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Sentencia N° 07 de fecha 26 de enero de 2017, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declara la cosa juzgada respecto del acto parlamentario aprobado por la Asamblea Nacional el 09 de enero de 2017, y fija criterio vinculante sobre la causal de abandono del cargo, prevista en el artículo 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Sentencia N° 07 de fecha 26 de enero de 2017, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declara la cosa juzgada respecto del acto parlamentario aprobado por la Asamblea Nacional el 09 de enero de 2017, y fija criterio vinculante sobre la causal de abandono del cargo, prevista en el artículo 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Sentencia N° 07 de fecha 26 de enero de 2017, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declara la cosa juzgada respecto del acto parlamentario aprobado por la Asamblea Nacional el 09 de enero de 2017, y fija criterio vinculante sobre la causal de abandono del cargo, prevista en el artículo 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en  la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.098 de fecha 17 de febrero de 2017.



SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 10 de enero de 2017, el ciudadano HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO, actuando en su carácter de Diputado de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y asistido por el abogado Julio García Zerpa, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 161.089, interpuso recurso de nulidad por inconstitucionalidad del acto parlamentario aprobado por la Asamblea Nacional el 09 de enero de 2017, titulado “ACUERDO SOBRE EL ABANDONO DE LAS FUNCIONES CONSTITUCIONALES DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA EN QUE HA INCURRIDO EL CIUDADANO NICOLÁS MADURO MOROS”.
El 10 de enero de 2017, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

De la revisión del escrito, observa esta Sala que el recurrente señaló que, en sesión de la Asamblea Nacional realizada el 25 de octubre de 2016, por el diputado Julio Borges, quien para ese momento ejercía como jefe de la fracción parlamentaria del partido MUD, declaró desde la tribuna de oradores que la Asamblea Nacional se declaraba en rebelión, ante la supuesta ruptura del orden constitucional, lo cual fue un hecho público, notorio y comunicacional.
Que, en esa misma fecha y sesión, la referida Asamblea Nacional aprobó dos actos parlamentarios llamados “ACUERDO PARA LA RESTITUCIÓN DEL ORDEN CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA” “ACUERDO PARA INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD POLÍTICA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ANTE LA GRAVE RUPTURA DEL ORDEN CONSTITUCIONAL Y DEMOCRÁTICO Y LA DEVASTACIÓN DE LAS BASES ECONÓMICAS Y SOCIALES DE LA NACIÓN”.
Que, el 27 de octubre de 2016, el referido diputado, ciudadano Héctor Rodríguez Castro, en representación del Bloque Parlamentario de la Patria, solicitó ante esta Sala Constitucional la nulidad por inconstitucionalidad de los referidos acuerdos aprobados por la fracción parlamentaria del partido MUD el 25 de octubre de 2016.
Que, el 09 de noviembre de 2016, el Procurador General de la República (E), ciudadano Reinaldo Muñoz Pedroza y otros, introdujeron ante esta Sala Constitucional acción de amparo constitucional contra las actuaciones de hecho y amenazas proferidas por el Parlamento en contra de los Poderes Públicos, la democracia y el sistema republicano, amenazas contra la estabilidad y la paz de la República, así como las actuaciones y amenazas contenidas en el Acto Parlamentario de fecha 25 de octubre de 2016.
Que, el 15 de noviembre de 2016, esta Sala Constitucional mediante sentencia número 948, declaró lo siguiente:

1.- Su COMPETENCIA para el conocimiento de la presente acción, en los términos expuestos en esta decisión, ejercida por REINALDO ENRIQUE MUÑOZ PEDROZA, LEYDUIN EDUARDO MORALES CASTRILLO, LAURA AGUERREVERE F. y RAMONA DEL CARMEN CHACÓN ARIAS, respectivamente; actuando en su carácter de PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA (E), el primero; Gerente General de Litigio, el segundo y las demás abogadas mencionadas, en contra del acto parlamentario aprobado por la Asamblea Nacional, denominado “Acuerdo para iniciar el Procedimiento de Declaratoria de Responsabilidad Política del Presidente de la República ante la Grave Ruptura del Orden Constitucional y Democrático y la Devastación de las Bases Económicas y Sociales de la Nación”, del 25 de octubre de 2016, y de las demás actuaciones y amenazas de la Asamblea Nacional denunciadas en el escrito presentado.
 2.- ADMITE la referida acción de protección constitucional, en los términos expuestos en el presente fallo.
3.- REITERA la declaración que hizo esta Sala Constitucional en la sentencia n.° 808, del 02 de septiembre de 2016, en el sentido de que: “…resultan manifiestamente inconstitucionales y, por ende, absolutamente nulos y carentes de toda vigencia y eficacia jurídica, los actos emanados de la Asamblea Nacional, incluyendo las leyes que sean sancionadas, mientras se mantenga el desacato a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia”.

4.- DICTA amparo cautelar y, en consecuencia:
4.1.- ORDENA a las diputadas y diputados de la Asamblea Nacional ABSTENERSE de continuar con el pretendido juicio político y, en definitiva, de dictar cualquier tipo de acto, sea en forma de acuerdo o de cualquier otro tipo, que se encuentre al margen de sus atribuciones constitucionales y que, en fin, contraríe el Texto Fundamental, de conformidad con la jurisprudencia  de esta Sala Constitucional.
4.2.- PROHÍBE convocar y realizar actos que alteren el orden público; instigaciones contra autoridades y Poderes Públicos, así como otras actuaciones al margen de los derechos constitucionales y del orden jurídico.
5.- El Presidente de la Asamblea Nacional y los demás diputados que conforman la Junta Directiva de ese órgano legislativo, deberán desplegar las acciones necesarias para dar fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia.
6.- Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Consejo Moral Republicano, a la Contraloría General de la República, al Ministerio Público y la accionante, Procuraduría General de la Repúblicapara que ejerzan las actuaciones que correspondan, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y jurídicas en general, e informen perentoriamente a esta Sala de las resultas de las mismas.
7.- Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, en cuyos sumarios deberá indicarse lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo que admite la acción de protección constitucional, acuerda amparo cautelar y ratifica la sentencia n°. 808 del 2 de septiembre de 2016, según la cual ‘…resultan manifiestamente inconstitucionales y, por ende, absolutamente nulos y carentes de toda vigencia y eficacia jurídica, los actos emanados de la Asamblea Nacional, incluyendo las leyes que sean sancionadas, mientras se mantenga el desacato a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia’.”Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de Sustanciación a los fines de su tramitación (Negritas y subrayado propias del escrito).

