quiénes son sus familiares, será penado o penada con prisión de seis a ocho años.
Si fuese un funcionario o funcionaria policial, militar, funcionario público o funcionaria pública, será penado o penada con prisión de quince a veinte años e inhabilitación por quince años, después de cumplida la pena, para pertenecer a cualquier órgano de seguridad y defensa de la Nación.
Capítulo III De la jurisdicción internacional
Jurisdicción extraterritorial Artículo 73. Están sujetos o sujetas a enjuiciamiento y serán penados o penadas de conformidad con esta Ley:
1. Los venezolanos, venezolanas, extranjeros o extranjeras que cometan cualquiera de los delitos tipificados en esta Ley en país extranjero, que atenten contra los intereses patrimoniales de integridad o seguridad de la República Bolivariana de Venezuela.
2. El investigado o investigada que se encuentre en la República Bolivariana de Venezuela y haya cometido alguno de los delitos tipificados en esta Ley, o si parte del delito se ha cometido en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en alta mar o en el mar extraterritorial; o en el espacio aéreo internacional.
Este principio de jurisdicción extraterritorial se aplicará, salvo que haya sido juzgado en otro país y cumplido la condena.
Capítulo IV De la cooperación internacional
Lineamientos Artículo 74. La cooperación internacional para reprimir los grupos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo para desmantelarlos, se basará en los siguientes lineamientos:
1. Identificar a los individuos que se dedican a estas actividades delictivas, ubicarlos y reunir las evidencias necesarias para enjuiciarlos.
2. Obstaculizar las actividades de estos grupos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
3. Privar a estos grupos de delincuencia organizada del producto obtenido en sus actividades ilícitas a través de las medidas precautelativas de incautación, decomiso o confiscación.
Comunicación e intercambio de información Artículo 75. La comunicación e intercambio de información con las instituciones gubernamentales de otros países a los fines de investigar y procesar casos provenientes de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, se referirá, entre otros, a los siguientes particulares:
1. Información sobre bienes hurtados o robados a fin de impedir la venta ilícita o su legalización.
2. Información sobre tipologías o métodos para falsificar pasaportes u otros documentos, sobre el tráfico de personas, armas, drogas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, así como información sobre el ocultamiento de mercancías en materia aduanera o cualquier otra actividad de los grupos de delincuencia organizada.
Asistencia judicial Artículo 76. El Estado venezolano a través de sus órganos y entes competentes prestará asistencia judicial recíproca en las investigaciones, procesos y actuaciones judiciales referentes a los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cuando ello sea requerido por otro Estado; de conformidad con los tratados suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela y en ausencia de éstos, su ejecución se realizará sobre la base del principio de reciprocidad.
Lo dispuesto en el presente artículo no afectará a las obligaciones derivadas de otros tratados bilaterales o multilaterales vigentes y los principios de derecho internacional, que rijan total o parcialmente la asistencia judicial recíproca en asuntos penales.
Competencia para tramitar las solicitudes de asistencia judicial Artículo 77. Corresponderá al Ministerio Público en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia para relaciones exteriores, tramitar las solicitudes de asistencia judicial recíproca y cualquier otra comunicación pertinente, de conformidad con el ordenamiento jurídico interno.
Equipos conjuntos de investigación Artículo 78. En los órganos policiales de investigaciones penales, podrán crearse unidades de investigación financiera, que funcionarán bajo la coordinación y dirección del Ministerio Público, establecerán enlaces de cooperación internacional con otros países u organizaciones internacionales, a los fines de desarrollar las investigaciones de los hechos punibles previstos y sancionados en esta Ley.
Asistencia mutua Artículo 79. La asistencia mutua en materia penal se prestará para efectuar las siguientes diligencias:
1. Recibir testimonios, declaraciones o tomar entrevistas a personas.
2. Efectuar inspecciones, incautaciones y aseguramiento preventivo.
3. Facilitar información, elementos de prueba y evaluación de peritos.
4. Entregar copias certificadas de los documentos y expedientes pertinentes, incluida la documentación pública bancaria y financiera, así como la social y comercial de las sociedades mercantiles.
5. Facilitar la comparecencia voluntaria de personas en el Estado requirente.
6. Ejecutar notificaciones de decisiones, documentos y medidas relativas a juicios.
7. Obtener muestras de sustancias corporales, resultados de ácido desoxirribonucleico (ADN) u otro análisis científico.
8. Examinar objetos y lugares.
9. Cualquier otra diligencia sobrevenida y esté autorizada por el ordenamiento jurídico venezolano.
En caso de que no sea posible o conveniente la comparecencia de una persona cuya presencia se requiera en el Estado requirente, se podrá utilizar el recurso de la videoconferencia. Para el trámite de todas estas diligencias se tomará en cuenta el principio de reciprocidad entre los Estados.
Requisitos de la solicitud Artículo 80. En las solicitudes de asistencia judicial recíproca el Estado venezolano exigirá lo siguiente:
1. La identidad de la autoridad que haga la solicitud.
2. El objeto y la índole de la investigación del proceso o de las actuaciones a que se refiere la solicitud, así como el nombre y funciones de la autoridad que las esté efectuando.
3. Un resumen de los datos pertinentes, salvo cuando se trate de solicitudes para la presentación, actuaciones y procedimientos.
4. Una descripción de la asistencia solicitada.
5. La identidad y la nacionalidad de toda persona involucrada y el lugar en que se encuentre, así como la finalidad para la que se solicita la prueba, información o actuación.
Las solicitudes deberán presentarse por escrito en idioma castellano o en un idioma aceptado por el Estado venezolano. En situaciones de urgencia y cuando los Estados convengan en ello, se podrán hacer las solicitudes verbalmente, debiendo ser confirmadas por escrito o por cualquier medio electrónico o informático, lo antes posible.
El Estado venezolano podrá solicitar información adicional cuando sea necesario para dar cumplimiento a la solicitud, de conformidad con su derecho interno o para facilitar dicho cumplimiento.
El Estado requirente no comunicará ni utilizará sin previo consentimiento del Estado venezolano, la información o las pruebas proporcionadas para otras investigaciones, procesos o actuaciones distintas de las indicadas en la solicitud.
Denegación de la asistencia judicial recíproca Artículo 81. La asistencia judicial recíproca solicitada podrá ser denegada en los siguientes casos:
1. Cuando la solicitud no se ajuste a lo dispuesto en el presente capítulo.
2. Cuando el Estado venezolano considere que el cumplimiento de lo solicitado pudiera menoscabar su soberanía, su seguridad, su orden público y derechos fundamentales.
3. Cuando sea una solicitud formulada en relación con un delito análogo, si éste hubiera sido objeto de investigación, procesamiento o actuaciones en el ejercicio de su propia competencia.
4. Cuando acceder a la solicitud sea contrario al ordenamiento jurídico interno, en lo relativo a la asistencia judicial recíproca o los tratados jurídicos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Las denegaciones a asistencia judicial recíproca serán motivadas.
Diferimiento Artículo 82. La asistencia judicial recíproca podrá ser diferida por la República Bolivariana de Venezuela si perturbase el curso de una investigación, un proceso o unas actuaciones. En tal caso, el Estado venezolano podrá consultar con el Estado requirente para determinar si es aún posible prestar la asistencia en la forma y en las condiciones que la primera estime necesaria.
De los testigos, expertos u otras personas Artículo 83. El testigo, experto u otra persona que consienta en declarar en juicio o en colaborar en una investigación, proceso o actuación judicial en el territorio del Estado requirente, no será objeto de enjuiciamiento, detención o castigo, ni de ningún tipo de restricción de su libertad personal en dicho territorio, por actos, omisiones o por declaraciones de culpabilidad anteriores a la fecha en que abandonó el territorio del Estado requerido. Este salvoconducto cesará cuando el testigo, experto u otra persona, hayan tenido durante quince días consecutivos, o durante el período acordado por los estados después de la fecha en que se le haya informado oficialmente que las autoridades judiciales ya no requerían su presencia, la oportunidad de salir del país y no obstante su permanencia voluntaria en el territorio o regrese espontáneamente a él después de haberlo abandonado.
Gastos ordinarios Artículo 84. Los gastos ordinarios que ocasione la ejecución de una solicitud serán sufragados por el Estado requirente, salvo que ambos Estados hayan acordado otra modalidad. Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, los Estados se consultarán para determinar los términos y condiciones en que se haya de dar cumplimiento a la solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos.
Remisión de actuaciones penales Artículo 85. El Estado venezolano considerará la posibilidad de remitir actuaciones penales en los casos concretos para el procesamiento de los delitos tipificados en esta Ley, cuando estime que esa remisión obrará en interés de una correcta administración de justicia.
Capítulo V Cooperación judicial recíproca
Artículo 86. El Estado venezolano en atención a la cooperación internacional, adoptará las medidas que sean necesarias para autorizar el decomiso o la confiscación:
1. Del producto derivado de los delitos tipificados en esta Ley o de bienes cuyo valor sea equivalente al de ese producto.
2. De estupefacientes y sustancias psicotrópicas, los materiales y equipos u otros instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados en cualquier forma para cometer los delitos tipificados en esta Ley.
Identificación, detección, aseguramiento e incautación Artículo 87. El Estado venezolano adoptará las medidas que sean necesarias para permitir a sus tribunales penales u órganos de investigación penal, la identificación, la detección y el aseguramiento preventivo o la incautación del producto, los bienes, los instrumentos o cualesquiera otros elementos sujetos a decomiso o confiscación en la asistencia judicial recíproca. A fin de dar aplicación a las medidas mencionadas en el presente artículo, el Estado venezolano podrá facultar a sus tribunales penales a ordenar la presentación o la incautación de documentos bancarios, financieros o comerciales solicitados por el Estado requirente y no podrá negarse a aplicar las disposiciones del presente capítulo amparándose en el secreto bancario.
Solicitud de decomiso de productos, bienes e instrumentos Artículo 88. Al recibirse una solicitud de otro Estado de decomiso de productos, bienes e instrumentos formulada con arreglo a las presentes disposiciones cuando se trate de un delito tipificado en esta Ley, el Estado venezolano, para proceder al decomiso del producto, los bienes, los instrumentos y cualquier otro de los elementos a que se refiere el presente capítulo, la presentará ante sus autoridades competentes a fin de que se pronuncie sobre la procedencia de la medida solicitada.
