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Normas que Regulan el Patrimonio Propio No Comprometido que deben tener las Empresas de Seguros, en Función del Cálculo de su Margen de Solvencia; Instructivo de Cálculo y Formularios [Vigente]

Resolución N° FSAA-9-00567 de fecha 19 de mayo de 2016, mediante la cual se dictan las Normas que Regulan el Patrimonio Propio No Comprometido que deben tener las Empresas de Seguros, en Función del Cálculo de su Margen de Solvencia; Instructivo de Cálculo y Formularios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.949 de fecha 21 de Julio de 2016.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA BANCA Y FINANZAS
SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA
N° FSAA-9-00567
Caracas, 19 de mayo de 2016
206°, 157° y 17°
En ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 23 y 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.
Visto que es facultad del Estado dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país, promoviendo los procesos de transformación socioeconómicos fundamentados en los principios de justicia social, democracia, eficiencia, productividad y solidaridad, entre otros, incentivando, conjuntamente con la iniciativa privada, el desarrollo armónico de la economía nacional, garantizando seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad en el crecimiento de la economía para lograr una justa distribución de la riqueza en el marco de los preceptos constitucionales.
Visto que el Decreto N° 2.178 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N ° 6.211 Extraordinario de 30 de diciembre de 2015, reimpreso y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.220 Extraordinario de 15 de marzo de 2016, establece, en el artículo 6 numerales 1 y 3, que es atribución de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ejercer la potestad regulatoria, así como establecer el sistema de control, vigilancia previa, concomitante y posterior; supervisión, autorización, inspección, verificación y fiscalización de la actividad aseguradora.


Visto que el Superintendente de la Actividad Aseguradora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 numerales 2 y 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, tiene la atribución de revisar y determinar la constitución, mantenimiento y representación del patrimonio propio no comprometido, en función de los requerimientos de solvencia de las empresas de seguros.
Visto que el artículo 63 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora define el margen de solvencia como la cantidad de recursos necesarios para cubrir, aquellas desviaciones técnicas, financieras o económicas que; afecten los resultados de las empresas de seguros, a objeto de cumplir con los compromisos asumidos con los tomadores,: asegurados y beneficiarios.
Visto que el referido artículo 63 dispone que las empresas de seguros deben mantener un margen de solvencia determinado según metodología de cálculo que defina la Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante la normativa que a tal efecto dicte.

Visto que el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora establece que las empresas de seguros, deben tener un patrimonio propio no comprometido, el cual no debe ser inferior al margen de solvencia que establezcan las normas que dicte esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Quien suscribe, JOSÉ JAVIER MORALES, Superintendente de la Actividad Aseguradora designado según Resolución N° 069 de 25 de febrero de 2016, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.856, de 25 de febrero de 2016, en ejercicio de sus atribuciones conforme lo preceptuado en los artículos 8 (numerales 1, 2, 17, 18 y 44), 63, 64 y 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 23 (numerales 1 y 2) de la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,

DICTA

Las siguientes:

NORMAS QUE REGULAN EL PATRIMONIO PROPIO NO COMPROMETIDO QUE DEBEN TENER LAS EMPRESAS DE SEGUROS, EN FUNCIÓN DEL CÁLCULO DE SU MARGEN DE SOLVENCIA; INSTRUCTIVO DE CÁLCULO Y FORMULARIOS


ARTÍCULO 1. Las empresas de seguras regidas por el Decreto N° 2.178 con Rango. Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora deberán tener un Patrimonio Propio no Comprometido, el cual, en ningún caso, podrá ser inferior al ciento cinco por ciento (105%) del Margen de Solvencia que resulte de la aplicación de las fórmulas de cálculo del mismo establecidas en las presentes Normas.

