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Sentencia N° 695 de fecha 14 de agosto de 2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece con carácter vinculante y con efectos ex nunc, que todo funcionario que ejerza por delegación expresa atribuciones conferidas por mandato constitucional al Ministerio Público deberá consignar ante las autoridades frente a las cuales hará valer su delegación, la acreditación que se atribuye

Sentencia N° 695 de fecha 14 de agosto de 2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece con carácter vinculante y con efectos ex nunc, que todo funcionario que ejerza por delegación expresa atribuciones conferidas por mandato constitucional al Ministerio Público deberá consignar ante las autoridades frente a las cuales hará valer su delegación, la acreditación que se atribuye

Sentencia N° 695 de fecha 14 de agosto de 2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece con carácter vinculante y con efectos ex nunc, que todo funcionario que ejerza por delegación expresa atribuciones conferidas por mandato constitucional al Ministerio Público deberá consignar ante las autoridades frente a las cuales hará valer su delegación, la acreditación que se atribuye, publicada en la Gaceta Oficial N° 41.216 de fecha 17 de agosto de 2017 y en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 82 de fecha 18 de agosto de 2017 .



Magistrado-Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp. 17-0021

El 20 de diciembre de 2016, se recibió oficio Nº 0996-16 del 15 de diciembre del mismo año, proveniente del Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de remitir oficio n. º S2-0365-2016, junto al expediente signado bajo la nomenclatura Nº GP01-O-2016-000075, procedente de la Sala n. º 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, contentivo del recurso de apelación interpuesto, el 18 de noviembre de 2016, por la abogada Ysaura Coromoto Betancourt Escalona, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en materia civil y contra la corrupción, contra la decisión dictada el 21 de octubre de 2016, por la Sala n. º 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible por falta de legitimidad la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Orlando Contreras Peña y Diana Gabriela Rodríguez, quienes actuaron en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión que dictó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 2 de agosto de 2016, que declaró improponible el efecto suspensivo y no dio trámite respectivo al efecto suspensivo incoado por el representante del Ministerio Público, con motivo de la realización de la audiencia especial de presentación de las imputadas Lisbeth Angélica González e Ivette Mercedes Suárez Torres, por el delito de concusión, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 del Código Penal.
Dicha remisión se hizo en virtud de la apelación interpuesta el 18 de noviembre de 2016, por  la abogada Ysaura Coromoto Betancourt Escalona, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en materia civil y contra la corrupción, contra la decisión dictada el 21 de octubre de 2016, por la Sala Nº. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible por falta de legitimidad la acción de amparo constitucional interpuesta; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 
El 10 de enero de 2017, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó como ponente al magistrado Juan José Mendoza Jover, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 24 de febrero de 2017, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la designación en sesión de la Sala Plena celebrada el 24 del mismo mes y año, de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y de las distintas Salas que lo conforman, quedando esta Sala Constitucional integrada de la siguiente forma: Magistrado Juan José Mendoza Jover, Presidente; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Gladys Gutiérrez Alvarado, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.
 Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los abogados Orlando Contreras Peña y Diana Gabriela Ruíz Rodríguez, supra  identificados, señalaron como fundamento de la acción de amparo, lo que a continuación se transcribe:
 Que, “la decisión proferida en fecha 02 de Agosto (sic) de 2016, en razón de la Audiencia (sic) especial de Presentación (sic) de Imputados, (sic) se fundamentó en los siguientes términos:
La decisión del Tribunal, en Primer (sic) término, consideró Admitir (sic) parcialmente la Precalificación (sic) Jurídica (sic) en cuanto a la imputada, LISBETH ANGÉLICA GONZÁLEZ, (…) por considerar que su conducta se subsumía en el grado de participación de COMPLICE, (sic) en el delito de CONCUSIÓN, (sic) previsto y sancionado en el Art. (sic) 62 de la Ley (sic) Contra la Corrupción en concordancia con el Artículo (sic) 84 del Código Penal, pese a todos y cada uno de los elementos de convicción verificados al momento de la realización de la correspondiente Audiencia.” (sic)