Para la ejecución de una solicitud de asistencia de la índole mencionada en los dos artículos precedentes, se requiere que medie la doble incriminación.
Disposición Artículo 89. Cuando el Estado decomise o confisque bienes conforme al presente capítulo, dispondrá de ellos en la forma prevista por su derecho interno y sus procedimientos judiciales y administrativos.
Al actuar a solicitud de otra parte con arreglo a lo previsto en el presente artículo, el Estado venezolano podrá prestar particular atención a la posibilidad de concertar acuerdos a fin de:
1. Aportar la totalidad o una parte considerable del valor del producto y de los bienes, o de los fondos derivados de la venta de los mismos, a organismos intergubernamentales especializados en la lucha contra el tráfico ilícito y el uso indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas o de otros delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
2. Repartirse con otras partes conforme a un criterio preestablecido o definido para cada caso, dicho producto, bienes o los fondos derivados de la venta de los mismos, con arreglo a lo previsto por su derecho interno, sus procedimientos administrativos o los acuerdos bilaterales o multilaterales que hayan concertado a este fin.
3. Cuando el producto se haya transformado o convertido en otros bienes, éstos podrán ser objeto de las medidas aplicables al producto mencionado en el presente capítulo.
4. Cuando el producto se haya mezclado con bienes adquiridos de fuentes lícitas, sin perjuicio de cualquier otra facultad de incautación o embargo preventivo aplicable, se podrán decomisar o confiscar dichos bienes hasta el valor estimado del producto mezclado.
5. Dichas medidas se aplicarán asimismo a los ingresos u otros beneficios derivados:
a. Del producto;
b. De los bienes en los cuales el producto haya sido transformado o convertido; o,
c. De los bienes con los cuales se haya mezclado el producto de la misma manera y en la misma medida que éste.
Disposición Derogatoria
Única. Se deroga la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.789 Extraordinario de fecha 26 de octubre de 2005.
Disposiciones Transitorias
Primera. Cualquier organismo que coordine, controle, prevenga, supervise y fiscalice actividades reguladas en la presente Ley, deberá ajustarse a estas previsiones y a los lineamientos emanados del órgano rector encargado de la lucha contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Segunda. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de interior y justicia conjuntamente con la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quedan encargados de la implementación y funcionamiento del Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados.
El servicio deberá integrarse e iniciar sus funciones dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigencia del decreto de creación.
Se exceptúa al Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados de la aplicación de las disposiciones contenidas en la ley orgánica que regula la enajenación de bienes del sector público no afectos a las industrias básicas.
El proceso de transferencia de los bienes puestos a la orden del órgano rector a que se refiere la presente Ley, se realizará al entrar en pleno funcionamiento el referido servicio.
Tercera. Hasta tanto se cree el Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados, la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, podrá destinar la guarda, custodia, mantenimiento, conservación y administración de tos bienes asegurados o incautados, decomisados y confiscados al Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados, adscrito a la Oficina Nacional Antidrogas.
Esta oficina deberá adecuar su naturaleza jurídica en los términos referidos en esta Ley.
Cuarta. Los bienes, derechos y acciones asignados a la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de conformidad con esta Ley, serán transferidos al Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados, a que se refiere esta Ley.
Quinta. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigencia de presente Ley, la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, que depende actualmente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ejecutará sus actividades dentro de ésta, hasta tanto adecúe su naturaleza jurídica, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 de la presente Ley. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y finanzas proveerá los recursos necesarios para su operatividad. Asimismo, dictará las normas para su organización y funcionamiento.
Queda encargado de la ejecución del presente mandato el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de planificación y finanzas.
Sexta. Dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, se dictará su Reglamento.
Disposiciones Finales
Primera. Las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento, incautación, decomiso y confiscación de bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores, semovientes y demás objetos que se emplearen o que sean producto de la comisión de los delitos establecidos en esta Ley, relacionados con la materia de drogas, se regirán conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Drogas.
Segunda. El control, funcionamiento y desarrollo de los procedimientos para la administración y destino de los bienes, derechos y acciones por parte del Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados, se regirá conforme a lo establecido en esta Ley y su Reglamento.
Tercera. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los treinta y un días del mes de enero de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
DIOSDADO CABELLO RONDÓN Presidente de la Asamblea Nacional
ARISTÓBULO ISTÚRIZ Primer Vicepresidente
BLANCA EEKHOUT Segunda Vicepresidenta
IVÁN ZERPA GUERRERO Secretario
VÍCTOR CLARK BOSCÁN Subsecretario
Promulgación de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los treinta días del mes de abril de dos mil doce. Años 202° de la Independencia, 153° de la Federación y 13° de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase, (L.S.) HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo, ELÍAS JAUA MILANO La Ministra del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, ÉRIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMI El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROS El Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, JORGE GIORDANI El Ministro del Poder Popular para la Defensa, HENRY DE JESÚS RANGEL SILVA La Ministra del Poder Popular para el Comercio, EDMEE BETANCOURT DE GARCÍA El Ministro del Poder Popular de Industrias, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA El Encargado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ELÍAS JAUA MILANO La Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, MARLENE YADIRA CÓRDOVA La Ministra del Poder Popular para la Educación, MARYANN DEL CARMEN HANSON FLORES La Ministra del Poder Popular para la Salud, EUGENIA SADER CASTELLANOS La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre, JUAN DE JESÚS GARCÍA TOUSSAINTT La Ministra del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, ELSA ELIANA GUTIÉRREZ GRAFFE El Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO El Ministro del Poder Popular para el Ambiente, ALEJANDRO HITCHER MARVALDI El Ministro del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT El Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA La Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZ El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, CARLOS OSORIO ZAMBRANO El Ministro del Poder Popular para la Cultura, PEDRO CALZADILLA El Ministro del Poder Popular para el Deporte, HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, NANCY PÉREZ SIERRA El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ La Ministra del Poder Popular para la Juventud, MARÍA PILAR HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL El Ministro de Estado para la Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES El Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS
Decreta
la siguiente,
LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República y los tratados internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Ámbito de aplicación
Artículo 2. Quedan sujetos a la aplicación de la presente Ley, las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, así como los órganos o entes de control y tutela en los términos que en esta Ley se establecen.
Alcance extraterritorial de las normas
Artículo 3. Las normas con alcance extraterritorial contenidas en esta Ley, son de obligatorio cumplimiento tanto por los órganos y entes de control y tutela como por los sujetos obligados, designados por esta Ley o por el órgano rector, no pudiendo oponerse el cumplimiento de estas mismas normas respecto de otras jurisdicciones.
Definiciones
Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
1. Acto terrorista: es aquel acto intencionado que por su naturaleza o su contexto, pueda perjudicar gravemente a un país o a una organización internacional tipificado como delito según el ordenamiento jurídico venezolano, cometido con el fin de intimidar gravemente a una población; obligar indebidamente a los gobiernos o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo; o desestabilizar gravemente o destruir las estructuras políticas fundamentales, constitucionales, económicas o sociales de un país o de una organización internacional.
Serán considerados actos terroristas los que se realicen o ejecuten a través de los siguientes medios:
a. atentados contra la vida de un apersona que puedan causar la muerte;
b. atentados contra la integridad física de una persona;
c. secuestro o toma de rehenes;
d. causar destrucciones masivas a un gobierno o a instalaciones públicas, sistemas de transporte, infraestructuras, incluidos los sistemas de información, plataformas fijas o flotantes emplazadas en la zona económica exclusiva o en la plataforma continental, lugares públicos o propiedades privadas que puedan poner en peligro vidas humanas o producir un gran perjuicio económico;
e. apoderamiento de aeronaves y de buques o de otros medios de transporte colectivo, o de mercancías;
f. fabricación, tenencia, adquisición, transporte, suministro, desarrollo o utilización de armas de fuego, explosivos, armas nucleares, biológicas y químicas;
g. liberación de sustancias peligrosas, o provocación de incendios, inundaciones o explosiones cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas;
h. perturbación o interrupción del suministro de agua, electricidad u otro recurso natural fundamental cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas.
2. Actividad sospechosa: aquella operación no convencional, compleja, en tránsito o estructurada, que después de analizada, haga presumir que involucra fondos derivados de una actividad ilícita, o se ha conducido o intentado efectuar con el propósito de esconder o disimular fondos o bienes derivados de actividades ilícitas.
3. Agentes de operaciones encubiertas: funcionarios o funcionarias de unidades especiales de policía que asumen una identidad diferente con el objeto de infiltrarse en grupos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo para obtener evidencias sobre la comisión de algunos de los delitos previstos en el presente Ley.
4. Aseguramiento preventivo o incautación: se entiende la prohibición temporal de transferir, convertir, gravar, enajenar o movilizar bienes, o la custodia o control temporal de bienes, por mandato del tribunal competente.
5. Bienes abandonados o no reclamados: son aquellos cuyos propietarios o propietarias o quien posea legítimo interés no los haya reclamado dentro de los plazos previstos en la presente Ley.
6. Bienes: activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como también los documentos o instrumentos legales o financieros que acrediten La propiedad u otros derechos sobre dichos activos; así como los activos, medios utilizados y los medios que se pretendían utilizar para la comisión de los delitos establecidos en esta Ley, cometidos por una persona o grupo estructurado, así se encuentren en posesión o propiedad de interpuestas personas o de terceros sin participación en estos delitos.
7. Confiscación: es una pena accesoria que consiste en la privación de la propiedad con carácter definitivo sobre algún bien, por decisión de un tribunal.
8. Decomiso: es la privación definitiva del derecho de propiedad sobre cualquier bien que haya sido abandonado o no reclamado en los términos previstos en esta Ley, decretado por un juez o jueza a favor del Estado.
9. Delincuencia Organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.
10. Delitos graves: aquellos cuya pena corporal privativa de libertad exceda los cinco años de prisión o afecten intereses colectivos y difusos.
11. Fondos: activos de todo tipo, tangibles o intangibles, movibles o inamovibles adquiridos de cualquier manera y los documentos legales o instrumentos en cualquier forma, incluyendo electrónica o digital, que evidencien la titularidad o la participación en dichos activos, incluyendo entre otros: créditos bancarios, cheques de viajero, cheques bancarios, órdenes de pago, acciones, valores, bonos, letras de cambio y cartas de crédito con independencia de la licitud o ilicitud de su origen.
