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Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado [Vigente]

Decreto N° 2.974 de fecha 15 de junio de 2004, mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.967 de fecha 25 de junio de 2004.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 Decreto Nº 2.974      15 de junio de 2004


HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 87 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; 2°, 4° numeral 19 y 156 de la Ley Orgánica de Aduanas, en Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO

Que la República Bolivariana de Venezuela para lograr un mayor control de las mercancías que se introducen al Territorio Nacional, permanecen y se extraen del mismo, una reducción considerable en el tiempo de trámite relacionado con la actividad aduanera, contar con información confiable y oportuna sobre operaciones de Comercio Internacional en general, y la construcción de un sistema automatizado integrado, que contemple el control de gestión en las operaciones o regímenes aduaneros y el incremento de la recaudación de tributos, así como el reforzamiento del control posterior sobre los contribuyentes, suscribió el CONVENIO VEN/O/T/O/BE con la Conferencia de las Naciones Unidas para el Comercio y el Desarrollo (UNCTAD) en fecha 29 de junio de 2000,

CONSIDERANDO

Que la Organización Mundial de Aduanas, organismo del cual es parte la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido como prioridad garantizar que las oficinas aduaneras permitan la agilización de los trámites de las operaciones, especialmente el expedito desaduanamiento de las mercancías con procedimientos simples y eficaces, facilitando el intercambio comercial bajo un marco de reglas transparentes que fomenten la libre competencia,

CONSIDERANDO

Que el Estado persigue un cambio integral en materia aduanera, para el cual se implementó el sistema aduanero automatizado concebido bajo principios de buena fe, transparencia, responsabilidad, seguridad y control, basado en tecnología de información que ofrezca toda la versatilidad necesaria para procesar y controlar las actividades de comercio internacional de manera integrada, interconectada, segura y fácil de mantener, que permita interrelacionar el nivel normativo y operativo de la Administración Aduanera y Tributaria con los auxiliares de la Administración Aduanera y Tributaria, los agentes de comercio internacional, operadores portuarios, entidades bancarias y demás usuarios públicos o privados, facilitando por vía electrónica el intercambio de información, a fin de minimizar la intervención y presencia física de los usuarios ante las Oficinas Aduaneras, simplificar los trámites administrativos, racionalizar las gestiones ante la Administración Aduanera y Tributaria, con el objeto de reducir los gastos operativos, obtener ahorros presupuestarios, cubrir insuficiencias de carácter fiscal, sincerar la recaudación y mejorar las relaciones entre la Administración y los usuarios,

DICTA

el siguiente,

REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DE ADUANAS RELATIVO AL SISTEMA ADUANERO AUTOMATIZADO

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES


Objeto
Artículo 1. El presente Reglamento regula el registro, intercambio y procesamiento de datos, documentos y actos inherentes a la llegada, almacenamiento, introducción, permanencia y extracción de mercancías mediante procesos electrónicos.

Aplicación del Sistema
Artículo 2. La Administración Aduanera y Tributaria aplicará el sistema aduanero automatizado para el registro, intercambio y procesamiento de la información, como herramienta para el trámite y control de la llegada, almacenamiento, introducción, permanencia y extracción de mercancías objeto de tráfico internacional.

Módulos del Sistema Aduanero Automatizado
Artículo 3. El sistema aduanero automatizado está conformado por el conjunto de módulos, programas y procedimientos administrativos e informáticos relativos a los actos inherentes a la llegada, almacenamiento, introducción, permanencia y extracción de mercancías, de acuerdo a cada usuario del servicio.

Los transportistas, porteadores, consolidadores de carga, operadores de mensajería internacional "Courier", operadores de encomiendas postales; o sus representantes legales; así como el responsable del recinto, almacén o depósito aduanero autorizado, emplearán el módulo referente a la transmisión electrónica del manifiesto de carga o de encomienda, información referida a la desconsolidación, recepción, localización y retiro de mercancías, respectivamente. El agente de aduanas y los usuarios exceptuados del uso de agente de aduanas, dispondrán del módulo diseñado para tramitar y transmitir electrónicamente las declaraciones a través del sistema aduanero automatizado.

La Administración Aduanera y Tributaria dispondrá de los módulos mediante los cuales verificará la información transmitida por los usuarios a través del sistema aduanero automatizado, procesará las declaraciones, efectuará los análisis de riesgos aplicando los criterios de selectividad y verificará el pago de los tributos respectivos si fuere el caso y autorizará la entrega de las mercancías según corresponda.

Alcance del Sistema Aduanero Automatizado
Artículo 4. El sistema aduanero automatizado como control de gestión de la llegada, almacenamiento, introducción, permanencia y extracción de mercancías tendrá por objeto:

a) Registrar los datos del manifiesto de carga o de encomienda.

b) Efectuar el control de la carga en los recintos, almacenes y depósitos aduaneros autorizados.

c) Transmitir y tramitar las declaraciones respectivas en forma electrónica.

d) Determinar el reconocimiento selectivo o aleatorio de las mercancías o ambos.

e) Controlar el pago de los gravámenes aduaneros y demás tributos correspondientes a través del sistema bancario nacional, cuando fuere procedente.

f) Autorizar la entrega y retiro de las mercancías, cuando corresponda.

g) Controlar el tránsito aduanero.

h) Confirmar la extracción de mercancías del territorio nacional.

í) Controlar las mercancías que se introducen o extraen través de regímenes aduaneros especiales.

j) Facilitar la función de control del Resguardo Aduanero.

k) Procesar la información para un efectivo control posterior.

l) Obtener datos estadísticos en tiempo real.

Registro de las Claves de Seguridad
Artículo 5. La Administración Aduanera y Tributaria llevará un registro de todas las claves de seguridad asignadas a cada usuario para ingresar al sistema aduanero automatizado u otros mecanismos que al efecto se implementen, conforme al tipo de operación o actividad que se realice y según el módulo empleado para efectuar las transmisiones o consultas a hubiere lugar. 

TÍTULO II 
DEFINICIONES


Artículo 6. A los efectos de este Reglamento se entiende por:

BOLETÍN DE LIQUIDACIÓN: Formato electrónico emitido por el sistema aduanero automatizado que contiene el código de seguridad del sistema para realizar el pago de los gravámenes y demás tributos exigibles en las instituciones bancarias autorizadas.

CERTIFICADO DE CONFIRMACIÓN DE LA EXTRACCIÓN: Formato emitido por el sistema aduanero automatizado para que confirme la extracción de mercancías del territorio nacional.

CLAVE DE SEGURIDAD: Código de ingreso al sistema aduanero automatizado que tiene cada usuario autorizado del Servicio Aduanero, para transmitir y procesar electrónicamente información ante la Administración Aduanera y Tributaria.

CONFIRMACIÓN DE EXTRACCIÓN: Proceso mediante el cual se verifica en el sistema aduanero automatizado la extracción de las mercancías del territorio nacional una vez registrado el respectivo manifiesto de carga.

CONSOLIDADOR DE CARGA: Operador distinto al porteador que transporta en el vehículo de éste, carga en forma agrupada bajo su propio nombre y responsabilidad destinada a uno o más consignatarios finales.

CRITERIOS DE SELECTIVIDAD: Los parámetros selectivos o aleatorios computarizados creados sobre la base de una matriz de análisis de riesgos en el sistema aduanero automatizado para el tratamiento de las declaraciones registradas, cuya aplicación establecerá el reconocimiento electrónico, documental o físico.