Que, “por otra parte, en razón de esa circunstancia, considero (sic) Decretar (sic) Medida (sic) de Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Libertad, (sic) de conformidad con el Art. (sic) 242 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención (sic) Domiciliaria. (sic) En consecuencia el Ministerio Público, ejerció apelación oral, con efecto suspensivo previsto y sancionado en el artículo 374 ejusdem, el cual declarara el Tribunal como “IMPROPONIBLE”, por considerar que dicha norma aplica, para delitos acabados y no estableciendo el grado de participación de las personas imputadas y como es el caso de la imputada LISBETH ANGÉLICA GONZÁLEZ, como es complicidad, y vista la persona que pudiera llegar a imponerse en el caso de Culpabilidad (sic) que no excede de Doce (sic) (12) Años, (sic) y por lo tanto decidió Materializar (sic) la libertad acordada a la imputada LISBETH ANGÉLICA GONZÁLEZ. (Negritas y subrayado del escrito).
Que, “asimismo el referido Juzgador (sic) señalo (sic) en la correspondiente acta de fecha 02-08-2016, que consideraba que la Decisión (sic) se encontraba suficientemente motivada, por lo tanto considera no necesaria la publicación del correspondiente Auto (sic) Motivado, (sic) alegando a circunstancias de carencia de recurso material en el Circuito Judicial Penal de Estado Carabobo. Razón por la cual, considera la representación fiscal del Ministerio Público, que la presente apelación se debe realizar conforme a lo asentado en el acta de fecha 02-08-2016, en atención a la realización de la Audiencia (sic) especial de presentación de las imputadas, LISBETH ANGÉLICA GONZÁLEZ y (sic) IVETTE MERCEDES SUAREZ TORRES. Circunstancia la cual, al no haber dado el trámite de pleno derecho al Efecto (sic) Suspensivo (sic) invocado, viola las garantías constitucionales del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, al no darle el trámite correspondiente a la solicitud efectuada, establecidas en los Artículos (sic) 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.”
Que, “el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 374, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo y el Tribunal Primero en Función (sic) de Control, al momento del representante del Ministerio Público ejercer la apelación oral, con efecto suspensivo, tal como lo permite el artículo 374, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió una vez más a atribuirse facultades no previstas en nuestro ordenamiento jurídico, al Declarar (sic) ‘IMPROPONIBLE’(sic) tal herramienta jurídica prevista por el legislador, la cual como en efecto se hizo, en el presente caso es aplicable de pleno derecho, toda vez que la decisión del Tribunal, trae como consecuencia la inmediata libertad de la imputada LISBETH ANGÉLICA GONZÁLEZ, a quien el Ministerio Público le solicito (sic) la aplicación de una Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad, en razón de la imputación de los delitos de CONCUSIÓN previsto sancionado en el Art. (sic) 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Art. (Sic) 286 del Código Penal, delito de CONCUSIÓN, que se encuentra dentro de las excepciones de Art. (sic) 374 de la norma penal adjetiva, al señalarse como delito de ‘corrupción’ Incurriendo (sic) el ad quo (sic) en error de aplicación del derecho, y aplicación de un falso supuesto, al considerar que es ‘improponible’, el referido recurso de apelación oral con efecto suspensivo, al señalar solamente, que dicha norma aplica, para delitos acabados y no estableciendo el grado de Participación (sic) de las normas imputadas y como es el caso de la imputada LISBETH ANGÉLICA GONZÁLEZ, como es complicidad, y vista la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de Culpabilidad, (sic) que no excede de Doce (sic) (12) Años, (sic) y por lo tanto decidió Materializar (sic) la libertad acordada a la imputada LISBETH ANGÉLICA GONZÁLEZ.” (Mayúsculas, negritas y subrayado propios del escrito).  
En razón de las consideraciones anteriores, los abogados Orlando Contreras Peña y Diana Ruíz Rodríguez, solicitan a los “miembros de la Corte de Apelaciones, se sirvan a recabar Copia Certificada de las Actuaciones cursantes en el expediente Nro. GP01-P-2016-015133, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se puede verificar el desarrollo de la Audiencia especial de presentación.”
De la misma forma, los prenombrados abogados solicitaron que “sea ADMITIDA, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por reunir fielmente los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fije la correspondiente audiencia Constitucional, a fin de ser declarada con LUGAR y se ordene al Tribunal de Primera Instancia, el cese de la violación a las Garantías Constitucionales ya enunciadas, alusivas a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.” 