ARTÍCULO 2. A los fines de la aplicación de estas Normas, el Margen de Solvencia previsto en el artículo 63 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora tiene por finalidad que las empresas de seguros tengan la cantidad necesaria de recursos, determinada según la fórmula definida en estas Normas, para cubrir aquellas desviaciones técnicas, financieras o económicas que afecten los resultados de las empresas de seguros, a fin de cumplir a cabalidad sus compromisos con los tomadores, asegurados, beneficiarios y con las cedentes cuando se trate de reaseguro aceptado.

Con el objeto de cubrir desviaciones a corto plazo, las empresas de seguros deberán contar adicionalmente con una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del Margen de Solvencia.

ARTÍCULO 3. A los efectos de estas Normas se entiende por Patrimonio Propio no Comprometido la sumatoria de los conceptos que se discriminan a continuación:

a) El Capital Pagado a la fecha de cálculo;
b) El Superávit Ganado al cierre del último ejercicio.
c) Las Utilidades al cierre del último ejercicio que lo Asamblea de Accionistas decida no repartir como dividendos, cuando se trate del último trimestre de cada año. Para los tres (3) primeros trimestres de cada año. Las empresas de seguros podrán utilizar el ciento por cien (100%) de la cuenta Saldo de Operaciones que aparece en sus estados financieros a esas fechas.
d) La diferencia, a la fecha de cálculo, entre el valor de los inmuebles revalorizados, libre de hipotecas, enfiteusis y anticresis y el valor de los predios urbanos edificados afectos a la representación de las reservas técnicas, ambos valores estimados sobre la base del justiprecio efectuado por peritos autorizados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, siempre que dicha diferencia sea como máximo igual a la reserva para la revalorización de inmuebles.

PARÁGRAFO PRIMERO: A la cantidad obtenida por la sumatoria de los conceptos identificados deberá disminuírsele las pérdidas de ejercicios anteriores que no hayan sido repuestas o enjugadas a la fecha del cálculo; asimismo, cuando se trate del último trimestre de cada año, deberá disminuírsele las pérdidas del último ejercicio que no hayan sido repuestas o enjugadas a esa fecha. Para los tres (3) primeros trimestres de cada año deberá deducirse el ciento por cien (100%) de la cuenta Saldo de Operaciones que aparece en los estados financieros a esas fechas. La cantidad así obtenida será el monto del Patrimonio no Comprometido de la respectiva empresa de seguros.

PARÁGRAFO SEGUNDO; Cuando la Asamblea de Accionistas de la empresa de seguros decida no distribuir las utilidades obtenidos durante un determinado ejercicio a los fines de que las mismas sean incluidas en el Patrimonio Propio no Comprometido, dichas utilidades no podrán ser distribuidas entre los accionistas de la empresa de seguros como dividendos hasta el momento en que, conforme a esta Providencia, deba calcularse nuevamente el Margen de Solvencia, sin que puedan incluirse en el respectivo Patrimonio Propio no Comprometido las utilidades que la Asamblea de Accionistas decida repartir como dividendos.

ARTÍCULO 4. A los fines previstos en los artículos siguientes, la expresión Seguros Directos incluirá cualquier participación en contratos de coaseguro.

TÍTULO II
DE LA FORMA DE CÁLCULO DEL MARGEN DE SOLVENCIA

CAPÍTULO I
MARGEN DE SOLVENCIA PARA SEGUROS GENERALES, SEGUROS COLECTIVOS DE VIDA Y SEGUROS FUNERARIOS SERVICIOS, INCLUYENDO FIANZAS


ARTÍCULO 5. El Margen de Solvencia para seguros generales, seguros colectivos de vida y seguros funerarios servicios, incluyendo fianzas, será igual al que resulte más elevado de los que se obtengan por los siguientes procedimientos, definidos en los próximos artículos:

1) En función de las primas; o
2) En función de los siniestros.

ARTÍCULO 6. El Margen de Solvencia en función de las primas será el resultado de multiplicar el Monto Básico de Primas por el Factor de Retención de Siniestros, según se define en este artículo.