Asimismo, indicó el recurrente que, aunado a lo anterior, era un hecho público, notorio y comunicacional que la Asamblea Nacional, mediante la acción de diputados y diputadas pertenecientes al denominado Bloque de la Unidad, junto a quienes integraron su Directiva hasta el pasado 04 de enero de 2017, han decidido desacatar con inequívoca contumacia, las sentencias dictadas por las Salas Electoral y Constitucional de este Máximo Tribunal, en las cuales se ordenó al Poder Legislativo Nacional, desincorporar de su seno a los ciudadanos Julio Ygarza, Nirma Guarulla y Romel Guzamana, juramentados como diputados del Estado Amazonas en la sesión del día 28 de julio de 2016, pese al amparo cautelar acordado por la Sala Electoral que suspendió los efectos de los actos de totalización, adjudicación y proclamación de los mencionados ciudadanos como diputados electos por dicho Estado.
Que, en vista del desacato contumaz de la mayoría de diputados y diputadas de la Asamblea Nacional, incluyendo su Directiva, esta Sala Constitucional dictó decisión número 808, del 02 de septiembre de 2016, mediante la cual declaró, entre otros pronunciamientos, que: “…resultan manifiestamente inconstitucionales y, por ende, absolutamente nulos y carentes de toda vigencia y eficacia jurídica, los actos emanados de la Asamblea Nacional, incluyendo las leyes que sean sancionadas, mientras se mantenga el desacato a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia”.
Que, aunado a lo anterior, la Asamblea Nacional, con el voto de la denominada Bancada de la Unidad, en írrita sesión del día 13 de diciembre de 2016, acordó activar un mecanismo manifiestamente inconstitucional y subversivo del orden político y social de la Nación, por el cual pretende la declaratoria de responsabilidad política y juicio político al Presidente de la República, ciudadano Nicolás Maduro Moros, con sucesivos efectos de destitución, desafiando la soberanía popular y desacatando el mandamiento de amparo de esta Sala Constitucional dictado en sentencia n.° 948 del 15 de noviembre de 2016, mediante la cual se ordenó al parlamento nacional lo siguiente: “ABSTENERSE de continuar con el pretendido juicio político y, en definitiva, de dictar cualquier tipo de acto, sea en forma de acuerdo o de cualquier otro tipo, que se encuentre al margen de sus atribuciones constitucionales y que, en fin, contraríe el Texto Fundamental, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala Constitucional”.
Que, el 05 de enero de 2017, fue convocada la plenaria de la Asamblea Nacional con motivo de la elección de la Junta Directiva de dicho Cuerpo Legislativo, en cuyo acto de fracción parlamentaria de la denominada Mesa de la Unidad, sin haber acatado previamente los mandamientos de las Salas Electoral y Constitucional de este Máximo Tribunal, postuló y eligió una ilegítima nueva Junta Directiva de la Asamblea Nacional.
Que, posteriormente, el 09 de enero de 2017, la Asamblea Nacional en desacato aprobó un acto parlamentario de carácter inconstitucional e insurreccional titulado “ACUERDO SOBRE EL ABANDONO DE LAS FUNCIONES CONSTITUCIONALES DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA EN QUE HA INCURRIDO EL CIUDADANO NICOLÁS MADURO MOROS”, acuerdo que declara el abandono del cargo del Presidente de la República, ciudadano Nicolás Maduro Moros, tal como se evidencia en el punto segundo del acuerdo, que señala:

(…) Segundo. Declarar, en consecuencia, y de conformidad con los artículos 232 y 233 de la Constitución, que Nicolás Maduro Moros ha abandonado su cargo, abandonado el principio de la supremacía constitucional establecido en el artículo 7 del texto fundamental, el principio del Estado Democrático de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución, así como las funciones constitucionales inherentes al cargo del Presidente de la República, especialmente la referida obligación de cumplir y hacer cumplir el ordenamiento constitucional y las leyes, establecidas en el numeral 1 del artículo 236 de la Constitución.

Que, se observa del presente acuerdo, la intención de la mayoría agrupada en la fracción parlamentaria denominada Mesa de la Unidad Democrática (MUD), de subvertir el orden constitucional establecido, a través de una interpretación fraudulenta e insurreccional de la Constitución y ajustada a sus intereses desestabilizadores, llevadas a cabo con la única intención de cambiar el gobierno legítimamente constituido a través de un procedimiento inconstitucional, no previsto en el ordenamiento jurídico.
            Asimismo, el recurrente, luego de citar los artículos 233 y 234 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló que la Asamblea Nacional, mediante la acción de diputados y diputadas pertenecientes al denominado Bloque de la Unidad, aprobó con una mayoría simple el pretendido abandono del cargo del Jefe de Estado, en aras de alterar el orden público, creando un caos social, cuando el Presidente en todo momento se ha encontrado en el ejercicio pleno de sus funciones de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana como cabeza del Poder Ejecutivo Nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 eiusdem.
Que, es inconstitucional la interpretación de la Constitución que realiza la Asamblea Nacional, porque el supuesto incumplimiento del Presidente de sus funciones no genera falta temporal y mucho menos una falta absoluta, ni constituye el abandono del cargo en los términos como lo establecen los artículos 233 y 234 del texto fundamental. Advierte que no le está dado a la Asamblea Nacional como Poder Legislativo Nacional la interpretación de la normativa constitucional y así lo ha sentado esa Sala en sentencia n° 9 del 01 de marzo de 2016, en la cual estableció:“(…) Permitir tal desviación jurídica y ética implicaría defraudar la máxima expresión de soberanía popular confiada al Texto Constitucional y a este Máximo Tribunal de la República (ver arts. 5, 7, 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); como también lo sería pretender alterar, sin justificación racional y válida alguna …omissis…  cualquier acción en ese sentido sería incurrir en el supuesto de desviación de poder contemplado en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que, el Presidente de la República, ciudadano Nicolás Maduro Moros, no se ha ausentado ni separado en ningún momento del ejercicio de su cargo ni ha dejado de ejercer sus atribuciones constitucionales desde que inició su período, lo cual es un hecho público, notorio y comunicacional inobjetable.
Que, esta gravísima situación implica nada menos que uno de los Poderes del Estado, en este caso, la Asamblea Nacional a través de los diputados y diputadas de la llamada Bancada de la Unidad, conspiran y actúan para subvertir y destruir el orden constitucional y la forma democrática y republicana que se ha dado la nación, delito tipificado en el artículo 132 del Código Penal. Asimismo, indicó que se trata de un “Golpe de Estado”, pues se pretende destituir al Presidente de la República, ciudadano Nicolás Maduro Moros, electo constitucionalmente y legítimamente por el pueblo venezolano con mandato hasta el año 2019, violentando con ello la Constitución, el Estado de Derecho y la soberanía popular expresada mediante el sufragio universal.
Por último, el recurrente solicitó a esta Sala Constitucional, que se declare la admisión del recurso de nulidad de los efectos del acto parlamentario aprobado por la Asamblea Nacional el 09 de enero de 2017, titulado “ACUERDO SOBRE EL ABANDONO DE LAS FUNCIONES CONSTITUCIONALES DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA EN QUE HA INCURRIDO EL CIUDADANO NICOLÁS MADURO MOROS”, a través del cual se ha pretendido declarar la falta absoluta del Presidente de la República, ciudadano Nicolás Maduro Moros, por supuesto abandono del cargo, así como la nulidad por inconstitucionalidad del referido acuerdo.
Asimismo, solicitó se ordene a los órganos que integran el Consejo Moral Republicano, inicien la investigación que determine la responsabilidad penal individual de los diputados y diputadas de la Asamblea Nacional que integran el denominado Bloque de la Unidad, por la comisión del delito de conspiración para destruir la forma republicana que se ha dado la nación, tipificado en el artículo 132 del Código Penal, así como, por usurpación de funciones, desviación de poder y por violación de la Constitución.