II
DE LA DECISIÓN ACCIONADA

 El fallo dictado el 21 de octubre de 2016, por la Sala n. º 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, objeto de la presente apelación, declaró inadmisible por falta de legitimidad la acción de amparo ejercida por los abogados Orlando Contreras Peña y Diana Gabriela Rodríguez, quienes arguyen ser fiscales auxiliares interinos de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en la causa penal Nº GP01-P-2016-015133 seguida a la ciudadana Lisbeth Angélica González, denunciando la presunta violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, sobre la base de las siguientes consideraciones:

(…) Es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1)      Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que los Abogados (sic) ORLANDO CONTRERAS PEÑA y DIANA GABRIELA RODRÍGUEZ, quienes dicen ser fiscales Auxiliares interinos de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público; ahora bien, si bien es cierto, que se identifica como representante de la vindicta pública, es requisito indispensable ante la naturaleza de esta acción de amparo que es autónoma e independiente de la causa penal, que la acción se presente conjuntamente con un documento que acredite su cualidad, lo sería por lo menos, uno de los siguientes documentos: la credencial como representante de la Vindicta Pública, copia certificada de alguna actuación jurisdiccional en el asunto principal donde se refleje su participación y desacuerdo con el fallo, por cuanto en la presente acción de amparo solo se enuncia la condición de fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público.

Es indudable, que la presente acción de amparo se ha presentado contra actuación judicial por presunta violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, siendo distinto al amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, que según la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el habeas corpus sólo aplica para las detenciones ilegales provenientes de funcionarios policiales o administrativos ocurridas extra proceso, y van en protección a la libertad y seguridad personal, en las cuales la legitimación para ejercer este tipo de acciones le corresponde a la persona afectada directamente, pudiendo ser extendida a cualquier persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pero en virtud de que la violación denunciada es distinta a la protección a la libertad y seguridad personal, y como se evidencia en el caso sub examine, el accionante interpone la acción sin acreditar legitimidad, asimismo no anexo (sic) copia de actuación judicial alguna que demuestre su legitimidad.

Respecto a este aspecto, establecido como ha sido que en el presente caso, la presente acción de amparo no tiene por objeto un habeas corpus, sino que se restablezca la situación planteada emitir el pronunciamiento respectivo; y a los fines de la legitimidad para intentar este tipo de acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia (sic) Nº 1234, de fecha 13 de junio de 2001, ha sostenido lo siguiente:
“… la legitimidad activa del accionante en amparo viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.
Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si de los derechos infringidos son derechos o garantías propios el accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.
A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho en que la situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificársele al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto de que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios.”(Negritas de la decisión)
Asimismo en Sentencia, N° 1782, de fecha 23 de agosto de 2004, señaló en caso similar al presente:
“…Ahora bien, tratándose el presente proceso del ejercicio de una acción de amparo que no tiene por objeto la protección de la libertad y seguridad personales, apunta la Sala, que en todo proceso de amparo, es necesario que el accionante demuestre la concurrencia de ciertas circunstancias a saber:
1. La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.
2. La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan.
3. El autor de la trasgresión.
4. La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica.
… Como se aprecia, al no tratarse el presente proceso del ejercicio de una acción de amparo en su modalidad de habeas corpus, y la accionante no haber visto amenaza o perjudicada su situación jurídica por la supuesta violación constitucional denunciada, ésta carece de legitimación activa para incoar la acción, ya que se trata de trasgresión de derechos constitucionales que no le son propios sino ajenos…”.
En consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por los Abogados ORLANDO CONTRERAS PEÑA y DIANA GABRIELA RODRIGUEZ, arguyendo ser fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico; sin haber acreditado para intentar este tipo de acción que comprende el debido proceso, esta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.

