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Acuerdo Administrativo para la aplicación del Convenio de Seguridad Social entre Venezuela y España

Acuerdo Administrativo para la aplicación del Convenio de Seguridad Social entre Venezuela y España

Acuerdo Administrativo para la Aplicación del Convenio de Seguridad Social entre España y Venezuela publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE) núm. 162, de fecha 7 de julio de 1990, páginas 19468-19469.(*)


ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACIÓN DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE ESPAÑA Y VENEZUELA


TITULO PRIMERO
Disposiciones generales



ARTÍCULO 1

Para la aplicación del presente Acuerdo Administrativo:
1. El término «Convenio»; designa al Convenio de Segundad Social entre España y Venezuela.
2. El término «Acuerdo» designa el presente Acuerdo.
3. Los términos definidos en el artículo 1 del Convenio tienen el mismo significado en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 2

1. Los Organismos de enlace a que se refiere el artículo 28 del Convenio serán los siguientes:

a) En España: El Instituto Nacional de Seguridad Social.

b) En Venezuela: El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

2. Las autoridades competentes se comunicarán, en su caso cualquier cambio en la designación de los Organismos de enlace. 

3. Los Organismos de enlace designados en el párrafo 1 de este artículo establecerán los formularios y documentos necesarios para la aplicación del Convento y del presente Acuerdo Administrativo en las materias propias de su competencia.

ARTÍCULO 3

1. En los casos a que se refiere el artículo 7, párrafo 1 del Convenio, la Institución competente de la Parte cuya legislación sigue siendo aplicable expedirá, a petición del empleador, un certificado de desplazamiento acreditando que el trabajador continúa sujeto a la legislación de esa Parte y hasta qué fecha.

La solicitud deberá ser formulada antes del desplazamiento del interesado o dentro de los treinta días siguientes al mismo.
Dicho certificado constituirá la prueba de que no son de aplicación al mencionado trabajador las disposiciones sobre el seguro obligatorio de la otra Parte.

2. La solicitud de autorización de prórroga prevista en el artículo 7, párrafo 1, del Convenio deberá formularse por el empleador, antes de que finalice el período de dos años a que se hace referencia en el citado artículo. La solicitud irá dirigida a la autoridad competente de la Parte en cuyo territorio está asegurado el trabajador, quien convendrá sobre la prórroga con la autoridad competente de la Parte donde se halle destacado.

3. Si el trabajador, a que se hace referencia en el artículo 7, párrafo 1, del Convenio, está ya prestando servicios en el territorio de la Parte a la que se haya enviado en la fecha de entrada en vigor del Convenio, el periodo de dos años se contará a partir de dicha fecha.

4. En los casos a que se refiere el artículo 7, párrafo 6, del Convenio, el trabajador que ejerza el derecho de opción lo pondrá en conocimiento de la Institución competente de la Parte por cuya legislación ha optado, a través de su empleador. Esta Institución lo comunicará inmediatamente a la Institución de la otra Parte.


TITULO II
CAPITULO PRIMERO
Prestaciones por enfermedad

ARTÍCULO 4

Cuando la institución competente de una .de las Panes deba aplicar la totalización de períodos de seguro prevista en el artículo 9 del Convenio para la concesión de prestaciones por enfermedad solicitará de la Institución competente de la otra Parte, una certificación de los períodos de seguro acreditados según su legislación, en el formulario establecido al efecto.


CAPITULO II
Prestaciones por vejez, invalidez o incapacidad parcial, muerte y supervivencia

ARTÍCULO 5

1. Las solicitudes de prestaciones de vejez, invalidez o incapacidad parcial y supervivencia, basadas en la alegación de actividades en una o en ambas Partes Contratantes, deberán formularse ante la Institución competente del lugar de la residencia del solicitante, de conformidad con las disposiciones legales en vigor para dicha Institución. 

2. Si el solicitante reside en el territorio de un tercer país, deberá dirigirse a la Institución competente de la Parte Contratante bajo cuya legislación él, o su causahabiente, hubiere estado asegurado en último lugar.

3. Cuando la Institución que ha recibido la solicitud no es la competente para instruir el expediente, la remitirá con toda la documentación a la Institución competente, por mediación de los Organismos de enlace.

4. Cuando en la solicitud de prestación solamente se aleguen actividades según las disposiciones legales de una de las Partes y sea presentada ante la Institución de la otra, ésta la remitirá inmediatamente a la Institución competente de aquélla, por mediación de los Organismos de enlace.