El Monto Básico de Primas se determinará aplicando el diecisiete por cien (17%) a la cantidad que resulte de sumar las primas cobradas, netas de anulaciones y devoluciones, por seguros directos de los doce (12) meses inmediatamente anteriores al cierre del trimestre evaluado y las aceptadas en reaseguro en el mismo periodo.

El Factor de Retención de Siniestros será el resultado de dividir el Monto Neto de los Siniestros entre el Monto Bruto de los mismos, según se definen en el párrafo siguiente:

Se entenderá por Monto Bruto de los Siniestros, la cantidad que resulte de sumar los siniestros pagados por concepto de seguros directos y los pagados por concepto de reaseguro aceptado durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores al cierre del trimestre evaluado. El Monto Neto de los Siniestros será el Monto Bruto menos los siniestros a cargo de reaseguradores y retrocesionarios.

Cualquiera que sea el resultado de la operación realizado para determinar el factor de Retención de Siniestros, en ningún caso podrá utilizarse por este concepto una cifra inferior a cero coma cinco (0,5), a los efectos de determinar el Margen de Solvencia a que se refiere el encabezamiento de este artículo.

ARTÍCULO 7. El Margen de Solvencia en función de los siniestros será el resultado de multiplicar el Monto Básico Promedio de los Siniestros, según se define en el presente artículo, por el Factor de Retención de Siniestros determinados conforme al artículo anterior.

El Monto Básico Promedio de los Siniestros será el que se obtenga de aplicar el veinticinco por cien (25%) al Monto Promedio Anual de los Siniestros correspondiente a los treinta y seis (36) meses inmediatamente anteriores al cierre del trimestre evaluado.

A los efectos de determinar el Monto Promedio Anual de los Siniestros, se sumarán los que hayan sido pagados por seguros directos y por reaseguro aceptado, incluidos los siniestros a cargo de reaseguradores y retrocesionarios; a esta cantidad se le agregarán las reservas para siniestros pendientes de pago y las reservas para siniestros ocurridos y no notificados, constituidas al cierre del trimestre evaluado, sin deducción de reservas a cargo de reaseguradores y retrocesionarios, correspondientes a seguros directos y o reaseguro aceptado. Al resultado obtenido se le deducirán los siguientes conceptos:

1) El importe de las recuperaciones y los salvamentos de siniestros, por seguros directos y reaseguro aceptado, correspondiente a los treinta y seis (36) meses anteriores al cierre del trimestre evaluado: y
2) Las reservas para siniestros pendientes de pago y las reservas para siniestros ocurridos y no notificados, por seguros directos y reaseguro aceptado constituidas al comienzo del periodo de treinta y seis (36) meses señalado en el punto anterior, sin deducción de las reservas a cargo de reaseguradores y retrocesionarios.

Finalmente, la cantidad que resulte dividida entre tres [3) será el Monto Promedio Anual de los Siniestros, a los efectos previstos en el primer aparte de este artículo.

CAPÍTULO II
DEL MARGEN DE SOLVENCIA PARA EL SEGURO DE VIDA
 INDIVIDUAL


ARTÍCULO 8. Para el seguro de vida individual el Margen de Solvencia será el resultado de multiplicar el Monto Básico de Reservas Matemáticas, según se definen en el presente artículo.

El Monto Básico de Reservas Matemáticas se determinará aplicando el seis por cien (6%) al Monto Bruto de Reservas Matemáticas constituidas al cierre del trimestre evaluado. El indicado Monto Bruto estará constituido por las reservas matemáticos correspondientes a seguros directos y a reaseguro aceptado, sin deducción de reservas a cargo de reaseguradores y retrocesionarios.

El Factor de Retención de Reservas Matemáticas se obtendrá al dividir el Monto Neto de Reservas Matemáticas entre el Monto Bruto de las mismas. A este efecto, se entenderá por Monto Neto de Reservas Matemáticas, el Monto Bruto señalado en el párrafo anterior deducidas las reservas matemáticas a cargo de reasegurodores y retrocesionarios.