12. Grupo estructurado: grupo de delincuencia organizada formado deliberadamente para la comisión inmediata de un delito.
13. Interpuesta persona: quien sin pertenecer o estar vinculado a un grupo de delincuencia organizada, sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora, tenedor o tenedora de bienes relacionados con la comisión de los delitos previstos en esta Ley.
14. Íntimo asociado: es una persona comúnmente conocida por su íntima asociación con una persona expuesta políticamente e incluye a quienes están en posición de realizar transacciones financieras en nombre de dicha persona.
15. Legitimación de capitales: es el proceso de esconder o dar apariencia de legalidad a capitales, bienes y haberes provenientes de actividades ilícitas.
16. Operación inusual: aquella cuya cuantía o característica no guarda relación con la actividad económica del cliente, o que por su número, por las cantidades transadas o por sus características escapan de los parámetros de normalidad establecidos para un rango determinado de mercado.
17. Organización terrorista: grupo de tres o más personas asociadas con el propósito común de llevar a cabo, de modo concurrente o alternativo, el diseño, la preparación, la organización, el financiamiento o la ejecución de uno o varios actos terroristas.
18. Órgano o ente de control: todo organismo de carácter público que rige las actividades de un sector específico de la economía nacional, dictando directrices operativas para la prestación del servicio que le compete. Cuando el control, la fiscalización o las directrices, emanen de los órganos del poder central a otros órganos y entes sobre los cuales se ejerce supremacía, se entenderá que actúa como órgano de tutela.
19. Persona expuesta políticamente: es una persona natural que es o fue figura política de alto nivel, de confianza o afines, o sus familiares más cercanos o su círculo de colaboradores inmediatos, por ocupar cargos como funcionario o funcionaria importante de un órgano ejecutivo, legislativo, judicial o militar de un gobierno nacional o extranjero, elegido o no, un miembro de alto nivel de un partido político nacional o extranjero o un ejecutivo de alto nivel de una corporación, que sea propiedad de un gobierno extranjero. En el concepto de familiares cercanos se incluye a los padres, hermanos, cónyuges, hijos o parientes políticos de la persona expuesta políticamente. También se incluye en esta categoría a cualquier persona jurídica que como corporación, negocio u otra entidad que haya sido creada por dicho funcionario o funcionaría en su beneficio.
20. Producto del delito: bienes derivados u obtenidos, directa o indirectamente, de la comisión de un delito.
21. Sujetos obligados: todo organismo, institución o persona natural o jurídica, sometida bajo el control y directrices de un órgano o ente de control, de conformidad con esta Ley.
22. Terrorista individual: persona natural que sin pertenecer a una organización o grupo terrorista, diseñe, prepare, organice, financie y ejecute uno o varios actos terroristas.
Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
Artículo 5. La Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es el órgano rector encargado de diseñar, planificar, estructurar, formular y ejecutar las políticas públicas y estrategias del Estado contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, así como de la organización, control y supervisión en el ámbito nacional de todo lo relacionado con la prevención y represión de dichos delitos, y también la cooperación internacional en esta materia.
Es una oficina nacional, con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera, dependiente jerárquicamente del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y justicia.
Atribuciones
Artículo 6. La Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo tendrá las siguientes atribuciones:
1. Coordinar con los diferentes órganos y entes competentes a nivel nacional e internacional, las diversas operaciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la prevención y represión de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, sin perjuicio de las competencias que le corresponde a cada uno de los órganos y entes involucrados.
2. Diseñar las directrices a ser implementadas por los órganos y entes de control, en la elaboración del plan operativo anual en materia de prevención y control de los delitos previstos en esta Ley.
3. Recibir, procesar y difundir información sobre actividades relacionadas con la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, así como el análisis situacional que sirva de fundamento para las estrategias y políticas públicas del Estado venezolano.
4. Diseñar políticas públicas para garantizar la aplicabilidad efectiva del marco jurídico sobre la materia de prevención y control de legitimación de capitales y contra el financiamiento al terrorismo, a los fines de adecuarlas a los estándares nacionales e internacionales.
5. Diseñar programas de adiestramiento y capacitación para los funcionarios públicos y funcionarias públicas del Poder Judicial, Ministerio Público y de los órganos y entes de control; en materia de prevención, control y fiscalización de los delitos previstos en esta Ley.
6. Mantener intercambio de información y de trabajo con organismos y redes internacionales en su área de competencia.
7. Asesorar técnicamente al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones exteriores, en las relaciones internacionales sobre la materia.
8. Coordinar, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones exteriores, convenios, tratados y demás instrumentos internacionales de cooperación, que fortalezcan los esfuerzos del Estado venezolano para prevenir y reprimir los delitos previstos en esta Ley.
9. Representar a la República en el exterior, previa coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones exteriores, en los temas relacionados con los delitos previstos en esta Ley.
10. Elaborar y mantener los registros y estadísticas necesarias para el desarrollo de sus funciones.
11 .Cualquier otra atribución que le corresponda conforme a lo establecido en las leyes o que le sea especialmente delegada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y justicia.
TÍTULO II
DE LA PREVENCIÓN, CONTROL, FISCALIZACIÓN Y SANCIÓN
Capítulo I
De la prevención
Órganos y entes de control
Artículo 7. Son órganos y entes de prevención, control, supervisión, fiscalización y vigilancia, de conformidad con esta Ley:
1.- La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
2.- La Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
3.- El Banco Central de Venezuela.
4.- La Superintendencia Nacional de Valores.
5.- El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y justicia, a través de sus órganos Competentes.
6.- El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
7.- El Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
8.- El Ministerio del Poder Popular con competencia en petróleo y minería, a través de sus órganos competentes.
9.- El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica.
10.- El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y finanzas, a través de sus órganos competentes.
11.-La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
12.- El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de turismo.
13.- El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ciencia y tecnología.
14.- El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de industrias.
15.- El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de comercio.
16.- El Consejo Nacional Electoral.
17.- Cualquier otro que sea designado mediante ley o decreto.
Obligaciones
Artículo 8. Son obligaciones de los órganos y entes de control:
1.- Adoptar e implementar las medidas y directrices dispuestas por la Oficina Nacional Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
2.- Controlar, supervisar, fiscalizar y vigilar la instrumentación y aplicación de las medidas de control, para la prevención de los delitos previstos en esta Ley.
3.- Regular, supervisar y sancionar administrativamente a los sujetos obligados sometidos a su control, supervisión, fiscalización y vigilancia.
4.- Otorgar, denegar, suspender o cancelar licencias o permisos para las operaciones de la actividad económica de los sujetos obligados.
5.- Inspeccionar, supervisar, vigilar, regular y controlar el cumplimiento efectivo y eficaz de las obligaciones y cargas de las normas de cuidado, de seguridad y protección establecidas en esta Ley, en la Ley Orgánica de Drogas, en reglamentos del Ejecutivo Nacional, por resoluciones o providencias que especialmente dicte el órgano o ente de tutela.
6.- Solicitar la información que considere necesaria, dentro del marco previsto en esta Ley, exigiendo los reportes, informes y datos pertinentes.
7.- Intercambiar la información obtenida con otras autoridades legalmente facultadas para ello, a los fines del cumplimiento de la presente Ley.
8.- Elevar al órgano rector los planteamientos necesarios para prevenir y detectar los delitos previstos en esta Ley, según su ámbito de competencia.
9.- Remitir a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera la información requerida, en los plazos establecidos por esta.
10.- Dictar normas, reglas e instructivos que ayuden a los sujetos obligados a detectar patrones y actividades sospechosas en la conducta de sus clientes y empleados o empleadas.
11.- Vigilar y supervisar el cumplimiento de programas actualizados de capacitación y adiestramiento del personal de los sujetos obligados en materia de prevención de los delitos previstos en esta Ley, según su marco de competencia.
12.- Desarrollar programas actualizados de capacitación y adiestramiento dirigidos a su personal en materia de prevención de los delitos previstos en esta Ley, según su marco de competencia.
13.- Mantener un registro actualizado de los sujetos obligados respectivos, con todos los datos que sean necesarios para su eficaz control.
14.- Aportar asistencia técnica en el marco de las investigaciones y procesos judiciales referentes a los delitos previstos en esta Ley.
Sujetos obligados
Artículo 9. Se consideran sujetos obligados de conformidad con esta Ley, los siguientes:
1.- Las personas naturales y jurídicas, cuya actividad se encuentra regulada por la ley que rige el sector bancario.
2.- Las personas naturales y jurídicas, cuya actividad se encuentra regulada por la ley que rige el sector asegurador.
3.- Las personas naturales y jurídicas, cuya actividad se encuentra regulada por la ley que rige el sector valores.
4.- Las personas naturales y jurídicas, cuya actividad se encuentra regulada por la ley que rige el sector de bingos y casinos.
5.- Los hoteles, empresas y centros de turismo autorizados a realizar operaciones de cambio de divisas.
6.- Las fundaciones, asociaciones civiles y demás organizaciones sin fines de lucro.
7.- Las organizaciones con fines políticos, los grupos de electores, agrupaciones de ciudadanos y ciudadanas y de las personas que se postulen por iniciativa propia para cargos de elección popular.
8.- Oficinas subalternas de registros públicos y notarias públicas.
9.-Los abogados, abogadas, administradores, administradoras, economistas y contadores o contadoras en el libre ejercicio de la profesión, cuando éstos o éstas lleven a cabo transacciones para un cliente con respecto a las siguientes actividades:
a.- Compraventa de bienes inmuebles;
b.- Administración del dinero, valores y otros activos del cliente;
c.- Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores;
d.- Organización de aportes para la creación, operación o administración de compañías;
e.- Creación, operación o administración de personas jurídicas o estructuras jurídicas y compra y venta de entidades comerciales.
10.- Las personas naturales y jurídicas, cuya actividad económica sea:
a.- Compraventa de bienes raíces;
b.- Construcción de edificaciones (centros comerciales, viviendas, oficinas, entre otros);
c.- comercio de metales y piedras preciosas;
d.- comercio de objetos de arte o arqueología;
e.- marina mercante;
f.- servicios de arrendamiento y custodia de cajas de seguridad, transporte de valores y de transferencia o envío de fondos;
g.- servicio de asesoramiento en materia de inversiones, colocaciones y otros negocios financieros a clientes, cualesquiera sea su residencia o nacionalidad;
h.- las empresas de compra y venta de naves, aeronaves y vehículos automotores terrestres;
i.- los establecimientos destinados a la compra y venta de repuestos y vehículos usados;
j.- los establecimientos destinados a la compra, venta, comercialización y servicios de teléfonos celulares nuevos y usados.
