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Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos [Vigente Parcialmente]


Decreto Reglamentario de la Ley sobre Armas y Explosivos, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nº 20.107 de fecha 13 de febrero de 1940.
 Vigente Parcialmente  FICHA TÉCNICA


 

ELEAZAR LOPEZ CONTRERAS,
PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA,

En uso de la atribución 11 del artículo 100 de la Constitución Nacional, previo el voto favorable del consejo de ministros; y cumplidas como han sido las formalidades legales,

Decreta:

El siguiente

REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS


Artículo 1º [Derogado]*. -De acuerdo con las disposiciones de la mencionada Ley, la adquisición de armas y municiones y demás elementos de guerra se hará en el exterior, y conforme lo disponga el ejecutivo federal, por órgano del Ministerio de Guerra y Marina.

La adquisición de armas y municiones para los servicios de policía y funcionarios públicos, federales o estadales que conforme a la Ley deban portarlas, se hará directamente por los funcionarios respectivos, previa autorización del Ministerio de Guerra y Marina. Estas armas deberán estar numeradas y tener la inscripción de la Entidad o Institución oficial a que estén destinadas.

Artículo 2º [Derogado]*. -La introducción de las armas, municiones y demás elementos de guerra, será comunicada por el Ministerio de Guerra y Marina, previamente, al Ministerio de Hacienda para los efectos del despacho por las aduanas de la república, y al de Relaciones Exteriores, a los fines de la visación consular respectiva.

Artículo 3º -La introducción, fabricación y uso de las sustancias explosivas solo podrá hacerse con autorización expresa del Ministerio de Guerra y Marina, en la forma que se determina en la referida Ley y en este Reglamento.

Armas de guerra para colecciones

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Artículo 4º [Derogado]*. -los coleccionistas de armas a que se refiere el artículo 8º de la mencionada ley, no podrán poseer, de las de guerra, más de dos de cada tipo, deberán tenerlas visibles en el local que les destinen y en forma que no constituyan peligro inmediato.

Los coleccionistas presentaran al Ministerio de Relaciones Interiores una nómina y descripción de las que formen o han de formar la colección, a fin de que este despacho trasmita tales datos al de Guerra y Marina, al que corresponde conceder permiso especial para formar y conservar dichas colecciones. También enunciaran y describirán las armas que en lo sucesivo proyectaren agregar a su colección.

Parágrafo único –para disponer en cualquier forma, total o parcialmente de tales colecciones, deberá el propietario, previamente, obtener permiso especial del Ministerio de Guerra y Marina, el que solicitara por conducto del de relaciones interiores.

De las fábricas de armas, municiones y pólvoras de libre comercio


Artículo 5º [Derogado]*.-De conformidad con los artículos 12 y 26 de la Ley que se reglamenta, las armas, municiones y pólvora de libre comercio, según la especificación contenida en los artículos 9º y 10 de este Reglamento, pueden fabricarse por particulares, previo permiso del Ejecutivo federal otorgado por órgano del Ministerio de Relaciones interiores, quien a su vez lo comunicara al de Guerra y Marina.

El Ejecutivo Federal podrá negar este permiso cuando lo juzgue conveniente o cancelarlo, una vez concedido, cuando así lo determine por motivos justificados.

Artículo 6º [Derogado]*.-Las respectivas fabricas estarán sujetas a la inspección del Ministerio de Relaciones Interiores, quien la ejercerá por medio del Inspector del ramo, el cual revisara las existencias del material elaborado, las de materias primas y las instalaciones de seguridad, así como también los libros de contabilidad de la Empresa. Esto sin perjuicio de la inspección y vigilancia por parte del Ministerio de Guerra y Marina.

Artículo 7º [Derogado]*.-Los dueños o gerentes de tales fabricas deberán enviar mensualmente al Ministerio de Relaciones Interiores y también al de Guerra y marina, una relación pormenorizada del material fabricado y de la existencia de materias primas, así como también de las ventas efectuadas con indicación de las personas a quienes lo haya vendido y de la existencia para el último día del mes a que se refiere dicha relación.

Artículo 8º -No podrá establecerse una fábrica de pólvora a menos de cinco (5) kilómetros de todo lugar poblado, ni a menos de quinientos (500) metros de cualquier vía de comunicación.

