Sentencia N° 627 de fecha 11 de agosto de 2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que resuelve que la notificación cuando se deba realizar de conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal y, no sea posible el traslado del condenado al tribunal, éste deberá constituirse en el Centro Penitenciario de Reclusión respectivo para la imposición de la Sentencia Condenatoria, acto que podrá ser ejecutado también por un Tribunal Comisionado que se constituya al efecto, publicada en la Gaceta Oficial N° 41.216 de fecha 17 de agosto de 2017.
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: CALIXTO ORTEGA RIOS
Exp. 15-0331
El 25 de marzo de 2015, comparecieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los abogados Adolfo Julio Molina Brizuela y Rubhermy Rodríguez Celis, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Núms. 86.354 y 158.941, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano FILIBERTO RAFAEL HERRERA REYES, titular de la cédula de identidad N° 8.798.636, y ejercieron acción de amparo constitucional contra la actuación de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en relación a la tramitación de la notificación del referido ciudadano de la decisión dictada por esa Corte de Apelaciones mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta en contra de la sentencia en la que se condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El 27 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López.
El 1° de junio de 2015, mediante fallo N° 647 esta Sala admitió la acción de amparo.
El 13 de octubre de 2015, 3 de febrero, 31 de mayo, 29 de septiembre, 30 de noviembre todos de 2016 y 12 de enero de 2017, el abogado defensor Adolfo Molina impulsó la causa.
El 24 de febrero de 2017, se reconstituyó esta Sala Constitucional quedando integrada de la siguiente forma: Magistrado Juan José Mendoza Jover, Presidente; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Calixto Ortega Rios, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.
El 17 de marzo de 2017, se fijó para el jueves 23 de marzo de 2017, a las 11:30 am la audiencia oral.
En la oportunidad fijada, se realizó la audiencia pública y abierto el acto se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público y de la inasistencia de los abogados Adolfo Julio Molina Brizuela y Rubhermy Rodríguez Celis, en su carácter de defensores privados del ciudadano Filiberto Rafael Herrera Reyes y del Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
El 29 de marzo de 2017, el defensor del ciudadano Filiberto Herrera consignó diligencia en la cual expuso “me doy formalmente por notificado del escrito consignado por la Fiscalía del Ministerio Público […], cuya opinión favorable es que sea declarado CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional; en ese sentido en caso de que se fije la Audiencia Oral Constitucional solicito se me notifique por vía telefónica […]”.
El 28 de junio de 2017, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la licencia concedida por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia a la Magistrada Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, para que se separe del ejercicio de su cargo, por lo que se incorpora a esta Sala al Magistrado Suplente René Alberto Degraves Almarza, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrado Doctor Juan José Mendoza Jover, Presidente de la Sala; Magistrado Doctor Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Vicepresidente de la Sala; los Magistrados y Magistradas Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Calixto Ortega Rios, Luis Fernando Damiani Bustillos, Lourdes Benicia Suárez Anderson y René Alberto Degraves Almarza, Doctora Mónica Andrea Rodríguez Flores, Secretaria Temporal y Edgar Nicolás Pineda González, Alguacil.
El 3 de julio de 2017, el defensor del accionante ratificó lo expuesto en la diligencia anterior.
Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para ello, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La acción de amparo constitucional se fundamentó en los siguientes hechos:
Que, en fecha 24 de febrero de 2014, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia condenatoria definitiva dictada y publicada in extenso el 31 de enero de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua. Dicha apelación fue tramitada conforme a derecho y el 7 de marzo de 2014 la fiscalía 26° del Ministerio Público del Estado Guárico introduce un escrito dando contestación al recurso.
Que, el 13 de mayo de 2014 se realizó la audiencia oral y pública ante la referida Corte de Apelaciones, en la cual se acogieron al lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar el fallo respectivo, lo cual realizaron, el 15 de junio de 2014, con ponencia de la Jueza Carmen Álvarez y declararon sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa técnica, confirmando la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano Filiberto Rafael Herrera Reyes, de quince (15) años de prisión más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable.