II
COMPETENCIA


En el caso de autos, se solicita la nulidad del acto Parlamentario celebrado por la Asamblea Nacional el 09 de enero de 2017así como las decisiones que se tomaron en el referido acto, razón por la que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, asentada en las sentencias números 1665, del 17 de junio de 2003, caso: “Leopoldo Nucete y otros”, 923 del 8 de junio de 2011, caso: “Daniel Ceballos”  y 345 del 16 de abril de 2013, caso: “Grace Lucena y otros”, aunado a lo previsto en los artículos 25 numeral 4, 334, aparte in fine, y 336 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala resulta competente para conocer de la presente solicitud. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuesto lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción, para lo cual observa que el ciudadano Héctor Rodríguez Castro asistido de abogado, solicitó la nulidad del acto parlamentario dictado por la Asamblea Nacional el 09 de enero de 2017, donde aprobó dos actos parlamentarios llamados “ACUERDO PARA LA RESTITUCIÓN DEL ORDEN CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA” “ACUERDO PARA INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD POLÍTICA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ANTE LA GRAVE RUPTURA DEL ORDEN CONSTITUCIONAL Y DEMOCRÁTICO Y LA DEVASTACIÓN DE LAS BASES ECONÓMICAS Y SOCIALES DE LA NACIÓN”.
Cabe destacar, que esta Sala en sentencia número 02 del 11 de enero de 2017, caso: Héctor Rodríguez Castro, declaró la inconstitucionalidad por omisión del Poder Legislativo Nacional al no haber dictado las medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución referidas al acatamiento de las decisiones dictadas por este Máximo Tribunal de la República y, en consecuencia, anuló el acto parlamentario celebrado el 05 de enero de 2017, así como el acto celebrado el 09 de enero de 2017, por la Asamblea Nacional con ocasión del nombramiento de la nueva Junta Directiva de la Asamblea Nacional y todos los actos parlamentarios subsecuentes que se generen por contrariar las órdenes de acatamiento a las decisiones dictadas por este Máximo Tribunal y hasta tanto no cese la omisión legislativa en la que ha incurrido la Asamblea Nacional y la Junta Directiva de lapso vencido, no puede instalarse formalmente el segundo período anual de sesiones del Parlamento Nacional del año 2017, ni designar o elegir de su seno Junta Directiva alguna.
Por ello, esta Sala observa que respecto al asunto planteado en esta causa, referido al “ACUERDO SOBRE EL ABANDONO DE LAS FUNCIONES CONSTITUCIONALES DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA EN QUE HA INCURRIDO EL CIUDADANO NICOLÁS MADURO MOROS”, ya hubo pronunciamiento como antes se apuntó, lo que produce cosa juzgada sobre dicho asunto, como lo ha declarado en otras oportunidades esta Sala, entre otras, en sentencia número 1344, caso Virginia Yvonne Rojas Nuñez, dictada el 10 de octubre de 2012, en la cual se señaló lo siguiente:
…Omissis…
la cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia, entre otras circunstancias, por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley y sin que se hubieran interpuesto y su fin radica en la necesidad de seguridad jurídica para los justiciables. La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: i) su inimpugnabilidad, es decir que la decisión con efecto de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; ii) la inmutabilidad, según la cual el veredicto no puede ser modificado por otra autoridad y; iii) la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo que haya sido dispuesto en el juzgamiento.
Por otra parte, la cosa juzgada formal se refiere a que la sentencia no es atacable en el ámbito de la relación jurídica formal que haya generado el acto decisorio en cuestión; mientras que la cosa juzgada material se refiere a que el tema que haya sido fallado no puede ser revisado mediante un nuevo juicio.
Con el análisis del pronunciamiento judicial cuya revisión se pretende, esta Sala encuentra que el razonamiento que lo informa violó la cosa juzgada y, por ende, los derechos a la tutela judicial eficaz, a la seguridad jurídica y al debido proceso de los solicitantes, en lo que respecta al reconocimiento del pago de los salarios caídos y los intereses de mora hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, ya que obvió que, desde que se realizó la experticia complementaria del fallo, el 2 de octubre de 2006, hasta cuando comenzó a hacerse efectivo el pago de dichas acreencias, transcurrieron aproximadamente dos años, con apoyo en el errado argumento de que como la parte actora no había impugnado ni la experticia complementaria del veredicto ni el juzgamiento de fondo, éstas habían recibido el efecto de cosa juzgada.
(…)
…la Sala aprecia que, cuando se emitió juzgamiento en el fallo objeto de revisión, que negó acordar los pedimentos de pago de los intereses de mora y de los salarios caídos que fueron planteados por la parte actora en la fase de ejecución, se violaron directamente los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, además, se afectó claramente el asunto que había sido decidido con anterioridad por la sentencia definitivamente firme (que resolvió el fondo del proceso) que ya los había acordado, por lo que se desconoció la cosa juzgada que reviste a dicho acto decisorio, con la salvedad de que, como se explicará infra, el pago de la indexación no procede en el presente caso en virtud de que la parte demandada es un ente municipal.
Del análisis del fallo cuya revisión se pretende encuentra esta Sala que el razonamiento que lo informa viola la cosa juzgada y, con ella, la interpretación uniforme que ha hecho como máxime intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido y alcance de los derechos a la seguridad jurídica y a la tutela judicial eficaz, ya que obvió lo que el propio Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo había ordenado en decisión del 19 de enero de 2006 que quedó definitivamente firme y que fue dictado con acatamiento a las normas de rango constitucional y legal aplicables, como lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social sobre la materia, como fue indicado anteriormente (subrayado añadido) (s.S.C. n.° 1277 del 9 de diciembre de 2010, caso: José Elia Holmedo Terán) .
  En el caso bajo análisis, existe cosa juzgada respecto al acto objetado de nulidad, tal como esta Sala expresó en la sentencia que antes fue citada. En consecuencia, esta Sala Constitucional declara inadmisible la presente acción de nulidad de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia al haber operado la ‘cosa juzgada’ de conformidad con la norma citada y el criterio asentado en la jurisprudencia reiterada de esta Sala. Así se declara.

IV
OBITER DICTUM

No obstante, la inadmisibilidad antes declarada, dada la trascendencia nacional que tienen los hechos denunciados en el caso examinado y que motivaron la solicitud de autos, los cuales sucedieron con ocasión del acto parlamentario celebrado por la Asamblea Nacional el 09 de enero de 2017, por medio del cual aprobó el “ACUERDO SOBRE EL ABANDONO DE LAS FUNCIONES CONSTITUCIONALES DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA EN QUE HA INCURRIDO EL CIUDADANO NICOLÁS MADURO MOROS”, que como antes se apunto ya fue declarado nulo de nulidad absoluta por esta Sala, como máximo garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, esta instancia constitucional considera de relevancia para la garantía y resguardo del Estado de Derecho, la soberanía, la independencia, la estabilidad democrática y el orden constitucional del país así como en resguardo de la voluntad del Poder Popular, efectuar unas consideraciones respecto a la figura del abandono del cargo prevista en el artículo 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la grave intención de la mayoría parlamentaria opositora al Gobierno Nacional, de violar la voluntad democrática del pueblo soberano, a través de un procedimiento no previsto en la Constitución, con la única finalidad de cambiar a través de una vía de hecho inconstitucional, en forma  abrupta el gobierno legítimamente constituido.
Así pues, observa esta Sala que la Constitución de 1999, trajo consigo profundas transformaciones al haber incorporado como valores superiores del ordenamiento jurídico del Estado y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social e individual, en la preeminencia de los derechos humanos, la ética pública y el pluralismo político en un diseño constitucional que consagra un Estado Federal descentralizado que se rige por los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad integrando una esfera de gobierno compartida para el ejercicio de las competencias en que se concurren siendo que de esta manera la acción de gobierno de los municipios, de los estados y del Poder Nacional armonizan de tal forma que garantizan los fines del Estado venezolano al servicio de la sociedad (artículo 2 de la Constitución).
Así mismo, se observa el avance constitucional al incorporarse el Poder Electoral y el Poder Ciudadano, en la distribución horizontal que conforma el Poder Público Nacional en los términos que hace referencia el artículo 136 de la Constitución, cuando de su letra se lee lo siguiente:
El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal el Poder Estadal y el Poder Nacional. El poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.