DESADUANAMIENTO: Cumplimiento de las formalidades aduaneras necesarias para permitir a las mercancías ingresar para el consumo, ser exportadas o ser colocadas bajo otro régimen aduanero.

DESCARGA MANUAL DEL MANIFIESTO: Opción del sistema aduanero automatizado que permite cancelar manualmente un manifiesto de carga, cuando por causas debidamente justificadas no fuere posible realizarlo por los medios establecidos en este Reglamento y en los manuales de normas y procedimientos.

DESCONSOLIDACIÓN ELECTRÓNICA: Operación en el sistema aduanero automatizado que permite la desconsolidación de carga de un documento de transporte matriz "master" en cada uno de los documentos de transporte propios "house".

DESCONSOLIDACIÓN FÍSICA O DESAGRUPAJE: Acción que realiza el consolidador o su representante autorizado de separar el contenido de una carga consolidada para su distribución a cada consignatario, conforme a los documentos de transporte propios "house" emitidos una vez que la misma ha ingresado a los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados.

ENDOSO EN PROCURACIÓN O REPRESENTACIÓN: Acto único mediante el cual el documento de transporte con la firma y fecha al dorso o respaldo del mismo, es entregado por el consignatario de la mercancía o su representante legal a un agente de aduanas con el fin de que éste realice, en nombre y por cuenta de aquél, exclusivamente los trámites inherentes al desaduanamiento de las mercancías sin que ello implique la transferencia de propiedad de las mismas.

GENERACIÓN ELECTRÓNICA DEL MANIFIESTO DE CARGA A PARTIR DE UN TRÁNSITO ADUANERO: Procedimiento en el sistema aduanero automatizado que permite generar el respectivo manifiesto de carga en la aduana de destino, a partir de una declaración de tránsito aduanero que ha finalizado.

GENERACIÓN ELECTRÓNICA DE LA DECLARACIÓN DE TRÁNSITO ADUANERO A PARTIR DE UNA DECLARACIÓN EN CASO DE EXTRACCIÓN: Procedimiento en el sistema aduanero automatizado que permite generar la declaración de tránsito aduanero, a partir de una declaración en caso de extracción de mercancías del territorio nacional.

LOCALIZACIÓN DE MERCANCÍAS: Operación en el sistema aduanero automatizado mediante la cual el responsable del recinto, almacén o depósito aduanero autorizado, indica el almacén donde ha ingresado la mercancía relacionada en un manifiesto de carga por parte del transportista, porteador o su representante legal.

MATRIZ DE COEFICIENTES DE PERFECCIONAMIENTO (MCP): Cuadro en el sistema aduanero automatizado que relaciona materias primas, insumos, partes o piezas requeridas para el perfeccionamiento, combinación, mezcla, rehabilitación, reparación, ensamblaje o producción de un bien final destinado a la nacionalización, reexportación, exportación o reimportación.

MEMORIZAR: Operación del sistema aduanero automatizado que permite transmitir un manifiesto de carga o de encomienda en forma anticipada, bajo una condición no oficial, hasta tanto se proceda al registro del mismo.

NÚMERO DE REFERENCIA DEL DECLARANTE: El número que el agente de aduanas y. los usuarios exceptuados del uso de agente de aduanas asignan en la declaración para su control interno.

NÚMERO DE REGISTRO: El número que en forma automática asigna el sistema aduanero automatizado cuando el manifiesto de carga o la declaración han sido transmitidos electrónicamente y registrados a los fines previstos en la normativa aduanera.

PORTEADOR: Toda persona que por sí o por medio de otra que actúe en su nombre, ha celebrado un contrato de transporte de mercancías con un cargador, a los fines de efectuar o hacer efectuar el transporte, bajo cualquier modalidad.

PROGRAMA DE PERFECCIONAMIENTO: Procedimiento en el sistema aduanero automatizado mediante el cual los usuarios autorizados conforman los bienes transformados, combinados, mezclados, rehabilitados, reparados, ensamblados, producidos sometidos a cualquier otro tipo de perfeccionamiento utilizando para ello la matriz de coeficientes de perfeccionamiento con el objeto que los mismos sean nacionalizados, reexportados, exportados o reimportados.

RECONOCIMIENTO ELECTRÓNICO: Procedimiento mediante el cual se verifica electrónicamente la consistencia de la información ingresada por el declarante, con la contenida en la base de datos y las configuraciones del sistema aduanero automatizado.

REGISTRO: Acción del sistema aduanero automatizado, solicitada mediante una transmisión electrónica, que da por presentado y aceptado un documento electrónico en forma definitiva, tal como el manifiesto de carga y la declaración.

REGISTRO DE LA MATRIZ DE COEFICIENTES DE PERFECCIONAMIENTO: Acción en el sistema aduanero automatizado por el cual los usuarios autorizados registran la matriz de coeficientes de perfeccionamiento (MCP) que será utilizada posteriormente en los procesos respectivos.

REGISTRO DEL PROGRAMA DE PERFECCIONAMIENTO: Procedimiento en el sistema aduanero automatizado mediante el cual los usuarios autorizados registran los programas de perfeccionamiento.

RELOCALIZACIÓN DE MERCANCÍAS: Acción que realiza el responsable del recinto, almacén o depósito aduanero autorizado a través del sistema aduanero automatizado, que le permite una vez recibidas las mercancías proceder a reubicarlas en el sistema indicando el nuevo almacén o su nueva ubicación dentro del mismo, si fuere el caso.

SALVAR LOCALMENTE: Acción del sistema aduanero automatizado que permite guardar los datos procesados en el computador del usuario.

TRANSMISIÓN ELECTRÓNICA: Acción de enviar a través del sistema aduanero automatizado el manifiesto de carga y la declaración, así como cualquier otra acción o envío de documentos, actas o formatos que se incorporen al sistema por medios electrónicos.

USUARIOS DEL SERVICIO: Aquellos funcionarios del Servicio Aduanero, Auxiliares de la Administración Aduanera y Tributaria y las demás personas naturales o jurídicas autorizadas para ingresar al sistema aduanero automatizado.

VALIDACIÓN: Acción solicitada al sistema aduanero automatizado a los fines de que se active el módulo de selectividad, el cual en forma selectiva o aleatoria o ambas asignará el canal correspondiente para el reconocimiento respectivo.

VALIDACIÓN DEL TRÁNSITO ADUANERO: Acción del sistema aduanero automatizado que permite una vez recibida en la aduana de destino la mercancía objeto del tránsito, confirmar electrónicamente a la aduana de partida el recibo y finalización del tránsito aduanero.

VERIFICACIÓN: Acción del sistema aduanero automatizado que permite constatar, tanto a nivel local en el computador del usuario como en el sistema, la exactitud de los datos a ser transmitidos.

ZONA DE ALMACENAMIENTO: Área integrada por patios, depósitos, lugares de almacenamiento y en general, por los lugares donde los vehículos o medios de transporte realizan operaciones inmediatas y conexas con la carga. 

TÍTULO III 
DEL TRÁFICO DE MERCANCÍAS

Capítulo I 
De los Operadores de Transporte

Sección I 
De los Transportistas o Porteadores

<

Obligación de Registro del Manifiesto de Carga
Artículo 7. Los transportistas, porteadores, o sus representantes legales, deberá n registrar el manifiesto de carga en la base de datos del sistema aduanero automatizado empleando el formato existente en el módulo respectivo, de acuerdo a las especificaciones indicadas por la Administración Aduanera y Tributaria y conforme a lo establecido en la normativa aduanera.

