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Normas para regular la afectación de los recursos naturales renovables asociada a la exploración y extracción de minerales [Vigente]

 Vigente
Decreto N° 2.219 de fecha 23 de abril de 1992, mediante el cual se dictan la Normas para regular la afectación de los recursos naturales renovables asociada a la exploración y extracción de minerales, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.418 Extraordinario de fecha 27 de abril de 1992.


 
Decreto Nº 2.219      23 de abril de 1992

CARLOS ANDRÉS PÉREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 4º de la Ley Orgánica del Ambiente y de conformidad con los artículos 19, 20 y 21 ejusdem, en concordancia con los artículos 49, 50, 53, 54 y 76 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, en Consejo de Ministros.

CONSIDERANDO

Que las actividades de exploración y extracción de minerales pueden ocasionar graves daños a los recursos naturales renovables, de magnitud tal que hagan imposible recuperar, a corto y mediano plazo, las áreas afectadas.

CONSIDERANDO

Que es necesario incorporar las variables ambientales en el proceso de ocupación territorial y desarrollo de las actividades mineras, para lograr el desarrollo armónico deseado.


CONSIDERANDO

Que se deben realizar esfuerzos para prevenir, controlar y corregir los efectos ambientales adversos que puedan generarse de la ejecución de la actividad minera.

DECRETA

Las siguientes:

NORMAS PARA REGULAR LA AFECTACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES ASOCIADA A LA EXPLORACIÓN Y EXTRACCIÓN DE MINERALES

Capítulo I
Disposiciones Generales


Artículo 1. Las presentes normas tienen por objeto establecer los requisitos para obtener autorizaciones y aprobaciones para la ocupación del territorio, y para la afectación de los recursos naturales renovables, así como lineamientos que permitan controlar las actividades de exploración y extracción de minerales metálicos y no metálicos a cielo abierto, a los fines de atenuar el impacto ambiental que puedan ocasionar tales actividades.

Artículo 2. A los fines de estas normas, se entiende por:

1.- Exploración: Conjunto de labores necesarias para determinar la presencia, cantidad, calidad y características geológicas de las concentraciones de minerales que se desea aprovechar.

2.- Extracción de minerales a cielo abierto: Aquella actividad que se realiza en áreas expuestas a la intemperie, sobre lechos de ríos y quebradas, planicies o laderas.

3.- Extracción mecánica: Aquella actividad realizada mediante el uso de equipos autopropulsados.

4.- Aprovechamiento racional: Aquella actividad que maximiza el aprovechamiento de un recurso, al mismo tiempo que minimiza el daño ambiental y los costos de operación.

5.- Cauce colmatado: Aquel cauce de río en el cual los sedimentos han reducido la sección hidráulica, impidiéndole desalojar gastos correspondientes a crecidas extremas con período de retorno de diez años.

Artículo 3. Las presentes normas se aplicarán a los siguientes tipos de exploraciones y extracciones:

Tipo I: Comprende las exploraciones y extracciones de minerales de construcción y de adorno o de cualquier otra especie que no sean piedras preciosas, a que se refiere el artículo 7º de la Ley de Minas.

Tipo II: Comprende las exploraciones y extracciones de minerales a que se refiere el artículo 8º de la Ley de Minas, así como aquellos otros minerales cuyo derecho de explotación deriva de concesiones y contratos mineros otorgados por el Ejecutivo Nacional y de los permisos referidos en el Decreto Nº 600 del 20 de septiembre de 1957.

Artículo 4. Las extracciones de minerales que se incluyan en cualesquiera de los tipos descritos anteriormente se clasifican, en atención a su intensidad y duración en:

1) Explotaciones permanentes: Son aquellas de carácter comercial, que comprenden operaciones continuas en una industria extractiva y que han de basarse en estudios de prospección minera y de impacto ambiental, orientados al aprovechamiento racional del depósito mineral.

2) Extracciones eventuales: Son aquellas que comprenden las siguientes clases, quedando exceptuadas las extracciones de minerales metálicos y piedras preciosas:

Clase 1: Las que tienen por objeto satisfacer necesidades inmediatas de materia prima para obras de utilidad pública.

Clase 2: Las operaciones de limpieza y canalización, realizadas por los ribereños en cursos de agua que presenten problemas graves de sedimentación, a fin de restaurar la capacidad hidráulica del cauce o almacenamiento. 3) Extracciones artesanales: Son aquellas que se realizan con métodos manuales y cuyos volúmenes extraídos no superan los 1.200 m3/año, con máximos mensuales de 120 m3, quedando exceptuadas las extracciones de minerales metálicos y piedras preciosas.

