Subscribe Us

Ley Constitucional de Inversión Extranjera Productiva

Ley Constitucional de Inversión Extranjera Productiva

Ley Constitucional de Inversión Extranjera Productiva, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.310 de fecha 29 de diciembre de 2017.
Vigente FICHA TÉCNICA




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE

La Asamblea Nacional Constituyente de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 347, 348 y 349 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al mandato otorgado el treinta de julio de dos mil diecisiete en elecciones democráticas, libres, universales, directas y secretas por el Pueblo venezolano como depositario del poder originario.

DECRETA

la siguiente,

LEY CONSTITUCIONAL DE INVERSIÓN EXTRANJERA PRODUCTIVA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES



Objeto
Artículo 1.  Esta Ley Constitucional tiene por objeto establecer los principios, políticas y procedimientos que regulan las inversiones extranjeras productivas de bienes y servicios, en cualquiera de sus categorías, para alcanzar el desarrollo armónico y sustentable de la Nación, promoviendo un aporte productivo y diverso de origen extranjero que contribuya a desarrollar las potencialidades productivas existentes en el país, a los fines de consolidar un marco que promueva, favorezca y otorgue seguridad jurídica a la inversión, garantice la soberanía económica y contribuya al bienestar del Pueblo, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.

La legislación especial que regule las inversiones extranjeras en sectores específicos de la economía se aplicará con preferencia a esta Ley Constitucional, entre ellos, en materia de hidrocarburos, minería, telecomunicaciones y medios de comunicación social.

Finalidades
Artículo 2. Esta Ley Constitucional tiene las siguientes finalidades:

1. Promover la inversión extranjera productiva para favorecer el desarrollo integral de la Nación, la Suprema Felicidad del Pueblo y el fortalecimiento de la economía productiva y diversificada.

2. Asegurar que la inversión extranjera productiva genere transferencia tecnológica, cadenas de valor agregado, diversificación de la matriz productiva, sustitución de importaciones y el fomento de las exportaciones, en atención al Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.

3. Garantizar que la inversión extranjera productiva se desarrolle en respeto a la independencia y la soberanía nacional, la integridad del territorio, los derechos humanos, la protección integral del ambiente y la preservación de la vida en el planeta.

4. Generar trabajo digno, justo y productivo.

5. Aumentar y mejorar el acceso al financiamiento exterior, obtención de divisas y acceso a nuevos mercados.

6. Atraer inversión extranjera productiva que genere divisas en sectores no tradicionales de la economía venezolana, ya sea a través de la sustitución de importaciones o el fomento de las exportaciones.

Principios
Artículo 3. Esta Ley Constitucional se fundamenta en los principios de soberanía, independencia, integridad territorial, solidaridad, honestidad, eficacia, eficiencia, transparencia, cooperación, seguridad jurídica, igualdad de trato entre los inversionistas extranjeros y nacionales, complementariedad económica y productiva.

Interés público
Artículo 4. La materia objeto de esta Ley Constitucional se declara deinterés público.

Sujetos
Artículo 5. Son sujetos de la aplicación de esta Ley Constitucional los siguientes:

1. Empresas extranjeras y sus filiales, subsidiarias o vinculadas, regidas o no por convenios y tratados internacionales, así como otras formas de organización extranjeras con fines económicos y productivos que realicen inversiones en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

2. Empresas Gran Nacionales cuyos objetivos y funcionamiento están sujetos a un plan estratégico de dos o más Estados, que garanticen el protagonismo del poder popular, ejecutando inversiones de interés mutuo a través de empresas públicas, mixtas, formas cooperativas y proyectos de administración conjunta, fortaleciendo la solidaridad entre los pueblos y potenciando su desarrollo productivo.

3. Empresas nacionales privadas, públicas y mixtas, y sus filiales, subsidiarias o vinculadas, regidas o no por convenios y tratados internacionales y las demás organizaciones con fines económicos y productivos receptoras de inversión extranjera, previstas en el ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de Venezuela

4. Personas naturales nacionales acreditadas como residentes o domiciliadas en el extranjero y personas naturales extranjeras residentes en el exterior que realicen inversiones en el territorio nacional.

5. Personas naturales extranjeras residentes en el país que realicen inversión extranjera.

Jurisdicción
Artículo 6. Las inversiones extranjeras quedarán sujetas a la jurisdicción de los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes venezolanas.

Siempre que se hayan agotado los recursos judiciales internos y se haya pactado previamente, la República Bolivariana de Venezuela podrá participar y hacer uso de otros mecanismos de solución de controversias construidos en el marco de la integración de América Latina y el Caribe, así como en el marco de otros esquemas de integración.

Definiciones
Artículo 7. A los efectos de esta Ley Constitucional, se entiende por:

1. Inversión: Todos aquellos recursos obtenidos lícitamente y destinados por un inversionista nacional o extranjero a la producción de bienes y servicios, que incorporen materias primas o productos intermedios y finales con énfasis en aquellos de origen o fabricación nacional, que contribuyan a la creación de trabajo digno, promoción de la pequeña y mediana industria, encadenamientos productivos endógenos, así como al desarrollo de innovación productiva.

