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Sentencia N° 736 de fecha 25 de octubre de 2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar suscintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta

Sentencia N° 736 de fecha 25 de octubre de 2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar suscintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta

Sentencia N° 736 de fecha 25 de octubre de 2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar suscintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017 y en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 87 de fecha 5 de diciembre de 2017.



Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
EXP. 17-0220


El 17 de febrero de 2017, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió oficio n.° 047/2017, del 16 del mismo mes y año, emanado del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Isabella Magual Bravo, actuando en representación de su hija cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistida por la abogada Ferlibeth Manzanilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 204.645, contra la decisión dictada el 08 de diciembre de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, mediante la cual negó la medida preventiva de autorización para viajar fuera del país.
Tal remisión obedece al recurso apelación interpuesto el 17 de enero de 2017, por la abogada Katiuska Galíndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 45.288, actuando en representación del ciudadano Francois Daniel Guerin, contra la sentencia dictada el 12 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Isabella Magual Bravo, decretó medida preventiva de autorización judicial provisional para viajar al exterior a la niña en compañía de su madre, desde  el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, ubicado en la ciudad de Maiquetía, Estado Vargas, en los vuelos 968 y 979 de la Aerolínea American Airlines, con los Nos de Ticket 0012106001912 y 0012106001913, a la ciudad de Miami en los Estados Unidos de Norte América, Aeropuerto Internacional de Miami en fecha miércoles 4 de enero de 2017, con fecha de retorno el día martes 31 de enero de 2017, desde la ciudad de Miami en los Estados Unidos de Norte América, Aeropuerto Internacional de Miami al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, ubicado en la ciudad de Maiquetía, Estado Vargas.
El 20 de febrero de 2017, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo del recurso ejercido, designándose como ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 24 de febrero de 2017, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la designación en sesión de la Sala Plena celebrada el 24 del mismo mes y año, de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y de las distintas Salas que lo conforman, quedando esta Sala Constitucional integrada de la siguiente forma: Magistrado Juan José Mendoza Jover, Presidente; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Gladys Gutiérrez Alvarado, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La ciudadana Isabella Magual Bravo, fundamentó la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
Que el 08 de diciembre de 2016, la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la medida preventiva de autorización para viajar fuera del país por ella solicitada a favor de su hija, fundamentando su decisión en garantizar el régimen de convivencia familiar que –a su decir- nunca ha cumplido el ciudadano Francois Daniel Guerin, padre de la niña, toda vez que se encuentra fuera del territorio nacional desde el año 2013, año en que se produjo el decreto de separación de cuerpos y la homologación del acuerdo respecto a las instituciones familiares, que en virtud de tal incumplimiento y de la imposibilidad de localizar al padre de la niña, acudió a la vía judicial para solicitar la autorización para viajar al exterior.
Que la niña ha tenido como único núcleo familiar a su mamá, abuelos, tío y primas maternos, por convivir su día a día con ellos, siendo el abuelo la figura paterna para ella con un rol muy importante como lo es un buen padre de familia en el desarrollo de la niña, quien le ha brindado cobijo, apoyo y cariño fundamental a su hija y a su nieta, quien lo quiere como a un padre y gran abuelo; que en virtud de una inesperada situación de salud del abuelo materno de la niña, tomaron la decisión familiar de viajar a los Estados Unidos de Norteamérica, para recibir el tratamiento que amerita luego de ser diagnosticado con una enfermedad degenerativa.
Que en virtud del traslado de sus padres y abuelos de la niña a la ciudad de Miami de los Estados Unidos de Norteamérica, planificó realizar un viaje familiar a esa ciudad para compartir con sus padres y abuelo de la niña, y brindarle el apoyo, afecto y ánimo que como familia siempre han tenido, ya que por su enfermedad y edad pidió que su hija y nieta lo visitaran, deseo que comparte la niña de reencontrase con su abuelo, en aquel momento en que toda la familia, su hermano, cuñada y sobrinas, tíos y primas con los que comparte la niña su día a día, se encontraban en la referida ciudad con motivo del viaje familiar programado para acompañar a su padre y abuelo de la niña.
Que no pretende fijar residencia en ese país toda vez que su domicilio y fuente de trabajo se encuentran en la ciudad de Caracas, que no existen impedimentos legales para realizar el viaje; por lo que consideró que la decisión que negó la medida preventiva de autorización para viajar a favor de la niña, delatada como lesiva en su pretensión de amparo violentó los derechos constitucionales de su hija referidos al libre desenvolvimiento de su personalidad, al libre tránsito, a la recreación, el interés superior de la niña, entre otros consagrados en los artículos 20, 21, 57, 75, 78, 83 y 11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8, 39, 63 y 81 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 12 de enero de 2017, el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en sede constitucional, dictó sentencia estableciendo lo siguiente:

