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Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta [Vigente]

Decreto N° 2.507 de fecha 11 de julio de 2003, mediante el cual se dicta el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.662 Extraordinario de fecha 24 de septiembre de 2003.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



Decreto N° 2.507        11 de julio de 2003

HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República

En uso de la atribución que le confiere el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Consejo de Ministros,

DICTA

el siguiente,

REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA

TÍTULO I 
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES, DEL ACREDITAMIENTO, DE LOS SUJETOS, DE LAS EXENCIONES

Capítulo I
De las Disposiciones Generales



Artículo 1. Cuando este Reglamento haga referencia a la Ley, se entenderá que se trata de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Cuando se refiera al impuesto, será el que dicha la Ley establece y cuando se aluda a la Administración Tributaria será el Servicio Autónomo dependiente del Ministerio de Finanzas que tenga a su cargo la administración de los tributos nacionales.

Artículo 2. A los fines de determinar la residencia de los sujetos a que hace referencia el artículo 1° de la Ley, se tomarán las disposiciones que a tal efecto establezca el Código Orgánico Tributario.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, no revisten la condición de residentes en el país:

a) Los miembros de misiones diplomáticas y consulares de países extranjeros en el país y su personal técnico y administrativo de nacionalidad extranjera que, al tiempo de su contratación no revistieran la condición de residentes en el país de acuerdo con las disposiciones que a tal efecto establece el Código Orgánico Tributario. Asimismo los familiares que, los acompañen que no posean dicha condición.

b) Los representantes y agentes que actúen en organismos internacionales, en los cuales la nación sea parte y desarrollen sus actividades en el país, cuando sean de nacionalidad extranjera y no revistieran la condición de residentes en el país de acuerdo con las disposiciones que a tal efecto establece el Código Orgánico Tributario al iniciar dichas actividades, así como los familiares que los acompañen que no revistan dicha condición.

No obstante lo dispuesto en este artículo, los sujetos comprendidos en los literales anteriores estarán gravados por sus ganancias de fuente territorial distinta a la renta diplomática o propia de su actividad y se regirán por las disposiciones de la Ley y este Reglamento que resulten aplicables a los residentes en el país.

Artículo 3. Se entenderá por ingresos de fuente nacional o extranjera atribuibles a una base fija o establecimiento permanente, los que resulten del desarrollo o, en su caso, del giro específico de la actividad realizada, directa o indirectamente, en el país o en el exterior, en o desde dicho establecimiento permanente o base fija.

Artículo 4. A los fines de la determinación del enriquecimiento neto mundial, el contribuyente deberá reflejar la determinación por cada fuente en forma independiente de acuerdo con las normas previstas en la Ley para el cálculo de los ingresos, costos y deducciones de los enriquecimientos de fuente territorial y extraterritorial.

La determinación de la base imponible para el cálculo del impuesto a declarar y pagar será el resultado de sumar el enriquecimiento neto de fuente territorial al enriquecimiento neto de fuente extraterritorial. Si la determinación del enriquecimiento neto de una de las fuentes, diera como resultado un saldo negativo, el cálculo del impuesto a pagar, será el monto que se obtengan de aplicar la tarifa correspondiente al enriquecimiento neto de la fuente que obtenga saldo positivo.

Parágrafo Único. Para el cálculo de los enriquecimientos de fuente extraterritorial los contribuyentes que de acuerdo con lo establecido en la Ley estén obligados a computar sus enriquecimientos de fuente territorial y los de fuente extraterritorial, deberán mostrar en forma separada en la contabilidad ambos enriquecimientos.

Asimismo, el contribuyente que tributa por renta mundial deberá mantener los estados financieros auditados, las declaraciones y pagos respectivos correspondientes a ingresos, costos y deducciones de fuente extraterritorial debidamente demostrados, sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda requerir cualquier otra información, contratos, facturas y documentos que considere necesarios para determinar dichos enriquecimientos.

Capítulo II
Del Acreditamiento


Artículo 5. De conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 2° de la Ley, el monto máximo a acreditar se calculará aplicando sobre el importe del impuesto causado correspondiente al enriquecimiento neto mundial, el coeficiente porcentual que resulte de relacionar el enriquecimiento de fuente extraterritorial con el enriquecimiento neto mundial del contribuyente.

Parágrafo Único. Se entenderá por enriquecimiento neto mundial el resultado positivo de sumar al enriquecimiento de fuente territorial el enriquecimiento de fuente extraterritorial.

Artículo 6. El monto de impuesto efectivamente pagado en el extranjero originado en enriquecimientos de esa fuente, se calculará aplicando el tipo de cambio vigente indicado en el artículo 2° de la Ley, para cada una de las fechas en que se efectuó el pago, sea mediante anticipos si los hubieren, retenciones efectuadas o la cancelación del respectivo saldo, de acuerdo con la legislación del país extranjero.

Artículo 7. La acreditación establecida en el artículo 2° de la Ley, tendrá lugar, únicamente, si los conceptos a que se refiere el párrafo anterior anticipos, retenciones y saldos se hubieren efectivamente pagado al fisco extranjero hasta la fecha de vencimiento fijada por la Administración Tributaria venezolana, para la presentación de la declaración definitiva del período en el que se incluye el enriquecimiento de fuente extraterritorial que ocasionó el pago de los conceptos señalados.

Se considerará que el impuesto ha sido efectivamente pagado cuando tal hecho se demuestra mediante los comprobantes que a tal efecto emita el fisco extranjero de que se trate.


Artículo 8. En los casos en que el fisco extranjero determine un excedente de impuesto no acreditado y efectivamente pagado por sujetos residentes o domiciliados en Venezuela o aquellos residentes o domiciliados en el extranjero que tengan base fija o establecimiento permanente en Venezuela, en sus declaraciones definitivas de períodos anteriores, dicho excedente, previa demostración ante la Administración Tributaria, se considerará un crédito para el período fiscal inmediato siguiente al que se originó, pasado dicho ejercicio, perderá el derecho de crédito antes señalado.

En los casos en que el fisco extranjero determine diferencias de impuesto no pagados, y acreditados en forma indebida por el sujeto residente, se restarán del monto acreditable del año en que se produjo dicho reconocimiento. En ambos supuestos se convertirá al tipo de cambio que se aplicó para acreditar.

A tal efecto, el contribuyente estará obligado a informar dicha situación a la Administración Tributaria, so pena de las sanciones que fuesen procedentes por la contravención o el incumplimiento de este deber de información en los términos establecido en el Código Orgánico Tributario.

Capítulo III
De los Contribuyentes y de las Personas Sometidas a la Ley


Artículo 9. Las personas naturales y las herencias yacentes pagarán impuesto por sus enriquecimientos netos, con base en la tarifa N° 1 y los demás gravámenes previstos en el Parágrafo Único del artículo 50 de la Ley, salvo por los enriquecimientos derivados de las regalías mineras, de hidrocarburos y la cesión de tales regalías y participaciones, las cuales estarán sujetas a los impuestos previstos en los literales a) y b) del artículo 53 de la Ley.

Los contribuyentes distintos de las personas naturales y sus asimilados, que no se dediquen a la explotación de minas, de hidrocarburos y actividades conexas, también estarán sujetos a los impuestos establecidos en los literales a) y b) del artículo 53 de la Ley por los enriquecimientos que obtengan en virtud de regalías y demás participaciones análogas provenientes de la explotación de minas, de hidrocarburos y por los enriquecimientos derivados de la cesión de tales regalías y participaciones.

Artículo 10. Las compañías anónimas y sus asimiladas, las sociedades o corporaciones extranjeras, cualquiera que sea la forma que revistan, y las personas jurídicas y demás entidades económicas a que se refiere el literal e) del artículo 7° de la Ley, que realicen actividades económicas distintas a las señaladas en el artículo 11 de la Ley, pagarán su impuesto con base en lo establecido en el artículo 52 de la Ley.

Las fundaciones y asociaciones sin fines de lucro que no estén calificadas como exentas de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 14 de la Ley pagarán con base a lo establecido en el artículo 50 de la Ley, salvo que obtengan enriquecimientos que se aparten de sus fines, distribuyendo ganancias o beneficios de cualquier índole a sus fundadores, asociados o miembros o realicen pagos a título de repartición de utilidades, las cuales pagarán impuesto con base a lo establecido en el artículo 52 de la Ley.

Artículo 11. Los contribuyentes distintos de las personas naturales y sus asimilados que se dediquen a la explotación de hidrocarburos y de actividades conexas, tales como refinación y transporte, o a la compra o adquisición de hidrocarburos y sus derivados para la exportación estarán sujetos al impuesto previsto en el literal b) del artículo 53 de la Ley, por todos sus enriquecimientos obtenidos, aunque provengan de actividades distintas a las de tales industrias.

No obstante, se gravarán con el impuesto previsto en el artículo 52 de la Ley, los enriquecimientos provenientes de las nuevas actividades que para ejecución de proyectos en materia de explotación y refinación de crudos pesados, extrapesados, y de explotación y procesamiento de gas natural libre, se realicen bajo convenios de asociaciones celebrados conforme a la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, o mediante contratos de interés nacional celebrados conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Artículo 12. Las sociedades y comunidades nacionales comprendidas en el literal c) del artículo 7° de la Ley, que realicen actividades distintas de las señaladas en el artículo anterior, no estarán sujetas al pago de impuesto por sus enriquecimientos netos en razón de que el gravamen se cobrará en cabeza de sus socios o comuneros. A igual régimen estarán sometidos los consorcios en cuanto les sea aplicable.

Artículo 13. La porción de enriquecimiento gravable en cabeza del socio o comunero, proveniente de una sociedad o comunidad, derivada de regalías mineras, o de la cesión de tales regalías o participaciones, estará sujeta al impuesto previsto en el literal a) del artículo 53 de la Ley.

Artículo 14. Sólo a los contribuyentes que se dediquen a la explotación de minas o hidrocarburos les serán atribuibles las actividades conexas, tales como el tratamiento de minerales, la refinación y el transporte por oleoductos y otras vías especiales.

Artículo 15. Los establecimientos permanentes a que se refiere el literal f) del artículo 7° de la Ley pagarán su impuesto por los enriquecimientos de fuente nacional como de fuente extranjera atribuible a dicho establecimiento con base a lo establecido en el artículo 52 de la Ley o en los literales a) y b) del artículo 53 de la Ley, según sea el caso.

No obstante, las bases fijas establecidas en el país por personas naturales residentes en el extranjero a través de las cuales se presten servicios personales independientes, se gravarán con la tarifa N° 1 prevista en el artículo 50 de la Ley.

Capítulo IV
De las Rentas Exentas y sus Beneficiarios

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Artículo 16. A los efectos de lo establecido en el numeral 1 del artículo 14 de la Ley, se entiende por entidad de carácter público, aquellas investidas con tal condición en su Ley de creación.

Artículo 17. A los solos fines de la Ley se entenderá por:

a) Instituciones benéficas, las que sin fines de lucro tengan por objeto prestar servicios médicos, docentes o suministrar alimentos, vestidos o albergues a los desvalidos, o suministrar fondos para los mismos objetivos, en el país.

b) Instituciones de asistencia social, las que sin fines de lucro, tengan por objeto realizar actividades en el país dirigidas a la prevención o disminución de enfermedades, la miseria, el vicio y otros males sociales, al igual que las que se dediquen a la protección de los derechos humanos o a suministrar fondos para estos mismos fines.

Parágrafo Primero. Las instituciones a que hacen referencia los numerales 3 y 10 del artículo 14 de la Ley, deberán demostrar su carácter de tales ante la Administración Tributaria, y al efecto dirigir a ésta una representación acompañada de copia de su acta constitutiva, reglamento interno, estatutos y de cualquier otro documento similar.

Parágrafo Segundo. A los efectos de verificar si las instituciones a que hacen referencia los numerales 3 y 10 del artículo 14 de la Ley cumplen los fines que le son propios, éstas serán objeto de fiscalización y quedan obligadas a cumplir con los deberes y obligaciones formales previstos en las leyes y demás reglamentos, e informar a la Administración Tributaria, cualquier modificación que efectúen al acta constitutiva, estatutos y demás reglamentos o documentos inherentes a su constitución y funcionamiento.

Parágrafo Tercero. Las instituciones a que hacen referencia los numerales 3 y 10 del artículo 14 de la Ley llevarán y tendrán siempre a disposición de los funcionarios fiscales los libros de contabilidad y registros donde aparezcan sus operaciones, así como los comprobantes correspondientes.

Artículo 18. A los efectos del disfrute de la exención establecida en el numeral 2 del artículo 14 de la Ley, los agentes y demás funcionarios diplomáticos extranjeros, deberán comprobar su calidad mediante una certificación expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.


Artículo 19. El numeral 9 del artículo 14 de la Ley, comprende los enriquecimientos de fuente territorial provenientes de intereses generados por depósitos a plazo fijo, cédulas hipotecarias, certificados de ahorro y cualquier otro instrumento de ahorro previsto en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras o en leyes especiales, así como los rendimientos territoriales que obtengan por inversiones en fondos mutuales o de inversión de oferta pública efectuadas en Venezuela.

Artículo 20. Se entenderá que una sociedad cooperativa opera bajo las condiciones fijadas por el Ejecutivo Nacional, cuando cumpla con las formalidades y requisitos establecidos en las leyes o reglamentos para su ejercicio.

Artículo 21. A los fines de lo establecido en el numeral 13 del artículo 14 de la Ley, se entenderá por títulos emitidos por la República, aquellos que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público corresponda emitir a la República por operaciones de crédito público.

Artículo 22. Los beneficiarios de las exenciones establecidas en el artículo 14 de la Ley, en todo caso estarán sujetos a fiscalización, deberán cumplir con las obligaciones y deberes formales previstos para los contribuyentes e inscribirse en los registros que a tal efecto señale la Administración Tributaria.

TÍTULO II 
DE LA DETERMINACIÓN DEL ENRIQUECIMIENTO NETO

Capítulo I
De los Ingresos Brutos


Artículo 23. El ingreso bruto global de los contribuyentes a que se refiere el artículo 7° de la Ley, estará constituido por el monto de las ventas de bienes y prestaciones de servicios en general, de los arrendamientos de bienes y de cualesquiera otros proventos, regulares o accidentales, tales como los producidos por el trabajo bajo relación de dependencia o por el libre ejercicio de profesionales no mercantiles y los provenientes de regalías o participaciones análogas, salvo disposición en contrario establecida en la Ley.

Parágrafo Primero. Formará parte del ingreso bruto global el resultado que se obtenga de aplicar el precio de mercado a los bienes que se adquieran por permuta o dación en pago. Igual procedimiento se utilizará cuando los pagos se efectúen con prestación de servicios.

Parágrafo Segundo. Los ingresos a que se refiere este artículo, que se obtengan en moneda extranjera, deberán convertirse a bolívares a tipo de cambio promedio del ejercicio fiscal en el país, conforme a la metodología empleada por el Banco Central de Venezuela aplicable para la fecha en que sean disponibles los enriquecimientos derivados de tales ingresos.

Parágrafo Tercero. Los impuestos retenidos y las cantidades rebajadas de los ingresos del contribuyente por cualquier concepto, así como lo efectivamente percibido u obtenido por éste, son elementos constitutivos del ingreso bruto global computable a los fines de la determinación del enriquecimiento o pérdida.

Artículo 24. Los bienes exportados a que se refiere el Parágrafo Primero del artículo 16 de la Ley, que el propio contribuyente reimporte a su empresa o negocio en el país, dentro del semestre siguiente a la fecha en que se efectuó la exportación, dejarán de considerarse como ventas, si el exportador dispone de la documentación aduanera que demuestre la devolución oportuna de tales bienes.

Artículo 25. Las personas naturales que pretendan gozar del beneficio contemplado en el artículo 17 de la Ley, deberán cumplir estrictamente las normas que al respecto establecen la Ley y este Reglamento.


Artículo 26. La notificación requerida en el Parágrafo Segundo del artículo 17 de la Ley, referente a la enajenación de la vivienda principal con el ánimo de sustituirla por una nueva, deberá anexarse oportunamente a la declaración definitiva de rentas correspondiente al año gravable en que se efectuó la enajenación. Si el enajenante no estuviere obligado a presentar declaración, la notificación ante la Administración Tributaria deberá presentarse dentro de los tres (3) primeros meses del año civil siguiente a aquél en que se efectuó la enajenación.

Artículo 27. Cuando se efectúe cualquier pago a cuenta de capital e intereses, deberá determinarse la cantidad correspondiente a estos últimos en el comprobante que expida al acreedor. Si no se hiciere discriminación entre capital e intereses, el total del pago efectuado se presumirá imputado únicamente a los intereses, salvo prueba en contrario.

Artículo 28. Cuando en un contrato de arrendamiento se estipule que el arrendatario hará por su cuenta determinadas mejoras al bien dado en arrendamiento, el costo de éstas se considerará como parte del canon de arrendamiento y deberá ser declarado como tal por el arrendador.

Se considerará como ingreso del subarrendador la diferencia favorable entre la cantidad que reciba y la que pague por concepto del bien dado en arrendamiento.

Artículo 29. Cuando una empresa de seguro o de capitalización necesite reducir las reservas que de conformidad con lo establecido en las leyes especiales que regula la materia, se incluirá como ingreso bruto global el monto del ajuste correspondiente a la reserva liberada.


Artículo 30. Se entiende por horario profesional no mercantil, el pago o contraprestación que reciben las personas naturales o jurídicas en virtud de actividades civiles de carácter científico, técnico, artístico o docente, realizadas por ellas en nombre propio, o por profesionales bajo su dependencia, tales como son los servicios prestados por médicos, abogados, arquitectos, licenciados en ciencias fiscales, odontólogos, psicólogos, economistas, contadores públicos, administradores comerciales, farmacéuticos, laboratoristas, maestros, profesores, geólogos, agrimensores, veterinarios, comunicadores sociales y otras personas que realicen actividades profesionales y sus similares.

Artículo 31. Se excluyen del concepto expresado en el artículo anterior los ingresos que se obtengan en razón de servicios artesanales tales como los de carpintería, herrería, latonería, pintura, mecánica, electricidad, albañilería, plomería, jardinería, zapatería o de otros oficios de naturaleza manual.

Artículo 32. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 30 de este Reglamento, se consideran como honorarios profesionales no mercantiles:

a.- Los ingresos que obtengan los escritores o compositores, o sus herederos, por la cesión de los derechos de la propiedad intelectual, incluso cuando tales ingresos asuman la forma de regalías.

b.- Los ingresos que en calidad de artistas contratados obtengan los pintores, escultores, grabadores y demás artistas similares que actúan en nombre propio.

c.- Los ingresos que obtengan los músicos, cantantes, danzantes, actores de teatro, cine, radio, televisión y demás profesionales de ocupaciones similares, siempre que actúen en nombre propio.

d.- Los ingresos que obtengan los boxeadores, toreros, futbolistas, beisbolistas, basketbolistas, jinetes y demás personas que ejerzan profesiones deportivas en nombre propio.

e.- Los premios o bonificaciones que obtengan los titulares de los ingresos a que se refieren en el presente artículo y el anterior, obtenidos en virtud de alguna de las actividades allí señaladas.

Artículo 33. Los honorarios profesionales perderán su condición de tales, a partir del momento que sus perceptores o beneficiarios pasen a prestar sus servicios bajo relación de dependencia y mediante el pago de un sueldo u otra remuneración equivalente de carácter periódico y exclusivo.


Artículo 34. Constituye ingreso del ejercicio gravable el monto de las deudas recuperadas en el mismo, que hayan sido deducidas como pérdidas en ejercicios anteriores.

Artículo 35. Las participaciones en los enriquecimientos o pérdidas netas provenientes de las operaciones de cuentas en participación, o de las actividades de los consorcios, sociedades de personas y comunidades, deberán ser incluidas por los respectivos asociantes, asociados, consorcios, socios o comuneros, a los fines de la determinación del correspondiente ingreso bruto global.

Capítulo II
De los Costos y de la Renta Bruta


Artículo 36. La renta bruta proveniente de la venta de bienes y de la prestación de servicios en general y de cualquier otra actividad económica, se determinará restando del ingreso bruto global del ejercicio gravable, los costos de los productos enajenados y de los servicios prestados, siempre que los costos en referencia se hayan efectuado en el país o se consideren como tales de acuerdo con lo establecido en la Ley.

Para obtener la renta bruta de fuente extranjera se determinará restando de los ingresos brutos de esa misma fuente los costos imputables a dichos ingresos.

Artículo 37. Para determinar el costo de los bienes enajenados se sumará al valor de las existencias al principio del año gravable, el costo de los productos o bienes extraídos, manufacturados o adquiridos durante el mismo período y de esta suma se restará el valor de las existencias al final del ejercicio.

Artículo 38. El costo de los bienes adquiridos o producidos por el contribuyente será determinado así:

1.- El de los bienes muebles será igual al precio neto de adquisición más los gastos de transporte y seguro, los gastos necesarios de agentes y comisionistas, los derechos consulares, los impuestos de importación y demás gastos y contribuciones directamente imputables al costo de los bienes adquiridos.

2.- El de los bienes inmuebles será igual a su precio al incorporarse al patrimonio del contribuyente conforme al respectivo documento, más el monto de las mejoras efectuadas, así como los derechos de registro pagados por el contribuyente. Se excluyen los intereses y demás gastos financieros y de cualquier otra índole.

3.- El de los bienes producidos será igual a la suma de los costos del material directo utilizado y de la mano de obra directa más los gastos indirectos de producción. El costo del material directo se determinará conforme a lo dispuesto en los ordinales 1 y 4 de este artículo, según el caso.

4.- El costo de adquisición atribuible a los bienes recibidos en operaciones tales como permuta o dación en pago será igual al precio de mercado de esos bienes para el momento de la negociación.

Parágrafo Primero. En los casos de ventas de inmuebles a crédito sólo se tomará como costo del ejercicio tributario, una parte proporcional tanto del importe del bien al incorporarse al patrimonio del contribuyente como del monto de las mejoras efectuadas debidamente comprobadas, y de los derechos de registro pagados por el contribuyente.

La proporción declarada como costo por tales conceptos deberá ser igual a la proporción del ingreso realmente percibido en el año tributario con respecto al precio de venta o enajenación pactado.

Parágrafo Segundo. El costo total previsto por el contribuyente para cada una de las obras a que se refiere el artículo 19 de la Ley deberá ser señalada por éste en un anexo a su declaración de rentas correspondiente al ejercicio gravable dentro del cual se inició la construcción. A falta de tal información se presumirá que dicho costo es igual a una cantidad equivalente al sesenta por ciento (60%) del precio pactado por la obra de construcción.

Parágrafo Tercero. Cuando se trate de la construcción de obras contratadas para realizarse en período mayor de un (1) año, el costo aplicable al ejercicio será igual a la suma empleada en la parte construida dentro del período gravable tomando en consideración las reglas generales determinantes del costo.

Los ajustes por razón de variación en el costo se aplicarán en su totalidad a los saldos de costos de los ejercicios futuros, a partir de aquél en que se determinen dichos ajustes.

Parágrafo Cuarto. Los costos de las obras en construcción que se inicien y terminen dentro de un lapso no mayor de un año que comprenda parte de dos ejercicios gravables, podrán ser aplicados en su totalidad al ejercicio en que se terminen las obras, si el contribuyente opta por declarar en el mismo ejercicio la totalidad de lo ingresos. Asimismo, el contribuyente podrá optar por declarar los costos aplicables según el Parágrafo anterior, si en cada uno de los ejercicios gravables declara ingresos en proporción a lo construido.

Parágrafo Quinto. El costo de los terrenos urbanizados se determinará conforme a las reglas establecidas en el Parágrafo Tercero del artículo 23 de la Ley. Los ajustes por razón de variaciones en los costos de urbanización se aplicarán en su totalidad a los ejercicios futuros, a partir de aquel ejercicio en que se determinen dichos ajustes.


Artículo 39. Se considerará que las empresas a que se contrae el literal c) del artículo 33 de la Ley efectuaron una actividad económica con capacidad razonable, cuando dentro de los dos ejercicios anuales inmediatamente anteriores a aquél en que se efectuó la enajenación de las acciones o cuotas de capital, las empresas en referencia obtuvieron enriquecimientos netos o bien sufrieron pérdidas no mayores de las soportadas en el ejercicio dentro del cual el accionista o socio enajenó las acciones o cuotas de capital.

Artículo 40. Cuando se enajenen activos de carácter permanente destinados a la producción del enriquecimiento, el monto de los costos de dichos activos, se disminuirá en atención al total de la depreciación o amortización acumulada hasta la fecha de la enajenación.

Parágrafo Único. Son activos de carácter permanente destinados a la producción del enriquecimiento, los bienes corporales e incorporales adquiridos o producidos para el uso de la propia empresa, no señalados para la venta y situados en el país, tales como los inmuebles, maquinarias, equipos y unidades de transporte; los bienes construidos o instalados con el mismo fin, como refinerías, plantas eléctricas y demás instalaciones similares y los valores pagados o asumidos representativos de plusvalías, marcas, patentes de inversión y demás bienes intangibles semejantes que tengan el carácter de inversiones.

Asimismo, se considerarán como activos de carácter permanente los bienes muebles del contribuyente no señalados para la venta, destinados a la producción de enriquecimientos en virtud de su uso o goce por terceros.

Los inmuebles, en todo caso, deberán estar destinados a la actividad productiva del contribuyente.

A los costos de los bienes a que se contrae este artículo, construidos o instalados en el país, se le sumarán las partidas correspondientes a la planificación, diseño, mano de obra y otros gastos necesarios para la construcción e instalación.

Artículo 41. Los bienes cuyo costo individual no sea posible determinar, se les atribuirá el de otros bienes de igual naturaleza, adquiridos o producidos en la misma época.


Artículo 42. El costo de los servicios prestados a que se refiere el artículo 21 de la Ley, estará representado por el monto de todos aquellos egresos aplicables al ejercicio que, de manera directa, sean necesarios para su prestación.

Artículo 43. La renta bruta de las empresas de seguros domiciliadas en el país, se determinará restando de los ingresos brutos del ejercicio anual gravable, el monto de las partidas señaladas en el Parágrafo Sexto del artículo 23 de la Ley.

