Decreto N° 474 de fecha 12 de diciembre de 1958, mediante el cual se dicta la Ley de Correos, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.841 de fecha 18 de diciembre de 1958.
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Decreto N° 474 12 de diciembre de 1958
LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
LEY DE CORREOS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. El Correo es un servicio público prestado exclusivamente por el Estado que se regirá por las disposiciones de la presente Ley y sus Reglamentos y por las Convenciones, Acuerdos y Tratados Postales ratificados por la Nación.
Artículo 2. La Administración Postal compete al Ejecutivo Nacional quien la ejerce por órgano del Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 3. El Ejecutivo Nacional, por Decretos especiales, organizará el Ramo de Correos, y el de los siguientes Servicios complementarios: "Apartados", "Bultos Postales", "Envíos Contra Reembolso", "Expendio de Timbres Postales", "Expreso", "Giro Postal", "Giro Postal Telegráfico", "Lista de Correos", "Porte a Pagar", "Propaganda Comercial de Apartados", "Transporte de Correos", "Última Hora", "Valores Declarados", y los que se creyeren convenientes.
Artículo 4. Las Autoridades Nacionales, de los Estados y Municipales, dentro de sus facultades y atribuciones legales, prestarán a los funcionarios y empleados Postales, el apoyo que fuere necesario pero en ningún caso, ni por ningún motivo podrán intervenir en los asuntos del Servicio.
Artículo 5. La empresas de transporte que tengan itinerarios fijos, deberán someter a la consideración del Ministerio de Comunicaciones sus tarifas de fletes por transporte de correspondencia y avisar toda modificación en sus itinerarios. Las mismas están obligadas a conducir y entregar con propiedad la correspondencia que les confíen las Oficinas de Correos con destino a los lugares de sus itinerarios.
Artículo 6. No podrá contratarse con una misma persona la exclusividad de los servicios de transporte de correspondencia dentro del Territorio Nacional.
Artículo 7. Las Oficinas de Correos estarán abiertas al público todos los días del año, en las horas que fijen los Reglamentos, con excepción de los días feriados. Se entenderán por días feriados los domingos, el 25 de diciembre, el 1º de enero, los Jueves y Viernes Santos y los declarados de Fiesta Nacional. Sin embargo las Oficinas de Correos deberán despachar en esos días cuando las necesidades del servicio las requieran.
Artículo 8. Sólo podrán ser admitidos como empleados del Servicio Postal, las personas que posean certificado de suficiencia expedido por la Escuela Técnica del Ministerio de Comunicaciones. Sin embargo la provisión de ciertos cargos podrá hacerse con la sola aprobación del examen previo que haga la Dirección de Correos de los aspirantes a ellos.
Artículo 9. Las personas que transporten correspondencia y los vehículos del Correo gozarán de toda clase de facilidades y prioridad en vía cuando se encuentren en el desempeño de sus funciones y en ningún momento podrán ser detenidos sino después de cumplidas las mismas cuando el caso ameritase dicha medida.
Capítulo II
Sección I
De la correspondencia
Artículo 10. La Correspondencia confiada al Correo, mientras no haya sido entregada al destinatario, es propiedad del remitente, quien puede retirarla o modificarle el sobrescrito.
Artículo 11. La Correspondencia será de primera y segunda clase. La de primera clase comprende toda comunicación de carácter actual o personal. A la segunda clase corresponde todo lo demás cuya circulación por el Correo este legalmente permitida.
Artículo 12. La de primera clase es de obligatoria circulación por el Correo salvo las excepciones que establece el artículo 13 y gozará de preferencia para su distribución y despacho. La de segunda clase es verificable de oficio.
Artículo 13. Es obligatorio valerse del Correo para enviar correspondencia de Primera Clase.
Sin embargo, podrán los particulares ser portadores de correspondencia en los siguientes casos:
a) Para depositarla en la Oficina de Correos más próxima;
b) Por estar autorizado, conforme a los Reglamentos, por falta absoluta o poca frecuencia del servicio oficial;
c) Por conducir como empleado de una Empresa de Transporte la dirigida a los dependientes u Oficinas de ésta en el trayecto en que funcione;
d) Por ser la correspondencia transportada cartas de recomendación o de crédito o pliegos oficiales que conduzca el propio interesado, siempre que se pueda verificar su contenido; o cartas de las que acompañan habitualmente toda remesa de mercaderías o de valores;
e) Las cartas circulares, esquelas de invitación o de participación y esquelas anuncios que hacen distribuir corporaciones, casas de comercio o particulares en el lugar de su residencia.