ARTÍCULO 6

1. Para el trámite de las solicitudes de prestaciones por vejez, invalidez o incapacidad parcial y supervivencia amparadas en el Convenio, las Instituciones competentes de España y Venezuela utilizarán un formulario de enlace establecido al efecto.

2. Cuando se trate de solicitudes de prestaciones por invalidez o incapacidad parcial, la documentación se enviará con un dictamen médico en el que se harán constar las causas de la incapacidad del interesado y la posibilidad razonable de su recuperación.

El informe médico deberá ser emitido o certificado por los Servicios Médicos de la Seguridad Social en España, o del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en Venezuela.

ARTÍCULO 7

1. La Institución a quien corresponda la instrucción del expediente hará constar los datos necesarios en el formulario de enlace a que se refiere el artículo anterior y enviará dos ejemplares del mismo a la Institución competente de la otra Parte a la mayor brevedad posible.

2. A solicitud de la Institución a quien corresponda la instrucción del expediente, y a los fines de la aplicación del artículo 11, párrafo 2, del Convenio, la Institución competente de la otra Parte devolverá un ejemplar del formulario de enlace donde se certificarán los períodos de seguro acreditados bajo su legislación.

3. El envío del formulario de enlace suple la remisión de los documentos justificativos de los datos en él consignados. La Institución que lo reciba podrá, sin embargo, solicitar la remisión de cualquiera de dichos documentos.

4. La Institución o Instituciones competentes comunicarán a los interesados !as resoluciones adoptadas y las vías y plazos de recurso de que disponen frente a las mismas, de acuerdo con su legislación.

5. De las resoluciones adoptadas en el expediente de que se trate, se enviara copia a la Institución competente de la otra Parte.

CAPITULO III
Prestaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional

ARTÍCULO 8

En los casos de solicitud de prestaciones por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, se aplicará por analogía lo establecido en el artículo 5 de este Acuerdo.

ARTÍCULO 9

Para la aplicación de lo establecido en el artículo 16, párrafo 2 del Convenio, la Institución competente de la Parte que haya resuelto negativamente la solicitud de prestación por enfermedad profesional, remitirá la documentación y copia de su resolución a la Institución competente de la otra Parte.

TITULO III
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones diversas

ARTÍCULO 10

Las Instituciones competentes de ambas Partes Contratantes podrán solicitarse entre sí, en cualquier momento, reconocimientos médicos o comprobaciones de hechos y actos, de los que pueden derivarse la modificación, suspensión, extinción o mantenimiento de los derechos o prestaciones por ellas reconocidos. Los gastos que en consecuencia se produzcan serán reintegrados por la Institución competente que solicitó el reconocimiento o la comprobación, según las tarifas oficiales de la Institución que efectúe el reconocimiento médico, o según el gasto real que se produzca, en los supuestos en que el reconocimiento médico o la gestión realizada se lleve a cabo con medios ajenos a la Seguridad Social en España o al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en Venezuela. El reintegro se efectuará tan pronto como se reciban los justificantes detallados de tales gastos.

ARTÍCULO 11

Los Organismos de enlace de ambas Partes intercambiarán los datos estadísticos disponibles relativos a los pagos de prestaciones efectuados a los beneficiarios durante cada año civil, en virtud del Convenio. Dichos datos contendrán el número de beneficiarios y el importe total de las prestaciones.

ARTÍCULO 12

Las prestaciones serán pagadas directamente a los beneficiarios por la Institución competente. No obstante, se podrá acordar, si ello fuera más conveniente, que el pago de las pensiones de una Parte se efectúe a través del Organismo de enlace de la Parte en la que reside el beneficiario.

ARTÍCULO 13
A petición de cualquiera de las Partes, podrá reunirse una Comisión Mixta presidida por las autoridades competentes, con la finalidad de examinar los problemas que puedan surgir en la aplicación del Convenio y del presente Acuerdo.


CAPITULO II
Disposiciones finales

ARTÍCULO 14
El presente acuerdo entrará en vigor en la misma fecha del Convenio y tendrá igual duración que éste.

Hecho en Caracas el día cinco de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, en dos ejemplares.

Por el Gobierno de España.
Amaro Gonzdlez de Mesa,
Embajador de España
Por el Gobierno de Venezuela,
Marisela Padrón,
Ministra de Trabajo


(*) Nota de Pandectas Digital: No se han encontrado evidencias de la publicación de este Acuerdo en la Gaceta Oficial de la República. 




La anterior es una transcripción de su original. Pandectas Digital no se hace responsable por cualquier discrepancia u omisión contenida en ella, ni por los daños o perjuicios que pudieran causarse por su uso, ni por su reproducción total o parcial.

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