Decreto Nº 863 de fecha 27 de septiembre de 1995, mediante el cual se dicta el Reglamento sobre el Cumplimiento de Deberes Formales y Pago de Tributos para Determinados Sujetos Pasivos con Similares Características, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.816 de fecha 13 de octubre de 1995
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 863 27 de septiembre de 1995
RAFAEL CALDERA Presidente de la República
En ejercicio de la atribución conferida en el ordinal 10º del artículo 190 de la Constitución, en concordancia con los artículos 40 del Código Orgánico Tributario, 79 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, 15 de la Ley de Impuestos de Activos Empresariales, 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, 31 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, 5 y 6 de la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y manufacturas de Tabaco, en Consejo de Ministros,
DECRETA
el siguiente
REGLAMENTO SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES Y PAGO DE TRIBUTOS PARA DETERMINADOS SUJETOS PASIVOS CON SIMILARES CARACTERÍSTICAS
Artículo 1. Cuando el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, mediante providencia administrativa, califique a determinados grupos de sujetos pasivos con características similares deberá notificar en forma expresa de tal condición, los que quedarán sujetos a partir de la fecha que se señale en la respectiva notificación a las normas contenidas en el presente Reglamento sobre el cumplimiento de deberes formales y pago de tributos.
Artículo 2. Los sujetos pasivos calificados como especiales deberán presentar sus declaraciones ante la oficina o dependencia de la Administración Tributaria de la Jurisdicción de su domicilio fiscal a la cual le haya sido atribuida la competencia. Para tales efectos, en la notificación que se les haga en su condición de contribuyente especial, deberá indicarse, en forma expresa, la dirección de la oficina o dependencia en la cual les corresponda cumplir con sus obligaciones tributarias y las formas o modalidades establecidas para ese fin.
Los sujetos pasivos calificados como especiales que posean más de un establecimiento donde realicen operaciones estarán obligados a presentar sus declaraciones y efectuar el pago de sus tributos en la oficina o dependencia de la Administración Tributaria ubicada en jurisdicción del domicilio fiscal de su respectiva oficina principal. Artículo 3. Las declaraciones y pagos de los sujetos pasivos calificados como especiales relativas al Impuesto sobre la Renta, al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y al Impuesto a los Activos Empresariales deberán ser presentadas y efectuados los pagos respectivos, en las fechas y conforme a las condiciones establecidas por la Administración Tributaria mediante providencia administrativa.
Artículo 4. Los impuestos a la producción nacional establecidos en la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y en la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco, se declararán y pagarán en la jurisdicción donde se encuentren ubicadas las fábricas o plantas productoras de dichas especies, en los términos establecidos en las normas legales respectivas. Los que se causen con ocasión de su importación se declararán y pagarán en la jurisdicción de la aduana correspondiente.
Artículo 5. El Ministerio de hacienda podrá celebrar convenios con instituciones bancarias o financieras para la recaudación de tributos de los sujetos pasivos calificados, cuando así se justifique.
Artículo 6. Las disposiciones contenidas en este Reglamento serán igualmente aplicables a los Institutos Autónomos y demás entes descentralizados de la República, de los Estados y de los Municipios, a los fines de la declaración y pago de los impuestos retenidos o percibidos, en su condición de agentes de retención o percepción de tributos.
Artículo 7. Este Reglamento se aplicará desde el momento mismo de entrada en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso.
Dado en Caracas, a los veintisiete días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cinco. Año 185º de la Independencia y 136º de la Federación.
(L.S.) RAFAEL CALDERA
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
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RAFAEL CALDERA Presidente de la República
En ejercicio de la atribución conferida en el ordinal 10º del artículo 190 de la Constitución, en concordancia con los artículos 40 del Código Orgánico Tributario, 79 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, 15 de la Ley de Impuestos de Activos Empresariales, 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, 31 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, 5 y 6 de la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y manufacturas de Tabaco, en Consejo de Ministros,
DECRETA
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REGLAMENTO SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES Y PAGO DE TRIBUTOS PARA DETERMINADOS SUJETOS PASIVOS CON SIMILARES CARACTERÍSTICAS
Artículo 1. Cuando el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, mediante providencia administrativa, califique a determinados grupos de sujetos pasivos con características similares deberá notificar en forma expresa de tal condición, los que quedarán sujetos a partir de la fecha que se señale en la respectiva notificación a las normas contenidas en el presente Reglamento sobre el cumplimiento de deberes formales y pago de tributos.
