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Ley Nacional de Lotería [Vigente]


Ley de Reforma Parcial de la Ley Nacional de Lotería, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.480 de fecha 17 de julio de 2006.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY NACIONAL DE LOTERÍA



Artículo 1. Se modifica el artículo 17, en la forma siguiente

"Artículo 17. El Directorio de la Comisión Nacional de Lotería lo conforman cinco miembros, dos de los cuales actuarán en representación del ministerio con competencia en materia de finanzas, siendo uno de ellos quien la presidirá; uno del ministerio con competencia en materia del interior y justicia; uno del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y uno en representación de las Instituciones Oficiales de Beneficencia Pública y Asistencia Social.

Los integrantes de este Directorio serán nombrados por cada una de las representaciones del mismo, deberán ser venezolanos, mayores de treinta años de edad, de reconocida solvencia moral y poseer experiencia comprobada en el manejo gerencial de instituciones públicas o privadas."

Artículo 2. Se deroga la Disposición Transitoria

Artículo 3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase e un solo texto la Ley Nacional de Lotería publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.270 del 12 de septiembre de 2005, con las reformas aquí sancionadas, y en el correspondiente texto único corríjase la numeración y sustitúyanse las firmas, fechas y demás datos de sanción y promulgación.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veintisiete días del mes de junio de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la Asamblea Nacional

DESIRÉE SANTOS AMARAL
Primera Vicepresidente

ROBERTO HERNÁNDEZ WOHNSIEDLER
Segunda Vicepresidente

IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario

Palacio de miraflores, en Caracas, a los catorce días del mes de julio de dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Cúmplase,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS


Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, JOSÉ VICENTE RANGEL
El Ministro del Interior y Justicia, JESSE CHACÓN ESCAMILLO
El Ministro de Relaciones Exteriores, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE
El Ministro de Finanzas, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ
El Ministro de la Defensa, RAMÓN ORLANDO MANIGLIA FERREIRA
La Ministra de Industrias Ligeras y Comercio, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro de Industrias Básicas y Minería, VÍCTOR ÁLVAREZ
El Ministro del Turismo, WÍLMAR CASTRO SOTELDO
El Ministro de Agricultura y Tierras, ELÍAS JAUA MILANO
El Ministro de Educación Superior, SAMUEL MONCADA ACOSTA
El Ministro de Educación y Deportes, ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDA
El Ministro de Salud, FRANCISCO ARMADA
El Ministro del Trabajo y Seguridad Social, RICARDO DORADO CANO-MANUEL
El Ministro de Infraestructura, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN
El Ministro de Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, JACQUELINE COROMOTO FARÍA PINEDA
El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
La Ministra de Ciencia y Tecnología, MARLENE YADIRA CÓRDOVA
El Ministro de Comunicación e Información, WILLIAM RAFAEL LARA
La Ministra para la Economía Popular, OLY MILLÁN CAMPOS
La Ministra para la Alimentación, ERIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA
El Ministro de la Cultura, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS
El Ministro para la Vivienda y Hábitat, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO
El Ministro de Participación Popular y Desarrollo Social, JORGE LUIS GARCÍA CARNEIRO
La Ministra del Despacho de la Presidencia, DELCY RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro de Estado para la Integración y el Comercio Exterior, GUSTAVO ADOLFO MÁRQUEZ MARÍN



LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

LEY NACIONAL DE LOTERÍA

TÍTULO I 
DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer la facultad exclusiva del Estado para explotar, organizar, administrar, operar, controlar, fiscalizar, regular y vigilar la actividad de todos los tipos de juegos de lotería y sus modalidades, así como el establecimiento de los principios y disposiciones que regirán tales actividades.

Artículo 2. La facultad exclusiva referida en el Artículo anterior, atribuye sólo a las Instituciones Oficiales de Beneficencia Pública y Asistencia Social, creadas por el Estado, a través del Ejecutivo Nacional, los estados, el Distrito Capital y registradas por ante la Comisión Nacional de Lotería, la explotación de la actividad de juegos de lotería pudiendo operar dentro de su jurisdicción o en todo el territorio nacional, por sí o a través de personas naturales o jurídicas o entidades económicas de derecho privado, autorizadas en los términos y condiciones establecidos en la presente Ley.

