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Resolución mediante la cual se establece que los bancos, no podrán cobrar por las operaciones crediticias que destinen al sector manufacturero con ocasión de dicha actividad, una tasa de interés anual superior al dieciocho por ciento (18%)

Resolución Nº 17-05-02, mediante la cual se establece que los bancos, no podrán cobrar por las operaciones crediticias que destinen al sector manufacturero con ocasión de dicha actividad, una tasa de interés anual superior al dieciocho por ciento (18%)

Resolución Nº 17-05-02 de fecha 25 de mayo de 2017, mediante la cual se establece que los bancos universales, así como los bancos comerciales en proceso de transformación ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de conformidad con la normativa aplicable, no podrán cobrar por las operaciones crediticias que destinen al sector manufacturero con ocasión de dicha actividad, una tasa de interés anual superior al dieciocho por ciento (18%), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.158 de esa misma fecha.


BANCO CENTRAL DE VENEZUELA



RESOLUCIÓN N° 17-05-02

El Directorio del Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que le confiere al Instituto el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7, numeral 3); 21, numeral 13); 50 y 52 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el artículo 60 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, y el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Manufacturero.


Resuelve:


Artículo 1.- Los bancos universales, así como los bancos comerciales en proceso de transformación ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de conformidad con la normativa aplicable, no podrán cobrar por las operaciones crediticias que destinen al sector manufacturero, con ocasión de dicha actividad, una tasa de interés anual superior al dieciocho por ciento (18%).

Artículo 2.- Los bancos universales, así como los bancos comerciales en proceso de transformación ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de conformidad con la normativa aplicable, no podrán cobrar por las operaciones crediticias que destinen a las Pequeñas y Medianas Industrias, a las Empresas de Propiedad Social Indirecta, así como a las Empresas Conjuntas, con ocasión de la actividad manufacturera, una tasa de interés anual superior al noventa por ciento (90%) de la tasa de interés indicada en el artículo 1 de la presente Resolución. Parágrafo Único: A los efectos de la presente Resolución, los términos que se mencionan a continuación tendrán los siguientes significados:

a) Pequeña y Mediana Industria: Unidades organizadas a las que se contrae el numeral 1 del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria y Unidades de Propiedad Social.

b) Empresas de Propiedad Social Indirecta: Unidades socioproductivas constituidas en un ámbito territorial demarcado en una o varias comunidades, en una o varias comunas, destinadas al beneficio de sus integrantes y de la colectividad, a través de la reinversión social de sus excedentes y donde los medios de producción son de propiedad pública (100% de sus acciones son del Estado).

c) Empresas Conjuntas: Empresas mixtas cuyo capital accionario por parte del Estado sea un mínimo de cuarenta por ciento (40%). En el caso que el Estado no represente la mayoría accionaria contará con derecho a voto en decisiones de carácter estratégico.

Artículo 3.-
Las instituciones bancarias a que se refiere la presente Resolución deberán enviar al Banco Central de Venezuela información periódica sobre las tasas de interés acordadas en los contratos de financiamientos respectivos, en los términos y en la oportunidad indicada en las circulares dictadas al efecto por el Banco Central de Venezuela.

Artículo 4.-
El incumplimiento de lo establecido en los artículos 1 y 2 de la presente Resolución será sancionado administrativamente por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de conformidad con lo previsto en los artículos 22, numeral 2), y 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Manufacturero. Por su parte, la contravención de lo dispuesto en el artículo 3 de esta Resolución será sancionada por el Banco Central de Venezuela en función de lo pautado en los artículos 133 y 135 del Decreto Ley que rige su funcionamiento. 


Artículo 5.- Se deroga la Resolución Nº 13-07-03 de fecha 30 de julio de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.217 de fecha 30 de julio de 2013.

Artículo 6.- La presente Resolución entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Caracas, 25 de mayo de 2017.

En mi carácter de Secretaria Interina del Directorio, certifico la autenticidad de la presente Resolución.

Comuníquese y publíquese,



Sohail Nomerdy Hernández Parra

Primera Vicepresidente General (E)

A continuación, su versión original en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela:

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