IV
DECISION

En razón de las precedentes consideraciones, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados ORLANDO CONTRERAS PEÑA y DIANA GABRIELA RODRIGUEZ, quienes arguyen ser fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, en la causa penal N° GP01-P-2016-015133 seguida a la ciudadana LISBETH ANGELICA GONZALEZ; denunciando la violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva por parte del Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo bajo los fundamentos legales de los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; que declaro improponible el efecto suspensivo y no dio el tramite respectivo al efecto suspensivo incoado por el representante del Ministerio Publico en fecha 02 de agosto de 2016. Publíquese, regístrese y notifíquese.  

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Luego, la abogada Ysaura Coromoto Betancourt Escalona, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el escrito de fundamentos de la apelación, presentado el 20 de diciembre de 2016, ante esta Sala, señaló:

(…) el hecho de haber desacreditado la cualidad y legitimidad de los representantes del Ministerio Público, por el hecho de no haber sido acompañada copia de la credencial que lo acredite de tal manera, es una circunstancia que atenta contra los principios constitucionales alusivos a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y entendiendo que la Justicia no puede ser sacrificada por formalidades no esenciales, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, todo ello en aras de asegurar las resultas del proceso penal, por cuanto es público y notorio, y por cualquier vía de manera expedita, puede ser constatada la cualidad de funcionario adscrito al Ministerio Público, aunado a la circunstancia que el escrito de Acción de Amparo de fecha 04 de agosto del año 2016, se encuentra ampliamente identificado, con sellos húmedos alusivos a la representación Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, y contiene la información de contacto, sumado a que el mismo reúne de manera clara, los requisitos establecidos en Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
…Omisiss… “ante la circunstancia alusiva que el Ministerio Público es uno solo, como representante de la Vindicta Pública, quien ejerce la Acción Penal, en representación del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 284 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el caso particular, quien actúa en la Audiencia de Presentación, es el Fiscal comisionado en Sala de Flagrancia y el Fiscal designado para conocer de la investigación, puede ser otro representante Fiscal, en consecuencia mal puede considerarse la consignación de una copia de la actuación ante el Órgano Jurisdiccional, para acreditar la cualidad de parte en el proceso.
Lo cual en presente caso, no fue tomado en cuenta por la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, toda vez opto (sic) por (sic) en fecha 21(sic) Veintiuno (sic) (21) de octubre de 2016, la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones, (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con ponencia de la Juez Ponente MORELA FERRER BARBOZA, por dictar, decisión mediante la cual Declara (sic) inadmisible por falta de legitimidad, la acción de Amparo Constitucional interpuesta, por violación a la garantía del Debido Proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito en fecha 02 de Agosto (sic) de 2016.

Por consiguiente, considera el Ministerio Público, que es un error grave, y de carácter lesivo a las Garantías (sic) Constitucionales, (sic) de la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, toda vez, que trajo como consecuencia, la no restitución de la Violación (sic) alegada, por vía de Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) con motivo de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 02 de Agosto (sic) del año 2016, y así evitar el la lesión a la Carta Magna, anunciada, a esa Corte de Apelaciones.
Verificándose en el presente caso, que el Tribunal de Instancia se atribuyo (sic) competencias que no le pertenecen, al decidir declarar IMPROPONIBLE este medio ordinario de impugnación, lo que generó sin lugar a dudas la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que fueron invocados en la acción de amparo, a la luz de los artículos 26 y 49 constitucional, pues en ese caso el tribunal violentó el derecho que tiene el Ministerio Publico de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, en este  caso a la Corte de Apelaciones para que evaluara las razones de hecho y de derecho que motivaron el recurso de apelación con efecto suspensivo, trayendo consigo la infracción al debido proceso, en lo atinente al juez natural, el derecho de recurrir del fallo y a la doble instancia, motivo por el cual se estimo que se trata de un amparo contra decisión judicial.”

