Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.004 Extraordinario de fecha 26 de agosto de 1982.
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REPÚBLICA DE VENEZUELA CONGRESO DE LA REPÚBLICA
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DE EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE LICENCIADO EN ADMINISTRACIÓN
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El ejercicio de la profesión de Licenciado en Administración se regirá por las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
Artículo 2. El ejercicio de la profesión de Licenciado en Administración, como disciplina universitaria, es una actividad civil y profesional.
Artículo 3. Las dependencias de la Administración Pública le darán curso a las solicitudes y tramitaciones relacionadas con actividades inherentes al ejercicio de la profesión de Licenciado en Administración, cuando se haya cumplido con los requisitos de esta Ley y su Reglamento.
TÍTULO II
DE LA PROFESIÓN DE LICENCIADOS EN ADMINISTRACIÓN
Artículo 4. A los efectos de esta Ley son Licenciados en Administración quienes hayan obtenido en universidades del país título universitario en la especialidad de Administración, por estudios realizados en las respectivas Escuelas de Administración y Contaduría o les sea revalidado por alguna de ellas el que hubiesen obtenido en universidades del exterior y que, además, hayan cumplido el requisito exigido por el Artículo 26 de esta Ley.
Igualmente lo son las personas a quienes se contrae el artículo 48, luego de haber cumplido con los requerimientos establecidos en la presente Ley.
Los títulos de "Licenciado en Administración Comercial", “Licenciado en Ciencias Administrativas", "Administrador Contador", "Licenciado en Administración de Empresas", “Licenciado en Ciencias Gerenciales" y los demás títulos que en la mención de Administración y que por estudios realizados en el país, en las Escuelas de Administración y Contaduría, hayan sido otorgados por las universidades venezolanas a los efectos legales, se equiparan a los de Licenciados en Administración.
Artículo 5. La denominación de Licenciado en Administración queda reservada para los profesionales a quienes se refiere la presente Ley, siendo los únicos autorizados para el ejercicio de la profesión de Licenciado en Administración.
Artículo 6. Se considera usurpación de título que acredita esta Ley, además de los casos previstos en el Código Penal, el empleo por personas distintas a las que se contra esta Ley, de términos, leyendas, insignias y demás expresiones de los cuales pueda inferirse la idea del ejercicio de la profesión de Licenciado en Administración.
TÍTULO III
DEL EJERCICIO PROFESIONAL
Artículo 7. Se entiende por actividades propias del ejercicio de la profesión de Licenciado en Administración, aquellas que requieran la utilización de los profesionales a quienes ampara esta Ley, las cuales se especifican en el artículo siguiente.
Artículo 8. Los servicios profesionales de Licenciado en Administración serán requeridos en todos aquellos casos en que leyes especiales lo exijan y en los que se indican a continuación:
A) En todas aquellas actividades que supongan o comprometan los conocimientos de las personas a que se refiere el Artículo 4º, o de una labor atribuida en razón de una Ley especial.
B) En la preparación de informes administrativos inherente a la profesión, contenidos en los proyectos que requieren autorización o registro por parte de las autoridades competentes.
C) En la administración de la ejecución de los proyectos administrativos aprobados por organismos públicos o instituciones financieras, en los que estén implícitas las razones del desarrollo empresarial.
D) En la preparación de estudios administrativos inherentes a la profesión, que exija el Estado Venezolano para la constitución, instalación y registro de organismos, en los cuales participe la República, del Estado, como accionista o como únicos propietarios.
E) En la asesoría y evacuación de consultas en materias relativas a asuntos de especialización administrativas inherentes a la profesión que tengan efectos hacia terceros.
F) En la elaboración de estudios de carácter administrativo inherente a la profesión, que los organismos públicos exijan a terceros para la concesión de determinados beneficios.
G) Para participar a nivel de la toma de decisiones, en los casos inherentes a la profesión, en las instituciones y otras empresas del estado o en aquellas donde el estado tenga alguna participación.
H) En el desempeño de aquellos cargos de la Administración Pública, central y descentralizada, de las Asambleas Legislativas, Concejos Municipales y demás organismos públicos, en los cuales se requieran los conocimientos del profesional a quien se refiere esta Ley.
I) En la emisión de dictámenes sobre asuntos inherentes a la profesión, en procedimientos judiciales y administrativos, cuando sean requeridos expertos por los organismos competentes.
J) Para desempeñar la docencia en las materias de naturaleza administrativa que sean requeridas en la formación profesional de Licenciado en Administración, para la obtención de los títulos señalados en el Artículo 4º de esta Ley, así como en materias de naturaleza similar a las ya señaladas que se dicten en todos aquellos institutos docentes, de investigación y de formación profesional, científica y técnica, con las excepciones previstas en la Ley de educación, la Ley de universidades y cualquier otra Ley de la República y sus Reglamentos correspondientes.
Igualmente, para desempeñar cargos directivos y de coordinación académica o administrativa de los institutos docentes, de investigación y de extensión de carácter administrativos, con las excepciones previstas en la Ley de Universidades y sus Reglamentos.
K) Para ejercer los cargos de Asesoría administrativa en los casos en que sean establecidos estos servicios por el Estado y otros organismos de carácter público.
L) Para realizar análisis de gestión administrativa y emitir dictámenes correspondientes en los organismos públicos y privados.
M) Para participar en la elaboración, dirección y coordinación de estudios para la instalación y seguimiento de sistemas y procedimientos administrativos que se implanten tanto en el sector público como en el privado.
N) Para actuar como comisario de todas las personas jurídicas, estén o no obligadas a la presentación de declaración de rentas ante la administración general de impuesto sobre la renta, sin perjuicio de que este cargo pueda ser ejercido por los profesionales de la economía y de la contaduría Pública.
Ñ) Actuar como analista de todas las materias especialidades propias del ejercicio de la profesión de Licenciado en Administración.
O) Desempeñar el cargo de Administrador Municipal, de acuerdo con las previsiones de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, sin perjuicio de que el mismo pueda ser ejercido por los profesionales de la Economía y de la Contaduría Pública.
P) El Licenciado en Administración podrá asesorar a los órganos de la Administración Pública Nacional, central y descentralizada, a la Estadal y a la Municipal, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República, en la aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Parágrafo Único: El ejercicio de las actividades señaladas en este artículo podrán ser desempeñadas conjuntamente con otros profesionales universitarios, siempre que las mismas requieran el concurso interdisciplinario.
Artículo 9. La firma de un Licenciado en Administración sobre los informes en relación con la organización, dirección, comunicación o cualquier otro aspecto administrativo inherente a su profesión, acerca de una entidad Pública o privada, presupone que el mismo fue preparado a la luz de la información disponible y veraz y con sujeción al régimen jurídico vigente. Cuando se trate de análisis de gestión administrativa, la firma del profesional presupone que la opinión suministrada refleja razonablemente la capacidad operacional existente en la entidad para el área y periodo revisado.
Artículo 10. Solo los Licenciados en Administración de nacionalidad venezolana, podrán actuar en calidad de analistas de gestión administrativa con carácter externo, cuando se trate de entidades públicas o empresas en las cuales la República, los Estados o las Municipalidades tengan participación en la estructura de su capital.
Artículo 11. Los Licenciados en Administración deberán observar, en el ejercicio de las actividades que le son propias, las normas establecidas en su código de ética profesional.
Artículo 12. Cualquier Licenciado en Administración podrá establecer una firma u organización profesional, asociándose con otros licenciados en administración o con otros profesionales universitarios. La asociación así constituida, deberá contener en su denominación el nombre de uno de los socios, el nombre de dos o más socios, o el nombre de todos los socios; en todo caso, la responsabilidad por sus actuaciones siempre estará a cargo de los profesionales asociados, en sus respectivas disciplinas, los profesionales deberán estar inscritos en los colegios de profesionales de la entidad federal donde este domiciliada la firma o la empresa. Cuando un profesional a quien se refiere la presente Ley, haga asociación con un profesional de otra ciencia, queda entendido, que con tal asociación, este último no puede ejercer la profesión de Licenciado en Administración.
TÍTULO IV
DE LOS ORGANISMOS PROFESIONALES
Sección I
De los colegios
Artículo 13. Los colegios de licenciados en administración son corporaciones profesionales con personería jurídica, patrimonio propio y sin fines de lucro, con todos los derechos, obligaciones y atribuciones que le señala la Ley y su Reglamento, los estatutos del Colegio, el código de ética y sus reglamentos internos.
Artículo 14. Son miembros profesionales de estos colegios, los Licenciados en Administración que hayan inscritos en los mismos sus títulos universitarios, obtenidos o revalidados en universidades venezolanas y debidamente registrados ante la correspondiente oficina de registro público.
Artículo 15. Son fines de los colegios de Licenciados en Administración:
1º Velar por el estricto cumplimiento de esta Ley y su Reglamento.
2º Velar por el estricto cumplimiento de los principios de la ética en el ejercicio de la profesión y por el cumplimiento de sus normas internas.
3º Promover el mejoramiento profesional de sus miembros y el establecimiento de relaciones con institutos profesionales, nacionales o extranjeros.
4º Fomentar el estudio, divulgación y progreso de la Administración y contribuir a la realización de investigaciones y trabajos relacionados con la profesión.
5º Estudiar los asuntos que sean sometidos a su consideración por los organismos del Estado en las materias de su competencia.
6º Velar por los intereses profesionales de sus miembros.
7º Promover todas las gestiones necesarias para la completa realización de los objetivos del Colegio.
