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Ley de Faros y Boyas [Vigente]


Ley de Faros y Boyas, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.509 de fecha 25 de julio de 1994.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 

REPÚBLICA DE VENEZUELA
CONGRESO DE LA REPÚBLICA

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

LEY DE FAROS Y BOYAS



Artículo 1. Se declara servicio público, sujeto a la administración del Ministerio de la Defensa, a través de la Armada, la utilización de los bienes nacionales que constituyen el Sistema Nacional de Señalización Marítima y otras ayudas a la navegación, en los espacios acuáticos sujetos a la soberanía y jurisdicción de la República.

Parágrafo Único: Se excluye del ámbito de aplicación de la presente Ley a los Sistemas de Señalización Marítima y otras ayudas a la navegación de los canales que administra el Instituto Nacional de Canalizaciones.

Artículo 2. La utilización de los bienes nacionales del Sistema Nacional de Señalización Marítima y otras ayudas a la navegación, causará el pago de una tasa equivalente en moneda nacional a tres centavos de dólar americano (US$ 0,03) por tonelada bruta, sujeto al cambio oficial vigente el día de arribo del buque en cuestión a puerto venezolano. Cada dos (2) años esta tasa por faros y boyas podrá ser revisada y aumentada, mediante Resolución del Ministerio de la Defensa, previa opinión favorable de las Comisiones Permanentes de Finanzas del Senado y de la Cámara de Diputados.

Artículo 3. Los buques o naves nacionales pagarán la tasa anualmente, una sola vez, por año calendario, de acuerdo a la tarifa establecida en el artículo 2º La planilla de liquidación de la tasa correspondiente, será un requisito indispensable para la obtención del Permiso de Zarpe del buque o nave ante la Capitanía de Puerto.

Artículo 4. Los buques o naves de pabellón extranjero que naveguen en mares, ríos y lagos sujetos a la soberanía y jurisdicción de la República pagarán la tasa correspondiente al recalar a puerto venezolano.

Artículo 5. Los buques o naves de pabellón extranjero mencionados en el artículo anterior, cancelarán nuevamente la tasa, al recalar en otro puerto venezolano que se encuentre a una distancia de doscientas (200) millas náuticas equivalentes a trescientos setenta kilómetros con cuatrocientos metros (370,4 Km.) o más del primer puerto de arribo.


Artículo 6. Se exonera de pago de esta tasa a los siguientes buques o naves:

1.- Los buques de la Armada;

2.- Los buques de guerra de pabellón extranjero;

3.- Los buques o naves dedicados a misiones científicas nacionales y de otros países, siempre y cuando exista reciprocidad con la República de Venezuela;

4.- Los buques de pabellón extranjero que recalen a puerto venezolano en arribada forzosa, siempre que no embarquen o transborden pasajeros ni carga con fines comerciales;

5.- Los buques o naves propiedad del Estado o de las entidades federales;

6.- Las embarcaciones dedicadas exclusivamente a prestar servicio turístico y aquellas menores de ochenta (80) toneladas de registro bruto sea que sus tripulantes o sus pasajeros o ambos posean visa turística;

7.- Las embarcaciones pesqueras nacionales menores de cuarenta (40) toneladas de registro bruto.

Artículo 7. Los buques nacionales y los buques de pabellón extranjero cuya propiedad pertenezca a personas de nacionalidad venezolana o extranjera residentes en el país, menores de ochenta (80) toneladas de registro bruto, pagarán una tasa de treinta centavos de dólar americano (US$ 0,30) por tonelada bruta sujeto al cambio oficial una sola vez al año.

Artículo 8. Las autoridades portuarias no recibirán o concederán Libre Plática a las naves que no presenten el comprobante de pago de conformidad con lo previsto en esta Ley.

Artículo 9. Se crea el Servicio Autónomo Oficina Coordinadora de Hidrografía y Navegación, el cual estará adscrito al Ministerio de la Defensa a través de la Armada.

Artículo 10. El presupuesto de ingresos del Servicio Autónomo Oficina Coordinadora de Hidrografía y Navegación estará integrado en la forma siguiente:

1.- Por los provenientes de las tasas creadas por esta Ley;

2.- Por los aportes ordinarios que anualmente se le asigne en la Ley de Presupuesto, a través del Ministerio de la Defensa;

3.- Por los ingresos provenientes de labores de apoyo a organismos públicos o privados;

4.- Por los otros ingresos que perciban por la prestación de sus servicios;

5.- Por las donaciones provenientes de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras u organismos internacionales;

6.- Por los ingresos ordinarios y extraordinarios del presupuesto que le sean acordados;

7.- Por los recursos provenientes de convenios con instituciones nacionales y extranjeras.


Artículo 11. La organización, funcionamiento y demás actividades del Servicio Autónomo Oficina Coordinadora de Hidrografía y Navegación, serán determinados en el Reglamento Orgánico de la Dirección de Hidrografía y Navegación que promulgará el Ministerio de la Defensa, a través de la Comandancia General de la Armada, con arreglo a lo previsto en esta Ley.

Artículo 12. La instalación y modificación de los bienes y de las obras que forman parte del Sistema Nacional de Señalización Marítima previstas en esta ley, requerirán de la autorización del Ministerio de la Defensa a través de la Armada, quien podrá ordenar la paralización de las obras no autorizadas.

Artículo 13. El Poder Ejecutivo Nacional podrá establecer las servidumbres necesarias para el mejor funcionamiento de las ayudas a la navegación.

Artículo 14. El personal adscrito al Servicio Autónomo Oficina Coordinadora de Hidrografía y Navegación tendrá, previo el cumplimiento de las formalidades que exige la Ley, acceso a cualquier lugar, público o privado, a los efectos del cumplimiento de esta Ley.

Artículo 15. Las publicaciones que tengan como objetivo suministrar información sobre la ubicación de faros, boyas y demás componentes del Sistema Nacional de Señalización Marítima regulado en esta Ley, deberán obtener autorización previa del Ministerio de la Defensa, a través de la Armada.

Artículo 16. El Ejecutivo Nacional dictará los reglamentos necesarios para la ejecución de esta Ley. Se derogan todas las disposiciones que colidan con la misma.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintiún días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro. Años 184º de la Independencia y 135º de la Federación.

EL PRESIDENTE
EDUARDO GÓMEZ TAMAYO

EL VICEPRESIDENTE
CARMELO LAURÍA LESSEUR

LOS SECRETARIOS
JULIO VELÁZQUEZ
ADEL MUHAMMAD TINEO

Palacio de Miraflores, en Caracas a los veinticuatro días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro. Año 184º de la Independencia y 135º de la federación.

(L. S.)
RAFAEL CALDERA


REFRENDADO:

El Ministro de Relaciones Interiores, RAMÓN ESCOVAR SALOM
El Ministro de Relaciones Exteriores, MIGUEL ÁNGEL BURELLI RIVAS
El Ministro de Hacienda, JULIO SOSA RODRIGUEZ





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