Artículo 3. A los efectos de esta Ley se define lo siguiente:

1. Instituciones Oficiales de Beneficencia Pública y Asistencia Social: Entes creados por el Estado para el ejercicio de las actividades de juegos de lotería, que le han sido reservadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 1 de esta Ley, a los fines de obtener fondos destinados a la beneficencia pública y asistencia social, en los términos y condiciones establecidos por esta Ley.

2. Autorización o Licencia: Acto administrativo mediante el cual las Instituciones Oficiales de Beneficencia Pública y Asistencia Social, otorgan a las personas naturales o jurídicas o entidades económicas de derecho privado, el permiso para realizar las actividades que le han sido reservadas al Estado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1, en los términos y condiciones establecidos en esta Ley, su Reglamento y en las providencias administrativas que dicte al efecto el organismo con competencia en materia de supervisión, regulación, control y fiscalización en materia de juegos de lotería.

3. Explotación de juegos de lotería: Actividad que permite sacar utilidad del mercado de juegos de lotería con fines de beneficencia pública y asistencia social, el cual constituye reserva del Estado, quien puede autorizar su realización a personas naturales o jurídicas, o entidades económicas de derecho privado bajo distintas modalidades y términos, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento y en las providencias administrativas que dicte al efecto el organismo con competencia en materia de supervisión, regulación, control y fiscalización en materia de juegos de lotería.

4. Operación de juegos de lotería: Actividad que permite explotar legalmente la actividad de juegos de lotería, y que comprende la organización, gestión y comercialización de tales juegos en los términos señalados en la presente Ley y en la respectiva autorización o licencia administrativa conferida por las respectivas Instituciones Oficiales de Beneficencia Pública y Asistencia Social, en caso de que vayan a ser realizadas por personas naturales, jurídicas o entidades económicas de derecho privado, conforme a la presente Ley, su Reglamento y las providencias administrativas que dicte al efecto el organismo con competencia en materia de supervisión, regulación, control y fiscalización en materia de juegos de lotería.

5. Organización de juegos de lotería: actividad por la cual se ordenan o estructuran juegos de lotería con fines de beneficencia pública y social, lo cual está reservado al Estado conforme al Artículo 1, pudiendo éste autorizar su realización según corresponda, conforme a la presente Ley, su Reglamento y las providencias administrativas, que dicte al efecto el organismo con competencia en materia de supervisión, regulación, control y fiscalización en materia de juegos de lotería.

6. Centros de Apuesta: Espacios físicos acondicionados adecuadamente para la comercialización directa al comprador, apostador y público en general, de los distintos tipos de modalidades o juegos de lotería, mediante el pago del valor facial del billete, boleto o ticket, cantidad que en caso de acierto en el juego de lotería se recupera aumentada a expensas de las que han perdido quienes no acertaron.

7. Unidades de Comercialización: Máquinas de captura de datos, instaladas en los centros de apuestas, que expenden billetes, boletos o tickets de juegos de lotería.

8. Juego de Lotería: Ejercicio recreativo sometido a reglas en el cual se apuesta una cantidad de dinero determinada y cuyo resultado no depende de la habilidad o destreza de los jugadores o apostadores, sino exclusivamente del acaso, la suerte o el azar, y que se lleva a cabo de manera pública y cumple con las reglas establecidas por la autoridad competente para explotarlo.

9. Apostador: Persona que paga el derecho a participar en el juego de lotería, ofreciéndosele a cambio un premio en dinero y/o en especie, el cual ganará sólo si acierta los resultados del juego.

10. Apuesta: Adquisición de billete, boleto o ticket respaldados o emitidos por las Instituciones Oficiales de Beneficencia Pública y Asistencia Social.