8º De acuerdo con las disposiciones emanadas del Directorio de la Federación de Colegios de Licenciados en Administración de Venezuela, fijar las cuotas que deben pagar sus miembros
9º Elegir los Licenciados en Administración que deberán formar parte de los organismos de cogobierno de la universidades con sede en la entidad respectiva, de acuerdo a la Ley de Universidades y sus reglamentos.
10º Pagar oportunamente las cuotas fijadas por la Federación, para el sostenimiento de la misma.
Artículo 16. En las capitales de las entidades federales donde el número de Licenciados en Administración sea o exceda de treinta y ocho (38), se establecerá el Colegio de Licenciados en Administración de la entidad correspondiente, quedando reservada esta última denominación a los colegios afiliados a la Federación de Colegios de Licenciados en Administración de Venezuela.
En aquellas capitales de entidades federales donde hubiere menos de treinta y ocho (38) Licenciados en Administración, estos se constituirán en delegación de la Federación, bajo la dirección de un Presidente, un Secretario General y un Secretario de Finanzas.
Parágrafo Primero: Un Colegio podrá formarse en cualquier ciudad de una entidad federal, cuando el número de profesionales agremiados sea superior a treinta y ocho (38), siempre y cuando en la ciudad capital de dicha entidad federal el número sea inferior al señalado.
Parágrafo Segundo: Cuando en una ciudad capital de una entidad federal el número de Licenciados en Administración sea igual o superior a treinta y ocho (38) y en otra ciudad de la misma entidad federal el número de Licenciados sea mayor al de aquella, para que la última tenga Licenciados en Administración.
Parágrafo Tercero: Cuando existiendo un Colegio en la ciudad capital o en otra ciudad de una entidad federal y hayan diez o mas de diez Licenciados en Administración, pero menos de treinta y ocho (38), en otra u otras ciudades de la misma entidad, el Colegio autorizará la formación de delegaciones adscritas a él y lo notificará a la federación de Colegios de Licenciados en Administración de Venezuela, las delegaciones dependientes de la Federación, funcionarán de acuerdo con las instrucciones emanadas de ellas.
Parágrafo Cuarto: El Colegio del Distrito Federal puede inscribir como miembros propios a todos aquellos Licenciados en Administración que residan o trabajen en distritos del Estado Miranda.
Artículo 17. Son organismos del Colegio de Licenciados en Administración:
- La Asamblea,- La Junta Directiva, - El Tribunal Disciplinario, - La Contraloría y - La Fiscalía General,
Estos organismos se regirán por esta Ley y su Reglamento, por sus estatutos, códigos de ética, reglamentos internos y por las leyes de la República en cuanto sean aplicables.
Artículo 18. La Asamblea es la suprema autoridad del Colegio y se reunirá ordinariamente durante el primer trimestre de cada año y extraordinariamente cuando fuere convocada por la junta directiva o cuando lo exija un número no menor del 10% de sus miembros.
La Asamblea estará integrada por todos los Licenciados en Administración inscritos en el respectivo Colegio o delegación y en el Instituto de Previsión Social del Licenciado en Administración, hábiles para elegir y ser elegidos, y se regirá por el estatuto y por los reglamentos del Colegio o Delegación y del Instituto de Previsión Social del Licenciado en Administración.
Parágrafo Único: Para elegir o ser elegido o tomar parte en las decisiones de la Asamblea, es indispensable la solvencia con el respectivo Colegio o Delegación y con el Instituto de Previsión Social del Licenciado en Administración.
Artículo 19. La Asamblea se instalará con no menos de la mitad más uno de sus miembros. Si no existiere el quórum para la instalación, los asistentes se constituirán en comisión preparatoria y tomarán las medidas necesarias para la formación del quórum requerido. Si el día fijado por la Comisión Preparatoria para la instalación de la Asamblea no se obtuviere aun el quórum, esta se instalará con los asistentes.
Artículo 20. Los miembros de la Junta Directiva, el Tribunal Disciplinario, La Contraloría y la Fiscalía General durarán dos (2) años en sus cargos.
Artículo 21. La Junta Directiva es el órgano ejecutivo administrativo y representativo de los Colegios y estará integrada por el número de miembros que ordenen los estatutos y reglamentos internos, será presidida por el Presidente quien ejercerá la representación de la institución.
Artículo 22. El Tribunal Disciplinario es el órgano de los colegios, encargado de conocer, juzgar, dictaminar y sentenciar sobre las infracciones de los colegiados a la disciplina gremial y profesional, a las leyes de la materia, al código de ética profesional, a los estatutos y a las reglamentaciones y disposiciones internas.
El Tribunal Disciplinario estará integrado por tres (3) miembros principales y tres (3) suplentes.
De las decisiones del Tribunal Disciplinario de un Colegio se podrá apelar ante el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegio de Licenciados en Administración, dentro de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del fallo al interesado. Las sentencias de amonestación privada son inapelables.
Artículo 23. La Fiscalía General es el órgano que tiene por función recibir y sustanciar las denuncias, acusaciones y consultas que le sean sometidas, dándoles el curso correspondiente; promover la acción del Tribunal Disciplinario en las materias de su competencia y actuar en los casos que éste sometiera a su consideración. Estará integrada por el Fiscal y su suplente.
Artículo 24. La Contraloría es el órgano que tiene por función vigilar y fiscalizar los ingresos y gastos, así como los recursos que conforman el patrimonio de los colegios. Estará integrada por un contralor principal, dos contralores adjuntos y por tres suplentes.
Artículo 25. La elección de los organismos del Colegio se hará por votación directa, secreta y aplicando el sistema de la representación proporcional; la presentación de los candidatos se hará por planchas o en forma individual. La comisión electoral tendrá las atribuciones que le señalen los estatutos y reglamentos electorales.
Artículo 26. Para ejercer la profesión que regula la presente Ley, los profesionales a quienes ella se refiere deberán inscribir sus títulos en el colegio respectivo y la inscripción se hará constar en un libro que al efecto llevará debidamente sellado y foliado por la Federación del Colegio de Licenciados en Administración de Venezuela.
El Colegio asignara a esta inscripción un número, el cual deberá aparecer en todas las actuaciones públicas del profesional. La asignación de la serie de estos números de inscripción se hará en forma tal que no puedan existir repeticiones entre entidades federales diferentes.
Sección II
De la Federación
Artículo 27. La Federación de Colegios de Licenciados en Administración de Venezuela, estará integrada por los Colegios de Licenciados en Administración y por las delegaciones que de ella dependan de conformidad con la presente Ley.. Tiene carácter exclusivamente profesional, personalidad jurídica y patrimonio propio, sin fines de lucro.
Corresponde a la Federación de Colegios de Licenciados en Administración de Venezuela:
1. Administrar la correcta aplicación de esta Ley y su reglamento.
2. Establecer las normas de ética profesional y las medidas de disciplina que aseguren la idoneidad del ejercicio de la profesión de Licenciado en Administración.
3. Preparar y coordinar la aplicación de las normas estatutarias de los colegios.
4. Exhortar a los colegios a tomar las medidas conducentes a realizar la mejor defensa de los intereses de los asociados.
5. Ejercer una acción vigilante para preservar que las actividades que son privativas del Licenciado en Administración solo sean ejercidas por los profesionales autorizados por esta Ley.
6. Fomentar el perfeccionamiento científico de sus miembros, promover la defensa de los intereses de los colegios y delegaciones y procurar incrementar en la sociedad el conocimiento de la misión fundamental que atañe a la profesión de Licenciado en Administración.
7. Coordinar y orientar las actividades de los colegios y delegaciones, así como de las sociedades de especialistas que lo integran.
8. Procurar que en los centros de trabajo, el Licenciado en Administración obtenga una remuneración que le permita lograr el mantenimiento de un nivel de vida, cónsono con la satisfacción de sus necesidades.
9. Poner en práctica los más adecuados medios de previsión social para asegurar el bienestar del profesional y de sus familiares.
10. Asesorar a las Escuelas de Administración y Contaduría, a otras escuelas de las universidades nacionales y a institutos universitarios venezolanos, en el desarrollo, enseñanza e investigación en el campo de la Administración.
11. Elegir los Licenciados en Administración que deberán formar parte de los organismos de cogobierno de las universidades, cuando en la entidad federal donde las universidades están situadas, no exista Colegios de Licenciados en Administración, de acuerdo a la Ley de universidades y sus reglamentos.
12. Adelantar y gestionar las reformas legales y reglamentarias y dictar los reglamentos internos que contribuyan al desarrollo y protección del ejercicio profesional de los Licenciados en Administración.
13. Es atribución de la Federación de Colegios de Licenciados en Administración de Venezuela, dictar el reglamento de honorarios mínimos con las limitaciones establecidas en la Constitución y Leyes de la República, el cual será de obligatorio cumplimiento de los miembros de los colegios federados.
14. Es atribución de la Federación de Colegios de Licenciados en Administración de Venezuela, fijar las cuotas mínimas que deberán pagar los colegiados a sus Colegios y los Colegios a la Federación.
Artículo 28. Son organismos de la Federación de Colegios de Licenciados en Administración de Venezuela:
- La Asamblea Nacional - El Directorio Nacional - La Fiscalía General - El Tribunal Disciplinario Nacional y - La Contraloría Nacional.
Estos organismos se regirán por esta Ley y su reglamento y por el documento constitutivo, los estatutos y las reglamentaciones internas de la Federación de Colegios de Licenciados en Administración de Venezuela.