Artículo 14. Queda prohibida la circulación por el Correo de todo objeto o escritos atentatorio contra la seguridad del Estado, La Moral, la Salud Pública y los demás que determinen Convenios Internacionales ratificados por la República, sus Leyes y Reglamentos y así mismo de los siguientes objetos:
a) De dinero metálico, billetes de bancos o valores al portador, prendas y demás objetos preciosos, los cuales sólo podrán circular como "Valores Declarados", con excepción de los billetes de rifas o Loterías de Beneficencia Pública, legalmente autorizados;
b) De los objetos que por su naturaleza pueden constituir daños para la salud o comprometer la seguridad del personal postal o de la correspondencia;
c) De los objetos que provenientes del exterior estuvieren sujetos al pago por derechos aduaneros, con excepción de los impresos a que se refiere el artículo 23 de la presente Ley y los Pequeños Paquetes; de las muestras sin valor comercial y de los sueros y vacunas y los medicamentos de urgente necesidad difícil de conseguir;
d) De estupefactivos como el opio, la morfina, la cocaína y los similares;
e) De los animales vivos, con excepción de las abejas, las sanguijuelas, los gusanos de seda y los demás que determine el Reglamento de esta Ley;
Artículo 15. Los Jefes de las Oficinas de Correos procederán, respecto de la correspondencia que por su apariencia haga presumir que contiene valores u otros objetos de prohibida circulación por el Correo, a citar por escrito al remitente o al destinatario para que comparezca por sí o por medio de representantes, acreditados en determinado día y hora con el fin de que, en presencia de dos testigos, presencien la apertura y verificación del contenido de la carta sospechosa.
Sección II
De la tramitación
Artículo 16. La correspondencia se entregará a quien este dirigida o a la persona autorizada para recibirla. Los destinatarios tienen el derecho de rechazar la correspondencia, salvo, respecto de la Oficial lo que establezcan disposiciones legales o reglamentos especiales.
El manejo y la tramitación de la correspondencia en cuanto a cada una de las categorías en que este clasificada, se establecerán reglamentariamente.
Artículo 17. En cuanto a su tramitación la correspondencia se divide en ordinaria y certificada.
Ordinaria es aquella cuyo remitente no solicita una formalidad especial para su entrega.
Certificada es aquella por la cual el remitente quiere tener la seguridad de haber sido entregada y de cuya entrega exige constancia.
Artículo 18. El destinatario de una pieza certificada que no quiera recibirla, deberá expresarlo bajo firma en la cubierta y el certificado se devolverá a la Estafeta de origen con las mismas formalidades establecidas por los envíos certificados y haciendo constar el rechazo.
Si el destinatario se niega a poner nota de rechazo, el Jefe de la Estafeta lo hará constar así en presencia de dos testigos.
Sección III
Del franqueo, peso y dimensiones de la correspondencia
Artículo 19. El franqueo previo de la correspondencia es obligatorio y puede hacerse mediante estampillas, estampaciones mecánicas, el sello oficial correspondiente o en las demás formas que establezca el Ejecutivo Nacional.
Artículo 20. El Ejecutivo Nacional fijará las tarifas postales y determinará los límites de peso y dimensiones de las piezas.
Artículo 21. Las cartas o tarjetas que confíen al Correo sin franqueo o insuficientemente franqueadas causarán una tasa del doble del porte que faltare, la cual pagará el destinatario en la forma que establezca el Reglamento de la presente Ley. No se dará curso a la correspondencia de segunda clase insuficientemente franqueada; con respecto a la correspondencia aérea cuya sobretasa faltare o fuere insuficiente, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en los Convenios Postales vigentes sobre la materia.
Artículo 22. No estarán sujetos a franqueo en el servicio interior pero si a sobretasa aérea:
a) La correspondencia oficial;
b) La particular:
del Presidente de la República;
de los Ministros del Despacho;
del Gobernador del Distrito Federal;
del Secretario del Presidente de la República;
del Presidente y Vicepresidente de las Cortes Federal y de Casación;
del Procurador General de la Nación y Contralor de la Nación;
de los miembros de las Cámaras Legislativas y los de las Legislaturas de los Estados y de los Secretarios de las mismas durante el período de inmunidad;
de los Gobernadores de Estado y de sus Secretarios Generales;
de los Gobernadores de los Territorios Federales y sus Secretarios;
c) La de los altos Jefes Militares que se determinen en el Reglamento;
d)La de Clases y Soldados; la de los recluidos en reformatorios, cárceles y penitenciarias y asilos de beneficencia; sin más formalidades que la imposición del sello del Cuerpo o del establecimiento de que dependan y la media firma del Jefe o del Director, según el caso;
La correspondencia particular aquí enumerada sólo requerirá el timbre o la firma del remitente en el sobrescrito.
