Resolución N° 01-00-000242 de fecha 10 de mayo de 2016, mediante la cual se dicta el Reglamento para el Registro, Calificación, Selección y Contratación de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.909 de fecha 23 de mayo de 2016.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Caracas, 10 de mayo de 2016 206º, 157º y 17º
RESOLUCIÓN Nº 01-00-000242
MANUEL E. GALINDO B. Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela
En ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 14 numerales 1, 10 y 12; 33 numeral 2 y 43 Parágrafo Único de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, dicta el siguiente:
REGLAMENTO PARA EL REGISTRO, CALIFICACIÓN, SELECCIÓN Y CONTRATACIÓN DE AUDITORES, CONSULTORES Y PROFESIONALES INDEPENDIENTES EN MATERIA DE CONTROL
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Objeto Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto regular el registro, calificación, selección y contratación de auditores, consultores, profesionales independientes y firmas de auditores que coadyuvarán con los órganos de control fiscal, la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna y las máximas autoridades jerárquicas de los órganos y entidades a los que se refieren los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en el ejercicio de sus funciones de control, mediante la elaboración de informes, dictámenes y estudios técnicos.
Ámbito de aplicación Artículo 2. Están sujetos a las disposiciones del presente Reglamento:
1. Los órganos de control fiscal indicados en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
2. Las máximas autoridades jerárquicas de los órganos y entidades a los que se refieren los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
3. La Superintendencia Nacional de Auditoría Interna.
4. Los auditores, consultores, profesionales independientes, firmas de auditores y cualquier persona natural o jurídica que ofrezca o preste sus servicios profesionales en materia de control a los sujetos a que se refieren los numerales anteriores.
Definiciones Artículo 3. A los efectos de este Reglamento se establecen las definiciones siguientes:
Auditor: Persona natural que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 6 del presente Reglamento, que la acreditan para realizar auditorías en cualesquiera de sus modalidades, a fin de apoyar las funciones de control de los sujetos a que se refieren los numerales 1 al 3 del artículo 2 de este Reglamento.
Consultor: Persona jurídica que cumple con los requisitos indicados en el artículo 9 del presente Reglamento que la acreditan para emitir una opinión, juicio o asesoría en el campo de su especialidad, a fin de apoyar las funciones de control de los sujetos a que se refieren los numerales 1 al 3 del artículo 2 de este Reglamento.
Firma de Auditores: Persona jurídica que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 8 del presente Reglamento, que la acreditan para realizar auditorías en cualesquiera de sus modalidades, a fin de apoyar las funciones de control de los sujetos a que se refieren los numerales 1 al 3 del artículo 2 de este Reglamento.
Profesional Independiente: Persona natural que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 7 del presente Reglamento que la acreditan para emitir una opinión o juicio en el campo de su especialidad, a los sujetos mencionados en los numerales 1 al 3 del artículo 2 de este Reglamento.
Funciones de Control: Comprende las actividades vinculadas con el control fiscal interno, control fiscal externo y el control interno contemplados en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que corresponda ejercer a los órganos de control fiscal, la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna y las máximas autoridades de los órganos y entidades a que se refiere el artículo 9 numerales del 1 al 11 de la referida.
Experiencia Profesional Comprobada: Comprende el conjunto de conocimientos, aptitudes y habilidades para desempeñar una función o actividad, evidenciándose un alto grado de desarrollo y perfeccionamiento en el tiempo, adquiridos luego de obtenido el título académico.
Funciones Artículo 4. El Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control, será llevado en la Contraloría General de la República, por la dependencia señalada en sus Resoluciones Organizativas y tendrá las funciones siguientes:
1. Recibir las solicitudes de inscripción o renovación del certificado de inscripción y calificación, y constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos.
2. Requerir a los interesados la documentación e información adicional que se considere necesaria para su calificación e inscripción en el Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control, así como para la renovación del certificado de inscripción y calificación.
3. Verificar la información y documentación suministrada por los interesados.
4. Acordar o negar la inscripción en el Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control o la renovación del certificado de inscripción y calificación.
5. Expedir el certificado de inscripción y calificación para prestar servicios en materia de control.
6. Suspender o excluir del Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control, a los auditores, consultores, profesionales independientes y firmas de auditores.
7. Mantener actualizada la información correspondiente a los inscritos en el Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control.
8. Suministrar a los órganos y entidades del sector público, la información correspondiente a los auditores, consultores y profesionales independientes y firmas de auditores.
9. Informar a quien corresponda de los hechos presuntamente irregulares que pudieren detectarse en el ejercicio de sus competencias.
10. Emitir opinión sobre los asuntos de su competencia.
11. Cualesquiera otras que le sean atribuidas.
Solicitud de información Artículo 5. La Oficina del Registro de Auditores, consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control llevado por la Contraloría General de la República, podrá solicitar a los órganos, entes del sector público y a los particulares, cualquier información o documentación que se requiera para el funcionamiento del Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control.
CAPÍTULO II DE LA CALIFICACIÓN E INSCRIPCIÓN
Sección Primera De la Calificación
Requisitos para calificar como auditor y profesional independiente Artículo 6. Para calificar como auditor, las personas naturales deberán:
1. Ser de reconocida solvencia moral y competencia en el ejercicio profesional.
2. No haber sido suspendido o inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas por el Contralor General de la República u otras autoridades competentes, o para el ejercicio de la profesión por el correspondiente colegio profesional.
3. No encontrarse inmerso en alguno de los procedimientos administrativos establecidos en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
4. Poseer título universitario expedido por una universidad venezolana o extranjera, reconocido o revalidado; y estar inscrito en el respectivo colegio profesional, si lo hubiere, y cumplir, al menos, uno de los requisitos siguientes:
a) Experiencia profesional comprobada, no menor de cuatro (4) años, equivalentes a cuarenta y ocho (48) meses, en materia de control fiscal en órganos de control fiscal. b) Experiencia profesional comprobada, no menor de cinco (5) años, equivalentes a sesenta (60) meses, en áreas vinculadas con adquisiciones, contrataciones, presupuesto, contabilidad, finanzas o cualquier otra relacionada con el control interno, en dependencias de los órganos o entidades a que se refieren los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, distinta al órgano de control fiscal interno; y poseer título de Especialista; o Magister; o Doctorado debidamente registrado, vinculado con el área de Auditoría; o experiencia docente a nivel universitario en el área de auditoría no menor a dos (02) años, con un mínimo de noventa horas (90) académicas anuales impartidas; o un mínimo de trescientos sesenta (360) horas en cursos realizados en materia de auditoría, de no menos de ocho (08) horas cada uno.
c) Experiencia profesional comprobada, no menor de seis (6) años, equivalentes a setenta y dos (72) meses, en firmas de auditores; y poseer título de Especialista; o Magister; o Doctorado debidamente registrado, vinculado con el área de auditoría o experiencia docente a nivel universitario en el área de auditoría no menor a dos (02) años, con un mínimo de noventa horas (90) académicas anuales impartidas; o un mínimo de trescientos sesenta (360) horas en cursos realizados en materia de auditoría, de no menos de ocho (08) horas cada uno. d) Experiencia profesional comprobada en el área de auditoría; no menor de siete (7) años, equivalentes a ochenta y cuatro (84) meses, obtenida en el libre ejercicio de la profesión en órganos o entidades a que se refieren los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y poseer título de Especialista; o Magister; o Doctorado debidamente registrado, vinculado con el área de auditoría; o experiencia docente a nivel universitario en el área de auditoría no menor a dos (02) años, con un mínimo de noventa (90) horas académicas anuales impartidas; o un mínimo de ciento ochenta (180) horas en cursos realizados en materia de auditoría, de no menos de ocho (8) horas cada uno.
e) Experiencia profesional comprobada en el área de auditoría, no menor de diez (10) años, equivalentes a ciento veinte (120) meses, obtenida en el libre ejercicio de la profesión en instituciones distintas a los órganos o entidades a los que refieren los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y poseer título de Especialista, Magister o Doctorado debidamente registrado, vinculado con el área de auditoría; o experiencia docente a nivel universitario en el área de auditoría de no menor a dos (02) años, con un mínimo de noventa (90) horas académicas anuales impartidas; o un mínimo de ciento ochenta (180) horas en cursos realizados en materia de auditoría, de no menos de ocho (8) horas cada uno.
El requisito relativo a las horas de cursos realizados en materia de auditoría, establecidos en los literales b, c y d del presente artículo, no será de obligatorio cumplimiento para los licenciados de la Contaduría Pública.
5. Poseer título de técnico superior universitario expedido por una institución venezolana o extranjera, reconocido o revalidado, y estar inscrito en el respectivo colegio profesional, si lo hubiere, y cumplir, al menos, uno de los requisitos siguientes:
a) Experiencia profesional comprobada, no menor de cinco (5) años, equivalentes a sesenta (60) meses, en materia de control fiscal en órganos de control fiscal.
c) Experiencia profesional comprobada, no menor de seis (6) años, equivalentes a setenta y dos (72) meses, en áreas vinculadas, con adquisiciones, contrataciones, presupuesto, contabilidad, finanzas o cualquier otra relacionada con el control interno, en dependencias de los órganos o entidades a que se refieren los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, distintas al órgano de control fiscal interno y experiencia docente a nivel universitario en el área de auditoría no menor a dos (02) años, con un mínimo de noventa (90) horas académicas anuales impartidas; o un mínimo de trescientos sesenta (360) horas en cursos realizados en materia de auditoría, de no menos de ocho (08) horas cada uno.
d) Experiencia profesional comprobada, no menor de siete (7) años equivalentes a ochenta y cuatro (84) meses, en firmas de auditores y experiencia docente a nivel universitario en el área de auditoría no menor a dos (02) años, con un mínimo de noventa (90) horas académicas anuales impartidas; o un mínimo de trescientos sesenta (360) horas en cursos realizados en metería de auditoría, de no menos de ocho (8) horas cada uno.
Requisitos para calificar como profesional independiente Artículo 7. Para calificar como profesional independiente, el interesado deberá:
1. Ser de solvencia moral y competencia en el ejercicio profesional.
2. No haber sido suspendido o inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas por el Contralor General de la República u otras autoridades competentes, o para el ejercicio de la profesión por el correspondiente colegio profesional.
3. No encontrarse inmerso en alguno de los procedimientos de los establecidos en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
4. Poseer título universitario expedido por una universidad venezolana o extranjera, reconocido o revalidado; estar inscrito en el respectivo colegio profesional, si lo hubiere, y cumplir, al menos, uno de los requisitos siguientes:
a) Experiencia profesional comprobada en el área de su especialidad, no menor de cinco (5) años, equivalentes a sesenta (60) meses, en los órganos o entidades a que se refieren los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
b) Experiencia profesional comprobada, no menor de seis (6) años, equivalentes a setenta y dos (72) meses, en empresas consultoras; y poseer título de Especialista; o Magister; o Doctorado debidamente registrado, vinculado con el área de su especialidad; o experiencia docente a nivel universitario en el área de su especialidad, no menor a dos (2) años, con un mínimo de noventa (90) horas académicas anuales impartidas.
c) Experiencia profesional comprobada en el área de su especialidad, no menor de siete (7) años, equivalentes a ochenta y cuatro (84) meses, obtenida en el libre ejercicio de la profesión en órganos o entidades a que se refieren los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; y poseer título de Especialista; o Magister; o Doctorado debidamente registrado, vinculado con el área de su especialidad; o experiencia docente a nivel universitario en el área de su especialidad, no menor a dos (2) años, con un mínimo de noventa (90) horas académicas anuales impartidas. d) Experiencia profesional comprobada en el área de su especialidad, no menor de ocho (8) años, equivalentes a noventa y seis (96) meses, obtenida en el libre ejercicio de la profesión en instituciones distintas a los órganos o entidades a los que refieren los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y poseer título de Especialista; o Magister; o Doctorado debidamente registrado, vinculado con el área de su especialidad; o experiencia docente a nivel universitario en el área de su especialidad, no menor de dos (2) años, con un mínimo de noventa (90) horas académicas anuales impartidas.
5. Poseer título de técnico superior universitario expedido por una institución venezolana o extranjera, reconocido o revalidado, y estar inscrito en el respectivo colegio profesional, si lo hubiere y cumplir, al menos, uno de los requisitos siguientes:
a) Experiencia profesional comprobada en el área de su especialidad, no menor de ocho (8) años, equivalentes a noventa y seis (96) meses, en los órganos o entidades a que se refieren los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; y poseer experiencia docente a nivel universitario o en institutos o colegios universitarios en el área de su especialidad, no menor de dos (2) años, con un mínimo de noventa (90) horas académicas anuales impartidas.
b) Experiencia profesional comprobada, no menor de nueve (09) años, equivalentes a ciento ocho (108) meses, en empresas consultoras y experiencia docente a nivel universitario en el área de su especialidad, no menor a dos (2) años, con un mínimo de noventa (90) horas académicas anuales impartidas.