Por su parte, el artículo 137 de la Constitución establece: La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.
Del texto antes transcrito esta Sala observa que todos los Poderes que conforman el Poder Público Nacional están sujetos a las normas y a los límites que imponen la Constitución, así como todos los ciudadanos y ciudadanas, por imperativo de los principios de supremacía constitucional y de racionalidad; de allí que cualquier intento de agravio a tales normas constitucionales, constituye una infracción al orden fundamental y al pueblo (artículo 7 de la Constitución).
La protección del orden fundamental le viene dado al Estado, a los Poderes y la ciudadanía en general a través del conocimiento directo de la Constitución, su correcta interpretación y aplicación, siendo esta la única herramienta válida para apreciar la verdad, evitar manipulaciones, contrarrestar acciones ilícitas así como  garantizar la estabilidad de la Nación y de la Democracia.
El Poder Ejecutivo se ejerce en la persona del Presidente o Presidenta como Jefe de Estado, en cuya condición le corresponde dirigir la acción del Gobierno, estando obligado u obligada, a procurar la garantía de los derechos y libertades de los venezolanos y venezolanas, así como la independencia, integridad, soberanía del territorio y defensa de la República, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 225 y siguiente de la Constitución.
  La doctrina define a este sistema de gobierno presidencial como aquel “(…) basado  en  el  principio  de  la   separación  de  poderes, …(que)… atribuye la acción de gobierno al Presidente de la República, quien es electo  popularmente  y  para  cuyo  ejercicio  no  depende  del  voto  de confianza de la Asamblea Nacional, cuyos miembros también son electos popularmente”. (El Sistema Presidencial de Gobierno en la Constitución de Venezuela de 1999. Allan R. Brewer-Carías) [Resaltado de esta Sala].
A diferencia de lo que ocurre con el sistema parlamentario, sistema de gobierno “…en el que la elección del gobierno (poder ejecutivo) emana del parlamento (poder legislativo) y es responsable políticamente ante éste. Modernamente los sistemas parlamentarios son en su mayoría bien monarquías parlamentarias, o bien repúblicas parlamentarias. En los sistemas parlamentarios el jefe de estado es normalmente distinto del jefe de gobierno (enlace consultado el 19 de enero de 2017, https://es.wikipedia.org/wiki/Parlamentarismo).
Dicho lo anterior, se observa que, por mandato constitucional, le corresponde al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, procurar la garantía de los derechos y libertades de los venezolanos y venezolanas, así como la independencia, integridad, soberanía del territorio, seguridad y defensa de la República (artículo 236 de la Constitución).
Al respecto, el autor Ramón Elejalde Arbeláez, en el libro titulado “Curso de Derecho Constitucional General” en su 10ª Edición 2010, define como la “Función Administrativa” del Presidente como Jefe de Estado, en los siguientes términos:
(…) Para Enrique Sayagués Laso “Es la actividad estatal que tiene por objeto la realización de los cometidos estatales en cuanto requieren ejecución práctica, mediante actos jurídicos –que pueden ser reglamentarios, subjetivos o actos condición- y operaciones materiales”.

Según el criterio orgánico, la función administrativa es la que cumple el poder ejecutivo. Definición no aplicable, por cuanto no podemos señalar como función administrativa la expedición de decretos-leyes.

Desde el punto de vista material, es la función estatal que tiene por objeto realizar actos jurídicos subjetivos. ¿Dónde quedaría, entonces, la potestad reglamentaria del ejecutivo y las operaciones materiales?

Desde el punto de vista formal, consiste en realizar actos necesarios para el cumplimiento de las leyes y lograr el bien común de los asociados. La función primordial del poder ejecutivo –escribe Juan B. Alberdi, citado por Linares Quintana- consiste en hacer que las decisiones legislativas y judiciales se conviertan en hechos reales, por medio de órdenes y mandatos, sueltos o colectivos, que se llaman reglamentos, ordenanzas, decretos o mandatos. Se distinguen de la ley en que no estatuyen, como ésta, de un modo permanente y general, sino para casos eventuales y aislados. Hacer cumplir los mandatos de las autoridades constituidas y las disposiciones de las leyes, es vigilar y guardar el orden público, que consiste justamente en la observancia de esas leyes y mandatos. Mantener y defender el orden es, pues, el primer atributo del poder ejecutivo. Para hacer ejecutar son necesarios los medios de ejecución. De ahí las facultades dadas al Gobierno político de presidir y mandar las fuerzas militares y de disponer de los fondos destinados por la ley de presupuesto para gastos de la administración y del servicio público. El ejército y el tesoro son los grandes medios de ejecución”. Claro que la labor del ejecutivo no se agota con la simple ejecución de las leyes.

La suprema autoridad administrativa es el jefe del estado y/o el jefe de Gobierno y la función administrativa la cumple el Gobierno. Gobierno en sentido amplio, nos muestra a todos los órganos del poder público, en sentido restringido, designa a todo el poder ejecutivo y en sentido estricto designa o al Presidente y sus ministros (en el sistema presidencial), o al gabinete (en el sistema parlamentario).

“En realidad, dice Javier Pérez Royo, la función ejecutiva ocupa casi todo el espacio de lo que los ciudadanos  entienden que es la acción del Estado. Prácticamente la totalidad de los recursos que el Estado obtiene de la sociedad a través de impuestos son absorbidos por la función ejecutiva. La participación de la legislativa y judicial es insignificante en comparación con la de aquélla…Quiere decirse que en la función ejecutiva se combina la acción política y la administrativa, desenvolviéndose ambas además de una manera continua, incesante. A través de ellas se exterioriza de manera tangible la presencia del Estado en la sociedad. Se trata, por tanto de una función que exige acción y energía tanto para tomar decisiones políticas, de dirección general de la actividad del Estado, como para ejecutar las decisiones alcanzadas a través de las otras dos funciones estatales: ejecución de las leyes y las sentencias.

Si la función legislativa exigía un órgano numeroso que expresara el pluralismo de la sociedad en la creación de la voluntad del Estado, la función ejecutiva exige un órgano unipersonal de iure o de facto que garantice de entrada la coherencia en la toma de decisiones y en la ejecución de la voluntad del legislador y del juez…Dirección política, administración civil y administración militar son los tres elementos fundamentales de la función ejecutiva, confiada al Gobierno, bajo el control político del parlamento y jurídico del poder judicial”. Concluye el profesor español.


De allí que en la República Bolivariana de Venezuela rige la Constitución de 1999, donde claramente están establecidas las competencias de los órganos del Poder Público Nacional, no le está atribuida a la Asamblea Nacional como Poder Legislativo Nacional la interpretación de la normativa constitucional, pues ello corresponde en forma exclusiva y excluyente a esta Sala Constitucional conforme lo dispuesto en el artículo 335 del Texto Fundamental, y según se desprende del análisis sobre cada uno de los órganos del Poder Público Nacional, contenido en la sentencia número 9 del 01 de marzo de 2016, caso: Gabriela Flores Ynserny y otros).
Dicho lo anterior esta Sala observa que en el presente caso la mayoría opositora al Gobierno Nacional en la Asamblea Nacional acordó activar un mecanismo manifiestamente inconstitucional y subversivo del orden político y social de la Nación, por el cual pretende la declaratoria de responsabilidad política y entablar un juicio político al Presidente de la República, ciudadano Nicolás Maduro Moros, con sucesivos efectos de destitución, por inducir un presunto ABANDONO DEL CARGO desafiando la soberanía popular, desacatando decisiones de este Máximo Tribunal con especial énfasis en el caso concreto de autos al mandamiento de amparo de esta Sala Constitucional dictado en sentencia n.° 948 del 15 de noviembre de 2016, e incurriendo en la desviación de poder como vicio que apareja la nulidad absoluta de las actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al haber pretendido aplicar la figura de abandono del cargo, y la consecuencia jurídica prevista para dicha situación, cuando el supuesto de hecho no se ha producido, es para esta Sala necesario, como antes se apuntó, en el ejercicio de su competencia constitucional, señalar lo que efectivamente el Constituyente al prever el abandono del cargo como causal de falta absoluta del Presidente de la República, quiso señalar dada la ausencia de conceptualización en la norma, y con tal propósito, se observa que si bien en sentencia n° 264 del 20 de marzo de 2009, esta Sala declaró inadmisible la solicitud de interpretación interpuesta “(…) sobre el abandono constitucional del cargo presidencial y, en particular del artículo 233 constitucional, articulo 236,1. y articulo 232 también de la Constitución de la República …”, lo fue porque esta Sala observó que:

(…) no se advierte que el recurrente pretenda la interpretación de una norma constitucional que plantee oscuridad o una duda razonable con ocasión de la confrontación de un hecho actual y vigente, sino por el contrario requiere un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional que supone necesariamente un análisis y declaratoria previa de la Sala, respecto de la constitucionalidad de lo denominado por el recurrente como el “(…) Referéndum Inconstitucional del 2 de diciembre [y] (…) las llamadas Leyes Habilitantes (…)”, para la procedencia de la interpretación que a su juicio deben dársele a los artículos 232, 233 y 236.1 de la Constitución, lo cual incide directamente en la resolución de los recursos que actualmente cursan ante esta Sala respecto de de los Decretos Leyes, publicados en la Gaceta Oficial Nº 38.984 del 31 de julio de 2008 -vgr. Expedientes Nros. 08-1172 o 08-1173, entre otros-“.