Artículo 29. La Asamblea Nacional es la suprema autoridad de la Federación de Colegios de Licenciados en Administración y se reunirá cada dos (2) años durante el segundo trimestre del año que corresponda, convocada por el Directorio Nacional, legalmente constituida, ella representa a todos los Licenciados en Administración y a los colegios que los agrupan, por lo tanto, sus mandatos y decisiones se consideran del conocimiento de los mismos y son de obligatorio cumplimiento por los colegios y colegiados.
Artículo 30. La Asamblea Nacional estará constituida por:
1. Los miembros del Directorio Nacional.
2. El Presidente del Tribunal Disciplinario Nacional.
3. El Fiscal General Nacional.
4. El Contralor Principal Nacional.
5. Los presidentes de las Juntas Directivas de los colegios y las delegaciones de la entidad federal donde no exista colegio.
6. Los ex-presidentes del Directorio Nacional.
7. Los delegados de los colegios y de las delegaciones de la entidad federal donde no exista colegio.
Artículo 31. Los delegados de los colegios y de las delegaciones de la entidad federal donde no exista colegio, serán elegidos en una asamblea extraordinaria que se celebrará dos (2) meses antes de la fecha de realización de La Asamblea Nacional, donde por cada diez (10) miembros o fracción de cinco (5), se elegirá un delegado, quien durará en sus funciones hasta tanto se haga la elección para la siguiente Asamblea Nacional. Todo se cumplirá de acuerdo a los estatutos y reglamentos internos de los colegios.
Artículo 32. Para la instalación de la Asamblea Nacional se requiere la presencia de un número de delegados no menor a la mitad más uno del total de colegios y delegaciones dependientes de la Federación y de la mitad más uno de los miembros del Directorio Nacional. Para las demás sesiones de la Asamblea se requerirá la presencia de la mayoría de los delegados asistentes a la instalación y las decisiones requerirán del voto de la mayoría de los presentes. En caso de no haber quórum, para la instalación, se procederá de acuerdo a las normas estatutarias y reglamentarias respectivas.
Artículo 33. Se celebrarán asambleas nacionales extraordinarias cuando sean convocadas por el Directorio Nacional, por su propia iniciativa o a solicitud escrita de un número no inferior a cinco (5) colegios. La convocatoria expresará las materias a tratarse y se considerará sin validez todo asunto discutido que no haya formado parte del orden del Día aprobado.
Artículo 34. Las convocatorias para las Asambleas Nacionales ordinarias o extraordinarias deberán comunicarse por escrito a todos los colegios y delegaciones y publicarse en dos (2) de los periódicos de mayor circulación nacional, con diez (10) días de anticipación a la fecha en que haya de celebrarse. La comunicación escrita de la convocatoria para los colegios y delegaciones deberá hacerse con tres (3) meses de anticipación para la asamblea nacional ordinaria y con un (1) mes de anticipación para la extraordinaria.
Artículo 35. Los miembros del Directorio Nacional, la Fiscalía General, el Tribunal Disciplinario, y la Contraloría Nacional durarán dos (2) años en sus cargos.
Artículo 36. El Directorio Nacional es el órgano directivo, ejecutivo y representativo de la Federación de Colegios de Licenciados en Administración y estará integrado por el número de miembros que los estatutos y reglamentos ordenen. Será presidido por el Presidente, quien ejercerá la representación de la institución.
Artículo 37. El Tribunal Disciplinario es el órgano de la Federación encargado de conocer los casos que le sean sometidos por los Tribunales Disciplinarios de los Colegios o por los colegiados cuando hagan uso del derecho de apelación también conocerá cualquier otro asunto especialmente sometido por el directorio nacional en cumplimiento de sus atribuciones.
Artículo 38. La Fiscalía General es el órgano que tiene por función recibir y sustanciar las denuncias, acusaciones y consultas que le sean sometidas, dándoles el curso correspondiente; promover las acción del Tribunal Disciplinario en las materias de su competencia y actuar en los casos que este sometiera a su consideración. Estará integrada por el fiscal y su suplente.
Artículo 39. La Contraloría es el órgano que tiene por función ejercer el control y vigilancia de los ingresos y gastos así como de los recursos que conforman el patrimonio de la Federación y darle asesoría al Directorio Nacional y demás órganos de la Federación en materias de su competencia. La Contraloría estará integrada por un Contralor Principal, dos Contralores adjuntos y tres (3) suplentes.
Artículo 40 La elección de los organismos nacionales se regirá de la manera siguiente:
A) La elección del Directorio Nacional, el Tribunal Disciplinario, la Fiscalía General y la Contraloría, se efectuará cada dos (2) años, en la oportunidad de celebrarse la Asamblea Nacional y será dirigida por una comisión electoral que designará el Directorio Nacional conjuntamente con los presidentes de todos los colegios, en una reunión que se realizará con tres (3) meses de anticipación a la celebración de la Asamblea Nacional.
B) La comisión electoral tendrá las atribuciones que le señalen los estatutos y reglamentos electorales de la Federación.
C) La elección de los organismos de la Federación se hará por votación directa, secreta y aplicando el sistema de la representación proporcional. La presentación de los candidatos se hará por planchas o en forma individual.
Artículo 41. La Federación tendrá su sede en la capital de la República, pero podrá sesionar en cualquier otra ciudad del país, cuando los intereses del gremio lo requiera.
TÍTULO V
DE LA PREVISIÓN SOCIAL DEL LICENCIADO EN ADMINISTRACIÓN
Artículo 42. La Federación de Colegios de Licenciados en Administración podrá crear el Instituto de Previsión Social del Licenciado en Administración, con personalidad jurídica y patrimonio propio. El patrimonio del Instituto se formará de la manera siguiente:
A) Por las cuotas de inscripciones, aportes ordinarios y extraordinarios de sus miembros.
B) Por aportes o donaciones que hagan las entidades públicas y privadas.
Parágrafo Primero: Son miembros del Instituto de Previsión Social del Licenciado en Administración, todos los profesionales señalados en el artículo 4º de esta Ley que estén debidamente colegiados de conformidad con los artículos 26 y 48, quienes deberán inscribirse en el Instituto dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley.
Parágrafo Segundo: Los organismos del Instituto de Previsión Social del Licenciado en Administración son:
A) La Asamblea General, la cual estará integrada por un mínimo de tres (3) y un máximo de cinco (5) representantes, por cada colegio federado.
B) El Consejo Directivo, el cual estará formado por siete (7) miembros principales y siete (7) suplentes.
Parágrafo Tercero: La Asamblea General del Instituto de Previsión Social del Licenciado en Administración queda facultada para reglamentar la estructura y funcionamiento del Instituto, así como señalar sus objetivos fundamentales y regular los derechos y deberes de sus miembros.
TÍTULO VI
DEL EJERCICIO ILEGAL
Artículo 43. Ejercen ilegalmente la profesión de Licenciados en Administración:
1. Quienes sin poseer el título respectivo, obtenido de conformidad con lo establecido en el artículo 4º de esta Ley, se anuncien como Licenciado en Administración y se atribuyan tal condición o se ocupen de realizar actos o prestar servicios que la presente Ley reserva a los Licenciados en Administración.
2. Quienes habiendo obtenido el título a que se refiere el artículo 4º de esta Ley, realicen actos o gestiones propias de la profesión, sin haber cumplido con los requisitos para ejercerla legítimamente o se encuentren impedidos para ejercerla.
3. Quienes habiendo sido sancionados con la suspensión del ejercicio profesional, la ejerzan durante el tiempo de suspensión.
4. Quienes siendo Licenciados en Administración, encubran o amparen a personas naturales o jurídicas que realicen actos de ejercicio ilegal de la profesión de Licenciado en Administración.
Artículo 44. En todos los casos de ejercicio ilegal de la profesión de Licenciado en Administración, el Tribunal Disciplinario, en cuya jurisdicción se haya cometido el hecho abrirá la averiguación de oficio o a instancia de parte, levantará el expediente respectivo y pasará copia al Fiscal del Ministerio público, quien actuará de oficio ante los tribunales competentes, sin perjuicio de la sanción disciplinaria a que hubiere lugar.
Artículo 45. Serán penados con multa de quinientos a cincuenta mil bolívares (Bs. 500,00 a 50.000,00):
A) Las personas que incurran en ejercicio ilegal de la profesión.
B) Los funcionarios o empleados públicos que interfieran o impidan la aplicación de la presente Ley o no cumplan con la misma.
C) Los profesionales que incurran en violaciones a las normas de ética profesional sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones establecidas en esta Ley o de las medidas disciplinarias que apliquen los tribunales disciplinarios de los colegios.
D) Las personas que incurran en cualquier otra violación de las disposiciones contenidas en esta Ley y/o su reglamento.
El tribunal competente que conozca de la causa, aplicara las penas señaladas, siguiendo el procedimiento pautado en el Código de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 46. Son causas de suspensión del ejercicio de la profesión de Licenciado en Administración, las siguientes:
A) Haber incurrido en violación de las normas de ética profesional, cuando la gravedad de la violación no justifique la cancelación de la inscripción a que se refiere el Artículo 47 de esta Ley.
B) Haber sido declarado entredicho o inhabilitado por sentencia definitivamente firme dictada por los tribunales competentes.
C) Los demás previstos en esta Ley y su reglamento.
Artículo 47. Son causales de cancelación de la inscripción en el Colegio, las siguientes:
A) Haber violado el secreto profesional o divulgado informaciones que hubiere obtenido en el ejercicio de la profesión.
