Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009.
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LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL
TÍTULO I DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Capítulo I Disposiciones Generales
Objeto Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular la competencia, formación, organización, funcionamiento, centralización de la información, supervisión y control del Registro Civil.
Finalidad Artículo 2. La presente Ley tiene las finalidades siguientes:
1. Asegurar los derechos humanos a la identidad biológica y la identificación de todas las personas.
2. Garantizar el derecho constitucional de las personas a ser inscritas en el Registro Civil.
3. Crear un Sistema Nacional de Registro Civil automatizado.
4. Brindar información que permita planificar políticas públicas que faciliten el desarrollo de la Nación.
Actos y hechos registrables Artículo 3. Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación:
1. El nacimiento.
2. La constitución y disolución del vínculo matrimonial.
3. El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho.
4. La separación de cuerpos.
5. La filiación.
6. La adopción.
7. La interdicción e inhabilitación.
8. La designación de tutores o tutoras, curadores o curadoras y consejos de tutela.
9. Los actos relativos a la adquisición, opción, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad venezolana y nulidad de la naturalización.
10. El estado civil de las personas de los pueblos y comunidades indígenas, nombres y apellidos, lugar de nacimiento, lugar donde reside, según sus costumbres y tradiciones ancestrales.
11. La defunción, presunción y la declaración de ausencia, y la presunción de muerte.
12. La residencia.
13. Las rectificaciones e inserciones de actas del estado civil.
14. La condición de migrante temporal y permanente, pérdida y revocación de la misma.
15. Los demás actos y hechos jurídicos, relativos al estado civil de las personas previstos en las demás leyes, reglamentos y resoluciones dictadas por el Consejo Nacional Electoral.
Ámbito de aplicación Artículo 4. Las disposiciones contenidas en esta Ley tienen carácter de orden público y son aplicables a los venezolanos y las venezolanas, dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y a los extranjeros y las extranjeras que se encuentren en el país.
Servicio público esencial Artículo 5. El Registro Civil es un servicio público esencial, su actividad será de carácter regular, continuo, ininterrumpido y orientado al servicio de las personas. Es obligatoria la inscripción de los actos y hechos declarativos, constitutivos o modificatorios del estado civil y la prestación del servicio es gratuita.
Capítulo II Principios del Registro Civil
Principio de publicidad Artículo 6. El Registro Civil es público. El Estado, a través de sus órganos y entes competentes, garantizará el acceso a las personas para obtener la información en él contenida, así como certificaciones y copias de las actas del estado civil, con las limitaciones que establezca la ley.
Principio de eficacia administrativa Artículo 7. Los procedimientos y trámites administrativos del Registro Civil deben guardar en todo momento simplicidad, uniformidad, celeridad, pertinencia, utilidad, eficiencia y ser de fácil comprensión, con el fin de garantizar la eficaz prestación del servicio.
Principio de la información Artículo 8. Los órganos encargados de la actividad del Registro Civil informarán a las personas de manera oportuna y veraz, en un lapso no mayor de tres días, sobre el estado de sus trámites y suministrarán la información que a solicitud de los demás órganos y entes públicos les sea requerida, con las excepciones que se establezcan en las leyes, reglamentos y resoluciones sobre la materia.
Principio de accesibilidad Artículo 9. Las actividades, funciones y procesos del Registro Civil serán de fácil acceso a todas las personas en los ámbitos nacional, municipal, parroquial y cualquier otra forma de organización político-territorial que se creare.
Principio de unicidad Artículo 10. Cada asiento en el Registro Civil corresponde a una persona y tiene características propias de su identidad. Sólo debe existir un expediente civil por persona.
Principio de fe pública Artículo 11. Los registradores o las registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio.
Principio de primacía Artículo 12. Los datos contenidos en el Registro Civil prevalecerán con relación a la información contenida en otros registros. A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas.
Mecanismos tecnológicos Artículo 13. El Registro Civil utilizará tecnologías apropiadas para la realización de sus procesos, manteniendo la integridad de la información, garantizando la seguridad física, lógica y jurídica, así como la confiabilidad e inalterabilidad de sus datos, de conformidad con lo previsto en esta Ley, los reglamentos, resoluciones dictados por el Consejo Nacional Electoral y demás normativas vigentes.
Principio de igualdad y no discriminación Artículo 14. Los registradores o las registradoras civiles prestarán el servicio a toda la población sin distinción o discriminación alguna. Para los pueblos y comunidades indígenas se respetará su identidad cultural, atendiendo a sus costumbres y tradiciones ancestrales.
Principio de interpretación y aplicación preferente Artículo 15. En caso de dudas en la interpretación y aplicación de esta Ley se preferirá aquélla que beneficie la protección de los derechos humanos de las personas.
TÍTULO II DEL SISTEMA NACIONAL DE REGISTRO CIVIL
Capítulo I Disposiciones Generales
Creación Artículo 16. El Consejo Nacional Electoral, por órgano de la Comisión de Registro Civil y Electoral, desarrollará un sistema coordinado con los demás órganos del Poder Público que ejecuten acciones relacionadas con el Registro Civil; a tal efecto, se crea el Sistema Nacional de Registro Civil.
Conformación Artículo 17. El Sistema Nacional de Registro Civil está conformado por los órganos del Poder Público que, de manera coordinada, ejecutan las actividades que garantizan el adecuado registro, control y archivo de los hechos y actos que afectan el estado civil, en el ámbito de las competencias que le son propias a cada uno.
Órganos integrantes del Sistema Nacional de Registro Civil Artículo 18. Son integrantes del Sistema Nacional de Registro Civil:
1. El Consejo Nacional Electoral.
2. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia.
3. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores.
4. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud.
5. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Pueblos y Comunidades Indígenas.
Rectoría Artículo 19. El Consejo Nacional Electoral ejercerá la rectoría del Sistema Nacional de Registro Civil, a cuyo efecto dictará las normas administrativas relativas a su funcionamiento y organización, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento y resoluciones.
Órganos de gestión del Sistema Nacional de Registro Civil Artículo 20. Son órganos de gestión del Sistema Nacional de Registro Civil:
1. Los registradores y las registradoras civiles.
2. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores, a través de las representaciones consulares y diplomáticas de la República Bolivariana de Venezuela.
Órganos cooperadores del Sistema Nacional de Registro Civil Artículo 21. Son órganos cooperadores del Sistema Nacional de Registro Civil:
1. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia, a través del órgano responsable del Sistema Nacional de Identificación y del Sistema Nacional de Registros y Notarías.
2. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud, a través del personal autorizado para la emisión de los certificados de nacimiento y defunción.
3. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Pueblos y Comunidades Indígenas.
Capítulo II De la Comisión de Registro Civil y Electoral
Objeto Artículo 22. La Comisión de Registro Civil y Electoral constituye el órgano ejecutor de las políticas y directrices formuladas por el Consejo Nacional Electoral sobre el Sistema Nacional de Registro Civil, correspondiéndole la centralización de la información del Registro Civil.
Competencias Artículo 23. La Comisión de Registro Civil y Electoral tendrá las competencias siguientes:
1. Proponer, para la aprobación del Consejo Nacional Electoral, las políticas y directrices que regirán el funcionamiento del Sistema Nacional de Registro Civil.
2. Proponer, para la aprobación del Consejo Nacional Electoral, los proyectos normativos que sean necesarios para el normal funcionamiento de la Oficina Nacional de Registro Civil y de la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación.
3. Planificar las actividades operativas del Registro Civil.
4. Decidir los recursos administrativos contra las decisiones, omisiones y abstenciones de la Oficina Nacional de Registro Civil.
5. Las demás que sobre la materia le sean atribuidas en las leyes, reglamentos y resoluciones que dicte el Consejo Nacional Electoral.
Capítulo III De la Oficina Nacional de Registro Civil
Objeto Artículo 24. La Oficina Nacional de Registro Civil constituye el órgano ejecutor de los planes, políticas y directrices emanadas de la Comisión de Registro Civil y Electoral, en materia de Registro Civil, a cuyo efecto cumplirá las atribuciones conferidas en la presente Ley y su Reglamento, en todo el territorio nacional. Asimismo, establecerá los mecanismos de control interno que sean necesarios para verificar el efectivo cumplimiento de sus actividades.
Competencias Artículo 25. La Oficina Nacional de Registro Civil tendrá las competencias siguientes:
1. Centralizar la información y documentación de los hechos y actos susceptibles de Registro Civil.
2. Mantener actualizado el Registro Civil, a través de los mecanismos y procedimientos que a tal fin se establezcan.
3. Compilar los datos relativos al estado civil, que estén contenidos en otros registros e integrarlos al archivo del Registro Civil.
4. Requerir a las autoridades administrativas o judiciales, cuando fuere necesario, la remisión de las decisiones que afecten de cualquier forma el estado civil, sin perjuicio de las obligaciones que a su cargo se establezcan sobre esta materia en la presente Ley, reglamentos y resoluciones que dicte el Consejo Nacional Electoral.
5. Crear, organizar y preservar el archivo de la Oficina Nacional de Registro Civil.
6. Mantener y llevar las estadísticas del Registro Civil.
7. Revisar semestralmente los libros correspondientes.
8. Rendir a la Comisión de Registro Civil y Electoral, un informe trimestral de los resultados de su gestión.
9. Realizar evaluaciones periódicas de desempeño de cada una de las oficinas y unidades de Registro Civil, a los fines de implementar mecanismos que tiendan a elevar la calidad del servicio ofrecido.
10. Organizar, programar y ejecutar proyectos para la formación y capacitación del recurso humano de los órganos que conforman el Sistema Nacional de Registro Civil.
11. Crear y mantener una base de datos histórica de los registradores o las registradoras civiles y de los funcionarios o las funcionarias consulares y diplomáticos o diplomáticas con competencia en materia de Registro Civil, así como de las firmas y sellos utilizados tanto físicos como electrónicos.
12. Las demás que le sean atribuidas en razón de la materia, en las leyes, reglamentos y resoluciones que dicte el Consejo Nacional Electoral.
Respuesta oportuna Artículo 26. La Oficina Nacional de Registro Civil dará oportuna y adecuada respuesta a toda solicitud efectuada por los interesados o las interesadas.
Capítulo IV De la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación
Objeto Artículo 27. La Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación supervisará y fiscalizará el Sistema Nacional de Registro Civil, sobre las actuaciones y funcionamiento que, en materia de Registro Civil, realicen los órganos de gestión y órganos cooperadores. Asimismo, practicará las auditorías del sistema y de los respectivos archivos de soporte, sin menoscabo de las competencias establecidas en la normativa que regula la materia de identificación.
Competencias Artículo 28. La Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación, ejercerá las facultades fiscalizadoras siguientes:
1. Realizar auditorías periódicas sobre los archivos electrónicos y físicos llevados por la Oficina Nacional de Registro Civil, con el fin de verificar su veracidad, confiabilidad y actualidad, así como la unicidad y correspondencia con los archivos llevados por los demás órganos que forman parte del Sistema Nacional de Registro Civil.
2. Realizar revisiones y auditorías de los libros, velando en todo momento porque no se paralice la actividad propia del registro.
3. Elaborar el plan anual de las auditorías a ejecutar en el Registro Civil, el cual será sometido a la aprobación de la Comisión de Registro Civil y Electoral.
4. Constatar que los actos y hechos inscritos en el Registro Civil se hayan registrado conforme a los procedimientos administrativos establecidos en esta Ley.
5. Cotejar los datos del archivo del órgano con competencia en materia de Identificación, Migración y Extranjería, con los del archivo de la Oficina Nacional de Registro Civil, a los efectos de garantizar la veracidad, unicidad y correspondencia de la información.
6. Evaluar la actividad de los órganos de gestión, en atención a las peticiones formuladas por las personas, autoridades administrativas y judiciales.
7. Recurrir ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes, previa aprobación de la Comisión de Registro Civil y Electoral, a los fines de impugnar aquellos actos del Registro Civil realizados en contravención o en fraude a la ley.
8. Rendir a la Comisión de Registro Civil y Electoral, un informe trimestral de los resultados de su gestión.
La Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación, requerirá a los órganos cooperadores, documentos, datos, certificaciones o constancias que estime convenientes, así como el procedimiento mediante el cual fueron expedidos los mismos, para evaluar el funcionamiento del Registro Civil.
Informe de resultados Artículo 29. Realizada la supervisión o la fiscalización, la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación participará mediante informe los resultados obtenidos a la Oficina Nacional de Registro Civil y a la Comisión de Registro Civil y Electoral.
Cuando los resultados obtenidos de la supervisión o fiscalización permitan presumir la comisión de ilícitos penales o administrativos, la Oficina Nacional de Supervisión de Registro Civil e Identificación, notificará de oficio al Ministerio Público, al órgano con competencia en materia de Identificación, Migración y Extranjería y a la Contraloría General de la República.
TÍTULO III DEL REGISTRO CIVIL
Capítulo I De la Organización del Registro Civil
Dirección Artículo 30. La organización, dirección, actualización, funcionamiento, supervisión y formación del Registro Civil es competencia exclusiva del Consejo Nacional Electoral, por órgano de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República y en la presente Ley, reglamentos y resoluciones sobre la materia.
Inscripción Artículo 31. La inscripción en el Registro Civil de los actos y hechos a que se refiere la presente Ley, corresponderá a los registradores o las registradoras civiles, sin perjuicio de aquellos funcionarios o funcionarias que por su actividad les corresponda cumplir de forma accidental o especial con la función registral, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, reglamentos y resoluciones sobre la materia.
Los hechos y actos que ocurran fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela serán inscritos en el Registro Civil, por los funcionarios o las funcionarias de las oficinas consulares o secciones consulares de las embajadas de la República Bolivariana de Venezuela.
Distribución territorial Artículo 32. Para garantizar el correcto funcionamiento del Registro Civil, el Consejo Nacional Electoral dispondrá de una oficina de Registro Civil municipal, así como de unidades de Registro Civil en parroquias, establecimientos de salud públicos o privados y en cementerios.
El Consejo Nacional Electoral determinará el número de unidades de Registro Civil que funcionarán por cada Municipio.
Los establecimientos de salud del sector privado estarán obligados a prestar la colaboración que sea necesaria, para la constitución e instalación de las unidades de Registro Civil, que funcionarán en el lugar donde tengan su sede.
Unidades de Registro Civil accidentales Artículo 33. El Consejo Nacional Electoral, cuando por razones de interés público se requiera, instalará unidades de Registro Civil accidentales en los lugares que estime conveniente.
Programas extraordinarios de inscripción Artículo 34. El Consejo Nacional Electoral podrá organizar, coordinar, dirigir y supervisar operativos extraordinarios de inscripción en el Registro Civil.
Capítulo II De los Registradores o Registradoras Civiles
Ingreso Artículo 35. Los registradores o las registradoras civiles son funcionarios o las funcionarias de libre nombramiento y remoción adscritos al Consejo Nacional Electoral.
Su remuneración será fijada mediante resolución dictada por el Consejo Nacional Electoral.
Adscripción Artículo 36. Los funcionarios o las funcionarias del Registro Civil en los municipios, parroquias y unidades de Registro Civil, están al servicio del Consejo Nacional Electoral.
Requisitos para ser registrador o registradora civil Artículo 37. Los registradores o las registradoras civiles en las oficinas municipales y unidades parroquiales, deberán cumplir con los requisitos siguientes:
1. Mayor de veinticinco años de edad.
2. Ser venezolano o venezolana por nacimiento y no poseer otra nacionalidad.
3. Haber obtenido título universitario o haber sido funcionario o funcionaria del Registro Civil, durante un período no menor de tres años, realizando funciones inherentes a la actividad registral.
4. De reconocida solvencia moral.
Requisitos para ser registrador o registradora civil en otros establecimientos Artículo 38. Los registradores o las registradoras de las unidades de Registro Civil en establecimientos de salud públicos o privados y en los cementerios, deben cumplir con los requisitos siguientes:
1. Mayor de veintiún años de edad.
2. Ser venezolano o venezolana por nacimiento y no poseer otra nacionalidad.
3. Haber obtenido el título de técnico superior universitario o profesional universitario o haber sido funcionario o funcionaria del Registro Civil durante un período no menor de tres años, realizando funciones inherentes a la actividad registral.
4. De reconocida solvencia moral.
Zonas fronterizas Artículo 39. A los efectos de la aplicación de la presente Ley, el Consejo Nacional Electoral determinará mediante resolución las unidades de Registro Civil que se encuentren en zonas fronterizas.
Incompatibilidades Artículo 40. No podrán ser registradores o registradoras civiles:
1. Las personas sujetas a interdicción por condena penal mediante sentencia judicial definitivamente firme por un lapso de cinco años, contados a partir del cumplimiento de la pena.
2. Las personas sometidas al beneficio de atraso mientras dure el procedimiento.
3. Los declarados o declaradas en quiebra hasta tanto no sean rehabilitados.
4. Los declarados o declaradas civilmente responsables mediante sentencia judicial definitivamente firme por actuaciones u omisiones en la actividad profesional, por un lapso de cinco años, contados a partir del cumplimiento de la decisión.
5. Quienes hayan sido declarados o declaradas penal o civilmente responsables, con ocasión de la administración de fondos públicos, mediante sentencia judicial definitivamente firme, por un lapso de diez años contados a partir del cumplimiento de la pena, sanción o decisión indemnizatoria.
6. Quienes hayan sido declarados o declaradas penalmente responsables, por la comisión de delitos contra la fe pública, mediante sentencia judicial definitivamente firme, por un lapso de diez años contados a partir del cumplimiento de la pena.
7. Quienes hayan sido inhabilitados o inhabilitadas para el ejercicio de la función pública mientras dure la sanción.
Perfil de cargos Artículo 41. El Consejo Nacional Electoral establecerá mediante resolución, el perfil de cargos y requisitos mínimos exigidos para ser funcionario o funcionaria del Registro Civil.
Publicidad Artículo 42. El nombramiento del registrador o registradora civil será publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Obligación de notificar Artículo 43. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores, debe notificar de inmediato a la Oficina Nacional de Registro Civil, todo nombramiento, suspensión, remoción, retiro, permiso, jubilación, destitución o renuncia de los funcionarios autorizados o las funcionarias autorizadas para actuar en materia de Registro Civil.
Resguardo y seguridad Artículo 44. Los registradores y registradoras civiles deben velar por el resguardo de los libros, bases de datos, sellos, claves de acceso y demás bienes del Registro Civil, bajo su responsabilidad.
Registradores o registradoras civiles accidentales Artículo 45. El Consejo Nacional Electoral, a solicitud motivada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, podrá designar registradores o registradoras civiles accidentales con carácter temporal en casos excepcionales, con el fin de asegurar la continuidad del servicio o cubrir las ausencias absolutas o temporales de los registradores o registradoras civiles. El nombramiento de estos funcionarios o funcionarias será publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Capítulo III De los Archivos
Sistema de archivo Artículo 46. El Registro Civil acoge el sistema de archivo mixto, el cual comprenderá uno digital y automatizado, y otro físico.
El Consejo Nacional Electoral dictará las normas y formulará las directrices para el desarrollo, manejo y funcionamiento de los archivos del Registro Civil; deberá incorporar tecnologías apropiadas para lograr su correcto funcionamiento.
Archivo digital y automatizado Artículo 47. El archivo digital y automatizado almacenará todas las inscripciones que se realicen en el Registro Civil. Los asientos contenidos en este archivo tendrán la eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos públicos. Su conformación, funcionamiento y administración es competencia exclusiva del Consejo Nacional Electoral.
Archivo físico Artículo 48. En el archivo físico se compilarán, conservarán y dispondrán, en forma integral, documentos y datos en formato físico. A tal efecto, las oficinas y unidades de Registro Civil deberán formar, actualizar y preservar sus archivos físicos, según los criterios establecidos por el Consejo Nacional Electoral.
Uso y resguardo de la información Artículo 49. Los órganos de gestión del Registro Civil son responsables de los datos, asientos, documentos y recaudos en general, de los ciudadanos o ciudadanas, contenidos en los archivos de las oficinas y unidades de Registro Civil. En tal sentido, deben velar por el correcto uso y resguardo de la información, la cual no podrá ser objeto de enajenación, cesión o comercialización alguna.
De la no modificación Artículo 50. Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme.
Interconexión Artículo 51. La Oficina Nacional de Registro Civil estará en interconexión con la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación y con la Oficina Nacional de Registro Electoral, a fin de que todo dato que ingrese al Registro Civil, que pueda integrar, afectar o modificar al Registro Electoral, sea incorporado automáticamente en los archivos de la Oficina Nacional de Registro Electoral.
Base del Registro Electoral Artículo 52. La información contenida en los archivos del Registro Civil, constituye la base para la conformación del Registro Electoral. Cuando la persona cumpla la edad exigida para ejercer el derecho al sufragio, su información será incorporada automáticamente al Registro Electoral.
Archivo regional de Registro Civil Artículo 53. Las oficinas regionales electorales llevarán un archivo, el cual estará conformado por los libros, anexos y otros documentos que se generen y recaben en las oficinas y unidades de Registro Civil y se encuentren dentro de su ámbito territorial.
El Consejo Nacional Electoral determinará la forma de integración y conformación de estos archivos.
Capítulo IV Expediente Civil Único
Definición Artículo 54. El Expediente Civil Único es el instrumento donde, de forma sistemática, se compilará la totalidad de actos y hechos que se encuentren inscritos en el Registro Civil, de cada uno de los venezolanos o las venezolanas, así como de extranjeros o extranjeras que residan en el país. A tal efecto, el Consejo Nacional Electoral dictará las normas mediante las cuales se regulará su funcionamiento.
Inicio Artículo 55. El Expediente Civil Único se inicia con el registro de:
1. Acta de nacimiento, en los casos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 32 de la Constitución de la República.
2. Acta de nacimiento emitida por autoridad extranjera competente, legalizada o apostillada por las autoridades venezolanas en el país de origen, manifestación de voluntad de querer ser venezolano o venezolana, y declaración de su residencia en el territorio nacional, en los casos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 32 de la Constitución de la República.
3. Carta de naturaleza.
4. Certificado de naturalización, en los casos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 33 de la Constitución de la República.
5. Declaración de la residencia, en caso de extranjeros o extranjeras.
El otorgamiento de la nacionalidad venezolana por naturalización no conllevará a la creación de un nuevo Expediente Civil Único.
Cierre Artículo 56. El Expediente Civil Único se cierra con el registro del acta de defunción o transcurridos ciento treinta años desde su nacimiento. Finalizado el expediente será remitida copia certificada por el Consejo Nacional Electoral al Archivo General de la Nación, para que forme parte de nuestro acervo histórico.
Número único de identidad Artículo 57. A toda persona inscrita en el Registro Civil se le asignará un código individual denominado número único de identidad. Todos los medios de identificación reconocidos por el Estado venezolano adecuarán y contendrán el número único de identidad.
Inhabilitación e insubsistencia Artículo 58. En los casos de pérdida o renuncia de la nacionalidad, el número único de identidad otorgado se inhabilitará de inmediato y no podrá ser asignado a otra persona. De recuperar o adquirir nuevamente la nacionalidad venezolana, se reactivará el mismo número originalmente asignado.
El número único de identidad será declarado insubsistente con el fallecimiento de la persona, con la nulidad de las actas de nacimiento y de las cartas de naturaleza. El número declarado insubsistente no podrá ser reasignado ni reactivado.
Capítulo V De la Información, la Publicidad y sus Limitaciones
Publicidad del Registro Civil Artículo 59. La información contenida en el Registro Civil será pública. Toda persona podrá acceder a la información de los archivos y datos del Registro Civil, salvo las limitaciones establecidas en la Constitución de la República, en la presente Ley y demás leyes.
A fin de garantizar el derecho a la privacidad e intimidad de cada persona, el acceso a los datos contenidos en el Registro Civil, relacionados con la residencia, será limitado y sólo podrá obtenerse a través de requerimientos de autoridades judiciales o administrativas.
Protección especial para niños, niñas y adolescentes Artículo 60. Los asientos y la información referidos a la filiación tendrán carácter confidencial y sólo podrán ser suministrados a sus padres, madres o mandatarios, representantes, responsables y a la autoridad administrativa o judicial encargada de tramitar algún asunto relacionado con niños, niñas y adolescentes.
Solicitud de medida de protección Artículo 61. Será reservada y confidencial la información contenida en el Registro Civil de aquellas personas que deban ser protegidas en razón de amenazas a su vida o integridad personal, o la de sus familiares, así como de testigos, víctimas y demás sujetos procesales, refugiados o refugiadas, asilados o asiladas y otras personas que, por orden de los órganos jurisdiccionales o administrativos, deba ser resguardada su identidad. Esta calificación se mantendrá por el tiempo que los órganos jurisdiccionales o administrativos lo estimen conveniente.
Revelación de información Artículo 62. El funcionario o la funcionaria que por cualquier medio revele o haga pública las informaciones calificadas como reservadas y confidenciales, según lo dispuesto en la presente Ley y demás leyes de la República, responderá civil, penal, administrativa y disciplinariamente de acuerdo a las disposiciones legales aplicables.
Portal en internet Artículo 63. El Consejo Nacional Electoral creará y administrará un portal en internet y otros medios tecnológicos, para el acceso a los datos cargados en el archivo digital y automatizado contenidos en el Registro Civil, con las limitaciones establecidas en la presente Ley. La información en este sitio estará en idioma castellano, con las opciones de acceso en idiomas indígenas y para las personas con discapacidad.
Capítulo VI Automatización
Sistema automatizado Artículo 64. La automatización de los procesos del Registro Civil resguardará la integridad de la información, la seguridad física, lógica y jurídica, así como la confiabilidad, disponibilidad, confidencialidad, inalterabilidad, permanencia y accesibilidad de los datos en él contenidos.
Se proveerán los medios tecnológicos adecuados que permitan a las personas, a los órganos y entes públicos y personas jurídicas de carácter privado, acceder a dicha información.
A tal efecto, todas las oficinas y unidades de Registro Civil operarán bajo un solo sistema automatizado; la selección del mismo, así como su dotación corresponderán al Consejo Nacional Electoral.
Registro de solicitudes Artículo 65. Todo acceso a la información contenida en el archivo digital y automatizado del Registro Civil, solicitado por personas naturales o jurídicas de carácter público o privado, quedará registrado automáticamente, y sólo se les dará respuesta, previa comprobación de la identidad del solicitante.
El titular de los datos tendrá derecho a conocer la identidad de quien los solicite.
Interconectividad Artículo 66. El Consejo Nacional Electoral implementará los mecanismos y medios necesarios que permitan interconectar progresivamente a los órganos del Estado, sobre la base de sus competencias, a la red interna de información y servicios.
Integridad de la comunicación Artículo 67. La comunicación entre los distintos componentes internos y externos del sistema automatizado será realizada de manera segura, confiable y autenticada.
Seguridad y con fiabilidad del sistema automatizado Artículo 68. El Consejo Nacional Electoral adoptará medidas de seguridad, en prevención de vulnerabilidades del sistema automatizado, así como de ataques y accesos no autorizados.
El sistema automatizado debe contar con un sistema de respaldo, separado geográficamente, que permita la recuperación de la información en caso de contingencia.
Modalidades de auditorías Artículo 69. El sistema automatizado del Registro Civil, contará con dos modalidades de auditorías en diferentes niveles:
1. Auditoría ciudadana: Es aquélla practicada por cada persona en cuanto a la verificación y exactitud de sus datos.
2. Auditoría técnica: Es aquélla practicada por la Oficina Nacional de Registro Civil y por la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación, u otro órgano o ente público con competencia en la materia, autorizado por el Consejo Nacional Electoral.
Capítulo VII De la Certificación Electrónica
Proveedor electrónico Artículo 70. El Consejo Nacional Electoral, por órgano de la Oficina Nacional de Registro Civil, proveerá por vía electrónica la certificación de la información contenida en sus archivos.
Para tal fin, será dotado de un certificado electrónico cumpliendo con las disposiciones que rigen la materia de transmisión de datos y firmas electrónicas.
Eficacia probatoria Artículo 71. Las actas del Registro Civil certificadas electrónicamente, tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos públicos, sin perjuicio de lo establecido en las leyes que rigen la materia sobre la transmisión de datos y firmas electrónicas.
TÍTULO IV DE LOS LIBROS Y ACTAS
Capítulo I De los Libros
Libros Artículo 72. El número, contenido y las especificaciones técnicas de los libros del Registro Civil se establecerán mediante resolución que a tal efecto dicte el Consejo Nacional Electoral.
Los libros podrán ser creados con la utilización del sistema automatizado y excepcionalmente en forma manual.
Duplicidad de libros Artículo 73. Cada libro tendrá un duplicado en el que se asentarán las actas simultáneamente con el original. El duplicado se remitirá a las oficinas regionales del Consejo Nacional Electoral.
Versión digital Artículo 74. La versión digital de la información guardada en los libros debe coincidir con éstos y además debe contener referencias unívocas a los mismos, incluyendo fecha, tomo y número del acta y cualquier otra que sea establecida mediante reglamento y resoluciones que dicte el Consejo Nacional Electoral.
Revisión de libros Artículo 75. Los libros serán revisados semestralmente por la Oficina Nacional de Registro Civil, salvo los casos excepcionales que ameriten una reprogramación de las actividades. Las oficinas y unidades de Registro Civil interconectadas al sistema automatizado serán revisadas de forma periódica.
La Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación, realizará las revisiones y auditorías de los libros que sean pertinentes, velando en todo momento porque no se paralice la actividad propia del registro.
Registro diario de solicitudes Artículo 76. Los registradores y las registradoras civiles llevarán un registro diario en el cual se incorporarán, en orden cronológico, las solicitudes de las actas del estado civil, inscritas en la oficina o unidad de Registro Civil correspondiente, así como los recaudos que las acompañen, los cuales deberán ser archivados. El funcionario o la funcionaria debe entregar en forma inmediata constancia de la recepción de los recaudos consignados.
Capítulo II De las Actas en General
Efecto de las actas Artículo 77. Las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico.
Inscripción Artículo 78. La inscripción de los actos y hechos, se harán constar en las oficinas y unidades de Registro Civil destinadas para tal fin, mediante el uso del sistema automatizado y excepcionalmente de forma manual.
Las autoridades distintas al registrador o registradora civil que, en el ejercicio de sus facultades, puedan realizar de manera excepcional, funciones análogas a éstos, podrán levantar actas de algún hecho o acto a los que se refiere la presente Ley, dentro o fuera del territorio nacional, con la obligación de remitir dichas actas a la oficina regional electoral más cercana, para que ésta las remita a la oficina o unidad de Registro Civil correspondiente.
En los casos de omisión de los asientos de las actas por parte de los funcionarios o las funcionarias del Registro Civil, se podrá exigir el registro del asiento omitido por ante la autoridad competente.
Incorporación diaria Artículo 79. Los asientos de las actas serán incorporados diariamente en los libros correspondientes.
Idioma castellano e idiomas indígenas Artículo 80. Los asientos en general se harán en idioma castellano. En aquellos casos de comunidades o pueblos indígenas, las oficinas o unidades de Registro Civil llevarán los asientos de forma bilingüe, preservando en todo momento los nombres, apellidos ancestrales y tradicionales, sin calificar la filiación o parentesco, conforme a sus usos y costumbres.
Características de las actas en general Artículo 81. Todas las actas deben contener las características siguientes:
1. Número de acta.
2. Identificación del funcionario o funcionaria que las autorizó, deben contener entre otros, nombres, apellidos, número único de identidad, el carácter con que actúa e instrumento administrativo que lo faculta, indicando el número de la resolución, medio de publicación y fecha.
3. Día, mes y año en que se levantó el acta o se inscriba el hecho o acto que se registra.
4. Hora, día, mes y año en que acaeció o se celebró el hecho o acto que se registra.
5. Lugar donde acaeció el hecho, así como las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto.
6. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carácter.
7. Determinación y enunciación de los recaudos presentados.
8. Características específicas y circunstancias especiales de cada acto.
9. Impresiones dactilares.
10. Firmas de quienes intervengan en los actos y hechos susceptibles de registro. Si no saben o no pueden escribir lo harán dos firmantes a ruego, dejando constancia de esta situación.
11. Identificación del indígena, pueblo o comunidad a la que pertenece y de las personas que figuren en el acta.
Actas manuales Artículo 82. Cuando no fuere posible el levantamiento de las actas a través del sistema automatizado, éstas se extenderán manualmente en los formatos establecidos por el Consejo Nacional Electoral.
Superada la contingencia, los registradores o las registradoras civiles deberán incorporarlas al sistema automatizado, en la forma, tiempo y condiciones establecidas por el Consejo Nacional Electoral.
Serán nulas las enmiendas o tachaduras que no se salven al pie del asiento antes de firmar, sin que se afecte la totalidad del acta.
Lectura del acta Artículo 83. Las actas serán leídas a los declarantes, testigos y presentes, permitiéndose su lectura antes de ser firmadas, indicándoles que en ese momento deben manifestar su conformidad con el contenido del acta, dejando nota expresa en el texto de la misma del cumplimiento de esta formalidad.
Capítulo III De los Nacimientos
Origen del registro Artículo 84. Los nacimientos se registrarán en virtud de:
1. Declaración del nacimiento.
2. Decisión judicial.
3. Documento auténtico emitido por autoridad extranjera, reconocido por una autoridad venezolana competente.
4. Medida de protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Obligación de declarar Artículo 85. Es obligatoria la declaración del nacimiento, en el siguiente orden:
1. El padre o la madre.
2. Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado.
3. El médico o la médica que atendió el parto.
4. El partero o la partera.
5. Cualquier persona mayor de edad, bajo cuya representación o responsabilidad debidamente acreditada se encuentre el niño o la niña.
6. Los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En los casos de niños o niñas en situación de colocación familiar o entidad de atención, se requerirá la autorización previa del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuando los obligados a declarar el nacimiento no lo hicieren, los registradores o registradoras civiles podrán de oficio efectuar la inscripción, en aquellos casos que tengan conocimiento de su ocurrencia, en razón de sus funciones.
Lapso para registrar Artículo 86. Cuando los nacimientos ocurran en establecimientos de salud públicos o privados, donde funcionen las unidades de Registro Civil, el niño recién nacido o la niña recién deberá ser inscrito o inscrita de forma inmediata al nacimiento.
Si el nacimiento ocurriere en establecimientos de salud públicos o privados, donde no existan unidades de Registro Civil o fuese un nacimiento extra-hospitalario, el lapso se extenderá hasta por noventa días después de haberse producido el nacimiento, en cuyo caso los obligados o las obligadas a declarar se dirigirán a la unidad de Registro Civil que corresponda a efectuar la inscripción del niño o la niña. Los nacimientos que no ocurran en establecimientos de salud públicos o privados serán inscritos en el Registro Civil, previa comprobación por parte del registrador o registradora civil de que el nacimiento ocurrió en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Sólo se hará una inscripción en el Registro Civil por nacimiento y se inscribirán sólo los nacidos vivos, aunque fallezcan instantes después.
Consejos de Protección del Niño, Niña y Adolescente Artículo 87. Los Consejos de Protección del Niño, Niña y Adolescente velarán por el cabal cumplimiento de la inscripción del recién nacido o recién nacida, en las unidades de Registro Civil ubicadas en los establecimientos de salud, públicos o privados.
Declaración extemporánea Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud de registro de nacimiento, de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.
El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales.
Declaración de personas nacidas en el extranjero Artículo 89. En el caso de personas nacidas en el extranjero, hijo o hija de padre venezolano o madre venezolana por nacimiento, cuyo hecho vital no fue declarado ante la representación diplomática u oficina consular de la República Bolivariana de Venezuela, podrá hacer la declaración ante el registrador o la registradora civil, previa verificación de la autenticidad del documento de nacimiento emitido por la autoridad extranjera y su correspondencia con la persona a ser inscrita.
Declaración por niñas, niños o adolescentes Artículo 90. Las niñas o las adolescentes podrán declarar el nacimiento de su hijo recién nacido o hija recién nacida ante la respectiva oficina o unidad de Registro Civil, sin que medie autorización de sus progenitores, representantes o responsables.
Los adolescentes varones, mayores de catorce años de edad, podrán declarar el nacimiento de su hijo recién nacido o hija recién nacida, sin autorización judicial previa; en los casos de niños o adolescentes menores de catorce años, se requerirá autorización previa del padre y la madre, del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente o del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Recién nacido sin presentante Artículo 91. Quien encuentre un niño recién nacido o una niña recién nacida, dejado en lugar público o privado, hará la participación ante cualquier autoridad administrativa, civil, judicial o militar, quien deberá notificar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio a los efectos de su presentación ante la oficina o unidad de Registro Civil del lugar donde haya sido encontrado o encontrada. Se extenderá el acta de nacimiento que exprese las circunstancias de la presentación, la edad aparente, sexo, dos nombres y dos apellidos, los cuales serán escogidos por el registrador o la registradora civil, quien cuidará de no lesionar intereses legítimos del niño recién nacido o niña recién nacida ni de terceros, y será clasificada de carácter reservado y confidencial; sus certificaciones no contendrán calificación alguna de la filiación o de las circunstancias de hecho.
El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio, solicitará ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el inicio del procedimiento de colocación familiar, una vez hecha la inscripción por el registrador o la registradora civil; de igual manera notificará al Ministerio Público, a fin que se inicien las averiguaciones de tipo penal que correspondan.
En aquellos casos en que se logre identificar a los padres biológicos del niño o niña, se procederá a invalidar el acta de nacimiento originalmente extendida y se asentará el acta de nacimiento con los datos de los padres biológicos.
Certificado médico de nacimiento Artículo 92. El certificado médico de nacimiento, es el instrumento requerido para efectuar la declaración y promover la inscripción en el Registro Civil de los nacimientos ocurridos en los establecimientos de salud públicos o privados. Las personas debidamente autorizadas para asistir los nacimientos están obligados a emitir este certificado.
Características de las actas de nacimiento Artículo 93. Todas las actas de nacimiento, además de las características generales, deben contener:
1. Día, mes, año, hora e identificación del establecimiento de salud público o privado, casa o lugar en que acaeció el nacimiento.
2. Identificación del certificado médico de nacimiento, número, fecha y autoridad que lo expide.
3. Número único de identidad del presentado o presentada.
4. Nombres y apellidos del presentado o presentada.
5. Sexo.
6. Circunstancias especiales del nacimiento, en el caso de que existan.
7. La expresión “hijo de” o “hija de”.
8. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia del padre y de la madre; nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que comparezcan al acto, ya sean declarantes o testigos.
9. En los casos de pueblos y comunidades indígenas, el lugar donde residen según sus costumbres y tradiciones ancestrales.
10. Firmas del registrador o registradora civil, declarantes y testigos.
Toda acta de nacimiento expresará los datos de identidad de los progenitores biológicos, omitiendo el estado civil de los mismos.
El Consejo Nacional Electoral establecerá mediante resolución los requisitos exigidos para la identificación de los y las declarantes que no posean documentos de identidad.
Expedición gratuita del certificado del acta de nacimiento Artículo 94. La autoridad del Registro Civil expedirá gratuitamente las certificaciones del acta de nacimiento, las cuales no tendrán fecha de vencimiento; por lo tanto, los órganos y entes de la Administración Pública, así como las instituciones privadas, no podrán exigirlas con una fecha determinada de expedición, salvo que las mismas sean ilegibles o presenten enmiendas o tachaduras que dificulten su comprensión.
