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Normas para la clasificación y manejo de desechos en establecimientos de salud [Vigente]

Decreto Nº 2.218 de fecha 23 de abril de 1992, mediante el cual se dictan las Normas para la clasificación y manejo de desechos en establecimientos de salud, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.418 Extraordinario de fecha 27 de abril de 1992.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 
Decreto N° 2.218           23 de abril de 1992 

CARLOS ANDRÉS PÉREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

En uso de la atribución que le confiere el artículo 190 ordinal 10° de la Constitución, en concordancia con lo establecido en la Ley de Sanidad Nacional y en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Ambiente, en Consejo de Ministros.

DECRETA

Las siguientes:

NORMAS PARA LA CLASIFICACIÓN Y MANEJO DE DESECHOS EN ESTABLECIMIENTOS DE SALUD

Capítulo I
Disposiciones Generales


Artículo 1. El presente Decreto tiene por objeto establecer las condiciones bajo las cuales se debe realizar el manejo de los desechos generados en establecimientos relacionados con el sector salud, humana o animal; con la finalidad de prevenir la contaminación e infección microbiana en usuarios, trabajadores y público, así como su diseminación ambiental.

Artículo 2. Para los efectos del presente decreto se establecen las siguientes definiciones:

DESECHO.- Todo material o sustancia generada o producida en los establecimientos relacionados con el sector salud, (ilegible) naturaleza u origen destinados al desuso o al abandono.

MANEJO.- Conjunto de operaciones dirigidas a darle a los desechos el destino más adecuado, de acuerdo con sus características, con la finalidad de prevenir daños a la salud y al ambiente. Comprende la recolección, almacenamiento, transporte, caracterización, tratamiento, disposición final y (ilegible).

ESTABLECIMIENTO DE SALUD.- Lugar, sitio o instalación donde se llevan a cabo actividades relacionadas con la salud humana o animal.

RECOLECCIÓN PRIMARIA.- Es la operación que se realiza en cada área del establecimiento de salud.

ALMACENAMIENTO PRIMARIO.- Es el que se realiza mediante la utilización de dispositivos, acordes con estas Normas, en cada área del establecimiento de salud.

RECOLECCIÓN GENERAL.- Es el proceso mediante el cual, se reagrupan en dispositivos especiales, los desechos almacenados en las diferentes áreas del establecimiento de salud. 

TRANSPORTE INTERNO.- Movimiento de los desechos desde el área de generación hasta el lugar de disposición o almacenamiento final en el establecimiento de salud.

ÁREA DE TRANSFERENCIA.- Lugar en el cual se almacenan temporalmente los desechos generados en las áreas del establecimiento de salud.

ALMACENAMIENTO FINAL.- Es el proceso mediante el cual se reagrupan por un tiempo definido, los desechos provenientes de las diferentes áreas del establecimiento de salud.

TRANSPORTE EXTERNO.- Movimiento de los desechos desde el área de almacenamiento final, en el establecimiento de salud, hasta el sitio de tratamiento o disposición final.

TRATAMIENTO.- Es la modificación de las características físicas, químicas o biológicas, mediante métodos, técnicas o procesos para eliminar el carácter infeccioso o nocivo de los desechos.

Artículo 3. Quedan sujetos al cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, todos los establecimientos relacionados con el sector salud, así como aquellos que posean iguales características o funciones a los indicados en la siguiente lista:

A- Establecimientos de salud del sub-sector público: Ambulatorios y Hospitales.

B- Institutos Autónomos relacionados con la salud.

C- Clínicas, Dispensarios, Centros Médicos y Odontológicos, Centros de Salud, Hospitales Generales y Clínicas Psiquiátricas, Geriátricas y de otras especialidades del Sector Privado.

D- Laboratorios Clínicos, Bioanalíticos o de Bioanálisis del sub-sector público y privado.

E- Anatomía Patológica, Morgues y Funerarias.

F- Consultorios, Clínicas, Hospitales Veterinarios y Laboratorios Veterinarios.

G- Centros de Investigación Biomédica.

H- Establecimientos de cualquier otro tipo que determine la Autoridad Sanitaria.

