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Resolución mediante la cual se convalidan las Actas asentadas en los Libros de Registro Civil que carezcan de la firma del funcionario, funcionaria o persona autorizada, del secretario o secretaria y/o del sello húmedo de la Oficina o Unidad de Registro Civil [Vigente]

Resolución N° 151008-0332 de fecha 8 de octubre de 2015, mediante la cual se convalidan las Actas asentadas en los Libros de Registro Civil que carezcan de la firma del funcionario, funcionaria o persona autorizada, del secretario o secretaria y/o del sello húmedo de la Oficina o Unidad de Registro Civil correspondiente, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.769 de fecha 19 de octubre de 2015.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER ELECTORAL
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

RESOLUCIÓN N° 151008-0332


Caracas, 08 de octubre de 2015
205° y 156°

El Consejo Nacional Electoral en ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 293, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 33, numeral 16, de la Ley Orgánica del Poder Electoral y el artículo 30 de la Ley Orgánica de Registro Civil;

CONSIDERANDO

Que con base al artículo 19 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el Consejo Nacional Electoral ejerce la rectoría del Sistema Nacional de Registro Civil, teniendo la plena competencia para dictar las normas administrativas relativas a su funcionamiento. 

CONSIDERANDO

Que conforme al contenido del artículo 24 de la Ley Orgánica de Registro Civil, la Oficina Nacional de Registro Civil constituye el órgano ejecutor de los planes, políticas y directrices emanadas de la Comisión de Registro Civil y Electoral, en materia de Registro Civil, a cuyo efecto cumplirá las atribuciones conferidas en la Ley y su Reglamento en todo el territorio nacional, pudiendo establecer los mecanismos de control interno que sean necesarios para verificar el efectivo cumplimiento de sus actividades,

CONSIDERANDO

Que conforme a la potestad de autotutela administrativa consagrada en el Capítulo I del título IV de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración Pública goza de la facultad de revisar y controlar sus propios actos en cualquier momento, como medio de protección del interés público, actuando conforme al principio de legalidad que rige la actividad administrativa, ejerciendo para ello la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación,


CONSIDERANDO

Que la Resolución N° 130320-0113 de fecha 20 de marzo de 2013, contentiva del Instructivo relativo a los Criterios Únicos de Rectificación de Actas y Cambio de Nombres en Sede Administrativa, en su disposición vigésimo cuarta regula los casos de actas de registro civil que adolezcan de omisión de firmas y establece que cuando se observe omisión de firma por parte del funcionario llamado a suscribir el acta, se causará el procedimiento de convalidación el cual se inicia en la Oficina o Unidad de Registro Civil y debe ser resuelto por la Oficina Nacional de Registro Civil; en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 7.6 del Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil,

CONSIDERANDO

Que la Oficina Nacional de Registro Civil, ha observado el ingreso de un volumen importante de solicitudes a nivel nacional de convalidación de actas de registro civil por omisión de firmas del funcionario o funcionaria llamado a suscribirlas y/o del sello oficial de la dependencia registral; así mismo, esta situación ha sido constatada en la revisión periódica de los libros de Registro Civil realizada por las Oficinas Nacionales de Registro Civil y de Supervisión del Registro Civil e Identificación, de acuerdo a las competencias establecidas en el numeral 7 del artículo 25 y el numeral 2 del artículo 28, ambos de la Ley Orgánica de Registro Civil.

RESUELVE:


PRIMERO: Convalidar, a solicitud de persona interesada, las actas asentadas en los Libros de Registro Civil que se encuentran en las Oficinas y Unidades de Registro Civil, cuando carezcan de la firma del funcionario, funcionaria o persona autorizada, del Secretario o Secretaria correspondiente y/o del sello húmedo oficial de la respectiva dependencia registral.

PARÁGRAFO ÚNICO: No serán objeto de la convalidación aquí establecida, aquellas actas de Registro Civil en las que aún observándose la omisión de la firma del funcionario, funcionaria o persona autorizada, del Secretario o Secretaria correspondiente y/o del sello húmedo oficial de la respectiva dependencia, presenten enmendaduras, tachaduras y/o alteraciones en su contenido.