Capítulo IV Del Reconocimiento
Declaratoria ante el Registro Civil Artículo 95. El reconocimiento del hijo o hija será declarado ante el Registro Civil, sin perjuicio de otras formas de reconocimiento establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones.
El registrador o la registradora civil sólo exigirá la presencia de la persona que efectúa el reconocimiento, así como de dos testigos.
Inscripción en el Registro Civil Artículo 96. Toda declaratoria de reconocimiento, que conste en documento público o auténtico, deberá inscribirse en el Registro Civil.
Actas de reconocimiento Artículo 97. Las actas de reconocimiento, además de las características generales, deben contener:
1. Declaración expresa del padre o de la madre que efectúa el reconocimiento.
2. Identificación del hijo reconocido o hija reconocida.
3. Impresiones dactilares del padre o la madre que efectúa el reconocimiento.
4. Identificación completa de las personas presentes en el acto, ya sean declarantes o testigos.
5. Firmas del registrador o registradora civil, declarantes y testigos.
Participación obligatoria Artículo 98. Las decisiones emitidas por autoridades competentes que establezcan o modifiquen la filiación deben participarse al Registro Civil, dentro de los tres días hábiles siguientes; quien a su vez lo notificará al órgano con competencia en materia de Identificación, Migración y Extranjería, si la persona sobre la cual recayó la decisión judicial estuviere cedulado o cedulada.
Capítulo V Del Matrimonio
Autoridad competente Artículo 99. El matrimonio podrá celebrarse ante los funcionarios o las funcionarias siguientes:
1. El Alcalde o la Alcaldesa, o el funcionario o funcionaria que éstos autoricen.
2. El registrador o la registradora civil.
3. Los capitanes o las capitanas de buques de bandera venezolana dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando el matrimonio se celebre ante una autoridad distinta al registrador o registradora civil, ésta deberá remitir el acta correspondiente, en forma inmediata, al Registro Civil.
El matrimonio se celebrará en el despacho del funcionario o funcionaria competente; cuando por motivos justificados los contrayentes no puedan trasladarse al lugar establecido, podrán solicitar que su celebración sea en el lugar que éstos acuerden.
Origen del registro Artículo 100. El matrimonio se registrará en virtud de:
1. Celebración del acto de matrimonio en el Registro Civil.
2. Acta de matrimonio.
3. Decisión judicial.
4. Documento auténtico emitido por autoridad extranjera, que cumpla con los requisitos establecidos en la ley para su inserción.
Actas de inscribir Artículo 101. En el libro de matrimonios serán inscritas las actas de:
1. Matrimonios celebrados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Matrimonios celebrados en buques de bandera venezolana, dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Matrimonios de venezolanos o venezolanas celebrados en el extranjero.
4. Matrimonios celebrados en el extranjero, en los cuales uno de los contrayentes sea de nacionalidad venezolana.
5. Matrimonios de extranjeros o extranjeras celebrados en el exterior, a solicitud de los contrayentes, siempre y cuando uno de éstos se encuentren residenciados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
6. Sentencias que declaren existencia, nulidad o disolución del matrimonio.
Remisión de actas Artículo 102. Las delegaciones diplomáticas o consulares venezolanas están obligadas a remitir a la Oficina Nacional de Registro Civil, las actas de matrimonios de venezolanos o venezolanas celebrados por autoridades extranjeras, que recibieren conforme a lo establecido en la presente Ley.
Lapso para registrar Artículo 103. El matrimonio será registrado al momento de celebrarse el acto, salvo aquél celebrado en Artículo de muerte o en buques de bandera venezolana; éste último deberá ser registrado dentro de las setenta y dos horas siguientes, al arribo o atraque en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Contenido de las actas de matrimonio Artículo 104. Todas las actas de matrimonio, además de las características generales, deben contener:
1. Identificación completa de los contrayentes.
2. Identificación completa de las personas cuyo consentimiento fuere necesario.
3. Identificación completa de los hijos e hijas que se hayan reconocido en el acto y el número único de identidad, así como número, año y oficina de las respectivas inscripciones de nacimiento.
4. Identificación del poder especial si el matrimonio se celebra por medio de apoderado o apoderada.
5. Datos registrales del documento de capitulaciones matrimoniales, si los hubiere.
6. Datos de la autorización judicial para contraer matrimonio, en los casos de adolescentes.
7. Aceptación expresa de cada uno de los contrayentes.
8. Circunstancias especiales del acto.
9. Firma del funcionario o funcionaria que celebre el acto, los contrayentes, los testigos y las personas cuyo consentimiento haya sido necesario, si se prestare verbalmente.
En caso de personas con discapacidad auditiva o visual, su aceptación se hará constar por escrito. Si éstos no pudieren hacerlo, se formulará la aceptación a través de la lengua de señas venezolanas.
Matrimonio de personas privadas de libertad o recluidas en centros de salud Artículo 105. En aquellos casos de matrimonios de personas que se hallen privadas de libertad en establecimientos penitenciarios, o recluidas en centros de salud y demás establecimientos similares, la autoridad competente se trasladará al sitio, previa coordinación con los directores o las directoras de tales establecimientos, a los fines de celebrar el acto.
Colaboración Artículo 106. Los órganos de seguridad pública tienen la obligación de colaborar y brindar el apoyo requerido por los órganos de gestión para el cumplimiento de sus funciones.
Solicitud Artículo 107. Para contraer matrimonio los interesados y las interesadas deberán hacer la solicitud ante la autoridad competente, conforme a lo dispuesto en la presente Ley. A tal efecto, deberán cumplir con los requisitos establecidos en las leyes de la República.
Formalidades del acto Artículo 108. La autoridad competente para la celebración del matrimonio, informará a los contrayentes o a su apoderado, según sea el caso, acerca de la naturaleza del matrimonio y de los deberes y derechos de los cónyuges establecidos en la ley, especialmente aquéllos referidos a la igualdad de género; acto seguido preguntará a los contrayentes si consienten en recibirse mutuamente como marido y mujer, y si respondiesen afirmativamente los declarará unidos en matrimonio civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Concluido el acto, se le dará lectura al acta y si estuvieren de acuerdo se procederá a firmarla por los contrayentes, testigos y autoridades competentes y personas autorizadas si fuere el caso. Se hará entrega de un ejemplar del acta de matrimonio a cada uno de los contrayentes.
Reconocimiento de hijos e hijas comunes Artículo 109. En el acto de matrimonio, el registrador o la registradora civil, manifestará a los contrayentes que pueden reconocer los hijos y las hijas comunes habidos con anterioridad y, en tal caso, deben declarar sus nombres, edad y demás datos relacionados a su registro de nacimiento.
Matrimonio en artículo de muerte Artículo 110. Los matrimonios en artículo de muerte se celebrarán en cualquier hora y lugar, ante la autoridad competente; de no ser posible la presencia de ésta, podrá celebrarse ante cualquier autoridad administrativa civil, judicial y militar.
Excepcionalmente y en caso de no contarse con la presencia de las autoridades aquí señaladas, los matrimonios en artículo de muerte se podrán celebrar ante tres personas mayores de edad, civilmente hábiles, que no tengan relación de parentesco con los contrayentes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y que sepan leer y escribir.
Todas estas circunstancias se harán constar en el acta que se extienda.
Celebración Artículo 111. En el caso que uno de los contrayentes o ambos se hallaren en artículo de muerte, si la urgencia lo impusiere, la autoridad competente u otra de las mencionadas en el artículo anterior, podrán prescindir de las formalidades que deben preceder al matrimonio. Dicha autoridad se constituirá en el lugar donde se encuentren los contrayentes, con su secretario o secretaria, o con el que designe para el caso, y en presencia de dos testigos mayores de edad, quienes pueden ser parientes de los contrayentes en cualquier grado.
Cumplido lo anterior, se procederá a la celebración del matrimonio, prescindiendo de la lectura de las normas que regulan los deberes y derechos de los cónyuges establecidos en las leyes.
Contenido del acta Artículo 112. El acta se extenderá en el libro respectivo, de no ser posible, la misma se levantará en cualquier medio disponible, y se insertará inmediatamente en el libro correspondiente.
Se harán constar, además de las características de las actas en general, los datos de la certificación médica que da fe del estado de salud de uno o ambos contrayentes, la apreciación de los testigos sobre el estado de lucidez mental de los contrayentes y la constancia de la existencia de los hijos y las hijas que hubieren procreado, en caso de que los hubiere.
Se hará entrega a los contrayentes de un ejemplar del acta de matrimonio.
Matrimonio sin la concurrencia del registrador o registradora civil Artículo 113. En casos de matrimonio en artículo de muerte, celebrado por personas distintas al registrador o registradora civil, éstos tendrán la obligación de remitir, dentro de los tres días hábiles siguientes a la ocurrencia del acto, la respectiva acta a la oficina o unidad del Registro Civil del lugar donde se celebró el matrimonio.
Inserción del acta de matrimonio Artículo 114. Antes de insertar el acta de matrimonio, el registrador o la registradora civil interrogará a las personas que figuren en dicha acta y a los que hubiesen certificado el artículo de muerte, acerca de todas las circunstancias del matrimonio y del estado de los contrayentes, a fin de cerciorarse sobre el cumplimiento de los extremos de ley.
Si el funcionario o la funcionaria encontrare que se han cometido irregularidades sustanciales, deberá insertar el acta y remitir copia de todo lo actuado al Ministerio Público, a los fines del ejercicio de las acciones legales que fueran procedentes.
Matrimonio de venezolano o venezolana en el extranjero Artículo 115. El venezolano o la venezolana que contrajere matrimonio en un país extranjero podrá declararlo ante la delegación diplomática o consular del país donde se hubiere celebrado; a tal efecto, presentará copia legalizada y traducida por intérprete público, de ser el caso, del acta de matrimonio, a los fines de su inserción en el libro respectivo del Registro Civil.
Inserción del acta de matrimonio de extranjeros Artículo 116. Los extranjeros y las extranjeras que hubieren contraído matrimonio fuera del país y que se residenciaren en la República Bolivariana de Venezuela, deberán presentar en el Registro Civil, dentro de los primeros quince días de establecer su residencia, copia legalizada y traducida por intérprete público, si es el caso, del acta de matrimonio para su inserción en los libros de Registro Civil.
Esta obligación deberá ser cumplida por los venezolanos o venezolanas que, habiendo contraído matrimonio fuera del país, no lo hubieren declarado ante la representación diplomática u oficina consular correspondiente.
Capítulo VI De las Uniones Estables de Hecho
Inscripción Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial.
Manifestación de voluntad Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.
Decisión judicial Artículo 119. Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los jueces y las juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente.
Contenido del acta Artículo 120. Las actas de las uniones estables de hecho, además de las características generales, deberán contener:
1. Identificación completa de las personas que declaran la unión estable de hecho.
2. Identificación completa de los hijos y las hijas, número, año y oficina de las respectivas inscripciones de nacimiento, si estuvieren inscritos.
3. Identificación completa de los hijos y las hijas que se hayan reconocido en el acto; el número, año y oficina de las respectivas actas de nacimiento, si estuvieren inscritos.
4. Identificación del poder especial si la unión estable de hecho se inscribe por medio de apoderado o apoderada.
5. Manifestación expresa de las personas de mantener la unión estable de hecho.
6. Indicación de la fecha a partir de la cual se inició la unión estable de hecho.
7. Mención expresa del estado civil de las personas que declaran la unión estable de hecho, que en ningún caso podrán ser casadas, ni mantener registrada otra unión estable de hecho.
8. Autorización de los padres o representantes, en los casos de adolescentes.
9. La firma del registrador o registradora civil, las personas que declaran la unión estable de hecho y los testigos.
En caso de personas con discapacidad auditiva o visual, la declaración se hará constar por escrito. Si éstos no pudieren hacerlo, se formulará la declaración a través de la lengua de señas venezolanas.
Prohibiciones Artículo 121. No podrán registrarse uniones estables de hecho:
1. De niños y niñas.
2. De los adolescentes menores de catorce años de edad.
3. Las demás que establezcan las leyes.
Disolución Artículo 122. Se registrará la declaratoria de disolución de las uniones estables de hecho, en los siguientes casos:
1. Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil.
2. Decisión judicial.
3. La muerte de una de las personas unidas de hecho, por declaratoria del sobreviviente.
En los casos de disolución unilateral de las uniones estables de hecho, el registrador o la registradora civil deberá notificar a la otra persona unida de hecho, de conformidad con la ley.
Capítulo VII De las Defunciones
Declaración Artículo 123. Toda defunción deberá ser declarada en el Registro Civil. Es requisito fundamental para proceder a la inhumación o cremación, la inscripción de la defunción en el Registro Civil, sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley.
Origen del registro Artículo 124. Las defunciones se registrarán en virtud de:
1. Declaración de la defunción.
2. Decisión judicial.
3. Documento auténtico emitido por autoridad extranjera, que cumpla con los requisitos establecidos en la ley para su inserción.
4. Acto emanado del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Defensa de la Nación, en el caso de los militares en campaña.
Actas a inscribir Artículo 125. 1. Las defunciones acaecidas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Las defunciones que ocurran en alta mar o a bordo de aeronave, fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, si el primer punto de arribo, aterrizaje o acuatizaje es en territorio nacional.
3. Las defunciones de venezolanos o venezolanas en el extranjero.
4. Las defunciones de extranjeros o extranjeras ocurridas fuera del país, a solicitud de sus familiares directos, hasta el tercer grado de consanguinidad y primero de afinidad.
5. Las sentencias ejecutoriadas que declaren la presunción de ausencia, la ausencia y la presunción de muerte.
Obligatoriedad de la declaración Artículo 126. Están obligados a declarar la defunción:
1. Los familiares directos hasta el tercer grado de consanguinidad y primero de afinidad.
2. El cónyuge, la cónyuge o quien mantenga una unión estable de hecho con el fallecido o fallecida.
3. Los capitanes o las capitanas de buque o aeronave donde haya ocurrido el fallecimiento.
4. Cualquier persona o autoridad civil, médica, militar o policial, que tuviere conocimiento del fallecimiento de una persona desconocida, del hallazgo de un cadáver cuya identidad no sea posible comprobar o de una inhumación practicada en lugares distintos a los autorizados.
Lapso para registrar Artículo 127. Las defunciones serán registradas dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de su ocurrencia o del conocimiento del hecho, ante las oficinas y unidades de Registro Civil.
Cuando la declaración sea efectuada después del lapso previsto, los y las declarantes presentarán exposición motivada que justifique la demora.
Certificado de defunción Artículo 128. El certificado de defunción es el instrumento indispensable para efectuar la declaración y promover su inscripción en el Registro Civil, el cual será expedido por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud y suscrito por personal médico, de conformidad con la ley.
Contenido del certificado de defunción Artículo 129. El certificado de defunción, para los efectos del Registro Civil, debe contener:
1. Fecha y número del certificado de defunción.
2. Nombres, apellidos, número único de identidad y datos del registro sanitario del personal médico que lo suscribe.
3. Número de pasaporte, en el caso de ser extranjero o extranjera quien certifique la defunción, con los correspondientes datos del registro sanitario.
4. Denominación y ubicación de la dependencia de salud.
5. Fecha, hora y lugar del deceso.
6. Identificación completa de la persona fallecida.
7. Causas del fallecimiento.
8. Firma del médico o médica.
Elementos esenciales de las actas de defunción Artículo 130. Las actas de defunción, además de las características generales, deben contener:
1. Número, fecha y el personal médico que suscribe el certificado de defunción.
2. Identificación completa del fallecido o fallecida.
3. Lugar y hora del fallecimiento.
4. El término “fallecido” o “fallecida”.
5. Identificación del cónyuge o persona con la que mantuvo unión estable de hecho, sobreviviente o premuerto.
6. Identificación de los ascendientes.
7. Identificación de todos los hijos y las hijas que hubiere tenido, con especificación de los fallecidos o fallecidas y de los que vivieren, y entre éstos los que sean niños, niñas o adolescentes.
8. Identificación completa de las personas presentes en el acto, bien sea como declarantes o como testigos.
9. Firmas del registrador o registradora civil, declarantes y testigos.
Fallecimiento de persona desconocida Artículo 131. En los casos de fallecimiento de una persona cuya identidad no sea posible comprobar, el Ministerio Público lo notificará de inmediato al Registro Civil. Una vez informado el registrador o la registradora civil, procederá a levantar el acta de defunción, la cual debe contener, además de las características de las actas en general, las siguientes:
1. El lugar de la muerte o del hallazgo del cadáver.
2. Su sexo, edad aparente y señales particulares de conformación física que lo distingan.
3. El tiempo y las causas probables de la defunción.
4. El estado del cadáver.
5. La vestimenta, documentos u otros objetos que sobre sí tuviere o se hallaren a su alrededor.
Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de la identificación de la persona, lo hará saber de inmediato al registrador o registradora civil que levantó la primera acta, a los fines de que se extienda el acta definitiva.
Capítulo VIII De los Actos Relativos a la Nacionalidad
Inscripción de la carta de naturaleza Artículo 132. Las personas que hayan obtenido la nacionalidad venezolana mediante carta de naturaleza tendrán derecho a su inscripción en el Registro Civil. El órgano con competencia en materia de Identificación, Migración y Extranjería, remitirá a la Oficina Nacional de Registro Civil las cartas de naturaleza, en un lapso de treinta días continuos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de su inscripción y asignación del número único de identidad.
Inscripción de certificaciones Artículo 133. Las certificaciones otorgadas por el órgano con competencia en materia de Identificación, Migración y Extranjería declarativos de la adquisición de la nacionalidad, en los supuestos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 33 de la Constitución de la República, serán remitidas por éste a la Oficina Nacional de Registro Civil, dentro de los treinta días continuos a su expedición, a los fines de su inscripción y asignación del número único de identidad.
Declaración de voluntad Artículo 134. La declaración de voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana; debe ser formulada ante las oficinas o unidades de Registro Civil o autoridad diplomática o consular, a los fines de su inscripción y posterior remisión al órgano con competencia en materia de Identificación, Migración y Extranjería.
La declaración de voluntad de los niños, niñas o adolescentes extranjeros o extranjeras deberá ser efectuada por su padre, madre o representante legal ante las oficinas o unidades de Registro Civil. En el caso de que el niño o niña sea mayor de siete años deberá solicitarse su opinión.
Los adolescentes podrán realizar libremente la declaración de voluntad después de haber cumplido catorce años de edad.
Renuncia Artículo 135. La renuncia a la nacionalidad venezolana se hará ante las oficinas o unidades de Registro Civil. A tal efecto, el registrador o la registradora civil asentará la respectiva nota marginal:
1. En el acta de nacimiento del renunciante, si éste fuere venezolano o venezolana por nacimiento.
2. En el acta donde se inscribió la carta de naturaleza.
El registrador o registradora civil se abstendrá de estampar la nota marginal de la renuncia a la nacionalidad venezolana, cuando el renunciante no demuestre haber obtenido otra nacionalidad o de encontrarse tramitando otra nacionalidad.
Renuncia de la nacionalidad en el extranjero Artículo 136. El venezolano o la venezolana residenciado o residenciada en el extranjero, que desee renunciar a la nacionalidad venezolana, lo manifestará ante la representación diplomática u oficina consular correspondiente; en caso de haberse efectuado la renuncia ante autoridad extranjera, ésta deberá acreditarse mediante documento auténtico debidamente legalizado o apostillado y, de ser necesario, traducido por intérprete público. Esta renuncia no surtirá efectos en la República Bolivariana de Venezuela hasta tanto no se haya inscrito en el Registro Civil.
Remisión de información Artículo 137. Las representaciones diplomáticas u oficinas consulares del país remitirán a la Oficina Nacional de Registro Civil las inscripciones de los actos a que se refiere este Capítulo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la realización del acto.
Registro de la revocatoria de nacionalidad Artículo 138. La sentencia definitivamente firme que revoque la nacionalidad venezolana por naturalización, así como la declaratoria de nulidad de las Cartas de Naturaleza, serán inscritas en el Registro Civil.
La copia certificada de la sentencia definitivamente firme, que revoque la nacionalidad venezolana por naturalización o el acto administrativo que declare la nulidad de la carta de naturaleza, será remitida a la Oficina Nacional de Registro Civil, dentro de los tres días hábiles siguientes a su publicación.
Capítulo IX De la Residencia
Declaración Artículo 139. Las personas naturales declararán con carácter obligatorio su residencia ante las oficinas o unidades de Registro Civil, la cual deberá guardar correspondencia con el lugar donde habitan de forma permanente.
Certificado de residencia Artículo 140. El certificado expresará todos los detalles de la ubicación exacta de la residencia. El Consejo Nacional Electoral, mediante resolución, emitirá los lineamientos para la expedición de este certificado.
Cambio de residencia Artículo 141. Las personas deben notificar ante las oficinas o unidades de Registro Civil, los cambios de residencia que efectúen, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días hábiles.
Residencia de los niños, niñas y adolescentes Artículo 142. Los niños, niñas y adolescentes tendrán como residencia la de su padre, madre, representante o responsable, hasta que cumplan la mayoría de edad y decidan cambiarla. En caso de divorcio, separación de cuerpos o disolución de unión estable de hecho, o cuando el padre y la madre tengan residencias separadas, la residencia será la del progenitor que ejerza la custodia. El emancipado o la emancipada fija por sí mismo su residencia.
Residencias especiales Artículo 143. Las personas sujetas a interdicción tendrán como residencia la de sus tutores o tutoras.
Las personas privadas de libertad sometidas a penas de presidio tendrán como residencia el centro penitenciario.
Capítulo X De la Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones
Rectificaciones de actas Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Rectificación en sede administrativa Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Cambio de nombre propio Artículo 146. Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez, ante el registrador o la registradora civil cuando éste sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad.
Si se tratare de niño o niña, el cambio se efectuará mediante solicitud del padre, madre o representante; si es adolescente mayor de catorce años podrá solicitar personalmente el cambio de nombre propio; una vez alcanzada la mayoría de edad podrá volver a solicitar el cambio de nombre por una sola vez.
En los casos de colocación familiar de niños, niñas y adolescentes, no se permitirá el cambio de nombre propio sin autorización judicial previa.
El registrador y la registradora civil procederán a la tramitación del cambio de nombre propio, mediante el procedimiento de rectificación en sede administrativa.
Contenido de la solicitud Artículo 147. La solicitud de rectificación en sede administrativa debe contener:
1. Identificación completa del o de la solicitante o, en su defecto, de la persona que actué como su representante legal.
2. Identificación del acta cuya rectificación se solicita.
3. Motivos en que se fundamenta la solicitud.
4. Identificación y presentación de los medios probatorios, si fuere el caso.
5. Dirección del lugar donde se harán las notificaciones al o la solicitante.
6. Firma del solicitante o de su representante legal.
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos antes señalados producirá la inadmisibilidad de la solicitud.
Procedimiento en sede administrativa Artículo 148. La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma.
Decidida de forma negativa la solicitud de rectificación del acta, o vencido el lapso establecido en el párrafo anterior sin que se haya dado respuesta, el interesado o la interesada podrá ejercer dentro de los quince días hábiles siguientes, recurso de reconsideración ante el mismo funcionario o funcionaria que negó la rectificación; dicho recurso deberá decidirse en el plazo de diez días hábiles. La decisión del registrador o registradora civil agota la vía administrativa. Agotada o no esta vía, el interesado o la interesada podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley.
Rectificación judicial Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
Nulidad de las actas Artículo 150. Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad.
2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.
3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita.
La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo.
Inserciones Artículo 151. Las inserciones de actos o hechos vinculados al estado civil de las personas procederán sólo en aquellos casos previstos en esta Ley o por decisión judicial definitivamente firme, que así lo ordene.
En los casos de inserciones de decisiones judiciales definitivamente firmes, el registrador o la registradora civil deberá levantar el acta de nacimiento que contenga las características de las actas establecidas en la presente Ley, con la anotación de los datos esenciales establecidos en la sentencia respectiva.
Sentencias ejecutoriadas y decisiones administrativas Artículo 152. Las sentencias ejecutoriadas emanadas de los tribunales competentes que modifiquen la identificación, la filiación, el estado civil familiar o la capacidad de las personas, se insertarán en los libros correspondientes del Registro Civil. A tal fin, los jueces o las juezas remitirán copia certificada de las sentencias a la oficina municipal de Registro Civil correspondiente. Los registradores y las registradoras civiles están en la obligación de insertar la decisión y agregar la nota marginal en el acta original.
Las decisiones administrativas que declaren la inhabilitación para el ejercicio de la función pública, serán remitidas dentro de diez días hábiles siguientes a la Oficina Nacional de Registro Civil, sin menoscabo de lo dispuesto en el artículo 105, segundo aparte de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Nota marginal Artículo 153. Los actos y hechos que afecten el estado civil de las personas, que sean susceptibles de inscripción y no esté previsto dónde se efectuará su asiento, se inscribirán por medio de nota marginal en el acta correspondiente.
Reconstrucción de actas Artículo 154. Cuando por cualquier catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, desaparecieren los asientos o no fuere posible certificar su contenido, la Oficina Nacional de Registro Civil procederá a la reconstrucción de las actas conforme al procedimiento que dicte el Consejo Nacional Electoral; a tal fin, dispondrá de todos los medios, recursos administrativos y judiciales necesarios para recuperar la información. Igualmente, podrá instar a las personas cuyos registros hayan sido afectados, para que participen en dicho procedimiento.
Certificaciones Artículo 155. Los registradores o las registradoras civiles acreditarán la existencia o inexistencia de inscripciones y anotaciones contenidas en sus archivos, para el momento de la solicitud de las certificaciones de sus asientos. En ningún caso, podrá exceder de tres días hábiles. Estas certificaciones tendrán pleno valor probatorio.
El Consejo Nacional Electoral establecerá mediante resolución los requisitos y procedimientos relativos a las certificaciones.
Jurisdicción especial Artículo 156. Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TÍTULO V DE LAS SANCIONES
Funcionarios o funcionarias de los órganos de gestión Artículo 157. Sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal, administrativa y disciplinaria en que incurrieren en el ejercicio de sus funciones, los registradores o las registradoras civiles, así como aquéllos que fueren investidos con tales funciones según corresponda, serán sancionados o sancionadas con multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.) a setenta unidades tributarias (70 U.T.), al verificarse alguno de los supuestos siguientes:
1. La negativa, sin justificación alguna, a inscribir actos o hechos del estado civil susceptibles de registro; así como el otorgamiento de copias certificadas o de información relacionadas con los actos y hechos inscritos en la unidad de Registro Civil a su cargo.
2. La demora, sin justa causa, al acceso de la información contenida en los libros llevados por la oficina o unidad de Registro Civil bajo su responsabilidad.
3. La inobservancia de las normas que en materia de Registro Civil dicte el Consejo Nacional Electoral.
4. Cuando hicieren caso omiso de las políticas, directrices o lineamientos emanados de la Comisión de Registro Civil y Electoral o de la Oficina Nacional de Registro Civil, para una mejor organización y funcionamiento del Registro Civil.
5. Desatiendan o demoren, sin justificación alguna, los requerimientos formulados por la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación.
6. No cumplan en el término fijado por las autoridades judiciales y otros órganos del Poder Público, con las solicitudes que se les hicieren, relacionadas con las competencias propias de los solicitantes.
7. No lleven los libros, los archivos ni las actas del Registro Civil, conforme a lo establecido en la presente Ley, reglamentos o resoluciones.
8. Fueren negligentes en el cuido y vigilancia de los libros, bases de datos, sellos, claves de acceso y demás bienes que estuvieren adscritos a las oficinas o unidades de Registro Civil y que, como consecuencia de ello, se haya producido algún perjuicio, pérdida o sustracción de los bienes mencionados.
9. Suministren información de limitado acceso, conforme a lo previsto en esta Ley.
10: Permitan la inscripción en el Registro Civil de un nacimiento, en contravención de lo establecido en esta Ley.
11. Incumplan la gratuidad del Registro Civil.
12. Demoren en remitir oportunamente, de manera injustificada, a la Oficina Nacional de Registro Civil, algún dato, documento o información relativa al estado civil de las personas.
13. Incurran de forma reiterada en errores materiales u omisiones en las actas del estado civil, que den lugar a solicitudes de rectificaciones en sede administrativa.
Funcionarios o funcionarias y particulares Artículo 158. Serán sancionados o sancionadas con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a veinte unidades tributarias (20 U.T.), quienes omitieren:
1. Declarar, estando obligados a ello, algún hecho o acto del estado civil en el término establecido en la presente Ley, a excepción de la declaración del nacimiento.
2. Expedir oportunamente el acta de nacimiento y certificado de defunción.
3. Declarar oportunamente la ocurrencia del matrimonio de venezolanos o venezolanas residenciados en el exterior.
4. Declarar oportunamente la ocurrencia del matrimonio en artículo de muerte.
5. Presentar a la oficina de Registro Civil, en el término previsto, la copia legalizada y traducida, del acta de matrimonio de los extranjeros que se residenciaren en el país.
6. Remitir a las autoridades competentes en materia de Registro Civil los documentos, datos o cualquiera otra información a la que estuvieren obligados.
7. Declarar la residencia o lo hicieren tardíamente.
Funcionarios o funcionarias de los órganos de seguridad pública Artículo 159. Serán sancionados o sancionadas con multa de ocho unidades tributarias (8 U.T.) los funcionarios o funcionarias de los órganos de seguridad pública que, sin justa causa, se nieguen a prestar colaboración a los registradores o registradoras civiles o a los órganos del Poder Electoral.
Declaración falsa de residencia Artículo 160. Serán sancionados o sancionadas con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) quienes declaren falsamente su residencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurrieren.
Inscripción de actos o hechos falsos Artículo 161. Todo funcionario o funcionaria, o particular que participe en la inscripción en el Registro Civil de actos o hechos falsos, será sancionado o sancionada con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.), sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal y administrativa en que incurriere.
Informaciones calificadas como reservadas y confidenciales Artículo 162. El funcionario o funcionaria que por cualquier medio revele o haga públicas las informaciones calificadas como reservadas y confidenciales, será sancionado o sancionada con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.), sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal y administrativa en que incurriere.
Procedimiento sancionatorio Artículo 163. El procedimiento para la aplicación de las sanciones previstas en el presente Título, se iniciará de oficio o por denuncia presentada personalmente ante la Oficina Nacional de Registro Civil o en las oficinas regionales del Consejo Nacional Electoral, las que sustanciarán el expediente administrativo.
Se notificará al interesado o interesada del contenido del auto de inicio del procedimiento, a los fines de que comparezca a ejercer su derecho a la defensa.
Dentro de los diez días hábiles siguientes a la constancia en el expediente administrativo de su notificación, el interesado o interesada dará contestación de forma oral o escrita a los hechos u omisiones que se le atribuyan; dejándose constancia en acta que formará parte del expediente administrativo. Seguidamente, se abrirá un lapso probatorio de diez días hábiles para promover y evacuar las pruebas que estime necesarias. Concluido este lapso, el órgano sustanciador emitirá el informe final y remitirá el expediente a la Comisión de Registro Civil y Electoral, quien deberá decidir dentro de los quince días hábiles siguientes.
Opción recursiva Artículo 164. La decisión que recaiga en el procedimiento sancionatorio de multa será recurrible en sede administrativa o judicial, a elección del interesado o interesada.
Sede administrativa Artículo 165. Contra la decisión de la Comisión de Registro Civil y Electoral se podrá interponer recurso jerárquico ante el Consejo Nacional Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, el cual será resuelto dentro de los treinta días hábiles siguientes a su interposición.
Las decisiones que agoten la vía administrativa podrán ser impugnadas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, dentro del plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la decisión que resolvió el recurso jerárquico ejercido.
Falta subsanable Artículo 166. Cuando la falta cometida fuere subsanable y no hubiere causado perjuicio alguno en contra de las personas, la Comisión de Registro Civil y Electoral instará al registrador o registradora civil, funcionario investido o funcionaria investida de funciones registrales, empleados o empleadas del Registro Civil, funcionarios o funcionarias, o particulares, a que se subsane la falta, a cuyo efecto se le otorgará un plazo de diez días hábiles; vencido este plazo sin que el infractor o infractora haya subsanado su conducta, se impondrá la multa y se subsanará la falta por orden de la Comisión de Registro Civil y Electoral.
Circunstancias agravantes Artículo 167. Se considerarán circunstancias agravantes:
1. La reincidencia
2. La gravedad de las consecuencias que se generaron con la conducta sancionable.
3. La negativa del infractor o infractora en cumplir con su obligación.
Circunstancias atenuantes Artículo 168. Se considerarán circunstancias atenuantes, que el infractor o la infractora no haya incurrido con anterioridad en conductas susceptibles de sanción, conforme a la presente Ley.
Cuantificación de la multa Artículo 169. Si la multa aplicable oscila entre dos límites y no concurren atenuantes ni agravantes, se aplicará en su término medio, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie. Si hubiese sólo atenuantes se aplicará por debajo del término medio y si concurriesen sólo agravantes se aplicará por encima del término medio.
Inicio del procedimiento disciplinario Artículo 170. A solicitud de la Comisión de Registro Civil y Electoral, el Consejo Nacional Electoral podrá instar a los órganos de gestión, a objeto de dar inicio a los procedimientos disciplinarios que sean procedentes contra los funcionarios o las funcionarias que fueren objeto de sanción, conforme al presente Título.
Notificación al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Economía y Finanzas Artículo 171. Una vez notificada la decisión de multa, la Comisión de Registro Civil y Electoral remitirá una copia certificada al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Economía y Finanzas, para su recaudación.
Régimen supletorio Artículo 172. En todo lo no previsto en el presente Título se aplicará supletoriamente lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
TÍTULO VI DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y FINAL
Disposiciones Transitorias
Primera. En un lapso de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Consejo Nacional Electoral definirá la estructura organizativa y funcional de las oficinas y unidades de Registro Civil; hasta tanto, y en atención a los principios de colaboración entre los Poderes Públicos y continuidad administrativa, los funcionarios o las funcionarias dependientes de los Alcaldes o Alcaldesas seguirán prestando sus servicios en estas dependencias, por cuenta de la Administración Pública Municipal, conforme a las disposiciones establecidas en la presente Ley y en las resoluciones dictadas por el Consejo Nacional Electoral.
Segunda. El Consejo Nacional Electoral, por órgano de la comisión de Registro Civil y Electoral, dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, dictará las resoluciones relativas a la organización, digitalización, funcionamiento y automatización del Registro Civil.
Los Alcaldes y Alcaldesas deberán suministrar al Consejo Nacional Electoral los libros del Registro Civil llevados hasta la entrada en vigencia de la presente Ley, en el plazo establecido en la resolución que al efecto se dicte.
Tercera. El Consejo Nacional Electoral deberá instrumentar, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, el funcionamiento, mantenimiento y actualización del portal en internet de la Oficina Nacional de Registro Civil.
Cuarta. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Ciencia y Tecnología, en un lapso de seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, acreditará como proveedor electrónico al Consejo Nacional Electoral, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones vigentes sobre la materia de certificación electrónica.
Quinta. El Consejo Nacional Electoral, dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, definirá el mecanismo para la implementación del número único de identidad.
Sexta. Transcurridos doce meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Consejo Nacional Electoral procederá a interconectar en forma progresiva a las distintas oficinas y unidades de Registro Civil con el sistema automatizado.
Hasta tanto no se verifique la interconectividad a que se refiere la presente disposición, las oficinas y unidades de Registro Civil realizarán los procesos de Registro Civil de forma manual, conforme a lo dispuesto en la presente Ley y las resoluciones dictadas por el Consejo Nacional Electoral.
Séptima. El Consejo Nacional Electoral, dentro de los doce meses a la entrada en vigencia de la presente Ley, establecerá los mecanismos de actualización e inscripción de la residencia de las personas en el Registro Civil.
Octava. Los Registros Principales deberán remitir a las oficinas regionales Electorales del Consejo Nacional Electoral, los duplicados de los libros del Registro Civil, en un plazo de dos años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Novena. Los bienes inmuebles en donde funcionan las unidades parroquiales de Registro Civil, cuya titularidad corresponda a los estados, los municipios o cualesquiera personas jurídicas de derecho público, serán transferidos al Consejo Nacional Electoral en un lapso de seis meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Disposiciones Derogatorias
Primera. Con la entrada en vigencia de la presente Ley, quedan derogados los artículos 82, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 96, 99, 100, 103, 109, 476, 477, 478, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 485 y 501 del Código Civil, así como cualquier otro artículo que colida con esta Ley.
Segunda. Quedan derogados los capítulos I, II, III, VI, VIII y IX del TÍTULO XIII, del Libro Primero del Código Civil y cualquier otro artículo que colida con la presente Ley.
Tercera. Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otro artículo que colida con la presente Ley.
Cuarta. Queda derogado el numeral 12 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y cualquier otro artículo que colida con la presente Ley.
Quinta. Quedan derogados los artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y parcialmente el artículo 516 en lo que respecta a la facultad de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de rectificar errores materiales en las actas de nacimiento, así como cualquier otro artículo que colida con la presente Ley.
Sexta. Quedan derogados los artículos 32 y 33 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, así como cualquier otro artículo que colida con la presente Ley.
Séptima. Quedan derogados el numeral 2 del artículo 65, y los artículos 67 y 68 de la Ley del Registro Público y del Notariado, así como cualquier otro artículo que colida con la presente Ley.
Disposición Final
Única. Esta Ley entrará en vigencia dentro de los ciento ochenta días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los 25 días del mes de agosto de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
CILIA FLORES Presidenta de la Asamblea Nacional
SAÚL ORTEGA CAMPOS Primer Vicepresidente JOSÉ ALBORNOZ URBANO Segundo Vicepresidente
IVÁN ZERPA GUERRERO Secretario
VÍCTOR C. BOSCÁN Subsecretario
Promulgación de la Ley Orgánica de Registro Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 214 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los quince días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia, 150º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase, (L.S.) HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, LUIS RAMÓN REYES REYES El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMI El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROS El Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE El Encargado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO El Ministro del Poder Popular para el Comercio, EDUARDO SAMÁN El Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, RODOLFO EDUARDO SANZ El Ministro del Poder Popular para el Turismo, PEDRO MOREJÓN CARRILLO El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ELÍAS JAUA MILANO El Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, LUIS ACUÑA CEDEÑO El Ministro del Poder Popular para la Educación, HÉCTOR NAVARRO El Ministro del Poder Popular para la Salud, CARLOS ROTONDARO COVA La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS El Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, DIOSDADO CABELLO RONDÓN El Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO La Ministra del Poder Popular para el Ambiente, YUVIRÍ ORTEGA LOVERA El Ministro del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI El Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, JESSE CHACÓN ESCAMILLO La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, BLANCA EEKHOUT La Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, ÉRIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, FÉLIX RAMÓN OSORIO GUZMÁN El Ministro del Poder Popular para la Cultura, HÉCTOR ENRIQUE SOTO CASTELLANOS La Ministra del Poder Popular para el Deporte, VICTORIA MERCEDES MATA GARCÍA La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, MARÍA LEÓN
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
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Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL
TÍTULO I DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Capítulo I Disposiciones Generales
Objeto Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular la competencia, formación, organización, funcionamiento, centralización de la información, supervisión y control del Registro Civil.