2. Inversión Nacional: La inversión realizada por la República Bolivariana de Venezuela y sus entes, las personas naturales o jurídicas nacionales y las realizadas por los ciudadanos extranjeros residentes en el país.

3. Inversión Extranjera: Es la inversión productiva efectuada a través de los aportes realizados por los inversionistas extranjeros, conformados por recursos tangibles e intangibles, destinados a formar parte del patrimonio de los sujetos receptores de inversión extranjera en el territorio nacional.  Se  distinguen dos tipos de  inversión extranjera: Directa y de Cartera.

a. Por Inversión Extranjera Directa se entiende la inversión productiva efectuada a través de los aportes realizados por los inversionistas extranjeros conformados por recursos tangibles o financieros, destinados a formar parte del patrimonio de los sujetos receptores de inversión extranjera en el territorio nacional, con la finalidad de generar valor agregado al proceso productivo en el que se inserta. Estos aportes deben representar una participación igual o superior al 10% del capital societario.

b. Se entiende por Inversión Extranjera de Cartera la adquisición de acciones o participaciones societarias en todo tipo de empresas que representen un nivel de participación en el patrimonio societario inferior al diez por ciento (10%). La participación en ambas formas de inversión puede estar conformada por:

i. Inversión financiera en divisas y/o cualquier otro medio de cambio o compensación instituido en el marco de la integración latinoamericana y caribeña o mediante los nuevos esquemas de integración multicéntrica y pluripolar.

ii. Bienes de capital físicos o tangibles como plantas industriales, maquinarias nuevas o reacondicionadas, equipos industriales nuevos o reacondicionados, materias primas y productos intermedios que formen parte del proceso productivo del sujeto receptor de la inversión. Cuando se trate de bienes reacondicionados deberá mantenerse la misma relación entre el valor de la inversión y la vida útil que aplicaría al caso de bienes nuevos; dicha relación será establecida por peritos que al efecto designará el órgano competente.

iii. Bienes inmateriales o intangibles constituidos por marcas comerciales, marcas de producto, patentes de invención, modelos de utilidad, diseños o dibujos industriales y derechos de autor, así como todos los derechos de propiedad industrial e intelectual consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que regulan esta materia. Incluidos también la asistencia técnica y conocimientos técnicos que se refieran a procesos, procedimientos o métodos de fabricación de productos debidamente soportados mediante el suministro físico de documentos técnicos, manuales de instrucciones. Los aportes intangibles mencionados, serán considerados como inversión extranjera cuando la cesión se realice entre empresas que no se encuentren directa o indirectamente vinculadas entre sí, previo registro del contrato de cesión ante el órgano nacional competente en materia de propiedad intelectual, siempre que la cesión de derechos involucre la transferencia efectiva al sujeto receptor de la inversión de la propiedad de los bienes inmateriales o intangibles cedidos.

iv. Las reinversiones de acuerdo con lo estipulado en esta Ley Constitucional.

4. Reinversión: Se considera reinversión los aportes provenientes de la totalidad o parte de las utilidades o dividendos no distribuidos que se originen con motivo de una inversión extranjera, registrada ante el Órgano Rector y destinados al capital social o patrimonio del sujeto receptor de la inversión en el cual se hayan generado dichos aportes.

5. Inversionista Nacional con Inversión Extranjera: La persona natural nacional acreditada como residente en el extranjero por más de tres (3) años o jurídica nacional que realice una inversión registrada ante el órgano rector con recursos o aportes provenientes del extranjero. A tales efectos, los recursos financieros o materiales, situados en el exterior, deben haber sido adquiridos con una antelación mínima de tres (3) años.

6. Inversionista Extranjero: La persona natural o jurídica extranjera que realice una inversión registrada ante el órgano rector. No califica como tal aquella persona natural o jurídica venezolana que directamente o por interpuestas personas figure como accionista de empresas extranjeras.

7. Inversión Preferente: Es aquella inversión extranjera que se realiza en los sectores que el Ejecutivo Nacional defina como preferentes para el desarrollo económico y social de la nación. Dicha inversión obtendrá beneficios e incentivos más favorables respecto a otros sectores de la vida económica, de conformidad con lo establecido en esta Ley Constitucional y según las orientaciones emanadas del Ejecutivo Nacional.

8. Empresa Extranjera: Las sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca en un porcentaje superior al cincuenta por ciento (50%) a inversionistas extranjeros y sea calificada como tal por el órgano rector.

9. Empresa Filial, Subsidiarla o Vinculada: Las empresas que por cualquier causa sean controladas en su capital o en su gestión por otra que se denomina casa matriz, y la que de manera directa o indirecta sea controlada separadamente, en su capital o en su gestión, por otra que a estos efectos es la casa matriz, aunque entre sí no tengan ninguna vinculación aparente, considerándose que existe tal relación de subsidiaridad entre dos empresas, cuando la casa matriz posea más del cincuenta por ciento (50%) del total del capital social de la empresa filial. El órgano rector será la instancia que decidirá, mediante acto motivado, si existe o no vinculación o relación entre dos o más entidades y si de esta se deriva el control sobre su capital y/o gestión.