Que, vista la decisión antes señalada las partes relacionadas con el asunto son debidamente notificadas, quedando pendiente el traslado a la sede de la Corte de Apelaciones del ya condenado y privado de libertad Filiberto Herrera Reyes conforme a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señalaron que, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico cumpliendo con su obligación procesal constitucional y legal, ordenó mediante auto del 15 de julio de 2014 el traslado de su defendido desde la Comandancia de la Coordinación Policial N° 4 en Valle de la Pascua hasta la sede de la referida Corte de Apelaciones para el 29 de julio de 2014, traslado que no se materializó y así ocurrió en varias oportunidades: 8 de agosto de 2014, 25 de agosto de 2014, 9 de septiembre de 2014, 23 de septiembre de 2014, 7 de octubre de 2014, y 21 de octubre de 2014; traslados éstos que nunca se realizaron.
Que aunado a la orden del último traslado la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, ordenó librar el 9 de octubre de 2014, boleta de notificación N° 1840/14 al Jefe del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, para que notificara personalmente en la Comandancia de la Policía N° 04 de esa ciudad, al privado de libertad Filiberto Rafael Herrera Reyes, haciéndose efectiva la notificación personal de su defendido el 14 de octubre de 2014.
Que, el 12 de noviembre de ese mismo año, la Corte de Apelaciones ordenó por Secretaría la realización del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la notificación de su defendido a los fines de que se ejerciera el recurso extraordinario de casación penal, de lo contrario, quedaría confirmada y firme la sentencia recurrida.
Denunciaron que esta actuación violentó el debido proceso y el derecho a la defensa de su patrocinado, por cuanto dicha Corte actuó contrariamente a lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose con ello en que era obligación jurídica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, trasladar a su defendido Filiberto Herrera hasta la sede del referido circuito judicial penal con sede en San Juan de los Morros, para imponerlo en sala del contenido íntegro de la sentencia recurrida y que había sido confirmada por dicha Corte, como así lo establece la ley adjetiva penal en el artículo 454, y no notificarlo por intermedio de un Alguacil como lo hizo la Corte de Apelaciones en el caso de autos.
Señalaron igualmente que “…la Corte de Apelaciones Penales del Estado Guárico [sic], violó el debido proceso al NO TRASLADAR al condenado FILIBERTO HERRERA privado de libertad en la Comandancia Policial N° 04 del Valle de la Pascua hasta la sede del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, para imponerlo personalmente de la Sentencia recaída sobre él, ocasionándole con su actuación una incertidumbre procesal total, ya que primero: mediante auto de fecha: 09 de octubre de 2014, fijó el traslado de [su] representado para la fecha 21 de octubre de 2014, a los fines de que la audiencia oral y pública se celebrara ese día, a las 10:00 a.m., y segundo: libró el oficio 1840/14 al Jefe del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, para que practicara personalmente la notificación a Filiberto Herrera, lo cual ocurrió en fecha: 14 de octubre de 2014; es decir siete (07) días antes de la fecha que había fijado la misma Corte, para que se trasladara a [su] patrocinado a la sede del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico. Tal conducta de la Corte de Apelaciones Penales [sic] trasgrede el debido proceso y viola además normas procesales de orden público como la contenida en el artículo 1 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la notificación personal debe hacerse PREVIO TRASLADO, de lo contrario el lapso para interponer y/o anunciar el Recurso Extraordinario de Casación NO CORRERÁ en perjuicio del condenado. De allí, que con la sola notificación personal SIN TRASLADO PREVIO a la sede del Tribunal, como lo hizo la Corte de Apelaciones constituye una violación flagrante al debido proceso consagrado constitucionalmente en el encabezamiento del artículo 49 y legalmente en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Denunciaron la violación del derecho a la defensa de su defendido “…evidenciándose un estado de inseguridad tal, que la fecha 21 de octubre de 2014 quedó prácticamente en el limbo, por cuanto al ser notificado 7 días antes, entendió la Corte de Apelaciones accionada que sería inoficioso celebrar la misma, por lo que tal conducta de la Corte violó el derecho a la defensa de [su] representado, al no trasladarlo para la fecha indicada previamente e imponerlo de la sentencia, debido a que si fuera el caso, con la notificación de autos por mucho que se quiera hacer ver y entender que fue impuesto de la misma como acto procesal constitucional y legal válido para que corriera el lapso para ejercer el recurso extraordinario de casación, no lo es, ya que con tal notificación practicada en fecha 14 de octubre de 2014 (…) NO SE IMPONE del contenido íntegro de la sentencia recurrida y confirmada por la Corte de Apelaciones, a [su] defendido FILIBERTO HERRERA, dejando en evidencia plena la infracción del numeral 1° del artículo 49 constitucional, por parte de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico al no permitirle a [su] representado que fuese trasladado para la fecha que previamente había sido fijada por la propia Corte para imponerlo de la sentencia y luego con el estado de inseguridad jurídica creado en perjuicio de Filiberto Herrera, al coartarle el derecho a la defensa de poder ejercer el recurso de casación ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por las graves irregularidades procesales evidenciadas en el asunto penal, debido a que el lapso para interponer dicho recurso extraordinario, debe correr es al día siguiente de despacho de la fecha en que se imponga del contenido íntegro de la sentencia al condenado y ello nunca ocurrió en el asunto recurrido…”.