De las armas de cacería y materiales para las mismas


Artículo 9º [Derogado]*.-De conformidad con el artículo 11 de la Ley que se reglamenta, pueden ser importadas y vendidas por los comerciantes del ramo, las escopetas, cartuchos, municiones y materiales para las mismas que se expresan a continuación:

Las escopetas de uno o dos cañones completamente lisos, fabricados en los calibres 12 (19,5 mm.), 14 (19 mm.), 16 (18 mm.), 20 (16,5 mm.), 24 (16 mm.), 28 (14,5 mm.) y 32 (13,5 mm.), para disparar cartuchos con pólvora negra o blanca y carga de municiones o perdigones, postas o guáimaros;

Las escopetas de pistón (de chimenea) de uno o dos cañones completamente lisos, fabricados en los calibres 12 (19,5 mm.), 14 (19 mm.), 16 (18 mm.), 20 (16,5 mm), 24 (16 mm), 28 (14,5 mm) y 32 (13,5 mm);

Los floberts de uno o dos cañones lisos en los calibres comprendidos entre 9 y 14 mm, y sus correspondientes cartuchos de cartón;

Los cartuchos con envoltura de cartón en los calibres indicados para las escopetas;

Las capsulas fulminantes empleadas para recargar cartuchos de cartón y las capsulas fulminantes o pistones que se emplean en las escopetas de pistón (de chimenea);

Las municiones y perdigones, postas o guáimaros;

Las pólvoras negras y blancas o densas para uso exclusivo de las escopetas de cacería, y el material de repuesto y conservación de las escopetas en referencia.

Artículo 10.-También es lícito el comercio de pólvoras negras ordinarias destinadas a barrenos o fuegos de artificio.

Articulo 11.-Sólo se permite a los comerciantes mantener en sus establecimientos una cantidad de pólvora que no exceda de cincuenta (50) kilogramos. Cuando la cantidad sea mayor a la indicada, deberá ser almacenada en edificios o depósitos apropiados, los cuales deberán tener las condiciones siguientes: Su situación deber ser en despoblado, a no menos de quinientos (500) metros de distancia de casas habitadas; no debe usarse zinc en su construcción; sus puertas deben permanecer cerradas durante el tiempo que no se esté trabajando en su interior, y tener siempre un guardián a los fines de la debida vigilancia.

Artículo 12 [Derogado]*.-El comercio de los artículos de cacería se hará con arreglo a las clausulas siguientes:

1ª.-Las firmas comerciales del ramo de artículos de cacería que los importen, no pueden hacerlo en lotes de más de treinta (30) si se trata de escopetas de chimenea, ni de quince (15) cuando sean de cartucho. Para los floberts cada lote que se vaya a importar no puede pasar de diez (10).

2ª.-Para los particulares solo se permite la importación de una o dos armas de las comprendidas en el número anterior.

3ª.-Para hacer cada importación debe obtenerse permiso previo del Ejecutivo Federal, por órgano del Ministerio de Relaciones Interiores, quien lo concederá cuando lo estime conveniente, con vista de la existencia de armas de cacería acusada en la última relación, pudiendo negarlo al considerar excesiva dicha existencia.

4ª.-La solicitud debe hacerse indicando la especie, calidad y forma de la escopeta, que no pueden ser otras sino las determinadas en el artículo 9º de este Reglamento.

5ª.-Los cartuchos, materiales y municiones para las mismas, deben ser también de las especies y calidad determinadas en el citado artículo 9º.

6ª.-La solicitud en que se pide el permiso para introducir municiones, cartuchos, capsulas, fulminantes, pólvora e implementos para las mismas armas, fijara la cantidad de ellos, pero el Ejecutivo Federal, por órgano del Ministerio de Relaciones Interiores, puede limitar esta si la considera excesiva; y así mismo puede, cuando lo juzgue conveniente, no acceder al permiso de importación de uno o de todos los mencionados artículos.