Manifiesto de Encomienda
Artículo 8. El manifiesto de encomienda debe ser transmitido y registrado por los operadores de mensajería internacional "Courier" o de encomiendas postales, o sus representantes legales, en la base de datos del sistema aduanero automatizado empleando para ello el mismo formato e informaciones existentes en el módulo respectivo.

Plazos para el Registro del Manifiesto de Carga o de Encomienda
Artículo 9. Todo manifiesto de carga o de encomienda deberá ser registrado electrónicamente en el sistema aduanero automatizado en los plazos previstos en la Ley Orgánica de Aduanas. En caso de que la fecha de registro del manifiesto de carga o de encomienda sea posterior a dichos plazos, el transportista, porteador, operador de mensajería internacional "Courier", operador de encomiendas postales; o sus representantes legales; según sea el caso, serán objeto de la sanción prevista en la Ley Orgánica de Aduanas.

Otros Responsables del Registro del Manifiesto de Carga
Artículo 10. En aquellos casos de vehículos que transporten mercancías de diferentes transportistas o porteadores, será responsable de la transmisión electrónica al sistema aduanero automatizado cada transportista, porteador, o su representante legal de manera independiente. 

Opción de Salvar Localmente
Artículo 11. Los transportistas, porteadores, operadores de mensajería internacional "Courier", operadores de encomiendas postales; o sus representantes legales; podrán salvar localmente la información para resguardarla antes de memorizar el manifiesto de carga o de encomienda en el sistema aduanero automatizado, con anticipación al arribo del vehículo de transporte y antes del registro de los mismos a los fines de realizar correcciones o agregar datos, así como para su control, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de este Reglamento.

Memorización del Manifiesto de Carga o de Encomienda
Artículo 12. Una vez cargada la información en el módulo respectivo y antes de la llegada o salida del medio de transporte, se procederá a verificar y memorizar el manifiesto de carga o de encomienda en el sistema aduanero automatizado con la identificación del vehículo, de transporte, número de viaje, vuelo o placas y fecha de salida del lugar de procedencia o partida. De existir inconsistencias, el sistema indicará los errores para que se proceda a corregirlos.

Registro del Manifiesto de Carga o de Encomienda
Artículo 13. El sistema aduanero automatizado verificará la información memorizada, caso en el cual el usuario podrá efectuar el registro del manifiesto de carga o de encomienda. A tal efecto, el sistema asignará un número correlativo de registro sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de Reglamento.

Efectos del Registro del Manifiesto de Carga o de Encomienda

Artículo 14. Registrado el manifiesto de carga o de encomienda se tendrá por definitivo para todos los efectos legales y en consecuencia, el usuario no podrá realizar transmisiones adicionales con posterioridad a la fecha de registro en el sistema aduanero automatizado. No obstante, los manifiestos de carga o de encomienda y sus respectivos documentos de transporte podrán ser corregidos por parte del funcionario competente de la aduana, a solicitud del transportista, porteador, operador de mensajería internacional "Courier", operador de encomiendas postales; o sus representantes legales; antes de la entrega de las mercancías a los responsables de los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados, en caso de errores materiales o de cálculo.

Bultos Sobrantes y Faltantes
Artículo 15. Al momento de la carga o descarga de las mercancías de los medios de transporte, el funcionario aduanero competente ubicado en la zona de carga y descarga verificará que la totalidad de bultos se corresponda con la información transmitida, a través del sistema aduanero automatizado.

En caso de bultos faltantes o sobrantes respecto de los relacionados en el manifiesto de carga, dicho funcionario procederá a la modificación en el sistema del documento de transporte respectivo, siempre y cuando estos bultos se encuentren amparados por el mismo.

Para el caso de que los bultos sobrantes respecto de los relacionados en el manifiesto de carga a través del sistema aduanero automatizado, no estén amparados por el documento de transporte respectivo, el funcionario competente procederá a elaborar el informe, colocando los bultos sobrantes a la orden del Jefe de la Oficina Aduanera correspondiente, quedando los mismos bajo la responsabilidad de los transportistas, porteadores o sus representantes legales hasta el momento de su reembarque o nacionalización.

Solicitud para el Reembarque
Artículo 16. Los transportistas, porteadores, o sus representantes legales, solicitarán a la autoridad aduanera dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de la recepción de los cargamentos, la autorización para el reembarque de los bultos sobrantes no amparados por el documento de transporte respectivo, mediante correo electrónico que enviarán al correo oficial de la oficina aduanera correspondiente, el cual deberá contener los siguientes datos:

a) Número de registro del manifiesto de carga encomienda.

b) Identificación de contenedores y precintos. c) Marcas y números en el caso de mercancías sueltas.

d) Fecha probable del reembarque.

Autorización de Reembarque
Artículo 17. Recibida la solicitud de autorización de reembarque con la información suministrada al efecto, el funcionario de la oficina aduanera correspondiente autorizará el mismo mediante la opción de reembarque en el módulo respectivo del sistema aduanero automatizado, en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles.

Autorizado el reembarque en el sistema no se podrá efectuar la nacionalización de las mercancías sobrantes no amparadas por el documento de transporte respectivo, si no se hubiere cumplido con la condición establecida en el segundo párrafo del artículo 19 de este Reglamento.

Plazo para el Reembarque
Artículo 18. El reembarque de los bultos sobrantes no amparados por el documento de transporte respectivo deberá hacerse en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, contados desde la fecha de la autorización correspondiente. El Jefe de la Oficina Aduanera podrá prorrogar este plazo por un período igual, previa solicitud del transportista, porteador, operador de mensajería internacional "Courier" o de encomiendas postales, o sus representantes legales, hecha dentro del plazo a que se refiere este artículo.

Si las mercancías sobrantes no fueren reembarcadas dentro del plazo anteriormente señalado se considerarán legalmente abandonadas.

Destinación de los Bultos Sobrantes no Amparados
Artículo 19. Los bultos sobrantes no amparados por el documento de transporte respectivo podrán ser manifestados por los transportistas, porteadores, operadores de mensajería internacional "Courier", operadores de encomiendas postales; o sus representantes legales; en vehículos que lleguen al país en fecha posterior en un plazo no mayor a treinta (30) días continuos contados a partir del vencimiento del plazo a que hace referencia el artículo 17 de este Reglamento, a los fines de su nacionalización por quien demuestre ser su legítimo propietario. A los efectos de este artículo los usuarios mencionados deberán notificar a la Oficina Aduanera correspondiente que tales mercancías han sido efectivamente manifestadas en el sistema aduanero automatizado, a los fines de cambiarles la condición de mercancías descargadas de más o de bultos sobrantes.

Trasbordo
Artículo 20. Los transportistas, porteadores, operadores de mensajería internacional "Courier", operadores de encomiendas postales; o sus representantes legales; participarán a la autoridad aduanera a más tardar al quinto (5º) día hábil de la llegada del medio de transporte, el trasbordo de las mercancías, mediante correo electrónico que enviarán al correo oficial de la oficina aduanera correspondiente, l cual deberá contener los siguientes datos:

a) Número de registro del manifiesto de carga o de encomienda.

b) Número del documento de transporte.

c) Identificación de contenedores y precintos.

d) Marcas y números en el caso de mercancías sueltas.

e) Fecha probable del trasbordo.

f) Identificación del medio de transporte.

Opción de Trasbordo
Artículo 21. Recibida la participación de trasbordo con la información suministrada al efecto, el funcionario de la oficina aduanera correspondiente dejará constancia del mismo mediante la opción de trasbordo en el módulo respectivo del sistema aduanero automatizado en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles.