10. Empresas Gran Nacionales: Las sociedades mercantiles cuyos objetivos y funcionamiento están sujetos a un plan estratégico de dos o más Estados que garanticen el protagonismo de organizaciones del poder popular, ejecutando inversiones de interés mutuo a través de empresas públicas, mixtas, formas cooperativas y proyectos de administración conjunta, fortaleciendo la solidaridad entre los pueblos y potenciando su desarrollo productivo.

11. Transferencia Tecnológica: El suministro desde el exterior de un conjunto de conocimientos técnicos expresados o no en derechos de propiedad industrial, necesarios para la transformación productiva, la prestación de servicios y la comercialización de bienes, calificados como tales por el órgano rector mediante contrato debidamente aprobado y registrado ante el mencionado órgano, conforme a los procedimientos, requisitos, vigencias y condiciones que establezcan las normas que reglamenten esta Ley Constitucional.

CAPÍTULO II
DEL SISTEMA DE INVERSIONES EXTRANJERAS

Órgano rector
Artículo 8. El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de inversión extranjera será el órgano rector en cuanto al cumplimiento del objeto de esta Ley Constitucional.

Órganos y entes con competencias concurrentes
Artículo 9. El órgano rector será el encargado de centralizar el Registro de la Inversión Extranjera y de solicitar las gestiones, definiciones y autorizaciones a los órganos y entes nacionales competentes en la materia. Estos órganos y entes deberán responder al órgano rector en un plazo de noventa (90) días, prorrogables por causas justificadas, respecto al otorgamiento del Registro de Inversión Extranjera, cuando las inversiones estén destinadas a los sectores mencionados.

Competencias 
Artículo 10. Son competencias del órgano rector las siguientes:

1. Presentar para su aprobación el Plan Anual de Promoción de Inversiones Extranjeras ante el Presidente de la República.

2. Promover, fomentar y estimular las inversiones extranjeras y la transferencia tecnológica, en las áreas económicas y ámbitos territoriales de interés para el país en articulación con otros órganos del Ejecutivo Nacional.

3. Aprobar, rechazar, emitir, actualizar, renovar, revisar periódicamente y registrar las inversiones extranjeras y sus respectivas actualizaciones.

4. Organizar, administrar y centralizar el Registro de Inversiones Extranjeras.

5. Aprobar, rechazar, actualizar y revisar periódicamente y registrar los contratos de transferencia tecnológica y todas las formas contractuales que se prevén en la presente Ley Constitucional.

6.  Autorizar y recomendar el direccionamiento de las inversiones extranjeras y la transferencia tecnológica, en las áreas económicas y ámbitos territoriales de interés para el país en articulación con otros órganos del Ejecutivo Nacional.

7. Fiscalizar y ejercer el control de las inversiones extranjeras y los contratos de transferencia tecnológica y asistencia técnica.

8. Emitir opinión con respecto a la remisión de capitales por concepto de pagos relacionados con las inversiones de capital inicial, sumas adicionales para la ampliación y desarrollo de la inversión, beneficios, utilidades, intereses y dividendos.

9. Aprobar o negar la solicitud de autorización de transferencia al extranjero de la propiedad sobre bienes de capital tangible e intangible, siempre que comprometan activos estratégicos o afecten la competencia a través de la concentración de poder de monopolio.

10. Recaudar tasas por los servicios prestados, procesamiento de documentos, las multas impuestas y demás derechos que le correspondan de conformidad con lo que se establezca en el Reglamento de esta Ley Constitucional.

11. Evaluar, supervisar y velar por el cumplimiento de metas cuantitativas de producción, exportación, empleo y transferencia tecnológica para las inversiones extranjeras destinadas a sectores estratégicos.

12. Presentar al Ejecutivo Nacional informes trimestrales sobre su gestión.

13. Las demás competencias que le sean atribuidas por el ordenamiento jurídico.

El ejercicio de las atribuciones establecidas en los numerales 5, 6, 8 y 9 del presente artículo serán ejercidas de forma concurrente con los ministerios del Poder Popular con competencia en la materia, bajo la dirección de la vicepresidencia sectorial en materia de economía y con la opinión de la Procuraduría General de la República.

Estadísticas
Artículo 11. El órgano rector estará a cargo del control estadístico y centralizado de las inversiones extranjeras, a través de un Sistema Único de Registro. A tal efecto, el Registro Único centralizará a efectos estadísticos y legales toda la información existente en los demás órganos y entes con competencias concurrentes que deberán remitir sus datos de registro al órgano rector, en un plazo no mayor a treinta (30) días posteriores a su generación.

De las tasas
Artículo 12. Las tasas que sean aplicables por las actividades a que se refiere esta Ley Constitucional serán establecidas por el Ejecutivo Nacional.