Aseveraron que, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al aceptar como acto procesal válido la notificación por boleta hecha al ciudadano Filiberto Herrera el 14 de octubre de 2014, sin haber sido trasladado a la sede de la referida Corte de Apelaciones conforme a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, “constituye un relajamiento al orden público procesal constitucional y legal, por cuanto generó y permitió en franca transgresión al debido proceso y al derecho a la defensa de [su] defendido, que trascurriera un lapso procesal para la interposición del recurso extraordinario de casación en su perjuicio”.
Finalmente solicitaron a esta Sala Constitucional “…admita la presente acción de amparo constitucional, provea lo conducente para notificar a las partes de la respectiva audiencia oral y finalmente declare con lugar su petitorio y se restablezca la situación jurídica infringida por la agraviante en el sentido de que se anule el auto emitido por la accionada Corte de Apelaciones, de fecha 9 de octubre de 2014, que ordenó violando la norma constitucional y la norma legal, dos (2) actos procesales paralelos: 1) la notificación personal por boleta a Filiberto Herrera y 2) el traslado del mismo para la fecha 21 de octubre de 2014; el cual nunca se realizó, por cuanto la Corte entendió que era suficiente la notificación materializada en fecha 14 de octubre de 2014 para que trascurriera el lapso procesal establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer el recurso extraordinario de casación y reponga la causa al estado en que [su] defendido FILIBERTO RAFAEL HERRERA REYES sea trasladado a la sede judicial de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, para que sea impuesto en sala y pueda éste ejercer y/o anunciar el recurso de casación penal, según lo establecido en la citada norma y en plena garantía del debido proceso y el derecho a la defensa…”.
II
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscal Cuarta Provisoria del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, María Cristina Vispo López, en su escrito consideró que la acción de amparo constitucional debía ser declarada con lugar, en base a los siguientes argumentos:
Que “[…] en el examen del presente caso, no consta en el expediente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico haya trasladado al ciudadano Filiberto Rafael Herrera Reyes, para imponerlo de la decisión, tal como lo exige la norma, lo cual implicó por parte de la Alzada la violación de garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 Constitucional, por lo que en consecuencia al tomar como fecha cierta de notificación del acusado el 14 de octubre de 2014, oportunidad en la que éste se [sic] recibió la boleta de notificación, y computar desde allí el lapso para que sus [sic] defensa ejerciera la interposición del recurso de casación, incurrió en la vulneración de los derechos denunciados como infringidos”.
Que con el propósito de garantizar el ejercicio pleno de una tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y del debido proceso, deriva la necesidad de su trasladado para ser impuesto de la sentencia, por lo que en el presente caso, es a partir del momento en el que el condenado es impuesto previo traslado, cuando comienza a correr el lapso para el ejercicio del recurso de casación, por ser desde allí que tiene conocimiento de la totalidad de los argumentos de hecho y de derecho que fueron apreciados por el juzgador para dictar su decisión, condiciones que le fueron coartadas por el Tribunal de Alzada, que omitió imponerlo personalmente de la sentencia que confirmó la condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio”
Que “[e]n consonancia con lo antes expuesto y ante la importancia de la notificación a las partes de los actos procesales en los términos previstos en la Ley, lo cual interesa al orden publico constitucional y legal, por ser el propósito el legislador el aseguramiento de que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, es por lo que estima quien suscribe que le asiste la razón a los accionantes, por cuanto el Juzgado Superior no realizó la debida imposición de la sentencia previo traslado al acusado Filiberto Rafael Herrera reyes, por lo que al no materializarse el traslado, no podían el Aq Quem [sic] considerar que su defensa se encontraba a derecho para el ejercicio del recurso de casación”.