Artículo 2. Los sujetos pasivos calificados como especiales deberán presentar sus declaraciones ante la oficina o dependencia de la Administración Tributaria de la Jurisdicción de su domicilio fiscal a la cual le haya sido atribuida la competencia. Para tales efectos, en la notificación que se les haga en su condición de contribuyente especial, deberá indicarse, en forma expresa, la dirección de la oficina o dependencia en la cual les corresponda cumplir con sus obligaciones tributarias y las formas o modalidades establecidas para ese fin.
Los sujetos pasivos calificados como especiales que posean más de un establecimiento donde realicen operaciones estarán obligados a presentar sus declaraciones y efectuar el pago de sus tributos en la oficina o dependencia de la Administración Tributaria ubicada en jurisdicción del domicilio fiscal de su respectiva oficina principal. Artículo 3. Las declaraciones y pagos de los sujetos pasivos calificados como especiales relativas al Impuesto sobre la Renta, al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y al Impuesto a los Activos Empresariales deberán ser presentadas y efectuados los pagos respectivos, en las fechas y conforme a las condiciones establecidas por la Administración Tributaria mediante providencia administrativa.
Artículo 4. Los impuestos a la producción nacional establecidos en la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y en la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco, se declararán y pagarán en la jurisdicción donde se encuentren ubicadas las fábricas o plantas productoras de dichas especies, en los términos establecidos en las normas legales respectivas. Los que se causen con ocasión de su importación se declararán y pagarán en la jurisdicción de la aduana correspondiente.
Artículo 5. El Ministerio de hacienda podrá celebrar convenios con instituciones bancarias o financieras para la recaudación de tributos de los sujetos pasivos calificados, cuando así se justifique.
Artículo 6. Las disposiciones contenidas en este Reglamento serán igualmente aplicables a los Institutos Autónomos y demás entes descentralizados de la República, de los Estados y de los Municipios, a los fines de la declaración y pago de los impuestos retenidos o percibidos, en su condición de agentes de retención o percepción de tributos.
Artículo 7. Este Reglamento se aplicará desde el momento mismo de entrada en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso.
Dado en Caracas, a los veintisiete días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cinco. Año 185º de la Independencia y 136º de la Federación.
(L.S.) RAFAEL CALDERA
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Decreto Nº 863 27 de septiembre de 1995
RAFAEL CALDERA Presidente de la República
En ejercicio de la atribución conferida en el ordinal 10º del artículo 190 de la Constitución, en concordancia con los artículos 40 del Código Orgánico Tributario, 79 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, 15 de la Ley de Impuestos de Activos Empresariales, 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, 31 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, 5 y 6 de la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y manufacturas de Tabaco, en Consejo de Ministros,
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REGLAMENTO SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES Y PAGO DE TRIBUTOS PARA DETERMINADOS SUJETOS PASIVOS CON SIMILARES CARACTERÍSTICAS
Artículo 1. Cuando el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, mediante providencia administrativa, califique a determinados grupos de sujetos pasivos con características similares deberá notificar en forma expresa de tal condición, los que quedarán sujetos a partir de la fecha que se señale en la respectiva notificación a las normas contenidas en el presente Reglamento sobre el cumplimiento de deberes formales y pago de tributos.
Artículo 2. Los sujetos pasivos calificados como especiales deberán presentar sus declaraciones ante la oficina o dependencia de la Administración Tributaria de la Jurisdicción de su domicilio fiscal a la cual le haya sido atribuida la competencia. Para tales efectos, en la notificación que se les haga en su condición de contribuyente especial, deberá indicarse, en forma expresa, la dirección de la oficina o dependencia en la cual les corresponda cumplir con sus obligaciones tributarias y las formas o modalidades establecidas para ese fin.
