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Sentencia N° 90 de fecha 24 de febrero de 2017, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpreta el artículo 244 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Sentencia N° 90 de fecha 24 de febrero de 2017, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpreta el artículo 244 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Sentencia N° 90 de fecha 24 de febrero de 2017, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpreta el artículo 244 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y declara la omisión inconstitucional de la Asamblea Nacional; por lo que en esta oportunidad el Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Tareck El Aissami, y los Ministros y Ministras del gabinete ejecutivo presentarán sus memorias razonadas y suficientes sobre la gestión de sus despachos, en el año inmediatamente anterior, ante el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.103 de fecha 24 de febrero de 2017.



Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

Consta en autos que, el 22 de febrero de 2017, el Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano TARECK EL AISSAMI, asistido poel Dr. Elvis Eduardo Hidrobo Amoroso, Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el n.° 127.743, presentó ante esta Sala Constitucional,  con fundamento en lo previsto en los artículos 26, 51, 266.1, 334, 335 y 336.11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “DEMANDA DE INTERPRETACIÓN del artículo 244 del Texto Fundamental, en relación al desacato que mantiene la Asamblea Nacional frente al Poder Judicial y al orden constitucional”. 
En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión. 
Ahora bien, efectuado el examen correspondiente, pasa esta Sala Constitucional a decidir, previas las consideraciones siguientes: 

I
DE LA DEMANDA

El Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano TARECK EL AISSAMI, expresó, como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que En diversas sentencias, esa máxima intérprete de la Carta Magna ha declarado que resultan manifiestamente inconstitucionales y, por ende, absolutamente nulos y carentes de toda vigencia y eficacia jurídica, los actos emanados de la Asamblea Nacional, incluyendo las leyes que sean sancionadas, mientras se mantenga el desacato a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia”, así como también en desacato a decisiones emanadas de esa Sala (vid. sentencias nros. 808 y 810, de fechas  2 de septiembre de 2016 y 21 de septiembre de 2016, y recientemente en las nros. 952  del 21 de noviembre de 2016, nros. 1012, 1013 y 1014 del 25 de noviembre de 2016 y nro. 1086 del 13 de diciembre de 2016, nros. 2 y 3 del 11 de enero, 4 y 5 del 19 de enero, 6 del 20 de enero y 7 del 26 de enero de 2017,  en las que ha ratificado el desacato por parte de la Asamblea Nacional a las decisiones nros. 260 del 30 de diciembre de 2015, 1 del 11 de enero de 2016 y 108 del 1 de agosto de 2016, emanadas de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia)”. 
Que “en la referida sentencia nro. 808/2016, la Sala Constitucional afirmó lo siguiente:
“…este Máximo Tribunal de la República debe advertir que la participación o intervención directa o indirecta en las actuaciones desplegadas por la mayoría parlamentaria de la Asamblea Nacional, en contravención  al ordenamiento constitucional y en contumacia a las decisiones emanadas por los órganos jurisdiccionales del país, generará las correspondientes responsabilidades y sanciones constitucionales, penales, civiles, administrativas, disciplinarias, éticas, políticas y sociales en general necesarias para salvaguardar la eficacia del Texto Fundamental que se ha dado democráticamente el pueblo venezolano, a través del proceso constituyente, para procurar su convivencia pacífica y promover su bienestar”. 
Que “constituye un hecho público, notorio y comunicacional que la Asamblea Nacional aún se encuentra en desacato, pues no ha realizado el acto formal de desincorporación de los ciudadanos cuya proclamación fue suspendida en la sentencia nro. 260/2015 emanada de la Sala Electoral”.
Que “el día 5 de enero de 2017 se instaló la Asamblea Nacional y se designó su nueva junta directiva, sin que previamente se haya realizado tal acto de acatamiento al Poder Judicial, circunstancia que no sólo reitera el manifiesto desacato sino que, ante las mismas circunstancias fácticas, determina que esos actos del parlamento estén viciados de nulidad por inconstitucionalidad, con la consiguiente omisión permanente en la que se encuentra de forma voluntaria ese órgano, al auto-incapacitarse para ejercer las actuaciones constitucionales que le corresponden e impedir que los órganos respectivos puedan acudir a ella, como en situaciones de normalidad constitucional lo prescribe el Texto Fundamental.”
Que “el  artículo 244 Constitucional prevé lo siguiente: ‘Artículo 244. Para ser Ministro o Ministra se requiere poseer la nacionalidad venezolana y ser mayor de veinticinco años, con las excepciones establecidas en esta Constitución. Los Ministros o Ministras son responsables de sus actos de conformidad con esta Constitución  y la ley, y presentarán ante la Asamblea Nacional, dentro de los primeros sesenta días de cada año, una memoria razonada y suficiente sobre la gestión del despacho en el año inmediatamente anterior, de conformidad con la ley”.

Que “más allá del tenor de la referida disposición fundamental vigente, históricamente el Vicepresidente Ejecutivo de la República y los Ministros y Ministras han presentado la referida memoria razonada, dirigida fundamentalmente al Pueblo Venezolano (en respeto a la democracia social y participativa que propugna el Texto Fundamental), en la sede física de la Asamblea Nacional, con la presencia de diputados y diputadas y demás asistentes al acto”.

Que “ante la situación de desacato en la que actualmente se encuentra la Asamblea Nacional, surge la legítima duda hermenéutica respecto a si, ante tales circunstancias y a pesar de tal situación de desacato, se debe presentar la memoria a que alude el artículo 244 Constitucional, en la sede de la Asamblea Nacional, o si, por el contrario, dada la omisión inconstitucional por parte del Órgano Legislativo Nacional frente al Poder Judicial y a la Constitución, debemos abstenernos de hacerlo ante la misma, sino, en esencia, presentar nuestra memoria razonada anual ante el Tribunal Supremo de Justicia, como máxima y última intérprete de Nuestra Carta Magna,  debidamente transmitido por los medios de comunicacional social, para llegar a la mayor cantidad de nuestro Pueblo”.

Que “acudiendo ante el Máximo Tribunal de la República dentro de los primeros sesenta días de cada año que establece la Constitución, solicito respetuosamente, en el marco de la división y colaboración de poderes, así como del principio democrático que rige el sistema constitucional patrio, una respuesta judicial urgente respecto de tal planteamiento, toda vez que aunque esté viciada de nulidad la sesión de instalación de la Asamblea Nacional celebrada el 5 de enero de 2017, estimamos necesario presentar la memoria razonada y suficiente sobre la gestión anual,  para reivindicar el respeto que merece el Pueblo Venezolano y la Institucionalidad de la República”. 
Que “de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda cumple con los requisitos y/o presupuestos procesales de admisibilidad, toda vez que no se encuentra incurso en ningún supuesto de inadmisión”.
Que “En razón de la urgencia del presente asunto, de que lo señalado constituye un hecho público, notorio y comunicacional y, en fin, de que las circunstancias referidas son absolutamente verificables sin necesidad de continuar la instrucción de la causa, se solicita respetuosamente que la Sala ejerce la potestad discrecional de pronunciarse in limine litis sobre la presente demanda, con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva (vid. sentencias nros. 988 del 1° de agosto de 2014 y 1865/2014)”. 
Que En virtud de las anteriores consideraciones de hecho y de Derecho, se solicita respetuosamente que la presente demanda sea admitida y resuelta in limine litis, con la urgencia del caso, incluso recalificada, sobre la base del principio iura novit curia, junto a los demás pronunciamientos que esa Sala estime oportuno hacer como máxima y última intérprete y garante de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.  
         
                                 II
                DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Sala a determinar su competencia para conocer de la presente demanda de interpretación y, al respecto, observa: 
El artículo 266.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que: “Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: 1.    Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución”. 
En sentencia n.º 1077 del 22 de septiembre de 2000, caso: “Servio Tulio León”, esta Sala Constitucional determinó su competencia para interpretar el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem. 
Al respecto, esta Sala Constitucional como máximo y último intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha precisado que la facultad interpretativa está dirigida a que la norma a interpretar esté contenida en la Constitución (sentencia n.º 1415 del 22 de noviembre de 2000, caso: “Freddy Rangel Rojas”, entre otras) o integre el sistema constitucional (sentencia n.º 1860 del 5 de octubre 2001, caso: “Consejo Legislativo del Estado Barinas”), del cual formarían parte los tratados o convenios internacionales que autorizan la producción de normas por parte de organismos multiestatales (sentencia n.º 1077 del 22 de septiembre de 2000, caso: “Servio Tulio León”) o las normas de carácter general dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente (sentencia n.º 1563 del 13 de diciembre de 2000, caso: “Alfredo Peña”).
Más recientemente mediante la sentencia n° 3 del 11 de enero de 2017, la Sala se pronunció en  un caso similar de interpretación constitucional, solicitada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro Moros, específicamente, sobre la presentación del mensaje anual al que refiere el artículo 237 Constitucional, en el que daría cuenta de los aspectos políticos, económicos, sociales y administrativos de su gestión durante el año inmediatamente anterior.
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia acogió la doctrina comentada, estableciendo expresamente en su artículo 25.17, la competencia de esta Sala para: “Conocer la demanda de interpretación de normas y principios que integran el sistema constitucional”.
Así las cosas, se observa que la petición del Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Tareck El Aissami, estriba en interpretar el artículo 244 del Texto Fundamental, sobre la base de las alegaciones formuladas; por lo que, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales señalados, con lo previsto en el artículo 335 Constitucional y en atención a lo dispuesto en la aludida disposición de la ley que regula las funciones de este Máximo Juzgado, esta Sala resulta competente para decidir el asunto sometido a su conocimiento. Así se declara.  

                                     III
                 DE LA ADMISIBILIDAD

Con relación a la admisibilidad de la solicitud de autos, la Sala estima preciso reafirmar su doctrina sobre las condiciones de admisibilidad a las que se halla sujeta esta especial demanda (Vid., entre otras, sentencias números 1.077/2000, 1.347/2000, 2.704/2001 y 278/2002), y observa que el solicitante de autos actúa en su condición de Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, demostrando en su escrito su cualidad e interés por la interpretación del contenido del artículo 244 Constitucional, que establece lo conducente a la responsabilidad de los Ministros y Ministras de presentar ante la Asamblea Nacional una memoria razonada y suficiente sobre la gestión del despacho en el año inmediatamente anterior dentro de los primeros sesenta días de cada año, y que, en fin, la presente solicitud no se encuentra incursa en ninguna de esas causales de inadmisibilidad, así como tampoco en las previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.                                

IV
DEL MERO DERECHO Y LA URGENCIA DEL ASUNTO 
Con fundamento en los precedentes jurisprudenciales de esta Sala contenidos en sentencias números 226/2001, 1.684/2008 y 1.547/2011, considerando, por una parte, que el presente asunto es de mero derecho, en tanto no requiere la evacuación de prueba alguna, al estar centrado en la obtención de un pronunciamiento interpretativo del artículo 244 Constitucional, con relación a una circunstancia pública, notoria y comunicacional, y por otra parte, en atención a la gravedad y urgencia de los señalamientos que subyacen en la solicitud de interpretación formulada por el Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Tareck  El Aissami, los cuales se vinculan a la necesidad de un pronunciamiento urgente de esta Sala, toda vez que dicha norma establece un plazo para la presentación de una memoria razonada y suficiente sobre la gestión del despacho de los Ministros y Ministras en el año inmediatamente anterior dentro de los primeros sesenta días de cada año y que de igual manera por analogía, también sea presentada la memoria y cuenta del Vicepresidente Ejecutivo de la República, esta Sala declara la presente causa de mero derecho, así como la urgencia en su resolución.
En razón de lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 145 eiusdem, la Sala estima pertinente entrar a decidir sin más trámites el presente asunto. Así se decide.

                                       V
              CONSIDERACIONES PARA DECIDIR 

Con  ocasión  de  la  presente  demanda  de  interpretación  del  artículo 244  del  Texto  Fundamental,  el  ciudadano Tareck el Aissami, en su condición de  Vicepresidente Ejecutivo de la República  Bolivariana  de  Venezuela, plantea
que “ante la situación de desacato en la que actualmente se encuentra la Asamblea Nacional, surge la legítima duda hermenéutica respecto a si, ante tales circunstancias y a pesar de tal situación de desacato, se debe presentar la memoria a que alude el artículo 244 Constitucional, en la sede de la Asamblea Nacional, o si, por el contrario, dada la omisión inconstitucional por parte del Órgano Legislativo Nacional frente al Poder Judicial y a la Constitución, debemos abstenernos de hacerlo ante la misma, sino, en esencia, presentar nuestra memoria razonada anual ante el Tribunal Supremo de Justicia, como máxima y última intérprete de Nuestra Carta Magna,  debidamente transmitido por los medios de comunicacional social, para llegar a la mayor cantidad de nuestro Pueblo”.
Ahora bien, el artículo 244 Constitucional dispone lo siguiente:
“Para ser Ministro o Ministra se requiere poseer la nacionalidad venezolana y ser mayor de veinticinco años, con las excepciones establecidas en esta Constitución.
Los Ministros o Ministras son responsables de sus actos de conformidad con esta Constitución y con la ley, y presentarán ante la Asamblea Nacional, dentro de los primeros sesenta días de cada año, una memoria razonada y suficiente sobre la gestión del despacho en el año inmediatamente anterior, de conformidad con la ley”.