Informe al Ejecutivo Nacional
Artículo 13. El órgano rector rendirá cuentas y elaborará un informe anual sobre el desempeño de la inversión extranjera y los resultados  de las políticas y  acciones implementadas con este  fin, y  elaborará recomendaciones al Ejecutivo Nacional, para lo cual podrá requerir apoyo e información pertinente de los órganos y entes competentes concurrentes.

CAPÍTULO III
DE LA INVERSIÓN EXTRANJERA PRODUCTIVA Y SU TRATAMIENTO

Desarrollo de la inversión
Artículo 14. La inversión extranjera podrá establecerse en cualquier área, sector o actividad económica permitida por la legislación venezolana, propendiendo al incremento de las capacidades económicas y productivas de los centros poblados donde se establezca, contribuyendo al desarrollo social de sus pobladores y al respeto y mejoramiento del ambiente y la salud pública.

Sectores reservados
Artículo 15. El Estado se reserva el desarrollo de sectores estratégicos conforme al interés nacional, lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en el ordenamiento jurídico nacional, sin menoscabo de lo dispuesto en la legislación que establece regímenes especiales para determinadas actividades económicas.

El Ejecutivo Nacional, por razones de seguridad y defensa de la Nación, podrá establecer regímenes de inversión con participación de capital extranjero en porcentajes distintos a los previstos en la presente Ley Constitucional.

Plan anual de promoción a la inversión extranjera productiva
Artículo 16. El plan anual de promoción a la inversión extranjera productiva será propuesto por el órgano rector, siguiendo los lineamientos de la planificación centralizada, estableciendo los mecanismos para su aplicación en el territorio nacional, debiendo ser presentado a la Presidenta o Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los últimos sesenta (60) días del ejercicio económico financiero anterior.

El órgano rector creará una agencia de promoción de la inversión extranjera en sus dependencias, cuya principal tarea sea la de promover o colaborar en la promoción en el exterior de República Bolivariana de Venezuela como atractivo para las inversiones extranjeras.

Constitución de la inversión
Artículo 17. El valor constitutivo de la inversión extranjera deberá estar representado en activos que se encuentren en el país en un cien por ciento (100%), compuesto por equipos, insumos u otros bienes y por otros activos tangibles requeridos para el inicio del proceso productivo.

El valor constitutivo de la inversión extranjera estará sujeto a un peritaje con el objeto de validar el valor del activo, que será revisado por el órgano rector el cual expedirá el correspondiente certificado perital autorizando su valor como inversión. La decisión que tome el órgano rector agotará la vía administrativa.

Financiamiento interno
Artículo 18. El financiamiento interno al que recurran los inversionistas extranjeros para el establecimiento de sus inversiones, no podrá ser mayor al quince por ciento (15%) del monto total de la inversión.

Monto mínimo de inversión extranjera
Artículo 19. A los fines de obtener el registro de una inversión extranjera, los aportes deberán estar constituidos a la tasa de cambio oficial vigente, por un monto mínimo de ochocientos mil euros (€ 800.000) o seis millones quinientos mil renminbi (6.500.000)  o su equivalente  en  otra moneda extranjera. El órgano rector podrá establecer un monto mínimo para la constitución de la inversión extranjera que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) de la cantidad descrita en el presente artículo, atendiendo al Interés sectorial, de promoción de la pequeña y mediana industria, y otras formas organizativas de carácter económico productivo.

A los fines de hacer efectivos los derechos que emanan de esta Ley Constitucional y su Reglamento, se exige una permanencia mínima de dos años (2) contados a partir del momento en que se materializa la inversión. Este plazo podrá elevarse en el contrato de inversión extranjera cuando así lo considere el órgano rector, oída la opinión del órgano o ente competente, en función de las necesidades de previsibilidad y estabilidad productiva de los mismos.

Determinación del valor de la inversión
Artículo 20. En la determinación del valor real de la inversión extranjera, a los efectos de su registro, se computarán las partidas que constituyen el capital societario efectivamente desembolsado en el transcurso del respectivo ejercicio económico de los inversionistas extranjeros.

Valor de la inversión
Artículo 21. El valor de la inversión extranjera, las reinversiones y los aumentos de capital, se evidenciará por medio del Registro de Inversión Extranjera donde se contabilizará el valor en divisas desembolsado por todos los conceptos en las inversiones, excluyendo el financiamiento en el mercado interno al que hayan recurrido.

Condiciones favorables a la inversión
Artículo 22. La inversión extranjera podrá gozar de condiciones favorables, beneficios o incentivos generales o específicos de promoción y estímulo según los intereses de desarrollo económico productivo del país diferenciando entre los distintos tipos de inversión.