Capítulo II
De las Autorizaciones


Artículo 5. Las personas naturales o jurídicas que pretendan realizar exploraciones o extracciones de minerales metálicos y no metálicos deberán obtener ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables las correspondientes autorizaciones para la ocupación del territorio y para la afectación de los recursos naturales, de acuerdo a las leyes que rigen la materia.

Sección I
De la autorizaciones o aprobaciones para la ocupación del territorio


Artículo 6. Para obtener la autorización para la ocupación del territorio, a los fines de realizar las actividades de exploración del tipo I, permanentes y artesanales, el interesado deberá dirigir la correspondiente solicitud a la Dirección Regional del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables de la jurisdicción.

Artículo 7. En los casos de exploración o de extracción del tipo II, los Ministerios de Energía y Minas o de Transporte y Comunicaciones, según sea el caso, solicitarán al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables la respectiva aprobación para la ocupación del territorio, como condición previa para conceder el correspondiente contrato o concesión minera.

Artículo 8. Las autorizaciones a que se refiere el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, se entenderán otorgadas en aquellos casos en que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables haya impartido la respectiva aprobación para la ocupación del territorio al Ministerio de Energía y Minas o al Ministerio de Transporte y Comunicaciones. 

Sección II
De las condiciones ambientales para el otorgamiento de concesiones o contratos mineros


Artículo 9. Cuando los Ministerios de Energía y Minas y del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, consideren procedente otorgar el contrato o concesión minera, desde el punto de vista minero y ambiental, el primero deberá establecer, entre otras cláusulas que se impongan, el cumplimiento de las siguientes condiciones:

1.- Solicitar ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables la respectiva autorización o permiso para realizar actividades susceptibles de degradar el ambiente, conforme a las previsiones contenidas en el Reglamento de la Ley Orgánica del Ambiente sobre Estudios de Impacto Ambiental.

2.- No iniciar las actividades mineras hasta que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables otorgue la autorización indicada en el numeral anterior.

3.- Además de lo dispuesto en las normas anteriores, en el instrumento mediante el cual se conceda o encomiende a Institutos Autónomos, Empresas del Estado o Empresas Mixtas, algún área para el desarrollo de actividades mineras, se debe establecer la obligatoriedad de presentar, ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, el Plan integral de desarrollo minero del área concedida o encomendada.

Sección III
De las condiciones para el otorgamiento de autorizaciones para afectación de recursos


Artículo 10. En las autorizaciones que otorgue el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables se establecerá, entre otras condiciones, la obligación de aplicar las medidas preventivas, mitigantes, correctivas o de control que cada caso requiera.

Artículo 11. Las autorizaciones a que se refiere el artículo anterior serán otorgadas por etapas o por sectores, de acuerdo al plan que se haya propuesto para la exploración o extracción de minerales en las áreas concedidas por el Ministerio de Energía y Minas. El incumplimiento de las medidas o condiciones establecidas en las autorizaciones, para un sector del área concedida, será causal para no otorgar nuevas autorizaciones. 

Artículo 12. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables ordenará la ejecución de las medidas de protección del ambiente, a costa del beneficiario del permiso o autorización, en caso de que éste no las realice en el lapso establecido en dicho instrumento autorizatorio.

Sección IV
De las autorizaciones para la afectación de recursos naturales renovables a los fines de la exploración


Artículo 13. Para obtener la autorización de afectación de los recursos naturales renovables, a los fines de realizar las actividades de exploración, el interesado deberá dirigir la correspondiente solicitud a la Dirección Regional del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables con jurisdicción en el lugar donde se realizará la exploración. Esta solicitud deberá contener, además de lo señalado en el Artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:

1. Area a ser afectada por la exploración, la cual se representará en las cartas de mayor escala que estén disponibles en la Dirección de Cartografía Nacional.

2. Descripción, ubicación y magnitud de las labores a realizar: Apertura de vías de acceso, picas de exploración, perforaciones, calicatas y cualquier otra operación que pueda afectar los suelos, las aguas, la vegetación o la fauna.

3. Tipos y cantidad de suelos a afectar.

4. Obras, lugar y naturaleza de la afectación del recurso agua.

5. Obras de infraestructura existentes dentro del área y las que serán construidas para cubrir el proyecto de exploración.

A la solicitud se le deberá anexar:

1) Aprobación o autorización para la ocupación del territorio.