Plazo para el Trasbordo
Artículo 22. El trasbordo de las mercancías deberá hacerse un plazo no mayor de treinta (30) días continuos contados partir de la fecha de participación del trasbordo.

Si las mercancías no fueren transbordadas dentro del plazo anteriormente señalado se considerarán legalmente abandonadas. 

Sección II 
De los Consolidadores


Desconsolidación Electrónica
Artículo 23. El consolidador de carga debidamente autorizado deberá utilizar el respectivo módulo de carga del sistema aduanero automatizado, para consultar la información correspondiente al documento de transporte matriz "master" con el número de registro del manifiesto de carga, a los fines de proceder a la desconsolidación electrónica mediante el ingreso de los datos relativos a los documentos de transporte propios "house" para su validación por el sistema, con anterioridad a la llegada de las mercancías a los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados.

Desconsolidación de Documentos de Transporte
Artículo 24. Validada la desconsolidación del documento de transporte matriz "master", un documento de transporte relacionado como propio "house" podrá habilitarse como un documento de transporte matriz "master", aunque no se indique expresamente en el mismo y además podrá ser desconsolidado en los documentos de transporte propios "house" que lo conforman, siempre que en el documento de transporte ingresado al sistema como propio "house" figure como consignatario el consolidador final. Adicionalmente, la suma de los pesos de los documentos de transporte propios "house" nuevos debe ser igual al total manifestado en el documento de transporte "house" que se reemplaza. El sistema archivará la acción efectuada a los fines de la realización del control posterior.

Notificación de Desconsolidación
Artículo 25. Una vez ingresadas las mercancías a los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados, el consolidador deberá notificar a la oficina aduanera correspondiente por lo menos con un (1) día hábil de antelación la fecha, hora y lugar en que se efectuará la desconsolidación física o desagrupaje. La oficina aduanera dispondrá lo conducente para ejercer el control aduanero durante el proceso de desconsolidación. 

Designación del Representante del Consolidador
Artículo 26. A los efectos del cumplimiento de lo señalado en el artículo anterior, el consolidador de carga deberá designar su representante o representantes autorizados mediante correo electrónico que enviará al correo oficial de la Oficina Aduanera correspondiente, así como al correo electrónico del recinto, almacén o depósito aduanero autorizado, siendo responsable por las actuaciones de dichos representantes.

Desconsolidación Física o Desagrupaje
Artículo 27. El consolidador procederá a efectuar la desconsolidación física o desagrupaje de las mercancías y realizará los ajustes al documento de transporte propio "house" correspondiente a través del sistema aduanero automatizado. A tal efecto, el funcionario competente de la Administración Aduanera y Tributaria dejará constancia de su actuación, la cual deberá estar suscrita por el mismo, por el consolidador o su representante y por el responsable del recinto, almacén o depósito aduanero autorizado.

Bultos Sobrantes y Faltantes en la Desconsolidación
Artículo 28. El consolidador deberá transmitir electrónicamente a través del sistema aduanero automatizado a más tardar al siguiente día hábil de la desconsolidación física o desagrupaje, la información relativa a los bultos faltantes así como de los sobrantes con respecto de los relacionados en el documento de transporte matriz "master", siempre y cuando estos sobrantes o faltantes se encuentren amparados por el documento de transporte propio "house" respectivo.

Para el caso de que 1os bultos sobrantes respecto de lo relacionado en el documento de transporte matriz "master" no estén amparados por el documento de transporte propio "house", se procederá al reembarque o nacionalización según sea el caso. 

Solicitud de Reembarque de Mercancías Sobrantes de la Desconsolidación
Artículo 29. Los consolidadores de carga solicitarán a la autoridad aduanera dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de la recepción de los cargamentos, la autorización para el reembarque de los bultos sobrantes no amparados en el documento de transporte propio "house" al momento de la desconsolidación física o desagrupaje, mediante correo electrónico que enviarán al correo oficial de la Oficina Aduanera correspondiente, el cual deberá contener los siguientes datos:

a) Número de registro del manifiesto de carga.

b) Número del documento de transporte matriz "master".

c) Identificación de contenedores y precintos.

d) Marcas y números en el caso de mercancías sueltas.

e) Fecha probable del reembarque.

Autorización de Reembarque de Mercancías Sobrantes de la Desconsolidación
Artículo 30. Recibida la solicitud de autorización para el reembarque con la información suministrada al efecto, el funcionario de la Oficina Aduanera correspondiente lo autorizará mediante la opción de reembarque en el módulo respectivo del sistema aduanero automatizado, en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles.

Autorizado el reembarque en el sistema no se podrá efectuar la nacionalización de las mercancías sobrantes en la desconsolidación física o desagrupaje, si no se hubiere cumplido con la condición establecida en el segundo párrafo del artículo 32 de este Reglamento.

Plazo para el Reembarque de Mercancías Sobrantes de la Desconsolidación
Artículo 31. El reembarque de las mercancías sobrantes de la desconsolidación física o desagrupaje deberá hacerse en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, contados desde la fecha de la autorización correspondiente. El Jefe de la Oficina Aduanera podrá prorrogar este plazo por un período igual, previa solicitud del consolidador o su representante legal, hecha dentro del plazo a que se refiere este artículo. Si las mercancías sobrantes al momento de la desconsolidación física o desagrupaje no fueren reembarcadas dentro del plazo anteriormente señalado se considerarán legalmente abandonadas.

Nacionalización de las Mercancías Descargadas de más
Artículo 32. Las mercancías sobrantes de la desconsolidación física podrán ser manifestadas por los consolidadores o sus representantes legales en vehículos que lleguen al país en fecha posterior, en un plazo no mayor a treinta (30) días continuos contados a partir del vencimiento del plazo a que hace referencia el artículo 30 de este Reglamento, a los fines de su nacionalización por quien demuestre ser su legítimo propietario.

A los efectos de este artículo, los consolidadores o sus representantes legales deberán notificar a la Oficina Aduanera correspondiente que tales mercancías han sido efectivamente manifestadas en el sistema aduanero automatizado, a los fines de cambiarles la condición de mercancías sobrantes.

Capítulo II 
De la Recepción, Movilización y Despacho de los Cargamentos


Depósito de Mercancías

Artículo 33. Las mercancías manifestadas a través del sistema aduanero automatizado y descargadas de los vehículos de transporte deberán ser entregadas por los transportistas, porteadores, o sus representantes legales a los responsables de los recintos, almacenes, depósitos aduaneros autorizados, o depósitos habilitados para carga "Courier", donde permanecerán a la orden de la autoridad aduanera hasta tanto se cumplan los trámites para su desaduanamiento, salvo los casos previstos en la normativa aduanera.

Depósito de Bultos y Encomiendas Postales

Artículo 34. Los bultos y encomiendas postales manifestados a través del sistema aduanero automatizado y descargados de los vehículos de transporte deberán ser depositados en los lugares habilitados para el efecto en la zona primaria de la aduana de introducción, donde permanecerán a la orden de la autoridad aduanera hasta tanto se cumplan los trámites para su desaduanamiento. 

Verificación de Bienes
Artículo 35. Los responsables de los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados, verificarán que los bienes ingresados se correspondan con los manifestados y registrados en el sistema aduanero automatizado y cotejados al momento de la descarga.

Localización de Mercancías
Artículo 36. Una vez recibidas las mercancías el responsable del recinto, almacén o depósito aduanero autorizado procederá a su localización en el sistema aduanero automatizado. En caso que el documento de transporte no indique el almacén de entrega o no se corresponda con el señalado en el mismo, el responsable del almacén que efectivamente recibe las mercancías procederá a la localización de las mismas o a su relocalización en el sistema, si fuere el caso.