La vicepresidenta o vicepresidente sectorial con competencia en materia de economía, a proposición del órgano rector, definirá un programa de beneficios especiales otorgados a las inversiones extranjeras que hayan acordado previamente un contrato de inversión extranjera condicionado al cumplimiento de varios de los siguientes objetivos:

1.   Nuevas inversiones o reinversión parcial o total de sus utilidades.

2.   Exportaciones de bienes o servicios no tradicionales.

3.   Transferencia tecnológica con empresas.

4.   Complementación en actividades de formación e investigación tecnológica con institutos o instituciones universitarias del sistema de ciencia y técnica nacional.

5.   Desarrollo de cadenas productivas y de proveedores.

6.   Integración con el sistema socioeconómico.

7.   Monto de inversión relevante.

8.   Permanencia de la inversión.

9.   Sustitución de importaciones.

10. Generación de trabajo digno, justo y estable.

Tipos de condiciones favorables
Artículo 23. Las condiciones favorables a que se refiere el artículo anterior podrán ser las siguientes:

1.   Desgravámenes.

2.   Amortización  acelerada.

3.   Compra de la producción por parte de los órganos entes del sector público.

4.   Bonificación en impuestos.

5.   Exenciones  arancelarias.

6.   Exenciones  tributarias.

7.   Condiciones crediticias especiales.

8.   Tarifas especiales en servicios públicos.

9.   Acceso preferencial a insumos y/o materias primas administradas por el Estado.

10. Plazo de duración de la estabilidad tributaria.

11. Cualquier otro dispuesto por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

Los Reglamentos de esta Ley Constitucional desarrollarán las condiciones favorables previstas en esta disposición. Las condiciones favorables tendrán un carácter progresivo de acuerdo al cumplimiento de los objetivos establecidos en el proyecto de inversión correspondiente.

Detalle de condiciones favorables
Artículo 24. Los incentivos y beneficios referidos en el artículo anterior estarán debidamente detallados en los contratos de inversión extranjera registrados, según sea el caso, siendo la vicepresidencia sectorial en materia de economía, a proposición del órgano rector y oída la opinión del órgano o ente competente, el encargado de establecer las condiciones de los mismos. 

CAPÍTULO IV
DEBERES Y DERECHOS DE LOS INVERSIONISTAS EXTRANJEROS Y CONDICIONES DE LA INVERSIÓN

Nacimiento del derecho de los inversionistas
Artículo 25. Los derechos consagrados a los inversionistas extranjeros en esta Ley Constitucional y demás normativas aplicables surtirán sus efectos a partir del momento en que se otorgue el Registro de Inversión Extranjera.

Permanencia del capital de la inversión
Artículo 26. La inversión extranjera deberá permanecer en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela por un lapso mínimo de dos (2) años, contados a partir de la fecha en que haya sido otorgado el Registro de Inversión Extranjera. Cumplido este período los inversionistas podrán, previo pago de los tributos y otros pasivos a los que haya lugar, realizar remesas al extranjero por concepto del capital originalmente invertido, registrado y actualizado.

Seguridad jurídica
Artículo 27. El tratamiento a las inversiones estará sujeto a reglas claras, precisas y determinadas a los fines de garantizar la igualdad jurídica de los sujetos a los que se refiere esta Ley Constitucional, conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Remisión de utilidades o dividendos
Artículo 28. Los inversionistas extranjeros tendrán derecho a remitir al exterior anualmente y a partir del cierre del primer ejercicio económico hasta el cien por ciento (100%) de las utilidades o dividendos comprobados que provengan de su inversión extranjera, registrada y actualizada en divisas libremente convertibles, previo cumplimiento del objeto de la inversión.

Solo en casos de fuerza mayor o situaciones económicas extraordinarias, el Ejecutivo Nacional podrá reducir este porcentaje entre el sesenta por ciento (60%) y el ochenta por ciento (80%) de las utilidades.

En caso de remisión parcial de dividendos, la diferencia podrá ser acumulada con las utilidades que obtengan hasta por un máximo de tres ejercicios, a los fines de su remisión al extranjero, de acuerdo a lo previsto en esta Ley Constitucional y su Reglamento. Se exceptúan de la aplicación de esta disposición los dividendos que no fueron remitidos al exterior por motivos de fuerza mayor o situaciones económicas extraordinarias declaradas por el Ejecutivo Nacional.

Ingresos por exportación e impuestos
Artículo 29. Las empresas cuyos ingresos provienen en más de un setenta por ciento (70%) de la liquidación de exportaciones tradicionales y mineras tienen la obligación de liquidar los pagos de impuestos en divisas.

Reinversión de utilidades o dividendos
Artículo 30. Los inversionistas extranjeros tendrán derecho a reinvertir total o parcialmente las utilidades obtenidas en moneda nacional, a los fines de ser consideradas como inversión extranjera.

La reinversión establecida en este artículo deberá ser notificada ante el órgano rector quien incorporará adendum al Registro de la Inversión Extranjera y tendrá sesenta (60) días para decidir.