B) Haber sido condenado por cualquiera de los delitos de que tratan los títulos I al X, del libro segundo del código penal mientras no se le hubiere rehabilitado legalmente.
C) Haber ejercido actividades como Licenciado en Administración durante el tiempo de suspensión de la inscripción.
D) Haber violado gravemente la ética profesional, conforme al código correspondiente.
E) Haber utilizado documentación falsa, adulterada o inexacta para obtener la inscripción.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 48. Los colegios están facultados para inscribir provisionalmente a aquellos venezolanos Licenciados en Administración que habiéndose graduado en universidades extranjeras no hayan revalidado en Venezuela y que para la fecha de promulgación de esta Ley se encuentren ejerciendo la profesión.
Previamente a la inscripción, una universidad venezolana deberá certificar que es revalidable la documentación presentada por los estudios hechos en el extranjero. La solicitud de inscripción deberá hacerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta Ley.
Artículo 49. Las personas a que se contrae el Artículo 48 de esta Ley, serán consideradas como Licenciados en Administración y deberán ejercer la profesión conforme a las prescripciones de la misma. Igualmente procederán a revalidar sus estudios realizados en el exterior, para lo cual tendrán un plazo no mayor de dos (2) años.
Artículo 50. Se mantendrá la actual composición de las juntas directivas de la Federación de Colegios de Administradores de Venezuela y de los colegios a ella afiliados, hasta tanto se realice una nueva elección de conformidad con su reglamento electoral.
Artículo 51. Hasta tanto el Ejecutivo Nacional dicte el reglamento de esta Ley, la Federación de Colegios de Administradores de Venezuela y los colegios a ella afiliados se regirán por su normativa interna, en cuanto fuere aplicable. Posteriormente, ella deberá adaptarse al reglamento.
TÍTULO VIII
DISPOSICIÓN FINAL
Artículo 52. El Ejecutivo Nacional dictará el reglamento de la presente Ley, dentro de los seis (6) meses siguientes a su promulgación.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los cinco días del mes de Agosto de mil novecientos ochenta y dos. Año 173º de la Independencia y 124º de la Federación.
El Presidente, GODOFREDO GONZALEZ
El Vicepresidente, ARMANDO SANCHEZ BUENO
Los Secretarios, JOSE RAFAEL GARCIA HÉCTOR CARPIO CASTILLO
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los 17 días del mes de Agosto de mil novecientos ochenta y dos. Año 172º de la Independencia y 123º de la Federación.
Cúmplase (L. S.) LUIS HERRERA CAMPINS
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LEY DE EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE LICENCIADO EN ADMINISTRACIÓN
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El ejercicio de la profesión de Licenciado en Administración se regirá por las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
Artículo 2. El ejercicio de la profesión de Licenciado en Administración, como disciplina universitaria, es una actividad civil y profesional.
Artículo 3. Las dependencias de la Administración Pública le darán curso a las solicitudes y tramitaciones relacionadas con actividades inherentes al ejercicio de la profesión de Licenciado en Administración, cuando se haya cumplido con los requisitos de esta Ley y su Reglamento.
TÍTULO II
DE LA PROFESIÓN DE LICENCIADOS EN ADMINISTRACIÓN
Artículo 4. A los efectos de esta Ley son Licenciados en Administración quienes hayan obtenido en universidades del país título universitario en la especialidad de Administración, por estudios realizados en las respectivas Escuelas de Administración y Contaduría o les sea revalidado por alguna de ellas el que hubiesen obtenido en universidades del exterior y que, además, hayan cumplido el requisito exigido por el Artículo 26 de esta Ley.
Igualmente lo son las personas a quienes se contrae el artículo 48, luego de haber cumplido con los requerimientos establecidos en la presente Ley.
Los títulos de "Licenciado en Administración Comercial", “Licenciado en Ciencias Administrativas", "Administrador Contador", "Licenciado en Administración de Empresas", “Licenciado en Ciencias Gerenciales" y los demás títulos que en la mención de Administración y que por estudios realizados en el país, en las Escuelas de Administración y Contaduría, hayan sido otorgados por las universidades venezolanas a los efectos legales, se equiparan a los de Licenciados en Administración.
Artículo 5. La denominación de Licenciado en Administración queda reservada para los profesionales a quienes se refiere la presente Ley, siendo los únicos autorizados para el ejercicio de la profesión de Licenciado en Administración.
Artículo 6. Se considera usurpación de título que acredita esta Ley, además de los casos previstos en el Código Penal, el empleo por personas distintas a las que se contra esta Ley, de términos, leyendas, insignias y demás expresiones de los cuales pueda inferirse la idea del ejercicio de la profesión de Licenciado en Administración.
TÍTULO III
DEL EJERCICIO PROFESIONAL
Artículo 7. Se entiende por actividades propias del ejercicio de la profesión de Licenciado en Administración, aquellas que requieran la utilización de los profesionales a quienes ampara esta Ley, las cuales se especifican en el artículo siguiente.
Artículo 8. Los servicios profesionales de Licenciado en Administración serán requeridos en todos aquellos casos en que leyes especiales lo exijan y en los que se indican a continuación:
A) En todas aquellas actividades que supongan o comprometan los conocimientos de las personas a que se refiere el Artículo 4º, o de una labor atribuida en razón de una Ley especial.
B) En la preparación de informes administrativos inherente a la profesión, contenidos en los proyectos que requieren autorización o registro por parte de las autoridades competentes.
C) En la administración de la ejecución de los proyectos administrativos aprobados por organismos públicos o instituciones financieras, en los que estén implícitas las razones del desarrollo empresarial.
D) En la preparación de estudios administrativos inherentes a la profesión, que exija el Estado Venezolano para la constitución, instalación y registro de organismos, en los cuales participe la República, del Estado, como accionista o como únicos propietarios.
E) En la asesoría y evacuación de consultas en materias relativas a asuntos de especialización administrativas inherentes a la profesión que tengan efectos hacia terceros.
F) En la elaboración de estudios de carácter administrativo inherente a la profesión, que los organismos públicos exijan a terceros para la concesión de determinados beneficios.
G) Para participar a nivel de la toma de decisiones, en los casos inherentes a la profesión, en las instituciones y otras empresas del estado o en aquellas donde el estado tenga alguna participación.
H) En el desempeño de aquellos cargos de la Administración Pública, central y descentralizada, de las Asambleas Legislativas, Concejos Municipales y demás organismos públicos, en los cuales se requieran los conocimientos del profesional a quien se refiere esta Ley.
I) En la emisión de dictámenes sobre asuntos inherentes a la profesión, en procedimientos judiciales y administrativos, cuando sean requeridos expertos por los organismos competentes.
J) Para desempeñar la docencia en las materias de naturaleza administrativa que sean requeridas en la formación profesional de Licenciado en Administración, para la obtención de los títulos señalados en el Artículo 4º de esta Ley, así como en materias de naturaleza similar a las ya señaladas que se dicten en todos aquellos institutos docentes, de investigación y de formación profesional, científica y técnica, con las excepciones previstas en la Ley de educación, la Ley de universidades y cualquier otra Ley de la República y sus Reglamentos correspondientes.
Igualmente, para desempeñar cargos directivos y de coordinación académica o administrativa de los institutos docentes, de investigación y de extensión de carácter administrativos, con las excepciones previstas en la Ley de Universidades y sus Reglamentos.
K) Para ejercer los cargos de Asesoría administrativa en los casos en que sean establecidos estos servicios por el Estado y otros organismos de carácter público.
L) Para realizar análisis de gestión administrativa y emitir dictámenes correspondientes en los organismos públicos y privados.
M) Para participar en la elaboración, dirección y coordinación de estudios para la instalación y seguimiento de sistemas y procedimientos administrativos que se implanten tanto en el sector público como en el privado.
N) Para actuar como comisario de todas las personas jurídicas, estén o no obligadas a la presentación de declaración de rentas ante la administración general de impuesto sobre la renta, sin perjuicio de que este cargo pueda ser ejercido por los profesionales de la economía y de la contaduría Pública.
Ñ) Actuar como analista de todas las materias especialidades propias del ejercicio de la profesión de Licenciado en Administración.
O) Desempeñar el cargo de Administrador Municipal, de acuerdo con las previsiones de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, sin perjuicio de que el mismo pueda ser ejercido por los profesionales de la Economía y de la Contaduría Pública.
P) El Licenciado en Administración podrá asesorar a los órganos de la Administración Pública Nacional, central y descentralizada, a la Estadal y a la Municipal, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República, en la aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Parágrafo Único: El ejercicio de las actividades señaladas en este artículo podrán ser desempeñadas conjuntamente con otros profesionales universitarios, siempre que las mismas requieran el concurso interdisciplinario.
Artículo 9. La firma de un Licenciado en Administración sobre los informes en relación con la organización, dirección, comunicación o cualquier otro aspecto administrativo inherente a su profesión, acerca de una entidad Pública o privada, presupone que el mismo fue preparado a la luz de la información disponible y veraz y con sujeción al régimen jurídico vigente. Cuando se trate de análisis de gestión administrativa, la firma del profesional presupone que la opinión suministrada refleja razonablemente la capacidad operacional existente en la entidad para el área y periodo revisado.
Artículo 10. Solo los Licenciados en Administración de nacionalidad venezolana, podrán actuar en calidad de analistas de gestión administrativa con carácter externo, cuando se trate de entidades públicas o empresas en las cuales la República, los Estados o las Municipalidades tengan participación en la estructura de su capital.
Artículo 11. Los Licenciados en Administración deberán observar, en el ejercicio de las actividades que le son propias, las normas establecidas en su código de ética profesional.