Artículo 4. Todos los establecimientos, antes mencionados, deberán dar cumplimiento a lo establecido en las Normas para el Control de la Generación y Manejo de los Desechos Peligrosos.

Capítulo II
Clasificación de los Desechos


Artículo 5. Los desechos generados en establecimientos de salud, a los efectos del presente decreto, se clasifican en: Desechos comunes (Tipo A), Desechos potencialmente peligrosos (Tipo B), Desechos infecciosos (Tipo C), Desechos orgánicos y/o biológicos (Tipo D) y Desechos especiales (Tipo E).

DESECHOS COMUNES (TIPO "A")

Se consideran desechos comunes aquellos cuyos componentes básicos son: (ilegible), carbones, plásticos, residuos de alimentos, vidrios, componentes de barrido generados en las áreas administrativas, limpieza en general, elaboración de alimentos, almacenes y talleres: siempre y cuando no hayan estado en contacto con los desechos clasificados como B, C, D y E.

DESECHOS POTENCIALMENTE PELIGROSOS (TIPO "B")

Se consideran desechos potencialmente peligrosos todos aquellos materiales, que puedan ser por su naturaleza peligrosos, por su ubicación (ilegible), cualquier otra circunstancia puedan resultar contaminados, se incluyen las (ilegible) de áreas de hospitalización de los (ilegibles) y de (ilegible) externa.

DESECHOS INFECCIOSOS (TIPO "C")

Son todos aquellos desechos que por su naturaleza, ubicación, exposición, contacto o por cualquier otra circunstancia resulten contentivos de agentes infecciosos provenientes de áreas de reclusión y/o tratamiento de pacientes infectocontagiosos, actividades biológicas, áreas de cirugía, quirófanos, salas de parto, salas de obstetricia y cuartos de pacientes correspondientes, departamentos de emergencia y medicina crítica, servicios de hemodiálisis, banco de sangre, laboratorios, institutos de investigación, bioterios, morgues, anatomía patológica, salas de autopsia y toda área donde puedan generarse desechos infecciosos.

DESECHOS ORGÁNICOS Y/O BIOLÓGICOS (TIPO "D")

Son todas aquellas partes o porciones extraídas o provenientes de seres humanos y animales, vivos o muertos, y los envases que lo contengan.

DESECHOS ESPECIALES (TIPO "E")

Son aquellos productos y residuos farmacéuticos o químicos, material radiactivo y líquidos inflamables. Así como cualquier otro catalogado como peligroso no comprendido entre los grupos anteriores. El manejo de estos desechos, se hará por separado y se regirá por lo establecido en las Normas para el Control de la Generación y Manejo de los Desechos Peligrosos. 

Capítulo III
Manejo de los Desechos dentro de los Establecimientos de Salud

Sección I
Recolección y Almacenamiento Primario


Artículo 6. Cada área de generación de desechos en los establecimientos de salud, deberá contar con la cantidad necesaria de recipientes para recolectar y almacenar los desechos producidos.

Artículo 7. Para la recolección de los desechos tipo A, se deben usar recipientes reutilizables con tapa, dentro de los cuales se colocarán bolsas de polietileno, cuyo borde se pliegue hacia el exterior; tanto los recipientes como las bolsas deberán tener una capacidad acorde con la cantidad de desechos producidos en el área de generación. Las bolsas deberán ser impermeables y opacas, con una capacidad máxima de 120 lts. para una carga que no sobrepase los 30 Kgs. y un espesor mínimo por cara o película de 0.080 mm.