En estos casos, los Registradores y Registradoras Civiles se abstendrán de emitir certificación de las actas de registro civil no convalidadas, a los usuarios o usuarias que las soliciten; debiendo remitir un informe a la Oficina Regional Electoral correspondiente, a los fines de iniciar los procedimientos administrativos correspondientes.

SEGUNDO: Cuando las Oficinas Nacionales de Registro Civil y de Supervisión del Registro Civil e Identificación, detecten actas con omisiones de firma del funcionario, funcionaria o persona autorizada, del Secretario o Secretaria correspondiente y/o del sello húmedo oficial de la respectiva dependencia registral, en las que habiéndose realizado la solicitud de Convalidación por parte de la persona interesada, no hayan sido estampadas las correspondientes notas marginales, ordenarán a los Registradores y Registradoras Civiles que den inicio al proceso de estampado correspondiente.

TERCERO: La convalidación del acta de registro civil conforme a lo aquí dispuesto, no subsanará cualquier otro error de forma o de fondo que adolezca el acta, debiendo el interesado solicitar la rectificación del acta conforme al procedimiento legalmente establecido.

CUARTO: Los Registradores y Registradoras Civiles deberán estampar una nota marginal en las Actas de Registro Civil que fueren convalidadas, la cual señalará lo siguiente:

"Mediante la presente nota marginal se subsana el vicio de omisión de_ (omisión de firma del funcionario, funcionaria o persona autorizada, del Secretario o Secretaria correspondiente y/o del sello húmedo oficial de la respectiva dependencia registral) en la presente acta de _ (identificación del Acta de Registro Civil), en virtud de la convalidación ordenada por el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución Nro. xxxx de fecha xxx publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. xxx de fecha xxxx".

QUINTO: Informar a los Registradoras y Registradores Principales, de las Actas de Registro Civil que resulten convalidadas en ejecución de la presente Resolución, de acuerdo con las instrucciones que a tal efecto gire la Oficina Nacional de Registro Civil, a los fines del estampado de la nota marginal en el Libro duplicado, en caso que este también carezca de la firma del funcionario, funcionaria o persona autorizada, del Secretario o Secretaria correspondiente y/o del sello húmedo oficial de la respectiva dependencia.


SEXTO: Invalidar aquellos folios de los Libros de Registro Civil, que contengan la asignación de un número de acta y se encuentren en blanco con únicamente la firma de alguna o todas las firmas de las partes actuantes.

Estos folios invalidados tendrán valor probatorio para realizar el procedimiento correspondiente al registro del asiento omitido por los funcionarios registrales, conforme a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 78 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SÉPTIMO: En caso de que exista un espacio notable entre el final del contenido del acta y el espacio donde se ubiquen las firmas de todos los llamados por Ley a suscribir el Acta, se dejará constancia de esto en la nota marginal de convalidación, colocando posteriormente una raya transversal en ese espacio.

OCTAVO: Remitir a la Oficina Regional Electoral respectiva dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, listado de las actas sobre las notas marginales estampadas en virtud de la presente resolución, debiendo resguardar en las respectivas dependencias registrales, las solicitudes realizadas por los interesados.

NOVENO: Los Registradores o Registradoras Civiles que no den cumplimiento al contenido de la presente resolución, serán sancionados de conformidad con lo previsto en el Título V de la Ley Orgánica de Registro Civil.

DÉCIMO: Las notas marginales estampadas en virtud de la convalidación aquí prevista, realizada en contravención a los criterios contenidos en la presente resolución, serán objeto del procedimiento de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

DÉCIMO PRIMERO: Se deja sin efecto el último aparte de la disposición vigésimo cuarta del Instructivo relativo a los Criterios Únicos de Rectificación de Actas o Cambio de Nombre en Sede Administrativa.

DÉCIMO SEGUNDO: La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Resolución aprobada por el Consejo Nacional Electoral en sesión celebrada el día 08 de octubre de 2015.

Comuníquese y Publíquese,

TIBISAY LUCENA RAMÍREZ
PRESIDENTA

XAVIER ANTONIO MORENO REYES

SECRETARIO GENERAL





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