Artículo 12. Cualquier Licenciado en Administración podrá establecer una firma u organización profesional, asociándose con otros licenciados en administración o con otros profesionales universitarios. La asociación así constituida, deberá contener en su denominación el nombre de uno de los socios, el nombre de dos o más socios, o el nombre de todos los socios; en todo caso, la responsabilidad por sus actuaciones siempre estará a cargo de los profesionales asociados, en sus respectivas disciplinas, los profesionales deberán estar inscritos en los colegios de profesionales de la entidad federal donde este domiciliada la firma o la empresa. Cuando un profesional a quien se refiere la presente Ley, haga asociación con un profesional de otra ciencia, queda entendido, que con tal asociación, este último no puede ejercer la profesión de Licenciado en Administración.
TÍTULO IV
DE LOS ORGANISMOS PROFESIONALES
Sección I
De los colegios
Artículo 13. Los colegios de licenciados en administración son corporaciones profesionales con personería jurídica, patrimonio propio y sin fines de lucro, con todos los derechos, obligaciones y atribuciones que le señala la Ley y su Reglamento, los estatutos del Colegio, el código de ética y sus reglamentos internos.
Artículo 14. Son miembros profesionales de estos colegios, los Licenciados en Administración que hayan inscritos en los mismos sus títulos universitarios, obtenidos o revalidados en universidades venezolanas y debidamente registrados ante la correspondiente oficina de registro público.
Artículo 15. Son fines de los colegios de Licenciados en Administración:
1º Velar por el estricto cumplimiento de esta Ley y su Reglamento.
2º Velar por el estricto cumplimiento de los principios de la ética en el ejercicio de la profesión y por el cumplimiento de sus normas internas.
3º Promover el mejoramiento profesional de sus miembros y el establecimiento de relaciones con institutos profesionales, nacionales o extranjeros.
4º Fomentar el estudio, divulgación y progreso de la Administración y contribuir a la realización de investigaciones y trabajos relacionados con la profesión.
5º Estudiar los asuntos que sean sometidos a su consideración por los organismos del Estado en las materias de su competencia.
6º Velar por los intereses profesionales de sus miembros.
7º Promover todas las gestiones necesarias para la completa realización de los objetivos del Colegio.
8º De acuerdo con las disposiciones emanadas del Directorio de la Federación de Colegios de Licenciados en Administración de Venezuela, fijar las cuotas que deben pagar sus miembros
9º Elegir los Licenciados en Administración que deberán formar parte de los organismos de cogobierno de la universidades con sede en la entidad respectiva, de acuerdo a la Ley de Universidades y sus reglamentos.
10º Pagar oportunamente las cuotas fijadas por la Federación, para el sostenimiento de la misma.
Artículo 16. En las capitales de las entidades federales donde el número de Licenciados en Administración sea o exceda de treinta y ocho (38), se establecerá el Colegio de Licenciados en Administración de la entidad correspondiente, quedando reservada esta última denominación a los colegios afiliados a la Federación de Colegios de Licenciados en Administración de Venezuela.
En aquellas capitales de entidades federales donde hubiere menos de treinta y ocho (38) Licenciados en Administración, estos se constituirán en delegación de la Federación, bajo la dirección de un Presidente, un Secretario General y un Secretario de Finanzas.
Parágrafo Primero: Un Colegio podrá formarse en cualquier ciudad de una entidad federal, cuando el número de profesionales agremiados sea superior a treinta y ocho (38), siempre y cuando en la ciudad capital de dicha entidad federal el número sea inferior al señalado.
Parágrafo Segundo: Cuando en una ciudad capital de una entidad federal el número de Licenciados en Administración sea igual o superior a treinta y ocho (38) y en otra ciudad de la misma entidad federal el número de Licenciados sea mayor al de aquella, para que la última tenga Licenciados en Administración.
Parágrafo Tercero: Cuando existiendo un Colegio en la ciudad capital o en otra ciudad de una entidad federal y hayan diez o mas de diez Licenciados en Administración, pero menos de treinta y ocho (38), en otra u otras ciudades de la misma entidad, el Colegio autorizará la formación de delegaciones adscritas a él y lo notificará a la federación de Colegios de Licenciados en Administración de Venezuela, las delegaciones dependientes de la Federación, funcionarán de acuerdo con las instrucciones emanadas de ellas.
Parágrafo Cuarto: El Colegio del Distrito Federal puede inscribir como miembros propios a todos aquellos Licenciados en Administración que residan o trabajen en distritos del Estado Miranda.
Artículo 17. Son organismos del Colegio de Licenciados en Administración:
- La Asamblea,- La Junta Directiva, - El Tribunal Disciplinario, - La Contraloría y - La Fiscalía General,
Estos organismos se regirán por esta Ley y su Reglamento, por sus estatutos, códigos de ética, reglamentos internos y por las leyes de la República en cuanto sean aplicables.
Artículo 18. La Asamblea es la suprema autoridad del Colegio y se reunirá ordinariamente durante el primer trimestre de cada año y extraordinariamente cuando fuere convocada por la junta directiva o cuando lo exija un número no menor del 10% de sus miembros.
La Asamblea estará integrada por todos los Licenciados en Administración inscritos en el respectivo Colegio o delegación y en el Instituto de Previsión Social del Licenciado en Administración, hábiles para elegir y ser elegidos, y se regirá por el estatuto y por los reglamentos del Colegio o Delegación y del Instituto de Previsión Social del Licenciado en Administración.
Parágrafo Único: Para elegir o ser elegido o tomar parte en las decisiones de la Asamblea, es indispensable la solvencia con el respectivo Colegio o Delegación y con el Instituto de Previsión Social del Licenciado en Administración.
Artículo 19. La Asamblea se instalará con no menos de la mitad más uno de sus miembros. Si no existiere el quórum para la instalación, los asistentes se constituirán en comisión preparatoria y tomarán las medidas necesarias para la formación del quórum requerido. Si el día fijado por la Comisión Preparatoria para la instalación de la Asamblea no se obtuviere aun el quórum, esta se instalará con los asistentes.
Artículo 20. Los miembros de la Junta Directiva, el Tribunal Disciplinario, La Contraloría y la Fiscalía General durarán dos (2) años en sus cargos.
Artículo 21. La Junta Directiva es el órgano ejecutivo administrativo y representativo de los Colegios y estará integrada por el número de miembros que ordenen los estatutos y reglamentos internos, será presidida por el Presidente quien ejercerá la representación de la institución.
Artículo 22. El Tribunal Disciplinario es el órgano de los colegios, encargado de conocer, juzgar, dictaminar y sentenciar sobre las infracciones de los colegiados a la disciplina gremial y profesional, a las leyes de la materia, al código de ética profesional, a los estatutos y a las reglamentaciones y disposiciones internas.
El Tribunal Disciplinario estará integrado por tres (3) miembros principales y tres (3) suplentes.
De las decisiones del Tribunal Disciplinario de un Colegio se podrá apelar ante el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegio de Licenciados en Administración, dentro de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del fallo al interesado. Las sentencias de amonestación privada son inapelables.
Artículo 23. La Fiscalía General es el órgano que tiene por función recibir y sustanciar las denuncias, acusaciones y consultas que le sean sometidas, dándoles el curso correspondiente; promover la acción del Tribunal Disciplinario en las materias de su competencia y actuar en los casos que éste sometiera a su consideración. Estará integrada por el Fiscal y su suplente.
Artículo 24. La Contraloría es el órgano que tiene por función vigilar y fiscalizar los ingresos y gastos, así como los recursos que conforman el patrimonio de los colegios. Estará integrada por un contralor principal, dos contralores adjuntos y por tres suplentes.
Artículo 25. La elección de los organismos del Colegio se hará por votación directa, secreta y aplicando el sistema de la representación proporcional; la presentación de los candidatos se hará por planchas o en forma individual. La comisión electoral tendrá las atribuciones que le señalen los estatutos y reglamentos electorales.
Artículo 26. Para ejercer la profesión que regula la presente Ley, los profesionales a quienes ella se refiere deberán inscribir sus títulos en el colegio respectivo y la inscripción se hará constar en un libro que al efecto llevará debidamente sellado y foliado por la Federación del Colegio de Licenciados en Administración de Venezuela.
El Colegio asignara a esta inscripción un número, el cual deberá aparecer en todas las actuaciones públicas del profesional. La asignación de la serie de estos números de inscripción se hará en forma tal que no puedan existir repeticiones entre entidades federales diferentes.
Sección II
De la Federación
Artículo 27. La Federación de Colegios de Licenciados en Administración de Venezuela, estará integrada por los Colegios de Licenciados en Administración y por las delegaciones que de ella dependan de conformidad con la presente Ley.. Tiene carácter exclusivamente profesional, personalidad jurídica y patrimonio propio, sin fines de lucro.
Corresponde a la Federación de Colegios de Licenciados en Administración de Venezuela:
1. Administrar la correcta aplicación de esta Ley y su reglamento.
2. Establecer las normas de ética profesional y las medidas de disciplina que aseguren la idoneidad del ejercicio de la profesión de Licenciado en Administración.
3. Preparar y coordinar la aplicación de las normas estatutarias de los colegios.
4. Exhortar a los colegios a tomar las medidas conducentes a realizar la mejor defensa de los intereses de los asociados.
5. Ejercer una acción vigilante para preservar que las actividades que son privativas del Licenciado en Administración solo sean ejercidas por los profesionales autorizados por esta Ley.