Artículo 8. Para los desechos tipos B y C deben usarse recipientes reutilizables con tapa accionada a pedal, dentro de los cuales se colocarán bolsas de polietileno, cuyo borde se pliegue hacia el exterior; el volumen de la bolsa deberá estar acorde con el volumen del recipiente usado según las siguientes características:

a.- Bolsas plásticas de polietileno de baja densidad, de color blanco opaco, impermeables soldadas térmicamente en el fondo, a fin de garantizar resistencia a las presiones o impactos que pueden ocurrir bajo condiciones normales de manejo.

b.- Espesor mínimo por cara o película, de 0.10 milímetros.

c.- Amarres que aseguren el cierre hermético de las bolsas.

d.- Las bolsas y los recipientes rígidos, deben estar claramente identificados, con el término "Desechos Peligrosos", con letras visibles y legibles de color rojo, no menor de cinco (5) cm. de altura, incluyendo el logotipo universal para desechos médicos en un tamaño entre 20 y 50 cms. de altura, según el tamaño de la bolsa o recipiente. Las bolsas usadas, en el interior de los recipientes, no serán de identificación obligatoria.

PARÁGRAFO ÚNICO: En uso de desechos tipos A y C tratados por esterilización, las bolsas deberán ser de Policloruro de vinilo (PVC), resistentes a altas temperaturas.

Artículo 9. Todo contenedor o recipiente reutilizable, empleado para almacenar los desechos del tipo B y C, deben ser desinfectados y/o descontaminados inmediatamente después de cada recolección.


Artículo 10. Las piezas descartables punzo cortantes (agujas hipodérmicas, hojas de bisturí o similares) deberán ser previamente dispuestos en recipientes resistentes a cortes o a la acción de objetos punzo-cortantes, tales como botellas de plástico rígido incinerables, cajas de cartón corrugado o de plástico resistentes u otros, excluyendo cualquier recipiente de vidrios. Una vez llenos los recipientes, se cerrarán herméticamente y se identificarán o serán colocados en bolsas que contengan otros desechos.

Artículo 11. Los fluidos médicos orgánicos generados en los establecimientos de salud deberán ser dispuestos en recipientes resistentes, impermeables, sellados herméticamente y compatibles con los tratamientos a los cuales serán sometidos

Artículo 12. Los desechos tipo D, deberán ser colocados en recipientes tipo balde, desechables, de polietileno de alta densidad, con tapa de cierre hermético y con asa para su fácil manipulación o bolsas plásticas, con las características descritas en el artículo 8, las cuales deberán ser colocadas dentro de cajas de cartón corrugado, cerradas herméticamente y llevadas al área de transferencia correspondiente.

Artículo 13. Las dimensiones de los recipientes tipo balde desechables, no deberán ser superiores a 500 mm de diámetro y 500 mm de altura y las cajas de cartón corrugado de 600 mm de largo x 600 mm de alto x 450 mm de ancho; estas cajas deberán ser reutilizadas

Sección II
Transporte Interno en el Establecimiento de Salud


Artículo 14. El transporte de los desechos tipos B, C y D desde el área de generación o transparencia hasta el lugar de almacenamiento dentro del establecimiento de salud, se hará por lo menos una vez por cada turno de trabajo. Esta actividad se realizará tomando todas las precauciones, para evitar la apertura o rotura de los recipientes.

Artículo 15. El transporte se realizará mediante recipientes o contenedores de plástico o metal inoxidable sobre ruedas, de superficie lisa y sin uniones salientes para su fácil limpieza y desinfección. Las dimensiones de estos estarán acordes al recorrido interno y a las facilidades para su traslado vertical u horizontal en los establecimientos de salud.

Parágrafo Único.- Bajo ninguna circunstancia se deberán usar recipientes de lona o tela para el traslado de bolsas con materiales de desechos.

Artículo 16. Los Contenedores o recipientes deberán ser desinfectados o descontaminados diariamente; estos recipientes no podrán ser usados para el transporte de otros materiales sin ser previamente descontaminados por medio de vapor o sustancias desinfectantes.

Artículo 17. Queda prohibido el transporte vertical de desechos tipos B, C, D y E a través de ductos por gravedad o neumáticos, ni a través de los ascensores destinados al uso del público o personal empleado de Establecimiento de Salud; dicho transporte solo podrán efectuarse utilizando los ascensores previstos para carga o servicio. En caso de no contar con ascensores, se deberán trasladar los recipientes a través de rampas, de no existir éstas se podrán utilizar los ascensores de uso público, pero en horarios especiales y no coincidentes con el del uso de otras personas diferentes a la que transporta el recipiente.