Requisitos para calificar como firma de auditores Artículo 8. Para calificar como firma de auditores se requiere ser persona jurídica constituida por profesionales universitarios certificados como auditores y profesionales independientes en el Registro llevado por la Contraloría General de la República, y tener por objeto o razón social la prestación de servicios profesionales.
Requisitos para calificar como consultor Artículo 9. Para calificar como consultor se requiere ser persona jurídica constituida por profesionales universitarios certificados como auditores y profesionales independientes o profesionales independientes en el Registro llevado por la Contraloría General de la República, y tener por objeto o razón social la prestación de servicios profesionales.
Sección Segunda De la Inscripción
Requisitos para la inscripción de personas naturales Artículo 10. Las personas naturales que reúnan los requisitos exigidos en el presente Reglamento para calificar como auditor y profesional independiente o profesional independiente, podrán solicitar su inscripción en el Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control, ante la Contraloría General de la República, mediante la consignación de la planilla de solicitud de inscripción, disponible en el sistema de dicho Registro, ubicado en el portal electrónico de la Contraloría General de la República: http: //cgr.gob.ve.
La planilla de solicitud de inscripción se acompañará de la documentación siguiente:
1. Fotocopia legible de la cédula de identidad.
2. Fotocopia legible del Registro de Información Fiscal (RIF), vigente.
3. Copia legible de los títulos académicos obtenidos debidamente registrados, reconocidos o revalidados según corresponda, los cuales serán verificados por la Contraloría General de la República.
4. Fotocopia legible del carné de inscripción en el respectivo colegio profesional, de ser el caso.
5. Fotocopia legible de los certificados de los cursos realizados en materia de auditoría.
6. Fotocopia legible de las constancias de trabajo que indiquen el historial de los cargos ejercidos, especificando el lapso de desempeño de cada uno de ellos, así como la dirección, teléfonos y demás datos que permitan su verificación. Las constancias de trabajo que acrediten la experiencia docente deberán indicar las materias impartidas, señalando el número de horas académicas anuales dictadas en cada una de ellas.
Las constancias de trabajo que no reúnan los requisitos exigidos en el presente numeral no surtirán efectos a los fines previstos en el presente Reglamento.
Todos los documentos exigidos en el presente Reglamento, deberán cotejarse contra sus respectivos originales al momento de su consignación. Podrá consignarse el fondo negro de los títulos académicos obtenidos debidamente certificados por la universidad, instituto o colegio universitario que lo emitió.
La Contraloría General de la República se reserva el derecho de constatar la veracidad de todos los documentos exigidos.
Requisitos para la inscripción de personas jurídicas Artículo 11. Las personas jurídicas que reúnan los requisitos exigidos en el presente Reglamento para calificar como firma de auditores o consultores, podrán solicitar su inscripción en el Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control, ante la Contraloría General de la República, mediante la consignación de la planilla de solicitud de inscripción, disponible en el sistema de dicho Registro, ubicado en portal electrónico de la Contraloría General de la República: http://www.cgr gob.ve.
La planilla de solicitud de inscripción se acompañará de la documentación siguiente:
1. Fotocopia legible del acta constitutiva y de los estatutos sociales vigentes.
2. Fotocopia legible del Registro de Información Fiscal (RIF), vigente.
3. Fotocopia legible del certificado de inscripción y calificación en el Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control, de cada uno de los profesionales que constituyen la respectiva persona jurídica.
4. Listado de los trabajos de auditoría o consultoría realizados durante los últimos tres (3) años, de ser el caso, especificando los órganos, entes o empresas donde se efectuaron, dirección, teléfonos y demás datos que permitan su verificación. Todos los documentos exigidos en el presente Reglamento, deberán cotejarse contra sus respectivos originales al momento de su consignación.
Consignación de solicitudes ante las contralorías de los estados Artículo 12. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del presente Reglamento, la solicitud de inscripción y sus anexos podrán; consignarse ante las contralorías de los estados.
En tal caso, la contraloría estadal receptora, verificará que la solicitud haya sido acompañada de los recaudos exigidos en los artículos 10 y 11 del presente Reglamento, certificará a la vista los originales presentados por el solicitante, dejará constancia de la recepción de la documentación y remitirá la planilla de solicitud de inscripción y sus anexos a la Contraloría General de la República, en un lapso no mayor a cinco (5) días hábiles, contados a partir de su recepción.
Los gastos en que incurra la contraloría estadal para la remisión de las solicitudes de inscripción a la Contraloría General de la República, serán por cuenta del solicitante.
Admisión de la solicitud de inscripción Artículo 13. La Contraloría General de la República solo admitirá las solicitudes que cumplan con los recaudos exigidos en los artículos 10 y 11 del presente Reglamento y dejará constancia de la recepción de la documentación.
La Contraloría General de la República, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción de la planilla de solicitud de inscripción y sus anexos, acordará o negará la inscripción.
Cuando la solicitud de inscripción haya sido consignada ante una contraloría estadal, el lapso de los quince (15) días hábiles para acordar o negar la inscripción, comenzará a contarse a partir de la recepción de la solicitud de inscripción y sus anexos en la Contraloría General de República. Cuando resulte necesario solicitar a los órganos y entes del sector público o a los particulares, cualquier información o documentación adicional que se requiera para acordar o negar la solicitud, de ser necesario se dictará auto motivado a través del cual se acuerde diferir la decisión. El referido auto, deberá notificarse al interesado, mediante el correo electrónico suministrado al momento de solicitar la inscripción. En caso de que el solicitante cumpla con lo previsto en alguno de los artículos del 6 al 9 del presente Reglamento, se emitirá el certificado de inscripción y calificación como Auditor y Profesional Independiente, Profesional Independiente, Consultor o Firma de Auditores que lo acredita para prestar sus servicios en materia de control a los sujetos señalados en los numerales 1 al 3 del artículo 2 del presente Reglamento.
Vigencia del certificado de inscripción y calificación Artículo 14. El certificado de inscripción y calificación tendrá una vigencia de tres (3) años contados a partir de la fecha en que fue otorgado, renovable a solicitud de la parte interesada, a través del portal electrónico de la Contraloría General de la República.
Las solicitudes de renovación del certificado de inscripción y calificación podrán tramitarse con treinta (30) días hábiles de anticipación a la fecha de su vencimiento. En caso de solicitar una calificación distinta a la otorgada, deberá consignar los documentos que la justifiquen, ante la Contraloría General de la República o las Contralorías de los estados cuando lo considere necesario.
Negativa de inscripción o renovación Artículo 15. La Contraloría General de la República negará la inscripción en el Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control o la renovación del certificado de inscripción y calificación, cuando el solicitante no reúna los requisitos establecidos en los artículos 6 al 9 del presente Reglamento, según corresponda o se encontrare incurso en las causales de exclusión previstas en el artículo 19 del presente Reglamento.
En caso de que el solicitante haya contratado para prestar servicios por honorarios profesionales con los órganos o entidades mencionados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se negará su inscripción por el lapso de un (1) año, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa en que pudiera incurrir el ente contratante de conformidad con el artículo 91 numeral 23 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Notificación de la negativa Artículo 16. De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública, Ley de Simplificación de Trámites Administrativos y Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, la negativa de inscripción en el Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control o la de renovación del certificado de inscripción y calificación, se adoptará mediante auto motivado que se notificará al interesado a través del correo electrónico suministrado al momento de solicitar la inscripción o la renovación del certificado, según el caso.
La Contraloría General de la República publicará en su portal electrónico la información relacionada con el resultado de las solicitudes realizadas, así como el estatus de los certificados emitidos.
Notificación de modificaciones Artículo 17. Las personas jurídicas inscritas, notificarán al Registro de Auditores, Consultores y Profesionales independientes en Materia de Control, las reformas de sus actas constitutivas o disposiciones estatutarias, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su ocurrencia
Sección Tercera De las suspensiones y exclusiones
Suspensión Artículo 18. Serán suspendidos del Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control:
1 Por un lapso de uno (1) a tres (3) años a:
a) Quienes incorporen a las personas jurídicas inscritas en el Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control y hayan suscrito contratos, informes, dictámenes o estudios técnicos relacionados con los trabajos realizados, que no estén inscritos en dicho Registro o cuyo certificado de inscripción no se encuentre vigente.
b) Las personas jurídicas que presenten informes, dictámenes y estudios técnicos que contengan los resultados de los trabajos realizados, suscritos por profesionales o técnicos superiores universitarios que no constituyan la empresa consultora o firma de auditores.
c) Las personas naturales que se encuentren certificadas como profesionales independientes que sin estar calificados como auditores, hayan realizado trabajos de auditoría en los órganos o entidades señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
2. Por un lapso de tres (3) a seis (6) años quienes:
a) Suministren información falsa, actúen dolosamente, de mala fe o empleen prácticas fraudulentas para su inscripción en el Registro de Auditores, Consultores y Profesionales independientes en Materia de Control, o la renovación del certificado de inscripción y calificación.
b) Hayan incumplido las obligaciones asumidas como Auditor, Consultor, Profesional Independiente o Firma de Auditores, con los órganos o entidades mencionados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, salvo que las causas del incumplimiento no le fueren imputables. c) Divulguen la información o documentación a la que hayan tenido acceso con ocasión del servicio prestado y que no esté disponible para el público en general, o la utilicen para fines personales.
Exclusiones Artículo 19. Serán excluidos del Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control:
1. Quienes se desempeñen como funcionarios públicos en los órganos y entes a que se refieren los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
2. Las personas naturales sometidas a interdicción civil.
3. Las personas jurídicas declaradas judicialmente en quiebra.
4. Las personas jurídicas que se disuelvan o cuyo cambio de objeto social excluya la realización de actividades afines con la materia de control.
5. Quienes hayan sido suspendidos o inhabilitados para el ejercicio de funciones públicas por el Contralor General de la República u otras autoridades competentes, o para el ejercicio de su profesión por el correspondiente colegio profesional.
6. Quienes hayan sido objeto de condenas por delitos cometidos con ocasión del ejercicio, de funciones públicos u otros que afecten el patrimonio público, a partir del momento en que quede firme la sentencia.
CAPÍTULO III DE LA SELECCIÓN Y LA CONTRATACIÓN
Sección Primera De la Selección
Obligación de contratar auditores, consultores, profesionales independientes o firmas de auditores inscritos en el RegistroArtículo 20. Los sujetos a que se refieren los numerales del 1 al 3 del artículo 2 del presente Reglamento, solo podrán contratar con las personas naturales o jurídicas inscritas en el Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control, y calificadas para prestar los servicios profesionales en el área o materia específica que se pretenda contratar. A tal afecto, solicitarán al aspirante el certificado de inscripción y calificación vigente y consultarán en el portal electrónico de la Contraloría General de la República, previo a la contratación, el estatus de dicho certificado y demás información que resulte de interés sobre la persona con quien se pretende contratar.
Criterios para orientar la selección de auditores, consultores, profesionales independientes o firmas de auditores Artículo 21. Los sujetos a que se refieren los numerales 1 al 3 del artículo 2 del presente Reglamento, orientarán la selección y contratación de auditores, consultores, profesionales independientes y firmas de auditores, considerando, entre otros aspectos, le experticia que éstos posean en:
1. El diseño, implantación o administración de sistemas de control.
2. Asesorías o consultorías en materia de control y Auditoría de Estado.
3. La realización de estudios, análisis, evaluaciones o dictámenes de cualquier naturaleza dirigidos a evaluar la legalidad, eficacia, eficiencia, economía, calidad e impacto de las operaciones realizadas por los órganos y entidades del sector público.
4. La planificación, ejecución o supervisión de prácticas de control fiscal o de auditoría de Estado.
5. El desarrollo o ejecución de proyectos o actividades dirigidas a fomentar la participación ciudadana.
Selección del contratista por parte del órgano de control fiscal interno Artículo 22. Cuando el servicio profesional sea requerido por un órgano de control fiscal interno, corresponderá a su titular la selección del contratista, el seguimiento de la ejecución del contrato y la elaboración del informe de evaluación a que se refiere el artículo 33 del presente Reglamento.
Sección Segunda De la Contratación
Supuesto para la contratación de auditores, consultores o profesionales independientes Artículo 23. Podrán contratarse los servicios de auditores, consultores, profesionales independientes o firmas de auditores, solo cuando se requiera personal altamente especializado para realizar tareas específicas que no puedan ser ejecutadas por el personal del órgano o ente contratante por falta de experticia técnica o insuficiencia de personal. Dicha contratación, será por un tiempo determinado que no excederá del ejercicio económico financiero.