La localización o relocalización de las mercancías comprenderá la especificación de los bultos efectivamente recibidos, bultos sobrantes o faltantes, amparados o no por el documento de transporte, averías, fallas y cualquier otra circunstancia de naturaleza similar, si fuere el caso.

Bultos Sobrantes o Faltantes en Almacén

Artículo 37. Efectuada la verificación el responsable del recinto, almacén o depósito aduanero autorizado procederá a dejar constancia en el sistema aduanero automatizado en caso de bultos sobrantes o faltantes, averías, fallas y cualquier otra circunstancia de naturaleza similar e informará a la oficina aduanera correspondiente, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas.

Depósito de Mercancías de Extracción
Artículo 38. Las mercancías que vayan a ser extraídas del territorio nacional deberán ser ingresadas a la zona de almacenamiento donde permanecerán a la orden de la autoridad aduanera hasta tanto se cumplan los trámites necesarios, salvo los casos previstos en la normativa aduanera. 

Capítulo III 
De la Declaración, Selectividad y Reconocimiento

Sección I 
De la Declaración


Agente de Aduanas
Artículo 39. La respectiva declaración a través del sistema aduanero automatizado será efectuada por un agente de aduanas, salvo las excepciones que se establecen en el presente Reglamento y en la normativa aduanera. No obstante, en este último caso se podrán requerir los servicios de un agente de aduanas.

A tal fin, cuando se trate de actos de introducción de mercancías requerirá bien sea poder debidamente autenticado, carta poder o endoso en procuración o representación del documento de transporte correspondiente; y para los casos de extracción de mercancías requerirá poder debidamente autenticado o carta poder para realizar la declaración correspondiente en el módulo respectivo del sistema aduanero automatizado. El Jefe de la Administración Aduanera y Tributaria establecerá los mecanismos de control sobre estos modos de representación, los cuales deberán ser uniformes en el territorio nacional. 

El endoso en procuración o representación del documento de transporte deberá indicar expresamente: "Endoso en procuración o representación exclusivamente para realizar los trámites inherentes al desaduanamiento de las mercancías en nombre y representación del consignatario". Adicionalmente deberá contener:

1. Nombre legible del consignatario o su representante legal.

2. Firma del consignatario o su representante legal.

3. Número de documento de identidad del consignatario o su representante legal.

4. Número de registro de información fiscal (R.I.F.).

5. Fecha del endoso.

6. Sello del consignatario, en caso de poseerlo.

"Declaración Courier", Declaración de Encomiendas y Bultos Postales
Artículo 40. Las declaraciones relacionadas con mensajería internacional "Courier", encomiendas o bultos postales a través del sistema aduanero automatizado, serán efectuadas por los representantes autorizados de las empresas operadoras de mensajería internacional "Courier" o de encomienda postal. Cuando las encomiendas o bultos postales vayan a ser desaduanizados en oficinas aduaneras distintas a aquélla por la cual ingresaron, dichos representantes deberán declarar el tránsito respectivo a la aduana de destino correspondiente y se seguirá el procedimiento previsto para la validación del tránsito aduanero establecido en el artículo 50 de este Reglamento.

Declaración de Ingreso a Depósitos y Almacenes
Artículo 41. Las declaraciones realizadas a través del sistema aduanero automatizado relacionadas con el ingreso de mercancías a depósito aduanero (In Bond), almacenes generales de depósito y depósitos industriales serán efectuadas por los representantes autorizados de dichos depósitos y almacenes a solicitud del consignatario o su representante legal.

Las declaraciones relacionadas con el depósito o expedición de mercancías de almacenes libres de impuestos (Duty Free Shops) serán realizadas por los representantes autorizados de dichos almacenes a través del sistema aduanero automatizado.

Declaración de Equipaje de Pasajeros, Transeúntes, Turistas, Tripulantes y Menaje de Casa

Artículo 42. Las declaraciones correspondientes a equipaje acompañado y no acompañado de pasajeros, transeúntes, turistas, tripulantes y menaje de casa, serán procesadas en el sistema aduanero automatizado por el funcionario aduanero asignado en la zona portuaria, aeroportuaria o fronteriza.

Declaración de Provisiones de A Bordo
Artículo 43. Las declaraciones de ingreso y egreso correspondientes a provisiones de a bordo a través del sistema aduanero automatizado, serán efectuadas por los representantes autorizados de las empresas de transporte internacional acuático o aéreo que operen en el país o por los representantes de las empresas de servicio que presten asistencia a aquéllas en puertos o aeropuertos.

Consulta del Manifiesto de Carga
Artículo 44. El agente de aduanas o los usuarios exceptuados del uso de agente de aduanas consultarán en el sistema aduanero automatizado el manifiesto de carga o de encomienda, si fuere el caso, que contiene la información del documento de transporte para realizar la declaración en el módulo respectivo. 

Opción de Salvar Localmente
Artículo 45. El agente de aduanas o los usuarios exceptuados del uso de agente de aduanas podrán salvar localmente la información contenida en la declaración respectiva como mecanismo de seguridad. Asimismo, deberán verificar si dicha información es consistente con la base de datos del sistema aduanero automatizado. En caso de existir incongruencias el sistema las señalará a los fines de su corrección; si no las hubiere, o habiéndose corregido las mismas, continuarán el procedimiento establecido en este Reglamento y en los manuales de normas y procedimientos.

Transmisión Electrónica de la Declaración
Artículo 46. A los fines de realizar la declaración será obligatoria su transmisión electrónica a través del sistema aduanero automatizado dentro del plazo que contempla la Ley Orgánica de Aduanas. Para aquellos casos en que la transmisión electrónica se realice fuera del plazo señalado en la Ley será objeto de las sanciones establecidas en la misma.

Registro de la Declaración
Artículo 47. El agente de aduanas o los usuarios exceptuados del uso de agente de aduanas deberán efectuar el registro de la declaración correspondiente. A tal efecto, el sistema aduanero automatizado le asignará un número correlativo de registro, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 46 de este Reglamento.

Declaración Inalterable
Artículo 48. La declaración registrada es inalterable y, en consecuencia, el sistema aduanero automatizado no admitirá rectificación, modificación o ampliación alguna por parte del declarante.

El funcionario competente de la aduana podrá corregir datos de la declaración en el sistema como consecuencia de un acto de reconocimiento, de una actuación de control posterior o de la decisión de un recurso administrativo o judicial, sin perjuicio que estas correcciones conlleven al pago de mayores o menores derechos o tributos y a la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar. Dichas correcciones no implican la alteración de la declaración registrada por el declarante, la cual queda grabada en la base de datos del sistema aduanero automatizado.

Validación de la Declaración
Artículo 49. Registrada la declaración, el agente de aduanas o los usuarios exceptuados del uso de agente de aduanas la validarán a los fines de que el sistema aduanero automatizado active el módulo de selectividad, el cual en forma selectiva o aleatoria o ambas asignará el canal correspondiente.

Cuando el canal de selectividad asignado sea amarillo o rojo el agente de aduanas o a quien corresponda según lo establecido en el presente Reglamento, deberá presentarse en la oficina aduanera respectiva con la declaración y la documentación anexa que la respalda dentro de las cuatro (4) horas hábiles siguientes a la asignación del canal correspondiente, a los fines de que se realice el reconocimiento respectivo.

