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Normas para Regular la Introducción y Propagación de Especies Exóticas de la Flora y Fauna Silvestres y Acuáticas [Vigente]

Decreto N° 2.223 de fecha 23 de abril de 1992, mediante el cual se dictan las Normas para Regular la Introducción y Propagación de Especies Exóticas de la Flora y Fauna Silvestres y Acuáticas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.418 Extraordinario de fecha 27 de abril de 1992.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 
Decreto Nº 2.223             23 abril de 1992

CARLOS ANDRÉS PÉREZ
Presidente de la República

En uso de la atribución que le confiere el Ordinal 10º del artículo 190 de la Constitución y de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica del Ambiente, en Consejo de Ministros.

DECRETA:

Las siguientes:

NORMAS PARA REGULAR LA INSTRUCCIÓN Y PROPAGACIÓN DE ESPECIES EXOTICOS DE LA FLOR Y FAUNA SILVESTRE Y ACUATICAS


Artículo 1. El presente Decreto tiene por objeto establecer las condiciones conforme a los cuales se regirá la introducción y propagación de especies exóticas de la flora y fauna silvestre y acuáticas con fines de comercialización o científicos.

Artículo 2. A los efectos del Presente Decreto, se establecen las siguientes definiciones:

Propagación: Es la reproducción y cría de especies de la flora y fauna silvestre y acuáticos con el fin de liberarlos a los medios naturales o para su distribución al público.

Especies Exóticas: Todas las especies de plantas y animales que no habitan naturalmente en la actualidad en el Territorio Nacional o no lo han hecho en el transcurso de la historia geológica.

Especies Nativas: Son todas las especies de plantas y animales que habitan naturalmente en el Territorio Nacional y que lo han hecho en el transcurso de la historia geológica.

Introducción: Es la importación, liberación o escape de especies exóticas al medio natural o la liberación de especímenes de la flora y fauna silvestre y acuáticas nativas, con fines de propagación en ambientes naturales o en porciones del territorio donde la especie no habita. 

Artículo 3. La introducción, utilización o propagación de plantas silvestres exóticas el país, requiere de una autorización del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

Artículo 4. Los interesados en obtener los permisos establecidos en la normativa legal vigente para la introducción utilización o propagación de especies exóticas de la fauna y flora silvestres y acuáticas deberán justificar su introducción e indicar las medidas que se proponen adoptar para la protección de las especies nativas y los métodos de control que emplearán en casos de llegar a convertirse la especie en competidora o depredadora de aquéllos. Tales justificaciones y medidas se incorporarán al contenido del acto autorizatorio.


Artículo 5. Si la introducción de especies vegetales y animales exóticos produjera como resultado un comportamiento nocivo distinto al previsto en los estudios presentados, los responsables de su introducción quedarán obligados a ejecutar las medidas de control y erradicación a que haya lugar sin perjuicio de las sanciones establecidas en la Ley Penal del Ambiente.

Artículo 6. Las variedades de especies vegetales y animales obtenidas por métodos de ingeniería genética, no deben ser expuestas al medio natural hasta que no se haya comprobado, ante la autoridad competente para el otorgamiento del permiso o autorización, que este material no afectará al resto de las poblaciones presentes en su hábitat natural.

Artículo 7. El material nuevo vegetal obtenido a través del proceso de cultivos de tejidos, con características diferentes a la planta madre, no debe ser introducido al medio ambiente hasta que se establezca por investigaciones, que no afectará la dinámica natural del hábitat.

Artículo 8. No se podrán probar en el país excepto en condiciones controladas de laboratorio, especies o material modificado proveniente del extranjero, producidos utilizando técnicas de ingeniería genética, a menos que se presenten ante las autoridades competentes las correspondientes certificaciones de que la normativa legal del país de procedencia permita realizar las mismas pruebas. En todo caso los interesados deberán obtener del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables la autorización prevista en el artículo 3º del presente Decreto, sin perjuicio de los requisitos establecidos en otras leyes y reglamentos sobre Defensas Sanitarias Vegetal y Animal.


Artículo 9. El Ejecutivo Nacional creará una Comisión Científica que tendrá por objeto asesorar en todo lo referente a las actividades normadas en los artículos 6º, 7º y 8º.

Artículo 10. Los Ministros de Agricultura y Cría y del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, quedan encargados de la ejecución del presente Decreto.

Dado en Caracas, a los veintitrés días del mes de abril de mil novecientos noventa y dos. Años 182º de la Independencia y 133º de la Federación.

(L.S.)
CARLOS ANDRÉS PÉREZ





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