Artículo 24. Las contrataciones que se efectúen con consultores o firmas de auditores solo podrán celebrarse por las personas naturales que las constituyen, cuyos certificados de inscripción y calificación estén vigentes.
Prohibición de contratar Artículo 25. No podrán ser contratados para la prestación de servicios profesionales en materia de control:
1. Quienes tengan parentesco de hasta cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o sociedad de intereses con las máximas autoridades jerárquicas u otros directivos del órgano o ente contratante.
3. Quienes, durante los dos (2) años anteriores a la fecha de celebración del respectivo contrato, se hubieren desempeñado como directores o gerentes del órgano o ente contratante.
3. Quienes durante los dos (2) años anteriores a la fecha de celebración del respectivo contrato, se hubieren desempeñado como funcionarios de órganos de control fiscal y en tal carácter, hubieren intervenido en la supervisión o ejecución de actividades de control realizados en el órgano y ente contratante.
4. Quienes conformen personas jurídicas que hayan mantenido relaciones laborales de cualquier índole con organizaciones o instituciones nacionales o extranjeras cuyos intereses estén en conflicto con los de la República.
5. Quienes tengan algún interés económico, financiero, comercial o personal que pudiera poner en riesgo su imparcialidad u objetividad.
Contenido del contrato Artículo 26. Los contratos que se celebren con auditores, consultores, profesionales independientes o firmes de auditores, deberán contener como mínimo, lo siguiente:
1. Objeto del contrato.
2. Monto total de los honorarios o servicios profesionales a pagar, según corresponda.
3. Identificación de la partida presupuestaria a la cual será imputado el monto de los honorarios o servicios profesionales contratados.
4. Duración del contrato.
5. Cronograma de pagos.
6. Indicación expresa de la obligación por parte del contratado, de cumplir con las Normas para la Ejecución de los Trabajos y Presentación de Resultados por Auditores, Consultores, Profesionales Independientes y Firmas de Auditores que Presten sus servicios en Materia de Control; las Normas Generales de Auditoría de Estado y demás normativa que regula la auditoría de Estado, en el caso de la contratación de auditores o firmas de auditores, y el presente Reglamento.
7. Identificación del funcionario designado por al requirente para hacer el seguimiento del cumplimiento del contrato y elaborar el informe previsto en el artículo 33 del presente Reglamento, mencionando de forma expresa que el mismo, podrá ser sustituido, previa notificación al contratista.
8. Lapso máximo para la presentación de los informes; dictámenes y estudios técnicos que contienen los resultados de la actuación objeto del contrato, así como para la presentación de informes de resultados parciales, de ser el caso.
9. Mención expresa de que el contratado conoce y dará estricto cumplimiento a la normativa que regula la ética pública y la moral administrativa la cual regirá el contrato, en todo aquello que resulte aplicable.
10. Mención expresa de que el contratado se obliga a no difundir y a guardar confidencialidad con respecto a los datos e información de los órganos o entes del sector público que lleguen a su conocimiento en razón de los trabajos realizados, los cuales se compromete a utilizar exclusivamente, para los fines relacionados con la emisión de los informes, dictámenes y estudios técnicos que correspondan: y que el incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en las normas legales aplicables.
11. Mención expresa de que el incumplimiento de las obligaciones contractuales, así como de lo dispuesto en los artículos 18 y 25 del presente Reglamento dará lugar a la rescisión unilateral del contrato y a la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa o penal a que hubiere lugar.
12. Mención expresa de que el programa o propuesta de trabajo forma parte del contrato.
13. Mención expresa de que el contratante se obliga a suministrar oportunamente, la información y documentación que se requiera para la ejecución de los trabajos.
14. Mención expresa de que el contratado se obliga a presentar oportunamente, la documentación requerida para tramitar los pagos y anticipos previstos en el cronograma de pagos.
Anticipos Artículo 27. En caso de otorgar anticipos, estos no podrán exceder del treinta por ciento (30%) del monto del contrato y deberán estar afianzados. En caso de producirse pagos parciales deberán estar soportados por los informes de avances respectivos.
Fianza de fiel cumplimiento Artículo 28. Para asegurar el fiel cumplimiento de todas las obligaciones que asume el contratista, con ocasión del contrato de servicio profesional, éste deberá constituir una fianza de fiel cumplimiento en los términos previstos en la ley que regula las contrataciones públicas.
Definición de objetivos y alcance de la contratación Artículo 29. El requirente definirá los objetivos generales y específicos, así como el alcance de la actuación que se pretende contratar y los suministrará al auditor, consultor, profesional independiente o firma de auditores para la elaboración de su propuesta o programa de trabajo según el caso, conjuntamente con la información y documentación que se requiera para tal fin.
Los auditores, consultores, profesionales independientes y firmas de auditores deben mantener absoluta reserva respecto a la información o documentación suministrada para la elaboración de la propuesta o programa de trabajo.
Aprobación previa de propuesta o programa de trabajo Artículo 30. El requirente deberá aprobar, previo a la suscripción del contrato, la propuesta de los consultores o profesionales independientes o el programa de trabajo de los auditores o firmas de auditores, el cual deberá ajustarse a lo previsto en las Normas para la Ejecución de los Trabajos y Presentación de Resultados por Auditores, Consultores, Profesionales Independientes y Firmas de Auditores que Presten Servicios en Materia de Control, dictadas por el Contralor General de la República.
Aplicación supletoria de normas Artículo 31. Sin perjuicio de lo previsto en el presente Reglamento, a los fines de la contratación de auditores, consultores, profesionales independientes o firmas de auditores en materia de control, se aplicarán en tanto no colidan, las normas y disposiciones que regulan la materia de contratación de servicios profesionales en el órgano o ente contratante.
Terminación anticipada Artículo 32. En caso de terminación anticipada del contrato por causas imputables al contratista, el contratante notificará por escrito a la Contraloría General de la República. En la misma oportunidad remitirá el informe previsto en el artículo 33 de este Reglamento.
CAPÍTULO IV DE LA EVALUACIÓN
Informe de evaluación Artículo 33. Una vez finalizado el contrato, el funcionario designado por el órgano o ente contratante para realizar el seguimiento del contrato o el titular del órgano de control fiscal interno según el caso, elaborará un informe de evaluación con los resultados del cumplimiento de las obligaciones asumidas por los auditores, consultores, profesionales independientes o firmas de auditores; indicando el tiempo empleado para la ejecución del contrato y la oportunidad de la entrega del informe, dictamen o estudio técnico que contiene el resultado del trabajo realizado.
De dicho informe, se elaborarán cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor que se remitirán a la máxima autoridad jerárquica del órgano o ente contratante; al requirente, al auditor, consultor, profesional independiente o firma de auditores contratado y a la Contraloría General de la República, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la finalización del contrato.
CAPÍTULO V DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES
Recurso de Reconsideración Artículo 34. Las decisiones a que se refieren los artículos 15, 18 y 19 que afecten en cualquier forma los derechos de los particulares, agotan la vía administrativa. No obstante, contra tales decisiones se podrá interponer recurso de reconsideración, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente a su notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Dicho recurso será decidido dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición.
Recurso de Jerárquico Artículo 35. Cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración procederá el recurso jerárquico. El interesado podrá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior, interponer el recurso jerárquico directamente ante el Contralor General de la República. Dicho recurso será decidido dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a su presentación.
Recurso de Nulidad Artículo 36. Contra las decisiones del Contralor General de la República, señaladas en los artículos anteriores de este Reglamento, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones que no sean dictadas por la máxima autoridad, se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Disposición Derogatoria
Única: Se deroga el Reglamento para el Registro, Calificación, Selección y Contratación en de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control, dictado mediante Resolución N° 01-00-000210 de fecha 13-10-2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.521 de fecha 17-10-2014.
Disposiciones Finales
Primera. Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, constituyen normas de control, por lo que su inobservancia será resuelta de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Segunda. Las solicitudes de inscripción o renovación del certificado de inscripción y calificación, que se encuentren en curso para el momento de entrada en vigencia de este Reglamento, se seguirán tramitando conforme a lo establecido en el Reglamento para el Registro, Calificación, Selección y Contratación de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.521 del día diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014).
Tercera. Las situaciones no previstas en el presente Reglamento y las dudas que surjan en la interpretación de sus disposiciones serán resueltas por el Contralor General de la República.
Cuarta. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Comuníquese y Publíquese,
MANUEL E. GALINDO B.Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
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Resolución N° 01-00-000242 de fecha 10 de mayo de 2016, mediante la cual se dicta el Reglamento para el Registro, Calificación, Selección y Contratación de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.909 de fecha 23 de mayo de 2016.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Caracas, 10 de mayo de 2016 206º, 157º y 17º
RESOLUCIÓN Nº 01-00-000242
MANUEL E. GALINDO B. Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela
En ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 14 numerales 1, 10 y 12; 33 numeral 2 y 43 Parágrafo Único de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, dicta el siguiente:
REGLAMENTO PARA EL REGISTRO, CALIFICACIÓN, SELECCIÓN Y CONTRATACIÓN DE AUDITORES, CONSULTORES Y PROFESIONALES INDEPENDIENTES EN MATERIA DE CONTROL
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Objeto Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto regular el registro, calificación, selección y contratación de auditores, consultores, profesionales independientes y firmas de auditores que coadyuvarán con los órganos de control fiscal, la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna y las máximas autoridades jerárquicas de los órganos y entidades a los que se refieren los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en el ejercicio de sus funciones de control, mediante la elaboración de informes, dictámenes y estudios técnicos.
Ámbito de aplicación Artículo 2. Están sujetos a las disposiciones del presente Reglamento:
1. Los órganos de control fiscal indicados en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
2. Las máximas autoridades jerárquicas de los órganos y entidades a los que se refieren los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
3. La Superintendencia Nacional de Auditoría Interna.
4. Los auditores, consultores, profesionales independientes, firmas de auditores y cualquier persona natural o jurídica que ofrezca o preste sus servicios profesionales en materia de control a los sujetos a que se refieren los numerales anteriores.
Definiciones Artículo 3. A los efectos de este Reglamento se establecen las definiciones siguientes:
Auditor: Persona natural que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 6 del presente Reglamento, que la acreditan para realizar auditorías en cualesquiera de sus modalidades, a fin de apoyar las funciones de control de los sujetos a que se refieren los numerales 1 al 3 del artículo 2 de este Reglamento.
Consultor: Persona jurídica que cumple con los requisitos indicados en el artículo 9 del presente Reglamento que la acreditan para emitir una opinión, juicio o asesoría en el campo de su especialidad, a fin de apoyar las funciones de control de los sujetos a que se refieren los numerales 1 al 3 del artículo 2 de este Reglamento.
Firma de Auditores: Persona jurídica que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 8 del presente Reglamento, que la acreditan para realizar auditorías en cualesquiera de sus modalidades, a fin de apoyar las funciones de control de los sujetos a que se refieren los numerales 1 al 3 del artículo 2 de este Reglamento.
Profesional Independiente: Persona natural que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 7 del presente Reglamento que la acreditan para emitir una opinión o juicio en el campo de su especialidad, a los sujetos mencionados en los numerales 1 al 3 del artículo 2 de este Reglamento.
Funciones de Control: Comprende las actividades vinculadas con el control fiscal interno, control fiscal externo y el control interno contemplados en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que corresponda ejercer a los órganos de control fiscal, la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna y las máximas autoridades de los órganos y entidades a que se refiere el artículo 9 numerales del 1 al 11 de la referida.
Experiencia Profesional Comprobada: Comprende el conjunto de conocimientos, aptitudes y habilidades para desempeñar una función o actividad, evidenciándose un alto grado de desarrollo y perfeccionamiento en el tiempo, adquiridos luego de obtenido el título académico.
Funciones Artículo 4. El Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control, será llevado en la Contraloría General de la República, por la dependencia señalada en sus Resoluciones Organizativas y tendrá las funciones siguientes:
1. Recibir las solicitudes de inscripción o renovación del certificado de inscripción y calificación, y constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos.
2. Requerir a los interesados la documentación e información adicional que se considere necesaria para su calificación e inscripción en el Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control, así como para la renovación del certificado de inscripción y calificación.
3. Verificar la información y documentación suministrada por los interesados.
4. Acordar o negar la inscripción en el Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control o la renovación del certificado de inscripción y calificación.
5. Expedir el certificado de inscripción y calificación para prestar servicios en materia de control.
6. Suspender o excluir del Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control, a los auditores, consultores, profesionales independientes y firmas de auditores.
7. Mantener actualizada la información correspondiente a los inscritos en el Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control.