No obstante, en este momento histórico y político de la Nación, dada las actuaciones inconstitucionales de la fracción mayoritaria de la Asamblea Nacional, se requiere dilucidar lo qué se entiende por abandono del cargo, en atención a la garantía de permanencia en el cargo establecido en el artículo 230 de la Constitución para cumplir un período presidencial preestablecido y el principio de responsabilidad de sus actos y el cumplimiento de las funciones presidenciales establecido en el artículo 232 eiusdem. A tal fin, se observa que:


El abandono es, pues, una renuncia, que reúne la condición de inacción definitiva, al ejercicio de ese derecho y sus efectos serán distintos en función del bien y/o derecho afectado.

El abandono, por tanto, no hace referencia a las expectativas de derechos; tampoco es aplicable el término abandono al incumplimiento de una obligación jurídica, a la que se está obligado por la legislación o para el cumplimiento de una obligación contractual. Se diferencia también de la figura jurídica de la renuncia, en que en esta se trata de un acto jurídico expreso, manifestado, mientras que en el abandono es la inacción, aun consciente, en la que el sujeto deja el bien fuera de la órbita de su poder o influencia, y que en ocasiones requiere el transcurso de un tiempo y/o el alejamiento físico. En algunos casos, habrá de determinarse por los tribunales si ha existido tal abandono. La simple mora o tardanza en el ejercicio de un derecho no puede considerarse abandono, mientras ese derecho se siga pudiendo ejercer.

En tal sentido,  continuó el abandono respecto a personas físicas, que puede ser: a) el abandono referido como inacción, dolosa o culposa, de las obligaciones de una persona para con otra, y que la legislación exige. Así, los padres con respecto al cuidado de sus hijos, o de estos respecto de aquellos; b) en este mismo ámbito personal, referido más estrictamente al distanciamiento físico de una persona sobre otra a su cargo, creando desamparo y desprotección de la misma y c) el abandono de personas que precisen auxilio, cuando les es negado por quienes tienen la obligación legal de prestarlo, nazca esta obligación por parentesco o por ley. En los tres supuestos, se genera una situación de riesgo para la persona abandonada y, por tanto, puede dar lugar a responsabilidad penal. (Tomado del siguiente LINK: https://es.wikipedia.org/wiki/Abandono, consultado el 11 de enero de 2017)  

El autor Emilio CALVO BACA, en su obra Terminología  Jurídica Venezolana  (Caracas. Ediciones Libra C.A. 2011; pág. 5), afirma que el abandono del cargo consiste “en la dejación voluntariainjustificada y definitiva del cargo cuya titularidad se posee. Este abandono suele reputarse como una renuncia tácita o sobreentendida (subrayado propio).
Este sentido de separación física es el que debe tenerse presente a los efectos de la debida interpretación y eventual implementación o aplicación del artículo 233  de la Constitución. La razón de ello es que este mismo sentido es el que le ha asignado tanto el legislador patrio como el derecho comparado a esta figura.
En efecto, la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece como causa justificada de despido, en su artículo 79, letra j) el abandono del trabajo.
La propia Ley (LOTTT) precisa lo que debe entenderse por tal expresión (abandono del trabajo), en los siguientes términos:
a)      La salida intempestiva e injustificada del trabajador o trabajadora durante las horas laborales del sitio de trabajo, sin permiso del patrono o de la patrona o de quien a éste represente.
b)      La negativa a trabajar en las tareas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley. No se considerará abandono del trabajo, la negativa del trabajador o trabajadora a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud.
c)      La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador o trabajadora que tuviere a su cargo alguna tarea o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del proceso productivo, la prestación del servicio o la ejecución de la obra. (subrayado propio).
Como puede advertirse del texto reproducido, siempre está referido el abandono del trabajo, a la ausencia físicavoluntaria e injustificada al desempeño de sus tareas en su horario laboral.
Si nos vamos al empleo público la “Ley del Estatuto de la Función Pública” en su artículo 86, establece las causales de destitución de los funcionarios o funcionarias públicas, estipulando que una de ellas es el “abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos” (subrayado propio). Una vez más, el abandono del trabajo en este dispositivo legal, también tiene una connotación eminentemente física, o de ausencia a la labor o función que desempeña.
La legislación española le asigna la condición de delito, al abandono por parte del funcionario público del cargo o destino que desempeña arbitrariamente. Este delito, conocido como “abandono de funciones”, es castigado con pena de suspensión, que comprende de un mes y un día a seis años y puede agravarse: a) Si causa algún perjuicio material o moral al Estado o a sus instituciones;  b) Si se hiciera para no impedir, no perseguir o no castigar cualquier delito; o c) Si se hace para impedir, no perseguir o no castigar cualquiera de los delitos que se cometen contra la seguridad interior y exterior del Estado (artículo 387 del Código Penal)  (Diccionario jurídico Espasa. Madrid. Espasa-Calpe, S.A. 1999; pág. 3).
Asimismo, el autor Manuel OSSORIO en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales  (Buenos Aires. Editorial Heliasta SRL. 1981, pág. 5), aclara que el abandono del empleo “lo comete el empleado o funcionario de la Administración Pública estatal, provincial o municipal que deja de concurrir sin causa justificada al desempeño de sus labores, aunque lo haga después de haber presentado su renuncia o dimisión y antes de que la misma le haya sido aceptada. Quienes proceden en esa forma incurren  en sanciones que pueden ser, según los casos, de origen disciplinario, civil o penal. El abandono del empleo se encuentra vinculado penalmente con el delito de violación de los deberes de los funcionarios públicos” (subrayado propio).
Como puede advertirse de esta breve reseña de doctrina y/o derecho comparado, siempre el abandono del cargo (del trabajo o de funciones), implica una separación física, voluntaria y arbitraria del trabajador (o funcionario público) y no una “presunta” ineficiencia en el desempeño de sus funciones, de lo cual se derivan tres elementos distintivos del mismo, cuales son la voluntad de dejar el cargo, que no haya motivo o justificación, y que esa ausencia sea permanente y definitiva.
De allí que, en otra oportunidad, esta Sala haya analizado sobre ausencia en el cargo e interpretado el artículo 231 de la Constitución, en sentencia número 02 del 09 de enero de 2013, caso: Marelys Darpino, dispuso -entre otras cosas- que: “…vi)  En atención al principio de continuidad de los Poderes Públicos y al de preservación de la voluntad popular, no es admisible que ante la existencia de un desfase cronológico entre el inicio del período constitucional y la juramentación de un Presidente reelecto, se considere (sin que el texto fundamental así lo paute) que el gobierno queda ipso facto inexistente. En consecuencia, el Poder Ejecutivo (constituido por el Presidente, el Vicepresidente, los Ministros y demás órganos y funcionarios de la Administración) seguirá ejerciendo cabalmente sus funciones con fundamento en el principio de la continuidad administrativa”.
En dicha decisión esta Sala basó sus consideraciones, entre otros motivos, en los siguientes:
…Omissis…
En este sentido, no habiéndose previsto expresamente como causal de falta absoluta, la culminación del período no puede reputarse como tal, pues el artículo 233 prevé exclusivamente las circunstancias que darían lugar a ella. Por otra parte, la falta de juramentación ante la Asamblea Nacional, el 10 de enero, tampoco produce tal suerte de ausencia, pues la misma norma admite que dicha solemnidad sea efectuada ante este Máximo Tribunal, en una fecha que no puede ser sino posterior a aquella.
Agréguese que en el caso de una autoridad reelecta y, por tanto, relegitimada por la voluntad del soberano, implicaría un contrasentido mayúsculo considerar que, en tal supuesto, existe una indebida prórroga de un mandato en perjuicio del sucesor, pues la persona en la que recae el mandato por fenecer coincide con la persona que habrá de asumir el cargo. Tampoco existe alteración alguna del período constitucional pues el Texto Fundamental señala una oportunidad precisa para su comienzo y fin: el 10 de enero siguiente a las elecciones presidenciales, por una duración de seis años (artículo 230 eiusdem).
Téngase presente la necesidad de preservar la voluntad del pueblo manifestada en un proceso comicial, de manera que resultaría a todas luces fraudulento a la misma considerar que la solemnidad del juramento, en la oportunidad prefijada del 10 de enero y ante la Asamblea Nacional, suponga una especie de falta absoluta que, no sólo no recoge expresamente la Constitución , sino que antagoniza con la libre elección efectuada por el soberano, en franco desconocimiento de los principios de soberanía popular y democracia protagónica y participativa que postulan los artículos 2, 3, 5 y 6 del Texto Fundamental.
…Omissis…
De tal manera que, al no evidenciarse del citado artículo 231 y del artículo 233 eiusdem que se trate de una ausencia absoluta, debe concluirse que la eventual inasistencia a la juramentación prevista para el 10 de enero de 2013 no extingue ni anula el nuevo mandato para ejercer la Presidencia de la República, ni invalida el que se venía ejerciendo.
En este punto, conviene referirse al “Principio de Continuidad Administrativa”, como técnica que impide la paralización en la prestación del servicio público. Según la doctrina y práctica administrativa, conforme a dicho principio, la persona designada para el ejercicio de alguna función pública no debe cesar en el ejercicio de sus atribuciones y competencias, hasta tanto no haya sido designada la correspondiente a sucederle (vid. sentencia n° 1300/2005).
En relación con el señalado principio de continuidad, en el caso que ahora ocupa a la Sala, resultaría inadmisible que ante la existencia de un desfase cronológico entre el inicio del período constitucional (10 de enero de 2013) y la juramentación de un Presidente reelecto, se considere (sin que el texto fundamental así lo paute) que el gobierno (saliente) queda ipso facto inexistente. No es concebible que por el hecho de que no exista una oportuna “juramentación” ante la Asamblea Nacional quede vacío el Poder Ejecutivo y cada uno de sus órganos, menos aún si la propia Constitución admite que tal acto puede ser diferido para una oportunidad ulterior ante este Supremo Tribunal.
En este sentido, se reitera, tal como señaló esta Sala en los antes referidos fallos números 457/2001 y 759/2001, que no debe confundirse “la iniciación del mandato del Presidente con la toma de posesión, términos que es necesario distinguir cabalmente”. Efectivamente, el nuevo periodo constitucional presidencial se inicia el 10 de enero de 2013, pero el constituyente previó la posibilidad de que “cualquier motivo sobrevenido” impida al Presidente la juramentación ante la Asamblea Nacional, para lo cual determina que en tal caso lo haría ante el Tribunal Supremo de Justicia, lo cual necesariamente tiene que ser a posteriori.
Por otra parte, las vacantes absolutas no son automáticas ni deben presumirse. Estas están expresamente contempladas en el artículo 233 constitucional y, al contrario de lo que disponían los artículos 186 y 187 de la Constitución de 1961, la imposibilidad de juramentarse (por motivos sobrevenidos) el 10 de enero de 2013, no está expresamente prevista como causal de falta absoluta. (resaltado de este fallo).