6. Fomentar el perfeccionamiento científico de sus miembros, promover la defensa de los intereses de los colegios y delegaciones y procurar incrementar en la sociedad el conocimiento de la misión fundamental que atañe a la profesión de Licenciado en Administración.
7. Coordinar y orientar las actividades de los colegios y delegaciones, así como de las sociedades de especialistas que lo integran.
8. Procurar que en los centros de trabajo, el Licenciado en Administración obtenga una remuneración que le permita lograr el mantenimiento de un nivel de vida, cónsono con la satisfacción de sus necesidades.
9. Poner en práctica los más adecuados medios de previsión social para asegurar el bienestar del profesional y de sus familiares.
10. Asesorar a las Escuelas de Administración y Contaduría, a otras escuelas de las universidades nacionales y a institutos universitarios venezolanos, en el desarrollo, enseñanza e investigación en el campo de la Administración.
11. Elegir los Licenciados en Administración que deberán formar parte de los organismos de cogobierno de las universidades, cuando en la entidad federal donde las universidades están situadas, no exista Colegios de Licenciados en Administración, de acuerdo a la Ley de universidades y sus reglamentos.
12. Adelantar y gestionar las reformas legales y reglamentarias y dictar los reglamentos internos que contribuyan al desarrollo y protección del ejercicio profesional de los Licenciados en Administración.
13. Es atribución de la Federación de Colegios de Licenciados en Administración de Venezuela, dictar el reglamento de honorarios mínimos con las limitaciones establecidas en la Constitución y Leyes de la República, el cual será de obligatorio cumplimiento de los miembros de los colegios federados.
14. Es atribución de la Federación de Colegios de Licenciados en Administración de Venezuela, fijar las cuotas mínimas que deberán pagar los colegiados a sus Colegios y los Colegios a la Federación.
Artículo 28. Son organismos de la Federación de Colegios de Licenciados en Administración de Venezuela:
- La Asamblea Nacional - El Directorio Nacional - La Fiscalía General - El Tribunal Disciplinario Nacional y - La Contraloría Nacional.
Estos organismos se regirán por esta Ley y su reglamento y por el documento constitutivo, los estatutos y las reglamentaciones internas de la Federación de Colegios de Licenciados en Administración de Venezuela.
Artículo 29. La Asamblea Nacional es la suprema autoridad de la Federación de Colegios de Licenciados en Administración y se reunirá cada dos (2) años durante el segundo trimestre del año que corresponda, convocada por el Directorio Nacional, legalmente constituida, ella representa a todos los Licenciados en Administración y a los colegios que los agrupan, por lo tanto, sus mandatos y decisiones se consideran del conocimiento de los mismos y son de obligatorio cumplimiento por los colegios y colegiados.
Artículo 30. La Asamblea Nacional estará constituida por:
1. Los miembros del Directorio Nacional.
2. El Presidente del Tribunal Disciplinario Nacional.
3. El Fiscal General Nacional.
4. El Contralor Principal Nacional.
5. Los presidentes de las Juntas Directivas de los colegios y las delegaciones de la entidad federal donde no exista colegio.
6. Los ex-presidentes del Directorio Nacional.
7. Los delegados de los colegios y de las delegaciones de la entidad federal donde no exista colegio.
Artículo 31. Los delegados de los colegios y de las delegaciones de la entidad federal donde no exista colegio, serán elegidos en una asamblea extraordinaria que se celebrará dos (2) meses antes de la fecha de realización de La Asamblea Nacional, donde por cada diez (10) miembros o fracción de cinco (5), se elegirá un delegado, quien durará en sus funciones hasta tanto se haga la elección para la siguiente Asamblea Nacional. Todo se cumplirá de acuerdo a los estatutos y reglamentos internos de los colegios.
Artículo 32. Para la instalación de la Asamblea Nacional se requiere la presencia de un número de delegados no menor a la mitad más uno del total de colegios y delegaciones dependientes de la Federación y de la mitad más uno de los miembros del Directorio Nacional. Para las demás sesiones de la Asamblea se requerirá la presencia de la mayoría de los delegados asistentes a la instalación y las decisiones requerirán del voto de la mayoría de los presentes. En caso de no haber quórum, para la instalación, se procederá de acuerdo a las normas estatutarias y reglamentarias respectivas.
Artículo 33. Se celebrarán asambleas nacionales extraordinarias cuando sean convocadas por el Directorio Nacional, por su propia iniciativa o a solicitud escrita de un número no inferior a cinco (5) colegios. La convocatoria expresará las materias a tratarse y se considerará sin validez todo asunto discutido que no haya formado parte del orden del Día aprobado.
Artículo 34. Las convocatorias para las Asambleas Nacionales ordinarias o extraordinarias deberán comunicarse por escrito a todos los colegios y delegaciones y publicarse en dos (2) de los periódicos de mayor circulación nacional, con diez (10) días de anticipación a la fecha en que haya de celebrarse. La comunicación escrita de la convocatoria para los colegios y delegaciones deberá hacerse con tres (3) meses de anticipación para la asamblea nacional ordinaria y con un (1) mes de anticipación para la extraordinaria.
Artículo 35. Los miembros del Directorio Nacional, la Fiscalía General, el Tribunal Disciplinario, y la Contraloría Nacional durarán dos (2) años en sus cargos.
Artículo 36. El Directorio Nacional es el órgano directivo, ejecutivo y representativo de la Federación de Colegios de Licenciados en Administración y estará integrado por el número de miembros que los estatutos y reglamentos ordenen. Será presidido por el Presidente, quien ejercerá la representación de la institución.
Artículo 37. El Tribunal Disciplinario es el órgano de la Federación encargado de conocer los casos que le sean sometidos por los Tribunales Disciplinarios de los Colegios o por los colegiados cuando hagan uso del derecho de apelación también conocerá cualquier otro asunto especialmente sometido por el directorio nacional en cumplimiento de sus atribuciones.
Artículo 38. La Fiscalía General es el órgano que tiene por función recibir y sustanciar las denuncias, acusaciones y consultas que le sean sometidas, dándoles el curso correspondiente; promover las acción del Tribunal Disciplinario en las materias de su competencia y actuar en los casos que este sometiera a su consideración. Estará integrada por el fiscal y su suplente.
Artículo 39. La Contraloría es el órgano que tiene por función ejercer el control y vigilancia de los ingresos y gastos así como de los recursos que conforman el patrimonio de la Federación y darle asesoría al Directorio Nacional y demás órganos de la Federación en materias de su competencia. La Contraloría estará integrada por un Contralor Principal, dos Contralores adjuntos y tres (3) suplentes.
Artículo 40 La elección de los organismos nacionales se regirá de la manera siguiente:
A) La elección del Directorio Nacional, el Tribunal Disciplinario, la Fiscalía General y la Contraloría, se efectuará cada dos (2) años, en la oportunidad de celebrarse la Asamblea Nacional y será dirigida por una comisión electoral que designará el Directorio Nacional conjuntamente con los presidentes de todos los colegios, en una reunión que se realizará con tres (3) meses de anticipación a la celebración de la Asamblea Nacional.
B) La comisión electoral tendrá las atribuciones que le señalen los estatutos y reglamentos electorales de la Federación.
C) La elección de los organismos de la Federación se hará por votación directa, secreta y aplicando el sistema de la representación proporcional. La presentación de los candidatos se hará por planchas o en forma individual.
Artículo 41. La Federación tendrá su sede en la capital de la República, pero podrá sesionar en cualquier otra ciudad del país, cuando los intereses del gremio lo requiera.
TÍTULO V
DE LA PREVISIÓN SOCIAL DEL LICENCIADO EN ADMINISTRACIÓN
Artículo 42. La Federación de Colegios de Licenciados en Administración podrá crear el Instituto de Previsión Social del Licenciado en Administración, con personalidad jurídica y patrimonio propio. El patrimonio del Instituto se formará de la manera siguiente:
A) Por las cuotas de inscripciones, aportes ordinarios y extraordinarios de sus miembros.
B) Por aportes o donaciones que hagan las entidades públicas y privadas.
Parágrafo Primero: Son miembros del Instituto de Previsión Social del Licenciado en Administración, todos los profesionales señalados en el artículo 4º de esta Ley que estén debidamente colegiados de conformidad con los artículos 26 y 48, quienes deberán inscribirse en el Instituto dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley.
Parágrafo Segundo: Los organismos del Instituto de Previsión Social del Licenciado en Administración son:
A) La Asamblea General, la cual estará integrada por un mínimo de tres (3) y un máximo de cinco (5) representantes, por cada colegio federado.
B) El Consejo Directivo, el cual estará formado por siete (7) miembros principales y siete (7) suplentes.
Parágrafo Tercero: La Asamblea General del Instituto de Previsión Social del Licenciado en Administración queda facultada para reglamentar la estructura y funcionamiento del Instituto, así como señalar sus objetivos fundamentales y regular los derechos y deberes de sus miembros.
TÍTULO VI
DEL EJERCICIO ILEGAL
Artículo 43. Ejercen ilegalmente la profesión de Licenciados en Administración:
1. Quienes sin poseer el título respectivo, obtenido de conformidad con lo establecido en el artículo 4º de esta Ley, se anuncien como Licenciado en Administración y se atribuyan tal condición o se ocupen de realizar actos o prestar servicios que la presente Ley reserva a los Licenciados en Administración.
2. Quienes habiendo obtenido el título a que se refiere el artículo 4º de esta Ley, realicen actos o gestiones propias de la profesión, sin haber cumplido con los requisitos para ejercerla legítimamente o se encuentren impedidos para ejercerla.