Artículo 18. La inspección, vigilancia y control de las actividades a las que se refiere esta sección, corresponderá al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

Sección III
Almacenamiento


Artículo 19. Los desechos tipo A por su naturaleza, pueden ser depositados en los contenedores normales para desechos municipales, los cuales deberán estar colocados bajo techo y en un espacio adecuado para permitir el servicio de recolección.

Artículo 20. Los desechos tipo B, C y D serán almacenados (ilegible) lugar dentro del establecimiento de salud. Este sitio deberá tener las siguientes características: - Recinto cerrado, ventilado, con amplitud suficiente (ilegible) los equipos de (ilegible).

- (Ilegible)

- Y con instalaciones sanitarias para el fácil lavado y desinfección.

- Puertas amplias que permitan el movimiento de los contenedores y todas las aberturas protegidas para evitar el ingreso de insectos, roedores y aves.

Artículo 21. Los desechos tipos B, C, y D deberán tratarse el mismo día de su generación, en caso de no ser posible, podrán almacenarse un máximo de treinta (30) días bajo las siguientes condiciones:

- Para almacenar un día la temperatura deberá estar entre 17 °C y 25 °C.

- Para almacenar tres (3) días la temperatura deberá estar entre 1 °C y 7 °C.

- Para almacenar treinta (30) días la temperatura deberá ser 0 °C.

Sección IV
Transporte Externo en el Establecimiento de Salud


Artículo 22. El transporte de los desechos del tipo A se efectuará mediante el servicio de recolección domiciliaria; el de los desechos tipos B, C y D se realizará en vehículos con características especiales los cuales no se usarán para otros fines.

Artículo 23. La unidad de transporte de los desechos del tipo B, C y D tendrán las siguientes características:

a.- La cava deberá ser hermética con presión negativa.

b.- Los pisos y costados deberán ser lisos de material lavable a prueba de ácido y alcalis e incorporar un sistema para la recolección y almacenaje de líquidos derramados.

c.- Las juntas entre paredes, pisos y techo de la cava, deberán ser redondeadas.

d.- La altura interna de la cava no debe ser menor a dos (2) metros.

e.- La cava deberá tener, para el lavado y desinfección, un sistema propio y autónomo.

f.- La puerta de la cava debe poseer un dispositivo de seguridad que impida la inviolabilidad de la misma.

g.- La temperatura interna de la cava no deberá ser superior a 15 °C.

h.- La unidad de transporte deberá contar con una balanza para realizar la cuantificación de los desechos generados en los establecimientos de salud. 

Parágrafo único.-En la operación de carga y descarga de los desechos no debe haber esfuerzos de compactación.

Artículo 24. La unidad de transporte deberá estar provista de todos los elementos de seguridad, que permitan hacer frente a cualquier emergencia que pudiera presentarse con los desechos transportados.

Artículo 25. La unidad de transporte deberá estar debidamente identificada con el término: "Transporte de Desechos Médicos", con letras de color rojo no menor de 7 cms de altura, en las puertas de carga y costados. En los costados deberá aparecer el logotipo Universal de Desechos Médicos, con un tamaño no inferior de 50 cms.


Artículo 26. En las puertas de la cabina de la Unidad deberá aparecer en letras, con altura no menor de 7 cms, lo siguiente:

- Nombre del transportista

- "Desechos Médicos"

- Permiso o Registro

- Logotipo Universal de Desechos Médicos

Artículo 27. Los vehículos utilizados para el transporte de estos desechos, deberán cumplir con las condiciones sanitarias y de funcionamiento óptimos de acuerdo a lo dispuesto en la normativa legal vigente.

Sección V
Tratamiento y Disposición final


Artículo 28. El tratamiento de los desechos tipos B, C y D, generados en los establecimientos de salud, deberá realizarse in situ o fuera de él.

Parágrafo único.- En caso de que el tratamiento de estos desechos se efectúe fuera del establecimiento de salud, se deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 20 del presente decreto y en lo establecido en las Normas para el Control de la Generación y Manejo de Desechos Peligrosos.

