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Normas sobre clasificación de las aguas y control de la polución de la Cuenca del Lago de Valencia [Vigente]

Decreto N° 2.221 de fecha 23 de abril de 1992, mediante el cual se dictan las Normas sobre clasificación de las aguas y control de la polución de la Cuenca del Lago de Valencia, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.418 Extraordinario de fecha 27 de abril de 1992.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 
Decreto N° 2.221           23 de abril de 1992

CARLOS ANDRÉS PÉREZ
Presidente de la República

En uso de las atribuciones que le confiere el ordinal 10° artículo 190 de la Constitución y de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica del Ambiente, en Consejo de Ministros

DECRETA

Las siguientes:

NORMAS SOBRE CLASIFICACIÓN DE LAS AGUAS Y CONTROL DE LA POLUCIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE VALENCIA

Capítulo I
Disposiciones Generales


Artículo 1. El presente Decreto tiene por objeto clasificar las aguas del Lago de Valencia y regular los vertidos líquidos generados por las actividades descritas en el artículo 5°, a ser descargados en los cuerpos de agua y redes cloacales de la Cuenca del Lago, que a los efectos de este Decreto, cubre el área limitada por la poligonal cuyos vértices en coordenadas U.T.M.(Universal Transversa Mercator), Huso 19, Datum La Canoa, son los siguientes: Partiendo del Punto 1 de coordenadas N = 1.147.150,00 m, E = 662.700,00 m, ubicado en el pico Jenjibre de Intersección de los límites de los Distritos Guacara y Puerto Cabello del Estado Carabobo y Girardot del Estado Aragua se sigue con Dirección Este por la divisoria de aguas pasando por el Pico Vigirima, Fila El Aguacate, Pico Periquito, Rancho Grande, Pico Guacamaya, Cerro Chimborazo, Fila Alta, Pico Palmarito, Topo El Guayabo, Pico Cambural, Pico La Negra, Topo El Cenizo, Mesa de Brasén, Pico Cogollal, llegando al Peñón de Gabante. Punto 2 de coordenadas N = 1.149.150,00 m, E = 681.080,00 m, se sigue por la división política entre el Estado Aragua y el Distrito Federal hasta el Pico Codazzi. Punto 3 de coordenadas N = 1.151.850,00 m, E = 685,080,00 m, cambiando dirección hacia el Sur y pasando por Capachal, Topo Llano Grande, Topo Los Pericos, Topo Carrizalito, Topo El Valle y Topo el Peñón, pasando por el centro del vértice Maletero de la Dirección de Cartografía Nacional de coordenadas N = 1.134.940,77 m, E = 686.900,10 m, se intercepta la Autopista Regional del Centro, muy cerca del Distribuidor La Victoria. Punto 4 de coordenadas N = 1.130.925,00 m, E = 685.350,00, siguiendo luego con rumbo variable pasando por la Fila La Palma y Topo Tamborón, hasta llegar al Topo Los Pavos se sigue hasta el Cerro Cueva del Tigre. Punto 5 de coordenadas N = 1.118.980,00 m, E = 674.000,00 m, se sigue luego por la Fila El Tamarindo, rumbo Sur-Oeste, Cerro El Hoyito y Fila Las Rosas. Punto 6 de coordenadas N = 1.112.000,00 m, E = 666.000,00 m, de aquí se pasa al Cerro el Calvario al Sur de Villa de Cura. Punto 7 de coordenadas N = 1.108.980,00 m, E = 67.000,00 m, se sigue luego con rumbo Sur-Oeste por la Fila Camejo hasta interceptar el límite entre los Estados Aragua y Carabobo y seguir luego la división política entre ambos estados rumbo Oeste hasta llegar al Pico El Horno. Punto 8 de coordenadas N = 1.108.480,00 m, E = 643.000,00 m, siguiendo con dirección Oeste la División entre los Municipios Güigüe y Belén, luego por la división entre los Municipios Tacarigua y Belén y luego la división entre los Municipios Tacarigua y Negro Primero, todos del Estado Carabobo, se llega hasta la intersección con la Fila Toma Las Manos. Punto 9 de coordenadas N = 1.105.080,00 m, E = 618.850,00 m, siguiendo con dirección Sur-Oeste, esta última Fila pasando por El Cocuy y hasta el Cerro Jenjibre. Punto 10 de coordenadas N = 1.096.650,00 m, E = 610.350,00 m, se sigue luego la división entre los Municipios Negro Primero e Independencia hacia el Norte hasta interceptar el límite entre los Municipios Independencia y Miguel Peña en el Cerro Quelpa. Punto 11 donde se encuentra el vértice del mismo nombre de la Dirección de Cartografía Nacional de coordenadas N = 1.104.916,55 m, E = 608.183,14 m, de allí con rumbo Norte en línea recta hasta interceptar el Caño Paíto en el sitio conocido como el Desparramadero. Punto 12 de coordenadas N = 1.114.850,00 m, E = 609.000,00 m, siguiendo con dirección Nor-Oeste y atravesando la Autopista Valencia - Campo de Carabobo y la carretera de El Vigía hasta donde comienza la Fila Guacamaya. Punto 13 de coordenadas N = 123.000,00 m, E = 602.950,00 m, se sigue luego por esta Fila la divisoria de aguas pasando por los cerros La Manguita, Rincón del Tigre hasta el Cerro El Café. Punto 14 de coordenadas N = 1.135.800,00, E = 601.950,00 m, de este punto se sigue con dirección Nor-Este atravesando la autopista Valencia - Puerto Cabello hasta interceptar la Fila Las Carpas en el Punto 15 de coordenadas N = 1.142.750,00 m, E = 604.200,00 m, de este último punto se sigue luego por la división entre los Distritos Valencia y Puerto Cabello, luego por la división entre los Distritos Guacara y Puerto Cabello hasta interceptar la división política entre los Estados Aragua y Carabobo en el Pico Jenjibre o Punto 1 de origen. 