7ª.-La firma comercial que se ocupe en el comercio de dichas armas y municiones, deberá mensualmente pasar al Ministerio de Relaciones interiores una relación de las escopetas vendidas, con especificación de sus características, indicando las personas a quienes se haya hecho la venta, su número y cantidad. Igualmente acusara en dicha relación la existencia, para el último día del mes vencido, de escopetas, cartuchos, pistones, capsulas (fulminantes) y pólvora.

8ª.-Las escopetas, municiones y útiles de cacería que se importen sin haber obtenido, previamente, el respectivo permiso, serán decomisadas con destino al Parque Nacional.

De las armas blancas


Artículo 14 [Derogado]*.-Podrá también consultarse al Ministerio de Guerra y Marina cuando ocurra caso de duda sobre los machetes, cuchillos o instrumentos de agricultura, cría o industria, en lo relacionado con la clasificación hecha en el artículo siguiente, para decidir si se permite o no el comercio del objeto de que se trate.

Artículo 15 [Derogado]*. -Conforme al mismo artículo 25 de la citada Ley, no se considerara ilícito el comercio de machetes, cuchillos y navajas destinados a usos domésticos, industriales o agrícolas, y se conceptúan como tales: los machetes ordinarios de rozar, los cuchillos corrientes y los de deporte, los de mesa finos y ordinarios, las navajas pequeñas o cortaplumas de bolsillo, los cuchillos ordinarios para pescadores y los grandes de acero para monte, de carniceros y de artes y oficios, siempre que reúnan las condiciones siguientes:

a)     El ancho de la hoja debe variar proporcionalmente entre la bigotera o parte que encaja en la empuñadura y el punto extremo de la hoja, y en todo caso en este punto extremo podrá ser un poco más ancha.

b)     La hoja debe tener solo un lado de corte y en la punta debe terminar únicamente en forma cuadrada o curva.

Artículo 16 [Derogado]*. -Se prohíbe la importación y comercio de cuchillos o navajas que presenten las características siguientes:

1)     Tener la hoja corte por ambos lados o terminar la misma en punta aguda, en vez de terminar en forma cuadrada o curva.

2)     Presentar los cuchillos gavilán, cruceta o guarnición que pueda servir de defensa a la mano.

3)     Tener la empuñadura hueca, con ranura o resorte que permita sujetar el cuchillo a una pieza de metal o de madera haciéndose de fácil empleo por vía de puñal, lanza o bayoneta.

4)     Medir la hoja de las navajas más de siete centímetros de longitud.

Artículo 17 [Derogado]*. -De conformidad con el artículo 25 de la citada Ley, no se considera delito de porte de armas el hecho de llevar los dueños, mayordomos, caporales o peones de hacienda, granjas, establecimientos industriales, agrícolas o pecuarios, los machetes, cuchillos o instrumentos de agricultura, cría o industria, necesarios para el cultivo o explotación, siempre que sean de aquellos cuyo uso está permitido según la enumeración contenida en el artículo 15 de este Reglamento. Al efecto, tales armas deben ser portadas y usadas únicamente en viaje a los lugares del trabajo y durante la permanencia en ellos, o sea en aquellos lugares donde el uso a que están destinados dichos útiles así lo requiera. Los dueños de fundos pecuarios, agrícolas o industriales, darán a la primera Autoridad Civil del Municipio o Parroquia los informes que les exijan en cada caso acerca del número y calidad de las armas o instrumentos que entreguen a sus dependientes para el trabajo.

También podrán portar cuchillos y machetes apropiados los cazadores, exploradores y excursionistas, durante su viaje y permanencia en los lugares que hayan elegido al efecto.

Artículo 18 [Derogado]*. -Queda prohibido el porte y detención de estas armas en las poblaciones, espectáculos públicos y reuniones. Las infracciones se castigaran con la sanción prevista en el Código Penal para el delito de porte de armas.


Artículo 19 [Derogado]*. -Respecto a los instrumentos a que se refieren los artículos 9º y 17 de este Reglamento, cuando se remitan de un lugar a otro, se mandaran en fardos o paquetes cerrados.

Artículo 20. -Las personas que hicieren uso de escopetas destinadas a la caza, deberán llevarlas descargadas dentro de fundas cerradas, en todo el trayecto comprendido entre el lugar de su salida y el de la partida de caza.