La categoría de sujeto obligado podrá extenderse mediante ley o decreto, a otros actores a cuyos fines se establecerán las obligaciones, cargas y deberes que resulten pertinentes a su actividad económica y se determinará el órgano de control, supervisión, fiscalización y vigilancia respectiva.
Capítulo II
De las obligaciones y sanciones
Obligación de conservar registros y controlar transacciones
Artículo 10. Los sujetos obligados conservarán en forma física y digital durante un periodo mínimo de cinco años, los documentos o registros correspondientes que comprueben la realización de las operaciones y las relaciones de negocios de los clientes o usuarios con éstos, así como los documentos exigidos para su identificación al momento de establecer relaciones de negocios con el sujeto obligado. El plazo indicado se contará:
1.- Para los documentos relativos a la identificación de clientes o usuarios (copias o registro de documentos de identidad oficiales, tales como pasaporte, cédula de identidad, permiso de conducir o documentos similares) a partir del día en que finalice la relación.
2.- Para aquellos documentos que acrediten una operación, a partir de la ejecución de ésta.
3.- Para los reportes de actividades sospechosas, a partir de la remisión del mismo.
4.- Para la correspondencia comercial, después de haber concluido la relación comercial.
El incumplimiento de esta norma será sancionada por el órgano o ente de control del sujeto obligado con multa equivalente entre trescientas unidades tributarias (300 U.T.) y quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Obligación de identificación del cliente
Artículo 11. Los sujetos obligados no podrán iniciar o mantener relaciones económicas, con personas naturales o jurídicas cuya identidad no pueda ser determinada plenamente. Tampoco podrán mantener cuentas anónimas, cifradas, innominadas o con nombres ficticios, para lo cual los órganos o entes de control reglamentarán los medios que se consideren convenientes para la identificación del cliente.
El incumplimiento de esta norma será sancionada por el órgano o ente de control del sujeto obligado, con multa equivalente entre quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
Destino de las transacciones
Artículo 12. Los sujetos obligados por esta Ley deberán establecer mecanismos que permitan detectar cualquier transacción inusual o sospechosa, aún cuando éstas tengan una justificación económica aparente o visible, así como también las transacciones en tránsito o aquellas cuya cuantía u otra característica lo amerite a juicio de 1a institución o según lo establezca el Ejecutivo Nacional.
Obligación del reporte de actividades sospechosas
Artícelo 13. Los sujetos obligados deben prestar especial atención a cualquier transacción o grupo de transacciones independientemente de su cuantía y naturaleza, cuando se sospeche que los fondos, capitales o bienes provienen o están vinculados, o podrían ser utilizados para cometer delitos de legitimación de capitales, acto terrorista o financiamiento al terrorismo o cualquier otro delito de delincuencia organizada. Asimismo, deberán prestar especial atención a tales actividades aún cuando provengan de una fuente lícita.
En los casos anteriores los sujetos obligados deberán informar de manera expedita a través de los reportes de actividades sospechosas a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, la cual los analizará y de ser el caso los remitirá al Ministerio Público, a los fines de que éste evalué la pertinencia del inicio de la investigación penal correspondiente.
El reporte de actividades sospechosas no es una denuncia penal y no requiere de las formalidades y requisitos de este modo de proceder, ni acarrea responsabilidad penal, civil o administrativa contra el sujeto obligado y sus empleados o empleadas, o para quien lo suscribe.
El incumplimiento de la obligación de reportar las actividades sospechosas por parte del sujeto obligado, será sancionado por el órgano o ente de control del mismo, con multa equivalente entre quinientas Unidades tributarias (500 U.T.) y un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
Obligación de confidencialidad
Artículo 14. Los sujetos obligados y empleados o empleadas de éstos y éstas, no revelarán al cliente, usuario o usuaria, ni a terceros, que se ha reportado información a la Unidad Nacional de inteligencia Financiera u otras autoridades competentes, así como tampoco que se está examinando alguna operación sospechosa vinculada con dicha información. Tampoco podrán revelar que la han suministrado a otras autoridades competentes.
El incumplimiento de esta norma será sancionado por el órgano o ente de control del sujeto obligado, con multa equivalente entre un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) y tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). En caso de reincidencia la misma se duplicará.
Obligación de no cerrar cuentas
Artículo 15. En el curso de una investigación) por legitimación de capitales o financiamiento al terrorismo o demás delitos de delincuencia organizada, los empleados o Empleadas de los sujetos obligados, no podrán negarle asistencia al cliente o usuario, ni suspender sus relaciones con él, ni cerrar sus cuentas o cancelar servicios, a menos que haya autorización previa de un juez o jueza competente.
El incumplimiento de esta norma será sancionado por el órgano o ente de control del sujeto obligado, con multa equivalente entre un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) y tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Obligación de identificar a terceros intervinientes
Artículo 16. Los sujetos obligados deberán establecer por todos los medios posibles la verdadera identidad de los terceros intervinientes y beneficiario final.
El incumplimiento de esta norma será sancionado por el órgano o ente de control del sujeto obligado, con multa equivalente entre un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) y tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Obligación de reportes de transacciones en efectivo
Artículo 17. Los sujetos obligados deberán remitir la información de todas las transacciones en efectivo realizadas en el mes anterior, a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera conforme a los parámetros y tiempo establecido en coordinación con el órgano o ente de control.
El incumplimiento de esta norma será sancionado por el órgano o ente de control del sujeto obligado, con multa equivalente entre quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
De las personas expuestas políticamente
Artículo 18. Los sujetos obligados bajo la supervisión del órgano o ente de control deberán diseñar, establecer y aplicar procedimientos de debida diligencia cuando mantengan relaciones comerciales con clientes que son, han sido o serán considerados bajo el perfil de una persona expuesta políticamente. Asimismo, deberán establecer sistemas apropiados en el manejo del riesgo, debiendo la alta gerencia de los sujetos obligados aprobar en todo momento la vinculación de éstos clientes con la institución.
Capítulo III
De las medidas de prevención
Medidas especiales sobre negocios y transacciones
Artículo 19. Los sujetos obligados prestarán especial atención y crearán procedimientos y normas internas de prevención y control, sobre las relaciones de negocios y transacciones de sus clientes o usuarios con personas naturales y jurídicas ubicadas en países o territorios cuya legislación facilita el secreto bancario, secreto de registro y secreto comercial o no aplican regulaciones contra legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo similares a las vigentes en la República Bolivariana de Venezuela o que las mismas sean insuficientes.
Asimismo, sobre aquellas donde exista banca de paraísos fiscales, y zonas libres o francas o cuya situación geográfica sea cercana a los centros de consumo, producción o tránsito de drogas ilícitas y demás delitos tipificados en esta Ley.
La misma atención deberá prestarse en los negocios que se efectúen con zonas o territorios que frecuentemente son mencionados en los reportes de actividades sospechosas, los que son susceptibles a ser utilizados aún sin su conocimiento o consentimiento como escala o puente en las rutas de tráfico de droga ilícita que pasan por el territorio nacional desde regiones productoras de drogas ilícitas hacia los centros mundiales o regionales de consumo.
Cuando estas transacciones no tengan en apariencia ningún propósito que las justifiquen, deberán ser objeto de un minucioso examen y, si a juicio del sujeto obligado fueren clasificadas como actividades sospechosas, dicho análisis deberán ser reportados a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera.
El incumplimiento de esta norma será sancionado con multa equivalente entre tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.).
Los órganos y entes de control respectivos darán a conocer a los sujetos obligados bajo su supervisión los países, territorios o zonas a las cuales se refiere el presente artículo.
De las sucursales y subsidiarias de los sujetos obligados en el exterior y bancos extranjeros
Artículo 20. Los sujetos obligados deberán asegurarse que las disposiciones relativas a la prevención y control de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo contempladas en esta Ley, sean aplicadas a las sucursales y subsidiarias ubicadas en el exterior.
Cuando las leyes vigentes o aplicables en el exterior no permitan la instrumentación y aplicación de medidas de control y prevención, las respectivas sucursales y subsidiarias deberán informar a la oficina principal de los sujetos obligados, a fin de establecer un sistema informático que permita hacer un seguimiento adecuado de los movimientos de dinero, debiendo exigírseles a las sucursales y subsidiarías en el exterior que apliquen el estándar más alto, en el supuesto al que este artículo se refiere.
Los representantes de bancos o financiadoras extranjeras deben someterse a las disposiciones previstas en esta Ley.
De la Adquisición de participaciones en el capital de los sujetos obligados
Artículo 21. Los órganos y entes de control, supervisión, fiscalización y vigilancia adoptarán las medidas necesarias para evitar la adquisición de participaciones en el capital de los sujetos obligados por personas naturales o jurídicas, vinculadas a los delitos previstos en esta Ley o a actividades relacionadas con los mismos.
De la obligación de declarar
Artículo 22. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, al momento de ingresar o salir del territorio nacional, deberán declarar el dinero o títulos valores al portador cuyo monto exceda la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000,00), o su equivalente en otra divisa o en moneda nacional.
De la prohibición de transporte de capitales
Artículo 23. Se prohíbe el envío de divisas en efectivo o títulos valores al portador a través de correos públicos u oficinas de encomiendas.
El incumplimiento de esta norma será sancionado por el órgano rector, con multa equivalente entre un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) y tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Capítulo IV
De la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera
Naturaleza
Artículo 24. La Unidad Nacional de Inteligencia Financiera es un órgano desconcentrado con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera, dependiente jerárquicamente del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y finanzas.
Asimismo, contribuirá con la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en el diseño, planificación y ejecución de las estrategias del Estado en materia de prevención, supervisión y control de la legitimación de capitales y del financiamiento al terrorismo y la cooperación internacional en esta materia.