(…)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
En el presente caso, la Acción de Amparo Constitucional es ejercida contra la decisión dictada en fecha 08/12/2016 en el cuaderno de medida cautelares No AH52-X-2016-00592, derivado del asunto principal AP51-V-2016-019105, contentivo de la Autorización Judicial para Viajar al Exterior a favor de la niña (…), que se sustancia en el Tribunal 3° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a cargo del a Jueza Abg. MILAGROS TERESA ALTUVE, quien negó la medida preventiva de autorización judicial para viajar fuera del país. Sobre tal decisión las apoderadas judiciales de la solicitante, abogadas ESTRELLA RUIZ de CORRALES y VASYURY VASQUEZ dictada en el cuaderno AH52-X-2016-000592, solicitaron una aclaratoria el día 12/12/2016, es decir, al 2do día de despacho siguiente, con pronunciamiento del Tribunal el día 15/12/2016, es decir, al 3er día de despacho siguiente, ejerciendo luego el recurso de apelación el día 21 de diciembre de 2016, es decir, al 4° día de despacho siguiente.
(Omissis)
En cuanto a la decisión recurrida de fecha 08/12/2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la misma fue dictada en los siguientes términos:
(Omissis)
La parte accionante considera que tal decisión vulneró el Interés Superior de su hija, el derecho al libre tránsito, el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juegos y el derecho a participar activa y plenamente con su grupo familiar. En relación a ello, este Juzgador debe advertir que el Juez en materia de protección de niños y adolescentes, tiene las más amplias y libre potestades para dictar las medidas que bajo las reglas de libre convicción razonadas considere necesarias en garantía de salvaguardar los intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes, pues, tal como lo dispone el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo en todo momento y teniendo como norte en todas las decisiones que garanticen no solo el Intereses Superior de los niños, niñas y adolescente como principio en cada caso especifico, sino también todos aquellos derechos- principios que a su vez derivan de el (sic), y hacen eficaz el disfrute pleno y efectivo de dicho principio, entre ellos, el derecho de ser oídos, el derecho a la identidad, el derecho a la preservación del entorno y relaciones familiares, el derecho a ser cuidado, protegido y brindarle seguridad, el derecho a la salud, el derecho a la educación, el derecho al equilibrio entre los derechos y garantías del niño y adolescente y sus deberes, el derecho al equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, y el derecho de prevalencia de la Ley orgánica que regula ésta materia frente a leyes orgánicas nacionales u otros derechos o intereses iguales legítimos. Todo dentro de un proceso que garantice la tutela judicial efectiva, en el marco de principios rectores establecido en el artículo 450 ejusdem. Aunque en la mayoría de los casos las medidas que son decretadas en juicios y solicitudes son en un tiempo breve, por las circunstancias que puede ameritar caso, no implica que la parte que se sienta afecta al ser decretada, presenten alegatos, ejerzan medios de impugnación y tengan la libertad probatoria a ha bien consideren.
Siendo, así, a criterio de este Juzgador considera que la Jueza del Tribunal A quo en su decisión no vulneró derecho constitucional, no hizo usurpación ni abuso de poder alguno al negar la autorización de viajar al exterior solicitada mediante medida preventiva, (tal como lo manifestó la Defensora Pública 9° y la Representante del Ministerio Público en la audiencia constitucional, oral y pública) pues, como bien lo indicó en la fundamentación de su decisión, tal negativa se debió al derecho de resguardar el contacto entre padre e hija durante las fechas decembrinas tal como fue acordado por las partes en las instituciones familiares, específicamente al Régimen de Convivencia Familiar. Aprecia este Juzgador, que la decisión fue debidamente motivada y razonada, por lo que, al negar el permiso de viajar a la niña bajo su criterio no conllevó a las denuncias formuladas, ya que en todo momento la progenitora ejerció los recursos legales que le otorga la ley. y (sic) así se decide.
Resulta necesario entonces, si la acción de amparo resultada (sic) idónea en el presente caso, a los fines de garantizar que no se vulneraran otros principios-derechos arribas mencionados, de la niña (...). Se observa que la solicitud de Autorización de Viajar al Exterior fue presentada por la progenitora en fecha 14/11/2016, pues tenía previsto viajar solo con su hija en fecha 10/12/2016, si bien es cierto que este tipo de solicitudes no son de procedimiento contencioso, deben ser otorgadas por un Juez natural y competente en materia de protección, de manera diligente, es decir, bajos ciertos requisitos indispensable que exige la ley para ser otorgados. En el caso de la niña de marras, la madre presenta tal solicitud motivado a que el padre no se encontraba en el país para otorgarla, además de indicar, que nunca ha cumplido con el Régimen de Convivencia Familiar homologado acordado en el escrito de reparación (sic) de cuerpos y debidamente homologado, ni tampoco atiende ni realiza las llamadas telefónica (sic) de su hija por encontrarse generalmente fuera del país, en Francia o Estado Unidos.
En estos casos, al artículo 393 de la LOPNNA, establece:
(Omissis)
Por otra parte, el artículo 12 de los Lineamientos sobre Autorizaciones para Viajar dentro o y Fuera del país de los Niños, Niñas y Adolescentes, dictado por el Consejo Nacional de Derechos de Niño y del Adolescente en fecha 25 de abril de 2002 y publicado en la Gaceta Oficial No 37.447 del 21 de mayo de 2002, prevé lo siguiente:
(Omissis)
Posteriormente, la ciudadana presenta la (sic) autorización de viaje al exteriores (sic) fecha 14/11/2016, alegando de igual modo que el ciudadano no se encuentra en Venezuela, y prueba de ello es que no compartió con su hija los días 24 y 24 (sic) de diciembre de 2016 (hecho éste alegado en la audiencia) manifestando que el Sr. FRANCOIS GUERIN se encuentra en Miami por haber sido visto por los familiares de ella en esa ciudad. En la acción de amparo fueron promovidos 05 testigos, los cuales fueron evacuados 02 tomados al azar por este Juzgador, los ciudadanos ROCIO RODRIGUEZ y RAMON YANEZ, la primera de nacionalidad colombiana y el segundo venezolano, titulares de las cédulas de identidad No E-83.750.300 y V.