Es así como entonces respecto a las faltas temporales y absolutas del Presidente de la República, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente lo siguiente:  

Artículo 233. Serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República: su muerte, su renuncia, o su destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia; su incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con la aprobación de la Asamblea Nacional; el abandono del cargo, declarado como tal por la Asamblea Nacional, así como la revocación popular de su mandato.
Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes de tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional.
Si la falta absoluta del Presidente o Presidenta de la República se produce durante los primeros cuatro años del período constitucional, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva.
En los casos anteriores, el nuevo Presidente o Presidenta completará el período constitucional correspondiente.
Si la falta absoluta se produce durante los últimos dos años del período constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva asumirá la Presidencia de la República hasta completar dicho período.

Artículo 234. Las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República serán suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva hasta por noventa días, prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional hasta por noventa días más.
Si una falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, la Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus integrantes si debe considerarse que hay falta absoluta (Resaltado de esta Sala).

También esta Sala en sentencia n° 141 del 8 de marzo de 2013, fijó una interpretación vinculante del artículo 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al hecho de la muerte, como causal de falta absoluta, estableciendo lo siguiente:
a) Ocurrido el supuesto de hecho de la muerte del Presidente de la República en funciones, el Vicepresidente Ejecutivo deviene Presidente Encargado y cesa en el ejercicio de su cargo anterior. En su condición de Presidente Encargado, ejerce todas las atribuciones constitucionales y legales como Jefe del Estado, Jefe de Gobierno y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana;
b) Verificada la falta absoluta indicada debe convocarse a una elección universal, directa y secreta;
c) El órgano electoral competente, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en la normativa electoral, puede admitir la postulación del Presidente Encargado para participar en el proceso para elegir al Presidente de la República por no estar comprendido en los supuestos de incompatibilidad previstos en el artículo 229 constitucional;
d) Durante el proceso electoral para la elección del Presidente de la República, el Presidente Encargado no está obligado a separarse del cargo.

Teniendo en cuenta lo antes expuesto, esta Sala observa que el Presidente de la República, ciudadano Nicolás Maduro Moros, una vez que se juramentó el 19 de abril de 2013, y tomó posesión del cargo ha dado pleno ejercicio de sus funciones constitucionales, destacando en su gestión las decisiones implementadas para atender los aspectos sociales, económicos, políticos y administrativos tanto en la política interna como en el exterior de la República, manifestándose entre otras el ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en la declaración del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, lo cual entre otros puntos trajo consigo el aumento al salario mínimo, el cual fue ajustado cuatro (04) veces el último año 2016; en rechazo de condiciones externas, entre otras medidas indispensables para el mantenimiento del orden público, la designación de un nuevo vice-presidente ejecutivo y once ministros, el aumento decretado al salario mínimo el 08 de enero de 2017, del cincuenta por ciento de sueldos y pensiones, así como los acuerdos celebrados con ocasión del aumento en los precios del petróleo, llevando de manera simultánea la Presidencia del MERCOSUR, de UNASUR y miembro del Consejo de Seguridad de la ONU.
En efecto, constituyen hechos notorios comunicacionales que evidencian la permanencia en el cargo del Presidente de la República, en forma absoluta y plena en el ejercicio de sus funciones constitucionales, relevados de demostración, conforme a  los efectos jurídicos que los mismos tienen conforme a la sentencia N° 98 del 15 de marzo de 2000, caso: “Oscar Silva Hernández”, ratificada en el fallo N° 280 del 28 de febrero de 2008, caso: “Laritza Marcano Gómez”, los siguientes:

Enlace consultado el 19 de enero de 2017, https://www.lapatilla.com/site/2017/01/17/maduro-co-responsables-de-la-inseguridad-en-venezuela-presentaron-plan-de-seguridad-ciudadana/