8. Suministrar a los órganos y entidades del sector público, la información correspondiente a los auditores, consultores y profesionales independientes y firmas de auditores.
9. Informar a quien corresponda de los hechos presuntamente irregulares que pudieren detectarse en el ejercicio de sus competencias.
10. Emitir opinión sobre los asuntos de su competencia.
11. Cualesquiera otras que le sean atribuidas.
Solicitud de información Artículo 5. La Oficina del Registro de Auditores, consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control llevado por la Contraloría General de la República, podrá solicitar a los órganos, entes del sector público y a los particulares, cualquier información o documentación que se requiera para el funcionamiento del Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control.
CAPÍTULO II DE LA CALIFICACIÓN E INSCRIPCIÓN
Sección Primera De la Calificación
Requisitos para calificar como auditor y profesional independiente Artículo 6. Para calificar como auditor, las personas naturales deberán:
1. Ser de reconocida solvencia moral y competencia en el ejercicio profesional.
2. No haber sido suspendido o inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas por el Contralor General de la República u otras autoridades competentes, o para el ejercicio de la profesión por el correspondiente colegio profesional.
3. No encontrarse inmerso en alguno de los procedimientos administrativos establecidos en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
4. Poseer título universitario expedido por una universidad venezolana o extranjera, reconocido o revalidado; y estar inscrito en el respectivo colegio profesional, si lo hubiere, y cumplir, al menos, uno de los requisitos siguientes:
a) Experiencia profesional comprobada, no menor de cuatro (4) años, equivalentes a cuarenta y ocho (48) meses, en materia de control fiscal en órganos de control fiscal. b) Experiencia profesional comprobada, no menor de cinco (5) años, equivalentes a sesenta (60) meses, en áreas vinculadas con adquisiciones, contrataciones, presupuesto, contabilidad, finanzas o cualquier otra relacionada con el control interno, en dependencias de los órganos o entidades a que se refieren los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, distinta al órgano de control fiscal interno; y poseer título de Especialista; o Magister; o Doctorado debidamente registrado, vinculado con el área de Auditoría; o experiencia docente a nivel universitario en el área de auditoría no menor a dos (02) años, con un mínimo de noventa horas (90) académicas anuales impartidas; o un mínimo de trescientos sesenta (360) horas en cursos realizados en materia de auditoría, de no menos de ocho (08) horas cada uno.
c) Experiencia profesional comprobada, no menor de seis (6) años, equivalentes a setenta y dos (72) meses, en firmas de auditores; y poseer título de Especialista; o Magister; o Doctorado debidamente registrado, vinculado con el área de auditoría o experiencia docente a nivel universitario en el área de auditoría no menor a dos (02) años, con un mínimo de noventa horas (90) académicas anuales impartidas; o un mínimo de trescientos sesenta (360) horas en cursos realizados en materia de auditoría, de no menos de ocho (08) horas cada uno. d) Experiencia profesional comprobada en el área de auditoría; no menor de siete (7) años, equivalentes a ochenta y cuatro (84) meses, obtenida en el libre ejercicio de la profesión en órganos o entidades a que se refieren los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y poseer título de Especialista; o Magister; o Doctorado debidamente registrado, vinculado con el área de auditoría; o experiencia docente a nivel universitario en el área de auditoría no menor a dos (02) años, con un mínimo de noventa (90) horas académicas anuales impartidas; o un mínimo de ciento ochenta (180) horas en cursos realizados en materia de auditoría, de no menos de ocho (8) horas cada uno.
e) Experiencia profesional comprobada en el área de auditoría, no menor de diez (10) años, equivalentes a ciento veinte (120) meses, obtenida en el libre ejercicio de la profesión en instituciones distintas a los órganos o entidades a los que refieren los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y poseer título de Especialista, Magister o Doctorado debidamente registrado, vinculado con el área de auditoría; o experiencia docente a nivel universitario en el área de auditoría de no menor a dos (02) años, con un mínimo de noventa (90) horas académicas anuales impartidas; o un mínimo de ciento ochenta (180) horas en cursos realizados en materia de auditoría, de no menos de ocho (8) horas cada uno.
El requisito relativo a las horas de cursos realizados en materia de auditoría, establecidos en los literales b, c y d del presente artículo, no será de obligatorio cumplimiento para los licenciados de la Contaduría Pública.
5. Poseer título de técnico superior universitario expedido por una institución venezolana o extranjera, reconocido o revalidado, y estar inscrito en el respectivo colegio profesional, si lo hubiere, y cumplir, al menos, uno de los requisitos siguientes:
a) Experiencia profesional comprobada, no menor de cinco (5) años, equivalentes a sesenta (60) meses, en materia de control fiscal en órganos de control fiscal.
c) Experiencia profesional comprobada, no menor de seis (6) años, equivalentes a setenta y dos (72) meses, en áreas vinculadas, con adquisiciones, contrataciones, presupuesto, contabilidad, finanzas o cualquier otra relacionada con el control interno, en dependencias de los órganos o entidades a que se refieren los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, distintas al órgano de control fiscal interno y experiencia docente a nivel universitario en el área de auditoría no menor a dos (02) años, con un mínimo de noventa (90) horas académicas anuales impartidas; o un mínimo de trescientos sesenta (360) horas en cursos realizados en materia de auditoría, de no menos de ocho (08) horas cada uno.
d) Experiencia profesional comprobada, no menor de siete (7) años equivalentes a ochenta y cuatro (84) meses, en firmas de auditores y experiencia docente a nivel universitario en el área de auditoría no menor a dos (02) años, con un mínimo de noventa (90) horas académicas anuales impartidas; o un mínimo de trescientos sesenta (360) horas en cursos realizados en metería de auditoría, de no menos de ocho (8) horas cada uno.
Requisitos para calificar como profesional independiente Artículo 7. Para calificar como profesional independiente, el interesado deberá:
1. Ser de solvencia moral y competencia en el ejercicio profesional.
2. No haber sido suspendido o inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas por el Contralor General de la República u otras autoridades competentes, o para el ejercicio de la profesión por el correspondiente colegio profesional.
3. No encontrarse inmerso en alguno de los procedimientos de los establecidos en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
4. Poseer título universitario expedido por una universidad venezolana o extranjera, reconocido o revalidado; estar inscrito en el respectivo colegio profesional, si lo hubiere, y cumplir, al menos, uno de los requisitos siguientes:
a) Experiencia profesional comprobada en el área de su especialidad, no menor de cinco (5) años, equivalentes a sesenta (60) meses, en los órganos o entidades a que se refieren los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
b) Experiencia profesional comprobada, no menor de seis (6) años, equivalentes a setenta y dos (72) meses, en empresas consultoras; y poseer título de Especialista; o Magister; o Doctorado debidamente registrado, vinculado con el área de su especialidad; o experiencia docente a nivel universitario en el área de su especialidad, no menor a dos (2) años, con un mínimo de noventa (90) horas académicas anuales impartidas.
c) Experiencia profesional comprobada en el área de su especialidad, no menor de siete (7) años, equivalentes a ochenta y cuatro (84) meses, obtenida en el libre ejercicio de la profesión en órganos o entidades a que se refieren los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; y poseer título de Especialista; o Magister; o Doctorado debidamente registrado, vinculado con el área de su especialidad; o experiencia docente a nivel universitario en el área de su especialidad, no menor a dos (2) años, con un mínimo de noventa (90) horas académicas anuales impartidas. d) Experiencia profesional comprobada en el área de su especialidad, no menor de ocho (8) años, equivalentes a noventa y seis (96) meses, obtenida en el libre ejercicio de la profesión en instituciones distintas a los órganos o entidades a los que refieren los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y poseer título de Especialista; o Magister; o Doctorado debidamente registrado, vinculado con el área de su especialidad; o experiencia docente a nivel universitario en el área de su especialidad, no menor de dos (2) años, con un mínimo de noventa (90) horas académicas anuales impartidas.
5. Poseer título de técnico superior universitario expedido por una institución venezolana o extranjera, reconocido o revalidado, y estar inscrito en el respectivo colegio profesional, si lo hubiere y cumplir, al menos, uno de los requisitos siguientes:
a) Experiencia profesional comprobada en el área de su especialidad, no menor de ocho (8) años, equivalentes a noventa y seis (96) meses, en los órganos o entidades a que se refieren los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; y poseer experiencia docente a nivel universitario o en institutos o colegios universitarios en el área de su especialidad, no menor de dos (2) años, con un mínimo de noventa (90) horas académicas anuales impartidas.
b) Experiencia profesional comprobada, no menor de nueve (09) años, equivalentes a ciento ocho (108) meses, en empresas consultoras y experiencia docente a nivel universitario en el área de su especialidad, no menor a dos (2) años, con un mínimo de noventa (90) horas académicas anuales impartidas.
Requisitos para calificar como firma de auditores Artículo 8. Para calificar como firma de auditores se requiere ser persona jurídica constituida por profesionales universitarios certificados como auditores y profesionales independientes en el Registro llevado por la Contraloría General de la República, y tener por objeto o razón social la prestación de servicios profesionales.
Requisitos para calificar como consultor Artículo 9. Para calificar como consultor se requiere ser persona jurídica constituida por profesionales universitarios certificados como auditores y profesionales independientes o profesionales independientes en el Registro llevado por la Contraloría General de la República, y tener por objeto o razón social la prestación de servicios profesionales.
Sección Segunda De la Inscripción
Requisitos para la inscripción de personas naturales Artículo 10. Las personas naturales que reúnan los requisitos exigidos en el presente Reglamento para calificar como auditor y profesional independiente o profesional independiente, podrán solicitar su inscripción en el Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control, ante la Contraloría General de la República, mediante la consignación de la planilla de solicitud de inscripción, disponible en el sistema de dicho Registro, ubicado en el portal electrónico de la Contraloría General de la República: http: //cgr.gob.ve.
La planilla de solicitud de inscripción se acompañará de la documentación siguiente:
1. Fotocopia legible de la cédula de identidad.
2. Fotocopia legible del Registro de Información Fiscal (RIF), vigente.
3. Copia legible de los títulos académicos obtenidos debidamente registrados, reconocidos o revalidados según corresponda, los cuales serán verificados por la Contraloría General de la República.
4. Fotocopia legible del carné de inscripción en el respectivo colegio profesional, de ser el caso.
5. Fotocopia legible de los certificados de los cursos realizados en materia de auditoría.
6. Fotocopia legible de las constancias de trabajo que indiquen el historial de los cargos ejercidos, especificando el lapso de desempeño de cada uno de ellos, así como la dirección, teléfonos y demás datos que permitan su verificación. Las constancias de trabajo que acrediten la experiencia docente deberán indicar las materias impartidas, señalando el número de horas académicas anuales dictadas en cada una de ellas.
Las constancias de trabajo que no reúnan los requisitos exigidos en el presente numeral no surtirán efectos a los fines previstos en el presente Reglamento.
Todos los documentos exigidos en el presente Reglamento, deberán cotejarse contra sus respectivos originales al momento de su consignación. Podrá consignarse el fondo negro de los títulos académicos obtenidos debidamente certificados por la universidad, instituto o colegio universitario que lo emitió.
La Contraloría General de la República se reserva el derecho de constatar la veracidad de todos los documentos exigidos.
Requisitos para la inscripción de personas jurídicas Artículo 11. Las personas jurídicas que reúnan los requisitos exigidos en el presente Reglamento para calificar como firma de auditores o consultores, podrán solicitar su inscripción en el Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control, ante la Contraloría General de la República, mediante la consignación de la planilla de solicitud de inscripción, disponible en el sistema de dicho Registro, ubicado en portal electrónico de la Contraloría General de la República: http://www.cgr gob.ve.
La planilla de solicitud de inscripción se acompañará de la documentación siguiente:
1. Fotocopia legible del acta constitutiva y de los estatutos sociales vigentes.
2. Fotocopia legible del Registro de Información Fiscal (RIF), vigente.
3. Fotocopia legible del certificado de inscripción y calificación en el Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control, de cada uno de los profesionales que constituyen la respectiva persona jurídica.
4. Listado de los trabajos de auditoría o consultoría realizados durante los últimos tres (3) años, de ser el caso, especificando los órganos, entes o empresas donde se efectuaron, dirección, teléfonos y demás datos que permitan su verificación. Todos los documentos exigidos en el presente Reglamento, deberán cotejarse contra sus respectivos originales al momento de su consignación.
Consignación de solicitudes ante las contralorías de los estados Artículo 12. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del presente Reglamento, la solicitud de inscripción y sus anexos podrán; consignarse ante las contralorías de los estados.