Atribuciones
Artículo 25. Son atribuciones de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, las siguientes:
1.- Centralizar a nivel nacional los reportes de actividades sospechosas que generen o emitan los sujetos obligados definidos en la presente Ley, dentro del cumplimiento de los deberes de cuidado para prevenir los delitos de legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo.
2.- Requerir y recibir de los sujetos obligados toda la información relacionada con las transacciones financieras, comerciales o de negocios que puedan tener vinculación con los delitos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.
3.- Analizar la información obtenida a fin de confirmar la existencia de actividades sospechosas, así como operaciones o patrones de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.
4.- Elaborar y mantener los registros y estadísticas necesarias para el desarrollo de sus funciones.
5.- Intercambiar con entidades homólogas de otros países, la información para el estudio y análisis de casos relacionados con la legitimación de capitales, el financiamiento al terrorismo y otros delitos de delincuencia organizada transnacional, pudiendo suscribir convenios o memorandos de entendimiento, cuando se requiera.
6.- Presentar informes al Ministerio Público cuando se tengan indicios de la presunta comisión de un hecho punible, los cuales estarán debidamente fundados con la información que los sustente.
7.- Proveer al Ministerio Público cualquier asistencia requerida en el análisis de información que posea la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, y coadyuvar con la investigación de los delitos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.
8.- Coordinar con la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y los órganos y entes de control, las acciones necesarias para promover la adecuada supervisión de los sujetos obligados y velar por el cumplimiento de la normativa de prevención y control que en esta materia dicten los órganos y entes de control.
9.- Proporcionar la información necesaria a la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para el diseño de políticas públicas en la materia de su competencia.
10.- Otras que se deriven de la presente Ley u otras disposiciones legales y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Capítulo V
De los organismos policiales, de investigaciones penales y del Ministerio Público
Órganos competentes de investigaciones penales
Artículo 26. Son competentes como unidades principales de policía de investigaciones penales bajo la dirección del Ministerio Público:
1.- El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- La Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
3.- El Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
4.- Los cuerpos de Seguridad de Inteligencia del Estado.
Dichos cuerpos crearán en sus respectivas dependencias unidades de investigación relacionadas con los delitos a que se refiere esta Ley.
TÍTULO III
DE LOS DELITOS Y LAS PENAS
Capítulo I
Disposiciones generales
Calificación como delitos de delincuencia organizada
Artículo 27. Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados en esta Ley.
También serán sancionados los delitos cometidos o ejecutados por una sola persona de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de esta Ley.
Sanción
Artículo 28. Cuando los delitos previstos en la presente Ley, en el Código Penal y demás leyes especiales sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada, la sanción será incrementada en la mitad de la pena aplicable.
Circunstancias agravantes
Artículo 29. Se consideran circunstancias agravantes de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cuando éstos hayan sido cometidos:
1.- Utilizando a niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad, personas en situación de calle, adultos o adultas mayores e indígenas, o en perjuicio de tales grupos vulnerables de personas.
2.- Por funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, organismos de investigaciones penales o de seguridad de la Nación; o por quien sin serlo, use documentos, armas, uniformes o credenciales otorgados por estas instituciones simulando tal condición.
3.- Con el uso de sustancias químicas o biológicas capaces de causar daño físico o a través de medios informáticos que alteren los sistemas de información de las instituciones del Estado.
4.- Con el uso de armas de cualquier índole, nucleares, biológicas, bacteriológicas o similares.
5.- Contra naves, buques, aeronaves o vehículos de motor para uso militar, colectivo o de transporte público.
6.- Contra hospitales o centros asistenciales, o cualquier sede de algún servicio público o empresa del Estado.
7.- Contra la persona del Presidente o Presidenta de la República o el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros o Ministras, Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, Diputados o Diputadas a la Asamblea Nacional, Fiscal General de la República, Contralor o Contralora General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo, Procurador o Procuradora General de la República, Rectores o Rectoras del Consejo Nacional Electoral, Gobernadores o Gobernadoras y Alto Mando Militar.
8.- Contra las personas que conforman el cuerpo diplomático y consular acreditado en el país, sus sedes o representantes, o contra los representantes de organismos internacionales.
9.- Con ánimo de lucro o para exigir libertad, canje de prisioneros o por fanatismo religioso.
10.- Valiéndose de una relación de confianza o empleo para realizarla.
11.- Cuando su comisión involucre el espacio geográfico de otros Estados.
12.- En las zonas de seguridad fronteriza o especial previstas en la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación o en jurisdicción especial creada por esa misma ley o en un lugar poblado.
Cuando concuna alguna de las circunstancias descritas en el presente artículo, la pena aplicable será aumentada en un tercio. Si se presentan dos o más de tales circunstancias agravantes, la pena aplicable se incrementará a la mitad.
Prescripción
Artículo 30. No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley.
Responsabilidad de las personas jurídicas
Articule 31. Las personas jurídicas, con exclusión del Estado y sus empresas, son responsables civil, administrativa y penalmente de los hechos punibles relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo cometidos por cuenta de ellas, por sus órganos directivos o sus representantes. Cuando se trate de personas jurídicas del sistema bancario, financiero o cualquier otro sector de la economía, que intencionalmente cometan o contribuyan a la comisión de delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, el Ministerio Público notificará al órgano o ente de control correspondiente para la aplicación de las medidas administrativas a que hubiere lugar.
Sanciones a las personas jurídicas
Artículo 32. El juez o jueza competente impondrá en la sentencia definitiva cualquiera de las siguientes sanciones de acuerdo a la naturaleza del hecho cometido, su gravedad, las consecuencias para la empresa y la necesidad de prevenir la comisión de hechos punibles por parte de éstas:
1.- Clausura definitiva de la persona jurídica en el caso de la comisión intencional de los delitos tipificados en esta Ley.
2.- La prohibición de realizar actividades comerciales, industriales, técnicas o científicas.
3.- La confiscación o decomiso de los instrumentos que sirvieron para la comisión del delito, de las mercancías ilícitas y de los productos del delito en todo caso.
4.- Publicación íntegra de la sentencia en uno de los diarios de mayor circulación nacional a costa de la persona jurídica en todo caso.
5.- Multa equivalente al valor de los capitales, bienes o haberes en caso de legitimación de capitales o de los capitales, bienes o haberes producto del delito en el caso de aplicársele la sanción del numeral 2 de este artículo.
6.- Remitir las actuaciones a los órganos y entes correspondientes a los fines de decidir la revocatoria de las concesiones, habilitaciones y autorizaciones administrativas otorgadas por el Estado.
Participación del funcionario público o funcionaria pública
Artículo 33. Cuando algún funcionario público o funcionaria pública participe de cualquier manen en la comisión de los delitos tipificados en esta Ley, además de la pena impuesta de acuerdo con su responsabilidad penal, se le aplicará como pena accesoria la destitución de acuerdo con los procedimientos establecidos en la ley con competencia en materia funcionarial, y quedará impedido para ejercer funciones públicas o suscribir contratos con el Estado por un período de uno a quince años después de cumplir la pena. Si la comisión del delito fuere en perjuicio de cualquier órgano del Estado, ya sea nacional, estadal o municipal, se aplicará la pena en su límite máximo.
Capítulo II
De los delitos contra el tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos y de los metales o piedras preciosas
Tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos
Artículo 34. Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.
Legitimación de capitales
Artículo 35. Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.
La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:
1.- La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de tos mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.
2.- El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos.
3.- La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.
4.- El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.
Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados.
Incumplimiento de los sujetos obligados
Artículo 36. Los directivos o directivas, empleados o empleadas de los sujetos obligados, que por imprudencia, impericia, negligencia, favorezcan o contribuyan a la comisión del delito de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, sin haber tomado parte en él, serán penados o penadas con prisión de tres a seis años.
Capítulo III
De los delitos contra el orden público
Asociación
Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.
Tráfico ilícito de armas
Artículo 38. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si se trata de armas de guerra la pena será de quince a veinticinco años de prisión.
Fabricación ilícita de armas
Artículo 39. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada fabrique o ensamble armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados a partir de componentes, partes lícitas o ilícitamente fabricadas, o cuando no sean marcadas al momento de su fabricación, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si se trata de armas de guerra la pena será quince a veinticinco años de prisión.
Capítulo IV
De los delitos contra las personas
Manipulación genética ilícita
Artículo 40. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada manipule genes humanos, será penado o penada con prisión de seis a diez años. Si fecunda óvulos humanos con fines distintos a la procreación o terapéuticos o realiza actos de clonación u otros procedimientos dirigidos a la modificación genética, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.
Si utiliza la ingeniería genética para producir armas biológicas o exterminadoras de la especie humana, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años de prisión.
Trata de personas
Artículo 41. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada promueva, favorezca, facilite o ejecute mediante la captación, transporte, traslado, acogida o recepción de personas, recurra a la amenaza, fuerza, coacción, rapto, engaño, abuso de poder, situaciones de vulnerabilidad, concesión, recepción u otro medio fraudulento de pagos o beneficios, para obtener el consentimiento de la víctima, directamente o a través de un intermediario, o una persona que tenga relación de autoridad sobre la otra, para que ejerza la mendicidad, trabajos o servicios forzados, servidumbre por deudas, adopción irregular, esclavitud o sus prácticas análogas, la extracción de órganos, cualquier clase de explotación sexual; como la prostitución ajena o forzada, pornografía, turismo sexual y matrimonio servil, aún con el consentimiento de la víctima, será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años y la cancelación de indemnización por los gastos a la víctima para su recuperación y reinserción social.
Si la víctima es un niño, niña o adolescente será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
Inmigración ilícita y tráfico ilegal de personas
Artículo 42. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada promueva, induzca, favorezca, constriña, facilite, financie, colabore, por acción u omisión o de cualquier otra forma participe en la entrada o salida de extranjeros o tráfico ilegal de personas del territorio de la República, sin el cumplimiento de los requisitos legales, para obtener provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o para un tercero, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.
El consentimiento del sujeto pasivo no constituye causal de exclusión de la responsabilidad penal por los hechos a que se refieren los artículos precedentes.
Tampoco lo constituye el consentimiento que, a tal efecto, otorgue el ascendiente, cónyuge, hermano, hermana, tutor, tutora, curador o curadora, encargado o encargada de la educación o guarda, persona conviviente con el sujeto pasivo de la trata, ministro o ministra de algún culto o funcionario o funcionaria, empleado público o empleada pública, quedando a salvo la posible responsabilidad penal de éstos últimos en caso de determinarse que aún en comisión por omisión, intervinieron en la trata.