Finalidad Artículo 2. La presente Ley tiene las finalidades siguientes:
1. Asegurar los derechos humanos a la identidad biológica y la identificación de todas las personas.
2. Garantizar el derecho constitucional de las personas a ser inscritas en el Registro Civil.
3. Crear un Sistema Nacional de Registro Civil automatizado.
4. Brindar información que permita planificar políticas públicas que faciliten el desarrollo de la Nación.
Actos y hechos registrables Artículo 3. Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación:
1. El nacimiento.
2. La constitución y disolución del vínculo matrimonial.
3. El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho.
4. La separación de cuerpos.
5. La filiación.
6. La adopción.
7. La interdicción e inhabilitación.
8. La designación de tutores o tutoras, curadores o curadoras y consejos de tutela.
9. Los actos relativos a la adquisición, opción, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad venezolana y nulidad de la naturalización.
10. El estado civil de las personas de los pueblos y comunidades indígenas, nombres y apellidos, lugar de nacimiento, lugar donde reside, según sus costumbres y tradiciones ancestrales.
11. La defunción, presunción y la declaración de ausencia, y la presunción de muerte.
12. La residencia.
13. Las rectificaciones e inserciones de actas del estado civil.
14. La condición de migrante temporal y permanente, pérdida y revocación de la misma.
15. Los demás actos y hechos jurídicos, relativos al estado civil de las personas previstos en las demás leyes, reglamentos y resoluciones dictadas por el Consejo Nacional Electoral.
Ámbito de aplicación Artículo 4. Las disposiciones contenidas en esta Ley tienen carácter de orden público y son aplicables a los venezolanos y las venezolanas, dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y a los extranjeros y las extranjeras que se encuentren en el país.
Servicio público esencial Artículo 5. El Registro Civil es un servicio público esencial, su actividad será de carácter regular, continuo, ininterrumpido y orientado al servicio de las personas. Es obligatoria la inscripción de los actos y hechos declarativos, constitutivos o modificatorios del estado civil y la prestación del servicio es gratuita.
Capítulo II Principios del Registro Civil
Principio de publicidad Artículo 6. El Registro Civil es público. El Estado, a través de sus órganos y entes competentes, garantizará el acceso a las personas para obtener la información en él contenida, así como certificaciones y copias de las actas del estado civil, con las limitaciones que establezca la ley.
Principio de eficacia administrativa Artículo 7. Los procedimientos y trámites administrativos del Registro Civil deben guardar en todo momento simplicidad, uniformidad, celeridad, pertinencia, utilidad, eficiencia y ser de fácil comprensión, con el fin de garantizar la eficaz prestación del servicio.
Principio de la información Artículo 8. Los órganos encargados de la actividad del Registro Civil informarán a las personas de manera oportuna y veraz, en un lapso no mayor de tres días, sobre el estado de sus trámites y suministrarán la información que a solicitud de los demás órganos y entes públicos les sea requerida, con las excepciones que se establezcan en las leyes, reglamentos y resoluciones sobre la materia.
Principio de accesibilidad Artículo 9. Las actividades, funciones y procesos del Registro Civil serán de fácil acceso a todas las personas en los ámbitos nacional, municipal, parroquial y cualquier otra forma de organización político-territorial que se creare.
Principio de unicidad Artículo 10. Cada asiento en el Registro Civil corresponde a una persona y tiene características propias de su identidad. Sólo debe existir un expediente civil por persona.
Principio de fe pública Artículo 11. Los registradores o las registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio.
Principio de primacía Artículo 12. Los datos contenidos en el Registro Civil prevalecerán con relación a la información contenida en otros registros. A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas.
Mecanismos tecnológicos Artículo 13. El Registro Civil utilizará tecnologías apropiadas para la realización de sus procesos, manteniendo la integridad de la información, garantizando la seguridad física, lógica y jurídica, así como la confiabilidad e inalterabilidad de sus datos, de conformidad con lo previsto en esta Ley, los reglamentos, resoluciones dictados por el Consejo Nacional Electoral y demás normativas vigentes.
Principio de igualdad y no discriminación Artículo 14. Los registradores o las registradoras civiles prestarán el servicio a toda la población sin distinción o discriminación alguna. Para los pueblos y comunidades indígenas se respetará su identidad cultural, atendiendo a sus costumbres y tradiciones ancestrales.
Principio de interpretación y aplicación preferente Artículo 15. En caso de dudas en la interpretación y aplicación de esta Ley se preferirá aquélla que beneficie la protección de los derechos humanos de las personas.
TÍTULO II DEL SISTEMA NACIONAL DE REGISTRO CIVIL
Capítulo I Disposiciones Generales
Creación Artículo 16. El Consejo Nacional Electoral, por órgano de la Comisión de Registro Civil y Electoral, desarrollará un sistema coordinado con los demás órganos del Poder Público que ejecuten acciones relacionadas con el Registro Civil; a tal efecto, se crea el Sistema Nacional de Registro Civil.
Conformación Artículo 17. El Sistema Nacional de Registro Civil está conformado por los órganos del Poder Público que, de manera coordinada, ejecutan las actividades que garantizan el adecuado registro, control y archivo de los hechos y actos que afectan el estado civil, en el ámbito de las competencias que le son propias a cada uno.
Órganos integrantes del Sistema Nacional de Registro Civil Artículo 18. Son integrantes del Sistema Nacional de Registro Civil:
1. El Consejo Nacional Electoral.
2. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia.
3. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores.
4. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud.
5. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Pueblos y Comunidades Indígenas.
Rectoría Artículo 19. El Consejo Nacional Electoral ejercerá la rectoría del Sistema Nacional de Registro Civil, a cuyo efecto dictará las normas administrativas relativas a su funcionamiento y organización, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento y resoluciones.
Órganos de gestión del Sistema Nacional de Registro Civil Artículo 20. Son órganos de gestión del Sistema Nacional de Registro Civil:
1. Los registradores y las registradoras civiles.
2. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores, a través de las representaciones consulares y diplomáticas de la República Bolivariana de Venezuela.
Órganos cooperadores del Sistema Nacional de Registro Civil Artículo 21. Son órganos cooperadores del Sistema Nacional de Registro Civil:
1. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia, a través del órgano responsable del Sistema Nacional de Identificación y del Sistema Nacional de Registros y Notarías.
2. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud, a través del personal autorizado para la emisión de los certificados de nacimiento y defunción.
3. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Pueblos y Comunidades Indígenas.
Capítulo II De la Comisión de Registro Civil y Electoral
Objeto Artículo 22. La Comisión de Registro Civil y Electoral constituye el órgano ejecutor de las políticas y directrices formuladas por el Consejo Nacional Electoral sobre el Sistema Nacional de Registro Civil, correspondiéndole la centralización de la información del Registro Civil.
Competencias Artículo 23. La Comisión de Registro Civil y Electoral tendrá las competencias siguientes:
1. Proponer, para la aprobación del Consejo Nacional Electoral, las políticas y directrices que regirán el funcionamiento del Sistema Nacional de Registro Civil.
2. Proponer, para la aprobación del Consejo Nacional Electoral, los proyectos normativos que sean necesarios para el normal funcionamiento de la Oficina Nacional de Registro Civil y de la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación.
3. Planificar las actividades operativas del Registro Civil.
4. Decidir los recursos administrativos contra las decisiones, omisiones y abstenciones de la Oficina Nacional de Registro Civil.
5. Las demás que sobre la materia le sean atribuidas en las leyes, reglamentos y resoluciones que dicte el Consejo Nacional Electoral.
Capítulo III De la Oficina Nacional de Registro Civil
Objeto Artículo 24. La Oficina Nacional de Registro Civil constituye el órgano ejecutor de los planes, políticas y directrices emanadas de la Comisión de Registro Civil y Electoral, en materia de Registro Civil, a cuyo efecto cumplirá las atribuciones conferidas en la presente Ley y su Reglamento, en todo el territorio nacional. Asimismo, establecerá los mecanismos de control interno que sean necesarios para verificar el efectivo cumplimiento de sus actividades.
Competencias Artículo 25. La Oficina Nacional de Registro Civil tendrá las competencias siguientes:
1. Centralizar la información y documentación de los hechos y actos susceptibles de Registro Civil.
2. Mantener actualizado el Registro Civil, a través de los mecanismos y procedimientos que a tal fin se establezcan.
3. Compilar los datos relativos al estado civil, que estén contenidos en otros registros e integrarlos al archivo del Registro Civil.
4. Requerir a las autoridades administrativas o judiciales, cuando fuere necesario, la remisión de las decisiones que afecten de cualquier forma el estado civil, sin perjuicio de las obligaciones que a su cargo se establezcan sobre esta materia en la presente Ley, reglamentos y resoluciones que dicte el Consejo Nacional Electoral.
5. Crear, organizar y preservar el archivo de la Oficina Nacional de Registro Civil.
6. Mantener y llevar las estadísticas del Registro Civil.
7. Revisar semestralmente los libros correspondientes.
8. Rendir a la Comisión de Registro Civil y Electoral, un informe trimestral de los resultados de su gestión.
9. Realizar evaluaciones periódicas de desempeño de cada una de las oficinas y unidades de Registro Civil, a los fines de implementar mecanismos que tiendan a elevar la calidad del servicio ofrecido.
10. Organizar, programar y ejecutar proyectos para la formación y capacitación del recurso humano de los órganos que conforman el Sistema Nacional de Registro Civil.
11. Crear y mantener una base de datos histórica de los registradores o las registradoras civiles y de los funcionarios o las funcionarias consulares y diplomáticos o diplomáticas con competencia en materia de Registro Civil, así como de las firmas y sellos utilizados tanto físicos como electrónicos.
12. Las demás que le sean atribuidas en razón de la materia, en las leyes, reglamentos y resoluciones que dicte el Consejo Nacional Electoral.
Respuesta oportuna Artículo 26. La Oficina Nacional de Registro Civil dará oportuna y adecuada respuesta a toda solicitud efectuada por los interesados o las interesadas.
Capítulo IV De la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación
Objeto Artículo 27. La Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación supervisará y fiscalizará el Sistema Nacional de Registro Civil, sobre las actuaciones y funcionamiento que, en materia de Registro Civil, realicen los órganos de gestión y órganos cooperadores. Asimismo, practicará las auditorías del sistema y de los respectivos archivos de soporte, sin menoscabo de las competencias establecidas en la normativa que regula la materia de identificación.
Competencias Artículo 28. La Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación, ejercerá las facultades fiscalizadoras siguientes:
1. Realizar auditorías periódicas sobre los archivos electrónicos y físicos llevados por la Oficina Nacional de Registro Civil, con el fin de verificar su veracidad, confiabilidad y actualidad, así como la unicidad y correspondencia con los archivos llevados por los demás órganos que forman parte del Sistema Nacional de Registro Civil.
2. Realizar revisiones y auditorías de los libros, velando en todo momento porque no se paralice la actividad propia del registro.
3. Elaborar el plan anual de las auditorías a ejecutar en el Registro Civil, el cual será sometido a la aprobación de la Comisión de Registro Civil y Electoral.
4. Constatar que los actos y hechos inscritos en el Registro Civil se hayan registrado conforme a los procedimientos administrativos establecidos en esta Ley.
5. Cotejar los datos del archivo del órgano con competencia en materia de Identificación, Migración y Extranjería, con los del archivo de la Oficina Nacional de Registro Civil, a los efectos de garantizar la veracidad, unicidad y correspondencia de la información.
6. Evaluar la actividad de los órganos de gestión, en atención a las peticiones formuladas por las personas, autoridades administrativas y judiciales.
7. Recurrir ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes, previa aprobación de la Comisión de Registro Civil y Electoral, a los fines de impugnar aquellos actos del Registro Civil realizados en contravención o en fraude a la ley.
8. Rendir a la Comisión de Registro Civil y Electoral, un informe trimestral de los resultados de su gestión.
La Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación, requerirá a los órganos cooperadores, documentos, datos, certificaciones o constancias que estime convenientes, así como el procedimiento mediante el cual fueron expedidos los mismos, para evaluar el funcionamiento del Registro Civil.
Informe de resultados Artículo 29. Realizada la supervisión o la fiscalización, la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación participará mediante informe los resultados obtenidos a la Oficina Nacional de Registro Civil y a la Comisión de Registro Civil y Electoral.
Cuando los resultados obtenidos de la supervisión o fiscalización permitan presumir la comisión de ilícitos penales o administrativos, la Oficina Nacional de Supervisión de Registro Civil e Identificación, notificará de oficio al Ministerio Público, al órgano con competencia en materia de Identificación, Migración y Extranjería y a la Contraloría General de la República.
TÍTULO III DEL REGISTRO CIVIL
Capítulo I De la Organización del Registro Civil
Dirección Artículo 30. La organización, dirección, actualización, funcionamiento, supervisión y formación del Registro Civil es competencia exclusiva del Consejo Nacional Electoral, por órgano de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República y en la presente Ley, reglamentos y resoluciones sobre la materia.
Inscripción Artículo 31. La inscripción en el Registro Civil de los actos y hechos a que se refiere la presente Ley, corresponderá a los registradores o las registradoras civiles, sin perjuicio de aquellos funcionarios o funcionarias que por su actividad les corresponda cumplir de forma accidental o especial con la función registral, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, reglamentos y resoluciones sobre la materia.
Los hechos y actos que ocurran fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela serán inscritos en el Registro Civil, por los funcionarios o las funcionarias de las oficinas consulares o secciones consulares de las embajadas de la República Bolivariana de Venezuela.
Distribución territorial Artículo 32. Para garantizar el correcto funcionamiento del Registro Civil, el Consejo Nacional Electoral dispondrá de una oficina de Registro Civil municipal, así como de unidades de Registro Civil en parroquias, establecimientos de salud públicos o privados y en cementerios.
El Consejo Nacional Electoral determinará el número de unidades de Registro Civil que funcionarán por cada Municipio.
Los establecimientos de salud del sector privado estarán obligados a prestar la colaboración que sea necesaria, para la constitución e instalación de las unidades de Registro Civil, que funcionarán en el lugar donde tengan su sede.
Unidades de Registro Civil accidentales Artículo 33. El Consejo Nacional Electoral, cuando por razones de interés público se requiera, instalará unidades de Registro Civil accidentales en los lugares que estime conveniente.
Programas extraordinarios de inscripción Artículo 34. El Consejo Nacional Electoral podrá organizar, coordinar, dirigir y supervisar operativos extraordinarios de inscripción en el Registro Civil.
Capítulo II De los Registradores o Registradoras Civiles
Ingreso Artículo 35. Los registradores o las registradoras civiles son funcionarios o las funcionarias de libre nombramiento y remoción adscritos al Consejo Nacional Electoral.
Su remuneración será fijada mediante resolución dictada por el Consejo Nacional Electoral.
Adscripción Artículo 36. Los funcionarios o las funcionarias del Registro Civil en los municipios, parroquias y unidades de Registro Civil, están al servicio del Consejo Nacional Electoral.
Requisitos para ser registrador o registradora civil Artículo 37. Los registradores o las registradoras civiles en las oficinas municipales y unidades parroquiales, deberán cumplir con los requisitos siguientes:
1. Mayor de veinticinco años de edad.
2. Ser venezolano o venezolana por nacimiento y no poseer otra nacionalidad.
3. Haber obtenido título universitario o haber sido funcionario o funcionaria del Registro Civil, durante un período no menor de tres años, realizando funciones inherentes a la actividad registral.
4. De reconocida solvencia moral.
Requisitos para ser registrador o registradora civil en otros establecimientos Artículo 38. Los registradores o las registradoras de las unidades de Registro Civil en establecimientos de salud públicos o privados y en los cementerios, deben cumplir con los requisitos siguientes:
1. Mayor de veintiún años de edad.
2. Ser venezolano o venezolana por nacimiento y no poseer otra nacionalidad.
3. Haber obtenido el título de técnico superior universitario o profesional universitario o haber sido funcionario o funcionaria del Registro Civil durante un período no menor de tres años, realizando funciones inherentes a la actividad registral.
4. De reconocida solvencia moral.
Zonas fronterizas Artículo 39. A los efectos de la aplicación de la presente Ley, el Consejo Nacional Electoral determinará mediante resolución las unidades de Registro Civil que se encuentren en zonas fronterizas.
Incompatibilidades Artículo 40. No podrán ser registradores o registradoras civiles:
1. Las personas sujetas a interdicción por condena penal mediante sentencia judicial definitivamente firme por un lapso de cinco años, contados a partir del cumplimiento de la pena.
2. Las personas sometidas al beneficio de atraso mientras dure el procedimiento.
3. Los declarados o declaradas en quiebra hasta tanto no sean rehabilitados.
4. Los declarados o declaradas civilmente responsables mediante sentencia judicial definitivamente firme por actuaciones u omisiones en la actividad profesional, por un lapso de cinco años, contados a partir del cumplimiento de la decisión.
5. Quienes hayan sido declarados o declaradas penal o civilmente responsables, con ocasión de la administración de fondos públicos, mediante sentencia judicial definitivamente firme, por un lapso de diez años contados a partir del cumplimiento de la pena, sanción o decisión indemnizatoria.
6. Quienes hayan sido declarados o declaradas penalmente responsables, por la comisión de delitos contra la fe pública, mediante sentencia judicial definitivamente firme, por un lapso de diez años contados a partir del cumplimiento de la pena.
7. Quienes hayan sido inhabilitados o inhabilitadas para el ejercicio de la función pública mientras dure la sanción.
Perfil de cargos Artículo 41. El Consejo Nacional Electoral establecerá mediante resolución, el perfil de cargos y requisitos mínimos exigidos para ser funcionario o funcionaria del Registro Civil.
Publicidad Artículo 42. El nombramiento del registrador o registradora civil será publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Obligación de notificar Artículo 43. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores, debe notificar de inmediato a la Oficina Nacional de Registro Civil, todo nombramiento, suspensión, remoción, retiro, permiso, jubilación, destitución o renuncia de los funcionarios autorizados o las funcionarias autorizadas para actuar en materia de Registro Civil.
Resguardo y seguridad Artículo 44. Los registradores y registradoras civiles deben velar por el resguardo de los libros, bases de datos, sellos, claves de acceso y demás bienes del Registro Civil, bajo su responsabilidad.
Registradores o registradoras civiles accidentales Artículo 45. El Consejo Nacional Electoral, a solicitud motivada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, podrá designar registradores o registradoras civiles accidentales con carácter temporal en casos excepcionales, con el fin de asegurar la continuidad del servicio o cubrir las ausencias absolutas o temporales de los registradores o registradoras civiles. El nombramiento de estos funcionarios o funcionarias será publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Capítulo III De los Archivos
Sistema de archivo Artículo 46. El Registro Civil acoge el sistema de archivo mixto, el cual comprenderá uno digital y automatizado, y otro físico.
El Consejo Nacional Electoral dictará las normas y formulará las directrices para el desarrollo, manejo y funcionamiento de los archivos del Registro Civil; deberá incorporar tecnologías apropiadas para lograr su correcto funcionamiento.
Archivo digital y automatizado Artículo 47. El archivo digital y automatizado almacenará todas las inscripciones que se realicen en el Registro Civil. Los asientos contenidos en este archivo tendrán la eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos públicos. Su conformación, funcionamiento y administración es competencia exclusiva del Consejo Nacional Electoral.
Archivo físico Artículo 48. En el archivo físico se compilarán, conservarán y dispondrán, en forma integral, documentos y datos en formato físico. A tal efecto, las oficinas y unidades de Registro Civil deberán formar, actualizar y preservar sus archivos físicos, según los criterios establecidos por el Consejo Nacional Electoral.
Uso y resguardo de la información Artículo 49. Los órganos de gestión del Registro Civil son responsables de los datos, asientos, documentos y recaudos en general, de los ciudadanos o ciudadanas, contenidos en los archivos de las oficinas y unidades de Registro Civil. En tal sentido, deben velar por el correcto uso y resguardo de la información, la cual no podrá ser objeto de enajenación, cesión o comercialización alguna.
De la no modificación Artículo 50. Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme.
Interconexión Artículo 51. La Oficina Nacional de Registro Civil estará en interconexión con la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación y con la Oficina Nacional de Registro Electoral, a fin de que todo dato que ingrese al Registro Civil, que pueda integrar, afectar o modificar al Registro Electoral, sea incorporado automáticamente en los archivos de la Oficina Nacional de Registro Electoral.
Base del Registro Electoral Artículo 52. La información contenida en los archivos del Registro Civil, constituye la base para la conformación del Registro Electoral. Cuando la persona cumpla la edad exigida para ejercer el derecho al sufragio, su información será incorporada automáticamente al Registro Electoral.
Archivo regional de Registro Civil Artículo 53. Las oficinas regionales electorales llevarán un archivo, el cual estará conformado por los libros, anexos y otros documentos que se generen y recaben en las oficinas y unidades de Registro Civil y se encuentren dentro de su ámbito territorial.
El Consejo Nacional Electoral determinará la forma de integración y conformación de estos archivos.
Capítulo IV Expediente Civil Único
Definición Artículo 54. El Expediente Civil Único es el instrumento donde, de forma sistemática, se compilará la totalidad de actos y hechos que se encuentren inscritos en el Registro Civil, de cada uno de los venezolanos o las venezolanas, así como de extranjeros o extranjeras que residan en el país. A tal efecto, el Consejo Nacional Electoral dictará las normas mediante las cuales se regulará su funcionamiento.
Inicio Artículo 55. El Expediente Civil Único se inicia con el registro de:
1. Acta de nacimiento, en los casos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 32 de la Constitución de la República.
2. Acta de nacimiento emitida por autoridad extranjera competente, legalizada o apostillada por las autoridades venezolanas en el país de origen, manifestación de voluntad de querer ser venezolano o venezolana, y declaración de su residencia en el territorio nacional, en los casos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 32 de la Constitución de la República.
3. Carta de naturaleza.
4. Certificado de naturalización, en los casos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 33 de la Constitución de la República.
5. Declaración de la residencia, en caso de extranjeros o extranjeras.
El otorgamiento de la nacionalidad venezolana por naturalización no conllevará a la creación de un nuevo Expediente Civil Único.
Cierre Artículo 56. El Expediente Civil Único se cierra con el registro del acta de defunción o transcurridos ciento treinta años desde su nacimiento. Finalizado el expediente será remitida copia certificada por el Consejo Nacional Electoral al Archivo General de la Nación, para que forme parte de nuestro acervo histórico.
Número único de identidad Artículo 57. A toda persona inscrita en el Registro Civil se le asignará un código individual denominado número único de identidad. Todos los medios de identificación reconocidos por el Estado venezolano adecuarán y contendrán el número único de identidad.
Inhabilitación e insubsistencia Artículo 58. En los casos de pérdida o renuncia de la nacionalidad, el número único de identidad otorgado se inhabilitará de inmediato y no podrá ser asignado a otra persona. De recuperar o adquirir nuevamente la nacionalidad venezolana, se reactivará el mismo número originalmente asignado.
El número único de identidad será declarado insubsistente con el fallecimiento de la persona, con la nulidad de las actas de nacimiento y de las cartas de naturaleza. El número declarado insubsistente no podrá ser reasignado ni reactivado.
Capítulo V De la Información, la Publicidad y sus Limitaciones
Publicidad del Registro Civil Artículo 59. La información contenida en el Registro Civil será pública. Toda persona podrá acceder a la información de los archivos y datos del Registro Civil, salvo las limitaciones establecidas en la Constitución de la República, en la presente Ley y demás leyes.
A fin de garantizar el derecho a la privacidad e intimidad de cada persona, el acceso a los datos contenidos en el Registro Civil, relacionados con la residencia, será limitado y sólo podrá obtenerse a través de requerimientos de autoridades judiciales o administrativas.
Protección especial para niños, niñas y adolescentes Artículo 60. Los asientos y la información referidos a la filiación tendrán carácter confidencial y sólo podrán ser suministrados a sus padres, madres o mandatarios, representantes, responsables y a la autoridad administrativa o judicial encargada de tramitar algún asunto relacionado con niños, niñas y adolescentes.
Solicitud de medida de protección Artículo 61. Será reservada y confidencial la información contenida en el Registro Civil de aquellas personas que deban ser protegidas en razón de amenazas a su vida o integridad personal, o la de sus familiares, así como de testigos, víctimas y demás sujetos procesales, refugiados o refugiadas, asilados o asiladas y otras personas que, por orden de los órganos jurisdiccionales o administrativos, deba ser resguardada su identidad. Esta calificación se mantendrá por el tiempo que los órganos jurisdiccionales o administrativos lo estimen conveniente.
Revelación de información Artículo 62. El funcionario o la funcionaria que por cualquier medio revele o haga pública las informaciones calificadas como reservadas y confidenciales, según lo dispuesto en la presente Ley y demás leyes de la República, responderá civil, penal, administrativa y disciplinariamente de acuerdo a las disposiciones legales aplicables.
Portal en internet Artículo 63. El Consejo Nacional Electoral creará y administrará un portal en internet y otros medios tecnológicos, para el acceso a los datos cargados en el archivo digital y automatizado contenidos en el Registro Civil, con las limitaciones establecidas en la presente Ley. La información en este sitio estará en idioma castellano, con las opciones de acceso en idiomas indígenas y para las personas con discapacidad.
Capítulo VI Automatización
Sistema automatizado Artículo 64. La automatización de los procesos del Registro Civil resguardará la integridad de la información, la seguridad física, lógica y jurídica, así como la confiabilidad, disponibilidad, confidencialidad, inalterabilidad, permanencia y accesibilidad de los datos en él contenidos.
Se proveerán los medios tecnológicos adecuados que permitan a las personas, a los órganos y entes públicos y personas jurídicas de carácter privado, acceder a dicha información.
A tal efecto, todas las oficinas y unidades de Registro Civil operarán bajo un solo sistema automatizado; la selección del mismo, así como su dotación corresponderán al Consejo Nacional Electoral.
Registro de solicitudes Artículo 65. Todo acceso a la información contenida en el archivo digital y automatizado del Registro Civil, solicitado por personas naturales o jurídicas de carácter público o privado, quedará registrado automáticamente, y sólo se les dará respuesta, previa comprobación de la identidad del solicitante.
El titular de los datos tendrá derecho a conocer la identidad de quien los solicite.
Interconectividad Artículo 66. El Consejo Nacional Electoral implementará los mecanismos y medios necesarios que permitan interconectar progresivamente a los órganos del Estado, sobre la base de sus competencias, a la red interna de información y servicios.
Integridad de la comunicación Artículo 67. La comunicación entre los distintos componentes internos y externos del sistema automatizado será realizada de manera segura, confiable y autenticada.
Seguridad y con fiabilidad del sistema automatizado Artículo 68. El Consejo Nacional Electoral adoptará medidas de seguridad, en prevención de vulnerabilidades del sistema automatizado, así como de ataques y accesos no autorizados.
El sistema automatizado debe contar con un sistema de respaldo, separado geográficamente, que permita la recuperación de la información en caso de contingencia.
Modalidades de auditorías Artículo 69. El sistema automatizado del Registro Civil, contará con dos modalidades de auditorías en diferentes niveles:
1. Auditoría ciudadana: Es aquélla practicada por cada persona en cuanto a la verificación y exactitud de sus datos.
2. Auditoría técnica: Es aquélla practicada por la Oficina Nacional de Registro Civil y por la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación, u otro órgano o ente público con competencia en la materia, autorizado por el Consejo Nacional Electoral.
Capítulo VII De la Certificación Electrónica
Proveedor electrónico Artículo 70. El Consejo Nacional Electoral, por órgano de la Oficina Nacional de Registro Civil, proveerá por vía electrónica la certificación de la información contenida en sus archivos.
Para tal fin, será dotado de un certificado electrónico cumpliendo con las disposiciones que rigen la materia de transmisión de datos y firmas electrónicas.
Eficacia probatoria Artículo 71. Las actas del Registro Civil certificadas electrónicamente, tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos públicos, sin perjuicio de lo establecido en las leyes que rigen la materia sobre la transmisión de datos y firmas electrónicas.
TÍTULO IV DE LOS LIBROS Y ACTAS
Capítulo I De los Libros
Libros Artículo 72. El número, contenido y las especificaciones técnicas de los libros del Registro Civil se establecerán mediante resolución que a tal efecto dicte el Consejo Nacional Electoral.
Los libros podrán ser creados con la utilización del sistema automatizado y excepcionalmente en forma manual.
Duplicidad de libros Artículo 73. Cada libro tendrá un duplicado en el que se asentarán las actas simultáneamente con el original. El duplicado se remitirá a las oficinas regionales del Consejo Nacional Electoral.
Versión digital Artículo 74. La versión digital de la información guardada en los libros debe coincidir con éstos y además debe contener referencias unívocas a los mismos, incluyendo fecha, tomo y número del acta y cualquier otra que sea establecida mediante reglamento y resoluciones que dicte el Consejo Nacional Electoral.
Revisión de libros Artículo 75. Los libros serán revisados semestralmente por la Oficina Nacional de Registro Civil, salvo los casos excepcionales que ameriten una reprogramación de las actividades. Las oficinas y unidades de Registro Civil interconectadas al sistema automatizado serán revisadas de forma periódica.
La Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación, realizará las revisiones y auditorías de los libros que sean pertinentes, velando en todo momento porque no se paralice la actividad propia del registro.
Registro diario de solicitudes Artículo 76. Los registradores y las registradoras civiles llevarán un registro diario en el cual se incorporarán, en orden cronológico, las solicitudes de las actas del estado civil, inscritas en la oficina o unidad de Registro Civil correspondiente, así como los recaudos que las acompañen, los cuales deberán ser archivados. El funcionario o la funcionaria debe entregar en forma inmediata constancia de la recepción de los recaudos consignados.
Capítulo II De las Actas en General
Efecto de las actas Artículo 77. Las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico.
Inscripción Artículo 78. La inscripción de los actos y hechos, se harán constar en las oficinas y unidades de Registro Civil destinadas para tal fin, mediante el uso del sistema automatizado y excepcionalmente de forma manual.
Las autoridades distintas al registrador o registradora civil que, en el ejercicio de sus facultades, puedan realizar de manera excepcional, funciones análogas a éstos, podrán levantar actas de algún hecho o acto a los que se refiere la presente Ley, dentro o fuera del territorio nacional, con la obligación de remitir dichas actas a la oficina regional electoral más cercana, para que ésta las remita a la oficina o unidad de Registro Civil correspondiente.
En los casos de omisión de los asientos de las actas por parte de los funcionarios o las funcionarias del Registro Civil, se podrá exigir el registro del asiento omitido por ante la autoridad competente.
Incorporación diaria Artículo 79. Los asientos de las actas serán incorporados diariamente en los libros correspondientes.
Idioma castellano e idiomas indígenas Artículo 80. Los asientos en general se harán en idioma castellano. En aquellos casos de comunidades o pueblos indígenas, las oficinas o unidades de Registro Civil llevarán los asientos de forma bilingüe, preservando en todo momento los nombres, apellidos ancestrales y tradicionales, sin calificar la filiación o parentesco, conforme a sus usos y costumbres.
Características de las actas en general Artículo 81. Todas las actas deben contener las características siguientes:
1. Número de acta.
2. Identificación del funcionario o funcionaria que las autorizó, deben contener entre otros, nombres, apellidos, número único de identidad, el carácter con que actúa e instrumento administrativo que lo faculta, indicando el número de la resolución, medio de publicación y fecha.
3. Día, mes y año en que se levantó el acta o se inscriba el hecho o acto que se registra.
4. Hora, día, mes y año en que acaeció o se celebró el hecho o acto que se registra.
5. Lugar donde acaeció el hecho, así como las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto.
6. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carácter.
7. Determinación y enunciación de los recaudos presentados.
8. Características específicas y circunstancias especiales de cada acto.
9. Impresiones dactilares.
10. Firmas de quienes intervengan en los actos y hechos susceptibles de registro. Si no saben o no pueden escribir lo harán dos firmantes a ruego, dejando constancia de esta situación.
11. Identificación del indígena, pueblo o comunidad a la que pertenece y de las personas que figuren en el acta.
Actas manuales Artículo 82. Cuando no fuere posible el levantamiento de las actas a través del sistema automatizado, éstas se extenderán manualmente en los formatos establecidos por el Consejo Nacional Electoral.
Superada la contingencia, los registradores o las registradoras civiles deberán incorporarlas al sistema automatizado, en la forma, tiempo y condiciones establecidas por el Consejo Nacional Electoral.
Serán nulas las enmiendas o tachaduras que no se salven al pie del asiento antes de firmar, sin que se afecte la totalidad del acta.
Lectura del acta Artículo 83. Las actas serán leídas a los declarantes, testigos y presentes, permitiéndose su lectura antes de ser firmadas, indicándoles que en ese momento deben manifestar su conformidad con el contenido del acta, dejando nota expresa en el texto de la misma del cumplimiento de esta formalidad.
Capítulo III De los Nacimientos
Origen del registro Artículo 84. Los nacimientos se registrarán en virtud de:
1. Declaración del nacimiento.
2. Decisión judicial.
3. Documento auténtico emitido por autoridad extranjera, reconocido por una autoridad venezolana competente.
4. Medida de protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Obligación de declarar Artículo 85. Es obligatoria la declaración del nacimiento, en el siguiente orden:
1. El padre o la madre.
2. Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado.
3. El médico o la médica que atendió el parto.
4. El partero o la partera.
5. Cualquier persona mayor de edad, bajo cuya representación o responsabilidad debidamente acreditada se encuentre el niño o la niña.
6. Los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En los casos de niños o niñas en situación de colocación familiar o entidad de atención, se requerirá la autorización previa del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuando los obligados a declarar el nacimiento no lo hicieren, los registradores o registradoras civiles podrán de oficio efectuar la inscripción, en aquellos casos que tengan conocimiento de su ocurrencia, en razón de sus funciones.
Lapso para registrar Artículo 86. Cuando los nacimientos ocurran en establecimientos de salud públicos o privados, donde funcionen las unidades de Registro Civil, el niño recién nacido o la niña recién deberá ser inscrito o inscrita de forma inmediata al nacimiento.
Si el nacimiento ocurriere en establecimientos de salud públicos o privados, donde no existan unidades de Registro Civil o fuese un nacimiento extra-hospitalario, el lapso se extenderá hasta por noventa días después de haberse producido el nacimiento, en cuyo caso los obligados o las obligadas a declarar se dirigirán a la unidad de Registro Civil que corresponda a efectuar la inscripción del niño o la niña. Los nacimientos que no ocurran en establecimientos de salud públicos o privados serán inscritos en el Registro Civil, previa comprobación por parte del registrador o registradora civil de que el nacimiento ocurrió en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Sólo se hará una inscripción en el Registro Civil por nacimiento y se inscribirán sólo los nacidos vivos, aunque fallezcan instantes después.
Consejos de Protección del Niño, Niña y Adolescente Artículo 87. Los Consejos de Protección del Niño, Niña y Adolescente velarán por el cabal cumplimiento de la inscripción del recién nacido o recién nacida, en las unidades de Registro Civil ubicadas en los establecimientos de salud, públicos o privados.
Declaración extemporánea Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud de registro de nacimiento, de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.
El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales.
Declaración de personas nacidas en el extranjero Artículo 89. En el caso de personas nacidas en el extranjero, hijo o hija de padre venezolano o madre venezolana por nacimiento, cuyo hecho vital no fue declarado ante la representación diplomática u oficina consular de la República Bolivariana de Venezuela, podrá hacer la declaración ante el registrador o la registradora civil, previa verificación de la autenticidad del documento de nacimiento emitido por la autoridad extranjera y su correspondencia con la persona a ser inscrita.
Declaración por niñas, niños o adolescentes Artículo 90. Las niñas o las adolescentes podrán declarar el nacimiento de su hijo recién nacido o hija recién nacida ante la respectiva oficina o unidad de Registro Civil, sin que medie autorización de sus progenitores, representantes o responsables.
Los adolescentes varones, mayores de catorce años de edad, podrán declarar el nacimiento de su hijo recién nacido o hija recién nacida, sin autorización judicial previa; en los casos de niños o adolescentes menores de catorce años, se requerirá autorización previa del padre y la madre, del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente o del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Recién nacido sin presentante Artículo 91. Quien encuentre un niño recién nacido o una niña recién nacida, dejado en lugar público o privado, hará la participación ante cualquier autoridad administrativa, civil, judicial o militar, quien deberá notificar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio a los efectos de su presentación ante la oficina o unidad de Registro Civil del lugar donde haya sido encontrado o encontrada. Se extenderá el acta de nacimiento que exprese las circunstancias de la presentación, la edad aparente, sexo, dos nombres y dos apellidos, los cuales serán escogidos por el registrador o la registradora civil, quien cuidará de no lesionar intereses legítimos del niño recién nacido o niña recién nacida ni de terceros, y será clasificada de carácter reservado y confidencial; sus certificaciones no contendrán calificación alguna de la filiación o de las circunstancias de hecho.
El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio, solicitará ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el inicio del procedimiento de colocación familiar, una vez hecha la inscripción por el registrador o la registradora civil; de igual manera notificará al Ministerio Público, a fin que se inicien las averiguaciones de tipo penal que correspondan.
En aquellos casos en que se logre identificar a los padres biológicos del niño o niña, se procederá a invalidar el acta de nacimiento originalmente extendida y se asentará el acta de nacimiento con los datos de los padres biológicos.
Certificado médico de nacimiento Artículo 92. El certificado médico de nacimiento, es el instrumento requerido para efectuar la declaración y promover la inscripción en el Registro Civil de los nacimientos ocurridos en los establecimientos de salud públicos o privados. Las personas debidamente autorizadas para asistir los nacimientos están obligados a emitir este certificado.
Características de las actas de nacimiento Artículo 93. Todas las actas de nacimiento, además de las características generales, deben contener:
1. Día, mes, año, hora e identificación del establecimiento de salud público o privado, casa o lugar en que acaeció el nacimiento.
2. Identificación del certificado médico de nacimiento, número, fecha y autoridad que lo expide.
3. Número único de identidad del presentado o presentada.
4. Nombres y apellidos del presentado o presentada.
5. Sexo.
6. Circunstancias especiales del nacimiento, en el caso de que existan.
7. La expresión “hijo de” o “hija de”.
8. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia del padre y de la madre; nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que comparezcan al acto, ya sean declarantes o testigos.
9. En los casos de pueblos y comunidades indígenas, el lugar donde residen según sus costumbres y tradiciones ancestrales.
10. Firmas del registrador o registradora civil, declarantes y testigos.
Toda acta de nacimiento expresará los datos de identidad de los progenitores biológicos, omitiendo el estado civil de los mismos.
El Consejo Nacional Electoral establecerá mediante resolución los requisitos exigidos para la identificación de los y las declarantes que no posean documentos de identidad.
Expedición gratuita del certificado del acta de nacimiento Artículo 94. La autoridad del Registro Civil expedirá gratuitamente las certificaciones del acta de nacimiento, las cuales no tendrán fecha de vencimiento; por lo tanto, los órganos y entes de la Administración Pública, así como las instituciones privadas, no podrán exigirlas con una fecha determinada de expedición, salvo que las mismas sean ilegibles o presenten enmiendas o tachaduras que dificulten su comprensión.