Artículo 44. Las bases para el cálculo de la amortización por agotamiento del costo de las concesiones mineras en producción a que se refiere el artículo 25 de la Ley, son las siguientes:

a.- La parte no amortizada del costo de adquisición determinado conforme al numeral 1 del artículo 26 de la Ley.

b.- La reserva recuperable de minerales estimada en el Área probada; y,

c.- La producción del campo en explotación durante el ejercicio.

Cuando se trate de empresas que no sean concesionarias de explotación de minerales o asignatarias de explotación de hidrocarburos, el método para calcular la amortización podrá ser el de línea recta o el de la unidad de producción. La Administración Tributaria podrá admitir otros métodos igualmente adecuados.


Artículo 45. Son gastos directos de explotación de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 26 de la Ley, los realizados para conocer la existencia de minerales o de hidrocarburos en nuevas Áreas, e incluye:

a.- Trabajos geológicos, sismográficos y los realizados por cualquier otro método para los mismos fines;

b.- Carreteras de acceso a los campos de exploración;

c.- Perforación de pozos estructurales y de exploración;

d.- Construcciones en campos de exploración; y,

e.- Gastos de levantamientos topográficos directamente relacionados con los trabajos de exploración.

Artículo 46. La cantidad razonable para amortizar los gastos directos de exploración capitalizados conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 26 de la Ley será determinada mediante el sistema de agotamiento.

Artículo 47. Las bases para el cálculo de la amortización por agotamiento de los gastos directos de exploración son las siguientes:

a.- El costo no amortizado de las inversiones a que se refiere el artículo 45 de este Reglamento.

b.- El total de las reservas recuperables de las Áreas probadas; y,

c.- La producción total de la empresa.

Artículo 48. El contribuyente deberá llevar cuentas y subcuentas separadas para registrar los gastos de exploración efectuados en distintas Áreas que permitan conocer en detalle cada uno de los tipos de gastos que componen el monto total de los gastos de exploración sujetos a amortización.


Artículo 49. Los gastos indirectos efectuados en las distintas operaciones de los campos, correspondientes a gastos capitalizados conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 26 de la Ley, deberán ser distribuidos en cuotas razonables entre las respectivas unidades, y su amortización se regirá por el sistema empleado para la unidad.

Parágrafo Único. La distribución de los gastos indirectos entre las operaciones de producción y desarrollo, así como su aplicación a las diferentes unidades amortizables, podrá hacerse mediante cualquier método razonable de uso común en la industria y que se adapte a principios generales aceptados.

Artículo 50. La amortización de los gastos de perforación de pozos de explotación y otros gastos de desarrollo, tangibles o intangibles, será determinada mediante el sistema de agotamiento.

Parágrafo Primero. Las bases para el cálculo de la amortización de las inversiones a que se refiere este artículo, son las siguientes:

a.- El costo no amortizado de las inversiones;

b.- Las reservas recuperables estimadas del Área en explotación; y,

c.- La producción del Área en explotación.

La Unidad para la amortización a que se refiere este Parágrafo puede ser el pozo o el conjunto de pozos del Área en explotación, pero cualquiera que sea la unidad escogida, deberá demostrarse en la contabilidad el costo de la inversión de cada unidad.

Parágrafo Segundo. Una vez elegida la unidad para la amortización, no podrá ser variada sin la autorización previa de la Administración Tributaria.

Parágrafo Tercero. Si terminada la perforación de un pozo éste resultare seco, la inversión podrá capitalizarse o considerarse como pérdida del ejercicio, a elección del contribuyente, pero una vez escogido un sistema, no podrá ser variado sin la autorización previa a que se refiere el parágrafo anterior.

Artículo 51. Las normas determinantes de los costos a que se contrae este Capítulo producirán todos sus efectos, sin perjuicio de lo establecido al respecto por la Ley y este Reglamento, en materia de ajustes por inflación.

Capítulo III
De las Deducciones y del Enriquecimiento Neto


Artículo 52. Para obtener el enriquecimiento neto se harán a la renta bruta las deducciones autorizadas en el artículo 27 de la Ley, las cuales, salvo disposiciones legales en contrario, deberán corresponder a egresos causados o pagados, según el caso, y a gastos normales y necesarios no imputables al costo hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento.

A los fines de obtener el monto de la renta neta de fuente extraterritorial, sólo se admitirán los gastos incurridos en el extranjero cuando sean normales y necesarios con el objeto de producir el enriquecimiento extraterritorial del contribuyente que tribute por sus rentas mundiales, para lo cual se aplicarán las normas de la Ley y este Reglamento determinantes de los enriquecimientos de fuente territorial.

Cuando hayan egresos comunes, esto es, imputables tanto a ingresos disponibles en la oportunidad en que las operaciones se realicen, como para el momento en que se perciban o se devenguen, causados y pagados dentro del mismo ejercicio gravable, éstos deberán prorratearse en relación con los respectivos ingresos brutos, a los fines de la cuantificación de las cantidades deducibles. Quedan a salvo las disposiciones contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 27 de la Ley.

En los casos de egresos comunes causados y no pagados en el mismo ejercicio gravable, las cantidades deducibles por este concepto se determinarán de acuerdo con el procedimiento de prorrateo indicado en el aparte anterior. El saldo así resultante de los egresos causados y no pagados en el ejercicio gravable, correspondientes a ingresos disponibles para el momento del pago, se deducirá en el ejercicio en que efectivamente se pague, sin que sea objeto de nuevo prorrateo junto con otros egresos.

En los casos de egresos comunes, esto es, correspondientes y aplicables tanto los enriquecimientos netos provenientes de fuente territorial como de fuente extranjera, causados y pagados dentro del ejercicio gravable, deberán prorratearse en relación con los correspondientes ingresos brutos, a los fines de la cuantificación de las cantidades deducibles.

Artículo 53. Los gastos de representación deducibles, serán los causados en el ejercicio tributario que hayan de pagarse sólo a los directores, administradores, gerentes y demás directivos de la empresa que por su categoría o funciones la representen ante terceros, sobre la base de que tales egresos cumplan con los requisitos de normalidad y necesidad previstos en la Ley.

Artículo 54. La cantidad total admisible como deducción por todos los sueldos y demás remuneraciones similares pagados a los comanditarios de las sociedades en comandita simple y a los directores, gerentes y administradores de compañías anónimas y contribuyentes asimilados a éstas, así como a sus cónyuges y descendientes menores, en ningún caso podrá exceder del quince por ciento (15%) del ingreso bruto obtenido por la empresa en el ejercicio gravable, determinado de acuerdo con las normas establecidas en la Ley, y en los dos primeros Capítulos de este Título.

Parágrafo Primero. A falta de ingreso bruto se tomará como punto de referencia los correspondientes al ejercicio inmediatamente anterior y, en su defecto, los aplicables a empresas similares.

Parágrafo Segundo. Se entenderá por directores, gerentes y administradores a los fines de este artículo, quienes sean designados como tales conforme a su documento Constitutivo y Estatutos, Código de Comercio y las demás personas que tengan a su cargo la dirección o gestión general de los negocios de la sociedad. Igualmente se considerarán como gerentes o administradores las personas que desempeñen funciones gerenciales en la empresa y obtengan una remuneración anual superior al setenta y cinco por ciento (75%) de la obtenida por igual concepto por cualesquiera de los directores, gerentes o administradores generales de la misma sociedad.

Parágrafo Tercero. Para determinar la procedencia de las deducciones por sueldos y otras remuneraciones análogas, contempladas en la segunda parte del parágrafo tercero del artículo 27 de la Leyla Administración Tributaria podrá observar el cumplimiento por parte del contribuyente de las siguientes condiciones:

a) Que la actividad desempeñada por el personal extranjero sea necesaria para la obtención de ingresos del contribuyente para la determinación de la renta gravable de fuente territorial.

b) Que el personal extranjero esté debidamente autorizado tanto por el Ministerio del Trabajo como por el organismo competente de extranjería para ejercer actividades remuneradas en Venezuela.

c) Que el beneficiario de los sueldos y demás remuneraciones y el contribuyente no sean partes relacionadas. En este caso, se tomará en cuenta lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 113 de la Ley.


Artículo 55. Son tributos deducibles, los pagos que por tales conceptos el contribuyente efectúe dentro del ejercicio gravable en razón de sus actividades económicas o de sus bienes destinados a la producción de enriquecimientos, con excepción de los establecidos por la Ley, así como de aquellos que sean capitalizables conforme a las disposiciones del Capítulo II del Título II de la Ley.

En los casos de tributos al consumo y cuando conforme a las leyes tributarias respectivas el contribuyente no los pueda trasladar como impuesto ni tampoco le sean reembolsables, lo pagado por tales tributos será imputable por el contribuyente como elementos del costo de los bienes adquiridos o de los servicios recibidos.

Artículo 56. Se entiende por depreciación a los fines previstos en el numeral 5 del artículo 27 de la Ley, la pérdida de valor útil a que están sometidos en el ejercicio gravable los activos permanentes corporales, destinados a la producción del enriquecimiento, causada por obsolescencia, desgaste o por deterioro debido al uso, al desuso y a la acción del tiempo y de los elementos.

A estos efectos podrán agruparse bienes afines de una misma duración probable.

La cantidad admisible como deducción por depreciación del ejercicio gravable es la cuota parte necesaria para ir recuperando el costo de tales activos durante el tiempo en que estén disponibles para ser usados en la producción del enriquecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61 de este Reglamento y lo previsto en materia de ajustes por efectos de la inflación. Las depreciaciones aplicables a los costos podrán ser determinadas de acuerdo con lo establecido en este artículo.

Parágrafo Único. Solamente serán deducibles las depreciaciones de los bienes corporales situados en el país, las depreciaciones aplicables sufridas por las naves o aeronaves propiedad del contribuyente, destinadas al cabotaje o transporte internacional de mercancías objeto del tráfico de su negocio, las aplicables que deriven de bienes de las empresas de transporte internacional constituidas y domiciliadas en Venezuela, cualquiera sea el país donde se encuentre el activo permanente y las cuotas correspondientes a las de los activos permanentes situados en el exterior por las empresas exportadoras de bienes o de prestación de servicios de fuente venezolana.

Además en los casos de inmuebles cedidos en arrendamiento, sólo se admitirá como deducción por el concepto previsto en este artículo, la depreciación correspondiente a los bienes dados en arrendamiento a los trabajadores de la empresa.

Artículo 57. El método para calcular la depreciación a que se contrae el artículo anterior podrá ser el de línea recta o el de unidad de producción, según la naturaleza del negocio. La Administración Tributaria podrá admitir otros métodos igualmente adecuados.


Artículo 58. Cuando el contribuyente haya elegido el método de depreciación, las bases de éste y la unidad depreciable no podrán ser variadas sin la aprobación previa de la Administración Tributaria, quien mediante providencia dictará las condiciones, requisitos y procedimientos a fin de instrumentar las deducciones o costos correspondientes a las depreciaciones.

Artículo 59. En los casos en que el contribuyente presuma que los activos permanentes depreciables tendrán una duración distinta de la tomada originalmente como base, podrá solicitar de la Administración con jurisdicción en su domicilio fiscal, la modificación de la cuota de depreciación que corresponda tanto al ejercicio en curso como a los siguientes.

Artículo 60. La amortización a que se refiere el numeral 5 del artículo 27 de la Ley, consiste en la disminución de valor que sufren los costos de las inversiones hechas en activos fijos incorporales y en otros elementos invertidos en la producción del enriquecimiento.

La cantidad razonable que se permite deducir en el ejercicio gravable, es la cuota parte necesaria para ir recuperando el costo de tales activos durante el tiempo en que puedan ser utilizados en la producción del enriquecimiento, todo sin perjuicio de lo dispuesto en materia de ajuste por inflación.

Para amortizar el costo de las inversiones a que se contrae este artículo, se utilizarán, en cuanto sean aplicables, las reglas contenidas en los tres artículos anteriores.

Artículo 61. En casos concretos y tomando en cuenta consideraciones económicas de estricto interés nacional, el Ejecutivo Nacional mediante Decreto, podrá previo estudio de sus efectos, autorizar la depreciación o amortización acelerada de los costos de los activos permanentes y demás elementos invertidos en la producción de la renta a que se refiere el numeral 5 del artículo 27 de la Ley, y particularmente cuando se trate de empresas que se dediquen al procesamiento del petróleo pesado, extrapesado o gas natural.


Artículo 62. Las cuotas de depreciación y las de amortización sólo podrán deducirse o imputarse al costo en el ejercicio en que se causen, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo anterior de este Reglamento.

Artículo 63. No podrán deducirse ni imputarse al costo, cuotas de depreciación o de amortización derivadas de la revalorización de bienes corporales o incorporales del contribuyente, salvo cuando las depreciaciones o amortizaciones se refieran a las situaciones previstas en el Título IX de la Ley.

Artículo 64. Las pérdidas sufridas en el ejercicio gravable en los bienes destinados a la producción del enriquecimiento gravable, tales como las ocurridas por destrucción, rotura, consunción, desuso y sustracción, serán deducibles cuando no hayan sido compensadas por seguros u otra indemnización y no se hayan imputado al costo de las mercancías vendidas o de los servicios prestados.

Parágrafo Primero. No podrán deducirse ni imputarse al costo, a los fines de la determinación del enriquecimiento gravable, las pérdidas sufridas en los bienes destinados a la producción de enriquecimientos exentos o exonerados.

Parágrafo Segundo. Los activos fijos ya destinados por el contribuyente a la producción de enriquecimientos exentos o exonerados, en la oportunidad en que se destinen a la producción de enriquecimientos gravables, se incorporarán con su costo original, menos la depreciación o amortización acumulada hasta la fecha.

Parágrafo Tercero. Cuando la compensación o indemnización a que se refiere este artículo, no sea percibida en el ejercicio en que ocurrió la pérdida, ésta podrá ser deducida, pero la indemnización correspondiente deberá ser declarada como ingreso en el ejercicio tributario en que se reciba.

También deberá declararse como ingreso a los fines de su gravamen, el exceso que resulte al restar del monto obtenido por concepto de indemnización, la pérdida realmente sufrida en los bienes destinados a la producción del enriquecimiento, habida consideración de la depreciación o amortización acumulada.

Parágrafo Cuarto. El retiro por destrucción de mercancías, y de otros bienes utilizados por el contribuyente en el objeto o giro de su negocio, deberá ser previamente autorizado por la Administración Tributaria, quien mediante providencia dictará las condiciones, requisitos y procedimientos a fin de instrumentar el retiro por destrucción de mercancía, como costo o deducción previsto en la Ley y este Reglamento.

Excepcionalmente, y sólo por razones de salubridad pública debidamente demostrada, el contribuyente podrá proceder a destruir el inventario en presencia de un funcionario que de fe pública, previa notificación a la Administración Tributaria. A tal efecto, se emitirá un acta donde conste la cantidad de mercancía destruida, así como su valor monetario.


Artículo 65. Los contribuyentes que en el ejercicio de su actividad industrial, o de envasar o empacar productos, utilicen gaveras, botellas, cajas u otros envases retornables no imputables al costo por no estar destinados a la venta, tendrán derecho a deducir en el ejercicio gravable las pérdidas que se produzcan de dichos activos, no compensadas por seguros u otra indemnización, de la manera siguiente:

a.- Los envases perdidos dentro de la empresa por destrucción, rotura, consunción, desuso o sustracción, serán deducidos a su costo promedio unitario de adquisición.

b.- Los envases, entregados a los clientes y no devueltos por éstos dentro del mismo ejercicio gravable determinarán pérdidas deducibles, las cuales se calcularán multiplicando el número de unidades no devueltas a la empresa por la diferencia entre su costo promedio unitario menos el importe del depósito o garantía recibido sobre dichos envases, si los hubiere.

De existir un saldo acreedor al cierre del ejercicio como consecuencia de los envases entregados y devueltos en el citado ejercicio, dicho saldo determinará ingresos gravables, los cuales se calcularán multiplicando el excedente de unidades de envases recuperados en el ejercicio por la diferencia entre su costo promedio unitario menos el depósito o garantía devuelta al cliente, si lo hubo.

Parágrafo Primero. A los fines de la determinación del costo promedio unitario a que se refieren los literales a) y b) de este artículo, se computarán los costos de adquisición de todas las unidades retornables adquiridas por la empresa tanto en el año gravable, como en los dos (2) años anteriores, siempre que previamente no se hayan deducido ni imputado a los costos de ventas.

El costo total así determinado dividido por el número de unidades adquiridas en los tres (3) años señalados, determinará el costo promedio unitario aplicable al ejercicio. En caso de que la empresa no esté dentro del supuesto antes señalado, se tomarán como base de determinación los elementos del propio año o ejercicio gravable y los del ejercicio o ejercicios que hayan quedado comprendidos dentro de dicho período de dos años, si los hubo.

Parágrafo Segundo. Los bienes a que se refiere este artículo no podrán ser objeto de depreciación.

Artículo 66. La deducción por concepto de gastos de traslado de nuevos empleados, incluidos los gastos de su cónyuge e hijos menores, desde el último puerto de embarque hasta Venezuela y los de regreso, salvo cuando sean transferidos a una empresa matriz, filial o conexa, comprenderán tanto el importe de los pasajes y fletes de equipajes, como los gastos de embalaje y seguro de los efectos personales, los desembolsos por traslado al puerto y los gastos de hotel y alimentación hechos fuera del domicilio de tales empleados.

En los demás casos de gastos de traslado entre el exterior y Venezuela o viceversa, se admitirá la deducción de todos los gastos hechos en el país y sólo un cincuenta por ciento (50%) de los egresos correspondientes a pasajes y fletes de equipajes del propio empleado, director, gerente o administrador, siempre que tales gastos sean normales y necesarios para producir el enriquecimiento.

Parágrafo Único. Cuando las personas a que se refiere el numeral 7 del artículo 27 de la Ley, se hayan detenido en lugares intermedios entre el puerto extranjero de salida y Venezuela, se considerará como puerto de embarque aquél último donde tales personas permanecieron por más de cinco (5) días. En los casos de retorno se considerará como lugar de destino aquél donde las referidas personas permanezcan por más de cinco (5) días después de su salida del país.

Artículo 67. La cantidad deducible a que se refiere el numeral 9 del artículo 27 de la Ley, será igual al monto mínimo de las reservas que en el ejercicio gravable las empresas de seguros y de capitalización domiciliadas en el país, deben establecer de conformidad con las leyes de la materia.

Cuando sea necesario aumentar las reservas, la cantidad deducible será el monto de dicho aumento.


Artículo 68. En los casos de los bienes inmuebles dados en arrendamiento por el contribuyente, los gastos de conservación deducibles a que se contrae el numeral 11 del artículo 27 de la Ley, deberán comprender todas aquellas cantidades realmente pagadas por el contribuyente durante el ejercicio gravable en concepto de gastos necesarios para conservar en buen estado los bienes arrendados.

Artículo 69. La deducción por concepto de gastos de administración de inmuebles dados en arrendamiento comprenderá los siguientes egresos pagados dentro del ejercicio gravable:

a.- Sueldos, salarios y demás remuneraciones similares.

b.- Gastos de traslado de nuevos empleados, determinados de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 de este Reglamento.

c.- Remuneraciones a empresas o agencias de administración.

d.- Honorarios por servicios jurídicos o contables y los gastos de propaganda; y,

e.- Cualquier otro gasto normal y necesario de administración.

Los egresos a que se refiere este artículo deberán corresponder a inmuebles cedidos en arrendamiento por el contribuyente y en ningún caso el total deducible podrá ser superior al diez por ciento (10%) del monto de los ingresos brutos percibidos en el ejercicio gravable por tales arrendamientos.

Artículo 70. Son reparaciones ordinarias aquellas que tienen por objeto mantener en buen estado los bienes destinados a la producción del enriquecimiento sin que prolonguen apreciablemente la vida de dichos bienes ni impliquen una ampliación de su estructura de los mismos, todo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 68 de este Reglamento.

Artículo 71. En los casos de regalías y demás participaciones análogas, los beneficiarios domiciliados en el país únicamente podrán deducir una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de sus ingresos brutos percibidos por tales conceptos, como gastos de administración realmente pagados en el ejercicio gravable, siempre que éstos sean normales y necesarios para la obtención de dichos ingresos, y una cantidad razonable para amortizar el costo de obtención de la regalía o participación. Los gastos de administración deducibles estarán constituidos por los egresos señalados en el artículo 69 de este Reglamento. A los fines de la amortización aquí prevista se utilizarán las reglas establecidas en los artículos 50 y 52 de este Reglamento, en cuanto sean aplicables.


Artículo 72. En los casos de liberalidades o de donaciones representadas en activos fijos del contribuyente, las cantidades deducibles autorizadas en el Parágrafo Duodécimo del artículo 27 de la Ley, se determinarán restando del costo de adquisición de tales activos fijos el total de la depreciación u amortización acumulada hasta la fecha de efectuarse la liberalidad o donación. También serán deducibles los gastos accesorios hechos por el contribuyente con tales propósitos.

Artículo 73. No serán deducibles ni imputables al costo, sin previa autorización del Ejecutivo Nacional, las pérdidas sufridas en la enajenación o renuncia de concesiones mineras, cuando dichas pérdidas provengan de concesiones adquiridas de comunidades o de personas distintas del Estado Venezolano.

Artículo 74. Para gozar de las deducciones de los gastos normales y necesarios hechos en el exterior a que se refiere el Parágrafo Séptimo del artículo 27 de la Ley, será indispensable que el contribuyente disponga en el país de los comprobantes que respaldan su derecho a la deducción de tales gastos.

Artículo 75. Las pérdidas provenientes de la enajenación de acciones o cuotas de participación en el capital social, así como las derivadas de la liquidación o reducción del capital de compañías anónimas o contribuyentes asimilados a que se refiere el artículo 33 de la Ley, se aplicarán a los ejercicios de los accionistas o socios dentro de los cuales tales pérdidas se produzcan.


Artículo 76. Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 27 de la Ley, numerales 3, 11, 20 y Parágrafo Duodécimo, las deducciones autorizadas en el citado artículo deberán corresponder a egresos causados durante el año gravable, cuando se trate de enriquecimientos disponibles para la oportunidad en que la operación se realice o el ingreso se devengue.

Artículo 77. Cuando se trate de ingresos que deriven enriquecimientos disponibles en la oportunidad de su pago conforme a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley, las respectivas deducciones deberán corresponder a egresos efectivamente pagados en el ejercicio gravable, sin perjuicio de que se rebajen las partidas previstas y aplicables autorizadas en los numerales 5 y 6 del artículo 27 de la Ley, así como los pagos que correspondan a ingresos ya declarados en ejercicios anteriores.

Artículo 78. Para determinar los enriquecimientos obtenidos por los contribuyentes a que se refieren los artículos 29 y 30 de la Ley, de aplicarán las reglas contenidas en sus disposiciones y las establecidas en este Reglamento, relativas a los costos y las deducciones.

Artículo 79. Los contribuyentes en general, deberán determinar por separado los enriquecimientos que obtengan en virtud de regalías y demás participaciones análogas provenientes de la explotación minera o de hidrocarburos, así como los enriquecimientos derivados de la cesión de tales regalías o participaciones.

Capítulo IV
De las Disposiciones Comunes y de las Reglas de Contabilidad de las Bases Fijas o Establecimientos Permanentes


Artículo 80. Se aplicarán al ejercicio gravable los ajustes que se produzcan dentro de dicho ejercicio, por créditos y débitos correspondientes a ingresos, costos o deducciones de los dos (2) años inmediatamente anteriores, mediante declaraciones sustitutivas, siempre que en el año en el cual se causó el ingreso o egreso, el contribuyente haya estado imposibilitado de precisar el monto del respectivo ingreso, costo o deducción.

Las reglas establecidas en esta disposición sólo deberán referirse a ingresos, costos y deducciones derivados de las operaciones productoras de los enriquecimientos disponibles, en la oportunidad en que se realizan las operaciones que los producen o cuando éstos se devengan. Se excluyen los ajustes referentes a las deducciones previstas en el artículo 27 de la Ley, numerales 3, 11, 20 y Parágrafo Decimotercero.

Artículo 81. Los enriquecimientos provenientes de los créditos concedidos por bancos, empresas de seguros u otras instituciones de créditos, así como por cualquier otro contribuyente distinto a una persona natural, se considerarán disponibles sobre la base de los ingresos devengados en el ejercicio tributario.

Los enriquecimientos derivados del arrendamiento o subarrendamiento de bienes muebles, se considerarán disponibles sobre la base de los ingresos devengados en el ejercicio tributario, cualquiera que sea su titular.

Artículo 82. Los abonos en cuenta a que se refiere el artículo 5° de la Ley, estarán constituidos por todas aquellas cantidades que los deudores del ingreso acrediten en sus registros contables, a favor de sus acreedores por tratarse de créditos exigibles jurídicamente a la fecha del asiento.

Artículo 83. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4° de la Ley, la base imponible de la base fija o establecimiento permanente se determinará siguiendo las siguientes reglas:

1. Para la determinación de la base imponible, no serán deducibles los pagos que efectúe, en su caso, el establecimiento permanente a la oficina central de la empresa o alguna de sus otras sucursales, filiales, subsidiarias, casa matriz o empresas vinculadas en general, a título de regalías, honorarios, asistencia técnica o pagos análogos a cambio del derecho de utilizar patentes u otros derechos o a títulos de comisión, por servicios prestados o por gestiones hechas, salvo lo pagos realizados por concepto de reembolsos de gastos efectivos.

2. Sobre los intereses abonados por los establecimientos permanentes de bancos extranjeros a su casa central o a otros establecimientos permanentes vinculados, para la realización de su actividad, se aplicará lo dispuesto en el Capítulo III del Título VII de la Ley.

3. Los pagos efectuados por concepto de gastos y costos en el extranjero por la base fija o establecimiento permanente deberán realizarse en forma nominativa y directamente al beneficiario del mismo.

4. Será deducible la parte razonable de los gastos de dirección y generales de administración que correspondan al establecimiento permanente, debidamente demostrado siempre que se cumplan los siguientes requisitos, en forma concurrente:

a) Los gastos deben estar reflejados en los estados financieros del establecimiento permanente o base fija.

b) La base fija o establecimiento permanente deberá anexar con la declaración definitiva de renta, el criterio de imputación de gastos autorizada por la Administración Tributaria.

d) El criterio de imputación adoptado deberá ser racional y permanente.

