Decreto N° 2.221 de fecha 23 de abril de 1992, mediante el cual se dictan las Normas sobre clasificación de las aguas y control de la polución de la Cuenca del Lago de Valencia, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.418 Extraordinario de fecha 27 de abril de 1992.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
Decreto N° 2.221 23 de abril de 1992
CARLOS ANDRÉS PÉREZPresidente de la República
En uso de las atribuciones que le confiere el ordinal 10° artículo 190 de la Constitución y de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica del Ambiente, en Consejo de Ministros
DECRETA
Las siguientes:
NORMAS SOBRE CLASIFICACIÓN DE LAS AGUAS Y CONTROL DE LA POLUCIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE VALENCIA
Capítulo IDisposiciones Generales
Artículo 1. El presente Decreto tiene por objeto clasificar las aguas del Lago de Valencia y regular los vertidos líquidos generados por las actividades descritas en el artículo 5°, a ser descargados en los cuerpos de agua y redes cloacales de la Cuenca del Lago, que a los efectos de este Decreto, cubre el área limitada por la poligonal cuyos vértices en coordenadas U.T.M.(Universal Transversa Mercator), Huso 19, Datum La Canoa, son los siguientes: Partiendo del Punto 1 de coordenadas N = 1.147.150,00 m, E = 662.700,00 m, ubicado en el pico Jenjibre de Intersección de los límites de los Distritos Guacara y Puerto Cabello del Estado Carabobo y Girardot del Estado Aragua se sigue con Dirección Este por la divisoria de aguas pasando por el Pico Vigirima, Fila El Aguacate, Pico Periquito, Rancho Grande, Pico Guacamaya, Cerro Chimborazo, Fila Alta, Pico Palmarito, Topo El Guayabo, Pico Cambural, Pico La Negra, Topo El Cenizo, Mesa de Brasén, Pico Cogollal, llegando al Peñón de Gabante. Punto 2 de coordenadas N = 1.149.150,00 m, E = 681.080,00 m, se sigue por la división política entre el Estado Aragua y el Distrito Federal hasta el Pico Codazzi. Punto 3 de coordenadas N = 1.151.850,00 m, E = 685,080,00 m, cambiando dirección hacia el Sur y pasando por Capachal, Topo Llano Grande, Topo Los Pericos, Topo Carrizalito, Topo El Valle y Topo el Peñón, pasando por el centro del vértice Maletero de la Dirección de Cartografía Nacional de coordenadas N = 1.134.940,77 m, E = 686.900,10 m, se intercepta la Autopista Regional del Centro, muy cerca del Distribuidor La Victoria. Punto 4 de coordenadas N = 1.130.925,00 m, E = 685.350,00, siguiendo luego con rumbo variable pasando por la Fila La Palma y Topo Tamborón, hasta llegar al Topo Los Pavos se sigue hasta el Cerro Cueva del Tigre. Punto 5 de coordenadas N = 1.118.980,00 m, E = 674.000,00 m, se sigue luego por la Fila El Tamarindo, rumbo Sur-Oeste, Cerro El Hoyito y Fila Las Rosas. Punto 6 de coordenadas N = 1.112.000,00 m, E = 666.000,00 m, de aquí se pasa al Cerro el Calvario al Sur de Villa de Cura. Punto 7 de coordenadas N = 1.108.980,00 m, E = 67.000,00 m, se sigue luego con rumbo Sur-Oeste por la Fila Camejo hasta interceptar el límite entre los Estados Aragua y Carabobo y seguir luego la división política entre ambos estados rumbo Oeste hasta llegar al Pico El Horno. Punto 8 de coordenadas N = 1.108.480,00 m, E = 643.000,00 m, siguiendo con dirección Oeste la División entre los Municipios Güigüe y Belén, luego por la división entre los Municipios Tacarigua y Belén y luego la división entre los Municipios Tacarigua y Negro Primero, todos del Estado Carabobo, se llega hasta la intersección con la Fila Toma Las Manos. Punto 9 de coordenadas N = 1.105.080,00 m, E = 618.850,00 m, siguiendo con dirección Sur-Oeste, esta última Fila pasando por El Cocuy y hasta el Cerro Jenjibre. Punto 10 de coordenadas N = 1.096.650,00 m, E = 610.350,00 m, se sigue luego la división entre los Municipios Negro Primero e Independencia hacia el Norte hasta interceptar el límite entre los Municipios Independencia y Miguel Peña en el Cerro Quelpa. Punto 11 donde se encuentra el vértice del mismo nombre de la Dirección de Cartografía Nacional de coordenadas N = 1.104.916,55 m, E = 608.183,14 m, de allí con rumbo Norte en línea recta hasta interceptar el Caño Paíto en el sitio conocido como el Desparramadero. Punto 12 de coordenadas N = 1.114.850,00 m, E = 609.000,00 m, siguiendo con dirección Nor-Oeste y atravesando la Autopista Valencia - Campo de Carabobo y la carretera de El Vigía hasta donde comienza la Fila Guacamaya. Punto 13 de coordenadas N = 123.000,00 m, E = 602.950,00 m, se sigue luego por esta Fila la divisoria de aguas pasando por los cerros La Manguita, Rincón del Tigre hasta el Cerro El Café. Punto 14 de coordenadas N = 1.135.800,00, E = 601.950,00 m, de este punto se sigue con dirección Nor-Este atravesando la autopista Valencia - Puerto Cabello hasta interceptar la Fila Las Carpas en el Punto 15 de coordenadas N = 1.142.750,00 m, E = 604.200,00 m, de este último punto se sigue luego por la división entre los Distritos Valencia y Puerto Cabello, luego por la división entre los Distritos Guacara y Puerto Cabello hasta interceptar la división política entre los Estados Aragua y Carabobo en el Pico Jenjibre o Punto 1 de origen.
Artículo 2. Las aguas del Lago de Valencia se clasifican bajo el tipo 4, "aguas destinadas a balnearios, deportes acuáticos, pesca deportiva y comercial". Subtipo 4A "aguas para el contacto humano total".
Artículo 3. Las características de calidad del agua exigibles para el tipo 4, subtipo 4A, son las establecidas en los artículos 14 y 16 del Reglamento Parcial N° 4 de la Ley Orgánica del Ambiente sobre Clasificación de las Aguas.
Artículo 4. Toda persona natural o jurídica, pública o privada que realice o pretenda realizar actividades de las cuales se deriven efluentes líquidos, para la descarga de sus vertidos deberá cumplir con las condiciones exigidas en este Decreto.
Artículo 5. Toda actividad industrial debe estar debidamente autorizada por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
Las actividades que se someterán a la aplicación del presente Decreto, de acuerdo a la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de las Naciones Unidas, son las siguientes:
División
Agrupación
Grupo
Título
11
111
1110
Producción
Agropecuaria
1111
Explotación
Porcina
21
210
2100
Explotación
de Minas de Carbón
22
220
2200
Producción
de Petróleo Crudo y Gas Natural
23
230
2301
Extracción
de mineral de hierro
2302
Extracción
de mineral no ferroso
29
290
2901
Extracción
de piedra, arcilla y arena
2902
Extracción
de minerales para fabricación de abonos y elaboración de
productos químicos
2903
Explotación
de minas de sal
2909
Extracción
2909
Extracción
de minerales
31
311
3110
Fabricación
de productos alimenticios, excepto bebidas
3111
Matanza
de ganado y preparación y conservación de carne
3112
Fabricación
de productos lácteos
3113
Envasado
y conservación de frutas y legumbres
3114
Elaboración
de pescados, crustáceos y otros productos marinos
3115
Fabricación
de aceites y grasas, vegetales y animales
3118
Fábrica
y refinería de azúcar
3121
Elaboración
de productos alimenticios diversos
3122
Elaboración
de alimentos preparados para animales
3131
Destilación,
rectificación y mezcla de bebidas espirituosas
3132
Industrias
Vinícolas
3133
Fabricación
de cerveza
3134
Industrias
de bebidas no alcohólicas y aguas gaseosas
314
3140
Industria
del tabaco
32
321
3211
Hilado,
tejido y acabado de textiles
323
3231
Curtidurías
y talleres de acabado
3232
Industria
de la preparación y teñido de pieles
34
341
3411
Fabricación
de pulpa de madera, papel y cartón
3419
Fabricación
de artículos de pulpa, papel y cartón
35
351
3511
Fabricación
de sustancias químicas industriales básicas, excepto abonos
3512
Fabricación
de abonos y plaguicidas
3513
Fabricación
de resinas sintéticas, materias plásticas y fibras artificiales,
excepto el vidrio
352
3521
Fabricación
de pinturas, barnices y lacas
3522
Fabricación
de productos farmacéuticos y medicamentos
3523
Fabricación
de jabones y preparación de limpieza, perfumes, cosméticos y
otros productos de tocador
353
3500
Refinería
de petróleo
354
3540
Fabricación
de productos diversos derivados del petróleo y del carbón
3559
Fabricación
de productos de cauchos n.e.p.