2) Documento que acrediten los derechos que le asisten. Sección V

De las autorizaciones para la afectación de los recursos naturales renovables con fines de extracción tipo I

Artículo 14. Para obtener la autorización de afectación de los recursos naturales renovables, a los fines de realizar las actividades de extracción del Tipo I, el interesado deberá dirigir la correspondiente solicitud a la Dirección Regional del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables con jurisdicción en el lugar donde se encuentra la extracción proyectada. Esta solicitud deberá contener los recaudos señalados en los artículos 15, 16 ó 17 de las presentes normas, según el caso.

Artículo 15. Los recaudos que deben acompañar la solicitud de la autorización de afectación de los recursos naturales renovables para la realización de explotaciones permanentes Tipo I son:

1) Autorización o aprobación para la ocupación del territorio.

2) Documentos que acrediten los derechos que lo asisten.

3) Declaratoria de Impacto Ambiental del Proyecto cuando proceda.

4) Si no se requiere la Declaratoria de Impacto Ambiental se deberá presentar:

4.1 Proyecto de las medidas de recuperación y de mitigación de la degradación ambiental.

4.2 Proyecto Geológico-minero que deberá contener:

4.2.1 Si se trata de explotaciones en lechos de ríos y quebradas.

a) Estudio Geomorfológico.

b) Plan Minero.

c) Planos topográficos de planta, de secciones transversales y perfil longitudinal, con la topografía original y la modificada, y mapa de ubicación del área a explotar.

4.2.2 Si se trata de explotaciones fuera de los lechos de ríos y quebradas.

a) Estudio Geológico.

b) Plan Minero.

c) Planos topográficos y mapa de ubicación del área a explotar.

Artículo 16. Los recaudos que deben acompañar la solicitud de la autorización de afectación de los recursos naturales renovables para la realización de extracciones eventuales Tipo I son:

1) Documentos que acrediten los derechos que le asisten.

2) Si se trata de explotaciones en lechos de ríos y quebradas. 2.1 Clase 1

a) Memoria descriptiva de la actividad.

b) Plan de reforestación para las áreas ribereñas degradadas.

2.2 Clase 2

a) Plan de recuperación y restauración ambiental de las áreas degradadas por la actividad.

3) Si se trata de explotaciones fuera de los lechos de ríos y quebradas:

50"

a) Memoria descriptiva de la actividad.

b) Planes de recuperación y de mitigación de la degradación ambiental.

c) Mapas cartográficos del área.


Artículo 17. Los recaudos que deben acompañar la solicitud de autorización de afectación de los recursos naturales renovables para la realización de extracciones artesanales Tipo I son:

1) Autorización para la ocupación del territorio

2) Documentos que acrediten los derechos que le asisten.

3) Memoria Descriptiva de la actividad.

4) Mapas cartográficos del área.

Sección VI
De las autorizaciones para la afectación de los recursos naturales renovables con fines de extracción tipo II


Artículo 18. Para obtener la autorización de afectación de los recursos naturales renovables, a los fines de realizar actividades de extracción del Tipo II, el titular del contrato o concesión minera deberá dirigir la correspondiente solicitud a la Dirección Regional del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables con jurisdicción en el lugar donde se encuentra la extracción proyectada, acompañada del mencionado contrato o concesión. Esta solicitud deberá contener, además, los recaudos señalados en los artículos 19, 20 o 21 de las presentes normas, según el caso.

Artículo 19. Los recaudos que deben acompañar la solicitud de la autorización de afectación de los recursos naturales renovables para la realización de explotaciones permanentes Tipo II son:

1) Aprobación para la ocupación del territorio.

2) Documentos que acrediten los derechos que le asisten.

3) Declaratoria de Impacto Ambiental del Proyecto, cuando se trate de minerales metálicos, extracción de piedras preciosas, o cuando proceda si se trata de otro tipo de extracción. 4) Si no se requiere de Declaratoria de Impacto Ambiental se deberá presentar:

4.1 Proyecto de las medidas de recuperación y de mitigación de la degradación ambiental.

4.2. Proyecto Geológico-minero que deberá contener:

4.2.1 Si se trata de explotaciones en lechos de ríos y quebradas.

a) Estudio Geomorfológico.

b) Plan Minero.

c) Planos topográficos de planta, de secciones transversales y perfil longitudinal, con la topografía original y la modificada, y mapa de ubicación del área a explotar.

4.2.2 Si se trata de explotaciones fuera de los lechos de los ríos y quebradas.

a) Estudio Geológico.

b) Plan Minero.

c) Planos topográficos y mapa de ubicación del área a explotar.

Artículo 20. Los recaudos que deben acompañar la solicitud de la autorización de afectación de los recursos naturales renovables para la realización de extracciones eventuales Tipo II son:

1) Documentos que acrediten los derechos que le asisten.

2) Si se trata de explotaciones en lechos de ríos y quebradas.

