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Ley de la Actividad Aseguradora [Derogada]

Decreto N° 2.178 de fecha 30 de diciembre de 2015, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.211 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016.
 Derogada  FICHA TÉCNICA



DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


Desde 1999 el Estado venezolano cambió para nunca más volver a ser el mismo, emprendió un rumbo irreversible hacia la consecución de su definitiva independencia política y económica. Luego de 15 años, son muchos los avances en lo económico, en lo político, en lo social y en lo cultural, a pesar de incontables obstáculos y pérdidas irreparables, como por ejemplo la desaparición física de nuestro Comandante Eterno Hugo Chávez. Esos avances y todo el legado inmarcesible del Líder de la Revolución deben permanecer ardiendo cual llama sagrada, con el fin de consolidar la independencia plena, para construir y fortalecer el Socialismo Bolivariano del siglo XXI y convertir a Venezuela en un País Potencia, contribuyendo esmeradamente en la creación de un mundo pluripolar y libre de amenazas ambientales.

El Estado venezolano en tiempos de Revolución ha sido atacado ferozmente por el modelo capitalista devastador y salvaje, usando para ello, cualquier mecanismo, por inhumano que sea; es el caso de la actual guerra económica que acecha a la Patria, caracterizada por introducir elementos desequilibrantes para el poder adquisitivo del venezolano, tales como: especulación, acaparamiento, boicot y contrabando entre otras prácticas, intentando generar desespero, desasosiego y desesperanza en el pueblo

El Gobierno Bolivariano, firme en su ineludible tarea de garantizar la marcha eficiente y eficaz de los senderos de Patria ha dispuesto a través de la Ley Habilitante, otorgada por la Asamblea Nacional al Presidente Nicolás Maduro, derrotar la guerra económica. En este sentido, es necesario incorporar la actividad aseguradora como espacio para ejercer las acciones necesarias, ante algunas irregularidades que han venido aconteciendo y que contribuyen directa e indirectamente con el sabotaje económico. La actividad aseguradora en Venezuela en los últimos 30 años, ha sido parte de la estrategia implementada en América Latina por el Fondo Monetario Internacional y otros organismos internacionales, supeditados a los designios del imperio norteamericano, consistente en generar mecanismos de privatización para debilitar las facultades del Estado y favorecer los intereses privados de trasnacionales. Estos mecanismos han sido puestos en práctica en Venezuela con mayor contundencia, ejemplo evidente de ello, es la incorporación como "reivindicación y derecho laboral" de los seguros de salud privados (HCM), provocando en este periodo el desmantelamiento inducido del Sistema Público Nacional de Salud y el crecimiento sostenido de un sistema de salud privado caracterizado por la insaciabilidad capitalista, el desapego al humanismo y la auténtica mercantilización de la salud.


Es urgente e imperiosa la transformación del metabolismo de la actividad aseguradora, para disponer de un rumbo y un ritmo cónsonos con los Grandes Objetivos Históricos estratégicos del Plan de la Patria. Un rumbo que se ajuste a las necesidades reales de la economía y de la sociedad venezolana y un ritmo que acelere sus tiempos en procura de los intereses colectivos. Esta transformación deviene por dos necesidades; una que emerge del pueblo en su clamor por mejor atención, trato más humano, defensa oportuna y efectiva, eliminación de prácticas discriminativas, respeto por los derechos, mayor conocimiento y cultura, y otra que nace del justo acompañamiento de la actividad aseguradora como mecanismo de protección de los bienes del Estado ante eventualidades menores o catastróficas. La actividad aseguradora históricamente ha estado al margen de las políticas de cualquier gobierno, siendo un sector que por su metabolismo genera buenos niveles de rentabilidad a cambio de poca inversión, como lo demuestra el manejo de casi 11.000.000 de asegurados en HCM con sólo 10.500 trabajadores, es decir, 1047 asegurados por trabajador, esta situación amerita el aumento de la capacidad de supervisión de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora con la finalidad de garantizar la suficiencia y eficiencia de la atención, por lo que este Decreto Ley incorpora la figura del Defensor del Asegurado, así como regulación de los fondos administrados y autoadministrados como sujetos de aplicación y la impostergable descentralización del Órgano Regulador. Así mismo, se propone un aumento en la recaudación de la contribución especial de las empresas de seguros con el fin de llevar a cabo los proyectos antes mencionados y abriendo la posibilidad de que los excedentes en la recaudación se direccionen al financiamiento de proyectos de interés social en los términos que el Ejecutivo Nacional priorice.

La masa monetaria que inyecta la actividad aseguradora en la economía nacional para el año 2013 alcanzó aproximadamente $ USD 13.000 Millones, cerca del 3,13 % del PIB de Venezuela, ubicándose entre los países de América Latina con mayor consumo de Primas per cápita. Esto indica lo significativo que es la incidencia de la actividad aseguradora en la volatilidad de los precios de algunos sectores económicos, ejemplo el sector automotriz y de repuestos, así como los precios del sector de las empresas privadas de salud, generando distorsiones evidentes que han impulsado el aumento del INPC. Esta problemática se inserta dentro del combate del Gobierno Nacional contra la guerra económica. Es por ello, que respetuosamente y al calor del inmanente compromiso Bolivariano, Revolucionario, Socialista y Chavista, tomando en consideración lo establecido en el Plan de la Patria, concebido por el Comandante Eterno Hugo Chávez, y en las 12 líneas estratégicas de trabajo dispuestas por el Presidente de la República que incluye consolidar y acelerar la recuperación de la economía nacional, así como la inaplazable necesidad de tomar medidas que conduzcan a la definitiva transición al Sistema Público Nacional de Salud establecido como un derecho social fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 83, entendiendo que la actividad aseguradora debe supeditarse como sector económico a las políticas dictadas por el Gobierno Nacional y al proyecto de país inmerso en el Plan de la Patria; y con la firme convicción que la reforma que a continuación se expone es un avance en la transformación del modelo económico y social hacia la consolidación de nuestro Socialismo Bolivariano del siglo XXI, urge la necesidad de aprobar el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE REFORMA DE LA LEY DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA.



Decreto N° 2.178        30 de diciembre de 2015

NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia, política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la Patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y del colectivo, y en ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos, con Rango, Valor y Fuerza de Ley, para reforzar la soberanía y protección del pueblo venezolano y el orden constitucional de la República, en Consejo de Ministros.

DICTA

El siguiente,

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1º. El objeto del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, es establecer el marco normativo para el control, vigilancia, supervisión, autorización, regulación y funcionamiento de la actividad aseguradora, a fin de garantizar los procesos de transformación socioeconómicos que promueve el Estado, en tutela del interés general representado por los derechos y garantías de los tomadores, asegurados y beneficiarios de los contratos de seguros, de reaseguros, los contratantes de los servicios de medicina prepagada, de administración de riesgos y de los asociados de las cooperativas que realicen actividad aseguradora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional. Esta Ley se aplica a toda la actividad aseguradora desarrollada en el territorio de la República, o materializada en el extranjero, que tenga relación con riesgos o personas situados en ésta, realizada por los sujetos regulados, definidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y por todas aquellas personas naturales o jurídicas que desarrollen operaciones y negocios jurídicos calificados como actividad aseguradora, de prestadores de servicio de medicina prepagada, así como a las personas que representan el interés general objeto del presente marco normativo.

Actividad aseguradora
Artículo 2º. La actividad aseguradora es toda relación u operación relativa o conexa al contrato de seguro, al de reaseguro y al contrato de administración de riesgos, en los términos establecidos en las normas que regulen la materia. De igual manera, forman parte de la actividad aseguradora la intermediación, la inspección de riesgos, el peritaje avaluador, el ajuste de pérdidas, los servicios de medicina prepagada, las fianzas, el financiamiento de primas o cuotas, el fideicomiso relacionado en materia de seguro y los fondos administrados.

Sujetos regulados
Artículo 3º. Son sujetos regulados por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y en consecuencia, sólo podrán realizar actividad aseguradora en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, previa autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, las empresas de seguros, las asociaciones cooperativas que realizan actividad aseguradora, las empresas de medicina prepagada, las empresas de reaseguros, las empresas financiadoras de primas o cuotas, las empresas administradoras de riesgos, los intermediarios de la actividad aseguradora, los auditores externos, los actuarios independientes, los inspectores de riesgos, los peritos avaluadores, los ajustadores de pérdidas, que realicen operaciones de seguro, administración de riesgos y las oficinas de representación o sucursales de empresas de reaseguros extranjeras, las sucursales de sociedades de corretaje de reaseguros del exterior.

Se exceptúan de la presente disposición los fondos de garantía de la Administración Pública Nacional que realicen actividad aseguradora, sin perjuicio de la obligación en que se encuentran de mantener la cooperación, coordinación y lealtad institucional con la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Los sujetos regulados estarán obligados a mantener en su denominación social o personal la especificación expresa del tipo de actividad aseguradora que desarrollan y en toda su documentación y publicidad deben indicar su carácter sin usar abreviaturas.

Sólo los sujetos regulados utilizarán en su denominación social o personal las palabras seguros, reaseguros, o medicina prepagada y sus derivados en idioma castellano, así como sus equivalentes en cualquier otro idioma.

Cualquier otro sujeto que determine el Ministro o la Ministra del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, previa opinión de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Definiciones
Artículo 4º. A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se entenderá:

1. Administradoras de Riesgos: Son personas jurídicas, debidamente autorizadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, responsables del manejo e inversión de un fondo administrado de forma conjunta con el contratante, quienes establecerán los controles y las condiciones de los riesgos amparados por dicho fondo, en función de los siniestros ocurridos y cubiertos conforme al contrato suscrito entre las partes.

2. Afiliado: Todas aquellas personas cubiertas por los contratos de administración de riesgos, prestación de servicios o planes de salud de medicina prepagada o cualquier otra modalidad de servicios que adopten estas personas, teniendo derechos a la cobertura de los riesgos que ampare el contrato.

3. Asegurado: Persona que en sí misma, en sus bienes o en sus intereses económicos está expuesta al riesgo.

4. Beneficiario: 
Aquella persona en cuyo favor se ha establecido la indemnización que pagará la empresa de medicina prepagada, empresa de seguros, las asociaciones cooperativas que realizan actividad aseguradora y las administradoras de riesgos.

5. Cesión de Cartera: La cesión de cartera es el contrato mediante el cual una empresa de seguros, de medicina prepagada, de reaseguros y organismo de integración que la realiza actividad aseguradora, debidamente autorizada, cede a otra empresa de seguros, de medicina prepagada, de reaseguros y organismo de integración, el conjunto de contratos de seguros o planes de salud vigentes, o parte de ellos, referidos a uno o varios ramos o sólo algunas pólizas de algún ramo de seguros en los que operen.

6. Cesión de Riesgos: 
Se entiende por cesión de riesgos el acto mediante el cual una empresa de seguros, de medicina prepagada, de reaseguros y organismo de integración que realizan actividad aseguradora, dominante cedente, constituida en la República, traspasa total o parcialmente el riesgo asumido al dar cobertura a un bien o persona por medio de un contrato de seguro o de reaseguro previamente efectuado, a una empresa de seguros o de reaseguros, conocida como cesionaria, la cual toma a su cargo esa responsabilidad, y responde ante la empresa cedente por los siniestros y reclamos objeto del contrato original que correspondan a la porción del negocio aceptado, en los términos previamente establecidos entre las partes mediante un contrato de reaseguro o de retrocesión.

7. Contratante: 
Persona natural o jurídica que suscribe un contrato de servicios con una empresa de medicina prepagada o una empresa administradora de riesgos bien para su exclusivo beneficio, para beneficio de terceros o para beneficio de uno y otros.

También se denominan Contratantes las personas jurídicas que suscriben contratos de seguros colectivos en representación de los asegurados que integran al colectivo asegurado.

8.
 Escisión de las empresas: Se entiende por escisión la figura jurídica mediante la cual se divide el patrimonio de una empresa en dos o más nuevas empresas, atribuyéndole a cada una de ellas personalidad jurídica y patrimonio propio.

9. Fideicomiso relacionado en materia de seguro: Es una relación jurídica por la cual una persona llamada fideicomitente trasfiere uno o más bienes a otra persona llamada fiduciario, quien se obliga a utilizarlo a favor de aquel o de un tercero llamada beneficiario. Sólo podrán ser fiduciarios a los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las Compañías de Seguros constituidas en el país, bajo previa autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

10. Fondo Administrado: 
Es un instrumento por medio del cual una empresa, sociedad u organismo público o privado destinan un capital común para su constitución, cuya administración e inversión es realizada de manera conjunta por el contratante y la administradora de riesgos, a los fines de amparar con control de costos, los gastos incurridos por los afiliados o usuarios en ocasión de siniestros cubiertos que pudieran presentarse, donde el contratante está en libertad de escoger las coberturas, condiciones y límites de acuerdo con sus necesidades. Este fondo debe incluir los gastos relativos a la administración de los recursos y al pago de los siniestros a particulares y proveedores de servicios asociados al fondo.

11. Fondo Auto Administrado: 
Es un instrumento por medio del cual una empresa, sociedad u organismo público o privado destinan un capital común para su constitución, cuya administración e inversión es realizada directamente por éstos, a los fines de amparar con control de costos, los gastos incurridos por los afiliados o usuarios en ocasión de siniestros cubiertos que pudieran presentarse.

12. Fusión de las Empresas: 
Se entiende por fusión a los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la transmisión de la totalidad del patrimonio de un sujeto regulado con personalidad jurídica a otro.

13.
 Indemnización: A los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se entiende por indemnización la prestación del servicio o la suma que deben pagar las empresas de medicina prepagada, empresa de seguros, las asociaciones cooperativas que realizan actividad aseguradora y las administradoras de riesgos, en caso que ocurra un siniestro, así como la prestación a la que está obligada en los casos que correspondan.

14. Intermediarios: 
Se entiende por intermediarios de la actividad aseguradora las personas que contribuyen con su mediación para la celebración y asesoría de los contratos. Sus actividades se regirán por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su Reglamento y las normas que se dicten al efecto. Las sucursales de sociedades de corretaje de reaseguros del exterior, podrán realizar las operaciones de intermediación.

15. Margen de solvencia: 
Se entiende por margen de solvencia la cantidad necesaria de recursos, para cubrir aquellas desviaciones técnicas, financieras o económicas que afecten los resultados de las empresas de seguros, de reaseguros, de medicina prepagada, asociaciones cooperativas que realizan actividad aseguradora, con el fin de cumplir a cabalidad sus compromisos con los contratantes, tomadores, asegurados, beneficiarios y cedentes, que permita ser actualizado según el carácter dinámico de la actividad aseguradora.

16. Medicina Prepagada: 
Se entiende como medicina prepagada, todos aquellos servicios médico asistenciales prestados en forma directa o indirecta.

17. Organismos de Integración: Son las agrupaciones en instancias organizativas, a escala nacional, de cooperativas que desarrollan actividades comunes o similares, que en este caso es la realización de actividad aseguradora. Deben cumplir con los requisitos para su constitución y autorización de las asociaciones cooperativas que realicen actividad aseguradora en lo que correspondan. Estos organismos de integración tienen que estar conformados por no menos de cinco asociaciones cooperativas.

18. Pago de indemnización: Es la principal obligación de la empresa de seguro, las asociaciones cooperativas que realizan actividad aseguradora, las empresas de medicina prepagada y las administradoras de riesgos, consistente en la prestación del servicio, reparación del daño o pago de la cantidad, conforme a la suma asegurada contratada o servicio contratado la cual deberá ser pagado una vez producido y aceptado el siniestro.

19. Pago de Prestaciones: Es el pago en dinero que deben realizar los sujetos regulados según corresponda, por la suma asegurada establecida en las pólizas de seguros de vida contratadas, como consecuencia del eventual fallecimiento y/o supervivencia del asegurado.

20. Riesgo: Es el suceso futuro e incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado, del beneficiario, del usuario o afiliado, cuya materialización da origen a la obligación de indemnizar.

21. Siniestro: Es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte del Sujeto Regulado que corresponda conforme al contrato suscrito.

22. Sujeto Regulado: Son aquellas personas naturales o jurídicas que solo podrán realizar actividad aseguradora en el territorio nacional previa autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

23. Tomador: Persona natural o jurídica que contrata el Seguro y se obliga a pagar la prima correspondiente a la empresa de seguros, las asociaciones cooperativas que realizan actividad aseguradora y que además tiene el derecho de recibir el pago de las indemnizaciones derivadas del contrato de seguros.

24. Usuario: Persona con derecho a solicitar y recibir los servicios establecidos en el respectivo Plan de Salud o contrato de administración de riesgo.

25. Vehículo Inservible de manera permanente o No Recuperable: 
Será el vehículo que presente destrucción absoluta o cuando éste desaparezca por sustracción ilegitima.

26. Pérdida Total: 
La pérdida total de un vehículo asegurado no comprenderá valoración alguna en el porcentaje de la suma asegurada, y su indemnización será la suma asegurada contratada. Se considera pérdida total de un vehículo asegurado, cuando la condición de éste sea: inservible de manera permanente o no recuperable; o cuando los números de identificación vehicular hayan sido alterados o sean de dudosa identificación.

TÍTULO II
CONTROL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA

Capítulo I
De la Superintendencia de la Actividad Aseguradora

Sección Primera
Disposiciones Generales



Órgano Competente del Control de la Actividad Aseguradora
Artículo 5º. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora es un servicio desconcentrado funcionalmente con patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, que actuará bajo la dirección y responsabilidad del o la Superintendente de la Actividad Aseguradora y se regirá por las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su Reglamento y por los lineamientos y políticas impartidas por el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular de adscripción, conforme a la planificación centralizada. Su organización, autogestión y funcionamiento se establece en el reglamento interno que a tales efectos se dicte, en observancia a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Administración Pública.

Atribuciones
Artículo 6º. Son atribuciones de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora:

1. Ejercer la potestad regulatoria para el control, vigilancia previa, concomitante y posterior, supervisión, autorización, inspección, verificación y fiscalización de la actividad aseguradora, en los términos establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.

2. Garantizar a las personas el libre acceso a los productos, bienes y servicios objeto del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y proteger los derechos e intereses de los tomadores, asegurados, beneficiarios o contratantes respecto de los sujetos regulados.

3. Establecer el sistema de control, vigilancia, supervisión, regulación, inspección y fiscalización de la actividad aseguradora, bajo los criterios de supervisión preventiva e integral y adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su Reglamento y normas que regulen la materia.

4. Intervenir y liquidar administrativamente a los sujetos regulados en los términos establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.

5. Promover la participación ciudadana en defensa de los derechos de los contratantes, asociados, tomadores, asegurados y beneficiarios.

6. Promover la participación ciudadana a través de los consejos comunales u otras formas de organización social.

7. Llevar a cabo procedimientos de conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos.

8. Efectuar anualmente, en el curso del primer semestre de cada año, las publicaciones que estime necesarias a fin de dar a conocer la situación de la actividad aseguradora y de los sujetos regulados, especialmente en lo relativo a primas, siniestros, reservas técnicas, margen de solvencia, patrimonio propio no comprometido, condiciones patrimoniales y el número de sanciones impuestas a los sujetos regulados, así como de las personas que se haya determinado que han realizado operaciones reguladas por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sin estar autorizadas para ello.

9. Establecer vínculos de coordinación y cooperación con otros entes u órganos de la Administración Pública Nacional, así como con autoridades de supervisión de otros países, a los fines de fortalecer los mecanismos de control, actualizar las regulaciones preventivas e intercambiar informaciones, a tal efecto se coordinará con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones exteriores.

10. Las demás que le atribuyan el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, otras leyes y reglamentos.

Sección Segunda
Del o la Superintendente de la Actividad Aseguradora


Requisitos
Artículo 7º. El o la Superintendente de la Actividad Aseguradora, es un funcionario o funcionaria de libre nombramiento y remoción, designado o designada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de finanzas.

El o la Superintendente de la Actividad Aseguradora debe ser venezolano o venezolana, mayor de treinta años, profesional universitario, de reconocida competencia y condición moral, con experiencia no menor de cinco años en la actividad aseguradora y haber ejercido cargos gerenciales o de responsabilidad en el sector público o privado relacionados con la mencionada actividad.

Lo relativo a las faltas temporales o absolutas, así como las prohibiciones para el ejercicio del cargo se establecerán en el Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Atribuciones del o la Superintendente de la Actividad Aseguradora
Artículo 8º. Son atribuciones del o la Superintendente de la Actividad Aseguradora:

1. Ejercer la dirección, actuar como máxima autoridad y ejecutar de manera directa las competencias atribuidas a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora o desarrollarlas por intermedio de los funcionarios o funcionarias del órgano regulador, en virtud de las técnicas traslativas de competencia establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

2. Dictar los actos administrativos generales o particulares inherentes a las competencias atribuidas a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

3. Dictar, a través de normas que se dicten al efecto, a los sujetos regulados los lineamientos de gobierno corporativo, así como de evaluación y administración de riesgos en materia de prevención y control de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.

4. Ordenar a los sujetos regulados, la consignación en el lapso legal establecido y en el formato requerido, de los datos, documentos, informes, libros, normas y cualquier información que considere conveniente, en los términos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el Reglamento y las normas que regulen la materia.

5. Autorizar previamente la adquisición o enajenación por cualquier título de las acciones de los sujetos regulados.

6. Revisar los archivos físicos, digitales, estadísticos y contables, expedientes, oficinas y sucursales de los sujetos regulados, incluyendo sus sistemas de información, equipos de computación y cualquiera otras bases de datos, tanto en el sitio como a través de sistemas remotos, pudiendo hacer uso de la fuerza pública, previa solicitud a los órganos competentes, cuando hubiere impedimento en el ejercicio de esas atribuciones y ello fuere necesario para la materialización de las potestades regulatorias. Se garantiza el derecho a la defensa, al debido procedimiento, a la privacidad y al secreto de la información. El o la Superintendente de la Actividad Aseguradora delegará en los funcionarios o funcionarias correspondientes el ejercicio de esta potestad.

7. Supervisar el cumplimiento y desarrollo de las actividades permitidas a los sujetos regulados en los términos establecidos por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá determinar la incompatibilidad de las actividades que desarrollen los referidos sujetos con respecto a aquéllas para las cuales han sido autorizados.

8. Establecer mecanismos para garantizar el acceso y suscripción de seguros obligatorios y solidarios.

9. Autorizar previamente, suspender preventivamente, reconocer y declarar la nulidad absoluta o dejar sin efecto el acto administrativo de autorización, para el uso de los modelos de pólizas, contratos, condiciones generales y particulares, cuadros póliza o cuadros recibo, solicitudes, finiquitos o documentos de indemnización, notificaciones, publicidad, anexos y cualquier otro documento utilizado con ocasión de la actividad aseguradora, y de las tarifas que utilicen los sujetos regulados, así como establecer mediante acto administrativo general los modelos y tarifas que deben mantener carácter general y uniforme, cuando el interés general o el interés social así lo requiera, dentro del marco del procedimiento administrativo correspondiente.

10. Determinar con sentido de inclusión, equidad y de justicia social, las tarifas y las condiciones generales y particulares de contratación, mediante actos administrativos generales, para todo el mercado asegurador, que permitan el acceso a las pólizas de seguros obligatorios y solidarios de inclusión, equidad y de justicia social.

11. Autorizar previamente las tarifas de prima, a los fines de determinar la suficiencia de las mismas, y en específico, en aquellos ramos sujetos a tarifas controladas.

12. Autorizar previamente el monto de las cotizaciones que deben aportar los asociados o asociadas en las cooperativas que realicen actividad aseguradora.

13. Otorgar, suspender preventivamente, reconocer y declarar la nulidad absoluta o dejar sin efecto el acto administrativo de autorización concedida a los sujetos regulados, en los casos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y en el marco del procedimiento administrativo correspondiente.

14. Ordenar la suspensión preventiva o revertir operaciones y sus consecuencias técnicas, jurídicas, financieras o administrativas, previo cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente, cuando se determine que las mismas han sido realizadas en contravención a las normas contenidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su Reglamento y las normas que regulen la materia.

15. Otorgar autorización previa a los sujetos regulados para:

a. Su disolución anticipada.

b. Cualquier forma de enajenación de cartera, en coordinación con el órgano que vigila, controla y sanciona las conductas anticompetitivas.

c. Cualquier forma de enajenación de cartera.

d. Aumento, reintegro o disminución del capital social.

e. Modificar documentos constitutivos o estatutarios, que no impliquen una modificación en el objeto de su actividad.

f. Designar los miembros de la junta directiva o administradora o modificar su estructura.