- 6.096.525 respectivamente, quienes fueron debidamente juramentados y manifestaron no haber estado nunca antes en una audiencia, respondiendo de la siguiente manera: Ciudadana ROCIO RODRIGUEZ: ¿Conoce usted de vista trato y comunicación a la Sra. ISABELLA MAGUAL BRAVO? R: Sí trabajo para la familia hace tres años; ¿Conoce usted al ciudadano FRANCOIS GUERIN? R: nunca lo he visto; ¿Conoce usted al Sr. RAMON MAGUAL? R: Sí lo conozco es un Sr. Que está enfermo; ¿Sabe usted un poco más del Sr. MAGUAL? R: bueno que es un Sr. Que está enfermo, ésta en Estados Unidos tomando unas terapias de rehabilitación x cinco meses o seis meses; ¿Usted tendrá conocimiento del padre de la niña ANDREA? R: bueno la verdad es que no, yo no lo conozco pero tengo tres años viendo la angustia de la Sra. Isa llorando porque quiere salir con su hija a disfrutar unas vacaciones y nunca ha podido porque el Sr. Nunca le ha dado permiso a la bebe para que la saquen; ¿Me puede especificar cuanto (sic) años tiene trabajando con la familia MAGUAL? R: Tengo 3 años, llegue cuando la niña tenía 3 añitos o 2; ¿Me puede decir como es el comportamiento de la niña ANDRE. Me puede especificar cuales es su función laboral? R: Bueno de verdad que yo en la casa hago de todo, la cuido, la baño, hago todo; ¿Y cuál es el comportamiento de la niña? R: ¿Qué me puede contra de la niña? R: Bueno ella es una niñita muy dulce, muy cariñosa demasiado especial. Preguntas por el Tercero Interesado: ¿Usted tiene interés en el proceso? R: No, no tengo ningún interés, el interés mío es que la niña este bien; ¿A usted quien le paga el salario? R: El Sr. MAGUAL y la Sra. ISABELLA. ¿Usted alguna vez ha sabido que la Sra. ISABELLA le ha pedido permiso al Sr. GUERIN? ¿Cómo lo sabe? R: bueno porque ella pone a la niña hablar por teléfono para que le pida autorización a su papá para que la deje salir por lo menos ahora en este problema, que ellos iban a pasar las navidades en los Estado Unidos por la gravedad de su papá que está enfermo, tomando terapia y 1 mes antes, 15 días antes ella empezó de ANDREA llamar a su padre para que le pida permiso el cual nunca le contesto el teléfono. Ciudadano RAMON NATIVIDAD YANEZ ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación a la Sra. ISABELLA MAGUEL? R: Sí, ¿desde cuándo? R: desde 2011 como 5 años aproximadamente.; ¿Cuál es la relación que usted tiene con la Sra. ISABELLA MAGUAL? R: Yo vine porque hago trabajo con el hermano de ella, que con su hermano he reformado toda la quinta completa y después me recomendó para la casa de ella. Su padre que estaba allá, desde allí tenemos comunicación el trato con nosotros es que ha sido persona responsable y con nosotros el trato que debe ser.; ¿En la actualidad usted realiza labores en la casa de la Sra. ISABELLA? R: Sí, ¿Qué profesión? R: una reforma en el baño porque él está incapacitado entonces se esta (sic) reformando el baño y cosas así para que él tenga la comodidad; ¿es decir que usted conoce al Sr. RAMON MAGUAL? R: Sí. ¿Qué tiempo tiene conociendo al SR. MAGUAL? ¿Sabe usted si el Sr. MAGUAL padece de alguna enfermedad? Me podría explicar. R: Ah pero RAMON MAGUAL padre no…bueno cuando yo lo conocí estaba normal de un momento para acá paso lo que paso y quedó incapacitado ¿Cuándo usted dice incapacitado es porque? R: porque está en silla de rueda. ¿Conoce usted al Sr. FRANCOIS GUERIN? R: No. ¿Sabe usted el trato que tiene el Sr. FRANCOIS GUERIN con la niña ANDREA? R: No. ¿Usted puede decir si el Sr. MAGUAL y la Sra. ISABELLA tienen compromisos laborales con usted en lo sucesivo? R: Sí, con nosotros sí. Buenos estamos reformando la casa, porque su papá está incapacitado y eso porque ella quiere ver a su papá bien como tiene que ser, o sea ella se dedica a su padre y a su niña como es pues. Preguntas por el tercero interesado: ¿Usted hace trabajo en su casa permanentemente o a destajo? R: bueno por contrato, o sea cuando hay que hacerle alguna reforma y siempre me llaman a mi porque soy de confianza de la casa, o sea yo tengo tiempo trabajando con ellos y ya no llaman a otra persona sino que me llaman a mí y voy directamente por que soy de confianza. ¿La reforma que usted está haciendo en la casa desde cuando la está haciendo? R: bueno eso lo estoy haciendo desde el mes de octubre ¿no tiene más que eso? R: bueno se le hizo la reforma al baño del papá y otros arreglitos que está haciendo porque ella quiere la mejor comodidad para su padre así como para su hija.
Dichas testimoniales son valoradas por haber contestados de forma coherente a lo preguntado y con conforme a la libre convicción razonadas, les otorga valor probatorio por ser personal que labora dentro del hogar de la casa de la Sra. MAGUAL, de confianza y con suficiente tiempo como para dar una opinión cierta de sus dichas, así se decide.
Cursa igualmente al folio 226, acta donde fue oída la niña (…), donde manifestó lo siguiente:
“Acto seguido se le dio la bienvenida a la niña, la psicóloga le pregunto: ¿Cuál es tu nombre? R: (...); ¿qué edad tienes? R: el que le sigue al 3; ¿con quién viniste? R: con mi mamá. ¿Qué te trajo el Niños Jesús? R. una patineta y un mono patín y algo para hacer helado pero no lo hemos hechos porque mi mamá no me ha comprado los materiales; ¿El 24 con quien la pasaste? R: con mi mamá solita; ¿Tu papá donde está? R: no, él está afuera está de viaje, no lo quiero ver porque es malo, no me visita, nada; ¿Cómo se llama tu papa? R: Fracois; Mientras la niña contestaba las preguntas de interactuando con la psicóloga y el Juez, ella dibujaba y jugaba a las adivinanza con los presente, se reía y se mostró muy cariñosa, inteligente y alegra. ¿Cómo se llama tu colegio? R: adivina… Semillita; ¿Cómo se llama tu mejor amiguita del colegio? R: adivina…comienza por G…. Greta Montero; ¿quieres viajar? R: Sí quiero, para ir de compra a las tiendas, pero mi papá no me dejó; ¿Cómo se llama tu abuela? Ramón y mi hito también se llama Ramón, mi chofer se llama Pedro; ¿A dónde quieres ir? A Miami; ¿Cómo se llama tu abuela? R: Nora, voy a visitar a mi abuelo, a mi abuela a mi tío. ¿Cuándo Cumples año? R: El 3 de Enero; ¿Tu color favorito? R: adivina….El plateado y el dorado. Luego ella pregunto al Juez, ¿cuál es mi clave? El Juez contestó 4 ceros, y la niña dijo 0000. Mostró dos fotos de su celular del nacimiento del piso 8; hizo los números del 1 al 15 con mucha armonía, sonriendo y una conducta amigable, hizo juegos de palabras, adivinanzas y se dejaba tomar de la mano para guiarla al entrar y al salir, se encontraba vestida acorde a su edad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Con tales declaraciones tanto de los testigos como de la niña, este Juzgador aprecia que efectivamente existe una ausencia del padre que ha conllevado a que no se cumpla el régimen de convivencia familiar pautado, se observa que durante los días 24 y 25 de diciembre de 2016, el padre no cumplió con el régimen establecido, y ha permanecido ausente en el contacto físico con su hija, lo que dificulta ciertamente el trámite de autorización para que la niña viaje y tenga el disfrute pleno de su derecho a recrearse y a estar en el entorno familiar bien sea en Venezuela o en el exterior. Asimismo quien suscribe aprecia, que durante la audiencia el apoderado judicial igualmente manifestó que su representado el SR. FRANCOIS GUERIN no se encuentra actualmente en el país, que según tenía conocimiento que estaba en Francia.