Remesas al extranjero
Artículo 31. Los inversionistas extranjeros tendrán derecho a remesar al país de origen, total o parcialmente, los ingresos monetarios que obtengan producto de la venta dentro del territorio nacional de sus acciones o inversión, así como los montos provenientes de la reducción de capital, previo pago de los tributos correspondientes, cumplimiento del tiempo mínimo de permanencia de la inversión establecido en esta Ley Constitucional y los deberes establecidos por la normativa laboral, comercial, ambiental y de seguridad integral de la Nación.

En el caso de liquidación de la empresa se podrá remesar al extranjero íntegramente el monto liquidado de la inversión extranjera. Las remesas deben estar debidamente justificadas y presentadas al órgano rector a los fines pertinentes.

Obligaciones de conducta empresarial responsable
Artículo 32.  Las empresas extranjeras se comprometen a tener una conducta empresarial responsable y comprometida con el carácter de bien público que implica la provisión de bienes y servicios a la comunidad. En ningún caso podrán asumir una conducta que entorpezca, detenga o dificulte el proceso productivo propio o de las empresas vinculadas por motivos políticos, ni podrá adherirse a paros o boicots productivos que contribuyan o pretendan contribuir a la desestabilización de la democracia y sus instituciones.

De la igualdad de regímenes y trato
Artículo 33.  La inversión extranjera en la República Bolivariana de Venezuela, será tratada para todos los efectos de igual forma que la inversión de nacionales residentes. No existirá un tratamiento diferenciado más allá de los recaudos que fije esta ley en atención a regulaciones especiales y de los sectores estratégicos o preferentes. De la misma forma, las empresas nacionales recibirán el mismo trato que las extranjeras del mismo sector y rama de actividad, y su capacidad de desarrollo y competencia no será perjudicada por condiciones discriminatorias que favorezcan a los inversionistas extranjeros en su perjuicio.

Incentivos al apoyo del Sistema Económico Comunal
Artículo 34. Se estimulará a las empresas extranjeras a que prioricen las adquisiciones de los productos de origen nacional, especialmente de las unidades productivas públicas y de propiedad social y cooperativo, con el objetivo de contribuir a desarrollar la estructura productiva nacional y de apoyar la economía popular y solidaria. La conducta socialmente responsable de las empresas extranjeras será tenida en consideración a la hora de diseñar las reglamentaciones que condicionen los estímulos otorgados a las empresas extranjeras de todos los sectores de actividad.

Condiciones
Artículo 35. Toda inversión extranjera cumplirá las siguientes condiciones:

1. Contribuir con la producción de bienes y servidos nacionales a los fines de cubrir la demanda interna, así como el incremento de las exportaciones no tradicionales.

2. Contribuir con el desarrollo económico nacional y las capacidades de investigación e innovación del país, además de promover la incorporación de bienes y servicios de origen nacional, a tales efectos, tomará en cuenta los plazos estimados en los planes nacionales relativos a la cadena de producción, distribución y comercialización de productos para el consumo nacional.

3. Participar en las políticas dictadas por el Ejecutivo Nacional destinadas al desarrollo de proveedores locales que garanticen los encadenamientos necesarios, con el fin de que las empresas nacionales incorporen las tecnologías, conocimientos, talento humano y capacidades de innovación, adecuados para proveer la calidad y demás especificaciones requeridas por la empresa receptora de la inversión extranjera.

4. Contar con el aval del ministerio del poder popular con competencia en materia de pueblos indígenas, a efectos de autorizar la inversión extranjera, cuando se prevé su establecimiento en territorios de pobladores  originarios.

5. Canalizar los recursos monetarios provenientes de la inversión extranjera que se realice en el territorio venezolano, a través del sistema financiero nacional.

6. Participar de la actividad económica nacional y su consecuente vinculación con la vida social del país, en su carácter estrictamente económico de inversión extranjera. En tal sentido, las empresas, así como sus apoderados o ejecutivos, en su condición de representantes de la misma o valiéndose de los vínculos generados por esta, no podrán contribuir a través de donaciones, aportes, rentas y/o facilidades logísticas, con instituciones públicas o privadas, organizaciones no gubernamentales, asociaciones civiles o personas naturales, sin el consentimiento del órgano o ente competente.

7. No podrán participar directa o indirectamente del debate político nacional o contribuir directa o indirectamente a la conformación de opinión sobre temas de interés público en los medios de comunicación.

8.   Garantizar el cumplimiento de los contratos de crédito externo o interno suscritos con personas naturales o jurídicas de derecho privado o público, venezolanas o extranjeras.

9.   Notificar ante órgano rector la realización de cualquier tipo de inversión en empresas nacionales o extranjeras, que se encuentren en el territorio nacional, que se realice con posterioridad al Registro de la Inversión Extranjera inicial, a través de la compra o cesión de acciones u otros títulos de propiedad, acreencias, fusiones, adquisiciones o cualquier otra vía que no implique una inversión real de capital, sino meramente financiera. Cualquier operación de esta naturaleza que se materialice sin la notificación aquí establecida, se considerará nula.

10. Estar sujetos a la legislación nacional vigente en materia mercantil, laboral, tributaria, aduanera, ambiental y todos aquellos ámbitos que surjan con ocasión de la inversión extranjera.