Se entenderá por racionalidad del criterio de imputación, cuando éste se base en el grado de utilización de los factores por parte del establecimiento permanente o bases fijas y en el costo total de dichos factores. Sin embargo, en los casos en que no fuese posible utilizar el criterio señalado anteriormente, la imputación podrá realizarse atendiendo a alguna de los siguientes factores: Cifra de negocios, costos y gastos directos, inversión media de los activos fijos utilizados para la actividad o explotación económica, inversión media total en todos los activos utilizados para la actividad o explotación económica.

Por permanente se entenderá como constante en el tiempo, a menos que concurran circunstancias excepcionales, en este último caso el contribuyente deberá iniciar el procedimiento previsto en los artículos 85 y 86 de este Reglamento.


Artículo 84. A los fines de lo establecido en el numeral 4 del literal b) del artículo 83 de este Reglamento, para el método de atribución de gastos de las personas o entidades sujetas al impuesto, se podrán utilizar las guías que sobre esta materia, las administraciones fiscales han aprobado por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico en el año 1995, o aquellas que las sustituyan, en la medida de que las mismas sean congruentes con las disposiciones de la Ley y de los Convenios para Evitar la Doble Tributación suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 85. Las disposiciones aplicables para los gastos de dirección y generales de administración deducibles conforme a lo establecido en el Parágrafo Décimo Séptimo del artículo 27 de la Ley, se hará previo análisis y aceptación por parte de la Administración Tributaria. A tal efecto, la base fija o establecimiento permanente deberá informar y proponer a la Administración Tributaria dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes al inicio del ejercicio fiscal correspondiente, el método utilizado para la imputación de los gastos de administración y dirección.

Artículo 86. La Administración Tributaria, deberá responder dicha solicitud en un lapso de noventa (90) días hábiles. Si transcurrido dicho lapso no existiese respuesta por parte de dicho ente, se entenderá negada y por ende no podrá deducir suma alguna por los conceptos antes señalados.

En ningún caso resultarán imputables cantidades correspondientes al costo de los capitales propios de la entidad utilizados directa o indirectamente, al establecimiento permanente.

Artículo 87. Las normas sobre disponibilidad y presentación de declaraciones para las bases fijas o establecimientos permanentes serán las mismas que se aplican a las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente.

Artículo 88. Las bases fijas o establecimientos permanentes deberán conservar y mantener a disposición de la Administración Tributaria, los comprobantes de los ingresos obtenidos y de los pagos realizados por este impuesto. Así como, en su caso, de las retenciones e ingresos a cuenta practicados y declaraciones relativas a los mismos.

Las distintas deducciones que según la Ley se permitan a las bases fijas o establecimientos permanentes se aplicarán en función de las circunstancias que concurran en el establecimiento permanente, considerado individualmente sin que resulten trasladables las de otros establecimientos permanentes o bases fijas del mismo contribuyente en territorio venezolano.


Artículo 89. Las personas residentes o domiciliadas en el país, beneficiarios de enriquecimientos provenientes de bases fijas o establecimientos permanentes ubicados en el extranjero, imputarán al ejercicio correspondiente en el que culmine el ejercicio anual de los establecimientos en el país extranjero, la renta neta impositiva atribuible a éstos, calculada de acuerdo con las normas de la Ley, a cuyo efecto los gastos, costos y deducciones que resulten procedentes de conformidad con el Parágrafo Decimosexto del artículo 27 de la misma, se convertirán al tipo de cambio promedio fijado en el artículo 16 de la citada Ley.

Parágrafo Primero. En caso que las bases fijas o establecimientos permanentes obtengan rentas de fuente venezolana, a los efectos de la determinación de los resultados impositivos deberán excluirse de éstos las rentas mencionadas, los costos y gastos que les sean atribuibles y, en su caso, deberá ajustarse, además, el impuesto pagado en el país de instalación por el citado establecimiento, a los fines de la acreditación contemplada en el artículo 2° de la Ley.

Parágrafo Segundo. Las pérdidas netas provenientes de las citadas bases fijas o establecimientos permanentes, podrán compensarse con otras rentas extraterritoriales obtenidas por el indicado residente. Si de dicha compensación surgiera una pérdida, la misma sólo podrá imputarse contra enriquecimientos de fuente extranjera, dentro del plazo establecido en el artículo 55 de la Ley.

Capítulo V
De los Ajustes por Inflación

Sección I 
Disposiciones Generales


Artículo 90. Los contribuyentes sujetos a la normativa referente a los ajustes por inflación a que se contrae el Título IX de la Ley, son los comerciantes, industriales y quienes se dediquen a realizar actividades bancarias, financieras, de seguros, reaseguros o a la explotación de minas o hidrocarburos y actividades conexas, tales como la refinación y el transporte.

Estos contribuyentes deberán, a los solos efectos tributarios, realizar un ajuste inicial integral por inflación de sus activos y pasivos no monetarios al cierre de su primer ejercicio gravable y un reajuste regular integral por inflación de los activos y pasivos no monetarios, el patrimonio neto al inicio del ejercicio gravable y los aumentos y disminuciones de patrimonio durante el respectivo ejercicio tributario, distintos de las ganancias o pérdidas del período, en cada uno de los ejercicios tributarios posteriores al ajuste inicial.

El ajuste inicial integral por inflación y los reajustes regulares posteriores se harán utilizando la variación en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela.

También estarán sujetos a la normativa a que se refiere el Título IX de la Ley, los contribuyentes que decidan acogerse a ella, siempre que habitualmente realicen actividades empresariales no mercantiles, lleven debidamente sus libros y registros de contabilidad y se sometan a las mismas condiciones establecidas por la Ley y este Reglamento para los obligados.

Una vez que los contribuyentes en referencia hayan declarado sus enriquecimientos con arreglo al sistema integral establecido en dicho Título y este Reglamento, ya no podrán sustraerse de dicho sistema, cualquiera sea su actividad empresarial.

Artículo 91. El porcentaje de variación experimentado por el índice de Precios al Consumidor (IPC) para un período determinado, se determina mediante la aplicación de cualquiera de los siguientes cálculos matemáticos:

a) Índice de Precios al Consumidor (IPC), del mes final del período, expresado con cinco decimales como mínimo, dividido entre el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes de adquisición o del mes de cierre del período anterior cuando éste sea el caso, expresado con cinco decimales como mínimo. El resultado se multiplica por cien, al total obtenido se le resta 100 y se expresa con cinco decimales.

[(Índice final / Índice inicial) 100] – 100 = Variación porcentual

b) Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes final del período, expresado con cinco decimales como mínimo, menos el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes de adquisición o del mes de cierre del ejercicio anterior cuando éste sea el caso, expresado con cinco decimales como mínimo. El resultado se divide entre el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes de adquisición, o del mes de cierre del ejercicio anterior cuando éste sea el caso y el nuevo resultado se multiplica por 100 y se expresa con cinco decimales.

(Índice final - Índice inicial) / Índice inicial] 100= Variación porcentual

Parágrafo Primero. Cuando se utiliza el porcentaje de variación definido en los literales (a) o (b) para actualizar un activo o pasivo no monetario, se multiplica la cifra a actualizar por la variación porcentual y al resultado se le suma la cifra a ajustar para obtener el total del activo o pasivo actualizado.

Parágrafo Segundo. Cuando se utiliza el factor de actualización para ajustar un activo o pasivo no monetario, se multiplica la cifra a actualizar por el factor obtenido de dividir el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes final del período, expresado con cinco decimales, entre el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes de adquisición o del mes de cierre del ejercicio anterior, cuando éste sea el caso, expresado con cinco decimales. El factor obtenido se expresa también con cinco decimales.

Parágrafo Tercero. Todas las cifras resultantes de las actualizaciones indicadas en la Ley y este Reglamento se presentarán redondeadas sin céntimos al número entero obtenido, o al número entero siguiente si la fracción es superior a cincuenta (50) centésimas.


Artículo 92. Todos los activos y pasivos del Balance General del contribuyente deben clasificarse como monetarios o no monetarios.

Artículo 93. Se consideran activos y pasivos no monetarios, según el caso, las partidas del Balance General del contribuyente que por su naturaleza o características son susceptibles de protegerse de la inflación y en tal virtud generalmente representan valores reales superiores a los históricos, de conformidad con lo señalado en la Ley y por los principios de contabilidad generalmente aceptados en Venezuela, salvo disposición en contrario de esta Ley, tales como: seguros pagados por anticipado, cargos y créditos diferidos distintos de intereses, inventarios, mercancías en tránsito, accesorios y repuestos, activos fijos, depreciaciones, amortizaciones y realizaciones acumuladas, construcciones en proceso, inversiones permanentes, inversiones no negociables disponibles para la venta, inversiones y obligaciones convertibles en acciones y activos intangibles, entre otros.

Parágrafo Único. La fecha de adquisición para actualizar las construcciones en proceso es cada una de las fechas de adquisición o egreso de las diferentes partidas que componen el saldo a la fecha de cierre de cada ejercicio gravable, es decir, la fecha de pago o de registro de la partida en la contabilidad, por lo que ocurra primero. El ajuste por inflación acumulada del activo durante la construcción en proceso, debe formar parte de la base sujeta al ajuste por inflación, en cuyo caso la fecha de adquisición del activo no deberá ser cambiada o asumida a la fecha de capitalización. Una vez capitalizada la partida en su totalidad e iniciada la depreciación, deben actualizarse los componentes individuales y sus depreciaciones y no el total del activo capitalizado.

Artículo 94. Se consideran activos y pasivos monetarios, según el caso, las partidas del Balance General del contribuyente que representan valores nominales en moneda nacional que al momento de su disposición o liquidación, éstas se hacen por el mismo valor histórico con que fueron registrados. Todos los activos y pasivos no clasificados como no monetarios, se consideran monetarios.

Parágrafo Único. El efectivo y otras acreencias y obligaciones en moneda extranjera o con cláusulas de reajustabilidad se consideran partidas monetarias y serán ajustadas a la tasa de cambio de la fecha de cierre del ejercicio gravable o de acuerdo con las respectivas cláusulas de reajustabilidad respectivamente, en la contabilidad del contribuyente, antes del ajuste por inflación de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados en Venezuela.


Artículo 95. La actualización de los activos y pasivos no monetarios y los ajustes relativos al patrimonio, deben hacerse de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, entre el mes de su adquisición o el mes de enero de 1950, si la adquisición hubiera sido anterior a esa fecha, o el mes de cierre del ejercicio anterior cuando éste sea el caso, y el mes de cierre del ejercicio gravable respectivo. Los activos y pasivos no monetarios actualizados deben ser incluidos en el Balance General Fiscal Actualizado del contribuyente junto con los activos y pasivos monetarios. La diferencia entre el total de la suma de los activos no monetarios actualizados y los activos monetarios, menos el total de los pasivos no monetarios actualizados y los pasivos monetarios, constituye el patrimonio neto fiscal del contribuyente.

Artículo 96. En cada cierre de ejercicio gravable, el contribuyente deberá elaborar un Balance General Fiscal Actualizado, el cual debe mostrar los activos no monetarios actualizados, los activos monetarios, los pasivos no monetarios actualizados, los pasivos monetarios, las cuentas de patrimonio sin actualizar y las cuentas Actualización de Patrimonio y Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio, las cuales resumen todas las actualizaciones de activos y pasivos, no monetarios y las exclusiones fiscales autorizadas por la Ley y este Reglamento. Las cuentas Actualización de Patrimonio y Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio forman parte del patrimonio neto del contribuyente.

Artículo 97. Se excluirán de los activos y pasivos y del patrimonio neto del contribuyente, las revalorizaciones de activos fijos y sus correspondientes depreciaciones no autorizadas por esta Ley, la participación patrimonial en las utilidades o pérdidas de las inversiones permanentes en filiales, afiliadas y otras empresas relacionadas, las capitalizaciones en las cuentas de activos no monetarios por efecto de devaluaciones de la moneda, las provisiones, las cuentas y efectos por cobrar a accionistas, administradores, afiliadas, filiales y otras empresas relacionadas y/o vinculadas, los bienes, deudas y obligaciones aplicados en su totalidad a la producción de utilidades o enriquecimientos presuntos, exentos, exonerados o no sujetos al impuesto establecido por esta Ley, provisiones tales como para la obsolescencia de inventario y cuentas incobrables y los bienes intangibles no pagados ni asumidos por el contribuyente ni otras actualizaciones o revalorizaciones de bienes no autorizadas por la Ley.

En los casos de personas naturales también deberán excluirse los bienes, derechos, deudas y obligaciones que no estén en función del objeto, giro o actividad empresarial realizada en el ejercicio gravable por el contribuyente.

Parágrafo Único. Estas exclusiones se acreditarán a la respectiva cuenta del activo o se cargarán a la respectiva cuenta del pasivo y se cargarán o acreditarán respectivamente a una cuenta especial que formará parte del patrimonio neto del contribuyente y que se denominará Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio.


Artículo 98. Las reevaluaciones de los activos fijos totalmente depreciados o amortizados, que se apliquen en el objeto, giro o actividad de contribuyentes regidos por el Título IX de la Ley, aunque hayan sido registrados en la contabilidad, no podrán en ningún caso ser objeto de ulteriores depreciaciones o amortizaciones a los fines de la Ley. Sus nuevos valores deberán excluirse en la oportunidad en que se determine el patrimonio neto del contribuyente a los efectos de los ajustes y reajustes por inflación.

Artículo 99. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley, el Banco Central de Venezuela deberá publicar en dos de los diarios de mayor circulación del país o a través de medios electrónicos, en los primeros diez (10) días de cada mes, la variación y el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas del mes anterior, expresados con cinco decimales como mínimo.

Sección II 
Del Ajuste Inicial por Inflación


Artículo 100. Los contribuyentes sujetos a la normativa referente a los ajustes por efectos de la inflación a que se contrae el Título IX de la Ley y este Capítulo, deberán a los solos efectos de la Ley, realizar una actualización inicial de sus activos y pasivos no monetarios, salvo las exclusiones del patrimonio indicadas en la Ley y en este Reglamento, en la fecha de cierre de su primer ejercicio gravable, la cual tendrá como consecuencia una variación en el monto del patrimonio neto a esa fecha y un Balance General Fiscal Actualizado inicial que servirá como punto de referencia al sistema integral de ajustes por efectos de la inflación.

Parágrafo Primero. Las empresas que se encuentren en período preoperativo deberán realizar su ajuste inicial en el cierre del ejercicio gravable en el cual inicien su primera facturación comercial del giro de sus operaciones. En todo caso, la actualización de las partidas no monetarias se efectuará desde las respectivas fechas de adquisición hasta el mes de cierre del ejercicio gravable en el cual se inicie la primera facturación.

Parágrafo Segundo. Las empresas inactivas deberán realizar su ajuste inicial en el cierre del ejercicio en el cual inicien sus actividades. Si el contribuyente ya había hecho un ajuste inicial antes de cesar sus actividades y entrar en inactividad y posteriormente las inicia de nuevo, deberá hacer un reajuste de las partidas no monetarias al cierre del ejercicio anterior a aquél en el cual inicia de nuevo sus actividades acumulando el ajuste en la cuenta Actualización del Patrimonio. Este reajuste servirá de base para el ajuste regular al cierre del primer ejercicio gravable en el cual inicie de nuevo sus actividades.

Parágrafo Tercero. Los contribuyentes a que se refiere el parágrafo primero del artículo 173 de la Ley, deberán realizar el ajuste inicial el día del cierre del ejercicio fiscal en el cual decidan acogerse. Como resultado de este ajuste inicial, quedará establecido el patrimonio fiscal a tomar en cuenta para la determinación del reajuste regular por inflación en el ejercicio siguiente.

Artículo 101. La actualización inicial por efectos de la inflación se realizará tomando como base de cálculo la variación ocurrida en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, entre el mes de adquisición del bien o el mes de enero de 1950, si la adquisición hubiese sido anterior a esa fecha, y el mes correspondiente al cierre del primer ejercicio gravable del contribuyente.

Artículo 102. Los aumentos de valor que experimenten como consecuencia del ajuste inicial por inflación los activos monetarios y las realizaciones acumuladas de pasivos, si las hubiere, a los fines tributarios, deberán cargarse a sus respectivas cuentas de activo o realización acumulada, con crédito a una cuenta de patrimonio denominada Actualización del Patrimonio. A la recíproca, los aumentos de valor que experimenten las cuentas de pasivos no monetarios y las depreciaciones o amortizaciones acumuladas, se cargarán a la cuenta de Actualización de Patrimonio con abono a las respectivas cuentas del pasivo o de valuación de activos.

El incremento de valor que resulte de aplicar tales débitos y créditos en la cuenta de Actualización de Patrimonio, se considerará como parte del patrimonio neto del contribuyente, sólo a los fines tributarios, sin que el saldo por sí mismo determine enriquecimientos gravables o pérdidas del ejercicio, sin perjuicio de los principios de contabilidad generalmente aceptados en Venezuela.

Parágrafo Único. A los solos efectos de control fiscal, el contribuyente deberá mostrar en los libros fiscales, los activos amortizables y los pasivos realizables por su costo original actualizado y registrar las amortizaciones y realizaciones acumuladas en cuentas separadas. Las amortizaciones y realizaciones acumuladas deben actualizarse con los mismos factores con los cuales se actualiza su costo original.


Artículo 103. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley, el nuevo valor resultante de la actualización de los activos fijos depreciables, los seguros pagados por anticipado, los cargos y créditos diferidos, los activos intangibles y otros activos no monetarios amortizables o pasivos no monetarios realizables deberán depreciarse, amortizarse o realizarse en el período originalmente previsto en la contabilidad del contribuyente para los mismos y sólo se admitirán para el cálculo de la determinación del enriquecimiento, cuotas de depreciación, amortización o realización por los años o períodos faltantes, hasta concluir la vida útil o el período de amortización o realización previsto para tales activo y pasivos. En tal virtud, a los fines tributarios, se le cargarán a las respectivas cuentas del activo y de realización acumulada y se acreditará a las respectivas cuentas de pasivo y de depreciación o amortización acumuladas, la actualización de estas cuentas, y el valor neto se acumulará a la cuenta de Actualización de Patrimonio. El saldo resultante del nuevo valor de los activos y pasivos no monetarios, menos la suma de las depreciaciones, amortizaciones y realizaciones acumuladas, será el valor neto objeto de depreciación, amortización o realización en los años o períodos faltantes, por efectos de la actualización.

Artículo 104. Se cargará a la cuenta de activo correspondiente y se abonará a la cuenta de Actualización de Patrimonio, el mayor valor que resulte de ajustar los inventarios existentes en materias primas, productos en proceso o productos terminados para la venta, mercancía para la venta o mercancía en tránsito, a la fecha de cierre del primer ejercicio gravable del contribuyente, lo cual deberá incidir en el monto del patrimonio neto. Con tales propósitos, se deberá utilizar el siguiente procedimiento de actualización:

a) La suma total de cada una de las clases del inventario al inicio de las operaciones del contribuyente, en el caso de que dichas operaciones se inicien con existencias de inventarios, se ajustará con la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, correspondiente al período comprendido entre la fecha de inicio de operaciones y el mes de cierre del primer ejercicio gravable.

b) Se efectuará una comparación de los totales de cada clase de inventario, al costo histórico, de los inventarios de materia prima, productos en proceso, productos terminados o mercancía para la venta y mercancía en tránsito y accesorios y repuestos, cuando sea procedente, al cierre del primer ejercicio gravable, con los totales históricos al inicio de las operaciones del contribuyente. Si de esta comparación resulta que el monto del inventario final es igual o menor al inventario al inicio de las operaciones, se entiende que todo el inventario final proviene del inicial. En este caso, el inventario final se ajustará en forma proporcional al inventario inicial a la fecha de inicio de las operaciones del contribuyente, ajustado según lo establecido en el literal (a) del presente artículo.

c) Si de la comparación por clases de inventario prevista en el literal anterior, resulta que el inventario final excede al inventario inicial, la porción en bolívares que excede del inventario inicial, no se ajustará. La porción que proviene del inventario inicial se actualizará en forma proporcional al inventario inicial ajustado según lo establecido en el literal (a) del presente artículo.

d) El inventario final actualizado según la metodología señalada en los literales anteriores, se comparará con el inventario final histórico para las mismas clases de inventario. La diferencia es el ajuste inicial el cual debe cargarse a la respectiva cuenta de inventario con crédito a la cuenta Actualización del Patrimonio.

Parágrafo Primero. Si el consumo de los inventarios de accesorios y repuestos se carga a los costos por el procedimiento tradicional del costo de ventas, es decir, inventario inicial más las compras menos el inventario final, tales activos constituirán una nueva clase y las existencias al final del ejercicio fiscal deben actualizarse, mediante el procedimiento establecido en este artículo. Si el cargo a los costos se hace a través de imputaciones directas a los gastos de fabricación u otra cuenta similar, deben tratarse como otras partidas no monetarias y actualizarse de conformidad con el artículo 105 de este Reglamento.

Parágrafo Segundo. Para efectos de este procedimiento, se entiende por clases de inventario la suma total del inventario de materia prima, la suma total del inventario de productos en proceso, la suma total del inventario de productos terminados, la suma total del inventario de mercancías, la suma total de las mercancías en tránsito y la suma total del inventario de accesorios y repuestos cuando proceda, de conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero de este artículo. Se entiende que no se pueden dividir los totales de cada clase de inventarios, en subclases o artículos individualmente considerados o subdivididos en cualquier otra forma.

Parágrafo Tercero. Cuando el contribuyente utilice en su contabilidad de costos el sistema de valuación de inventarios denominado de identificación específica o de precios específicos, de conformidad con los requisitos exigidos en el Parágrafo Segundo del artículo 182 de la Ley, podrá utilizar las fechas reales de adquisición de cada producto individualmente considerado, para actualizar los costos de adquisición de los inventarios a la fecha del ajuste inicial. En este sistema de inventarios deben identificarse claramente con seriales u otros controles similares las diferentes unidades individualmente consideradas para verificar claramente sus fechas de adquisición y venta.

Parágrafo Cuarto. Para efectos fiscales, el contribuyente deberá valorar sus inventarios históricos en la contabilidad general, antes del ajuste por inflación, por el llamado método de los promedios, sin perjuicio de lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 182 de la Ley.

Parágrafo Quinto. El contribuyente debe mantener en libros especiales fiscales los detalles de la actualización inicial de los inventarios existentes a la fecha de cierre del primer ejercicio gravable, listando en dichos libros, en forma de hojas de trabajo, el procedimiento de cálculo el cual se debe determinar de conformidad con el procedimiento que a continuación se especifica:

Hoja de trabajo para el ajuste inicial de los inventarios existentes a la fecha de cierre del primer ejercicio gravable:

a) Descripción de la clase de inventario.

b) Fecha de iniciación de las operaciones del contribuyente.

c) Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes correspondiente al cierre del primer ejercicio gravable.

d) Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes correspondiente al inicio de las operaciones del contribuyente.

e) Factores de actualización desde la fecha de inicio de las operaciones hasta el mes de cierre del primer ejercicio gravable. Este es el resultado de dividir los Índices de la columna (c) entre los Índices de la columna (d). Todos los Índices y el factor resultante deben ser expresados con cinco decimales como mínimo.

f) Suma total histórica de la clase de inventario a la fecha de inicio de las operaciones del contribuyente. Esta suma debe estar respaldada por un listado detallado de inventario que el contribuyente debe mantener en sus registros de contabilidad.

g) Suma total actualizada de la clase de inventario a la fecha de inicio de las operaciones del contribuyente. Estos resultados se obtienen multiplicando los costos de adquisición históricos listados en la columna (f) por los factores de actualización listados en la columna (e).

h) Suma total histórica de la clase de inventario a la fecha de cierre del primer ejercicio gravable. Esta suma debe estar respaldada por un listado detallado de inventario que el contribuyente debe mantener en sus registros de contabilidad.

i) Incremento total en bolívares históricos de la clase de inventario entre el inventario inicial y el inventario final. Este resultado se obtiene por la diferencia entre el total de la columna (h) y el total de la columna (f). Si existe disminución del inventario histórico no se coloca ninguna cifra en esta columna.

j) Inventario actualizado a la fecha de cierre del primer ejercicio gravable:

1) Si existe incremento en el inventario histórico, el inventario final ajustado será la suma del inventario inicial actualizado en la columna (g) más el incremento en el inventario histórico de la columna (i).

2) Si no existe incremento o hay disminución en el inventario histórico, el inventario final ajustado será el resultado de multiplicar, primero el total del inventario final histórico de la columna (h) por el inventario inicial actualizado de la columna (g), el resultado obtenido se divide entre el inventario inicial histórico de la columna (f).

k) El ajuste inicial por inflación del inventario es el resultado de la diferencia entre el inventario final actualizado a la fecha de cierre del primer ejercicio gravable, de conformidad con los numerales (1) ó (2) de la columna (j), menos el inventario final histórico listado en la columna (h). Este resultado se cargará a las respectivas cuentas de inventario con crédito a la cuenta Actualización de Patrimonio.