2.1 Clase 1

a) Memoria descriptiva de la actividad.

b) Plan de reforestación de las áreas ribereñas degradadas.

2.2 Clase 2

a) Plan de recuperación y restauración ambiental de las áreas degradadas por la actividad.

3) Si se trata de explotaciones fuera de los lechos de ríos y quebradas.

a) Memoria descriptiva de la actividad.

b) Planes de recuperación y de mitigación de la degradación ambiental.

c) Mapas cartográficos del área.


Artículo 21. Los recaudos que deben acompañar la solicitud de la autorización de afectación de los recursos naturales renovables para la realización de extracciones artesanales Tipo II son:

1) Aprobación para la ocupación del territorio.

2) Documentos que acrediten los derechos que le asisten.

3) Memoria Descriptiva de la actividad.

4) Mapas cartográficos del área. 

Capítulo III
Disposiciones Técnicas

Sección I
De las extracciones de minerales fuera de los lechos de ríos y de quebradas

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Artículo 22. En caso de que se modifique el drenaje natural, se deberá construir un sistema alterno de drenaje que garantice la libre escorrentía, evitando la generación de procesos erosivos y la alteración de la calidad del agua drenada.

Artículo 23. La altura del talud, la pendiente en el banqueo y la excavación deben calcularse en atención al análisis de estabilidad de los mismos, en el cual los valores de diseño deberán estar sujetos a un factor de seguridad a la falla igual o superior a 1,3.

Artículo 24. La berma correspondiente a cada terraza debe tener un ancho mínimo de tres (3) metros.

Artículo 25. La cantidad de explosivos por microretardador debe estar ajustada a la menor distancia entre el lugar de voladura y los sitios de obras susceptibles de ser dañadas. Los valores para las cargas máximas por microretardo se calcularán mediante la siguiente expresión:

q = (D/DE)2 = (D/22,6)2

Donde: q = Carga máxima por microretario (m)

D = Distancia menor entre la voladura y los sitios de obras susceptibles a los daños (m)

DE = Distancia escalada = 22,6 m/km.

Parágrafo Único: En todo caso los daños que pudieran ocasionarse serán de la exclusiva responsabilidad del titular del derecho a explotar.

Sección II
De la extracción de minerales en los lechos de ríos y quebradas


Artículo 26. Sólo se autorizará la afectación de los recursos naturales renovables, para la extracción de minerales, a más de quinientos (500) metros aguas arriba y aguas abajo de la confluencia de tributarios.

Artículo 27. Se prohibe la afectación de los recursos naturales renovables para la extracción de minerales, en cursos de agua que constituyen límites naturales internacionales y/o de estados. 

Artículo 28. Se prohibe la afectación de los recursos naturales renovables para la extracción de minerales en embalses para dotación de agua a comunidades o para aprovechamiento hidroeléctrico, a menos que se tate de labores de mantenimiento de los mismos.

Artículo 29. Sólo se autorizará la afectación de los recursos naturales renovables para la extracción de minerales a más de mil (1000) metros aguas abajo y quinientos (500) metros aguas arriba de puentes o cualquier otra obra de infraestructura.

Artículo 30. Sólo se autorizará la afectación de los recursos naturales renovables para la extracción de minerales a más de quinientos (500) metros aguas arriba y abajo de estaciones hidrométricas y a más de tres mil (3000) metros aguas arriba de tomas de agua para consumo humano o uso hidroeléctrico.


Artículo 31. Están exceptuadas de las restricciones establecidas en los artículos 26 al 30 de las presentes normas, aquellas remociones de material necesarias para mantener el régimen hidráulico de los ríos o embalses, y las áreas donde mediante informe técnico se demuestre que las extracciones no causan daños irreversibles al ambiente, previa aprobación del Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables o del funcionario que él designe para tal fin.

Artículo 32. El titular del derecho a explotar debe establecer señalamiento topográficos, tales como miras o levantamientos de secciones transversales de control en el cauce, situados a una distancia comprendida entre 100 y 500 metros aguas arriba y aguas abajo del tramo sometido a explotación, que indiquen la permanencia en la estabilidad del lecho durante la fase de explotación, a los fines de que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables realice evaluaciones periódicas de los efectos de la explotación sobre las condiciones del cauce. 

Artículo 33. La extracción de minerales en los lechos de ríos y quebradas, sólo podrá realizarse cuando se mantenga la capacidad hidráulica de los canales para evacuar los flujos de crecidas que correspondan a un período de retorno de cinco años para áreas urbanas y de 10 años para áreas rurales.

Artículo 34. Los materiales comerciales y estériles producto de la actividad extractiva, deberán ser dispuestos de tal manera, que no interrumpan el libre flujo de las aguas de escorrentía y no constituyan una fuente de alta productividad de sedimentos hacia los cauces.