Artículo 21 [Derogado]*.-Los poseedores de armas de cacería deben empadronarlas ante la primera autoridad civil del Distrito en donde resida el cazador, en conformidad con lo que dispone la Ley de Caza.

Artículo 22 [Derogado]*. -Las personas que entren al territorio nacional como viajeros o transeúntes y que traigan armas de prohibida importación, sean estas de fuego o armas blancas o cartuchos de comercio ilícito, podrán llevárselas consigo a su salida del país, conforme a lo dispuesto por el artículo 28 de la citada Ley, o reexportar dichas armas y cartuchos, previo permiso que el Ejecutivo Federal concederá según las circunstancias.

De los explosivos


Articulo 23.-Con excepción de las pólvoras negras para cacería y pirotecnia, y de las pólvoras blancas o densas para uso exclusivo de la cacería, ninguna otra sustancia explosiva podrá ser introducida, fabricada ni usada sino con autorización expresa del Ministerio de Guerra y Marina y de acuerdo con las disposiciones de la Ley sobre Armas y Explosivos y con las de este Reglamento.

Artículo 24. -Quien aspire a obtener autorización para introducir y usar sustancias explosivas, con excepción de las pólvoras negras para cacería y pirotecnia y de las blancas o densas para uso exclusivo de la cacería, dirigirá una solicitud al Ministerio de Guerra y Marina, en la cual se exprese: El nombre y apellido del solicitante, su domicilio, el uso que haya de hacer del explosivo, la cantidad, procedencia y destino de este y el puerto por donde va a ser importado.

Dicha solicitud debe ir acompañada, conforme a lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley sobre Armas y Explosivos, del informe favorable del Ministerio a quien competa darlo, por razón del objeto a que se destine el explosivo.

Artículo 25. -El Ministerio de Guerra y Marina podrá tomar las informaciones que juzgue convenientes con relación a los datos que debe contener la solicitud, según el artículo anterior y de acuerdo con el artículo 13 de la Ley sobre Armas y Explosivos; y si resolviere conceder la autorización solicitada, lo comunicara directamente al interesado, designando el deposito donde deben guardarse, a su llegada al país, las sustancias explosivas importadas.

Concedida la autorización a que se refiere este artículo, el Despacho de Guerra y Marina lo avisara inmediatamente a los Despachos de Relaciones Interiores, de Relaciones Exteriores y de Hacienda, a los respectivos fines de seguridad y orden público, de notificación al Cónsul correspondiente y de participación a los Administradores de Aduana respectivos..

Artículo 26. -Una vez reconocidas y despachadas por la Aduana las sustancias explosivas, pasaran, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley sobre Armas y Explosivos, al depósito designado por el Ministerio de Guerra y Marina, de donde podrán sacar los importadores, o los propietarios, las cantidades que vayan necesitando, previo permiso otorgado por el expresado Departamento.


Artículo 27. -Los importadores, o dueños de explosivos, están obligados a almacenar los que retiren bajo el permiso a que se refiere el artículo anterior, en depósitos que se construirán de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y cuyas distancias de las vías de comunicación y lugares poblados, serán fijadas, en cada caso, por el Ministerio de Guerra y Marina.

Artículo 28. -El Ministerio de Hacienda avisara al de Guerra y Marina la llegada al país de las sustancias explosivas importadas, y este último Despacho lo comunicara su vez al de Relaciones Interiores a los fines previstos en el artículo 25 de este Reglamento.

Artículo 29. -El trasporte de los explosivos importados de los almacenes de la Aduana al depósito destinado por el Despacho de Guerra y Marina se hará por los dueños o importadores, bajo vigilancia de las autoridades aduaneras.

Artículo 30. -Los explosivos no podrán ser trasportados, reexportados, ni destinados a uso distinto del indicado en la solicitud prevista en el artículo 13 de la Ley sobre Armas y Explosivos, sin la autorización del Ministerio de Guerra y Marina.

Para el traspaso del todo o parte de las sustancias importadas el dueño, o importador, y el adquiriente, deben dirigir a los efectos de la autorización antedicha, al Ministerio de Guerra y Marina, una solicitud, en la cual se exprese la cantidad de explosivos que se pretenda traspasar, el nombre y apellido del adquiriente, su domicilio y el uso que haya de hacer del explosivo comprado. Esta solicitud debe ir acompañada del informe favorable del Ministerio a quien corresponda darlo por razón del objeto a que se destine el explosivo.