Que “[p]or lo tanto, distingue el Ministerio Público que el Juzgado Superior no actuó ajustado a derecho, incurriendo en la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa del ciudadano Filiberto Rafael Herrera Reyes, consagrados en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como fue denunciado en amparo por sus defensores privados”.
Que “el debido proceso y el derecho a la defensa, son derechos que se proyectan en una serie de derechos que exigen, no solo el acceso a la justicia sino el cumplimiento por parte de los órganos administradores de justicia de los parámetros establecidos en las normas, observando además los criterios jurisprudenciales del Máximo Tribunal, a los fines de que a las partes se les garanticen ese conjunto de derechos y ante un vulneración de estos, ejercer el medio recursivo que estimen con el objeto de que le sean restituidos; por lo que tomando en consideración que la sentencia accionada no cumple con ser garante de los derechos constitucionales que le asisten a los justiciables es por lo que se considera que la acción de amparo interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Filiberto Rafael Herrera Reyes, debe ser declarada Con Lugar”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Previo a cualquier decisión es pertinente emitir pronunciamiento respecto al hecho de que la representación judicial del ciudadano Filiberto Rafael Herrera Reyes, no compareció al acto de la audiencia oral y pública celebrada en el salón de audiencias de esta Sala Constitucional.
En este contexto, esta Sala en sentencia del 1° de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía Betancourt señaló:
“En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.
Igualmente, en sentencia N° 620 del 2 de mayo de 2001, caso: Industrias Lucky Plas, se estableció que:
“Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia N° 10, del 1° de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo.
[…]
La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador.
Consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declararse desistido, y así se declara”.
Conforme al criterio expuesto supra, esta Sala declara desistida la acción de amparo constitucional dado que es la consecuencia jurídica ante la falta de comparecencia de la parte accionante a la audiencia oral. Así se declara.
No obstante, aún cuando se ha declarado el desistimiento de la presente acción, esta Sala advirtió del análisis efectuado a las actas procesales, que el mismo presenta infracciones de orden constitucional sobre las cuales debe indefectiblemente pronunciarse, por lo que en beneficio del orden público y, de acuerdo con lo expresado por esta misma Sala en la citada sentencia N° 7/2000, en la cual se estableció que “(...) la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegado afectan el orden público (...)” procede a emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la acción invocada en los siguientes términos:
En el presente caso, se interpuso la acción de amparo constitucional, por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, actuó contrariamente a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, lesionando el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y debido proceso, pues era una obligación jurídica trasladar al ciudadano Filiberto Herrera hasta la sede del referido circuito judicial penal con sede en San Juan de los Morros, para imponerlo en la Sala de la Corte de Apelaciones del contenido íntegro de la sentencia condenatoria y que había sido confirmada por dicha Corte, como así lo establece la ley adjetiva penal en el artículo 454, y no notificarlo por intermedio de un Alguacil como se hizo en el caso de autos, lo que además le impidió ejercer el recurso de casación en virtud del cómputo realizado por la Corte de Apelaciones tomando como punto de partida el momento de dicha notificación.
Así pues, se observa que el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Interposición
Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal ha señalado en criterio de vieja data y ratificado pacíficamente que “[e]l artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, es decir, mediante un escrito fundado ante la Corte de Apelaciones y dentro de un plazo de quince días después de publicada la sentencia, a excepción que el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal, previo traslado” [Cfr. Sentencia SCP N° 170 del 5 de junio de 2014, caso: Juan Manuel Oropeza Buznego y otro].
De lo expuesto se desprende que la norma y la jurisprudencia establecen reglas claras y precisas al señalar que en aquellos casos donde el acusado, hoy condenado, se encuentre privado de libertad, la Corte de Apelaciones debe de manera obligatoria trasladarlo para notificarle personalmente de la decisión de última instancia, momento desde el cual comenzará a correr el lapso para, de ser el caso, interponer el recurso de casación.