Cualquiera que sea el resultado de la operación realizada para determinar el Factor de Retención de Reservas Matemáticas, en ningún caso podrá utilizarse por este concepto una cifra inferior a cero coma ochenta y cinco (0,85) a los efectos de determinar el Margen de Solvencia a que se refiere el encabezamiento de este artículo.

CAPÍTULO III
DEL MARGEN DE SOLVENCIA PARA SEGUROS GENERALES, SEGUROS COLECTIVO DE VIDA, SEGURO FUNERARIO SERVICIOS, INCLUYENDO FIANZAS Y SEGURO DE VIDA INDIVIDUAL


ARTÍCULO 9. Cuando la empresa de seguros opere conjuntamente en seguros generales, seguro colectivo de vida, seguro funerario servicios, incluyendo fianzas y seguro de vida individual, el Margen de Solvencia se determinará por la suma del Margen de Solvencia para seguros generales, seguro colectivo de vida y seguro funerario servicios, incluyendo fianzas y el Margen de Solvencia para el seguro de vida individual.

TÍTULO III
DE LA OPORTUNIDAD, PRESENTACIÓN Y PUBLICACIÓN DEL MARGEN DE SOLVENCIA Y PATRIMONIO PROPIO NO COMPROMETIDO


ARTÍCULO 10. Las empresas de seguros deberán calcular el Margen de Solvencia y el Patrimonio Propio no Comprometido trimestralmente y deberán informarlo a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a más tardar en las siguientes fechas:

a) Para el primer trimestre de cada año: el 15 de mayo;
b) Para el segundo trimestre de cada año: el 15 de agosto:
c) Para el tercer trimestre de cada año: el 15 de noviembre, y
d) Para el último trimestre de cada año: el 31 de marzo del año siguiente.

Una vez realizados los cálculos del Margen de Solvencia y del Patrimonio Propio no Comprometido, los empresas de seguros deberán remitir, con todos los datos en ellos indicados, autorizados por lo Junta Directiva y firmados por el Presidente de la empresa de seguros, así como también por un actuario independiente inscrito en lo Superintendencia de la Actividad Aseguradora, los formularios MS-01 con sus respectivos anexos y MS-02, conjuntamente con copia certificada del acta de Junta Directiva que los haya aprobado. Los formularios MS-01 y MS-02 deberán ser llenados de acuerdo con los Instructivos para la Determinación del Margen de Solvencia y del Patrimonio Propio no Comprometido y la descripción de las Cuentas utilizadas para el cálculo del Margen de Solvencia y del Patrimonio Propio no Comprometido que forman parte de las presentes Normas.

ARTÍCULO 11. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá modificar la información indicada en los formularios mencionados o solicitar información adicional cuando lo juzgue conveniente.

ARTÍCULO 12. Las empresas de seguros deberán tener a disposición de los funcionarios de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora todos los documentos y recaudos necesarios que comprueben la veracidad de las informaciones suministradas sobre el Margen de Solvencia y el Patrimonio Propio no Comprometido.

ARTÍCULO 13.- Las empresas de seguros deberán publicar el formulario MS-02 en un diario de circulación nacional y enviarlo a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora durante el mismo lapso establecido en el artículo 10 de las presentes Normas. En caso de que la empresa de seguros esté domiciliada en el interior de la República deberá, además de publicarlo en un diario de circulación nacional, publicarlo en un diario de circulación regional del lugar en donde tenga su sede. Dentro de los quince (15) días siguientes a la publicación las empresas de seguros remitirán a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora un (1) ejemplar del periódico o periódicos en que haya sido publicado.

Si practicada una inspección la Superintendencia de la Actividad Aseguradora determinase que la información suministrada no se ajusta razonablemente a la realidad de la empresa de seguros, el o la Superintendente de la Actividad Aseguradora ordenará nuevamente a la empresa de seguros el envío de los formularios MS-01 y MS-02, y la publicación del formulario MS-02 con las correcciones del caso, sin perjuicio de que pueda proceder a publicar dicho formulario por orden y cuenta de la empresa de seguros.