36
369
3692
Fabricación
de cementos, cal y yeso
37
371
3710
Industrias
básicas de hierro y acero
372
3720
Industrias
básicas de metales no ferrosos
38
381
3819
Fabricación
de productos metálicos, n.e.p., exceptuando maquinaria y equipo
384
3841
Construcciones
navales y reparación de barcos
3843
Fabricación
de vehículos (automóviles)
41
410
4101
Luz
y fuerza eléctrica, industria termoeléctrica
63
632
6320
Hoteles
71
711
7115
Transportes
por oleoductos o gasductos
712
7123
Servicios
relacionados con el transporte por agua
719
7192
Depósito
y almacenamiento (referido a hidrocarburos y sus derivados)
92
920
9200
Servicios
de saneamiento y similares
94
949
9490
Servicios
de diversión y esparcimiento (urbanizaciones y clubes)
952
9520
Lavandería
y servicios de lavandería, establecimientos de limpieza y teñido
959
9592
Estudios
fotográficos, incluida la fotografía comercial
Artículo 6. Aquellas actividades no contempladas en el artículo anterior que generen vertidos líquidos contaminantes, deberán cumplir con las obligaciones que el presente Decreto establece.
Artículo 7. Los sistemas de tratamiento de los efluentes de origen doméstico, deberán cumplir con lo establecido en el presente Decreto.
Capítulo IIDe las Descargas al Lago de Valencia o a un Curso de Agua Afluente del Mismo
Artículo 8. Los vertidos líquidos de aquellas actividades que, ubicadas en zonas desprovistas de redes cloacales, descargan al Lago de Valencia o a un tributario, en forma directa o indirecta, deberán cumplir con los rangos y límites especificados a continuación:
Parámetros
Físico-Químicos
Límites
máximos o rangos
Aceites
minerales e hidrocarburos
20
mg/l
Aceites
y grasas vegetales y animales
20
mg/l
Alkil
Mercurio
Ausente
Aluminio
total
1.0
mg/l
Arsénico
total
0.1
mg/l
Bario
total
5.0
mg/l
Cadmio
total
0.1
mg/l
Cianuro
total
0.1
mg/l
Cobalto
total
0.5
mg/l
Cobre
total
0.5
mg/l
Color
real
500
unidades Pt-Co
Cromo
hexavalente
0.1
mg/l
Cromo
total
2.0
mg/l
Demanda
Bioquímica de Oxígeno (DBO 5,20)
40
mg/l
Demanda
Química de Oxígeno (DQO)
160
mg/l
Espuma
Ausente
Fenoles
0.05
mg/l
Fluoruros
10
mg/l
Fósforo
total
1
mg/l
Hierro
total
10
mg/l
Manganeso
total
2.0
mg/l
Mercurio
total
0.01
mg/l
Níquel
total
1.0
mg/l
Nitrógeno
total
10
mg/l
pH
6 –
9
Plata
total
0.1
mg/l
Plomo
total
0.5
mg/l
Selenio
0.05
mg/l
Sólidos
flotantes
Ausentes
Sólidos
suspendidos
40
mg/l
Sólidos
disueltos
1300
mg/l
Temperatura
30°C
Zinc
5.0
mg/l
Biocidas
Órgano
fosforados y Carbamatos
0.25
mg/l
Órgano
clorados
0.05
mg/l
Isótopos
radiactivos
Ausentes
Parámetros Biológicos
El número más probable de organismos coliformes totales no deberá exceder de 1.000 por cada 100 ml en el 90% de una serie de muestras consecutivas y en ningún caso superior a 5.000 por cada 100 ml.
Artículo 9. Aquellos establecimientos que estén utilizando el sistema de drenaje de aguas pluviales de alguna comunidad, para la disposición de efluentes líquidos, deberán ajustarse a los requisitos señalados en este Capítulo.
Capítulo IIIDe la Descarga a Redes Cloacales
Artículo 10. Los vertidos líquidos que se descarguen a las redes cloacales deberán cumplir con los siguientes requisitos:
Parámetros
Físico-Químicos
Límites
máximos o rangos
Aceites
minerales e hidrocarburos
20
mg/l
Aceites
y grasas vegetales y animales
150
mg/l
Alkil
Mercurio
Ausente
Aluminio
total
10
mg/l
Arsénico
total
0.5
mg/l
Bario
total
10.0
mg/l
Cadmio
total
0.2
mg/l
Cianuro
total
0.2
mg/l
Cobalto
total
0.5
mg/l
Cobre
total
1.5
mg/l
Cromo
hexavalente
0.5
mg/l
Cromo
total
3.0
mg/l
Demanda
Bioquímica de Oxígeno (DBO 5,20)
250
mg/l
Demanda
Química de Oxígeno (DQO)
650
mg/l
Detergentes
y/o dispersantes
8.0
mg/l
Fenoles
0.5
mg/l
Fósforo
total
10
mg/l
Hierro
total
25
mg/l
Manganeso
total
10
mg/l
Mercurio
total
0.01
mg/l
Níquel
total
2.0
mg/l
Nitrógeno
total
30
mg/l
pH
6 –
9
Plata
total
0.1
mg/l
Plomo
total
0.5
mg/l
Selenio
0.2
mg/l
Sólidos
flotantes
Ausentes
Sólidos
suspendidos
400
mg/l
Sólidos
totales
1600
mg/l
Sulfatos
400
mg/l
Sulfuros
2.0
mg/l
Temperatura
40°C
Vanadio
5.0
mg/l
Zinc
10
mg/l
Biocidas
0.05
mg/l
Isótopos
radiactivos
Ausentes
Capítulo IVDel Control de otras Fuentes Contaminantes
Artículo 11. Se prohíbe la descarga de desechos sólidos al Lago de Valencia y ríos tributarios, así como a las redes cloacales.
Artículo 12. Los efluentes líquidos generados en los rellenos sanitarios deberán cumplir con los rangos y límites establecidos en el Artículo 8°.
Capítulo VDe los Procedimientos
Artículo 13. Las personas Naturales o Jurídicas, Públicas o Privadas que realicen o pretendan realizar cualquiera de las actividades contempladas en el artículo 5°, deberán obtener la autorización para desarrollar actividades susceptibles de degradar el ambiente, prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Ambiente.
PARÁGRAFO ÚNICO.- Para la ejecución de nuevas actividades comprendidas en el artículo 3° de este Decreto, los interesados deberán obtener además la aprobación o autorización para la ocupación del territorio.
Artículo 14. A los efectos de obtener la autorización indicada en el artículo anterior, los responsables de las actividades en funcionamiento deberán presentar por ante la Dirección Regional del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, junto a la solicitud, la siguiente información:
DATOS DE LA EMPRESA
Nombre o Razón Social
Actividad Industrial
Dirección
Ciudad
Estado
Teléfono
Telex
Fax
Área Total (m2)
Área Construida de Planta (m2)
Área de Actividades a Cielo Abierto (m2)
INFORMACIÓN SOBRE DOCUMENTACIÓN
Acta Constitutiva (N° , fecha)
Permiso Uso Conforme MARNR (N° , fecha)
DATOS DEL PERSONAL
Apellidos y Nombres (Responsables de la Empresa)
Cargo
Dirección
Ciudad
Estado
Teléfono
Telex
Fax
Número de empleados (Producción, Administrativo, Obreros)
Horario de Producción (mañana, tarde, noche)
Jornadas de Trabajo (días/semana, días /mes, días/año)
Existencia Unidad de Protección Ambiental
Responsable
Teléfono
Telex
Fax
INFORMACIÓN SOBRE LA PRODUCCIÓN
Régimen (Continuo, Por Cargas, Frecuencia de Carga)
Materias Primas
º Básicas (Nombre Técnico, Cantidad Utilizada mensual)
º Secundarias (Nombre Técnico, Cantidad Utilizada mensual)
Productos Elaborados (Nombre Técnico, Cantidad Producida mensual)
Combustibles Utilizados (Tipo, Cantidad Utilizada mensual, Forma de Almacenamiento)
Memora Descriptiva de cada Proceso y sus correspondientes Diagramas de Flujo.
Caracterización cuantitativa y cualitativa de los efluentes líquidos generados en los procesos productivos.
Sistemas de tratamiento y/o equipos de control instalados con indicación de su eficiencia.
Artículo 15. Una vez evaluada la información presentada, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables otorgará, si fuera procedente, la correspondiente autorización. En el acto de autorización se establecerán las condiciones, limitaciones y restricciones que sean pertinentes. Entre las condiciones deberá fijarse el lapso a partir del cual se hará exigible la obligación del responsable, de mantener sus vertidos por debajo de los límites permitidos en el presente Decreto, el cual, en ningún caso podrá exceder de veinticuatro (24) meses.