En cuanto arraigo de la Sra. MAGUAL, los apoderados del progenitor manifestaron su preocupación que la madre tenga la intensión de salir del país y no regresar con la niña motiva a que goza de la nacionalidad Norteamérica, y sin ningún tipo de problema pudieran quedarse perfectamente en el exterior, pues consta en autos las pruebas que indica que toda la familia está en Miami teniendo así la facilidad de quedarse y no regresar a Venezuela. En relación a éste punto la ciudadana MAGUAL, manifestó su total y plena intensión de permanecer y residir en Venezuela con su hija y su familia, ya que el viaje es motivo por el derecho que tiene su hija y ella de compartir con el entorno familiar, a recrearse, y a brindarle se algún modo ese equilibrio emocional al malestar que su hija le ha manifestado al no poder viajar. Como prueba de ello, consignó el Rif de residencia (folio 22) donde se observa que esta residenciada en la calle Arboleda, Qta. Isa, Urb. Sta. Gertrudis Caracas donde ha permanecido desde que regreso a Venezuela en el años 2013. Manifestó que su padre es el creador de una empresa denominada “La Picante” que se encuentra laborando desde el años 2014, y hacen dos años le otorgaron la perisología para comercializar los productos; que debido a la enfermedad de sus padre se ha hecho pleno cargo de la misma, atendiendo los pedidos que le hace la empresa Farmatodo C.A., y es la Directora de Importadora Asa 2000 C.A., de la misma desde el años 2014. Aunado a ello, señaló que a través de un largo juicio ventilado en este Circuito Judicial de Medida de Protección, en el asunto AP51-V-2014-15785, tramitó la nacionalidad venezolana de su hija con el fin de ejercer en Venezuela los derechos y garantías constitucionales a favor de su hija, siendo reconocida finalmente la nacionalidad venezolana a su hija (...) mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No 300 de fecha 27/04/2016, cursante en copia certificada desde el folio 114 al 168. A criterio de este sentenciador con las pruebas que consta en autos queda demostrado que existe arraigo de la ciudadana ISABELLA MAGUAL en este país, aún cuando el padre tenga temor de que no regrese, no puede esta Jurisdicción con base a ello soslayar ni vulnerar los principios y derechos constitucionales de la niña de marras como venezolana que es por nacimiento según al (sic) referida sentencia de la Sala Constitucional. Por lo tanto este Superioridad atendiendo al interés superior de la niña de autos, atendiendo al máximo, disfrute pleno y efectivo goce de los derechos y ganitas (sic) constituciones (sic), de las normas especiales y al principio de preservación del entorno y relaciones familiares, autoriza a la niña (…) a viajar a la ciudad de Miami de los Estado Unidos desde el día 04 de enero de 2017 hasta el día 31 de enero de 2017 y así se declara.
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ISABELLA MAGUAL FRANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.199.246, debidamente representada por la profesional FERLIBETH MANZANILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo si No 204.645, contra presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte de la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Dra. MILAGROS ALTUVE, en el asunto contentivo de la Medida Anticipada signado bajo la nomenclatura AP51-V-2016-19105.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PROVISIONAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR a la niña (...), actualmente de cinco (05) años de edad, en compañía de su progenitora la ciudadana ISABELLA MAGUAL BRAVO (…).