Artículo 29. El tratamiento de los desechos tipos B, C y D, podrá realizarse mediante las técnicas u procesos siguientes:

a.- Esterilización (Autoclave, Gas/Vapor, Irradiación).

b.- Incineración controlada.

c.- Inactivación Térmica.

d.- Cualquier otra técnica o proceso, que a criterio de la autoridad competente, asegure la inocuidad de los desechos. 

Artículo 30. Los desechos generados por la aplicación de algunas de las técnicas o procesos de tratamiento, referidos en el artículo anterior, podrán ser dispuestos en los rellenos sanitarios municipales, según las normas legales vigentes.

Artículo 31. La disposición final de los desechos tipo A se regirá por lo establecido en las Normas Generales para el Manejo de los Desechos Sólidos de origen Doméstico, Comercial, Industrial o de cualquier otra naturaleza que no sean Peligrosos.

Artículo 32. La disposición final de los desechos tipo E, se regirá por lo establecido en las Normas para el Control de la Generación y Manejo de los Desechos Peligrosos.

Capítulo IV
Disposiciones Finales


Artículo 33. Todo establecimiento de salud público o privado, que por su tamaño y tipo lo requiera, a criterio de la autoridad sanitaria competente, deberá contar con una Dependencia de Saneamiento y Mantenimiento, a cargo de un profesional especializado y con autoridad que le permita el cabal cumplimiento de estas Normas.

Artículo 34. La Dependencia de Saneamiento y Mantenimiento deberá implementar programas de adiestramiento, dirigidos y controlados para el manejo de los desechos que incluyan:

a.- Capacitación y entretenimiento en servicio de todo el personal en los establecimientos de salud, a fin e que adquieran formación y criterio que garanticen un manejo seguro y racional de los desechos.

b.- Programa de saneamiento, mantenimiento, limpieza y desinfección para asegurar las condiciones de asepsia en equipos, instalaciones, elementos auxiliares y locales empleados en el manejo de los desechos.

c.- Programa de operación y mantenimiento de instalaciones y equipos tales como incineradoras, cavas, sistemas de refrigeración, esterilizadores, sistemas de vapor, calderas, plantas eléctricas auxiliares y otros.

Dado en Caracas, a los veintitrés días del mes de abril de mil novecientos noventa y dos. Año 182º de la Independencia y 133º de la Federación.

(L.S)
CARLOS ANDRÉS PÉREZ. 


Refrendado

El Ministro de Relaciones Interiores, LUIS PIÑERÚA ORDAZ
El Ministro de Relaciones Exteriores, HUMBERTO CALDERÓN BERTI
El Ministro de Hacienda, PEDRO ROSAS BRAVO
El Ministro de la Defensa, FERNANDO OCHOA ANTICH
El Ministro de Educación, PEDRO AUGUSTO BEAUPERTHUY
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, RAFAEL ORIHUELA
El Ministro de Agricultura y Cría, JONATHAN COLES WARD
El Ministro del Trabajo, JESÚS RUBÉN RODRÍGUEZ V.
El Ministro de Transporte y Comunicaciones, FERNANDO MARTÍNEZ M.
El Ministro de Justicia, JOSÉ MENDOZA ANGULO
El Ministro de Energía y Minas (E), RAFAEL M. GUEVARA
El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, ENRIQUE COLMENARES FINOL
El Ministro del Desarrollo Urbano, DIÓGENES MUJICA
La Ministra de la Familia, TERESA ALBANEZ BARNOLA
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, CELESTINO ARMAS
El Ministro de Estado, RICARDO HAUSMANN
El Ministro de Estado, JOSÉ ANTONIO ABREU
El Ministro de Estado, LEOPOLDO SUCRE FIGARELLA
El Ministro de Estado, JOSÉ IGNACIO MORENO LEÓN
La Ministra de Estado, DULCE ARNAO DE UZCÁTEGUI
El Ministro de Estado, VÍCTOR GAMBOA
El Ministro de Estado, JOSÉ ANDRÉS OCTAVIO
El Ministro de Estado, JESÚS CARMONA BORJAS
El Ministro de Estado, PEDRO MOGNA LARES





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