Validación de la Declaración de Tránsito Aduanero
Artículo 50. En caso de tránsito aduanero, el funcionario de la aduana de destino o de salida procederá a la validación, de la declaración en el módulo correspondiente del sistema aduanero automatizado. A tal efecto, el sistema enviará mensaje electrónico a la aduana de partida o de entrada a los fines de la liberación de la garantía correspondiente.

Si el tránsito concluye vencido el plazo acordado por el Jefe de la Oficina Aduanera de partida o de entrada, el funcionario de la aduana de destino o de salida adicionalmente enviará informe con copia de la documentación a la oficina aduanera respectiva.

Reposición con Franquicia Arancelaria y Sustitución de Mercancías
Artículo 51. En los casos de reposición con franquicia arancelaria y sustitución de mercancías, el agente de aduanas deberá realizar la declaración correspondiente suministrando en el módulo respectivo del sistema la siguiente información:

a) Número de registro de la declaración de importación.

b) Número de registro de la declaración de exportación. c) Valor en aduanas de la mercancía.

d) Descripción comercial de la mercancía.

e) Cantidad de mercancía.

Plazo para la Reposición con Franquicia Arancelaria y Sustitución de Mercancías
Artículo 52. Para la aplicación del régimen de reposición con franquicia arancelaria, los productos terminados en los cuales se hubiere utilizado mercancía previamente importada con el pago de los impuestos correspondientes, deberán ser exportados en el lapso de un (1) año contado a partir de la fecha de registro de la declaración de importación. Las mercancías que vayan a ser importadas bajo este régimen podrán ingresar al país liberadas de impuestos de importación por una sola vez, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la fecha de registro de la declaración de la mencionada exportación.

Para la aplicación del régimen de sustitución de mercancías, aquellas mercancías nacionalizadas que por haber resultado defectuosas o con diferentes especificaciones a las convenidas deban retornar al extranjero, serán exportadas en el lapso de un (1) año contado a partir de la fecha de registro de la declaración de importación. Las mercancías que vayan a ser importadas bajo este régimen podrán ingresar al país liberadas de los impuestos de importación, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la fecha de registro de la declaración de la mencionada exportación.

Declaración de Reintroducción a Depósito Temporal
Artículo 53. Las declaraciones relacionadas con el egreso de mercancías de depósitos aduaneros (In Bond), que vayan a ingresar a un depósito temporal serán igualmente transmitidas electrónicamente a través del sistema aduanero automatizado. 

Reexportación de Mercancías
Artículo 54. A los fines de la reexportación de las mercancías, la manifestación de voluntad del consignatario que aún no haya aceptado la consignación o designado otro consignatario, deberá hacerse a través de la declaración respectiva dentro del plazo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas para el abandono legal de las mercancías, suministrando la información en el módulo correspondiente del sistema aduanero automatizado.

Registro y Validación de la Declaración de Reexportación
Artículo 55. Registrada y validada la declaración de reexportación en el módulo respectivo, el sistema emitirá el boletín de liquidación para efectuar el pago de las tasas y demás derechos que se hubieren causado.

Plazo para la Reexportación
Artículo 56. A partir de la fecha de registro de la declaración de reexportación realizada en el módulo respectivo del sistema aduanero automatizado, el consignatario dispondrá de treinta (30) días continuos para efectuar la reexportación. El Jefe de la Oficina Aduanera podrá prorrogar este plazo por un período igual, previa solicitud del consignatario hecha dentro del plazo a que hace referencia este artículo.

Si las mercancías no son reexportadas dentro del plazo anteriormente señalado se considerarán legalmente abandonadas y se procederá de conformidad con lo establecido en la normativa aduanera.

Declaración de Reimportación
Artículo 57. La manifestación de voluntad del exportador de reimportar las mercancías deberá hacerse a través de la declaración respectiva, suministrando la información en el módulo correspondiente del sistema aduanero automatizado.

Boletín de Liquidación para Reimportación
Artículo 58. Registrada y validada la declaración para la reimportación en el módulo respectivo, el sistema aduanero automatizado emitirá el boletín de liquidación para efectuar el pago de las tasas y demás derechos que se hubieren causado. 

Plazo para la Reimportación
Artículo 59. El exportador dispondrá de seis (6) meses contados a partir de la fecha de confirmación de la exportación en el sistema aduanero automatizado, para efectuar la reimportación libre de impuestos de importación; caso contrario, las mercancías deberán ser introducidas al territorio aduanero nacional cumpliendo con los requisitos y obligaciones para la importación ordinaria establecidos en la normativa aduanera.

Sección II 
De la Selectividad


Selectividad
Artículo 60. La selectividad consiste en un mecanismo totalmente automático basado en un programa informático a través del cual se establece cuáles son los canales de selectividad para el reconocimiento electrónico, documental o físico.

Criterios de Selectividad
Artículo 61. La Administración Aduanera y Tributaria establecerá los criterios de selectividad que deberá contener el módulo respectivo, conforme a los cuales el sistema aduanero automatizado asignará el canal correspondiente.

Canales de Selectividad
Artículo 62. Los canales de selectividad contenidos en el sistema aduanero automatizado son los siguientes:

Verde. Es el canal mediante el cual se realiza el reconocimiento electrónico, a los fines de imprimir el boletín de liquidación para los actos de introducción o el número de validación para la extracción de mercancías, para efectuar el pago de los gravámenes aduaneros y demás tributos correspondientes cuando sea procedente, permitiendo el retiro de las mercancías de la zona aduanera sin reconocimiento documental o físico.

Amarillo. Es el canal asignado por el sistema que indicará que debe efectuarse el reconocimiento documental, que consiste en la verificación e identificación de la documentación aduanera legalmente exigible que soporta la declaración transmitida electrónicamente, a los fines de comprobar la exactitud de los datos contenidos en la misma y los aspectos relativos a la clasificación arancelaria, origen, identificación de la mercancía, aplicación de impuestos, tasas y contribuciones, cuando fueren procedentes, así como restricciones, registros u otros requisitos, la valoración y toda la documentación que la respalda, según el caso. El sistema de manera automática seleccionará el funcionario competente que deba realizarlo.

Rojo. Es el canal asignado por el sistema que indicará que debe efectuarse el reconocimiento físico y documental en el que se realizan las funciones de verificación contempladas en el canal amarillo, la revisión física de las mercancías, existencia, estado físico, identificación, examen, siglas, número de precintos de los contenedores, cantidad, calidad, peso, medida, origen, procedencia, marcas, número de bultos, aplicación de impuestos, tasas y contribuciones, cuando fueren procedentes, así como restricciones, registros y cualquier otra circunstancia que permita la correcta clasificación arancelaria y el valor en aduana de las mercancías, y su conformidad con la documentación aduanera legalmente exigible que soporta la declaración transmitida electrónicamente. El sistema de manera automática seleccionará el funcionario que deba realizarlo.

Cuando el canal de selectividad asignado sea amarillo o rojo el sistema no emitirá el respectivo boletín de liquidación para los actos de introducción o el número de validación para la extracción de mercancías del territorio nacional, y se procederá de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 49 de este Reglamento.

Sección III 
Del Reconocimiento


Reconocimiento
Artículo 63. La Administración Aduanera y Tributaria a través del sistema aduanero automatizado implementará los procedimientos selectivos o aleatorios o ambos.

Asignación del Funcionario para el Reconocimiento
Artículo 64. El reconocimiento documental o físico será realizado por el funcionario de aduanas competente, quien será asignado de forma selectiva por el sistema aduanero automatizado.

Actuación del Funcionario Asignado
Artículo 65. El funcionario asignado para efectuar el reconocimiento documental o físico procederá a verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y demás disposiciones legales a las que se encuentran sometidas las mercancías, de conformidad con lo pautado en la normativa respectiva. 