(…) Ahora bien, por enésima vez, el presidente de la República, Nicolás Maduro, anunció el lanzamiento de un “mega-recontra-plan” para “hacer el milagro” de una Venezuela segura.
Durante una transmisión en cadena nacional este martes, Nicolás “activó” y detalló las seis líneas de acción que contemplan el plan “Carabobo 2021” que a su juicio, resume la más alta y acabada política en materia de seguridad que haya podido existir en la faz de la tierra.
La actividad también contó con la participación del vicepresidente de la República, Tareck El Aissami; el ministro de Defensa, Vladimir Padrino López; la fiscal general de la República, Luisa Ortega Díaz; la ministra para el Servicio Penitenciario, Iris Varela; el defensor del Pueblo, Tarek William Saab; el ministro para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Néstor Reverol; el ministro para la Juventud y el Deporte, Mervin Maldonado, entre otras autoridades del Estado.
En efecto, a continuación parte de las “seis líneas de acción” del Plan:
1.- Expansión de planes deportivos, culturales y de creación de valores de movimientos por la Paz y la Vida.
2.- A la calle toda la Fuerza Policial con apoyo de la FANB y la PNB (Reactivación del Plan Patria Segura)
3.-Instalación de Cuadrantes de Paz con todas las capacidades en el territorio nacional
4.- Fortalecimiento del Sistema del SP3 (Sistema de Inteligencia Popular)
5.- Reformular y hacer más “eficientes” las Operaciones de Liberación del Pueblo (OLP) Cuyo nuevo nombre será “Operaciones Humanistas de Liberación al Pueblo” y contemplan seis fases.
6.- Aplicación efectiva de la justicia local (…).


Enlace consultado el 19 de enero de 2017, https://www.lapatilla.com/site/2017/01/15/maduro-llego-a-la-sede-del-tsj-para-presentar-su-memoria-y-cuenta/
El presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro, llegó a la sede del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), centro de Caracas, para ofrecer este domingo su mensaje anual a la nación.
El máximo órgano judicial resolvió que el Presidente debe rendir su mensaje anual en el que dará cuenta de los aspectos políticos, económicos, sociales y administrativos de su gestión durante el año inmediatamente anterior, ante el Tribunal Supremo de Justicia, en transmisión conjunta de radio y televisión, para llegar a la mayor cantidad de venezolanas y venezolanos.
…Omissis…
El primer mandatario realizó varios anunció durante la cadena nacional de radio y televisión de este domingo 15 de enero:
La apertura de ocho casas de cambio en la frontera
El primer Decreto de Emergencia Económica de 2017
Posibles acciones internacionales contra de gasolina. (…)

Enlace consultado el 19 de enero de 2017, http://www.noticias24.com/venezuela/noticia/328652/nicolas-maduro-ofrecera-una-rueda-de-prensa-desde-miraflores-2/
“Estamos preparando todas las líneas de acción porque yo quiero que el diálogo procese y conduzca de manera positiva este conflicto”, acotó.
El presidente Maduro ratificó que el año 2016 el país sufrió una “trágica caída de los ingreso en divisas en un 87% (…) otro gobierno hubiera resistido en todos los campos de lo social. Tuvimos que pagar 17 mil millones de dólares en nuestros compromisos internacionales” acotó.
Asimismo indicó que el país fue víctima de un mecanismo perverso “favorecida por los grandes medios de comunicación, un dólar irreal, falso con el objetivo de destruir la economía nacional”, Expresó el mandatario nacional.
Enlace consultado el 19 de enero de 2017, http://eltiempo.com.ve/venezuela/gobierno/presidente-maduro-anuncio-nuevo-aumento-del-salario-integral/231958
Presidente Maduro anunció nuevo aumento del salario integral
27.10.2016 12:02 PM El mandatario nacional indicó que en este nuevo incremento, el salario básico pasará de 22.576 bs a 27.092, mientras el bono de alimentación se incrementa de 42.480 a 63.720 bs

Enlace consultado el 19 de enero de 2017, http://albaciudad.org/2016/12/maduro-billete-de-100-vigente-hasta-2-de-enero-2017/
Durante una reunión de trabajo este 17 de diciembre de 2016 en la noche, el Presidente Nicolás Maduro anunció que el billete de Bs. 100 continuará en vigencia hasta el 2 de enero de 2017, “para circulación, comercialización y actividad económica legal dentro del territorio venezolano”. También anuncia que prorroga el cierre de la frontera con Brasil y Colombia hasta el 2 de enero, reforzando las medidas de seguridad; habrá un corredor humanitario para permitir las visitas familiares, siempre vigilando que no ocurra el reingreso de los billetes.


Enlace consultado el 19 de enero de 2017, http://ultimahoradigital.com/2017/01/maduro-asigna-a-civiles-tareas-de-seguridad-ciudadana-e-inteligencia/

“Solo el pueblo salva al pueblo (…). Llamo a todo nuestro pueblo, con toda la fuerza del Estado venezolano, con todas las capacidades del Estado venezolano, a activarse”, dijo el gobernante socialista en una cadena de radio y televisión transmitida desde el palacio presidencial de Miraflores. (…)


Sin embargo, estando en ejercicio del período constitucional para el cual fue electo democráticamente (2013-2019), el Poder Legislativo Nacional ha dado por medio de actos parlamentarios írritos un atentado al orden democrático y constitucional, al estar al margen de la Carta Magna, de las decisiones del Máximo Tribunal de la República, al iniciar un supuesto juicio político y ahora bajo el velo de un supuesto abandono del cargo del Jefe de Estado, con el fin último de deslegitimar y por último “destituir” al Presidente de la República pese a las órdenes de cese dictaminadas por éste Máximo Tribunal.
Es por ello, que esta Sala Constitucional declara que el procedimiento para determinar las faltas absolutas del Presidente de la República está contemplado en el texto fundamental en los artículos 233 y 234 antes transcritos, siendo uno de los supuestos de hecho, la muerte a la cual se refirió esta Sala en la sentencia citada supra, y otro, el abandono del cargo, declarado como tal por la Asamblea Nacional, el cual supone que en forma voluntaria, injustificada, absoluta y permanente, la persona se separe de forma física del cargo que ostenta y por tanto no realice las funciones inherentes al mismo, siendo esto un hecho objetivo, por lo que el pretendido abandono que aprobó el Poder Legislativo Nacional bajo el argumento de encontrarse "al margen del diseño y funciones constitucionales de la presidencia" resulta evidentemente inconstitucional, dado que no se han dado las circunstancias fácticas y elementos que genera el hecho objetivo de abandono del cargo siendo que las consideraciones subjetivas de una parte de los miembros del Poder Legislativo Nacional sobre la gestión presidencial no está prevista en el texto constitucional como falta absoluta para pretender aplicar la consecuencia jurídica que la misma acarrea, mucho menos para considerar que el Presidente Nicolás Maduro Moros ha abandonado el cargo, cuando contrariamente, se encuentra en el ejercicio continuo, permanente, pleno y absoluto de sus funciones en el ámbito nacional e internacional, lo cual se evidencia en los hechos notorios comunicacionales que dan cuenta de su amplio margen de acción ejecutiva y de su apego al texto Constitucional, como lo es incluso el mensaje a que se refiere el artículo 237 constitucional rendido ante este Alto Tribunal, conforme lo decidido en sentencia de esta Sala número 03, dictada el 11 de enero de 2017, caso: Nicolás Maduro Moros; por lo que la actuación de la Asamblea Nacional constituye un desconocimiento expreso y grave del mandato democrático emanado de la soberanía popular.  Así se decide.
Establecido lo anterior, para este Máximo Tribunal resulta evidente la clara, manifiesta y abiertamente objetiva rebeldía al mandato de amparo dictado por esta Sala por la actividad parlamentaria contumaz destinada a alterar la estabilidad de la Nación y, por ende, el orden público constitucional, al perpetuar instigaciones contra autoridades y Poderes Públicos, en concreto al pretender declarar un supuesto abandono de cargo del Jefe de Estado, así como otras actuaciones al margen de los derechos constitucionales y del orden jurídico constitucional.
Concatenado con lo anterior, esta Sala reitera que la mayoría opositora al Gobierno Nacional en la Asamblea Nacional en omisión de su deber de cumplir la Constitución como norma suprema, así como el acatamiento de las disposiciones y decisiones que el resto de los poderes del Estado dicten o sancionen en función de sus propias atribuciones constitucionales y legales, se encuentra en “anomia” constitucional que degenera el caos que se ha procurado para sí misma, en su afán de inquirir la inestabilidad para el Estado, su gobierno y su pueblo soberano.