Cumplido el lapso indicado en la autorización, la autoridad competente podrá realizar las mediciones necesarias y promover las acciones y medidas a que hubiere lugar en caso de incumplimiento.
En todo caso, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podrá practicar las visitas, inspecciones y comprobaciones que sean necesarias para verificar el adecuado cumplimiento de los programas o cronogramas de ejecución de actividades que se hubieren establecido como condiciones del acto autorizatorio.
Artículo 16. El costo que acarree la realización de inspecciones, visitas o mediciones, correrá a cargo de los responsables de las actividades.
Artículo 17. Una vez cumplidas las condiciones fijadas en el acto autorizatorio, los responsables de las actividades sujetas al presente Decreto deberán presentar la caracterización de sus efluentes, al menos una vez cada seis (6) meses.
Artículo 18. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables deberá llevar, con base a la información suministrada por los interesados para la obtención de las respectivas autorizaciones, un registro que permitirá efectuar el adecuado seguimiento de las actividades autorizadas, el control de la presentación de las caracterizaciones de vertidos y la verificación del cumplimiento de las condiciones establecidas para la realización de las actividades previstas en estas normas.
Artículo 19. La autorización prevista en el artículo 13 para las empresas o instalaciones que estén funcionando, deberá solicitarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto.
Artículo 20. Hasta tanto no haya sido otorgada la autorización prevista en ese Decreto para las actividades en funcionamiento, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podrá otorgar una autorización provisional, la cual caducará al ser expedida la definitiva dentro de los lapsos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Capítulo VIIDisposiciones Finales y Transitorias
Artículo 21. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables llevará un Registro de los Laboratorios cuyas instalaciones y funcionamiento estén debidamente adecuados para garantizar la confiabilidad de los resultados en el análisis de las muestras.
PARÁGRAFO ÚNICO.- Sólo estarán autorizados para realizar las caracterizaciones de los efluentes requeridas a los efectos de este Decreto, los Laboratorios registrados en el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
Artículo 22. Todas las acciones de captar las muestras, conservarlas y analizarlas se llevarán a cabo mediante los procedimientos descritos en el manual "Standard Methods for the Examination of Water and Wastewater", publicado por la American Public Health Association, American Water Works Association and Water Pollution Control Federation, en su más reciente edición. También podrán utilizarse las Normas Covenin aprobadas.
Artículo 23. Se prohíbe descargar o infiltrar en el suelo o subsuelo aguas residuales, que no cumplan con los límites establecidos en el artículo 8° del presente Decreto.
Las aguas residuales que vayan a ser destinadas para riego, deberán cumplir con lo establecido en los Artículos 8, 9, 10 y 11, Sección Segunda del Reglamento Parcial N° 4 de la Ley Orgánica del Ambiente.
Artículo 24. Queda prohibida la dilución de los efluentes para alcanzar las concentraciones establecidas en los artículos 8° y 10° de los Capítulos II y III del presente Decreto.
Artículo 25. A los fines de garantizar que las empresas realicen las acciones y obras necesarias con el fin de ajustar la calidad de sus efluentes líquidos a los rangos y límites establecidos en el presente Decreto, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podrá solicitar a dichas empresas, la constitución de garantías proporcionales al valor de las actividades y obras que se realicen.
Artículo 26. Se deroga la Resolución MARNR N° 124, publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA N° 3.510 Ext. de fecha 30-01-85. Dado en Caracas, a los veintitrés días del mes de abril de mil novecientos noventa y dos. Año 182° de la Independencia y 133° de la Federación.
(L.S.)CARLOS ANDRÉS PÉREZ
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Decreto N° 2.221 23 de abril de 1992
CARLOS ANDRÉS PÉREZPresidente de la República
En uso de las atribuciones que le confiere el ordinal 10° artículo 190 de la Constitución y de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica del Ambiente, en Consejo de Ministros
DECRETA
Las siguientes:
NORMAS SOBRE CLASIFICACIÓN DE LAS AGUAS Y CONTROL DE LA POLUCIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE VALENCIA
Capítulo IDisposiciones Generales
Artículo 1. El presente Decreto tiene por objeto clasificar las aguas del Lago de Valencia y regular los vertidos líquidos generados por las actividades descritas en el artículo 5°, a ser descargados en los cuerpos de agua y redes cloacales de la Cuenca del Lago, que a los efectos de este Decreto, cubre el área limitada por la poligonal cuyos vértices en coordenadas U.T.M.(Universal Transversa Mercator), Huso 19, Datum La Canoa, son los siguientes: Partiendo del Punto 1 de coordenadas N = 1.147.150,00 m, E = 662.700,00 m, ubicado en el pico Jenjibre de Intersección de los límites de los Distritos Guacara y Puerto Cabello del Estado Carabobo y Girardot del Estado Aragua se sigue con Dirección Este por la divisoria de aguas pasando por el Pico Vigirima, Fila El Aguacate, Pico Periquito, Rancho Grande, Pico Guacamaya, Cerro Chimborazo, Fila Alta, Pico Palmarito, Topo El Guayabo, Pico Cambural, Pico La Negra, Topo El Cenizo, Mesa de Brasén, Pico Cogollal, llegando al Peñón de Gabante. Punto 2 de coordenadas N = 1.149.150,00 m, E = 681.080,00 m, se sigue por la división política entre el Estado Aragua y el Distrito Federal hasta el Pico Codazzi. Punto 3 de coordenadas N = 1.151.850,00 m, E = 685,080,00 m, cambiando dirección hacia el Sur y pasando por Capachal, Topo Llano Grande, Topo Los Pericos, Topo Carrizalito, Topo El Valle y Topo el Peñón, pasando por el centro del vértice Maletero de la Dirección de Cartografía Nacional de coordenadas N = 1.134.940,77 m, E = 686.900,10 m, se intercepta la Autopista Regional del Centro, muy cerca del Distribuidor La Victoria. Punto 4 de coordenadas N = 1.130.925,00 m, E = 685.350,00, siguiendo luego con rumbo variable pasando por la Fila La Palma y Topo Tamborón, hasta llegar al Topo Los Pavos se sigue hasta el Cerro Cueva del Tigre. Punto 5 de coordenadas N = 1.118.980,00 m, E = 674.000,00 m, se sigue luego por la Fila El Tamarindo, rumbo Sur-Oeste, Cerro El Hoyito y Fila Las Rosas. Punto 6 de coordenadas N = 1.112.000,00 m, E = 666.000,00 m, de aquí se pasa al Cerro el Calvario al Sur de Villa de Cura. Punto 7 de coordenadas N = 1.108.980,00 m, E = 67.000,00 m, se sigue luego con rumbo Sur-Oeste por la Fila Camejo hasta interceptar el límite entre los Estados Aragua y Carabobo y seguir luego la división política entre ambos estados rumbo Oeste hasta llegar al Pico El Horno. Punto 8 de coordenadas N = 1.108.480,00 m, E = 643.000,00 m, siguiendo con dirección Oeste la División entre los Municipios Güigüe y Belén, luego por la división entre los Municipios Tacarigua y Belén y luego la división entre los Municipios Tacarigua y Negro Primero, todos del Estado Carabobo, se llega hasta la intersección con la Fila Toma Las Manos. Punto 9 de coordenadas N = 1.105.080,00 m, E = 618.850,00 m, siguiendo con dirección Sur-Oeste, esta última Fila pasando por El Cocuy y hasta el Cerro Jenjibre. Punto 10 de coordenadas N = 1.096.650,00 m, E = 610.350,00 m, se sigue luego la división entre los Municipios Negro Primero e Independencia hacia el Norte hasta interceptar el límite entre los Municipios Independencia y Miguel Peña en el Cerro Quelpa. Punto 11 donde se encuentra el vértice del mismo nombre de la Dirección de Cartografía Nacional de coordenadas N = 1.104.916,55 m, E = 608.183,14 m, de allí con rumbo Norte en línea recta hasta interceptar el Caño Paíto en el sitio conocido como el Desparramadero. Punto 12 de coordenadas N = 1.114.850,00 m, E = 609.000,00 m, siguiendo con dirección Nor-Oeste y atravesando la Autopista Valencia - Campo de Carabobo y la carretera de El Vigía hasta donde comienza la Fila Guacamaya. Punto 13 de coordenadas N = 123.000,00 m, E = 602.950,00 m, se sigue luego por esta Fila la divisoria de aguas pasando por los cerros La Manguita, Rincón del Tigre hasta el Cerro El Café. Punto 14 de coordenadas N = 1.135.800,00, E = 601.950,00 m, de este punto se sigue con dirección Nor-Este atravesando la autopista Valencia - Puerto Cabello hasta interceptar la Fila Las Carpas en el Punto 15 de coordenadas N = 1.142.750,00 m, E = 604.200,00 m, de este último punto se sigue luego por la división entre los Distritos Valencia y Puerto Cabello, luego por la división entre los Distritos Guacara y Puerto Cabello hasta interceptar la división política entre los Estados Aragua y Carabobo en el Pico Jenjibre o Punto 1 de origen.