PARÁGRAFO ÚNICO: Las letras y números contenidos en el Formulario MS-02 que debe ser publicado de conformidad con lo establecido en este artículo no podrán tener un tamaño inferior al denominado "Arial" ocho (8) puntos.

TÍTULO IV
DE LA INSUFICIENCIA DEL PATRIMONIO PROPIO NO COMPROMETIDO


ARTÍCULO 14. A los efectos de estas Normas se entenderá que existe insuficiencia del Patrimonio Propio no Comprometido cuando éste sea inferior al ciento cinco por ciento (105%) del Margen de Solvencia.

ARTÍCULO 15.- Cuando exista insuficiencia del Patrimonio Propio no Comprometido, a los fines de corregir la situación prevista en el artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, la empresa de seguros deberá tomar las medidas necesarias para ajustarlo dentro de los treinta (30) días continuos, contados desde el vencimiento del plazo para presentarlo. En este caso, la empresa de seguros deberá notificar a la Superintendencia de Actividad Aseguradora, a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso indicado, las medidas adoptadas para corregir la insuficiencia patrimonial, con los soportes que comprueben que efectivamente la insuficiencia ha quedado cubierta.

PARÁGRAFO ÚNICO: A los efectos de estas Normas, se considerará que la empresa de seguros reconoce que la insuficiencia persiste si transcurridos los cinco (5) días hábiles para notificar las medidas adoptadas no las hubiese informado suficientemente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

ARTÍCULO 16. Cuando el Patrimonio Propio no Comprometido sea insuficiente, la empresa de seguros sólo podrá cubrir la insuficiencia de la manera siguiente:

1) No menos del cincuenta por cien (50%) en efectivo, y
2) La diferencia podrá ser cubierta, únicamente, mediante el aporte al capital de la empresa de seguros con bienes inmuebles ubicados dentro del territorio nacional o valores públicos de los indicados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora.

ARTICULO 17. Si la insuficiencia persiste transcurridos los lapsos previstos en el artículo 15 de estas Normas y fuese superior a un treinta por ciento (30%) del monto del Margen de Solvencia, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora procederá a la intervención de la empresa de seguros, de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora.

ARTÍCULO 18. Si la insuficiencia persiste transcurridos los lapsos previstos en el artículo 15 de estas Normas y no supera el treinta por ciento (30%) del Margen de Solvencia, podrá ser cubierta en un lapso que no excederá de sesenta (60) días continuos, contados desde el vencimiento del plazo para presentarlo.

ARTÍCULO 19. En el supuesto del artículo anterior, la empresa de seguros será sometida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a las medidas administrativas que juzgue convenientes, entre las cuales se contemplará el régimen de inspección permanente mientras se mantengo la insuficiencia, debiendo convocar al Superintendente de la Actividad Aseguradora o al funcionario designado para tal efecto, a todas las reuniones de Junta Directiva y Asambleas de Accionistas que se celebren.

TÍTULO V
DE LAS SANCIONES


ARTÍCULO 20. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, el incumplimiento de las presentes Normas será sancionado de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora.

ARTÍCULO 21. Serán sancionadas conforme lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, las empresas de seguros que reflejen en los formularios MS-01 y MS-02, cualquier clase de información o cifra que no se ajuste a la verdad de los hechos, o que de los soportes que acompañen a los mismos se evidencie la falsedad de la información.

TÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES


ARTÍCULO 22. Se deroga la Providencia Administrativa N° 1.723 de 17 de noviembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.089 de 30 de noviembre de 2000.

ARTÍCULO 23. Las presentes Normas entrarán en vigencia para el cálculo y presentación del Margen de Solvencia y el Patrimonio Propio no Comprometido a partir del segundo trimestre del año 2016.

Comuníquese y publíquese.

JOSÉ JAVIER MORALES
Superintendente de la Actividad Aseguradora





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