16. Otorgar, suspender preventivamente, reconocer y declarar la nulidad absoluta o dejar sin efecto el acto administrativo de autorización de la publicidad a los sujetos regulados, previo cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente, cuando se considere falsa, engañosa o que se preste a confusión, con independencia de quien la ordene o divulgue, así mismo, prohibir o suspender preventivamente la publicidad que se divulgue sin autorización previa, relacionada con la actividad aseguradora, aun cuando sea divulgada u ordenada por personas que no estén calificadas como sujetos regulados.

17. Girar instrucciones a los sujetos regulados, así como dictar las medidas preventivas que juzgue necesarias en los ámbitos jurídico, técnico y financiero, para el control, supervisión y fiscalización de la actividad aseguradora y la protección del interés general tutelado por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

18. Revisar y determinar la constitución, mantenimiento y representación de las reservas técnicas y del patrimonio propio no comprometido en función de los requerimientos de solvencia, así como, la razonabilidad y adecuación de los estados financieros, dentro del procedimiento administrativo correspondiente. En los casos que juzgue necesario, ordenar la sustitución, rectificación o constitución de las reservas o provisiones, o que se aumente el patrimonio propio no comprometido, para ajustarlo a los requerimientos de solvencia u ordenar las modificaciones e inclusiones que fuere menester incorporar en los estados financieros e informes respectivos y ordenar nuevamente su publicación.

19. Ordenar la adopción de medidas necesarias para prevenir o corregir irregularidades o faltas de cualquier índole que advierta en las operaciones de cualquiera de los sujetos regulados, dentro del procedimiento administrativo correspondiente, debiendo informar de ello inmediatamente al Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, cuando la gravedad del caso lo requiera.

20. Limitar o suspender preventivamente, dentro del procedimiento administrativo correspondiente, la emisión de pólizas, planes, productos de seguros o la promoción de éstos, ya autorizados, cuando exista presunción o causa probable para la aplicación de las medidas administrativas o sancionatorias a las que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

21. Limitar o suspender preventivamente, dentro del procedimiento administrativo correspondiente, la suscripción de contratos de medicina prepagada, así como su promoción, ya autorizados, cuando exista presunción o causa probable para la aplicación de las medidas administrativas o sancionatorias a las que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

22. Suspender preventivamente, dentro del procedimiento administrativo correspondiente, el pago de dividendos o cualquier otra bonificación a los accionistas, junta directiva y otros ejecutivos o ejecutivas de los sujetos regulados, cuando las condiciones técnicas, patrimoniales y financieras así lo impongan.

23. Llevar y mantener el libro de registro de inscripciones de los auditores externos contables, de sistemas, de actuarios, de los sujetos regulados, así como de cualquier otro registro que establezca el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su Reglamento y las normas que regulan la materia.

24. Evacuar, sin carácter vinculante, de manera oportuna y adecuada las consultas que formulen los interesados e interesadas en relación con la actividad aseguradora.

25. Ordenar la reanudación de operaciones de los sujetos regulados en caso de cierre empresarial o cualquier otro hecho que vulnere los derechos de los tomadores, asegurados, beneficiarios o contratantes de la actividad aseguradora.

26. Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando hubiere impedimento u obstaculización por parte de cualquier persona y ello fuere necesario para el cumplimiento de sus competencias.

27. Iniciar, sustanciar y decidir los respectivos procedimientos administrativos, de inspección y sancionatorios, además de aplicar los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en los términos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y con observancia de los principios establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

28. Determinar la responsabilidad administrativa y aplicar las sanciones correspondientes a los sujetos regulados, en el marco del procedimiento administrativo correspondiente.

29. Asistir técnicamente en materia de la actividad aseguradora, al Poder Público, a los efectos de la contratación de pólizas de seguros, contratos de medicina prepagada, contratos de administración de riesgos y fianzas, en el marco de los procedimientos de selección establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas.

30. Planificar, elaborar y ejecutar el presupuesto anual de ingresos y gastos, así como fijar las políticas de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y establecer los objetivos y proyectos a cumplir en cada ejercicio presupuestario, de conformidad con los lineamientos emanados del Ejecutivo Nacional.

31. Establecer el Régimen de Personal de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y en tal sentido, nombrar al o la superintendente adjunto, administrar el talento humano y dictar los actos administrativos de carácter general o particular de naturaleza funcionarial de acuerdo a la ley y su reglamento. Asimismo, suscribir los actos referidos a la relación de empleo del personal contratado y obrero al servicio de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

32. Suscribir los contratos que sean necesarios para el cumplimiento de los fines de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y adquirir o enajenar los bienes y servicios requeridos por ésta.

33. Informar oportunamente por escrito al Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, sobre las irregularidades o faltas graves que advierta en las operaciones de los sujetos regulados y que constituyan una amenaza al interés general tutelado. Debe señalar en su informe las medidas adoptadas o las que haya ordenado para corregirlas.

34. Dictar el reglamento interno de organización y funcionamiento de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y los manuales de normas y procedimientos, así como las demás regulaciones necesarias para el funcionamiento de la misma.

35. Asistir con derecho a voz a las juntas directivas y a las asambleas de accionistas de los sujetos regulados. El o la Superintendente de la Actividad Aseguradora podrá delegar en los funcionarios o funcionarias correspondientes el ejercicio de esta potestad.

36. Presentar semestralmente el informe de gestión al Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de finanzas.

37. Solicitar a los sujetos regulados las informaciones o documentos que considere pertinentes, las cuales deben ser remitidas en un lapso no menor de cinco días hábiles ni mayor de diez días hábiles, de conformidad con los principios de razonabilidad, proporcionalidad, adecuación, economía, celeridad, simplicidad, eficacia, eficiencia, oportunidad, objetividad, imparcialidad, uniformidad, transparencia y buena fe.

38. Ejercer la potestad sancionatoria en los casos establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

39. Asumir el carácter de único administrador, interventor y liquidador de los sujetos regulados, de conformidad con lo dispuesto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el Reglamento y las normas que regulen la materia.

40. Resolver con el carácter de árbitro arbitrador, en los casos contemplados en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las controversias que se susciten entre los sujetos regulados y entre éstos y los tomadores, asegurados, usuarios, afiliados, beneficiarios de seguros, contratantes de medicina prepagada, de administradoras de riesgos, asociados y las financiadoras de prima o cuotas, cuando las partes lo hayan establecido de mutuo acuerdo.

41. Ordenar el reintegro de la porción de prima o cuota cobrada en exceso a los tomadores, asegurados, beneficiarios o contratantes cuando la tarifa no haya sido aprobada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, así como la suscripción o renovación del contrato cuando se evidencie cualquier supuesto de rechazo no sustentado, previo procedimiento administrativo correspondiente.

42. Ordenar el pago por concepto de siniestros, prestaciones y servicios, previo procedimiento administrativo correspondiente, aplicando la corrección monetaria en el caso de retardo en el cumplimiento de la indemnización correspondiente. El cálculo de la corrección monetaria se establecerá mediante providencia.

43. Autorizar a las empresas de seguros, de reaseguros, empresas de medicina prepagada y asociaciones cooperativas que realicen actividad aseguradora, la enajenación y gravamen de los predios urbanos edificados, inmuebles, así como aquellos vehículos y cualesquiera otros bienes o valores producto de las recuperaciones y salvamento de siniestros.

44. Las demás que le atribuya el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Sección Tercera
De los ingresos de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora


Ingresos
Artículo 9º. Los ingresos de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora están conformados por:

1. Las contribuciones especiales aportadas por los sujetos regulados.

2. Las asignaciones establecidas en la Ley del Presupuesto para el Ejercicio Fiscal correspondiente a cada año.

3. Las asignaciones otorgadas por operaciones de crédito público tramitadas por el Ejecutivo Nacional conforme a la ley.

4. Los productos generados por la inversión o administración de sus activos.

5. Las donaciones o legados.

6. Todos aquéllos que por cualquier causa legal sean afectados al patrimonio de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Contribución especial
Artículo 10. Las empresas de seguros, las de reaseguros, las administradoras de riesgos, las sociedades que se dediquen a la medicina prepagada y las personas jurídicas que realicen financiamiento de primas o cuotas, están en la obligación de aportar una contribución especial destinada a financiar el funcionamiento de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, a proposición del o la Superintendente de la Actividad Aseguradora, fijará anualmente el importe de la contribución especial.

El ministro con competencia en materia de finanzas, cuando lo considere necesario y mediante acto motivado, en atención a las políticas públicas dictadas por el Ejecutivo Nacional, podrá exceptuar de esta aplicación a los sujetos regulados públicos o alguno de ellos.


Determinación de la contribución especial
Artículo 11. La contribución especial será el monto comprendido entre el uno coma cinco por ciento (1,5 %) y el dos coma cinco por ciento (2,5 %) del total de:

1. Las primas netas cobradas por contratos de seguros, la contraprestación por concepto de emisión de fianzas, y el ingreso obtenido como remuneración por los contratos de fideicomisos relacionados en materia de seguros y de contratos de administración de riesgos.

2. Los montos cobrados en los contratos o servicios de planes de salud, suscritos por las empresas que se dediquen a la medicina prepagada.

3. Los ingresos netos por intereses cobrados en los financiamientos otorgados a los tomadores de seguros, contratantes de los servicios de planes de salud, en los casos de las empresas financiadoras de primas o cuotas.

4. Las primas netas cobradas por las empresas de seguros y empresas de reaseguros por negocios aceptados de cedentes extranjeras.

5. Las empresas de seguros podrán descontar de las primas cobradas, las primas de reaseguro pagadas por ellas hasta la alícuota correspondiente del aporte efectuado, según lo previsto en este artículo, calculadas a la misma tasa utilizada por la empresa de seguros cedente, en cuyo caso la alícuota será deducida de la base de cálculo del cesionario. La disposición será aplicable igualmente en el caso de fianzas.

6. No serán objeto de la contribución especial las primas devueltas por contratos nulos o anulados.

La Contribución de las empresas en suspensión, intervención o liquidación, así como la Determinación y reparo de la contribución especial, en los casos que corresponda, se desarrollará en el Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Transferencia a cuenta especial
Artículo 12. Finalizado el ejercicio presupuestario, el o la Superintendente de la Actividad Aseguradora transferirá los saldos no comprometidos del presupuesto proveniente de la contribución especial, a un fondo de reserva destinado a atender gastos en los sucesivos ejercicios presupuestarios.

Capítulo II
De la participación popular


Participación popular en la actividad aseguradora
Artículo 13. Las personas tienen derecho a constituirse en asociaciones, organizaciones de participación popular u organizaciones comunitarias, para contribuir con la defensa de sus derechos e intereses, en cuanto a la materia objeto del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y de acuerdo con lo establecido en la ley que rige la materia.

Reclamos
Artículo 14. Las personas que consideren vulnerados sus derechos e intereses, respecto a la actividad aseguradora, pueden presentar sus reclamos ante los consejos comunales respectivos, asociaciones, organizaciones de participación popular u organizaciones comunitarias, quienes estarán en la obligación de investigar lo ocurrido y levantar acta de los hechos, la cual será remitida a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con el objeto de analizar la situación e imponer las medidas respectivas, de ser el caso. Estos reclamos se realizarán sin menoscabo del derecho que tienen los tomadores, contratantes, asegurados o beneficiarios de formularlos, en forma individual o colectiva, ante los órganos o entes de la Administración Pública.

TÍTULO III
DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA

Capítulo I
Disposiciones generales


Exclusividad en las operaciones
Artículo 15. La actividad aseguradora sólo podrá ser ejercida por los sujetos regulados, una vez autorizados o registrados por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, salvo la excepción prevista en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Las autorizaciones y registros previstos en la presente Ley tienen carácter personalísimo y en tal sentido son intransferibles.

Actividades realizadas por personas no autorizadas o registradas
Artículo 16. Cuando exista presunción que las operaciones descritas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sean realizadas por personas naturales o jurídicas, distintas a los sujetos regulados, el o la Superintendente de la Actividad Aseguradora, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar, puede tomar cualquiera de las siguientes medidas:

1. Suspensión de las actividades.

2. Cierre de los establecimientos.

3. Aseguramiento de los recursos, bienes, objetos y demás elementos utilizados para realizar las referidas operaciones.

4. Solicitar a las autoridades competentes que se acuerden las medidas de inmovilización de cualquier tipo de cuenta, colocación o transacción financiera, así como la prohibición de enajenar y gravar bienes de las personas naturales, de las personas jurídicas y de los representantes, directores o accionistas de las referidas personas jurídicas involucrados en esa actividad.

5. Solicitar a las autoridades competentes que se acuerde la medida de prohibición de salida del país de las personas naturales y representantes, directivos y accionistas de las personas jurídicas involucradas en esa actividad.

6. Adoptar cualquier otra medida que estime necesaria.


Garantía a la Nación
Artículo 17. Las empresas de seguros, las empresas de reaseguros, las asociaciones cooperativas que realizan actividad aseguradora u organismos de integración, las empresas de medicina prepagada, las administradoras de riesgos, así como cualquier otro sujeto que determine el Ministro o la Ministra con competencia en materia de finanzas, deben constituir y mantener en el Banco Central de Venezuela la garantía que se especifica a continuación:

1. Empresas de seguros y administradoras de riesgos:

a. Cincuenta y Cuatro Mil Unidades Tributarias (54.000 U.T.) para aquellas que aspiren a operar en uno de los seguros de los ramos generales o en dos seguros afines y vinculados de los ramos generales.

b. Setenta y Dos Mil Unidades Tributarias (72.000 U.T.) para aquellas que aspiren a operar en ramos generales o ramos de vida.

c. Ciento Veintiséis Mil Unidades Tributarias (126.000 U.T.) para aquellas que aspiren a operar simultáneamente en ramos generales y ramos de vida.

d. Las empresas de seguros autorizadas para actuar como fiduciarias deben constituir, adicionalmente, una garantía equivalente a Doce Mil Unidades Tributarias (12.000 U.T.).

2. Empresas de reaseguros: Doscientos Cincuenta y Dos Mil Unidades Tributarias (252.000 U.T.) para las empresas que aspiren a operar simultáneamente en ramos generales y ramos de vida.

3. Empresas de medicina prepagada: Cincuenta y Cuatro Mil Unidades Tributarias (54.000 U.T.) para las empresas que aspiren a operar en planes de salud.

4. Asociaciones Cooperativas:

a. Veintisiete Mil Unidades Tributarias (27.000 U.T.) para operar en uno de los seguros de los ramos generales o medicina prepagada.

b. Treinta y Siete Mil Unidades Tributarias (37.000 U.T.) para operar en dos o más de los ramos.

c. Sesenta Mil Unidades Tributarias (60.000 U.T.) para operar en uno o más de los ramos generales y medicina prepagada simultáneamente.

Cuando la asociación cooperativa realice actividad aseguradora sólo con asociados, la garantía correspondiente será equivalente al diez por ciento (10%) de los montos señalados.

5. Organismos de Integración: Ciento Veinticinco Mil Unidades Tributarias (125.000 U.T.).

El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, oída la opinión de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, podrá ajustar los montos de las garantías establecidas en este artículo, los cuales no deberán ser inferior al diez por ciento (10%) del capital mínimo.

El Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley establecerá la forma y oportunidad para la constitución y acreditación de las garantías exigidas en el presente artículo.

Facultad de realizar operaciones de reaseguro
Artículo 18. Las empresas de seguros podrán realizar operaciones de reaseguros que amparen riesgos de otras empresas de seguros, de reaseguros, cooperativas que realicen actividad aseguradora o empresas de medicina prepagada en aquellos ramos en los cuales estén autorizadas para realizar operaciones de seguros, así mismo podrán retroceder los riesgos asumidos en reaseguro.

Las empresas de seguros no podrán ceder riesgos en reaseguro a empresas reaseguradoras, cuando se trate de bienes propiedad de éstas últimas que se encuentren amparados por contratos de seguros.

Las empresas de seguros y reaseguros no podrán asegurar sus propios bienes.


Requisitos para las empresas de seguros y administradoras de riesgos
Artículo 19. Son requisitos indispensables para obtener y mantener la autorización para operar como empresa de seguros y empresas administradoras de riesgos las siguientes:

1. Adoptar la forma de sociedad anónima.

2. Tener un capital pagado mínimo en efectivo de:

a. Quinientas Cuarenta Mil Unidades Tributarias (540.000 U.T.) para las empresas que aspiren a operar en uno de los seguros de los ramos generales.

b. Setecientos Veinte Mil Unidades Tributarias (720.000 U.T.) para las empresas que aspiren a operar en dos seguros afines a ramos generales.

c. Un Millón Doscientos Sesenta Mil Unidades Tributarias (1.260.000 U.T.) para las empresas que aspiren a operar en ramos generales o ramos de vida.

d. Un Millón Novecientos Ochenta Mil Unidades Tributarias (1.980.000 U.T.) para las empresas que aspiren a operar en ramos generales y ramos de vida simultáneamente.

El capital mínimo se ajustará en efectivo, el cual debe ser enterado en caja, cada dos años, antes del 31 de marzo del año que corresponda, con base al valor de la unidad tributaria vigente al cierre del año inmediatamente anterior al ajuste. Los aumentos de capital pueden realizarse mediante aportes en efectivo con recursos propios del accionista o podrán efectuarse con cargo a las utilidades no distribuidas previo decreto de dividendos.

3. Tener como objeto único la realización de operaciones permitidas por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, para empresas de seguros y administradoras de riesgos. A tales fines la Superintendencia de la Actividad Aseguradora dictará las normas necesarias para verificar y garantizar el cumplimiento de este requisito.

4. Poseer una junta directiva que tendrá a su cargo la administración de la empresa, compuesta por no menos de cinco integrantes, quienes no podrán ejercer simultáneamente cargos directivos dentro de la actividad aseguradora, los cuales deben:

a. Ser personas de comprobada solvencia económica y reconocida condición moral, deben tener calificación profesional derivada de haber obtenido un título universitario, con experiencia mínima de cinco años en la actividad aseguradora o poseer destacada y comprobada experiencia de por lo menos diez años en funciones similares de administración, dirección, control o asesoramiento en la actividad aseguradora. Al menos un tercio de sus integrantes deben ser directores independientes, calificados como tales según las normas de gobierno corporativo que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

b. Por lo menos la mitad de los integrantes de la junta directiva deben ser venezolanos o venezolanas. La totalidad de los miembros de la Junta deben estar domiciliados y residenciados en el país, de acuerdo a lo establecido en la ley.

c. Los integrantes de la junta directiva no podrán ser cónyuges, o mantener uniones estables de hecho, o estar vinculados entre sí por parentesco dentro del segundo grado de afinidad o cuarto de consanguinidad.

d. Los directores o directoras que sean accionistas deben depositar en la caja social del sujeto regulado un número de acciones determinado en los estatutos, de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio.

5. Indicar en sus estatutos sociales que las personas que lleven la dirección efectiva o gestión diaria de la empresa, deben tener calificación profesional derivada de haber obtenido un título universitario, con experiencia mínima de cinco años en la actividad aseguradora o poseer destacada y comprobada experiencia de por lo menos diez años en funciones similares de administración, dirección, control o asesoramiento en la actividad aseguradora.

6. Tener como mínimo cinco accionistas. Las personas que posean una proporción accionaria igual o superior al cinco por ciento (5%) deben tener experiencia y conocimiento comprobado en la actividad aseguradora, este requisito aplicará para los accionistas y los representantes de éstos cuando se trate de personas jurídicas. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora determinará las normas que establecerán los requisitos adicionales y la forma de comprobación del cumplimiento de los mismos por parte de los accionistas.

7. Las acciones deben ser nominativas y de una misma clase.

8. Especificar el origen de los bienes y recursos económicos utilizados para la constitución de la sociedad mercantil y proporcionar la información necesaria para su verificación; si los mismos provienen de personas jurídicas, deben anexar toda la documentación legal y financiera de la misma salvo aquéllas cuyos fondos provengan de instituciones regidas por la ley especial que regula la materia bancaria.

9. Constituir la garantía a la Nación exigida en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

10. Presentar copia de la Reserva de la denominación comercial en el Registro Mercantil, y copia de la búsqueda computarizada o reserva de la marca por ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual.

11. Identificación, profesión y cargo del personal autorizado por la empresa para dirigir comunicaciones y representarla ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

12. Los accionistas y los integrantes de la junta directiva no podrán estar incursos en las prohibiciones previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. El incumplimiento previo o sobrevenido de los requisitos exigidos en este artículo por parte de las empresas debidamente autorizadas, será sancionado conforme a lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.


Requisitos para empresas de reaseguros
Artículo 20. Son requisitos indispensables para obtener y mantener la autorización para operar como empresa de reaseguros, las siguientes:

1. Adoptar la forma de sociedad anónima.

2. Tener un capital pagado en efectivo mínimo de Un Millón Setecientas Cuarenta Mil Unidades Tributarias (1.740.000 U.T.).

El capital mínimo se ajustará en efectivo, el cual debe ser enterado en caja, cada dos años, antes del último día hábil del mes de septiembre del año que corresponda, con base al valor de la unidad tributaria vigente al cierre del año inmediatamente anterior al ajuste. Los aumentos de capital pueden realizarse mediante aportes en efectivo con recursos propios del accionista o podrán efectuarse con cargo a las utilidades no distribuidas previo decreto de dividendos.

3. Tener como objeto único la realización de las operaciones permitidas por este Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley a las empresas de reaseguros. En ese sentido, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora dictará las normas necesarias para verificar y garantizar el cumplimiento de este requisito.

4. Poseer una junta directiva que tendrá a su cargo la administración de la empresa, compuesta por no menos de cinco integrantes, quienes no podrán ejercer simultáneamente cargos directivos dentro de la actividad aseguradora, los cuales deben:

a. Ser personas de comprobada solvencia económica y reconocida condición moral, deben tener calificación profesional derivada de haber obtenido un título universitario, con experiencia mínima de cinco años en la actividad aseguradora o poseer destacada y comprobada experiencia de por lo menos diez años en funciones similares de administración, dirección, control o asesoramiento en la actividad aseguradora. Al menos un tercio de sus integrantes deben ser directores independientes, calificados como tales según las normas de gobierno corporativo que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

b. Por lo menos dos tercios de los integrantes deben ser venezolanos o venezolanas y domiciliados o domiciliadas en el país.

c. Los sujetos que integran la junta directiva no pueden ser cónyuges, mantener uniones estables de hecho, o estar vinculados entre sí por parentesco dentro del segundo grado de afinidad o cuarto de consanguinidad.

d. Los accionistas deben depositar en la caja social un número de acciones determinado por sus estatutos, de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio.

5. Indicar en sus estatutos sociales que las personas que lleven la dirección efectiva o gestión diaria de la empresa, deben tener calificación profesional derivada de haber obtenido un título universitario, con experiencia mínima de cinco años en la actividad aseguradora o poseer destacada y comprobada experiencia de por lo menos diez años en funciones similares de administración, dirección, control o asesoramiento en la actividad aseguradora.

6. Tener como mínimo cinco accionistas. Las personas que posean una proporción accionaria igual o superior al cinco por ciento (5%) deben tener experiencia y conocimiento comprobado en la actividad aseguradora, este requisito aplicará para los accionistas y los representantes de éstos cuando se trate de personas jurídicas. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora determinará mediante las normas los requisitos adicionales y la forma de comprobación del cumplimiento de los mismos por parte de los accionistas.

7. Las acciones deben ser nominativas y de una misma clase.

8. Especificar el origen de los bienes y recursos económicos utilizados para la constitución de la sociedad mercantil y proporcionar la información necesaria para su verificación; si los mismos provienen de personas jurídicas, deben anexar toda la documentación legal y financiera de la misma, salvo aquéllas cuyos fondos provengan de instituciones regidas por la ley especial que regula la materia bancaria.

9. Constituir la garantía a la Nación exigida en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

10. Presentar copia de la Reserva de la denominación comercial en el Registro Mercantil, y copia de la búsqueda computarizada o reserva de la marca por ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual.

11. Identificación, profesión y cargo del personal autorizado por la empresa para dirigir comunicaciones y representarla ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

El incumplimiento de los requisitos exigidos en este artículo por parte de las empresas debidamente autorizadas, será sancionado conforme a lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Las empresas de seguros, reaseguros y administradoras de riesgos deben solicitar la autorización para la promoción, constitución y funcionamiento, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.