Artículo 105. La actualización inicial de activos y pasivos no monetarios distintos a las mercancías objeto del tráfico del negocio, a que se refiere el artículo 173 de la Ley y este Capítulo, se debe cargar o acreditar en las correspondientes cuentas de activo o pasivo y su contrapartida se debe acreditar o cargar en la cuenta de Actualización de Patrimonio. El contribuyente debe mantener en libros especiales fiscales los detalles de la actualización inicial de activos y pasivos no monetarios, listando en dichos libros, en forma de hojas de trabajo y separando los cálculos de los activos fijos depreciables del resto de activos no monetarios y de los pasivos no monetarios. El detalle de las diferentes columnas de las hojas de trabajo y el procedimiento de cálculo del ajuste inicial debe realizarse de conformidad con el procedimiento que a continuación se detalla:

1. Hoja de trabajo para el ajuste inicial de los activos fijos depreciables y cálculo del tres por ciento (3%):

a) Descripción del activo.

b) Fechas de adquisición de los activos fijos depreciables existentes a la fecha de cierre del primer ejercicio gravable.

c) Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes correspondiente al cierre del ejercicio gravable.

d) Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes correspondiente a la fecha de adquisición.

e) Factores de actualización desde la fecha de adquisición hasta el mes de cierre del primer ejercicio gravable. Este es el resultado de dividir los Índices de la columna (c) entre los Índices de la columna (d). Todos los Índices y el factor resultante deben ser expresados con cinco decimales como mínimo.

f) Costos de adquisición históricos de los activos fijos depreciables en existencia a la fecha del primer ejercicio gravable.

g) Costos de adquisición actualizados desde las fechas de adquisición hasta el mes de cierre del primer ejercicio gravable. Esto resultados se obtienen multiplicando los costos de adquisición históricos listados en la columna (f) por los factores de actualización listados en la columna (e).

h) Depreciaciones acumuladas históricas al cierre del primer ejercicio gravable.

i) Depreciaciones acumuladas actualizadas al cierre del primer ejercicio gravable. Estas cifras se obtienen multiplicando las depreciaciones acumuladas históricas listadas en la columna (h) por los factores de actualización listados en la columna (e).

j) Ajuste inicial por inflación de los costos históricos, resultado de las diferencias entre los costos de adquisición actualizados listados en la columna (g) y los costos de adquisición históricos listados en la columna (f).

k) Ajuste inicial por inflación de las depreciaciones acumuladas, resultado de las diferencias entre las depreciaciones acumuladas actualizadas listadas en la columna (i) y las depreciaciones acumuladas históricas listadas en la columna (h).

l) Ajuste inicial por inflación neto obtenido de la diferencia entre las cifras de la columna (j) y las cifras de la columna (k).

m) Resumen del detalle que servirá de base para el asiento inicial por inflación de los activos fijos depreciables existentes a la fecha del primer ejercicio gravable:

1) Ajuste inicial por inflación en el primer ejercicio gravable a los costos de adquisición de los activos fijos depreciables. Estos resultados se obtienen de la columna (j) y deben ser cargados a las respectivas cuentas de activo fijo.

2) Ajuste inicial por inflación en el primer ejercicio gravable a las depreciaciones acumuladas de los activos fijos. Estos resultados se obtienen de la columna (k) y deben ser acreditados a las respectivas cuentas de depreciación acumulada.

3) El ajuste inicial por inflación neto a la fecha de cierre del primer ejercicio gravable, totalizado en la columna (l) se acredita a la cuenta Actualización del Patrimonio. Este resultado debe ser igual a la diferencia entre los totales de los numerales (1) y (2) precedentes.

4) Tres por ciento (3%) sobre el ajuste por inflación inicial neto, por inscripción en el Registro de los Activos Actualizados. Esta cifra se obtiene de la suma total de la columna (I) multiplicada por 0,03.

2. Hoja de trabajo de los activos no monetarios amortizables o no y activos fijos no depreciables:

a) Descripción del activo.

b) Fechas de adquisición de los activos no monetarios amortizables o no, incluyendo los activos fijos no depreciables, existentes a la fecha de cierre del primer ejercicio gravable.

c) Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes correspondiente al cierre del ejercicio gravable.

d) Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes correspondiente a la fecha de adquisición.

e) Factores de actualización desde la fecha de adquisición hasta el mes de cierre del primer ejercicio gravable. Este es el resultado de dividir los Índices de la columna (c) entre los Índices de la columna (d). Todos los Índices y el factor resultante deben ser expresados con cinco decimales como mínimo.

f) Costos de adquisición históricos de los activos no monetarios amortizables o no, incluyendo los activos fijos no depreciables, existentes a la fecha del primer ejercicio gravable.

g) Costos de adquisición actualizados desde la fecha de adquisición hasta el mes de cierre del primer ejercicio gravable. Estas cifras se obtienen multiplicando los costos de adquisición históricos listados en la columna (f) por los factores de actualización listados en la columna (e).

h) Amortizaciones acumuladas históricas al cierre del primer ejercicio gravable (sólo para los activos no monetarios amortizables).

i) Amortizaciones acumuladas actualizadas al cierre del primer ejercicio gravable. Estas cifras se obtienen multiplicando las amortizaciones acumuladas históricas listadas en la columna (h) por los factores de actualización listados en la columna (e).

j) Ajuste inicial por inflación de los costos históricos, resultado de las diferencias entre los costos de adquisición actualizados listados en la columna (g) y los costos de adquisición históricos listados en la columna (f).

k) Ajuste inicial por inflación de las amortizaciones acumuladas históricas (cuando procedan), resultado de las diferencias entre las amortizaciones acumuladas actualizadas listadas en la columna (i) y las amortizaciones acumuladas históricas listadas en la columna (h).

l) Ajuste inicial por inflación neto obtenido de la diferencia entre las cifras de la columna (j) y las cifras de la columna (k).

m) Resumen del detalle que servirá de base para el asiento inicial por inflación de los activos no monetarios amortizables o no, incluyendo los activos fijos no depreciables, existentes a la fecha de cierre del primer ejercicio gravable:

1) Ajuste inicial por inflación en el primer ejercicio gravable a los costos de adquisición de los activos no monetarios amortizables o no, incluyendo los activos fijos no depreciables. Estos resultados se obtienen de la columna (j) y deben ser cargados a las respectivas cuentas de activo fijo.

2) Ajuste inicial por inflación en el primer ejercicio gravable a las amortizaciones acumuladas de los activos no monetarios amortizables. Estos resultados se obtienen de la columna (k) y deben ser acreditados a las respectivas cuentas de amortización acumulada.

3) El ajuste inicial por inflación neto por inflación a la fecha de cierre del primer ejercicio gravable, totalizado en la columna (l) se acredita en la cuenta Actualización del Patrimonio. Este resultado debe ser igual a la diferencia entre los totales de los numerales (1) y (2) precedentes.

3. Hoja de trabajo de los pasivos no monetarios realizables o no:

a) Descripción del pasivo.

b) Fechas de adquisición de los pasivos no monetarios existentes a la fecha de cierre del primer ejercicio gravable.

c) Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes de cierre del ejercicio gravable.

d) Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes correspondiente a la fecha de adquisición.

e) Factores de actualización desde la fecha de adquisición hasta el mes de cierre del primer ejercicio gravable. Este es el resultado de dividir los Índices de la columna (c) entre los Índices de la columna (d). Todos los Índices y el factor resultante deben ser expresados con cinco decimales como mínimo.

f) Costos de adquisición de los pasivos no monetarios existentes a la fecha del primer ejercicio gravable.

g) Costos de adquisición actualizados desde la fecha de adquisición hasta el mes de cierre del primer ejercicio gravable. Estos resultados se obtienen multiplicando los costos históricos listados en la columna (f) por los factores de actualización listados en la columna (e).

h) Realizaciones acumuladas históricas, sobre pasivos realizables, tales como créditos diferidos, al cierre del primer ejercicio gravable.

i) Realizaciones acumuladas actualizadas al cierre del primer ejercicio gravable. Estas cifras se obtienen multiplicando las realizaciones acumuladas históricas listadas en la columna (h) por los factores de actualización obtenidos en la columna (e).

j) Ajuste inicial por inflación de los costos históricos, resultado de las diferencias entre los costos de adquisición actualizados listados en la columna (g) y los costos de adquisición históricos listados en la columna (f).

k) Ajuste inicial por inflación de las realizaciones acumuladas históricas, resultado de las diferencias entre realizaciones acumuladas actualizadas listadas en la columna (i) y realizaciones acumuladas históricas listadas en la columna (h).

l) Ajuste inicial por inflación neto obtenido de la diferencia entre las cifras listadas en la columna (j) y las cifras listadas en la columna (k).

m) Resumen del detalle que servirá de base para el asiento inicial por inflación de los pasivos no monetarios realizables o no, existentes a la fecha de cierre del primer ejercicio gravable:

1) Ajuste inicial por inflación en el primer ejercicio gravable a los costos de adquisición de los pasivos no monetarios realizables o no. Estos resultados se obtienen de la columna (j) y deben ser acreditados a las respectivas cuentas de pasivo.

2) Ajuste inicial por inflación en el primer ejercicio gravable a las realizaciones acumuladas de los pasivos no monetarios. Estos resultados se obtienen de la columna (k) y deben ser cargados a las respectivas cuentas de realización acumulada.

3) El ajuste inicial neto por inflación a la fecha de cierre del primer ejercicio gravable, totalizado en la columna (l) se carga a la cuenta Actualización del Patrimonio. Este resultado debe ser igual a la diferencia entre los totales de los numerales (1) y (2) precedentes.

Parágrafo Primero. El Balance General Fiscal Actualizado inicial a que se refiere el artículo 173 de la Ley, incluirá lo activos no monetarios actualizados, los activos monetarios, los pasivos no monetarios actualizados, los pasivos monetarios, las cuentas de patrimonio sin actualizar, tales como capital social, utilidades no distribuidas y reservas, la cuenta Actualización del Patrimonio y la cuenta Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio.

Parágrafo Segundo. Para efectos de la Ley y este Reglamento, se entenderá por patrimonio neto la diferencia entre el total de los activos monetarios y los activos no monetarios actualizados menos los pasivos monetarios y los pasivos no monetarios actualizados.

Parágrafo Tercero. Se excluirán del Balance General Fiscal Actualizado inicial del contribuyente a que se refiere el artículo 173 de la Ley, las revalorizaciones de activos fijos y sus correspondientes depreciaciones no autorizadas por esta Ley, la participación patrimonial en las utilidades o pérdidas de las inversiones permanentes en filiales, afiliadas y otras empresas relacionadas, las capitalizaciones en las cuentas de activos no monetarios por efecto de devaluaciones de la moneda, las provisiones, las cuentas y efectos por cobrar a accionistas, administradores, afiliadas, filiales y otras empresas relacionadas y/o vinculadas, los bienes, deudas y obligaciones aplicados en su totalidad a la producción de utilidades o enriquecimientos presuntos, exentos, exonerados o no sujetos al impuesto establecido por esta Ley, las provisiones tales como para la obsolescencia de inventario y cuentas incobrables y los bienes intangibles no pagados ni asumidos por el contribuyente ni otras actualizaciones o revalorizaciones de bienes no autorizadas por la Ley. Estas exclusiones se acumularán en la cuenta que forma parte del patrimonio neto denominada Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio.


Artículo 106. Los contribuyentes sujetos a la obligación de practicar la actualización prevista en el Capítulo I del Título IX de la Ley, y en su caso los responsables, deberán presentar en un sólo documento la solicitud de inscripción en el registro de Activos Actualizados a que se refiere el artículo 174 de la Ley, y la correspondiente declaración especial donde consten las partidas de los activos y pasivos no monetarios actualizadas, el monto del patrimonio neto y los incrementos de valor asignados, además del cálculo del tres por ciento (3%) sobre el incremento neto de los activos fijos depreciables.

El referido documento deberá elaborarse en los formularios que al efecto edite o autorice la Administración Tributaria, y ser presentado ante dicha Administración en el domicilio fiscal del contribuyente o ante las oficinas que ésta señale, dentro del lapso reglamentario para declarar los enriquecimientos o pérdidas correspondientes al primer ejercicio gravable.

En todo caso, la Administración Tributaria podrá requerir a cierta categoría de contribuyentes la presentación de los documentos donde específica y detalladamente se evidencien los cálculos de la actualización efectuada y de la variación del patrimonio neto como consecuencia de la misma.

Artículo 107. El contribuyente deberá conservar en libros legales fiscales, el Balance General Fiscal Actualizado y los ajustes iniciales por inflación indicados en el artículo 105 de este Reglamento, a los solos efectos de la ley, con los detalles que en dicho artículo se exigen, incluyendo el cálculo del tres por ciento (3%) sobre el incremento del valor del ajuste inicial por inflación de los activos fijos depreciables a que hace referencia el artículo 174 de la Ley.

Sección III 
De los Otros Ajustes por Efectos de la Inflación


Artículo 108. Las personas naturales no comerciantes y las sociedades de personas y comunidades no mercantiles que enajenen bienes susceptibles de generar rentas sujetas al impuesto establecido en la Ley, para efectos de determinar dichas rentas, tendrán derecho a actualizar el costo de adquisición y las mejoras de tales bienes, con base en la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, en el lapso comprendido entre el mes de adquisición o el mes de enero de 1950, si la adquisición hubiera sido anterior a esa fecha, y el de su enajenación. El costo de adquisición actualizado será el que se deduzca del precio de enajenación para determinar la renta gravable.

Parágrafo Primero. Cuando los bienes objeto de enajenación sean activos fijos del contribuyente, la actualización prevista en este artículo tomará como base de cálculo los costos netos de tales bienes para la fecha de la enajenación.

Parágrafo Segundo. A los fines de la determinación de la renta obtenida en la enajenación de los bienes a que se contrae este artículo, sólo se admitirá como incremento de valor por actualización de los costos, una cantidad que sumada a éstos no exceda del monto pactado para la enajenación. Después de efectuada la determinación de rentas a que se refiere este artículo, se aplicarán las deducciones procedentes previstas en la Ley.

Artículo 109. Los bienes, valores y operaciones no sujetos al impuesto establecido en el Capítulo II del Título IX de la Ley, que correspondan a personas naturales, sociedades de personas y comunidades no comerciantes también regidos por las normas del Capítulo II de dicho Título, serán objeto de las actualizaciones previstas en el artículo 177 de la Ley cuando enajenen dichos bienes.

Sección IV 
Del Reajuste Regular por Inflación


Artículo 110. Los contribuyentes sujetos a la normativa referente a los ajustes por efectos de la inflación a que se contrae el Título IX de la Ley, deberán a los solos efectos de ésta, en los cierres de cada ejercicio gravable posteriores al del ajuste inicial, realizar un reajuste regular de sus activos y pasivos no monetarios existentes al cierre del ejercicio, del patrimonio al inicio del ejercicio gravable y de los aumentos y disminuciones del patrimonio durante el ejercicio, distintos a las ganancias o las pérdidas del período, el cual tendrá como consecuencia una variación en el patrimonio neto a esa fecha.

Parágrafo Primero. Los ajustes y reajustes previos hechos a las partidas de los activos y pasivos no monetarios, así como a las del patrimonio neto del contribuyente, derivados de la aplicación de las normas establecidas en los Capítulos I y II del Título IX de la Ley y este Reglamento, deberán tomarse en cuenta al momento de practicarse los posteriores reajustes regulares de cierre de cada ejercicio tributario.

Parágrafo Segundo. El mayor o menor valor que se produzca al reajustar el patrimonio neto al inicio del ejercicio, así como los activos y pasivos no monetarios y los aumentos y disminuciones de patrimonio durante el ejercicio, distintos a las ganancias o las pérdidas del período, serán acumulados en una cuenta o partida de conciliación fiscal que se denominará Reajuste por Inflación, la cual se tomará en consideración a los efectos de la determinación del enriquecimiento neto gravable, en la forma y condiciones que establecen la Ley y este Reglamento. Al cierre de cada ejercicio tributario el saldo de la cuenta Reajuste por Inflación se transferirá a la cuenta Actualización de Patrimonio.

Parágrafo Tercero. Los reajustes regulares de cierre del ejercicio a que se refiere este artículo, afectarán las cuentas de activos, pasivos y de patrimonio de conformidad con el procedimiento establecido en esta sección.

Parágrafo Cuarto. Formarán parte del patrimonio las partidas representativas de valores materiales o inversiones aportados al negocio por el contribuyente persona natural, o por los socios y comuneros en los casos de sociedades de personas y comunidades.

Parágrafo Quinto. A los efectos de esta Ley, se considera patrimonio neto fiscal la diferencia entre el total del activo y el pasivo, incluyendo las actualizaciones y las exclusiones autorizadas en la Ley y este Reglamento.

Parágrafo Sexto. Las exclusiones del patrimonio fiscal, indicadas en la Ley y este Reglamento, se acreditarán o cargarán a sus correspondientes cuentas de activo o de pasivo y se acumularán en una cuenta del patrimonio fiscal del contribuyente que se denominará Exclusiones Fiscales Históricas del Patrimonio.

Parágrafo Séptimo. En los casos de personas naturales también deberán excluirse los bienes, derechos, deudas y obligaciones que no estén en función del objeto, giro o actividad empresarial del contribuyente.

Parágrafo Octavo. El reajuste regular por efectos de la inflación a que se contrae este artículo, es a los solos fines de la aplicación de la Ley que se reglamenta y únicamente deberá practicarse al cierre de los ejercicios tributarios que finalicen con posterioridad al día en que conforme a este Reglamento deba realizarse el ajuste inicial por inflación, sin perjuicio de los principios de contabilidad generalmente aceptados en Venezuela.

Parágrafo Noveno. La variación durante el ejercicio del monto de la cuenta Exclusiones Fiscales Históricas del Patrimonio por exclusiones de activos y pasivos autorizadas por la Ley y este Reglamento deberán, según el caso, determinar una disminución o aumento del monto del patrimonio neto del contribuyente. Los cargos o créditos a esta cuenta durante el ejercicio, se tomarán como disminuciones o aumentos de patrimonio y actualizadas desde la fecha de la disminución o el aumento hasta el mes de cierre del ejercicio gravable.


Artículo 111. Se cargará o acreditará a la cuenta de Reajustes por Inflación y se acreditará o cargará a la cuenta de Actualización de Patrimonio, el mayor o menor valor que resulte de actualizar anualmente el patrimonio neto del contribuyente al inicio del ejercicio tributario, según el porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas durante el ejercicio gravable, elaborado por el Banco Central de Venezuela.

Parágrafo Único. Para realizar este asiento, el contribuyente debe reajustar el Balance General Fiscal Actualizado al cierre del ejercicio anterior con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) durante el ejercicio gravable. La diferencia entre el patrimonio neto ajustado y el reajustado de dicho balance general es el monto a cargar o a acreditar a la cuenta Reajustes por Inflación. El contribuyente debe registrar en los libros fiscales exigidos por la Ley y este Reglamento, en cada ejercicio gravable, el Balance General Fiscal Actualizado ajustado comparado con el reajustado que demuestra los resultados para este asiento.

Artículo 112. Se cargará a la cuenta de Reajustes por Inflación y acreditará a la cuenta de Actualización de Patrimonio, el mayor valor que resulte de actualizar anualmente los aumentos de patrimonio neto del contribuyente durante el ejercicio gravable, según el porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, desde el mes de cada aumento hasta el mes de cierre del ejercicio gravable.

Parágrafo Único. Para efectos de este artículo se consideran aumentos de patrimonio los aumentos de capital social del contribuyente, los aportes personales que haga el empresario, socio, comunero o accionista, los enjugues de pérdidas y toda otra cantidad que los propietarios del establecimiento o negocio aporten dentro del ejercicio tributario que aumenten el patrimonio neto de la empresa, los aportes por capitalizar con las limitaciones establecidas por la Ley y este Reglamento y los créditos a la cuenta Exclusiones Fiscales Históricas del Patrimonio ocurridos durante el ejercicio gravable. No se consideran aumentos de patrimonio para efectos de este artículo y del artículo 185 de la Ley, las utilidades anuales semestrales o de un período menor originadas en el ejercicio tributario, ni cualquier transferencia de partidas entre cuentas del patrimonio. Tampoco se consideran aumentos de patrimonio los dividendos en acciones, la creación de reservas legales u otras reservas provenientes de las utilidades y cualesquiera otra transferencia entre cuentas de patrimonio.

Artículo 113. Se acreditará a la cuenta de Reajustes por Inflación y cargará a la cuenta de Actualización de Patrimonio, el mayor valor que resulte de actualizar anualmente las disminuciones del patrimonio neto del contribuyente durante el ejercicio gravable, según el porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, desde el mes de cada disminución hasta el mes de cierre del ejercicio gravable.

Parágrafo Único. Para efectos de este artículo se consideran disminuciones de patrimonio las reducciones del capital social del contribuyente, los retiros personales que haga el empresario, socio, comunero o accionista, los préstamos que a éstos conceda la empresa, los dividendos decretados o anticipados y las utilidades o participaciones distribuidas dentro del ejercicio tributario análogas dentro del ejercicio tributario, los reintegros de aportes por capitalizar con las limitaciones establecidas por la Ley y este Reglamento y los débitos a la cuenta Exclusiones Fiscales Históricas del Patrimonio durante el ejercicio gravable. No se consideran disminuciones de patrimonio las pérdidas anuales, semestrales o de un período menor ocurridas en el ejercicio tributario, ni cualquier transferencia contable de partidas entre las cuentas del patrimonio.


Artículo 114. El contribuyente deberá llevar un registro de control fiscal que muestre los cálculos de las actualizaciones indicadas en los artículos 185 y 186 de la Ley y en los artículos 112 y 113 de este Reglamento para los aumentos y disminuciones del patrimonio durante el ejercicio gravable, listando en dichos registros, en forma de hojas de trabajo, los cálculos correspondientes y separando los aumentos de las disminuciones. El detalle de las diferentes columnas de las hojas de trabajo y el procedimiento de cálculo de este ajuste regular debe realizarse de conformidad con el procedimiento que a continuación se especifica:

1. Capital Social y Otras Cuentas Similares. En este detalle debe incluirse la relación de los aumentos de capital, las disminuciones de capital y cualquier otro movimiento de dicha cuenta que signifique una modificación del patrimonio neto durante el ejercicio. Se excluyen los dividendos en acciones y cualquier otra transacción entre cuentas de patrimonio que no signifiquen una modificación del patrimonio neto. Deben listarse los aumentos separados de las disminuciones:

a) Descripción de la operación.

b) Fecha del aumento o disminución del capital social.

c) Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes correspondiente a la fecha de cierre del ejercicio gravable.

d) Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes de aumento o disminución.

e) Factor de actualización desde el mes de aumento o disminución hasta el mes de cierre del ejercicio gravable. Este es el resultado de dividir los Índices de la columna (c) entre los Índices de la columna (d). Todos los Índices y el factor resultante deben ser expresados con cinco decimales como mínimo.

f) Monto del aumento (crédito) o disminución (débito) a la cuenta Capital Social.

g) Actualización acumulada del aumento (crédito) o disminución (débito) desde la fecha del dicho aumento o disminución hasta el mes de cierre del ejercicio gravable. Estos resultados se obtienen de multiplicar los aumentos o disminuciones listados en la columna (f) por los factores de actualización listados en la columna (e).

h) Reajuste por inflación del ejercicio. Este resultado se obtiene de la diferencia entre los aumentos o disminuciones actualizados listados en la columna (g) y los aumentos o disminuciones históricos listados en la columna (f).

i) El resultado obtenido en la columna (h) origina un asiento de reajuste por inflación en la siguiente forma:

1) Para los aumentos de patrimonio, el resultado obtenido en la columna (h) se debe cargar a la cuenta Reajustes por Inflación con crédito a la cuenta Actualización de Patrimonio.

2) Para las disminuciones de patrimonio, el resultado obtenido en la columna (h) se debe acreditar a la cuenta Reajustes por Inflación con débito a la cuenta Actualización de Patrimonio.

2. Utilidades no distribuidas. En este movimiento se incluyen los dividendos decretados y otros movimientos, tales como: enjugues de pérdidas y cualquier otra operación que signifique una modificación al patrimonio neto. Se excluyen los dividendos en acciones, cualquier reserva u operaciones entre cuentas de patrimonio que no significan una modificación al patrimonio neto y las ganancias o pérdidas del ejercicio. En todo caso, el contribuyente deberá listar los aumentos en forma separada de las disminuciones:

a) Descripción de la operación.

b) Fecha del Decreto del dividendo, de la recepción del enjugue de pérdidas o de cualquier otro movimiento que signifique una modificación al patrimonio neto.

c) Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes correspondiente a la fecha de cierre del ejercicio gravable.

d) Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes del aumento o la disminución.

e) Factor de actualización desde el mes de aumento o disminución hasta el mes de cierre del ejercicio gravable. Este es el resultado de dividir los Índices de la columna (c) entre los Índices de la columna (d). Todos los Índices y el factor resultante deben ser expresados con cinco decimales como mínimo.

f) Monto del enjugue de pérdidas (crédito) o Decreto del dividendo (débito) a la cuenta de utilidades no distribuidas.

g) Actualización acumulada del enjugue de pérdidas (crédito) o Decreto del dividendo (débito) desde la fecha de dichas operaciones hasta el mes de cierre del ejercicio gravable. Estos resultados se obtienen de multiplicar el enjugue de pérdidas o el Decreto de dividendos listados en la columna (f) por los factores de actualización obtenidos en la columna (e).

h) Reajuste por inflación del ejercicio. Este resultado se obtiene de la diferencia entre los Decretos de dividendos o los enjugues de pérdidas actualizados listados en la columna (g) menos los Decretos de dividendos o enjugues de pérdidas históricos listados en la columna (f).

i) El resultado obtenido en la columna del literal (h) origina un asiento de reajuste por inflación en la siguiente forma:

1) Para los enjugues de pérdidas y otros aumentos, el resultado obtenido en la columna (h) se debe cargar a la cuenta Reajustes por Inflación con crédito a la cuenta Actualización de Patrimonio.

2) Para los dividendos decretados y otras disminuciones, el resultado obtenido en la columna (h) se debe acreditar a la cuenta Reajustes por Inflación con débito a la cuenta Actualización de Patrimonio.

3. Otras cuentas de patrimonio, tales como aportes por capitalizar, capital pagado en exceso y otras operaciones y reservas en efectivo que signifiquen aumentos o disminuciones del patrimonio neto. Deben listarse en forma separada los aumentos de las disminuciones.

a) Descripción de la operación.

b) Fecha del crédito o el débito a la respectiva cuenta de patrimonio.

c) Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes correspondiente a la fecha de cierre del ejercicio gravable.

d) Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes correspondiente a la fecha del aumento o la disminución.

e) Factor de actualización desde el mes de aumento o disminución hasta el mes de cierre del ejercicio gravable. Este es el resultado de dividir los Índices de la columna (c) entre los Índices de la columna (d). Todos los Índices y el factor resultante deben ser expresados con cinco decimales como mínimo.

f) Monto del aumento (crédito) o disminución (débito).

g) Actualización acumulada del aumento (crédito) o disminución (débito) desde la fecha del dicho aumento o disminución hasta el mes de cierre del ejercicio gravable. Este resultado se obtiene de multiplicar los aumentos o disminuciones listadas en la columna (f) por los factores de actualización listados en la columna (e).

h) Reajuste por inflación del ejercicio. Este resultado se obtiene de la diferencia entre el total de los aumentos o disminuciones actualizados listados en la columna (g) menos los aumentos o disminuciones históricos listados en la columna (f).

j) El resultado obtenido en la columna (h) origina un asiento de reajuste por inflación en la siguiente forma:

1) Para los aumentos de patrimonio, el resultado obtenido en la columna (h) se debe cargar a la cuenta Reajustes por Inflación con crédito a la cuenta Actualización de Patrimonio.