11. Sorteo: Acto público mediante el cual se lleva a cabo la realización del juego de lotería.


Artículo 4. Ninguna persona jurídica extranjera de derecho público o privado, en forma directa o indirecta, podrá operar juegos de lotería en el territorio nacional, regulados por la presente Ley.

Artículo 5. El Estado, a través del Ejecutivo Nacional, de las gobernaciones, de los distritos metropolitanos, del Distrito Capital, de las alcaldías, de las Instituciones Oficiales de Beneficencia Pública y Asistencia Social del país, y del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), erradicará la actividad de los juegos de lotería no autorizados, utilizando para ello todos los medios y recursos legales a su alcance.

Asimismo toda persona natural o jurídica involucrada directa o indirectamente en el ejercicio de la actividad de juegos de lotería, podrán ser vigilantes y garantes en la erradicación de la apuesta ilegal, haciendo la denuncia respectiva ante los órganos competentes.

TÍTULO II 
RÉGIMEN DE LOS JUEGOS DE LOTERÍA EXPLOTACIÓN, ORGANIZACIÓN Y SORTEOS


Artículo 6. Los entes públicos que exploten la actividad de los juegos de lotería deberán estar creados como Instituciones Oficiales de Beneficencia Pública y Asistencia Social adscritos al Poder Ejecutivo Nacional, a los estados respectivos, a los distritos metropolitanos y al Distrito Capital. Los recursos que se generen por la explotación de dicha actividad serán destinados única y exclusivamente para la beneficencia pública y asistencia social, después que dichos entes hayan cubierto los costos operativos, gastos de funcionamiento y de capital.

Artículo 7. A los efectos de la presente Ley, se entiende por beneficencia pública y social:

1. La promoción, financiamiento, ejecución de programas, proyectos y obras para el desarrollo social, especialmente referidos a salud, nutrición, protección ambiental, deporte, educación, cultura, turismo y recreación.

2. El financiamiento de programas y proyectos para la promoción popular en áreas de población de bajos recursos.

3. La promoción y financiamiento de programas de lucha contra el consumo de drogas en coordinación con los organismos competentes.

4. La promoción y financiamiento de programas destinados a la protección, desarrollo integral del adulto mayor, de la madre, de los jóvenes, de los discapacitados, del niño y del adolescente.

5. La contribución para el financiamiento de programas y proyectos sociales que estén dirigidos a personas naturales, jurídicas e instituciones públicas o privadas.

6. El otorgamiento de ayudas y donaciones a personas naturales o jurídicas.

7. Cualquier otra actividad enmarcada dentro de los fines y objetivos de la beneficencia pública y social.

Artículo 8. La Dirección de las Instituciones Oficiales de Beneficencia Pública y Asistencia Social estará a cargo de un órgano colegiado. Sus miembros serán de libre nombramiento y remoción por parte de la máxima autoridad del ente público de adscripción que ejerza el control de tutela sobre dicha Institución.


Artículo 9. A los efectos de esta Ley, las Instituciones Oficiales de Beneficencia Pública y Asistencia Social establecerán los términos y condiciones para autorizar a personas naturales, jurídicas o entidades económicas de derecho privado, la operación, administración, comercialización, venta y actividades conexas de juegos de lotería en sus modalidades, debiendo suministrar en forma detallada a la Comisión Nacional de Lotería, la información relevante que involucre la reglamentación del juego, así como toda aquélla relativa a las personas autorizadas para operar el juego y su cadena de comercialización, y cualquier otra exigida por la Comisión, a los fines de su registro.

Artículo 10. Las licencias o autorizaciones otorgadas por las Instituciones Oficiales de Beneficencia Pública y Asistencia Social en ejercicio de las facultades establecidas en el Artículo 2 de la presente Ley, son intransferibles, de uso exclusivo por la persona autorizada y tendrán una duración máxima de diez años, pudiendo ser renovadas.