Capítulo IV Del Reconocimiento
Declaratoria ante el Registro Civil Artículo 95. El reconocimiento del hijo o hija será declarado ante el Registro Civil, sin perjuicio de otras formas de reconocimiento establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones.
El registrador o la registradora civil sólo exigirá la presencia de la persona que efectúa el reconocimiento, así como de dos testigos.
Inscripción en el Registro Civil Artículo 96. Toda declaratoria de reconocimiento, que conste en documento público o auténtico, deberá inscribirse en el Registro Civil.
Actas de reconocimiento Artículo 97. Las actas de reconocimiento, además de las características generales, deben contener:
1. Declaración expresa del padre o de la madre que efectúa el reconocimiento.
2. Identificación del hijo reconocido o hija reconocida.
3. Impresiones dactilares del padre o la madre que efectúa el reconocimiento.
4. Identificación completa de las personas presentes en el acto, ya sean declarantes o testigos.
5. Firmas del registrador o registradora civil, declarantes y testigos.
Participación obligatoria Artículo 98. Las decisiones emitidas por autoridades competentes que establezcan o modifiquen la filiación deben participarse al Registro Civil, dentro de los tres días hábiles siguientes; quien a su vez lo notificará al órgano con competencia en materia de Identificación, Migración y Extranjería, si la persona sobre la cual recayó la decisión judicial estuviere cedulado o cedulada.
Capítulo V Del Matrimonio
Autoridad competente Artículo 99. El matrimonio podrá celebrarse ante los funcionarios o las funcionarias siguientes:
1. El Alcalde o la Alcaldesa, o el funcionario o funcionaria que éstos autoricen.
2. El registrador o la registradora civil.
3. Los capitanes o las capitanas de buques de bandera venezolana dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando el matrimonio se celebre ante una autoridad distinta al registrador o registradora civil, ésta deberá remitir el acta correspondiente, en forma inmediata, al Registro Civil.
El matrimonio se celebrará en el despacho del funcionario o funcionaria competente; cuando por motivos justificados los contrayentes no puedan trasladarse al lugar establecido, podrán solicitar que su celebración sea en el lugar que éstos acuerden.
Origen del registro Artículo 100. El matrimonio se registrará en virtud de:
1. Celebración del acto de matrimonio en el Registro Civil.
2. Acta de matrimonio.
3. Decisión judicial.
4. Documento auténtico emitido por autoridad extranjera, que cumpla con los requisitos establecidos en la ley para su inserción.
Actas de inscribir Artículo 101. En el libro de matrimonios serán inscritas las actas de:
1. Matrimonios celebrados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Matrimonios celebrados en buques de bandera venezolana, dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Matrimonios de venezolanos o venezolanas celebrados en el extranjero.
4. Matrimonios celebrados en el extranjero, en los cuales uno de los contrayentes sea de nacionalidad venezolana.
5. Matrimonios de extranjeros o extranjeras celebrados en el exterior, a solicitud de los contrayentes, siempre y cuando uno de éstos se encuentren residenciados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
6. Sentencias que declaren existencia, nulidad o disolución del matrimonio.
Remisión de actas Artículo 102. Las delegaciones diplomáticas o consulares venezolanas están obligadas a remitir a la Oficina Nacional de Registro Civil, las actas de matrimonios de venezolanos o venezolanas celebrados por autoridades extranjeras, que recibieren conforme a lo establecido en la presente Ley.
Lapso para registrar Artículo 103. El matrimonio será registrado al momento de celebrarse el acto, salvo aquél celebrado en Artículo de muerte o en buques de bandera venezolana; éste último deberá ser registrado dentro de las setenta y dos horas siguientes, al arribo o atraque en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Contenido de las actas de matrimonio Artículo 104. Todas las actas de matrimonio, además de las características generales, deben contener:
1. Identificación completa de los contrayentes.
2. Identificación completa de las personas cuyo consentimiento fuere necesario.
3. Identificación completa de los hijos e hijas que se hayan reconocido en el acto y el número único de identidad, así como número, año y oficina de las respectivas inscripciones de nacimiento.
4. Identificación del poder especial si el matrimonio se celebra por medio de apoderado o apoderada.
5. Datos registrales del documento de capitulaciones matrimoniales, si los hubiere.
6. Datos de la autorización judicial para contraer matrimonio, en los casos de adolescentes.
7. Aceptación expresa de cada uno de los contrayentes.
8. Circunstancias especiales del acto.
9. Firma del funcionario o funcionaria que celebre el acto, los contrayentes, los testigos y las personas cuyo consentimiento haya sido necesario, si se prestare verbalmente.
En caso de personas con discapacidad auditiva o visual, su aceptación se hará constar por escrito. Si éstos no pudieren hacerlo, se formulará la aceptación a través de la lengua de señas venezolanas.
Matrimonio de personas privadas de libertad o recluidas en centros de salud Artículo 105. En aquellos casos de matrimonios de personas que se hallen privadas de libertad en establecimientos penitenciarios, o recluidas en centros de salud y demás establecimientos similares, la autoridad competente se trasladará al sitio, previa coordinación con los directores o las directoras de tales establecimientos, a los fines de celebrar el acto.
Colaboración Artículo 106. Los órganos de seguridad pública tienen la obligación de colaborar y brindar el apoyo requerido por los órganos de gestión para el cumplimiento de sus funciones.
Solicitud Artículo 107. Para contraer matrimonio los interesados y las interesadas deberán hacer la solicitud ante la autoridad competente, conforme a lo dispuesto en la presente Ley. A tal efecto, deberán cumplir con los requisitos establecidos en las leyes de la República.
Formalidades del acto Artículo 108. La autoridad competente para la celebración del matrimonio, informará a los contrayentes o a su apoderado, según sea el caso, acerca de la naturaleza del matrimonio y de los deberes y derechos de los cónyuges establecidos en la ley, especialmente aquéllos referidos a la igualdad de género; acto seguido preguntará a los contrayentes si consienten en recibirse mutuamente como marido y mujer, y si respondiesen afirmativamente los declarará unidos en matrimonio civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Concluido el acto, se le dará lectura al acta y si estuvieren de acuerdo se procederá a firmarla por los contrayentes, testigos y autoridades competentes y personas autorizadas si fuere el caso. Se hará entrega de un ejemplar del acta de matrimonio a cada uno de los contrayentes.
Reconocimiento de hijos e hijas comunes Artículo 109. En el acto de matrimonio, el registrador o la registradora civil, manifestará a los contrayentes que pueden reconocer los hijos y las hijas comunes habidos con anterioridad y, en tal caso, deben declarar sus nombres, edad y demás datos relacionados a su registro de nacimiento.
Matrimonio en artículo de muerte Artículo 110. Los matrimonios en artículo de muerte se celebrarán en cualquier hora y lugar, ante la autoridad competente; de no ser posible la presencia de ésta, podrá celebrarse ante cualquier autoridad administrativa civil, judicial y militar.
Excepcionalmente y en caso de no contarse con la presencia de las autoridades aquí señaladas, los matrimonios en artículo de muerte se podrán celebrar ante tres personas mayores de edad, civilmente hábiles, que no tengan relación de parentesco con los contrayentes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y que sepan leer y escribir.
Todas estas circunstancias se harán constar en el acta que se extienda.
Celebración Artículo 111. En el caso que uno de los contrayentes o ambos se hallaren en artículo de muerte, si la urgencia lo impusiere, la autoridad competente u otra de las mencionadas en el artículo anterior, podrán prescindir de las formalidades que deben preceder al matrimonio. Dicha autoridad se constituirá en el lugar donde se encuentren los contrayentes, con su secretario o secretaria, o con el que designe para el caso, y en presencia de dos testigos mayores de edad, quienes pueden ser parientes de los contrayentes en cualquier grado.
Cumplido lo anterior, se procederá a la celebración del matrimonio, prescindiendo de la lectura de las normas que regulan los deberes y derechos de los cónyuges establecidos en las leyes.
Contenido del acta Artículo 112. El acta se extenderá en el libro respectivo, de no ser posible, la misma se levantará en cualquier medio disponible, y se insertará inmediatamente en el libro correspondiente.
Se harán constar, además de las características de las actas en general, los datos de la certificación médica que da fe del estado de salud de uno o ambos contrayentes, la apreciación de los testigos sobre el estado de lucidez mental de los contrayentes y la constancia de la existencia de los hijos y las hijas que hubieren procreado, en caso de que los hubiere.
Se hará entrega a los contrayentes de un ejemplar del acta de matrimonio.
Matrimonio sin la concurrencia del registrador o registradora civil Artículo 113. En casos de matrimonio en artículo de muerte, celebrado por personas distintas al registrador o registradora civil, éstos tendrán la obligación de remitir, dentro de los tres días hábiles siguientes a la ocurrencia del acto, la respectiva acta a la oficina o unidad del Registro Civil del lugar donde se celebró el matrimonio.
Inserción del acta de matrimonio Artículo 114. Antes de insertar el acta de matrimonio, el registrador o la registradora civil interrogará a las personas que figuren en dicha acta y a los que hubiesen certificado el artículo de muerte, acerca de todas las circunstancias del matrimonio y del estado de los contrayentes, a fin de cerciorarse sobre el cumplimiento de los extremos de ley.
Si el funcionario o la funcionaria encontrare que se han cometido irregularidades sustanciales, deberá insertar el acta y remitir copia de todo lo actuado al Ministerio Público, a los fines del ejercicio de las acciones legales que fueran procedentes.
Matrimonio de venezolano o venezolana en el extranjero Artículo 115. El venezolano o la venezolana que contrajere matrimonio en un país extranjero podrá declararlo ante la delegación diplomática o consular del país donde se hubiere celebrado; a tal efecto, presentará copia legalizada y traducida por intérprete público, de ser el caso, del acta de matrimonio, a los fines de su inserción en el libro respectivo del Registro Civil.
Inserción del acta de matrimonio de extranjeros Artículo 116. Los extranjeros y las extranjeras que hubieren contraído matrimonio fuera del país y que se residenciaren en la República Bolivariana de Venezuela, deberán presentar en el Registro Civil, dentro de los primeros quince días de establecer su residencia, copia legalizada y traducida por intérprete público, si es el caso, del acta de matrimonio para su inserción en los libros de Registro Civil.
Esta obligación deberá ser cumplida por los venezolanos o venezolanas que, habiendo contraído matrimonio fuera del país, no lo hubieren declarado ante la representación diplomática u oficina consular correspondiente.
Capítulo VI De las Uniones Estables de Hecho
Inscripción Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial.
Manifestación de voluntad Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.
Decisión judicial Artículo 119. Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los jueces y las juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente.
Contenido del acta Artículo 120. Las actas de las uniones estables de hecho, además de las características generales, deberán contener:
1. Identificación completa de las personas que declaran la unión estable de hecho.
2. Identificación completa de los hijos y las hijas, número, año y oficina de las respectivas inscripciones de nacimiento, si estuvieren inscritos.
3. Identificación completa de los hijos y las hijas que se hayan reconocido en el acto; el número, año y oficina de las respectivas actas de nacimiento, si estuvieren inscritos.
4. Identificación del poder especial si la unión estable de hecho se inscribe por medio de apoderado o apoderada.
5. Manifestación expresa de las personas de mantener la unión estable de hecho.
6. Indicación de la fecha a partir de la cual se inició la unión estable de hecho.
7. Mención expresa del estado civil de las personas que declaran la unión estable de hecho, que en ningún caso podrán ser casadas, ni mantener registrada otra unión estable de hecho.
8. Autorización de los padres o representantes, en los casos de adolescentes.
9. La firma del registrador o registradora civil, las personas que declaran la unión estable de hecho y los testigos.
En caso de personas con discapacidad auditiva o visual, la declaración se hará constar por escrito. Si éstos no pudieren hacerlo, se formulará la declaración a través de la lengua de señas venezolanas.
Prohibiciones Artículo 121. No podrán registrarse uniones estables de hecho:
1. De niños y niñas.
2. De los adolescentes menores de catorce años de edad.
3. Las demás que establezcan las leyes.
Disolución Artículo 122. Se registrará la declaratoria de disolución de las uniones estables de hecho, en los siguientes casos:
1. Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil.
2. Decisión judicial.
3. La muerte de una de las personas unidas de hecho, por declaratoria del sobreviviente.
En los casos de disolución unilateral de las uniones estables de hecho, el registrador o la registradora civil deberá notificar a la otra persona unida de hecho, de conformidad con la ley.
Capítulo VII De las Defunciones
Declaración Artículo 123. Toda defunción deberá ser declarada en el Registro Civil. Es requisito fundamental para proceder a la inhumación o cremación, la inscripción de la defunción en el Registro Civil, sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley.
Origen del registro Artículo 124. Las defunciones se registrarán en virtud de:
1. Declaración de la defunción.
2. Decisión judicial.
3. Documento auténtico emitido por autoridad extranjera, que cumpla con los requisitos establecidos en la ley para su inserción.
4. Acto emanado del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Defensa de la Nación, en el caso de los militares en campaña.
Actas a inscribir Artículo 125. 1. Las defunciones acaecidas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Las defunciones que ocurran en alta mar o a bordo de aeronave, fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, si el primer punto de arribo, aterrizaje o acuatizaje es en territorio nacional.
3. Las defunciones de venezolanos o venezolanas en el extranjero.
4. Las defunciones de extranjeros o extranjeras ocurridas fuera del país, a solicitud de sus familiares directos, hasta el tercer grado de consanguinidad y primero de afinidad.
5. Las sentencias ejecutoriadas que declaren la presunción de ausencia, la ausencia y la presunción de muerte.
Obligatoriedad de la declaración Artículo 126. Están obligados a declarar la defunción:
1. Los familiares directos hasta el tercer grado de consanguinidad y primero de afinidad.
2. El cónyuge, la cónyuge o quien mantenga una unión estable de hecho con el fallecido o fallecida.
3. Los capitanes o las capitanas de buque o aeronave donde haya ocurrido el fallecimiento.
4. Cualquier persona o autoridad civil, médica, militar o policial, que tuviere conocimiento del fallecimiento de una persona desconocida, del hallazgo de un cadáver cuya identidad no sea posible comprobar o de una inhumación practicada en lugares distintos a los autorizados.
Lapso para registrar Artículo 127. Las defunciones serán registradas dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de su ocurrencia o del conocimiento del hecho, ante las oficinas y unidades de Registro Civil.
Cuando la declaración sea efectuada después del lapso previsto, los y las declarantes presentarán exposición motivada que justifique la demora.
Certificado de defunción Artículo 128. El certificado de defunción es el instrumento indispensable para efectuar la declaración y promover su inscripción en el Registro Civil, el cual será expedido por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud y suscrito por personal médico, de conformidad con la ley.
Contenido del certificado de defunción Artículo 129. El certificado de defunción, para los efectos del Registro Civil, debe contener:
1. Fecha y número del certificado de defunción.
2. Nombres, apellidos, número único de identidad y datos del registro sanitario del personal médico que lo suscribe.
3. Número de pasaporte, en el caso de ser extranjero o extranjera quien certifique la defunción, con los correspondientes datos del registro sanitario.
4. Denominación y ubicación de la dependencia de salud.
5. Fecha, hora y lugar del deceso.
6. Identificación completa de la persona fallecida.
7. Causas del fallecimiento.
8. Firma del médico o médica.
Elementos esenciales de las actas de defunción Artículo 130. Las actas de defunción, además de las características generales, deben contener:
1. Número, fecha y el personal médico que suscribe el certificado de defunción.
2. Identificación completa del fallecido o fallecida.
3. Lugar y hora del fallecimiento.
4. El término “fallecido” o “fallecida”.
5. Identificación del cónyuge o persona con la que mantuvo unión estable de hecho, sobreviviente o premuerto.
6. Identificación de los ascendientes.
7. Identificación de todos los hijos y las hijas que hubiere tenido, con especificación de los fallecidos o fallecidas y de los que vivieren, y entre éstos los que sean niños, niñas o adolescentes.
8. Identificación completa de las personas presentes en el acto, bien sea como declarantes o como testigos.
9. Firmas del registrador o registradora civil, declarantes y testigos.
Fallecimiento de persona desconocida Artículo 131. En los casos de fallecimiento de una persona cuya identidad no sea posible comprobar, el Ministerio Público lo notificará de inmediato al Registro Civil. Una vez informado el registrador o la registradora civil, procederá a levantar el acta de defunción, la cual debe contener, además de las características de las actas en general, las siguientes:
1. El lugar de la muerte o del hallazgo del cadáver.
2. Su sexo, edad aparente y señales particulares de conformación física que lo distingan.
3. El tiempo y las causas probables de la defunción.
4. El estado del cadáver.
5. La vestimenta, documentos u otros objetos que sobre sí tuviere o se hallaren a su alrededor.
Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de la identificación de la persona, lo hará saber de inmediato al registrador o registradora civil que levantó la primera acta, a los fines de que se extienda el acta definitiva.
Capítulo VIII De los Actos Relativos a la Nacionalidad
Inscripción de la carta de naturaleza Artículo 132. Las personas que hayan obtenido la nacionalidad venezolana mediante carta de naturaleza tendrán derecho a su inscripción en el Registro Civil. El órgano con competencia en materia de Identificación, Migración y Extranjería, remitirá a la Oficina Nacional de Registro Civil las cartas de naturaleza, en un lapso de treinta días continuos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de su inscripción y asignación del número único de identidad.
Inscripción de certificaciones Artículo 133. Las certificaciones otorgadas por el órgano con competencia en materia de Identificación, Migración y Extranjería declarativos de la adquisición de la nacionalidad, en los supuestos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 33 de la Constitución de la República, serán remitidas por éste a la Oficina Nacional de Registro Civil, dentro de los treinta días continuos a su expedición, a los fines de su inscripción y asignación del número único de identidad.
Declaración de voluntad Artículo 134. La declaración de voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana; debe ser formulada ante las oficinas o unidades de Registro Civil o autoridad diplomática o consular, a los fines de su inscripción y posterior remisión al órgano con competencia en materia de Identificación, Migración y Extranjería.
La declaración de voluntad de los niños, niñas o adolescentes extranjeros o extranjeras deberá ser efectuada por su padre, madre o representante legal ante las oficinas o unidades de Registro Civil. En el caso de que el niño o niña sea mayor de siete años deberá solicitarse su opinión.
Los adolescentes podrán realizar libremente la declaración de voluntad después de haber cumplido catorce años de edad.
Renuncia Artículo 135. La renuncia a la nacionalidad venezolana se hará ante las oficinas o unidades de Registro Civil. A tal efecto, el registrador o la registradora civil asentará la respectiva nota marginal:
1. En el acta de nacimiento del renunciante, si éste fuere venezolano o venezolana por nacimiento.
2. En el acta donde se inscribió la carta de naturaleza.
El registrador o registradora civil se abstendrá de estampar la nota marginal de la renuncia a la nacionalidad venezolana, cuando el renunciante no demuestre haber obtenido otra nacionalidad o de encontrarse tramitando otra nacionalidad.
Renuncia de la nacionalidad en el extranjero Artículo 136. El venezolano o la venezolana residenciado o residenciada en el extranjero, que desee renunciar a la nacionalidad venezolana, lo manifestará ante la representación diplomática u oficina consular correspondiente; en caso de haberse efectuado la renuncia ante autoridad extranjera, ésta deberá acreditarse mediante documento auténtico debidamente legalizado o apostillado y, de ser necesario, traducido por intérprete público. Esta renuncia no surtirá efectos en la República Bolivariana de Venezuela hasta tanto no se haya inscrito en el Registro Civil.
Remisión de información Artículo 137. Las representaciones diplomáticas u oficinas consulares del país remitirán a la Oficina Nacional de Registro Civil las inscripciones de los actos a que se refiere este Capítulo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la realización del acto.
Registro de la revocatoria de nacionalidad Artículo 138. La sentencia definitivamente firme que revoque la nacionalidad venezolana por naturalización, así como la declaratoria de nulidad de las Cartas de Naturaleza, serán inscritas en el Registro Civil.
La copia certificada de la sentencia definitivamente firme, que revoque la nacionalidad venezolana por naturalización o el acto administrativo que declare la nulidad de la carta de naturaleza, será remitida a la Oficina Nacional de Registro Civil, dentro de los tres días hábiles siguientes a su publicación.
Capítulo IX De la Residencia
Declaración Artículo 139. Las personas naturales declararán con carácter obligatorio su residencia ante las oficinas o unidades de Registro Civil, la cual deberá guardar correspondencia con el lugar donde habitan de forma permanente.
Certificado de residencia Artículo 140. El certificado expresará todos los detalles de la ubicación exacta de la residencia. El Consejo Nacional Electoral, mediante resolución, emitirá los lineamientos para la expedición de este certificado.
Cambio de residencia Artículo 141. Las personas deben notificar ante las oficinas o unidades de Registro Civil, los cambios de residencia que efectúen, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días hábiles.
Residencia de los niños, niñas y adolescentes Artículo 142. Los niños, niñas y adolescentes tendrán como residencia la de su padre, madre, representante o responsable, hasta que cumplan la mayoría de edad y decidan cambiarla. En caso de divorcio, separación de cuerpos o disolución de unión estable de hecho, o cuando el padre y la madre tengan residencias separadas, la residencia será la del progenitor que ejerza la custodia. El emancipado o la emancipada fija por sí mismo su residencia.
Residencias especiales Artículo 143. Las personas sujetas a interdicción tendrán como residencia la de sus tutores o tutoras.
Las personas privadas de libertad sometidas a penas de presidio tendrán como residencia el centro penitenciario.
Capítulo X De la Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones
Rectificaciones de actas Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Rectificación en sede administrativa Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Cambio de nombre propio Artículo 146. Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez, ante el registrador o la registradora civil cuando éste sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad.
Si se tratare de niño o niña, el cambio se efectuará mediante solicitud del padre, madre o representante; si es adolescente mayor de catorce años podrá solicitar personalmente el cambio de nombre propio; una vez alcanzada la mayoría de edad podrá volver a solicitar el cambio de nombre por una sola vez.
En los casos de colocación familiar de niños, niñas y adolescentes, no se permitirá el cambio de nombre propio sin autorización judicial previa.
El registrador y la registradora civil procederán a la tramitación del cambio de nombre propio, mediante el procedimiento de rectificación en sede administrativa.
Contenido de la solicitud Artículo 147. La solicitud de rectificación en sede administrativa debe contener:
1. Identificación completa del o de la solicitante o, en su defecto, de la persona que actué como su representante legal.
2. Identificación del acta cuya rectificación se solicita.
3. Motivos en que se fundamenta la solicitud.
4. Identificación y presentación de los medios probatorios, si fuere el caso.
5. Dirección del lugar donde se harán las notificaciones al o la solicitante.
6. Firma del solicitante o de su representante legal.
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos antes señalados producirá la inadmisibilidad de la solicitud.
Procedimiento en sede administrativa Artículo 148. La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma.
Decidida de forma negativa la solicitud de rectificación del acta, o vencido el lapso establecido en el párrafo anterior sin que se haya dado respuesta, el interesado o la interesada podrá ejercer dentro de los quince días hábiles siguientes, recurso de reconsideración ante el mismo funcionario o funcionaria que negó la rectificación; dicho recurso deberá decidirse en el plazo de diez días hábiles. La decisión del registrador o registradora civil agota la vía administrativa. Agotada o no esta vía, el interesado o la interesada podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley.
Rectificación judicial Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
Nulidad de las actas Artículo 150. Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad.
2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.
3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita.
La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo.
Inserciones Artículo 151. Las inserciones de actos o hechos vinculados al estado civil de las personas procederán sólo en aquellos casos previstos en esta Ley o por decisión judicial definitivamente firme, que así lo ordene.
En los casos de inserciones de decisiones judiciales definitivamente firmes, el registrador o la registradora civil deberá levantar el acta de nacimiento que contenga las características de las actas establecidas en la presente Ley, con la anotación de los datos esenciales establecidos en la sentencia respectiva.
Sentencias ejecutoriadas y decisiones administrativas Artículo 152. Las sentencias ejecutoriadas emanadas de los tribunales competentes que modifiquen la identificación, la filiación, el estado civil familiar o la capacidad de las personas, se insertarán en los libros correspondientes del Registro Civil. A tal fin, los jueces o las juezas remitirán copia certificada de las sentencias a la oficina municipal de Registro Civil correspondiente. Los registradores y las registradoras civiles están en la obligación de insertar la decisión y agregar la nota marginal en el acta original.
Las decisiones administrativas que declaren la inhabilitación para el ejercicio de la función pública, serán remitidas dentro de diez días hábiles siguientes a la Oficina Nacional de Registro Civil, sin menoscabo de lo dispuesto en el artículo 105, segundo aparte de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Nota marginal Artículo 153. Los actos y hechos que afecten el estado civil de las personas, que sean susceptibles de inscripción y no esté previsto dónde se efectuará su asiento, se inscribirán por medio de nota marginal en el acta correspondiente.
Reconstrucción de actas Artículo 154. Cuando por cualquier catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, desaparecieren los asientos o no fuere posible certificar su contenido, la Oficina Nacional de Registro Civil procederá a la reconstrucción de las actas conforme al procedimiento que dicte el Consejo Nacional Electoral; a tal fin, dispondrá de todos los medios, recursos administrativos y judiciales necesarios para recuperar la información. Igualmente, podrá instar a las personas cuyos registros hayan sido afectados, para que participen en dicho procedimiento.
Certificaciones Artículo 155. Los registradores o las registradoras civiles acreditarán la existencia o inexistencia de inscripciones y anotaciones contenidas en sus archivos, para el momento de la solicitud de las certificaciones de sus asientos. En ningún caso, podrá exceder de tres días hábiles. Estas certificaciones tendrán pleno valor probatorio.
El Consejo Nacional Electoral establecerá mediante resolución los requisitos y procedimientos relativos a las certificaciones.
Jurisdicción especial Artículo 156. Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TÍTULO V DE LAS SANCIONES
Funcionarios o funcionarias de los órganos de gestión Artículo 157. Sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal, administrativa y disciplinaria en que incurrieren en el ejercicio de sus funciones, los registradores o las registradoras civiles, así como aquéllos que fueren investidos con tales funciones según corresponda, serán sancionados o sancionadas con multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.) a setenta unidades tributarias (70 U.T.), al verificarse alguno de los supuestos siguientes:
1. La negativa, sin justificación alguna, a inscribir actos o hechos del estado civil susceptibles de registro; así como el otorgamiento de copias certificadas o de información relacionadas con los actos y hechos inscritos en la unidad de Registro Civil a su cargo.
2. La demora, sin justa causa, al acceso de la información contenida en los libros llevados por la oficina o unidad de Registro Civil bajo su responsabilidad.
3. La inobservancia de las normas que en materia de Registro Civil dicte el Consejo Nacional Electoral.
4. Cuando hicieren caso omiso de las políticas, directrices o lineamientos emanados de la Comisión de Registro Civil y Electoral o de la Oficina Nacional de Registro Civil, para una mejor organización y funcionamiento del Registro Civil.
5. Desatiendan o demoren, sin justificación alguna, los requerimientos formulados por la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación.
6. No cumplan en el término fijado por las autoridades judiciales y otros órganos del Poder Público, con las solicitudes que se les hicieren, relacionadas con las competencias propias de los solicitantes.
7. No lleven los libros, los archivos ni las actas del Registro Civil, conforme a lo establecido en la presente Ley, reglamentos o resoluciones.
8. Fueren negligentes en el cuido y vigilancia de los libros, bases de datos, sellos, claves de acceso y demás bienes que estuvieren adscritos a las oficinas o unidades de Registro Civil y que, como consecuencia de ello, se haya producido algún perjuicio, pérdida o sustracción de los bienes mencionados.
9. Suministren información de limitado acceso, conforme a lo previsto en esta Ley.
10: Permitan la inscripción en el Registro Civil de un nacimiento, en contravención de lo establecido en esta Ley.
11. Incumplan la gratuidad del Registro Civil.
12. Demoren en remitir oportunamente, de manera injustificada, a la Oficina Nacional de Registro Civil, algún dato, documento o información relativa al estado civil de las personas.
13. Incurran de forma reiterada en errores materiales u omisiones en las actas del estado civil, que den lugar a solicitudes de rectificaciones en sede administrativa.
Funcionarios o funcionarias y particulares Artículo 158. Serán sancionados o sancionadas con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a veinte unidades tributarias (20 U.T.), quienes omitieren:
1. Declarar, estando obligados a ello, algún hecho o acto del estado civil en el término establecido en la presente Ley, a excepción de la declaración del nacimiento.
2. Expedir oportunamente el acta de nacimiento y certificado de defunción.
3. Declarar oportunamente la ocurrencia del matrimonio de venezolanos o venezolanas residenciados en el exterior.
4. Declarar oportunamente la ocurrencia del matrimonio en artículo de muerte.
5. Presentar a la oficina de Registro Civil, en el término previsto, la copia legalizada y traducida, del acta de matrimonio de los extranjeros que se residenciaren en el país.
6. Remitir a las autoridades competentes en materia de Registro Civil los documentos, datos o cualquiera otra información a la que estuvieren obligados.
7. Declarar la residencia o lo hicieren tardíamente.
Funcionarios o funcionarias de los órganos de seguridad pública Artículo 159. Serán sancionados o sancionadas con multa de ocho unidades tributarias (8 U.T.) los funcionarios o funcionarias de los órganos de seguridad pública que, sin justa causa, se nieguen a prestar colaboración a los registradores o registradoras civiles o a los órganos del Poder Electoral.
Declaración falsa de residencia Artículo 160. Serán sancionados o sancionadas con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) quienes declaren falsamente su residencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurrieren.
Inscripción de actos o hechos falsos Artículo 161. Todo funcionario o funcionaria, o particular que participe en la inscripción en el Registro Civil de actos o hechos falsos, será sancionado o sancionada con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.), sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal y administrativa en que incurriere.
Informaciones calificadas como reservadas y confidenciales Artículo 162. El funcionario o funcionaria que por cualquier medio revele o haga públicas las informaciones calificadas como reservadas y confidenciales, será sancionado o sancionada con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.), sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal y administrativa en que incurriere.
Procedimiento sancionatorio Artículo 163. El procedimiento para la aplicación de las sanciones previstas en el presente Título, se iniciará de oficio o por denuncia presentada personalmente ante la Oficina Nacional de Registro Civil o en las oficinas regionales del Consejo Nacional Electoral, las que sustanciarán el expediente administrativo.
Se notificará al interesado o interesada del contenido del auto de inicio del procedimiento, a los fines de que comparezca a ejercer su derecho a la defensa.
Dentro de los diez días hábiles siguientes a la constancia en el expediente administrativo de su notificación, el interesado o interesada dará contestación de forma oral o escrita a los hechos u omisiones que se le atribuyan; dejándose constancia en acta que formará parte del expediente administrativo. Seguidamente, se abrirá un lapso probatorio de diez días hábiles para promover y evacuar las pruebas que estime necesarias. Concluido este lapso, el órgano sustanciador emitirá el informe final y remitirá el expediente a la Comisión de Registro Civil y Electoral, quien deberá decidir dentro de los quince días hábiles siguientes.
Opción recursiva Artículo 164. La decisión que recaiga en el procedimiento sancionatorio de multa será recurrible en sede administrativa o judicial, a elección del interesado o interesada.
Sede administrativa Artículo 165. Contra la decisión de la Comisión de Registro Civil y Electoral se podrá interponer recurso jerárquico ante el Consejo Nacional Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, el cual será resuelto dentro de los treinta días hábiles siguientes a su interposición.
Las decisiones que agoten la vía administrativa podrán ser impugnadas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, dentro del plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la decisión que resolvió el recurso jerárquico ejercido.
Falta subsanable Artículo 166. Cuando la falta cometida fuere subsanable y no hubiere causado perjuicio alguno en contra de las personas, la Comisión de Registro Civil y Electoral instará al registrador o registradora civil, funcionario investido o funcionaria investida de funciones registrales, empleados o empleadas del Registro Civil, funcionarios o funcionarias, o particulares, a que se subsane la falta, a cuyo efecto se le otorgará un plazo de diez días hábiles; vencido este plazo sin que el infractor o infractora haya subsanado su conducta, se impondrá la multa y se subsanará la falta por orden de la Comisión de Registro Civil y Electoral.
Circunstancias agravantes Artículo 167. Se considerarán circunstancias agravantes:
1. La reincidencia
2. La gravedad de las consecuencias que se generaron con la conducta sancionable.
3. La negativa del infractor o infractora en cumplir con su obligación.
Circunstancias atenuantes Artículo 168. Se considerarán circunstancias atenuantes, que el infractor o la infractora no haya incurrido con anterioridad en conductas susceptibles de sanción, conforme a la presente Ley.
Cuantificación de la multa Artículo 169. Si la multa aplicable oscila entre dos límites y no concurren atenuantes ni agravantes, se aplicará en su término medio, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie. Si hubiese sólo atenuantes se aplicará por debajo del término medio y si concurriesen sólo agravantes se aplicará por encima del término medio.
Inicio del procedimiento disciplinario Artículo 170. A solicitud de la Comisión de Registro Civil y Electoral, el Consejo Nacional Electoral podrá instar a los órganos de gestión, a objeto de dar inicio a los procedimientos disciplinarios que sean procedentes contra los funcionarios o las funcionarias que fueren objeto de sanción, conforme al presente Título.
Notificación al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Economía y Finanzas Artículo 171. Una vez notificada la decisión de multa, la Comisión de Registro Civil y Electoral remitirá una copia certificada al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Economía y Finanzas, para su recaudación.
Régimen supletorio Artículo 172. En todo lo no previsto en el presente Título se aplicará supletoriamente lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
TÍTULO VI DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y FINAL
Disposiciones Transitorias
Primera. En un lapso de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Consejo Nacional Electoral definirá la estructura organizativa y funcional de las oficinas y unidades de Registro Civil; hasta tanto, y en atención a los principios de colaboración entre los Poderes Públicos y continuidad administrativa, los funcionarios o las funcionarias dependientes de los Alcaldes o Alcaldesas seguirán prestando sus servicios en estas dependencias, por cuenta de la Administración Pública Municipal, conforme a las disposiciones establecidas en la presente Ley y en las resoluciones dictadas por el Consejo Nacional Electoral.
Segunda. El Consejo Nacional Electoral, por órgano de la comisión de Registro Civil y Electoral, dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, dictará las resoluciones relativas a la organización, digitalización, funcionamiento y automatización del Registro Civil.
Los Alcaldes y Alcaldesas deberán suministrar al Consejo Nacional Electoral los libros del Registro Civil llevados hasta la entrada en vigencia de la presente Ley, en el plazo establecido en la resolución que al efecto se dicte.
Tercera. El Consejo Nacional Electoral deberá instrumentar, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, el funcionamiento, mantenimiento y actualización del portal en internet de la Oficina Nacional de Registro Civil.
Cuarta. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Ciencia y Tecnología, en un lapso de seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, acreditará como proveedor electrónico al Consejo Nacional Electoral, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones vigentes sobre la materia de certificación electrónica.
Quinta. El Consejo Nacional Electoral, dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, definirá el mecanismo para la implementación del número único de identidad.
Sexta. Transcurridos doce meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Consejo Nacional Electoral procederá a interconectar en forma progresiva a las distintas oficinas y unidades de Registro Civil con el sistema automatizado.
Hasta tanto no se verifique la interconectividad a que se refiere la presente disposición, las oficinas y unidades de Registro Civil realizarán los procesos de Registro Civil de forma manual, conforme a lo dispuesto en la presente Ley y las resoluciones dictadas por el Consejo Nacional Electoral.
Séptima. El Consejo Nacional Electoral, dentro de los doce meses a la entrada en vigencia de la presente Ley, establecerá los mecanismos de actualización e inscripción de la residencia de las personas en el Registro Civil.
Octava. Los Registros Principales deberán remitir a las oficinas regionales Electorales del Consejo Nacional Electoral, los duplicados de los libros del Registro Civil, en un plazo de dos años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Novena. Los bienes inmuebles en donde funcionan las unidades parroquiales de Registro Civil, cuya titularidad corresponda a los estados, los municipios o cualesquiera personas jurídicas de derecho público, serán transferidos al Consejo Nacional Electoral en un lapso de seis meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Disposiciones Derogatorias
Primera. Con la entrada en vigencia de la presente Ley, quedan derogados los artículos 82, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 96, 99, 100, 103, 109, 476, 477, 478, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 485 y 501 del Código Civil, así como cualquier otro artículo que colida con esta Ley.
Segunda. Quedan derogados los capítulos I, II, III, VI, VIII y IX del TÍTULO XIII, del Libro Primero del Código Civil y cualquier otro artículo que colida con la presente Ley.
Tercera. Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otro artículo que colida con la presente Ley.
Cuarta. Queda derogado el numeral 12 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y cualquier otro artículo que colida con la presente Ley.
Quinta. Quedan derogados los artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y parcialmente el artículo 516 en lo que respecta a la facultad de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de rectificar errores materiales en las actas de nacimiento, así como cualquier otro artículo que colida con la presente Ley.
Sexta. Quedan derogados los artículos 32 y 33 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, así como cualquier otro artículo que colida con la presente Ley.
Séptima. Quedan derogados el numeral 2 del artículo 65, y los artículos 67 y 68 de la Ley del Registro Público y del Notariado, así como cualquier otro artículo que colida con la presente Ley.
Disposición Final
Única. Esta Ley entrará en vigencia dentro de los ciento ochenta días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los 25 días del mes de agosto de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
CILIA FLORES Presidenta de la Asamblea Nacional
SAÚL ORTEGA CAMPOS Primer Vicepresidente JOSÉ ALBORNOZ URBANO Segundo Vicepresidente
IVÁN ZERPA GUERRERO Secretario
VÍCTOR C. BOSCÁN Subsecretario
Promulgación de la Ley Orgánica de Registro Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 214 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los quince días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia, 150º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase, (L.S.) HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, LUIS RAMÓN REYES REYES El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMI El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROS El Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE El Encargado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO El Ministro del Poder Popular para el Comercio, EDUARDO SAMÁN El Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, RODOLFO EDUARDO SANZ El Ministro del Poder Popular para el Turismo, PEDRO MOREJÓN CARRILLO El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ELÍAS JAUA MILANO El Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, LUIS ACUÑA CEDEÑO El Ministro del Poder Popular para la Educación, HÉCTOR NAVARRO El Ministro del Poder Popular para la Salud, CARLOS ROTONDARO COVA La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS El Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, DIOSDADO CABELLO RONDÓN El Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO La Ministra del Poder Popular para el Ambiente, YUVIRÍ ORTEGA LOVERA El Ministro del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI El Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, JESSE CHACÓN ESCAMILLO La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, BLANCA EEKHOUT La Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, ÉRIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, FÉLIX RAMÓN OSORIO GUZMÁN El Ministro del Poder Popular para la Cultura, HÉCTOR ENRIQUE SOTO CASTELLANOS La Ministra del Poder Popular para el Deporte, VICTORIA MERCEDES MATA GARCÍA La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, MARÍA LEÓN
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
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LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL
TÍTULO I DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Capítulo I Disposiciones Generales
Objeto Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular la competencia, formación, organización, funcionamiento, centralización de la información, supervisión y control del Registro Civil.