Tráfico ilegal de órganos
Artículo 43. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada trafique, trasplante o disponga ilegalmente de órganos, sangre, concentrado globular, concentrado plaquetario, plasma u otros tejidos derivados o materiales anatómicos provenientes de un ser humano, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
Sicariato
Artículo 44. Quien cometa un homicidio por encargo o cumpliendo órdenes de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años. Con igual pena será castigado quien encargue el homicidio.
Capítulo V
De los delitos contra la administración de justicia
Obstrucción a la administración de justicia
Artículo 45. Quien obstruya la administración de justicia o la investigación penal en beneficio de un grupo de delincuencia organizada o de algunos de sus miembros, será penado o penada de la manera siguiente:
1.- Si es por medio de violencia, con pena de seis a ocho años de prisión, sin perjuicio de la pena correspondiente al delito de lesiones.
2.- Si es infringiendo el temor de grave daño a una persona, su cónyuge, familia, honor o bienes, o bajo la apariencia de autoridad oficial, con pena de ocho a doce años de prisión.
3.- Si es prometiendo o dando dinero u otra utilidad para lograr su propósito, con pena de doce a dieciocho años de prisión, igual pena se aplicará al funcionario público o funcionaria pública, o auxiliar de la justicia que lo acepte o reciba.
4.- Si destruye, modifica, altera o desaparece evidencias o datos acumulados por cualquier medio, con pena de ocho a doce años prisión.
Capítulo VI
De los delitos contra la indemnidad sexual
Pornografía
Artículo 46. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada explote la industria o el comercio de la pornografía para reproducir lo obsceno o impúdico a fin de divulgarlo al público en general, será penado o penada con prisión de diez a quince años. Si la pornografía fue realizada con niños, niñas o adolescentes o para ellos, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años de prisión.
Difusión de material pornográfico
Artículo 47. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada por cualquier medio directo o indirecto, venda, difunda o exhiba material pornográfico a niños, niñas o adolescentes, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
Utilización de niños, niñas o adolescentes en la pornografía
Artículo 48. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada utilice a niños, niñas o adolescentes o su imagen, con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financie cualquiera de estas actividades, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
Elaboración de material pornográfico infantil
Artículo 49. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada produzca, venda, distribuya, exhiba o facilite la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de material pornográfico, en cuya elaboración hayan sido utilizados niños, niñas o adolescentes, aunque el material tenga su origen en el extranjero o fuese desconocido, será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años.
Capítulo VII
De los delitos contra la libertad de industria y comercio
Obstrucción de la libertad de comercio
Artículo 50. Quien en cualquier forma o grado obstruya, retrase, restrinja, suprima o afecte el comercio o industria por medio de violencia o amenaza contra cualquier persona o propiedad, en apoyo o beneficio de un grupo delincuencia organizada, será penado o penada con prisión de ocho a diez años.
Capítulo VIII
Otros delitos de delincuencia organizada
Fabricación ilícita de monedas o títulos de crédito público
Artículo 51. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada fabrique, custodie, oculte o conserve instrumentos o equipos exclusivamente destinados a la fabricación de monedas o títulos de crédito público, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Capítulo IX
Del Financiamiento al terrorismo
Terrorismo
Artículo 52. El o la terrorista individual o quienes asociados mediante una organización terrorista, realice o trate de realizar uno o varios actos terroristas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
Financiamiento al terrorismo
Artículo 53. Quien proporcione, facilite, resguarde, administre, colecte o recabe fondos por cualquier medio, directa o indirectamente, con el propósito de que éstos sean utilizados en su totalidad o en parte por un terrorista individual o por una organización terrorista, o para cometer uno o varios actos terroristas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años, aunque los fondos no hayan sido efectivamente utilizados o no se haya consumado el acto o los actos terroristas.
La pena señalada se aplicará independientemente de que los fondos sean utilizados por un o una terrorista individual o por una organización terrorista que opere en territorio extranjero o con independencia del país donde se efectúe el acto o los actos terroristas.
El delito de financiamiento al terrorismo no podrá justificarse en ninguna circunstancia, por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, religiosa, discriminación racial u otra similar.
TÍTULO IV
DE LOS BIENES Y SU ADMINISTRACIÓN
Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados
Artículo 54. El Ejecutivo Nacional creará un servicio especializado, desconcentrado, dependiente del órgano rector, para la administración y enajenación de los bienes asegurados o incautados, decomisados y confiscados que se hayan empleado en la comisión de los delitos investigados de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita.
Bienes asegurados o incautados, decomisados y confiscados
Artículo 55. El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Hasta tanto se cree el servicio especializado para la administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley.
En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, por los delitos tipificados en la presente Ley, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios.
En los procesos por el delito de legitimación de capitales, el juez o jueza competente a instancia del Ministerio Público podrá declarar como interpuesta persona, a las personas naturales o jurídicas que aparezcan como propietarios o poseedores de dinero, haberes, títulos, acciones, valores, derechos reales, personales, bienes muebles o inmuebles, cuando surjan indicios suficientes de que fueron adquiridos con el producto de las actividades de la delincuencia organizada.
Bloqueo o inmovilización preventiva de cuentas bancarias
Artículo 56. Durante el curso de una investigación penal por cualquiera de los delitos cometidos por un grupo de delincuencia organizada, el o la fiscal del Ministerio Público podrá solicitar ante el juez o jueza de control autorización para el bloqueo o inmovilización preventiva de las cuentas bancarias que pertenezcan a alguno de los integrantes de la organización investigada, así como la clausura preventiva de cualquier local, establecimiento, comercio, club, casino, centro nocturno, de espectáculos o de industria vinculada con dicha organización.
Depositarios o depositarias, o administradores o administradoras
Artículo 57. El órgano rector podrá designar depositarios o depositarías, administradores o administradoras especiales a fin de evitar que los bienes incautados o decomisados se alteren, desaparezcan, deterioren, disminuyan considerablemente su valor económico o destruyan, quienes deberán someterse a las directrices del órgano rector y presentarle informes periódicos de su gestión. A estas personas se les asimilará a un funcionario público o funcionaría pública a los fines de la guarda, custodia, uso y conservación de dichos bienes y responderán administrativa, civil y penalmente ante el Estado venezolano y terceros agraviados o agraviadas.
Procedimiento especial en decomiso de bienes
Artículo 58. Transcurrido un año desde que se practicó la incautación preventiva sin que haya sido posible establecer la identidad del titular del bien, autor o partícipe del hecho, o éste lo ha abandonado, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al tribunal de control su decomiso. A tales fines, el tribunal de control ordenará al órgano rector que notifique mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional, el cual indicará las causas de la notificación, procediendo a consignar en el expediente respectivo la página en la cual fue publicado el cartel.
Dentro de los treinta días siguientes a la publicación del cartel, los legítimos interesados deberán consignar ante el citado tribunal de control, escrito debidamente fundado y promover los medios probatorios que justifiquen el derecho invocado. Transcurrido el referido lapso, sin que los legítimos interesados hayan hecho oposición alguna, el juez o jueza decretará el decomiso del bien.
Si existe oposición, el juez o jueza notificará al o la fiscal del Ministerio Público, para que dentro de los cinco días siguientes a la notificación, conteste y consigne pruebas. Si no se ha presentado medio probatorio alguno o si el punto es de mero derecho, el juez o jueza decidirá sin más trámites de manera motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término anterior. Esta incidencia no interrumpirá el proceso penal.
En caso de haberse promovido medios probatorios, el juez o jueza convocarán a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En la audiencia el o la fiscal del Ministerio Público y el legítimo interesado, expondrán oralmente sus alegatos y presentarán sus pruebas. Al término de la audiencia el juez o jueza decidirá de manera motivada. La decisión que dicte el juez o jueza es apelable por las partes, dentro de los cinco días siguientes.
Si el legítimo interesado no se presenta a la audiencia convocada por el tribunal, sin causa debidamente justificada, se declarará desistida su oposición y se decretará el decomiso del bien. Contra dicha decisión no se admitirá recurso alguno.
Cuando la decisión del tribunal de control mediante la cual decreta el decomiso, se encuentre definitivamente firme, el bien pasará a la orden del órgano rector o al Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados.
Devolución de bienes
Artículo 59. El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior, deberá tomar en consideración que:
1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.
2. El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal.
3. El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir, que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, decomiso o confiscación.
4. El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal; y,
5. Cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines.
Procedimiento especial por abandono
Artículo 60. Transcurridos seis meses de finalizado el proceso penal, con sentencia absolutoria, sin que el titular del bien proceda a su reclamo, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al tribunal de control, su decomiso. A tales efectos, el tribunal de control ordenará al órgano rector que notifique, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional indicando las causas de la notificación y consignará en los autos del tribunal la página del diario en que hubiere aparecido el cartel.
En todo caso, transcurridos treinta días contados a partir de la consignación del cartel, sin que quienes tengan legítimo interés sobre el bien lo reclamen, se considerará que opera el abandono legal y el juez o jueza acordará el decomiso y pondrá el bien a la orden del órgano rector o al Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados.
En caso de devolución, los gastos ocasionados por el mantenimiento y conservación del bien correrán a cargo de su titular.
Administración de recursos
Artículo 61. Los recursos producto de ingresos, rentas, rendimientos o excedentes obtenidos por la administración y enajenación de los bienes, acciones y derechos por parte del Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados, podrán ser destinados a:
1. Financiar y potenciar los proyectos, planes y programas de prevención integral y represión de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, que a tal efecto lleve el órgano rector o el Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados.
2. Autofinanciamiento de los gastos operativos y de funcionamiento del Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados.
Destino de recursos excedentes
Artículo 62. Los recursos que se obtengan de la administración de los bienes asegurados se destinarán a resarcir el costo de mantenimiento y administración de los mismos y el remanente, si lo hubiera, se mantendrá en un fondo especial que se entregará a quien en su momento acredite tener derecho, en caso de devolución de los bienes afectados.
TÍTULO V
DE LA JURISDICCIÓN Y OTROS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
Capítulo I
Del procedimiento aplicable
Procedimiento aplicable
Artículo 63. Para el enjuiciamiento de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, se seguirá el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, los previstos en esta Ley y demás normas aplicables.