Artículo 11. Para obtener la autorización o licencia para la operatividad y comercialización de los juegos de lotería se establecen como requisitos mínimos:

1. Ser persona natural o persona jurídica legalmente constituida.

2. Tener la debida autorización o licencia otorgada por la Institución Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social.

3. Obtener la respectiva patente municipal para el ejercicio de la actividad.

4. Cumplir con los demás deberes formales exigidos por las leyes.

Artículo 12. Sólo podrán explotarse los juegos de lotería en las condiciones establecidas en la presente Ley, su Reglamento y en los respectivos instrumentos normativos de las Instituciones Oficiales de Beneficencia Pública y Asistencia Social. Las autoridades competentes dispondrán la inmediata interrupción, revocación de autorización, multas, cierres temporales y clausura de establecimientos que exploten juegos de lotería no autorizados, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes y el cobro de los derechos de explotación e impuestos que se hayan causado.


Artículo 13. Los resultados de los sorteos de juegos de lotería autorizados por las Instituciones Oficiales de Beneficencia Pública y Asistencia Social, así como su nombre, logotipo, marca registrada de sus productos, no podrán ser utilizados para fines de provecho económico o de otra naturaleza, por personas naturales, jurídicas o entidades económicas de derecho privado, dentro o fuera del país, sin la autorización a que se refiere el Artículo 10 de esta Ley.

Artículo 14. Los sorteos de juegos de lotería son actos públicos. En su realización se utilizarán máquinas neumáticas con sistemas de extracción por aire, accionadas por energía que impulsen las esferas identificadas con signos o números, previamente pesadas y debidamente certificadas por el organismo competente, las cuales se posicionarán a los efectos de producir un resultado aleatorio. Los sorteos siempre serán realizados por las Instituciones Oficiales de Beneficencia Pública y Asistencia Social para garantizar a los apostadores los principios de seguridad, pulcritud y transparencia.

Parágrafo Único: La Comisión Nacional de Lotería podrá autorizar la utilización de otro sistema de realización de juego de lotería, siempre y cuando, éste sea previamente certificado por el organismo competente en metrología.

TÍTULO III 
RÉGIMEN DE CONTROL DE LA ACTIVIDAD DE LOTERÍA0

Capítulo I 
De la Comisión Nacional de Lotería


Artículo 15. Se crea la Comisión Nacional de Lotería como servicio autónomo, sin personalidad jurídica, con autonomía funcional, financiera, presupuestaria y de gestión, con rango de Dirección General adscrita al ministerio con competencia en materia de finanzas.

La Comisión Nacional de Lotería tendrá a su cargo el control, inspección, fiscalización, regulación y supervisión de la actividad objeto de esta Ley. Las normas que regularán el funcionamiento y organización de la Comisión Nacional de Lotería serán establecidas por el Ejecutivo Nacional en el reglamento correspondiente.

Artículo 16. Corresponde a la Comisión Nacional de Lotería:

1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en la presente Ley y su Reglamento.

2. Fijar los requisitos que deben cumplir los operadores para comercializar la apuesta legal.

3. Realizar los procedimientos administrativos para la imposición de sanciones de multa, cierre o clausura de establecimientos, según corresponda, por las contravenciones a las disposiciones establecidas en esta Ley.

4. Llevar el registro de las Instituciones Oficiales de Beneficencia Pública y Asistencia Social que realicen actividades de juegos de lotería, así como de las personas naturales, jurídicas o entidades económicas de derecho privado autorizadas por éstas para operar juegos de lotería y cualquier otro registro que se considere conveniente.

5. El control, inspección, fiscalización, regulación y supervisión de la actividad de lotería que realicen directa o indirectamente las Instituciones Oficiales de Beneficencia Pública y Asistencia Social.

6. Participar, combatir y erradicar la actividad de lotería no autorizada, en coordinación y con la cooperación de los organismos competentes

7. Velar porque las Instituciones Oficiales de Beneficencia Pública y Asistencia Social inviertan los recursos obtenidos por la explotación de la actividad de los juegos de lotería, en los planes y programas de beneficencia pública y social y cumplir con lo establecido en su ley de creación.