Al respecto, el artículo 244 Constitucional prevé que los Ministros y/o Ministras deben presentar, ante la Asamblea Nacional, dentro de los sesenta días de cada año, la memoria contentiva de la gestión realizada en sus respectivos despachos en el año inmediatamente anterior; así pues, la referida norma constitucional no refiere tal obligación al Vicepresidente Ejecutivo de la República.
En este sentido, es pertinente citar las disposiciones contenidas en los artículos 238 y  239 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé lo siguiente:
“Artículo 238. El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es órgano directo y colaborador inmediato del Presidente o Presidenta de la República en su condición de Jefe o Jefa del Ejecutivo Nacional.
El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva reunirán las mismas condiciones exigidas para ser Presidente o Presidenta de la República, y no podrá tener ningún parentesco de consanguinidad ni de afinidad con éste.”

“Artículo 239. Son atribuciones del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva:
1.      Colaborar con el Presidente o Presidenta de la República en la dirección de la acción del Gobierno.
2.      Coordinar la Administración Pública Nacional de conformidad con las instrucciones del Presidente o Presidenta de la República.
3.      Proponer al Presidente o Presidenta de la República el nombramiento y la remoción de los Ministros.
4.      Presidir, previa autorización del Presidente o Presidenta de la República, el Consejo de Ministros o Ministras.
5.      Coordinar las relaciones del Ejecutivo Nacional con la Asamblea Nacional.
6.      Presidir el Consejo Federal de Gobierno.
7.      Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios o funcionarias nacionales cuya designación no esté atribuida a otra autoridad.
8.      Suplir las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República.
9.      Ejercer las atribuciones que le delegue el Presidente o Presidenta de la República.
10.  Las demás que le señalen esta Constitución y la ley.”
Como puede apreciarse, el Vicepresidente Ejecutivo es órgano directo y colaborador inmediato del Presidente de la República en su condición de Jefe del Ejecutivo Nacional, al cual le han sido conferidas, constitucionalmente las referidas atribuciones, las cuales lo vinculan de manera directa con la dirección de la gestión del gobierno en el ámbito nacional, que, a su vez, es delegada en parte a los ministros o ministras del gabinete ejecutivo, razón por que el Vicepresidente Ejecutivo debe encabezar, en efecto, la presentación de la memoria razonada y suficiente sobre la gestión del despacho en el año inmediatamente anterior, de conformidad con la ley, a la que se refiere el artículo 244 Constitucional; norma que, a su vez, guarda armonía con una disposición precedente, prevista en el artículo 237 eiusdem, que establece un deber similar y preeminente, en lo que respecta, ante todo, al Presidente de la República (ver sentencia de esta Sala n.° 3 del 11 de enero de 2017). Así se declara.
Por otra parte, tal como lo advierte el demandante de autos, la Asamblea Nacional ha venido incurriendo en una constante situación de desacato al orden constitucional; lo que, en definitiva, ha generado diversas omisiones parlamentarias inconstitucionales y varias situaciones de anormalidad constitucional que han venido siendo restablecidas por este Máximo Tribunal de la República, en ejercicio de sus atribuciones previstas en los artículos 266 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el resto del ordenamiento jurídico. 
Los referidos artículos constitucionales prevén lo siguiente: 
Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
1.      Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.
2.      Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.
3.      Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.
4.      Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.
5.      Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.
6.      Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.
7.      Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.
8.      Conocer del recurso de casación.
9.      Las demás que establezca la ley.
La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y la ley.”


Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
1.      Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución.
2.      Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella.
3.      Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con esta Constitución.
4.      Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de esta Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta.
5.      Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad con esta Constitución de los tratados internacionales suscritos por la República antes de su ratificación.
6.      Revisar, en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República.
7.      Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta, y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección.
8.      Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer.
9.      Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público.
10.  Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.
11.  Las demás que establezcan esta Constitución y la ley”.

Algunas de las situaciones de desacato, de omisiones parlamentarias inconstitucionales y de anormalidad constitucional se evidencian en los párrafos que se explanan a continuación. 
Mediante sentencia n.° 260 del 30 de diciembre de 2015, la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia expresó, lo siguiente:
“…Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y, subsidiariamente solicitud cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la ciudadana NICIA MARINA MALDONADO MALDONADO, asistida por las abogadas Ligia Gorriño y Mitzi Tuárez, identificadas, en su alegada condición de ‘(…) candidata a Diputada de la Asamblea Nacional por el Estado Amazonas (…)’, contra ‘(…) el acto de votación de las Elecciones Parlamentarias celebradas el pasado 6 de diciembre de 2015, en el circuito electoral del Estado Amazonas, para el período constitucional 2016-2021, efectuadas por el Consejo Nacional Electoral (…)’.
2. ADMITE el recurso contencioso electoral interpuesto.
3. PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, en consecuencia, ORDENA de forma provisional e inmediata la suspensión de efectos de los actos de totalización, adjudicación y proclamación emanados de los órganos subordinados del Consejo Nacional Electoral respecto de los candidatos electos por voto uninominal, voto lista y representación indígena en el proceso electoral realizado el 6 de diciembre de 2015 en el estado Amazonas para elección de diputados y diputadas a la Asamblea Nacional.
4. INOFICIOSO el pronunciamiento respecto de la solicitud cautelar de suspensión de efectos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado…”. (Resaltado y subrayado del original).  


Por su parte, en sentencia n.° 1 del 11 de enero de 2016, la mencionada Sala Electoral de este Máximo Tribunal de la República, afirmó que:
“(…) En fecha 5 de enero de 2016 tuvo lugar el acto de instalación de la Asamblea Nacional electa el 6 de diciembre de 2015 y la designación de su Junta Directiva, previa calificación de sus miembros, acto en el cual se verificó el acatamiento de la sentencia número 260 del 30 de diciembre de 2015 dictada por esta Sala Electoral;
ii) En ese mismo acto, la Asamblea Nacional se instaló con la juramentación de 163 Diputados como se corrobora de la nota de prensa del portal web del Diario Últimas Noticias cuando reseña que ‘(…) Fueron llamados 167 diputados que conforman esta Asamblea Nacional, pero se revisaron 163 credenciales, faltando cuatro: tres por el estado Amazonas y uno indígena. Ya que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar un recurso, de allí se consideró procedente la solicitud de amparo cautelar’ (http://www.el-nacional.com/politica/Pedro-Carreno-diputados-revisados- faltando_0_769723073.html).
iii) En fecha 6 de enero de 2016, la Junta Directiva de la Asamblea Nacional integrada por los Diputados Henry Ramos Allup, Enrique Márquez y José Simón Calzadilla, procedieron a juramentar como Diputados a los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana, a los fines de integrar el referido cuerpo legislativo, no obstante la orden judicial de amparo cautelar de suspensión de efectos de los actos de totalización, adjudicación y proclamación con ocasión del proceso electoral del 6 de diciembre de 2015 en el estado Amazonas, acordado por esta Sala Electoral en la referida sentencia.
iv) El 7 de enero de 2016, el Diputado Henry Ramos Allup, en su condición de presidente de la Asamblea Nacional declaró: ‘No se puede considerar en desacato a quienes califican a sus propios miembros. Para ejercer nuestros derechos constitucionales no pasamos por el tamiz de ningún otro poder. Los dos únicos órganos elegidos por sufragio son el presidente y la Asamblea Nacional’, según nota de prensa publicada en el portal web del diario El Nacional (http://www.el-nacional.com/politica/Ramos-Allup-Asamblea-Nacional-tamiz_0_770923076.html).
v) El 8 de enero de 2016, el Diputado Enrique Márquez, en su condición de Primer Vicepresidente de la Asamblea Nacional declaró: ‘No la podemos acatar, estaríamos entrando en desacato de la voluntad popular y la Constitución, algo que no vamos a hacer’, ‘Una vez proclamados nadie puede detener su juramentación’ (http://globovision.com/article/marquez-decision-del-tsj-sobre-diputados-de-amazonas-es-inacatable).
En ese sentido, es del conocimiento de esta Sala que por diversos medios de comunicación social se dio a conocer el día 6 de enero de 2016, el hecho noticioso del cual se evidencia el incumplimiento del mandato constitucional cautelar ordenado en la sentencia número 260 del 30 de diciembre de 2015, referido a la juramentación de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana en los cargos de diputados a la Asamblea Nacional por el estado Amazonas los dos primeros, y por la Región Sur el último de los nombrados.
De lo anterior cabe agregar, que la Asamblea Nacional debe seguir no solo las pautas que la propia Constitución prevé, sino también acatar las disposiciones y decisiones que el resto de los poderes del Estado dicten o sancionen en función de sus propias atribuciones constitucionales y legales, en caso contrario, surgiría el riesgo de la ‘anomia’ constitucional y la inestabilidad para el Estado y su gobierno. Un ejemplo de esto podría ser que la Asamblea, so pretexto de su autonomía, violentara el principio de la colaboración de poderes –artículo 137 Constitucional-; asimismo no podría en su constitución, funcionamiento y desempeño, incurrir en usurpación de autoridad o funciones o desviación de poder -artículos 138 y 139 Constitucional-; no puede desacatar los fallos judiciales -artículo 253 eiusdem-; así como tampoco podría violar o menoscabar los derechos garantizados por el sistema constitucional -artículos 22, 23 y 25-, en fin, la actuación del órgano legislativo nacional debe tener como norte el artículo 7 ibidem, pues, de lo contrario no habría otra alternativa que acudir a las disposiciones contenidas en el Título VIII de la Carta Fundamental, corresponde al Poder Judicial asegurar la integridad de la Constitución -artículo 334- y, en especial, el Tribunal Supremo de Justicia debe velar por la supremacía y efectiva aplicación de ella -artículo 335-.
Con todos estos razonamientos considera esta Sala Electoral que existen suficientes elementos de convicción para decidir la solicitud de desacato como si se tratara de un asunto de mero derecho. Así se decide.
Con fundamento en lo anterior, esta Sala constata que la Junta Directiva de la Asamblea Nacional integrada por los Diputados Henry Ramos Allup, Enrique Márquez y José Simón Calzadilla, al proceder con la juramentación como Diputados de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana, incurrió en desacato de la sentencia número 260, del 30 de diciembre de 2015 dictada por esta Sala Electoral, que acordó la suspensión de efectos de los actos de totalización, adjudicación y proclamación con ocasión del proceso electoral del 6 de diciembre de 2015 en el estado Amazonas. Así se decide.
Asimismo, se evidencia que los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana, con su participación en el acto de juramentación, igualmente incurrieron en desacato de la mencionada sentencia. Así se decide.
En ese sentido, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia RATIFICA el contenido de la decisión número 260 del 30 de diciembre de 2015, a los fines de su inmediato cumplimiento.
En consecuencia, con la referida juramentación como diputados del órgano legislativo nacional, los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana incurren en el supuesto establecido en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al usurpar el ejercicio del referido cargo legislativo en desacato de la sentencia número 260 citada, norma constitucional que preceptúa que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos, se encuentran viciados de nulidad absoluta y por tanto resultan inexistentes aquellas decisiones dictadas por la Asamblea Nacional a partir de la incorporación de los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Finalmente, en razón de las circunstancias fácticas y jurídicas hasta aquí evidenciadas, y en aras de garantizar el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del orden jurídico y la justicia, se reitera que los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana efectivamente incurrieron en desacato de la medida cautelar de amparo decretada por esta Sala, y subvirtieron la autoridad y el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, representado en esta oportunidad por el Máximo Tribunal de la República, como pilar fundamental del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, y, en fin, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema (art. 7 eiusdem) por lo que esta Sala ordena a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, LA DESINCORPORACIÓN INMEDIATA de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1. ADMITE la intervención de los ciudadanos identificados en la motiva del presente fallo como terceros en la causa contentiva del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar.

2. RATIFICA el contenido de la decisión número 260 del 30 de diciembre de 2015, a los fines de su inmediato cumplimiento.

3. PROCEDENTE EL DESACATO de la sentencia número 260 dictada por la Sala Electoral el 30 de diciembre de 2015, por los miembros de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, Diputados Henry Ramos Allup, Enrique Márquez y José Simón Calzadilla y por los ciudadanos Julio Haron Ygarza, Nirma Guarulla y Romel Guzamana, titulares de los números de cédula de identidad V-12.173.417, V-1.569.032 y V-13.325.572, respectivamente,

4. ORDENA a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional dejar sin efecto la referida juramentación y en consecuencia proceda con LA DESINCORPORACIÓN inmediata de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana, lo cual deberá verificarse y dejar constancia de ello en Sesión Ordinaria de dicho órgano legislativo nacional.

5. NULOS ABSOLUTAMENTE los actos de la Asamblea Nacional que se hayan dictado o se dictaren, mientras se mantenga la incorporación de los ciudadanos sujetos de la decisión N° 260 del 30 de diciembre de 2015 y del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a la parte recurrente, a los terceros, al Consejo Nacional Electoral, a la Asamblea Nacional y al Ministerio Publico”. (Resaltado y subrayado del original). 
  