Como se aprecia de las actas, en el presente caso se realizaron las siguientes actuaciones:
1. El 9 de octubre de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión San Juan de Los Morros, libró:
1.1. Boleta de notificación N° 4276/2016 al ciudadano Filiberto Rafael Herrera Reyes.
1.2. Boleta de traslado N° 365/2014 y Oficio N° 1839/14, dirigido al Director del Centro de Coordinación Policial N° 04 Subdelegación Valle de la Pascua Estado Guárico, a los fines de que trasladara hasta esa Corte al mencionado ciudadano el 21 de octubre de 2014, para imponerlo de la decisión dictada el 15 de julio de 2014, por ese Tribunal Colegiado.
1.3 Oficio N° 1840/14 dirigido al Jefe del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, en cual ordenó “se sirva notificar personalmente al ciudadano FILIBERTO RAFAEL HERERA REYES […] de la decisión emitida por esta Alzada en fecha 15 de Julio de 2014, y remita con carácter de urgencia la resulta de dicha notificación. A tales efectos se remite boleta de notificación”.
2. El 14 de octubre de 2014, la referida Corte de Apelaciones dictó auto en el cual acordó agregar a los autos las resultas de las actuaciones señaladas precedentemente, remitidas vía fax, procedente de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
3. El 12 de noviembre de 2014 la citada Corte de Apelaciones ordenó:
3.1. Mediante auto practicar “por Secretaría el cómputo de los Quince (15) días de despacho transcurridos, desde el día de despacho siguiente a la fecha (14/10/20014) en que fue agregada a los autos la última de las resultas positivas de las boletas de notificación libradas a las partes, con ocasión a la decisión dictada por esta Alzada en fecha 15/07/2014, en el presente asunto, correspondiente al lapso para que las partes ejerzan el recurso de casación, de conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal...”; dejando constancia el Secretario: “que desde el día de despacho siguiente a la fecha (14/10/20014), en que fue agregada a los autos la última de las resultas positivas de las boletas de notificación libradas a las partes, con ocasión a la decisión dictada por esta Alzada en fecha 15/07/2014, en el presente asunto, correspondiente al lapso para que las partes ejerzan el recurso de casación, de conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día de hoy exclusive, transcurrieron Quince (15) días de despacho, contados así: 20,21,23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de Octubre, y 03, 04, 05, 06, 07 y 10 de Noviembre, todos del año 2014...”.
3.2. Asimismo, mediante auto expuso “[n]otificadas como han sido las partes y vencido el lapso para que las partes ejerzan el recurso de casación de conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano Filiberto Rafael Herrera Reyes; se acuerda remitir el mismo al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a los fines legales consiguientes”, y el consiguiente auto de remisión.
4. El 1° de diciembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, dictó auto en el cual “[v]isto la remisión del presente asunto […] y por cuanto de las actuaciones se evidencia que se declaró SIN LUGAR la apelación […] se acuerda librar oficio remitiendo las actuaciones para el conocimiento del tribunal de ejecución”. En consecuencia, se libró en la misma fecha oficio 9108-14 al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esa extensión judicial penal.
5. El 8 de enero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, dictó decisión de “EJECUCIÓN Y COMPUTO DE PENA” en la cual en su dispositivo declaró: “PRIMERO: SE DECLARA EJECUTADA la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano FILIBERTO RAFAEL HERRERA REYES […]. SEGUNDO: SE DECLARAN COMPUTADAS las penas y DETERMINADAS las fechas de opción de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena […]. TERMINANDO DE CUMPLIR LA PENA EL 29-05-2017”.
Como se observa de las actuaciones transcritas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión San Juan de Los Morros actuó de manera arbitraria al ordenar erradamente a la Oficina de Alguacilazgo practicara la notificación del condenado, en contradicción a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que violó efectivamente los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del ciudadano Filiberto Rafael Herrera Reyes.
Es de ratificar que los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados ‘ex ante’ y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dado a las partes subvertir [Cfr. Sentencia SCP N° 988 del 13 de julio de 2000, caso: Miguel Eduardo Boschetti Capdeviela y otro].