Para reexportar todo a parte de los explosivos, el dueño hará, a los efectos de la expresada autorización, ante el Despacho de Guerra y Marina, una solicitud en la cual indicara la cantidad de explosivos que va a reexportar, puerto de embarque, buque y lugar de destino; y el Despacho de Guerra y Marina lo participara al de Hacienda a los efectos legales y reglamentarios del caso.

Para destinar todo o parte de los explosivos importados a un uso distinto del indicado en la solicitud por la cual se pidió la autorización para la respectiva introducción, el dueño o importador de los explosivos, dirigirá igualmente una solicitud al Ministerio de Guerra y Marina, en la cual se indique cual ha de ser el nuevo uso que se dará a las sustancias explosivas importadas, debiendo venir dicha solicitud favorablemente informada por el Ministerio respectivo.


Artículo 31. -Quien aspire a fabricar para uso en el país sustancias explosivas, con excepción de las pólvoras negras para cacería y pirotecnia y de las blancas o densas para uso exclusivo de la cacería, dirigirá una solicitud al Ministerio de Guerra y Marina, en la cual se exprese el nombre y apellido del solicitante, su domicilio, la clase y cantidad diaria del explosivo que se va a fabricar, el uso que se va hacer de este y el lugar donde se va a establecer la fábrica. Esta solicitud debe ir acompañada del informe favorable del Despacho a que compete por razón del objeto a que se destine el explosivo.

El Despacho de Guerra y Marina tomara todas las informaciones sobre el caso que juzgue convenientes, y si resolviere dar la autorización, lo comunicara directamente al interesado y lo participara al Despacho de Relaciones Interiores, a los efectos de seguridad y de orden público.

En la misma comunicación designara al Despacho de Guerra y Marina el depósito donde hayan de guardarse los explosivos, una vez fabricados, a menos que no tengan un uso inmediato. Esta fabricación y la conducción de los explosivos al depósito antedicho se hará bajo la vigilancia de la Autoridad Civil del lugar de la fabricación.

Para destinar las sustancias fabricadas a un uso distinto del indicado en la solicitud en que se pidió la autorización, se seguirán las reglas establecidas en el artículo 30 de este Reglamento.

Para disponer de los explosivos fabricados, los dueños estarán obligados a seguir la regla prevista por el artículo 30 del presente Reglamento; y quedan obligados a almacenar las cantidades que vayan retirando, de acuerdo con las mismas reglas establecidas en el artículo 16 de la Ley sobre Armas y Explosivos y en el citado artículo 30 de este Reglamento.

Artículo 32. -Las fábricas de explosivos funcionaran en lugares que reúnan las mismas condiciones prescritas en el artículo 16 de la Ley sobre Armas y Explosivos para los depósitos previstos en el mismo y se construirán de acuerdo con las disposiciones de dicho artículo para tales depósitos. Dichas fábricas no podrán estar de los lugares poblados a una distancia menor de 5 kilómetros, ni a una distancia menor de 1 kilómetro de cualquier vía de comunicación.

El Despacho de Guerra y Marina inspeccionara dichas fábricas en la forma que juzgue conveniente.

Artículo 33. -Todo el que haya importado o fabricado explosivos está obligado a pasar mensualmente, conforme al artículo 18 de la Ley sobre Armas y Explosivos, una relación de las cantidades que haya consumido, acreditando, además, que han sido empleadas en los objetos para los cuales fueron importados o fabricados.

Artículo 34. -El transporte de explosivos, por los importadores, dueños o fabricantes, se hará bajo guía, en la cual se exprese el nombre del conductor, el número de bultos, sus pesos y el lugar de destino. Esta guía la expedirá gratis la primera Autoridad Civil del lugar de la expedición y la visaran, también a título gratuito, las autoridades civiles del tránsito. Las cajas o envases que contengan las sustancias explosivas, deberán tener un rotulo que diga: “Explosivos Peligrosos”.