Por su parte, en sentencia n.° 108 del 1° de agosto de 2016, la Sala Electoral expresó lo siguiente: 

…aprecia la Sala que los solicitantes alegan que el día 28 de julio de 2016 los ciudadanos Julio Ygarza, Nirma Guarulla y Romel Guzamana, venezolanos, titulares del número de cédula de identidad V-12.173.417, V-1.569.032 y V-13.325.572 respectivamente, fueron convocados y juramentados por la Junta Directiva de la Asamblea Nacional a los fines de su incorporación en el cuerpo legislativo en el cargo de Diputados.
En ese sentido, observa esta Sala que por diversos medios de comunicación se difundió el día 28 de julio de 2016, en forma pública y uniforme, el hecho noticioso sobre el incumplimiento del mandato constitucional cautelar ordenado en la sentencia número 260 del 30 de diciembre de 2015, referido a la juramentación de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana en el cargo de Diputados a la Asamblea Nacional por el circuito electoral 1 del estado Amazonas los dos primeros, y por la representación indígena Región Sur el último de los nombrados, con el objeto de su incorporación a las actividades parlamentarias de dicho órgano, lo cual esta Sala aprecia como un hecho notorio y comunicacional (vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 98 del 15 de marzo de 2000, ratificada en sentencia de la Sala Electoral número 58 del 9 de julio de 2013) (…)
En razón de lo expuesto, esta Sala Electoral determina el desacato en el cumplimiento de las decisiones dictadas por la Sala Electoral número 260 del 30 de diciembre de 2015 y, 1 del 11 de enero de 2016.
En consecuencia, y en virtud de la violación flagrante del orden público constitucional, es imperativo para esta Sala reiterar la nulidad absoluta por su objeto del acto realizado en sesión del 28 de julio de 2016, por el cual la Junta Directiva de la Asamblea Nacional procedió a la juramentación de los ciudadanos Julio Ygarza, Nirma Guarulla y Romel Guzamana en el cargo de Diputados del órgano legislativo nacional, por lo que dicho acto carece de validez, existencia y no produce efecto jurídico alguno, así como aquellos actos o actuaciones que dictare la Asamblea Nacional con la juramentación de los prenombrados ciudadanos (vid. sentencia de la Sala Electoral número 1 del 11 de enero de 2016 y sentencia de la Sala Constitucional número 614 del 19 de julio de 2016). Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
1. EL DESACATO a las sentencias de la Sala Electoral número 260 de fecha 30 de diciembre de 2015 y número 1 del 11 de enero de 2016, y en caso de mantenerse el desacato de las referidas decisiones, se reservan todas aquellas acciones o procedimientos judiciales a que haya lugar.
2. LA INVALIDEZ, INEXISTENCIA E INEFICACIA JURÍDICA por violación flagrante del orden público constitucional en el pretendido acto de juramentación de los ciudadanos Julio Ygarza, Nirma Guarulla y Romel Guzamana en el cargo de Diputados de la Asamblea Nacional realizado el 28 de julio de 2016 por la Junta Directiva del órgano legislativo nacional, así como de aquellos actos o actuaciones que dictare la Asamblea Nacional con la juramentación de los prenombrados ciudadanos.
3. NOTIFICAR la presente decisión a los ciudadanos Julio Ygarza, Nirma Guarulla y Romel Guzamana, ya identificados, a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y a la ciudadana Fiscal General de la República.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, Consejo Nacional Electoral, Contraloría General de la República, Procuraduría General de la República y Defensoría del Pueblo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado…”. (Resaltado y subrayado del original).
  
Del texto de la decisión recién citada, puede apreciarse que de manera enfática, categórica y expresa, la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, actuando en el marco de sus facultades y competencias constitucional y legalmente establecidas, procedió a la ratificación de los dispositivos por ella adoptados, con relación al caso de la juramentación de los ciudadanos Julio Ygarza, Nirma Guarulla y Romel Guzamana en el cargo de Diputados a la Asamblea Nacional, lo cual, como quedó expuesto en el texto de la cita, resulta una ratificación de decisiones adoptadas en ese mismo sentido previamente, mediante sentencias n.° 260 de fecha 30 de diciembre de 2015 y n.° 1 del 11 de enero de 2016, en las que se indicó que “con la referida juramentación como diputados del órgano legislativo nacional, los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana incurren en el supuesto establecido en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al usurpar el ejercicio del referido cargo legislativo en desacato de la sentencia número 260 citada, norma constitucional que preceptúa que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos, se encuentran viciados de nulidad absoluta y por tanto resultan inexistentes aquellas decisiones dictadas por la Asamblea Nacional a partir de la incorporación de los mencionados ciudadanos”.  
En igual sentido, la propia sentencia de la Sala Electoral recién citada, establece de manera expresa la verificación de un evidente desacato por parte de la Directiva de la Asamblea Nacional al proceder a la juramentación de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana, como diputados de la Asamblea Nacional y, a su vez, al permitirse la incorporación de los mismos a las deliberaciones y votaciones de la plenaria del mencionado órgano legislativo nacional.  
De esta manera, la categórica expresión utilizada por las decisiones antes mencionadas y, en particular, en una sentencia más reciente relacionada con el caso (de fecha 1 de agosto de 2016), no dejan las más mínima duda en torno a que todos los actos de cualquier índole, que sean dictados por la Asamblea Nacional, mientras se mantenga la incorporación de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana, fungiendo como Diputados de dicho órgano legislativo, resultan absolutamente nulos por la usurpación de autoridad de dichos ciudadanos que ha sido declarada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el procedimiento legalmente establecido a tales efectos, y por ello así estar dispuesto de forma expresa en la motivación y en los dispositivos de los fallos recién mencionados.  
Además de lo antes expuesto, cabe recordar, entre otras tantas, las sentencias de esta Sala nros. 808 y 810, de fechas  2 y 21 de septiembre de 2016, respectivamente; 952 del 21 de noviembre de 2016, así como también las decisiones 1012, 1013, 1014 del 25 de noviembre de 2016, 1 del 6 de enero, 2 y 3 del 11 de enero, 4 y 5 del 19 de enero, 6 del 20 de enero y 7 del 26 de enero de 2017 en las que se ha ratificado el desacato por parte de la Asamblea Nacional a las decisiones n.ros 260 del 30 de diciembre de 2015, 1 del 11 de enero de 2016 y 108 del 01 de agosto de 2016, emanadas de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo entre otros pronunciamientos "que resultan manifiestamente inconstitucionales y, por ende, absolutamente nulos y carentes de toda vigencia y eficacia jurídica, los actos emanados de la Asamblea Nacional, incluyendo las leyes que sean sancionadas, mientras se mantenga el desacato a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia".
Ahora bien, tal conducta desplegada por la mayoría de diputados y diputadas que actualmente integran la Asamblea Nacional, en contravención al ordenamiento constitucional y en contumacia a varias y diversas decisiones emanadas de diversos órganos del Estado, ha sido una constante y característica manera de proceder de la mayoría parlamentaria desde que se instaló el 5 de enero de 2016; lo cual también determina la nulidad de gran parte de las actuaciones de la Asamblea Nacional y ha sido puesto de manifiesto en diversas decisiones, entre las que se encuentran la sentencia n.° 614 del 19 de julio de 2016, emanada de esta Sala, en la que se dispuso: 
“Así pues, es evidente que la segunda agenda del orden del día sufrió una modificación en la cual se incorporó de forma extemporánea como punto n.°1 la Presentación del Informe de la Comisión Especial para el Rescate de la Institucionalidad del Tribunal Supremo de Justicia, sustituyendo el punto n.° 3 de la primera convocatoria, en el que se propuso debatir sobre la Segunda discusión del Proyecto de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Ello demuestra de forma incontrovertible la flagrante violación por parte de la Junta Directiva y de la Secretaría de la Asamblea Nacional, así como también por parte de los diputados que respaldaron a través de sus votos semejante afrenta al orden constitucional y a la sentencia de esta Sala Nº 269 que, como se advirtió, estableció “que la orden del día una vez incluida en el sistema automatizado no admitirá modificación, en aras de preservar la seguridad jurídica como principio que debe imperar en el ejercicio de la función legislativa. En consecuencia, se suspende de oficio, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso, el numeral 6 del artículo antes indicado, al colidir con lo antes establecido”.
En razón de ello, es deber de esta Sala anular la convocatoria y la sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del 14 de julio de 2016, junto a los actos producidos en ella, y ordenar a la Junta Directiva, al resto de diputados incursos en las irregularidades señaladas en esta sentencia y, en fin, a esa institución en general, que respete cabalmente el orden dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya vigencia y eficacia, ante estos actos que constituyen en definitiva evidentes desviaciones de poder y fraudes constitucionales, será protegida de manera irrestricta por este Máximo Tribunal de la República, en tutela del Pueblo venezolano y de los intereses de la Nación. Así se decide. 
Finalmente, en razón de la posible comisión de delitos contra los Poderes Nacionales y contra la Administración de Justicia, entre otros bienes jurídicos tutelados y otras formas de responsabilidad jurídica, se ordena remitir copia certificada de esta sentencia al Ministerio Público, a los fines jurídicos consiguientes. Así se decide.”

  
Igualmente, cabe señalar la sentencia n.° 478 del 14 de junio de 2016, en la que esta Sala declaró lo siguiente:

“…se ordena a la Asamblea Nacional, a su Presidente, a su Junta Directiva y a sus miembros en general, abstenerse de pretender dirigir las relaciones exteriores de la República y, en general, desplegar actuaciones que no estén abarcadas por las competencias que les corresponden conforme al ordenamiento jurídico vigente, y que, por el contrario, constituyen competencias exclusivas y excluyentes de otras ramas del Poder Público; so pena de incurrir en las responsabilidades constitucionales a que haya lugar, todo ello con especial sujeción a las disposiciones previstas en los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales “La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”, y “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”. Así se decide.”
  
Asimismo, resulta oportuno señalar la sentencia n.° 460 del 9 de junio de 2016, en la que esta Sala expresó lo siguiente: 
“…No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala Constitucional no puede dejar de advertir que, para sancionar la Ley Especial para Atender la Crisis Nacional de Salud, la Asamblea Nacional, una vez más, obvió el cumplimiento de los parámetros exigidos en el procedimiento de formación de leyes, especialmente, los previstos en su Reglamento Interior y de Debates, a la luz de lo señalado en la sentencia n° 269, dictada por esta Sala el 21 de abril de 2016, en la cual acordó: “(…) que el informe sobre el impacto e incidencia presupuestaria y económica, o en todo caso, el informe de la Dirección de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional que debe acompañar a todo proyecto de ley, a que se refiere el numeral 3 del artículo 103 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, son requisitos esenciales y obligatorios sin los cuales no se puede discutir un proyecto de ley, y que los mismos, en previsión de los artículos 208, 311, 312, 313 y 314 de la Constitución, deben consultarse con carácter obligatorio por la Asamblea Nacional –a través de su Directiva- al Ejecutivo Nacional- por vía del Vicepresidente Ejecutivo- a los fines de determinar su viabilidad económica, aun los sancionados para la fecha de publicación del presente fallo, en aras de preservar los principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal del régimen fiscal de la República, tomando en consideración las limitaciones financieras del país, el nivel prudente del tamaño de la economía y la condición de excepcionalidad económica decretada por el Ejecutivo Nacional (…)”. Esta exigencia fue ratificada por la Sala en su fallo número 327 de fecha 28 de abril de 2016, para motivar la nulidad parcial de la Ley de Bono para Alimentos y Medicinas a Pensionados y Jubilados.

Así las cosas, la ley objeto del presente control preventivo de la constitucionalidad también incurre en vicios procedimentales que acarrean su declaratoria de inconstitucionalidad. Así se declara.

(…) 
Con respecto a lo anterior, esta Sala advierte que el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 4 del artículo 236 eiusdem, dispone que el Presidente de la República es el Jefe del Estado y, en esa condición, le corresponde dirigir las relaciones exteriores de la República, conforme a los principios que establece el Texto Fundamental, en los términos siguientes:

Artículo 226. El Presidente o Presidenta de la República es el Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción del Gobierno’.

Artículo 236. Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República: (…)

4. Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales’.

Así las cosas, el Texto Constitucional es claro al señalar que al Presidente de la República, como Jefe del Estado, le corresponde dirigir las relaciones exteriores de la República. En ese mismo sentido, esta Sala, en sentencia N° 967/2012, caso Pedro Pereira Riera e Inés Parra Wallis, al determinar el contenido y alcance del artículo 153 de la Constitución, estableció lo siguiente:

‘Ahora bien, un enfoque literal y sistemático del ordenamiento constitucional en la materia, como el expuesto supra, es consolidado por una perspectiva interpretativa de naturaleza pragmática y teleológica, vinculada a la naturaleza de las relaciones internacionales, conforme al cual, las mismas si bien deben responder a los elementos sustantivos antes señalados y al cumplimiento de las formalidades correspondientes (vgr. Artículo 187.18 de la Constitución), no pueden limitarse de forma tal que nieguen -o vacíen de contenido- el carácter particularmente discrecional que le atribuye el propio Texto Fundamental, a la atribución del Presidente de la República para dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales, en los precisos términos del artículo 236.4 eiusdem (Omissis)