11. Responder a los objetivos de la política económica nacional.

12. Suministrar cualquier otra información requerida por el órgano rector en el ejercicio de sus funciones.

13. Consignar y demostrar ante el órgano rector la procedencia de los recursos financieros o materiales objeto de la inversión. En caso de inversionista nacional con inversión extranjera, deberá demostrar la antigüedad de la titularidad de dichos recursos en los términos que señale el Reglamento de esta Ley Constitucional.

14. Cumplir con el resto de los deberes consagrados en esta Ley Constitucional, su Reglamento y otras normas contenidas en el ordenamiento jurídico nacional.

Circunstancias económicas extraordinarias
Artículo 36. El Ejecutivo Nacional podrá aplicar medidas especiales en relación a la regulación de la inversión extranjera y/o transferencia tecnológica, así como también limitar las remesas al extranjero por concepto de capital invertido y dividendos generados producto de la inversión extranjera, cuando se susciten circunstancias extraordinarias de carácter económico y financiero que afecten gravemente la balanza de pagos o las reservas internacionales del país, o que en definitiva, se vea afectada la seguridad económica de la Nación, conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes aplicables.

CAPÍTULO V
DEL REGISTRO Y CERTIFICACIÓN

El Registro de la Inversión Extranjera
Artículo 37.  El Registro de Inversión Extranjera es el instrumento mediante el cual se acredita a una persona natural o jurídica la condición de inversionista extranjero. Dicho instrumento garantiza los beneficios de ley que correspondan y sus funciones serán desarrolladas en el reglamento que se dictará con ocasión al desarrollo de las normativas en materia de inversión, procedimientos de registro y condiciones de aplicación de esta Ley Constitucional.

Contrato de Inversión
Artículo 38. El Contrato de Inversión adjuntado en el Registro de la Inversión Extranjera será de carácter obligatorio entre las partes, siendo estas: el inversor o empresa extranjera con el Estado, con empresas Gran Nacionales, empresas nacionales privadas, públicas o mixtas, personas naturales residentes en el exterior y personas naturales extranjeras residentes en el país. En caso de existir un contrato público de asociación internacional no será necesaria la realización de un contrato de inversión.

La obligatoriedad de estos contratos es exclusivamente para las inversiones señaladas en el artículo 19 de esta Ley Constitucional, quedando excluidos de la realización de estos contratos las inversiones que estén por debajo del monto mínimo de inversión estipulados en el artículo antes mencionado; así como también la compra de inmuebles, la reinversión de utilidades o aumento de capital.

Los contratos deben contener las especificaciones de acuerdo a la modalidad de la inversión como lo son los sujetos del contrato, sean personas naturales y jurídicas, el objeto o la actividad, el valor de la inversión, la zona del país donde va dirigida la inversión, duración del contrato, financiamiento, incentivos, las acciones de control y seguimiento y características de interés que sean necesarias contemplar en el contrato.

Suspensión y revocatoria
Artículo 39. El órgano rector podrá suspender o revocar el Registro de Inversión Extranjera o aquellos beneficios otorgados, cuando los sujetos señalados en el artículo 5 de esta Ley Constitucional dejen de cumplir con las disposiciones establecidas en la misma; y se regirá por lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

CAPÍTULO VI
DEL CONTROL Y LA FISCALIZACIÓN

Facultades de control y fiscalización
Artículo 40.  El órgano rector dispone de amplias facultades de fiscalización a los fines de comprobar el cumplimiento de esta Ley Constitucional y demás normativas del ordenamiento jurídico nacional aplicables al ámbito de la inversión extranjera.

El órgano rector podrá:

1. Establecer mecanismos administrativos de control y fiscalización para verificar el cumplimiento de esta Ley Constitucional.
2. Coordinar   con   los   órganos   o   entes   competentes   las   acciones correspondientes en materia de contraloría y fiscalización.
3. Designar fiscales para el control y fiscalización.
4. Solicitar información a las empresas extranjeras y las empresas receptoras de las inversiones extranjeras.
5. Las demás establecidas en el Reglamento de esta Ley Constitucional.

Facultad 
Artículo 41. El órgano rector podrá dictar medidas preventivas pertinentes
a los sujetos de aplicación de esta Ley Constitucional.

Medidas preventivas
Artículo 42.  Las medidas preventivas serán dictadas mediante acto motivado conforme a los supuestos y procedimiento desarrollados en el Reglamento de esta Ley Constitucional.

Multas
Artículo 43. El órgano rector sancionará con multa hasta el dos por ciento (2%) de la inversión total realizada a los sujetos de aplicación de esta Ley Constitucional, ponderando la gravedad del perjuicio ocasionado y la cuantía de la inversión, bajo los supuestos de omisión o contravención de los deberes establecidos para las inversiones extranjeras.