Artículo 2. Las aguas del Lago de Valencia se clasifican bajo el tipo 4, "aguas destinadas a balnearios, deportes acuáticos, pesca deportiva y comercial". Subtipo 4A "aguas para el contacto humano total".
Artículo 3. Las características de calidad del agua exigibles para el tipo 4, subtipo 4A, son las establecidas en los artículos 14 y 16 del Reglamento Parcial N° 4 de la Ley Orgánica del Ambiente sobre Clasificación de las Aguas.
Artículo 4. Toda persona natural o jurídica, pública o privada que realice o pretenda realizar actividades de las cuales se deriven efluentes líquidos, para la descarga de sus vertidos deberá cumplir con las condiciones exigidas en este Decreto.
Artículo 5. Toda actividad industrial debe estar debidamente autorizada por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
Las actividades que se someterán a la aplicación del presente Decreto, de acuerdo a la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de las Naciones Unidas, son las siguientes:
División
Agrupación
Grupo
Título
11
111
1110
Producción
Agropecuaria
1111
Explotación
Porcina
21
210
2100
Explotación
de Minas de Carbón
22
220
2200
Producción
de Petróleo Crudo y Gas Natural
23
230
2301
Extracción
de mineral de hierro
2302
Extracción
de mineral no ferroso
29
290
2901
Extracción
de piedra, arcilla y arena
2902
Extracción
de minerales para fabricación de abonos y elaboración de
productos químicos
2903
Explotación
de minas de sal
2909
Extracción
2909
Extracción
de minerales
31
311
3110
Fabricación
de productos alimenticios, excepto bebidas
3111
Matanza
de ganado y preparación y conservación de carne
3112
Fabricación
de productos lácteos
3113
Envasado
y conservación de frutas y legumbres
3114
Elaboración
de pescados, crustáceos y otros productos marinos
3115
Fabricación
de aceites y grasas, vegetales y animales
3118
Fábrica
y refinería de azúcar
3121
Elaboración
de productos alimenticios diversos
3122
Elaboración
de alimentos preparados para animales
3131
Destilación,
rectificación y mezcla de bebidas espirituosas
3132
Industrias
Vinícolas
3133
Fabricación
de cerveza
3134
Industrias
de bebidas no alcohólicas y aguas gaseosas
314
3140
Industria
del tabaco
32
321
3211
Hilado,
tejido y acabado de textiles
323
3231
Curtidurías
y talleres de acabado
3232
Industria
de la preparación y teñido de pieles
34
341
3411
Fabricación
de pulpa de madera, papel y cartón
3419
Fabricación
de artículos de pulpa, papel y cartón
35
351
3511
Fabricación
de sustancias químicas industriales básicas, excepto abonos
3512
Fabricación
de abonos y plaguicidas
3513
Fabricación
de resinas sintéticas, materias plásticas y fibras artificiales,
excepto el vidrio
352
3521
Fabricación
de pinturas, barnices y lacas
3522
Fabricación
de productos farmacéuticos y medicamentos
3523
Fabricación
de jabones y preparación de limpieza, perfumes, cosméticos y
otros productos de tocador
353
3500
Refinería
de petróleo
354
3540
Fabricación
de productos diversos derivados del petróleo y del carbón
3559
Fabricación
de productos de cauchos n.e.p.
36
369
3692
Fabricación
de cementos, cal y yeso
37
371
3710
Industrias
básicas de hierro y acero
372
3720
Industrias
básicas de metales no ferrosos
38
381
3819
Fabricación
de productos metálicos, n.e.p., exceptuando maquinaria y equipo
384
3841
Construcciones
navales y reparación de barcos
3843
Fabricación
de vehículos (automóviles)
41
410
4101
Luz
y fuerza eléctrica, industria termoeléctrica
63
632
6320
Hoteles
71
711
7115
Transportes
por oleoductos o gasductos
712
7123
Servicios
relacionados con el transporte por agua
719
7192
Depósito
y almacenamiento (referido a hidrocarburos y sus derivados)
92
920
9200
Servicios
de saneamiento y similares
94
949
9490
Servicios
de diversión y esparcimiento (urbanizaciones y clubes)
952
9520
Lavandería
y servicios de lavandería, establecimientos de limpieza y teñido
959
9592
Estudios
fotográficos, incluida la fotografía comercial
Artículo 6. Aquellas actividades no contempladas en el artículo anterior que generen vertidos líquidos contaminantes, deberán cumplir con las obligaciones que el presente Decreto establece.
Artículo 7. Los sistemas de tratamiento de los efluentes de origen doméstico, deberán cumplir con lo establecido en el presente Decreto.
Capítulo IIDe las Descargas al Lago de Valencia o a un Curso de Agua Afluente del Mismo
Artículo 8. Los vertidos líquidos de aquellas actividades que, ubicadas en zonas desprovistas de redes cloacales, descargan al Lago de Valencia o a un tributario, en forma directa o indirecta, deberán cumplir con los rangos y límites especificados a continuación:
Parámetros
Físico-Químicos
Límites
máximos o rangos
Aceites
minerales e hidrocarburos
20
mg/l
Aceites
y grasas vegetales y animales
20
mg/l
Alkil
Mercurio
Ausente
Aluminio
total
1.0
mg/l
Arsénico
total
0.1
mg/l
Bario
total
5.0
mg/l
Cadmio
total
0.1
mg/l
Cianuro
total
0.1
mg/l
Cobalto
total
0.5
mg/l
Cobre
total
0.5
mg/l
Color
real
500
unidades Pt-Co
Cromo
hexavalente
0.1
mg/l
Cromo
total
2.0
mg/l
Demanda
Bioquímica de Oxígeno (DBO 5,20)
40
mg/l
Demanda
Química de Oxígeno (DQO)
160
mg/l
Espuma
Ausente
Fenoles
0.05
mg/l
Fluoruros
10
mg/l
Fósforo
total
1
mg/l
Hierro
total
10
mg/l
Manganeso
total
2.0
mg/l
Mercurio
total
0.01
mg/l
Níquel
total
1.0
mg/l
Nitrógeno
total
10
mg/l
pH
6 –
9
Plata
total
0.1
mg/l
Plomo
total
0.5
mg/l
Selenio
0.05
mg/l
Sólidos
flotantes
Ausentes
Sólidos
suspendidos
40
mg/l
Sólidos
disueltos
1300
mg/l
Temperatura
30°C
Zinc
5.0
mg/l
Biocidas
Órgano
fosforados y Carbamatos
0.25
mg/l
Órgano
clorados
0.05
mg/l
Isótopos
radiactivos
Ausentes
Parámetros Biológicos
El número más probable de organismos coliformes totales no deberá exceder de 1.000 por cada 100 ml en el 90% de una serie de muestras consecutivas y en ningún caso superior a 5.000 por cada 100 ml.
Artículo 9. Aquellos establecimientos que estén utilizando el sistema de drenaje de aguas pluviales de alguna comunidad, para la disposición de efluentes líquidos, deberán ajustarse a los requisitos señalados en este Capítulo.
Capítulo IIIDe la Descarga a Redes Cloacales
Artículo 10. Los vertidos líquidos que se descarguen a las redes cloacales deberán cumplir con los siguientes requisitos:
Parámetros
Físico-Químicos
Límites
máximos o rangos
Aceites
minerales e hidrocarburos
20
mg/l
Aceites
y grasas vegetales y animales
150
mg/l
Alkil
Mercurio
Ausente
Aluminio
total
10
mg/l
Arsénico
total
0.5
mg/l
Bario
total
10.0
mg/l
Cadmio
total
0.2
mg/l
Cianuro
total
0.2
mg/l
Cobalto
total
0.5
mg/l
Cobre
total
1.5
mg/l
Cromo
hexavalente
0.5
mg/l
Cromo
total
3.0
mg/l
Demanda
Bioquímica de Oxígeno (DBO 5,20)
250
mg/l
Demanda
Química de Oxígeno (DQO)
650
mg/l
Detergentes
y/o dispersantes
8.0
mg/l
Fenoles
0.5
mg/l
Fósforo
total
10
mg/l
Hierro
total
25
mg/l
Manganeso
total
10
mg/l
Mercurio
total
0.01
mg/l
Níquel
total
2.0
mg/l
Nitrógeno
total
30
mg/l
pH
6 –
9
Plata
total
0.1
mg/l
Plomo
total
0.5
mg/l
Selenio
0.2
mg/l
Sólidos
flotantes
Ausentes
Sólidos
suspendidos
400
mg/l
Sólidos
totales
1600
mg/l
Sulfatos
400
mg/l
Sulfuros
2.0
mg/l
Temperatura
40°C
Vanadio
5.0
mg/l
Zinc
10
mg/l
Biocidas
0.05
mg/l
Isótopos
radiactivos
Ausentes
Capítulo IVDel Control de otras Fuentes Contaminantes
Artículo 11. Se prohíbe la descarga de desechos sólidos al Lago de Valencia y ríos tributarios, así como a las redes cloacales.