Artículo 2. Las aguas del Lago de Valencia se clasifican bajo el tipo 4, "aguas destinadas a balnearios, deportes acuáticos, pesca deportiva y comercial". Subtipo 4A "aguas para el contacto humano total".

Artículo 3. Las características de calidad del agua exigibles para el tipo 4, subtipo 4A, son las establecidas en los artículos 14 y 16 del Reglamento Parcial N° 4 de la Ley Orgánica del Ambiente sobre Clasificación de las Aguas.


Artículo 4. Toda persona natural o jurídica, pública o privada que realice o pretenda realizar actividades de las cuales se deriven efluentes líquidos, para la descarga de sus vertidos deberá cumplir con las condiciones exigidas en este Decreto.

Artículo 5. Toda actividad industrial debe estar debidamente autorizada por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

Las actividades que se someterán a la aplicación del presente Decreto, de acuerdo a la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de las Naciones Unidas, son las siguientes: 

División

Agrupación

Grupo

Título



11


111


1110


Producción Agropecuaria



1111

Explotación Porcina

21

210

2100

Explotación de Minas de Carbón

22

220

2200

Producción de Petróleo Crudo y Gas Natural

23

230

2301

Extracción de mineral de hierro



2302

Extracción de mineral no ferroso

29

290

2901

Extracción de piedra, arcilla y arena



2902

Extracción de minerales para fabricación de abonos y elaboración de productos químicos



2903

Explotación de minas de sal



2909

Extracción



2909

Extracción de minerales

31

311

3110

Fabricación de productos alimenticios, excepto bebidas



3111

Matanza de ganado y preparación y conservación de carne



3112

Fabricación de productos lácteos



3113

Envasado y conservación de frutas y legumbres



3114

Elaboración de pescados, crustáceos y otros productos marinos



3115

Fabricación de aceites y grasas, vegetales y animales



3118

Fábrica y refinería de azúcar



3121

Elaboración de productos alimenticios diversos



3122

Elaboración de alimentos preparados para animales



3131

Destilación, rectificación y mezcla de bebidas espirituosas





3132

Industrias Vinícolas



3133

Fabricación de cerveza



3134

Industrias de bebidas no alcohólicas y aguas gaseosas


314

3140

Industria del tabaco

32

321

3211

Hilado, tejido y acabado de textiles


323

3231

Curtidurías y talleres de acabado



3232

Industria de la preparación y teñido de pieles

34

341

3411

Fabricación de pulpa de madera, papel y cartón



3419

Fabricación de artículos de pulpa, papel y cartón

35

351

3511

Fabricación de sustancias químicas industriales básicas, excepto abonos



3512

Fabricación de abonos y plaguicidas



3513

Fabricación de resinas sintéticas, materias plásticas y fibras artificiales, excepto el vidrio


352

3521

Fabricación de pinturas, barnices y lacas



3522

Fabricación de productos farmacéuticos y medicamentos



3523

Fabricación de jabones y preparación de limpieza, perfumes, cosméticos y otros productos de tocador


353

3500

Refinería de petróleo


354

3540

Fabricación de productos diversos derivados del petróleo y del carbón




3559

Fabricación de productos de cauchos n.e.p.