Incompatibilidades e impedimentos
Artículo 21. Quedará impedido, temporalmente, para ser promotor, accionista, presidente, director, administrador, intermediario de seguros y para ejercer actividades como auditor interno o externo, contable o de sistemas, actuario, ajustador de pérdidas, inspector de riesgo o perito avaluador en las empresas de seguros, de reaseguros, de asociaciones cooperativas que realicen actividad aseguradora, de sociedades de corretaje de seguros o de reaseguros, de financiadoras de primas o cuotas, las empresas de medicina prepagada, y las administradoras de riesgo, quien:

1. Ejerza funciones públicas, salvo que se trate de cargos docentes, asistenciales o de misiones de corta duración en el exterior. Esta prohibición no será aplicable a los representantes de organismos del sector público en juntas administradoras de empresas en las cuales tengan participación.

2. Esté sometido al beneficio de atraso y los fallidos no rehabilitados.

3. Haya sido objeto de condena penal por delitos en contra de la propiedad, delitos de corrupción o los ilícitos financieros previstos en la legislación de la República, mediante sentencia definitivamente firme, en los diez años siguientes al cumplimiento de la condena cuando se haya establecido la inhabilitación como pena accesoria.

4. Haya sido objeto de una conmutación de la pena de privación de la libertad por cualquiera de los beneficios establecidos en la ley, ya sea durante el juicio penal o después de dictada la sentencia definitivamente firme, durante los diez años siguientes a la referida sentencia al cumplimiento de la condena cuando se haya establecido la inhabilitación como pena accesoria.

5. Tenga responsabilidad en los hechos que originaron la aplicación de medidas prudenciales, la intervención o liquidación de la empresa en la que se encontraban desempeñando sus funciones, previa demostración de su responsabilidad sobre los hechos que dieron lugar a las situaciones antes referidas, en los cinco años siguientes a la fecha de la decisión.

6. Le haya sido revocada la autorización para operar como intermediario de seguros, inspector de riesgo, perito avaluador y ajustador de pérdidas, por haber actuado en complicidad con las empresas de seguros, administradoras de riesgos, o de medicina prepagada para perjudicar a los contratantes, tomadores, usuarios, afiliados, asegurados o beneficiarios o por disponer en cualquier forma del dinero recaudado en su gestión o por no haberlo entregado inmediatamente a las empresas financiadoras de primas o cuotas, a las empresas de seguros o de medicina prepagada dentro de los lapsos correspondientes, en los cinco años siguientes a la fecha del acto de revocación de la autorización.

7. Haya acordado, como accionista, a los fines de evitar la aplicación de medidas administrativas, reponer o aumentar el capital de la empresa y el mismo no se haya materializado sin causa justificada, siempre que se produzca la intervención de la empresa. En este caso el impedimento se mantendrá dentro de los diez años siguientes a la fecha de la intervención.


Aumento de los capitales mínimos
Artículo 22. El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, en atención a las condiciones económicas existentes o requerimientos técnicos, podrá aumentar los capitales mínimos establecidos en los artículos precedentes.

Incumplimiento de los requisitos
Artículo 23. Cuando una empresa de seguros, de reaseguros y de administración de riesgos deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos en los artículos precedentes, con excepción de lo relativo al aumento del capital mínimo que se regirá por lo establecido en el capítulo de las medidas administrativas, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, previo trámite del procedimiento establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento, otorgará un lapso que no podrá ser inferior a treinta días ni exceder de noventa días hábiles para que la empresa regularice la situación. En ese sentido, ordenará a la junta directiva la convocatoria de la asamblea de accionistas.

Si transcurrido el lapso otorgado la empresa no ha ejecutado las instrucciones giradas, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora revocará la autorización para operar, y el sujeto entrará en liquidación; a cuyo efecto se notificará a la persona jurídica correspondiente y al Registro Mercantil competente.

Enajenación de acciones
Artículo 24. La enajenación de acciones de las empresas de seguros, de reaseguros, sociedades de corretaje de seguros, de reaseguros, medicina prepagada, las financiadoras de primas o cuotas, y las administradoras de riesgos, deben contar con la autorización previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. A tales efectos, consultará con carácter vinculante al Órgano que vigila, controla y sanciona las conductas anticompetitivas, el impacto que la operación pudiese tener en el mercado asegurador, quien debe pronunciarse en un lapso que no podrá exceder de veinte días hábiles. A los fines de este artículo la enajenación de acciones comprende también aquélla que se realiza mediante la obtención del control de las empresas de seguros, de reaseguros, sociedades de corretaje de seguros, de reaseguros, medicina prepagada, las financiadoras de primas o cuotas, y las administradoras de riesgos. Será nulo todo acuerdo realizado en contravención a lo establecido en el presente artículo.

Se exceptúan las enajenaciones de acciones de las empresas de seguros, de reaseguros, medicina prepagada, las financiadoras de primas o cuotas, y las administradoras de riesgos en las cuales el Estado asuma el control de las mismas.

La solicitud para la autorización de la enajenación debe acompañarse de los documentos exigidos por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante las normas que se dicten al efecto.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora debe responder la solicitud de enajenación de acciones en un lapso que no podrá exceder de veinte días hábiles, contados a partir de la recepción de la opinión del órgano que vigila, controla y sanciona las prácticas que impidan o restrinjan la libre competencia, si transcurrido este lapso no existe pronunciamiento se entenderá que la solicitud fue negada.

Adquisición de acciones en la bolsa de valores
Artículo 25. La adquisición de acciones de los sujetos regulados con personalidad jurídica, según corresponda, que se efectúe por intermedio de una Bolsa de Valores, en un porcentaje igual o superior al diez por ciento (10%) del capital social, requerirá la autorización previa por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en coordinación con el órgano que vigila, controla y sanciona las conductas anticompetitivas y el organismo con competencia en materia del mercado de valores. La referida solicitud debe presentarse con cinco días hábiles de anticipación a la fecha valor de la operación, debiéndose emitir la decisión en un lapso no mayor de dos días hábiles siguientes a la solicitud. Los compradores deben dar cumplimiento a la normativa en materia de mercado de valores.

La adquisición de acciones en un porcentaje menor al diez por ciento (10%), quedará sujeta al control posterior que realizará la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la cual podrá anular aquellas operaciones que contradigan las disposiciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

El incumplimiento de la obligación de la inscripción en el libro de accionistas y protocolización ante el Registro respectivo, faculta a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a objetar la transacción en bolsa o revocar la autorización relativa a la adquisición de acciones.

Capítulo II
Autorización para la Promoción, Constitución y Funcionamiento de los sujetos regulados


Autorizaciones
Artículo 26. A los fines de realizar operaciones en la actividad aseguradora, los interesados deben obtener las autorizaciones correspondientes por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora debe presentar al Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de finanzas un informe contentivo del análisis técnico, económico y financiero de la situación del país en materia de seguros, a los fines de que dicte las políticas generales para las autorizaciones establecidas en el presente artículo.

Sección Primera
Autorización para la Promoción de Empresas de Seguros, de Reaseguros, Administradoras de Riesgos, Asociaciones Cooperativas que realizan actividad aseguradora y Medicina Prepagada


Requisitos para la promoción
Artículo 27. Para la promoción de empresas de seguros, de reaseguros, administradoras de riesgos, asociaciones cooperativas que realizan actividad aseguradora y medicina prepagada, se requerirá la autorización previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Los promotores deben cumplir con los siguientes requisitos:

1. No podrán ser menos de cinco promotores;

2. Tener comprobada solvencia económica;

3. Al menos dos tercios (2/3) de ellos, con experiencia comprobada en la actividad aseguradora de por lo menos cinco años. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá exigir de los solicitantes, mediante las normas que dicte al efecto, los requisitos e informaciones que estime necesarios o convenientes.

Recibida la solicitud, se ordenará a los solicitantes que publiquen un extracto de la misma, en uno de los diarios de mayor circulación nacional, así como en un diario de la localidad donde se proyecte constituir la sede social de la empresa, si ésta no fuera la ciudad de Caracas, a los fines que cualquier órgano o ente de la administración pública o persona natural o jurídica de derecho privado, puedan hacer las observaciones que consideren convenientes, en los quince días continuos siguientes a su publicación. El Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley establecerá los lapsos para decidir sobre la autorización solicitada o la denegación de la misma, así como, la autorización previa de publicidad y la forma de realizar la misma.

Apertura, cambio de domicilio, traslado o cierre de oficinas, sucursales o agencias
Artículo 28. La apertura, cambio de domicilio, traslado o cierre de los locales, oficinas, sucursales o agencias de los sujetos regulados con personalidad jurídica, serán notificados a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora con antelación de por lo menos treinta días continuos de anticipación a su ejecución, dentro del mismo lapso, el sujeto regulado informará al público a través de su publicación en un diario de circulación nacional y en un diario de la localidad, en donde tenga su sede la empresa si ésta no estuviere en el Área Metropolitana de Caracas.

Cuando la empresa se encuentre sometida a un régimen de medidas administrativas, la apertura, traslado o cierre de oficinas, sucursales o agencias requerirá autorización previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. La apertura de oficinas, sucursales o agencias en el exterior y siempre que se adquiera el control de las empresas extranjeras, requerirá autorización previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Las solicitudes de autorización a las cuales se hace mención en el presente artículo, serán decididas en un lapso no mayor de treinta días hábiles.

El cese de las operaciones respectivas debe ser notificado a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora con una antelación de al menos treinta días continuos; dentro del mismo lapso, el sujeto regulado informará al público a través de su publicación en un diario de circulación nacional y en un diario de la localidad, en donde tenga su sede la empresa si ésta no estuviere en el Área Metropolitana de Caracas.

Prohibición de traspasar la autorización
Artículo 29. La autorización de promoción no podrá ser cedida, traspasada o enajenada en forma alguna y se considerará nula y sin efecto legal en caso de que esto ocurra; en consecuencia, el acto que otorgó la autorización quedará revocado.

Sección Segunda
Autorización para la constitución y funcionamiento de Empresas de Seguros, de Reaseguros, Administradoras de Riesgos Asociaciones Cooperativas que realizan actividad aseguradora y Medicina Prepagada


Solicitud de constitución y funcionamiento
Artículo 30. Los promotores de una empresa de seguros, de reaseguros, administradoras de riesgos asociaciones cooperativas que realizan actividad aseguradora y medicina prepagada, deben formalizar la solicitud de constitución y funcionamiento en un lapso que no excederá de noventa días hábiles contados a partir de la fecha en que se hubiere concedido la autorización de promoción. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá otorgar una prórroga que no excederá de noventa días hábiles, de lo cual se dejará constancia por acto administrativo motivado. Vencido el lapso, sin que se hubiese formalizado la solicitud de constitución y funcionamiento, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora revocará la autorización de promoción, la cual será publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Documentos
Artículo 31. La solicitud de autorización para constituir y poner en funcionamiento una empresa de seguros, de reaseguros, de medicina prepagada, de asociaciones cooperativas que realizan actividad aseguradora y administradora de riesgos debe estar acompañada de todos los documentos necesarios para comprobar que los accionistas, los miembros de la junta directiva y quienes tendrán la dirección diaria de la empresa que se proyecta constituir, cumplen con los requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su Reglamento y las normas que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, y posean los productos, los sistemas de información, la estructura organizativa y los manuales de gobierno corporativo, prevención y control de la legitimación de capitales, así como de control interno para realizar operaciones.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora, según el caso, mediante actos de carácter particular, requerirá otros documentos que estime convenientes o necesarios. Verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos a los interesados, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en un lapso no mayor de diez días hábiles, practicará una inspección a los fines de certificar que la empresa cuenta con las condiciones para operar.

Empresas del Estado
Artículo 32. Las empresas del Estado podrán ser autorizadas para operar como empresas de seguros y reaseguros de acuerdo con lo previsto Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su Reglamento y las normas que a tal efecto dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Las empresas del Estado quedan exceptuadas del cumplimiento de los requisitos de promoción, composición accionaria, garantía a la Nación y declaración de origen de los recursos económicos para la constitución de la sociedad mercantil, establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el Reglamento y las normas que a tal efecto dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Objeciones
Artículo 33. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora, dispone de sesenta días hábiles, contados a partir del vencimiento del lapso establecido en el artículo anterior, para objetar los documentos presentados, basados en razones técnicas, jurídicas y financieras o por ausencia de controles internos del solicitante, o por el incumplimiento de cualquier disposición de la presente Ley o su Reglamento. Los solicitantes disponen de un lapso de sesenta días hábiles, para realizar las correcciones que les hayan sido exigidas. Si en el lapso fijado, los solicitantes no presentan los documentos probatorios para subsanar las objeciones, se entenderá desistida la solicitud, y la autorización de promoción quedará sin efecto legal alguno.


Obligación de iniciar operaciones
Artículo 34. Otorgada la autorización de constitución y funcionamiento, la empresa o cooperativa debe iniciar sus operaciones en un lapso que no excederá de ciento ochenta días continuos. Si en este lapso la empresa no inicia operaciones, las autorizaciones otorgadas se dejarán sin efecto, mediante acto administrativo motivado que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Capítulo III
Normas que rigen a las empresas de seguros, de reaseguros y administradoras de riesgos

Sección Primera
Funcionamiento de las empresas de seguros, de reaseguros y administradoras de riesgos


Operaciones de las empresas de seguros y administradoras de riesgos
Artículo 35. Las empresas de seguros y las administradoras de riesgos deben realizar única y exclusivamente operaciones propias de la actividad aseguradora a que se refiere la autorización que se otorga de acuerdo con las disposiciones establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento. Igualmente, podrán realizar operaciones de reaseguros, retrocesiones en los ramos paran los cuales han sido autorizadas para realizar operaciones de seguros, administración de fondos, fideicomiso relacionado en materia de seguro, fianzas y reafianzamientos.

Operaciones de las empresas de reaseguros
Artículo 36. Las empresas de reaseguros deben realizar única y exclusivamente operaciones de reaseguros y reafianzamientos a que se refiere la autorización que se otorga de acuerdo con las disposiciones establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.

Obligaciones de las empresas de seguros, de reaseguros, de medicina prepagada, administradoras de riesgos y asociaciones cooperativas que realizan actividad aseguradora
Artículo 37. La actividad que las empresas de seguros, de reaseguros, de medicina prepagada, administradoras de riesgos y asociaciones cooperativas que realizan actividad aseguradora estarán sujeta a las siguientes condiciones:

1. El patrimonio de la empresa será la suma del capital social pagado, las reservas de capital y los demás rubros de capital que determinen las normas que a tal efecto se dicten, tales como el Manual de Contabilidad y Código de Cuentas, formen parte o no del patrimonio propio no comprometido, deben mantenerse invertidos en activos de comprobada liquidez, adecuada rentabilidad y bajo riesgo.

2. Los recursos que representan las reservas técnicas deben estar invertidos en los bienes aptos para representarlas y en los porcentajes establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

3. Las inversiones en valores privados se realizarán conforme a lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su Reglamento y las normas que a tal efecto la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Los riesgos en moneda extranjera que pueda asumir una empresa en la contratación de seguros o de fianzas, serán establecidos mediante las normas que al efecto dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

4. Y cualquier otra disposición que se determine mediante las normas que al efecto dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.


Notificación de la celebración de Asambleas
Artículo 38. Las personas jurídicas regidas por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley notificarán cualquier asamblea ordinaria o extraordinaria a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con por lo menos quince días de anticipación a la fecha en la cual se celebrará, remitiendo mediante escrito copia de la respectiva convocatoria y de los documentos que vayan a ser sometidos a consideración de la asamblea de accionistas.

Prohibición de operaciones sin base técnica
Artículo 39. Queda prohibida la realización de operaciones de seguros o de medicina prepagada que carezcan de base técnica actuarial, estadística o del respaldo de reaseguradores, que califiquen para aceptar riesgos en reaseguro conforme al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, así como de las operaciones comprendidas en los sistemas denominados tontino y chatelusiano, sus derivados o similares. También quedan prohibidos los contratos de cuentas en participación con relación al seguro y la medicina prepagada, entendiéndose por éstos, aquéllos en los cuales las empresas de seguros o de medicina prepagada dan participación a otras empresas en las utilidades o pérdidas de una o más de sus operaciones, o en los que un grupo de personas dan participación a otras en utilidades o pérdidas relativas a determinados riesgos; sin que ello afecte los reintegros por buena experiencia.

Prohibición de operaciones con empresas extranjeras no autorizadas
Artículo 40. No serán válidos los contratos de seguros celebrados con empresas extranjeras no autorizadas para desarrollar la actividad aseguradora en la República; de igual manera no serán válidos, cuando el riesgo esté ubicado en el territorio nacional. Quedan exceptuadas de esta disposición, las operaciones de reaseguros realizadas conforme al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la norma que regula la materia de contratos de seguro y de reaseguro, así como las operaciones previstas en los acuerdos internacionales válidamente suscritos y ratificados por la República. El Ministro o Ministra con competencia en materia de planificación y finanzas, previa opinión de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, por razones de oportunidad y conveniencia del Estado, fijará los casos y las condiciones, en los cuales se podrá autorizar el aseguramiento en el exterior de riesgos ubicados en el territorio nacional, que no sea posible asegurar con compañías establecidas en el país, siempre que esa imposibilidad haya sido demostrada fehacientemente.


Otras prohibiciones
Artículo 41. Queda prohibido a los sujetos regulados con personalidad jurídica, según corresponda, lo siguiente:

1. Otorgar préstamos, salvo que se trate de:

a) Préstamos concedidos dentro de programas de incentivos laborales, tales como préstamos con garantía hipotecaria para la adquisición de vivienda principal.

b) Préstamos documentados o automáticos sobre pólizas de vida.

c) Préstamos otorgados a los intermediarios de seguros.

2. Realizar cualquier operación de carácter crediticio para financiar directa o indirectamente las primas de los contratos de seguros o de reaseguros que suscriban. No se considera financiamiento de primas, la modalidad de pago de prima fraccionada cuando ésta no contenga recargo.

3. Otorgar descuentos sobre las primas de los contratos de seguros, sin aprobación previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

4. Realizar operaciones garantizadas directa o indirectamente con sus propias acciones u obligaciones.

5. Asegurar bajo el régimen de coaseguro, los bienes o personas de los órganos y entes del Poder Público, cuyo volumen anual de primas de seguros represente un valor inferior a doce mil Unidades Tributarias (12.000 U.T.). Tampoco podrán cubrir bajo régimen de coaseguro los riesgos de hospitalización, cirugía y maternidad, seguros colectivos de vida, de transporte de bienes en general y de vehículos terrestres.

6. Realizar operaciones de reaseguros o reafianzamiento con empresas reaseguradoras no inscritas en el Registro que lleva la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

7. Efectuar operaciones de reaseguros o reafianzamiento con empresas reaseguradoras que tengan una vinculación accionaria, jurídica, económica, financiera, organizativa, administrativa o asociativa, o constituyan una unidad de decisión o gestión de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

8. Condicionar la contratación de una póliza, servicio o plan de salud a la contratación de otras pólizas, servicios o planes, así como el acceso a servicios bancarios o financieros o la adquisición de otros bienes o servicios a la adquisición de pólizas de seguros o contratos de medicina prepagada.

9. Suscribir pólizas de seguros sin cobro de la contraprestación dineraria o sus equivalentes correspondientes.

10. Dar por terminado el contrato de seguros por el incumplimiento de los pagos de las cuotas de financiamiento de primas de seguros.

11. Ofrecer planes de seguros con sorteos o permitir que la actividad aseguradora esté asociada a planes de esta naturaleza.

12. Pagar comisiones, bonificaciones u otras remuneraciones de cualquier tipo, independientemente de su denominación o forma, vinculadas a la intermediación de seguros y reaseguros a personas naturales o jurídicas que no estén autorizadas para realizar esta actividad de conformidad con lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

13. Rechazar el pago de indemnizaciones o prestaciones con argumentos genéricos, sin exponer claramente las razones de hecho y de derecho en que se basan para considerar que el pago reclamado no es procedente, no bastando la simple indicación de la cláusula del contrato de seguros o norma legal que a su juicio la exonera de su responsabilidad.

14. Pagar a los proveedores de insumos o servicios de los contratos de seguro o planes o servicios de salud, servicios o consumos no prestados o precios mayores a los ofertados para el público en general.

15. Asegurar o reasegurar directa o indirectamente sus propios bienes o los riesgos o bienes pertenecientes a otras personas jurídicas en las cuales mantenga participación accionaria.

16. Celebrar contratos con empresas e instituciones, y en especial con aquéllas regidas por la ley que regula la materia bancaria o por la ley que regula la materia del mercado de valores, mediante los cuales se les concedan remuneraciones, ventajas o beneficios por concepto de las pólizas que suscriban los clientes de estas instituciones.

17. Realizar operaciones de banca seguros.

18. Anular los códigos de intermediación que han sido asignados a los intermediarios de seguros e impedir que éstos sigan representando a los contratantes, tomadores, asegurados o beneficiarios.

19. Decretar dividendos o repartir utilidades o excedentes que prevean sus estatutos, cuando:

a. Las obligaciones distintas a las derivadas de contratos de seguros y de reaseguros, el capital y las reservas legales no estén respaldados razonablemente por los activos de la empresa no afectos a la representación de las reservas técnicas; previa verificación del balance de situación.

b. La empresa no se ajuste a las disposiciones de patrimonio propio no comprometido y margen de solvencia.

c. Los activos aptos para representar las reservas técnicas no sean superiores a las referidas reservas.

d. Se encuentre sometida al régimen de inspección permanente o a medidas prudenciales dictadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

20. Realizar operaciones de captaciones de recursos distintas a las previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, para sus operaciones de seguros, de reaseguros, fideicomiso en materia de seguros, fianzas o administración de riesgos, según corresponda.

21. Efectuar ajustes de prima por alta siniestralidad durante el período para el cual ha sido calculada la prima del seguro o de medicina prepagada.

22. Negar o condicionar la cobertura inmediata en casos de emergencia previstos en el contrato de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad.

23. Alegar las enfermedades preexistentes o adquiridas, defectos o malformaciones congénitas, como causal de rechazo de siniestros de hospitalización, cirugía y maternidad.

24. Negarse a recibir los reclamos de terceros provenientes de siniestros amparados por pólizas de seguro de responsabilidad civil.

25. Emitir contratos de fianza sin contar con el respaldo de la respectiva contragarantía y los contratos de reaseguros o reafianzamientos.

26. Enajenar por cualquier título, las partes automotores y los vehículos que hayan sido calificados como inservible o no recuperable de conformidad con lo dispuesto en la ley que regula la materia de transporte terrestre, sin la autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, de acuerdo con las normas que al efecto se dicten.


Aprobación de pólizas y documentos
Artículo 42. Los modelos de pólizas, cuadros recibos o cuadros pólizas, solicitudes de seguro, finiquitos o recibos de indemnización, notificaciones de siniestros, anexos y demás documentos utilizados con ocasión de los contratos de seguros y las tarifas que las empresas de seguros utilicen en sus relaciones con el público, deben ser aprobados previamente por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, quien decidirá en un lapso no mayor de cuarenta y cinco días hábiles.

Las pólizas, cuadros recibos o cuadros pólizas, solicitudes de seguro, finiquitos o recibos de indemnización, notificaciones de siniestros, anexos y demás documentos o tarifas que no hayan sido aprobadas previamente por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora o la modificación de aquellos que hayan sido aprobados, serán nulos en lo que perjudiquen al tomador, al asegurado o al beneficiario, en cuyo caso, se aplicarán las condiciones aprobadas o aquellas que reposen en los archivos de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora que se ajusten a la tarifa aplicada por la empresa de seguros, sin menoscabo de las sanciones administrativas previstas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

De las tarifas
Artículo 43. Las tarifas aplicables por las empresas de seguros, de reaseguro, de medicina prepagada, asociaciones cooperativas que realizan actividad aseguradora, deben ser aprobadas previamente por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y deberán determinarse con base en:

1. Información estadística actualizada, homogénea y representativa.

2. Suficiencia en cuanto a cobertura de riesgo a las cuales se adicionarán, márgenes razonables de intermediación, administración y utilidad esperada, las cuales se establecerán en el reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y en las normas elaboradas, a tal efecto, por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

3. Los reglamentos actuariales que sirvan de fundamento para la elaboración de las tarifas, deben estar suscritos por actuarios residentes en el país e inscritos en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

4. En aquellos seguros generales en que no sea posible contar con la referida información estadística, pueden emplearse en el siguiente orden: experiencias estadísticas de mercados de seguros internacionales que tengan características similares a las del país, el respaldo de reaseguradores inscritos en el Registro que lleva la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y, en su defecto, estudios comparativos de tarifas de empresas de seguros nacionales.