Artículo 35. -Cuando se transporten explosivos en camiones, ferrocarriles u otros vehículos destinados al uso público, las cajas que los contengan llevaran un rotulo que visiblemente lo indique y donde se lea: “Explosivos Peligrosos”. Cuando el transporte se haga en buques, las cajas que contengan los explosivos irán sobre cubierta. Las embarcaciones y demás vehículos expresados que transporten explosivos llevaran cartelones visibles, donde además de hacerse constar tal circunstancia y de leerse las expresiones antes citadas, se indiquen las preocupaciones que sea conveniente recomendar a los pasajeros y al público en general. En todo caso, se hará conocer de los pasajeros el trasporte de dichos explosivos.


Artículo 36. -Las sustancias explosivas que se importen sin haberse llenado previamente las formalidades legales, caerán en pena de comiso, conforme a lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y los importadores o fabricantes que depositen explosivos en lugares inadecuados o que los trasporten sin sujetarse a las formalidades prescritas para el caso, serán castigados conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de la misma ley.

Permisos especiales


Artículo 37 [Derogado]*. -Conforme al artículo 21 de la citada Ley, el Ejecutivo Federal, por órgano del Ministerio de Guerra y Marina, podrá autorizar a una persona para importar un arma de fuego corta, pistola o revolver, de las enumeradas en el artículo 9º de la misma Ley, y en los calibres siguientes: para pistolas automáticas, 6,35 y 7,65 mm., y para revólveres 5, 7 y 9 mm., quedando excluida cualquier arma o munición de los calibres indicados que, por su manufactura, sean de mucho más poder, alcance y velocidad. Queda igualmente limitada la dotación para cada pistola a dos cargadores de repuesto y a veinticinco (25) cartuchos, y para cada revolver hasta veinticinco (25) cartuchos.

Igualmente se podrá autorizar a una persona importar y portar un rifle calibre 22 (5 mm.), para usar cartuchos de fuego circular y bala de plomo. Estas solicitudes deben ir favorablemente informadas por el Ministerio de Relaciones Interiores.

Artículo 38 [Derogado]*. -La importación de las armas mencionadas en el artículo anterior, se hará de acuerdo con las siguientes clausulas:

   1ª. La autorización solo se dará para determinados fines, tales como una expedición científica, un trasporte de valores y el cuido y resguardo de una hacienda o fundo pecuario.

   2ª. El solicitante deberá acreditar, en cada caso, la necesidad que tiene de una de las referidas armas para los fines indicados.

   3ª. El uso del arma en referencia quedara circunscrito al lugar o trayecto para el cual se hubiere obtenido el permiso de porte.

   4ª. Las personas que obtengan permiso para tener dichas armas en su poder, no podrán traspasarlas o prestarlas a otras personas para fines deportivos o de caza, o con cualquier otro objeto.

   5ª. Cualquier contravención a las clausulas enumeradas, anulara automáticamente el permiso, dando lugar a las sanciones legales correspondientes.

Artículo 40 [Derogado]*. -Para los permisos de porte de armas se observaran las siguientes reglas:

1ª. El ministerio de Relaciones Interiores expedirá el correspondiente permiso o carnet al interesado para que pueda portar el arma con su correspondiente dotación de cartuchos, anotándose en dicho permiso las limitaciones del caso conforme a la cláusula 3ª. Del presente artículo.

2ª. El ministerio de Relaciones Interiores llevara un registro donde se asentaran todos los permisos de porte de armas expedidos, debidamente numerados y fechados, con los datos necesarios al estricto control de la tenencia y uso a que ellas se destinen. Tanto en este registro como en el permiso o carnet que se expida, se estampara una fotografía de frente del interesado.

3ª. El Ejecutivo Federal puede establecer las limitaciones que juzgue convenientes en cuanto al uso a que se destinen las armas y al lugar en donde estas pueden ser portadas. Dichas limitaciones se harán constar tanto en el permiso o carnet que se le extienda al interesado, como en el respectivo registro, y cualquier contravención a ellas anulara automáticamente el permiso, dando lugar a las sanciones legales correspondientes.