Por ello, en su labor jurisdiccional la Sala, no puede asumir una interpretación que comporte un desconocimiento de las consecuencias de adoptar un criterio restrictivo de las instituciones constitucionales, que limiten injustificadamente el desarrollo normativo y la actividad que se produce en ejecución de aquélla, especialmente en materia de relaciones internacionales, en la cual la realidad que se pretende regular es esencialmente de naturaleza mutable, lo que en consecuencia  exige una mayor amplitud en la concepción de los principios que ordenan el ordenamiento jurídico (…)
En atención a ello, se advierte que el Presidente de la República asume en esta materia, asuntos de particular trascendencia política, vale decir la decisión estatal que comporta una determinación general o manifestación directa o indirecta de la soberanía del Estado en relación a otros Estados u organismos internacionales. La discrecionalidad propia de las competencias que asume, se enmarcan en lo que la doctrina ha denominado funciones como de Jefe de Estado, y esa característica es una manifestación necesaria de la naturaleza eminentemente política de su función, que implica un acto de soberanía frente a los demás Estados y organismos internacionales con los cuales la República Bolivariana de Venezuela mantiene relaciones -Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.815/2004, 1.117/2006 y 1.115/10; MARIENHOFF M. Tratado de derecho Administrativo. 1965. Editorial Abeledo Perrot. Tomo II. p. 685-754-. 
 No es posible asumir entonces, una interpretación que pretenda regular -y anular- una función eminentemente política, signada por circunstancias de oportunidad y conveniencia, en orden a garantizar el contenido de los artículos 3 y 152 eiusdem, que termine por afirmar por ejemplo, la derogatoria del ordenamiento jurídico preexistente por parte de las normas internacionales, ya que en ese supuesto la incidencia de la denuncia de un tratado internacional, no se concretaría en el ordenamiento jurídico interno o al menos sería ineficaz, lo que podría generar o perpetuar el perjuicio que de forma soberana se pretende evitar al terminar con un tratado o convenio internacional’. 
En efecto, la dirección de las relaciones internacionales forma parte de las materias reservadas a la competencia exclusiva del Presidente de la República. Ellas comprenden, entre otras: procurar la soberanía y la integridad del territorio nacional, la defensa de la República, la cooperación internacional, celebrar y ratificar tratados, convenios o acuerdos internacionales y designar a los jefes de misiones diplomáticas. Ello así, para procurar hacer al Estado una unidad efectiva de decisión y de influencia frente a otros estados (GARCÍA PELAYO, “Derecho Constitucional Comparado”. Madrid. Alianza. “2000. Pág. 19). 
Considera esta Sala importante indicar, que la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiriéndose en particular a la Sección Quinta, intitulada “De las Relaciones Internacionales”; del Capítulo I, “ De las Disposiciones Fundamentales,” señala que:

‘En la Constitución las relaciones internacionales de la República responden a los fines del Estado en el ejercicio de la soberanía y de los intereses del pueblo. En esta sección se establecen los principios de independencia, igualdad entre los estados, libre determinación y no intervención, solución pacífica de los conflictos internacionales, cooperación, respeto de los derechos humanos, solidaridad entre los pueblos. Además de la defensa de estos principios, la Constitución impone a la República la práctica democrática en la participación y toma de decisiones en el seno de organismos e instituciones internacionales. 
Se promueve la integración latinoamericana y caribeña, la cual adquiere carácter constitucional en la búsqueda de la creación de una Comunidad de Naciones. A tales fines; se permite la suscripción y ratificación de tratados internacionales, bilaterales o multilaterales, en el marco de procesos de integración que tengan carácter supranacional. Como consecuencia de ello, las decisiones que adopten los órganos supranacionales que surjan de los procesos de integración, son de aplicación directa e inmediata en Venezuela’.

Congruente con lo señalado en su exposición de motivos, los artículos 152, 153, 154 y 155 del Texto Fundamental disponen: 
(…)
Así pues, de los preceptos constitucionales transcritos se aprecia claramente que uno de los pilares que sirven de fundamento a la refundación del Estado venezolano, lo constituyen unas relaciones internacionales más vigorosas, soberanas y de mayor protagonismo, en función de un mundo multipolar, donde las interacciones entre los Estados se establezcan de manera respetuosa e igualitaria. 
(…)
Como ya se señaló, en principio, la discrecionalidad propia de las competencias que asume el Jefe de Estado, es una manifestación necesaria de la naturaleza eminentemente política de su función, que implica un acto de soberanía frente a los demás Estados y organismos internacionales con los cuales la República Bolivariana de Venezuela mantiene relaciones y, por tanto, el establecer regímenes jerárquicos o preferenciales por parte de la Asamblea Nacional, es una evidente usurpación de dichas competencias atribuidas al Presidente de la República conforme al numeral 4 del artículo 236 constitucional y, por otra parte, dicha discrecionalidad solo puede quedar vinculada en su amplia configuración al Texto Constitucional que, en este caso, determina que se deberán privilegiar las relaciones internacionales con los países iberoamericanos como política común para todos los países de Latinoamérica, conforme lo determina el artículo 153 eiusdem.  

Como se desarrolló líneas arriba, las relaciones internacionales son cambiantes y dependen de factores internos de cada país y exógenos a ellos, por lo que la cooperación internacional debe establecerse de acuerdo a las razones de oportunidad y conveniencia para los altos intereses de la nación y no es papel del legislador petrificar en un ley las modalidades que ésta asume, de acuerdo a variables que mutan conforme a cómo se comportan los sujetos de derecho internacional; para ello debe asumirse un criterio diferenciado en el marco de una política que, en el caso de nuestro país, se encuentra en el Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social 2013-2019 (Plan de la Patria), que establece como gran objetivo histórico “Contribuir al Desarrollo de Una Nueva Geopolítica Internacional en la cual tome cuerpo un mundo Multicéntrico y Pluripolar que permita lograr el Equilibrio del Universo y Garantizar la Paz Planetaria”.
            (…)
Adicionalmente, esta Sala, no puede dejar de apreciar que resulta un hecho notorio, público y comunicacional, los evidentes esfuerzos que, el Ejecutivo Nacional, ha venido realizando a fin de resolver la situación de abastecimiento de medicamentos e insumos médicos. En este sentido, resalta la cooperación internacional recibida del Gobierno de la República Popular China consistente en “96 toneladas de medicamentos” según reseña el portal oficial del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, los cuales fueron adquiridos por el Gobierno Nacional mediante el convenio de cooperación integral con la República Popular China…”. 

Del mismo modo, más recientemente, mediante decisión n.° 797 del 19 de agosto de 2016, esta Sala se vio en la necesidad de expresar lo siguiente: 
“No obstante ello, es público, notorio y comunicacional, según se evidencia de la página web de la Asamblea Nacional, que la Junta Directiva de la Asamblea Nacional ha tildado las medidas cautelares decretadas por esta Sala en la sentencia n° 269 del 21 de abril de 2016, como “absolutamente nulas”, en comunicado del 5 de julio de 2016, que aparece en el siguiente enlace web (http://www.asambleanacional.gob.ve/uploads/documentos/doc_1cce92be2c893e0f0f266ac32f05e89d7ad28579.pdf), donde se lee, lo siguiente:

La sentencia señalada de la Sala Constitucional infringe gravemente el orden constitucional y democrático y cercena el derecho a la defensa en juicio de la Asamblea Nacional, y lo hace en una decisión en la cual también amenaza con sancionar al Presidente de la Asamblea Nacional ante el supuesto incumplimiento de unas medidas cautelares absolutamente nulas, entre otras razones por haber sido ratificadas sin permitir a la Asamblea Nacional el ejercicio del derecho a la defensa frente a ellas por medio de una representación judicial propia (…). 

Desde su publicación la sentencia n° 269, ha sido objeto de pronunciamientos por los Diputados que conforman en este momento la mayoría parlamentaria, y en especial de su Presidente, ciudadano Henry Ramos Allup, donde se evidencia, su posición contraria al cumplimiento de las órdenes contenidas en la misma, que conforme a la potestad de tutela judicial efectiva, buscan lograr el equilibrio y el mantenimiento del orden democrático en el órgano legislativo nacional. Así, se observan las declaraciones en las siguientes páginas: (http://www.el-nacional.com/politica/Alfonso_Marquina-Parlamento-TSJ- sentencia_0_836316655.html); (http://www.lapatilla.com/site/2016/05/03/ramos-allup-no-acataremos-ninguna-sentencia-del-tsj-que-viole-la-constitucion/).
En efecto, se lee en la reseña aparecida el día 28 de abril de 2016, en la página web http://www.unbombazo.com/2016/04/28/cinicos-del-tsj-ramos-allup-no-acataremos-recurso-5-anos/, lo siguiente:

“(…) El presidente de la Asamblea Nacional, Henry Ramos Allup, aseguró este jueves 28 de abril que no acatarán la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) sobre el Reglamento de Interior y de Debate del Parlamento luego de una petición hecha en 2011 por representantes de la oposición cuando el oficialismo era mayoría en el Parlamento.
Parte de lo establecido en la sentencia indica que las sesiones y el orden del día deberán ser dadas a conocer 48 horas antes como mínimo. La decisión ha sido cuestionada por el actual parlamento por considerarla a destiempo y de carácter política.
‘El Reglamento de interior y de debate fue modificado por la decisión inconstitucional de la Sala Constitucional por inconstitucional reavivando un recurso que tenía cinco años en la nevera constitucional y nunca modificaron ese reglamento para no afectar el ejercicio de la Asamblea Nacional que ustedes controlaban, pero en síntesis y en definitiva esta Asamblea Nacional va a aplicar estrictamente la Constitución, no vamos a acatar ninguna decisión de la Sala Constitucional que sea contraria a la Constitución o que viole la norma elemental’ (…)”. (Resaltado de este fallo). 
Se observa entonces, que se denunció que los miembros de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, en primer lugar, convocaron las referidas sesiones sin atender el lapso previo de cuarenta y ocho (48) horas antes, establecido por esta Sala Constitucional en la sentencia citada supra, al interpretar el artículo 57 del Reglamento de Interior y de Debates de la Asamblea Nacional. 
Asimismo, se denunció que los días 28 de abril, 03 y 05 de mayo de 2016 hicieron cambios sobrevenidos al contenido del orden del día, incurriendo nuevamente en flagrante incumplimiento de la sentencia n° 269 del 21 de abril de 2016, y por ende, en quebrantamiento del orden constitucional que debe privar en las instituciones democráticas de la República Bolivariana de Venezuela. Circunstancias estas que hacen necesaria la utilización de la potestad cautelar de esta Sala, sin que esto constituya adelanto sobre el fondo del asunto sometido en el recurso principal, esta Sala en aras de preservar los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y los principios de seguridad jurídica y postulados de orden constitucional atinentes al equilibrio en las instituciones que conforman el Poder Público Nacional para la preservación del orden democrático, atendiendo a la presunta violación de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 269, antes mencionada, por parte de  la Junta Directiva y de la Secretaría de la Asamblea Nacional, así como también por parte de los diputados que conforman la mayoría parlamentaria, quienes respaldaron a través de sus votos las decisiones tomadas en las sesiones celebradas los días 26 y 28 de abril, y 03, 05, 10, 12 y 17 de mayo de 2016, acuerda amparo cautelar solicitado por los actores, y, en consecuencia, se suspenden los efectos de las sesiones celebradas los días 26 y 28 de abril, y 03, 05, 10, 12 y 17 de mayo de 2016, junto a los actos producidos en ellas; así como también, ordena de manera cautelar a la Asamblea Nacional, a través de su Presidente, en atención a lo dispuesto en el artículo 26, 49, y 257 constitucional, que remita la documentación donde evidencie el cumplimiento de las medidas cautelares decretadas en el fallo n° 269 del 21 de abril de 2016, en lo relativo a la convocatoria de la sesiones antes señaladas y el orden del día fijado para cada una de ellas, con la advertencia de que dicho mandamiento debe ser acatado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.” (Destacado de este fallo). 
  
Finalmente, debe concluirse que tales actos que además contrarían lo dispuesto en los artículos 226 y 336 Constitucionales, entre otros, constituyen muestras indubitadas de usurpación de funciones y de desviación de poder, como lo advirtió esta Sala en sentencia n.° 259 del 31 de marzo de 2016, en la que señaló lo siguiente: 
“…evidencia la Sala que los actos legislativos que pueden interferir con  las acciones del Ejecutivo Nacional durante la vigencia de un Estado de Emergencia Económica válidamente declarado, pueden hacer nugatorias intencionalmente las funciones del Ejecutivo Nacional, evidenciándose una desviación de poder, en los términos que se justifican en el presente fallo”.  

Los efectos y consecuencias de los actos provenientes de autoridades usurpadas han sido puestos de manifiesto por la jurisprudencia de esta Sala Constitucional (como bien lo destaca la Sala Electoral en decisión de fecha 1 de agosto de 2016), mediante decisión n.° 9 del 1° de marzo de 2016, en la que se dispuso:   

“(…) el artículo 136 eiusdem inicia las disposiciones fundamentales sobre el Poder Público, en los siguientes términos:

Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.

Al respecto, la Exposición de Motivos de la Constitución señala lo siguiente:
(…)
Se consagra, igualmente, una división de las funciones que corresponden a cada rama del Poder Público, tanto en sentido vertical como horizontal. Pero si bien se acepta la especialidad de la tarea asignada a cada una de ellas, se establece un régimen de colaboración entre los órganos que van a desarrollarlas para la mejor consecución de los fines generales del Estado.
Se establece el principio restrictivo de la competencia, según el cual los órganos que ejercen el Poder Público sólo pueden realizar aquellas atribuciones que les son expresamente consagradas por la Constitución y la ley.
La usurpación de autoridad, consistente en la invasión del Poder Público por parte de personas que no gocen de la investidura pública, se considera ineficaz y los actos dictados se consideran nulos.
En cuanto a la responsabilidad individual consecuencia del ejercicio del Poder Público, se abarca tanto el abuso de poder, la desviación de poder, así como la violación de la Constitución y la Ley.
(…)
El Estado democrático y social de Derecho y de Justicia consagrado por la Constitución, al implicar fundamentalmente, división de los poderes del Estado, imperio de la Constitución y las leyes como expresión de la soberanía popular, sujeción de todos los poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, y garantía procesal efectiva, de los derechos humanos y de las libertades públicas, requiere la existencia de unos órganos que, institucionalmente caracterizados por su independencia, tengan la potestad constitucional que les permita ejecutar y aplicar imparcialmente las normas que expresan la voluntad popular, someter a todos los poderes públicos al cumplimiento de la Constitución y las leyes, controlar la legalidad de la actuación administrativa y ofrecer a todas las personas tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.
El conjunto de órganos que desarrollan esa función constituyen el Poder Judicial y el Sistema de Justicia que se consagra en el Capítulo III del Título V de la Constitución, configurándolo como uno de los poderes del Estado.
En el referido Capítulo, la Constitución, con fundamento en el principio de soberanía, declara que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.
(…)
En tal sentido, y en atención al control jurisdiccional necesario de los actos, omisiones, vías de hecho emanados del Poder Electoral, a propósito de los procesos comiciales referidos, a su funcionamiento, el nuevo texto constitucional creó la Jurisdicción Contencioso Electoral, ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. 
(…)
Al respecto, así como el Poder Judicial está sujeto a normas y límites constitucionales, el Poder Ejecutivo Nacional, el Poder Legislativo Nacional y los demás Poderes Públicos también lo están, al igual que todos los ciudadanos y ciudadanas, por imperativo de los principios de supremacía constitucional y de racionalidad; de allí que cualquier intento de ultraje a tales normas constitucionales, constituya una afrenta al propio orden fundamental y a la dignidad de los ciudadanos y ciudadanas; valores que sólo podrán ser defendidos a través del conocimiento directo de la Constitución, única herramienta válida para apreciar la verdad, evitar manipulaciones y contrarrestar acciones ilícitas”.
  