Finalidad Artículo 2. La presente Ley tiene las finalidades siguientes:
1. Asegurar los derechos humanos a la identidad biológica y la identificación de todas las personas.
2. Garantizar el derecho constitucional de las personas a ser inscritas en el Registro Civil.
3. Crear un Sistema Nacional de Registro Civil automatizado.
4. Brindar información que permita planificar políticas públicas que faciliten el desarrollo de la Nación.
Actos y hechos registrables Artículo 3. Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación:
1. El nacimiento.
2. La constitución y disolución del vínculo matrimonial.
3. El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho.
4. La separación de cuerpos.
5. La filiación.
6. La adopción.
7. La interdicción e inhabilitación.
8. La designación de tutores o tutoras, curadores o curadoras y consejos de tutela.
9. Los actos relativos a la adquisición, opción, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad venezolana y nulidad de la naturalización.
10. El estado civil de las personas de los pueblos y comunidades indígenas, nombres y apellidos, lugar de nacimiento, lugar donde reside, según sus costumbres y tradiciones ancestrales.
11. La defunción, presunción y la declaración de ausencia, y la presunción de muerte.
12. La residencia.
13. Las rectificaciones e inserciones de actas del estado civil.
14. La condición de migrante temporal y permanente, pérdida y revocación de la misma.
15. Los demás actos y hechos jurídicos, relativos al estado civil de las personas previstos en las demás leyes, reglamentos y resoluciones dictadas por el Consejo Nacional Electoral.
Ámbito de aplicación Artículo 4. Las disposiciones contenidas en esta Ley tienen carácter de orden público y son aplicables a los venezolanos y las venezolanas, dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y a los extranjeros y las extranjeras que se encuentren en el país.
Servicio público esencial Artículo 5. El Registro Civil es un servicio público esencial, su actividad será de carácter regular, continuo, ininterrumpido y orientado al servicio de las personas. Es obligatoria la inscripción de los actos y hechos declarativos, constitutivos o modificatorios del estado civil y la prestación del servicio es gratuita.
Capítulo II Principios del Registro Civil
Principio de publicidad Artículo 6. El Registro Civil es público. El Estado, a través de sus órganos y entes competentes, garantizará el acceso a las personas para obtener la información en él contenida, así como certificaciones y copias de las actas del estado civil, con las limitaciones que establezca la ley.
Principio de eficacia administrativa Artículo 7. Los procedimientos y trámites administrativos del Registro Civil deben guardar en todo momento simplicidad, uniformidad, celeridad, pertinencia, utilidad, eficiencia y ser de fácil comprensión, con el fin de garantizar la eficaz prestación del servicio.
Principio de la información Artículo 8. Los órganos encargados de la actividad del Registro Civil informarán a las personas de manera oportuna y veraz, en un lapso no mayor de tres días, sobre el estado de sus trámites y suministrarán la información que a solicitud de los demás órganos y entes públicos les sea requerida, con las excepciones que se establezcan en las leyes, reglamentos y resoluciones sobre la materia.
Principio de accesibilidad Artículo 9. Las actividades, funciones y procesos del Registro Civil serán de fácil acceso a todas las personas en los ámbitos nacional, municipal, parroquial y cualquier otra forma de organización político-territorial que se creare.
Principio de unicidad Artículo 10. Cada asiento en el Registro Civil corresponde a una persona y tiene características propias de su identidad. Sólo debe existir un expediente civil por persona.
Principio de fe pública Artículo 11. Los registradores o las registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio.
Principio de primacía Artículo 12. Los datos contenidos en el Registro Civil prevalecerán con relación a la información contenida en otros registros. A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas.
Mecanismos tecnológicos Artículo 13. El Registro Civil utilizará tecnologías apropiadas para la realización de sus procesos, manteniendo la integridad de la información, garantizando la seguridad física, lógica y jurídica, así como la confiabilidad e inalterabilidad de sus datos, de conformidad con lo previsto en esta Ley, los reglamentos, resoluciones dictados por el Consejo Nacional Electoral y demás normativas vigentes.
Principio de igualdad y no discriminación Artículo 14. Los registradores o las registradoras civiles prestarán el servicio a toda la población sin distinción o discriminación alguna. Para los pueblos y comunidades indígenas se respetará su identidad cultural, atendiendo a sus costumbres y tradiciones ancestrales.
Principio de interpretación y aplicación preferente Artículo 15. En caso de dudas en la interpretación y aplicación de esta Ley se preferirá aquélla que beneficie la protección de los derechos humanos de las personas.
TÍTULO II DEL SISTEMA NACIONAL DE REGISTRO CIVIL
Capítulo I Disposiciones Generales
Creación Artículo 16. El Consejo Nacional Electoral, por órgano de la Comisión de Registro Civil y Electoral, desarrollará un sistema coordinado con los demás órganos del Poder Público que ejecuten acciones relacionadas con el Registro Civil; a tal efecto, se crea el Sistema Nacional de Registro Civil.
Conformación Artículo 17. El Sistema Nacional de Registro Civil está conformado por los órganos del Poder Público que, de manera coordinada, ejecutan las actividades que garantizan el adecuado registro, control y archivo de los hechos y actos que afectan el estado civil, en el ámbito de las competencias que le son propias a cada uno.
Órganos integrantes del Sistema Nacional de Registro Civil Artículo 18. Son integrantes del Sistema Nacional de Registro Civil:
1. El Consejo Nacional Electoral.
2. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia.
3. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores.
4. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud.
5. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Pueblos y Comunidades Indígenas.
Rectoría Artículo 19. El Consejo Nacional Electoral ejercerá la rectoría del Sistema Nacional de Registro Civil, a cuyo efecto dictará las normas administrativas relativas a su funcionamiento y organización, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento y resoluciones.
Órganos de gestión del Sistema Nacional de Registro Civil Artículo 20. Son órganos de gestión del Sistema Nacional de Registro Civil:
1. Los registradores y las registradoras civiles.
2. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores, a través de las representaciones consulares y diplomáticas de la República Bolivariana de Venezuela.
Órganos cooperadores del Sistema Nacional de Registro Civil Artículo 21. Son órganos cooperadores del Sistema Nacional de Registro Civil:
1. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia, a través del órgano responsable del Sistema Nacional de Identificación y del Sistema Nacional de Registros y Notarías.
2. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud, a través del personal autorizado para la emisión de los certificados de nacimiento y defunción.
3. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Pueblos y Comunidades Indígenas.
Capítulo II De la Comisión de Registro Civil y Electoral
Objeto Artículo 22. La Comisión de Registro Civil y Electoral constituye el órgano ejecutor de las políticas y directrices formuladas por el Consejo Nacional Electoral sobre el Sistema Nacional de Registro Civil, correspondiéndole la centralización de la información del Registro Civil.
Competencias Artículo 23. La Comisión de Registro Civil y Electoral tendrá las competencias siguientes:
1. Proponer, para la aprobación del Consejo Nacional Electoral, las políticas y directrices que regirán el funcionamiento del Sistema Nacional de Registro Civil.
2. Proponer, para la aprobación del Consejo Nacional Electoral, los proyectos normativos que sean necesarios para el normal funcionamiento de la Oficina Nacional de Registro Civil y de la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación.
3. Planificar las actividades operativas del Registro Civil.
4. Decidir los recursos administrativos contra las decisiones, omisiones y abstenciones de la Oficina Nacional de Registro Civil.
5. Las demás que sobre la materia le sean atribuidas en las leyes, reglamentos y resoluciones que dicte el Consejo Nacional Electoral.
Capítulo III De la Oficina Nacional de Registro Civil
Objeto Artículo 24. La Oficina Nacional de Registro Civil constituye el órgano ejecutor de los planes, políticas y directrices emanadas de la Comisión de Registro Civil y Electoral, en materia de Registro Civil, a cuyo efecto cumplirá las atribuciones conferidas en la presente Ley y su Reglamento, en todo el territorio nacional. Asimismo, establecerá los mecanismos de control interno que sean necesarios para verificar el efectivo cumplimiento de sus actividades.
Competencias Artículo 25. La Oficina Nacional de Registro Civil tendrá las competencias siguientes:
1. Centralizar la información y documentación de los hechos y actos susceptibles de Registro Civil.
2. Mantener actualizado el Registro Civil, a través de los mecanismos y procedimientos que a tal fin se establezcan.
3. Compilar los datos relativos al estado civil, que estén contenidos en otros registros e integrarlos al archivo del Registro Civil.
4. Requerir a las autoridades administrativas o judiciales, cuando fuere necesario, la remisión de las decisiones que afecten de cualquier forma el estado civil, sin perjuicio de las obligaciones que a su cargo se establezcan sobre esta materia en la presente Ley, reglamentos y resoluciones que dicte el Consejo Nacional Electoral.
5. Crear, organizar y preservar el archivo de la Oficina Nacional de Registro Civil.
6. Mantener y llevar las estadísticas del Registro Civil.
7. Revisar semestralmente los libros correspondientes.
8. Rendir a la Comisión de Registro Civil y Electoral, un informe trimestral de los resultados de su gestión.
9. Realizar evaluaciones periódicas de desempeño de cada una de las oficinas y unidades de Registro Civil, a los fines de implementar mecanismos que tiendan a elevar la calidad del servicio ofrecido.
10. Organizar, programar y ejecutar proyectos para la formación y capacitación del recurso humano de los órganos que conforman el Sistema Nacional de Registro Civil.
11. Crear y mantener una base de datos histórica de los registradores o las registradoras civiles y de los funcionarios o las funcionarias consulares y diplomáticos o diplomáticas con competencia en materia de Registro Civil, así como de las firmas y sellos utilizados tanto físicos como electrónicos.
12. Las demás que le sean atribuidas en razón de la materia, en las leyes, reglamentos y resoluciones que dicte el Consejo Nacional Electoral.
Respuesta oportuna Artículo 26. La Oficina Nacional de Registro Civil dará oportuna y adecuada respuesta a toda solicitud efectuada por los interesados o las interesadas.
Capítulo IV De la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación
Objeto Artículo 27. La Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación supervisará y fiscalizará el Sistema Nacional de Registro Civil, sobre las actuaciones y funcionamiento que, en materia de Registro Civil, realicen los órganos de gestión y órganos cooperadores. Asimismo, practicará las auditorías del sistema y de los respectivos archivos de soporte, sin menoscabo de las competencias establecidas en la normativa que regula la materia de identificación.
Competencias Artículo 28. La Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación, ejercerá las facultades fiscalizadoras siguientes:
1. Realizar auditorías periódicas sobre los archivos electrónicos y físicos llevados por la Oficina Nacional de Registro Civil, con el fin de verificar su veracidad, confiabilidad y actualidad, así como la unicidad y correspondencia con los archivos llevados por los demás órganos que forman parte del Sistema Nacional de Registro Civil.
2. Realizar revisiones y auditorías de los libros, velando en todo momento porque no se paralice la actividad propia del registro.
3. Elaborar el plan anual de las auditorías a ejecutar en el Registro Civil, el cual será sometido a la aprobación de la Comisión de Registro Civil y Electoral.
4. Constatar que los actos y hechos inscritos en el Registro Civil se hayan registrado conforme a los procedimientos administrativos establecidos en esta Ley.
5. Cotejar los datos del archivo del órgano con competencia en materia de Identificación, Migración y Extranjería, con los del archivo de la Oficina Nacional de Registro Civil, a los efectos de garantizar la veracidad, unicidad y correspondencia de la información.
6. Evaluar la actividad de los órganos de gestión, en atención a las peticiones formuladas por las personas, autoridades administrativas y judiciales.
7. Recurrir ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes, previa aprobación de la Comisión de Registro Civil y Electoral, a los fines de impugnar aquellos actos del Registro Civil realizados en contravención o en fraude a la ley.
8. Rendir a la Comisión de Registro Civil y Electoral, un informe trimestral de los resultados de su gestión.
La Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación, requerirá a los órganos cooperadores, documentos, datos, certificaciones o constancias que estime convenientes, así como el procedimiento mediante el cual fueron expedidos los mismos, para evaluar el funcionamiento del Registro Civil.
Informe de resultados Artículo 29. Realizada la supervisión o la fiscalización, la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación participará mediante informe los resultados obtenidos a la Oficina Nacional de Registro Civil y a la Comisión de Registro Civil y Electoral.
Cuando los resultados obtenidos de la supervisión o fiscalización permitan presumir la comisión de ilícitos penales o administrativos, la Oficina Nacional de Supervisión de Registro Civil e Identificación, notificará de oficio al Ministerio Público, al órgano con competencia en materia de Identificación, Migración y Extranjería y a la Contraloría General de la República.
TÍTULO III DEL REGISTRO CIVIL
Capítulo I De la Organización del Registro Civil
Dirección Artículo 30. La organización, dirección, actualización, funcionamiento, supervisión y formación del Registro Civil es competencia exclusiva del Consejo Nacional Electoral, por órgano de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República y en la presente Ley, reglamentos y resoluciones sobre la materia.
Inscripción Artículo 31. La inscripción en el Registro Civil de los actos y hechos a que se refiere la presente Ley, corresponderá a los registradores o las registradoras civiles, sin perjuicio de aquellos funcionarios o funcionarias que por su actividad les corresponda cumplir de forma accidental o especial con la función registral, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, reglamentos y resoluciones sobre la materia.
Los hechos y actos que ocurran fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela serán inscritos en el Registro Civil, por los funcionarios o las funcionarias de las oficinas consulares o secciones consulares de las embajadas de la República Bolivariana de Venezuela.
Distribución territorial Artículo 32. Para garantizar el correcto funcionamiento del Registro Civil, el Consejo Nacional Electoral dispondrá de una oficina de Registro Civil municipal, así como de unidades de Registro Civil en parroquias, establecimientos de salud públicos o privados y en cementerios.
El Consejo Nacional Electoral determinará el número de unidades de Registro Civil que funcionarán por cada Municipio.
Los establecimientos de salud del sector privado estarán obligados a prestar la colaboración que sea necesaria, para la constitución e instalación de las unidades de Registro Civil, que funcionarán en el lugar donde tengan su sede.
Unidades de Registro Civil accidentales Artículo 33. El Consejo Nacional Electoral, cuando por razones de interés público se requiera, instalará unidades de Registro Civil accidentales en los lugares que estime conveniente.
Programas extraordinarios de inscripción Artículo 34. El Consejo Nacional Electoral podrá organizar, coordinar, dirigir y supervisar operativos extraordinarios de inscripción en el Registro Civil.
Capítulo II De los Registradores o Registradoras Civiles
Ingreso Artículo 35. Los registradores o las registradoras civiles son funcionarios o las funcionarias de libre nombramiento y remoción adscritos al Consejo Nacional Electoral.
Su remuneración será fijada mediante resolución dictada por el Consejo Nacional Electoral.
Adscripción Artículo 36. Los funcionarios o las funcionarias del Registro Civil en los municipios, parroquias y unidades de Registro Civil, están al servicio del Consejo Nacional Electoral.
Requisitos para ser registrador o registradora civil Artículo 37. Los registradores o las registradoras civiles en las oficinas municipales y unidades parroquiales, deberán cumplir con los requisitos siguientes:
1. Mayor de veinticinco años de edad.
2. Ser venezolano o venezolana por nacimiento y no poseer otra nacionalidad.
3. Haber obtenido título universitario o haber sido funcionario o funcionaria del Registro Civil, durante un período no menor de tres años, realizando funciones inherentes a la actividad registral.
4. De reconocida solvencia moral.
Requisitos para ser registrador o registradora civil en otros establecimientos Artículo 38. Los registradores o las registradoras de las unidades de Registro Civil en establecimientos de salud públicos o privados y en los cementerios, deben cumplir con los requisitos siguientes:
1. Mayor de veintiún años de edad.
2. Ser venezolano o venezolana por nacimiento y no poseer otra nacionalidad.
3. Haber obtenido el título de técnico superior universitario o profesional universitario o haber sido funcionario o funcionaria del Registro Civil durante un período no menor de tres años, realizando funciones inherentes a la actividad registral.
4. De reconocida solvencia moral.
Zonas fronterizas Artículo 39. A los efectos de la aplicación de la presente Ley, el Consejo Nacional Electoral determinará mediante resolución las unidades de Registro Civil que se encuentren en zonas fronterizas.
Incompatibilidades Artículo 40. No podrán ser registradores o registradoras civiles:
1. Las personas sujetas a interdicción por condena penal mediante sentencia judicial definitivamente firme por un lapso de cinco años, contados a partir del cumplimiento de la pena.
2. Las personas sometidas al beneficio de atraso mientras dure el procedimiento.
3. Los declarados o declaradas en quiebra hasta tanto no sean rehabilitados.
4. Los declarados o declaradas civilmente responsables mediante sentencia judicial definitivamente firme por actuaciones u omisiones en la actividad profesional, por un lapso de cinco años, contados a partir del cumplimiento de la decisión.
5. Quienes hayan sido declarados o declaradas penal o civilmente responsables, con ocasión de la administración de fondos públicos, mediante sentencia judicial definitivamente firme, por un lapso de diez años contados a partir del cumplimiento de la pena, sanción o decisión indemnizatoria.
6. Quienes hayan sido declarados o declaradas penalmente responsables, por la comisión de delitos contra la fe pública, mediante sentencia judicial definitivamente firme, por un lapso de diez años contados a partir del cumplimiento de la pena.
7. Quienes hayan sido inhabilitados o inhabilitadas para el ejercicio de la función pública mientras dure la sanción.
Perfil de cargos Artículo 41. El Consejo Nacional Electoral establecerá mediante resolución, el perfil de cargos y requisitos mínimos exigidos para ser funcionario o funcionaria del Registro Civil.
Publicidad Artículo 42. El nombramiento del registrador o registradora civil será publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Obligación de notificar Artículo 43. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores, debe notificar de inmediato a la Oficina Nacional de Registro Civil, todo nombramiento, suspensión, remoción, retiro, permiso, jubilación, destitución o renuncia de los funcionarios autorizados o las funcionarias autorizadas para actuar en materia de Registro Civil.
Resguardo y seguridad Artículo 44. Los registradores y registradoras civiles deben velar por el resguardo de los libros, bases de datos, sellos, claves de acceso y demás bienes del Registro Civil, bajo su responsabilidad.
Registradores o registradoras civiles accidentales Artículo 45. El Consejo Nacional Electoral, a solicitud motivada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, podrá designar registradores o registradoras civiles accidentales con carácter temporal en casos excepcionales, con el fin de asegurar la continuidad del servicio o cubrir las ausencias absolutas o temporales de los registradores o registradoras civiles. El nombramiento de estos funcionarios o funcionarias será publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Capítulo III De los Archivos
Sistema de archivo Artículo 46. El Registro Civil acoge el sistema de archivo mixto, el cual comprenderá uno digital y automatizado, y otro físico.
El Consejo Nacional Electoral dictará las normas y formulará las directrices para el desarrollo, manejo y funcionamiento de los archivos del Registro Civil; deberá incorporar tecnologías apropiadas para lograr su correcto funcionamiento.
Archivo digital y automatizado Artículo 47. El archivo digital y automatizado almacenará todas las inscripciones que se realicen en el Registro Civil. Los asientos contenidos en este archivo tendrán la eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos públicos. Su conformación, funcionamiento y administración es competencia exclusiva del Consejo Nacional Electoral.
Archivo físico Artículo 48. En el archivo físico se compilarán, conservarán y dispondrán, en forma integral, documentos y datos en formato físico. A tal efecto, las oficinas y unidades de Registro Civil deberán formar, actualizar y preservar sus archivos físicos, según los criterios establecidos por el Consejo Nacional Electoral.
Uso y resguardo de la información Artículo 49. Los órganos de gestión del Registro Civil son responsables de los datos, asientos, documentos y recaudos en general, de los ciudadanos o ciudadanas, contenidos en los archivos de las oficinas y unidades de Registro Civil. En tal sentido, deben velar por el correcto uso y resguardo de la información, la cual no podrá ser objeto de enajenación, cesión o comercialización alguna.
De la no modificación Artículo 50. Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme.
Interconexión Artículo 51. La Oficina Nacional de Registro Civil estará en interconexión con la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación y con la Oficina Nacional de Registro Electoral, a fin de que todo dato que ingrese al Registro Civil, que pueda integrar, afectar o modificar al Registro Electoral, sea incorporado automáticamente en los archivos de la Oficina Nacional de Registro Electoral.
Base del Registro Electoral Artículo 52. La información contenida en los archivos del Registro Civil, constituye la base para la conformación del Registro Electoral. Cuando la persona cumpla la edad exigida para ejercer el derecho al sufragio, su información será incorporada automáticamente al Registro Electoral.
Archivo regional de Registro Civil Artículo 53. Las oficinas regionales electorales llevarán un archivo, el cual estará conformado por los libros, anexos y otros documentos que se generen y recaben en las oficinas y unidades de Registro Civil y se encuentren dentro de su ámbito territorial.
El Consejo Nacional Electoral determinará la forma de integración y conformación de estos archivos.
Capítulo IV Expediente Civil Único
Definición Artículo 54. El Expediente Civil Único es el instrumento donde, de forma sistemática, se compilará la totalidad de actos y hechos que se encuentren inscritos en el Registro Civil, de cada uno de los venezolanos o las venezolanas, así como de extranjeros o extranjeras que residan en el país. A tal efecto, el Consejo Nacional Electoral dictará las normas mediante las cuales se regulará su funcionamiento.
Inicio Artículo 55. El Expediente Civil Único se inicia con el registro de:
1. Acta de nacimiento, en los casos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 32 de la Constitución de la República.
2. Acta de nacimiento emitida por autoridad extranjera competente, legalizada o apostillada por las autoridades venezolanas en el país de origen, manifestación de voluntad de querer ser venezolano o venezolana, y declaración de su residencia en el territorio nacional, en los casos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 32 de la Constitución de la República.
3. Carta de naturaleza.
4. Certificado de naturalización, en los casos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 33 de la Constitución de la República.
5. Declaración de la residencia, en caso de extranjeros o extranjeras.
El otorgamiento de la nacionalidad venezolana por naturalización no conllevará a la creación de un nuevo Expediente Civil Único.
Cierre Artículo 56. El Expediente Civil Único se cierra con el registro del acta de defunción o transcurridos ciento treinta años desde su nacimiento. Finalizado el expediente será remitida copia certificada por el Consejo Nacional Electoral al Archivo General de la Nación, para que forme parte de nuestro acervo histórico.
Número único de identidad Artículo 57. A toda persona inscrita en el Registro Civil se le asignará un código individual denominado número único de identidad. Todos los medios de identificación reconocidos por el Estado venezolano adecuarán y contendrán el número único de identidad.
Inhabilitación e insubsistencia Artículo 58. En los casos de pérdida o renuncia de la nacionalidad, el número único de identidad otorgado se inhabilitará de inmediato y no podrá ser asignado a otra persona. De recuperar o adquirir nuevamente la nacionalidad venezolana, se reactivará el mismo número originalmente asignado.
El número único de identidad será declarado insubsistente con el fallecimiento de la persona, con la nulidad de las actas de nacimiento y de las cartas de naturaleza. El número declarado insubsistente no podrá ser reasignado ni reactivado.
Capítulo V De la Información, la Publicidad y sus Limitaciones
Publicidad del Registro Civil Artículo 59. La información contenida en el Registro Civil será pública. Toda persona podrá acceder a la información de los archivos y datos del Registro Civil, salvo las limitaciones establecidas en la Constitución de la República, en la presente Ley y demás leyes.
A fin de garantizar el derecho a la privacidad e intimidad de cada persona, el acceso a los datos contenidos en el Registro Civil, relacionados con la residencia, será limitado y sólo podrá obtenerse a través de requerimientos de autoridades judiciales o administrativas.
Protección especial para niños, niñas y adolescentes Artículo 60. Los asientos y la información referidos a la filiación tendrán carácter confidencial y sólo podrán ser suministrados a sus padres, madres o mandatarios, representantes, responsables y a la autoridad administrativa o judicial encargada de tramitar algún asunto relacionado con niños, niñas y adolescentes.
Solicitud de medida de protección Artículo 61. Será reservada y confidencial la información contenida en el Registro Civil de aquellas personas que deban ser protegidas en razón de amenazas a su vida o integridad personal, o la de sus familiares, así como de testigos, víctimas y demás sujetos procesales, refugiados o refugiadas, asilados o asiladas y otras personas que, por orden de los órganos jurisdiccionales o administrativos, deba ser resguardada su identidad. Esta calificación se mantendrá por el tiempo que los órganos jurisdiccionales o administrativos lo estimen conveniente.
Revelación de información Artículo 62. El funcionario o la funcionaria que por cualquier medio revele o haga pública las informaciones calificadas como reservadas y confidenciales, según lo dispuesto en la presente Ley y demás leyes de la República, responderá civil, penal, administrativa y disciplinariamente de acuerdo a las disposiciones legales aplicables.
Portal en internet Artículo 63. El Consejo Nacional Electoral creará y administrará un portal en internet y otros medios tecnológicos, para el acceso a los datos cargados en el archivo digital y automatizado contenidos en el Registro Civil, con las limitaciones establecidas en la presente Ley. La información en este sitio estará en idioma castellano, con las opciones de acceso en idiomas indígenas y para las personas con discapacidad.
Capítulo VI Automatización
Sistema automatizado Artículo 64. La automatización de los procesos del Registro Civil resguardará la integridad de la información, la seguridad física, lógica y jurídica, así como la confiabilidad, disponibilidad, confidencialidad, inalterabilidad, permanencia y accesibilidad de los datos en él contenidos.
Se proveerán los medios tecnológicos adecuados que permitan a las personas, a los órganos y entes públicos y personas jurídicas de carácter privado, acceder a dicha información.
A tal efecto, todas las oficinas y unidades de Registro Civil operarán bajo un solo sistema automatizado; la selección del mismo, así como su dotación corresponderán al Consejo Nacional Electoral.
Registro de solicitudes Artículo 65. Todo acceso a la información contenida en el archivo digital y automatizado del Registro Civil, solicitado por personas naturales o jurídicas de carácter público o privado, quedará registrado automáticamente, y sólo se les dará respuesta, previa comprobación de la identidad del solicitante.
El titular de los datos tendrá derecho a conocer la identidad de quien los solicite.
Interconectividad Artículo 66. El Consejo Nacional Electoral implementará los mecanismos y medios necesarios que permitan interconectar progresivamente a los órganos del Estado, sobre la base de sus competencias, a la red interna de información y servicios.
Integridad de la comunicación Artículo 67. La comunicación entre los distintos componentes internos y externos del sistema automatizado será realizada de manera segura, confiable y autenticada.
Seguridad y con fiabilidad del sistema automatizado Artículo 68. El Consejo Nacional Electoral adoptará medidas de seguridad, en prevención de vulnerabilidades del sistema automatizado, así como de ataques y accesos no autorizados.
El sistema automatizado debe contar con un sistema de respaldo, separado geográficamente, que permita la recuperación de la información en caso de contingencia.
Modalidades de auditorías Artículo 69. El sistema automatizado del Registro Civil, contará con dos modalidades de auditorías en diferentes niveles:
1. Auditoría ciudadana: Es aquélla practicada por cada persona en cuanto a la verificación y exactitud de sus datos.
2. Auditoría técnica: Es aquélla practicada por la Oficina Nacional de Registro Civil y por la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación, u otro órgano o ente público con competencia en la materia, autorizado por el Consejo Nacional Electoral.
Capítulo VII De la Certificación Electrónica
Proveedor electrónico Artículo 70. El Consejo Nacional Electoral, por órgano de la Oficina Nacional de Registro Civil, proveerá por vía electrónica la certificación de la información contenida en sus archivos.
Para tal fin, será dotado de un certificado electrónico cumpliendo con las disposiciones que rigen la materia de transmisión de datos y firmas electrónicas.
Eficacia probatoria Artículo 71. Las actas del Registro Civil certificadas electrónicamente, tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos públicos, sin perjuicio de lo establecido en las leyes que rigen la materia sobre la transmisión de datos y firmas electrónicas.
TÍTULO IV DE LOS LIBROS Y ACTAS
Capítulo I De los Libros
Libros Artículo 72. El número, contenido y las especificaciones técnicas de los libros del Registro Civil se establecerán mediante resolución que a tal efecto dicte el Consejo Nacional Electoral.
Los libros podrán ser creados con la utilización del sistema automatizado y excepcionalmente en forma manual.
Duplicidad de libros Artículo 73. Cada libro tendrá un duplicado en el que se asentarán las actas simultáneamente con el original. El duplicado se remitirá a las oficinas regionales del Consejo Nacional Electoral.
Versión digital Artículo 74. La versión digital de la información guardada en los libros debe coincidir con éstos y además debe contener referencias unívocas a los mismos, incluyendo fecha, tomo y número del acta y cualquier otra que sea establecida mediante reglamento y resoluciones que dicte el Consejo Nacional Electoral.
Revisión de libros Artículo 75. Los libros serán revisados semestralmente por la Oficina Nacional de Registro Civil, salvo los casos excepcionales que ameriten una reprogramación de las actividades. Las oficinas y unidades de Registro Civil interconectadas al sistema automatizado serán revisadas de forma periódica.
La Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación, realizará las revisiones y auditorías de los libros que sean pertinentes, velando en todo momento porque no se paralice la actividad propia del registro.
Registro diario de solicitudes Artículo 76. Los registradores y las registradoras civiles llevarán un registro diario en el cual se incorporarán, en orden cronológico, las solicitudes de las actas del estado civil, inscritas en la oficina o unidad de Registro Civil correspondiente, así como los recaudos que las acompañen, los cuales deberán ser archivados. El funcionario o la funcionaria debe entregar en forma inmediata constancia de la recepción de los recaudos consignados.
Capítulo II De las Actas en General
Efecto de las actas Artículo 77. Las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico.
Inscripción Artículo 78. La inscripción de los actos y hechos, se harán constar en las oficinas y unidades de Registro Civil destinadas para tal fin, mediante el uso del sistema automatizado y excepcionalmente de forma manual.
Las autoridades distintas al registrador o registradora civil que, en el ejercicio de sus facultades, puedan realizar de manera excepcional, funciones análogas a éstos, podrán levantar actas de algún hecho o acto a los que se refiere la presente Ley, dentro o fuera del territorio nacional, con la obligación de remitir dichas actas a la oficina regional electoral más cercana, para que ésta las remita a la oficina o unidad de Registro Civil correspondiente.
En los casos de omisión de los asientos de las actas por parte de los funcionarios o las funcionarias del Registro Civil, se podrá exigir el registro del asiento omitido por ante la autoridad competente.
Incorporación diaria Artículo 79. Los asientos de las actas serán incorporados diariamente en los libros correspondientes.
Idioma castellano e idiomas indígenas Artículo 80. Los asientos en general se harán en idioma castellano. En aquellos casos de comunidades o pueblos indígenas, las oficinas o unidades de Registro Civil llevarán los asientos de forma bilingüe, preservando en todo momento los nombres, apellidos ancestrales y tradicionales, sin calificar la filiación o parentesco, conforme a sus usos y costumbres.
Características de las actas en general Artículo 81. Todas las actas deben contener las características siguientes:
1. Número de acta.
2. Identificación del funcionario o funcionaria que las autorizó, deben contener entre otros, nombres, apellidos, número único de identidad, el carácter con que actúa e instrumento administrativo que lo faculta, indicando el número de la resolución, medio de publicación y fecha.
3. Día, mes y año en que se levantó el acta o se inscriba el hecho o acto que se registra.
4. Hora, día, mes y año en que acaeció o se celebró el hecho o acto que se registra.
5. Lugar donde acaeció el hecho, así como las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto.
6. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carácter.
7. Determinación y enunciación de los recaudos presentados.
8. Características específicas y circunstancias especiales de cada acto.
9. Impresiones dactilares.
10. Firmas de quienes intervengan en los actos y hechos susceptibles de registro. Si no saben o no pueden escribir lo harán dos firmantes a ruego, dejando constancia de esta situación.
11. Identificación del indígena, pueblo o comunidad a la que pertenece y de las personas que figuren en el acta.
Actas manuales Artículo 82. Cuando no fuere posible el levantamiento de las actas a través del sistema automatizado, éstas se extenderán manualmente en los formatos establecidos por el Consejo Nacional Electoral.
Superada la contingencia, los registradores o las registradoras civiles deberán incorporarlas al sistema automatizado, en la forma, tiempo y condiciones establecidas por el Consejo Nacional Electoral.
Serán nulas las enmiendas o tachaduras que no se salven al pie del asiento antes de firmar, sin que se afecte la totalidad del acta.
Lectura del acta Artículo 83. Las actas serán leídas a los declarantes, testigos y presentes, permitiéndose su lectura antes de ser firmadas, indicándoles que en ese momento deben manifestar su conformidad con el contenido del acta, dejando nota expresa en el texto de la misma del cumplimiento de esta formalidad.
Capítulo III De los Nacimientos
Origen del registro Artículo 84. Los nacimientos se registrarán en virtud de:
1. Declaración del nacimiento.
2. Decisión judicial.
3. Documento auténtico emitido por autoridad extranjera, reconocido por una autoridad venezolana competente.
4. Medida de protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Obligación de declarar Artículo 85. Es obligatoria la declaración del nacimiento, en el siguiente orden:
1. El padre o la madre.
2. Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado.
3. El médico o la médica que atendió el parto.
4. El partero o la partera.
5. Cualquier persona mayor de edad, bajo cuya representación o responsabilidad debidamente acreditada se encuentre el niño o la niña.
6. Los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En los casos de niños o niñas en situación de colocación familiar o entidad de atención, se requerirá la autorización previa del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuando los obligados a declarar el nacimiento no lo hicieren, los registradores o registradoras civiles podrán de oficio efectuar la inscripción, en aquellos casos que tengan conocimiento de su ocurrencia, en razón de sus funciones.
Lapso para registrar Artículo 86. Cuando los nacimientos ocurran en establecimientos de salud públicos o privados, donde funcionen las unidades de Registro Civil, el niño recién nacido o la niña recién deberá ser inscrito o inscrita de forma inmediata al nacimiento.
Si el nacimiento ocurriere en establecimientos de salud públicos o privados, donde no existan unidades de Registro Civil o fuese un nacimiento extra-hospitalario, el lapso se extenderá hasta por noventa días después de haberse producido el nacimiento, en cuyo caso los obligados o las obligadas a declarar se dirigirán a la unidad de Registro Civil que corresponda a efectuar la inscripción del niño o la niña. Los nacimientos que no ocurran en establecimientos de salud públicos o privados serán inscritos en el Registro Civil, previa comprobación por parte del registrador o registradora civil de que el nacimiento ocurrió en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Sólo se hará una inscripción en el Registro Civil por nacimiento y se inscribirán sólo los nacidos vivos, aunque fallezcan instantes después.
Consejos de Protección del Niño, Niña y Adolescente Artículo 87. Los Consejos de Protección del Niño, Niña y Adolescente velarán por el cabal cumplimiento de la inscripción del recién nacido o recién nacida, en las unidades de Registro Civil ubicadas en los establecimientos de salud, públicos o privados.
Declaración extemporánea Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud de registro de nacimiento, de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.
El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales.
Declaración de personas nacidas en el extranjero Artículo 89. En el caso de personas nacidas en el extranjero, hijo o hija de padre venezolano o madre venezolana por nacimiento, cuyo hecho vital no fue declarado ante la representación diplomática u oficina consular de la República Bolivariana de Venezuela, podrá hacer la declaración ante el registrador o la registradora civil, previa verificación de la autenticidad del documento de nacimiento emitido por la autoridad extranjera y su correspondencia con la persona a ser inscrita.
Declaración por niñas, niños o adolescentes Artículo 90. Las niñas o las adolescentes podrán declarar el nacimiento de su hijo recién nacido o hija recién nacida ante la respectiva oficina o unidad de Registro Civil, sin que medie autorización de sus progenitores, representantes o responsables.
Los adolescentes varones, mayores de catorce años de edad, podrán declarar el nacimiento de su hijo recién nacido o hija recién nacida, sin autorización judicial previa; en los casos de niños o adolescentes menores de catorce años, se requerirá autorización previa del padre y la madre, del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente o del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Recién nacido sin presentante Artículo 91. Quien encuentre un niño recién nacido o una niña recién nacida, dejado en lugar público o privado, hará la participación ante cualquier autoridad administrativa, civil, judicial o militar, quien deberá notificar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio a los efectos de su presentación ante la oficina o unidad de Registro Civil del lugar donde haya sido encontrado o encontrada. Se extenderá el acta de nacimiento que exprese las circunstancias de la presentación, la edad aparente, sexo, dos nombres y dos apellidos, los cuales serán escogidos por el registrador o la registradora civil, quien cuidará de no lesionar intereses legítimos del niño recién nacido o niña recién nacida ni de terceros, y será clasificada de carácter reservado y confidencial; sus certificaciones no contendrán calificación alguna de la filiación o de las circunstancias de hecho.
El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio, solicitará ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el inicio del procedimiento de colocación familiar, una vez hecha la inscripción por el registrador o la registradora civil; de igual manera notificará al Ministerio Público, a fin que se inicien las averiguaciones de tipo penal que correspondan.
En aquellos casos en que se logre identificar a los padres biológicos del niño o niña, se procederá a invalidar el acta de nacimiento originalmente extendida y se asentará el acta de nacimiento con los datos de los padres biológicos.
Certificado médico de nacimiento Artículo 92. El certificado médico de nacimiento, es el instrumento requerido para efectuar la declaración y promover la inscripción en el Registro Civil de los nacimientos ocurridos en los establecimientos de salud públicos o privados. Las personas debidamente autorizadas para asistir los nacimientos están obligados a emitir este certificado.
Características de las actas de nacimiento Artículo 93. Todas las actas de nacimiento, además de las características generales, deben contener:
1. Día, mes, año, hora e identificación del establecimiento de salud público o privado, casa o lugar en que acaeció el nacimiento.
2. Identificación del certificado médico de nacimiento, número, fecha y autoridad que lo expide.
3. Número único de identidad del presentado o presentada.
4. Nombres y apellidos del presentado o presentada.
5. Sexo.
6. Circunstancias especiales del nacimiento, en el caso de que existan.
7. La expresión “hijo de” o “hija de”.
8. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia del padre y de la madre; nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que comparezcan al acto, ya sean declarantes o testigos.
9. En los casos de pueblos y comunidades indígenas, el lugar donde residen según sus costumbres y tradiciones ancestrales.
10. Firmas del registrador o registradora civil, declarantes y testigos.
Toda acta de nacimiento expresará los datos de identidad de los progenitores biológicos, omitiendo el estado civil de los mismos.
El Consejo Nacional Electoral establecerá mediante resolución los requisitos exigidos para la identificación de los y las declarantes que no posean documentos de identidad.
Expedición gratuita del certificado del acta de nacimiento Artículo 94. La autoridad del Registro Civil expedirá gratuitamente las certificaciones del acta de nacimiento, las cuales no tendrán fecha de vencimiento; por lo tanto, los órganos y entes de la Administración Pública, así como las instituciones privadas, no podrán exigirlas con una fecha determinada de expedición, salvo que las mismas sean ilegibles o presenten enmiendas o tachaduras que dificulten su comprensión.