3. Quienes habiendo sido sancionados con la suspensión del ejercicio profesional, la ejerzan durante el tiempo de suspensión.
4. Quienes siendo Licenciados en Administración, encubran o amparen a personas naturales o jurídicas que realicen actos de ejercicio ilegal de la profesión de Licenciado en Administración.
Artículo 44. En todos los casos de ejercicio ilegal de la profesión de Licenciado en Administración, el Tribunal Disciplinario, en cuya jurisdicción se haya cometido el hecho abrirá la averiguación de oficio o a instancia de parte, levantará el expediente respectivo y pasará copia al Fiscal del Ministerio público, quien actuará de oficio ante los tribunales competentes, sin perjuicio de la sanción disciplinaria a que hubiere lugar.
Artículo 45. Serán penados con multa de quinientos a cincuenta mil bolívares (Bs. 500,00 a 50.000,00):
A) Las personas que incurran en ejercicio ilegal de la profesión.
B) Los funcionarios o empleados públicos que interfieran o impidan la aplicación de la presente Ley o no cumplan con la misma.
C) Los profesionales que incurran en violaciones a las normas de ética profesional sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones establecidas en esta Ley o de las medidas disciplinarias que apliquen los tribunales disciplinarios de los colegios.
D) Las personas que incurran en cualquier otra violación de las disposiciones contenidas en esta Ley y/o su reglamento.
El tribunal competente que conozca de la causa, aplicara las penas señaladas, siguiendo el procedimiento pautado en el Código de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 46. Son causas de suspensión del ejercicio de la profesión de Licenciado en Administración, las siguientes:
A) Haber incurrido en violación de las normas de ética profesional, cuando la gravedad de la violación no justifique la cancelación de la inscripción a que se refiere el Artículo 47 de esta Ley.
B) Haber sido declarado entredicho o inhabilitado por sentencia definitivamente firme dictada por los tribunales competentes.
C) Los demás previstos en esta Ley y su reglamento.
Artículo 47. Son causales de cancelación de la inscripción en el Colegio, las siguientes:
A) Haber violado el secreto profesional o divulgado informaciones que hubiere obtenido en el ejercicio de la profesión.
B) Haber sido condenado por cualquiera de los delitos de que tratan los títulos I al X, del libro segundo del código penal mientras no se le hubiere rehabilitado legalmente.
C) Haber ejercido actividades como Licenciado en Administración durante el tiempo de suspensión de la inscripción.
D) Haber violado gravemente la ética profesional, conforme al código correspondiente.
E) Haber utilizado documentación falsa, adulterada o inexacta para obtener la inscripción.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 48. Los colegios están facultados para inscribir provisionalmente a aquellos venezolanos Licenciados en Administración que habiéndose graduado en universidades extranjeras no hayan revalidado en Venezuela y que para la fecha de promulgación de esta Ley se encuentren ejerciendo la profesión.
Previamente a la inscripción, una universidad venezolana deberá certificar que es revalidable la documentación presentada por los estudios hechos en el extranjero. La solicitud de inscripción deberá hacerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta Ley.
Artículo 49. Las personas a que se contrae el Artículo 48 de esta Ley, serán consideradas como Licenciados en Administración y deberán ejercer la profesión conforme a las prescripciones de la misma. Igualmente procederán a revalidar sus estudios realizados en el exterior, para lo cual tendrán un plazo no mayor de dos (2) años.
Artículo 50. Se mantendrá la actual composición de las juntas directivas de la Federación de Colegios de Administradores de Venezuela y de los colegios a ella afiliados, hasta tanto se realice una nueva elección de conformidad con su reglamento electoral.
Artículo 51. Hasta tanto el Ejecutivo Nacional dicte el reglamento de esta Ley, la Federación de Colegios de Administradores de Venezuela y los colegios a ella afiliados se regirán por su normativa interna, en cuanto fuere aplicable. Posteriormente, ella deberá adaptarse al reglamento.
TÍTULO VIII
DISPOSICIÓN FINAL
Artículo 52. El Ejecutivo Nacional dictará el reglamento de la presente Ley, dentro de los seis (6) meses siguientes a su promulgación.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los cinco días del mes de Agosto de mil novecientos ochenta y dos. Año 173º de la Independencia y 124º de la Federación.
El Presidente, GODOFREDO GONZALEZ
El Vicepresidente, ARMANDO SANCHEZ BUENO
Los Secretarios, JOSE RAFAEL GARCIA HÉCTOR CARPIO CASTILLO
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los 17 días del mes de Agosto de mil novecientos ochenta y dos. Año 172º de la Independencia y 123º de la Federación.
Cúmplase (L. S.) LUIS HERRERA CAMPINS
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REPÚBLICA DE VENEZUELA CONGRESO DE LA REPÚBLICA
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DE EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE LICENCIADO EN ADMINISTRACIÓN
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El ejercicio de la profesión de Licenciado en Administración se regirá por las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
Artículo 2. El ejercicio de la profesión de Licenciado en Administración, como disciplina universitaria, es una actividad civil y profesional.
Artículo 3. Las dependencias de la Administración Pública le darán curso a las solicitudes y tramitaciones relacionadas con actividades inherentes al ejercicio de la profesión de Licenciado en Administración, cuando se haya cumplido con los requisitos de esta Ley y su Reglamento.
TÍTULO II
DE LA PROFESIÓN DE LICENCIADOS EN ADMINISTRACIÓN
Artículo 4. A los efectos de esta Ley son Licenciados en Administración quienes hayan obtenido en universidades del país título universitario en la especialidad de Administración, por estudios realizados en las respectivas Escuelas de Administración y Contaduría o les sea revalidado por alguna de ellas el que hubiesen obtenido en universidades del exterior y que, además, hayan cumplido el requisito exigido por el Artículo 26 de esta Ley.
Igualmente lo son las personas a quienes se contrae el artículo 48, luego de haber cumplido con los requerimientos establecidos en la presente Ley.
Los títulos de "Licenciado en Administración Comercial", “Licenciado en Ciencias Administrativas", "Administrador Contador", "Licenciado en Administración de Empresas", “Licenciado en Ciencias Gerenciales" y los demás títulos que en la mención de Administración y que por estudios realizados en el país, en las Escuelas de Administración y Contaduría, hayan sido otorgados por las universidades venezolanas a los efectos legales, se equiparan a los de Licenciados en Administración.
Artículo 5. La denominación de Licenciado en Administración queda reservada para los profesionales a quienes se refiere la presente Ley, siendo los únicos autorizados para el ejercicio de la profesión de Licenciado en Administración.
Artículo 6. Se considera usurpación de título que acredita esta Ley, además de los casos previstos en el Código Penal, el empleo por personas distintas a las que se contra esta Ley, de términos, leyendas, insignias y demás expresiones de los cuales pueda inferirse la idea del ejercicio de la profesión de Licenciado en Administración.
TÍTULO III
DEL EJERCICIO PROFESIONAL
Artículo 7. Se entiende por actividades propias del ejercicio de la profesión de Licenciado en Administración, aquellas que requieran la utilización de los profesionales a quienes ampara esta Ley, las cuales se especifican en el artículo siguiente.
Artículo 8. Los servicios profesionales de Licenciado en Administración serán requeridos en todos aquellos casos en que leyes especiales lo exijan y en los que se indican a continuación:
A) En todas aquellas actividades que supongan o comprometan los conocimientos de las personas a que se refiere el Artículo 4º, o de una labor atribuida en razón de una Ley especial.
B) En la preparación de informes administrativos inherente a la profesión, contenidos en los proyectos que requieren autorización o registro por parte de las autoridades competentes.
C) En la administración de la ejecución de los proyectos administrativos aprobados por organismos públicos o instituciones financieras, en los que estén implícitas las razones del desarrollo empresarial.
D) En la preparación de estudios administrativos inherentes a la profesión, que exija el Estado Venezolano para la constitución, instalación y registro de organismos, en los cuales participe la República, del Estado, como accionista o como únicos propietarios.
E) En la asesoría y evacuación de consultas en materias relativas a asuntos de especialización administrativas inherentes a la profesión que tengan efectos hacia terceros.
F) En la elaboración de estudios de carácter administrativo inherente a la profesión, que los organismos públicos exijan a terceros para la concesión de determinados beneficios.
G) Para participar a nivel de la toma de decisiones, en los casos inherentes a la profesión, en las instituciones y otras empresas del estado o en aquellas donde el estado tenga alguna participación.
H) En el desempeño de aquellos cargos de la Administración Pública, central y descentralizada, de las Asambleas Legislativas, Concejos Municipales y demás organismos públicos, en los cuales se requieran los conocimientos del profesional a quien se refiere esta Ley.
I) En la emisión de dictámenes sobre asuntos inherentes a la profesión, en procedimientos judiciales y administrativos, cuando sean requeridos expertos por los organismos competentes.
J) Para desempeñar la docencia en las materias de naturaleza administrativa que sean requeridas en la formación profesional de Licenciado en Administración, para la obtención de los títulos señalados en el Artículo 4º de esta Ley, así como en materias de naturaleza similar a las ya señaladas que se dicten en todos aquellos institutos docentes, de investigación y de formación profesional, científica y técnica, con las excepciones previstas en la Ley de educación, la Ley de universidades y cualquier otra Ley de la República y sus Reglamentos correspondientes.
Igualmente, para desempeñar cargos directivos y de coordinación académica o administrativa de los institutos docentes, de investigación y de extensión de carácter administrativos, con las excepciones previstas en la Ley de Universidades y sus Reglamentos.