En tal sentido, la consecuencia lógica de los diversos y multifactoriales desacatos desplegados por un sector que dirige la Asamblea Nacional, desde la teoría jurídica de las nulidades, es generar la nulidad absoluta y carencia de cualquier tipo de validez y eficacia jurídica de las actuaciones que ha venido realizando.
Tal aserto debe ser necesariamente así, como consecuencia de una aplicación lógica del derecho y del debido respeto y acatamiento a las decisiones proferidas por los órganos jurisdiccionales de la República, ya que lo contrario implicaría una violación a la Tutela Judicial Efectiva, al debido proceso, a la seguridad jurídica y al propio Estado Constitucional de Derecho, comportando un desprecio a la majestad de la justicia y de la ley, pudiendo generar diversos tipos de responsabilidad jurídica, política, ética y social en general. 
Así, la tutela judicial efectiva reconocida de manera expresa en el artículo 26 constitucional,  implica uno de los pilares fundamentales sobre el cual se sustenta la noción de Estado de Derecho, ya que el mismo tiene por finalidad última hacer prevalecer el orden jurídico y, en definitiva, el respeto al imperio del derecho y de la ley, lo cual se logra asegurando la preservación del conjunto de derechos legítimos que el ordenamiento jurídico establece y que conforman la esfera plurisubjetiva de todo ciudadano y de las sociedades como conglomerado social; otorgando a los mismos la certeza de que tales derechos serán debidamente asegurados y resguardados, a los efectos de lograr su efectiva vigencia, comportando por ello un compromiso por parte del Estado, visto desde la perspectiva de su función jurisdiccional, en el que se proveerá a sus derechos la seguridad de ser efectivamente materializados y de mantener su intangibilidad y absoluto resguardo, en los términos constitucional y legalmente establecidos. Es por esta razón que el precepto constitucional, previsto en el artículo 26, indica que los mismos serán efectivamente tutelados por los órganos jurisdiccionales cuando pretendan ser vulnerados y se acuda ante ellos, exigiendo la debida tutela que detentan, para de esta manera hacer prelar la noción de justicia, que constituye el fin último de todo proceso judicial y la esencia misma de nuestro Estado.   
En tal sentido, es necesario tener en consideración que el contenido y alcance del derecho a la tutela judicial efectiva ha sido profusamente interpretado y desarrollado por la  jurisprudencia de esta Sala Constitucional, pudiendo destacarse el criterio establecido mediante sentencia de esta Sala n.° 708 del 10 de mayo de 2001, donde se señala: 
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que  la justicia es,  y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los  mínimos imperativos de la justicia sean  garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Destacado de este fallo).
  
Por ende, el verdadero significado del derecho a la tutela judicial efectiva, que consagra nuestro texto constitucional, apareja la necesidad de que los mismos sean eficaces en la realidad, que sus efectos sean en verdad materializados en el plano fáctico, para poder alcanzar la verdadera justicia que la Constitución consagra; razón por la que la verdadera finalidad (telos)  de  la función jurisdiccional se consuma precisamente en el momento en el que el fallo es llevado a la realidad,  haciendo efectivos  los derechos que mediante la decisión judicial son tutelados, para de esta forma preservar el Estado de Derecho y de Justicia que vincula la existencia de la República.  
La misma concepción en torno a la ejecución de la sentencia como una de las manifestaciones incontrovertibles del derecho a la tutela judicial efectiva,  fueron, de igual manera, puestas de manifiesto en la decisión de esta Sala n.º 576 del 27 de abril de 2001, en la que se señaló:  
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho”.   
Tal criterio ha sido reiterado por esta Sala en sentencia n.° 290 de fecha 23 de abril de 2010, en la que se precisó: 
“Ciertamente, la ley bajo examen implementa un sistema orgánico-procesal expresamente establecido en la Constitución, que viabiliza el ejercicio de los derechos adjetivos de acceso a la justicia (legitimación, caducidad de las acciones, requisitos de la demanda, entre otros), el derecho al juez natural (determinación de las competencias de los juzgados contencioso administrativos), la tutela cautelar (condiciones de procedencia de las medidas cautelares), el debido proceso (procedimiento de sustanciación de las pretensiones anulatorias, demandas patrimoniales e interpretación de leyes, entre otros) y el derecho a la ejecución del fallo (procedimiento para la ejecutoria de lo decidido), los cuales, integran el derecho a la tutela judicial efectiva, dentro del ámbito del control jurisdiccional de las actuaciones administrativas de los Poderes Públicos”. 
  
Se desprende del criterio jurisprudencial transcrito el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual, como derecho complejo que es, no tan solo comprende el derecho de acceso de los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales para ventilar sus pretensiones y que las mismas sean decididas conforme a un debido proceso en el que le sean respetadas sus garantías y derechos, sino que, además, es extensivo a la ejecutoriedad de la sentencia que de ese proceso resulte.  
Resulta claro de lo expuesto, que siendo la ejecutoriedad de la sentencia una manifestación cardinal del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo acto que pretenda impedir o menoscabar la materialización de ese derecho a la ejecutoriedad y ejecución de una decisión judicial, se convierte abiertamente en una violación del prenombrado derecho a la tutela judicial efectiva.  
Lo anteriormente expuesto, aplicado al caso de autos, pone de manifiesto que la actuación desplegada por la Asamblea Nacional, no tan solo al proceder a una nueva juramentación e incorporación de ciudadanos como diputados de dicho órgano parlamentario, en contravención a la disposición expresa contenida en un fallo judicial, sino también por continuar desconociendo lo dispuesto en una sentencia emanada de este Máximo Tribunal en Sala Electoral, en la que se determina la nulidad de cualquier acto emanado de dicho órgano parlamentario, en contumacia y rebeldía a lo dispuesto por dicha decisión, es decir, sin haber desincorporado formalmente a los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana como Diputados de dicha Asamblea Nacional, se traduce en la nulidad absoluta de dichos actos así emanados, junto a los derivados de los mismos (ver sentencia n.° 2/2017), por la contravención expresa a un mandato judicial, que desde luego vulnera y desconoce la noción de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia consagrada en el artículo 2 constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26), lo dispuesto por el artículo 253 constitucional y el propio orden integral constitucional; resultando, por ende, dichos actos absolutamente nulos y sin ningún tipo de validez y eficacia jurídica.
Conforme a lo antes expuesto, tal situación de desacato “incapacita al Poder Legislativo para ejercer sus atribuciones constitucionales de control político de gestión”, tal como lo declaró esta Sala en sentencia n.° 3 de 14 de enero 2016, en la que señaló lo siguiente:
Esta Sala Constitucional procede a analizar la solicitud de omisión inconstitucional formulada (…) contra la Asamblea Nacional, para recibir el mensaje de rendición de cuentas del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela (Poder Ejecutivo) sobre los aspectos políticos, económicos, sociales y administrativos de su gestión durante el año 2015, conforme a lo previsto en el artículo 237 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello con ocasión de la sentencia N° 1 dictada el 11 de enero de 2016 por la Sala Electoral de este Alto Tribunal en la cual decretó el desacato del Poder Legislativo (Junta Directiva) en el cumplimiento de la medida cautelar acordada por ese mismo órgano jurisdiccional en sentencia N° 260, dictada el 30 de diciembre de 2015, lo que incapacita al Poder Legislativo para ejercer sus atribuciones constitucionales de control político de gestión.”   
Respecto de ese control político, en sentencia n.° 9 del 1 de marzo de 2016, esta Sala asentó lo siguiente:
“…Como puede apreciarse, y aquí lo reconoce este máximo tribunal de la República, el Poder Legislativo Nacional tiene funciones de control político, a través del cual puede encausar sus pretensiones, eso sí, siempre dentro del orden constitucional y jurídico en general, pues ello no sólo es garantía de estabilidad de la Nación y democracia, sino de respeto a los derechos fundamentales.
Concretamente, los artículos 187.3, 222, 223 y 224 del Texto Fundamental, estrechamente vinculados entre sí, pues el primero prevé una competencia de la Asamblea Nacional (187.3) que luego desarrollan los otros dos (222 y 223), disponen lo siguiente:
(…)
Así pues, al interpretar de forma gramatical, lógica, histórica e integral tales disposiciones, se observa que la Constitución le atribuye la competencia de control político a la Asamblea Nacional, “sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional”; control sobre funcionarios públicos o funcionarias públicas del Gobierno y Administración Pública Nacional (sujetos de acción política y, por ende, de control político, dentro del marco jurídico), en los términos previstos en la Constitución y el resto del orden jurídico.
En efecto, como puede apreciarse, al delimitar de forma expresa las atribuciones de la Asamblea Nacional, la Constitución dispone que corresponde a ese órgano “Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional, en los términos consagrados en esta Constitución y en la ley” –Art. 187.3 Constitucional- (Resaltado añadido).
            Así pues, siguiendo la tradición constitucional, el constituyente reconoció que el Poder Legislativo Nacional, además de desplegar su labor principal: la cual es legislar, también podrá ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional, es decir, sobre el Poder Ejecutivo Nacional, en los términos consagrados en esta Constitución y en la ley, es decir, en el marco de los principios cardinales de autonomía y colaboración entre órganos del Poder Público, para alcanzar los fines del Estado (ver, p. ej, arts. 3 y 136 Constitucional); apreciación que resulta de una lógica ponderación entre las referidas normas constitucionales.
            Ello así, la disposición competencial en cuestión limita el control de la Asamblea Nacional al Poder sobre el cual históricamente ha tenido competencia de control político, es decir, al Ejecutivo Nacional; al cual, a su vez, la Constitución le asigna funciones de control sobre aquella, incluso la medida excepcional prevista en el artículo 236.21, es decir, disolver la Asamblea Nacional, para evitar graves perturbaciones al ejercicio de las competencias constitucionales que a su vez corresponden al Gobierno y a la Administración Pública, en perjuicio del bien común de todos los ciudadanos y ciudadanas, y, en fin, para proteger el funcionamiento constitucional del Estado y la colectividad en general.
            Sobre tal aspecto, la Exposición de Motivos de la Constitución expresa lo siguiente:
“Una acción de gobierno que no cuente con cierto aval del Legislativo conllevaría, en algún momento, a la posibilidad de que la Asamblea Nacional aprobara un voto de censura sobre el Vicepresidente con el cual quedaría automáticamente removido de su cargo. Pero, como equilibrio de este poder de control político de la Asamblea Nacional y para que la remoción constante de Vicepresidentes no se convierta en una práctica obstruccionista, la Constitución sabiamente consagra la facultad del Presidente de convocar a elecciones anticipadas de la Asamblea Nacional cuando ésta remueva por tercera vez un Vicepresidente dentro de un período presidencial de seis años. Esta facultad es de ejercicio discrecional por el Presidente.
Este doble control entre el Legislativo y el Ejecutivo constituye un sistema de equilibrio del poder que permite, además, las salidas institucionales a las crisis políticas o crisis de gobierno, incrementando el nivel de gobernabilidad de la democracia. Así se posibilita un rango de estabilidad político-institucional para la democracia y se evitan las salidas extrainstitucionales”.
            (…)
Como lo señala el autor Brewer-Carías, en el prólogo de la publicación del autor Juan Miguel Matheus, “La Asamblea Nacional: cuatro perfiles para su reconstrucción constitucional”:
La Asamblea Nacional, como órgano parlamentario unicameral, es uno de los órganos del Estado que resulta de un sistema de separación de poderes que, como sabemos, en Venezuela es de cinco poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral (art. 136). Este sistema de separación de poderes, en principio, debería originar un esquema de pesos y contrapesos, de manera que cada Poder efectivamente fuera independiente y autónomo en relación con los otros, como formalmente se expresa en la Constitución, particularmente en un sistema presidencial de gobierno, como el que existe en el país”
(…)”
http://www.allanbrewercarias.com/Content/449725d9-f1cb-474b-8ab2-41efb849fea9/Content/II.5.59%20PROLOGO%20LIBRO%20JUAN%20M.MATHEUS.pdf
(…)
Por su parte, sobre el control político y su distinción del control jurídico, en sentencia n° 7 del 11 de febrero de 2016, esta Sala señaló lo siguiente:
“…sobre el control político, debe señalarse que John Locke en su obra Segundo Tratado sobre el Gobierno Civil de 1689, y luego Montesquieu en su obra El Espíritu de las Leyes de 1748, propusieron que era necesario que las funciones del Estado se dividieran entre distintos poderes concebidos para esa época (legislativo, ejecutivo y judicial), mediante un sistema en el cual el poder limite al poder, es decir, se autocontrole. Para Montesquieu, el objetivo de ese sistema es establecer pesos y contrapesos entre los poderes para lograr libertad ciudadana y gobiernos civiles de leyes. Recomienda que el Poder Legislativo no pueda impedir la acción de gobierno del Poder Ejecutivo, pero sí considera necesario que aquél examine cómo es que se cumplen las leyes que él emite, es decir, que efectúe lo que luego se denominará un control político (que, en el contexto del actual Estado Constitucional, deberá estar sometido a su vez, al postulado de Supremacía Constitucional y, por ende, al control de la constitucionalidad –vid. arts. 7, 137, 138, 334, 335 y 336 del Texto Fundamental).
Adicionalmente, sobre el control político y el control jurídico, en el marco de la ciencia jurídica comparada, el autor Hernán Salgado Pesantes, en su obra “Teoría y Práctica del Control Político. El Juicio Político en la Constitución Ecuatoriana”, publicado en el Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano de 2004, por la Universidad Nacional Autónoma de México, señaló:
 “Características y diferencias del control político frente al control jurídico.-
 Al analizar las características del control político la mayoría de los autores, cuyo criterio comparto, destacan su condición o carácter subjetivo, de donde se derivan aspectos muy específicos que configuran a esta institución. Tiene un carácter subjetivo en el sentido de que el control político se basa en criterios de confianza y oportunidad; la valoración descansa en la libre apreciación de quien juzga.
 El control jurídico, en cambio, tiene carácter objetivo en el sentido de que se fundamenta con mayor rigor en normas del derecho que tienen una valoración predeterminada y se basa en reglas que limitan la discrecionalidad del juzgador, como luego se insistirá.
 La objetividad del control jurídico también tiene que ver con los principios de independencia y de imparcialidad que caracterizan a los jueces en materia jurisdiccional; en cambio, en el control político no se da necesariamente la independencia ni la imparcialidad del órgano que juzga; puede haber, como de hecho existe, la disciplina partidista, los compromisos o alianzas políticas, a lo que se suma el sentido de oportunidad. 
Los agentes o personas que realizan el control político son determinados en virtud de su condición política y no de su preparación y conocimiento jurídico, como ocurre en los órganos jurisdiccionales.
 El objeto inmediato del control político puede ser un acto o conducta política concreta o una actuación política general. A través del control político de ese acto o conducta se está controlando al órgano del cual emana o al que le es imputable. Esto es diferente de lo que ocurre en el control jurídico, que no puede ser entendido como un control sobre el órgano (por ejemplo, cuando el Tribunal Constitucional controla una ley no está controlando al Congreso, sino al ordenamiento jurídico).
 Al examinar los criterios de valoración utilizados en el juicio político se puede establecer una clara diferencia con el control jurídico. En el primero, la valoración se efectúa con absoluta libertad de criterio (dado su carácter subjetivo); en el segundo, la valoración se sujeta a las normas de derecho objetivadas. En el control político hay esa libertad de valoración, incluso cuando el ordenamiento determina el caso o las condiciones en que se ha de dar dicho control. Es interesante lo que señala  el profesor Aragón al respecto:
 ‘Cuando un órgano político acude a la Constitución, o a otra norma, para juzgar una determinada conducta o un acto, está interpretando la regla, por supuesto, pero interpretándola políticamente y no jurídicamente. A diferencia de la judicial, su interpretación es enteramente libre, sustentada no en motivos de derecho sino de oportunidad, esto es, se trata de una valoración efectuada con razones políticas y no con métodos jurídicos’. 
 Incluso en caso de presunta inconstitucionalidad, aunque los legisladores den razones muy jurídicas, como señala Aragón, “Tal decisión no se toma por la fuerza  del derecho sino por los votos; no es la decisión de un órgano jurídico sino político; es una decisión enteramente libre […] y no como el órgano judicial que ha de interpretarla de la única manera que se considera válida”. (…)
Al respecto, y como se suele señalar acertadamente, hay aquí una diferencia sustancial con el control jurídico; mientras este conlleva necesariamente una sanción, el control político no posee, de modo general y constante, efectos sancionadores per se;  los tiene en determinados casos, en aquellos en que el ordenamiento jurídico lo ha previsto.”.
http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/dconstla/cont/2004.1/pr/pr19.pdf
                                        