Capítulo IV Del Reconocimiento
Declaratoria ante el Registro Civil Artículo 95. El reconocimiento del hijo o hija será declarado ante el Registro Civil, sin perjuicio de otras formas de reconocimiento establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones.
El registrador o la registradora civil sólo exigirá la presencia de la persona que efectúa el reconocimiento, así como de dos testigos.
Inscripción en el Registro Civil Artículo 96. Toda declaratoria de reconocimiento, que conste en documento público o auténtico, deberá inscribirse en el Registro Civil.
Actas de reconocimiento Artículo 97. Las actas de reconocimiento, además de las características generales, deben contener:
1. Declaración expresa del padre o de la madre que efectúa el reconocimiento.
2. Identificación del hijo reconocido o hija reconocida.
3. Impresiones dactilares del padre o la madre que efectúa el reconocimiento.
4. Identificación completa de las personas presentes en el acto, ya sean declarantes o testigos.
5. Firmas del registrador o registradora civil, declarantes y testigos.
Participación obligatoria Artículo 98. Las decisiones emitidas por autoridades competentes que establezcan o modifiquen la filiación deben participarse al Registro Civil, dentro de los tres días hábiles siguientes; quien a su vez lo notificará al órgano con competencia en materia de Identificación, Migración y Extranjería, si la persona sobre la cual recayó la decisión judicial estuviere cedulado o cedulada.
Capítulo V Del Matrimonio
Autoridad competente Artículo 99. El matrimonio podrá celebrarse ante los funcionarios o las funcionarias siguientes:
1. El Alcalde o la Alcaldesa, o el funcionario o funcionaria que éstos autoricen.
2. El registrador o la registradora civil.
3. Los capitanes o las capitanas de buques de bandera venezolana dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando el matrimonio se celebre ante una autoridad distinta al registrador o registradora civil, ésta deberá remitir el acta correspondiente, en forma inmediata, al Registro Civil.
El matrimonio se celebrará en el despacho del funcionario o funcionaria competente; cuando por motivos justificados los contrayentes no puedan trasladarse al lugar establecido, podrán solicitar que su celebración sea en el lugar que éstos acuerden.
Origen del registro Artículo 100. El matrimonio se registrará en virtud de:
1. Celebración del acto de matrimonio en el Registro Civil.
2. Acta de matrimonio.
3. Decisión judicial.
4. Documento auténtico emitido por autoridad extranjera, que cumpla con los requisitos establecidos en la ley para su inserción.
Actas de inscribir Artículo 101. En el libro de matrimonios serán inscritas las actas de:
1. Matrimonios celebrados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Matrimonios celebrados en buques de bandera venezolana, dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Matrimonios de venezolanos o venezolanas celebrados en el extranjero.
4. Matrimonios celebrados en el extranjero, en los cuales uno de los contrayentes sea de nacionalidad venezolana.
5. Matrimonios de extranjeros o extranjeras celebrados en el exterior, a solicitud de los contrayentes, siempre y cuando uno de éstos se encuentren residenciados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
6. Sentencias que declaren existencia, nulidad o disolución del matrimonio.
Remisión de actas Artículo 102. Las delegaciones diplomáticas o consulares venezolanas están obligadas a remitir a la Oficina Nacional de Registro Civil, las actas de matrimonios de venezolanos o venezolanas celebrados por autoridades extranjeras, que recibieren conforme a lo establecido en la presente Ley.
Lapso para registrar Artículo 103. El matrimonio será registrado al momento de celebrarse el acto, salvo aquél celebrado en Artículo de muerte o en buques de bandera venezolana; éste último deberá ser registrado dentro de las setenta y dos horas siguientes, al arribo o atraque en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Contenido de las actas de matrimonio Artículo 104. Todas las actas de matrimonio, además de las características generales, deben contener:
1. Identificación completa de los contrayentes.
2. Identificación completa de las personas cuyo consentimiento fuere necesario.
3. Identificación completa de los hijos e hijas que se hayan reconocido en el acto y el número único de identidad, así como número, año y oficina de las respectivas inscripciones de nacimiento.
4. Identificación del poder especial si el matrimonio se celebra por medio de apoderado o apoderada.
5. Datos registrales del documento de capitulaciones matrimoniales, si los hubiere.
6. Datos de la autorización judicial para contraer matrimonio, en los casos de adolescentes.
7. Aceptación expresa de cada uno de los contrayentes.
8. Circunstancias especiales del acto.
9. Firma del funcionario o funcionaria que celebre el acto, los contrayentes, los testigos y las personas cuyo consentimiento haya sido necesario, si se prestare verbalmente.
En caso de personas con discapacidad auditiva o visual, su aceptación se hará constar por escrito. Si éstos no pudieren hacerlo, se formulará la aceptación a través de la lengua de señas venezolanas.
Matrimonio de personas privadas de libertad o recluidas en centros de salud Artículo 105. En aquellos casos de matrimonios de personas que se hallen privadas de libertad en establecimientos penitenciarios, o recluidas en centros de salud y demás establecimientos similares, la autoridad competente se trasladará al sitio, previa coordinación con los directores o las directoras de tales establecimientos, a los fines de celebrar el acto.
Colaboración Artículo 106. Los órganos de seguridad pública tienen la obligación de colaborar y brindar el apoyo requerido por los órganos de gestión para el cumplimiento de sus funciones.
Solicitud Artículo 107. Para contraer matrimonio los interesados y las interesadas deberán hacer la solicitud ante la autoridad competente, conforme a lo dispuesto en la presente Ley. A tal efecto, deberán cumplir con los requisitos establecidos en las leyes de la República.
Formalidades del acto Artículo 108. La autoridad competente para la celebración del matrimonio, informará a los contrayentes o a su apoderado, según sea el caso, acerca de la naturaleza del matrimonio y de los deberes y derechos de los cónyuges establecidos en la ley, especialmente aquéllos referidos a la igualdad de género; acto seguido preguntará a los contrayentes si consienten en recibirse mutuamente como marido y mujer, y si respondiesen afirmativamente los declarará unidos en matrimonio civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Concluido el acto, se le dará lectura al acta y si estuvieren de acuerdo se procederá a firmarla por los contrayentes, testigos y autoridades competentes y personas autorizadas si fuere el caso. Se hará entrega de un ejemplar del acta de matrimonio a cada uno de los contrayentes.
Reconocimiento de hijos e hijas comunes Artículo 109. En el acto de matrimonio, el registrador o la registradora civil, manifestará a los contrayentes que pueden reconocer los hijos y las hijas comunes habidos con anterioridad y, en tal caso, deben declarar sus nombres, edad y demás datos relacionados a su registro de nacimiento.
Matrimonio en artículo de muerte Artículo 110. Los matrimonios en artículo de muerte se celebrarán en cualquier hora y lugar, ante la autoridad competente; de no ser posible la presencia de ésta, podrá celebrarse ante cualquier autoridad administrativa civil, judicial y militar.
Excepcionalmente y en caso de no contarse con la presencia de las autoridades aquí señaladas, los matrimonios en artículo de muerte se podrán celebrar ante tres personas mayores de edad, civilmente hábiles, que no tengan relación de parentesco con los contrayentes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y que sepan leer y escribir.
Todas estas circunstancias se harán constar en el acta que se extienda.
Celebración Artículo 111. En el caso que uno de los contrayentes o ambos se hallaren en artículo de muerte, si la urgencia lo impusiere, la autoridad competente u otra de las mencionadas en el artículo anterior, podrán prescindir de las formalidades que deben preceder al matrimonio. Dicha autoridad se constituirá en el lugar donde se encuentren los contrayentes, con su secretario o secretaria, o con el que designe para el caso, y en presencia de dos testigos mayores de edad, quienes pueden ser parientes de los contrayentes en cualquier grado.
Cumplido lo anterior, se procederá a la celebración del matrimonio, prescindiendo de la lectura de las normas que regulan los deberes y derechos de los cónyuges establecidos en las leyes.
Contenido del acta Artículo 112. El acta se extenderá en el libro respectivo, de no ser posible, la misma se levantará en cualquier medio disponible, y se insertará inmediatamente en el libro correspondiente.
Se harán constar, además de las características de las actas en general, los datos de la certificación médica que da fe del estado de salud de uno o ambos contrayentes, la apreciación de los testigos sobre el estado de lucidez mental de los contrayentes y la constancia de la existencia de los hijos y las hijas que hubieren procreado, en caso de que los hubiere.
Se hará entrega a los contrayentes de un ejemplar del acta de matrimonio.
Matrimonio sin la concurrencia del registrador o registradora civil Artículo 113. En casos de matrimonio en artículo de muerte, celebrado por personas distintas al registrador o registradora civil, éstos tendrán la obligación de remitir, dentro de los tres días hábiles siguientes a la ocurrencia del acto, la respectiva acta a la oficina o unidad del Registro Civil del lugar donde se celebró el matrimonio.
Inserción del acta de matrimonio Artículo 114. Antes de insertar el acta de matrimonio, el registrador o la registradora civil interrogará a las personas que figuren en dicha acta y a los que hubiesen certificado el artículo de muerte, acerca de todas las circunstancias del matrimonio y del estado de los contrayentes, a fin de cerciorarse sobre el cumplimiento de los extremos de ley.
Si el funcionario o la funcionaria encontrare que se han cometido irregularidades sustanciales, deberá insertar el acta y remitir copia de todo lo actuado al Ministerio Público, a los fines del ejercicio de las acciones legales que fueran procedentes.
Matrimonio de venezolano o venezolana en el extranjero Artículo 115. El venezolano o la venezolana que contrajere matrimonio en un país extranjero podrá declararlo ante la delegación diplomática o consular del país donde se hubiere celebrado; a tal efecto, presentará copia legalizada y traducida por intérprete público, de ser el caso, del acta de matrimonio, a los fines de su inserción en el libro respectivo del Registro Civil.
Inserción del acta de matrimonio de extranjeros Artículo 116. Los extranjeros y las extranjeras que hubieren contraído matrimonio fuera del país y que se residenciaren en la República Bolivariana de Venezuela, deberán presentar en el Registro Civil, dentro de los primeros quince días de establecer su residencia, copia legalizada y traducida por intérprete público, si es el caso, del acta de matrimonio para su inserción en los libros de Registro Civil.
Esta obligación deberá ser cumplida por los venezolanos o venezolanas que, habiendo contraído matrimonio fuera del país, no lo hubieren declarado ante la representación diplomática u oficina consular correspondiente.
Capítulo VI De las Uniones Estables de Hecho
Inscripción Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial.
Manifestación de voluntad Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.
Decisión judicial Artículo 119. Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los jueces y las juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente.
Contenido del acta Artículo 120. Las actas de las uniones estables de hecho, además de las características generales, deberán contener:
1. Identificación completa de las personas que declaran la unión estable de hecho.
2. Identificación completa de los hijos y las hijas, número, año y oficina de las respectivas inscripciones de nacimiento, si estuvieren inscritos.
3. Identificación completa de los hijos y las hijas que se hayan reconocido en el acto; el número, año y oficina de las respectivas actas de nacimiento, si estuvieren inscritos.
4. Identificación del poder especial si la unión estable de hecho se inscribe por medio de apoderado o apoderada.
5. Manifestación expresa de las personas de mantener la unión estable de hecho.
6. Indicación de la fecha a partir de la cual se inició la unión estable de hecho.
7. Mención expresa del estado civil de las personas que declaran la unión estable de hecho, que en ningún caso podrán ser casadas, ni mantener registrada otra unión estable de hecho.
8. Autorización de los padres o representantes, en los casos de adolescentes.
9. La firma del registrador o registradora civil, las personas que declaran la unión estable de hecho y los testigos.
En caso de personas con discapacidad auditiva o visual, la declaración se hará constar por escrito. Si éstos no pudieren hacerlo, se formulará la declaración a través de la lengua de señas venezolanas.
Prohibiciones Artículo 121. No podrán registrarse uniones estables de hecho:
1. De niños y niñas.
2. De los adolescentes menores de catorce años de edad.
3. Las demás que establezcan las leyes.
Disolución Artículo 122. Se registrará la declaratoria de disolución de las uniones estables de hecho, en los siguientes casos:
1. Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil.
2. Decisión judicial.
3. La muerte de una de las personas unidas de hecho, por declaratoria del sobreviviente.
En los casos de disolución unilateral de las uniones estables de hecho, el registrador o la registradora civil deberá notificar a la otra persona unida de hecho, de conformidad con la ley.
Capítulo VII De las Defunciones
Declaración Artículo 123. Toda defunción deberá ser declarada en el Registro Civil. Es requisito fundamental para proceder a la inhumación o cremación, la inscripción de la defunción en el Registro Civil, sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley.
Origen del registro Artículo 124. Las defunciones se registrarán en virtud de:
1. Declaración de la defunción.
2. Decisión judicial.
3. Documento auténtico emitido por autoridad extranjera, que cumpla con los requisitos establecidos en la ley para su inserción.
4. Acto emanado del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Defensa de la Nación, en el caso de los militares en campaña.
Actas a inscribir Artículo 125. 1. Las defunciones acaecidas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Las defunciones que ocurran en alta mar o a bordo de aeronave, fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, si el primer punto de arribo, aterrizaje o acuatizaje es en territorio nacional.
3. Las defunciones de venezolanos o venezolanas en el extranjero.
4. Las defunciones de extranjeros o extranjeras ocurridas fuera del país, a solicitud de sus familiares directos, hasta el tercer grado de consanguinidad y primero de afinidad.
5. Las sentencias ejecutoriadas que declaren la presunción de ausencia, la ausencia y la presunción de muerte.
Obligatoriedad de la declaración Artículo 126. Están obligados a declarar la defunción:
1. Los familiares directos hasta el tercer grado de consanguinidad y primero de afinidad.
2. El cónyuge, la cónyuge o quien mantenga una unión estable de hecho con el fallecido o fallecida.
3. Los capitanes o las capitanas de buque o aeronave donde haya ocurrido el fallecimiento.
4. Cualquier persona o autoridad civil, médica, militar o policial, que tuviere conocimiento del fallecimiento de una persona desconocida, del hallazgo de un cadáver cuya identidad no sea posible comprobar o de una inhumación practicada en lugares distintos a los autorizados.
Lapso para registrar Artículo 127. Las defunciones serán registradas dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de su ocurrencia o del conocimiento del hecho, ante las oficinas y unidades de Registro Civil.
Cuando la declaración sea efectuada después del lapso previsto, los y las declarantes presentarán exposición motivada que justifique la demora.
Certificado de defunción Artículo 128. El certificado de defunción es el instrumento indispensable para efectuar la declaración y promover su inscripción en el Registro Civil, el cual será expedido por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud y suscrito por personal médico, de conformidad con la ley.
Contenido del certificado de defunción Artículo 129. El certificado de defunción, para los efectos del Registro Civil, debe contener:
1. Fecha y número del certificado de defunción.
2. Nombres, apellidos, número único de identidad y datos del registro sanitario del personal médico que lo suscribe.
3. Número de pasaporte, en el caso de ser extranjero o extranjera quien certifique la defunción, con los correspondientes datos del registro sanitario.
4. Denominación y ubicación de la dependencia de salud.
5. Fecha, hora y lugar del deceso.
6. Identificación completa de la persona fallecida.
7. Causas del fallecimiento.
8. Firma del médico o médica.
Elementos esenciales de las actas de defunción Artículo 130. Las actas de defunción, además de las características generales, deben contener:
1. Número, fecha y el personal médico que suscribe el certificado de defunción.
2. Identificación completa del fallecido o fallecida.
3. Lugar y hora del fallecimiento.
4. El término “fallecido” o “fallecida”.
5. Identificación del cónyuge o persona con la que mantuvo unión estable de hecho, sobreviviente o premuerto.
6. Identificación de los ascendientes.
7. Identificación de todos los hijos y las hijas que hubiere tenido, con especificación de los fallecidos o fallecidas y de los que vivieren, y entre éstos los que sean niños, niñas o adolescentes.
8. Identificación completa de las personas presentes en el acto, bien sea como declarantes o como testigos.
9. Firmas del registrador o registradora civil, declarantes y testigos.
Fallecimiento de persona desconocida Artículo 131. En los casos de fallecimiento de una persona cuya identidad no sea posible comprobar, el Ministerio Público lo notificará de inmediato al Registro Civil. Una vez informado el registrador o la registradora civil, procederá a levantar el acta de defunción, la cual debe contener, además de las características de las actas en general, las siguientes:
1. El lugar de la muerte o del hallazgo del cadáver.
2. Su sexo, edad aparente y señales particulares de conformación física que lo distingan.
3. El tiempo y las causas probables de la defunción.
4. El estado del cadáver.
5. La vestimenta, documentos u otros objetos que sobre sí tuviere o se hallaren a su alrededor.
Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de la identificación de la persona, lo hará saber de inmediato al registrador o registradora civil que levantó la primera acta, a los fines de que se extienda el acta definitiva.
Capítulo VIII De los Actos Relativos a la Nacionalidad
Inscripción de la carta de naturaleza Artículo 132. Las personas que hayan obtenido la nacionalidad venezolana mediante carta de naturaleza tendrán derecho a su inscripción en el Registro Civil. El órgano con competencia en materia de Identificación, Migración y Extranjería, remitirá a la Oficina Nacional de Registro Civil las cartas de naturaleza, en un lapso de treinta días continuos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de su inscripción y asignación del número único de identidad.
Inscripción de certificaciones Artículo 133. Las certificaciones otorgadas por el órgano con competencia en materia de Identificación, Migración y Extranjería declarativos de la adquisición de la nacionalidad, en los supuestos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 33 de la Constitución de la República, serán remitidas por éste a la Oficina Nacional de Registro Civil, dentro de los treinta días continuos a su expedición, a los fines de su inscripción y asignación del número único de identidad.
Declaración de voluntad Artículo 134. La declaración de voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana; debe ser formulada ante las oficinas o unidades de Registro Civil o autoridad diplomática o consular, a los fines de su inscripción y posterior remisión al órgano con competencia en materia de Identificación, Migración y Extranjería.
La declaración de voluntad de los niños, niñas o adolescentes extranjeros o extranjeras deberá ser efectuada por su padre, madre o representante legal ante las oficinas o unidades de Registro Civil. En el caso de que el niño o niña sea mayor de siete años deberá solicitarse su opinión.
Los adolescentes podrán realizar libremente la declaración de voluntad después de haber cumplido catorce años de edad.
Renuncia Artículo 135. La renuncia a la nacionalidad venezolana se hará ante las oficinas o unidades de Registro Civil. A tal efecto, el registrador o la registradora civil asentará la respectiva nota marginal:
1. En el acta de nacimiento del renunciante, si éste fuere venezolano o venezolana por nacimiento.
2. En el acta donde se inscribió la carta de naturaleza.
El registrador o registradora civil se abstendrá de estampar la nota marginal de la renuncia a la nacionalidad venezolana, cuando el renunciante no demuestre haber obtenido otra nacionalidad o de encontrarse tramitando otra nacionalidad.
Renuncia de la nacionalidad en el extranjero Artículo 136. El venezolano o la venezolana residenciado o residenciada en el extranjero, que desee renunciar a la nacionalidad venezolana, lo manifestará ante la representación diplomática u oficina consular correspondiente; en caso de haberse efectuado la renuncia ante autoridad extranjera, ésta deberá acreditarse mediante documento auténtico debidamente legalizado o apostillado y, de ser necesario, traducido por intérprete público. Esta renuncia no surtirá efectos en la República Bolivariana de Venezuela hasta tanto no se haya inscrito en el Registro Civil.
Remisión de información Artículo 137. Las representaciones diplomáticas u oficinas consulares del país remitirán a la Oficina Nacional de Registro Civil las inscripciones de los actos a que se refiere este Capítulo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la realización del acto.
Registro de la revocatoria de nacionalidad Artículo 138. La sentencia definitivamente firme que revoque la nacionalidad venezolana por naturalización, así como la declaratoria de nulidad de las Cartas de Naturaleza, serán inscritas en el Registro Civil.
La copia certificada de la sentencia definitivamente firme, que revoque la nacionalidad venezolana por naturalización o el acto administrativo que declare la nulidad de la carta de naturaleza, será remitida a la Oficina Nacional de Registro Civil, dentro de los tres días hábiles siguientes a su publicación.
Capítulo IX De la Residencia
Declaración Artículo 139. Las personas naturales declararán con carácter obligatorio su residencia ante las oficinas o unidades de Registro Civil, la cual deberá guardar correspondencia con el lugar donde habitan de forma permanente.
Certificado de residencia Artículo 140. El certificado expresará todos los detalles de la ubicación exacta de la residencia. El Consejo Nacional Electoral, mediante resolución, emitirá los lineamientos para la expedición de este certificado.
Cambio de residencia Artículo 141. Las personas deben notificar ante las oficinas o unidades de Registro Civil, los cambios de residencia que efectúen, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días hábiles.
Residencia de los niños, niñas y adolescentes Artículo 142. Los niños, niñas y adolescentes tendrán como residencia la de su padre, madre, representante o responsable, hasta que cumplan la mayoría de edad y decidan cambiarla. En caso de divorcio, separación de cuerpos o disolución de unión estable de hecho, o cuando el padre y la madre tengan residencias separadas, la residencia será la del progenitor que ejerza la custodia. El emancipado o la emancipada fija por sí mismo su residencia.
Residencias especiales Artículo 143. Las personas sujetas a interdicción tendrán como residencia la de sus tutores o tutoras.
Las personas privadas de libertad sometidas a penas de presidio tendrán como residencia el centro penitenciario.
Capítulo X De la Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones
Rectificaciones de actas Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Rectificación en sede administrativa Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Cambio de nombre propio Artículo 146. Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez, ante el registrador o la registradora civil cuando éste sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad.
Si se tratare de niño o niña, el cambio se efectuará mediante solicitud del padre, madre o representante; si es adolescente mayor de catorce años podrá solicitar personalmente el cambio de nombre propio; una vez alcanzada la mayoría de edad podrá volver a solicitar el cambio de nombre por una sola vez.
En los casos de colocación familiar de niños, niñas y adolescentes, no se permitirá el cambio de nombre propio sin autorización judicial previa.
El registrador y la registradora civil procederán a la tramitación del cambio de nombre propio, mediante el procedimiento de rectificación en sede administrativa.
Contenido de la solicitud Artículo 147. La solicitud de rectificación en sede administrativa debe contener:
1. Identificación completa del o de la solicitante o, en su defecto, de la persona que actué como su representante legal.
2. Identificación del acta cuya rectificación se solicita.
3. Motivos en que se fundamenta la solicitud.
4. Identificación y presentación de los medios probatorios, si fuere el caso.
5. Dirección del lugar donde se harán las notificaciones al o la solicitante.
6. Firma del solicitante o de su representante legal.
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos antes señalados producirá la inadmisibilidad de la solicitud.
Procedimiento en sede administrativa Artículo 148. La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma.
Decidida de forma negativa la solicitud de rectificación del acta, o vencido el lapso establecido en el párrafo anterior sin que se haya dado respuesta, el interesado o la interesada podrá ejercer dentro de los quince días hábiles siguientes, recurso de reconsideración ante el mismo funcionario o funcionaria que negó la rectificación; dicho recurso deberá decidirse en el plazo de diez días hábiles. La decisión del registrador o registradora civil agota la vía administrativa. Agotada o no esta vía, el interesado o la interesada podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley.
Rectificación judicial Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
Nulidad de las actas Artículo 150. Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad.
2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.
3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita.
La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo.
Inserciones Artículo 151. Las inserciones de actos o hechos vinculados al estado civil de las personas procederán sólo en aquellos casos previstos en esta Ley o por decisión judicial definitivamente firme, que así lo ordene.
En los casos de inserciones de decisiones judiciales definitivamente firmes, el registrador o la registradora civil deberá levantar el acta de nacimiento que contenga las características de las actas establecidas en la presente Ley, con la anotación de los datos esenciales establecidos en la sentencia respectiva.
Sentencias ejecutoriadas y decisiones administrativas Artículo 152. Las sentencias ejecutoriadas emanadas de los tribunales competentes que modifiquen la identificación, la filiación, el estado civil familiar o la capacidad de las personas, se insertarán en los libros correspondientes del Registro Civil. A tal fin, los jueces o las juezas remitirán copia certificada de las sentencias a la oficina municipal de Registro Civil correspondiente. Los registradores y las registradoras civiles están en la obligación de insertar la decisión y agregar la nota marginal en el acta original.
Las decisiones administrativas que declaren la inhabilitación para el ejercicio de la función pública, serán remitidas dentro de diez días hábiles siguientes a la Oficina Nacional de Registro Civil, sin menoscabo de lo dispuesto en el artículo 105, segundo aparte de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Nota marginal Artículo 153. Los actos y hechos que afecten el estado civil de las personas, que sean susceptibles de inscripción y no esté previsto dónde se efectuará su asiento, se inscribirán por medio de nota marginal en el acta correspondiente.
Reconstrucción de actas Artículo 154. Cuando por cualquier catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, desaparecieren los asientos o no fuere posible certificar su contenido, la Oficina Nacional de Registro Civil procederá a la reconstrucción de las actas conforme al procedimiento que dicte el Consejo Nacional Electoral; a tal fin, dispondrá de todos los medios, recursos administrativos y judiciales necesarios para recuperar la información. Igualmente, podrá instar a las personas cuyos registros hayan sido afectados, para que participen en dicho procedimiento.
Certificaciones Artículo 155. Los registradores o las registradoras civiles acreditarán la existencia o inexistencia de inscripciones y anotaciones contenidas en sus archivos, para el momento de la solicitud de las certificaciones de sus asientos. En ningún caso, podrá exceder de tres días hábiles. Estas certificaciones tendrán pleno valor probatorio.
El Consejo Nacional Electoral establecerá mediante resolución los requisitos y procedimientos relativos a las certificaciones.
Jurisdicción especial Artículo 156. Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TÍTULO V DE LAS SANCIONES
Funcionarios o funcionarias de los órganos de gestión Artículo 157. Sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal, administrativa y disciplinaria en que incurrieren en el ejercicio de sus funciones, los registradores o las registradoras civiles, así como aquéllos que fueren investidos con tales funciones según corresponda, serán sancionados o sancionadas con multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.) a setenta unidades tributarias (70 U.T.), al verificarse alguno de los supuestos siguientes:
1. La negativa, sin justificación alguna, a inscribir actos o hechos del estado civil susceptibles de registro; así como el otorgamiento de copias certificadas o de información relacionadas con los actos y hechos inscritos en la unidad de Registro Civil a su cargo.
2. La demora, sin justa causa, al acceso de la información contenida en los libros llevados por la oficina o unidad de Registro Civil bajo su responsabilidad.
3. La inobservancia de las normas que en materia de Registro Civil dicte el Consejo Nacional Electoral.
4. Cuando hicieren caso omiso de las políticas, directrices o lineamientos emanados de la Comisión de Registro Civil y Electoral o de la Oficina Nacional de Registro Civil, para una mejor organización y funcionamiento del Registro Civil.
5. Desatiendan o demoren, sin justificación alguna, los requerimientos formulados por la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación.
6. No cumplan en el término fijado por las autoridades judiciales y otros órganos del Poder Público, con las solicitudes que se les hicieren, relacionadas con las competencias propias de los solicitantes.
7. No lleven los libros, los archivos ni las actas del Registro Civil, conforme a lo establecido en la presente Ley, reglamentos o resoluciones.
8. Fueren negligentes en el cuido y vigilancia de los libros, bases de datos, sellos, claves de acceso y demás bienes que estuvieren adscritos a las oficinas o unidades de Registro Civil y que, como consecuencia de ello, se haya producido algún perjuicio, pérdida o sustracción de los bienes mencionados.
9. Suministren información de limitado acceso, conforme a lo previsto en esta Ley.
10: Permitan la inscripción en el Registro Civil de un nacimiento, en contravención de lo establecido en esta Ley.
11. Incumplan la gratuidad del Registro Civil.
12. Demoren en remitir oportunamente, de manera injustificada, a la Oficina Nacional de Registro Civil, algún dato, documento o información relativa al estado civil de las personas.
13. Incurran de forma reiterada en errores materiales u omisiones en las actas del estado civil, que den lugar a solicitudes de rectificaciones en sede administrativa.
Funcionarios o funcionarias y particulares Artículo 158. Serán sancionados o sancionadas con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a veinte unidades tributarias (20 U.T.), quienes omitieren:
1. Declarar, estando obligados a ello, algún hecho o acto del estado civil en el término establecido en la presente Ley, a excepción de la declaración del nacimiento.
2. Expedir oportunamente el acta de nacimiento y certificado de defunción.
3. Declarar oportunamente la ocurrencia del matrimonio de venezolanos o venezolanas residenciados en el exterior.
4. Declarar oportunamente la ocurrencia del matrimonio en artículo de muerte.
5. Presentar a la oficina de Registro Civil, en el término previsto, la copia legalizada y traducida, del acta de matrimonio de los extranjeros que se residenciaren en el país.
6. Remitir a las autoridades competentes en materia de Registro Civil los documentos, datos o cualquiera otra información a la que estuvieren obligados.
7. Declarar la residencia o lo hicieren tardíamente.
Funcionarios o funcionarias de los órganos de seguridad pública Artículo 159. Serán sancionados o sancionadas con multa de ocho unidades tributarias (8 U.T.) los funcionarios o funcionarias de los órganos de seguridad pública que, sin justa causa, se nieguen a prestar colaboración a los registradores o registradoras civiles o a los órganos del Poder Electoral.
Declaración falsa de residencia Artículo 160. Serán sancionados o sancionadas con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) quienes declaren falsamente su residencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurrieren.
Inscripción de actos o hechos falsos Artículo 161. Todo funcionario o funcionaria, o particular que participe en la inscripción en el Registro Civil de actos o hechos falsos, será sancionado o sancionada con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.), sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal y administrativa en que incurriere.
Informaciones calificadas como reservadas y confidenciales Artículo 162. El funcionario o funcionaria que por cualquier medio revele o haga públicas las informaciones calificadas como reservadas y confidenciales, será sancionado o sancionada con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.), sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal y administrativa en que incurriere.
Procedimiento sancionatorio Artículo 163. El procedimiento para la aplicación de las sanciones previstas en el presente Título, se iniciará de oficio o por denuncia presentada personalmente ante la Oficina Nacional de Registro Civil o en las oficinas regionales del Consejo Nacional Electoral, las que sustanciarán el expediente administrativo.
Se notificará al interesado o interesada del contenido del auto de inicio del procedimiento, a los fines de que comparezca a ejercer su derecho a la defensa.
Dentro de los diez días hábiles siguientes a la constancia en el expediente administrativo de su notificación, el interesado o interesada dará contestación de forma oral o escrita a los hechos u omisiones que se le atribuyan; dejándose constancia en acta que formará parte del expediente administrativo. Seguidamente, se abrirá un lapso probatorio de diez días hábiles para promover y evacuar las pruebas que estime necesarias. Concluido este lapso, el órgano sustanciador emitirá el informe final y remitirá el expediente a la Comisión de Registro Civil y Electoral, quien deberá decidir dentro de los quince días hábiles siguientes.
Opción recursiva Artículo 164. La decisión que recaiga en el procedimiento sancionatorio de multa será recurrible en sede administrativa o judicial, a elección del interesado o interesada.
Sede administrativa Artículo 165. Contra la decisión de la Comisión de Registro Civil y Electoral se podrá interponer recurso jerárquico ante el Consejo Nacional Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, el cual será resuelto dentro de los treinta días hábiles siguientes a su interposición.
Las decisiones que agoten la vía administrativa podrán ser impugnadas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, dentro del plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la decisión que resolvió el recurso jerárquico ejercido.
Falta subsanable Artículo 166. Cuando la falta cometida fuere subsanable y no hubiere causado perjuicio alguno en contra de las personas, la Comisión de Registro Civil y Electoral instará al registrador o registradora civil, funcionario investido o funcionaria investida de funciones registrales, empleados o empleadas del Registro Civil, funcionarios o funcionarias, o particulares, a que se subsane la falta, a cuyo efecto se le otorgará un plazo de diez días hábiles; vencido este plazo sin que el infractor o infractora haya subsanado su conducta, se impondrá la multa y se subsanará la falta por orden de la Comisión de Registro Civil y Electoral.
Circunstancias agravantes Artículo 167. Se considerarán circunstancias agravantes:
1. La reincidencia
2. La gravedad de las consecuencias que se generaron con la conducta sancionable.
3. La negativa del infractor o infractora en cumplir con su obligación.
Circunstancias atenuantes Artículo 168. Se considerarán circunstancias atenuantes, que el infractor o la infractora no haya incurrido con anterioridad en conductas susceptibles de sanción, conforme a la presente Ley.
Cuantificación de la multa Artículo 169. Si la multa aplicable oscila entre dos límites y no concurren atenuantes ni agravantes, se aplicará en su término medio, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie. Si hubiese sólo atenuantes se aplicará por debajo del término medio y si concurriesen sólo agravantes se aplicará por encima del término medio.
Inicio del procedimiento disciplinario Artículo 170. A solicitud de la Comisión de Registro Civil y Electoral, el Consejo Nacional Electoral podrá instar a los órganos de gestión, a objeto de dar inicio a los procedimientos disciplinarios que sean procedentes contra los funcionarios o las funcionarias que fueren objeto de sanción, conforme al presente Título.
Notificación al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Economía y Finanzas Artículo 171. Una vez notificada la decisión de multa, la Comisión de Registro Civil y Electoral remitirá una copia certificada al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Economía y Finanzas, para su recaudación.
Régimen supletorio Artículo 172. En todo lo no previsto en el presente Título se aplicará supletoriamente lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
TÍTULO VI DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y FINAL
Disposiciones Transitorias
Primera. En un lapso de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Consejo Nacional Electoral definirá la estructura organizativa y funcional de las oficinas y unidades de Registro Civil; hasta tanto, y en atención a los principios de colaboración entre los Poderes Públicos y continuidad administrativa, los funcionarios o las funcionarias dependientes de los Alcaldes o Alcaldesas seguirán prestando sus servicios en estas dependencias, por cuenta de la Administración Pública Municipal, conforme a las disposiciones establecidas en la presente Ley y en las resoluciones dictadas por el Consejo Nacional Electoral.
Segunda. El Consejo Nacional Electoral, por órgano de la comisión de Registro Civil y Electoral, dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, dictará las resoluciones relativas a la organización, digitalización, funcionamiento y automatización del Registro Civil.
Los Alcaldes y Alcaldesas deberán suministrar al Consejo Nacional Electoral los libros del Registro Civil llevados hasta la entrada en vigencia de la presente Ley, en el plazo establecido en la resolución que al efecto se dicte.
Tercera. El Consejo Nacional Electoral deberá instrumentar, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, el funcionamiento, mantenimiento y actualización del portal en internet de la Oficina Nacional de Registro Civil.
Cuarta. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Ciencia y Tecnología, en un lapso de seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, acreditará como proveedor electrónico al Consejo Nacional Electoral, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones vigentes sobre la materia de certificación electrónica.
Quinta. El Consejo Nacional Electoral, dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, definirá el mecanismo para la implementación del número único de identidad.
Sexta. Transcurridos doce meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Consejo Nacional Electoral procederá a interconectar en forma progresiva a las distintas oficinas y unidades de Registro Civil con el sistema automatizado.
Hasta tanto no se verifique la interconectividad a que se refiere la presente disposición, las oficinas y unidades de Registro Civil realizarán los procesos de Registro Civil de forma manual, conforme a lo dispuesto en la presente Ley y las resoluciones dictadas por el Consejo Nacional Electoral.
Séptima. El Consejo Nacional Electoral, dentro de los doce meses a la entrada en vigencia de la presente Ley, establecerá los mecanismos de actualización e inscripción de la residencia de las personas en el Registro Civil.
Octava. Los Registros Principales deberán remitir a las oficinas regionales Electorales del Consejo Nacional Electoral, los duplicados de los libros del Registro Civil, en un plazo de dos años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Novena. Los bienes inmuebles en donde funcionan las unidades parroquiales de Registro Civil, cuya titularidad corresponda a los estados, los municipios o cualesquiera personas jurídicas de derecho público, serán transferidos al Consejo Nacional Electoral en un lapso de seis meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Disposiciones Derogatorias
Primera. Con la entrada en vigencia de la presente Ley, quedan derogados los artículos 82, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 96, 99, 100, 103, 109, 476, 477, 478, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 485 y 501 del Código Civil, así como cualquier otro artículo que colida con esta Ley.
Segunda. Quedan derogados los capítulos I, II, III, VI, VIII y IX del TÍTULO XIII, del Libro Primero del Código Civil y cualquier otro artículo que colida con la presente Ley.
Tercera. Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otro artículo que colida con la presente Ley.
Cuarta. Queda derogado el numeral 12 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y cualquier otro artículo que colida con la presente Ley.
Quinta. Quedan derogados los artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y parcialmente el artículo 516 en lo que respecta a la facultad de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de rectificar errores materiales en las actas de nacimiento, así como cualquier otro artículo que colida con la presente Ley.
Sexta. Quedan derogados los artículos 32 y 33 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, así como cualquier otro artículo que colida con la presente Ley.
Séptima. Quedan derogados el numeral 2 del artículo 65, y los artículos 67 y 68 de la Ley del Registro Público y del Notariado, así como cualquier otro artículo que colida con la presente Ley.
Disposición Final
Única. Esta Ley entrará en vigencia dentro de los ciento ochenta días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los 25 días del mes de agosto de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
CILIA FLORES Presidenta de la Asamblea Nacional
SAÚL ORTEGA CAMPOS Primer Vicepresidente JOSÉ ALBORNOZ URBANO Segundo Vicepresidente
IVÁN ZERPA GUERRERO Secretario
VÍCTOR C. BOSCÁN Subsecretario
Promulgación de la Ley Orgánica de Registro Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 214 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los quince días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia, 150º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase, (L.S.) HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, LUIS RAMÓN REYES REYES El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMI El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROS El Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE El Encargado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO El Ministro del Poder Popular para el Comercio, EDUARDO SAMÁN El Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, RODOLFO EDUARDO SANZ El Ministro del Poder Popular para el Turismo, PEDRO MOREJÓN CARRILLO El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ELÍAS JAUA MILANO El Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, LUIS ACUÑA CEDEÑO El Ministro del Poder Popular para la Educación, HÉCTOR NAVARRO El Ministro del Poder Popular para la Salud, CARLOS ROTONDARO COVA La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS El Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, DIOSDADO CABELLO RONDÓN El Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO La Ministra del Poder Popular para el Ambiente, YUVIRÍ ORTEGA LOVERA El Ministro del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI El Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, JESSE CHACÓN ESCAMILLO La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, BLANCA EEKHOUT La Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, ÉRIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, FÉLIX RAMÓN OSORIO GUZMÁN El Ministro del Poder Popular para la Cultura, HÉCTOR ENRIQUE SOTO CASTELLANOS La Ministra del Poder Popular para el Deporte, VICTORIA MERCEDES MATA GARCÍA La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, MARÍA LEÓN
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Objeto
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular la competencia, formación, organización, funcionamiento, centralización de la información, supervisión y control del Registro Civil.