Los sujetos pasivos calificados como especiales que posean más de un establecimiento donde realicen operaciones estarán obligados a presentar sus declaraciones y efectuar el pago de sus tributos en la oficina o dependencia de la Administración Tributaria ubicada en jurisdicción del domicilio fiscal de su respectiva oficina principal. Artículo 3. Las declaraciones y pagos de los sujetos pasivos calificados como especiales relativas al Impuesto sobre la Renta, al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y al Impuesto a los Activos Empresariales deberán ser presentadas y efectuados los pagos respectivos, en las fechas y conforme a las condiciones establecidas por la Administración Tributaria mediante providencia administrativa.
Artículo 4. Los impuestos a la producción nacional establecidos en la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y en la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco, se declararán y pagarán en la jurisdicción donde se encuentren ubicadas las fábricas o plantas productoras de dichas especies, en los términos establecidos en las normas legales respectivas. Los que se causen con ocasión de su importación se declararán y pagarán en la jurisdicción de la aduana correspondiente.
Artículo 5. El Ministerio de hacienda podrá celebrar convenios con instituciones bancarias o financieras para la recaudación de tributos de los sujetos pasivos calificados, cuando así se justifique.
Artículo 6. Las disposiciones contenidas en este Reglamento serán igualmente aplicables a los Institutos Autónomos y demás entes descentralizados de la República, de los Estados y de los Municipios, a los fines de la declaración y pago de los impuestos retenidos o percibidos, en su condición de agentes de retención o percepción de tributos.
Artículo 7. Este Reglamento se aplicará desde el momento mismo de entrada en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso.
Dado en Caracas, a los veintisiete días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cinco. Año 185º de la Independencia y 136º de la Federación.
(L.S.) RAFAEL CALDERA
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Decreto Nº 863 27 de septiembre de 1995
RAFAEL CALDERA
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En ejercicio de la atribución conferida en el ordinal 10º del artículo 190 de la Constitución, en concordancia con los artículos 40 del Código Orgánico Tributario, 79 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, 15 de la Ley de Impuestos de Activos Empresariales, 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, 31 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, 5 y 6 de la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y manufacturas de Tabaco, en Consejo de Ministros,
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Artículo 2. Los sujetos pasivos calificados como especiales deberán presentar sus declaraciones ante la oficina o dependencia de la Administración Tributaria de la Jurisdicción de su domicilio fiscal a la cual le haya sido atribuida la competencia. Para tales efectos, en la notificación que se les haga en su condición de contribuyente especial, deberá indicarse, en forma expresa, la dirección de la oficina o dependencia en la cual les corresponda cumplir con sus obligaciones tributarias y las formas o modalidades establecidas para ese fin.
Los sujetos pasivos calificados como especiales que posean más de un establecimiento donde realicen operaciones estarán obligados a presentar sus declaraciones y efectuar el pago de sus tributos en la oficina o dependencia de la Administración Tributaria ubicada en jurisdicción del domicilio fiscal de su respectiva oficina principal.
Artículo 3. Las declaraciones y pagos de los sujetos pasivos calificados como especiales relativas al Impuesto sobre la Renta, al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y al Impuesto a los Activos Empresariales deberán ser presentadas y efectuados los pagos respectivos, en las fechas y conforme a las condiciones establecidas por la Administración Tributaria mediante providencia administrativa.
Artículo 4. Los impuestos a la producción nacional establecidos en la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y en la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco, se declararán y pagarán en la jurisdicción donde se encuentren ubicadas las fábricas o plantas productoras de dichas especies, en los términos establecidos en las normas legales respectivas. Los que se causen con ocasión de su importación se declararán y pagarán en la jurisdicción de la aduana correspondiente.
Artículo 5. El Ministerio de hacienda podrá celebrar convenios con instituciones bancarias o financieras para la recaudación de tributos de los sujetos pasivos calificados, cuando así se justifique.
Artículo 6. Las disposiciones contenidas en este Reglamento serán igualmente aplicables a los Institutos Autónomos y demás entes descentralizados de la República, de los Estados y de los Municipios, a los fines de la declaración y pago de los impuestos retenidos o percibidos, en su condición de agentes de retención o percepción de tributos.
Artículo 7. Este Reglamento se aplicará desde el momento mismo de entrada en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso.
Dado en Caracas, a los veintisiete días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cinco. Año 185º de la Independencia y 136º de la Federación.
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