36

369

3692

Fabricación de cementos, cal y yeso

37

371

3710

Industrias básicas de hierro y acero


372

3720

Industrias básicas de metales no ferrosos

38

381

3819

Fabricación de productos metálicos, n.e.p., exceptuando maquinaria y equipo


384

3841

Construcciones navales y reparación de barcos



3843

Fabricación de vehículos (automóviles)

41

410

4101

Luz y fuerza eléctrica, industria termoeléctrica

63

632

6320

Hoteles

71

711

7115

Transportes por oleoductos o gasductos


712

7123

Servicios relacionados con el transporte por agua


719

7192

Depósito y almacenamiento (referido a hidrocarburos y sus derivados)

92

920

9200

Servicios de saneamiento y similares

94

949

9490

Servicios de diversión y esparcimiento (urbanizaciones y clubes)


952

9520

Lavandería y servicios de lavandería, establecimientos de limpieza y teñido


959

9592

Estudios fotográficos, incluida la fotografía comercial


 Artículo 6. Aquellas actividades no contempladas en el artículo anterior que generen vertidos líquidos contaminantes, deberán cumplir con las obligaciones que el presente Decreto establece.

Artículo 7. Los sistemas de tratamiento de los efluentes de origen doméstico, deberán cumplir con lo establecido en el presente Decreto.

Capítulo II
De las Descargas al Lago de Valencia o a un Curso de Agua Afluente del Mismo


Artículo 8. Los vertidos líquidos de aquellas actividades que, ubicadas en zonas desprovistas de redes cloacales, descargan al Lago de Valencia o a un tributario, en forma directa o indirecta, deberán cumplir con los rangos y límites especificados a continuación:

Parámetros Físico-Químicos

Límites máximos o rangos

Aceites minerales e hidrocarburos

20 mg/l

Aceites y grasas vegetales y animales

20 mg/l

Alkil Mercurio

Ausente

Aluminio total

1.0 mg/l

Arsénico total

0.1 mg/l

Bario total

5.0 mg/l

Cadmio total

0.1 mg/l

Cianuro total

0.1 mg/l

Cobalto total

0.5 mg/l

Cobre total

0.5 mg/l

Color real

500 unidades Pt-Co

Cromo hexavalente

0.1 mg/l

Cromo total

2.0 mg/l

Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO 5,20)

40 mg/l

Demanda Química de Oxígeno (DQO)

160 mg/l

Espuma

Ausente

Fenoles

0.05 mg/l

Fluoruros

10 mg/l

Fósforo total

1 mg/l

Hierro total

10 mg/l

Manganeso total

2.0 mg/l

Mercurio total

0.01 mg/l

Níquel total

1.0 mg/l

Nitrógeno total

10 mg/l

pH

6 – 9

Plata total

0.1 mg/l

Plomo total

0.5 mg/l

Selenio

0.05 mg/l

Sólidos flotantes

Ausentes

Sólidos suspendidos

40 mg/l

Sólidos disueltos

1300 mg/l

Temperatura

30°C

Zinc

5.0 mg/l



Biocidas


Órgano fosforados y Carbamatos

0.25 mg/l

Órgano clorados

0.05 mg/l



Isótopos radiactivos

Ausentes


 Parámetros Biológicos

El número más probable de organismos coliformes totales no deberá exceder de 1.000 por cada 100 ml en el 90% de una serie de muestras consecutivas y en ningún caso superior a 5.000 por cada 100 ml.

Artículo 9. Aquellos establecimientos que estén utilizando el sistema de drenaje de aguas pluviales de alguna comunidad, para la disposición de efluentes líquidos, deberán ajustarse a los requisitos señalados en este Capítulo.