Finalidad
Artículo 2. La presente Ley tiene las finalidades siguientes:
1. Asegurar los derechos humanos a la identidad biológica y la identificación de todas las personas.
2. Garantizar el derecho constitucional de las personas a ser inscritas en el Registro Civil.
3. Crear un Sistema Nacional de Registro Civil automatizado.
4. Brindar información que permita planificar políticas públicas que faciliten el desarrollo de la Nación.
Actos y hechos registrables
Artículo 3. Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación:
1. El nacimiento.
2. La constitución y disolución del vínculo matrimonial.
3. El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho.
4. La separación de cuerpos.
5. La filiación.
6. La adopción.
7. La interdicción e inhabilitación.
8. La designación de tutores o tutoras, curadores o curadoras y consejos de tutela.
9. Los actos relativos a la adquisición, opción, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad venezolana y nulidad de la naturalización.
10. El estado civil de las personas de los pueblos y comunidades indígenas, nombres y apellidos, lugar de nacimiento, lugar donde reside, según sus costumbres y tradiciones ancestrales.
11. La defunción, presunción y la declaración de ausencia, y la presunción de muerte.
12. La residencia.
13. Las rectificaciones e inserciones de actas del estado civil.
14. La condición de migrante temporal y permanente, pérdida y revocación de la misma.
15. Los demás actos y hechos jurídicos, relativos al estado civil de las personas previstos en las demás leyes, reglamentos y resoluciones dictadas por el Consejo Nacional Electoral.
Ámbito de aplicación
Artículo 4. Las disposiciones contenidas en esta Ley tienen carácter de orden público y son aplicables a los venezolanos y las venezolanas, dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y a los extranjeros y las extranjeras que se encuentren en el país.
Servicio público esencial
Artículo 5. El Registro Civil es un servicio público esencial, su actividad será de carácter regular, continuo, ininterrumpido y orientado al servicio de las personas. Es obligatoria la inscripción de los actos y hechos declarativos, constitutivos o modificatorios del estado civil y la prestación del servicio es gratuita.
Capítulo II
Principios del Registro Civil
Principio de publicidad
Artículo 6. El Registro Civil es público. El Estado, a través de sus órganos y entes competentes, garantizará el acceso a las personas para obtener la información en él contenida, así como certificaciones y copias de las actas del estado civil, con las limitaciones que establezca la ley.
Principio de eficacia administrativa
Artículo 7. Los procedimientos y trámites administrativos del Registro Civil deben guardar en todo momento simplicidad, uniformidad, celeridad, pertinencia, utilidad, eficiencia y ser de fácil comprensión, con el fin de garantizar la eficaz prestación del servicio.
Principio de la información
Artículo 8. Los órganos encargados de la actividad del Registro Civil informarán a las personas de manera oportuna y veraz, en un lapso no mayor de tres días, sobre el estado de sus trámites y suministrarán la información que a solicitud de los demás órganos y entes públicos les sea requerida, con las excepciones que se establezcan en las leyes, reglamentos y resoluciones sobre la materia.
Principio de accesibilidad
Artículo 9. Las actividades, funciones y procesos del Registro Civil serán de fácil acceso a todas las personas en los ámbitos nacional, municipal, parroquial y cualquier otra forma de organización político-territorial que se creare.
Principio de unicidad
Artículo 10. Cada asiento en el Registro Civil corresponde a una persona y tiene características propias de su identidad. Sólo debe existir un expediente civil por persona.
Principio de fe pública
Artículo 11. Los registradores o las registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio.
Principio de primacía
Artículo 12. Los datos contenidos en el Registro Civil prevalecerán con relación a la información contenida en otros registros. A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas.
Mecanismos tecnológicos
Artículo 13. El Registro Civil utilizará tecnologías apropiadas para la realización de sus procesos, manteniendo la integridad de la información, garantizando la seguridad física, lógica y jurídica, así como la confiabilidad e inalterabilidad de sus datos, de conformidad con lo previsto en esta Ley, los reglamentos, resoluciones dictados por el Consejo Nacional Electoral y demás normativas vigentes.
Principio de igualdad y no discriminación
Artículo 14. Los registradores o las registradoras civiles prestarán el servicio a toda la población sin distinción o discriminación alguna. Para los pueblos y comunidades indígenas se respetará su identidad cultural, atendiendo a sus costumbres y tradiciones ancestrales.
Principio de interpretación y aplicación preferente
Artículo 15. En caso de dudas en la interpretación y aplicación de esta Ley se preferirá aquélla que beneficie la protección de los derechos humanos de las personas.
TÍTULO II
DEL SISTEMA NACIONAL DE REGISTRO CIVIL
Capítulo I
Disposiciones Generales
Creación
Artículo 16. El Consejo Nacional Electoral, por órgano de la Comisión de Registro Civil y Electoral, desarrollará un sistema coordinado con los demás órganos del Poder Público que ejecuten acciones relacionadas con el Registro Civil; a tal efecto, se crea el Sistema Nacional de Registro Civil.
Conformación
Artículo 17. El Sistema Nacional de Registro Civil está conformado por los órganos del Poder Público que, de manera coordinada, ejecutan las actividades que garantizan el adecuado registro, control y archivo de los hechos y actos que afectan el estado civil, en el ámbito de las competencias que le son propias a cada uno.
Órganos integrantes del Sistema Nacional de Registro Civil
Artículo 18. Son integrantes del Sistema Nacional de Registro Civil:
1. El Consejo Nacional Electoral.
2. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia.
3. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores.
4. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud.
5. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Pueblos y Comunidades Indígenas.
Rectoría
Artículo 19. El Consejo Nacional Electoral ejercerá la rectoría del Sistema Nacional de Registro Civil, a cuyo efecto dictará las normas administrativas relativas a su funcionamiento y organización, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento y resoluciones.
Órganos de gestión del Sistema Nacional de Registro Civil
Artículo 20. Son órganos de gestión del Sistema Nacional de Registro Civil:
1. Los registradores y las registradoras civiles.
2. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores, a través de las representaciones consulares y diplomáticas de la República Bolivariana de Venezuela.
Órganos cooperadores del Sistema Nacional de Registro Civil
Artículo 21. Son órganos cooperadores del Sistema Nacional de Registro Civil:
1. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia, a través del órgano responsable del Sistema Nacional de Identificación y del Sistema Nacional de Registros y Notarías.
2. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud, a través del personal autorizado para la emisión de los certificados de nacimiento y defunción.
3. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Pueblos y Comunidades Indígenas.
Capítulo II
De la Comisión de Registro Civil y Electoral
Objeto
Artículo 22. La Comisión de Registro Civil y Electoral constituye el órgano ejecutor de las políticas y directrices formuladas por el Consejo Nacional Electoral sobre el Sistema Nacional de Registro Civil, correspondiéndole la centralización de la información del Registro Civil.
Competencias
Artículo 23. La Comisión de Registro Civil y Electoral tendrá las competencias siguientes:
1. Proponer, para la aprobación del Consejo Nacional Electoral, las políticas y directrices que regirán el funcionamiento del Sistema Nacional de Registro Civil.
2. Proponer, para la aprobación del Consejo Nacional Electoral, los proyectos normativos que sean necesarios para el normal funcionamiento de la Oficina Nacional de Registro Civil y de la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación.
3. Planificar las actividades operativas del Registro Civil.
4. Decidir los recursos administrativos contra las decisiones, omisiones y abstenciones de la Oficina Nacional de Registro Civil.
5. Las demás que sobre la materia le sean atribuidas en las leyes, reglamentos y resoluciones que dicte el Consejo Nacional Electoral.
Capítulo III
De la Oficina Nacional de Registro Civil
Objeto
Artículo 24. La Oficina Nacional de Registro Civil constituye el órgano ejecutor de los planes, políticas y directrices emanadas de la Comisión de Registro Civil y Electoral, en materia de Registro Civil, a cuyo efecto cumplirá las atribuciones conferidas en la presente Ley y su Reglamento, en todo el territorio nacional. Asimismo, establecerá los mecanismos de control interno que sean necesarios para verificar el efectivo cumplimiento de sus actividades.
Competencias
Artículo 25. La Oficina Nacional de Registro Civil tendrá las competencias siguientes:
1. Centralizar la información y documentación de los hechos y actos susceptibles de Registro Civil.
2. Mantener actualizado el Registro Civil, a través de los mecanismos y procedimientos que a tal fin se establezcan.
3. Compilar los datos relativos al estado civil, que estén contenidos en otros registros e integrarlos al archivo del Registro Civil.
4. Requerir a las autoridades administrativas o judiciales, cuando fuere necesario, la remisión de las decisiones que afecten de cualquier forma el estado civil, sin perjuicio de las obligaciones que a su cargo se establezcan sobre esta materia en la presente Ley, reglamentos y resoluciones que dicte el Consejo Nacional Electoral.
5. Crear, organizar y preservar el archivo de la Oficina Nacional de Registro Civil.
6. Mantener y llevar las estadísticas del Registro Civil.
7. Revisar semestralmente los libros correspondientes.
8. Rendir a la Comisión de Registro Civil y Electoral, un informe trimestral de los resultados de su gestión.
9. Realizar evaluaciones periódicas de desempeño de cada una de las oficinas y unidades de Registro Civil, a los fines de implementar mecanismos que tiendan a elevar la calidad del servicio ofrecido.
10. Organizar, programar y ejecutar proyectos para la formación y capacitación del recurso humano de los órganos que conforman el Sistema Nacional de Registro Civil.
11. Crear y mantener una base de datos histórica de los registradores o las registradoras civiles y de los funcionarios o las funcionarias consulares y diplomáticos o diplomáticas con competencia en materia de Registro Civil, así como de las firmas y sellos utilizados tanto físicos como electrónicos.
12. Las demás que le sean atribuidas en razón de la materia, en las leyes, reglamentos y resoluciones que dicte el Consejo Nacional Electoral.
Respuesta oportuna
Artículo 26. La Oficina Nacional de Registro Civil dará oportuna y adecuada respuesta a toda solicitud efectuada por los interesados o las interesadas.
Capítulo IV
De la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación
Objeto
Artículo 27. La Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación supervisará y fiscalizará el Sistema Nacional de Registro Civil, sobre las actuaciones y funcionamiento que, en materia de Registro Civil, realicen los órganos de gestión y órganos cooperadores. Asimismo, practicará las auditorías del sistema y de los respectivos archivos de soporte, sin menoscabo de las competencias establecidas en la normativa que regula la materia de identificación.
Competencias
Artículo 28. La Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación, ejercerá las facultades fiscalizadoras siguientes:
1. Realizar auditorías periódicas sobre los archivos electrónicos y físicos llevados por la Oficina Nacional de Registro Civil, con el fin de verificar su veracidad, confiabilidad y actualidad, así como la unicidad y correspondencia con los archivos llevados por los demás órganos que forman parte del Sistema Nacional de Registro Civil.
2. Realizar revisiones y auditorías de los libros, velando en todo momento porque no se paralice la actividad propia del registro.
3. Elaborar el plan anual de las auditorías a ejecutar en el Registro Civil, el cual será sometido a la aprobación de la Comisión de Registro Civil y Electoral.
4. Constatar que los actos y hechos inscritos en el Registro Civil se hayan registrado conforme a los procedimientos administrativos establecidos en esta Ley.
5. Cotejar los datos del archivo del órgano con competencia en materia de Identificación, Migración y Extranjería, con los del archivo de la Oficina Nacional de Registro Civil, a los efectos de garantizar la veracidad, unicidad y correspondencia de la información.
6. Evaluar la actividad de los órganos de gestión, en atención a las peticiones formuladas por las personas, autoridades administrativas y judiciales.
7. Recurrir ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes, previa aprobación de la Comisión de Registro Civil y Electoral, a los fines de impugnar aquellos actos del Registro Civil realizados en contravención o en fraude a la ley.
8. Rendir a la Comisión de Registro Civil y Electoral, un informe trimestral de los resultados de su gestión.
La Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación, requerirá a los órganos cooperadores, documentos, datos, certificaciones o constancias que estime convenientes, así como el procedimiento mediante el cual fueron expedidos los mismos, para evaluar el funcionamiento del Registro Civil.
Informe de resultados
Artículo 29. Realizada la supervisión o la fiscalización, la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación participará mediante informe los resultados obtenidos a la Oficina Nacional de Registro Civil y a la Comisión de Registro Civil y Electoral.
Cuando los resultados obtenidos de la supervisión o fiscalización permitan presumir la comisión de ilícitos penales o administrativos, la Oficina Nacional de Supervisión de Registro Civil e Identificación, notificará de oficio al Ministerio Público, al órgano con competencia en materia de Identificación, Migración y Extranjería y a la Contraloría General de la República.
TÍTULO III
DEL REGISTRO CIVIL
Capítulo I
De la Organización del Registro Civil
Dirección
Artículo 30. La organización, dirección, actualización, funcionamiento, supervisión y formación del Registro Civil es competencia exclusiva del Consejo Nacional Electoral, por órgano de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República y en la presente Ley, reglamentos y resoluciones sobre la materia.
Inscripción
Artículo 31. La inscripción en el Registro Civil de los actos y hechos a que se refiere la presente Ley, corresponderá a los registradores o las registradoras civiles, sin perjuicio de aquellos funcionarios o funcionarias que por su actividad les corresponda cumplir de forma accidental o especial con la función registral, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, reglamentos y resoluciones sobre la materia.
Los hechos y actos que ocurran fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela serán inscritos en el Registro Civil, por los funcionarios o las funcionarias de las oficinas consulares o secciones consulares de las embajadas de la República Bolivariana de Venezuela.
Distribución territorial
Artículo 32. Para garantizar el correcto funcionamiento del Registro Civil, el Consejo Nacional Electoral dispondrá de una oficina de Registro Civil municipal, así como de unidades de Registro Civil en parroquias, establecimientos de salud públicos o privados y en cementerios.
El Consejo Nacional Electoral determinará el número de unidades de Registro Civil que funcionarán por cada Municipio.
Los establecimientos de salud del sector privado estarán obligados a prestar la colaboración que sea necesaria, para la constitución e instalación de las unidades de Registro Civil, que funcionarán en el lugar donde tengan su sede.
Unidades de Registro Civil accidentales
Artículo 33. El Consejo Nacional Electoral, cuando por razones de interés público se requiera, instalará unidades de Registro Civil accidentales en los lugares que estime conveniente.
Programas extraordinarios de inscripción
Artículo 34. El Consejo Nacional Electoral podrá organizar, coordinar, dirigir y supervisar operativos extraordinarios de inscripción en el Registro Civil.
Capítulo II
De los Registradores o Registradoras Civiles
Ingreso
Artículo 35. Los registradores o las registradoras civiles son funcionarios o las funcionarias de libre nombramiento y remoción adscritos al Consejo Nacional Electoral.
Su remuneración será fijada mediante resolución dictada por el Consejo Nacional Electoral.
Adscripción
Artículo 36. Los funcionarios o las funcionarias del Registro Civil en los municipios, parroquias y unidades de Registro Civil, están al servicio del Consejo Nacional Electoral.
Requisitos para ser registrador o registradora civil
Artículo 37. Los registradores o las registradoras civiles en las oficinas municipales y unidades parroquiales, deberán cumplir con los requisitos siguientes:
1. Mayor de veinticinco años de edad.
2. Ser venezolano o venezolana por nacimiento y no poseer otra nacionalidad.
3. Haber obtenido título universitario o haber sido funcionario o funcionaria del Registro Civil, durante un período no menor de tres años, realizando funciones inherentes a la actividad registral.
4. De reconocida solvencia moral.
Requisitos para ser registrador o registradora civil en otros establecimientos
Artículo 38. Los registradores o las registradoras de las unidades de Registro Civil en establecimientos de salud públicos o privados y en los cementerios, deben cumplir con los requisitos siguientes:
1. Mayor de veintiún años de edad.
2. Ser venezolano o venezolana por nacimiento y no poseer otra nacionalidad.
3. Haber obtenido el título de técnico superior universitario o profesional universitario o haber sido funcionario o funcionaria del Registro Civil durante un período no menor de tres años, realizando funciones inherentes a la actividad registral.
4. De reconocida solvencia moral.
Zonas fronterizas
Artículo 39. A los efectos de la aplicación de la presente Ley, el Consejo Nacional Electoral determinará mediante resolución las unidades de Registro Civil que se encuentren en zonas fronterizas.
Incompatibilidades
Artículo 40. No podrán ser registradores o registradoras civiles:
1. Las personas sujetas a interdicción por condena penal mediante sentencia judicial definitivamente firme por un lapso de cinco años, contados a partir del cumplimiento de la pena.
2. Las personas sometidas al beneficio de atraso mientras dure el procedimiento.
3. Los declarados o declaradas en quiebra hasta tanto no sean rehabilitados.
4. Los declarados o declaradas civilmente responsables mediante sentencia judicial definitivamente firme por actuaciones u omisiones en la actividad profesional, por un lapso de cinco años, contados a partir del cumplimiento de la decisión.
5. Quienes hayan sido declarados o declaradas penal o civilmente responsables, con ocasión de la administración de fondos públicos, mediante sentencia judicial definitivamente firme, por un lapso de diez años contados a partir del cumplimiento de la pena, sanción o decisión indemnizatoria.
6. Quienes hayan sido declarados o declaradas penalmente responsables, por la comisión de delitos contra la fe pública, mediante sentencia judicial definitivamente firme, por un lapso de diez años contados a partir del cumplimiento de la pena.
7. Quienes hayan sido inhabilitados o inhabilitadas para el ejercicio de la función pública mientras dure la sanción.
Perfil de cargos
Artículo 41. El Consejo Nacional Electoral establecerá mediante resolución, el perfil de cargos y requisitos mínimos exigidos para ser funcionario o funcionaria del Registro Civil.
Publicidad
Artículo 42. El nombramiento del registrador o registradora civil será publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Obligación de notificar
Artículo 43. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores, debe notificar de inmediato a la Oficina Nacional de Registro Civil, todo nombramiento, suspensión, remoción, retiro, permiso, jubilación, destitución o renuncia de los funcionarios autorizados o las funcionarias autorizadas para actuar en materia de Registro Civil.
Resguardo y seguridad
Artículo 44. Los registradores y registradoras civiles deben velar por el resguardo de los libros, bases de datos, sellos, claves de acceso y demás bienes del Registro Civil, bajo su responsabilidad.
Registradores o registradoras civiles accidentales
Artículo 45. El Consejo Nacional Electoral, a solicitud motivada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, podrá designar registradores o registradoras civiles accidentales con carácter temporal en casos excepcionales, con el fin de asegurar la continuidad del servicio o cubrir las ausencias absolutas o temporales de los registradores o registradoras civiles. El nombramiento de estos funcionarios o funcionarias será publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Capítulo III
De los Archivos
Sistema de archivo
Artículo 46. El Registro Civil acoge el sistema de archivo mixto, el cual comprenderá uno digital y automatizado, y otro físico.
El Consejo Nacional Electoral dictará las normas y formulará las directrices para el desarrollo, manejo y funcionamiento de los archivos del Registro Civil; deberá incorporar tecnologías apropiadas para lograr su correcto funcionamiento.
Archivo digital y automatizado
Artículo 47. El archivo digital y automatizado almacenará todas las inscripciones que se realicen en el Registro Civil. Los asientos contenidos en este archivo tendrán la eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos públicos. Su conformación, funcionamiento y administración es competencia exclusiva del Consejo Nacional Electoral.
Archivo físico
Artículo 48. En el archivo físico se compilarán, conservarán y dispondrán, en forma integral, documentos y datos en formato físico. A tal efecto, las oficinas y unidades de Registro Civil deberán formar, actualizar y preservar sus archivos físicos, según los criterios establecidos por el Consejo Nacional Electoral.
Uso y resguardo de la información
Artículo 49. Los órganos de gestión del Registro Civil son responsables de los datos, asientos, documentos y recaudos en general, de los ciudadanos o ciudadanas, contenidos en los archivos de las oficinas y unidades de Registro Civil. En tal sentido, deben velar por el correcto uso y resguardo de la información, la cual no podrá ser objeto de enajenación, cesión o comercialización alguna.
De la no modificación
Artículo 50. Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme.
Interconexión
Artículo 51. La Oficina Nacional de Registro Civil estará en interconexión con la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación y con la Oficina Nacional de Registro Electoral, a fin de que todo dato que ingrese al Registro Civil, que pueda integrar, afectar o modificar al Registro Electoral, sea incorporado automáticamente en los archivos de la Oficina Nacional de Registro Electoral.
Base del Registro Electoral
Artículo 52. La información contenida en los archivos del Registro Civil, constituye la base para la conformación del Registro Electoral. Cuando la persona cumpla la edad exigida para ejercer el derecho al sufragio, su información será incorporada automáticamente al Registro Electoral.
Archivo regional de Registro Civil
Artículo 53. Las oficinas regionales electorales llevarán un archivo, el cual estará conformado por los libros, anexos y otros documentos que se generen y recaben en las oficinas y unidades de Registro Civil y se encuentren dentro de su ámbito territorial.
El Consejo Nacional Electoral determinará la forma de integración y conformación de estos archivos.
Capítulo IV
Expediente Civil Único
Definición
Artículo 54. El Expediente Civil Único es el instrumento donde, de forma sistemática, se compilará la totalidad de actos y hechos que se encuentren inscritos en el Registro Civil, de cada uno de los venezolanos o las venezolanas, así como de extranjeros o extranjeras que residan en el país. A tal efecto, el Consejo Nacional Electoral dictará las normas mediante las cuales se regulará su funcionamiento.
Inicio
Artículo 55. El Expediente Civil Único se inicia con el registro de:
1. Acta de nacimiento, en los casos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 32 de la Constitución de la República.
2. Acta de nacimiento emitida por autoridad extranjera competente, legalizada o apostillada por las autoridades venezolanas en el país de origen, manifestación de voluntad de querer ser venezolano o venezolana, y declaración de su residencia en el territorio nacional, en los casos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 32 de la Constitución de la República.
3. Carta de naturaleza.
4. Certificado de naturalización, en los casos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 33 de la Constitución de la República.
5. Declaración de la residencia, en caso de extranjeros o extranjeras.
El otorgamiento de la nacionalidad venezolana por naturalización no conllevará a la creación de un nuevo Expediente Civil Único.
Cierre
Artículo 56. El Expediente Civil Único se cierra con el registro del acta de defunción o transcurridos ciento treinta años desde su nacimiento. Finalizado el expediente será remitida copia certificada por el Consejo Nacional Electoral al Archivo General de la Nación, para que forme parte de nuestro acervo histórico.
Número único de identidad
Artículo 57. A toda persona inscrita en el Registro Civil se le asignará un código individual denominado número único de identidad. Todos los medios de identificación reconocidos por el Estado venezolano adecuarán y contendrán el número único de identidad.
Inhabilitación e insubsistencia
Artículo 58. En los casos de pérdida o renuncia de la nacionalidad, el número único de identidad otorgado se inhabilitará de inmediato y no podrá ser asignado a otra persona. De recuperar o adquirir nuevamente la nacionalidad venezolana, se reactivará el mismo número originalmente asignado.
El número único de identidad será declarado insubsistente con el fallecimiento de la persona, con la nulidad de las actas de nacimiento y de las cartas de naturaleza. El número declarado insubsistente no podrá ser reasignado ni reactivado.
Capítulo V
De la Información, la Publicidad y sus Limitaciones
Publicidad del Registro Civil
Artículo 59. La información contenida en el Registro Civil será pública. Toda persona podrá acceder a la información de los archivos y datos del Registro Civil, salvo las limitaciones establecidas en la Constitución de la República, en la presente Ley y demás leyes.
A fin de garantizar el derecho a la privacidad e intimidad de cada persona, el acceso a los datos contenidos en el Registro Civil, relacionados con la residencia, será limitado y sólo podrá obtenerse a través de requerimientos de autoridades judiciales o administrativas.
Protección especial para niños, niñas y adolescentes
Artículo 60. Los asientos y la información referidos a la filiación tendrán carácter confidencial y sólo podrán ser suministrados a sus padres, madres o mandatarios, representantes, responsables y a la autoridad administrativa o judicial encargada de tramitar algún asunto relacionado con niños, niñas y adolescentes.
Solicitud de medida de protección
Artículo 61. Será reservada y confidencial la información contenida en el Registro Civil de aquellas personas que deban ser protegidas en razón de amenazas a su vida o integridad personal, o la de sus familiares, así como de testigos, víctimas y demás sujetos procesales, refugiados o refugiadas, asilados o asiladas y otras personas que, por orden de los órganos jurisdiccionales o administrativos, deba ser resguardada su identidad. Esta calificación se mantendrá por el tiempo que los órganos jurisdiccionales o administrativos lo estimen conveniente.
Revelación de información
Artículo 62. El funcionario o la funcionaria que por cualquier medio revele o haga pública las informaciones calificadas como reservadas y confidenciales, según lo dispuesto en la presente Ley y demás leyes de la República, responderá civil, penal, administrativa y disciplinariamente de acuerdo a las disposiciones legales aplicables.
Portal en internet
Artículo 63. El Consejo Nacional Electoral creará y administrará un portal en internet y otros medios tecnológicos, para el acceso a los datos cargados en el archivo digital y automatizado contenidos en el Registro Civil, con las limitaciones establecidas en la presente Ley. La información en este sitio estará en idioma castellano, con las opciones de acceso en idiomas indígenas y para las personas con discapacidad.
Capítulo VI
Automatización
Sistema automatizado
Artículo 64. La automatización de los procesos del Registro Civil resguardará la integridad de la información, la seguridad física, lógica y jurídica, así como la confiabilidad, disponibilidad, confidencialidad, inalterabilidad, permanencia y accesibilidad de los datos en él contenidos.
Se proveerán los medios tecnológicos adecuados que permitan a las personas, a los órganos y entes públicos y personas jurídicas de carácter privado, acceder a dicha información.
A tal efecto, todas las oficinas y unidades de Registro Civil operarán bajo un solo sistema automatizado; la selección del mismo, así como su dotación corresponderán al Consejo Nacional Electoral.
Registro de solicitudes
Artículo 65. Todo acceso a la información contenida en el archivo digital y automatizado del Registro Civil, solicitado por personas naturales o jurídicas de carácter público o privado, quedará registrado automáticamente, y sólo se les dará respuesta, previa comprobación de la identidad del solicitante.
El titular de los datos tendrá derecho a conocer la identidad de quien los solicite.
Interconectividad
Artículo 66. El Consejo Nacional Electoral implementará los mecanismos y medios necesarios que permitan interconectar progresivamente a los órganos del Estado, sobre la base de sus competencias, a la red interna de información y servicios.
Integridad de la comunicación
Artículo 67. La comunicación entre los distintos componentes internos y externos del sistema automatizado será realizada de manera segura, confiable y autenticada.
Seguridad y con fiabilidad del sistema automatizado
Artículo 68. El Consejo Nacional Electoral adoptará medidas de seguridad, en prevención de vulnerabilidades del sistema automatizado, así como de ataques y accesos no autorizados.
El sistema automatizado debe contar con un sistema de respaldo, separado geográficamente, que permita la recuperación de la información en caso de contingencia.
Modalidades de auditorías
Artículo 69. El sistema automatizado del Registro Civil, contará con dos modalidades de auditorías en diferentes niveles:
1. Auditoría ciudadana: Es aquélla practicada por cada persona en cuanto a la verificación y exactitud de sus datos.
2. Auditoría técnica: Es aquélla practicada por la Oficina Nacional de Registro Civil y por la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación, u otro órgano o ente público con competencia en la materia, autorizado por el Consejo Nacional Electoral.
Capítulo VII
De la Certificación Electrónica
Proveedor electrónico
Artículo 70. El Consejo Nacional Electoral, por órgano de la Oficina Nacional de Registro Civil, proveerá por vía electrónica la certificación de la información contenida en sus archivos.
Para tal fin, será dotado de un certificado electrónico cumpliendo con las disposiciones que rigen la materia de transmisión de datos y firmas electrónicas.
Eficacia probatoria
Artículo 71. Las actas del Registro Civil certificadas electrónicamente, tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos públicos, sin perjuicio de lo establecido en las leyes que rigen la materia sobre la transmisión de datos y firmas electrónicas.
TÍTULO IV
DE LOS LIBROS Y ACTAS
Capítulo I
De los Libros
Libros
Artículo 72. El número, contenido y las especificaciones técnicas de los libros del Registro Civil se establecerán mediante resolución que a tal efecto dicte el Consejo Nacional Electoral.
Los libros podrán ser creados con la utilización del sistema automatizado y excepcionalmente en forma manual.
Duplicidad de libros
Artículo 73. Cada libro tendrá un duplicado en el que se asentarán las actas simultáneamente con el original. El duplicado se remitirá a las oficinas regionales del Consejo Nacional Electoral.
Versión digital
Artículo 74. La versión digital de la información guardada en los libros debe coincidir con éstos y además debe contener referencias unívocas a los mismos, incluyendo fecha, tomo y número del acta y cualquier otra que sea establecida mediante reglamento y resoluciones que dicte el Consejo Nacional Electoral.
Revisión de libros
Artículo 75. Los libros serán revisados semestralmente por la Oficina Nacional de Registro Civil, salvo los casos excepcionales que ameriten una reprogramación de las actividades. Las oficinas y unidades de Registro Civil interconectadas al sistema automatizado serán revisadas de forma periódica.
La Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación, realizará las revisiones y auditorías de los libros que sean pertinentes, velando en todo momento porque no se paralice la actividad propia del registro.
Registro diario de solicitudes
Artículo 76. Los registradores y las registradoras civiles llevarán un registro diario en el cual se incorporarán, en orden cronológico, las solicitudes de las actas del estado civil, inscritas en la oficina o unidad de Registro Civil correspondiente, así como los recaudos que las acompañen, los cuales deberán ser archivados. El funcionario o la funcionaria debe entregar en forma inmediata constancia de la recepción de los recaudos consignados.
Capítulo II
De las Actas en General
Efecto de las actas
Artículo 77. Las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico.
Inscripción
Artículo 78. La inscripción de los actos y hechos, se harán constar en las oficinas y unidades de Registro Civil destinadas para tal fin, mediante el uso del sistema automatizado y excepcionalmente de forma manual.
Las autoridades distintas al registrador o registradora civil que, en el ejercicio de sus facultades, puedan realizar de manera excepcional, funciones análogas a éstos, podrán levantar actas de algún hecho o acto a los que se refiere la presente Ley, dentro o fuera del territorio nacional, con la obligación de remitir dichas actas a la oficina regional electoral más cercana, para que ésta las remita a la oficina o unidad de Registro Civil correspondiente.
En los casos de omisión de los asientos de las actas por parte de los funcionarios o las funcionarias del Registro Civil, se podrá exigir el registro del asiento omitido por ante la autoridad competente.
Incorporación diaria
Artículo 79. Los asientos de las actas serán incorporados diariamente en los libros correspondientes.
Idioma castellano e idiomas indígenas
Artículo 80. Los asientos en general se harán en idioma castellano. En aquellos casos de comunidades o pueblos indígenas, las oficinas o unidades de Registro Civil llevarán los asientos de forma bilingüe, preservando en todo momento los nombres, apellidos ancestrales y tradicionales, sin calificar la filiación o parentesco, conforme a sus usos y costumbres.
Características de las actas en general
Artículo 81. Todas las actas deben contener las características siguientes:
1. Número de acta.
2. Identificación del funcionario o funcionaria que las autorizó, deben contener entre otros, nombres, apellidos, número único de identidad, el carácter con que actúa e instrumento administrativo que lo faculta, indicando el número de la resolución, medio de publicación y fecha.
3. Día, mes y año en que se levantó el acta o se inscriba el hecho o acto que se registra.
4. Hora, día, mes y año en que acaeció o se celebró el hecho o acto que se registra.
5. Lugar donde acaeció el hecho, así como las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto.
6. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carácter.
7. Determinación y enunciación de los recaudos presentados.
8. Características específicas y circunstancias especiales de cada acto.
9. Impresiones dactilares.
10. Firmas de quienes intervengan en los actos y hechos susceptibles de registro. Si no saben o no pueden escribir lo harán dos firmantes a ruego, dejando constancia de esta situación.
11. Identificación del indígena, pueblo o comunidad a la que pertenece y de las personas que figuren en el acta.
Actas manuales
Artículo 82. Cuando no fuere posible el levantamiento de las actas a través del sistema automatizado, éstas se extenderán manualmente en los formatos establecidos por el Consejo Nacional Electoral.
Superada la contingencia, los registradores o las registradoras civiles deberán incorporarlas al sistema automatizado, en la forma, tiempo y condiciones establecidas por el Consejo Nacional Electoral.
Serán nulas las enmiendas o tachaduras que no se salven al pie del asiento antes de firmar, sin que se afecte la totalidad del acta.
Lectura del acta
Artículo 83. Las actas serán leídas a los declarantes, testigos y presentes, permitiéndose su lectura antes de ser firmadas, indicándoles que en ese momento deben manifestar su conformidad con el contenido del acta, dejando nota expresa en el texto de la misma del cumplimiento de esta formalidad.
Capítulo III
De los Nacimientos
Origen del registro
Artículo 84. Los nacimientos se registrarán en virtud de:
1. Declaración del nacimiento.
2. Decisión judicial.
3. Documento auténtico emitido por autoridad extranjera, reconocido por una autoridad venezolana competente.
4. Medida de protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Obligación de declarar
Artículo 85. Es obligatoria la declaración del nacimiento, en el siguiente orden:
1. El padre o la madre.
2. Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado.
3. El médico o la médica que atendió el parto.
4. El partero o la partera.
5. Cualquier persona mayor de edad, bajo cuya representación o responsabilidad debidamente acreditada se encuentre el niño o la niña.
6. Los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En los casos de niños o niñas en situación de colocación familiar o entidad de atención, se requerirá la autorización previa del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuando los obligados a declarar el nacimiento no lo hicieren, los registradores o registradoras civiles podrán de oficio efectuar la inscripción, en aquellos casos que tengan conocimiento de su ocurrencia, en razón de sus funciones.
Lapso para registrar
Artículo 86. Cuando los nacimientos ocurran en establecimientos de salud públicos o privados, donde funcionen las unidades de Registro Civil, el niño recién nacido o la niña recién deberá ser inscrito o inscrita de forma inmediata al nacimiento.
Si el nacimiento ocurriere en establecimientos de salud públicos o privados, donde no existan unidades de Registro Civil o fuese un nacimiento extra-hospitalario, el lapso se extenderá hasta por noventa días después de haberse producido el nacimiento, en cuyo caso los obligados o las obligadas a declarar se dirigirán a la unidad de Registro Civil que corresponda a efectuar la inscripción del niño o la niña. Los nacimientos que no ocurran en establecimientos de salud públicos o privados serán inscritos en el Registro Civil, previa comprobación por parte del registrador o registradora civil de que el nacimiento ocurrió en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Sólo se hará una inscripción en el Registro Civil por nacimiento y se inscribirán sólo los nacidos vivos, aunque fallezcan instantes después.
Consejos de Protección del Niño, Niña y Adolescente
Artículo 87. Los Consejos de Protección del Niño, Niña y Adolescente velarán por el cabal cumplimiento de la inscripción del recién nacido o recién nacida, en las unidades de Registro Civil ubicadas en los establecimientos de salud, públicos o privados.
Declaración extemporánea
Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud de registro de nacimiento, de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.
El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales.
Declaración de personas nacidas en el extranjero
Artículo 89. En el caso de personas nacidas en el extranjero, hijo o hija de padre venezolano o madre venezolana por nacimiento, cuyo hecho vital no fue declarado ante la representación diplomática u oficina consular de la República Bolivariana de Venezuela, podrá hacer la declaración ante el registrador o la registradora civil, previa verificación de la autenticidad del documento de nacimiento emitido por la autoridad extranjera y su correspondencia con la persona a ser inscrita.
Declaración por niñas, niños o adolescentes
Artículo 90. Las niñas o las adolescentes podrán declarar el nacimiento de su hijo recién nacido o hija recién nacida ante la respectiva oficina o unidad de Registro Civil, sin que medie autorización de sus progenitores, representantes o responsables.
Los adolescentes varones, mayores de catorce años de edad, podrán declarar el nacimiento de su hijo recién nacido o hija recién nacida, sin autorización judicial previa; en los casos de niños o adolescentes menores de catorce años, se requerirá autorización previa del padre y la madre, del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente o del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Recién nacido sin presentante
Artículo 91. Quien encuentre un niño recién nacido o una niña recién nacida, dejado en lugar público o privado, hará la participación ante cualquier autoridad administrativa, civil, judicial o militar, quien deberá notificar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio a los efectos de su presentación ante la oficina o unidad de Registro Civil del lugar donde haya sido encontrado o encontrada. Se extenderá el acta de nacimiento que exprese las circunstancias de la presentación, la edad aparente, sexo, dos nombres y dos apellidos, los cuales serán escogidos por el registrador o la registradora civil, quien cuidará de no lesionar intereses legítimos del niño recién nacido o niña recién nacida ni de terceros, y será clasificada de carácter reservado y confidencial; sus certificaciones no contendrán calificación alguna de la filiación o de las circunstancias de hecho.
El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio, solicitará ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el inicio del procedimiento de colocación familiar, una vez hecha la inscripción por el registrador o la registradora civil; de igual manera notificará al Ministerio Público, a fin que se inicien las averiguaciones de tipo penal que correspondan.
En aquellos casos en que se logre identificar a los padres biológicos del niño o niña, se procederá a invalidar el acta de nacimiento originalmente extendida y se asentará el acta de nacimiento con los datos de los padres biológicos.
Certificado médico de nacimiento
Artículo 92. El certificado médico de nacimiento, es el instrumento requerido para efectuar la declaración y promover la inscripción en el Registro Civil de los nacimientos ocurridos en los establecimientos de salud públicos o privados. Las personas debidamente autorizadas para asistir los nacimientos están obligados a emitir este certificado.
Características de las actas de nacimiento
Artículo 93. Todas las actas de nacimiento, además de las características generales, deben contener:
1. Día, mes, año, hora e identificación del establecimiento de salud público o privado, casa o lugar en que acaeció el nacimiento.
2. Identificación del certificado médico de nacimiento, número, fecha y autoridad que lo expide.
3. Número único de identidad del presentado o presentada.
4. Nombres y apellidos del presentado o presentada.
5. Sexo.
6. Circunstancias especiales del nacimiento, en el caso de que existan.
7. La expresión “hijo de” o “hija de”.
8. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia del padre y de la madre; nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que comparezcan al acto, ya sean declarantes o testigos.
9. En los casos de pueblos y comunidades indígenas, el lugar donde residen según sus costumbres y tradiciones ancestrales.
10. Firmas del registrador o registradora civil, declarantes y testigos.
Toda acta de nacimiento expresará los datos de identidad de los progenitores biológicos, omitiendo el estado civil de los mismos.
El Consejo Nacional Electoral establecerá mediante resolución los requisitos exigidos para la identificación de los y las declarantes que no posean documentos de identidad.
Expedición gratuita del certificado del acta de nacimiento
Artículo 94. La autoridad del Registro Civil expedirá gratuitamente las certificaciones del acta de nacimiento, las cuales no tendrán fecha de vencimiento; por lo tanto, los órganos y entes de la Administración Pública, así como las instituciones privadas, no podrán exigirlas con una fecha determinada de expedición, salvo que las mismas sean ilegibles o presenten enmiendas o tachaduras que dificulten su comprensión.