Acta de Reconocimiento
Artículo 66. Realizado el reconocimiento bien sea documental o físico el funcionario dejará constancia de las actuaciones cumplidas, de las objeciones si las hubiere y de los resultados del procedimiento en el formato establecido a tales efectos en el sistema aduanero automatizado.

Reconocimiento Conforme
Artículo 67. Si el reconocimiento documental o físico de las mercancías resultare conforme, el funcionario procederá a redirigir el canal de selectividad en el sistema aduanero automatizado e imprimirá el boletín de liquidación emitido por el sistema para los actos de introducción, o efectuará la validación respectiva cuando se trate de la extracción de mercancías del territorio nacional.

Reconocimiento no Conforme
Artículo 68. Si el reconocimiento documental o físico de las mercancías no resultare conforme, el funcionario reconocedor procederá a realizar las modificaciones a que hubiere lugar en los datos de la declaración en el módulo respectivo del sistema aduanero automatizado de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de este Reglamento, a los fines de emitir el boletín de liquidación para los actos de introducción o efectuar la validación respectiva cuando se trate de la extracción de mercancías del territorio nacional.

En caso de objeciones del funcionario reconocedor en el reconocimiento documental, procederá a redirigir el canal de selectividad en el sistema aduanero automatizado a los fines de la realización del reconocimiento físico y documental, previo informe y aprobación del funcionario competente.

Podrán efectuarse nuevos reconocimientos por orden del Jefe de la Oficina Aduanera o a solicitud del consignatario, exportador o remitente, o sus representantes legales. Dicha solicitud deberá realizarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha del reconocimiento o de la validación para el caso de reconocimiento electrónico. 

Reconocimiento Fuera de la Zona Aduanera
Artículo 69. A los fines de lo previsto en la Ley Orgánica de Aduanas, aquellas mercancías que vayan a ser extraídas del territorio nacional que por su naturaleza o características especiales deban ser objeto de reconocimiento fuera de los almacenes y patios de la correspondiente zona aduanera, se considerarán ingresadas a las zonas de almacenamiento correspondientes y puestas a la orden de la autoridad aduanera en la fecha de registro de la declaración.

Solicitud de Reconocimiento Fuera de la Zona Aduanera
Artículo 70. A los efectos del artículo anterior, el declarante o su representante legal deberá realizar ante la Oficina Aduanera respectiva la solicitud de reconocimiento en los locales del interesado a través del correo electrónico oficial en la misma fecha de registro de la declaración, y por lo menos con tres (3) días de anticipación al inicio de las operaciones de embalaje o envasamiento. La autoridad aduanera, si lo considera procedente, ordenará en el término de un (1) día hábil el reconocimiento físico y documental de las mercancías. Caso contrario, informará al solicitante que el reconocimiento de las mercancías se realizará en la zona de almacenamiento correspondiente.

Realizado el reconocimiento fuera de la zona aduanera las mercancías deberán enviarse a la zona de almacenamiento dentro de los treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha del reconocimiento.

Reconocimiento en el Tránsito Aduanero
Artículo 71. En los casos de tránsito aduanero los funcionarios competentes se limitará n a controlar los precintos aduaneros y otras medidas de garantía, no obstante, podrán ser sometidas a reconocimiento a juicio del Jefe de la Oficina Aduanera correspondiente.

Capítulo IV 
De la Liquidación, Pago y Retiro


Procesamiento del Pago
Artículo 72. La entidad bancaria correspondiente procesará el pago e imprimirá en el boletín de liquidación el código de seguridad del banco, indicando el pago respectivo y lo devolverá al interesado. La Administración Aduanera y Tributaria mediante providencia administrativa podrá establecer otras modalidades de pago de las obligaciones tributarias y aduaneras.

Retiro de las Mercancías
Artículo 73. Satisfecho el pago de los gravámenes aduaneros y demás tributos cuando corresponda y el cumplimiento de otros requisitos a que pudieran estar sometidas las mercancías, el agente de aduanas o los usuarios exceptuados del uso de agente de aduanas solicitarán al responsable del recinto, almacén o depósito aduanero autorizado el respectivo pase de salida emitido por el sistema aduanero automatizado a los fines del retiro de las mercancías.

Capítulo V 
Del Control de Salida de las Mercancías


Actuación del Resguardo Aduanero
Artículo 74. A los fines de proceder al control de la carga que se introduce al territorio nacional, el funcionario del Resguardo Aduanero ubicado en el punto de control respectivo únicamente solicitará el pase de salida emitido por el sistema aduanero automatizado, comprobando que la cantidad y numeración de los contenedores y precintos se corresponden en su totalidad con los consultados en el módulo respectivo.

Control de Bultos Sueltos o Paletizados
Artículo 75. Cuando se trate de bultos sueltos o paletizados el funcionario de Resguardo Aduanero únicamente constatará que la cantidad, marcas y numeración de los mismos se corresponden, con los indicados en el pase de salida y con los consultados en el módulo respectivo.

Notificación de Inconsistencias
Artículo 76. Cuando en cumplimiento de lo establecido en los artículos anteriores de este capítulo, el funcionario del Resguardo Aduanero observare irregularidades o inconsistencias con el sistema aduanero automatizado con relación a cantidad, numeración y marcas indicados en el pase de salida y la consultada en el módulo respectivo, procederá a notificar de inmediato al funcionario competente designado para tal fin, mediante correo electrónico habilitado a tales efectos en el módulo respectivo, el cual deberá salvar localmente en el sistema y retendrá preventivamente las mercancías poniéndolas inmediatamente a disposición de la autoridad aduanera. Recibida la notificación la autoridad aduanera ordenará el reconocimiento físico y documental de las mercancías y demás actuaciones a que hubiere lugar.

Capítulo VI 
Del Control de las Mercancías que se Extraen del Territorio Nacional


Actuación del Resguardo Aduanero
Artículo 77. A los fines de proceder al control de la carga que va a ser extraída del territorio nacional el funcionario de Resguardo Aduanero ubicado en el punto de control respectivo, únicamente verificará en el sistema aduanero automatizado que la cantidad y numeración de los contenedores y precintos se corresponden en su totalidad.

Bultos Sueltos o Paletizados
Artículo 78. Cuando se trate de bultos sueltos o paletizados el funcionario de Resguardo Aduanero únicamente constatará que la cantidad, marcas y numeración de los mismos se corresponden con los indicados en el sistema aduanero automatizado.

Notificación de Inconsistencias
Artículo 79. Cuando en cumplimiento de lo establecido en los artículos anteriores de este capítulo el funcionario de Resguardo Aduanero observare irregularidades o inconsistencias con el sistema aduanero automatizado con relación a cantidad, numeración y marcas, procederá a notificar de inmediato al funcionario competente de la Oficina Aduanera designado a tal fin, mediante correo electrónico habilitado a tales efectos en el módulo respectivo, el cual deberá salvar localmente en el sistema y retendrá preventivamente las mercancías poniéndolas inmediatamente a disposición de la autoridad aduanera.

Recibida la notificación la autoridad aduanera ordenará el reconocimiento físico y documental de las mercancías y demás actuaciones a que hubiere lugar.

Confirmación de la Extracción
Artículo 80. Registrado el manifiesto de carga el agente de aduanas o los usuarios exceptuados del uso de agente de aduanas, informarán al funcionario aduanero competente el número de registro de la declaración respectiva, nombre e identificación del transportista, número y fecha de registro del manifiesto de carga y número de referencia del documento de transporte correspondiente, a los fines de confirmar en el sistema la extracción de las mercancías del territorio nacional. Confirmada la extracción el sistema emitirá el certificado correspondiente.