Artículo 12. Los efluentes líquidos generados en los rellenos sanitarios deberán cumplir con los rangos y límites establecidos en el Artículo 8°.
Capítulo VDe los Procedimientos
Artículo 13. Las personas Naturales o Jurídicas, Públicas o Privadas que realicen o pretendan realizar cualquiera de las actividades contempladas en el artículo 5°, deberán obtener la autorización para desarrollar actividades susceptibles de degradar el ambiente, prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Ambiente.
PARÁGRAFO ÚNICO.- Para la ejecución de nuevas actividades comprendidas en el artículo 3° de este Decreto, los interesados deberán obtener además la aprobación o autorización para la ocupación del territorio.
Artículo 14. A los efectos de obtener la autorización indicada en el artículo anterior, los responsables de las actividades en funcionamiento deberán presentar por ante la Dirección Regional del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, junto a la solicitud, la siguiente información:
DATOS DE LA EMPRESA
Nombre o Razón Social
Actividad Industrial
Dirección
Ciudad
Estado
Teléfono
Telex
Fax
Área Total (m2)
Área Construida de Planta (m2)
Área de Actividades a Cielo Abierto (m2)
INFORMACIÓN SOBRE DOCUMENTACIÓN
Acta Constitutiva (N° , fecha)
Permiso Uso Conforme MARNR (N° , fecha)
DATOS DEL PERSONAL
Apellidos y Nombres (Responsables de la Empresa)
Cargo
Dirección
Ciudad
Estado
Teléfono
Telex
Fax
Número de empleados (Producción, Administrativo, Obreros)
Horario de Producción (mañana, tarde, noche)
Jornadas de Trabajo (días/semana, días /mes, días/año)
Existencia Unidad de Protección Ambiental
Responsable
Teléfono
Telex
Fax
INFORMACIÓN SOBRE LA PRODUCCIÓN
Régimen (Continuo, Por Cargas, Frecuencia de Carga)
Materias Primas
º Básicas (Nombre Técnico, Cantidad Utilizada mensual)
º Secundarias (Nombre Técnico, Cantidad Utilizada mensual)
Productos Elaborados (Nombre Técnico, Cantidad Producida mensual)
Combustibles Utilizados (Tipo, Cantidad Utilizada mensual, Forma de Almacenamiento)
Memora Descriptiva de cada Proceso y sus correspondientes Diagramas de Flujo.
Caracterización cuantitativa y cualitativa de los efluentes líquidos generados en los procesos productivos.
Sistemas de tratamiento y/o equipos de control instalados con indicación de su eficiencia.
Artículo 15. Una vez evaluada la información presentada, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables otorgará, si fuera procedente, la correspondiente autorización. En el acto de autorización se establecerán las condiciones, limitaciones y restricciones que sean pertinentes. Entre las condiciones deberá fijarse el lapso a partir del cual se hará exigible la obligación del responsable, de mantener sus vertidos por debajo de los límites permitidos en el presente Decreto, el cual, en ningún caso podrá exceder de veinticuatro (24) meses.
Cumplido el lapso indicado en la autorización, la autoridad competente podrá realizar las mediciones necesarias y promover las acciones y medidas a que hubiere lugar en caso de incumplimiento.
En todo caso, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podrá practicar las visitas, inspecciones y comprobaciones que sean necesarias para verificar el adecuado cumplimiento de los programas o cronogramas de ejecución de actividades que se hubieren establecido como condiciones del acto autorizatorio.
Artículo 16. El costo que acarree la realización de inspecciones, visitas o mediciones, correrá a cargo de los responsables de las actividades.
Artículo 17. Una vez cumplidas las condiciones fijadas en el acto autorizatorio, los responsables de las actividades sujetas al presente Decreto deberán presentar la caracterización de sus efluentes, al menos una vez cada seis (6) meses.
Artículo 18. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables deberá llevar, con base a la información suministrada por los interesados para la obtención de las respectivas autorizaciones, un registro que permitirá efectuar el adecuado seguimiento de las actividades autorizadas, el control de la presentación de las caracterizaciones de vertidos y la verificación del cumplimiento de las condiciones establecidas para la realización de las actividades previstas en estas normas.
Artículo 19. La autorización prevista en el artículo 13 para las empresas o instalaciones que estén funcionando, deberá solicitarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto.
Artículo 20. Hasta tanto no haya sido otorgada la autorización prevista en ese Decreto para las actividades en funcionamiento, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podrá otorgar una autorización provisional, la cual caducará al ser expedida la definitiva dentro de los lapsos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Capítulo VIIDisposiciones Finales y Transitorias
Artículo 21. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables llevará un Registro de los Laboratorios cuyas instalaciones y funcionamiento estén debidamente adecuados para garantizar la confiabilidad de los resultados en el análisis de las muestras.
PARÁGRAFO ÚNICO.- Sólo estarán autorizados para realizar las caracterizaciones de los efluentes requeridas a los efectos de este Decreto, los Laboratorios registrados en el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
Artículo 22. Todas las acciones de captar las muestras, conservarlas y analizarlas se llevarán a cabo mediante los procedimientos descritos en el manual "Standard Methods for the Examination of Water and Wastewater", publicado por la American Public Health Association, American Water Works Association and Water Pollution Control Federation, en su más reciente edición. También podrán utilizarse las Normas Covenin aprobadas.
Artículo 23. Se prohíbe descargar o infiltrar en el suelo o subsuelo aguas residuales, que no cumplan con los límites establecidos en el artículo 8° del presente Decreto.
Las aguas residuales que vayan a ser destinadas para riego, deberán cumplir con lo establecido en los Artículos 8, 9, 10 y 11, Sección Segunda del Reglamento Parcial N° 4 de la Ley Orgánica del Ambiente.
Artículo 24. Queda prohibida la dilución de los efluentes para alcanzar las concentraciones establecidas en los artículos 8° y 10° de los Capítulos II y III del presente Decreto.
Artículo 25. A los fines de garantizar que las empresas realicen las acciones y obras necesarias con el fin de ajustar la calidad de sus efluentes líquidos a los rangos y límites establecidos en el presente Decreto, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podrá solicitar a dichas empresas, la constitución de garantías proporcionales al valor de las actividades y obras que se realicen.
Artículo 26. Se deroga la Resolución MARNR N° 124, publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA N° 3.510 Ext. de fecha 30-01-85. Dado en Caracas, a los veintitrés días del mes de abril de mil novecientos noventa y dos. Año 182° de la Independencia y 133° de la Federación.