2) Para las disminuciones de patrimonio, el resultado obtenido en la columna (h) se debe acreditar a la cuenta Reajustes por Inflación con cargo a la cuenta Actualización de Patrimonio.

4. Exclusiones fiscales históricas al patrimonio. En esta cuenta se deben incluir, sin excepción, los movimientos durante el ejercicio de todas las partidas excluidas del activo y el pasivo del contribuyente, autorizadas por la Ley y este Reglamento y registradas en la cuenta Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio:

a) Descripción de la operación.

b) Fecha del aumento o disminución.

c) Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes correspondiente a la fecha de cierre del ejercicio gravable.

d) Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes correspondiente a la fecha del aumento o la disminución.

e) Factor de actualización desde el mes de aumento o disminución hasta el mes de cierre del ejercicio gravable. Este es el resultado de dividir los Índices de la columna (c) entre los Índices de la columna (d). Todos los Índices y el factor resultante deben ser expresados con cinco decimales como mínimo.

f) Monto del aumento (crédito) o disminución (débito).

g) Actualización acumulada de los aumentos (créditos) o disminuciones (débitos) desde la fecha de dichos aumentos o disminuciones hasta el mes de cierre del ejercicio gravable. Estos resultados se obtienen de los aumentos o disminuciones históricos listados en la columna (f) multiplicados por los factores de actualización listados en la columna (e).

h) Reajuste por inflación del ejercicio. Este resultado se obtiene de las diferencias entre los aumentos o disminuciones del ejercicio actualizados de la columna (g) menos los aumentos o disminuciones históricos de la columna (f).

i) El resultado obtenido en la columna (h) origina un asiento de reajuste por inflación en la siguiente forma:

1) Para los aumentos de patrimonio, el resultado obtenido en la columna (h) se debe cargar a la cuenta Reajustes por Inflación con crédito a la cuenta Actualización de Patrimonio.

2) Para las disminuciones de patrimonio, el resultado obtenido en la columna (h) se debe acreditar a la cuenta Reajustes por Inflación con débito a la cuenta Actualización de Patrimonio.


Artículo 115. Se cargará a la cuenta de activo no monetario correspondiente y acreditará a la cuenta de Reajustes por Inflación, como un aumento de la renta gravable, el incremento de valor que resulte de reajustar el costo actualizado de los activos no monetarios existentes al cierre del ejercicio gravable, según la variación anual experimentada por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, si tales activos provienen del ejercicio gravable anterior, o bien desde el mes de su adquisición, si han sido incorporados en el transcurso del ejercicio tributario.

En el caso de activos no monetarios depreciables o amortizables, se abonará a la cuenta de depreciación o amortización acumulada y cargará a la cuenta de Reajustes por Inflación, como una disminución de la renta gravable, el incremento de valor que resulte de reajustar la depreciación o amortización acumulada actualizada de los activos no monetarios existentes al cierre del ejercicio tributario, según la variación anual experimentada por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, si tales activos provienen del ejercicio gravable anterior, o bien desde el mes de su adquisición, si han sido incorporados en el transcurso del ejercicio tributario, utilizando el procedimiento establecido en el artículo 117 de este Reglamento.

Los activos no monetarios adquiridos con créditos en moneda extranjera, también se reajustarán con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor a que se refiere el primer párrafo de este artículo. En el costo histórico de estos activos deben excluirse las devaluaciones de la moneda capitalizadas en dicho costo después de la fecha de adquisición si las hubiere, todo de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados en Venezuela.

Parágrafo Único. De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 117 de este Reglamento, deben ajustarse los saldos de todos los activos no monetarios y su correspondiente depreciación o amortización acumulada cuando proceda, existentes al cierre del ejercicio gravable anterior, aunque hayan sido enajenados o retirados durante el ejercicio, para reflejar el crédito a la cuenta Actualización al Patrimonio por diferencia con los saldos de los activos no monetarios existentes al cierre del ejercicio gravable corriente.

Artículo 116. Se acreditará a la cuenta de pasivo no monetario correspondiente y cargará a la cuenta de Reajustes por Inflación, como una disminución de la renta gravable, el incremento de valor que resulte de reajustar el costo actualizado de los pasivos no monetarios existentes al cierre del ejercicio tributario, según la variación anual experimentada por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, si tales pasivos provienen del ejercicio gravable anterior, o bien desde el mes de su adquisición, si han sido incorporados en el transcurso del ejercicio tributario, utilizando el procedimiento establecido en el artículo 118 de este Reglamento.

Parágrafo Único. En el caso de pasivos no monetarios realizables, se cargará a la cuenta de realización acumulada y acreditará a la cuenta Reajuste por Inflación, como un aumento de la renta gravable, el incremento de valor que resulte de reajustar la realización acumulada actualizada de los pasivos no monetarios existentes al cierre del ejercicio tributario, según la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, si tales pasivos provienen del ejercicio gravable anterior o bien desde el mes de su adquisición si han sido incorporados en el transcurso del ejercicio tributario en curso, de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 188 de este Reglamento.


Artículo 117. El contribuyente deberá llevar un registro de control fiscal que muestre los cálculos de las actualizaciones indicadas en el artículo 115 de este Reglamento para los activos no monetarios existentes al cierre del ejercicio gravable anterior y al cierre del ejercicio gravable actual, listando en forma separada los activos fijos y sus depreciaciones acumuladas, de otros activos no monetarios amortizables y de otros activos no monetarios no amortizables y que contenga por las siguientes columnas en forma de hojas de trabajo:

a) Descripción del activo.

b) Fechas de adquisición.

c) Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes correspondiente a la fecha de adquisición.

d) Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes correspondiente a la fecha de cierre del ejercicio gravable anterior.

e) Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes correspondiente a la fecha de cierre del ejercicio gravable actual.

f) Factores de actualización desde la fecha de adquisición hasta el mes de cierre del ejercicio gravable anterior. Este es el resultado de dividir los Índices de la columna (d) entre los Índices de la columna (c). Todos los Índices y el factor resultante deben ser expresados con cinco decimales como mínimo.

g) Factores de actualización desde la fecha de adquisición hasta el mes de cierre del ejercicio gravable actual. Este es el resultado de dividir los Índices de la columna (e) entre los Índices de la columna (c). Todos los Índices y el factor resultante deben ser expresados con cinco decimales como mínimo.

h) Costos de adquisición históricos de los activos no monetarios existentes a la fecha de cierre del ejercicio gravable anterior. Las cifras listadas en esta columna deben coincidir con las de la columna (m) del ejercicio gravable anterior.

i) Costos de adquisición actualizados desde la fecha de adquisición hasta el mes de cierre del ejercicio anterior. Estos resultados se obtienen multiplicando los costos de adquisición históricos listados en la columna (h) por los factores de actualización listados en la columna (f). Las cifras listadas en esta columna deben coincidir con las de la columna (n) del ejercicio gravable anterior.

j) Depreciaciones o amortizaciones históricas acumuladas al cierre del ejercicio gravable anterior. Las cifras listadas en esta columna deben ser iguales a las cifras listadas en la columna (o) del ejercicio gravable anterior.

k) Depreciaciones o amortizaciones históricas actualizadas al cierre del ejercicio gravable anterior. Las cifras listadas en esta columna deben ser iguales a las cifras listadas en la columna (p) del ejercicio gravable anterior. Estos resultados se obtienen multiplicando las cifras de la depreciación acumulada histórica listadas en la columna (j) por los factores de actualización listados en la columna (f).

l) Reajuste regular por inflación acumulado al cierre de ejercicio gravable anterior. Estos resultados se obtienen de las diferencias entre los costos de adquisición actualizados hasta el mes de cierre del ejercicio gravable anterior y los costos de adquisición históricos listados en las columnas (i) y (h), menos las diferencias entre las depreciaciones o amortizaciones acumuladas actualizadas y las históricas listadas en las columnas (k) y (j). Expresado matemáticamente, (i-h) - (k-j). Las cifras listadas en esta columna deben coincidir con las cifras listadas en la columna (q) del ejercicio gravable anterior.

m) Costos de adquisición históricos de los activos no monetarios existentes a la fecha de cierre del ejercicio gravable actual.

n) Costos de adquisición actualizados desde la fecha de adquisición hasta el mes de cierre del ejercicio gravable actual. Estos resultados se obtienen de multiplicar los costos de adquisición históricos listados en la columna (m) por los factores de actualización listados en la columna (g).

o) Depreciaciones o amortizaciones históricas acumuladas al cierre del ejercicio gravable actual.

p) Depreciaciones o amortizaciones acumuladas actualizadas al cierre del ejercicio gravable actual, actualizadas desde la fecha de adquisición hasta el mes de cierre del ejercicio gravable actual. Estos resultados se obtienen multiplicando las depreciaciones o amortizaciones acumuladas históricas listadas en la columna (o) por los factores de actualización listados en la columna (g).

q) Reajuste por inflación acumulado al cierre de ejercicio gravable actual. Estos resultados se obtienen de las diferencias entre los costos de adquisición actualizados hasta el mes de cierre del ejercicio gravable actual y los costos de adquisición históricos listados en las columnas (n) y (m), menos las diferencias entre las depreciaciones o amortizaciones acumuladas actualizadas y las depreciaciones o amortizaciones históricas acumuladas, listadas en la columnas (p) y (o). Expresado matemáticamente, (n-m) - (p-o)].

r) Reajuste regular neto por inflación del ejercicio. Este resultado se obtiene de la diferencia entre el reajuste acumulado al cierre del ejercicio gravable actual de la columna (q) y el reajuste acumulado al cierre del ejercicio gravable anterior de la columna (I).

s) Resumen del detalle que servirá de base para el asiento por el reajuste regular por inflación:

1) Reajuste regular por inflación a los costos de adquisición de los activos no monetarios. Este resultado se obtiene de la diferencia entre los costos de adquisición actualizados hasta la fecha de cierre del ejercicio gravable actual listados en la columna (n) y los costos de adquisición históricos de los activos no monetarios existentes a la fecha de cierre del ejercicio gravable actual listados en la columna (m), menos la diferencia entre los costos de adquisición de los activos no monetarios existentes a la fecha de cierre del ejercicio gravable anterior actualizados a esa fecha, listados en la columna (i) y los costos de adquisición históricos existentes a la fecha de cierre del ejercicio gravable anterior, listados en la columna (h). Expresado matemáticamente (n-m) – (i-h). Los Resultados deben ser cargados o acreditados, en el caso de activos retirados o enajenados durante el ejercicio, a las correspondientes cuentas de activo.

2) Reajuste regular por inflación de las depreciaciones o amortizaciones acumuladas. Este resultado se obtiene al restar las depreciaciones o amortizaciones acumuladas actualizadas al cierre del ejercicio gravable actual listadas en las columnas (p) y las depreciaciones o amortizaciones acumuladas históricas al cierre del ejercicio gravable actual listadas en la columna (o), menos el resultado de restar las depreciaciones o amortizaciones acumuladas actualizadas al cierre del ejercicio gravable anterior listados en la columna (k) y las depreciaciones o amortizaciones acumuladas históricas al cierre del ejercicio gravable anterior listados en la columna (j). Matemáticamente (p-o) - (k-j). Los resultados obtenidos deben ser acreditados o cargados, en el caso de enajenación o retiro, a las correspondientes cuentas de depreciación o amortización acumuladas.

3) Reajuste regular neto por inflación de los activos no monetarios existentes al cierre del ejercicio gravable actual. Este resultado se obtiene de la columna (r) y debe ser acumulado en la cuenta Reajustes por Inflación. Este Monto debe ser igual a la diferencia entre los numerales (1) y (2) precedentes.

Parágrafo Primero. Mediante este procedimiento, los costos netos actualizados de los activos no monetarios enajenados o retirados quedan automáticamente cargados a la renta gravable y no deben hacerse otros asientos de ajuste por este motivo.

Parágrafo Segundo. Deben excluirse de las inversiones contabilizadas por el método de participación patrimonial, la participación en las utilidades o pérdidas de las filiales o afiliadas, con cargo o crédito según sea el caso a la cuenta Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio, incluyendo la disminución de la inversión como consecuencia de los dividendos recibidos de las filiales y las afiliadas contabilizadas por el método de participación patrimonial, considerándose los mismos como una disminución del patrimonio desde el Decreto de cobro hasta la fecha de cierre.


Artículo 118. El contribuyente deberá llevar un registro de control fiscal que muestre los cálculos de las actualizaciones indicadas en el artículo 116 de este Reglamento para los pasivos no monetarios existentes al cierre del ejercicio gravable anterior o al cierre de gravable actual, total o parcialmente realizados durante el ejercicio gravable o no realizados, que contenga por lo menos la siguientes columnas en una hoja de trabajo:

a) Descripción del pasivo.

b) Fechas de adquisición.

c) Índice de Precios al Consumidos (IPC) del mes correspondiente a la fecha de adquisición.

d) Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes correspondiente a la fecha de cierre del ejercicio gravable anterior.

e) Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes correspondiente a la fecha de cierre del ejercicio gravable actual.

f) Factores de actualización desde la fecha de adquisición hasta el mes de cierre del ejercicio gravable anterior. Este es el resultado de dividir los Índices de la columna (d) entre los Índices de la columna (c). Todos los Índices y el factor resultante deben ser expresados con cinco decimales como mínimo.

g) Factores de actualización desde la fecha de adquisición hasta el mes de cierre del ejercicio gravable actual. Este es el resultado de dividir los Índices de la columna (e) entre los Índices de la columna (c). Todos los Índices y el factor resultante deben ser expresados con cinco decimales como mínimo.

h) Costos de adquisición históricos de los pasivos no monetarios existentes a la fecha de cierre del ejercicio gravable anterior. Las cifras listadas en esta columna deben coincidir con la de la columna (m) del ejercicio gravable anterior.

i) Costos de adquisición actualizados desde la fecha de adquisición hasta el mes de cierre del ejercicio gravable anterior. Estos resultados se obtienen multiplicando los costos de adquisición históricos listados en la columna (h) por los factores de actualización listados en la columna (f). Las cifras listadas en esta columna deben coincidir con las de la columna (n) del ejercicio gravable anterior.

j) Realizaciones históricas acumuladas sobre pasivos realizables, al cierre del ejercicio gravable anterior. Las cifras listadas en esta columna deben ser iguales a las cifras listadas en la columna (o) del ejercicio gravable anterior.

k) Realizaciones acumuladas actualizadas al cierre del ejercicio gravable anterior. Las cifras listadas en esta columna deben ser iguales a las cifras listadas en la columna (p) del ejercicio gravable anterior. Estos resultados se obtienen multiplicando las cifras de las realizaciones acumuladas históricas listadas en la columna (j) por los factores de actualización listados en la columna (f).

l) Reajuste regular por inflación acumulado al cierre de ejercicio gravable anterior. Estos resultados se obtienen de las diferencias entre los costos de adquisición actualizados hasta el mes de cierre del ejercicio gravable anterior y los costos de adquisición históricos listados en la columnas (i) y (h), menos las diferencias entre las realizaciones acumuladas actualizadas y las históricas en las columnas (k) y (j). Expresado matemáticamente, (i-h) - (k-j). Las cifras listadas en esta columna deben coincidir con las cifras listadas en la columna (q) del ejercicio gravable anterior.

m) Costos de adquisición históricos de los pasivos no monetarios existentes a la fecha de cierre del ejercicio gravable actual.

n) Costos de adquisición actualizados desde la fecha de adquisición hasta el mes de cierre del ejercicio gravable actual. Estos resultados se obtienen de multiplicar los costos de adquisición históricos listados en la columna (m) por los factores de actualización listados en la columna (g).

o) Realización acumuladas históricas acumuladas al cierre del ejercicio gravable actual.

p) Realizaciones acumuladas actualizadas al cierre del ejercicio gravable actual, actualizadas desde la fecha de adquisición hasta el mes de cierre del ejercicio gravable actual. Estos resultados se obtienen multiplicando las realizaciones acumuladas históricas listadas en la columna (o) por los factores de actualización listados en la columna (g).

q) Reajuste por inflación acumulado al cierre de ejercicio gravable actual. Estos resultados se obtienen de las diferencias entre los costos de adquisición actualizados hasta el mes de cierre del ejercicio gravable actual y los costos de adquisición históricos listados en las columnas (n) y (m), menos las diferencias entre las realizaciones acumuladas actualizadas y las realizaciones acumuladas históricas listadas en las columnas (p) y (o). Expresado matemáticamente, (n-m) - (p-o)].

r) Reajuste regular neto por inflación del ejercicio. Este resultado se obtiene de la diferencia entre el reajuste acumulado al cierre del ejercicio gravable actual de la columna (q) y el reajuste acumulado al cierre del ejercicio gravable anterior de la columna (l).

s) Resumen del detalle que servirá de base para el asiento por el reajuste regular por inflación.

1) Reajuste regular por inflación a los costos de adquisición de los pasivos no monetarios. Este resultado se obtiene de la diferencia entre los costos de adquisición actualizados hasta la fecha de cierre del ejercicio gravable actual listados en la columna (n) y los costos de adquisición históricos de los pasivos no monetarios existentes a la fecha de cierre del ejercicio gravable actual listados en las columnas (m), menos la diferencia entre los costos de adquisición de los pasivos no monetarios existentes a la fecha de cierre del ejercicio gravable anterior actualizados a esa fecha, listados en la columna (i) y los costos de adquisición históricos existentes a la fecha de cierre del ejercicio gravable anterior, listados en la columna (h). Expresado matemáticamente (n-m) - (i-h). Los resultados deben ser acumulados a las correspondientes cuentas de pasivo.

2) Reajuste regular por inflación de las realizaciones acumuladas cuando correspondan. Este resultado se obtiene al restar las realizaciones acumuladas actualizadas al cierre del ejercicio gravable actual listadas en las columnas (p) y las realizaciones acumuladas históricas al cierre del ejercicio gravable anterior listadas en la columna (o), menos el resultado de restar las realizaciones acumuladas actualizadas al cierre del ejercicio actual listados en la columna (k) y las realizaciones acumuladas históricas al cierre del ejercicio gravable anterior listados en la columna (j). Matemáticamente (p-o) - (k-j). Los resultados obtenidos deben ser acumulados a las correspondientes cuentas de realización acumuladas.

3) Reajuste regular neto por inflación de los pasivos no monetarios existentes al cierre del ejercicio gravable actual. Este resultado se obtiene de la columna (r) y debe ser acumulado en la cuenta Reajustes por Inflación. Este monto debe ser igual a la diferencia entre los numerales (1) y (2) precedentes.


Artículo 119. En concordancia con el artículo 182 de la Ley se cargará o acreditará a la cuenta de inventarios correspondiente, y se acreditará o cargará a la cuenta de Reajuste por Inflación, el mayor o menor valor que resulte de reajustar los inventarios existentes en materia prima, productos en proceso o productos terminados para la venta, mercancía para la venta o mercancía en tránsito, a la fecha de cierre del ejercicio gravable, utilizando el procedimiento que se especifica a continuación:

a) La suma total de cada uno de las clases de inventario inicial (final del ejercicio gravable anterior) ajustadas en el ejercicio fiscal anterior se reajustan con la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, correspondiente al ejercicio gravable actual.

b) Se efectuará una comparación de las clases de inventario, al costo histórico, de los inventarios de materia prima, productos en proceso, productos terminados o mercancía para la venta y mercancía en tránsito y accesorios y repuestos, cuando sea procedente, al cierre del ejercicio gravable, con los totales históricos al cierre del ejercicio gravable anterior. Si de esta comparación resulta que el monto de inventario final es igual o menor al inventario inicial, se entiende que todo el inventario final proviene del inicial. En este caso, el inventario se ajustará en forma proporcional al inventario inicial reajustado según lo establecido en el literal a) del presente artículo.

c) Si de la comparación por clases de inventario prevista en el literal anterior, resulta que el inventario final excede al inventario inicial, la porción en bolívares que excede del inventario inicial, no se ajustará. La porción que proviene del inventario inicial se actualizará en forma proporcional al inventario inicial reajustado según lo establecido en el literal a) del presente artículo.

d) El inventario final actualizado según la metodología señalada en los literales anteriores, se comparará con el valor del inventario final histórico. La diferencia es el ajuste acumulado al inventario final.

e) Se comparará por clases de inventario, el ajuste acumulado al inventario final obtenidos por la comparación prevista en el literal d), con el ajuste acumulado en el inventario final en el cierre del ejercicio tributario anterior. Si el ajuste acumulado al inventario final del ejercicio tributario actual es superior al ajuste acumulado al inventario final en el cierre del ejercicio tributario anterior, la diferencia se cargará a la respectiva cuenta de inventario del activo del contribuyente con crédito a la cuenta Reajuste por Inflación.

f) Si de la comparación del literal anterior se deduce que el ajuste acumulado al inventario final del cierre del ejercicio tributario es inferior al ajuste acumulado al inventario en el cierre del ejercicio tributario anterior, la diferencia se acreditará a la respectiva cuenta de inventario del activo del contribuyente y se cargará a la cuenta Reajuste por Inflación.

Parágrafo Primero. Si el consumo de los inventarios de accesorios y repuestos se cargan a los costos por el procedimiento tradicional del costo de ventas, es decir, inventario inicial más las compras menos el inventario final, éstos deben actualizarse mediante el procedimiento establecido en este artículo. Si el cargo a los costos se hace a través de imputaciones directas a los gastos de fabricación u otra cuenta similar, deben tratarse como otras partidas no monetarias y actualizarse de conformidad con los artículos 115 y 117 de este Reglamento.

Parágrafo Segundo. Para efectos de este procedimiento, se entiende por clases de inventario la suma total del inventario de materia prima, la suma total del inventario de productos en proceso, la suma total del inventario de productos terminados, la suma total del inventario de mercancías, la suma total de las mercancías en tránsito y la suma total del inventario de accesorios y repuestos cuando proceda, de conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero de este artículo. Se entiende que no se pueden dividir los totales de cada clase de inventarios, en subclases o artículos individualmente considerados o subdivididos en cualquier otra forma.

Parágrafo Tercero. Cuando el contribuyente utilice en su contabilidad de costos el sistema de valuación de inventarios denominado de identificación específica o de precios específicos, podrá utilizar las fechas reales de adquisición de cada Producto individualmente considerado, para actualizar los costos de adquisición, según el procedimiento establecido en el parágrafo único del artículo 120 de este Reglamento. En este sistema de inventarios deben identificarse claramente con seriales las diferentes unidades individualmente consideradas con el objeto de verificar claramente las fechas de adquisición y venta de cada unidad.

Parágrafo Cuarto. Para efectos fiscales el contribuyente deberá valorar sus inventarios históricos en la contabilidad general, antes del ajuste por inflación, por el llamado método de los promedios, sin perjuicio de lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 182 de la Ley.

Artículo 120. El contribuyente deberá llevar un registro fiscal para efectos de reflejar el detalle del ajuste indicado en el artículo 119 de este Reglamento para el total del inventario en bolívares para cada clase de inventario en hojas de trabajo con las columnas en la siguiente forma:

a) Descripción de la clase de inventario.

b) Fecha de cierre del ejercicio gravable anterior.

c) Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes correspondiente al cierre del ejercicio gravable actual.

d) Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes correspondiente al cierre del ejercicio gravable anterior.

e) Factor de actualización correspondiente a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) durante el ejercicio gravable. Este factor se obtiene de dividir el Índice de Precios al Consumidor del mes de cierre del ejercicio gravable actual de la columna (c), entre el Índice de Precios al Consumidor del mes de cierre del ejercicio gravable anterior de la columna (d). Todos los Índices y el factor deben estar expresados con cinco (5) decimales como mínimo.

f) Suma total histórica de la clase de inventario inicial (final del ejercicio gravable anterior). Este total debe ser igual al total de columna (j) del inventario final histórico en el cierre del ejercicio gravable anterior. Esta suma debe estar respaldada por un listado detallado de inventario que el contribuyente debe mantener en sus registros de contabilidad.

g) Suma total de la clase de inventario inicial (final del ejercicio gravable anterior) actualizada al cierre del ejercicio gravable anterior. Este total debe ser igual al total de la columna (l) en el cierre del ejercicio gravable anterior.

h) Total del ajuste acumulado del inventario inicial. Este resultado se obtiene de la diferencia entre el inventario inicial actualizado de la columna (g) menos el inventario inicial histórico de la columna (f). Este total debe ser igual al total de la columna (m) del ejercicio gravable anterior.

i) Suma total de la clase del inventario inicial actualizado, reajustado por la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) durante el ejercicio gravable. Este resultado se obtiene del total del inventario inicial de la columna (g) multiplicado por el factor de actualización de la columna (e).

j) Suma total del inventario final en bolívares históricos. Esta suma debe estar respaldada por un listado detallado de inventario que el contribuyente debe mantener en sus registros de contabilidad.

k) Incremento total de bolívares históricos del inventario final en relación con el inventario inicial. Este resultado se obtiene de la diferencia entre el inventario final histórico de la columna (j), menos el inventario inicial histórico de la columna (f). Si existe disminución del inventario histórico no se coloca ninguna cifra en esta columna.

l) El inventario final por clases se actualizará en la siguiente forma:

1) Si el total del inventario final en bolívares históricos de la columna (j) es mayor que el inventario inicial en bolívares históricos de la columna (f), el inventario final actualizado será el resultado de sumar el inventario inicial ajustado de la columna (i), más el incremento en el inventario histórico de la columna (k).

2) Si el total del inventario final en bolívares históricos de la columna (j), es menor que el inventario inicial de la columna (f), el inventario final actualizado será el resultado de multiplicar el total de inventario final histórico de la columna (j) por el inventario inicial reajustado de la columna (i). El resultado obtenido de la multiplicación anterior se dividirá entre el inventario inicial histórico de la columna (f). La cifra obtenida es el total del inventario final actualizado.