5. En la elaboración de las tarifas de seguros de vida deben emplearse tablas actualizadas de mortalidad o de supervivencia de rentistas, que se adapten en lo posible a la experiencia de los asegurados en la República.

6. Lo relativo a los elementos, criterios, parámetros generales, márgenes razonables de intermediación, administración y utilidad esperada para la determinación de las tarifas, se establecerá en las normas para elaborar los reglamentos actuariales de las primas de los contratos de seguros y de las cuotas de contratos de planes de salud de medicina prepagada que al efecto dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

7. En la elaboración de las tarifas de seguros de vida deben emplearse tablas actualizadas de mortalidad o de supervivencia de rentistas, que se adapten en lo posible a la experiencia de los asegurados en la República.

8. Las coberturas de riesgos a través de prestadoras de servicios o proveedores deben consignar, en la oportunidad de solicitar la aprobación de tarifas, la estructura de costos elaborada por el proveedor.

9. Las tarifas y los reglamentos actuariales deben ser presentados a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en formato impreso, por duplicado, acompañados de los cálculos y los soportes estadísticos, en medios magnéticos, y de cualquier otra información utilizada para la determinación de las mismas.

10. Cuando en ejecución de políticas del Estado venezolano, por razones de interés público o social, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora apruebe una tarifa uniforme para cierta clase de riesgos, las empresas deberán aplicarla en sus operaciones en el ramo correspondiente.

11. Los reglamentos actuariales deben contener las características de los tipos de seguros de que se trate y las fórmulas actuariales necesarias para la determinación de las primas. En el caso de seguros de vida individuales, deben contener además las fórmulas actuariales necesarias para la determinación de las reservas matemáticas, de los valores de rescate, de los seguros saldados y prorrogados, así como cualquier otra opción de liquidación. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora determinará mediante las normas elaboradas, a tal efecto, los elementos específicos que deben contener tales reglamentos actuariales.

12. Y cualquier otra que se establezca mediante las normas que al efecto dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Las primas correspondientes a cada cobertura contratada, básicas u opcionales, deben estar discriminadas por persona, bien o interés asegurado, en el recibo de prima o cuota, cuadro recibo o cuadro de póliza, detallando las sumas aseguradas y los deducibles, si los hubiere.


Aprobación previa de la publicidad de las empresas de seguros de reaseguros, de medicina prepagada, administradoras de riesgos y asociaciones cooperativas
Artículo 44. La divulgación y publicidad por parte de las empresas de seguros, de reaseguros, de medicina prepagada, administradoras de riesgos y asociaciones cooperativas que realizan actividad aseguradora, debe ser previamente aprobada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. La publicidad no podrá tener aseveraciones u ofrecimientos falsos, o no comprobables, o que puedan dar lugar a confusión en el público y deberá ajustarse a las condiciones y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su Reglamento, a las normas que en esta materia se dicta, a las disposiciones que establece la Ley que rige la materia, a las normas que regulan la libre competencia y al contenido de las pólizas.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora, podrá suspender la utilización de cualquier publicidad o incluso prohibirla, cuando a su juicio, induzca a engaño al público o haga ofrecimientos falsos o no previstos en las pólizas aprobadas.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora debe decidir sobre la aprobación de publicidad en un lapso que no excederá de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la recepción de la solicitud.

Sección Segunda
Reservas


Reservas técnicas
Artículo 45. Se consideran reservas técnicas: las reservas matemáticas, reservas para riesgos y cuotas en curso, reserva para prestaciones y siniestros pendientes de pago, reserva para siniestros ocurridos y no notificados, reserva para servicios prestados y no notificados, reserva para riesgos catastróficos y reserva para reintegro por experiencia favorable.

En aquellos casos en que las empresas de seguros reciban la contraprestación por equivalente u otorguen coberturas o beneficios adicionales por la suscripción del contrato de seguro original o principal, deben constituir, representar y mantener la reserva técnica correspondiente, en los términos establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora dictará las normas relativas a la oportunidad en que se constituirán las reservas, la forma y términos en que las empresas de seguros, de reaseguros, de medicina prepagada y las asociaciones cooperativas que realizan actividad aseguradora, deben reportarle todo lo concerniente a la constitución de sus reservas técnicas.

Reserva matemática
Artículo 46. Las empresas de seguros, las asociaciones cooperativas que realizan actividad aseguradora y las empresas de reaseguros que operan en el ramo de vida individual, deben constituir y mantener una reserva matemática, que se calculará de acuerdo con el reglamento actuarial que haya sido aprobado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para cada tipo de seguro. En las coberturas opcionales que prevean una reserva para riesgo en curso, las mismas se registrarán en la misma cuenta del seguro de vida individual.

Reserva para riesgos en curso y cuotas en curso
Artículo 47. Las empresas de seguros, de reaseguros, de medicina prepagada y las asociaciones cooperativas que realizan actividad aseguradora, que operen en seguros generales y en seguros colectivos de vida, deben constituir y mantener una reserva para riesgos y cuotas en curso, que no será inferior a las primas o cuotas cobradas deducidas las primas o cuotas devueltas por anulación o cualquier otra causa, netas de las comisión efectivamente pagada al intermediario o de los montos pagados por la venta de los contratos correspondientes a períodos no transcurridos.

La Superintendencia de la Actividad aseguradora, mediante las normas que dicte al efecto, establecerá el método de cálculo para su evaluación, de manera de mantener la suficiencia adecuada que garantice los compromisos asumidos con los asegurados.

La superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá modificar el porcentaje señalado, según la experiencia del sector asegurador venezolano mediante las normas que dicte al efecto.


Reserva para prestaciones y siniestros pendientes de pago
Artículo 48. Las empresas de seguros, las asociaciones cooperativas que realizan actividad aseguradora, las empresas de medicina prepagada y las empresas de reaseguros deben constituir y mantener en la cuantía y forma que determine la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante las normas que dicte al efecto, una reserva para prestaciones y siniestros pendientes de pago, en la cual se incluirán los compromisos pendientes con terceros que hayan cumplido por orden y cuenta de los mencionados sujetos regulados, con los contratantes, asegurados, usuarios o beneficiarios.

Reserva para siniestros ocurridos y no notificados y, Reservas para servicios prestados y no notificados
Artículo 49. Las empresas de seguros, las asociaciones cooperativas que realizan actividad aseguradora, las empresas de medicina prepagada y las empresas de reaseguros deben constituir y mantener una reserva para siniestros ocurridos y no notificados, y reservas para servicios prestados y no notificados, la cual se determinará de acuerdo con la experiencia de cada empresa, y en ningún caso, podrá ser inferior a tres por ciento (3%) de las reservas para prestaciones y siniestros pendientes de pago del respectivo período.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá modificar el porcentaje señalado, según la experiencia del sector asegurador venezolano, mediante las normas que dicte al efecto.

Reserva para riesgos catastróficos
Artículo 50. Las empresas de seguros y las de reaseguros constituirán y mantendrán una reserva para los riesgos cubiertos por la respectiva póliza, cuyo efecto, en caso de siniestro, puede ser de carácter catastrófico, tales como: terrorismo, explosiones, motín, disturbios y daños maliciosos y los que se califican de forma general como catástrofes naturales, entre otras: terremoto, maremoto, tsunami, inundación, movimientos de masas, flujos torrenciales, huracanes, eventos climáticos, incluida cualquier circunstancia o evento que afecte la actividad agrícola.

Esta reserva será equivalente al treinta por ciento (30%) de las primas de riesgo retenidas en los riesgos nombrados en este artículo, correspondientes a riesgos transcurridos.

El saldo de esta reserva tendrá como límite máximo un monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la Pérdida Máxima Probable Retenida Promedio correspondiente a los últimos cinco ejercicios económicos.

Los sujetos regulados que durante el ejercicio inmediatamente anterior manejen una siniestralidad incurrida de los riesgos anteriormente señalados, igual o menor al treinta por ciento (30%) en los ramos que amparan los riesgos anteriormente señalados, contribuirán con un aporte equivalente al diez por ciento (10%) del resultado técnico obtenido en dichos ramos al fondo de reservas para riesgos catastróficos. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante normas establecerá los mecanismos de constitución de la reserva prevista en este artículo, el tratamiento aplicable en caso que exista reaseguro de esos riesgos, así como los modos de liberar esta reserva a cuya finalidad se dirigirá una proporcionalidad razonable a un Fondo de Reservas Catastróficas Nacional existente o que se cree con los aportes de las reservas liberadas, dicho fondo será administrado por el Ministerio del Poder Popular con competencia de Economía y Finanzas.


Reserva para reintegro por experiencia favorable
Artículo 51. Las empresas de seguros y las asociaciones cooperativas que realizan actividad aseguradora deben constituir y mantener una reserva para reintegro por experiencia favorable en la cuantía y forma que determine la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante las normas que dicte al efecto.

Representación de las reservas
Artículo 52. El monto obtenido de la sumatoria de todas las reservas técnicas debe estar representado en los bienes o derechos ubicados en la República o documentados en títulos valores ubicados en el país, independientemente del lugar de emisión de esos títulos, que a continuación se identifican:

1. En títulos valores denominados en moneda nacional o extranjera, emitidos o garantizados por la República, por otros sujetos de derecho público nacionales o emitidos por instituciones o empresas en los cuales tengan participación esos entes, siempre que estén custodiados por una institución financiera del sector bancario o del mercado de valores, de carácter público, de conformidad con las normas que al efecto dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

2. En depósitos en bancos o instituciones financieras, domiciliados en el país y regulados por la ley especial que regula la materia bancaria, que no sean empresas filiales, afiliadas relacionadas, de conformidad con las normas que al efecto dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

3. Predios urbanos edificados cuyas bienhechurías posean la respectiva constancia de culminación de obras otorgada por la autoridad municipal competente en la materia, libres de gravámenes, situados en la República, hasta por el noventa por ciento (90%) del valor del avalúo del inmueble, practicado de conformidad con las normas que al efecto dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

4. En otros bienes o formas de representación que sean autorizados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, de conformidad con las normas que al efecto dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Bienes no aptos para la representación de reservas
Artículo 53. Serán considerados como bienes no aptos para representar las reservas técnicas, aquellos que estén contractualmente destinados a permanecer transitoriamente en el activo de la empresa, tales como: operaciones de reporto, mutuos, préstamos de títulos valores, arrendamientos financieros, ventas sometidas a condiciones suspensivas o resolutorias o con pacto de retracto. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora en caso de duda podrá, mediante las normas que a tal efecto dicte, ordenar que se excluya un determinado activo.

Las empresas de seguros y las de reaseguros no podrán representar las reservas para riesgos catastróficos en bienes inmuebles ni en préstamos hipotecarios.


Disposiciones para la inversión de las reservas técnicas
Artículo 54. Las empresas de seguros, de reaseguros, de medicina prepagada y las asociaciones cooperativas que realizan actividad aseguradora, deben mantener activos aptos para la representación del cien por ciento (100%) de las reservas matemáticas, para riesgos en curso, para prestaciones y siniestros pendientes de pago, para cuotas en curso, para servicios prestados y no notificados, para siniestros ocurridos y no notificados y para el reintegro por experiencia favorable previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en los siguientes porcentajes:


1. No menos del cincuenta por ciento (50%) en depósitos en bancos o instituciones financieras domiciliadas en el país y reguladas por la ley especial que regula la materia bancaria, de conformidad con las normas que al efecto dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

2. No menos del treinta por ciento (30%) en títulos valores denominados en moneda nacional o extranjera, emitidos o garantizados por la República, por otros sujetos de derecho público nacionales o emitidos por instituciones o empresas en los cuales tengan participación esos entes, siempre que estén en custodia por una institución financiera del sector bancario o del mercado de valores, de carácter público, de conformidad con las normas que al efecto dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora así como la determinación de la parte del porcentaje que será destinado a inversiones productivas del Estado.

3. No más del veinte por ciento (20%) en:

a. Predios urbanos edificados de conformidad con lo previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

b. Otras inversiones conforme a lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

El Superintendente de la Actividad Aseguradora podrá, anualmente, revisar y ajustar los porcentajes y la composición de activos antes señalados previa aprobación del Ministro o la Ministra del Poder Popular con competencia en materia de finanzas.

Disposiciones para la inversión de la reserva de riesgos catastróficos
Artículo 55. Las empresas de seguros y las de reaseguros deben mantener bienes aptos para la representación de la reserva para riesgos catastróficos prevista en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en los siguientes porcentajes:

1. No más del veinte por ciento (20%) en depósitos en bancos o instituciones financieras domiciliadas en el país y reguladas por la ley especial que regula la materia bancaria, de conformidad con las normas que al efecto dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

2. No menos del ochenta por ciento (80%) en títulos valores denominados en moneda nacional o extranjera, emitidos o garantizados por la República, por otros sujetos de derecho público nacionales o emitidos por instituciones y empresas, siempre que estén en custodia por una institución financiera del sector bancario o del mercado de valores, de carácter público, de conformidad con las normas que al efecto dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Obligaciones sobre las reservas técnicas
Artículo 56. Los accionistas o asociados y la junta directiva de las empresas de seguros, de reaseguros, de medicina prepagada y las asociaciones cooperativas que realizan actividad aseguradora, serán solidariamente responsables por la adecuada constitución, inversión, representación, custodia, grado de liquidez y seguridad de las reservas técnicas, de acuerdo con las previsiones establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su Reglamento y las normas que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. La responsabilidad contenida en este artículo es indelegable.


Déficit en la representación de las reservas técnicas
Artículo 57. Evidenciado un déficit en la representación de las reservas técnicas, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordenará la adquisición o la enajenación de los bienes necesarios para solventarlo en un lapso que no excederá de quince días hábiles, contados desde la fecha en que haya sido notificado el sujeto regulado con personalidad jurídica que corresponda.

En caso de incumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá de oficio tomar las medidas necesarias sobre cualquier clase de activos que posea la empresa para subsanar el déficit de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su reglamento y las normas que dicte al efecto.

Deducción de reservas técnicas por riesgos cedidos
Artículo 58. En caso de reaseguros proporcionales, las empresas de seguros, de reaseguros, de medicina prepagada y las asociaciones cooperativas que realizan actividad aseguradora, podrán deducir de sus reservas técnicas la proporción de éstas que correspondan a riesgos que hayan cedido o retrocedido, siempre que para la fecha de constitución de las reservas, las empresas de seguros o de reaseguros a las cuales se les haya cedido o retrocedido tales riesgos estén inscritas, en el Registro de Reaseguradores que al efecto lleva la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

En caso de reaseguros no proporcionales, esa deducción sólo podrá hacerse sobre las reservas para prestaciones y siniestros pendientes de pago, para servicios prestados y no notificados y para siniestros ocurridos y no notificados, hasta por el monto de éstas que corresponda a siniestros amparados por contratos de esta naturaleza.

Reservas técnicas por aceptación de riesgos
Artículo 59. Las empresas de seguros o de reaseguros que acepten riesgos en reaseguro o retrocesión, deben constituir, representar y mantener las reservas técnicas de esos riesgos, en la misma forma en que estén obligadas las empresas reaseguradas, en función del riesgo aceptado según la modalidad contractual y de acuerdo con las disposiciones previstas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Nulidad de Gravámenes o compensaciones
Artículo 60. Serán nulos y sin ningún efecto, los gravámenes o compensaciones de deuda realizadas sobre los bienes destinados a la representación de las reservas técnicas, de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Asimismo, serán nulas las enajenaciones de estos bienes, cuando se realicen a título gratuito, pagados en especie o en fraude a la ley, cuando no existan bienes suficientes para representar las reservas técnicas, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.


Obligación de sustituir los bienes aptos
Artículo 61. Cuando se pretenda hacer cualquier enajenación o constituir gravamen de los bienes que representan las reservas técnicas, la empresa estará obligada a sustituir previa o simultáneamente los valores correspondientes por otros bienes de los aceptados por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la representación de reservas técnicas. Igual sucederá en los supuestos en que por la naturaleza del bien afecto a reserva o por mandato legal o judicial, fuera necesario rescatarlo o liquidarlo.

Si los accionistas o los asociados, la junta directiva y quienes tengan la dirección efectiva o la gestión diaria de la empresa de seguros, de reaseguros, de medicina prepagada y las asociaciones cooperativas que realizan actividad aseguradora, enajenaren los bienes que representan las reservas técnicas y no los sustituyan por otros, ocasionando una insuficiencia en la representación de las reservas técnicas, serán responsables administrativa, civil y penalmente, según el caso.

Medidas judiciales sobre los bienes
Artículo 62. En caso que alguna autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, de reaseguros, las asociaciones cooperativas que realizan actividad aseguradora, las empresas de medicina prepagada, las administradoras de riesgos, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada la referida medida.

Sección Tercera
Margen de solvencia y el patrimonio propio no comprometido


Margen de solvencia
Artículo 63. Las empresas de seguros, de reaseguros, de medicina prepagada y asociaciones cooperativas que realizan actividad aseguradora, deben mantener un margen de solvencia determinado según la metodología de cálculo definida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante las normas que dicte al efecto. Se entiende por margen de solvencia la cantidad necesaria de recursos, para cubrir aquellas desviaciones técnicas, financieras o económicas que afecten los resultados de las empresas de seguros, de reaseguros, de medicina prepagada y asociaciones cooperativas que realizan actividad aseguradora, a fin de cumplir a cabalidad sus compromisos con los contratantes, tomadores, asegurados, beneficiarios y cedentes, que permita actualizar el margen de solvencia al carácter dinámico de la actividad aseguradora.

Patrimonio propio no comprometido
Artículo 64. Las empresas de seguros, de reaseguros, de medicina prepagada y las asociaciones cooperativas que realizan actividad aseguradora, deben tener un patrimonio propio no comprometido, el cual no debe ser inferior al margen de solvencia que establezcan las normas que a tal efecto dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.


Publicación Margen de Solvencia
Artículo 65. Las empresas de seguros, de reaseguros, de medicina prepagada y las asociaciones cooperativas que realizan actividad aseguradora, estarán obligadas a publicar trimestralmente en uno de los diarios de mayor circulación nacional y además en un diario de la localidad, si se trata de una empresa domiciliada fuera del Área Metropolitana de Caracas, el margen de solvencia y el patrimonio propio no comprometido de acuerdo con las normas que a este efecto dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Sección Cuarta
Contabilidad


Obligación de ajustarse a la normativa
Artículo 66. La contabilidad de las empresas de seguros, de reaseguros, las financiadoras de primas o cuotas, las asociaciones cooperativas que realizan actividad aseguradora, las empresas de medicina prepagada, las administradoras de riesgos, las sociedades de corretaje de seguros y las sociedades de corretaje de reaseguros debe llevarse conforme a los Manuales de Contabilidad y Códigos de Cuentas que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la cual se ajustará en forma supletoria a los principios de contabilidad generalmente aceptados y a las normas internacionales de contabilidad.

La contabilidad debe reflejar fielmente todas las operaciones derivadas de actos y contratos realizados por esas empresas y personas.

Información financiera
Artículo 67. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora determinará y exigirá a los sujetos regulados por la presente Ley, los anexos, formularios, información electrónica, documentos complementarios y cualquiera otra información que estime necesaria, incluyendo la elaboración de índices que considere pertinentes para obtener la información contable precisa.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá exigir cualquier otra información adicional o documentos, libros o contratos que estime razonables para verificar la veracidad de la información suministrada incluyendo aquellos documentos relativos a las actividades realizadas en el exterior. Los sujetos regulados por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no podrán negarse a suministrar información a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, alegando que ésta es confidencial.

Los sujetos regulados por la presente Ley, deben enviar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora los informes automatizados o no que ésta les solicite, según lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su Reglamento y las normas que a tal efecto dicte.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora puede establecer, por vía general o para cada caso en particular, las especificaciones que debe contener la información requerida, las cuales serán de obligatoria aceptación y aplicación.

Información contable
Artículo 68. Los sujetos regulados por la presente Ley deben remitir los balances personales o los estados financieros consolidados, según el caso, acompañados de la información contable que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora requiera de cualquiera de las personas naturales o jurídicas.


Cierre de cuentas
Artículo 69. Las empresas de seguros, de medicina prepagada, las sociedades de corretaje de seguros y las de reaseguros, los corredores de seguros y las financiadoras de primas o cuotas, las asociaciones cooperativas que realicen actividad aseguradora, las administradoras de riesgos, deben realizar el correspondiente cierre de ejercicio económico al 31 de diciembre de cada año, y las empresas de reaseguros al 30 de junio de cada año. Igualmente, deben elaborar en la forma que fije la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, los estados financieros analíticos mensuales y remitirlos dentro del lapso que ésta establezca. Los estados financieros anuales estarán acompañados de los informes de auditores externos y de actuarios independientes elaborados según las normas que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Asambleas de accionistas
Artículo 70. Las personas jurídicas reguladas por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, según corresponda, deben someter a la consideración de sus respectivas asambleas de accionistas:

1. Los estados financieros de cierre anual, elaborados conforme a las normas que establezca la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, debidamente auditados por contadores públicos en ejercicio independiente de la profesión, conjuntamente con el dictamen de auditoría externa, la carta de gerencia, y demás exigencias que al respecto requiera el órgano regulador.

2. La certificación de las reservas técnicas y el informe correspondiente elaborado por un actuario independiente en el ejercicio de su profesión, con base en las normas que establezca la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Remisión y publicación
Artículo 71. Los estados financieros, aprobados por la asamblea de accionistas de las empresas de seguros, de reaseguros, las financiadoras de primas o cuotas, las asociaciones cooperativas que realizan actividad aseguradora, las empresas de medicina prepagada, las administradoras de riesgos, las sociedades de corretaje de seguros y las sociedades de corretaje de reaseguros, deben ser:

1. Remitidos a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora dentro de los noventa días siguientes al cierre del ejercicio económico, acompañados de la respectiva acta de asamblea de accionistas.

2. Publicados en uno de los diarios de mayor circulación nacional y en un diario de la localidad, en donde tenga su sede la empresa si ésta no estuviere en el Área Metropolitana de Caracas, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la autorización de publicación por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Dentro de los dos días hábiles siguientes a la publicación, los sujetos regulados antes señalados remitirán a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora un ejemplar del periódico o periódicos en que hayan sido publicados.


Irregularidades graves en los estados financieros
Artículo 72. Cuando en los estados financieros presentados por las empresas de seguros, de reaseguros, las financiadoras de primas o cuotas, las asociaciones cooperativas que realizan actividad aseguradora, las empresas de medicina prepagada, las administradoras de riesgos, las sociedades de corretaje de seguros y las sociedades de corretaje de reaseguros, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, previo procedimiento administrativo, determine que existen irregularidades graves, ordenará elaborarlos nuevamente y publicarlos con las observaciones que se indiquen, una vez aprobados por la asamblea de accionistas, sin perjuicio de las acciones y sanciones a las que haya lugar.

Se entenderá por irregularidades graves aquellas en las que se verifiquen acciones y omisiones que en virtud de su cuantía o razonabilidad técnica, afecten el interés general tutelado por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora remitirá al Ministerio Público copia certificada del expediente administrativo con la respectiva providencia que determine la irregularidad grave, conjuntamente con copia de la publicación a que se refiere este artículo y demás actuaciones, con la finalidad de determinar la configuración de un ilícito penal. Igual documentación será remitida a la Defensoría del Pueblo, a los fines pertinentes en el marco de sus competencias.

Sección Quinta
Fianzas


Fianzas que no pueden emitirse
Artículo 73. Las empresas de seguros autorizadas para operar en ramos de seguros generales podrán realizar operaciones de fianzas siempre que éstas no sean garantías financieras, avales o las fianzas a primer requerimiento.

Se entiende por garantías financieras aquellas operaciones que presenten al menos una de las siguientes características:

1. Que la obligación principal afianzada consista únicamente en el pago de una suma de dinero a plazo fijo.

2. Que el contrato que dé lugar a la fianza tenga una finalidad crediticia. A los fines de esta Ley se entiende por aval, la garantía que se otorgue al acreedor de un instrumento financiero por medio del cual el garante se obligue a pagar cuando el o los deudores del referido instrumento no cumplan.