Capítulo IV
Disposiciones Transitorias y Finales


Artículo 35. Las personas autorizadas para realizar cualquier actividad de exploración y extracción de minerales en un área determinada serán responsables de recuperarla de la degradación ambiental que ocasionen o de resarcir al Estado los gastos pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27 de la Ley Orgánica del Ambiente.

Artículo 36. Cuando se produzcan emisiones gaseosas o de partículas, efluentes líquidos, desechos sólidos o ruido, en cualesquiera de las actividades operativas necesarias para la extracción de minerales, los interesados deberán cumplir con las medidas de control establecidas en el ordenamiento legal vigente sobre la materia.

Artículo 37. Sólo se autorizará la intervención de estratos de rocas o sedimentos cuando dicha intervención no afecte el régimen de algún acuífero.

Artículo 38. Se prohibe la disposición de material de desecho, resultante de las actividades reguladas en el presente Decreto, sobre laderas, barrancos, drenajes naturales o cualquier otro lugar donde se pueda alterar la calidad y el flujo natural del agua y el paisaje.

Artículo 39. Se prohibe la intervención de las áreas que contengan puntos de control cartográfico, en un radio de cincuenta (50) metros, medidos en proyección horizontal, a partir del referido punto.

Parágrafo Único: En caso de requerirse la intervención de las áreas en referencia, será necesario solicitar la correspondiente autorización al Servicio Autónomo de Geografía y Cartografía Nacional.


Artículo 40. En el área donde se realice la extracción de minerales deberá señalarse el perímetro de ésta, mediante balijas fijas pintadas con colores fuertes.

Artículo 41. La duración de las autorizaciones de afectación de los recursos naturales renovables a que se refieren las presentes normas será estimada en base al capital invertido y al plan de explotación, a partir de las reservas probadas. La vigencia de estas autorizaciones será prorrogable solo si se cumple oportunamente con las actividades previstas en el respectivo cronograma de ejecución de las medidas de recuperación y de mitigación de la degradación ambiental; a tal efecto el interesado deberá presentar cada año, al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, un informe descriptivo de las actividades realizadas. Asimismo, deberá presentar los recaudos actualizados a que se refieren los artículos 15, 16, 17, 19, 20 ó 21 de las presentes normas, en los casos que proceda.

Artículo 42. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables exigirá, antes de proceder al otorgamiento de la autorización de afectación de los recursos naturales renovables, fianzas bancarias o de empresas de seguro que garanticen, a su satisfacción, la ejecución de las medidas de recuperación y de mitigación de la degradación ambiental durante el lapso de la extracción.

Artículo 43. En caso de que hubiera cambios en el Proyecto autorizado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, estos deberán ser presentados a dicho Ministerio antes del comienzo de la ejecución de los trabajos. 


Artículo 44. Las personas naturales o jurídicas, titulares de autorizaciones para la afectación de recursos naturales renovables con fines de exploración o extracción de minerales, deberán presentar ante la correspondiente Dirección Regional del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en un plazo de noventa (90) días continuos, a partir de la publicación de este Decreto, un informe donde indiquen el tipo de actividad que realizan según la clasificación aquí establecida, el estado de avance en que se encuentre dicha actividad, las medidas de recuperación y saneamiento ambientales adoptadas y copia de las autorizaciones, aprobaciones o permisos vigentes.

Artículo 45. A las personas naturales o jurídicas, titulares de contratos o concesiones mineras vigentes, que no dispongan de las aprobaciones y autorizaciones previstas en los artículos 49 y 53 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y 21 de la Ley Orgánica del Ambiente, se les concede un plazo de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de publicación de estas normas, para tramitar por ante la Dirección Regional correspondiente, las respectivas aprobaciones o autorizaciones.

Artículo 46. Las autorizaciones y aprobaciones previstas en este Decreto serán otorgadas por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, sin perjuicio de la intervención que pudiere corresponder a los organismos encargados del control de la ejecución de planes sectoriales y de aprovechamiento de los recursos naturales, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio.

Artículo 47. Se deroga el Decreto Nº 1.739 de fecha 25-07-91, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.774 de fecha 12-08-91.

Artículo 48. Los Ministros de Transporte y Comunicaciones, de Energía y Minas y del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, quedan encargados de la ejecución del presente Decreto.

Dado en Caracas, a los veintitrés días del mes de abril de mil novecientos noventa y dos. Año 182º de la Independencia y 133º de la Federación.

(L.S.)
CARLOS ANDRÉS PÉREZ

(Siguen firmas)





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