Sección IV
De los impresos sujetos al pago de derechos de aduana
Artículo 23. Los impresos sujetos al pago de derechos arancelarios cuando fueren importados por medio del Correo, no podrán introducirse sino por las oficinas habilitadas para el cambio de correspondencia con el Exterior.
Capítulo III
De la Responsabilidad
Artículo 24. El seguro es obligatorio para los valores declarados y envíos contra reembolso y facultativo para las demás piezas certificadas.
Artículo 25. La responsabilidad de la Nación no podrá exceder ni ser diferente de la establecida en el artículo anterior y en los Convenios Postales.
Artículo 26. Los empleados postales que manejen fondos nacionales o valores que cursen por el Correo, deberán prestar caución.
Capítulo IV
De las Penas
Artículo 27. Los jefes de las Oficinas de Correos son responsables de sus propias faltas y de las que por tolerancia o negligencia suya cometan sus subordinados.
Artículo 28. Sin perjuicio de la aplicación de la normas civiles y penales a que hubiere lugar, las infracciones de las disposiciones de esta Ley serán sancionadas con multa o arresto.
Artículo 29. Se impondría multa de cien a un mil bolívares o arresto proporcional a quien incurra en cualquiera de los siguientes hechos:
1) Enviar, conducir o recibir ilícitamente correspondencia;
2) Usar para el franqueo de la correspondencia medios no establecidos en esta Ley;
3) Obtener por medios fraudulentos o engaños la correspondencia destinada a otra persona;
4) Dañar los útiles del Correo;
5) Obstaculizar o dificultar la marcha de los conductores del Correo, los cuales deberán someterse en todo caso a las Leyes y ordenanzas sobre tránsito terrestre,
6) La consignación de las Estafetas de objetos de prohibida circulación por el Correo y de mercaderías introducidas clandestinamente al país;
7) Enviar amparadas con sellos o membretes oficiales correspondencia que no tenga este carácter, excepto a la que se refiere el artículo 22 de la presente Ley;
Artículo 30. La infracción al artículo 5º, de la presente Ley, se castigará con multa de cien (Bs. 100,00) a quinientos (Bs. 500,00) bolívares.
Artículo 31. Cualquier otra infracción que no este expresamente penada será castigada con multa de cien (Bs. 100,00) a mil (Bs. 1.000,00) bolívares, así como las infracciones de los Reglamentos o Decretos que se dictaren en ejecución de la presente Ley.
Artículo 32. Los objetos sujetos al pago de derechos arancelarios que se introduzcan al país como envíos ordinarios de correspondencia caerán en comiso, pero si hubiere llegado por Correo certificado, provisto o no de la etiqueta verde internacional establecida por Convenios para señalar las piezas de correspondencia sujetas al pago de tales derechos, se devolverán al país de origen expresando el motivo de la devolución o se pasarán a la Ofician Aduanera de conformidad con lo que disponga el Reglamento de esta Ley. En todo caso quedará a salvo las excepciones establecidas en dichos Convenios y otras Leyes.
Artículo 33. Las penas a que se refieren los artículos anteriores serán impuestas por los funcionarios de Correos que señalen los Reglamentos, pudiendo los interesados apelar, previa caución, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación ante el Ministro de Comunicaciones.
Capítulo V
Disposiciones Finales
Artículo 34. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Comunicaciones y mientras no exista un régimen general que establezca adecuada protección, acordará pensión a aquellos empleados de Correos que se hallen en estado de indigencia, invalidez o enfermedad, y que, por su antigüedad en el Servicio y su conducta en el desempeño de sus labores se hicieren acreedores a ella.
En el Reglamento de esta Ley se fijarán las condiciones y requisitos mediante los cuales los empleados de Correos gozarán del derecho aquí consagrado.
Artículo 35. Esta Ley entrará en vigencia el primero de enero de 1959.
Artículo 36. Se deroga la Ley de Correos del 15 de julio de 1955.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a doce de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho. Año 149º. de la Independencia y 100º. de la Federación.
La Junta de Gobierno,
(L. S.)
EDGARD SANABRIA
Presidente
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