3) Si el total de inventario final en bolívares históricos de la columna (j) es igual que el inventario inicial en bolívares históricos de la columna (f), el inventario final actualizado será igual al inventario inicial reajustado de la columna (i).

m) Ajuste acumulado al inventario final. Este resultado se obtiene de la diferencia entre el inventario final actualizado de la columna (l),menos el inventario final en bolívares históricos de la columna (j).

n) Reajuste por Inflación correspondiente al ejercicio gravable. Este resultado de obtiene de la diferencia entre el ajuste acumulado al inventario final de la columna (m) y el ajuste acumulado al inventario inicial de la columna (h).

o) Resumen del detalle que servirá de base para el asiento del reajuste regular por inflación:

1. Si el ajuste acumulado al inventario final indicado en la columna (m) es mayor que el ajuste acumulado al inventario inicial indicado en la columna (h) el resultado de la columna (n) se carga a la respectiva cuenta de inventario con crédito a la cuenta Reajuste por Inflación.

2. Si el ajuste al inventario final indicado en la columna (m) es menor que el ajuste acumulado al inventario inicial indicado en la columna (h) el resultado de la columna (n) se acredita a la respectiva cuenta de inventario con cargo a la cuenta Reajuste por Inflación.

3. Si el ajuste al inventario final indicado en la columna (m) es igual al ajuste acumulado al inventario inicial indicado en la columna (h), el resultado de la columna (n) es cero y no se hace asiento.

Parágrafo Único. Cuando el contribuyente utilice en su contabilidad de costos, el sistema de valuación de inventarios denominado de identificación específica o de precios específicos, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 182 de la Ley, el procedimiento de ajuste será el siguiente para cada unidad en los inventarios inicial y final:

1) Inventario inicial:

a) Serial del producto específico individualmente considerado en existencia en el inventario inicial.

b) Descripción.

c) Fecha de adquisición.

d) Índice de Precios al Consumidor del mes correspondiente a la fecha de adquisición.

e) Factor de actualización desde la fecha de adquisición hasta la fecha de cierre del ejercicio gravable anterior. Este resultado se obtiene de dividir el Índice de Precios al Consumido (IPC) del mes de cierre del ejercicio gravable anterior entre el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes correspondiente a la fecha de adquisición.

f) Costos de adquisición histórico.

g) Costos de adquisición actualizado desde la fecha de adquisición hasta la fecha de cierre del ejercicio gravable anterior. Este resultado se obtiene de multiplicar el costo de adquisición histórico de la columna (f) por el factor de actualización de la columna (e). La suma total de esta columna debe ser igual al total del inventario en el Balance General del contribuyente del ejercicio gravable anterior, elaborado de conformidad con principios de contabilidad Generalmente Aceptados en Venezuela.

h) Ajuste acumulado a la fecha de cierre del ejercicio gravable anterior. Este resultado se obtiene de la diferencia entre el costo de adquisición actualizado de la columna (g) menos el costo de adquisición histórico de la columna (f).

i) Factor de actualización correspondiente a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) durante el ejercicio gravable. Este factor se obtiene de dividir el Índice de Precios al Consumidor del mes de cierre del ejercicio gravable actual entre el Índice de Precios al Consumidor del mes de cierre del ejercicio gravable anterior.

j) Total del inventario inicial actualizado en bolívares, reajustado por la variación del Índice de Precios al Consumidor durante el ejercicio gravable. Este resultado se obtiene de multiplicar el inventario inicial ajustado de la columna (g) por el factor de actualización de la columna (i).

k) Ajuste acumulado al inventario inicial incorporado en la cuenta Actualización de Patrimonio al cierre del ejercicio gravable. Este resultado se obtiene de la diferencia entre el inventario inicial reajustado de la columna (j) y el inventario inicial histórico de la columna (f).

2) Inventario final:

a) Serial del producto específico individualmente considerado en existencia en el inventario final.

b) Descripción.

c) Fecha de adquisición.

d) Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes correspondiente a la fecha de adquisición.

e) Factor de actualización desde la fecha de adquisición hasta la fecha de cierre del ejercicio gravable. Este resultado se obtiene de dividir el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes de cierre del ejercicio gravable actual entre el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes correspondiente a la fecha de adquisición.

f) Costo de adquisición histórico.

g) Costo de adquisición actualizado desde la fecha de adquisición hasta la fecha de cierre del ejercicio gravable. Este resultado se obtiene de multiplicar el costo de adquisición histórico de la columna (f) por el factor de actualización de la columna (e). La suma total de esta columna debe ser igual al total del inventario en el Balance General del contribuyente en el ejercicio gravable actual, elaborado de conformidad con Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en Venezuela.

h) Ajuste acumulado a la fecha de cierre del ejercicio gravable. Este resultado se obtiene de la diferencia entre el costo de adquisición actualizado de la columna (g) menos el costo de adquisición histórico de la columna (f).

3) Ajuste regular por inflación:

a) Si el ajuste acumulado del año actual en el total de la columna (h) numeral (2) del inventario final es mayor que el ajuste acumulado al ejercicio gravable anterior en el total de la columna (h) numeral (1) del inventario inicial la diferencia entre ambos se carga a la correspondiente cuenta de inventario y se acredita a la cuenta Reajustes por Inflación.

b) Si el ajuste acumulado del año actual en el total de la columna (h) numeral (2) del inventario final es menor que el ajuste acumulado al ejercicio gravable anterior en el total de la columna (h) numeral (1) del inventario inicial, la diferencia entre ambos se acredita a la correspondiente cuenta de inventario y se carga a la cuenta Reajustes por Inflación.


Artículo 121. Las inversiones negociables que se coticen en la bolsa de valores se consideran monetarias y sus ajustes a valores del mercado las (ganancias o pérdidas por posesión) deben registrarse en los resultados del ejercicio y formarán parte de la renta neta gravable. Sólo se excluirán de los ingresos y egresos históricos, de conformidad con los artículos 77 y 79 de la Ley, las ganancias o pérdidas netas en la enajenación de dichas inversiones a través de una Bolsa de Valores.

Artículo 122. El saldo de la cuenta denominada Reajuste por Inflación, una vez practicadas las operaciones señaladas en este Capítulo, reflejará el aumento o disminución de los enriquecimientos o pérdidas previamente determinados por el contribuyente a los fines de la Ley. Deberá cancelarse con crédito o débito, según el caso, a la cuenta de Actualización del Patrimonio, la cual se considerará como parte del patrimonio neto tributario del contribuyente a partir del último día del ejercicio tributario. Tal saldo, según el caso, deberá aumentar o disminuir los enriquecimientos o pérdidas del ejercicio gravable.

Artículo 123. Los contribuyentes sujetos al sistema integral de ajustes y reajustes por efecto de la inflación a que se refiere el Título IX de la Ley, cuando menos, deberán llevar un libro adicional y los demás registros que sean necesarios, para dejar constancia en ellos, en forma separada para cada uno de los conceptos indicados en los numerales siguientes:

1. El ajuste inicial a los inventarios de conformidad con los detalles exigidos en el artículo 104 de este Reglamento.

2. El ajuste inicial y cálculo del tres por ciento (3%) de los activos fijos depreciables de conformidad con los requisitos establecidos en el numeral (1) del artículo 105 de este Reglamento.

3. El ajuste inicial del resto de los activos no monetarios amortizables o no, distintos de los activos fijos depreciables pero incluyendo los activos fijos no depreciables, de conformidad con los detalles exigidos por el numeral (2) del artículo 105 de este Reglamento.

4. El ajuste inicial de los pasivos no monetarios realizables o no, de conformidad con los detalles exigidos por el numeral (3) del artículo 105 de este Reglamento.

5. El Balance General Fiscal Actualizado a la fecha del ajuste inicial exigido en el artículo 100 de este Reglamento.

6. El Balance General Fiscal Actualizado al cierre del ejercicio gravable anterior, reajustado al cierre del ejercicio gravable actual, para determinar en cada ejercicio el ajuste regular al patrimonio inicial exigido en el artículo 111 de este Reglamento.

7. El ajuste regular de los aumentos y disminuciones de capital social, de conformidad con los detalles exigidos en el numeral (1) del artículo 114 de este Reglamento.

8. El ajuste regular de los aumentos y disminuciones de las utilidades no distribuidas, de conformidad con los detalles exigidos en el numeral (2) del artículo 114 de este Reglamento.

9. El ajuste regular de los aumentos y disminuciones de otras cuentas de patrimonio, de conformidad con los detalles exigidos en el numeral (3) del artículo 114 de este Reglamento.

10. El ajuste regular de los aumentos y disminuciones registrados en la cuenta Exclusiones Fiscales al Patrimonio, de conformidad con los detalles exigidos en el numeral (4) del artículo 114 de este Reglamento.

11. El ajuste regular de los inventarios, de conformidad con los detalles exigidos por el artículo 120 de este Reglamento.

12. El ajuste regular de los activos no monetarios existentes al cierre del ejercicio gravable, de conformidad con los detalles exigidos por el artículo 117 de este Reglamento.

13. El ajuste regular de los pasivos no monetarios existentes al cierre del ejercicio gravable, de conformidad con los detalles exigidos por el artículo 118 de este Reglamento.

14. El asiento de transferencia de la cuenta Reajustes por Inflación a la cuenta Actualización del Patrimonio, exigido en el artículo 122 de este Reglamento.

15. El Balance General Fiscal Actualizado, a la fecha de cierre de cada ejercicio gravable.

16. Libro mayor mostrando el movimiento durante el ejercicio para las cuentas fiscales, Reajuste por Inflación, Actualización de Patrimonio y Exclusiones Fiscales al Patrimonio.

17. Cualquier otra información que fuere necesaria para demostrar la validez de la información registrada.

18. Una conciliación entre los resultados históricos del ejercicio y la renta gravable.

TÍTULO III

Capítulo I
De las Tarifas, su Aplicación y Rebajas de Impuesto


Artículo 124. A los fines de la aplicación de las tarifas 1, 2 y 3 previstas en los artículos 50, 52 y 53 de la Ley respectivamente, previamente deberán efectuarse, en cuanto procedan, las operaciones que se expresan a continuación, en el orden indicado en este artículo:

1. Ubicar por separado los enriquecimientos netos correspondientes a las respectivas tarifas de la Ley.

2. Compensar las pérdidas netas sufridas en el ejercicio gravable con los enriquecimientos netos del mismo, todo de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 126 de este Reglamento.

3. Aplicar al enriquecimiento global neto los correspondientes desgravámenes previstos en los artículos 60 y 61 de la Ley, tomando en consideración lo dispuesto en el Capítulo II del presente Título.

4. Compensar las pérdidas de explotación de años anteriores a que se refiere el artículo 55 de la Ley, de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 129 de este Reglamento.

Parágrafo Primero. Los enriquecimientos gravables con impuestos proporcionales distintos de los establecidos en los literales a y b del artículo 53 de la Ley, se excluirán de las compensaciones y traslados de pérdidas a que se refieren el ordinal 2 y 4 de este artículo.

Parágrafo Segundo. Las pérdidas derivadas de actividades económicas o de bienes cuyos enriquecimientos estén exentos o exonerados del impuesto, se incluirán a los fines de este Título.

Artículo 125. Los costos de los bienes enajenados y de los servicios prestados, más las deducciones y ajustes autorizados por la Ley, que no se puedan rebajar por falta de ingresos o de renta bruta del ejercicio gravable, ocasionarán pérdidas compensables.

Artículo 126. Las pérdidas globales netas del ejercicio, derivadas de actividades o bienes cuyos enriquecimientos son gravables con las tarifas números 1 ó 2 establecidas en los artículos 50 y 52 de la Ley, respectivamente, se compensarán en primer término con los enriquecimientos gravables conforme a los literales a) y b) del artículo 53 de la Ley, y el saldo, si lo hubiere, con los enriquecimientos de acuerdo al literal b) del mismo artículo.

Las eventuales pérdidas globales netas derivadas de actividades o bienes cuyos enriquecimientos son gravables conforme a los literales a) y b) del artículo 53 de la Ley, se compensarán en primer término con los enriquecimientos gravables por el otro literal del mismo artículo 53 de la Ley, si los hubiere, y el saldo con los enriquecimientos gravables con las tarifas números 1 ó 2 de la Ley, según sea el caso.


Artículo 127. En los casos de enriquecimientos obtenidos por personas naturales residentes en el país, las tarifas números 1 y 3 establecidas en el Título III de la Ley, sólo se aplicarán cuando el enriquecimiento global neto anual del contribuyente exceda de la cantidad representativa de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales urbanos, antes de rebajar los desgravámenes y las pérdidas de explotación de años anteriores.

Los contribuyentes personas jurídicas o comunidades, así como las personas naturales no residentes en el país sujetos al pago del impuesto, no gozarán de la exención de base a que se contrae este artículo, salvo cuando el contribuyente sea una fundación o asociación sin fines de lucro.

Artículo 128. Las pérdidas sufridas por personas jurídicas o comunidades no se tomarán en cuenta para la determinación del enriquecimiento global neto anual de sus respectivos accionistas, socios o comuneros, salvo que se trate de pérdidas netas sufridas por sociedades de personas o comunidades no sujetas al pago del impuesto, conforme a lo previsto en el Capítulo II del Título I de la Ley, en cuyos casos los socios o comuneros computarán sus cuotas partes de pérdidas en los ejercicios dentro de los cuales éstas se produzcan.

Artículo 129. Las pérdidas de explotación no compensadas, serán traspasables totalmente hasta los ejercicios comprendidos dentro de los tres (3) años siguientes al ejercicio en que se sufrieron. Se compensarán en primer término con los enriquecimientos de su misma categoría obtenidos en el ejercicio gravable, todo según el tipo de contribuyente y el origen de los enriquecimientos obtenidos y de las pérdidas sufridas. El saldo de pérdidas no compensado se aplicará en primer término a los enriquecimientos del contribuyente gravable con la otra tarifa aplicable.

En consecuencia, las pérdidas traspasables derivadas de actividades o bienes cuyos enriquecimientos son gravables con las tarifas números 1 ó 2, en primer término se compensarán con los enriquecimientos gravables por dichas tarifas y el saldo con los enriquecimientos gravables por los literales a) y b) del artículo 53. A la recíproca, las pérdidas traspasables derivadas de las actividades o bienes cuyos enriquecimientos son gravables conforme a los literales a) y b) del artículo 53, en primer término se aplicarán a los otros enriquecimientos gravables conforme al citado artículo y el saldo se compensará con los enriquecimientos gravables por las tarifas números 1 ó 2, según sea el caso.

Los socios y comuneros de las sociedades de personas o comunidades a que se refiere el literal c) del artículo 7° de la Ley, también podrán traspasar hasta los tres (3) años siguientes, las cuotas partes de pérdidas no compensadas, sufridas en su condición de socios o comuneros de tales sociedades de personas o comunidades no sujetas al pago de impuesto.

Igual derecho tendrán las personas jurídicas integrantes de consorcios por las cuotas partes de pérdidas no compensadas sufridas en los consorcios de que formen parte y a los integrantes de las cuentas en participación.

Las pérdidas netas provenientes del ajuste por inflación no compensadas, sólo serán trasladables por un (1) ejercicio.

Las pérdidas provenientes de fuente extranjera sólo podrán compensarse con enriquecimientos de fuente extranjera, en los mismos términos previstos en el Parágrafo Único del artículo 55 de la Ley.

Capítulo II
De las Rebajas de Impuestos a las Personas Naturales


Artículo 130. Sólo serán admisibles como desgravámenes autorizados por los artículos 60 y 61 de la Ley, las cantidades realmente pagadas dentro del ejercicio gravable por las personas naturales residentes en el país, sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo Tercero del artículo 60 de la Ley.

Artículo 131. El cónyuge que declare por separado tendrá derecho a gozar individualmente de los desgravámenes previstos en la Ley. Sólo procederán aquellos desgravámenes que representen gastos efectivamente asumidos y pagados por el cónyuge que lo solicite.

Artículo 132. Cuando los cónyuges declaren por separado, las rebajas previstas en el numeral 2 del artículo 62 de la Ley, se concederán a aquél que efectivamente tenga a su cargo las personas a que se refiere dicho numeral. No obstante, las rebajas se dividirán entre los contribuyentes que concurran al sostenimiento de las personas a que se refiere este artículo.

TÍTULO IV 
DE LA DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO

Capítulo I
De las Declaraciones

Sección I 
Disposiciones Generales


Artículo 133. Los contribuyentes y responsables deberán presentar las siguientes declaraciones:

1. Declaración Definitiva de Rentas.

2. Declaración Estimada de Rentas, según sea el caso.

3. Declaraciones Sustitutivas, en los términos establecidos en el Código Orgánico Tributario.

4. Declaración Informativa, en los casos establecidos en la Ley y este Reglamento y en cualquier otra resolución o instructivo dictados por la Administración Tributaria.

Artículo 134. En los casos de representación, los obligados a presentar la declaración, serán:

1. El padre o la madre en representación de sus hijos menores, por las rentas que no constituyan usufructo legal.

2. Los tutores en representación de sus pupilos o entredichos y los curadores en nombre de los inhábiles.

3. Los directores, gerentes y representantes legales o estatutarios de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida, en representación de éstas.

4. Los representantes para efectos fiscales, nombrados por los consorcios o comunidades, por las declaraciones informativas de éstos, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 10 de la Ley. Asimismo, serán responsables por la declaración definitiva en los casos de personas no residentes o no domiciliadas que formen parte del consorcio.

5. Cualquiera de los cónyuges, por los enriquecimientos o pérdidas de la comunidad conyugal, a menos que declaren por separado conforme a lo previsto en el artículo 54 de la Ley.

6. Los herederos, por los enriquecimientos o pérdidas obtenidos por el causante, desde la fecha de inicio del período fiscal hasta la fecha del fallecimiento.

7. Los herederos que se encuentren en posesión de los bienes, en los casos de herencia aceptadas a beneficio de inventario. Mientras no haya sido aceptada la herencia, la declaración de las rentas por los bienes hereditarios, la harán los herederos que ejecuten los actos conservatorios de la herencia o el albacea cuando por disposición del testador esté en posesión de todos los bienes.

8. Los curadores de herencias yacentes por los enriquecimientos o pérdidas producidos por ellas.

9. Los síndicos y liquidadores de las quiebras y los liquidadores de sociedades.

10. Los depositarios de los bienes embargados o secuestrados, por los enriquecimientos o pérdidas que produzcan tales bienes.

11. Los gestores de negocios, por los enriquecimientos o pérdidas de negocios cuya gestión han asumido.

12. En los casos de no presentes y de presuntos ausentes que no hayan constituido apoderado, al juez competente con jurisdicción en el último domicilio el contribuyente o responsable, nombrará representante para que presente la declaración y provea todo lo concerniente al cumplimiento de las obligaciones principales y sus accesorios, sanciones y demás deberes formales establecidos en el Código Orgánico Tributario, en la Ley y este Reglamento o en cualquier disposición normativa.

Parágrafo Único. Los contribuyentes y responsables obligados a presentar la declaración, podrán cumplir con dicho deber formal por medio de apoderado simple.


Artículo 135. Las ganancias fortuitas a que se refiere el Título V, Capítulo I de la Ley, obtenidas en especie deberán ser declaradas al precio de mercado para la fecha de su obtención, con la aplicación de la tarifa respectiva prevista en el Título III de la Ley.

Artículo 136. Las declaraciones de rentas a que se refiere el artículo 133 de este Reglamento, así como los anexos exigidos, deberán ser presentadas en forma manual.

Sin embargo, la Administración Tributaria podrá autorizar la presentación de las declaraciones a las que hace referencia el encabezamiento de este artículo en forma electrónica, óptica o magnética, en los formularios editados y autorizados para tales fines por la Administración Tributaria. A tal efecto, será necesario que la Administración Tributaria mediante resolución establezca las condiciones y requisitos para la presentación de las mencionadas modalidades para la presentación de las declaraciones.

Parágrafo Único. En los casos que la Administración Tributaria conforme a lo señalado en el párrafo anterior permitiera la presentación de declaraciones en estas modalidades, podrá utilizar sistemas electrónicos de autenticación, que permitan la identificación inequívoca del declarante, así como para evitar el rechazo de las transacciones que se generen con los referidos sistemas, por parte del contribuyente o responsable.

El sistema electrónico de autenticación que defina la Administración Tributaria, reemplazará la firma autógrafa y tendrá la misma validez y efectos legales. Igualmente dicho sistema emitirá un certificado de la declaración presentada indicando la identificación del contribuyente, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario.

Artículo 137. Las declaraciones manuales deberán ser firmadas por el contribuyente o responsable, o en su defecto, por el representante legal o mandatario, así como la persona que elaboró la declaración.

El funcionario, oficina o la institución que la Administración Tributaria autorice para la recepción de las declaraciones, deberá devolver copia validada, sellada, fechada y firmada al presentante.

Sección II 
De la Declaración Definitiva


Artículo 138. Toda persona natural residente en el país o herencias yacentes que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley, obtenga enriquecimiento global neto anual y disponible superior a mil unidades tributarias (1.000 U.T.) o mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) de ingresos brutos, cuya causa o fuente de ingresos esté situada dentro o fuera del país, deberá declararlo bajo juramento ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales de su domicilio fiscal.

Igual obligación tendrán aquellos contribuyentes personas naturales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras o piscícolas a nivel primario que hayan obtenido ingresos brutos mayores a dos mil seiscientas veinticinco unidades tributarias (2.625 U.T.).

Parágrafo Único. Las personas naturales no residentes que tengan base fija en el país, estarán obligadas a declarar sus enriquecimientos obtenidos dentro y fuera del territorio venezolano atribuible a dicha base fija. De igual forma, las personas naturales no residentes en el país estarán obligadas a declarar cualquiera que sea el monto de sus enriquecimientos o pérdidas siempre que la causa o fuente de éstos, esté u ocurra dentro del país, salvo aquellos que hayan sido objeto de retención total de impuesto.

Artículo 139. Las compañías anónimas y sus asimiladas, tales como las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita por acciones y las civiles irregulares o de hecho que revistan la forma de compañía anónima, de sociedad de responsabilidad limitada o de sociedad en comandita por acciones; las sociedades de personas, los consorcios, las comunidades y todas las demás entidades señaladas en los literales c) y e) del artículo 7° de la Ley, deberán presentar declaración cualquiera sea el monto de sus enriquecimientos o pérdidas.

Artículo 140. Las declaraciones de impuesto sobre la renta, presentadas por las personas naturales o jurídicas residentes o domiciliadas en el país, deberán contener todos los enriquecimientos o pérdidas obtenidas dentro y fuera del territorio venezolano, incluidos los sometidos a retención total o parcial del impuesto y los sometidos a tarifas y tipos proporcionales establecidos en la Ley. Asimismo, dichas declaraciones deberán informar la pérdida de fuente territorial separada de la originada en el extranjero.

Las declaraciones de personas jurídicas domiciliadas en el extranjero, con establecimientos permanentes en el país, deberán contener todos los enriquecimientos o pérdidas obtenidas dentro y fuera del territorio venezolano atribuidos al establecimiento permanente.


Artículo 141. Las personas naturales residentes en el extranjero, que hayan percibido enriquecimientos de fuente venezolana deberán presentar declaración de rentas a los fines de la liquidación y pago del impuesto, sin perjuicio del pago que por concepto de multas e intereses moratorios que sean procedentes de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario.

La declaración a que se refiere el encabezamiento del presente artículo, deberá presentarse en los formularios que a tal efecto autorice y edite la Administración Tributaria para efectos de la declaración definitiva de rentas, en los siguientes casos:

1. Las personas naturales residentes en el exterior que hayan ingresado al país, al momento de su salida del país.

2. Las personas naturales residentes en el extranjero que se encuentren fuera del territorio venezolano, al finalizar el ejercicio fiscal en las oficinas del consulado venezolano en los respectivos países.

Parágrafo Único. La Administración Tributaria instrumentará el procedimiento de control fiscal a los efectos de verificar el cumplimiento formal establecido en el presente artículo.

Artículo 142. Las personas naturales o jurídicas por las inversiones realizadas en los países de baja imposición fiscal deberán presentar declaración informativa de rentas en la misma forma y modalidades establecidas en la Ley y este Reglamento y demás disposiciones en materia de declaraciones definitivas.

Artículo 143. En los casos de contratos de cuenta en participación, el asociante y los asociados deberán incluir en las declaraciones de sus respectivos ejercicios anuales, la parte del enriquecimiento o pérdida que les haya correspondido en los resultados periódicos de las operaciones realizadas por la cuenta.

Parágrafo Primero. Cuando el asociado sea persona natural o jurídica no residente, con base fija o establecimiento permanente en el país, las declaraciones deberán contener todos los enriquecimientos o pérdidas obtenidas dentro y fuera del territorio venezolano atribuible a la base fija o establecimiento permanente. Cuando el o los asociados sean personas naturales o jurídicas residenciadas o domiciliadas en el extranjero y no posean base fija o establecimiento permanente en el país, pero la causa o fuente de sus enriquecimientos esté u ocurra dentro del país, el representante fiscal designado tiene la obligación de declarar y pagar en nombre de éste, sin perjuicio de las obligaciones señaladas en el Parágrafo Segundo de este Artículo.

Parágrafo Segundo. El representante fiscal designado tiene la obligación de determinar los ingresos, costos, deducciones y enriquecimientos o pérdidas de la cuenta en participación, cerrar los resultados de la cuenta de acuerdo con su año gravable y demostrar la forma en que se distribuyeron los enriquecimientos o pérdidas obtenidos.

Igualmente, deberán identificar a los asociados residentes o no de la cuenta con su correspondiente número de Registro de Información Fiscal.


Artículo 144. Las personas naturales, socios o comuneros de las sociedades de personas o comunidades a que se refiere el artículo 10 de la Ley, así como las personas jurídicas integrantes de los consorcios, deberán incluir en las declaraciones de sus respectivos ejercicios gravables, las participaciones o cuotas que les correspondan en los enriquecimientos obtenidos o pérdidas netas sufridas por las sociedades, comunidades o consorcios de los cuales formen parte. En tal virtud, tales participaciones deberán ser declaradas por sus titulares dentro de los correspondientes ejercicios gravables en que fueron obtenidas, salvo en los casos de personas naturales o jurídicas residenciadas o domiciliadas en el extranjero que no posean base fija o establecimiento permanente en el país, pero la causa o fuente de sus enriquecimientos esté u ocurra dentro del país, en la cual el representante fiscal designado tiene la obligación de declarar y pagar en nombre de éste.