Se entiende por fianza a primer requerimiento, aquélla mediante la cual a los efectos de cumplir con la obligación afianzada, sólo sea necesaria la presentación de una exigencia de pago escrita o de cualquier otro documento indicado en el texto de la fianza.

Capítulo IV
Disposiciones especiales en materia de reaseguro


Régimen y obligaciones de reaseguro
Artículo 74. Las empresas de seguros, los organismos de integración que realizan actividad aseguradora, las empresas de medicina prepagada y las empresas de reaseguros constituidas y autorizadas para operar en la República, podrán reasegurar o retroceder en régimen automático o facultativo, la totalidad o parte de los riesgos asumidos.

Los contratos de reaseguros deben contener como mínimo las condiciones establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su Reglamento y las normas que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora; en los contratos debe existir una transferencia significativa de riesgo de seguro que se traduzca en la existencia de una probabilidad razonable de pérdida para el reasegurador, sobre la base de la naturaleza aleatoria de los resultados que éste puede esperar por el contrato.

Las empresas de seguros, los organismos de integración que realizan actividad aseguradora, las empresas de medicina prepagada y las empresas de reaseguros deben conservar durante diez años, en sus archivos y tener disponibles para efectos de las labores de vigilancia, control y supervisión de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la documentación que formalice cada una de las operaciones de reaseguro que realicen, así como los documentos que acrediten la correcta y oportuna colocación en reaseguro de los riesgos asumidos, y la aplicación de los términos y condiciones pactados en los contratos.

Cuantía de las retenciones
Artículo 75. Las empresas de seguros, los organismos de integración que realizan actividad aseguradora, las empresas de medicina prepagada y las empresas de reaseguros deben remitir a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la cuantía de las retenciones y prioridades por ramo y sub-ramo, conjuntamente con los contratos de reaseguro y de retrocesión suscritos.

Presentada la documentación, si la Superintendencia de la Actividad Aseguradora observare que la cuantía de las retenciones no se corresponde con la capacidad de aceptación de la empresa aseguradora o reaseguradora, solicitará de ésta las razones técnicas que lo justifiquen. Si analizados los argumentos presentados, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora determina que no existen razones técnicas que justifiquen el monto de las retenciones propuestas, podrá ordenar su ajuste.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá ordenar a la empresa que aumente su retención o exija a los reaseguradores que mejoren las condiciones, cuando compruebe que están por debajo del promedio del mercado, según el ramo de que se trate. El órgano regulador basado en un estudio técnico y tomando en cuenta la situación financiera de la empresa, ordenará el aumento de la retención o la obtención de coberturas adicionales de reaseguro cuando sea aplicable. El contrato automático de reaseguro relativo a una serie de cesiones de riesgos debe probarse por escrito. Las cesiones al contrato automático y los reaseguros facultativos pueden probarse por cualquier medio de prueba admitido por la ley.

Cesión de riesgos en reaseguro
Artículo 76. Las empresas de seguros y las de reaseguros, los organismos de integración y las asociaciones cooperativas que realizan actividad aseguradora podrán ceder riesgos a:

1. Las empresas de seguros y las de reaseguros constituidas y debidamente autorizadas para operar en el país.

2. Las empresas de seguros, de reaseguros o las agrupaciones de ambas que operen como tales en sus países de origen.


Reservas técnicas derivadas de operaciones de reaseguro
Artículo 77. Las empresas de seguros, los organismos de integración que realizan actividad aseguradora, las empresas de medicina prepagada y las empresas de reaseguros constituidas y debidamente autorizadas para operar en la República, tendrán la obligación de constituir, mantener, invertir y contabilizar las reservas técnicas derivadas de operaciones de reaseguros, en la forma determinada por esta Ley y en normas dictadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, tomando como bases mínimas los datos facilitados por sus respectivas cedentes, y aplicando en primer lugar, para la representación del activo, los depósitos en poder de sus cedentes.

Relación directa entre cedente y cesionario
Artículo 78. Cuando en la contratación de riesgos nacionales intervenga alguna sociedad de corretaje de reaseguros, no puede incluirse cláusula alguna que limite la relación directa entre la empresa de seguros, el organismo de integración que realiza actividad aseguradora, la empresa de medicina prepagada y su reasegurador.

Pagos de la cedente al intermediario
Artículo 79. Los pagos de la cedente al intermediario de reaseguro, se entienden como pagos realizados al reasegurador, siempre que este último certifique haber recibido el pago correspondiente, salvo que expresamente se tenga pactado por escrito lo contrario entre la cedente y el reasegurador. La excepción contemplada en esta norma debe ser notificada a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y al intermediario de reaseguros y la cedente.

Información de las reaseguradoras
Artículo 80. Las empresas de seguros, los organismos de integración que realizan actividad aseguradora, las empresas de medicina prepagada y las empresas de reaseguros que operen en el país, deben suministrar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, según las normas que se dicten al efecto, los contratos suscritos de reaseguros y de retrocesión, sobre riesgos situados en la República.

Registro de Reaseguradores
Artículo 81. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mantendrá un registro de las empresas de seguros o de reaseguros, nacionales y extranjeras, que realicen operaciones de reaseguros en la República. A los fines de la inscripción en el referido registro, las empresas deben cumplir los requisitos y trámites establecidos en el Reglamento del presente Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley y las normas que dicte el órgano regulador. Una vez efectuada la inscripción, se emitirá el certificado respectivo.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora previa evaluación y con opinión favorable del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, podrá inscribir en el Registro a que hace referencia este artículo a las empresas de reaseguros constituidas en el extranjero, siempre y cuando demuestren capacidad financiera para la aceptación de riesgos cedidos.

En los casos de cesión o retrocesión de riesgos ubicados en el país, las empresas de seguros, las asociaciones cooperativas que realizan actividad aseguradora, las empresas de medicina prepagada y las empresas de reaseguros sólo podrán deducir de sus reservas, los montos cedidos o retrocedidos a las empresas inscritas, para la fecha de constitución de las reservas, en el Registro a que se refiere el presente artículo.

La inscripción en el referido Registro será suspendida o revocada cuando haya dejado de cumplir con alguno de los requisitos exigidos para su inscripción, o cuando a juicio de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, existan circunstancias que lo ameriten.

Prohibición para ser apoderado o apoderada
Artículo 82. Las empresas de seguros, las asociaciones cooperativas que realizan actividad aseguradora, las empresas de medicina prepagada, los intermediarios de la actividad aseguradora y las empresas financiadoras de primas o cuotas, así como sus directores o directoras, administradores o administradoras, empleados o empleadas, o accionistas, no podrán ser designados o designadas como apoderados o apoderadas para la aceptación de riesgos de reaseguros en el territorio nacional.


Inadecuada capacidad técnica o financiera o incumplimiento de obligaciones
Artículo 83. Cuando la Superintendencia de la Actividad Aseguradora observe la falta de capacidad técnica o financiera de las empresas reaseguradoras extranjeras, el incumplimiento de sus obligaciones con empresas de seguros, organismos de integración que realizan actividad aseguradora, empresas de medicina prepagada y las empresas de reaseguros, inobservancia de los requisitos necesarios para la inscripción en el Registro de Reaseguradores, exigirá a las empresas de reaseguros que acrediten su adecuado funcionamiento y respaldo financiero, con los documentos que estime pertinentes, en un lapso que no excederá de veinte días hábiles. Si la empresa no remitiera la documentación o si de la suministrada, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora verifica que se encuentra en alguno de los supuestos indicados, procederá a la exclusión del Registro de Reaseguradores y a notificar a las empresas de seguros.

Capítulo V
Cesión de cartera, fusión y escisión de empresas

Autorización previa
Artículo 84. La cesión de cartera, la fusión o escisión de las personas jurídicas reguladas por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, requiere la autorización previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, oída la opinión del órgano que vigila, controla y sanciona las conductas anticompetitivas, la cual tendrá carácter vinculante para las decisiones definitivas que adopte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

La solicitud de autorización debe ser presentada por escrito de conformidad con los requisitos exigidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en el Reglamento y en las normas que a tal efecto dicte el órgano regulador. Los acuerdos celebrados en contravención de lo establecido en el presente artículo, se consideran nulos.

Revocación
Artículo 85. La autorización otorgada para la cesión de cartera, la fusión o escisión, implica la revocación de la autorización concedida para operar de la empresa cedente en el o los ramos de seguros cedidos o de la que haya cesado en su actividad, según sea el caso.

Sección primera:
Cesión de cartera


Revocación de la autorización para operar en el ramo cedido
Artículo 86. En el caso de seguros generales, la aprobación de la cesión de cartera genera de pleno derecho la revocación de la autorización otorgada a la empresa cedente para operar en el ramo o ramos de seguros cedidos.

La cesión de la cartera de seguro de vida implica la revocación de la autorización otorgada a la empresa para operar en ese ramo, en los términos señalados.

Revocadas las autorizaciones, las mismas no podrán ser otorgadas nuevamente hasta que hayan transcurrido cinco años desde la fecha de la cesión, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente Ley.

Sección segunda:
Fusión de las empresas


Fusión
Artículo 87. La fusión de dos o más sujetos regulados con personalidad jurídica podrá realizarse:

1. Por disolución sin liquidación de cada una de ellas para formar una nueva, a la que se transferirá el patrimonio de todas haciéndose cargo de sus derechos y obligaciones;

2. Por incorporación de uno o más sujetos regulados con personalidad jurídica a otro existente, a la que se transferirá la totalidad de los derechos y obligaciones de los sujetos regulados disueltos.

Si de la fusión resulta un nuevo sujeto regulado con personalidad jurídica, la solicitud de autorización de funcionamiento correspondiente debe estar acompañada de todos los documentos que acrediten el cumplimiento de las exigencias previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, relativas a la constitución de los sujetos regulados. Aprobada la solicitud de fusión y verificado el cumplimiento de todos los requisitos, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en la misma providencia, autorizará el funcionamiento del nuevo sujeto regulado con personalidad jurídica.

Acuerdo de fusión
Artículo 88. El proyecto de acuerdo de fusión debe ser presentado para su aprobación, conjuntamente con la solicitud de autorización de la fusión, y cumplir con los siguientes requisitos:

1. Identificación de las empresas participantes y sus administradores.

2. Presentación de los estados financieros de las empresas participantes; los cuales deben ser elaborados con un máximo de treinta días de antelación a la fecha de la solicitud de autorización.

3. Indicación de la composición accionaria de la empresa resultante.

4. Establecer la fecha a partir de la cual las operaciones de las empresas que se extingan habrán de considerarse realizadas, a los fines de determinar las consecuencias contables a cargo de la empresa absorbente.

5. Incluir en los anexos el informe de los administradores de cada una de las empresas participantes en el proceso de fusión, mediante el cual se explique y justifique detalladamente el proyecto de fusión en sus aspectos jurídicos, económicos y técnicos.

6. Cumplir con cualquier otro requisito previsto en el Reglamento de la presente Ley y en las normas que a tal efecto dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Las formalidades del acuerdo de fusión, así como su eficacia se desarrollarán en el Reglamento.

Sección tercera:
Escisión de las empresas


Procedimiento para la escisión
Artículo 89. El procedimiento para la escisión se llevará a cabo conforme a lo que se establece en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, para la fusión de los sujetos regulados con personalidad jurídica en lo que sea aplicable, y en las normas que al respecto dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Capítulo VI
Procedimientos


Procedimiento de Inspección
Artículo 90. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora en el ejercicio de sus potestades regulatorias establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y para ordenar a los sujetos regulados la ejecución de conductas destinadas a subsanar el incumplimiento de las normas que regulan la actividad, actuará conforme al siguiente procedimiento de inspección:

1. El procedimiento se iniciará de oficio, mediante acto administrativo dictado por el o la Superintendente de la Actividad Aseguradora, en el mismo se le atribuirán al funcionario o funcionaria, o funcionarios o funcionarias que practicarán la inspección en la sede del sujeto regulado, las potestades pertinentes de acuerdo a la técnica traslativa de competencia que se considere oportuna, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Administración Pública, el acto administrativo debe ser notificado al sujeto regulado, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

2. Los funcionarios o funcionarias que ejecutan la inspección, deben solicitar al sujeto regulado, mediante acta de requerimiento, los documentos, libros, expedientes y toda la información de cualquier naturaleza necesaria para cumplir sus atribuciones. El sujeto regulado consignará la información en un lapso de tres días hábiles, cuando ésta deba estar en su sede principal; y en un lapso de cinco días hábiles, en el caso que la información solicitada se encuentre fuera del ámbito territorial donde esté ubicada la sede principal.

3. La inspección en la sede del sujeto regulado, no excederá de dos meses contados a partir de la notificación del acto de inicio de la misma y culminará mediante la notificación suscrita por el o la Superintendente de la Actividad Aseguradora, acompañada del acta general y del acta especial o actas especiales si las hubiere; pudiendo ser prorrogado por igual lapso, una sola vez, mediante acto motivado. En el acta general y en el acta especial o actas especiales, el funcionario o funcionaria, o los funcionarios o funcionarias inspectores, dejarán constancia de las presuntas conductas contrarias a las normas que regulan la actividad aseguradora y de las posibles instrucciones necesarias para subsanarlas.

4. Practicada la notificación, el sujeto regulado contará con un lapso de quince días hábiles para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.

5. Vencido el lapso anteriormente indicado, el o la Superintendente de la Actividad Aseguradora tendrá un plazo de treinta días hábiles, prorrogable por una única vez por un período igual, para ratificar, modificar, revocar o anular el contenido del acta o las actas, y ordenar a los sujetos regulados la ejecución de las conductas necesarias para subsanar el incumplimiento de las normas que regulan la actividad aseguradora, y en los casos de infracción aplicará las sanciones administrativas a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley; y de ser el caso, hará del conocimiento del Ministerio Público los presuntos ilícitos penales.

Cuando en un procedimiento en el cual la Superintendencia de la Actividad Aseguradora dicte medidas administrativas, conforme a lo dispuesto en la presente Ley y considere que procede aplicar nuevas medidas, en virtud de no haberse subsanado la situación, bastará con la notificación de tal hecho al administrado y el otorgamiento de un lapso de cinco días hábiles para ejercer su derecho a la defensa, luego del cual podrá proceder la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, dentro de los quince días hábiles siguientes, a dictar las nuevas medidas o la intervención del sujeto regulado.

En todo lo no previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se aplicará lo dispuesto en la ley que regula la materia de procedimientos administrativos.

Capítulo VII
Medidas


Orden para subsanar la insuficiencia en las reservas técnicas o margen de solvencia
Artículo 91. Determinada la insuficiencia en las reservas técnicas, en el margen de solvencia o cualquier situación de similar entidad que conlleve a los sujetos regulados a estados de insolvencia, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordenará la sustitución, rectificación o constitución de las reservas o provisiones, o que se aumente el patrimonio propio no comprometido, para ajustarlo a los requerimientos de solvencia u ordenar las modificaciones o realizar las reclasificaciones contables, así como las inclusiones que fuere menester incorporar en los estados financieros e informes respectivos.

Constitución de provisiones y reclasificaciones contables por cuentas incobrables
Artículo 92. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordenará por razones de riesgo, la constitución de provisiones por cuentas incobrables, distintas de las reservas técnicas a que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y señalará los ajustes a efectuar contra tales apartados o directamente contra los resultados del ejercicio.

Igualmente, podrá ordenar que se rectifique o modifique el valor con que se encuentran contabilizadas las inversiones u otros activos de las empresas de seguros, las de reaseguros y los demás sujetos sometidos a su control, de acuerdo con el análisis de las informaciones obtenidas o el resultado de las fiscalizaciones efectuadas.

Medidas administrativas
Artículo 93. El o la Superintendente de la Actividad Aseguradora, a los fines de mantener el interés general tutelado por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, previo cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente y sin perjuicio del establecimiento de sanciones administrativas, podrá imponer las siguientes medidas administrativas:

1. Orden de subsanar la situación detectada en el lapso fijado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

2. Prohibición de suscribir o contratar nuevas obligaciones derivadas de contratos de seguros o de reaseguros.

3. Prohibición de realizar préstamos, otras inversiones, o contraer nuevas deudas, directamente o a través del grupo asegurador, económico o financiero del cual forme parte, sin autorización previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

4. Prohibición de acordar y realizar pagos de dividendos a los accionistas o bonificaciones de cualquier naturaleza a la junta directiva.

5. Orden de vender o liquidar algún activo o inversión, o prohibición de disponer de los activos de la empresa.

6. Suspensión, remoción y sustitución de directivos o empleados cuando se comprobare que han incurrido en ilícitos previstos por la Ley, sin perjuicio de las acciones legales a que hubiere lugar.

7. Prohibición del ejercicio de la actividad aseguradora en el exterior, cuando ello contribuya a resolver la situación que haya motivado la adopción de medidas.

8. Prohibición de otorgar fianzas.

9. Suspensión de la publicidad.

10. Decretar inspección permanente en la empresa, con orden de convocar a los funcionarios o funcionarias inspectores a todas las reuniones de juntas directivas, comités u otros órganos con capacidad de decisión. Las decisiones adoptadas que no cumplan con los requisitos generarán responsabilidad solidaria por parte de los directivos, administradores o administradoras, gerentes, empleados o empleadas, involucrados o involucradas.

11. Ordenar la convocatoria para celebrar las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de Accionistas o de Asociados de las personas jurídicas sujetas a su control; designar los funcionarios o funcionarias de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, que asistirán sólo con derecho a voz a las asambleas; pudiendo suspender su celebración o la de cualquiera otras que haya ordenado o no convocar, cuando se den algunos de los supuestos previstos en la presente Ley.

12. Prohibir la contratación de asesores o asesoras sin autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

13. Orden de presentar un informe sobre la situación de los reaseguros contratados, cedidos o aceptados, así como la prohibición de aceptar reaseguro.

14. Orden de cumplir con los planes de regularización que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en los que se establezca la estrategia, acciones, compromisos y plazos de cumplimiento.

15. Cualquiera otra que sea necesaria para corregir situaciones administrativas, técnicas, jurídicas, económicas o financieras.

Los lapsos señalados en el presente artículo se establecerán de conformidad con los principios de razonabilidad, proporcionalidad, adecuación, economía, celeridad, simplicidad, eficacia, eficiencia, oportunidad, objetividad, imparcialidad, uniformidad, transparencia y buena fe, los cuales no serán menores de cinco días hábiles ni mayores de treinta días hábiles. La vigencia de las medidas administrativas se indicará en el acto administrativo que las acuerde, la cual podrá prorrogarse hasta tanto la Superintendencia de la Actividad Aseguradora considere corregidas las situaciones que dieron lugar a su imposición o se acuerde aplicar otras medidas previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, según la gravedad del caso.

La aplicación de las medidas administrativas a las que se refiere la presente disposición no se considerará sanciones administrativas.


Supuestos para las medidas administrativas
Artículo 94. El o la Superintendente de la Actividad Aseguradora impondrá una o varias medidas administrativas, cuando el sujeto regulado, incurra en alguno de los siguientes supuestos:

1. Diere fundados motivos para suponer que pueda enfrentar problemas de liquidez o solvencia que pudieran ocasionar perjuicios a sus contratantes, tomadores, sus asegurados o sus beneficiarios, reasegurados o al equilibrio del mercado asegurador.

2. Evidencie situaciones graves de tipo administrativo o gerencial que afecten o pudieran afectar significativamente la operación normal, la solvencia o liquidez del sujeto regulado.

3. Se encuentre en estado de atraso o cesación de pagos.

4. Evidencie pérdidas en el capital pagado y reservas de superávit distintos del superávit no realizado o incumplimiento en el pago del capital social.

5. Cuando el Margen de Solvencia no se ajuste a la fórmula o cuantía que determine la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

6. Cualquier otro que ponga en peligro la estabilidad financiera, técnica y operativa del sujeto regulado.

Cuenta especial para depósito de las primas
Artículo 95. En el caso de una empresa sometida a medidas administrativas, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora si lo estima conveniente, podrá ordenar que las primas recaudadas sean depositadas en una cuenta especial abierta en la institución financiera regida por la Ley que regula la materia bancaria y que sólo podrá movilizarse previa autorización del Órgano de Control.

Pérdidas superiores a cincuenta por ciento
Artículo 96. Cuando la Superintendencia de la Actividad Aseguradora determine la existencia de pérdidas al cierre del ejercicio que reduzcan el capital pagado y reservas del superávit distintos del superávit no realizado, de una empresa de seguro, de reaseguros, de medicina prepagada o financiadora de primas, asociaciones cooperativas que realizan actividad aseguradora, en más de cincuenta por ciento (50%), además de la medida establecida en el artículo anterior, ordenará a los accionistas, la reposición en dinero efectivo del capital social, en un lapso no mayor de treinta días continuos. A tal efecto, las administradoras o administradores deben convocar una asamblea de accionistas la cual deberá reunirse dentro de los quince días siguientes a la fecha en que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordene la reposición. Asimismo, designará los funcionarios o las funcionarias públicas para que vigilen y hagan el seguimiento a la aplicación de las medidas acordadas, quienes asistirán con poder de veto a las reuniones de junta directiva y demás órganos de los sujetos regulados con personalidad jurídica.

Responsabilidad solidaria
Artículo 97. Los accionistas o asociados de los sujetos regulados con personalidad jurídica, serán solidariamente responsables con su patrimonio por el total de las obligaciones, en proporción a su participación en el capital accionario y en los términos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en materia de responsabilidad de los accionistas y directores o directoras.

Los integrantes de la junta directiva de estas empresas serán responsables cuando por dolo o culpa grave, transgredan disposiciones legales ocasionando daños a terceros.


Intervención
Artículo 98. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora procederá a la intervención de la empresa, cuando se verifique cualquiera de los siguientes supuestos:

1. Las medidas ordenadas no fueren suficientes para resolver las situaciones que las motivaron.

2. Los accionistas no repusieren el capital o el déficit en el patrimonio propio no comprometido o la insuficiencia en la constitución o la representación de las reservas técnicas, en el lapso estipulado, de acuerdo con las medidas que a tal fin hayan sido dictadas.

El o la Superintendente de la Actividad Aseguradora designará, como mínimo tres interventores y procederá conforme a lo dispuesto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Los interventores deben presentar en un lapso de treinta días hábiles a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora un inventario inicial de los activos y pasivos de la empresa intervenida, en cuya elaboración debe participar un funcionario o funcionaria de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

La providencia administrativa mediante la cual se designa la Junta Interventora se remitirá al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas a los fines de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Facultades de los interventores
Artículo 99. En la providencia que se dicte conforme al artículo anterior, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá conferir a los interventores, en los términos que establezca, facultades de administración, disposición, control y vigilancia, incluyendo todas las atribuciones que la ley y los estatutos confieren a la asamblea de accionistas, a la junta directiva o administradora, al presidente o presidenta y a los demás órganos de la empresa intervenida.

Asimismo, se fijará el régimen a que se someterá la empresa objeto de la medida, para que en un lapso que no exceda de sesenta días continuos concluya la intervención.

El Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley establecerá las prohibiciones para ser interventor o liquidador.

Suspensión de acciones y medidas judiciales
Artículo 100. Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención. Ordenada la intervención, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora notificará a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y de Justicia, a los fines de evitar la autenticación o protocolización de actos de enajenación o gravamen de bienes, sin la previa autorización del órgano regulador de la actividad aseguradora.

Capítulo VIII
Revocación de las autorizaciones y de la disolución y liquidación de los sujetos regulados


Causales para la revocación
Artículo 101. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora procederá, previa el cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente, a dejar sin efecto la autorización administrativa concedida a los sujetos regulados, en los siguientes casos:

1. Cuando no inicien o no desarrollen sus operaciones conforme a lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

2. Cuando incumplan alguno de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la autorización, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en su Reglamento o en las normas que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

3. Cuando se compruebe la falta de actividad en un ramo o varios productos de un mismo ramo. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora determinará mediante las normas que dicte al efecto, los supuestos para la aplicación de esta causal. La revocación afectará exclusivamente el ramo o producto inactivo.

4. Cuando se compruebe la falta de comercialización de un contrato autorizado. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora determinará mediante las normas que dicte al efecto, los supuestos para la aplicación de esta causal. La revocación afectará exclusivamente el contrato no comercializado.

5. Cuando, por cualquier causa, cesare sus operaciones.

6. Cuando realizada la intervención, los interventores hubieren concluido que no es posible la recuperación del sujeto regulado.

7. Cuando se acuerde la liquidación del sujeto regulado. En los casos previstos en los numerales 3 y 4 de este artículo, no se podrá solicitar nuevamente la autorización para operar en un ramo o comercializar un contrato que haya sido objeto de revocatoria, sin que transcurra un período superior a dos años.