Medidas especiales
Artículo 64. Las autoridades competentes por intermedio del Ministerio Público podrán disponer o aplicar con autorización del juez o jueza de control, medidas especiales de:
1. Intercepción de las comunicaciones, correos electrónicos y de correspondencias.
2. Inmovilización de cuentas bancarias u otros instrumentos financieros.
3. Pruebas de ácido desoxirribonucleico (ADN), biométricas, antropométrica, evaluaciones médico psiquiátricas.
4. Cualquier otra medida similar que favorezca la prevención, persecución y sanción de los delitos establecidos en esta Ley.
Interceptación o grabaciones telefónicas
Artículo 65. En los casos de investigación de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, previa solicitud razonada del Ministerio Público, el juez o jueza de control podrá autorizar a éste el impedir, interrumpir, interceptar o grabar comunicaciones y otros medios radioeléctricos de comunicaciones, únicamente a los fines de investigación penal, en concordancia con el artículo 6 de la Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones y de acuerdo a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Las empresas privadas de telefonía están obligadas también a permitir que se usen sus equipos e instalaciones para la práctica de las diligencias de investigación antes señaladas.
Capítulo II
De la técnica de investigación penal de operaciones encubiertas
Entrega vigilada
Artículo 66. En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta Ley, el Ministerio Público podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el juez o jueza de control la autorización para la entrega vigilada de remesas ilícitas a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano.
En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa, el o la fiscal del Ministerio Público podrá obtener por cualquier medio la autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecido en este artículo y de manera inmediata formalizará por escrito la solicitud al juez o jueza de control.
El incumplimiento de este trámite será penado con prisión de cinco a diez años, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y civil en que se incurra.
Autorización previa
Artículo 67. La autorización previa la dará un juez o jueza de control de la circunscripción judicial donde el o la fiscal del Ministerio Público inició la investigación penal. No será necesaria la autorización de otro juez o jueza penal de las distintas circunscripciones judiciales en donde deba actuar el agente de la operación encubierta o transite la mercancía vigilada. Esta autorización es válida en todo el territorio nacional. El juez o jueza de control la autorizará por el tiempo considerado necesario, dadas las circunstancias del caso expuestas por el o la fiscal del Ministerio Público y vencido el plazo sin haberse obtenido resultado alguno, y vistos los alegatos del funcionario o funcionaria responsable concederá prorroga.
Requisitos para otorgar la autorización
Artículo 68. El juez o jueza de control otorgará la autorización en caso de que el delito se haya cometido o exista sospecha fundada de un comienzo de ejecución siempre y cuando se cumplan una o varias de las siguientes condiciones:
1. Cuando la investigación o el esclarecimiento del caso aparezca como imposible o sumamente difícil.
2. Cuando el especial significado del hecho exija la intervención del agente de operaciones encubiertas porque otras medidas resultaron inútiles.
Licitud de las operaciones encubiertas
Artículo 69. Se consideran lícitas las operaciones encubiertas que habiendo cumplido con los requisitos anteriores, tengan como finalidad:
1. Comprobar la comisión de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo previstos en esta Ley para obtener evidencias incriminatorias.
2. Identificar los autores y demás partícipes de tales delitos.
3. Efectuar incautaciones, inmovilizaciones, confiscaciones u otras medidas preventivas.
4. Evitar la comisión de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
Agentes de operaciones encubiertas
Artículo 70. Los funcionarios o funcionarias pertenecientes a unidades especializadas son los únicos que pueden, por solicitud del Ministerio Público y previa autorización del juez o jueza de control, ocultando su verdadera identidad, infiltrarse en grupo de delincuencia organizada que cometan los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, con el fin de recabar información incriminatoria por un período preestablecido. La autorización por parte del juez o jueza de control para conceder al funcionario o funcionaria una identidad personal alterada o falsa, aún cuando fuese necesario para mantenerla, excluye la posibilidad de alterar registros, libros públicos o archivos nacionales.
Protección del agente encubierto
Artículo 71. En el procedimiento penal, cuando sea requerida la comparecencia del agente encubierto que aportó la evidencia incriminatoria, dicha comparecencia será asumida por el o la responsable del Ministerio Público que coordinó las acciones en la cuales intervino el agente encubierto autorizado, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
Infidencia
Artículo 72. Quien revele la identidad de un agente de operaciones encubiertas, su domicilio o quiénes son sus familiares, será penado o penada con prisión de seis a ocho años.
Si fuese un funcionario o funcionaria policial, militar, funcionario público o funcionaria pública, será penado o penada con prisión de quince a veinte años e inhabilitación por quince años, después de cumplida la pena, para pertenecer a cualquier órgano de seguridad y defensa de la Nación.
Capítulo III
De la jurisdicción internacional
Jurisdicción extraterritorial
Artículo 73. Están sujetos o sujetas a enjuiciamiento y serán penados o penadas de conformidad con esta Ley:
1. Los venezolanos, venezolanas, extranjeros o extranjeras que cometan cualquiera de los delitos tipificados en esta Ley en país extranjero, que atenten contra los intereses patrimoniales de integridad o seguridad de la República Bolivariana de Venezuela.
2. El investigado o investigada que se encuentre en la República Bolivariana de Venezuela y haya cometido alguno de los delitos tipificados en esta Ley, o si parte del delito se ha cometido en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en alta mar o en el mar extraterritorial; o en el espacio aéreo internacional.
Este principio de jurisdicción extraterritorial se aplicará, salvo que haya sido juzgado en otro país y cumplido la condena.
Capítulo IV
De la cooperación internacional
Lineamientos
Artículo 74. La cooperación internacional para reprimir los grupos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo para desmantelarlos, se basará en los siguientes lineamientos:
1. Identificar a los individuos que se dedican a estas actividades delictivas, ubicarlos y reunir las evidencias necesarias para enjuiciarlos.
2. Obstaculizar las actividades de estos grupos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
3. Privar a estos grupos de delincuencia organizada del producto obtenido en sus actividades ilícitas a través de las medidas precautelativas de incautación, decomiso o confiscación.
Comunicación e intercambio de información
Artículo 75. La comunicación e intercambio de información con las instituciones gubernamentales de otros países a los fines de investigar y procesar casos provenientes de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, se referirá, entre otros, a los siguientes particulares:
1. Información sobre bienes hurtados o robados a fin de impedir la venta ilícita o su legalización.
2. Información sobre tipologías o métodos para falsificar pasaportes u otros documentos, sobre el tráfico de personas, armas, drogas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, así como información sobre el ocultamiento de mercancías en materia aduanera o cualquier otra actividad de los grupos de delincuencia organizada.
Asistencia judicial
Artículo 76. El Estado venezolano a través de sus órganos y entes competentes prestará asistencia judicial recíproca en las investigaciones, procesos y actuaciones judiciales referentes a los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cuando ello sea requerido por otro Estado; de conformidad con los tratados suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela y en ausencia de éstos, su ejecución se realizará sobre la base del principio de reciprocidad.
Lo dispuesto en el presente artículo no afectará a las obligaciones derivadas de otros tratados bilaterales o multilaterales vigentes y los principios de derecho internacional, que rijan total o parcialmente la asistencia judicial recíproca en asuntos penales.
Competencia para tramitar las solicitudes de asistencia judicial
Artículo 77. Corresponderá al Ministerio Público en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia para relaciones exteriores, tramitar las solicitudes de asistencia judicial recíproca y cualquier otra comunicación pertinente, de conformidad con el ordenamiento jurídico interno.
Equipos conjuntos de investigación
Artículo 78. En los órganos policiales de investigaciones penales, podrán crearse unidades de investigación financiera, que funcionarán bajo la coordinación y dirección del Ministerio Público, establecerán enlaces de cooperación internacional con otros países u organizaciones internacionales, a los fines de desarrollar las investigaciones de los hechos punibles previstos y sancionados en esta Ley.
Asistencia mutua
Artículo 79. La asistencia mutua en materia penal se prestará para efectuar las siguientes diligencias:
1. Recibir testimonios, declaraciones o tomar entrevistas a personas.
2. Efectuar inspecciones, incautaciones y aseguramiento preventivo.
3. Facilitar información, elementos de prueba y evaluación de peritos.
4. Entregar copias certificadas de los documentos y expedientes pertinentes, incluida la documentación pública bancaria y financiera, así como la social y comercial de las sociedades mercantiles.
5. Facilitar la comparecencia voluntaria de personas en el Estado requirente.
6. Ejecutar notificaciones de decisiones, documentos y medidas relativas a juicios.
7. Obtener muestras de sustancias corporales, resultados de ácido desoxirribonucleico (ADN) u otro análisis científico.
8. Examinar objetos y lugares.
9. Cualquier otra diligencia sobrevenida y esté autorizada por el ordenamiento jurídico venezolano.
En caso de que no sea posible o conveniente la comparecencia de una persona cuya presencia se requiera en el Estado requirente, se podrá utilizar el recurso de la videoconferencia. Para el trámite de todas estas diligencias se tomará en cuenta el principio de reciprocidad entre los Estados.
Requisitos de la solicitud
Artículo 80. En las solicitudes de asistencia judicial recíproca el Estado venezolano exigirá lo siguiente:
1. La identidad de la autoridad que haga la solicitud.
2. El objeto y la índole de la investigación del proceso o de las actuaciones a que se refiere la solicitud, así como el nombre y funciones de la autoridad que las esté efectuando.
3. Un resumen de los datos pertinentes, salvo cuando se trate de solicitudes para la presentación, actuaciones y procedimientos.
4. Una descripción de la asistencia solicitada.
5. La identidad y la nacionalidad de toda persona involucrada y el lugar en que se encuentre, así como la finalidad para la que se solicita la prueba, información o actuación.
Las solicitudes deberán presentarse por escrito en idioma castellano o en un idioma aceptado por el Estado venezolano. En situaciones de urgencia y cuando los Estados convengan en ello, se podrán hacer las solicitudes verbalmente, debiendo ser confirmadas por escrito o por cualquier medio electrónico o informático, lo antes posible.
El Estado venezolano podrá solicitar información adicional cuando sea necesario para dar cumplimiento a la solicitud, de conformidad con su derecho interno o para facilitar dicho cumplimiento.