(L.S.)CARLOS ANDRÉS PÉREZ
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
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Decreto N° 2.221 23 de abril de 1992
CARLOS ANDRÉS PÉREZPresidente de la República
En uso de las atribuciones que le confiere el ordinal 10° artículo 190 de la Constitución y de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica del Ambiente, en Consejo de Ministros
DECRETA
Las siguientes:
NORMAS SOBRE CLASIFICACIÓN DE LAS AGUAS Y CONTROL DE LA POLUCIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE VALENCIA
Capítulo IDisposiciones Generales
Artículo 1. El presente Decreto tiene por objeto clasificar las aguas del Lago de Valencia y regular los vertidos líquidos generados por las actividades descritas en el artículo 5°, a ser descargados en los cuerpos de agua y redes cloacales de la Cuenca del Lago, que a los efectos de este Decreto, cubre el área limitada por la poligonal cuyos vértices en coordenadas U.T.M.(Universal Transversa Mercator), Huso 19, Datum La Canoa, son los siguientes: Partiendo del Punto 1 de coordenadas N = 1.147.150,00 m, E = 662.700,00 m, ubicado en el pico Jenjibre de Intersección de los límites de los Distritos Guacara y Puerto Cabello del Estado Carabobo y Girardot del Estado Aragua se sigue con Dirección Este por la divisoria de aguas pasando por el Pico Vigirima, Fila El Aguacate, Pico Periquito, Rancho Grande, Pico Guacamaya, Cerro Chimborazo, Fila Alta, Pico Palmarito, Topo El Guayabo, Pico Cambural, Pico La Negra, Topo El Cenizo, Mesa de Brasén, Pico Cogollal, llegando al Peñón de Gabante. Punto 2 de coordenadas N = 1.149.150,00 m, E = 681.080,00 m, se sigue por la división política entre el Estado Aragua y el Distrito Federal hasta el Pico Codazzi. Punto 3 de coordenadas N = 1.151.850,00 m, E = 685,080,00 m, cambiando dirección hacia el Sur y pasando por Capachal, Topo Llano Grande, Topo Los Pericos, Topo Carrizalito, Topo El Valle y Topo el Peñón, pasando por el centro del vértice Maletero de la Dirección de Cartografía Nacional de coordenadas N = 1.134.940,77 m, E = 686.900,10 m, se intercepta la Autopista Regional del Centro, muy cerca del Distribuidor La Victoria. Punto 4 de coordenadas N = 1.130.925,00 m, E = 685.350,00, siguiendo luego con rumbo variable pasando por la Fila La Palma y Topo Tamborón, hasta llegar al Topo Los Pavos se sigue hasta el Cerro Cueva del Tigre. Punto 5 de coordenadas N = 1.118.980,00 m, E = 674.000,00 m, se sigue luego por la Fila El Tamarindo, rumbo Sur-Oeste, Cerro El Hoyito y Fila Las Rosas. Punto 6 de coordenadas N = 1.112.000,00 m, E = 666.000,00 m, de aquí se pasa al Cerro el Calvario al Sur de Villa de Cura. Punto 7 de coordenadas N = 1.108.980,00 m, E = 67.000,00 m, se sigue luego con rumbo Sur-Oeste por la Fila Camejo hasta interceptar el límite entre los Estados Aragua y Carabobo y seguir luego la división política entre ambos estados rumbo Oeste hasta llegar al Pico El Horno. Punto 8 de coordenadas N = 1.108.480,00 m, E = 643.000,00 m, siguiendo con dirección Oeste la División entre los Municipios Güigüe y Belén, luego por la división entre los Municipios Tacarigua y Belén y luego la división entre los Municipios Tacarigua y Negro Primero, todos del Estado Carabobo, se llega hasta la intersección con la Fila Toma Las Manos. Punto 9 de coordenadas N = 1.105.080,00 m, E = 618.850,00 m, siguiendo con dirección Sur-Oeste, esta última Fila pasando por El Cocuy y hasta el Cerro Jenjibre. Punto 10 de coordenadas N = 1.096.650,00 m, E = 610.350,00 m, se sigue luego la división entre los Municipios Negro Primero e Independencia hacia el Norte hasta interceptar el límite entre los Municipios Independencia y Miguel Peña en el Cerro Quelpa. Punto 11 donde se encuentra el vértice del mismo nombre de la Dirección de Cartografía Nacional de coordenadas N = 1.104.916,55 m, E = 608.183,14 m, de allí con rumbo Norte en línea recta hasta interceptar el Caño Paíto en el sitio conocido como el Desparramadero. Punto 12 de coordenadas N = 1.114.850,00 m, E = 609.000,00 m, siguiendo con dirección Nor-Oeste y atravesando la Autopista Valencia - Campo de Carabobo y la carretera de El Vigía hasta donde comienza la Fila Guacamaya. Punto 13 de coordenadas N = 123.000,00 m, E = 602.950,00 m, se sigue luego por esta Fila la divisoria de aguas pasando por los cerros La Manguita, Rincón del Tigre hasta el Cerro El Café. Punto 14 de coordenadas N = 1.135.800,00, E = 601.950,00 m, de este punto se sigue con dirección Nor-Este atravesando la autopista Valencia - Puerto Cabello hasta interceptar la Fila Las Carpas en el Punto 15 de coordenadas N = 1.142.750,00 m, E = 604.200,00 m, de este último punto se sigue luego por la división entre los Distritos Valencia y Puerto Cabello, luego por la división entre los Distritos Guacara y Puerto Cabello hasta interceptar la división política entre los Estados Aragua y Carabobo en el Pico Jenjibre o Punto 1 de origen.
Artículo 2. Las aguas del Lago de Valencia se clasifican bajo el tipo 4, "aguas destinadas a balnearios, deportes acuáticos, pesca deportiva y comercial". Subtipo 4A "aguas para el contacto humano total".
Artículo 3. Las características de calidad del agua exigibles para el tipo 4, subtipo 4A, son las establecidas en los artículos 14 y 16 del Reglamento Parcial N° 4 de la Ley Orgánica del Ambiente sobre Clasificación de las Aguas.
Artículo 4. Toda persona natural o jurídica, pública o privada que realice o pretenda realizar actividades de las cuales se deriven efluentes líquidos, para la descarga de sus vertidos deberá cumplir con las condiciones exigidas en este Decreto.
Artículo 5. Toda actividad industrial debe estar debidamente autorizada por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
Las actividades que se someterán a la aplicación del presente Decreto, de acuerdo a la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de las Naciones Unidas, son las siguientes:
División
Agrupación
Grupo
Título
11
111
1110
Producción
Agropecuaria
1111
Explotación
Porcina
21
210
2100
Explotación
de Minas de Carbón
22
220
2200
Producción
de Petróleo Crudo y Gas Natural
23
230
2301
Extracción
de mineral de hierro
2302
Extracción
de mineral no ferroso
29
290
2901
Extracción
de piedra, arcilla y arena
2902
Extracción
de minerales para fabricación de abonos y elaboración de
productos químicos
2903
Explotación
de minas de sal
2909
Extracción
2909
Extracción
de minerales
31
311
3110
Fabricación
de productos alimenticios, excepto bebidas
3111
Matanza
de ganado y preparación y conservación de carne
3112
Fabricación
de productos lácteos
3113
Envasado
y conservación de frutas y legumbres
3114
Elaboración
de pescados, crustáceos y otros productos marinos
3115
Fabricación
de aceites y grasas, vegetales y animales
3118
Fábrica
y refinería de azúcar
3121
Elaboración
de productos alimenticios diversos
3122
Elaboración
de alimentos preparados para animales
3131
Destilación,
rectificación y mezcla de bebidas espirituosas
3132
Industrias
Vinícolas
3133
Fabricación
de cerveza
3134
Industrias
de bebidas no alcohólicas y aguas gaseosas
314
3140
Industria
del tabaco
32
321
3211
Hilado,
tejido y acabado de textiles
323
3231
Curtidurías
y talleres de acabado
3232
Industria
de la preparación y teñido de pieles
34
341
3411
Fabricación
de pulpa de madera, papel y cartón
3419
Fabricación
de artículos de pulpa, papel y cartón
35
351
3511
Fabricación
de sustancias químicas industriales básicas, excepto abonos
3512
Fabricación
de abonos y plaguicidas
3513
Fabricación
de resinas sintéticas, materias plásticas y fibras artificiales,
excepto el vidrio
352
3521
Fabricación
de pinturas, barnices y lacas
3522
Fabricación
de productos farmacéuticos y medicamentos
3523
Fabricación
de jabones y preparación de limpieza, perfumes, cosméticos y
otros productos de tocador
353
3500
Refinería
de petróleo
354
3540
Fabricación
de productos diversos derivados del petróleo y del carbón
3559
Fabricación
de productos de cauchos n.e.p.
36
369
3692
Fabricación
de cementos, cal y yeso
37
371
3710
Industrias
básicas de hierro y acero
372
3720
Industrias
básicas de metales no ferrosos
38
381
3819
Fabricación
de productos metálicos, n.e.p., exceptuando maquinaria y equipo
384
3841
Construcciones
navales y reparación de barcos
3843
Fabricación
de vehículos (automóviles)
41
410
4101
Luz
y fuerza eléctrica, industria termoeléctrica
63
632
6320
Hoteles
71
711
7115
Transportes
por oleoductos o gasductos
712
7123
Servicios
relacionados con el transporte por agua
719
7192
Depósito
y almacenamiento (referido a hidrocarburos y sus derivados)
92
920
9200
Servicios
de saneamiento y similares
94
949
9490
Servicios
de diversión y esparcimiento (urbanizaciones y clubes)
952
9520
Lavandería
y servicios de lavandería, establecimientos de limpieza y teñido
959
9592
Estudios
fotográficos, incluida la fotografía comercial
Artículo 6. Aquellas actividades no contempladas en el artículo anterior que generen vertidos líquidos contaminantes, deberán cumplir con las obligaciones que el presente Decreto establece.
Artículo 7. Los sistemas de tratamiento de los efluentes de origen doméstico, deberán cumplir con lo establecido en el presente Decreto.