Artículo 145. Los cónyuges no separados de bienes deberán declarar conjuntamente sus enriquecimientos o pérdidas, excepto los derivados del trabajo de la mujer, a que se contraen los literales a) y b) del artículo 54 de la Ley, los cuales podrán ser declarados por separado.

Los cónyuges que hayan celebrado capitulaciones matrimoniales, o estén separados de bienes por sentencia o declaración judicial, declararán por separado sus respectivos enriquecimientos o pérdidas.

Artículo 146. Las declaraciones de rentas definitivas deberán ser presentadas dentro de los tres (3) meses siguientes a la terminación del ejercicio gravable del contribuyente, ello sin perjuicio de las prórrogas que otorgue la Administración Tributaria.

Parágrafo Único. Los plazos legales y reglamentarios se contarán de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Tributario.

Artículo 147. Las declaraciones de enriquecimientos presentadas podrán ser sustituidas o complementadas por los contribuyentes o responsables, en los términos señalados en el Código Orgánico Tributario. En los casos en que dichas declaraciones señalen enriquecimientos menores a los originalmente acusados, la Administración Tributaria deberá aceptarles y proceder a su verificación.


Artículo 148. El ejercicio anual gravable es el período de doce (12) meses que corresponde al contribuyente.

Quienes se dediquen a realizar actividades comerciales, industriales o de servicios podrá optar entre el año civil u otro período de doce (12) meses elegido como ejercicio gravable. El ejercicio de tales contribuyentes puede empezar en cualquier día del año, pero una vez fijado no podrá variarse sin previa autorización del funcionario competente de la Administración Tributaria del domicilio del contribuyente. El primer y último ejercicio podrá ser menor de un año.

En todos los demás casos, los obligados a presentar declaración tendrán por ejercicio gravable el año civil.

Artículo 149. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas y mediante Resolución, podrá conceder mayor plazo al previsto en el artículo 146 de este Reglamento para presentar la declaración, sin perjuicio del sistema oportuno de pagos previsto en el presente Título.

Cuando se soliciten prórrogas individuales, su autorización corresponderá a la Administración Tributaria del domicilio fiscal del contribuyente.

Artículo 150. En los casos de personas jurídicas o de comunidades que cesen en sus negocios y demás actividades por venta, permuta, cesión de su activo, negocio o fondo de comercio, fusión o cualquier otra causa distinta a la disolución, se entenderá terminado el ejercicio tributario el día de la cesación. Cuando se trate de disolución, el ejercicio o ejercicios que transcurran durante dicha fase, se entenderán terminados con el último acto de liquidación, sin perjuicio de la anualidad del impuesto.

Cuando se trate de personas naturales que se dediquen a realizar actividades comprendidas en el artículo 148 de este Reglamento, se entenderá terminado el ejercicio tributario anual el día en que dejen de realizar las referidas actividades por las causas señaladas en el encabezamiento de este artículo, a menos que sean titulares de otros enriquecimientos gravables, en cuyo caso el ejercicio que estuviere en curso se regirá por el año gravable previamente escogido por el contribuyente.

Artículo 151. En los casos de transformación de sociedades, las empresas quedarán sometidas al respectivo régimen impositivo que corresponda a cada período gravable, según la forma y naturaleza jurídica adoptada en cada uno de ellos. En consecuencia, se entenderá terminado el ejercicio gravable el día de la transformación. Igual tratamiento se aplicará a las empresas absorbidas en casos de fusión de sociedades.


Artículo 152. La muerte del contribuyente produce la terminación de su ejercicio gravable y sus herederos están obligados a presentar por el causante las declaraciones pendientes, dentro del plazo establecido en el artículo 146 de este Reglamento.

Artículo 153. A los fines de la Ley y este Reglamento, se consideran enriquecimientos obtenidos en especie, los constituidos por bienes distintos del dinero.

Artículo 154. La declaración a que se contrae la Sección II de este Capítulo se hará en los formularios autorizados por la Administración Tributaria y se acompañará de los anexos exigidos. Deberá ser firmada por el contribuyente o responsable, o, en su defecto, por el representante legal o mandatario, así como por la persona que elaboró la declaración.

El funcionario, la oficina o la institución que la Administración Tributaria señale y que reciba la declaración de rentas, devolverá copia sellada, fechada y firmada al presentante. Este ejemplar y sus anexos deberán ser conservados mientras no se hayan extinguido las correspondientes obligaciones tributarias.

Parágrafo Primero. Las declaraciones informativas de las comunidades o consorcios deberán presentarse al cierre del ejercicio fiscal, ante el funcionario, oficina o la institución designada por la Administración Tributaria del domicilio fiscal del representante para efectos fiscales, según lo establecido en el artículo 10 de la Ley.

Parágrafo Segundo. Los depositarios de bienes embargados o secuestrados y los representantes de las personas residentes o domiciliadas en el extranjero, deberán presentar la declaración de enriquecimientos o pérdidas ante el funcionario, oficina o la institución que la Administración Tributaria señale de su domicilio fiscal.

Parágrafo Tercero. La declaración podrá enviarse por certificado postal cuando en la ciudad o lugar de residencia del contribuyente no exista funcionario, oficina o institución que la Administración Tributaria señale encargado de su recepción. En este caso, el sobre que la contenga se entregará abierto en la oficina de correos. El funcionario receptor sellará, firmará, se identificará y anotará la fecha de recibo de la declaración, de la cual devolverá la copia que corresponde al interesado. El sobre contentivo de los otros ejemplares y sus anexos será cerrado por el funcionario receptor en presencia de quien lo haya consignado y deberá remitirlo a la Administración Tributaria del domicilio fiscal del contribuyente.

Parágrafo Cuarto. La declaración también podrá ser presentada en las oficinas de los consulados de Venezuela en el exterior. El funcionario receptor sellará, firmará, se identificará y anotará la fecha de recibo de la declaración y devolverá la copia que corresponde al interesado. El consulado respectivo deberá enviar a la brevedad a la Administración Tributaria, los documentos recibidos utilizando la vía más rápida.

Artículo 155. El domicilio se regirá a los fines fiscales por la normativa establecida en el Código Orgánico Tributario. Cuando la Administración Tributaria mediante Providencia implemente la modalidad de presentaciones electrónica de declaraciones, el contribuyente o responsable obligado a declarar podrá señalar un buzón de correo a través del cual se le enviarán los actos administrativos pertinentes.

Sección III 
De la Determinación de Anticipos


Artículo 156. Los contribuyentes señalados en los literales a, b, c, e y f del artículo 7° de la Ley, que se dediquen a realizar actividades económicas distintas de la explotación de minas, de hidrocarburos y conexas, y no sean perceptores de regalías derivadas de dichas explotaciones, ni se dediquen a la compra o adquisición de minerales o hidrocarburos y sus derivados para la exportación, que dentro del año gravable inmediatamente anterior al ejercicio en curso, hayan obtenido enriquecimientos netos gravables superiores a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), deberán determinar y pagar el anticipo de impuesto correspondiente al año gravable en curso, sobre la base del ochenta por ciento (80%) del enriquecimiento global neto correspondiente al año inmediato anterior. Igual obligación tendrán los contribuyentes en referencia que hubiesen obtenido enriquecimientos superiores a mil unidades (1.000 U.T.), cuando su ejercicio inmediato anterior haya sido menor de un año.

Parágrafo Primero. Las personas naturales deberán determinar el anticipo de impuesto sobre la base del ochenta por ciento (80%) del enriquecimiento global neto correspondiente al año inmediato anterior, sólo cuando hayan obtenido enriquecimientos netos gravables superiores a mil quinientas unidades (1.500 U.T.), provenientes: a) de actividades mercantiles o crediticias; b) del libre ejercicio de profesiones no mercantiles; c) del arrendamiento o subarrendamiento de bienes muebles o inmuebles, y d) de la participación en las utilidades netas de las sociedades de personas o comunidades no sujetas al pago de impuesto establecido en la Ley objeto de esta reglamentación.

Parágrafo Segundo. Se exceptúan de la obligación de determinar y pagar el anticipo de impuesto a las sociedades de personas y las comunidades, cuando sus enriquecimientos sean gravables en cabeza de sus socios o comuneros.

Artículo 157. El monto de las inversiones estimadas que señale el contribuyente a los fines de las rebajas de impuesto previstas en la Ley, si las hubiere, no podrá ser mayor del ochenta por ciento (80%) del costo de las inversiones declaradas para iguales propósitos en la declaración definitiva del año anterior, a menos que el contribuyente demuestre a la Administración Tributaria, que sus inversiones serán superiores.

Las inversiones determinadas conforme a las reglas establecidas en este artículo, se ajustarán con los enriquecimientos e inversiones que resulten de la declaración anual definitiva señalada en el Título VI, Capítulo I de la Ley.


Artículo 158. Los contribuyentes que se dediquen a realizar actividades mineras o de hidrocarburos y conexas, tales como la refinación y el transporte, sean perceptores de regalías derivadas de dichas explotaciones u obtengan enriquecimientos provenientes de la exportación de minerales, hidrocarburos o sus derivados, que dentro del año inmediato anterior al ejercicio en curso, hayan obtenido enriquecimientos netos superiores a mil unidades tributarias (1.000 U.T.), deberán determinar y pagar el anticipo de impuesto de todos sus enriquecimientos correspondientes al año gravable en curso, sobre la base del ochenta por ciento (80%) del enriquecimiento global neto correspondiente al año inmediato anterior.

Igual obligación tendrán los contribuyentes en referencia que hubieren obtenido enriquecimientos superiores a mil unidades tributarias (1.000 U.T.), cuando su ejercicio inmediato anterior haya sido menor de un (1) año.

Las inversiones calculadas conforme a lo dispuesto en el Capítulo I del Título IV de la Ley, se ajustarán con los enriquecimientos en inversiones que resulten de la declaración anual definitiva prescrita en el artículo 80 de la Ley.

Artículo 159. El monto de los ingresos correspondientes a ventas de exportación será el que resulte de multiplicar los volúmenes de exportación previstos en los programas de ventas aprobados por el Ministerio de Energía y Minas para el respectivo año gravable, por los valores de exportación fijados por el Ejecutivo Nacional para el correspondiente ejercicio, todo sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 30 de la Ley. A tal efecto, los contribuyentes a que se refiere el artículo anterior deberán presentar al Ministerio de Energía y Minas, sus programas en materia de producción y de ventas, de acuerdo con las disposiciones dictadas por ese Ministerio.

Artículo 160. La determinación de anticipos a que se refiere el artículo 158 de este Reglamento, deberá contener los diferentes rubros de ingresos, costos, deducciones, rebajas de impuestos y demás especificaciones que se exijan en el formulario oficial.

Artículo 161. Las determinaciones de anticipos a que se contraen los artículos 156 y 158 de este Reglamento podrán ser sustituidas o modificadas, siempre que las alteraciones efectuadas estén enmarcadas dentro de las normas contenidas en el Código Orgánico Tributario y las demás disposiciones reglamentarias establecidas sobre la materia.


Artículo 162. Si durante el transcurso del ejercicio objeto de las determinaciones y pagos de anticipo a que se contrae esta Sección, se presentaren evidencias o fundados indicios de que el enriquecimiento gravable excederá o disminuirá del monto del enriquecimiento estimado, la Administración Tributaria podrá exigir la presentación de las declaraciones complementarias, dentro de los plazos que al efecto fije. En caso de que el contribuyente o responsable presumiera que su enriquecimiento será menor que el estimado, podrá presentar declaración sustitutiva. No obstante, si la estimación efectuada por el contribuyente resultare menor a la obligación que surja de la declaración definitiva del período, deberá pagar los accesorios correspondientes sobre las diferencias calculadas desde la fecha en que los anticipos debieron ser pagados, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en el Artículo 112 del Código Orgánico Tributario.

Artículo 163. Las determinaciones de los anticipos a que hace referencia este Capítulo, deberán elaborarse en los formularios oficiales, autorizados y vigentes; se presentarán ante el funcionario u oficina de la Administración Tributaria con jurisdicción en el domicilio fiscal del contribuyente o responsable, o por ante la institución que la Administración Tributaria señale.

Parágrafo Único. La declaración especial estimada a la que hace referencia el segundo aparte del artículo 83 de la Ley, deberá elaborarse en el formulario oficial, vigente y autorizado a tal efecto.

Artículo 164. Del anticipo del impuesto a pagar que resulte, sólo se pagará el setenta y cinco por ciento (75%) del monto de impuesto resultante a partir del sexto mes posterior al cierre del ejercicio y hasta seis (6) porciones de iguales montos, mensuales y consecutivos mediante la planilla de pago autorizada y vigente por la Administración Tributaria o mediante los medios de pagos autorizados por la Administración Tributaria. En los casos que las porciones no sean exactas, la diferencia se incluirá en la primera porción.

En los casos de declaraciones estimadas presentadas de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de este Reglamento, el contribuyente deberá pagar a título de anticipo el saldo que resulte de rebajar del noventa y seis por ciento (96%) del monto del impuesto derivado de la declaración estimada prevista en dicho artículo, el total de los impuestos que le hayan sido retenidos hasta el mes anterior al del plazo para presentar la declaración. El monto de este impuesto, salvo disposición en contrario basada en el artículo 173 de este Reglamento, se pagará en nueve (9) porciones iguales, mensuales y consecutivas en las oficinas Receptoras de Fondos Nacionales. Los plazos son improrrogables.

Capítulo II
De la Liquidación, Recaudación y de las Medidas que Aseguren el Pago


Artículo 165. En los casos que las declaraciones del impuesto sean presentadas ante la Administración Tributaria o un funcionario adscrito a ésta y debidamente autorizado para tal efecto, la liquidación de los impuestos y multas, como en la revisión de dichos actos, la Administración procederá a:

1. Revisar las declaraciones de rentas recibidas, para determinar si han sido correctamente formuladas. Si observare tachaduras, enmendaduras, correcciones de forma u omisiones o errores materiales, podrá indicarlas al declarante para que en un plazo de quince (15) días hábiles proceda a subsanarlos.

2. Efectuar ajustes a las declaraciones presentadas, así como a las planillas de impuestos liquidadas, en cuyo caso hará la debida notificación al contribuyente, todo sin perjuicio de que practique una liquidación en aquellos casos en que sea procedente.

3. Emitir las liquidaciones complementarias a que hubiere lugar como resultado de su acción fiscalizadora. Tales liquidaciones deberán ser emitidas mediante acto administrativo motivado que se le notificará al contribuyente junto con la correspondiente planilla de liquidación de impuestos multas y accesorios.

Artículo 166. Los impuestos y multas que deriven de las declaraciones estimadas o definitivas, deberán pagarse en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales en la forma y oportunidad que señale la Ley y este Reglamento.

Artículo 167. El impuesto establecido en la Ley será liquidado sobre los enriquecimientos netos y disponibles obtenidos durante el ejercicio anual gravable. No obstante, en los casos de enriquecimiento obtenidos en períodos menores de un (1) año, deberá liquidarse considerando el enriquecimiento neto gravable atribuible a los ejercicios irregulares que cierren en las fechas que se indican a continuación:

1) Personas naturales que realicen actividades comerciales, industriales o de servicios, el día del cese de actividades.

2) Los herederos que se encuentren en posesión de los bienes, en los casos de herencias aceptadas a beneficio de inventario, mientras no haya sido aceptada la herencia, la declaración de las rentas por los bienes hereditarios, la harán los herederos que ejecuten los actos conservatorios de la herencia o el albacea en la fecha que por disposición del testador esté en posesión de todos los bienes.

3) Los herederos o legatarios del causante, personas naturales, a la fecha de su muerte.

4) Personas jurídicas o comunidades que se disuelvan o liquiden, hasta la fecha en que se verifique la distribución final de los bienes que conforman su patrimonio.


Artículo 168. El impuesto establecido en la Ley correspondiente a períodos menores de un (1) año, deberá liquidarse y pagarse excepcionalmente, siempre y cuando el contribuyente solicite autorización por escrito del cambio de cierre de ejercicio debidamente justificado, a la fecha que le sea concedido.

Artículo 169. El contribuyente, o en su defecto la Administración Tributaria, liquidará con carácter prioritario los impuestos correspondientes a las declaraciones por períodos tributarios menores de un año señalados en los artículos 151, 152, 173 y 141 numeral 1 de este Reglamento.

Artículo 170. La solicitud de autorización para el cambio de ejercicio fiscal deberá presentarse en la Administración Tributaria, antes del inicio del ejercicio fiscal irregular que anteceda al nuevo ejercicio gravable. En tal sentido, el contribuyente deberá dejar transcurrir íntegramente el período regular ya iniciado, luego del cual el contribuyente quedará sometido a un ejercicio irregular y una vez vencido éste, comenzará a regir el nuevo período gravable escogido por aquél.

A efecto del párrafo anterior, se entenderá por ejercicio irregular, aquél comprendido desde la culminación del período regular hasta el inicio del nuevo ejercicio regular autorizado por la Administración Tributaria.

Artículo 171. Los contribuyentes y responsables que opten por presentar declaraciones a través de medios electrónicos, ópticos o magnéticos, una vez autorizados por la Administración Tributaria, podrán usar las siguientes formas de pago electrónico:

1. Transferencia electrónica de fondos. Para solicitar el servicio de pagos electrónicos, el contribuyente deberá mantener activa una cuenta de transacciones con algunas de las entidades bancarias con las que mantenga convenios de recaudación la Administración Tributaria.

2. Tarjetas de crédito.

3. Tarjetas de débito.

Parágrafo Único. Los mecanismos de pagos mencionados en el presente artículo sólo podrán ser utilizados y aplicados una vez que la Administración Tributaria mediante Providencia establezca los requisitos y condiciones para el pago con estas modalidades.


Artículo 172. Las personas jurídicas deberán presentar declaración definitiva y efectuar el pago del impuesto, en moneda de curso legal, salvo las excepciones establecidas en las leyes, en una sola porción, dentro de los tres (3) meses siguientes a la culminación de su ejercicio fiscal.

Artículo 173. El Ministro de Finanzas mediante Resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley, podrá modificar los plazos, número de porciones y las normas de procedimiento establecidas en el artículo 164 de este Reglamento.

Artículo 174. La liquidación y el pago del anticipo de impuesto que deriven de la declaración especial a que se refiere el segundo aparte del artículo 83 de la Ley, deberán procesarse en los formularios vigentes que autorice la Administración Tributaria.

TÍTULO V 
DE LAS FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y DE LAS NORMAS DE CONTROL FISCAL

Capítulo I
De la Facturación


Artículo 175. Los contribuyentes y responsables a que se refiere el artículo 7° de la Ley, que emitan facturas u otros documentos equivalentes que autorice la Administración Tributaria, órdenes de entrega o guías de despacho, notas de débito, notas de crédito, soportes o comprobantes, relacionados con la ejecución de operaciones correspondientes a la actividad del contribuyente, deberán cumplir con las disposiciones vigentes establecidas por la Administración Tributaria sobre la Impresión y Emisión de Facturas en materia de Impuesto al Valor Agregado y las demás disposiciones que a tal efecto ésta dicte. Los ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes serán sancionados de acuerdo a la normativa prevista en el Código Orgánico Tributario.

Artículo 176. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley y este Reglamento en cuanto a los ingresos, costos y deducciones de fuente extraterritorial, así como de las normas que se establezcan en el régimen simplificado de tributación, para el cálculo de los enriquecimientos de fuente territorial, sólo se aceptarán los desgravámenes y deducciones que se realicen dentro del territorio nacional soportados por los documentos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 4° de este Reglamento, cuando sean emitidos de acuerdo a la normativa sobre facturación vigente a la que hace referencia el artículo anterior.

Capítulo II
De los Inventarios, de Ciertos Registros, Documentos e Informaciones


Artículo 177. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a llevar y mantener en el domicilio fiscal o establecimiento a través de medios manuales o magnéticos cuando la Administración Tributaria lo autorice, la siguiente información relativa al registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, mensuales, por unidades y valores así como, los retiros y autoconsumo de bienes y servicios.

Parágrafo Único. La información a que se refiere este artículo podrá ser considerada como anexo de la declaración que se trate.

Artículo 178. Para fines de control del impuesto sobre la renta, la Administración Tributaria podrá intercambiar información sobre los contribuyentes en los términos que se convengan con las autoridades estadales y municipales, bien sea en forma general o específica cuando por razones de eficiencia y economía se decida.

Artículo 179. La Administración Tributaria dictará las providencias administrativas que sean necesarias para la interpretación y aplicación de las normas sobre precios de transferencia previstas en el Capítulo III del Título VII de la Ley.

Capítulo III
Del Registro de Información Fiscal


Artículo 180. La Administración Tributaria deberá mantener un Registro de Información Fiscal numerado, en el cual deberán inscribirse los sujetos a que hace referencia el artículo 7° de la Ley, susceptibles, en razón de sus bienes o actividades de ser sujetos o responsables del impuesto, así como los agentes de retención. Igualmente, deberán inscribirse los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente o base fija, siempre que la causa y el enriquecimiento de esté u ocurra en el país.

Asimismo, a los fines de verificar los ingresos, costos y deducciones de personas sujetas al impuesto en Venezuela, la Administración Tributaria podrá exigir la inscripción de ciertas entidades domiciliadas y residentes en el extranjero no sujetas al pago del impuesto.

La Administración Tributaria emitirá un Certificado de Registro, el cual se expedirá previa constatación de los datos señalados en el artículo 181 de este Reglamento. El Certificado deberá contener el número, siglas y datos necesarios para la identificación de cada contribuyente.

La Administración Tributaria queda facultada para ordenar, cuando lo considere conveniente para el cumplimiento de sus funciones, que el Registro previsto en este artículo y su respectivo control fiscal en los casos de determinada categoría del contribuyente, sea llevado y se mantenga por una de sus dependencias o unidades administrativas distintas a aquellas que corresponda al domicilio fiscal de tales contribuyentes en razón de sus bienes o actividades.

Artículo 181. El Registro a que se refiere el artículo anterior deberá contener los datos siguientes:

Personas Naturales:

a.- Nombre completo y número de la cédula de identidad del inscrito.

b.- Número de Registro asignado.

c.- Estado Civil.

d.- Nacionalidad.

Personas Jurídicas:

a.- Denominación o razón social de la persona jurídica, comunidad, entidad o agrupación, así como sus datos de registro e identificación de su representante legal o fiscal según sea el caso.

b.- Clase y tipo de sociedad o entidad.

c.- Fecha de inscripción.

d.- Domicilio.

e.- Dirección de la sede administrativa del contribuyente, responsable o agente de retención.

f.- Números de teléfonos y apartado postal.

g.- Actividad económica o negocio principal a que se dedica el inscrito.

h.- Fechas de iniciación y cierre del ejercicio tributario.

i.- Tipo de agente de retención: Sector público o privado. Si el agente de retención es del sector público: Nombre completo de la entidad.

j.- Dirección del correo electrónico.

k.- Cualquiera otra información que requiera la Administración Tributaria.

Parágrafo Primero. En los casos de establecimientos permanentes o bases fijas, además de los datos señalados anteriormente, deberán identificar quién es la persona responsable de cumplir con las obligaciones tributarias.

Parágrafo Segundo. El Registro de contribuyentes a que hace referencia el presente Capítulo, podrá ser sustituido por un Registro General de sujetos pasivos de tributos nacionales, en los términos que disponga la Administración Tributaria, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 121 del Código Orgánico Tributario.

Artículo 182. La Administración Tributaria podrá en cualquier momento, de acuerdo a las necesidades fiscales, implementar operativos de actualización de los datos del Registro de Información Fiscal de los sujetos obligados a ello.


Artículo 183. La Administración Tributaria determinará la oficina que deberá coordinar y supervisar todo lo relativo al funcionamiento y operatividad de los datos de registro a que se refiere este Reglamento.

Artículo 184. Están obligados a solicitar su inscripción en el Registro de Información Fiscal todos los contribuyentes y las demás personas descritas en el artículo 7° que estén sometidos al régimen impositivo previsto en la Ley y las personas naturales o herencias yacentes no contribuyentes, que estén obligadas a dar cumplimiento a lo previsto en los artículo 23 parágrafo primero, 60 parágrafo segundo y 89 y 92 de la Ley, que realicen actividades económicas en Venezuela o posean bienes situados en el país, así como los agentes de retención del impuesto sobre la renta.

Los obligados a inscribirse en el Registro que realicen sus actividades a través de sucursales, están obligados a informar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de su jurisdicción, el número de ellas y la ubicación de cada una de ellas.

Artículo 185. Sin perjuicio de lo establecido en el tercer aparte del artículo 180 de este Reglamento, quienes estén obligados a inscribirse en el Registro de Información Fiscal, deberán presentar su solicitud ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de su jurisdicción. Cuando se trate de personas, entidades o agrupaciones no domiciliadas ni residenciadas en el país, deberán solicitar su inscripción en la Gerencia Regional de Tributos Internos con jurisdicción en la localidad donde posean la mayor suma de bienes o realicen sus actividades económicas de mayor importancia.

Las solicitudes en referencia se harán en los formularios vigentes que autorice la Administración Tributaria y deberán presentarse junto con los documentos que exija la Administración.

Artículo 186. Los inscritos en el Registro de Información Fiscal deberán notificar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de su jurisdicción, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que ocurran, los cambios de los datos que se enumeran a continuación:

a.- Nombre, denominación o razón social.

b.- Residencia, sede social, establecimiento principal y número de sucursales, si es el caso.

c.- Fecha de cese de actividades.

d.- Fecha de cese como agente de retención, si es del sector público.

e.- Cualquier otra modificación en los datos consignados en la solicitud de inscripción.

Para tales fines deberán utilizar los formularios vigentes que autorice la Administración Tributaria.


Artículo 187. Sin perjuicio de las sanciones aplicables, las Gerencias Regionales de Tributos Internos deberán inscribir de oficio en el Registro de Información Fiscal, a todas aquellas personas, comunidades y demás entidades o agrupaciones, responsables y agentes de retención de su respectiva jurisdicción, que estando obligadas no presenten oportunamente sus solicitudes de inscripción.