Capítulo III
De la Descarga a Redes Cloacales


Artículo 10. Los vertidos líquidos que se descarguen a las redes cloacales deberán cumplir con los siguientes requisitos: 

Parámetros Físico-Químicos

Límites máximos o rangos

Aceites minerales e hidrocarburos

20 mg/l

Aceites y grasas vegetales y animales

150 mg/l

Alkil Mercurio

Ausente

Aluminio total

10 mg/l

Arsénico total

0.5 mg/l

Bario total

10.0 mg/l

Cadmio total

0.2 mg/l

Cianuro total

0.2 mg/l

Cobalto total

0.5 mg/l

Cobre total

1.5 mg/l

Cromo hexavalente

0.5 mg/l

Cromo total

3.0 mg/l

Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO 5,20)

250 mg/l

Demanda Química de Oxígeno (DQO)

650 mg/l

Detergentes y/o dispersantes

8.0 mg/l

Fenoles

0.5 mg/l

Fósforo total

10 mg/l

Hierro total

25 mg/l

Manganeso total

10 mg/l

Mercurio total

0.01 mg/l

Níquel total

2.0 mg/l

Nitrógeno total

30 mg/l

pH

6 – 9

Plata total

0.1 mg/l

Plomo total

0.5 mg/l

Selenio

0.2 mg/l

Sólidos flotantes

Ausentes

Sólidos suspendidos

400 mg/l

Sólidos totales

1600 mg/l

Sulfatos

400 mg/l

Sulfuros

2.0 mg/l

Temperatura

40°C

Vanadio

5.0 mg/l

Zinc

10 mg/l



Biocidas

0.05 mg/l



Isótopos radiactivos

Ausentes



Capítulo IV
Del Control de otras Fuentes Contaminantes


Artículo 11. Se prohíbe la descarga de desechos sólidos al Lago de Valencia y ríos tributarios, así como a las redes cloacales.

Artículo 12. Los efluentes líquidos generados en los rellenos sanitarios deberán cumplir con los rangos y límites establecidos en el Artículo 8°.

Capítulo V
De los Procedimientos


Artículo 13. Las personas Naturales o Jurídicas, Públicas o Privadas que realicen o pretendan realizar cualquiera de las actividades contempladas en el artículo 5°, deberán obtener la autorización para desarrollar actividades susceptibles de degradar el ambiente, prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Ambiente. 

PARÁGRAFO ÚNICO.- Para la ejecución de nuevas actividades comprendidas en el artículo 3° de este Decreto, los interesados deberán obtener además la aprobación o autorización para la ocupación del territorio.

Artículo 14. A los efectos de obtener la autorización indicada en el artículo anterior, los responsables de las actividades en funcionamiento deberán presentar por ante la Dirección Regional del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, junto a la solicitud, la siguiente información:

DATOS DE LA EMPRESA

Nombre o Razón Social

Actividad Industrial

Dirección

Ciudad

Estado

Teléfono

Telex

Fax

Área Total (m2)

Área Construida de Planta (m2)

Área de Actividades a Cielo Abierto (m2)

INFORMACIÓN SOBRE DOCUMENTACIÓN

Acta Constitutiva (N° , fecha)

Permiso Uso Conforme MARNR (N° , fecha)

DATOS DEL PERSONAL

Apellidos y Nombres (Responsables de la Empresa)

Cargo

Dirección

Ciudad

Estado

Teléfono

Telex

Fax

Número de empleados (Producción, Administrativo, Obreros)

Horario de Producción (mañana, tarde, noche)

Jornadas de Trabajo (días/semana, días /mes, días/año)

Existencia Unidad de Protección Ambiental

Responsable

Teléfono

Telex

Fax

INFORMACIÓN SOBRE LA PRODUCCIÓN

Régimen (Continuo, Por Cargas, Frecuencia de Carga)

Materias Primas

º Básicas (Nombre Técnico, Cantidad Utilizada mensual)

º Secundarias (Nombre Técnico, Cantidad Utilizada mensual)

Productos Elaborados (Nombre Técnico, Cantidad Producida mensual)

Combustibles Utilizados (Tipo, Cantidad Utilizada mensual, Forma de Almacenamiento)

Memora Descriptiva de cada Proceso y sus correspondientes Diagramas de Flujo.