8. Llevar el registro de los reglamentos y normas que regulan los diversos juegos de lotería en cada una de sus modalidades, así como supervisar y vigilar su estricto cumplimiento.

9. Elaborar, ejecutar y gestionar su presupuesto.

10. Dictar su reglamento interno.

11. Presentar un informe anual de gestión ante los organismos representados en la Junta Directiva de este cuerpo.

12. Las demás que le acuerden otras leyes y reglamentos.

Capítulo II 
De la Conformación del Directorio


Artículo 17. El Directorio de la Comisión Nacional de Lotería lo conforman cinco miembros, dos de los cuales actuarán en representación del ministerio con competencia en materia de finanzas, siendo uno de ellos quien la presidirá; uno del ministerio con competencia en materia del interior y justicia; uno del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y uno en representación de las Instituciones Oficiales de Beneficencia Pública y Asistencia Social.

Los integrantes de este Directorio serán nombrados por cada una de las representaciones del mismo, deberán ser venezolanos, mayores de treinta años de edad, de reconocida solvencia moral y poseer experiencia comprobada en el manejo gerencial de instituciones públicas o privadas.

Artículo 18. Los miembros del Directorio durarán dos años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser ratificados por un período igual. Vencidos sus períodos continuarán válidamente al frente de sus funciones, hasta tanto sean nombrados los sustitutos. Cesarán automáticamente en sus funciones cuando, por cualquier causa, les sea revocado el nombramiento como integrantes del Directorio o cuando dejen de pertenecer al organismo que representan.

Artículo 19. El Directorio de la Comisión Nacional de Lotería requerirá para su constitución la presencia de por lo menos tres de sus miembros, incluido el Presidente. Las decisiones sólo serán tomadas por mayoría simple. Cuando el Directorio de la Comisión funcione con tres de sus miembros, éstas deberán ser tomadas por unanimidad.

Artículo 20. La Comisión Nacional de Lotería creará la Inspectoría Nacional como organismo técnico de vigilancia, supervisión y control de actividades relacionadas con los juegos de lotería. Son funciones y facultades de esta Inspectoría:

1. Estudiar todos los asuntos que sobre la actividad de juegos de lotería les sean solicitados por la Comisión.

2. Organizar y actualizar el registro y los expedientes de las Instituciones Oficiales de Beneficencia Pública y Asistencia Social y de las personas naturales, jurídicas o entidades económicas de derecho privado dedicadas a las operaciones de juegos de lotería reguladas por la presente Ley.

3. Llevar cualquier otro registro que considere conveniente, previa aprobación de la Comisión.

4. Supervisar al personal encargado de la vigilancia y el control de las actividades relacionadas con los juegos de lotería.

5. Las demás que le asignen las leyes y reglamentos.

Capítulo III 
Del Régimen Financiero de la Comisión Nacional de Lotería


Artículo 21. Son ingresos de la Comisión Nacional de Lotería:

1. La asignación presupuestaria fijada por el Ejecutivo Nacional, mediante la Ley de Presupuesto Anual.

2. Los aportes especiales a cargo de las Instituciones Oficiales de Beneficencia Pública y Asistencia Social, registradas en esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento.

3. Las tasas por la prestación de sus servicios.

4. El producto de las multas que imponga como consecuencia de la contravención de las disposiciones previstas en esta Ley y su Reglamento.

5. Cualquier otro aporte, donaciones o legados provenientes de personas naturales o jurídicas de carácter público o privado.

TÍTULO IV 
RÉGIMEN TRIBUTARIO


Artículo 22. Se crea una tasa de diez unidades tributarias (10 U.T.) que se causa por la inscripción o renovación de las autorizaciones o licencias, otorgadas por las Instituciones Oficiales de Beneficencia Pública y Asistencia Social, en el Registro de la Comisión Nacional de Lotería.

El retiro o desincorporación de la autorización del registro, causa una tasa de cinco unidades tributarias (5 U.T.).