Salida por Aduana Diferente
Artículo 81. En caso de que la mercancía requiera salir por una aduana diferente a aquélla en la cual se validóla declaración, el declarante presentará solicitud escrita en la Oficina Aduanera donde registró la declaración correspondiente. El funcionario de la aduana de partida autorizará el tránsito aduanero para la extracción de las mercancías del territorio nacional, generando en el sistema aduanero automatizado la declaración de tránsito a partir de una declaración de extracción hacia la aduana de salida, en la cual sólo se verificará los números de los precintos o sellos, el buen estado de los mismos, de las unidades de carga y se confirmará la extracción de las mercancías.

Capítulo VII 
De los Procedimientos Especiales de Exportación de Productos Mineros, Metalúrgicos, Petroquímicos, Hidrocarburos y Energía Eléctrica


Procedimiento Especial de Registro
Artículo 82. Las empresas previamente autorizadas por la Administración Aduanera y Tributaria dedicadas a la exportación, explotación y producción minera, metalúrgica, petroquímica, de hidrocarburos, así como las generadoras de energía eléctrica, podrán transmitir y registrar electrónicamente desde sus propios sistemas al sistema aduanero automatizado la declaración que contendrá la siguiente información:

a) Identificación del exportador.

b) Cantidad de producto que vaya a ser exportado.

c) Consignatario provisional.

d) Precio estimado del producto.

Los datos relativos a los literales c) y d) deberán ser confirmados a más tardar a los cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir del registro de la declaración respectiva. Vencido el plazo a que hace referencia este artículo se considerarán estos datos como definitivos.

Tipo de Reconocimiento
Artículo 83. Para los casos a que se refiere este capítulo el reconocimiento de las mercancías se realizará de acuerdo a los criterios de selectividad establecidos por la Administración Aduanera y Tributaria, a los efectos de la confirmación de la extracción. 

TÍTULO IV 
DISPOSICIONES TRANSITORIAS



Primera. La Administración Aduanera y Tributaria mediante providencia administrativa establecerá los plazos para que los diversos usuarios se incorporen al sistema aduanero automatizado.

Segunda. La Administración Aduanera y Tributaria implementará y oficializará los respectivos manuales de normas y procedimientos aplicables al proceso de modernización y automatización aduanera, así como los formularios y formatos utilizados por los usuarios del sistema aduanero automatizado, cuando lo considere conveniente.

El Jefe de la Administración Aduanera y Tributaria mediante providencia administrativa autorizará la autoliquidación y el pago previo de los impuestos, tasa y demás derechos legalmente exigibles.

Tercera. El presente Reglamento será de obligatorio cumplimiento en aquellas aduanas donde se implemente el sistema aduanero automatizado, conforme a la aplicación progresiva del proceso de modernización y automatización del servicio aduanero.

Cuarta. Todas aquellas operaciones o regímenes aduaneros cuya tramitación se hubiere iniciado en forma manual deberán procesarse hasta su culminación en esa misma forma.

Quinta. La Administración Aduanera y Tributaria mediante providencia administrativa creará la unidad encargada del desarrollo, evaluación, actualización, control y administración de los criterios de selectividad, conforme a los cuales se asigna el canal correspondiente en el módulo respectivo del sistema aduanero automatizado.

Esta unidad deberá entrar en funcionamiento a más tardar a los noventa (90) días continuos contados a partir de la publicación de este Reglamento en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las actuaciones de los funcionarios que intervengan en el establecimiento de los criterios de selectividad acarrearán responsabilidad penal, civil y administrativa.

Sexta. La Administración Aduanera y Tributaria mediante providencia administrativa establecerá todo lo relativo a las unidades y funcionarios que estarán a cargo de la ejecución de las actuaciones de control posterior, con el objeto de ser eficientes en la fiscalización, inspección y verificación de los usuarios del servicio con ocasión de la aplicación del sistema aduanero automatizado. 

TÍTULO V 
DISPOSICIONES FINALES



Primera. Los datos e informaciones transmitidas, registradas y validadas a través del sistema aduanero automatizado se reputarán legítimos y constituirán títulos jurídicamente válidos salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario y en el Decreto con Fuerza de Ley, sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas.

Segunda. Los consignatarios, exportadores o remitentes y los Auxiliares de la Administración Aduanera y Tributaria deberán mantener durante el lapso de diez (10) años, a disposición de la autoridad aduanera la documentación que ampare el perfeccionamiento de la operación aduanera que corresponda, dependiendo del tipo de actividad que realice y de su responsabilidad.

Tercera. Las infracciones cometidas por los usuarios del sistema aduanero automatizado serán sancionadas conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Aduanas, sin perjuicio de las sanciones previstas en leyes especiales.

Cuarta. Las actuaciones de los funcionarios, empleados y órganos auxiliares de la Administración Aduanera y Tributaria que infrinjan las normas que regulan el sistema aduanero automatizado acarrearán responsabilidad penal, civil y administrativa.

Quinta. Las disposiciones previstas en este Reglamento, con las excepciones que se señalen para cada régimen especial se aplicarán a todas las operaciones, servicios, actividades, regímenes de liberación, suspensión y otros regímenes aduaneros especiales previstos en la normativa aduanera.

Sexta. Para la extracción de mercancías cuya salida del territorio nacional se produzca por vía terrestre se aplicarán los procedimientos de tránsito internacional aduaneros para tales efectos.

Séptima. La Administración Aduanera y Tributaria podrá habilitar los lugares para depositar temporalmente carga "Courier", bultos y encomiendas postales en la jurisdicción de la aduana de introducción correspondiente.

Octava. Cuando se presenten fallas o interrupciones en el sistema aduanero automatizado que impidan su utilización se activarán los planes de contingencia para la realización de trámites, actuaciones y procedimientos aduaneros previstos en los manuales de normas y procedimientos respectivos. 

Novena. Los transportistas que realicen traslado de mercancías dentro una misma circunscripción aduanera deberán constituir garantía permanente en los términos y condiciones que establezca la Administración Aduanera y Tributaria.

Décima. Se deroga el Decreto N° 1.656 mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Registro, Intercambio y Procesamiento de Datos, Documentos y Actos Inherentes a la Llegada, Almacenamiento e Importación de Mercancías mediante Procesos Electrónicos, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.368 de fecha 21 de enero de 2002.

Décima Primera. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas a los quince días del mes de junio de dos mil cuatro Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Ejecútese
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS

Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, JOSÉ VICENTE RANGEL
El Encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores, ARÉVALO MÉNDEZ ROMERO
El Ministro de Finanzas, TOBÍAS NÓBREGA SUÁREZ
El Ministro de la Defensa, JORGE LUIS GARCÍA CARNEIRO
El Ministro de la Producción y el Comercio, WILMAR CASTRO SOTELDO
El Ministro de Agricultura y Tierras, ARNOLDO MÁRQUEZ
El Ministro de Educación Superior, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
El Ministro de Salud y Desarrollo Social, RÓGER CAPELLA MATEO
El Ministro de Infraestructura, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO
La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, ANA ELISA OSORIO GRANADO
El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
La Ministra de Ciencia y Tecnología, MARLENE YADIRA CÓRDOVA
El Ministro de Estado, JOSÉ FRANCISCO NATERA MARTÍNEZ
El Ministro de Estado, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ
El Ministro de Estado para la Cultura, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS





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