III
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa que, conforme al contenido del artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, en el caso bajo análisis la sentencia apelada fue dictada por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando como primera instancia constitucional. Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre este aspecto, así como lo señalado en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse sobre la apelación ejercida, en los siguientes términos:
La decisión recurrida fue dictada por el Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 12 de enero de 2017, siendo que la apoderada judicial del ciudadano Francois Guerin, padre de la niña, cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; apeló el 17 de enero de 2017, esta Sala conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, advierte que el recurso de apelación, se intentó transcurridos tres (3) días calendarios consecutivos; es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación de la sentencia de amparo, en consecuencia, resulta tempestiva la interposición del recurso de apelación por parte de la accionante, y así se declara.
Asimismo, resulta pertinente precisar que en materia de amparo constitucional no se exige la formalización de la apelación de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en caso de presentarse, la misma debe hacerse dentro del lapso de treinta días, contados a partir del auto que da cuenta del expediente, lo cual ha sido objeto de estudio por esta Sala (Vid. sentencia N° 3.084 del 14 de octubre de 2005), por tanto siendo que en el presente caso la parte apelante no formalizó la apelación en el referido lapso, esta Sala decidirá dicho recurso en base a los elementos que cursan en autos. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Sala que la presente causa fue iniciada mediante escrito de solicitud de autorización de viaje al exterior presentado por la ciudadana Isabella Magual Bravo, el 14 de noviembre de 2016, a favor de su hija, siendo admitida el 28 del mismo mes y año; correspondiendo su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. El 02 de diciembre de 2016, la mencionada ciudadana solicitó como medida preventiva autorización de viaje al exterior a favor de la niña, en virtud de que la fecha pautada para el viaje era el 10 de diciembre de 2016; el 08 de diciembre de ese mismo año, el referido Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, negó la medida preventiva de autorización para viajar fuera del país, fundamentado en el régimen de convivencia familiar, decisión contra la cual ejerció recurso de apelación en fecha 21 de diciembre de 2016.
En este orden, la referida ciudadana interpuso en fecha 22 de diciembre de 2016, acción de amparo constitucional contra la referida decisión –que negó la medida preventiva de autorización para viajar fuera del país a favor de su hija- para cuya fundamentación alegó la vulneración del interés superior de su hija, sus derechos constitucionales al libre tránsito, al descanso, recreación y esparcimiento así como su derecho a participar activa y plenamente con su grupo familiar, aunado a que la interposición del recurso de apelación no resarciría la situación jurídica delatada como infringida en virtud del inicio del receso judicial decembrino, la fecha reprogramada para efectuar el viaje con la niña y la necesidad de realizarlo por encontrarse todo su grupo familiar en la ciudad de destino brindando el apoyo afectivo y emocional a su padre, abuelo de la niña, quien se encontraba recibiendo tratamiento médico a razón de haber sido diagnosticado con una enfermedad degenerativa.
Ahora bien, constata esta Sala de las actas que conforman el expediente, que el 23 de diciembre de 2016, el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declaró la admisibilidad de la referida acción de amparo de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folios 211 al 213 de la pieza principal del expediente); asimismo, riela al folio 216 de la referida pieza, acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la niña; consta a los folios 236 al 238 del expediente, acta de audiencia constitucional celebrada el 03 de enero de 2017, en la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo y decretó medida preventiva de autorización judicial provisional para viajar al exterior a favor de la niña en compañía de su madre, a la ciudad de Miami de los Estados Unidos de Norteamérica, desde el 04 de enero de 2017 hasta el 31 de ese mismo mes y año, cuya decisión en extenso fue publicada el 12 de enero de ese año (folios 315 al 334).
Por su parte, mediante diligencia del 17 de ese mismo mes y año, la apoderada judicial del ciudadano Francois Daniel Guerin, padre de la niña, ejerció el presente recurso de apelación (folio 335) -el cual no fundamentó-, siendo oída en un solo efecto mediante auto del 20 de enero de 2017 (folio 337), y recibido en la Secretaría de esta Sala el 20 de febrero de 2017.
Asimismo constata esta Sala que riela a los folios 338 al 342 de la pieza principal del expediente, acta del 02 de febrero de 2017, en la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña de marras y su madre la ciudadana Isabella Magual Bravo, a los fines “… de informar que efectivamente regresaron a Venezuela el 31 de enero de 2016 (sic), conforme al permiso que le fue otorgado por es[e] Tribunal Superior Tercero, mediante sentencia dictada el 03 de enero de 2017, y consignan copias de pasaporte de la salida y el retorno a Venezuela (…)”.
En virtud de las consideraciones anteriores, visto que el recurso de apelación intentado en fecha 17 de enero de 2017, por la abogada Katiuska Galíndez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Francois Daniel Guerin, pretendía impugnar la decisión dictada el 12 de enero de 2017, por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que autorizó el viaje de la niña cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente junto a su madre la ciudadana Isabella Magual Bravo, el cual se realizó de conformidad a la decisión apelada en las fechas comprendidas desde el 04 de enero de 2017 hasta el 31 de ese mismo mes y año; concluye esta Sala que en el presente caso ha decaído el objeto de la apelación ejercida. Así se decide.