Artículo 23. Las Instituciones Oficiales de Beneficencia Pública y Asistencia Social señaladas en el Artículo 6 de esta Ley y cualquiera de sus autorizados, serán responsables solidarios y agentes de retención de los impuestos causados por la actividad de explotación de juegos de lotería, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, leyes y ordenanzas especiales sobre la materia.

TÍTULO V 
RÉGIMEN PUBLICITARIO


Artículo 24. Las Instituciones Oficiales de Beneficencia Pública y Asistencia Social que exploten y/o patrocinen la actividad de juegos de lotería, deberán publicar, cuando se inicie por primera vez o se modifique un juego, por dos veces, con intervalo de tres días, en un diario de circulación nacional, el texto íntegro del reglamento del juego y sus modificaciones, que contenga las bases, normas y condiciones que regirán el mismo.

Las operadoras de juego y los centros de apuestas, deberán colocar en un lugar visible, para el apostador, el reglamento del juego y sus modificaciones.

Es obligatorio incorporar en el reverso del ticket, formulario, cartón, billete, boleto o instrumento de juego, la identificación de la lotería, la hora, día y fecha del sorteo, la caducidad, el responsable, la probabilidad de ganar y advertencia al juego, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento.

Artículo 25. Los sorteos de los juegos de lotería patrocinados por las Instituciones Oficiales de Beneficencia Pública y Asistencia Social son actos públicos, trasmitidos por un medio de comunicación social y deberán ser presenciados por un funcionario competente, quien levantará y firmará un acta del sorteo para dar fe pública de sus resultados, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento.

Artículo 26. Queda terminantemente prohibida la publicidad, promoción y difusión de los resultados de sorteos de juegos de lotería no autorizada por las Instituciones Oficiales de Beneficencia Pública y Asistencia Social, a través de los medios de comunicación social de cualquier índole. Las sanciones correspondientes se aplicarán a los directores o representantes legales de esos medios, a los patrocinantes, concesionarios u operadores, comercializadores y vendedores de juegos de lotería no autorizadas.

Artículo 27. Todo lo no previsto en este Título se regirá por las disposiciones de la Ley especial sobre la materia.

TÍTULO VI 
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES


Artículo 28. La potestad sancionatoria corresponde ejercerla a la Comisión Nacional de Lotería y comprende la facultad de imponer multas o cierre temporal de las operadoras de juego y de los centros de apuesta, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin perjuicio del ejercicio de las acciones penales y civiles a que hubiere lugar ante las autoridades competentes.

La Comisión Nacional de Lotería podrá ejecutar sus decisiones sancionatorias directamente o delegando dicha ejecución en las Instituciones Oficiales de Beneficencia Pública y Asistencia Social.

Ante la presunción grave de infracción que amerite el cierre temporal de las operadoras de juego y de los centros de apuesta, las Instituciones Oficiales de Beneficencia Pública y Asistencia Social, de oficio o por denuncia, podrán aplicar preventivamente la medida de cierre temporal, notificando de inmediato a la Comisión Nacional de Lotería para que se siga el procedimiento. Para la aplicación de la medida preventiva, las Instituciones Oficiales de Beneficencia Pública y Asistencia Social, si fuere necesario, podrán solicitar la asistencia de la fuerza pública, cuyos funcionarios están obligados a prestar el auxilio correspondiente.

Artículo 29. A los efectos de la presente Ley se consideran infracciones:

1. No invertir los ingresos que obtienen las Instituciones Oficiales de Beneficencia Pública y Asistencia Social por la explotación de juegos de lotería, en sus planes y programas de asistencia pública y social, conforme a lo establecido en su instrumento legal de creación.

2. Incumplir en el pago de los aportes que deben efectuar las Instituciones Oficiales de Beneficencia Pública y Asistencia Social, establecidos por la Comisión Nacional de Lotería.