Capítulo IIDe las Descargas al Lago de Valencia o a un Curso de Agua Afluente del Mismo
Artículo 8. Los vertidos líquidos de aquellas actividades que, ubicadas en zonas desprovistas de redes cloacales, descargan al Lago de Valencia o a un tributario, en forma directa o indirecta, deberán cumplir con los rangos y límites especificados a continuación:
Parámetros
Físico-Químicos
Límites
máximos o rangos
Aceites
minerales e hidrocarburos
20
mg/l
Aceites
y grasas vegetales y animales
20
mg/l
Alkil
Mercurio
Ausente
Aluminio
total
1.0
mg/l
Arsénico
total
0.1
mg/l
Bario
total
5.0
mg/l
Cadmio
total
0.1
mg/l
Cianuro
total
0.1
mg/l
Cobalto
total
0.5
mg/l
Cobre
total
0.5
mg/l
Color
real
500
unidades Pt-Co
Cromo
hexavalente
0.1
mg/l
Cromo
total
2.0
mg/l
Demanda
Bioquímica de Oxígeno (DBO 5,20)
40
mg/l
Demanda
Química de Oxígeno (DQO)
160
mg/l
Espuma
Ausente
Fenoles
0.05
mg/l
Fluoruros
10
mg/l
Fósforo
total
1
mg/l
Hierro
total
10
mg/l
Manganeso
total
2.0
mg/l
Mercurio
total
0.01
mg/l
Níquel
total
1.0
mg/l
Nitrógeno
total
10
mg/l
pH
6 –
9
Plata
total
0.1
mg/l
Plomo
total
0.5
mg/l
Selenio
0.05
mg/l
Sólidos
flotantes
Ausentes
Sólidos
suspendidos
40
mg/l
Sólidos
disueltos
1300
mg/l
Temperatura
30°C
Zinc
5.0
mg/l
Biocidas
Órgano
fosforados y Carbamatos
0.25
mg/l
Órgano
clorados
0.05
mg/l
Isótopos
radiactivos
Ausentes
Parámetros Biológicos
El número más probable de organismos coliformes totales no deberá exceder de 1.000 por cada 100 ml en el 90% de una serie de muestras consecutivas y en ningún caso superior a 5.000 por cada 100 ml.
Artículo 9. Aquellos establecimientos que estén utilizando el sistema de drenaje de aguas pluviales de alguna comunidad, para la disposición de efluentes líquidos, deberán ajustarse a los requisitos señalados en este Capítulo.
Capítulo IIIDe la Descarga a Redes Cloacales
Artículo 10. Los vertidos líquidos que se descarguen a las redes cloacales deberán cumplir con los siguientes requisitos:
Parámetros
Físico-Químicos
Límites
máximos o rangos
Aceites
minerales e hidrocarburos
20
mg/l
Aceites
y grasas vegetales y animales
150
mg/l
Alkil
Mercurio
Ausente
Aluminio
total
10
mg/l
Arsénico
total
0.5
mg/l
Bario
total
10.0
mg/l
Cadmio
total
0.2
mg/l
Cianuro
total
0.2
mg/l
Cobalto
total
0.5
mg/l
Cobre
total
1.5
mg/l
Cromo
hexavalente
0.5
mg/l
Cromo
total
3.0
mg/l
Demanda
Bioquímica de Oxígeno (DBO 5,20)
250
mg/l
Demanda
Química de Oxígeno (DQO)
650
mg/l
Detergentes
y/o dispersantes
8.0
mg/l
Fenoles
0.5
mg/l
Fósforo
total
10
mg/l
Hierro
total
25
mg/l
Manganeso
total
10
mg/l
Mercurio
total
0.01
mg/l
Níquel
total
2.0
mg/l
Nitrógeno
total
30
mg/l
pH
6 –
9
Plata
total
0.1
mg/l
Plomo
total
0.5
mg/l
Selenio
0.2
mg/l
Sólidos
flotantes
Ausentes
Sólidos
suspendidos
400
mg/l
Sólidos
totales
1600
mg/l
Sulfatos
400
mg/l
Sulfuros
2.0
mg/l
Temperatura
40°C
Vanadio
5.0
mg/l
Zinc
10
mg/l
Biocidas
0.05
mg/l
Isótopos
radiactivos
Ausentes
Capítulo IVDel Control de otras Fuentes Contaminantes
Artículo 11. Se prohíbe la descarga de desechos sólidos al Lago de Valencia y ríos tributarios, así como a las redes cloacales.
Artículo 12. Los efluentes líquidos generados en los rellenos sanitarios deberán cumplir con los rangos y límites establecidos en el Artículo 8°.
Capítulo VDe los Procedimientos
Artículo 13. Las personas Naturales o Jurídicas, Públicas o Privadas que realicen o pretendan realizar cualquiera de las actividades contempladas en el artículo 5°, deberán obtener la autorización para desarrollar actividades susceptibles de degradar el ambiente, prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Ambiente.
PARÁGRAFO ÚNICO.- Para la ejecución de nuevas actividades comprendidas en el artículo 3° de este Decreto, los interesados deberán obtener además la aprobación o autorización para la ocupación del territorio.
Artículo 14. A los efectos de obtener la autorización indicada en el artículo anterior, los responsables de las actividades en funcionamiento deberán presentar por ante la Dirección Regional del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, junto a la solicitud, la siguiente información:
DATOS DE LA EMPRESA
Nombre o Razón Social
Actividad Industrial
Dirección
Ciudad
Estado
Teléfono
Telex
Fax
Área Total (m2)
Área Construida de Planta (m2)
Área de Actividades a Cielo Abierto (m2)
INFORMACIÓN SOBRE DOCUMENTACIÓN
Acta Constitutiva (N° , fecha)
Permiso Uso Conforme MARNR (N° , fecha)
DATOS DEL PERSONAL
Apellidos y Nombres (Responsables de la Empresa)
Cargo
Dirección
Ciudad
Estado
Teléfono
Telex
Fax
Número de empleados (Producción, Administrativo, Obreros)
Horario de Producción (mañana, tarde, noche)
Jornadas de Trabajo (días/semana, días /mes, días/año)
Existencia Unidad de Protección Ambiental
Responsable
Teléfono
Telex
Fax
INFORMACIÓN SOBRE LA PRODUCCIÓN
Régimen (Continuo, Por Cargas, Frecuencia de Carga)
Materias Primas
º Básicas (Nombre Técnico, Cantidad Utilizada mensual)
º Secundarias (Nombre Técnico, Cantidad Utilizada mensual)
Productos Elaborados (Nombre Técnico, Cantidad Producida mensual)
Combustibles Utilizados (Tipo, Cantidad Utilizada mensual, Forma de Almacenamiento)
Memora Descriptiva de cada Proceso y sus correspondientes Diagramas de Flujo.
Caracterización cuantitativa y cualitativa de los efluentes líquidos generados en los procesos productivos.
Sistemas de tratamiento y/o equipos de control instalados con indicación de su eficiencia.
Artículo 15. Una vez evaluada la información presentada, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables otorgará, si fuera procedente, la correspondiente autorización. En el acto de autorización se establecerán las condiciones, limitaciones y restricciones que sean pertinentes. Entre las condiciones deberá fijarse el lapso a partir del cual se hará exigible la obligación del responsable, de mantener sus vertidos por debajo de los límites permitidos en el presente Decreto, el cual, en ningún caso podrá exceder de veinticuatro (24) meses.
Cumplido el lapso indicado en la autorización, la autoridad competente podrá realizar las mediciones necesarias y promover las acciones y medidas a que hubiere lugar en caso de incumplimiento.
En todo caso, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podrá practicar las visitas, inspecciones y comprobaciones que sean necesarias para verificar el adecuado cumplimiento de los programas o cronogramas de ejecución de actividades que se hubieren establecido como condiciones del acto autorizatorio.
Artículo 16. El costo que acarree la realización de inspecciones, visitas o mediciones, correrá a cargo de los responsables de las actividades.
Artículo 17. Una vez cumplidas las condiciones fijadas en el acto autorizatorio, los responsables de las actividades sujetas al presente Decreto deberán presentar la caracterización de sus efluentes, al menos una vez cada seis (6) meses.
Artículo 18. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables deberá llevar, con base a la información suministrada por los interesados para la obtención de las respectivas autorizaciones, un registro que permitirá efectuar el adecuado seguimiento de las actividades autorizadas, el control de la presentación de las caracterizaciones de vertidos y la verificación del cumplimiento de las condiciones establecidas para la realización de las actividades previstas en estas normas.
Artículo 19. La autorización prevista en el artículo 13 para las empresas o instalaciones que estén funcionando, deberá solicitarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto.
Artículo 20. Hasta tanto no haya sido otorgada la autorización prevista en ese Decreto para las actividades en funcionamiento, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podrá otorgar una autorización provisional, la cual caducará al ser expedida la definitiva dentro de los lapsos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Capítulo VIIDisposiciones Finales y Transitorias
Artículo 21. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables llevará un Registro de los Laboratorios cuyas instalaciones y funcionamiento estén debidamente adecuados para garantizar la confiabilidad de los resultados en el análisis de las muestras.
PARÁGRAFO ÚNICO.- Sólo estarán autorizados para realizar las caracterizaciones de los efluentes requeridas a los efectos de este Decreto, los Laboratorios registrados en el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
Artículo 22. Todas las acciones de captar las muestras, conservarlas y analizarlas se llevarán a cabo mediante los procedimientos descritos en el manual "Standard Methods for the Examination of Water and Wastewater", publicado por la American Public Health Association, American Water Works Association and Water Pollution Control Federation, en su más reciente edición. También podrán utilizarse las Normas Covenin aprobadas.