4ª. El permiso será válido hasta por un año, a contar de la fecha de su expedición, pudiendo ser renovado a juicio del Ejecutivo Federal y mediante solicitud del interesado hecha en la misma forma que la que dio origen al permiso. Una vez vencido el plazo de duración del permiso, quedara automáticamente cancelado este y sujeto a las circunstancias consecuenciales de conformidad con la cláusula 5ª. Del presente artículo.

Los poseedores de permisos de porte de armas deberán, al término del vencimiento del plazo de duración de dichos permisos, dirigirse al Ministerio de Relaciones Interiores en solicitud de la renovación a que se refiere la primera parte de la presente regla, acompañando el correspondiente carnet, que , como queda dicho, quedara cancelado al vencerse aquel plazo.

5ª. El Ejecutivo Federal, cuando lo juzgue conveniente, aun antes del vencimiento del plazo, podrá cancelar cualquier permiso de porte de armas, recabando el arma y las municiones, junto con el respectivo permiso y ordenando la remisión de aquella al Parque Nacional.

6ª. Las personas que hayan obtenido permiso para portar armas, no podrán traspasarlas a otras personas, ni enajenarlas en ninguna forma ni tampoco reponerlas con armas nuevas, cuando se les deterioren o inutilicen.

Artículo 41 [Derogado]*. -En conformidad con los artículos 7º, 9º y 10 de la citada Ley y con lo que dispone el artículo 25 de la misma en su parte final, las autoridades policiales deben mantener constante vigilancia y practicar las necesarias medidas y comprobaciones acerca de los ciudadanos en quienes recaigan indicios o sospechas de que están infringiendo las disposiciones de dicha Ley, ya sea deteniendo armas prohibidas o portando en lugares públicos cualquier clase de armas.


Artículo 42 [Derogado]*. - En los casos de decomiso de armas, según lo dispone la Ley que se reglamente, ya sean aquellas de prohibida importación caídas en la pena de comiso y asimismo las que siendo de comercio licito han caído en la misma pena conforme lo dispuesto en la regla 8ª. Del artículo 12 de este Reglamento, por haberse omitido la obtención previa del permiso para importarlas, se tramitara lo conducente al envío de dichas armas al Parque Nacional, a cuyo efecto las autoridades que hayan efectuado el comiso darán aviso inmediato en cada caso al Ministerio de Relaciones Interiores.

Igualmente procederán los Presidentes de Estados y Gobernadores del Distrito Federal y de los Territorios Federales en lo que respecta a las armas confiscadas por cualquier motivo, bien sea que se trate simplemente de delito de porte de armas o cuando estas sean instrumentos con los cuales se han cometido delitos contra las personas y hayan sido decomisadas como pena accesoria a otra pena principal. En estos casos la remisión al Parque Nacional de dichas armas se efectuara tan pronto termine el procedimiento judicial que cada caso requiera.

Los infractores de estas disposiciones quedan sometidos a las sanciones penales a que hubiere lugar.

Artículo 43 [Derogado]*. -Conforme al artículo 27 de la mencionada Ley, las expediciones científicas extranjeras que necesiten traer al país armas de las determinadas en el artículo 9º de la misma, se dirigirán por la vía diplomática al Ministerio de Relaciones Interiores, especificando minuciosamente la clase de armas, su marca, calibre y numero serial, así como la cantidad de municiones para cada una y la región donde van a efectuar sus excursiones. También indicaran el puerto de procedencia y el de llegada a la República y el tiempo que piensen permanecer en el país.

Artículo 44. -Se deroga el Decreto Reglamentario de la Ley sobre Importación, Fabricación, Comercio, Detención y porte de armas, de fecha 28 de noviembre de 1938 y el Decreto sobre Explosivos de fecha 4 de junio de 1914.

Dado, firmado, sellado con el sello del ejecutivo Federal y refrendado por los Ministros de Relaciones Interiores y de Guerra y Marina, en el Palacio Federal, en Caracas, a los trece días del mes de febrero de mil novecientos cuarenta. Años 130º de la Independencia y 81º de la Federación.

(L.S.)
E.LOPEZ CONTRERAS.


Refrendado.

El Ministro de Relaciones Interiores, LUIS G. PIETRI.
El Director de Guerra encargado del Ministerio de Guerra y Marina, J. de D. CELIS PAREDES.






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