Facultades para convocar asambleas y declarar la liquidación
Artículo 102. En defecto de la actuación de la junta directiva o de la asamblea de accionistas del sujeto regulado, cuando se verifique alguna de las causas de liquidación, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora convocará a la asamblea de accionistas y designará a la persona que la presida a los fines de declarar la liquidación. Si la asamblea no llegase a constituirse o no acordare la liquidación, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora procederá de oficio a declarar la liquidación.

Liquidación administrativa
Artículo 103. Ordenada la liquidación del sujeto regulado en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se abrirá el procedimiento de liquidación administrativa, salvo en los supuestos de fusión, escisión y cualquier otro de cesión total del activo, del pasivo o del patrimonio. Durante el procedimiento los sujetos regulados mantendrán su personalidad jurídica, y a su denominación social añadirán las palabras, en liquidación.


Operaciones durante la liquidación
Artículo 104. Durante el procedimiento de liquidación administrativa no podrán concertarse nuevas operaciones. Para facilitar la liquidación, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, de oficio o a solicitud del sujeto regulado en liquidación, podrá autorizar la cesión de la cartera o acordar la terminación anticipada de los contratos para garantizar la protección del interés general tutelado por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Liquidador
Artículo 105. El o la Superintendente de la Actividad Aseguradora o las personas que designe, realizarán la liquidación administrativa. Los liquidadores designados serán responsables de sus actuaciones en el ejercicio de las atribuciones conferidas de conformidad con lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y en las leyes aplicables de forma supletoria.

Los liquidadores podrán ser funcionarios o funcionarias de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en cuyo caso no percibirán remuneración adicional. En caso contrario, el liquidador designado se regirá por la legislación laboral y su remuneración será fijada por el o la Superintendente de la Actividad Aseguradora.

Orden de prelación en los pagos
Artículo 106. En los casos de liquidación los acreedores cobrarán en el orden siguiente:

1. Sobre los activos que representen las reservas técnicas y el patrimonio propio no comprometido, tendrán privilegio con respecto de los demás acreedores, los contratantes, tomadores, los asegurados, los beneficiarios de los contratos de seguros y de los planes de salud o los afianzados. Si los activos antes indicados resultaren insuficientes, los sujetos mencionados, concurrirán conjuntamente con los acreedores quirografarios, por la porción no cubierta.

2. Sobre los activos que representen las reservas técnicas y el patrimonio propio no comprometido, tendrán también privilegio las empresas que hayan cedido sus riesgos a los sujetos en liquidación, por la porción del riesgo retenido por éstos, una vez satisfechas las obligaciones con las personas indicadas en el numeral anterior.

3. Los acreedores hipotecarios o prendarios obtendrán el pago de la obligación con el monto obtenido por la liquidación de los bienes otorgados en garantía y si éstos no fueren suficientes, concurrirán conjuntamente con los acreedores quirografarios.

4. Los trabajadores y trabajadoras cobrarán de acuerdo con los privilegios establecidos en la legislación laboral.

5. La República, los estados, los municipios y los distritos metropolitanos.

6. Otros acreedores privilegiados.

7. Los acreedores quirografarios. En caso de liquidación administrativa, las empresas de reaseguros deben pagar totalmente las cantidades de dinero que adeuden al reasegurado en liquidación, hechas todas las compensaciones entre indemnizaciones, primas, comisiones y cualquier otro crédito o débito derivado del respectivo contrato de reaseguro.

Exclusión del régimen de atraso o quiebra
Artículo 107. Durante la liquidación, no podrá otorgarse el beneficio de atraso, ni producirse la declaratoria judicial de quiebra de un sujeto regulado con personalidad jurídica según corresponda. En caso de problemas graves de liquidez o de cesación de pagos, procederá la intervención o el proceso de liquidación administrativa, conforme a lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Prohibición de embargos
Artículo 108. Durante la liquidación administrativa no se admitirá ningún embargo preventivo de bienes de la empresa sujeta a liquidación.

Capítulo IX
Régimen de inversión extranjera en la actividad aseguradora


Formas de participación
Artículo 109. La participación de la inversión extranjera en la actividad aseguradora nacional debe realizarse en los términos establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, así como en la ley especial que regule la materia, mediante:

1. Constitución de los sujetos regulados.

2. Adquisición de acciones en las personas jurídicas a que se refiere en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley constituidas en el país.

3. Establecimiento de sucursales y oficinas de representación de empresas de reaseguros o sucursales de sociedades de corretaje de reaseguros.

Régimen aplicable
Artículo 110. Los sujetos regulados con participación de capital extranjero, incluyendo las sucursales y oficinas de representación de empresas de reaseguros y las sucursales de sociedades de corretaje de reaseguros que operen en la República, quedarán sometidos en su actuación a las normas previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su Reglamento, las normas que al efecto se dicten, la ley especial que regula la materia de inversiones extranjeras y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República.

Requisitos
Artículo 111. La participación del capital extranjero en la actividad aseguradora venezolana estará regulada por la legislación nacional y será notificada a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la cual exigirá a través de las normas que dicte al efecto todos los documentos que estime necesarios para proceder a su registro.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora efectuado el registro y emitida la calificación de empresa, debe notificarlo a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, dentro de los diez días siguientes a su emisión.

En el caso de las sociedades de corretaje de seguros, además de requerir la autorización antes mencionada, deben:

1. Demostrar y comprobar que los accionistas poseen experiencia de por lo menos cinco años en las funciones de intermediación de seguros en el país de origen.

2. Presentar certificación emanada del organismo de control de su país de origen o donde haya realizado las labores de intermediación de seguros.

3. Cumplir con las condiciones establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para constituirse y operar como sociedad de corretaje de seguros.

Sección Primera
Oficinas de representación o Sucursales de las empresas de reaseguros y de corretaje de reaseguros


Actividades permitidas
Artículo 112. Las empresas de reaseguros del exterior que pretendan establecer oficinas de representación o sucursales en el territorio de la República, para la aceptación de riesgos de reaseguros, deben obtener previamente la autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Igual autorización requerirán las sociedades de corretaje de reaseguros que deseen establecer sucursales para la intermediación de riesgos de reaseguros.

Las oficinas de representación y las sucursales realizarán únicamente las actividades previstas en este artículo.

Lo concerniente a la solicitud de autorización para el establecimiento de oficinas de representación y de sucursales de empresas de reaseguros y para las sucursales de las sociedades de corretaje de reaseguros del exterior, será establecido en el Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Capítulo X
Intermediación de la Actividad Aseguradora


Sujetos autorizados para realizar la intermediación y asesoría
Artículo 113. Sólo podrán realizar gestiones de intermediación en operaciones de la actividad aseguradora, las personas autorizadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Se entiende por intermediarios de la actividad aseguradora las personas que contribuyen con su mediación para la celebración y asesoría de los contratos. Sus actividades se regirán por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su Reglamento y las normas que a tal efecto se dicten.

Las sucursales de sociedades de corretaje de reaseguros del exterior, podrán realizar las operaciones de intermediación en los términos establecidos en presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su Reglamento y las normas que se dicten a tal efecto.

Tipos de intermediarios
Artículo 114. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora sólo podrá autorizar para actuar como intermediario y asesores a:

1. Los agentes que actúen directa y exclusivamente con una empresa de seguros, de medicina prepagada, asociación cooperativa que realice actividad aseguradora o sociedad de corretaje de seguros.

2. Los corredores que actúen directamente con una o varias empresas de seguros, o de medicina prepagada o asociación cooperativa que realice actividad aseguradora.

3. Las sociedades de corretaje de seguros.

4. Las sociedades de corretaje de reaseguros.

Autorización
Artículo 115. El otorgamiento de la autorización para actuar como intermediario, se realizará en los términos establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en su Reglamento y las normas que se dicten al efecto.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora elaborará las normas relacionadas con el código único que deben utilizar los intermediarios de seguros.

Los intermediarios autorizados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, deben informar anualmente, desde la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley a través de una declaración jurada, que se encuentran en el ejercicio de la actividad para la cual han sido autorizados, indicando en ella su dirección actualizada.

Relación directa entre las empresas y el contratante, tomador, asegurado o beneficiario y cambio de intermediario
Artículo 116. La actuación de los intermediarios de seguros no impedirá las relaciones directas entre las empresas de seguros, empresas de medicina prepagada, asociaciones cooperativas que realicen actividad aseguradora y el tomador, el asegurado, el beneficiario, el contratante, usuario o afiliado. Tampoco impedirá la revocación en cualquier momento de la designación que el contratante o el tomador haya hecho de un intermediario para que efectúe gestiones por aquéllos.

Si el contratante o el tomador cambiasen de intermediario, se mantendrán vigentes el o los contratos celebrados, pero en su ejecución posterior a la sustitución, intervendrá el nuevo intermediario. En estos casos, la comisión corresponderá al intermediario que efectivamente concretó la celebración del contrato o su renovación.


Derecho a las comisiones por cambio de intermediario
Artículo 117. Cuando se trate de seguros de vida individuales, el intermediario que haya mediado en la celebración de un contrato no perderá el derecho a las comisiones, aun cuando el tomador designe un nuevo intermediario para el manejo de sus negocios de seguros.

No se aplicará la disposición anterior en los casos de pólizas de vida caducadas, que hayan sido rehabilitadas por la intervención del nuevo intermediario o que sus vigencias hayan sido prorrogadas luego de la designación.

Derecho a las comisiones
Artículo 118. Salvo lo dispuesto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el intermediario que haya mediado en la celebración de un contrato no perderá el derecho a las comisiones por las primas o cuotas cobradas, en caso de terminación anticipada del mismo. Las comisiones deberán ser pagadas a los productores en el término de ocho días continuos.

Prohibiciones
Artículo 119. Los agentes, corredores y sociedades de corretaje de seguros, no podrán realizar directa o indirectamente, gestiones de intermediación de reaseguros, de representación de cualquier forma de empresas de reaseguros o de sociedades de corretaje de reaseguros, de inspección de riesgos o de ajustes o peritajes, ni podrán ser integrantes de juntas directivas, gerentes, accionistas o empleados, o empleadas, de las referidas empresas; tampoco podrán ejercer la representación de empresas de seguros o de reaseguros extranjeras inscritas en el Libro de Registro correspondiente en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, ni de corredores o agentes de seguros no domiciliados en el país.


Revocación
Artículo 120. La declaratoria de interdicción, inhabilitación, estado de atraso o quiebra del intermediario, según el caso, causará la revocación de la autorización sin necesidad de procedimiento previo.

Información
Artículo 121. Los agentes, corredores y sociedades de corretaje de seguros, deben elaborar de conformidad con las normas que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora:

1. Una relación pormenorizada de los aranceles de comisiones, que les hayan sido acordadas por las empresas de seguros, asociaciones cooperativas que realicen actividad aseguradora, empresas de medicina prepagada o sociedades de corretaje de seguros, durante el ejercicio anterior.

2. Una relación pormenorizada de los premios de estímulo a la producción, en dinero efectivo o mediante otros bienes o prestaciones, que hayan recibido de las empresas de seguros, asociaciones cooperativas que realicen actividad aseguradora, empresas de medicina prepagada o sociedades de corretaje de seguros, durante el ejercicio anterior.

3. Una relación pormenorizada de los préstamos de cualquier naturaleza o anticipos a cuenta de comisiones que hayan obtenido de las empresas de seguros, asociaciones cooperativas que realicen actividad aseguradora, empresas de medicina prepagada o sociedades de corretaje de seguros durante el ejercicio anterior.

4. El estado demostrativo de los recibos de primas pendientes de cobro.

5. Los estados financieros y sus respectivos anexos, salvo los agentes de seguros.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá ordenar que toda o parte de la referida información sea auditada por contadores públicos en el ejercicio independiente de la profesión, inscritos en el Libro de Registro de auditores externos que lleva la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y que la información se mantenga en las oficinas de los intermediarios a la orden de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora o que le sea remitida cuando ésta lo estime conveniente.

Los intermediarios deben mantener a la orden de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, los comprobantes y demás documentos que acrediten los conceptos referidos en este artículo.

Cobro de primas
Artículo 122. Los agentes, corredores y sociedades de corretaje de seguros, sólo podrán aceptar pagos de las primas en nombre de la respectiva empresa de seguros o de medicina prepagada en dinero en efectivo o mediante cheques emitidos a favor de la empresa. Para el cobro de tales primas, los intermediarios sólo podrán utilizar recibos emitidos por las empresas de seguros o de medicina prepagada.

Prueba del pago de la prima
Artículo 123. Los recibos de prima en poder del contratante o tomador con la nota o sello de pagado, hacen plena prueba del pago respectivo, con excepción de aquellos que sean entregados a los fines de la tramitación del pago por los órganos y entes públicos como tomadores o contratantes. El pago se entiende efectuado directamente a la empresa de seguros, o de medicina prepagadas si se ha hecho mediante cheque con provisión de fondos. Si el intermediario no hubiese hecho entrega de las primas recibidas en el lapso establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y ocurriese un siniestro cubierto por el contrato, la empresa de seguros o de medicina prepagada debe pagar la indemnización o la prestación y podrá ejercer las acciones correspondientes contra el intermediario por los daños y perjuicios causados. En este supuesto no se podrá deducir el monto de la prima de la indemnización.

Si el pago de la prima al intermediario o a la empresa de seguros, de medicina prepagada se hubiere realizado con posterioridad a la fecha de la ocurrencia de un siniestro, la empresa no tendrá responsabilidad alguna, salvo que se efectúe dentro del plazo de gracia que pudiera estipularse en el contrato de seguro a la fecha de su renovación. Si no se efectuase el pago dentro del período de gracia, el contrato tendrá vigencia desde la fecha del pago de la prima por el contratante o tomador y en consecuencia se considerará como un nuevo contrato.

El régimen de cobro de las primas será desarrollado en el Reglamento.


Prohibición de pagar cantidades de dinero
Artículo 124. Los intermediarios no podrán pagar cantidad alguna por cuenta de las empresas de seguros, de medicina prepagada o sociedades de corretaje de seguros para las cuales efectúen gestiones de intermediación y en consecuencia éstas no podrán autorizarlos para ello.

Cartera del intermediario
Artículo 125. La cartera de los agentes, corredores y sociedades de corretaje de seguros, está constituida por el conjunto de pólizas o contratos que haya colocado en una o varias empresas de seguros o de medicina prepagada y sobre las cuales devengue comisiones.

Lo relativo a la cesión de cartera, extensión de la cesión, forma de realizarse se desarrollará en el Reglamento y en las normas que se dicten al efecto.

Pérdida de la condición de intermediario
Artículo 126. Los agentes, corredores y sociedades de corretaje de seguros, que hayan cedido totalmente su cartera, pierden su condición de tal y no podrán obtener una nueva autorización para actuar como intermediario, hasta haber transcurrido por lo menos tres años contados a partir de la fecha de autenticación del documento respectivo. Además quedan obligados a no realizar ningún acto que pueda dar lugar a la desaparición total o parcial de la cartera, sin perjuicio de las acciones que le correspondan al cesionario. En el supuesto previsto en este artículo, se exceptúan los aportes de cartera al capital de una sociedad de corretaje de seguros.

Los derechos de los herederos o herederas de un intermediario así como la pérdida del mismo, se desarrollarán en el Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Régimen para intermediarios de seguros
Artículo 127. Los agentes, corredores y las sociedades de corretaje de seguros y las de reaseguros deben dar cumplimiento a las normas sobre autorización para realizar labores como intermediarios de seguros, el régimen para el cobro de primas, el lapso para depositar las mismas, el pago de comisiones, la cesión de cartera, medidas judiciales, los efectos de la revocación de la autorización y prohibición de publicidad que establece el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Capítulo XI
De la protección del tomador, asegurado beneficiario, contratante, usuario y afiliado

Sección primera
Disposiciones Generales


Derechos
Artículo 128. Son derechos de los tomadores, asegurados, beneficiarios o contratantes, respecto de los sujetos regulados, los siguientes:

1. Elegir libremente la empresa de seguros, asociación cooperativa que realiza actividad aseguradora, de medicina prepagada u otro sujeto con personalidad jurídica, según corresponda, que cubrirá los riesgos a los cuales está expuesto; en consecuencia, ninguna institución o empresa, en especial los bancos, y demás entidades de ahorro y préstamo y demás entidades financieras regidas por la Ley que regula la materia bancaria y las concesionarias o sociedades mercantiles, cuyo objeto social sea la venta de vehículos y cualquier otro bien o servicio, podrá en la realización de sus operaciones, obligar a los solicitantes o deudores a suscribir pólizas de seguros o contratos a través de un determinado intermediario, empresa de seguros o de medicina prepagada.

2. Acceder al sistema asegurador sin ningún tipo de discriminación.

3. Escoger libremente los proveedores de insumos o servicios para satisfacer sus necesidades cubiertas por el contrato. En caso de seleccionar un proveedor de servicio de los sugeridos por el sujeto regulado, éste será responsable por el incumplimiento o perjuicio causado por los referidos proveedores.

4. Obtener información adecuada sobre las diferentes pólizas, planes o servicios de salud que les permitan elegir conforme a su interés o necesidad.

5. Protección de sus intereses económicos y a ser indemnizados por los daños y perjuicios que le hayan sido causados.

6. Educación, instrucción y orientación sobre la adquisición, utilización de las pólizas, planes o servicios de salud.

7. Protección contra la oferta y publicidad engañosa o abusiva, los métodos comerciales coercitivos o desleales que distorsionen la libertad de elegir y las prácticas o cláusulas abusivas impuestas por los sujetos regulados.

8. Constituirse en asociaciones para la representación y defensa de sus derechos e intereses.

9. Formular peticiones, consultas, reclamos y sugerencias en forma directa o a través de asociaciones para la representación y defensa de sus derechos e intereses, y a recibir debida y oportuna respuesta.

10. Recibir el pago de la cobertura afectada de la póliza de seguro o del contrato del plan o servicio de salud contratado, cuando el contratante, tomador, asegurado, usuario o afiliado no recibiera el pago correspondiente a un siniestro que se encuentre cubierto por la póliza de seguro o plan de salud y el sujeto regulado no haya dado cumplimiento al respectivo pago.

11. Recibir la corrección monetaria en el caso de retardo, elusión o rechazo genérico en el pago de la indemnización, las cuales serán desarrolladas mediante normas que a tal efecto dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

12. Solicitar la intervención de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en la resolución de los conflictos o controversias que con ocasión de la ejecución del contrato.

13. Ser atendido con celeridad y diligencia por las empresas de seguros, las administradoras de riesgos, las asociaciones cooperativas que realizan actividad aseguradora, por las empresas de medicina prepagada y por las empresas financiadoras de primas o cuotas.

14. Recibir un trato justo, respetuoso, oportuno y digno por parte de los funcionarios o funcionarias de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y de los sujetos regulados.

15. Ser informado de las normas que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

16. Acceder a los libros de registros que se llevan de los sujetos regulados por la presente Ley en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Los derechos señalados en el presente artículo, son de carácter enunciativo y, en tal sentido, son aplicables los reconocidos en las normas que se dicten al efecto para regular la materia de contrato de seguro y en el ordenamiento jurídico.

Defensor del tomador, asegurado, beneficiario, contratante, usuario y afiliado
Artículo 129. Las empresas de seguros, las asociaciones cooperativas que realizan actividad aseguradora y las empresas de medicina prepagada están obligadas a atender y resolver los reclamos que les presenten los tomadores, asegurados, beneficiarios o contratantes, usuarios o afiliados respecto de los sujetos regulados, con ocasión de las controversias derivadas de la ejecución del contrato y cualquier otra operación relacionada con la actividad aseguradora.

El ministro o la ministra con competencia en materia de finanzas autorizará la creación de las dependencias de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a quien corresponda ejercer la defensa de los derechos, y a tales fines se crea la figura del Defensor del tomador, asegurado, beneficiario, contratante, usuario y afiliado, y el reglamento interno establecerá las atribuciones de la misma.

Derecho a la indemnización y a notificación de rechazo
Artículo 130. Los tomadores, asegurados o beneficiarios de los contratos de seguros, fondos de administración de riesgos, usuarios, afiliados, y los contratantes de los planes o servicios de salud de medicina prepagada, tienen derecho a recibir la indemnización que le corresponda, en un lapso que no exceda de treinta días continuos siguientes, contados a partir de la fecha en que se haya entregado el último recaudo o del informe de ajuste de pérdidas, si fuese el caso. En consecuencia, las empresas de seguros, administradoras de riesgos, de medicina prepagada y asociaciones cooperativas que realizan actividad aseguradora estarán obligadas a hacer efectivas las indemnizaciones antes del vencimiento del referido lapso, so pena de incurrir en responsabilidad administrativa por retardo en el cumplimiento de sus obligaciones.

Igualmente tienen derecho a ser notificados por escrito dentro del lapso antes señalado, de las causas de hecho y de derecho que justifican el rechazo, total o parcial, de la indemnización exigida. El incumplimiento de la obligación aquí descrita, por parte de los sujetos regulados, generará la correspondiente responsabilidad administrativa por rechazo genérico. Se entiende que las empresas de seguros, las administradoras de riesgos, de medicina prepagada y asociaciones cooperativas que realizan actividad aseguradora han eludido el cumplimiento de sus obligaciones cuando exista falta de pago o ausencia de respuesta ante la solicitud de pago de las coberturas previstas en un determinado contrato de seguro, administración de riesgos o planes de salud; cuando utilicen artificios para no asumir su responsabilidad.

Lo dispuesto en el presente artículo aplicará igualmente en los casos de fianzas emitidas por empresas de seguros autorizadas para ello.

En los casos de rechazo o elusión los sujetos regulados a que se refiere este artículo, tienen la obligación de probar la improcedencia del reclamo.


Obligación de especificar
Artículo 131. Los sujetos regulados en la presente Ley deben entregar a los tomadores, asegurados, beneficiarios o contratantes, relación detallada de los servicios prestados y no podrán obligarlos a reconocer los servicios recibidos o al otorgamiento de finiquitos a través de cualquier medio, sin que los mismos estén debidamente especificados.

Irrenunciabilidad de los derechos
Artículo 132. Los derechos consagrados en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley son irrenunciables. Se consideran nulas las estipulaciones que establezcan la renuncia a tales derechos o el compromiso de no ejercerlos en instancias administrativas o jurisdiccionales.

Capítulo XII
Medios de Solución de Conflictos en la Actividad Aseguradora


De la conciliación y el Arbitraje
Artículo 133. El o la Superintendente de la Actividad Aseguradora podrá actuar como conciliador o árbitro arbitrador en aquellos casos de conflicto entre los sujetos regulados por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y los tomadores, asegurados o beneficiarios del seguro o contratantes de planes o servicios de salud, de conformidad con las normas previstas en su Reglamento y las normas que se dicten al efecto.

Capítulo XIII
Aportes sociales de la Actividad Aseguradora


Seguros y planes solidarios de salud
Artículo 134. Las empresas de seguros, las asociaciones cooperativas que realicen actividad aseguradora y las empresas de medicina prepagada, que comercialicen seguros o planes de servicios de salud, están obligadas a ofrecer y suscribir pólizas de seguros y planes de servicios de salud, que amparen a las jubiladas, jubilados, pensionadas, pensionados, adultas y adultos mayores, personas con discapacidad, a las personas con enfermedades físicas o mentales y aquellas personas cuyos ingresos mensuales no superen el equivalente a un salario mínimo mensual, destinados a proteger riesgos tales como: enfermedades, servicios odontológicos, servicios funerarios y accidentes personales.

Los intermediarios de la actividad aseguradora están obligados a contribuir a la comercialización de los seguros solidarios y de planes solidarios de salud, a través de un descuento en las comisiones correspondientes a estos productos, cuyo porcentaje será determinado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

El número de pólizas de seguros y planes de servicios de salud, las tarifas y otras condiciones para la comercialización de estos productos serán establecidas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante las normas que dicte al efecto, considerando, entre otros factores, la proporción de la cartera del sujeto regulado dentro del mercado asegurador.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora deberá incorporar otra clase de riesgos a ser cubiertos tales como: Agrarios, de las Cooperativas, de las Comunidades Populares, de Turismo o cualquier otro riesgo que respondan a intereses de Desarrollo y protección por parte del Estado.