Artículo 23. Se prohíbe descargar o infiltrar en el suelo o subsuelo aguas residuales, que no cumplan con los límites establecidos en el artículo 8° del presente Decreto.
Las aguas residuales que vayan a ser destinadas para riego, deberán cumplir con lo establecido en los Artículos 8, 9, 10 y 11, Sección Segunda del Reglamento Parcial N° 4 de la Ley Orgánica del Ambiente.
Artículo 24. Queda prohibida la dilución de los efluentes para alcanzar las concentraciones establecidas en los artículos 8° y 10° de los Capítulos II y III del presente Decreto.
Artículo 25. A los fines de garantizar que las empresas realicen las acciones y obras necesarias con el fin de ajustar la calidad de sus efluentes líquidos a los rangos y límites establecidos en el presente Decreto, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podrá solicitar a dichas empresas, la constitución de garantías proporcionales al valor de las actividades y obras que se realicen.
Artículo 26. Se deroga la Resolución MARNR N° 124, publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA N° 3.510 Ext. de fecha 30-01-85. Dado en Caracas, a los veintitrés días del mes de abril de mil novecientos noventa y dos. Año 182° de la Independencia y 133° de la Federación.
(L.S.)CARLOS ANDRÉS PÉREZ
División |
Agrupación |
Grupo |
Título |
|
11 |
111 |
1110 |
Producción Agropecuaria |
|
|
|
1111 |
Explotación Porcina |
|
21 |
210 |
2100 |
Explotación de Minas de Carbón |
|
22 |
220 |
2200 |
Producción de Petróleo Crudo y Gas Natural |
|
23 |
230 |
2301 |
Extracción de mineral de hierro |
|
|
|
2302 |
Extracción de mineral no ferroso |
|
29 |
290 |
2901 |
Extracción de piedra, arcilla y arena |
|
|
|
2902 |
Extracción de minerales para fabricación de abonos y elaboración de productos químicos |
|
|
|
2903 |
Explotación de minas de sal |
|
|
|
2909 |
Extracción |
|
|
|
2909 |
Extracción de minerales |
|
31 |
311 |
3110 |
Fabricación de productos alimenticios, excepto bebidas |
|
|
|
3111 |
Matanza de ganado y preparación y conservación de carne |
|
|
|
3112 |
Fabricación de productos lácteos |
|
|
|
3113 |
Envasado y conservación de frutas y legumbres |
|
|
|
3114 |
Elaboración de pescados, crustáceos y otros productos marinos |
|
|
|
3115 |
Fabricación de aceites y grasas, vegetales y animales |
|
|
|
3118 |
Fábrica y refinería de azúcar |
|
|
|
3121 |
Elaboración de productos alimenticios diversos |
|
|
|
3122 |
Elaboración de alimentos preparados para animales |
|
|
|
3131 |
Destilación, rectificación y mezcla de bebidas espirituosas |
|
|
3132 |
Industrias Vinícolas |
|
|
3133 |
Fabricación de cerveza |
|
|
3134 |
Industrias de bebidas no alcohólicas y aguas gaseosas |
|
314 |
3140 |
Industria del tabaco |
32 |
321 |
3211 |
Hilado, tejido y acabado de textiles |
|
323 |
3231 |
Curtidurías y talleres de acabado |
|
|
3232 |
Industria de la preparación y teñido de pieles |
34 |
341 |
3411 |
Fabricación de pulpa de madera, papel y cartón |
|
|
3419 |
Fabricación de artículos de pulpa, papel y cartón |
35 |
351 |
3511 |
Fabricación de sustancias químicas industriales básicas, excepto abonos |
|
|
3512 |
Fabricación de abonos y plaguicidas |
|
|
3513 |
Fabricación de resinas sintéticas, materias plásticas y fibras artificiales, excepto el vidrio |
|
352 |
3521 |
Fabricación de pinturas, barnices y lacas |
|
|
3522 |
Fabricación de productos farmacéuticos y medicamentos |
|
|
3523 |
Fabricación de jabones y preparación de limpieza, perfumes, cosméticos y otros productos de tocador |
|
353 |
3500 |
Refinería de petróleo |
|
354 |
3540 |
Fabricación de productos diversos derivados del petróleo y del carbón |
|
|
3559 |
Fabricación de productos de cauchos n.e.p. |
36 |
369 |
3692 |
Fabricación de cementos, cal y yeso |
37 |
371 |
3710 |
Industrias básicas de hierro y acero |
|
372 |
3720 |
Industrias básicas de metales no ferrosos |
38 |
381 |
3819 |
Fabricación de productos metálicos, n.e.p., exceptuando maquinaria y equipo |
|
384 |
3841 |
Construcciones navales y reparación de barcos |
|
|
3843 |
Fabricación de vehículos (automóviles) |
41 |
410 |
4101 |
Luz y fuerza eléctrica, industria termoeléctrica |
63 |
632 |
6320 |
Hoteles |
71 |
711 |
7115 |
Transportes por oleoductos o gasductos |
|
712 |
7123 |
Servicios relacionados con el transporte por agua |
|
719 |
7192 |
Depósito y almacenamiento (referido a hidrocarburos y sus derivados) |
92 |
920 |
9200 |
Servicios de saneamiento y similares |
94 |
949 |
9490 |
Servicios de diversión y esparcimiento (urbanizaciones y clubes) |
|
952 |
9520 |
Lavandería y servicios de lavandería, establecimientos de limpieza y teñido |
|
959 |
9592 |
Estudios fotográficos, incluida la fotografía comercial |
Parámetros Físico-Químicos |
Límites máximos o rangos |
Aceites minerales e hidrocarburos |
20 mg/l |
Aceites y grasas vegetales y animales |
20 mg/l |
Alkil Mercurio |
Ausente |
Aluminio total |
1.0 mg/l |
Arsénico total |
0.1 mg/l |
Bario total |
5.0 mg/l |
Cadmio total |
0.1 mg/l |
Cianuro total |
0.1 mg/l |
Cobalto total |
0.5 mg/l |
Cobre total |
0.5 mg/l |
Color real |
500 unidades Pt-Co |
Cromo hexavalente |
0.1 mg/l |
Cromo total |
2.0 mg/l |
Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO 5,20) |
40 mg/l |
Demanda Química de Oxígeno (DQO) |
160 mg/l |
Espuma |
Ausente |
Fenoles |
0.05 mg/l |
Fluoruros |
10 mg/l |
Fósforo total |
1 mg/l |
Hierro total |
10 mg/l |
Manganeso total |
2.0 mg/l |
Mercurio total |
0.01 mg/l |
Níquel total |
1.0 mg/l |
Nitrógeno total |
10 mg/l |
pH |
6 – 9 |
Plata total |
0.1 mg/l |
Plomo total |
0.5 mg/l |
Selenio |
0.05 mg/l |
Sólidos flotantes |
Ausentes |
Sólidos suspendidos |
40 mg/l |
Sólidos disueltos |
1300 mg/l |
Temperatura |
30°C |
Zinc |
5.0 mg/l |
|
|
Biocidas |
|
Órgano fosforados y Carbamatos |
0.25 mg/l |
Órgano clorados |
0.05 mg/l |
|
|
Isótopos radiactivos |
Ausentes |
Parámetros Físico-Químicos |
Límites máximos o rangos |
Aceites minerales e hidrocarburos |
20 mg/l |
Aceites y grasas vegetales y animales |
150 mg/l |
Alkil Mercurio |
Ausente |
Aluminio total |
10 mg/l |
Arsénico total |
0.5 mg/l |
Bario total |
10.0 mg/l |
Cadmio total |
0.2 mg/l |
Cianuro total |
0.2 mg/l |
Cobalto total |
0.5 mg/l |
Cobre total |
1.5 mg/l |
Cromo hexavalente |
0.5 mg/l |
Cromo total |
3.0 mg/l |
Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO 5,20) |
250 mg/l |
Demanda Química de Oxígeno (DQO) |
650 mg/l |
Detergentes y/o dispersantes |
8.0 mg/l |
Fenoles |
0.5 mg/l |
Fósforo total |
10 mg/l |
Hierro total |
25 mg/l |
Manganeso total |
10 mg/l |
Mercurio total |
0.01 mg/l |
Níquel total |
2.0 mg/l |
Nitrógeno total |
30 mg/l |
pH |
6 – 9 |
Plata total |
0.1 mg/l |
Plomo total |
0.5 mg/l |
Selenio |
0.2 mg/l |
Sólidos flotantes |
Ausentes |
Sólidos suspendidos |
400 mg/l |
Sólidos totales |
1600 mg/l |
Sulfatos |
400 mg/l |
Sulfuros |
2.0 mg/l |
Temperatura |
40°C |
Vanadio |
5.0 mg/l |
Zinc |
10 mg/l |
|
|
Biocidas |
0.05 mg/l |
|
|
Isótopos radiactivos |
Ausentes |
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