V
OBITER DICTUM

En virtud del asunto planteado y sin perjuicio de la decisión que antecede, en relación a la autorización judicial de viaje al extranjero de niños, niñas y adolescentes, prevista en el artículo 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada –excepcionalmente- por vía de amparo constitucional, esta Sala Constitucional pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Observa la Sala que la solicitud de permiso para viajar cuando no ocurre de manera voluntaria y natural entre los progenitores requiere de la intervención judicial para la protección de los derechos del niño, niña o adolescente, si es el caso, instancia que dictará la decisión acorde a los elementos de convicción presentados y en atención al interés superior del niño, así como a las instituciones familiares establecidas a favor de éste; es así como debido al alto grado de conflictividad entre quienes ejercen conjuntamente la maternidad y la paternidad de hijos menores, una actividad propia de la dinámica familiar como lo es viajar para el encuentro familiar, recreación y entretenimiento se torna compleja, siendo el principal argumento para negarla voluntariamente u oponerse a ella en la vía jurisdiccional, el temor del progenitor que la niega o se opone, un cambio intempestivo de domicilio del niño, niña o adolescente lo cual devendría en una afectación del contacto personal y actividades inherentes a la relación de crianza. Aunado a ello, no puede limitarse el ejercicio de los derechos del niño y los de su familia por actitudes arbitrarias del progenitor en desacuerdo con el viaje, de domicilio desconocido, imposible ubicación o ausente para autorizarlo.
Al respecto, considera esta Sala necesario traer a colación el criterio vinculante, en relación a la solicitud de las autorizaciones judiciales para viajar al extranjero a favor de niños, niñas y adolescentes, establecido mediante sentencia N° 1953 del 25 de julio de 2005, en la cual se expuso lo siguiente:
Debe la Sala puntualizar que aunque el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nada dice, lo planteado en el fondo es un asunto que rebasa el simple otorgamiento del permiso, lo que podía compararse a un acto administrativo, ya que quien acude ante el juez, sea el padre o el adolescente, lo hace para hacer valer derechos contra el otro padre.
Conforme al citado artículo 393, pueden acudir ante el juez:
1) El padre que quiere que el hijo viaje, ante la negativa de consentimiento del otro, o el desacuerdo de éste sobre el viaje.
2) El padre que no quiere que el hijo viaje, ante la posibilidad de separación del hijo del sitio donde vive.
3) El adolescente que quiere viajar, ante la negativa o el desacuerdo del o de los padres que pueden otorgar el permiso.
En los tres casos, aplicables también a aquél que representa al menor y que no es su padre, como el tutor, por ejemplo, la autorización o negativa del juez obedece a reconocer un derecho o en cabeza del peticionante o en quien niega el permiso. Tal derecho emana directamente de la Constitución y de instituciones como la patria potestad y la guarda, y el reconocimiento de ese derecho, para impedir u ordenar el viaje, a fin de que no sea arbitrario y que se ajuste al sentido y alcance de las normas citadas en este fallo, debe ser precedido de una etapa de conocimiento que incluye contradictorio y pruebas, por lo que hay que citar a la contraparte del peticionante, ya que entre ambos existe una contención y una oposición de derechos.
Se trata de un proceso contencioso, donde se declara un derecho contra alguien, y que con respecto a la situación planteada produce cosa juzgada. No debe confundir el que el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señale como comienzo del proceso el que el accionante “exponga la situación”, ni que el fallo que se dicte no tenga casación a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. 
A juicio de la Sala, estamos ante un proceso especial contencioso, que debe ventilarse según las normas del proceso de guarda, ya que en el fondo lo discutido pertenece a elementos de la guarda, cual es la custodia y vigilancia del menor, tal como lo señala el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al expresar el contenido de la guarda.
Por otra parte, las oposiciones al permiso o autorización para viajar, a juicio de la Sala, no son simples desacuerdos entre las partes sobre aspectos del contenido de la guarda, el cual tiene previsto un procedimiento en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino que por el desarraigo posible, contrae una modificación a la guarda que, tal como la señala el artículo 363 de esa ley “debe ser decidido por vía judicial, requiriéndose para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título” (artículos 511 y siguientes del procedimiento especial de alimentos y guarda).
En consecuencia, cuando surja una oposición a la autorización para viajar, bien porque la misma surgió extraprocesalmente o porque nació en presencia del juez al solicitarse ante él la autorización, conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el permiso debe ser negado, a fin de que se ventile por el procedimiento especial de guarda, correspondiendo a la sentencia que allí se dicte negar o autorizar el viaje.