            En tal sentido, esta Sala Constitucional observa que los ciudadanos Diputados de la Asamblea Nacional que conforman la mayoría opositora al Gobierno Nacional, no sólo violaron directamente el valor superior del ordenamiento jurídico de la responsabilidad social previsto en el artículo 2 Constitucional, sino también el deber jurídico y ético fundamental “de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público” y de “cumplir sus responsabilidades sociales y participar solidariamente en la vida política, civil y comunitaria del país, promoviendo y defendiendo los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática y de la paz social” (artículos 131 y 132, respectivamente, eiusdem).

Incluso con lo establecido en el artículo 13 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional que señala entre los deberes de los Diputados y diputadas que conforman la Asamblea Nacional: “1. Velar por el cumplimiento de la misión y funciones encomendadas al Poder Legislativo Nacional en la Constitución y demás leyes de la República. (omissis). 10. Todos los demás deberes que les correspondan conforme a la Constitución de la República, la ley y este Reglamento”.

Es así como se ha producido una situación de facto en franca violación a la norma suprema, pues el 05 de enero de 2017, fue convocada la plenaria de la Asamblea Nacional con motivo de la elección de la Junta Directiva de dicho Cuerpo Legislativo, en cuyo acto la mayoría opositora al gobierno nacional, sin haber acatado previamente los mandamientos de las Salas Electoral y Constitucional de este Máximo Tribunal, postuló y eligió una ilegítima nueva Junta Directiva de la Asamblea Nacional, cuyos actos son nulos de nulidad absoluta, al haberse instaurado al margen de la Constitución y del ordenamiento jurídico, derivada del permanente desacato en que se encuentra la Junta Directiva designada el 5 de enero de 2016, como se declaró en sentencia número 02 del 11 de enero de 2017. Así se decide.

Así mismo, dada esa circunstancia de facto contraria al Texto Fundamental, esta Sala estima necesario remitir copia del presente fallo a la Contraloría General de la Repúblicaal Ministerio Público, y a la Procuraduría General de la República, en atención a sus competencias sobre el control de uso y disposición de los bienes públicos de la Nación que se encuentran en la sede de la Asamblea Nacional. Así se decide.

Visto lo anterior, y constatado que se mantiene la conducta contumaz e irreverente de los Diputados de la Asamblea Nacional, que conforman la mayoría opositora al Gobierno Nacional, quienes permanecen endesacato a lo ordenado por esta Sala Constitucional en sentencia número 948, del 15 de noviembre de  2016, donde de forma expresa, y clara, declaró:

4.- DICTA amparo cautelar y, en consecuencia:
4.1.- ORDENA a las diputadas y diputados de la Asamblea Nacional ABSTENERSE de continuar con el pretendido juicio político y, en definitiva, de dictar cualquier tipo de acto, sea en forma de acuerdo o de cualquier otro tipo, que se encuentre al margen de sus atribuciones constitucionales y que, en fin, contraríe el Texto Fundamental, de conformidad con la jurisprudencia  de esta Sala Constitucional.
4.2.- PROHÍBE convocar y realizar actos que alteren el orden público; instigaciones contra autoridades y Poderes Públicos, así como otras actuaciones al margen de los derechos constitucionales y del orden jurídico. (Destacado de este fallo).


Y dada la denuncia contenida en este asunto, solicitando se ordene a los órganos que integran el Consejo Moral Republicano, inicien la investigación que determine la responsabilidad penal individual de los diputados y diputadas de la Asamblea Nacional que integran el denominado Bloque de la Unidad, por la presunta comisión del delito de conspiración para destruir la forma republicana que se ha dado la nación, tipificado en el artículo 132 del Código Penal, así como, por la presunta usurpación de funciones, desviación de poder y por violación de la Constitución, esta Sala estima que debe adjuntarse copia certificada del presente fallo a la causa contenida en el expediente 16-1085 donde se dictó la cautelar antes indicada, para que conforme a lo sostenido por esta Sala se conozca y decida sobre el desacato, a la luz de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO, actuando en su carácter de Diputado de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, asistido por el abogado Julio García Zerpa en contra del acto parlamentario celebrado el 09 de enero de 2017.

2.- Se declara INADMISIBLE, la acción de nulidad propuesta por haber operado la cosa juzgada.

3.- FIJA con carácter vinculante que la figura del abandono del cargo a que se refiere el artículo 233 de la Constitución, se configura con la ocurrencia de tres elementos como lo son la voluntad de dejar el cargo de Presidente de la República, que no haya motivo o justificación, y que esa ausencia sea permanente y definitiva.

4.- Se declara que se ha producido una situación de facto en franca violación a la norma suprema, pues el 05 de enero de 2017, fue convocada la plenaria de la Asamblea Nacional con motivo de la elección de la Junta Directiva de dicho Cuerpo Legislativo, en cuyo acto la mayoría parlamentaria opositora al Gobierno Nacional, sin haber acatado previamente los mandamientos de las Salas Electoral y Constitucional de este Máximo Tribunal, postuló y eligió una ilegítima nueva Junta Directiva de la Asamblea Nacional, cuyos actos son nulos de nulidad absoluta, derivada del permanente desacato en que se encuentra la Junta Directiva designada el 5 de enero de 2016, como se declaró en sentencia número 02 del 11 de enero de 2017.

5.- Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Contraloría General de la República, al Ministerio Público y la Procuraduría General de la Repúblicapara que ejerzan las actuaciones que correspondan, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y jurídicas en general, e informen perentoriamente a esta Sala de las resultas de las mismas, sobre el estado y disposición de los bienes nacionales que se encuentran en la sede de la Asamblea Nacional.

6.- ORDENA adjuntar copia certificada del presente fallo a la causa contenida en el expediente 16-1085 donde se dictó la sentencia número 948 del 15 de noviembre de 2016, para que se conozca y decida sobre el desacato, a la luz de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

7.- SORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyos sumarios deberá indicarse lo siguiente:

“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara la cosa juzgada respecto del acto parlamentario aprobado por la Asamblea Nacional el 09 de enero de 2017, y fija criterio vinculante sobre la causal de abandono del cargo, prevista en el artículo 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.


Publíquese y regístrese. Remítase inmediatamente copia certificada del presente fallo al accionante, al Presidente de la República y al Presidente de la Asamblea Nacional, a la Junta Directiva designada el 5 de enero de 2016, y a la designada de facto el 5 de enero de 2017. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala, 
Gladys María Gutiérrez Alvarado
El Vicepresidente,
                                                                              Arcadio Delgado Rosales

Los Magistrados,
Carmen Zuleta de Merchán
                                                                        Juan José Mendoza Jover
                                                                                         Ponente
Calixto Ortega Ríos
                                                                  Luis Fernando Damiani Bustillos
Lourdes Benicia Suárez Anderson


                                             La  Secretaria (T),    
Dixies J. Velázquez R.


EXP. N.° 17-0010
JJMJ/

A continuación, su versión original en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela:

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