3. Incurrir en el supuesto a que se refiere el artículo 26 de esta Ley.

4. Realizar sorteos con sistemas distintos a los permitidos en la presente Ley.

5. Incumplir el reglamento de juegos registrado ante la Comisión Nacional de Lotería, por parte de las Instituciones Oficiales de Beneficencia Pública y Asistencia Social o las personas con autorización o licencias.

6. Impedir u obstaculizar el ejercicio de las actividades de control, inspección, fiscalización, regulación o supervisión por parte de las autoridades competentes; aportar datos e informaciones falsas; adulterar estados contables y/o financieros.

7. Transferir, ceder o extender a terceras personas, las autorizaciones o licencias a que se refiere el artículo 10 de esta Ley.

8. Comercializar cualquier juego de lotería distinto a aquél o aquéllos que le han sido autorizados.

9. Incumplir la obligación de colocar en lugar visible la autorización o licencia, y los reglamentos de juego por parte de los comercializadores o expendedores.

Las infracciones establecidas en los numerales 1 y 2 de este artículo serán sancionadas con multa equivalente al doble de la cantidad dejada de invertir o aportar, sin perjuicio de la responsabilidad penal de sus directivos, administradores y gerentes.

Las infracciones establecidas en los numerales 3 y 4 de este artículo serán sancionadas con multa de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).

La infracción establecida en el numeral 5 de este artículo será sancionada con multa de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

Las infracciones establecidas en los numerales 6, 7 y 8 de este artículo serán sancionadas con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.). En caso que dichas infracciones sean cometidas por operadoras de juego, la multa será de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

La infracción establecida en el numeral 9 de este artículo será sancionada con el cierre temporal del establecimiento, por un mínimo de veinticuatro horas y hasta tanto no se subsane el incumplimiento.

La reincidencia en las infracciones será sancionada con el doble de la multa establecida en cada uno de los supuestos señalados.

Adicionalmente, en el supuesto de reincidencia con relación a las infracciones establecidas en los numerales 4 al 8 de este artículo la Comisión Nacional de Lotería podrá suspender o revocar la autorización o licencia según la gravedad del caso.


Artículo 30. Las sanciones administrativas serán impuestas mediante Resolución debidamente motivada.

Artículo 31. En el supuesto que la Resolución que impone la sanción recaiga sobre las máximas autoridades de las Instituciones Oficiales de Beneficencia Pública y Asistencia Social, la sanción será ejecutada por el órgano encargado de su designación o destitución. Dicha Resolución se notificará a la Contraloría General de la República, a los fines de la incorporación del sancionado al registro de inhabilitados llevado por ese órgano.

Artículo 32. Todo aquél que de cualquier manera patrocine, facilite, opere, comercialice o ejerza actividades de explotación de juegos de lotería no autorizados, incurrirá en el delito de fraude previsto en el artículo 462 del Código Penal.

Incurrirá en el mismo delito:

1. Quien falsifique u ordene la falsificación o elaboración de tickets, billetes, boletos o cualquier otro comprobante de apuesta de lotería, y con ellos intente cobrar o cobre algún premio ofrecido por las Instituciones Oficiales de Beneficencia Pública y Asistencia Social.

2. Quien teniendo conocimiento de que un ticket, billete, boleto o cualquier otro comprobante de apuesta de lotería es falsificado, intente cobrar o cobre algún premio ofrecido por las Instituciones Oficiales de Beneficencia Pública y Asistencia Social.

3. Todo aquél que siendo legalmente responsable del pago de premios, a los apostadores que hubieren resultado ganadores en un juego de lotería, y no cumpla con el pago respectivo.

4. Todo aquél que utilice sistemas, procesos, equipos, máquinas o similares para operar la actividad de juegos de lotería, distintos a los autorizados por las Instituciones Oficiales de Beneficencia Pública y Asistencia Social.

5. Todo aquél que compre o adquiera por cualquier título, tickets, billetes, boletos o cualquier otro comprobante, para participar en juegos de lotería no autorizados.

Artículo 33. Los reincidentes en contravenciones a esta Ley serán castigados con la pena aplicable aumentada en un tercio; y si fueren contravenciones de la misma clase el aumento será la mitad.