Capítulo IV
Del Reconocimiento
Declaratoria ante el Registro Civil
Artículo 95. El reconocimiento del hijo o hija será declarado ante el Registro Civil, sin perjuicio de otras formas de reconocimiento establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones.
El registrador o la registradora civil sólo exigirá la presencia de la persona que efectúa el reconocimiento, así como de dos testigos.
Inscripción en el Registro Civil
Artículo 96. Toda declaratoria de reconocimiento, que conste en documento público o auténtico, deberá inscribirse en el Registro Civil.
Actas de reconocimiento
Artículo 97. Las actas de reconocimiento, además de las características generales, deben contener:
1. Declaración expresa del padre o de la madre que efectúa el reconocimiento.
2. Identificación del hijo reconocido o hija reconocida.
3. Impresiones dactilares del padre o la madre que efectúa el reconocimiento.
4. Identificación completa de las personas presentes en el acto, ya sean declarantes o testigos.
5. Firmas del registrador o registradora civil, declarantes y testigos.
Participación obligatoria
Artículo 98. Las decisiones emitidas por autoridades competentes que establezcan o modifiquen la filiación deben participarse al Registro Civil, dentro de los tres días hábiles siguientes; quien a su vez lo notificará al órgano con competencia en materia de Identificación, Migración y Extranjería, si la persona sobre la cual recayó la decisión judicial estuviere cedulado o cedulada.
Capítulo V
Del Matrimonio
Autoridad competente
Artículo 99. El matrimonio podrá celebrarse ante los funcionarios o las funcionarias siguientes:
1. El Alcalde o la Alcaldesa, o el funcionario o funcionaria que éstos autoricen.
2. El registrador o la registradora civil.
3. Los capitanes o las capitanas de buques de bandera venezolana dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando el matrimonio se celebre ante una autoridad distinta al registrador o registradora civil, ésta deberá remitir el acta correspondiente, en forma inmediata, al Registro Civil.
El matrimonio se celebrará en el despacho del funcionario o funcionaria competente; cuando por motivos justificados los contrayentes no puedan trasladarse al lugar establecido, podrán solicitar que su celebración sea en el lugar que éstos acuerden.
Origen del registro
Artículo 100. El matrimonio se registrará en virtud de:
1. Celebración del acto de matrimonio en el Registro Civil.
2. Acta de matrimonio.
3. Decisión judicial.
4. Documento auténtico emitido por autoridad extranjera, que cumpla con los requisitos establecidos en la ley para su inserción.
Actas de inscribir
Artículo 101. En el libro de matrimonios serán inscritas las actas de:
1. Matrimonios celebrados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Matrimonios celebrados en buques de bandera venezolana, dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Matrimonios de venezolanos o venezolanas celebrados en el extranjero.
4. Matrimonios celebrados en el extranjero, en los cuales uno de los contrayentes sea de nacionalidad venezolana.
5. Matrimonios de extranjeros o extranjeras celebrados en el exterior, a solicitud de los contrayentes, siempre y cuando uno de éstos se encuentren residenciados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
6. Sentencias que declaren existencia, nulidad o disolución del matrimonio.
Remisión de actas
Artículo 102. Las delegaciones diplomáticas o consulares venezolanas están obligadas a remitir a la Oficina Nacional de Registro Civil, las actas de matrimonios de venezolanos o venezolanas celebrados por autoridades extranjeras, que recibieren conforme a lo establecido en la presente Ley.
Lapso para registrar
Artículo 103. El matrimonio será registrado al momento de celebrarse el acto, salvo aquél celebrado en Artículo de muerte o en buques de bandera venezolana; éste último deberá ser registrado dentro de las setenta y dos horas siguientes, al arribo o atraque en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Contenido de las actas de matrimonio
Artículo 104. Todas las actas de matrimonio, además de las características generales, deben contener:
1. Identificación completa de los contrayentes.
2. Identificación completa de las personas cuyo consentimiento fuere necesario.
3. Identificación completa de los hijos e hijas que se hayan reconocido en el acto y el número único de identidad, así como número, año y oficina de las respectivas inscripciones de nacimiento.
4. Identificación del poder especial si el matrimonio se celebra por medio de apoderado o apoderada.
5. Datos registrales del documento de capitulaciones matrimoniales, si los hubiere.
6. Datos de la autorización judicial para contraer matrimonio, en los casos de adolescentes.
7. Aceptación expresa de cada uno de los contrayentes.
8. Circunstancias especiales del acto.
9. Firma del funcionario o funcionaria que celebre el acto, los contrayentes, los testigos y las personas cuyo consentimiento haya sido necesario, si se prestare verbalmente.
En caso de personas con discapacidad auditiva o visual, su aceptación se hará constar por escrito. Si éstos no pudieren hacerlo, se formulará la aceptación a través de la lengua de señas venezolanas.
Matrimonio de personas privadas de libertad o recluidas en centros de salud
Artículo 105. En aquellos casos de matrimonios de personas que se hallen privadas de libertad en establecimientos penitenciarios, o recluidas en centros de salud y demás establecimientos similares, la autoridad competente se trasladará al sitio, previa coordinación con los directores o las directoras de tales establecimientos, a los fines de celebrar el acto.
Colaboración
Artículo 106. Los órganos de seguridad pública tienen la obligación de colaborar y brindar el apoyo requerido por los órganos de gestión para el cumplimiento de sus funciones.
Solicitud
Artículo 107. Para contraer matrimonio los interesados y las interesadas deberán hacer la solicitud ante la autoridad competente, conforme a lo dispuesto en la presente Ley. A tal efecto, deberán cumplir con los requisitos establecidos en las leyes de la República.
Formalidades del acto
Artículo 108. La autoridad competente para la celebración del matrimonio, informará a los contrayentes o a su apoderado, según sea el caso, acerca de la naturaleza del matrimonio y de los deberes y derechos de los cónyuges establecidos en la ley, especialmente aquéllos referidos a la igualdad de género; acto seguido preguntará a los contrayentes si consienten en recibirse mutuamente como marido y mujer, y si respondiesen afirmativamente los declarará unidos en matrimonio civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Concluido el acto, se le dará lectura al acta y si estuvieren de acuerdo se procederá a firmarla por los contrayentes, testigos y autoridades competentes y personas autorizadas si fuere el caso. Se hará entrega de un ejemplar del acta de matrimonio a cada uno de los contrayentes.
Reconocimiento de hijos e hijas comunes
Artículo 109. En el acto de matrimonio, el registrador o la registradora civil, manifestará a los contrayentes que pueden reconocer los hijos y las hijas comunes habidos con anterioridad y, en tal caso, deben declarar sus nombres, edad y demás datos relacionados a su registro de nacimiento.
Matrimonio en artículo de muerte
Artículo 110. Los matrimonios en artículo de muerte se celebrarán en cualquier hora y lugar, ante la autoridad competente; de no ser posible la presencia de ésta, podrá celebrarse ante cualquier autoridad administrativa civil, judicial y militar.
Excepcionalmente y en caso de no contarse con la presencia de las autoridades aquí señaladas, los matrimonios en artículo de muerte se podrán celebrar ante tres personas mayores de edad, civilmente hábiles, que no tengan relación de parentesco con los contrayentes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y que sepan leer y escribir.
Todas estas circunstancias se harán constar en el acta que se extienda.
Celebración
Artículo 111. En el caso que uno de los contrayentes o ambos se hallaren en artículo de muerte, si la urgencia lo impusiere, la autoridad competente u otra de las mencionadas en el artículo anterior, podrán prescindir de las formalidades que deben preceder al matrimonio. Dicha autoridad se constituirá en el lugar donde se encuentren los contrayentes, con su secretario o secretaria, o con el que designe para el caso, y en presencia de dos testigos mayores de edad, quienes pueden ser parientes de los contrayentes en cualquier grado.
Cumplido lo anterior, se procederá a la celebración del matrimonio, prescindiendo de la lectura de las normas que regulan los deberes y derechos de los cónyuges establecidos en las leyes.
Contenido del acta
Artículo 112. El acta se extenderá en el libro respectivo, de no ser posible, la misma se levantará en cualquier medio disponible, y se insertará inmediatamente en el libro correspondiente.
Se harán constar, además de las características de las actas en general, los datos de la certificación médica que da fe del estado de salud de uno o ambos contrayentes, la apreciación de los testigos sobre el estado de lucidez mental de los contrayentes y la constancia de la existencia de los hijos y las hijas que hubieren procreado, en caso de que los hubiere.
Se hará entrega a los contrayentes de un ejemplar del acta de matrimonio.
Matrimonio sin la concurrencia del registrador o registradora civil
Artículo 113. En casos de matrimonio en artículo de muerte, celebrado por personas distintas al registrador o registradora civil, éstos tendrán la obligación de remitir, dentro de los tres días hábiles siguientes a la ocurrencia del acto, la respectiva acta a la oficina o unidad del Registro Civil del lugar donde se celebró el matrimonio.
Inserción del acta de matrimonio
Artículo 114. Antes de insertar el acta de matrimonio, el registrador o la registradora civil interrogará a las personas que figuren en dicha acta y a los que hubiesen certificado el artículo de muerte, acerca de todas las circunstancias del matrimonio y del estado de los contrayentes, a fin de cerciorarse sobre el cumplimiento de los extremos de ley.
Si el funcionario o la funcionaria encontrare que se han cometido irregularidades sustanciales, deberá insertar el acta y remitir copia de todo lo actuado al Ministerio Público, a los fines del ejercicio de las acciones legales que fueran procedentes.
Matrimonio de venezolano o venezolana en el extranjero
Artículo 115. El venezolano o la venezolana que contrajere matrimonio en un país extranjero podrá declararlo ante la delegación diplomática o consular del país donde se hubiere celebrado; a tal efecto, presentará copia legalizada y traducida por intérprete público, de ser el caso, del acta de matrimonio, a los fines de su inserción en el libro respectivo del Registro Civil.
Inserción del acta de matrimonio de extranjeros
Artículo 116. Los extranjeros y las extranjeras que hubieren contraído matrimonio fuera del país y que se residenciaren en la República Bolivariana de Venezuela, deberán presentar en el Registro Civil, dentro de los primeros quince días de establecer su residencia, copia legalizada y traducida por intérprete público, si es el caso, del acta de matrimonio para su inserción en los libros de Registro Civil.
Esta obligación deberá ser cumplida por los venezolanos o venezolanas que, habiendo contraído matrimonio fuera del país, no lo hubieren declarado ante la representación diplomática u oficina consular correspondiente.
Capítulo VI
De las Uniones Estables de Hecho
Inscripción
Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial.
Manifestación de voluntad
Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.
Decisión judicial
Artículo 119. Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los jueces y las juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente.
Contenido del acta
Artículo 120. Las actas de las uniones estables de hecho, además de las características generales, deberán contener:
1. Identificación completa de las personas que declaran la unión estable de hecho.
2. Identificación completa de los hijos y las hijas, número, año y oficina de las respectivas inscripciones de nacimiento, si estuvieren inscritos.
3. Identificación completa de los hijos y las hijas que se hayan reconocido en el acto; el número, año y oficina de las respectivas actas de nacimiento, si estuvieren inscritos.
4. Identificación del poder especial si la unión estable de hecho se inscribe por medio de apoderado o apoderada.
5. Manifestación expresa de las personas de mantener la unión estable de hecho.
6. Indicación de la fecha a partir de la cual se inició la unión estable de hecho.
7. Mención expresa del estado civil de las personas que declaran la unión estable de hecho, que en ningún caso podrán ser casadas, ni mantener registrada otra unión estable de hecho.
8. Autorización de los padres o representantes, en los casos de adolescentes.
9. La firma del registrador o registradora civil, las personas que declaran la unión estable de hecho y los testigos.
En caso de personas con discapacidad auditiva o visual, la declaración se hará constar por escrito. Si éstos no pudieren hacerlo, se formulará la declaración a través de la lengua de señas venezolanas.
Prohibiciones
Artículo 121. No podrán registrarse uniones estables de hecho:
1. De niños y niñas.
2. De los adolescentes menores de catorce años de edad.
3. Las demás que establezcan las leyes.
Disolución
Artículo 122. Se registrará la declaratoria de disolución de las uniones estables de hecho, en los siguientes casos:
1. Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil.
2. Decisión judicial.
3. La muerte de una de las personas unidas de hecho, por declaratoria del sobreviviente.
En los casos de disolución unilateral de las uniones estables de hecho, el registrador o la registradora civil deberá notificar a la otra persona unida de hecho, de conformidad con la ley.
Capítulo VII
De las Defunciones
Declaración
Artículo 123. Toda defunción deberá ser declarada en el Registro Civil. Es requisito fundamental para proceder a la inhumación o cremación, la inscripción de la defunción en el Registro Civil, sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley.
Origen del registro
Artículo 124. Las defunciones se registrarán en virtud de:
1. Declaración de la defunción.
2. Decisión judicial.
3. Documento auténtico emitido por autoridad extranjera, que cumpla con los requisitos establecidos en la ley para su inserción.
4. Acto emanado del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Defensa de la Nación, en el caso de los militares en campaña.
Actas a inscribir
Artículo 125.
1. Las defunciones acaecidas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Las defunciones que ocurran en alta mar o a bordo de aeronave, fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, si el primer punto de arribo, aterrizaje o acuatizaje es en territorio nacional.
3. Las defunciones de venezolanos o venezolanas en el extranjero.
4. Las defunciones de extranjeros o extranjeras ocurridas fuera del país, a solicitud de sus familiares directos, hasta el tercer grado de consanguinidad y primero de afinidad.
5. Las sentencias ejecutoriadas que declaren la presunción de ausencia, la ausencia y la presunción de muerte.
Obligatoriedad de la declaración
Artículo 126. Están obligados a declarar la defunción:
1. Los familiares directos hasta el tercer grado de consanguinidad y primero de afinidad.
2. El cónyuge, la cónyuge o quien mantenga una unión estable de hecho con el fallecido o fallecida.
3. Los capitanes o las capitanas de buque o aeronave donde haya ocurrido el fallecimiento.
4. Cualquier persona o autoridad civil, médica, militar o policial, que tuviere conocimiento del fallecimiento de una persona desconocida, del hallazgo de un cadáver cuya identidad no sea posible comprobar o de una inhumación practicada en lugares distintos a los autorizados.
Lapso para registrar
Artículo 127. Las defunciones serán registradas dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de su ocurrencia o del conocimiento del hecho, ante las oficinas y unidades de Registro Civil.
Cuando la declaración sea efectuada después del lapso previsto, los y las declarantes presentarán exposición motivada que justifique la demora.
Certificado de defunción
Artículo 128. El certificado de defunción es el instrumento indispensable para efectuar la declaración y promover su inscripción en el Registro Civil, el cual será expedido por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud y suscrito por personal médico, de conformidad con la ley.
Contenido del certificado de defunción
Artículo 129. El certificado de defunción, para los efectos del Registro Civil, debe contener:
1. Fecha y número del certificado de defunción.
2. Nombres, apellidos, número único de identidad y datos del registro sanitario del personal médico que lo suscribe.
3. Número de pasaporte, en el caso de ser extranjero o extranjera quien certifique la defunción, con los correspondientes datos del registro sanitario.
4. Denominación y ubicación de la dependencia de salud.
5. Fecha, hora y lugar del deceso.
6. Identificación completa de la persona fallecida.
7. Causas del fallecimiento.
8. Firma del médico o médica.
Elementos esenciales de las actas de defunción
Artículo 130. Las actas de defunción, además de las características generales, deben contener:
1. Número, fecha y el personal médico que suscribe el certificado de defunción.
2. Identificación completa del fallecido o fallecida.
3. Lugar y hora del fallecimiento.
4. El término “fallecido” o “fallecida”.
5. Identificación del cónyuge o persona con la que mantuvo unión estable de hecho, sobreviviente o premuerto.
6. Identificación de los ascendientes.
7. Identificación de todos los hijos y las hijas que hubiere tenido, con especificación de los fallecidos o fallecidas y de los que vivieren, y entre éstos los que sean niños, niñas o adolescentes.
8. Identificación completa de las personas presentes en el acto, bien sea como declarantes o como testigos.
9. Firmas del registrador o registradora civil, declarantes y testigos.
Fallecimiento de persona desconocida
Artículo 131. En los casos de fallecimiento de una persona cuya identidad no sea posible comprobar, el Ministerio Público lo notificará de inmediato al Registro Civil. Una vez informado el registrador o la registradora civil, procederá a levantar el acta de defunción, la cual debe contener, además de las características de las actas en general, las siguientes:
1. El lugar de la muerte o del hallazgo del cadáver.
2. Su sexo, edad aparente y señales particulares de conformación física que lo distingan.
3. El tiempo y las causas probables de la defunción.
4. El estado del cadáver.
5. La vestimenta, documentos u otros objetos que sobre sí tuviere o se hallaren a su alrededor.
Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de la identificación de la persona, lo hará saber de inmediato al registrador o registradora civil que levantó la primera acta, a los fines de que se extienda el acta definitiva.
Capítulo VIII
De los Actos Relativos a la Nacionalidad
Inscripción de la carta de naturaleza
Artículo 132. Las personas que hayan obtenido la nacionalidad venezolana mediante carta de naturaleza tendrán derecho a su inscripción en el Registro Civil. El órgano con competencia en materia de Identificación, Migración y Extranjería, remitirá a la Oficina Nacional de Registro Civil las cartas de naturaleza, en un lapso de treinta días continuos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de su inscripción y asignación del número único de identidad.
Inscripción de certificaciones
Artículo 133. Las certificaciones otorgadas por el órgano con competencia en materia de Identificación, Migración y Extranjería declarativos de la adquisición de la nacionalidad, en los supuestos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 33 de la Constitución de la República, serán remitidas por éste a la Oficina Nacional de Registro Civil, dentro de los treinta días continuos a su expedición, a los fines de su inscripción y asignación del número único de identidad.
Declaración de voluntad
Artículo 134. La declaración de voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana; debe ser formulada ante las oficinas o unidades de Registro Civil o autoridad diplomática o consular, a los fines de su inscripción y posterior remisión al órgano con competencia en materia de Identificación, Migración y Extranjería.
La declaración de voluntad de los niños, niñas o adolescentes extranjeros o extranjeras deberá ser efectuada por su padre, madre o representante legal ante las oficinas o unidades de Registro Civil. En el caso de que el niño o niña sea mayor de siete años deberá solicitarse su opinión.
Los adolescentes podrán realizar libremente la declaración de voluntad después de haber cumplido catorce años de edad.
Renuncia
Artículo 135. La renuncia a la nacionalidad venezolana se hará ante las oficinas o unidades de Registro Civil. A tal efecto, el registrador o la registradora civil asentará la respectiva nota marginal:
1. En el acta de nacimiento del renunciante, si éste fuere venezolano o venezolana por nacimiento.
2. En el acta donde se inscribió la carta de naturaleza.
El registrador o registradora civil se abstendrá de estampar la nota marginal de la renuncia a la nacionalidad venezolana, cuando el renunciante no demuestre haber obtenido otra nacionalidad o de encontrarse tramitando otra nacionalidad.
Renuncia de la nacionalidad en el extranjero
Artículo 136. El venezolano o la venezolana residenciado o residenciada en el extranjero, que desee renunciar a la nacionalidad venezolana, lo manifestará ante la representación diplomática u oficina consular correspondiente; en caso de haberse efectuado la renuncia ante autoridad extranjera, ésta deberá acreditarse mediante documento auténtico debidamente legalizado o apostillado y, de ser necesario, traducido por intérprete público. Esta renuncia no surtirá efectos en la República Bolivariana de Venezuela hasta tanto no se haya inscrito en el Registro Civil.
Remisión de información
Artículo 137. Las representaciones diplomáticas u oficinas consulares del país remitirán a la Oficina Nacional de Registro Civil las inscripciones de los actos a que se refiere este Capítulo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la realización del acto.
Registro de la revocatoria de nacionalidad
Artículo 138. La sentencia definitivamente firme que revoque la nacionalidad venezolana por naturalización, así como la declaratoria de nulidad de las Cartas de Naturaleza, serán inscritas en el Registro Civil.
La copia certificada de la sentencia definitivamente firme, que revoque la nacionalidad venezolana por naturalización o el acto administrativo que declare la nulidad de la carta de naturaleza, será remitida a la Oficina Nacional de Registro Civil, dentro de los tres días hábiles siguientes a su publicación.
Capítulo IX
De la Residencia
Declaración
Artículo 139. Las personas naturales declararán con carácter obligatorio su residencia ante las oficinas o unidades de Registro Civil, la cual deberá guardar correspondencia con el lugar donde habitan de forma permanente.
Certificado de residencia
Artículo 140. El certificado expresará todos los detalles de la ubicación exacta de la residencia. El Consejo Nacional Electoral, mediante resolución, emitirá los lineamientos para la expedición de este certificado.
Cambio de residencia
Artículo 141. Las personas deben notificar ante las oficinas o unidades de Registro Civil, los cambios de residencia que efectúen, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días hábiles.
Residencia de los niños, niñas y adolescentes
Artículo 142. Los niños, niñas y adolescentes tendrán como residencia la de su padre, madre, representante o responsable, hasta que cumplan la mayoría de edad y decidan cambiarla. En caso de divorcio, separación de cuerpos o disolución de unión estable de hecho, o cuando el padre y la madre tengan residencias separadas, la residencia será la del progenitor que ejerza la custodia. El emancipado o la emancipada fija por sí mismo su residencia.
Residencias especiales
Artículo 143. Las personas sujetas a interdicción tendrán como residencia la de sus tutores o tutoras.
Las personas privadas de libertad sometidas a penas de presidio tendrán como residencia el centro penitenciario.
Capítulo X
De la Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones
Rectificaciones de actas
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Rectificación en sede administrativa
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Cambio de nombre propio
Artículo 146. Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez, ante el registrador o la registradora civil cuando éste sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad.
Si se tratare de niño o niña, el cambio se efectuará mediante solicitud del padre, madre o representante; si es adolescente mayor de catorce años podrá solicitar personalmente el cambio de nombre propio; una vez alcanzada la mayoría de edad podrá volver a solicitar el cambio de nombre por una sola vez.
En los casos de colocación familiar de niños, niñas y adolescentes, no se permitirá el cambio de nombre propio sin autorización judicial previa.
El registrador y la registradora civil procederán a la tramitación del cambio de nombre propio, mediante el procedimiento de rectificación en sede administrativa.
Contenido de la solicitud
Artículo 147. La solicitud de rectificación en sede administrativa debe contener:
1. Identificación completa del o de la solicitante o, en su defecto, de la persona que actué como su representante legal.
2. Identificación del acta cuya rectificación se solicita.
3. Motivos en que se fundamenta la solicitud.
4. Identificación y presentación de los medios probatorios, si fuere el caso.
5. Dirección del lugar donde se harán las notificaciones al o la solicitante.
6. Firma del solicitante o de su representante legal.
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos antes señalados producirá la inadmisibilidad de la solicitud.
Procedimiento en sede administrativa
Artículo 148. La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma.
Decidida de forma negativa la solicitud de rectificación del acta, o vencido el lapso establecido en el párrafo anterior sin que se haya dado respuesta, el interesado o la interesada podrá ejercer dentro de los quince días hábiles siguientes, recurso de reconsideración ante el mismo funcionario o funcionaria que negó la rectificación; dicho recurso deberá decidirse en el plazo de diez días hábiles. La decisión del registrador o registradora civil agota la vía administrativa. Agotada o no esta vía, el interesado o la interesada podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley.
Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
Nulidad de las actas
Artículo 150. Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad.
2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.
3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita.
La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo.
Inserciones
Artículo 151. Las inserciones de actos o hechos vinculados al estado civil de las personas procederán sólo en aquellos casos previstos en esta Ley o por decisión judicial definitivamente firme, que así lo ordene.
En los casos de inserciones de decisiones judiciales definitivamente firmes, el registrador o la registradora civil deberá levantar el acta de nacimiento que contenga las características de las actas establecidas en la presente Ley, con la anotación de los datos esenciales establecidos en la sentencia respectiva.
Sentencias ejecutoriadas y decisiones administrativas
Artículo 152. Las sentencias ejecutoriadas emanadas de los tribunales competentes que modifiquen la identificación, la filiación, el estado civil familiar o la capacidad de las personas, se insertarán en los libros correspondientes del Registro Civil. A tal fin, los jueces o las juezas remitirán copia certificada de las sentencias a la oficina municipal de Registro Civil correspondiente. Los registradores y las registradoras civiles están en la obligación de insertar la decisión y agregar la nota marginal en el acta original.
Las decisiones administrativas que declaren la inhabilitación para el ejercicio de la función pública, serán remitidas dentro de diez días hábiles siguientes a la Oficina Nacional de Registro Civil, sin menoscabo de lo dispuesto en el artículo 105, segundo aparte de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Nota marginal
Artículo 153. Los actos y hechos que afecten el estado civil de las personas, que sean susceptibles de inscripción y no esté previsto dónde se efectuará su asiento, se inscribirán por medio de nota marginal en el acta correspondiente.
Reconstrucción de actas
Artículo 154. Cuando por cualquier catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, desaparecieren los asientos o no fuere posible certificar su contenido, la Oficina Nacional de Registro Civil procederá a la reconstrucción de las actas conforme al procedimiento que dicte el Consejo Nacional Electoral; a tal fin, dispondrá de todos los medios, recursos administrativos y judiciales necesarios para recuperar la información. Igualmente, podrá instar a las personas cuyos registros hayan sido afectados, para que participen en dicho procedimiento.
Certificaciones
Artículo 155. Los registradores o las registradoras civiles acreditarán la existencia o inexistencia de inscripciones y anotaciones contenidas en sus archivos, para el momento de la solicitud de las certificaciones de sus asientos. En ningún caso, podrá exceder de tres días hábiles. Estas certificaciones tendrán pleno valor probatorio.
El Consejo Nacional Electoral establecerá mediante resolución los requisitos y procedimientos relativos a las certificaciones.
Jurisdicción especial
Artículo 156. Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TÍTULO V
DE LAS SANCIONES
Funcionarios o funcionarias de los órganos de gestión
Artículo 157. Sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal, administrativa y disciplinaria en que incurrieren en el ejercicio de sus funciones, los registradores o las registradoras civiles, así como aquéllos que fueren investidos con tales funciones según corresponda, serán sancionados o sancionadas con multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.) a setenta unidades tributarias (70 U.T.), al verificarse alguno de los supuestos siguientes:
1. La negativa, sin justificación alguna, a inscribir actos o hechos del estado civil susceptibles de registro; así como el otorgamiento de copias certificadas o de información relacionadas con los actos y hechos inscritos en la unidad de Registro Civil a su cargo.
2. La demora, sin justa causa, al acceso de la información contenida en los libros llevados por la oficina o unidad de Registro Civil bajo su responsabilidad.
3. La inobservancia de las normas que en materia de Registro Civil dicte el Consejo Nacional Electoral.
4. Cuando hicieren caso omiso de las políticas, directrices o lineamientos emanados de la Comisión de Registro Civil y Electoral o de la Oficina Nacional de Registro Civil, para una mejor organización y funcionamiento del Registro Civil.
5. Desatiendan o demoren, sin justificación alguna, los requerimientos formulados por la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación.
6. No cumplan en el término fijado por las autoridades judiciales y otros órganos del Poder Público, con las solicitudes que se les hicieren, relacionadas con las competencias propias de los solicitantes.
7. No lleven los libros, los archivos ni las actas del Registro Civil, conforme a lo establecido en la presente Ley, reglamentos o resoluciones.
8. Fueren negligentes en el cuido y vigilancia de los libros, bases de datos, sellos, claves de acceso y demás bienes que estuvieren adscritos a las oficinas o unidades de Registro Civil y que, como consecuencia de ello, se haya producido algún perjuicio, pérdida o sustracción de los bienes mencionados.
9. Suministren información de limitado acceso, conforme a lo previsto en esta Ley.
10: Permitan la inscripción en el Registro Civil de un nacimiento, en contravención de lo establecido en esta Ley.
11. Incumplan la gratuidad del Registro Civil.
12. Demoren en remitir oportunamente, de manera injustificada, a la Oficina Nacional de Registro Civil, algún dato, documento o información relativa al estado civil de las personas.
13. Incurran de forma reiterada en errores materiales u omisiones en las actas del estado civil, que den lugar a solicitudes de rectificaciones en sede administrativa.
Funcionarios o funcionarias y particulares
Artículo 158. Serán sancionados o sancionadas con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a veinte unidades tributarias (20 U.T.), quienes omitieren:
1. Declarar, estando obligados a ello, algún hecho o acto del estado civil en el término establecido en la presente Ley, a excepción de la declaración del nacimiento.
2. Expedir oportunamente el acta de nacimiento y certificado de defunción.
3. Declarar oportunamente la ocurrencia del matrimonio de venezolanos o venezolanas residenciados en el exterior.
4. Declarar oportunamente la ocurrencia del matrimonio en artículo de muerte.
5. Presentar a la oficina de Registro Civil, en el término previsto, la copia legalizada y traducida, del acta de matrimonio de los extranjeros que se residenciaren en el país.
6. Remitir a las autoridades competentes en materia de Registro Civil los documentos, datos o cualquiera otra información a la que estuvieren obligados.
7. Declarar la residencia o lo hicieren tardíamente.
Funcionarios o funcionarias de los órganos de seguridad pública
Artículo 159. Serán sancionados o sancionadas con multa de ocho unidades tributarias (8 U.T.) los funcionarios o funcionarias de los órganos de seguridad pública que, sin justa causa, se nieguen a prestar colaboración a los registradores o registradoras civiles o a los órganos del Poder Electoral.
Declaración falsa de residencia
Artículo 160. Serán sancionados o sancionadas con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) quienes declaren falsamente su residencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurrieren.
Inscripción de actos o hechos falsos
Artículo 161. Todo funcionario o funcionaria, o particular que participe en la inscripción en el Registro Civil de actos o hechos falsos, será sancionado o sancionada con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.), sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal y administrativa en que incurriere.
Informaciones calificadas como reservadas y confidenciales
Artículo 162. El funcionario o funcionaria que por cualquier medio revele o haga públicas las informaciones calificadas como reservadas y confidenciales, será sancionado o sancionada con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.), sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal y administrativa en que incurriere.
Procedimiento sancionatorio
Artículo 163. El procedimiento para la aplicación de las sanciones previstas en el presente Título, se iniciará de oficio o por denuncia presentada personalmente ante la Oficina Nacional de Registro Civil o en las oficinas regionales del Consejo Nacional Electoral, las que sustanciarán el expediente administrativo.
Se notificará al interesado o interesada del contenido del auto de inicio del procedimiento, a los fines de que comparezca a ejercer su derecho a la defensa.
Dentro de los diez días hábiles siguientes a la constancia en el expediente administrativo de su notificación, el interesado o interesada dará contestación de forma oral o escrita a los hechos u omisiones que se le atribuyan; dejándose constancia en acta que formará parte del expediente administrativo. Seguidamente, se abrirá un lapso probatorio de diez días hábiles para promover y evacuar las pruebas que estime necesarias. Concluido este lapso, el órgano sustanciador emitirá el informe final y remitirá el expediente a la Comisión de Registro Civil y Electoral, quien deberá decidir dentro de los quince días hábiles siguientes.
Opción recursiva
Artículo 164. La decisión que recaiga en el procedimiento sancionatorio de multa será recurrible en sede administrativa o judicial, a elección del interesado o interesada.
Sede administrativa
Artículo 165. Contra la decisión de la Comisión de Registro Civil y Electoral se podrá interponer recurso jerárquico ante el Consejo Nacional Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, el cual será resuelto dentro de los treinta días hábiles siguientes a su interposición.
Las decisiones que agoten la vía administrativa podrán ser impugnadas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, dentro del plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la decisión que resolvió el recurso jerárquico ejercido.
Falta subsanable
Artículo 166. Cuando la falta cometida fuere subsanable y no hubiere causado perjuicio alguno en contra de las personas, la Comisión de Registro Civil y Electoral instará al registrador o registradora civil, funcionario investido o funcionaria investida de funciones registrales, empleados o empleadas del Registro Civil, funcionarios o funcionarias, o particulares, a que se subsane la falta, a cuyo efecto se le otorgará un plazo de diez días hábiles; vencido este plazo sin que el infractor o infractora haya subsanado su conducta, se impondrá la multa y se subsanará la falta por orden de la Comisión de Registro Civil y Electoral.
Circunstancias agravantes
Artículo 167. Se considerarán circunstancias agravantes:
1. La reincidencia
2. La gravedad de las consecuencias que se generaron con la conducta sancionable.
3. La negativa del infractor o infractora en cumplir con su obligación.
Circunstancias atenuantes
Artículo 168. Se considerarán circunstancias atenuantes, que el infractor o la infractora no haya incurrido con anterioridad en conductas susceptibles de sanción, conforme a la presente Ley.
Cuantificación de la multa
Artículo 169. Si la multa aplicable oscila entre dos límites y no concurren atenuantes ni agravantes, se aplicará en su término medio, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie. Si hubiese sólo atenuantes se aplicará por debajo del término medio y si concurriesen sólo agravantes se aplicará por encima del término medio.
Inicio del procedimiento disciplinario
Artículo 170. A solicitud de la Comisión de Registro Civil y Electoral, el Consejo Nacional Electoral podrá instar a los órganos de gestión, a objeto de dar inicio a los procedimientos disciplinarios que sean procedentes contra los funcionarios o las funcionarias que fueren objeto de sanción, conforme al presente Título.
Notificación al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Economía y Finanzas
Artículo 171. Una vez notificada la decisión de multa, la Comisión de Registro Civil y Electoral remitirá una copia certificada al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Economía y Finanzas, para su recaudación.
Régimen supletorio
Artículo 172. En todo lo no previsto en el presente Título se aplicará supletoriamente lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y FINAL
Disposiciones Transitorias
Primera. En un lapso de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Consejo Nacional Electoral definirá la estructura organizativa y funcional de las oficinas y unidades de Registro Civil; hasta tanto, y en atención a los principios de colaboración entre los Poderes Públicos y continuidad administrativa, los funcionarios o las funcionarias dependientes de los Alcaldes o Alcaldesas seguirán prestando sus servicios en estas dependencias, por cuenta de la Administración Pública Municipal, conforme a las disposiciones establecidas en la presente Ley y en las resoluciones dictadas por el Consejo Nacional Electoral.
Segunda. El Consejo Nacional Electoral, por órgano de la comisión de Registro Civil y Electoral, dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, dictará las resoluciones relativas a la organización, digitalización, funcionamiento y automatización del Registro Civil.
Los Alcaldes y Alcaldesas deberán suministrar al Consejo Nacional Electoral los libros del Registro Civil llevados hasta la entrada en vigencia de la presente Ley, en el plazo establecido en la resolución que al efecto se dicte.
Tercera. El Consejo Nacional Electoral deberá instrumentar, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, el funcionamiento, mantenimiento y actualización del portal en internet de la Oficina Nacional de Registro Civil.
Cuarta. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Ciencia y Tecnología, en un lapso de seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, acreditará como proveedor electrónico al Consejo Nacional Electoral, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones vigentes sobre la materia de certificación electrónica.
Quinta. El Consejo Nacional Electoral, dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, definirá el mecanismo para la implementación del número único de identidad.
Sexta. Transcurridos doce meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Consejo Nacional Electoral procederá a interconectar en forma progresiva a las distintas oficinas y unidades de Registro Civil con el sistema automatizado.
Hasta tanto no se verifique la interconectividad a que se refiere la presente disposición, las oficinas y unidades de Registro Civil realizarán los procesos de Registro Civil de forma manual, conforme a lo dispuesto en la presente Ley y las resoluciones dictadas por el Consejo Nacional Electoral.
Séptima. El Consejo Nacional Electoral, dentro de los doce meses a la entrada en vigencia de la presente Ley, establecerá los mecanismos de actualización e inscripción de la residencia de las personas en el Registro Civil.
Octava. Los Registros Principales deberán remitir a las oficinas regionales Electorales del Consejo Nacional Electoral, los duplicados de los libros del Registro Civil, en un plazo de dos años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Novena. Los bienes inmuebles en donde funcionan las unidades parroquiales de Registro Civil, cuya titularidad corresponda a los estados, los municipios o cualesquiera personas jurídicas de derecho público, serán transferidos al Consejo Nacional Electoral en un lapso de seis meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Disposiciones Derogatorias
Primera. Con la entrada en vigencia de la presente Ley, quedan derogados los artículos 82, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 96, 99, 100, 103, 109, 476, 477, 478, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 485 y 501 del Código Civil, así como cualquier otro artículo que colida con esta Ley.
Segunda. Quedan derogados los capítulos I, II, III, VI, VIII y IX del TÍTULO XIII, del Libro Primero del Código Civil y cualquier otro artículo que colida con la presente Ley.
Tercera. Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otro artículo que colida con la presente Ley.
Cuarta. Queda derogado el numeral 12 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y cualquier otro artículo que colida con la presente Ley.
Quinta. Quedan derogados los artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y parcialmente el artículo 516 en lo que respecta a la facultad de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de rectificar errores materiales en las actas de nacimiento, así como cualquier otro artículo que colida con la presente Ley.
Sexta. Quedan derogados los artículos 32 y 33 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, así como cualquier otro artículo que colida con la presente Ley.
Séptima. Quedan derogados el numeral 2 del artículo 65, y los artículos 67 y 68 de la Ley del Registro Público y del Notariado, así como cualquier otro artículo que colida con la presente Ley.
Disposición Final
Única. Esta Ley entrará en vigencia dentro de los ciento ochenta días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los 25 días del mes de agosto de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
CILIA FLORES
Presidenta de la Asamblea Nacional
SAÚL ORTEGA CAMPOS
Primer Vicepresidente
JOSÉ ALBORNOZ URBANO
Segundo Vicepresidente
IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario
VÍCTOR C. BOSCÁN
Subsecretario
Promulgación de la Ley Orgánica de Registro Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 214 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los quince días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia, 150º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, LUIS RAMÓN REYES REYES
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMI
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROS
El Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE
El Encargado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO
El Ministro del Poder Popular para el Comercio, EDUARDO SAMÁN
El Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, RODOLFO EDUARDO SANZ
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, PEDRO MOREJÓN CARRILLO
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ELÍAS JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, LUIS ACUÑA CEDEÑO
El Ministro del Poder Popular para la Educación, HÉCTOR NAVARRO
El Ministro del Poder Popular para la Salud, CARLOS ROTONDARO COVA
La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, DIOSDADO CABELLO RONDÓN
El Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
La Ministra del Poder Popular para el Ambiente, YUVIRÍ ORTEGA LOVERA
El Ministro del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
El Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, JESSE CHACÓN ESCAMILLO
La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, BLANCA EEKHOUT
La Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, ÉRIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, FÉLIX RAMÓN OSORIO GUZMÁN
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, HÉCTOR ENRIQUE SOTO CASTELLANOS
La Ministra del Poder Popular para el Deporte, VICTORIA MERCEDES MATA GARCÍA
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, MARÍA LEÓN
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
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