El Estado requirente no comunicará ni utilizará sin previo consentimiento del Estado venezolano, la información o las pruebas proporcionadas para otras investigaciones, procesos o actuaciones distintas de las indicadas en la solicitud.
Denegación de la asistencia judicial recíproca
Artículo 81. La asistencia judicial recíproca solicitada podrá ser denegada en los siguientes casos:
1. Cuando la solicitud no se ajuste a lo dispuesto en el presente capítulo.
2. Cuando el Estado venezolano considere que el cumplimiento de lo solicitado pudiera menoscabar su soberanía, su seguridad, su orden público y derechos fundamentales.
3. Cuando sea una solicitud formulada en relación con un delito análogo, si éste hubiera sido objeto de investigación, procesamiento o actuaciones en el ejercicio de su propia competencia.
4. Cuando acceder a la solicitud sea contrario al ordenamiento jurídico interno, en lo relativo a la asistencia judicial recíproca o los tratados jurídicos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Las denegaciones a asistencia judicial recíproca serán motivadas.
Diferimiento
Artículo 82. La asistencia judicial recíproca podrá ser diferida por la República Bolivariana de Venezuela si perturbase el curso de una investigación, un proceso o unas actuaciones. En tal caso, el Estado venezolano podrá consultar con el Estado requirente para determinar si es aún posible prestar la asistencia en la forma y en las condiciones que la primera estime necesaria.
De los testigos, expertos u otras personas
Artículo 83. El testigo, experto u otra persona que consienta en declarar en juicio o en colaborar en una investigación, proceso o actuación judicial en el territorio del Estado requirente, no será objeto de enjuiciamiento, detención o castigo, ni de ningún tipo de restricción de su libertad personal en dicho territorio, por actos, omisiones o por declaraciones de culpabilidad anteriores a la fecha en que abandonó el territorio del Estado requerido. Este salvoconducto cesará cuando el testigo, experto u otra persona, hayan tenido durante quince días consecutivos, o durante el período acordado por los estados después de la fecha en que se le haya informado oficialmente que las autoridades judiciales ya no requerían su presencia, la oportunidad de salir del país y no obstante su permanencia voluntaria en el territorio o regrese espontáneamente a él después de haberlo abandonado.
Gastos ordinarios
Artículo 84. Los gastos ordinarios que ocasione la ejecución de una solicitud serán sufragados por el Estado requirente, salvo que ambos Estados hayan acordado otra modalidad. Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, los Estados se consultarán para determinar los términos y condiciones en que se haya de dar cumplimiento a la solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos.
Remisión de actuaciones penales
Artículo 85. El Estado venezolano considerará la posibilidad de remitir actuaciones penales en los casos concretos para el procesamiento de los delitos tipificados en esta Ley, cuando estime que esa remisión obrará en interés de una correcta administración de justicia.
Capítulo V
Cooperación judicial recíproca
Artículo 86. El Estado venezolano en atención a la cooperación internacional, adoptará las medidas que sean necesarias para autorizar el decomiso o la confiscación:
1. Del producto derivado de los delitos tipificados en esta Ley o de bienes cuyo valor sea equivalente al de ese producto.
2. De estupefacientes y sustancias psicotrópicas, los materiales y equipos u otros instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados en cualquier forma para cometer los delitos tipificados en esta Ley.
Identificación, detección, aseguramiento e incautación
Artículo 87. El Estado venezolano adoptará las medidas que sean necesarias para permitir a sus tribunales penales u órganos de investigación penal, la identificación, la detección y el aseguramiento preventivo o la incautación del producto, los bienes, los instrumentos o cualesquiera otros elementos sujetos a decomiso o confiscación en la asistencia judicial recíproca. A fin de dar aplicación a las medidas mencionadas en el presente artículo, el Estado venezolano podrá facultar a sus tribunales penales a ordenar la presentación o la incautación de documentos bancarios, financieros o comerciales solicitados por el Estado requirente y no podrá negarse a aplicar las disposiciones del presente capítulo amparándose en el secreto bancario.
Solicitud de decomiso de productos, bienes e instrumentos
Artículo 88. Al recibirse una solicitud de otro Estado de decomiso de productos, bienes e instrumentos formulada con arreglo a las presentes disposiciones cuando se trate de un delito tipificado en esta Ley, el Estado venezolano, para proceder al decomiso del producto, los bienes, los instrumentos y cualquier otro de los elementos a que se refiere el presente capítulo, la presentará ante sus autoridades competentes a fin de que se pronuncie sobre la procedencia de la medida solicitada.
Para la ejecución de una solicitud de asistencia de la índole mencionada en los dos artículos precedentes, se requiere que medie la doble incriminación.
Disposición
Artículo 89. Cuando el Estado decomise o confisque bienes conforme al presente capítulo, dispondrá de ellos en la forma prevista por su derecho interno y sus procedimientos judiciales y administrativos.
Al actuar a solicitud de otra parte con arreglo a lo previsto en el presente artículo, el Estado venezolano podrá prestar particular atención a la posibilidad de concertar acuerdos a fin de:
1. Aportar la totalidad o una parte considerable del valor del producto y de los bienes, o de los fondos derivados de la venta de los mismos, a organismos intergubernamentales especializados en la lucha contra el tráfico ilícito y el uso indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas o de otros delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
2. Repartirse con otras partes conforme a un criterio preestablecido o definido para cada caso, dicho producto, bienes o los fondos derivados de la venta de los mismos, con arreglo a lo previsto por su derecho interno, sus procedimientos administrativos o los acuerdos bilaterales o multilaterales que hayan concertado a este fin.
3. Cuando el producto se haya transformado o convertido en otros bienes, éstos podrán ser objeto de las medidas aplicables al producto mencionado en el presente capítulo.
4. Cuando el producto se haya mezclado con bienes adquiridos de fuentes lícitas, sin perjuicio de cualquier otra facultad de incautación o embargo preventivo aplicable, se podrán decomisar o confiscar dichos bienes hasta el valor estimado del producto mezclado.
5. Dichas medidas se aplicarán asimismo a los ingresos u otros beneficios derivados:
a. Del producto;
b. De los bienes en los cuales el producto haya sido transformado o convertido; o,
c. De los bienes con los cuales se haya mezclado el producto de la misma manera y en la misma medida que éste.
Disposición Derogatoria
Única. Se deroga la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.789 Extraordinario de fecha 26 de octubre de 2005.
Disposiciones Transitorias
Primera. Cualquier organismo que coordine, controle, prevenga, supervise y fiscalice actividades reguladas en la presente Ley, deberá ajustarse a estas previsiones y a los lineamientos emanados del órgano rector encargado de la lucha contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Segunda. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de interior y justicia conjuntamente con la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quedan encargados de la implementación y funcionamiento del Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados.
El servicio deberá integrarse e iniciar sus funciones dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigencia del decreto de creación.
Se exceptúa al Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados de la aplicación de las disposiciones contenidas en la ley orgánica que regula la enajenación de bienes del sector público no afectos a las industrias básicas.
El proceso de transferencia de los bienes puestos a la orden del órgano rector a que se refiere la presente Ley, se realizará al entrar en pleno funcionamiento el referido servicio.
Tercera. Hasta tanto se cree el Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados, la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, podrá destinar la guarda, custodia, mantenimiento, conservación y administración de tos bienes asegurados o incautados, decomisados y confiscados al Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados, adscrito a la Oficina Nacional Antidrogas.
Esta oficina deberá adecuar su naturaleza jurídica en los términos referidos en esta Ley.
Cuarta. Los bienes, derechos y acciones asignados a la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de conformidad con esta Ley, serán transferidos al Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados, a que se refiere esta Ley.
Quinta. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigencia de presente Ley, la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, que depende actualmente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ejecutará sus actividades dentro de ésta, hasta tanto adecúe su naturaleza jurídica, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 de la presente Ley. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y finanzas proveerá los recursos necesarios para su operatividad. Asimismo, dictará las normas para su organización y funcionamiento.
Queda encargado de la ejecución del presente mandato el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de planificación y finanzas.
Sexta. Dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, se dictará su Reglamento.
Disposiciones Finales
Primera. Las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento, incautación, decomiso y confiscación de bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores, semovientes y demás objetos que se emplearen o que sean producto de la comisión de los delitos establecidos en esta Ley, relacionados con la materia de drogas, se regirán conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Drogas.
Segunda. El control, funcionamiento y desarrollo de los procedimientos para la administración y destino de los bienes, derechos y acciones por parte del Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados, se regirá conforme a lo establecido en esta Ley y su Reglamento.
Tercera. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los treinta y un días del mes de enero de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
DIOSDADO CABELLO RONDÓN
Presidente de la Asamblea Nacional
ARISTÓBULO ISTÚRIZ
Primer Vicepresidente
BLANCA EEKHOUT
Segunda Vicepresidenta
IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario
VÍCTOR CLARK BOSCÁN
Subsecretario
Promulgación de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los treinta días del mes de abril de dos mil doce. Años 202° de la Independencia, 153° de la Federación y 13° de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo, ELÍAS JAUA MILANO
La Ministra del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, ÉRIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMI
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROS
El Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, JORGE GIORDANI
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, HENRY DE JESÚS RANGEL SILVA
La Ministra del Poder Popular para el Comercio, EDMEE BETANCOURT DE GARCÍA
El Ministro del Poder Popular de Industrias, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA
El Encargado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ELÍAS JAUA MILANO
La Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, MARLENE YADIRA CÓRDOVA
La Ministra del Poder Popular para la Educación, MARYANN DEL CARMEN HANSON FLORES
La Ministra del Poder Popular para la Salud, EUGENIA SADER CASTELLANOS
La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre, JUAN DE JESÚS GARCÍA TOUSSAINTT
La Ministra del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, ELSA ELIANA GUTIÉRREZ GRAFFE
El Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
El Ministro del Poder Popular para el Ambiente, ALEJANDRO HITCHER MARVALDI
El Ministro del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA
La Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZ
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, CARLOS OSORIO ZAMBRANO
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, PEDRO CALZADILLA
El Ministro del Poder Popular para el Deporte, HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, NANCY PÉREZ SIERRA
El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
La Ministra del Poder Popular para la Juventud, MARÍA PILAR HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL
El Ministro de Estado para la Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
El Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS
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