Conforme a lo expuesto, esta decisión debe ser tomada con base en los artículos 75 y 76 Constitucionales que marcan las pautas del interés superior del niño, niña y adolescente, y que no sólo otorgan derechos a éstos, sino deberes irrenunciables a los padres. En estos casos de oposición a la autorización donde hay que acudir ante el juez, a fin de que éste decida lo que convenga, el juez para tomar la decisión, debe hacerlo oyendo a los padres y al niño, niña o adolescente, ponderando la necesidad y utilidad del viaje, la posibilidad de que el menor no sea desarraigado de su familia, ni que sea desnacionalizado al separarlo física e intelectualmente del país donde habita su familia o parte de ella; razones por las cuales al juez debe probársele de cuál es la verdadera situación del niño, niña o adolescente viajero, de su regreso a la esfera del otro padre, de la posibilidad de cumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 76 constitucional; y el juez puede exigir pruebas a los padres, indagar las condiciones de vida en el exterior tanto del niño como del padre que viaja con él, si fuere el caso, la condición legal de los viajeros si fuera para otros países, la dirección donde se encontrará el sujeto para quien obrara la autorización, así como el medio de comunicación con el padre, y todo lo que le permita formarse una idea cabal a fin de que se cumplan los artículos 75 y 76 constitucionales, tal como examinar visas, documentos, etc.
En este orden, el juez puede imponer condiciones para el viaje, garantizarle al padre que queda en el país la accesibilidad al hijo, las facilidades para comunicarse con él, y que su incumplimiento puede entenderse como traslado o retención ilícita del menor a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.
Todo esto responde a la necesidad de que el niño, niña o adolescente pueda ser ubicado, y al acceso a él de sus padres, como deber de Estado de protección de la familia como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, tal como lo señala el artículo 75 constitucional; y ese deber del Estado se ejerce por medio de sus diversos poderes entre los cuales se encuentra el judicial, quien interviene en las autorizaciones para viajar, conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por su parte, el artículo 485 de la mencionada ley, respecto de la sentencia, establece la obligatoriedad para los jueces y juezas de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concluidas las actividades procesales en la audiencia de juicio, de “… pronunciar su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho…”. (Resaltado de esta Sala).
Ello así, la Sala considera oportuno precisar que en esta especial materia en procura del interés superior del niño, en defensa de la esfera de derechos y garantías constitucionales susceptibles de vulneración y de los sujetos de protección, la acción de amparo constitucional se instituye como un medio de carácter excepcional, apreciada la inminente violación o amenaza de violación de estos derechos y garantías, toda vez que el procedimiento idóneo previsto por el legislador para la resolución judicial de las solicitudes de autorización de viaje al extranjero a favor de niños, niñas y adolescentes es el establecido en los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a menos que como se estableció de manera excepcional, las circunstancias demuestren que de tramitarse a través del procedimiento ordinario se haría ilusorio el fallo que se dicte.
Estima oportuno esta Sala, traer a colación lo expuesto por el profesor Levis Ignacio Zerpa, respecto a la motivación de las sentencias “…la motivación judicial, por sus exigencias de racionalidad, de razonabilidad y de objetivo para establecer diferencias entre la juridicidad y la arbitrariedad. Las buenas motivaciones judiciales son instrumentos eficaces de pedagogía democrática para acercar cada vez más el pueblo a la compresión y valoración de la justicia que en los Tribunales se imparte…”. (El Nuevo Poder Judicial Venezolano. Dr. Levis Ignacio Zerpa, Caracas 12 de Enero de 2000, p.p .19 y 20).
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, al Juez al que corresponda, el conocimiento sobre la solicitud de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, tal como está previsto para el procedimiento ordinario, en virtud de los sujetos de protección, de los derechos que se resguardan y dados los efectos de cumplimiento y acatamiento inmediato del mandamiento de amparo -artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- que para estos casos de otorgar o negar la medida preventiva de autorización judicial para viajar al extranjero, deberá motivar suscintamente su sentencia expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, de tal modo que el pronunciamiento judicial se manifieste como el resultado de un juicio lógico, fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho, así como los elementos que fueron examinados y valorados de conformidad con el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, sin menoscabo del procedimiento establecido en la referida ley y en la jurisprudencia pacífica y reiterada por esta Sala en materia de amparo constitucional.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Sala en uso de la potestad prevista en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece con carácter vinculante, que en las decisiones que resuelvan sobre solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, tal como está previsto en el procedimiento ordinario, el juez o jueza, en virtud de los sujetos de protección y de los derechos que se resguardan, deberá motivar suscintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión. De tal modo que la decisión se manifieste como el resultado de un juicio lógico, fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho, así como elementos que fueron examinados y valorados de conformidad con el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, sin menoscabo del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en la jurisprudencia pacífica y reiterada por esta Sala en materia de amparo constitucional.
Dicho criterio se hace extensivo a las decisiones en apelación que admitiendo un recurso de apelación suspenda cautelarmente la autorización impugnada.
Declarado lo anterior, esta Sala, visto que en el presente fallo se realiza un análisis interpretativo sobre uno de los elementos que conforma la institución familiar de la responsabilidad de crianza de niños, niñas y adolescentes, como lo es la autorización judicial de viaje al extranjero a favor de éstos, se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Alto Tribunal. En tal sentido, sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación en la Gaceta Oficial del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal constitucional aún no hubiere emitido pronunciamiento. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en la apelación interpuesta el 17 de enero de 2017, por la apoderada judicial del ciudadano Francois Daniel Guerin, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 12 de enero de 2017, que autorizó el viaje de la niña cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente junto a su madre la ciudadana Isabella Magual Bravo; sentencia que queda FIRME.