En tal caso, la contraloría estadal receptora, verificará que la solicitud haya sido acompañada de los recaudos exigidos en los artículos 10 y 11 del presente Reglamento, certificará a la vista los originales presentados por el solicitante, dejará constancia de la recepción de la documentación y remitirá la planilla de solicitud de inscripción y sus anexos a la Contraloría General de la República, en un lapso no mayor a cinco (5) días hábiles, contados a partir de su recepción.
Los gastos en que incurra la contraloría estadal para la remisión de las solicitudes de inscripción a la Contraloría General de la República, serán por cuenta del solicitante.
Admisión de la solicitud de inscripción Artículo 13. La Contraloría General de la República solo admitirá las solicitudes que cumplan con los recaudos exigidos en los artículos 10 y 11 del presente Reglamento y dejará constancia de la recepción de la documentación.
La Contraloría General de la República, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción de la planilla de solicitud de inscripción y sus anexos, acordará o negará la inscripción.
Cuando la solicitud de inscripción haya sido consignada ante una contraloría estadal, el lapso de los quince (15) días hábiles para acordar o negar la inscripción, comenzará a contarse a partir de la recepción de la solicitud de inscripción y sus anexos en la Contraloría General de República. Cuando resulte necesario solicitar a los órganos y entes del sector público o a los particulares, cualquier información o documentación adicional que se requiera para acordar o negar la solicitud, de ser necesario se dictará auto motivado a través del cual se acuerde diferir la decisión. El referido auto, deberá notificarse al interesado, mediante el correo electrónico suministrado al momento de solicitar la inscripción. En caso de que el solicitante cumpla con lo previsto en alguno de los artículos del 6 al 9 del presente Reglamento, se emitirá el certificado de inscripción y calificación como Auditor y Profesional Independiente, Profesional Independiente, Consultor o Firma de Auditores que lo acredita para prestar sus servicios en materia de control a los sujetos señalados en los numerales 1 al 3 del artículo 2 del presente Reglamento.
Vigencia del certificado de inscripción y calificación Artículo 14. El certificado de inscripción y calificación tendrá una vigencia de tres (3) años contados a partir de la fecha en que fue otorgado, renovable a solicitud de la parte interesada, a través del portal electrónico de la Contraloría General de la República.
Las solicitudes de renovación del certificado de inscripción y calificación podrán tramitarse con treinta (30) días hábiles de anticipación a la fecha de su vencimiento. En caso de solicitar una calificación distinta a la otorgada, deberá consignar los documentos que la justifiquen, ante la Contraloría General de la República o las Contralorías de los estados cuando lo considere necesario.
Negativa de inscripción o renovación Artículo 15. La Contraloría General de la República negará la inscripción en el Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control o la renovación del certificado de inscripción y calificación, cuando el solicitante no reúna los requisitos establecidos en los artículos 6 al 9 del presente Reglamento, según corresponda o se encontrare incurso en las causales de exclusión previstas en el artículo 19 del presente Reglamento.
En caso de que el solicitante haya contratado para prestar servicios por honorarios profesionales con los órganos o entidades mencionados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se negará su inscripción por el lapso de un (1) año, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa en que pudiera incurrir el ente contratante de conformidad con el artículo 91 numeral 23 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Notificación de la negativa Artículo 16. De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública, Ley de Simplificación de Trámites Administrativos y Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, la negativa de inscripción en el Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control o la de renovación del certificado de inscripción y calificación, se adoptará mediante auto motivado que se notificará al interesado a través del correo electrónico suministrado al momento de solicitar la inscripción o la renovación del certificado, según el caso.
La Contraloría General de la República publicará en su portal electrónico la información relacionada con el resultado de las solicitudes realizadas, así como el estatus de los certificados emitidos.
Notificación de modificaciones Artículo 17. Las personas jurídicas inscritas, notificarán al Registro de Auditores, Consultores y Profesionales independientes en Materia de Control, las reformas de sus actas constitutivas o disposiciones estatutarias, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su ocurrencia
Sección Tercera De las suspensiones y exclusiones
Suspensión Artículo 18. Serán suspendidos del Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control:
1 Por un lapso de uno (1) a tres (3) años a:
a) Quienes incorporen a las personas jurídicas inscritas en el Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control y hayan suscrito contratos, informes, dictámenes o estudios técnicos relacionados con los trabajos realizados, que no estén inscritos en dicho Registro o cuyo certificado de inscripción no se encuentre vigente.
b) Las personas jurídicas que presenten informes, dictámenes y estudios técnicos que contengan los resultados de los trabajos realizados, suscritos por profesionales o técnicos superiores universitarios que no constituyan la empresa consultora o firma de auditores.
c) Las personas naturales que se encuentren certificadas como profesionales independientes que sin estar calificados como auditores, hayan realizado trabajos de auditoría en los órganos o entidades señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
2. Por un lapso de tres (3) a seis (6) años quienes:
a) Suministren información falsa, actúen dolosamente, de mala fe o empleen prácticas fraudulentas para su inscripción en el Registro de Auditores, Consultores y Profesionales independientes en Materia de Control, o la renovación del certificado de inscripción y calificación.
b) Hayan incumplido las obligaciones asumidas como Auditor, Consultor, Profesional Independiente o Firma de Auditores, con los órganos o entidades mencionados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, salvo que las causas del incumplimiento no le fueren imputables. c) Divulguen la información o documentación a la que hayan tenido acceso con ocasión del servicio prestado y que no esté disponible para el público en general, o la utilicen para fines personales.
Exclusiones Artículo 19. Serán excluidos del Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control:
1. Quienes se desempeñen como funcionarios públicos en los órganos y entes a que se refieren los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
2. Las personas naturales sometidas a interdicción civil.
3. Las personas jurídicas declaradas judicialmente en quiebra.
4. Las personas jurídicas que se disuelvan o cuyo cambio de objeto social excluya la realización de actividades afines con la materia de control.
5. Quienes hayan sido suspendidos o inhabilitados para el ejercicio de funciones públicas por el Contralor General de la República u otras autoridades competentes, o para el ejercicio de su profesión por el correspondiente colegio profesional.
6. Quienes hayan sido objeto de condenas por delitos cometidos con ocasión del ejercicio, de funciones públicos u otros que afecten el patrimonio público, a partir del momento en que quede firme la sentencia.
CAPÍTULO III DE LA SELECCIÓN Y LA CONTRATACIÓN
Sección Primera De la Selección
Obligación de contratar auditores, consultores, profesionales independientes o firmas de auditores inscritos en el RegistroArtículo 20. Los sujetos a que se refieren los numerales del 1 al 3 del artículo 2 del presente Reglamento, solo podrán contratar con las personas naturales o jurídicas inscritas en el Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control, y calificadas para prestar los servicios profesionales en el área o materia específica que se pretenda contratar. A tal afecto, solicitarán al aspirante el certificado de inscripción y calificación vigente y consultarán en el portal electrónico de la Contraloría General de la República, previo a la contratación, el estatus de dicho certificado y demás información que resulte de interés sobre la persona con quien se pretende contratar.
Criterios para orientar la selección de auditores, consultores, profesionales independientes o firmas de auditores Artículo 21. Los sujetos a que se refieren los numerales 1 al 3 del artículo 2 del presente Reglamento, orientarán la selección y contratación de auditores, consultores, profesionales independientes y firmas de auditores, considerando, entre otros aspectos, le experticia que éstos posean en:
1. El diseño, implantación o administración de sistemas de control.
2. Asesorías o consultorías en materia de control y Auditoría de Estado.
3. La realización de estudios, análisis, evaluaciones o dictámenes de cualquier naturaleza dirigidos a evaluar la legalidad, eficacia, eficiencia, economía, calidad e impacto de las operaciones realizadas por los órganos y entidades del sector público.
4. La planificación, ejecución o supervisión de prácticas de control fiscal o de auditoría de Estado.
5. El desarrollo o ejecución de proyectos o actividades dirigidas a fomentar la participación ciudadana.
Selección del contratista por parte del órgano de control fiscal interno Artículo 22. Cuando el servicio profesional sea requerido por un órgano de control fiscal interno, corresponderá a su titular la selección del contratista, el seguimiento de la ejecución del contrato y la elaboración del informe de evaluación a que se refiere el artículo 33 del presente Reglamento.
Sección Segunda De la Contratación
Supuesto para la contratación de auditores, consultores o profesionales independientes Artículo 23. Podrán contratarse los servicios de auditores, consultores, profesionales independientes o firmas de auditores, solo cuando se requiera personal altamente especializado para realizar tareas específicas que no puedan ser ejecutadas por el personal del órgano o ente contratante por falta de experticia técnica o insuficiencia de personal. Dicha contratación, será por un tiempo determinado que no excederá del ejercicio económico financiero.
Artículo 24. Las contrataciones que se efectúen con consultores o firmas de auditores solo podrán celebrarse por las personas naturales que las constituyen, cuyos certificados de inscripción y calificación estén vigentes.
Prohibición de contratar Artículo 25. No podrán ser contratados para la prestación de servicios profesionales en materia de control:
1. Quienes tengan parentesco de hasta cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o sociedad de intereses con las máximas autoridades jerárquicas u otros directivos del órgano o ente contratante.
3. Quienes, durante los dos (2) años anteriores a la fecha de celebración del respectivo contrato, se hubieren desempeñado como directores o gerentes del órgano o ente contratante.
3. Quienes durante los dos (2) años anteriores a la fecha de celebración del respectivo contrato, se hubieren desempeñado como funcionarios de órganos de control fiscal y en tal carácter, hubieren intervenido en la supervisión o ejecución de actividades de control realizados en el órgano y ente contratante.
4. Quienes conformen personas jurídicas que hayan mantenido relaciones laborales de cualquier índole con organizaciones o instituciones nacionales o extranjeras cuyos intereses estén en conflicto con los de la República.
5. Quienes tengan algún interés económico, financiero, comercial o personal que pudiera poner en riesgo su imparcialidad u objetividad.
Contenido del contrato Artículo 26. Los contratos que se celebren con auditores, consultores, profesionales independientes o firmes de auditores, deberán contener como mínimo, lo siguiente:
1. Objeto del contrato.
2. Monto total de los honorarios o servicios profesionales a pagar, según corresponda.
3. Identificación de la partida presupuestaria a la cual será imputado el monto de los honorarios o servicios profesionales contratados.
4. Duración del contrato.
5. Cronograma de pagos.
6. Indicación expresa de la obligación por parte del contratado, de cumplir con las Normas para la Ejecución de los Trabajos y Presentación de Resultados por Auditores, Consultores, Profesionales Independientes y Firmas de Auditores que Presten sus servicios en Materia de Control; las Normas Generales de Auditoría de Estado y demás normativa que regula la auditoría de Estado, en el caso de la contratación de auditores o firmas de auditores, y el presente Reglamento.
7. Identificación del funcionario designado por al requirente para hacer el seguimiento del cumplimiento del contrato y elaborar el informe previsto en el artículo 33 del presente Reglamento, mencionando de forma expresa que el mismo, podrá ser sustituido, previa notificación al contratista.
8. Lapso máximo para la presentación de los informes; dictámenes y estudios técnicos que contienen los resultados de la actuación objeto del contrato, así como para la presentación de informes de resultados parciales, de ser el caso.
9. Mención expresa de que el contratado conoce y dará estricto cumplimiento a la normativa que regula la ética pública y la moral administrativa la cual regirá el contrato, en todo aquello que resulte aplicable.
10. Mención expresa de que el contratado se obliga a no difundir y a guardar confidencialidad con respecto a los datos e información de los órganos o entes del sector público que lleguen a su conocimiento en razón de los trabajos realizados, los cuales se compromete a utilizar exclusivamente, para los fines relacionados con la emisión de los informes, dictámenes y estudios técnicos que correspondan: y que el incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en las normas legales aplicables.
11. Mención expresa de que el incumplimiento de las obligaciones contractuales, así como de lo dispuesto en los artículos 18 y 25 del presente Reglamento dará lugar a la rescisión unilateral del contrato y a la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa o penal a que hubiere lugar.
12. Mención expresa de que el programa o propuesta de trabajo forma parte del contrato.
13. Mención expresa de que el contratante se obliga a suministrar oportunamente, la información y documentación que se requiera para la ejecución de los trabajos.
14. Mención expresa de que el contratado se obliga a presentar oportunamente, la documentación requerida para tramitar los pagos y anticipos previstos en el cronograma de pagos.
Anticipos Artículo 27. En caso de otorgar anticipos, estos no podrán exceder del treinta por ciento (30%) del monto del contrato y deberán estar afianzados. En caso de producirse pagos parciales deberán estar soportados por los informes de avances respectivos.