Artículo 34. Los hechos sancionados por esta Ley con privación de la libertad serán considerados delitos de acción pública.

TÍTULO VII 
DISPOSICIONES FINALES


Primera. Se preserva el derecho a continuar explotando las actividades de lotería que vienen efectuando el Distrito Metropolitano de Caracas y los estados a través de la Renta de Beneficencia Pública del estado Zulia (Lotería del Zulia), Servicio Autónomo Lotería de Caracas (Lotería de Caracas), Junta de Beneficencia Pública del estado Monagas (Lotería de Oriente), Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del estado Táchira (Lotería del Táchira), Servicio Autónomo Lotería de Aragua (Lotería de Aragua), Servicio Autónomo Lotería de Miranda (Lotería de Miranda), Servicio Autónomo de Beneficencia Pública del estado Nueva Esparta (Lotería Internacional de Margarita), Junta de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería de Cojedes y Servicio Autónomo de la Lotería del estado Falcón, de forma directa o por vía de concesión u operación; en este último caso se reconoce especialmente los derechos subjetivos adquiridos por las empresas operadoras, concesionarias y comercializadoras de juegos de lotería antes identificadas, a quienes corresponde adecuarse, en cuanto a la parte operativa se refiere, a las disposiciones de la presente Ley, como único instrumento legal que regula de forma especial la actividad de lotería y todos los juegos de la misma en todo el territorio nacional.

Segunda. Para la fecha de publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, todos los sujetos regulados por la misma, que estén activos o actúen, deberán adoptar las medidas necesarias para cumplir con las obligaciones previstas. A tal fin, gozarán de un plazo de noventa días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación de este instrumento legal.


Tercera. Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y de cualquier otra naturaleza que colidan con la presente Ley.

Cuarta. La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y su Reglamento deberá dictarse dentro de los tres meses siguientes a dicha publicación.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veintisiete días del mes de junio de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la Asamblea Nacional

DESIRÉE SANTOS AMARAL
Primera Vicepresidente

ROBERTO HERNÁNDEZ WOHNSIEDLER
Segunda Vicepresidente

IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los catorce días del mes de julio de dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Cúmplase,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS


Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, JOSÉ VICENTE RANGEL
El Ministro del Interior y Justicia, JESSE CHACÓN ESCAMILLO
El Ministro de Relaciones Exteriores, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE
El Ministro de Finanzas, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ
El Ministro de la Defensa, RAMÓN ORLANDO MANIGLIA FERREIRA
La Ministra de Industrias Ligeras y Comercio, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro de Industrias Básicas y Minería, VÍCTOR ÁLVAREZ
El Ministro del Turismo, WÍLMAR CASTRO SOTELDO
El Ministro de Agricultura y Tierras, ELÍAS JAUA MILANO
El Ministro de Educación Superior, SAMUEL MONCADA ACOSTA
El Ministro de Educación y Deportes, ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDA
El Ministro de Salud, FRANCISCO ARMADA
El Ministro del Trabajo y Seguridad Social, RICARDO DORADO CANO-MANUEL
El Ministro de Infraestructura, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN
El Ministro de Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, JACQUELINE COROMOTO FARÍA PINEDA
El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
La Ministra de Ciencia y Tecnología, MARLENE YADIRA CÓRDOVA
El Ministro de Comunicación e Información, WILLIAM RAFAEL LARA
La Ministra para la Economía Popular, OLY MILLÁN CAMPOS
La Ministra para la Alimentación, ERIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA
El Ministro de la Cultura, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS
El Ministro para la Vivienda y Hábitat, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO
El Ministro de Participación Popular y Desarrollo Social, JORGE LUIS GARCÍA CARNEIRO
La Ministra del Despacho de la Presidencia, DELCY RODRÍGUEZ GÓMEZ




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full-width lign: left;">El Ministro de Estado para la Integración y el Comercio Exterior, GUSTAVO ADOLFO MÁRQUEZ MARÍN