Aportes para el Desarrollo Social
Artículo 135. Las empresas de seguros, de medicina prepagada, las asociaciones cooperativas que realicen actividad aseguradora y las administradoras de riesgos, están obligadas a efectuar un aporte anual equivalente al monto comprendido entre el uno por ciento (1 %) y el tres por ciento (3%) del monto de las primas de las pólizas de seguros de salud, cuotas de los planes de salud, del ingreso obtenido como remuneración por los contratos de administración de riesgos y cualesquiera otras pólizas de seguros, que determine el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, a proposición del o la Superintendente de la Actividad Aseguradora, destinado al fondo del Sistema Público Nacional de Salud o cualquier otro fondo que considere el Ejecutivo Nacional, de acuerdo con las normas que se dicten al efecto.

El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, a proposición del o la Superintendente de la Actividad Aseguradora, fijará anualmente el porcentaje de los aportes para el desarrollo social.

Aportes para la Investigación y desarrollo de la Actividad Aseguradora
Artículo 136. Las empresas de seguros, de reaseguros, sociedades de corretaje de reaseguros, de medicina prepagada y las administradoras de riesgos, que presenten utilidades al cierre del ejercicio económico, deberán efectuar un aporte anual destinado para la investigación y desarrollo de la Actividad Aseguradora, cuyo porcentaje no podrá exceder del cinco (5%) por ciento de la utilidad del ejercicio económico, el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, a proposición del o la Superintendente de la Actividad Aseguradora fijará anualmente el porcentaje del aporte para la investigación y desarrollo de la Actividad Aseguradora.

El o la Superintendente de la Actividad Aseguradora previa opinión favorable del Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, establecerá mediante normas que se dicten al efecto, los mecanismos de asignación y ejecución de aporte para la investigación y desarrollo de la Actividad Aseguradora.


Suscripción y comercialización de las pólizas o planes de salud solidarios
Artículo 137. Las empresas de seguros, las de medicina prepagada y las asociaciones cooperativas que realizan actividad aseguradora, no podrán negarse a suscribir las pólizas de seguros o planes de servicios de salud solidarios, si el tomador o el contratante cumple con las condiciones establecidas en el contrato. No se permitirá a la empresa la terminación anticipada de la póliza o de los planes de servicios de salud, o que se niegue a la renovación, si se mantienen las mismas condiciones contractuales, salvo que se haya comprobado la mala fe del tomador, del asegurado, del beneficiario o del contratante.

Los intermediarios de seguros o de planes de salud no podrán negarse a comercializar los seguros solidarios o los planes de servicios de salud, si el tomador o el contratante cumple con las condiciones establecidas en el contrato.

Seguros obligatorios
Artículo 138. Se consideran seguros obligatorios los que se establezcan en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y en las Normas que rigen el Sistema Financiero Nacional. Los sujetos regulados en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, no podrán negarse a la suscripción de contratos que amparen los mencionados riesgos.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora establecerá pólizas, tarifas y demás documentos con carácter general y uniforme para la comercialización de estos seguros o cuando existan razones que en procura del interés general tutelado por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, así lo justifiquen.

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, será sancionado conforme a lo previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Capítulo XIV
Cooperativas que realizan actividad aseguradora


Autorización para realizar operaciones
Artículo 139. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora otorgará la autorización a las asociaciones cooperativas u organismos de integración, que realicen actividad aseguradora y/o medicina prepagada en beneficio de sus asociados, e igualmente con no asociados, en los ramos que determine mediante las normas que dicte al efecto, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley que regula la materia de asociaciones cooperativas, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.

Las asociaciones cooperativas y los organismos de integración que realicen actividad aseguradora, se regirán por las normas que regulan a las empresas de seguros.

Capítulo XV
Medicina Prepagada


Requisitos técnicos
Artículo 140. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora otorgará la autorización a las empresas de medicina prepagada, previo cumplimiento de los requisitos técnicos que para el ejercicio de esta labor se desarrollan en el Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y las normas que dicte al efecto.

Reservas Técnicas
Artículo 141. Las empresas de medicina prepagada deben constituir, mantener y representar las reservas técnicas de acuerdo a lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Publicidad de la Medicina Prepagada
Artículo 142. Son aplicables a las empresas de medicina prepagada las condiciones para la aprobación previa de publicidad que le son aplicables a las empresas de seguros, conforme al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.

Capítulo XVI
Empresas Financiadoras de Primas de Seguros y Cuotas


Objeto
Artículo 143. Corresponde a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora la regulación, control, supervisión y fiscalización de la actividad de financiamiento de primas de seguros. Sus atribuciones son las siguientes:

1. Ordenar a las empresas que ejercen la actividad de financiamiento de primas de seguros o cuotas, sin autorización expedida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, el cese de esta actividad, a tal efecto, se remitirá el expediente a las autoridades competentes.

2. Ordenar, de oficio o a solicitud del contratante, el inicio de los procedimientos administrativos con ocasión de la reclamación de los deudores, así como por la presunta infracción de las disposiciones contenidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su Reglamento y las normas que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

3. Mantener actualizado el Libro de Registro de las Empresas Financiadoras de Primas.

4. Las demás que le señale el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su Reglamento y las normas que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

5. Poseer un mínimo de cinco accionistas, por lo menos dos de ellos deben ser personas naturales de comprobada experiencia y conocimientos en materia financiera, con experiencia en la actividad aseguradora no menor de tres años.

6. Los integrantes de la junta directiva no podrán ser cónyuges, mantener uniones estables de hecho, ni estar ligados entre sí por parentesco dentro del segundo grado de afinidad o cuarto de consanguinidad. Por lo menos dos de los directivos deben tener experiencia en la actividad aseguradora y conocimientos en materia financiera no menor de tres años.

7. Presentar la información correspondiente de las personas naturales o jurídicas que conformarán la composición accionaria y de la junta directiva, que permita a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora determinar si las personas naturales que efectivamente tendrán el control y la toma de decisiones de la empresa, cuentan con los requisitos de solvencia económica, financiera y reconocida condición moral para desarrollar la actividad financiadora, conforme a lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su Reglamento o las normas que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

8. Especificar el origen de los recursos económicos utilizados para la constitución de la sociedad mercantil y proporcionar la información necesaria para su verificación; si los mismos provienen de personas jurídicas deben anexar toda la documentación legal y financiera de la misma, salvo aquellas cuyos fondos provengan de instituciones regidas por la ley especial que regula la materia bancaria.

9. Tener una sede que sirva como asiento principal de sus operaciones, debiendo indicar la dirección de la misma y de las sucursales, de ser el caso.

10. Presentar el listado de las empresas de seguros con las cuales operará, para lo cual debe consignar el contrato correspondiente suscrito entre cada empresa de seguros y la sociedad mercantil solicitante, el cual debe estar autenticado.

11. Presentar la copia del modelo de contrato que se utilizará para financiar primas o cuotas, el cual debe cumplir con las condiciones exigidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su Reglamento y en las normas que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

12. Presentar copia de la reserva de la denominación comercial en el Registro Mercantil, y copia de la búsqueda computarizada o reserva de la marca por ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual.

13. Identificación, profesión y cargo del personal autorizado por la empresa para dirigir comunicaciones y representarla ante la Superintendencia de la actividad aseguradora.

14. Los demás que establezca el Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y las normas que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Competencias de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora
Artículo 144. Corresponde a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la regulación, control, supervisión y fiscalización de la actividad de financiamiento de primas de seguros o cuotas. Sus atribuciones son las siguientes:

1. Ordenar a las empresas que ejercen la actividad de financiamiento de primas o cuotas de seguros, sin autorización expedida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, el cese de esta actividad, a tal efecto, se remitirá el expediente a las autoridades competentes.

2. Ordenar, de oficio o a solicitud del contratante, el inicio de los procedimientos administrativos con ocasión de la reclamación de los deudores, así como por la presunta infracción de las disposiciones contenidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su Reglamento y las normas que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

3. Mantener actualizado el Libro de Registro de las Empresas Financiadoras de Primas o cuotas.

4. Las demás que le señale el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su Reglamento y las normas que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.


Condiciones y requisitos
Artículo 145. Con el fin de obtener y mantener la autorización para operar como empresa financiadora de primas o cuotas de pólizas o planes de salud, las mismas deben cumplir con los siguientes requisitos:

1. Presentar el proyecto del documento constitutivo y estatutos sociales previamente a su inscripción en el Registro Mercantil correspondiente; este documento debe cumplir con lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su Reglamento y las normas que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

2. Establecer como objeto social único y exclusivo el financiamiento de primas de seguro para tomadores de seguros.

3. Poseer un capital social no inferior al equivalente a doscientos setenta Mil Unidades Tributarias (270.000 U.T.) para su constitución. A partir del segundo año de operaciones, el capital no podrá ser inferior al quince por ciento (15%) del total de las primas de seguro financiadas en el ejercicio económico inmediatamente anterior. En ningún caso, el monto que resulte de la aplicación de este porcentaje, podrá ser menor al capital mínimo exigido.

4. Que todas las acciones sean nominativas y de una misma clase.

5. Poseer un mínimo de cinco accionistas, por lo menos dos de ellos deben ser personas naturales de comprobada experiencia y conocimientos en materia financiera, con experiencia en la actividad aseguradora no menor de tres años.

Prohibiciones
Artículo 146. No pueden ser accionistas de sociedades mercantiles destinadas al financiamiento de primas de seguros o cuotas, sociedades mercantiles extranjeras constituidas en jurisdicciones calificadas por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) como de baja imposición fiscal.

Notificación previa de cambios
Artículo 147. Las empresas financiadoras de primas de seguros o cuotas someterán a la autorización previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora:

1. La reforma de sus estatutos sociales.

2. La modificación de los modelos de contratos que utilicen en sus operaciones con todos los documentos que los acompañen.

3. La enajenación de acciones.

4. Cualquier otra circunstancia o requisito que exija el Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y las normas que al efecto dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora decidirá lo concerniente a la solicitud, en un lapso no mayor de veinte días hábiles.

Cierre del ejercicio
Artículo 148. Las empresas financiadoras de primas o cuotas deben presentar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, dentro del mismo lapso establecido para las empresas de seguros por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus estados financieros acompañados del informe de Auditoría Externa, la respectiva Carta de Gerencia, el informe de los comisarios o comisarias, así como del acta de asamblea de accionistas que los aprobó.


Contratos de financiamiento
Artículo 149. Los contratos de financiamiento deben contener como mínimo las siguientes condiciones:

1. Indicación del método de cálculo, la tasa de los intereses a cobrar por el financiamiento de primas o cuotas y la tasa de los intereses de mora. Las tasas de interés no podrán ser superiores a las establecidas por el Banco Central de Venezuela.

2. Mandato mediante el cual la financiadora puede suscribir la póliza en nombre y por cuenta de la empresa de seguros o medicina prepagada, en donde se especifique que la aseguradora asume los riesgos desde el momento en que la financiadora apruebe el financiamiento de la póliza.

3. Disposición en caso que la empresa financiadora no pueda materializar el cobro de la acreencia, mediante mecanismos electrónicos o cobros directos en cuenta, ésta procederá al cobro directo en el domicilio indicado por el tomador o contratante del financiamiento.

4. Disposición mediante la cual el solicitante del financiamiento puede liberarse de sus obligaciones con la empresa financiadora, a través del pago de la totalidad del capital del préstamo, sin que la financiadora pueda reclamar los intereses no causados hasta la fecha de pago.

5. Disposición mediante la cual se aplica una tasa de interés social fijada por el Presidente o Presidenta de la República, para el financiamiento de las primas de las pólizas de seguros o cuotas, tanto solidarios como obligatorios.

Prohibiciones para los contratos de financiamiento
Artículo 150. En los contratos de financiamiento de primas o cuotas se prohíbe:

1. Prever en el método de cálculo el pago anticipado de intereses.

2. Contener cláusulas que faculten a la empresa financiadora de primas o cuotas a solicitar a la empresa de seguros o medicina prepagada, la terminación anticipada del contrato de seguro.

Causales de suspensión de la autorización
Artículo 151. Son causales de suspensión de la autorización como empresa financiadora de primas de seguro o cuotas:

1. La modificación de alguno de los requisitos que requieren autorización previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora sin que se haya otorgado la misma.

2. El incumplimiento frente a las empresas de seguros o contratantes de las obligaciones contractuales.

3. Las que establezca el Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y las normas que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

El acto administrativo que acuerde la suspensión indicará la vigencia de la misma, y se asentará la correspondiente nota marginal en el Libro de Registro de Financiadoras de Primas o cuotas.


Causales de revocación de la autorización
Artículo 152. Son causales de revocación de la autorización como empresas financiadoras de primas o cuotas, las siguientes:

1. Que a juicio de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora incurra en cesación de pago o atraso en el pago de sus obligaciones.

2. No mantener el capital social mínimo indicado en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

3. Facilitar mediante cualquier modalidad que una empresa de seguros o medicina prepagada incurra en el financiamiento de primas o cuotas, en forma directa o indirecta.

4. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su Reglamento y las normas que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Declarada la revocación de la autorización, la sociedad mercantil no podrá solicitar nuevamente su autorización hasta que transcurra un período superior a tres años. Los accionistas, directores o directoras y administradores o administradoras del sujeto regulado revocado, no podrán ser miembros de otra empresa que realice actividades objeto del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, hasta tanto se cumpla el referido lapso.

TÍTULO IV
SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y PENALES

Capítulo I
Sanciones Administrativas


Uso o aprovechamiento de una denominación exclusiva para el sector
Artículo 153. Cualquier persona que sin estar autorizada para ello, use en su firma, razón social, denominación comercial, productos o servicios, las palabras seguros, asegurador, empresa de seguros, asociación cooperativa que se dedique a la actividad aseguradora, reaseguro, reasegurador, empresa de reaseguros, empresa de medicina prepagada, empresas administradora de riesgo, empresa financiadora de primas o cuotas, póliza o términos afines o derivados de esas palabras, o equivalentes en su traducción a otros idiomas distintos del castellano, con el ánimo de hacer creer que se encuentran autorizadas para ejercer la referida actividad, será sancionada con multa de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), sin menoscabo de las medidas que sean procedentes adoptar conforme a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y de la responsabilidad penal a que haya lugar.

Operaciones efectuadas en contravención a la normativa
Artículo 154. Serán sancionadas con multa los sujetos regulados con personalidad jurídica, según corresponda, que incurran en los siguientes supuestos:

1. De dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a veinticuatro mil unidades tributarias (24.000 U.T.), cuando incumplan las medidas administrativas, impidieren u obstaculizaren el ejercicio de las funciones de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

2. De cuatro mil unidades tributarias (4.000 U U.T.) a cuarenta y ocho mil unidades tributarias (48.000 U.T.), cuando incumplan los requisitos para obtener y mantener la autorización para operar establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

3. De cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) a sesenta mil unidades tributarias (60.000 U.T.), cuando realicen operaciones de traspaso, enajenación o gravamen, cesión de cartera, la fusión o escisión de personas jurídicas, sin la previa autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

4. De un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a doce mil unidades tributarias (12.000 U.T.), cuando no publiquen el extracto del documento de cesión de cartera o no lo remitan a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

5. De tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) a treinta y seis mil unidades tributarias (36.000 U.T.), cuando utilicen pólizas, documentos, tarifas, o publicidad sin la aprobación previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

6. De cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.) a cuarenta y ocho mil unidades tributarias (48.000 U.T.), cuando no sustituyan los bienes aptos para la representación de las reservas técnicas.

Las sanciones previstas en este artículo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad penal y de las medidas que sean procedentes adoptar conforme a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Déficit en el patrimonio propio e insuficiencia en la cobertura de las reservas técnicas
Artículo 155. Serán sancionadas con multa de doce mil unidades tributarias (12.000 U.T.) a treinta y seis mil unidades tributarias (36.000 U.T.), las empresas de seguros, las asociaciones cooperativas, las empresas de medicina prepagada y las empresas de reaseguros que incurran en los supuestos mencionados a continuación:

1. Tengan déficit en el patrimonio propio no comprometido respecto de su requerimiento de solvencia.

2. Evidencien insuficiencia en la cobertura de las reservas técnicas o no hayan constituido o representado las reservas técnicas en los montos y tipos de bienes o en los porcentajes exigidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley o en las normas que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

3. No cumplan los requisitos económicos y financieros, o realicen operaciones sin base técnica, para garantizar el cumplimiento de los contratos y planes de salud.


Incumplimiento de la obligación de presentar información
Artículo 156. Las empresas de seguros, las asociaciones cooperativas que realizan actividad aseguradora, las empresas de medicina prepagada, las empresas de reaseguros, las empresas administradoras de riesgos, y las empresas financiadoras de primas y cuotas que no suministren dentro de los términos y condiciones que fije la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, los datos, información o documentos que le sean exigidos; o no cumplan con las disposiciones contenidas en el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley o con las instrucciones giradas por el órgano regulador, serán sancionadas con multa de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) a cuarenta y dos mil unidades tributarias (42.000 U.T.). Ello, sin perjuicio de las medidas administrativas que sean procedentes de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Transcurrido un lapso igual al fijado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para la consignación de la información requerida sin que la misma haya sido presentada, los sujetos que se mencionan en este artículo, no podrán suscribir nuevos contratos de administración de riesgo, contratos de seguros o planes de salud, hasta tanto sea entregada la información requerida.

Inclusión de cláusulas limitativas
Artículo 157. La empresa de seguros, empresa de reaseguros asociación cooperativa que realizan actividad aseguradora o empresa de medicina prepagada, que incluyan cláusulas que limiten la relación directa entre la empresa de seguros y su reasegurador o entre el tomador, el asegurado o el beneficiario y el reasegurador, cuando realicen una cesión que supere el cincuenta por ciento (50%) de la cobertura del contrato de seguro, serán sancionadas con multa de doce mil unidades tributarias (12.000 U.T.) a veinticuatro mil unidades tributarias (24.000 U.T.).

Incumplimiento de la obligación de informar sobre los contratos de reaseguros
Artículo 158. Los sujetos regulados por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que se abstengan de informar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora sobre los contratos de reaseguros y de retrocesión, sobre riesgos situados en la República, serán sancionados con multa de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a veinticuatro mil unidades tributarias (24.000 U.T.).

Incumplimiento de la obligación de notificar cambios
Artículo 159. Los sujetos regulados por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que no notifiquen el cambio de domicilio, la clausura de sucursales o sustitución de oficinas de representación, o la apertura, traslado o cierre de los locales, oficinas, sucursales o agencias y las oficinas de representación de empresas de reaseguros extranjeras, serán sancionados con multa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a doce mil unidades tributarias (12.000 U.T.).


Condicionamiento de la contratación y pago de precios mayores
Artículo 160. Los sujetos regulados por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que condicionen la contratación de una póliza, la administración de un fondo, servicio o plan de salud a la contratación de otras pólizas, servicios o planes, o que paguen a los proveedores servicios o consumos no prestados o precios mayores a los ofertados para el público en general, serán sancionados con multa de cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.) a cuarenta y ocho mil unidades tributarias (48.000 U.T.).

Incumplimiento de pago oportuno de comisiones a los intermediarios
Artículo 161. Las empresas de seguros, las asociaciones cooperativas que realizan actividad aseguradora, las empresas de medicina prepagada y las sociedades de corretaje de seguros que no paguen comisiones a los intermediarios, dentro del lapso previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán sancionadas con multa de doce mil unidades tributarias (12.000 U.T.) a veinticuatro mil unidades tributarias (24.000 U.T.).

Igual sanción se aplicará en los supuestos de pago de comisiones, bonificaciones u otras remuneraciones de cualquier tipo, independientemente de su denominación o forma, a personas que no estén autorizadas para actuar como intermediarios de seguros de acuerdo con este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Pago de retribuciones a sujetos no autorizados para actuar como intermediarios
Artículo 162. Las empresas de seguros, las asociaciones cooperativas que realizan actividad aseguradora, las empresas de medicina prepagada y las sociedades de corretaje de seguros que paguen retribuciones de cualquier tipo, independientemente de su denominación o forma, a personas que no estén autorizadas para actuar como intermediarios de la actividad aseguradora de acuerdo con este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán sancionadas con multa de doce mil unidades tributarias (12.000 U.T.) a veinticuatro mil unidades tributarias (24.000 U.T.).

Incumplimiento en la emisión de fianzas
Artículo 163. Serán sancionadas con multa de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) a cuarenta y ocho mil unidades tributarias (48.000 U.T.) las empresas de seguros que emitan contratos de fianzas:

1. Sin la aprobación previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

2. Suscritos por quienes no tengan la cualidad para comprometer patrimonialmente a la empresa de seguros.

3. Que no establezcan la subrogación de los derechos, acciones y garantías que tenga el acreedor garantizado contra el deudor.

4. Que no estipulen la caducidad de las acciones contra la empresa de seguros al vencimiento de un lapso que no podrá ser mayor de un año, contado desde la fecha en que el acreedor garantizado tenga conocimiento del hecho que da origen a la reclamación.

5. Que no contemplen la obligación del acreedor garantizado de notificar cualquier circunstancia que pueda dar lugar al reclamo tan pronto como tenga conocimiento de ello.

6. Que no indiquen el monto exacto garantizado y su duración. Las empresas de seguros que emitan garantías financieras, avales o fianzas a primer requerimiento serán sancionadas con multa de sesenta mil unidades tributarias (60.000 U.T.) a ochenta y cuatro mil unidades tributarias (84.000 U.T.).


Incursión en los supuestos de prohibición
Artículo 164. Los sujetos regulados que incurran en los supuestos de prohibición de realización de operaciones sin base técnica, con empresas extranjeras no autorizadas y otros supuestos de prohibición previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán sancionadas con multa de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a veinticuatro mil unidades tributarias (24.000 U.T.).

Incumplimiento de los requisitos para la cesión de riesgos
Artículo 165. Las empresas de seguros, las asociaciones cooperativas que realizan actividad aseguradora, las empresas de medicina prepagada y las empresas de reaseguros que cedan sus riesgos en reaseguro en contravención a lo previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán sancionadas con multa de doce mil unidades tributarias (12.000 U.T.) a veinticuatro mil unidades tributarias (24.000 U.T.).

Oferta engañosa
Artículo 166. Las empresas de seguros, las asociaciones cooperativas que realizan actividad aseguradora, las empresas de medicina prepagada, las empresas administradoras de riesgo, las financiadoras de primas y cuotas, y los intermediarios de la actividad aseguradora, que ofrezcan seguros, coberturas o contratos, sin que tengan las características que se les atribuya en la oferta, serán sancionadas con multa de doce mil unidades tributarias (12.000 U.T.) a treinta mil quinientas unidades tributarias (30.000 U.T.).

Información financiera falsa
Artículo 167. El integrante de la junta directiva, consejero o consejera, asesor o asesora, ejecutivo o ejecutiva, empleado o empleada, auditor interno, comisario o comisaria, actuario, contador o contadora de una empresa de seguros, empresa de medicina prepagada, asociación cooperativa que realiza actividad aseguradora, empresa administradora de riesgo, empresa de reaseguros, sociedades de corretaje de seguros y sociedades de corretaje de reaseguros, y empresa financiadora de primas o cuotas que falsee la verdad sobre estados financieros, informaciones financieras, de reservas técnicas, patrimonio propio no comprometido, margen de solvencia, inversiones o cualquiera otros datos, según sea el caso, con el que induzca a engaño, o que realice operaciones de reaseguro en las que no haya transferencia real de riesgo, será sancionado con multa de cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.) a doce mil unidades tributarias (12.000 U.T.) y prohibición para el ejercicio de la actividad aseguradora o reaseguradora por el lapso de hasta diez (10) años, sin perjuicio de las sanciones penales. Esta prohibición implicará la imposibilidad de ejercer las actividades reguladas por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley directamente o como empleado o empleada, consejero o consejera, asesor o asesora de alguno de los sujetos regulados.

Falta de comparecencia a los actos conciliatorios
Artículo 168. Los sujetos regulados que, sin causa justificada, no comparezcan a los actos conciliatorios previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán sancionados con multa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a doce mil unidades tributarias (12.000 U.T.).


Elusión, retardo y rechazo genérico
Artículo 169. Las empresas de seguros, las asociaciones cooperativas que realizan actividad aseguradora, las empresas administradoras de riesgo, las empresas de medicina prepagada y las empresas de reaseguros que eludan, retarden sin causa justificada el cumplimiento de sus obligaciones o rechacen de manera genérica los reclamos formulados por los tomadores, asegurados, beneficiarios, contratantes, usuarios o asociados, dentro de las condiciones y plazos legales o contractuales aplicables, serán sancionadas con multa de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).