Que, “la Sala Nro 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, decidió no valorar el fondo de la controversia, indicando, como se dijo, la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”

De igual modo, la abogada Ysaura Coromoto Betancourt Escalona, solicitó ante esta Sala Constitucional, “declaren CON LUGAR, el presente recurso de apelación, ejercido contra la decisión dictada por la Sala Nro. 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 21/10/2016, mediante la cual declara inadmisible por falta de legitimidad la Acción de Amparo Constitucional, y por consiguiente, se solicita muy respetuosamente se ordene la admisión y tramitación de la referida acción de amparo constitucional a los fines de restablecer la situación jurídica infringida.(Mayúsculas y negritas propias del escrito).
    
IV

DE LA COMPETENCIA


En primer lugar, debe esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación y, al respecto observa que, en virtud de lo dispuesto en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 25, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Tribunales Superiores de la República, salvo los contencioso administrativos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.
 En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la sentencia dictada el 21 de octubre de 2016, por la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la acción de amparo intentada contra la decisión dictada el 2 de agosto de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado supra, se declara competente para decidir la presente apelación; y así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Preliminarmente, la Sala debe pronunciarse sobre la tempestividad o no del recurso de apelación interpuesto el 18 de noviembre de 2016, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por la abogada Ysaura Coromoto Betancourt Escalona, ello en virtud del criterio vinculante establecido por esta Sala en su sentencia N° 3.027 del 14 de octubre de 2005, (caso: César Armando Caldera Oropeza).
Al respecto, se observa del cómputo efectuado el 26 de noviembre de 2016, por la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, cursante al folio sesenta y siete (67) del expediente, la prenombrada abogada, quien actúa con el carácter de fiscal provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Materia Civil y Contra la Corrupción, interpuso el recurso de apelación tempestivamente, ya que el fallo apelado fue dictado el 21 de octubre de 2016, practicándose la notificación positiva en la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del referido Circuito Judicial, el 15 de noviembre de 2016, la cual interpuso recurso de apelación el 18 de noviembre del mismo mes y año, es decir, al tercer día siguiente a su notificación.
Por otra parte, esta Sala precisa que, tal como quedó asentado en sentencia n.° 442 del 4 de abril de 2001, (caso: Estación Los Pinos, S.R.L.), habiéndose establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el caso.
En la presente causa, la abogada accionante, consignó escrito de fundamentación de apelación el 18 de noviembre de 2016, dándose cuenta en Sala del referido escrito el 10 de enero de 2017, esto es, en la misma oportunidad en la cual se dio recepción del expediente de autos, por lo que el mismo es igualmente tempestivo. Así se decide.
Precisado lo anterior, esta Sala observa que en el presente caso se somete a su conocimiento la apelación de la sentencia dictada el 21 de octubre de 2016, por la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible por falta de legitimidad la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al señalar que los abogados ORLANDO CONTRERAS PEÑAS Y DIANA GABRIELA RODRÍGUEZ, quienes dicen ser fiscales auxiliares interinos de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público” no acompañaron junto a la acción de amparo interpuesta, un documento que acredite la cualidad con que actúan, “por cuanto en la presente acción de amparo solo se enuncia la condición de fiscales auxiliares interinos de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público.”
Por su parte, la abogada accionante, en su escrito de fundamentos de la apelación, sostuvo que “el hecho de haber desacreditado la cualidad y legitimidad de los representantes del Ministerio Público, por el hecho de no haber sido acompañada copia de la credencial que lo acredite de tal manera, (…) por cuanto es público y notorio, y por cualquier vía de manera expedita, puede ser constatada la cualidad de funcionario adscrito al Ministerio Público”
Que, “ante la circunstancia alusiva que el Ministerio Público es uno solo, como representante de la Vindicta (sic) Pública quien ejerce la Acción Penal, en representación del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 284 y 285 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, y en el caso en particular, quien actúa en la Audiencia de Presentación, es el Fiscal comisionado en la Sala de Flagrancia y el Fiscal designado para conocer de la investigación, puede ser otro representante Fiscal, en consecuencia mal puede considerarse necesaria la consignación de una copia de actuación ante el órgano jurisdiccional, para acreditar la cualidad de parte en el proceso”.
Ahora bien, constata esta Sala Constitucional que si bien la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los extremos que deben ser satisfechos en la solicitud de amparo, en su artículo 18, no es menos cierto que, en su artículo 19, faculta al Juez en caso de que fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos la solicitud, ordenar la corrección de tales defectos u omisiones so pena de inadmisibilidad.
En el presente asunto objeto de apelación, la referida Corte de Apelaciones procedió a declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta por los ciudadanos Orlando Contreras Peña y Diana Gabriela Rodríguez, quienes dijeron actuar en carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del mismo Estado.
Por lo que esta Sala estima que la Corte de Apelaciones, erró en declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo conforme al numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, esta Sala Constitucional, conforme al estudio de las actas procesales, evidenció que los accionantes no acompañaron con su escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, ni en copia simple así como tampoco en copia certificada el acto decisorio supuestamente lesivo de sus derechos y garantías constitucionales.
Siendo que esta Sala Constitucional, ha reiterado el criterio sentado en sentencia n.° 7 del 1 de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejía), la cual estableció como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo la falta de consignación de copia simple o certificada del fallo impugnado, lo cual fue declarado en los siguientes términos:

(…) Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia(…).

En relación a los criterios explanados, esta Sala, con fundamento en los mismos y en las consideraciones precedentemente expuestas, estima que, en el caso bajo análisis, se debió declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional contra sentencia al no ser presentada ésta junto al escrito de la acción, pero no por los fundamentos y consideraciones reseñados por la Sala n.° 2 de la referida Corte de Apelaciones, motivo por el cual resulta imperioso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 21 de octubre de 2016, por la Sala n.º 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, sin embargo, se confirma en los términos expuestos tal decisión recurrida, por lo que la acción de amparo resulta inadmisible. Así se decide.
VI
OBITER DICTUM

Esta Sala Constitucional, en ejercicio de la potestad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en procura del resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, así como de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, manteniendo la uniforme interpretación y aplicación de la carta magna, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
En los requisitos a ser satisfechos en la solicitud de amparo constitucional reunidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece entre otros “(…) la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido”.
Tal norma responde a la naturaleza propia del procedimiento breve por el cual se regirá la acción de amparo constitucional, la cual como se ha señalado de forma pacífica y reiterada por esta Sala Constitucional, es una acción autónoma e independiente del juicio en el cual se hubiere podido causar la lesión del derecho o garantía constitucional de la cual se pretende su restablecimiento inmediato.
Razón por la cual, es inconcebible que se impongan cargas no previstas para el ejercicio de la potestad de restablecimiento por el Juez de Amparo, en la situación jurídica de quien ejerce la pretensión constitucional, situación la cual pretende la abogada Ysaura Coromoto Betancourt Escalona, quien dice actuar en condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en materia civil y contra la corrupción al esgrimir que: “…por cualquier vía de manera expedita, puede ser constatada la cualidad de funcionario adscrito al Ministerio Público…”, siendo su pretensión que sea el Tribunal quien conoce la acción de amparo constitucional, de forma breve, el que deba verificar la condición que dice atribuirse una persona, lo cual no tiene asidero jurídico alguno, y de permitirse se estaría desnaturalizando el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional.
Asimismo, esta Sala ha reconocido que la titularidad de la acción penal le corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla por mandato constitucional, salvo las excepciones legales, y en relación a tales atribuciones del Ministerio Público en el proceso penal venezolano, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece que dicho ente desarrollará sus funciones con estricta sujeción a la Constitución, los tratados internacionales y las leyes, igualmente el artículo 285 de nuestra Carta Magna señala las siguientes atribuciones:

   …omissis…
2)      Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
…omissis…


            En tal sentido, la actuación de la prenombrada abogada quien dice actuar en condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, contraría lo consagrado a nivel constitucional explanado previamente, en cuanto pretender que sea el Poder Judicial quien verifique el carácter bajo el cual actúa se contrapone a la celeridad y a la certeza jurídica que se requiere.
            Ello así, toda vez que el Ministerio Público está a cargo y bajo la conducción del Fiscal o la Fiscal General de la República o del que haga sus veces, y siendo que los funcionarios debidamente facultados mediante delegación para ejercer sus atribuciones, resulta indispensable que los mismos consignen en las causas donde pretendan ejercer tales facultades, la delegación que demuestre tal acreditación. Pudiendo ser satisfecho tal requerimiento a través de la información que suministre el referido funcionario de los datos de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la que se publicó el acto mediante el cual se hizo la delegación y se le establecieron las atribuciones. Así se establece.
Además de lo anterior, considera esta Sala meritorio pronunciarse, con fines didácticos, en cuanto al calificativo de “vindicta pública” con el que comúnmente se denomina al Ministerio Público.
Ahora bien, el término “vindicta” refiere a venganza, citando a Calvo Baca tenemos que la “Vindicta Pública” consiste en la satisfacción de los delitos que se debe dar por la sola razón de justicia. (Terminología Jurídica Venezolana, Ediciones Libra, pág. 886.)
En ese sentido este Alto Tribunal, en sentencias s.SC. 268/2012 y s.SCP 962/2000, ha referido que el Ministerio Público es un órgano que actúa de buena fe en el proceso y su fin es contribuir en la realización de la justicia, lo cual contraría abiertamente el término de “vindicta pública”.
Tal criterio, se aplicará a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación en la Gaceta Oficial del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma. Así se declara.
En consecuencia, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del carácter vinculante del presente caso para todos los Tribunales de la República.

VII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 18 de noviembre de 2016, por la ciudadana Ysaura Betancourt Escalona, quien señaló actuar como Fiscal Provisorio Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

2.- SE CONFIRMA la decisión emitida el 21 de octubre de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo por falta de legitimidad ejercida por los abogados Orlando Contreras y Diana Ruíz Rodríguez, contra la decisión dictada el 2 de agosto de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró improponible el efecto suspensivo y no dio el trámite respectivo al efecto suspensivo incoado por el representante del Ministerio Público el 2 de agosto de 2016, sólo en cuanto a la causal de inadmisibilidad del mismo.

3.– SE ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en el Portal Web de este Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo que sigue:

“Sentencia de la Sala Constitucional, en la cual se establece con carácter vinculante y con efectos ex nunc, que todo funcionario que ejerza por delegación expresa atribuciones conferidas por mandato constitucional al Ministerio Público deberá consignar ante las autoridades frente a las cuales hará valer su delegación, la acreditación que se atribuye”.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
                                                                                                 
El Presidente de la Sala,   
Juan José Mendoza Jover
                 Ponente

El Vicepresidente,
                                                                           Arcadio Delgado Rosales

 Los Magistrados, 
Carmen Zuleta de Merchán 
                                                               
Gladys María Gutiérrez Alvarado
Calixto Ortega Ríos

                                                               Luis Fernando Damiani Bustillos 
Lourdes Benicia Suárez Anderson 

La  Secretaria Temporal, 
Mónica Andrea Rodríguez Flores


Exp. N. º 17-0021
JJMJ/





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