SEGUNDO: RESUELVE con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

Que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar suscintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, de tal modo que la decisión se manifieste como el resultado de un juicio lógico, fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho, así como elementos que fueron examinados y valorados de conformidad con el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, sin menoscabo del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en la jurisprudencia pacífica y reiterada por esta Sala en materia de amparo constitucional.

TERCERO: ACUERDA la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Alto Tribunal, en cuyo sumario deberá indicarse: “Sentencia de la Sala Constitucional a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar suscintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a  los 25 días del mes de  Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente de la Sala,                                                          

Juan José Mendoza Jover
              Ponente 

El Vicepresidente, 
                                                                              Arcadio Delgado Rosales

Los Magistrados, 

Carmen Zuleta de Merchán 

                                                                  Gladys María Gutiérrez Alvarado

Calixto Ortega Ríos

                                                                    Luis Fernando Damiani Bustillo


Lourdes Benicia Suárez Anderson


La  Secretaria, 
Mónica Andrea Rodríguez Flores



Exp. N°. 17-0220
JJMJ


Quien suscribe, Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, conforme a la previsión contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concurre con la presente decisión por los siguientes motivos:
Esta Sala conoció el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de enero de 2017, por la representación judicial del ciudadano Francois Daniel Guerin, contra la sentencia dictada el 12 de enero de 2017 por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Isabella Magual Bravo y en consecuencia, decretó autorización judicial provisional para viajar al exterior a la niña -identidad omitida- con su madre desde el Aeropuerto de Maiquetía hacia la ciudad de Miami de los Estados Unidos de Norte América, todo ello con ocasión a la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Isabella Magual Bravo contra la decisión proferida el 8 de diciembre de 2016 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida preventiva de autorización para viajar.
En este sentido, se comparte la decisión de la mayoría sentenciadora respecto al decaimiento del objeto de la presente acción de amparo constitucional incoada, toda vez que la ciudadana Isabella Magual Bravo -accionante en amparo y madre de la niña- regresó a Venezuela el 31 de enero de 2017, con su hija consignando para ello copias fotostáticas del pasaporte.
Sin embargo, no se comparte el criterio asumido por la mayoría sentenciadora respecto al obiter dictum por cuanto se establece con carácter vinculante “(…) que en todas aquellas decisiones emitidas con ocasión a la interposición de un amparo constitucional en el marco de una solicitud de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas y adolescentes, el juez o la juez constitucional culminada la audiencia respectiva deberá motivar sucintamente su pronunciamiento judicial expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, de tal modo que el fallo emitido debe manifestar el resultado de un juicio lógico, fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho, así como los elementos que fueron examinados y valorados de conformidad con el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, sin menoscabo del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala en materia de amparo constitucional, ordenando en consecuencia, la publicación del presente criterio interpretativo en Gaceta Oficial y en Gaceta Judicial (…)”.
Al respecto, quien concurre manifiesta que todos los jueces y juezas de protección de niños, niñas y adolescentes, dada su especialidad sobre la materia, están en el deber  ineludible de constituir el proceso como un instrumento para la realización de la justicia con miras a velar y proteger con prioridad absoluta el interés superior y el ejercicio progresivo de los derechos y garantías de esta población susceptible de vulnerabilidad, para lo cual deberán resolver -así conozcan en sede constitucional- todos los casos sometidos a su consideración valorando para ello los indicios o elementos probatorios que resulten de los autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí para así tomar una decisión ajustada a derecho, todo ello de conformidad con los artículos 452, 476 y 488-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en plena sintonía con lo dispuesto en los artículos 243 y 510 del Código de Procedimiento Civil, así como con las disposiciones contenidas en los artículos 17, 32 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por ello, quien concurre no aprecia la necesidad del obiter dictum aprobado por la mayoría sentenciadora como un complemento que corrobore la decisión principal, por cuanto no se evidencia claramente si se efectúa en razón de una realidad por parte de los jueces y juezas de protección de niños, niñas y adolescentes en dar un tratamiento distinto a un supuesto de hecho símil, conforme a lo previsto en el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (autorización por parte del juez para la salida del país de un niño, niña y adolescente, en virtud del desacuerdo de uno de sus progenitores), caso en el cual esta Sala pudiera efectuar las consideraciones o precisiones a que hubiere lugar, si fuere el caso, situación que no se desprende de lo narrado en el presente asunto, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico, así como la jurisprudencia Patria prevé los elementos necesarios y suficientes para que los jueces y las juezas de protección de niños, niñas y adolescentes decidan con apego a la ley, debiendo en efecto expresar concisamente las razones de su decisión en las actas de las audiencias constitucionales.
Queda así expresado el criterio de la Magistrada concurrente, a la fecha ut retro.
El Presidente,
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
                   Ponente
El Vicepresidente, 
ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados, 
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
CALIXTO ORTEGA RÍOS 
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
       Concurrente 
La Secretaria
MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES 
Exp. n.° 17-0220




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