Las sanciones contenidas en el presente artículo aplicarán igualmente en los supuestos en que las empresas de seguros, que actúen como reaseguradoras o afianzadoras retarden, rechacen con argumentos genéricos o eludan el cumplimiento de sus obligaciones.

Negativa a suministrar información
Artículo 170. Los directores o directoras, consejeros o consejeras, administradores o administradoras, ejecutivos o ejecutivas, auditores internos, comisarios o comisarias, apoderados o apoderadas, gerentes, auditores externos y actuarios de las empresas de seguros, asociaciones cooperativas que realizan actividad aseguradora, empresas administradoras de riesgo, empresas de medicina prepagada, empresas de reaseguros o empresas financiadoras de primas o cuotas, los actuarios independientes, así como los interventores y liquidadores delegados, que sin causa justificada se negaren a suministrar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora las informaciones y documentos que se encuentren en su poder y que ésta les requiera para el ejercicio de las funciones que le son propias, serán sancionados con multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a doce mil unidades tributarias (12.000 U.T.).

Transcurrido el lapso fijado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para la consignación de la información requerida sin que la misma hubiera sido presentada, las personas naturales a que se refiere este artículo, serán suspendidos o suspendidas del ejercicio de la actividad aseguradora por un lapso de dos años.

Incumplimiento de las medidas administrativas
Artículo 171. Los directores o directoras, consejeros o consejeras, administradores o administradoras, ejecutivos o ejecutivas, auditores internos, comisarios o comisarias, apoderados o apoderadas, gerentes, auditores externos y actuarios de las empresas de seguros, asociaciones cooperativas que realizan actividad aseguradora, empresas administradora de riesgo, empresas de medicina prepagada, empresas de reaseguros o empresas financiadoras de primas o cuotas y actuarios independientes, que sin causa justificada, no acaten o incumplan las medidas administrativas dictadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora con base en lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán sancionados o sancionadas con multa de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.).

Infracción de las normas de carácter contable
Artículo 172. Los sujetos regulados, los auditores de sistemas y los comisarios, serán sancionados, en caso de personas naturales con multa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.), y si se trata de personas jurídicas con multa de doce mil unidades tributarias (12.000 U.T.) a veinticuatro mil unidades tributarias (24.000 U.T.), cuando:

1. Infrinjan las normas e instrucciones de carácter financiero y contable establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley o que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

2. Sus estados financieros no se ajusten a los modelos contenidos en los Manuales de Contabilidad o a las normas que al respecto dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

3. Contravengan las normas sobre:

a. Las asambleas de accionistas.

b. Los sistemas de información automatizada.

c. Las normas o instrucciones sobre auditorías de sistemas y actuarios independientes.

d. Las auditorías externas.

4. Impidan, limiten o restrinjan a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, el ejercicio de las atribuciones establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Cuando la infracción a que se refiere este artículo impida conocer la verdadera situación patrimonial de la persona jurídica, la multa será de cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.) a treinta y seis mil unidades tributarias (36.000 U.T.).


Reiterado incumplimiento de normas o instrucciones
Artículo 173. Cuando los sujetos regulados hayan sido sancionados más de cinco (5) veces, por haber actuado en contravención a la normativa que regula la actividad aseguradora, efectuado oferta engañosa, presentado información financiera falsa, no asistir a los actos de conciliación, haber incurrido en los supuestos de elusión, retardo y rechazo con argumentos genéricos, previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en un lapso menor a dos (2) años, serán sancionados con cierre por un lapso de veinticuatro (24) hasta setenta y dos (72) horas, debiendo garantizar los servicios de asistencia al tomador, asegurado, beneficiario y contratante, así como los departamentos de reclamos o atención en caso de siniestros.

Los integrantes de la junta directiva y los ejecutivos de los sujetos regulados, que incurran en los supuestos de hecho previstos en este artículo, serán sancionados con multa de cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.) a ocho mil unidades tributarias (8.000 U.T.) o prohibición para el ejercicio de la actividad aseguradora o reaseguradora por el lapso de hasta diez (10) años.

Sanciones a los intermediarios
Artículo 174. Los intermediarios de la actividad aseguradora que incurran en los supuestos mencionados a continuación, serán sancionados con multa de cien Unidades Tributarias (100 U.T.) a mil ochocientos Unidades Tributarias (1.800 U.T.), cuando:

1. Con ocasión de su asesoría o por la falta oportuna de ella, cause perjuicios al tomador, asegurado, beneficiario, contratante, usuario o afiliado o a la empresa de seguros, asociación cooperativa que realiza actividad aseguradora, empresa administradora de riesgos o empresa de medicina prepagada, o que su conducta no se ajuste a las prescripciones de la ética profesional.

2. No suministren en el lapso establecido los datos o informes que solicite la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

3. Cedan total o parcialmente su comisión.

4. Actúen en contravención a las normas relativas a la relación directa entre las empresas de seguros, asociaciones cooperativas que realizan actividad aseguradora, empresas administradoras de riesgos o empresas de medicina prepagada y el tomador, asegurado, beneficiario, contratante, usuario o afiliado, y cambio de intermediario.

5. Efectúen gestiones de intermediación de reaseguros, de representación de cualquier forma de empresas de reaseguros o de sociedades de corretaje de reaseguros, de inspección de riesgos o de ajustes o peritajes, o sean integrantes de juntas directivas, gerentes, accionistas, empleados o empleadas de esas empresas; ejerzan la representación de empresas de seguros o de reaseguros extranjeras, o de corredores o agentes de seguros no domiciliados en el país.

6. Incurran en las incompatibilidades previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

7. Acepten pagos de primas en nombre propio o no utilicen para el cobro de tales primas, los recibos emitidos por las empresas de seguros, empresas de medicina prepagada, asociaciones cooperativas que realizan actividad aseguradora y empresas administradoras de riesgos.

8. Divulguen anuncios publicitarios que no cuenten con la aprobación previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, o contengan ofrecimientos que induzcan al público a error o engaño.

9. Ofrezcan o concedan descuentos no previstos en las tarifas cotizadas por la respectiva empresa, o condiciones no comprendidas en los contratos o en las pólizas y sus anexos o encubran cualquier acto de mediación de seguros de personas naturales o jurídicas no autorizadas para practicarlo.

10. Depositen o enteren en la empresa de seguros o de medicina prepagada las primas y tarifas cobradas fuera del lapso establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley; o incurran en el supuesto de prohibición de pagar cantidades de dinero.

11. No comercialicen o impidan la suscripción de los seguros obligatorios y los seguros solidarios.

12. Obtengan ingresos distintos a la comisión que le corresponda por el ejercicio en la actividad aseguradora que encarezcan las primas o cuotas o distorsionen el mercado asegurador.

Modificación de pólizas, tarifas o textos por los intermediarios
Artículo 175. Los intermediarios de seguros que modifiquen modelos, tarifas, anexos o textos utilizados por la respectiva empresa de seguros, de medicina prepagada y asociación cooperativa que realiza actividad aseguradora, en la colocación de sus pólizas o contratos, serán sancionados con multa de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a veinticuatro mil unidades tributarias (24.000 U.T.), sin perjuicio de las sanciones penales aplicables.

Sanciones a las sociedades de corretaje de reaseguros
Artículo 176. Las sociedades de corretaje de reaseguros serán sancionadas con:

1. Suspensión de la autorización para operar por un lapso de tres años cuando intervengan en contratos de reaseguros en los que no exista transferencia real del riesgo. Igual sanción se aplicará a sus accionistas, presidentes o presidentas y a sus directores o directoras y administradores o administradoras que hayan intervenido en la referida operación.

2. Multa de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) a veinticuatro mil unidades tributarias (24.000 U.T.), cuando:

a. Limiten las relaciones entre el cedente y el cesionario en los contratos de reaseguros.

b. No notifiquen a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora los pactos que se hayan realizado por medio de los cuales se modifique la regla según la cual los pagos de la cedente al intermediario son pagos al reasegurador, de conformidad con lo establecido en las disposiciones relativas a la relación directa entre el cedente y cesionario previstas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.


Causales para la revocación de la autorización a los intermediarios, inspectores de riesgos, peritos avaluadores o ajustadores de pérdidas
Artículo 177. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora revocará la autorización de inscripción respectiva a cualquiera de los intermediarios de seguros, inspectores de riesgos, peritos avaluadores o ajustadores de pérdidas, que según este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley requieran autorización para actuar como tal, cuando:

1. Cesen en el ejercicio habitual de las operaciones para las cuales han sido autorizados.

2. Dejen de estar residenciados en el país.

3. Actúen en colusión con las empresas de seguros, asociaciones cooperativas que realizan actividad aseguradora, empresas administradoras de riesgos o empresas de medicina prepagada para perjudicar a los tomadores, asegurados, beneficiarios contratantes, usuarios o afiliados.

4. Dispongan en cualquier forma del dinero recaudado en su gestión o no hagan entrega de aquél inmediatamente a las empresas financiadoras de primas o cuotas, a las asociaciones cooperativas que realizan actividad aseguradora, empresas de seguros o de medicina prepagada dentro de los lapsos correspondientes.

5. No presenten la declaración jurada de encontrarse en el ejercicio de la actividad aseguradora, exigida en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Sanciones a los sujetos regulados y comisarios
Artículo 178. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora sancionará según la gravedad de la falta, a los sujetos regulados, inspectores de riesgos, peritos avaluadores o ajustadores de pérdidas, los auditores de sistemas, actuarios independientes y los comisarios, con multa de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); o la exclusión de los registros correspondientes, por el lapso de un año, sin perjuicio de las sanciones penales, cuando:

1. Hayan auditado o realizado funciones como actuarios de empresas de seguros, asociaciones cooperativas que realizan actividad aseguradora, empresas administradoras de riesgos, empresas de medicina prepagada o empresas de reaseguros en el año anterior a su intervención o liquidación y no hayan expresado en sus informes la gravedad de la situación del sujeto regulado las operaciones que ésta hubiere realizado para ocultar su verdadera situación financiera de ser el caso.

2. Hayan asesorado a sujetos regulados con personalidad jurídica, para la realización de operaciones con el objeto de aumentar o disminuir las ganancias o las pérdidas, así como dar información no ajustada a la realidad.

3. Actúen sin estar inscritos o sin haber renovado su autorización cuando les corresponda, de acuerdo con las normas establecidas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora impondrá multa de mil unidades tributarias (1.000 UT.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), a los inspectores de riesgos, peritos avaluadores o ajustadores de pérdidas, que no den cumplimiento a las normas que dicte el Órgano regulador, sobre la forma y oportunidad de presentación de sus informes.

Causales de exclusión del Registro de Reaseguradores
Artículo 179. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá excluir del Registro de Reaseguradores, de uno a cinco años, a aquellas empresas de reaseguros que:

1. Incumplan las obligaciones que les impone este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su Reglamento o las normas que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora o no paguen sus compromisos con las empresas de seguros, medicina prepagada, asociaciones cooperativas que realizan actividad aseguradora dentro del lapso que se establezca al efecto.

2. Hayan asesorado o celebrado contratos con empresas de seguros, medicina prepagada, de reaseguros, asociaciones cooperativas que realizan actividad aseguradora, administradoras de riesgos, para la realización de operaciones que no correspondan a negocios reales, con el objeto de aumentar las ganancias o disminuir las pérdidas de sus contratantes o contribuyan a presentar una situación financiera que no refleje su real situación de liquidez o solvencia.

3. Suministren información falsa o dejen de cumplir cualquiera de los requisitos que el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley o sus Reglamentos les exige para poder realizar su inscripción.

4. No suministren a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora los datos o informes que ésta les requiera sobre sus actividades.

5. No soliciten la renovación de su inscripción antes de su vencimiento o dejen de cumplir con los requisitos para mantenerla.

6. Evidencien la existencia de problemas de liquidez o solvencia a juicio de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. La exclusión de las empresas de reaseguros del registro a que se refiere este artículo, no exonera de las responsabilidades y obligaciones derivadas de los contratos de reaseguros preexistentes.


Incumplimiento de la suscripción de seguros obligatorios, solidarios y planes solidarios de salud
Artículo 180. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora sancionará con multa de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) a sesenta mil unidades tributarias (60.000 U.T.), a las asociaciones cooperativas que realizan la actividad asegurada, empresas de seguros o empresas de medicina prepagada que no cumplan con la suscripción de contratos obligatorios con el número mínimo de pólizas o planes que establezca la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Igual sanción se aplica a las empresas de seguros, asociaciones cooperativas que realizan actividad aseguradora o empresas de medicina prepagada que no ofrezcan o no suscriban pólizas y planes solidarios.

De la aplicación de las multas
Artículo 181. Las multas serán impuestas tomando en cuenta la gravedad de la infracción, el grado de responsabilidad del infractor y el daño causado. En caso de reincidencia, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora aplicará la multa máxima correspondiente a la falta.

Prescripción
Artículo 182. Las acciones para sancionar las infracciones señaladas en este Capítulo, prescribirán en el lapso de cinco años contados a partir de la fecha que ocurrió la falta, salvo que sea interrumpida por actuaciones de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora o de terceros que resulten lesionados en sus derechos.

Capítulo II
Sanciones penales


Operaciones de seguros sin autorización
Artículo 183. Quienes se dediquen a las actividades propias de la actividad aseguradora, sin estar autorizados o autorizadas, serán sancionadas o sancionados con prisión de dos a seis años. Si quien incurre en esta práctica es una persona jurídica, la pena de prisión se aplica a su presidente o presidenta, administradores o administradoras, ejecutivos o ejecutivas, directores o directoras, gerentes, factores y otros empleados de rango similar que hayan intervenido en esas operaciones, de acuerdo al grado de participación en la comisión del hecho.

Oferta engañosa
Artículo 184. Cuando en el acto que conduzca a la oferta engañosa se compruebe la intervención de integrantes de la junta directiva, administradoras o administradores, comisarias o comisarios, empleadas o empleados de la empresa de seguros, empresa de administración de riesgos, asociación cooperativa que realiza actividad aseguradora, empresa de medicina prepagada o empresa de reaseguros, o sociedades de corretaje de seguros o sociedades de corretaje de reaseguros o empresas financiadoras de primas o cuotas, en beneficio propio, de su cónyuge, de la persona con quien mantenga una unión estable de hecho, de persona que tenga parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o en beneficio de empresas en las cuales tenga interés directo o indirecto, se sancionará a éstos o éstas con pena de prisión de dos a seis años.

Actos en perjuicio de la actividad aseguradora
Artículo 185. Serán penados con prisión de dos a seis años:

1. El inspector de riesgos, perito avaluador o ajustador de pérdidas que, en el ejercicio de sus funciones, haya falseado o alterado los resultados de las experticias.

2. El profesional de la medicina que haya certificado falsamente sobre el estado de salud de una persona en relación con un contrato de seguro, con administradoras de riesgos o plan de salud que requiera su intervención profesional o cuando en ejercicio de sus labores para una empresa administradora de riesgo, empresa de seguros, asociación cooperativa que realiza actividad aseguradora o empresa de medicina prepagada, emita certificaciones u opiniones falsas que permitan que la empresa tenga o utilice argumentos para eludir el pago de las prestaciones y los siniestros.

3. El intermediario de seguros, que haya incurrido en fraude en el ejercicio de sus funciones. Si el intermediario es una persona jurídica, la sanción por el ilícito se aplicará al presidente o presidenta, administradores o administradoras, ejecutivos o ejecutivas, directores o directoras, gerentes, factores y otros empleados o empleadas de rango similar, responsables del fraude.

4. Quien coloque o venda contratos con administradoras de riesgos, seguros o planes de medicina prepagada, ofrecidos por empresas extranjeras no autorizadas para desarrollar la actividad aseguradora en la República, sobre riesgos en el territorio nacional. Si quien incurre en esta práctica es una persona jurídica, la pena de prisión debe aplicarse a su presidente o presidenta, administradores o administradoras, ejecutivos o ejecutivas, directores o directoras, gerentes, factores y otros empleados o empleadas de rango similar que hayan intervenido en esas operaciones, de acuerdo con el grado de participación en la comisión del hecho.

5. Quien forje o emita documento de cualquier naturaleza, utilice datos falsos o simule hechos con el propósito de cometer u ocultar fraudes a empresas de seguros, administradoras de riesgos, asociaciones cooperativas que realizan actividad aseguradora, medicina prepagada, reaseguros, sociedades de corretaje de seguros, sociedades de corretaje de reaseguros o empresas financiadoras de primas o cuotas.

En los casos de los numerales 1 y 3 la declaratoria de la responsabilidad penal implica la revocación de la autorización para ejercer la actividad.

Responsabilidad de los accionistas
Artículo 186. Los accionistas de los sujetos regulados que hayan acordado reponer o aumentar el capital de la empresa a fin de evitar la aplicación de medidas administrativas y no se haya efectuado sin causa justificada, serán sancionados con prisión de dos a seis años.

Prescripción de las acciones
Artículo 187. Las acciones destinadas a sancionar los delitos establecidos en este capítulo prescriben a los cinco años, contados a partir de la fecha en que se haya cometido el hecho punible o desde el último acto que se haya realizado para cometerlo, en el caso de delitos continuados.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Primera. 
Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigencia de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora dictará las normas que regulen el contrato de seguro y otros contratos y relaciones de la actividad aseguradora.

Segunda. Dentro de los ciento ochenta días continuos siguientes a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas jurídicas que se dediquen al financiamiento de primas o cuotas, a la comercialización de contratos de seguros, administración de riesgos y planes de salud, deben solicitar la autorización por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Tercera. 
A partir de la entrada en vigencia de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los sujetos regulados, según corresponda, están obligados a presentar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, dentro de un lapso de sesenta días hábiles, un plan de ajuste a las nuevas disposiciones. El plan de ajuste debe ejecutarse en un lapso máximo de seis meses, contados a partir de la fecha de su aprobación.

Cuarta. 
De acuerdo con los artículos 7 y 14, numeral 19 de la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional, las empresas de seguros, de reaseguros, asociaciones cooperativas que realizan actividad aseguradora, administradoras de riesgos, sociedades de corretaje de seguros, sociedades de corretaje de reaseguros, financiadoras de primas y empresas de medicina prepagada reguladas por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que formen parte de un grupo Asegurador, Económico o Financiero, deberán llevar a cabo todas las operaciones necesarias para implementar el principio de separación jurídica contable, administrativa y financiera, dentro del plazo de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.


Quinta. A efecto de lo establecido en la disposición transitoria anterior, las empresas de seguros, de reaseguros, asociaciones cooperativas que realizan actividad aseguradora, administradoras de riesgos, sociedades de corretaje de seguros, sociedades de corretaje de reaseguros, financiadoras de primas y empresas de medicina prepagada cuyos accionistas o asociados sean sujetos regulados por la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional, deberán separar jurídicamente su contabilidad, su gestión administrativa y su gestión de tesorería, a los fines de impedir la realización de operaciones monopólicas y contrarias a la solvencia y estabilidad del sistema financiero. En virtud de este principio de separación, las empresas de seguro no podrán integrar, con otras empresas, su gestión contable, administrativa y financiera, debiendo mantener una estructura de separación jurídica vertical.

Sexta. 
Dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora deberá crear la oficina con competencia en materia de defensa de los tomadores, asegurados, beneficiarios, contratantes, usuarios o afiliados; previa autorización del Ministro con competencia en materia de finanzas.

Séptima. 
Dentro de los tres años, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, promoverán, planificarán, programarán y ejecutarán los procesos de migración de seguros de personas, que tuvieren contratados con empresas de seguros privadas, hacia las aseguradoras públicas o al Sistema Público Nacional de Salud. Se exceptúan de esta disposición, los fondos autoadministrados de salud o la autogestión del seguro de personas de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, ya creados al momento de la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, salvo que el Ministro o la Ministra con competencia en materia de finanzas lo autorice. El Ministro o la Ministra con competencia en materia de finanzas podrá prorrogar el plazo aquí establecido.

En el mismo lapso, El Ministro o la Ministra con competencia en materia de finanzas, propenderá de manera progresiva, los procesos de migración de los contratos de administración de riesgos, de seguros patrimoniales, de seguros obligacionales y de seguros de responsabilidad.

Dicha migración consiste en la sustitución en el sector público de contrataciones de seguros privados por aseguradoras públicas y servicios de salud públicos.


A partir de la entrada en vigencia de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las contrataciones de los seguros y los contratos de administración de riesgos de los organismos del Poder Público, deberán suscribirse y renovarse de manera directa, es decir, sin intermediación alguna, con la finalidad de garantizar la protección plena del patrimonio público y el fomento de los valores y principios éticos y morales.


Octava: De acuerdo con los Decretos N° 7.642 y N° 7.933 publicados en Gaceta Oficial N° 39.494 y N° 39.580 de fechas 24 de agosto de 2010 y 23 de diciembre de 2010, respectivamente, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora coadyuvará, en el lapso que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas estipule a tal fin, para la ejecución de la obra "SISTEMA SOCIALISTA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA" que formará parte de la "RED NACIONAL SOCIALISTA DE SEGURIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL MIXTA".

DISPOSICIONES DEROGATORIAS


Primera. Se deroga la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.882 Extraordinario(*) de fecha 23 de diciembre de 1994, reimpresa por error de trascripción y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.763 Extraordinario de fecha 8 de agosto de 1995 (**), el Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros Nº 1.545 de fecha 09 de Noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, reimpreso por error material y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.561 Extraordinario de fecha 28 de noviembre de 2001 y toda norma que contravenga el presente Decreto Ley.

Segunda. 
Se deroga el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.553 de fecha 12 de noviembre de 2001, reimpresa(***) por error de trascripción y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.481 de fecha 05 de agosto de 2010 y toda norma que contravenga el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

DISPOSICIONES FINALES


Primera. A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, quedan sin efecto las cláusulas del contrato de administración de riesgo, seguro, planes de salud que establecen un desequilibrio entre los derechos, obligaciones de la partes o impongan cargas desproporcionadas en perjuicio del contratante, tomador, administrado, usuarios, afiliados, asegurado o beneficio. Igualmente quedan sin efectos aquellas cláusulas que limitan la relación directa entre la empresa de seguros y su reasegurador o entre el tomador, el asegurado o el beneficiario y el reasegurador.

Segunda. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. 


Dado en Caracas, a los treinta días del mes de diciembre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia, 156° de la Federación y 16° de la Revolución Bolivariana.

Cúmplase,
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS


Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo de la República y Primer Vicepresidente del Consejo de Ministros, JORGE ALBERTO ARREAZA MONSERRAT
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, JESÚS RAFAEL SALAZAR VELÁSQUEZ
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ LÓPEZ
La Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores y Sexta Vicepresidenta Sectorial de Soberanía Política, Seguridad y Paz, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas y Segundo Vicepresidente Sectorial para Economía y Finanzas, RODOLFO CLEMENTE MARCOS TORRES
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ
El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industria y Comercio, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN
La Ministra del Poder Popular para el Turismo, MARLENY JOSEFINA CONTRERAS HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, YVÁN EDUARDO GIL PINTO
El Ministro del Poder Popular para la Educación, RODULFO HUMBERTO PÉREZ HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para la Salud, HENRY VENTURA MORENO
El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS
El Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, MANUEL SALVADOR QUEVEDO FERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, GUILLERMO RAFAEL BARRETO ESNAL
El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, EULOGIO ANTONIO DEL PINO DÍAZ
El Ministro del Poder Popular de Planificación y Cuarto Vicepresidente Sectorial para la Planificación y el Conocimiento, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ
La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, DESIRÉ SANTOS AMARAL
La Ministra del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales y Séptima Vicepresidenta Sectorial de Desarrollo del Socialismo Territorial, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZ
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación y Tercer Vicepresidente Sectorial para la Seguridad, Soberanía Agroalimentaria y Abastecimiento Económico, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ
El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, PEDRO JOSÉ INFANTE APARICIO
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, CLARA JOSEFINA VIDAL VENTRESCA
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género y Quinta Vicepresidenta Sectorial para el Desarrollo Social y la Revolución de las Misiones, GLADYS DEL VALLE REQUENA
La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL
El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ÁNGELO CARMELO YOFFREDA YORIO
El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, LUIS ALFREDO SAUCE NAVARRO
El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, LUIS ALFREDO MOTTA DOMÍNGUEZ
El Ministro de Estado para la Nueva Frontera de Paz, GERARDO JOSÉ IZQUIERDO TORRES 





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