Parágrafo Único. Los agentes de retención suministrarán periódicamente información necesaria a la Gerencia Regional de Tributos Internos de su jurisdicción para inscribir en el Registro de Información Fiscal a los contribuyentes a quienes estén obligados a retener el impuesto, cuanto éstos no hubieren suministrado el número del Registro de Información Fiscal. Para tal fin, deberán utilizar los formularios vigentes que autorice la Administración Tributaria.

Artículo 188. Los obligados a inscribirse en el Registro a que se refiere este Reglamento, deberán solicitar su inscripción dentro de los lapsos siguientes:

1.- Las personas naturales y los contribuyentes asimilados a éstas, durante el primer semestre del año civil o ejercicio gravable o del inicio de las actividades económicas.

2.- Las personas jurídicas, comunidades, entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, las bases fijas o establecimientos permanentes durante el primer mes contado a partir de la fecha de su constitución o inicio de las actividades de su primer ejercicio gravable. Los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente o base fija, siempre que la causa y el enriquecimiento esté u ocurra en el país, durante el primer mes contado a partir del inicio de las actividades de su primer ejercicio gravable.

3.- Los agentes de retención, personas naturales o jurídicas, las comunidades, agrupaciones sin personalidad jurídica, dentro del primer mes de estar obligado a efectuar la primera retención de impuesto, siempre que no hayan solicitado su inscripción en el Registro con anterioridad y no hubieren manifestado que actúan con tal carácter.

Parágrafo Único. La Administración Tributaria, en cualquier momento, podrá ordenar que los inscritos en el Registro de Información Fiscal actualicen los datos suministrados en la solicitud de inscripción.

Artículo 189. La Gerencia Regional de Tributos Internos de cada jurisdicción o en su defecto la dependencia o unidad administrativa competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de este Reglamento, deberá expedir certificado a los inscritos en el Registro de Información Fiscal que cumplieron con las normas establecidas en este Reglamento al momento de solicitar la inscripción, y a quienes no se les pueda expedir de inmediato deberán solicitarlo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la correspondiente inscripción. El certificado deberá contener el número y los datos necesarios para la identificación del sujeto.

Artículo 190. Las personas, comunidades, entidades, agrupaciones y agentes de retención inscritos en el Registro a que se refiere este Reglamento tendrán la obligación de:

1.- Exhibir en lugar visible de sus oficinas, sucursales o establecimientos, el certificado de inscripción a que se refiere el artículo anterior.

2.- Dejar constancia del número de su inscripción en los recibos o similares, guías, facturas o documentos substitutivos que soporten sus operaciones y contratos que expidan o suscriban.

3.- Dejar constancia del número de su inscripción en las solicitudes o documentos en general que dirijan a los organismos públicos.

4.- Dejar constancia del número de su inscripción en los libros de contabilidad exigidos por la Ley, en las marcas, etiquetas, empaques y avisos impresos de publicidad.

5.- Dejar constancia del número de inscripción en todos los demás casos que determine la Administración Tributaria.


Artículo 191. Los Jueces, Registradores Civiles y Mercantiles, Notarios, deberán enviar a la Administración Tributaria del domicilio fiscal del sujeto pasivo, dentro de quince (15) días continuos siguientes al cierre del respectivo libro, la relación de los hechos creadores, modificativos o extintivos de negocios u operaciones a que se refiere el artículo 93 de la Ley o que constituyan hechos imponibles de esta Ley, consignadas o tramitadas en sus respectivas oficinas durante el mes inmediato anterior en la forma y condiciones que mediante Providencia determine la Administración Tributaria. En dicha relación deberá indicarse, entre otros datos, el número de Registro de Información Fiscal de las personas involucradas en el hecho y de la operación de que se trate.

La Administración Tributaria establecerá mediante Providencia los requisitos y datos necesarios, así como las medidas de control que al respecto juzgue necesarias.

Artículo 192. Quienes enajenen bienes inmuebles o derechos sobre los mismos a título oneroso, deberán elaborar una notificación en el formulario vigente que al efecto autorice la Administración Tributaria, la cual deberá ser presentada previa a la operación, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del domicilio del enajenante. Asimismo, deberá ser presentada por el enajenante ante el respectivo Juez, Notario o Registrador, una copia de la notificación y de los certificados de inscripción en el Registro de Información Fiscal, de las partes que intervienen en la operación de enajenación, como requisito previo al correspondiente otorgamiento.

Igualmente, el enajenante deberá anexar copia de la notificación de enajenación de inmueble a su declaración definitiva de rentas del ejercicio en el cual se realizó la operación. De no realizarse la enajenación, el interesado deberá solicitar la anulación de la notificación en referencia, tanto a la Gerencia Regional de Tributos Internos, como al Tribunal, Notaría o Registro, según el caso.

Artículo 193. Los Registradores, Notarios y Jueces deberán enviar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la jurisdicción, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al cierre del respetivo libro, la relación del registro especial de enajenaciones a que se refiere el Parágrafo Cuarto del artículo 89 de la Ley, consignadas en sus respectivas oficinas, por los enajenantes de bienes inmuebles o de derechos sobre los mismos. En dicha relación deberá indicarse, entre otros datos, el número de Registro de Información Fiscal tanto del enajenante como del comprador del inmueble.

La Administración Tributaria, mediante Providencia, establecerá las medidas de control que al respecto juzgue necesarias.

Capítulo IV
Del Registro Inmobiliario


Artículo 194. A los fines previstos en el literal a) del artículo 17 de la Ley, en cada Gerencia Regional de Tributos Internos se mantendrá abierto un Registro, destinado a la inscripción del inmueble que sirva de vivienda principal a su propietario.

Artículo 195. El plazo para solicitar la inscripción en el registro a que se contrae este Capítulo será de un año, contado a partir de la fecha en que el propietario habite el inmueble como vivienda principal, todo sin perjuicio de lo previsto en el Parágrafo Tercero del artículo 17 de la Ley.

Artículo 196. La solicitud de registro se hará ante la Gerencia Regional de Tributos Internos con jurisdicción en el lugar donde se encuentre ubicado el inmueble. A tales fines, el propietario deberá suministrar la información y documentos que le sean requeridos en el formulario vigente que a tal efecto autorice la Administración Tributaria.

Parágrafo Único. Sólo podrá solicitarse y registrarse en el país un inmueble como vivienda principal.

Artículo 197. La solicitud a que se refiere el artículo anterior deberá contener los siguientes datos:

a.- Ubicación precisa del inmueble y datos del documento que prueba la propiedad o copropiedad.

b.- Nombre e identificación del propietario o copropietarios que habiten el inmueble, así como de los correspondientes números de Registro de Información Fiscal.

c.- Fecha y costo o valor de adquisición del inmueble.

d.- Fecha y costo de las mejoras efectuadas.

e.- Cualquiera otra información y documentos que requiera la Administración Tributaria.

Parágrafo Primero. A los fines de este Reglamento, se considerarán como mejoras efectuadas al inmueble, todas aquellas erogaciones efectuadas por su propietario, que se traduzcan en un incremento del valor del mismo, sin considerar a estos efectos los gastos de conservación o mantenimiento propios del inmueble.

Parágrafo Segundo. La Administración Tributaria determinará la oficina que deberá coordinar y supervisar todo lo relativo al funcionamiento y operatividad de los datos a que se refiere este Reglamento.


Artículo 198. El propietario o copropietario de un inmueble registrado, que adquiera otra vivienda para ser utilizada como principal sin haber enajenado la inscrita, deberá notificar por escrito este hecho a la Gerencia Regional de Tributos Internos correspondiente, a los fines de un nuevo registro y de la anulación del anterior.

Tal notificación deberá hacerse dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que el propietario ocupe la nueva vivienda.

Artículo 199. La inversión en otro inmueble que sustituya el bien vendido, como vivienda principal, a que se refiere el literal b) del artículo 17 de la Ley, deberá efectuarse dentro del período comprendido entre el año anterior a la fecha de enajenación del inmueble y el cierre de los dos años siguientes al día de dicha enajenación. En la oportunidad en que la Administración Tributaria así lo requiera, el propietario del nuevo inmueble deberá demostrar de manera fehaciente el monto de la inversión realizada en éste dentro del período señalado en el encabezamiento del presente artículo.

Artículo 200. La Gerencia Regional de Tributos Internos correspondiente, deberá expedir la respectiva constancia de inscripción, una vez que el propietario o copropietario la haya registrado como su vivienda principal, de conformidad con las normas establecidas en este Capítulo.

Capítulo V
Del Régimen de Transparencia Fiscal Internacional


Artículo 201. A los fines previstos en el aparte único del artículo 102 de la Ley, se considerarán bienes del activo fijo aquellos bienes corporales e incorporales adquiridos o producidos para el uso de la propia empresa, no señalados para la venta, tales como los inmuebles, maquinarias, equipos y unidades de transporte; los bienes construidos o instalados con el mismo fin, como refinerías, plantas eléctricas y demás instalaciones similares y los valores pagados o asumidos representativos de plusvalías, marcas, patentes de inversión y demás bienes intangibles semejantes que tengan el carácter de inversiones.

Asimismo, se considerarán como activos de carácter permanente los bienes muebles del contribuyente no señalados para la venta, destinados a la producción de enriquecimientos en virtud de su uso o goce por terceros. Los inmuebles, en todo caso, deberán estar destinados a la actividad productiva del contribuyente.

Se entenderá por ingresos provenientes de actividades empresariales las industriales, comerciales, de servicios, de explotación de minas e hidrocarburos y actividades conexas y cualquier otra actividad productora de enriquecimientos.

Para la determinación del cincuenta por ciento (50%) previsto en el artículo 102 de la Ley, deben considerarse los bienes del activo fijo, derivados de la actividad empresarial de que se trate. El valor de los activos totales de estas inversiones se efectuará conforme con las disposiciones establecidas en la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales.

El porcentaje de participación de los ingresos por concepto de cesión del uso o goce temporal de bienes, dividendos, intereses, ganancias de enajenación de bienes muebles e inmuebles o regalías, a que hace referencia el aparte único del artículo 102 de la Ley, se determinará relacionando el monto de los ingresos brutos causados en el ejercicio de que se trate, con la totalidad de ingresos brutos causados, obtenidos en la jurisdicción de baja imposición fiscal por el ente con o sin personalidad jurídica, fideicomiso, etc., ubicados en la misma.

Artículo 202. Las inversiones realizadas por un mismo residente en distintos entes calificados como jurisdicciones de baja imposición fiscal, se considerarán en forma independiente. Por el contrario, cuando se trate de inversiones directas en bienes, muebles o inmuebles, colocaciones, etc., en una misma jurisdicción de baja imposición fiscal, el contribuyente deberá integrar la totalidad de los ingresos derivados de tales inversiones a los que queden sujetos al régimen del Título VII, Capítulo II de la Ley.

Artículo 203. Cuando el porcentaje de participación de los ingresos totales a que se refiere el aparte único del artículo 102 supere el veinte por ciento (20%), el contribuyente deberá gravar la totalidad de los ingresos causados obtenidos por el ente ubicado en la jurisdicción de baja imposición fiscal, durante el período fiscal de que se trate, en la proporción y con la participación directa o indirecta que posea dicho contribuyente en dicha jurisdicción. De igual manera se procederá en los casos en que el porcentaje de bienes del activo fijo a la realización de la actividad empresarial de que se trate, sea igual o inferior al cincuenta por ciento (50%) de los activos totales del ente.


Artículo 204. Los contribuyentes que a la fecha de cierre del ejercicio, no puedan decidir el momento de reparto o distribución de los rendimientos, utilidades o dividendos derivados de las inversiones ubicadas en las jurisdicciones de baja imposición fiscal, o cuando a esa fecha no tenga el control de la administración de las mismas, ya sea en forma directa, o indirecta o a través de personas interpuestas, no estarán obligados a aplicar el régimen de trasparencia fiscal internacional. A tal efecto, el contribuyente a la fecha de la presentación y pago de impuesto, deberá notificar, mostrar y comprobar ante la Administración Tributaria tal situación.

Artículo 205. A los fines de lo establecido en el artículo 105 de la Ley, los bancos e instituciones financieras deberán informar mensualmente a la Administración Tributaria, los titulares residentes del país que posean cuentas ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal, la forma, plazo y demás condiciones en que se realicen o se dispongan las transferencias que se efectúen en dichas cuentas, a las entidades ubicadas en dichas jurisdicciones.

De igual modo, los bancos e instituciones financieras informarán las transferencias recibidas de entidades financieras ubicadas en tales jurisdicciones, cuyos destinatarios sean sujetos residentes o domiciliados en Venezuela. La información a que se refiere este artículo podrá ser requerida por la Administración Tributaria en soporte físico, electrónico o por transmisión electrónica de datos.

Artículo 206. La imputación de los costos y gastos será procedente siempre que el contribuyente cumpla con las normas establecidas en los artículos 107 y 108 de la Ley, las de este Reglamento y las que dicte la Administración Tributaria al respecto.

La pérdida neta debidamente comprobada que se determine por aplicación del Título VII, Capítulo II de la Ley, sólo podrá imputarse con las rentas netas gravadas provenientes de las inversiones ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal.


Artículo 207. Los contribuyentes deberán presentar conjuntamente con la declaración definitiva otra de carácter informativo, ante la gerencia regional del domicilio fiscal de éstos, relativa a las inversiones que hayan efectuado o mantengan en jurisdicciones de baja imposición fiscal a la fecha de cierre del ejercicio a que se refiere la citada declaración definitiva, a cuyo efecto deberán anexar relación detallada de las cuentas por depósitos, ahorros o inversiones de cualquier otro tipo o entregar la documentación que a tal efecto requiera la Administración Tributaria, para demostrar dichas operaciones.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, la Administración Tributaria podrá requerir que los contribuyentes obligados a presentar la declaración informativa, las realicen en los formatos que a tal efecto autorice.

Parágrafo Único. Asimismo, además de la información indicada en el párrafo anterior, el contribuyente deberá relacionar las cuentas abiertas en instituciones financieras ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal, cuyo propietario sea el cónyuge o la persona con la que viva en concubino, sus ascendientes o descendientes en línea recta o de su apoderado cualquiera sea la persona que ejerza el mandato.

El contribuyente deberá acompañar a la declaración informativa a que se refiere este artículo, la documentación probatoria mencionada, cuando a la fecha de cierre de saldo de sus inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal fuera igual a cero, siempre que demuestre ante la Administración Tributaria el resultado de las inversiones que poseía en tales jurisdicciones.

Artículo 208. En la cuenta establecida en el artículo 109 de la Ley, se debitará los ingresos efectivamente percibidos por el contribuyente provenientes de las citadas inversiones con los ingresos gravables declarados en cada período fiscal en los cuales se pagó el impuesto y se acreditará con los dividendos o utilidades percibidos en cada período, siempre que correspondan a la distribución de enriquecimientos obtenidos por el ente ubicado en la jurisdicción de baja imposición fiscal, en los períodos fiscales que resulta aplicable el régimen de transparencia fiscal internacional.

Si en determinado período fiscal el saldo de la citada cuenta fuera acreedor, el contribuyente deberá incluirlo como enriquecimiento de dicho período, a efectos de someterlo a la tarifa correspondiente.

En el caso que en el período fiscal siguiente indicado en el párrafo anterior, el saldo inicial de la referida cuenta sea igual a cero, se aplicará desde ese momento, el procedimiento descrito en este artículo.

Los dividendos que se perciban correspondientes a las rentas netas acumuladas, al último ejercicio cerrado, con anterioridad a la fecha que resulta aplicable el régimen del Título VII, Capítulo II de la Ley, se aplicará las disposiciones establecidas en el Parágrafo Primero del artículo 69 de la Ley y las previstas al respecto en este Reglamento.

TÍTULO VI 
IMPUESTO PROPORCIONAL SOBRE DIVIDENDOS


Artículo 209. A los fines de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 67 de la Ley, se considerará renta neta aquella que es aprobada en la Asamblea de Accionistas, conforme con lo previsto en el artículo 91 de la Ley.

Parágrafo Primero. A los fines de la determinación de la parte de renta neta gravable con el impuesto proporcional sobre los dividendos establecidos en el Capítulo II, Título V de la Leyla Administración Tributaria aplicará las reglas contenidas en la Ley y este Reglamento.

Parágrafo Segundo. A los efectos de la determinación de la renta neta a utilizarse para la comparación a que hace referencia el artículo 67 de esta Ley, se entiende como Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en Venezuela, aquellos emanados de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela.

Artículo 210. De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley surja un excedente a ser gravado de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley al momento de que se decrete un pago o abono en cuenta de dividendos, el impuesto proporcional sobre el dividendo será retenido por el pagador sobre el total del excedente determinado y deberá ser enterado en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales a los tres (3) días hábiles siguientes de haberse liquidado y retenido el impuesto correspondiente.

Artículo 211. Cuando se trate de dividendos comprendidos en el Parágrafo Primero del artículo 69 de la Ley, que hubieran sido objeto de pago en el país de la sociedad emisora, correspondiente a un gravamen análogo al previsto en este Título, el impuesto proporcional del treinta y cuatro por ciento (34%) se calculará sobre el monto total percibido por concepto de dividendos, sin la deducción correspondiente al impuesto pagado en el extranjero, a cuyo resultado podrá acreditarse lo pagado por dicho gravamen análogo de conformidad con lo establecido en el artículo 2° de la Ley.

El impuesto a pagar por los dividendos a que se refiere el párrafo anterior deberá ser enterado en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al momento en que se percibieron los dividendos.

Artículo 212. En los casos que las sucursales o establecimientos permanentes de sociedades o comunidades constituidas y domiciliadas en el exterior o constituidas en el exterior y domiciliadas en Venezuela a las que hace referencia el artículo 72 de la Ley, decidan reinvertir en el país la diferencia entre la renta neta no exenta o exonerada y la renta neta fiscal, deberán presentar con la declaración definitiva una certificación emitida por auditores externos, en la que dejen constancia que la entidad adoptó tal decisión, y el plazo estimado para la realización de las inversiones e inicio operacional de las mismas.

La Administración Tributaria, mediante Providencia, emitirá los modelos para la elaboración del certificado a ser utilizado por los auditores externos a que hace referencia el párrafo anterior. Se entiende por auditores externos, el contador público colegiado en el ejercicio independiente de la profesión.

Parágrafo Primero. Los responsables que por cuenta de sus socios, accionistas o comuneros efectúen totalmente en el país la reinversión, no estarán obligados al pago del dividendo presunto cuando demuestren a satisfacción de la Administración Tributaria, que destinaron efectivamente los fondos en la adquisición de bienes de capital, la realización de obras, la contratación de servicios y/o a otras prestaciones que resultan inherentes al desarrollo en el país de sus actividades específicas del contribuyente y que dichos bienes, servicios, obras y prestaciones se utilizan efectivamente en dichas actividades. No se admitirán las reinversiones provenientes de operaciones realizadas entre empresas vinculadas.

La reinversión a que se refiere el artículo 72 de la Ley, deberá ejecutarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio fiscal de la sociedad que lo originó, de lo contrario corresponderá abonar el impuesto proporcional más los accesorios y sanciones que fuesen procedentes, calculados desde la fecha en que se debió efectuar el pago, si no se hubiese acogido a la excepción prevista en el párrafo anterior, hasta el efectivo pago del gravamen.

Parágrafo Segundo. Si por causa fortuita o fuerza mayor o por la particularidad de las inversiones, el contribuyente considera que el plazo indicado en el parágrafo anterior es insuficiente, podrá solicitar una prórroga debidamente motivada a la Administración Tributaria, quien deberá responder en un plazo de treinta (30) días hábiles. Transcurrido dicho plazo sin que la Administración Tributaria se pronuncie, se entenderá negada la solicitud.

A tal efecto, el contribuyente deberá acompañar la solicitud con la documentación que justifique el plazo estimado para completar las inversiones e inicio operacional de las mismas. En todo caso, la solicitud de prórroga sólo podrá realizarse por una vez.

Parágrafo Tercero. El plazo mínimo de cinco (5) años de permanencia, establecido en el primer párrafo del artículo 72 de la Ley, se contará desde el período fiscal en que se inicia la reinversión, por lo que deberán mantenerse durante los cuatro (4) períodos anuales siguientes al mencionado período fiscal.

En caso de que con posterioridad a haberse acogido al beneficio, se verifique el incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la Ley y este Reglamento, cualquiera sea la fecha en que tal hecho se produzca, corresponderá pagar el impuesto proporcional, así como los accesorios y sanciones, previstos en el Código Orgánico Tributario que fuesen procedentes, calculados desde la fecha en que se incumplieron las condiciones o requisitos hasta el efectivo pago del gravamen.

Parágrafo Cuarto. Las sucursales y establecimientos permanentes que opten por acogerse a la excepción prevista en el Parágrafo Primero de este artículo, deberán registrar en una cuenta especial las operaciones que correspondan a la reinversión del excedente de renta neta, acompañando a la declaración definitiva de cada uno de los cinco (5) períodos fiscales, la documentación e información fehaciente que soporten las operaciones, debidamente certificada por los auditores externos relativa a las inversiones realizadas, a su permanencia en el patrimonio del ente y que las mismas están afectadas a las finalidades exigidas en este Reglamento.


Artículo 213. A los fines de lo establecido en el artículo 73 de la Ley, se entenderá como créditos, depósitos y adelantos que hagan las sociedades a sus socios, los desembolsos de dinero en efectivo o especie que tiendan a disminuir la posición patrimonial y el flujo de efectivo de la sociedad.

Parágrafo Único. Cuando surja un dividendo presunto, según lo establecido en el artículo 73 de la Ley, el impuesto proporcional sobre el dividendo estará sujeto a retención en el momento del pago o abono, sobre el monto total pagado.

El monto retenido por dicho concepto deberá ser enterado en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a la fecha de vencimiento fijada por la Administración Tributaria para la presentación de la declaración definitiva de rentas.

Artículo 214. Las personas naturales, jurídicas o entidades que reciban dividendos en acciones sujetos al anticipo del uno por ciento (1%) a que hacer referencia el artículo 74 de la Ley deberán declarar y pagar el total del impuesto proporcional que grava el dividendo, en el momento de la enajenación de las referidas acciones.

Artículo 215. La Administración Tributaria podrá autorizar, previa solicitud de la persona jurídica o entidad que reparte el dividendo en acciones, cuya composición accionaria cuantitativa y cualitativamente sea superior a cien (100), que el pago del anticipo del uno por ciento (1%) sea declarado y enterado en forma colectiva por el pagado respectivo de dichos dividendos. Si la solicitud fuese autorizada, la entidad pagadora deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Autorización por cada accionista.

2. Listado de accionistas, señalando identificación del accionista, número de registro fiscal, número de acciones, monto total pagado y el monto correspondiente al anticipo pagado por cada uno de los accionistas.

Artículo 216. El contribuyente autorizado para pagar y enterar el anticipo del uno por ciento (1%) de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, deberá presentar ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales correspondiente, la cantidad de listados equivalentes al número total de accionistas, los cuales serán selladas cada una por la oficina receptora y entregados por el pagador a cada accionista de la respectiva entidad.

TÍTULO VII 
DE LAS RECLAMACIONES POR ERRORES MATERIALES


Artículo 217. Las reclamaciones por errores materiales cometidos por el contribuyente o la Administración Tributaria, se tramitarán y resolverán en las respectivas dependencias donde se originen a las cuales correspondan.

Artículo 218. Se consideran errores materiales:

a.- Equivocaciones cometidas en la identificación del contribuyente en lo que respecta a su nombre, apellidos, número de la cédula de identidad personal y número de Registro de Información Fiscal.

b.- Equivocaciones en la indicación del ejercicio gravable.

c.- Cálculos matemáticos incorrectos aplicados en la elaboración de la declaración, en la liquidación del impuesto o en la determinación de los intereses moratorios.

d.- Utilización en la liquidación de una tarifa no aplicable.

e.- Pérdida liquidada como enriquecimiento.

f.- Repetición de una misma liquidación.

g.- Omisión en la liquidación de los impuestos retenidos aplicables al ejercicio gravable o de los impuestos previamente liquidados derivados de declaraciones estimadas.

h.- Omisión de las rebajas de impuesto aplicables al ejercicio gravable.

i.- Omisión de desgravámenes procedentes.

j.- Omisión de costos o de deducciones procedentes.

k.- Omisión en la liquidación del traspaso de las pérdidas de explotación de años anteriores.

l.- Todo otro error derivado de una acción u omisión de índole material incurrido por el contribuyente o la Administración Tributaria, distinto de aquellos a que se refieren los literales de este artículo, que traiga como consecuencia la determinación de un impuesto mayor del debido por encima del veinte por ciento (20%).

Parágrafo Único. Cuando la reclamación por errores materiales verse sobre impuestos pagaderos en varias porciones, se considerará como término del plazo para ejercer dicha reclamación el concedido o aplicable a la última porción.

TÍTULO VIII 
DE LAS DISPOSICIONES FINALES


Artículo 219. Los beneficios que se otorguen de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley, podrán ser objeto de revisión periódica de los resultados arrojados por tales beneficios, con el fin de determinar su efectividad o la necesidad de su eliminación y sustitución por otras medidas. A tal efecto, los beneficiarios deberán suministrar toda la información necesaria para la ejecución del presente artículo.

Artículo 220. Se deroga el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta contenido en el Decreto N° 2.940 de fecha 13 de Mayo de 1993, así como cualesquiera otras disposiciones reglamentarias que se opongan o colidan con las normas de este Reglamento.

Artículo 221. Este Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los once días del mes de julio de dos mil tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

Ejecútese
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS


Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, JOSÉ VICENTE RANGEL
El Ministro del Interior y Justicia, LUCAS RINCÓN ROMERO
El Ministro de Relaciones Exteriores, ROY CHADERTON MATOS
El Ministro de Finanzas, TOBÍAS NÓBREGA SUÁREZ
El Ministro de la Defensa, JOSÉ LUIS PRIETO
El Ministro de la Producción y el Comercio, RAMÓN ROSALES LINARES
El Ministro de Educación Superior, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
La Ministra de Salud y Desarrollo Social, MARÍA URBANEJA DURANT
La Ministra del Trabajo, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
La Ministra de Ciencia y Tecnología, MARLENE YADIRA CÓRDOVA
El Ministro de Comunicación e Información, JESSE CHACÓN ESCAMILLO
El Ministro de Estado, JOSÉ FRANCISCO NATERA MARTÍNEZ
El Ministro de Estado, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ





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