Las notificaciones de los actos procesales son materia de orden público, siendo su finalidad que las partes estén en conocimiento de la decisión dictada por el órgano jurisdiccional, como garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y a poder -de ser el caso- recurrir debidamente de la misma, por tanto, su tutela debe ser procurada por esta Sala aún de oficio y su vigencia no puede ser relajada de ninguna forma.
En el presente caso, verifica la Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, incumplió el proceso y la forma en la notificación, conforme lo prevé el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, al no trasladar al ciudadano Filiberto Rafael Herrera Reyes, para notificarle personalmente en la sede de esa Corte de la decisión que declaró sin lugar la apelación interpuesta en contra de la sentencia en la que se condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Todo ello, efectivamente, impidió que los abogados defensores pudieran recurrir en casación del fallo, al no existir certeza jurídica de la oportunidad para comenzar a computar el lapso para recurrir del fallo, visto que el mismo en principio debía comenzar a correr a partir del 21 de octubre de 2014, si hubiese sido efectivo el traslado del condenado, pero al tomar como válida la errada notificación practicada el 14 de octubre de 2014 al ciudadano Filiberto Rafael Herrera Reyes, a través de la Oficina de Alguacilazgo en la Coordinación Policial N° 4 del Estado Guárico, Subdelegación de Valle de la Pascua, se les cercenó la posibilidad de ejercer la vía recursiva prevista en la ley adjetiva penal.
En consideración a lo expuesto y a fin de restablecer la situación jurídica infringida por la indebida actuación de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, la cual lesionó el debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano Filiberto Rafael Herrera Reyes, declara de oficio con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia, anula todas las actuaciones posteriores a la sentencia dictada por la mencionada Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico en fecha 14 de junio de 2014, relativas a la notificación y traslado del condenado y resuelve que dicha notificación deberá realizarse de conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal y, de no ser posible el traslado del condenado al Tribunal, éste deberá constituirse en el centro penitenciario de reclusión respectivo para la imposición de la sentencia condenatoria, acto que podrá ser ejecutado también por un tribunal comisionado que se constituya al efecto. Se advierte al Juez de Ejecución el estricto cumplimiento de la sentencia N° 91/2017, emitida por esta Sala Constitucional con criterio vinculante. Así finalmente se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: el DESISTIMIENTO de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Adolfo Julio Molina Brizuela y Rubhermy Rodríguez Celis, en su carácter de defensores privados del ciudadano Filiberto Rafael Herrera Reyes, contra la actuación de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en relación a la tramitación de la notificación del referido ciudadano de la decisión dictada por esa Corte de Apelaciones mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta en contra de la sentencia en la que se condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No obstante, por razones de orden público la Sala emite pronunciamiento sobre el fondo de la acción invocada.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia, ANULA todas las actuaciones posteriores a la sentencia dictada por la mencionada Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico en fecha 14 de junio de 2014, relativas a la notificación y traslado del condenado y RESUELVE que dicha notificación deberá realizarse de conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal y, de no ser posible el traslado del condenado al Tribunal, éste deberá constituirse en el centro penitenciario de reclusión respectivo para la imposición de la sentencia condenatoria, acto que podrá ser ejecutado también por un tribunal comisionado que se constituya al efecto.
TERCERO: Se ADVIERTE al Juez de Ejecución el estricto cumplimiento de la sentencia N° 91/2017, emitida por esta Sala Constitucional con criterio vinculante.
CUARTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señalará en el Sumario, lo siguiente: “DECISIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA QUE RESUELVE QUE LA NOTIFICACIÓN CUANDO SE DEBA REALIZAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 454 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y, NO SEA POSIBLE EL TRASLADO DEL CONDENADO AL TRIBUNAL, ÉSTE DEBERÁ CONSTITUIRSE EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE RECLUSIÓN RESPECTIVO PARA LA IMPOSICIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, ACTO QUE PODRÁ SER EJECUTADO TAMBIÉN POR UN TRIBUNAL COMISIONADO QUE SE CONSTITUYA AL EFECTO”.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítase copia certificada del presente fallo a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua y al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esa extensión judicial penal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de agosto dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
CALIXTO ORTEGA RIOS
Ponente
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
La Secretaria (T),
MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES
COR/
EXP. N° 15-0331
A continuación, su versión original en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela:
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