Fianza de fiel cumplimiento Artículo 28. Para asegurar el fiel cumplimiento de todas las obligaciones que asume el contratista, con ocasión del contrato de servicio profesional, éste deberá constituir una fianza de fiel cumplimiento en los términos previstos en la ley que regula las contrataciones públicas.
Definición de objetivos y alcance de la contratación Artículo 29. El requirente definirá los objetivos generales y específicos, así como el alcance de la actuación que se pretende contratar y los suministrará al auditor, consultor, profesional independiente o firma de auditores para la elaboración de su propuesta o programa de trabajo según el caso, conjuntamente con la información y documentación que se requiera para tal fin.
Los auditores, consultores, profesionales independientes y firmas de auditores deben mantener absoluta reserva respecto a la información o documentación suministrada para la elaboración de la propuesta o programa de trabajo.
Aprobación previa de propuesta o programa de trabajo Artículo 30. El requirente deberá aprobar, previo a la suscripción del contrato, la propuesta de los consultores o profesionales independientes o el programa de trabajo de los auditores o firmas de auditores, el cual deberá ajustarse a lo previsto en las Normas para la Ejecución de los Trabajos y Presentación de Resultados por Auditores, Consultores, Profesionales Independientes y Firmas de Auditores que Presten Servicios en Materia de Control, dictadas por el Contralor General de la República.
Aplicación supletoria de normas Artículo 31. Sin perjuicio de lo previsto en el presente Reglamento, a los fines de la contratación de auditores, consultores, profesionales independientes o firmas de auditores en materia de control, se aplicarán en tanto no colidan, las normas y disposiciones que regulan la materia de contratación de servicios profesionales en el órgano o ente contratante.
Terminación anticipada Artículo 32. En caso de terminación anticipada del contrato por causas imputables al contratista, el contratante notificará por escrito a la Contraloría General de la República. En la misma oportunidad remitirá el informe previsto en el artículo 33 de este Reglamento.
CAPÍTULO IV DE LA EVALUACIÓN
Informe de evaluación Artículo 33. Una vez finalizado el contrato, el funcionario designado por el órgano o ente contratante para realizar el seguimiento del contrato o el titular del órgano de control fiscal interno según el caso, elaborará un informe de evaluación con los resultados del cumplimiento de las obligaciones asumidas por los auditores, consultores, profesionales independientes o firmas de auditores; indicando el tiempo empleado para la ejecución del contrato y la oportunidad de la entrega del informe, dictamen o estudio técnico que contiene el resultado del trabajo realizado.
De dicho informe, se elaborarán cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor que se remitirán a la máxima autoridad jerárquica del órgano o ente contratante; al requirente, al auditor, consultor, profesional independiente o firma de auditores contratado y a la Contraloría General de la República, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la finalización del contrato.
CAPÍTULO V DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES
Recurso de Reconsideración Artículo 34. Las decisiones a que se refieren los artículos 15, 18 y 19 que afecten en cualquier forma los derechos de los particulares, agotan la vía administrativa. No obstante, contra tales decisiones se podrá interponer recurso de reconsideración, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente a su notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Dicho recurso será decidido dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición.
Recurso de Jerárquico Artículo 35. Cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración procederá el recurso jerárquico. El interesado podrá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior, interponer el recurso jerárquico directamente ante el Contralor General de la República. Dicho recurso será decidido dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a su presentación.
Recurso de Nulidad Artículo 36. Contra las decisiones del Contralor General de la República, señaladas en los artículos anteriores de este Reglamento, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones que no sean dictadas por la máxima autoridad, se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Disposición Derogatoria
Única: Se deroga el Reglamento para el Registro, Calificación, Selección y Contratación en de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control, dictado mediante Resolución N° 01-00-000210 de fecha 13-10-2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.521 de fecha 17-10-2014.
Disposiciones Finales
Primera. Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, constituyen normas de control, por lo que su inobservancia será resuelta de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Segunda. Las solicitudes de inscripción o renovación del certificado de inscripción y calificación, que se encuentren en curso para el momento de entrada en vigencia de este Reglamento, se seguirán tramitando conforme a lo establecido en el Reglamento para el Registro, Calificación, Selección y Contratación de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.521 del día diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014).
Tercera. Las situaciones no previstas en el presente Reglamento y las dudas que surjan en la interpretación de sus disposiciones serán resueltas por el Contralor General de la República.
Cuarta. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Comuníquese y Publíquese,
MANUEL E. GALINDO B.Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Caracas, 10 de mayo de 2016 206º, 157º y 17º
RESOLUCIÓN Nº 01-00-000242
MANUEL E. GALINDO B. Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela
En ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 14 numerales 1, 10 y 12; 33 numeral 2 y 43 Parágrafo Único de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, dicta el siguiente:
REGLAMENTO PARA EL REGISTRO, CALIFICACIÓN, SELECCIÓN Y CONTRATACIÓN DE AUDITORES, CONSULTORES Y PROFESIONALES INDEPENDIENTES EN MATERIA DE CONTROL
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Objeto Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto regular el registro, calificación, selección y contratación de auditores, consultores, profesionales independientes y firmas de auditores que coadyuvarán con los órganos de control fiscal, la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna y las máximas autoridades jerárquicas de los órganos y entidades a los que se refieren los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en el ejercicio de sus funciones de control, mediante la elaboración de informes, dictámenes y estudios técnicos.
Ámbito de aplicación Artículo 2. Están sujetos a las disposiciones del presente Reglamento:
1. Los órganos de control fiscal indicados en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
2. Las máximas autoridades jerárquicas de los órganos y entidades a los que se refieren los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
3. La Superintendencia Nacional de Auditoría Interna.
4. Los auditores, consultores, profesionales independientes, firmas de auditores y cualquier persona natural o jurídica que ofrezca o preste sus servicios profesionales en materia de control a los sujetos a que se refieren los numerales anteriores.
Definiciones Artículo 3. A los efectos de este Reglamento se establecen las definiciones siguientes:
Auditor: Persona natural que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 6 del presente Reglamento, que la acreditan para realizar auditorías en cualesquiera de sus modalidades, a fin de apoyar las funciones de control de los sujetos a que se refieren los numerales 1 al 3 del artículo 2 de este Reglamento.
Consultor: Persona jurídica que cumple con los requisitos indicados en el artículo 9 del presente Reglamento que la acreditan para emitir una opinión, juicio o asesoría en el campo de su especialidad, a fin de apoyar las funciones de control de los sujetos a que se refieren los numerales 1 al 3 del artículo 2 de este Reglamento.
Firma de Auditores: Persona jurídica que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 8 del presente Reglamento, que la acreditan para realizar auditorías en cualesquiera de sus modalidades, a fin de apoyar las funciones de control de los sujetos a que se refieren los numerales 1 al 3 del artículo 2 de este Reglamento.
Profesional Independiente: Persona natural que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 7 del presente Reglamento que la acreditan para emitir una opinión o juicio en el campo de su especialidad, a los sujetos mencionados en los numerales 1 al 3 del artículo 2 de este Reglamento.
Funciones de Control: Comprende las actividades vinculadas con el control fiscal interno, control fiscal externo y el control interno contemplados en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que corresponda ejercer a los órganos de control fiscal, la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna y las máximas autoridades de los órganos y entidades a que se refiere el artículo 9 numerales del 1 al 11 de la referida.
Experiencia Profesional Comprobada: Comprende el conjunto de conocimientos, aptitudes y habilidades para desempeñar una función o actividad, evidenciándose un alto grado de desarrollo y perfeccionamiento en el tiempo, adquiridos luego de obtenido el título académico.
Funciones Artículo 4. El Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control, será llevado en la Contraloría General de la República, por la dependencia señalada en sus Resoluciones Organizativas y tendrá las funciones siguientes:
1. Recibir las solicitudes de inscripción o renovación del certificado de inscripción y calificación, y constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos.
2. Requerir a los interesados la documentación e información adicional que se considere necesaria para su calificación e inscripción en el Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control, así como para la renovación del certificado de inscripción y calificación.
3. Verificar la información y documentación suministrada por los interesados.
4. Acordar o negar la inscripción en el Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control o la renovación del certificado de inscripción y calificación.
5. Expedir el certificado de inscripción y calificación para prestar servicios en materia de control.
6. Suspender o excluir del Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control, a los auditores, consultores, profesionales independientes y firmas de auditores.
7. Mantener actualizada la información correspondiente a los inscritos en el Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control.
8. Suministrar a los órganos y entidades del sector público, la información correspondiente a los auditores, consultores y profesionales independientes y firmas de auditores.
9. Informar a quien corresponda de los hechos presuntamente irregulares que pudieren detectarse en el ejercicio de sus competencias.
10. Emitir opinión sobre los asuntos de su competencia.
11. Cualesquiera otras que le sean atribuidas.
Solicitud de información Artículo 5. La Oficina del Registro de Auditores, consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control llevado por la Contraloría General de la República, podrá solicitar a los órganos, entes del sector público y a los particulares, cualquier información o documentación que se requiera para el funcionamiento del Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control.
CAPÍTULO II DE LA CALIFICACIÓN E INSCRIPCIÓN
Sección Primera De la Calificación
Requisitos para calificar como auditor y profesional independiente Artículo 6. Para calificar como auditor, las personas naturales deberán:
1. Ser de reconocida solvencia moral y competencia en el ejercicio profesional.
2. No haber sido suspendido o inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas por el Contralor General de la República u otras autoridades competentes, o para el ejercicio de la profesión por el correspondiente colegio profesional.
3. No encontrarse inmerso en alguno de los procedimientos administrativos establecidos en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
4. Poseer título universitario expedido por una universidad venezolana o extranjera, reconocido o revalidado; y estar inscrito en el respectivo colegio profesional, si lo hubiere, y cumplir, al menos, uno de los requisitos siguientes:
a) Experiencia profesional comprobada, no menor de cuatro (4) años, equivalentes a cuarenta y ocho (48) meses, en materia de control fiscal en órganos de control fiscal. b) Experiencia profesional comprobada, no menor de cinco (5) años, equivalentes a sesenta (60) meses, en áreas vinculadas con adquisiciones, contrataciones, presupuesto, contabilidad, finanzas o cualquier otra relacionada con el control interno, en dependencias de los órganos o entidades a que se refieren los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, distinta al órgano de control fiscal interno; y poseer título de Especialista; o Magister; o Doctorado debidamente registrado, vinculado con el área de Auditoría; o experiencia docente a nivel universitario en el área de auditoría no menor a dos (02) años, con un mínimo de noventa horas (90) académicas anuales impartidas; o un mínimo de trescientos sesenta (360) horas en cursos realizados en materia de auditoría, de no menos de ocho (08) horas cada uno.
c) Experiencia profesional comprobada, no menor de seis (6) años, equivalentes a setenta y dos (72) meses, en firmas de auditores; y poseer título de Especialista; o Magister; o Doctorado debidamente registrado, vinculado con el área de auditoría o experiencia docente a nivel universitario en el área de auditoría no menor a dos (02) años, con un mínimo de noventa horas (90) académicas anuales impartidas; o un mínimo de trescientos sesenta (360) horas en cursos realizados en materia de auditoría, de no menos de ocho (08) horas cada uno. d) Experiencia profesional comprobada en el área de auditoría; no menor de siete (7) años, equivalentes a ochenta y cuatro (84) meses, obtenida en el libre ejercicio de la profesión en órganos o entidades a que se refieren los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y poseer título de Especialista; o Magister; o Doctorado debidamente registrado, vinculado con el área de auditoría; o experiencia docente a nivel universitario en el área de auditoría no menor a dos (02) años, con un mínimo de noventa (90) horas académicas anuales impartidas; o un mínimo de ciento ochenta (180) horas en cursos realizados en materia de auditoría, de no menos de ocho (8) horas cada uno.
e) Experiencia profesional comprobada en el área de auditoría, no menor de diez (10) años, equivalentes a ciento veinte (120) meses, obtenida en el libre ejercicio de la profesión en instituciones distintas a los órganos o entidades a los que refieren los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y poseer título de Especialista, Magister o Doctorado debidamente registrado, vinculado con el área de auditoría; o experiencia docente a nivel universitario en el área de auditoría de no menor a dos (02) años, con un mínimo de noventa (90) horas académicas anuales impartidas; o un mínimo de ciento ochenta (180) horas en cursos realizados en materia de auditoría, de no menos de ocho (8) horas cada uno.
El requisito relativo a las horas de cursos realizados en materia de auditoría, establecidos en los literales b, c y d del presente artículo, no será de obligatorio cumplimiento para los licenciados de la Contaduría Pública.