(…)
A su vez, parte fundamental del sistema de controles y equilibrios a lo interno del Poder Público Nacional, puede apreciarse en los artículos 186 y siguientes del Texto Fundamental, respecto de todos los órganos del Poder Público; quedando evidenciado, en síntesis, que las fuentes del derecho han reconocido y esta Sala declara, que el control político-parlamentario previsto en los artículos 187.3, 222, 223 y 224  constitucionales se circunscribe en esencia al Ejecutivo Nacional, dentro del marco Constitucional; base sobre la cual deberán interpretarse las normas infra-constitucionales.
Así, una principal expresión a la cual se circunscribe ese control político-parlamentario en lo que atañe al Jefe del Ejecutivo Nacional (artículo 226 Constitucional), se evidencia en el artículo 237 eiusdem, según el cual el  Presidente o Presidenta de la República presentará cada año personalmente a la Asamblea Nacional un mensaje en el que dará cuenta de los aspectos políticos, económicos, sociales y administrativos de su gestión durante el año inmediatamente anterior; ámbito al cual se ajusta ese control en lo que respecta al Jefe del Estado y del Ejecutivo Nacional.
Por su parte, en lo que respecta al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, órgano directo y colaborador inmediato del Presidente o Presidenta de la República en su condición de Jefe o Jefa del Ejecutivo Nacional (artículo 238 Constitucional); ese control se expresa en la moción de censura al mismo, dentro del marco Constitucional (artículo 240 eiusdem).
A su vez, respecto de los Ministros y Ministras, el control parlamentario encuentra expresión esencial en el artículo 244 Fundamental, cuando dispone que los mismos “presentarán ante la Asamblea Nacional, dentro de los primeros sesenta días de cada año, una memoria razonada y suficiente sobre la gestión del despacho en el año inmediatamente anterior, de conformidad con la ley”.
Así pues, dicho control, en primer término, está referido a la presentación de la memoria y cuenta en las condiciones que ordena el artículo 244 eiusdem. Por su parte, el artículo 245 Constitucional, como sistema de contrapeso, le da a los Ministros o Ministras derecho de palabra en la Asamblea Nacional y en sus comisiones; e, inclusive, dispone que podrán tomar parte en los debates de la Asamblea Nacional, sin derecho al voto, también dentro del marco constitucional y, por ende, dentro del marco de los postulados de utilidad, necesidad, racionalidad, proporcionalidad y colaboración a lo interno del Poder Público.
Seguidamente, el artículo 246 prevé la consecuencia del ejercicio del control parlamentario sobre Ministros y Ministras, cuando dispone que “la aprobación de una moción de censura a un Ministro o Ministra por una votación no menor de las tres quintas partes de los o las integrantes presentes de la Asamblea Nacional, implica su remoción. El funcionario removido o funcionaria removida no podrá optar al cargo de Ministro o Ministra, de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva por el resto del período presidencial”. Evidentemente, tal actuación, al igual que las demás, debe ser compatible con el resto de reglas, valores y principios constitucionales.
Fuera de esos casos, respecto de los demás funcionarios del Poder Ejecutivo Nacional, distintos al Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, y Ministros y Ministras, el control político en este contexto, se concreta a través de los mecanismos previstos en los artículos 222 y 223 del Texto Fundamental, conforme a las demás reglas, valores y principios que subyacen al mismo, especialmente, el axioma de colaboración entre poderes, así como los de utilidad, necesidad y proporcionalidad, para que logre su cometido constitucional y, por ende, para impedir que ese control afecte el adecuado funcionamiento del Ejecutivo Nacional, y, en consecuencia, evitar que el mismo termine vulnerando los derechos fundamentales; para lo cual debe observarse la debida coordinación de la Asamblea Nacional con el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, tal como lo impone el artículo 239.5 Constitucional, para encausar la pretensión de ejercicio del referido control (canalización de comunicaciones, elaboración de cronograma de comparecencias, etc.), respecto de cualquier funcionario del Gobierno y la Administración Pública Nacional, a los efectos de que, conforme a la referida previsión constitucional, la Vicepresidencia Ejecutiva de la República centralice y coordine todo lo relacionado con las comunicaciones que emita la Asamblea Nacional con el objeto de desplegar la atribución contenida en el artículo 187.3 Constitucional, desarrolladas en los artículos 222 al 224 eiusdem; además de la consideración de las circunstancias políticas, económicas y sociales en general que imperasen en la República para el momento en el que se coordina y ejerce el referido control, tal como ocurre en la actualidad, en la que principalmente el Ejecutivo Nacional, como en todo sistema presidencialista o semipresidencialista de gobierno (cuya característica elemental es que gran parte de las funciones cardinales del Estado recaen sobre el jefe del referido poder), está atendiendo de forma especial la situación de emergencia económica que existe en el país (ver sentencia de esta Sala n° 7 del 11 de febrero de 2016), circunstancia que amerita toda la colaboración posible entre los diversos órganos del Poder Público (ver artículo 136 Constitucional), para superar esa situación excepcional que se ha venido manteniendo y que tiene visos regionales y mundiales; circunstancia que también convoca al Poder Legislativo Nacional, el cual debe sopesar que especialmente en estas circunstancias, la insistencia de peticiones dirigidas hacia el Poder Ejecutivo Nacional e, inclusive, hacia el resto de poderes públicos, pudiera obstaculizar gravemente el funcionamiento del Estado, en detrimento de la garantía cabal de los derechos de las ciudadanas y ciudadanos, así como también de los derechos irrenunciables de la Nación (ver artículo1 Constitucional).  
Así pues, las convocatorias que efectúe el Poder Legislativo Nacional, en ejercicio de las labores de control parlamentario previstas en los artículos 222 y 223, con el objeto de ceñirse a la juridicidad y evitar entorpecer el normal funcionamiento de los Poderes Públicos, deben estar sustentadas en todo caso en el orden constitucional y jurídico en general; por lo que las mismas deben estar dirigidas justamente a los funcionarios y demás personas sometidas a ese control, indicar la calificación y base jurídica que la sustenta, el motivo y alcance preciso y racional de la misma (para garantizar a su vez un proceso con todas las garantías constitucionales), y en fin, orientarse por los principios de utilidad, necesidad, razonabilidad, proporcionalidad y colaboración entre poderes públicos (sin pretender subrogarse en el diseño e implementación de las políticas públicas inherentes al ámbito competencial del Poder Ejecutivo Nacional), permitiendo a los funcionarios que comparecen, solicitar y contestar, de ser posible, por escrito, las inquietudes que formule la Asamblea Nacional o sus comisiones, e inclusive, también si así lo solicitaren, ser oídos en la plenaria de la Asamblea Nacional, en la oportunidad que ella disponga (parte de lo cual se reconoce, por ejemplo, en el referido artículo 245 Constitucional), para que el control en cuestión sea expresión de las mayorías y minorías a lo interno de ese órgano del Poder Público, las cuales han de representar a todas y todos los ciudadanos, y no únicamente a un solo sector; todo ello para dar legitimidad y validez a tales actuaciones; y, además, para cumplir con lo dispuesto en el artículo 224 de la Constitución, según el cual el ejercicio de la facultad de investigación de la Asamblea Nacional no afecta [y, por ende, no ha de afectar] las atribuciones de los demás poderes públicos, pues obviamente la Constitución no avala el abuso ni la desviación de poder, sino que, por el contrario, plantea un uso racional y equilibrado del Poder Público, compatible con la autonomía de cada órgano del mismo, con la debida comprensión de la cardinal reserva de informaciones que pudieran afectar la estabilidad y la seguridad de la República, y, en fin, compatible con los fines del Estado (…)”.
Ahora bien, tal como esta Sala lo asentó en sentencia n.° 3 del 11 de enero de 2017, constituye un hecho público, notorio y comunicacional que el 5 de enero de 2017, la Asamblea Nacional inició su Segundo periodo de sesiones en un acto iniciado e impulsado por la Junta Directiva saliente, que la dirigió durante el año 2016, y se realizó en el seno de ese órgano legislativo en desacato frente al Poder Judicial (vid supra), la elección y juramentación de su Junta Directiva para el periodo en curso, circunstancia que, por ende, implica un vicio de nulidad absoluta que afecta la validez constitucional de ese y de los actos subsiguientes, así como también la legitimidad y eficacia jurídica de la juramentación y demás actos de la referida junta directiva –incluyendo la presidencia de la Asamblea Nacional- (sin mencionar las probables vulneraciones al Reglamento Interior y de Debates de la propia Asamblea Nacional) (ver sentencia n.° 2 del 11 de enero de 2017). Con posterioridad a ese momento, las actuaciones de la Asamblea Nacional continúan estando viciadas de nulidad.
En tal sentido, se observa que la Asamblea Nacional reconoció nuevamente su situación de desacato y de grave violación al orden constitucional, derivada, en esta oportunidad, de la reiterada e ilegítima incorporación de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana como Diputados de dicha Asamblea Nacional, al realizar una nueva “desincorporación” de los mismos (esta vez de forma intempestiva y violando la Constitución –art. 187.20-, el propio Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional y la sentencia 269/2016), además de hacerlo en una sesión deliberadamente inválida por estar dirigida por una junta directiva electa y juramentada en desacato –a diferencia de la junta directiva que dirigió el acto de desincorporación realizado el 13 de enero de 2016, que no fue electa bajo tal circunstancia –ver sentencia de esta Sala n.° 2/2017-, con lo que nuevamente reconocen de forma voluntaria la nulidad de todas sus actuaciones desplegadas en desacato, es decir, como ha podido apreciarse, de casi todas las desplegadas desde su instalación el 5 de enero de 2016, salvo (en lo que respecta a este desacato), de las realizadas entre el 13 de enero de 2016 y el 28 de julio de 2016 (ver sentencia n.° 3/2016), gran parte de las cuales, a su vez, fueron írritas e, incluso, declaradas de forma expresa nulas por esta Sala, por violación deliberada del propio Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, por desacato a otras sentencias emanadas de este Máximo Tribunal y, en fin, por violación al orden constitucional (ver sentencias de esta Sala nros. 269 y 952/2016); situación inédita en el constitucionalismo patrio que, además, genera grave desconcierto en el proceder natural de ese órgano del Estado, cuyos dirigentes están llamados a desplegar su actividad política dentro de los cauces constitucionales y no fuera de ellos, en atención a procurar el mantenimiento del orden y la estabilidad de la República.
En razón de ello, esta Sala Constitucional ha venido realizando pronunciamientos en las sentencias nos. 1, 2, 3, 4, 6 y 7 de 2017, en las cuales se ha ratificado el carácter de nulos e inexistentes todos los actos emanados de la Asamblea Nacional, mientras permanezca en situación de desacato a las sentencias de este máximo tribunal.

