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Normas para regular las actividades capaces de provocar cambios de flujo, obstrucción de cauces y problemas de sedimentación [Vigente]

Decreto N° 2.220 de fecha 23 de abril de 1992, mediante el cual se dictan las Normas para regular las actividades capaces de provocar cambios de flujo, obstrucción de cauces y problemas de sedimentación, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.418 Extraordinario de fecha 27 de abril de 1992.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 
Decreto N° 2.220           23 de abril de 1992

CARLOS ANDRÉS PÉREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10° del artículo 190 de la Constitución; y de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica del Ambiente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, en Consejo de Ministros.

DECRETA

las siguientes

NORMAS PARA REGULAR LAS ACTIVIDADES CAPACES DE PROVOCAR CAMBIOS DE FLUJO, OBSTRUCCIÓN DE CAUCES Y PROBLEMAS DE SEDIMENTACIÓN

Capítulo I
Disposiciones Generales


Artículo 1. Las presentes normas tienen por objeto controlar el desarrollo de actividades que por generar cambios en los sistemas de control de obras hidráulicas, obstrucción de cauces y escorrentías y producción artificial de sedimentos, son susceptibles de ocasionar daños tales como inundaciones, déficits en la distribución de aguas, inestabilidad de cauces y alteración de la calidad de las aguas.

Artículo 2. Toda actividad capaz de provocar cambios de flujo, obstrucción de cauces y problemas de sedimentación, estará sujeta al otorgamiento previo de la autorización a la que alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Ambiente.

Parágrafo Único: Se exceptúan del requisito previsto en este artículo las actividades a ser realizadas en áreas urbanas, las cuales serán objeto de control ambiental mediante los procedimientos previstos en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Artículo 3. Se consideran actividades capaces de provocar cambios de flujo, obstrucción de cauces y problemas de sedimentación, las siguientes:

1. Construcción de obras de infraestructura ejecutadas en el área de influencia de cuerpos de agua que puedan afectar, alterar o modificar la red de drenaje.

2. Movimientos de tierra y cambios de la topografía.

3. Las que tengan por objeto la canalización, derivación, diques o tomas de los cuerpos de aguas.

4. Las que contribuyan a alterar el caudal ecológico del cuerpo de agua.

5. Todas aquellas que propendan a modificar el régimen hidrológico o el balance de erosión, transporte o acumulación de sedimentación en los cuerpos de aguas.

Capítulo II
De la Protección de los Canales y Sistemas de Control


Artículo 4. A los efectos de las presentes normas se entenderá por:

a) Canal: Cauce natural o artificial a través del cual se produce en forma ocasional o continua el flujo de materiales, tales como, el agua, sedimentos, etc.

b) Sistema de Control: Instrumento, dispositivo o mecanismo que permite regular, distribuir o modificar el comportamiento de la energía o de los materiales en un sistema.

Artículo 5. Cualquier proyecto, actividad u obra que contemple el encauzamiento, alineamiento, revestimiento o protección de los canales, deberá garantizar su eficiente funcionamiento, con la finalidad de evitar el desbordamiento, erosión y disposición de sedimentos.

Artículo 6. La excavación y disposición de materiales y sedimentos en los canales, podrá realizarse siempre y cuando se mantenga la capacidad hidráulica de los mismos, a los fines de evacuar los flujos de las crecientes.

Artículo 7. La disposición de materiales producto del corte de taludes y excavaciones se deberá efectuar evitando ocasionar daños a los suelos y alteraciones de los patrones y de los regímenes de escorrentía.

Artículo 8. Para evitar la modificación de los flujos y alteración de los cauces y a los fines de proteger las obras hidráulicas y viales susceptibles de ser afectadas, se deberán tomar las previsiones técnicas en obras de protección que en cada caso y según las características de las actividades a ejecutar establecerá el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. 


Artículo 9. La disposición de materiales se efectuará observando las previsiones técnicas y realizando las labores conservacionistas comprendidas en los actos autorizatorios, de forma tal que no se afecte negativamente a poblaciones, usuarios, ribereños y obras situadas aguas abajo del sitio de disposición.

Artículo 10. Los interesados en desarrollar actividades de reforestación, repoblación, o introducción de especies vegetales cuya ejecución pudiere producir alguno de los efectos indicados en el artículo 3° deberán presentar, además de los recaudos que para la autorización de tales actividades establezcan las Leyes, Reglamentos o Decretos, consideraciones técnicas acerca de las posibles modificaciones en el régimen hidrológico de la cuenca o región, por causas del cambio producido en la evapotranspiración, en la calidad de las aguas, incremento en los procesos erosivos y suministro de sedimentos a los cauces fluviales.

Capítulo III
Del Procedimiento Autorizatorio


Artículo 11. Las personas que pretendan obtener la autorización a la que se refiere el artículo 2°, deberán tramitar y obtener previamente por ante la Dirección Regional competente del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, la autorización o aprobación para la ocupación del territorio; a tal efecto se requerirá la presentación de los siguientes recaudos:

a) Documentos de propiedad o documentos que demuestren el derecho que asiste al solicitante.

b) Plano de ubicación.

c) Memoria descriptiva contentiva de las características generales de la actividad, proyecto u obra.

Parágrafo Único: Con vista de los recaudos aportados, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables determinará la necesidad de presentar un estudio de impacto ambiental, en cuyo caso, se seguirá el procedimiento previsto en el Reglamento que rige la materia; o la necesidad de producir recaudos técnicos adicionales en razón de las características o magnitud de la actividad a ejecutar, en caso de no requerirse el Estudio de Impacto Ambiental.

Dado en Caracas, a los veintitrés días del mes de abril de mil novecientos noventa y dos. Año 182º de la Independencia y 133º de la Federación.

(L. S.)
CARLOS ANDRÉS PÉREZ


Refrendado. 

El Ministro de Relaciones Interiores, LUIS PIÑERUA ORDAZ
El Ministro de Relaciones Exteriores, HUMBERTO CALDERÓN BERTI
El Ministro de Hacienda, PEDRO ROSAS BRAVO
El Ministro de la Defensa, FERNANDO OCHOA ANTICH
El Ministro de Educación, PEDRO AUGUSTO BEAUPERTHUY
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, RAFEL ORIHUELA
El Ministro de Agricultura y Cría, JONATHAN COLES WARD
El Ministro del Trabajo, JESÚS RUBÉN RODRÍGUEZ V.
El Ministro de Transporte y Comunicaciones, FERNANDO MARTÍNEZ M.
El Ministro de Justicia, JOSÉ MENDOZA ANGULO
El Ministro de Energía y Minas (E), RAFAEL M. GUEVARA
El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, ENRIQUE COLMENARES FINOL
El Ministro del Desarrollo Urbano, DIÓGENES MUJICA
La Ministra de la Familia, TERESA ALBÁNEZ BARNOLA
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, CELESTINO ARMAS
El Ministro de Estado, RICARDO HAUSMANN
El Ministro de Estado, JOSÉ ANTONIO ABREU
El Ministro de Estado, LEOPOLDO SUCRE FIGARELLA
El Ministro de Estado, JOSÉ IGNACIO MORENO LEÓN
La Ministra de Estado, DULCE ARNAO DE UZCÁTEGUI
El Ministro de Estado, VÍCTOR GAMBOA
El Ministro de Estado, JOSÉ ANDRÉS OCTAVIO
El Ministro de Estado, JESÚS CARMONA BORJAS
El Ministro de Estado, PEDRO MOGNA LÁREZ 





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