5. Poseer título de técnico superior universitario expedido por una institución venezolana o extranjera, reconocido o revalidado, y estar inscrito en el respectivo colegio profesional, si lo hubiere, y cumplir, al menos, uno de los requisitos siguientes:
a) Experiencia profesional comprobada, no menor de cinco (5) años, equivalentes a sesenta (60) meses, en materia de control fiscal en órganos de control fiscal.
c) Experiencia profesional comprobada, no menor de seis (6) años, equivalentes a setenta y dos (72) meses, en áreas vinculadas, con adquisiciones, contrataciones, presupuesto, contabilidad, finanzas o cualquier otra relacionada con el control interno, en dependencias de los órganos o entidades a que se refieren los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, distintas al órgano de control fiscal interno y experiencia docente a nivel universitario en el área de auditoría no menor a dos (02) años, con un mínimo de noventa (90) horas académicas anuales impartidas; o un mínimo de trescientos sesenta (360) horas en cursos realizados en materia de auditoría, de no menos de ocho (08) horas cada uno.
d) Experiencia profesional comprobada, no menor de siete (7) años equivalentes a ochenta y cuatro (84) meses, en firmas de auditores y experiencia docente a nivel universitario en el área de auditoría no menor a dos (02) años, con un mínimo de noventa (90) horas académicas anuales impartidas; o un mínimo de trescientos sesenta (360) horas en cursos realizados en metería de auditoría, de no menos de ocho (8) horas cada uno.
Requisitos para calificar como profesional independiente Artículo 7. Para calificar como profesional independiente, el interesado deberá:
1. Ser de solvencia moral y competencia en el ejercicio profesional.
2. No haber sido suspendido o inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas por el Contralor General de la República u otras autoridades competentes, o para el ejercicio de la profesión por el correspondiente colegio profesional.
3. No encontrarse inmerso en alguno de los procedimientos de los establecidos en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
4. Poseer título universitario expedido por una universidad venezolana o extranjera, reconocido o revalidado; estar inscrito en el respectivo colegio profesional, si lo hubiere, y cumplir, al menos, uno de los requisitos siguientes:
a) Experiencia profesional comprobada en el área de su especialidad, no menor de cinco (5) años, equivalentes a sesenta (60) meses, en los órganos o entidades a que se refieren los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
b) Experiencia profesional comprobada, no menor de seis (6) años, equivalentes a setenta y dos (72) meses, en empresas consultoras; y poseer título de Especialista; o Magister; o Doctorado debidamente registrado, vinculado con el área de su especialidad; o experiencia docente a nivel universitario en el área de su especialidad, no menor a dos (2) años, con un mínimo de noventa (90) horas académicas anuales impartidas.
c) Experiencia profesional comprobada en el área de su especialidad, no menor de siete (7) años, equivalentes a ochenta y cuatro (84) meses, obtenida en el libre ejercicio de la profesión en órganos o entidades a que se refieren los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; y poseer título de Especialista; o Magister; o Doctorado debidamente registrado, vinculado con el área de su especialidad; o experiencia docente a nivel universitario en el área de su especialidad, no menor a dos (2) años, con un mínimo de noventa (90) horas académicas anuales impartidas. d) Experiencia profesional comprobada en el área de su especialidad, no menor de ocho (8) años, equivalentes a noventa y seis (96) meses, obtenida en el libre ejercicio de la profesión en instituciones distintas a los órganos o entidades a los que refieren los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y poseer título de Especialista; o Magister; o Doctorado debidamente registrado, vinculado con el área de su especialidad; o experiencia docente a nivel universitario en el área de su especialidad, no menor de dos (2) años, con un mínimo de noventa (90) horas académicas anuales impartidas.
5. Poseer título de técnico superior universitario expedido por una institución venezolana o extranjera, reconocido o revalidado, y estar inscrito en el respectivo colegio profesional, si lo hubiere y cumplir, al menos, uno de los requisitos siguientes:
a) Experiencia profesional comprobada en el área de su especialidad, no menor de ocho (8) años, equivalentes a noventa y seis (96) meses, en los órganos o entidades a que se refieren los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; y poseer experiencia docente a nivel universitario o en institutos o colegios universitarios en el área de su especialidad, no menor de dos (2) años, con un mínimo de noventa (90) horas académicas anuales impartidas.
b) Experiencia profesional comprobada, no menor de nueve (09) años, equivalentes a ciento ocho (108) meses, en empresas consultoras y experiencia docente a nivel universitario en el área de su especialidad, no menor a dos (2) años, con un mínimo de noventa (90) horas académicas anuales impartidas.
Requisitos para calificar como firma de auditores Artículo 8. Para calificar como firma de auditores se requiere ser persona jurídica constituida por profesionales universitarios certificados como auditores y profesionales independientes en el Registro llevado por la Contraloría General de la República, y tener por objeto o razón social la prestación de servicios profesionales.
Requisitos para calificar como consultor Artículo 9. Para calificar como consultor se requiere ser persona jurídica constituida por profesionales universitarios certificados como auditores y profesionales independientes o profesionales independientes en el Registro llevado por la Contraloría General de la República, y tener por objeto o razón social la prestación de servicios profesionales.
Sección Segunda De la Inscripción
Requisitos para la inscripción de personas naturales Artículo 10. Las personas naturales que reúnan los requisitos exigidos en el presente Reglamento para calificar como auditor y profesional independiente o profesional independiente, podrán solicitar su inscripción en el Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control, ante la Contraloría General de la República, mediante la consignación de la planilla de solicitud de inscripción, disponible en el sistema de dicho Registro, ubicado en el portal electrónico de la Contraloría General de la República: http: //cgr.gob.ve.
La planilla de solicitud de inscripción se acompañará de la documentación siguiente:
1. Fotocopia legible de la cédula de identidad.
2. Fotocopia legible del Registro de Información Fiscal (RIF), vigente.
3. Copia legible de los títulos académicos obtenidos debidamente registrados, reconocidos o revalidados según corresponda, los cuales serán verificados por la Contraloría General de la República.
4. Fotocopia legible del carné de inscripción en el respectivo colegio profesional, de ser el caso.
5. Fotocopia legible de los certificados de los cursos realizados en materia de auditoría.
6. Fotocopia legible de las constancias de trabajo que indiquen el historial de los cargos ejercidos, especificando el lapso de desempeño de cada uno de ellos, así como la dirección, teléfonos y demás datos que permitan su verificación. Las constancias de trabajo que acrediten la experiencia docente deberán indicar las materias impartidas, señalando el número de horas académicas anuales dictadas en cada una de ellas.
Las constancias de trabajo que no reúnan los requisitos exigidos en el presente numeral no surtirán efectos a los fines previstos en el presente Reglamento.
Todos los documentos exigidos en el presente Reglamento, deberán cotejarse contra sus respectivos originales al momento de su consignación. Podrá consignarse el fondo negro de los títulos académicos obtenidos debidamente certificados por la universidad, instituto o colegio universitario que lo emitió.
La Contraloría General de la República se reserva el derecho de constatar la veracidad de todos los documentos exigidos.
Requisitos para la inscripción de personas jurídicas Artículo 11. Las personas jurídicas que reúnan los requisitos exigidos en el presente Reglamento para calificar como firma de auditores o consultores, podrán solicitar su inscripción en el Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control, ante la Contraloría General de la República, mediante la consignación de la planilla de solicitud de inscripción, disponible en el sistema de dicho Registro, ubicado en portal electrónico de la Contraloría General de la República: http://www.cgr gob.ve.
La planilla de solicitud de inscripción se acompañará de la documentación siguiente:
1. Fotocopia legible del acta constitutiva y de los estatutos sociales vigentes.
2. Fotocopia legible del Registro de Información Fiscal (RIF), vigente.
3. Fotocopia legible del certificado de inscripción y calificación en el Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control, de cada uno de los profesionales que constituyen la respectiva persona jurídica.
4. Listado de los trabajos de auditoría o consultoría realizados durante los últimos tres (3) años, de ser el caso, especificando los órganos, entes o empresas donde se efectuaron, dirección, teléfonos y demás datos que permitan su verificación. Todos los documentos exigidos en el presente Reglamento, deberán cotejarse contra sus respectivos originales al momento de su consignación.
Consignación de solicitudes ante las contralorías de los estados Artículo 12. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del presente Reglamento, la solicitud de inscripción y sus anexos podrán; consignarse ante las contralorías de los estados.
En tal caso, la contraloría estadal receptora, verificará que la solicitud haya sido acompañada de los recaudos exigidos en los artículos 10 y 11 del presente Reglamento, certificará a la vista los originales presentados por el solicitante, dejará constancia de la recepción de la documentación y remitirá la planilla de solicitud de inscripción y sus anexos a la Contraloría General de la República, en un lapso no mayor a cinco (5) días hábiles, contados a partir de su recepción.
Los gastos en que incurra la contraloría estadal para la remisión de las solicitudes de inscripción a la Contraloría General de la República, serán por cuenta del solicitante.
Admisión de la solicitud de inscripción Artículo 13. La Contraloría General de la República solo admitirá las solicitudes que cumplan con los recaudos exigidos en los artículos 10 y 11 del presente Reglamento y dejará constancia de la recepción de la documentación.
La Contraloría General de la República, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción de la planilla de solicitud de inscripción y sus anexos, acordará o negará la inscripción.
Cuando la solicitud de inscripción haya sido consignada ante una contraloría estadal, el lapso de los quince (15) días hábiles para acordar o negar la inscripción, comenzará a contarse a partir de la recepción de la solicitud de inscripción y sus anexos en la Contraloría General de República. Cuando resulte necesario solicitar a los órganos y entes del sector público o a los particulares, cualquier información o documentación adicional que se requiera para acordar o negar la solicitud, de ser necesario se dictará auto motivado a través del cual se acuerde diferir la decisión. El referido auto, deberá notificarse al interesado, mediante el correo electrónico suministrado al momento de solicitar la inscripción. En caso de que el solicitante cumpla con lo previsto en alguno de los artículos del 6 al 9 del presente Reglamento, se emitirá el certificado de inscripción y calificación como Auditor y Profesional Independiente, Profesional Independiente, Consultor o Firma de Auditores que lo acredita para prestar sus servicios en materia de control a los sujetos señalados en los numerales 1 al 3 del artículo 2 del presente Reglamento.
Vigencia del certificado de inscripción y calificación Artículo 14. El certificado de inscripción y calificación tendrá una vigencia de tres (3) años contados a partir de la fecha en que fue otorgado, renovable a solicitud de la parte interesada, a través del portal electrónico de la Contraloría General de la República.
Las solicitudes de renovación del certificado de inscripción y calificación podrán tramitarse con treinta (30) días hábiles de anticipación a la fecha de su vencimiento. En caso de solicitar una calificación distinta a la otorgada, deberá consignar los documentos que la justifiquen, ante la Contraloría General de la República o las Contralorías de los estados cuando lo considere necesario.
Negativa de inscripción o renovación Artículo 15. La Contraloría General de la República negará la inscripción en el Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control o la renovación del certificado de inscripción y calificación, cuando el solicitante no reúna los requisitos establecidos en los artículos 6 al 9 del presente Reglamento, según corresponda o se encontrare incurso en las causales de exclusión previstas en el artículo 19 del presente Reglamento.
En caso de que el solicitante haya contratado para prestar servicios por honorarios profesionales con los órganos o entidades mencionados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se negará su inscripción por el lapso de un (1) año, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa en que pudiera incurrir el ente contratante de conformidad con el artículo 91 numeral 23 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Notificación de la negativa Artículo 16. De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública, Ley de Simplificación de Trámites Administrativos y Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, la negativa de inscripción en el Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control o la de renovación del certificado de inscripción y calificación, se adoptará mediante auto motivado que se notificará al interesado a través del correo electrónico suministrado al momento de solicitar la inscripción o la renovación del certificado, según el caso.
La Contraloría General de la República publicará en su portal electrónico la información relacionada con el resultado de las solicitudes realizadas, así como el estatus de los certificados emitidos.