Ahora bien, más allá de la valoración integral del referido acto, es evidente la duda legítima planteada por el Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, Tareck El Aissami, respecto a que “si, ante tales circunstancias y a pesar de tal situación de desacato, se debe presentar la memoria a que alude el artículo 244 Constitucional, en la sede de la Asamblea Nacional, o si, por el contrario, dada la omisión inconstitucional por parte del Órgano Legislativo Nacional frente al Poder Judicial y a la Constitución, debemos abstenernos de hacerlo ante la misma, sino, en esencia, presentar nuestra memoria razonada anual ante el Tribunal Supremo de Justicia”.       
Al respecto, ante varias de las referidas situaciones de desacato que aún persisten en esencia, esta Sala ha sostenido que:

“…la participación o intervención directa o indirecta en las actuaciones desplegadas por la mayoría parlamentaria de la Asamblea Nacional, en contravención  al ordenamiento constitucional y en contumacia a las decisiones emanadas por los órganos jurisdiccionales del país, generará las correspondientes responsabilidades y sanciones constitucionales, penales, civiles, administrativas, disciplinarias, éticas, políticas y sociales en general necesarias para salvaguardar la eficacia del Texto Fundamental que se ha dado democráticamente el pueblo venezolano, a través del proceso constituyente, para procurar su convivencia pacífica y promover su bienestar” (Sentencia n.° 808 del 2 de septiembre de 2016).

Ello así, si bien en situaciones de normalidad constitucional, conforme al artículo 244 Constitucional, los Ministros o Ministras deberían presentar ante la Asamblea Nacional, y por analogía el Vicepresidente Ejecutivo de la República, dentro de los primeros sesenta días de cada año, una memoria razonada y suficiente sobre la gestión del despacho en el año inmediatamente anterior, de conformidad con la ley; no es menos cierto que ante la situación de ilicitud e ilegitimidad en la que se encuentra de facto la máxima expresión del Poder Legislativo Nacional, tal actuación de presentación de memoria razonada no debe tener lugar ante la misma.
Ahora bien, ni el artículo 244 Constitucional, ni ningún otro del Texto Fundamental, prevén qué debe hacerse ante la situación de anormalidad constitucional generada por la mayoría de diputados y diputadas que integran la Asamblea Nacional y que han determinado su desacato al Poder Judicial, la violación al orden constitucional y una nueva omisión parlamentaria derivada del incumplimiento de atribuciones y deberes constitucionales que le son inherentes y que tienen que cumplir para permitir el funcionamiento eficaz de ese órgano y el engranaje constitucional del Poder Público, necesario para la consecución efectiva de los fines del Estado y la garantía de los derechos de todas y todos los venezolanos.
Ante tales circunstancias, es pertinente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sienta las bases no sólo de un Estado Constitucional, sino de una democracia participativa y protagónica, entre otros postulados fundamentales, que diferencian la República naciente de las precedentes, signadas por el contrario, por estados legislativos de derecho, sustentados en la idea de la democracia representativa.
Al respecto, desde el propio Preámbulo del Texto Fundamental se alude al “fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica”. 
En tal sentido, en sentencia n.° 1 del 5 de enero de 2016, esta Sala asentó lo siguiente:
“…Ello forma parte de lo que se concibe en Venezuela como el verdadero ejercicio de una democracia participativa y protagónica, en palabras de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño:
(…) de acuerdo con nuestra Constitución, el ser humano es el centro de atención del Estado y la democracia no es sólo entendida como un principio político que favorece al mejor sistema de gobierno hasta ahora conocido; sino también constituye una forma de delegación de competencias que coloca en manos del ciudadano una participación activa y una corresponsabilidad con el Estado en la toma de decisiones en los asuntos de interés nacional.
Se profundiza de esta manera la democracia en Venezuela, dejando atrás el tradicional esquema de democracia representativa por la democracia participativa y protagónica, estableciéndose con novedosos y efectivos mecanismos de participación popular, a través de los cuales los ciudadanos y las ciudadanas se convierten en auténticos protagonistas de las actividades estatales y en la toma de decisiones para la gestión del interés público y el bien común. Se concibe la gestión pública como un proceso en el cual se establece una comunicación permanente entre gobernantes y ciudadanos y ciudadanas, entre los representantes y sus representados; lo cual implica una modificación radical de las relaciones hasta entonces existentes entre el Estado y la sociedad, en la que se devuelve a esta última su legítimo e innegable protagonismo (I Congreso Internacional de Derecho Penal “La democracia participativa en el nuevo modelo de justicia municipal en Venezuela”. Fundación Gaceta Forense, Ediciones y Publicaciones, Caracas, Venezuela, 2012, p.p. 8 y 9).” 
A su vez, el artículo 5 Constitucional sostiene que “La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público”.
Por su parte, el artículo 6 de la Norma Suprema señala que “El gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las entidades políticas que la componen es y será siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables”.
  A su vez, el artículo 66 constitucional dispone que “los electores y electoras tienen derecho a que sus representantes rindan cuentas públicas, transparentes y periódicas sobre su gestión, de acuerdo con el programa presentado”.
Así pues, el Texto Fundamental crea una República en la que se proyecta que el Pueblo, titular de la soberanía, sustento y razón del ser del Estado y del Poder Público, participe de forma directa en los asuntos públicos y, por ende, reciba las cuentas públicas de sus representantes, ante todo, del máximo representante del Estado: El Presidente de la República (órgano principal de un sistema esencialmente presidencialista como el que caracteriza el sistema constitucional patrio); así como también del Vicepresidente Ejecutivo de la República y de los Ministros y Ministras (órganos que también son fundamentales para el ejercicio del Poder Ejecutivo Nacional, como lo advierte el artículo 225 Constitucional: “El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras y demás funcionarios o funcionarias que determinen esta Constitución y la ley”.)
En ello también reside, en gran medida, la finalidad (telos) de la norma prevista en el artículo 244 constitucional, además del control político: único control que ejerce la Asamblea Nacional sobre el gobierno y la Administración Pública, en los términos desarrollados en las fuentes del derecho patrio; y que, sobre la base de los principios de supremacía constitucional y legalidad, sólo acarrea las consecuencias previstas en la Carta Magna (ver sentencia n.° 9/2016 de esta Sala).
Sin embargo, respecto de tal control político, la Asamblea Nacional ha venido generando, en los últimos meses, situaciones de desacato y vulneraciones al orden constitucional que han determinado su propia incapacidad para poderlo ejercer y, en fin, su deliberada abstención de desplegar válidamente el resto de atribuciones constitucionales, al punto de determinar omisiones como las que se evidencian en el presente caso, entre las que se encuentra la omisión de presenciar el mensaje presidencial anual previsto en  el artículo 237, así como también la de presenciar la presentación al Pueblo venezolano de la memoria razonada del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y de los Ministros y Ministras, reconocido en el artículo 244 eiusdem; a pesar del juramento dado por los diputados y diputadas de cumplir y hacer cumplir la Constitución (lo que implica canalizar sus pretensiones políticas dentro del orden más elemental que previamente se ha dado el Pueblo: La Constitución).
Como se sabe, el artículo 336.7 Constitucional dispone que: “Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 7. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta, y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección.”
En tal sentido, esta Sala se encuentra en el deber de garantizar el postulado de la democracia social, participativa y protagónica que inspira y sustenta el orden constitucional, así como el derecho que tienen los electores y electoras a que sus representantes rindan cuentas públicas, transparentes y periódicas sobre su gestión, de acuerdo con el programa presentado, en este caso, de acuerdo a lo previsto en la Norma Suprema. 
Por tal razón, ante lo previsto en el 244 del Texto Fundamental, ante la omisión parlamentaria inconstitucional y ante la necesidad de restablecer la nueva situación de anormalidad constitucional generada por la mayoría de diputados que integran la Asamblea Nacional en la actualidad, esta Sala dispone:
1.- Que en esta oportunidad el Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Tareck El Aissami, y los Ministros y Ministras, deben presentar, ante este Tribunal Supremo de Justicia, sus memorias razonadas y suficientes sobre la gestión de sus despachos, en el año inmediatamente anterior, a las que se refiere el artículo 244 Constitucional, el día viernes tres (3) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en garantía de la democracia participativa, entre otros valores, principios y normas constitucionales.
2.- Ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Judicial y a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. 
Lo anterior no significa que se esté anulando, haciendo nugatorio o impidiendo el ejercicio de las competencias y atribuciones inherentes a la Asamblea Nacional, sino precisamente garantizando que las mismas sean desplegadas dentro del marco del ordenamiento constitucional, cuya garantía corresponde a este Máximo Tribunal, conforme a lo previsto en los artículos 266, 335 y 336 Constitucionales.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala estima necesario reiterar en el presente fallo, que mientras la Asamblea Nacional continúe en desacato a las decisiones emanadas de este Alto Tribunal, todos sus actos resultan manifiestamente inconstitucionales y, por ende, absolutamente nulos y carentes de toda vigencia y eficacia jurídica,  incluyendo las leyes que sean sancionadas (ver sentencia de esta Sala n° 2/2017); sin menoscabo de la responsabilidad individual de los miembros respectivos de la Asamblea Nacional, que se encuentra en tal situación. Así se ratifica.
Finalmente, se estima pertinente reiterar que esta Sala no sólo es la máxima y última intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que, en definitiva, debe garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, correspondiéndole fijar las interpretaciones sobre su contenido y alcance, por lo que una legislación que se concrete en el desconocimiento del vértice normativo del ordenamiento jurídico de la República -dentro de la cual se encuentra el pronunciamiento de esta Sala en relación con las disposiciones constitucionales-, conlleva como consecuencia la nulidad de todas las actuaciones que la contraríen; más aún cuando esta Sala ha reiterado pacíficamente que no existen actos de los órganos que ejercen el Poder Público que puedan desarrollarse al margen de la Constitución (ver artículos 1, 2, 3, 5, 7, 137, 253, 266, 334, 335 y 336 Constitucionales). 
Al respecto, esta Sala, en sentencia n.° 1415 del 22 de noviembre de 2000, declaró que:
“…la Constitución es suprema en tanto es producto de la autodeterminación de un pueblo, que se la ha dado a sí mismo sin intervención de elementos externos y sin imposiciones internas. Así, la Constitución viene a ser, necesariamente, la norma fundamental a la cual se encuentran vinculadas las múltiples formas que adquieren las relaciones humanas en una sociedad y tiempo determinados.  
De allí que la Constitución ostente, junto con el ordenamiento jurídico en su totalidad, un carácter normativo inmanente; esto es, un deber ser axiológico asumido por la comunidad como de obligatorio cumplimiento, contra cuyas infracciones se activen los mecanismos correctivos que el propio ordenamiento ha creado. Siendo, pues, que “el Derecho se identifica precisamente por constituir un mecanismo específico de ordenación de la existencia social humana” (Cf. F. J. Ansuátegui y otros, “El Concepto de Derecho” en Curso de Teoría del Derecho, Marcial Pons, pág. 17), la Constitución, también, sin que pueda ser de otro modo, impone modelos de conducta encaminados a cumplir pautas de comportamiento en una sociedad determinada.” (Resaltado añadido). 

En similar línea de criterio, en decisión n.° 33 del 25 de enero de 2001, esta Sala asentó lo siguiente:

“…lo que conocemos hoy por Derecho Constitucional, ha sido el producto de un proceso de encuadramiento jurídico de dos vertientes que confluyen; una, el poder y la autoridad, otra, la libertad individual y la búsqueda de lo que es bueno para la sociedad. La Constitución es, sin duda, el principal y máximo arbitrio político-jurídico de ese proceso, del cual emerge como el eje del ordenamiento jurídico todo. El principio de supremacía de la Constitución en un reflejo de ese carácter. 
La Constitución es suprema, entre otras cosas, porque en ella se encuentran  reconocidos y positivizados los valores básicos de la existencia individual y de la convivencia social, al tiempo que instrumenta los mecanismos democráticos y pluralistas de legitimación del Poder, tales como los relativos a la designación de las autoridades y a los mandatos respecto al cómo y al para qué se ejerce autoridad. Persigue con ello el respeto a la determinación libre y responsable de los individuos, la tolerancia ante lo diverso o lo distinto y la promoción del desarrollo armonioso de los pueblos. El principio de supremacía de la Constitución, responde a estos valores de cuya realización depende la calidad de vida y el bien común.” (Resaltado añadido). 