Caracterización cuantitativa y cualitativa de los efluentes líquidos generados en los procesos productivos.

Sistemas de tratamiento y/o equipos de control instalados con indicación de su eficiencia.


Artículo 15. Una vez evaluada la información presentada, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables otorgará, si fuera procedente, la correspondiente autorización. En el acto de autorización se establecerán las condiciones, limitaciones y restricciones que sean pertinentes. Entre las condiciones deberá fijarse el lapso a partir del cual se hará exigible la obligación del responsable, de mantener sus vertidos por debajo de los límites permitidos en el presente Decreto, el cual, en ningún caso podrá exceder de veinticuatro (24) meses.

Cumplido el lapso indicado en la autorización, la autoridad competente podrá realizar las mediciones necesarias y promover las acciones y medidas a que hubiere lugar en caso de incumplimiento.

En todo caso, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podrá practicar las visitas, inspecciones y comprobaciones que sean necesarias para verificar el adecuado cumplimiento de los programas o cronogramas de ejecución de actividades que se hubieren establecido como condiciones del acto autorizatorio.

Artículo 16. El costo que acarree la realización de inspecciones, visitas o mediciones, correrá a cargo de los responsables de las actividades.

Artículo 17. Una vez cumplidas las condiciones fijadas en el acto autorizatorio, los responsables de las actividades sujetas al presente Decreto deberán presentar la caracterización de sus efluentes, al menos una vez cada seis (6) meses.

Artículo 18. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables deberá llevar, con base a la información suministrada por los interesados para la obtención de las respectivas autorizaciones, un registro que permitirá efectuar el adecuado seguimiento de las actividades autorizadas, el control de la presentación de las caracterizaciones de vertidos y la verificación del cumplimiento de las condiciones establecidas para la realización de las actividades previstas en estas normas.


Artículo 19. La autorización prevista en el artículo 13 para las empresas o instalaciones que estén funcionando, deberá solicitarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto.

Artículo 20. Hasta tanto no haya sido otorgada la autorización prevista en ese Decreto para las actividades en funcionamiento, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podrá otorgar una autorización provisional, la cual caducará al ser expedida la definitiva dentro de los lapsos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 

Capítulo VII
Disposiciones Finales y Transitorias


Artículo 21. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables llevará un Registro de los Laboratorios cuyas instalaciones y funcionamiento estén debidamente adecuados para garantizar la confiabilidad de los resultados en el análisis de las muestras.

PARÁGRAFO ÚNICO.- Sólo estarán autorizados para realizar las caracterizaciones de los efluentes requeridas a los efectos de este Decreto, los Laboratorios registrados en el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

Artículo 22. Todas las acciones de captar las muestras, conservarlas y analizarlas se llevarán a cabo mediante los procedimientos descritos en el manual "Standard Methods for the Examination of Water and Wastewater", publicado por la American Public Health Association, American Water Works Association and Water Pollution Control Federation, en su más reciente edición. También podrán utilizarse las Normas Covenin aprobadas.

Artículo 23. Se prohíbe descargar o infiltrar en el suelo o subsuelo aguas residuales, que no cumplan con los límites establecidos en el artículo 8° del presente Decreto.

Las aguas residuales que vayan a ser destinadas para riego, deberán cumplir con lo establecido en los Artículos 8, 9, 10 y 11, Sección Segunda del Reglamento Parcial N° 4 de la Ley Orgánica del Ambiente.

Artículo 24. Queda prohibida la dilución de los efluentes para alcanzar las concentraciones establecidas en los artículos 8° y 10° de los Capítulos II y III del presente Decreto.

Artículo 25. A los fines de garantizar que las empresas realicen las acciones y obras necesarias con el fin de ajustar la calidad de sus efluentes líquidos a los rangos y límites establecidos en el presente Decreto, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podrá solicitar a dichas empresas, la constitución de garantías proporcionales al valor de las actividades y obras que se realicen.

Artículo 26. Se deroga la Resolución MARNR N° 124, publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA N° 3.510 Ext. de fecha 30-01-85. Dado en Caracas, a los veintitrés días del mes de abril de mil novecientos noventa y dos. Año 182° de la Independencia y 133° de la Federación.

(L.S.)
CARLOS ANDRÉS PÉREZ





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