Notificación de modificaciones Artículo 17. Las personas jurídicas inscritas, notificarán al Registro de Auditores, Consultores y Profesionales independientes en Materia de Control, las reformas de sus actas constitutivas o disposiciones estatutarias, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su ocurrencia
Sección Tercera De las suspensiones y exclusiones
Suspensión Artículo 18. Serán suspendidos del Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control:
1 Por un lapso de uno (1) a tres (3) años a:
a) Quienes incorporen a las personas jurídicas inscritas en el Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control y hayan suscrito contratos, informes, dictámenes o estudios técnicos relacionados con los trabajos realizados, que no estén inscritos en dicho Registro o cuyo certificado de inscripción no se encuentre vigente.
b) Las personas jurídicas que presenten informes, dictámenes y estudios técnicos que contengan los resultados de los trabajos realizados, suscritos por profesionales o técnicos superiores universitarios que no constituyan la empresa consultora o firma de auditores.
c) Las personas naturales que se encuentren certificadas como profesionales independientes que sin estar calificados como auditores, hayan realizado trabajos de auditoría en los órganos o entidades señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
2. Por un lapso de tres (3) a seis (6) años quienes:
a) Suministren información falsa, actúen dolosamente, de mala fe o empleen prácticas fraudulentas para su inscripción en el Registro de Auditores, Consultores y Profesionales independientes en Materia de Control, o la renovación del certificado de inscripción y calificación.
b) Hayan incumplido las obligaciones asumidas como Auditor, Consultor, Profesional Independiente o Firma de Auditores, con los órganos o entidades mencionados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, salvo que las causas del incumplimiento no le fueren imputables. c) Divulguen la información o documentación a la que hayan tenido acceso con ocasión del servicio prestado y que no esté disponible para el público en general, o la utilicen para fines personales.
Exclusiones Artículo 19. Serán excluidos del Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control:
1. Quienes se desempeñen como funcionarios públicos en los órganos y entes a que se refieren los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
2. Las personas naturales sometidas a interdicción civil.
3. Las personas jurídicas declaradas judicialmente en quiebra.
4. Las personas jurídicas que se disuelvan o cuyo cambio de objeto social excluya la realización de actividades afines con la materia de control.
5. Quienes hayan sido suspendidos o inhabilitados para el ejercicio de funciones públicas por el Contralor General de la República u otras autoridades competentes, o para el ejercicio de su profesión por el correspondiente colegio profesional.
6. Quienes hayan sido objeto de condenas por delitos cometidos con ocasión del ejercicio, de funciones públicos u otros que afecten el patrimonio público, a partir del momento en que quede firme la sentencia.
CAPÍTULO III DE LA SELECCIÓN Y LA CONTRATACIÓN
Sección Primera De la Selección
Obligación de contratar auditores, consultores, profesionales independientes o firmas de auditores inscritos en el RegistroArtículo 20. Los sujetos a que se refieren los numerales del 1 al 3 del artículo 2 del presente Reglamento, solo podrán contratar con las personas naturales o jurídicas inscritas en el Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control, y calificadas para prestar los servicios profesionales en el área o materia específica que se pretenda contratar. A tal afecto, solicitarán al aspirante el certificado de inscripción y calificación vigente y consultarán en el portal electrónico de la Contraloría General de la República, previo a la contratación, el estatus de dicho certificado y demás información que resulte de interés sobre la persona con quien se pretende contratar.
Criterios para orientar la selección de auditores, consultores, profesionales independientes o firmas de auditores Artículo 21. Los sujetos a que se refieren los numerales 1 al 3 del artículo 2 del presente Reglamento, orientarán la selección y contratación de auditores, consultores, profesionales independientes y firmas de auditores, considerando, entre otros aspectos, le experticia que éstos posean en:
1. El diseño, implantación o administración de sistemas de control.
2. Asesorías o consultorías en materia de control y Auditoría de Estado.
3. La realización de estudios, análisis, evaluaciones o dictámenes de cualquier naturaleza dirigidos a evaluar la legalidad, eficacia, eficiencia, economía, calidad e impacto de las operaciones realizadas por los órganos y entidades del sector público.
4. La planificación, ejecución o supervisión de prácticas de control fiscal o de auditoría de Estado.
5. El desarrollo o ejecución de proyectos o actividades dirigidas a fomentar la participación ciudadana.
Selección del contratista por parte del órgano de control fiscal interno Artículo 22. Cuando el servicio profesional sea requerido por un órgano de control fiscal interno, corresponderá a su titular la selección del contratista, el seguimiento de la ejecución del contrato y la elaboración del informe de evaluación a que se refiere el artículo 33 del presente Reglamento.
Sección Segunda De la Contratación
Supuesto para la contratación de auditores, consultores o profesionales independientes Artículo 23. Podrán contratarse los servicios de auditores, consultores, profesionales independientes o firmas de auditores, solo cuando se requiera personal altamente especializado para realizar tareas específicas que no puedan ser ejecutadas por el personal del órgano o ente contratante por falta de experticia técnica o insuficiencia de personal. Dicha contratación, será por un tiempo determinado que no excederá del ejercicio económico financiero.
Artículo 24. Las contrataciones que se efectúen con consultores o firmas de auditores solo podrán celebrarse por las personas naturales que las constituyen, cuyos certificados de inscripción y calificación estén vigentes.
Prohibición de contratar Artículo 25. No podrán ser contratados para la prestación de servicios profesionales en materia de control:
1. Quienes tengan parentesco de hasta cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o sociedad de intereses con las máximas autoridades jerárquicas u otros directivos del órgano o ente contratante.
3. Quienes, durante los dos (2) años anteriores a la fecha de celebración del respectivo contrato, se hubieren desempeñado como directores o gerentes del órgano o ente contratante.
3. Quienes durante los dos (2) años anteriores a la fecha de celebración del respectivo contrato, se hubieren desempeñado como funcionarios de órganos de control fiscal y en tal carácter, hubieren intervenido en la supervisión o ejecución de actividades de control realizados en el órgano y ente contratante.
4. Quienes conformen personas jurídicas que hayan mantenido relaciones laborales de cualquier índole con organizaciones o instituciones nacionales o extranjeras cuyos intereses estén en conflicto con los de la República.
5. Quienes tengan algún interés económico, financiero, comercial o personal que pudiera poner en riesgo su imparcialidad u objetividad.
Contenido del contrato Artículo 26. Los contratos que se celebren con auditores, consultores, profesionales independientes o firmes de auditores, deberán contener como mínimo, lo siguiente:
1. Objeto del contrato.
2. Monto total de los honorarios o servicios profesionales a pagar, según corresponda.
3. Identificación de la partida presupuestaria a la cual será imputado el monto de los honorarios o servicios profesionales contratados.
4. Duración del contrato.
5. Cronograma de pagos.
6. Indicación expresa de la obligación por parte del contratado, de cumplir con las Normas para la Ejecución de los Trabajos y Presentación de Resultados por Auditores, Consultores, Profesionales Independientes y Firmas de Auditores que Presten sus servicios en Materia de Control; las Normas Generales de Auditoría de Estado y demás normativa que regula la auditoría de Estado, en el caso de la contratación de auditores o firmas de auditores, y el presente Reglamento.
7. Identificación del funcionario designado por al requirente para hacer el seguimiento del cumplimiento del contrato y elaborar el informe previsto en el artículo 33 del presente Reglamento, mencionando de forma expresa que el mismo, podrá ser sustituido, previa notificación al contratista.
8. Lapso máximo para la presentación de los informes; dictámenes y estudios técnicos que contienen los resultados de la actuación objeto del contrato, así como para la presentación de informes de resultados parciales, de ser el caso.
9. Mención expresa de que el contratado conoce y dará estricto cumplimiento a la normativa que regula la ética pública y la moral administrativa la cual regirá el contrato, en todo aquello que resulte aplicable.
10. Mención expresa de que el contratado se obliga a no difundir y a guardar confidencialidad con respecto a los datos e información de los órganos o entes del sector público que lleguen a su conocimiento en razón de los trabajos realizados, los cuales se compromete a utilizar exclusivamente, para los fines relacionados con la emisión de los informes, dictámenes y estudios técnicos que correspondan: y que el incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en las normas legales aplicables.
11. Mención expresa de que el incumplimiento de las obligaciones contractuales, así como de lo dispuesto en los artículos 18 y 25 del presente Reglamento dará lugar a la rescisión unilateral del contrato y a la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa o penal a que hubiere lugar.
12. Mención expresa de que el programa o propuesta de trabajo forma parte del contrato.
13. Mención expresa de que el contratante se obliga a suministrar oportunamente, la información y documentación que se requiera para la ejecución de los trabajos.
14. Mención expresa de que el contratado se obliga a presentar oportunamente, la documentación requerida para tramitar los pagos y anticipos previstos en el cronograma de pagos.
Anticipos Artículo 27. En caso de otorgar anticipos, estos no podrán exceder del treinta por ciento (30%) del monto del contrato y deberán estar afianzados. En caso de producirse pagos parciales deberán estar soportados por los informes de avances respectivos.
Fianza de fiel cumplimiento Artículo 28. Para asegurar el fiel cumplimiento de todas las obligaciones que asume el contratista, con ocasión del contrato de servicio profesional, éste deberá constituir una fianza de fiel cumplimiento en los términos previstos en la ley que regula las contrataciones públicas.
Definición de objetivos y alcance de la contratación Artículo 29. El requirente definirá los objetivos generales y específicos, así como el alcance de la actuación que se pretende contratar y los suministrará al auditor, consultor, profesional independiente o firma de auditores para la elaboración de su propuesta o programa de trabajo según el caso, conjuntamente con la información y documentación que se requiera para tal fin.
Los auditores, consultores, profesionales independientes y firmas de auditores deben mantener absoluta reserva respecto a la información o documentación suministrada para la elaboración de la propuesta o programa de trabajo.
Aprobación previa de propuesta o programa de trabajo Artículo 30. El requirente deberá aprobar, previo a la suscripción del contrato, la propuesta de los consultores o profesionales independientes o el programa de trabajo de los auditores o firmas de auditores, el cual deberá ajustarse a lo previsto en las Normas para la Ejecución de los Trabajos y Presentación de Resultados por Auditores, Consultores, Profesionales Independientes y Firmas de Auditores que Presten Servicios en Materia de Control, dictadas por el Contralor General de la República.
Aplicación supletoria de normas Artículo 31. Sin perjuicio de lo previsto en el presente Reglamento, a los fines de la contratación de auditores, consultores, profesionales independientes o firmas de auditores en materia de control, se aplicarán en tanto no colidan, las normas y disposiciones que regulan la materia de contratación de servicios profesionales en el órgano o ente contratante.
Terminación anticipada Artículo 32. En caso de terminación anticipada del contrato por causas imputables al contratista, el contratante notificará por escrito a la Contraloría General de la República. En la misma oportunidad remitirá el informe previsto en el artículo 33 de este Reglamento.
CAPÍTULO IV DE LA EVALUACIÓN
Informe de evaluación Artículo 33. Una vez finalizado el contrato, el funcionario designado por el órgano o ente contratante para realizar el seguimiento del contrato o el titular del órgano de control fiscal interno según el caso, elaborará un informe de evaluación con los resultados del cumplimiento de las obligaciones asumidas por los auditores, consultores, profesionales independientes o firmas de auditores; indicando el tiempo empleado para la ejecución del contrato y la oportunidad de la entrega del informe, dictamen o estudio técnico que contiene el resultado del trabajo realizado.
De dicho informe, se elaborarán cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor que se remitirán a la máxima autoridad jerárquica del órgano o ente contratante; al requirente, al auditor, consultor, profesional independiente o firma de auditores contratado y a la Contraloría General de la República, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la finalización del contrato.
CAPÍTULO V DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES
Recurso de Reconsideración Artículo 34. Las decisiones a que se refieren los artículos 15, 18 y 19 que afecten en cualquier forma los derechos de los particulares, agotan la vía administrativa. No obstante, contra tales decisiones se podrá interponer recurso de reconsideración, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente a su notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Dicho recurso será decidido dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición.
Recurso de Jerárquico Artículo 35. Cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración procederá el recurso jerárquico. El interesado podrá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior, interponer el recurso jerárquico directamente ante el Contralor General de la República. Dicho recurso será decidido dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a su presentación.
Recurso de Nulidad Artículo 36. Contra las decisiones del Contralor General de la República, señaladas en los artículos anteriores de este Reglamento, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones que no sean dictadas por la máxima autoridad, se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Disposición Derogatoria
Única: Se deroga el Reglamento para el Registro, Calificación, Selección y Contratación en de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control, dictado mediante Resolución N° 01-00-000210 de fecha 13-10-2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.521 de fecha 17-10-2014.
Disposiciones Finales
Primera. Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, constituyen normas de control, por lo que su inobservancia será resuelta de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Segunda. Las solicitudes de inscripción o renovación del certificado de inscripción y calificación, que se encuentren en curso para el momento de entrada en vigencia de este Reglamento, se seguirán tramitando conforme a lo establecido en el Reglamento para el Registro, Calificación, Selección y Contratación de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.521 del día diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014).
Tercera. Las situaciones no previstas en el presente Reglamento y las dudas que surjan en la interpretación de sus disposiciones serán resueltas por el Contralor General de la República.
Cuarta. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Comuníquese y Publíquese,
MANUEL E. GALINDO B.Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Caracas, 10 de mayo de 2016
206º, 157º y 17º
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
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