Sobre los orígenes de la jurisdicción constitucional, como garantía definitoria de las normas, principios y valores supremos adoptados soberanamente por el Pueblo y vertidos en la Constitución, esta Sala, en la referida sentencia n.° 1415 del 22 de noviembre de 2000, recordó lo siguiente:
“…La jurisdicción constitucional, en términos generales, y en particular en aquellas democracias cuyos sistemas de garantía constitucional hayan acusado la influencia del modelo norteamericano actual, es tributaria, en primer término, de una tradición jurisprudencial que comienza con el fallo dictado por el Justicia Mayor Edward Coke en el caso del Dr. Bonham, año de 1610 (Inglaterra), del que se extrae el siguiente párrafo: 
‘Aparece en nuestros libros que en muchos casos, el common law (entiéndase por éste la norma fundamental) controla las leyes del parlamento y a veces decide que son enteramente nulas; porque cuando una ley aprobada por el parlamento es contraria a común derecho y razón, o repugnante, o de imposible ejecución, el common law debe dominar sobre ella y pronunciar la nulidad de tal ley.’(Reports, parte VIII, 118 a., citado por: G. Sabine: Historia de la Teoría Política, Fondo de Cultura Económica, pág. 351). 
A pesar de que la postura del Juez Coke, en razón de la propia dinámica que tomó el enfrentamiento entre el Rey y el Parlamento ingleses, no fue en definitiva la que marcó el devenir histórico-político británico, no puede afirmarse lo mismo respecto a las colonias británicas asentadas en América, en las cuales sí caló de manera profunda la idea de Constitución como norma suprema, así como la ideología lockeana de los derechos individuales, según la cual los derechos y deberes morales son intrínsecos y tienen prioridad sobre el derecho, de tal modo que la autoridad pública está obligada a hacer vigente por la ley aquello que es justo natural y moralmente. “En efecto, Locke interpretaba el derecho natural como una pretensión a unos derechos innatos e inviolables inherentes a cada individuo” (Cf. G. Sabine: ob. Cit. Pág. 404).   
Bajo estas premisas fue que se produjo la sentencia recaída en el caso Marbury v. Madison, 5 U. S. (1 Granch), 137 (1803), de la Corte Suprema de Estados Unidos de América, dictada por el juez John Marshall, sobre la cual fue sentada la doctrina de la vinculación normativa constitucional, incluso, respecto a las leyes dictadas por el Poder Federal de aquel país. De dicha sentencia extraemos las líneas siguientes: 
‘Es una proposición demasiado simple para que pueda discutirse que o bien la Constitución controla cualquier acto legislativo que la contradiga, o bien el legislativo podrá alterar la Constitución por una Ley ordinaria. Entre esa alternativa no hay término medio. O la Constitución es un derecho superior o supremo, inmodificable por los medios ordinarios, o está al mismo nivel que los actos legislativos y, como cualquier otra Ley, es modificable cuando al Legislativo le plazca hacerlo. Si el primer término de la alternativa es verdadero, entonces un acto legislativo contrario a la Constitución no es Derecho; si fuese verdad el segundo término, entonces las Constituciones escritas serían intentos absurdos, por parte del pueblo, de limitar un poder que por su propia naturaleza sería ilimitable. Ciertamente, todos los que han establecido Constituciones escritas contemplan a éstas como formando el Derecho supremo y fundamental de la nación, y, consecuentemente, la teoría de los respectivos gobiernos debe ser que una Ley del legislativo ordinario que contradiga a la Constitución es nula’ (citada por E. García de Enterría, La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional, Civitas, pág. 177). 
Otro hito a destacar en esta evolución, fue la creación de los Tribunales Constitucionales estrictamente tales, iniciada con la Constitución de Weimar de 1919, así como con la Constitución austriaca de 1920, perfeccionada en 1929, cuya concepción se debe al célebre jurista Hans Kelsen. Característico de este modelo es la vinculación del legislador a la Constitución, más aún que la de los tribunales o poderes públicos, por lo que se llegó a afirmar que la labor del Tribunal Constitucional se allegaba más a la de un legislador negativo que a la de un juzgador en su sentido tradicional. Las leyes, entonces, eran examinadas por ese legislador negativo, quien decidía en abstracto sobre la correspondencia de aquéllas con el texto constitucional y de haber contradicción o incompatibilidad, emitía una decisión constitutiva de inconstitucionalidad con efectos sólo hacía el futuro (Cf. H. Kelsen, Escritos sobre la democracia y el socialismo, Debate, 1988, Pág. 109 y ss.). 
Acaecida la Segunda Guerra Mundial, se hace patente la conveniencia de dar garantías a la eficacia de un documento que no es sólo una hoja de papel según la famosa frase de Lassalle. Al contrario, luego de la tan dura experiencia de deslegitimidad y muerte, esa hoja de papel significaba la última y más resistente defensa contra las corrientes antidemocráticas. Correspondió así, a los Tribunales Constitucionales, la trascendental tarea política de salvaguardar los principios y valores constitucionales, defender la Supremacía Constitucional e interpretar y aplicar la Constitución como su referencia normativa única y natural. De allí la importancia, por ejemplo, del Consejo Constitucional Francés y de los Tribunales Constitucionales Italiano, Austríaco, Español y Federal Alemán contemporáneos.”

Tal como lo indicó esta Sala en la aludida sentencia n.° 1415 del 22 de noviembre de 2000:
“De allí que las funciones que desempeñe esta Sala, en particular la referida a la interpretación de la Constitución en respuesta a una acción específica, deba contrastarse con el contenido del ordenamiento jurídico constitucional a la luz de tres principios básicos; a saber: primero, el de competencia, que actúa como un instrumento ordenador del ejercicio del poder una vez que éste es legitimado; segundo, el de separación de poderes, dejando a salvo la necesaria coordinación entre los mismos, así como el ejercicio de ciertas funciones que no siéndoles esenciales les cumple realizar naturalmente, con base al cual funciona un mecanismo de balance en la división del poder y de mutuos controles o contrapesos entre los órganos que lo ejercen; y tercero: el principio de ejercicio del poder bajo la ley, elemento esencial del Estado de Derecho y del sistema democrático, conforme al cual son execradas la autocracia y la arbitrariedad. Dichos principios, en tanto fundamentales al Estado de Derecho, exigen la distribución de funciones entre diversos órganos y la actuación de éstos con referencia a normas prefijadas, ya sea como un modo de interdicción de la arbitrariedad o como mecanismos de eficiencia en el cumplimiento de los cometidos del Estado (Resaltado añadido).

Tal interpretación y aplicación es una de las funciones principales de la jurisdicción constitucional, respecto de la cual esta Sala, en sentencia n.° 33 del 25 de enero de 2001, señaló lo siguiente:
La moderación y racionalización del poder que, como se vio, tiene su expresión jurídica última en la Constitución, ha necesitado del funcionamiento de ciertos organismos que, o bien sirven de freno a la autoridad misma al actuar como sus censores, o garantizan la armonía interorgánica y el respeto a los derechos fundamentales. El surgimiento de la institución parlamentaria tiene que ver con el primer orden de ideas referido. El segundo orden, vale decir, los órganos a través de los cuales es garantizada la separación de poderes, el respeto a los derechos fundamentales y las aspiraciones individuales o colectivas expresadas en la Constitución, es el asunto que nos compete. 
Se alude de este modo a la técnica derivada del principio de supremacía de la Constitución, en función de la cual se atribuye a ciertos órganos especializados la tarea de velar por el respeto a la ética pública que, como un conjunto de objetivos o de fines axiológicos, debe reconocer y preservar el poder político a través del Derecho. Dichos órganos tienen, desde una óptica jurídica, la última palabra sobre el contenido y alcance de los principios y normas contenidos en la Constitución. 
En consecuencia, ya sea que dichas instancias judiciales tengan una existencia orgánica dentro del Poder Judicial o fuera de éste; o que se les denomine Tribunales, Cortes, Consejos o Salas Constitucionales, lo cierto es que son fuente de derecho judicial desde que complementan jurisprudencialmente el ordenamiento con normas de carácter general. Ostentan, además, un poder de arbitraje, distinto según algunos autores, Troper por ejemplo, a los clásicos poderes legislativo, ejecutivo y judicial, rasgo de notoria presencia, según el mismo autor, en el Consejo Constitucional francés. Pero, en todo caso, lo que los caracteriza es el ejercicio del denominado Poder de Garantía Constitucional, a través del cual controlan en fin último de la justicia expresado en la ley, en tanto en cuanto realiza el contenido axiológico de la Constitución, y garantizan el respeto a los derechos fundamentales (Peces-Barba, G. y otros, “Derecho y Fuerza” en Curso de Teoría del Derecho, Marcial Pons, Madrid, pág. 117). 
La jurisdicción constitucional, a través de sus decisiones, fundadas en argumentos y razonamientos, no obstante dictadas como expresión de la voluntad de la Constitución, persigue concretar, por un lado, los objetivos éticos y políticos de dicha norma, modulándolos con criterios de oportunidad o utilidad en sintonía con la realidad y las nuevas situaciones; y por otro, interpretar en abstracto la Constitución para aclarar preceptos cuya intelección o aplicación susciten duda o presenten complejidad. 
Por otra parte, a dicha jurisdicción le cumple encaminar las manifestaciones de voluntad o de juicio de los máximos operadores jurídicos dentro de los parámetros que dicha norma establece. De su influencia no escapa, tal como se desprende de lo dicho, ninguno de los poderes públicos, incluido el propio poder judicial. Tal vinculación es universal.(…)
1.- Lo expresado justifica ampliamente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya creado un órgano inédito dentro del también reciente Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como una instancia jurisdiccional con una marcada especialización de tutela, tendente a asegurar la integridad, supremacía y efectividad de la Constitución; éste órgano es la Sala Constitucional. 
Esta especialización se concreta en el ejercicio de la tutela constitucional en su máxima intensidad. No precisamente al modo en que la ejercía la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, la cual estaba restringida en sus funciones de garantía constitucional como si de un legislador negativo se tratase, es decir, la Sala Plena actuaba como un complemento del Poder Legislativo (único ente propiamente sujeto a la Constitución) en tanto se encargaba de revocar los actos de rango y fuerza de ley que éste dictaba contraviniendo la Constitución. Siendo que ésta no era concebida como un cuerpo jurídico normativo directamente aplicable a los distintos operadores jurídicos, se entendía que las interpretaciones de la Constitución que hiciera la Sala Plena no tenían carácter vinculante, y su influencia estaba asociada al efecto abrogatorio de los fallos de nulidad de actos con rango o fuerza de ley. Muy por el contrario, a esta Sala Constitucional le corresponde no sólo anular actos de esa naturaleza, sino que tiene asignada tanto la interpretación del texto constitucional, con el fin de salvar sus dificultades o contradicciones, como hacer valer el principio jurídico-político según el cual los derechos fundamentales preceden y limitan axiológicamente las manifestaciones del poder. Para ello se le ha puesto al frente del aparato jurisdiccional respecto a su aplicación, al punto de vincular sus decisiones a las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo en gracia a su potestad anulatoria, sino como derivación de la función antes apuntada.(…)
Por ello, la actividad que ejerza la Sala Constitucional, merced a los diversos medios procesales de que disponen los interesados, no sólo debe atender a la naturaleza de los actos impugnados, a los entes involucrados o a la sustancia del asunto discutido, sino también, de manera preferente, a la determinación de si lo planteado afecta, en palabras de García de Enterría, la ‘...esencia misma de la Constitución, a la cuidadosa distribución de poder (o a las) correlativas competencias por ella operada...’, esto es: su implicación constitucional (ver aplicación de esta doctrina en la sentencia n° 7 de 1°-02-00)”.

Queda, en los términos resuelto el presente asunto sometido a conocimiento de este Máximo Tribunal de la República. Así, finalmente, se decide. 

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley: 

1.- Se declara COMPETENTE para conocer la presente demanda de interpretación constitucional.

2.- ADMITE la demanda incoada, la resuelve de mero derecho y declara la urgencia del presente asunto.

3.- RESUELVE, de conformidad con las consideraciones vertidas en la parte motiva de este fallo, la interpretación solicitada.

4.- DECLARA LA OMISIÓN INCONSTITUCIONAL DEL PODER LEGISLATIVO NACIONAL y, en consecuencia, esta Sala:

4.1.- Decide que en esta oportunidad el Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Tareck El Aissami, y los Ministros y Ministras, deben presentar, ante este Tribunal Supremo de Justicia, sus memorias razonadas y suficientes sobre la gestión de sus despachos, en el año inmediatamente anterior, a las que se refiere el artículo 244 Constitucional, el día viernes tres (3) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en garantía de la democracia participativa, entre otros valores, principios y normas constitucionales.

4.2.- Ordena notificar de la presente decisión al Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Tareck El Aissami y a los Ministros y Ministras.

4.3.- Ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Judicial y a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. 

“Sentencia que interpreta el artículo 244 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y declara la omisión inconstitucional de la Asamblea Nacional; por lo que en esta oportunidad el Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Tareck El Aissami,  y los Ministros y Ministras del gabinete ejecutivo presentarán sus memorias razonadas y suficientes sobre la gestión de sus despachos, en el año inmediatamente anterior, ante el Tribunal Supremo de Justicia”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente sentencia al Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Tareck El Aissami y a los Ministros y Ministras. Cúmplase lo ordenado.

Dada,   firmada   y   sellada   en   el   Salón   de   Sesiones   de   la  Sala Constitucional   del   Tribunal   Supremo   de   Justicia,   en   Caracas,     a  los 24 días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
     Ponente
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
                                                                                
Los Magistrados,

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN 
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS 
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

La Secretaria (T),
DIXIES J. VELÁZQUEZ R.


GMGA.
Exp. 17-0239


A continuación, su versión original en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela:

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