La concurrencia en el incumplimiento de dos o más deberes por parte de las inversiones extranjeras incrementa en un (1) punto porcentual la multa correspondiente. De igual forma, la reincidencia en alguno de los supuestos, acarrea la aplicación de una nueva multa incrementando tres (3) puntos porcentuales respecto a la multa inicial. El pago de la multa deberá ser realizado en la denominación monetaria de la inversión.

Las sanciones pecuniarias deberán ser pagadas en el plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de su notificación. Una vez pagadas, el sancionado deberá remitir al ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, al día hábil siguiente al pago, la planilla de liquidación a los fines de proceder a expedir el correspondiente certificado de liberación.

En aquellos casos en los cuales exista alguna de las condiciones establecidas en el esta Ley Constitucional, referida a las obligaciones de los inversores extranjeros o empresas extranjeras y receptoras, el órgano o ente competente podrá estimar la suspensión de las condiciones favorables, beneficios o incentivos de promoción y estímulo a la inversión, ponderando la gravedad del perjuicio ocasionado.

El procedimiento para la aplicación de las multas será establecido en el Reglamento de esta Ley Constitucional.

Principios administrativos
Artículo 44. El órgano rector mantendrá la proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y fines de esta Ley Constitucional, en la determinación de la multa a que se contrae el artículo anterior. A tal efecto, tomará en cuenta la gravedad de la falta, el perjuicio moral y económico producido, la capacidad económica del infractor, así como la reincidencia del mismo.

Solicitud de información
Artículo 45. El órgano rector, en su actuación como órgano auxiliar de control sujeto a la aplicación de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, podrá solicitar información a los sujetos objeto de fiscalización y a los inversionistas extranjeros sobre sus accionistas, proveedores, clientes y, en general, sobre todas aquellas personas naturales o jurídicas con las cuales mantienen relaciones económicas o de negocios.

Controles
Artículo 46. El órgano rector, a los fines de cumplir y hacer cumplir la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establecerá políticas, normativas, mecanismos y procedimientos internos necesarios a la prevención, control, detección, vigilancia y fiscalización de operaciones tendentes a la fuga y legitimación de capitales, aplicación de precios de transferencia sobre operaciones de comercio exterior, sobre deuda con casas matrices o contratos de transferencia tecnológica u otros instrumentos contables para evadir las contribuciones fiscales en la República Bolivariana de Venezuela, así como cualquier otro delito que las leyes determinen.

Obligación de divulgación de la información
Artículo 47. El órgano rector publicará informaciones de interés colectivo prefiriendo los medios telemáticos para su divulgación, reservando aquellas que por su naturaleza puedan afectar la seguridad de la Nación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y FINALES

Primera. Se deroga el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inversiones Extranjeras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.152 Extraordinario, de fecha 18 de noviembre de 2014. Quedan derogadas todas las disposiciones legales y sublegales que contravengan el contenido de esta Ley Constitucional.

Segunda. El Ejecutivo Nacional deberá dictar el Reglamento de esta Ley Constitucional dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercera. Los órganos y entes del Estado deben adecuar su estructura y funcionamiento a lo previsto en esta Ley Constitucional en el lapso de noventa (90) días siguientes a la fecha su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Cuarta. Los órganos o entes con competencias concurrentes en materia de inversiones extranjeras, deberán adecuar sus respectivas normas y procedimientos a esta Ley Constitucional en el plazo de ciento veinte (120) días siguientes a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Quinta. A partir de la publicación de esta Ley Constitucional en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, todo acuerdo marco de inversión o acuerdo comercial internacional sobre inversiones que suscriba o renegocie la República Bolivariana de Venezuela, se fundamentará en las disposiciones establecidas en esta Ley Constitucional.

Sexta. Esta Ley Constitucional entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado y firmado en el Hemiciclo Protocolar del Palacio Federal Legislativo, Sede de la Asamblea Nacional Constituyente, en Caracas a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia, 158º de la Federación y 18º de la Revolución Bolivariana.


Cúmplase,


DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
Presidenta

ARISTÓBULO IZTÚRIZ ALMEIDA
Primer Vicepresidente

ELVIS EDUARDO AMOROSO

Segundo Vicepresidente

FIDEL ERNESTO VÁSQUEZ I.
Secretario

CAROLYS M. PÉREZ GONZÁLEZ
Subsecretaria 




La anterior es una transcripción de su original. Pandectas Digital no se hace responsable por cualquier discrepancia u omisión contenida en ella, ni por los daños o perjuicios que pudieran causarse por su uso, ni por su reproducción total o parcial.

Los enlaces que eventualmente contenga este documento, dirigen a las normas e instrumentos normativos vigentes para la fecha de su publicación. Antes de su aplicación se sugiere verificar su vigencia.











Suscríbete al servicio de mailing de Pandectas Digital rellenando el siguiente formulario:

* Campo obligatorio



Te sugerimos incluir a Pandectas Digital (contacto@pandectasdigital.com; pandectasdigital@gmail.com) en tus contactos, para recibir directamente en tu Bandeja de Entrada nuestros correos!