K) Para ejercer los cargos de Asesoría administrativa en los casos en que sean establecidos estos servicios por el Estado y otros organismos de carácter público.
L) Para realizar análisis de gestión administrativa y emitir dictámenes correspondientes en los organismos públicos y privados.
M) Para participar en la elaboración, dirección y coordinación de estudios para la instalación y seguimiento de sistemas y procedimientos administrativos que se implanten tanto en el sector público como en el privado.
N) Para actuar como comisario de todas las personas jurídicas, estén o no obligadas a la presentación de declaración de rentas ante la administración general de impuesto sobre la renta, sin perjuicio de que este cargo pueda ser ejercido por los profesionales de la economía y de la contaduría Pública.
Ñ) Actuar como analista de todas las materias especialidades propias del ejercicio de la profesión de Licenciado en Administración.
O) Desempeñar el cargo de Administrador Municipal, de acuerdo con las previsiones de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, sin perjuicio de que el mismo pueda ser ejercido por los profesionales de la Economía y de la Contaduría Pública.
P) El Licenciado en Administración podrá asesorar a los órganos de la Administración Pública Nacional, central y descentralizada, a la Estadal y a la Municipal, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República, en la aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Parágrafo Único: El ejercicio de las actividades señaladas en este artículo podrán ser desempeñadas conjuntamente con otros profesionales universitarios, siempre que las mismas requieran el concurso interdisciplinario.
Artículo 9. La firma de un Licenciado en Administración sobre los informes en relación con la organización, dirección, comunicación o cualquier otro aspecto administrativo inherente a su profesión, acerca de una entidad Pública o privada, presupone que el mismo fue preparado a la luz de la información disponible y veraz y con sujeción al régimen jurídico vigente. Cuando se trate de análisis de gestión administrativa, la firma del profesional presupone que la opinión suministrada refleja razonablemente la capacidad operacional existente en la entidad para el área y periodo revisado.
Artículo 10. Solo los Licenciados en Administración de nacionalidad venezolana, podrán actuar en calidad de analistas de gestión administrativa con carácter externo, cuando se trate de entidades públicas o empresas en las cuales la República, los Estados o las Municipalidades tengan participación en la estructura de su capital.
Artículo 11. Los Licenciados en Administración deberán observar, en el ejercicio de las actividades que le son propias, las normas establecidas en su código de ética profesional.
Artículo 12. Cualquier Licenciado en Administración podrá establecer una firma u organización profesional, asociándose con otros licenciados en administración o con otros profesionales universitarios. La asociación así constituida, deberá contener en su denominación el nombre de uno de los socios, el nombre de dos o más socios, o el nombre de todos los socios; en todo caso, la responsabilidad por sus actuaciones siempre estará a cargo de los profesionales asociados, en sus respectivas disciplinas, los profesionales deberán estar inscritos en los colegios de profesionales de la entidad federal donde este domiciliada la firma o la empresa. Cuando un profesional a quien se refiere la presente Ley, haga asociación con un profesional de otra ciencia, queda entendido, que con tal asociación, este último no puede ejercer la profesión de Licenciado en Administración.
TÍTULO IV
DE LOS ORGANISMOS PROFESIONALES
Sección I
De los colegios
Artículo 13. Los colegios de licenciados en administración son corporaciones profesionales con personería jurídica, patrimonio propio y sin fines de lucro, con todos los derechos, obligaciones y atribuciones que le señala la Ley y su Reglamento, los estatutos del Colegio, el código de ética y sus reglamentos internos.
Artículo 14. Son miembros profesionales de estos colegios, los Licenciados en Administración que hayan inscritos en los mismos sus títulos universitarios, obtenidos o revalidados en universidades venezolanas y debidamente registrados ante la correspondiente oficina de registro público.
Artículo 15. Son fines de los colegios de Licenciados en Administración:
1º Velar por el estricto cumplimiento de esta Ley y su Reglamento.
2º Velar por el estricto cumplimiento de los principios de la ética en el ejercicio de la profesión y por el cumplimiento de sus normas internas.
3º Promover el mejoramiento profesional de sus miembros y el establecimiento de relaciones con institutos profesionales, nacionales o extranjeros.
4º Fomentar el estudio, divulgación y progreso de la Administración y contribuir a la realización de investigaciones y trabajos relacionados con la profesión.
5º Estudiar los asuntos que sean sometidos a su consideración por los organismos del Estado en las materias de su competencia.
6º Velar por los intereses profesionales de sus miembros.
7º Promover todas las gestiones necesarias para la completa realización de los objetivos del Colegio.
8º De acuerdo con las disposiciones emanadas del Directorio de la Federación de Colegios de Licenciados en Administración de Venezuela, fijar las cuotas que deben pagar sus miembros
9º Elegir los Licenciados en Administración que deberán formar parte de los organismos de cogobierno de la universidades con sede en la entidad respectiva, de acuerdo a la Ley de Universidades y sus reglamentos.
10º Pagar oportunamente las cuotas fijadas por la Federación, para el sostenimiento de la misma.
Artículo 16. En las capitales de las entidades federales donde el número de Licenciados en Administración sea o exceda de treinta y ocho (38), se establecerá el Colegio de Licenciados en Administración de la entidad correspondiente, quedando reservada esta última denominación a los colegios afiliados a la Federación de Colegios de Licenciados en Administración de Venezuela.
En aquellas capitales de entidades federales donde hubiere menos de treinta y ocho (38) Licenciados en Administración, estos se constituirán en delegación de la Federación, bajo la dirección de un Presidente, un Secretario General y un Secretario de Finanzas.
Parágrafo Primero: Un Colegio podrá formarse en cualquier ciudad de una entidad federal, cuando el número de profesionales agremiados sea superior a treinta y ocho (38), siempre y cuando en la ciudad capital de dicha entidad federal el número sea inferior al señalado.
Parágrafo Segundo: Cuando en una ciudad capital de una entidad federal el número de Licenciados en Administración sea igual o superior a treinta y ocho (38) y en otra ciudad de la misma entidad federal el número de Licenciados sea mayor al de aquella, para que la última tenga Licenciados en Administración.
Parágrafo Tercero: Cuando existiendo un Colegio en la ciudad capital o en otra ciudad de una entidad federal y hayan diez o mas de diez Licenciados en Administración, pero menos de treinta y ocho (38), en otra u otras ciudades de la misma entidad, el Colegio autorizará la formación de delegaciones adscritas a él y lo notificará a la federación de Colegios de Licenciados en Administración de Venezuela, las delegaciones dependientes de la Federación, funcionarán de acuerdo con las instrucciones emanadas de ellas.
Parágrafo Cuarto: El Colegio del Distrito Federal puede inscribir como miembros propios a todos aquellos Licenciados en Administración que residan o trabajen en distritos del Estado Miranda.
Artículo 17. Son organismos del Colegio de Licenciados en Administración:
- La Asamblea,- La Junta Directiva, - El Tribunal Disciplinario, - La Contraloría y - La Fiscalía General,
Estos organismos se regirán por esta Ley y su Reglamento, por sus estatutos, códigos de ética, reglamentos internos y por las leyes de la República en cuanto sean aplicables.
Artículo 18. La Asamblea es la suprema autoridad del Colegio y se reunirá ordinariamente durante el primer trimestre de cada año y extraordinariamente cuando fuere convocada por la junta directiva o cuando lo exija un número no menor del 10% de sus miembros.
La Asamblea estará integrada por todos los Licenciados en Administración inscritos en el respectivo Colegio o delegación y en el Instituto de Previsión Social del Licenciado en Administración, hábiles para elegir y ser elegidos, y se regirá por el estatuto y por los reglamentos del Colegio o Delegación y del Instituto de Previsión Social del Licenciado en Administración.
Parágrafo Único: Para elegir o ser elegido o tomar parte en las decisiones de la Asamblea, es indispensable la solvencia con el respectivo Colegio o Delegación y con el Instituto de Previsión Social del Licenciado en Administración.
Artículo 19. La Asamblea se instalará con no menos de la mitad más uno de sus miembros. Si no existiere el quórum para la instalación, los asistentes se constituirán en comisión preparatoria y tomarán las medidas necesarias para la formación del quórum requerido. Si el día fijado por la Comisión Preparatoria para la instalación de la Asamblea no se obtuviere aun el quórum, esta se instalará con los asistentes.
Artículo 20. Los miembros de la Junta Directiva, el Tribunal Disciplinario, La Contraloría y la Fiscalía General durarán dos (2) años en sus cargos.
Artículo 21. La Junta Directiva es el órgano ejecutivo administrativo y representativo de los Colegios y estará integrada por el número de miembros que ordenen los estatutos y reglamentos internos, será presidida por el Presidente quien ejercerá la representación de la institución.
Artículo 22. El Tribunal Disciplinario es el órgano de los colegios, encargado de conocer, juzgar, dictaminar y sentenciar sobre las infracciones de los colegiados a la disciplina gremial y profesional, a las leyes de la materia, al código de ética profesional, a los estatutos y a las reglamentaciones y disposiciones internas.
El Tribunal Disciplinario estará integrado por tres (3) miembros principales y tres (3) suplentes.
De las decisiones del Tribunal Disciplinario de un Colegio se podrá apelar ante el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegio de Licenciados en Administración, dentro de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del fallo al interesado. Las sentencias de amonestación privada son inapelables.
Artículo 23. La Fiscalía General es el órgano que tiene por función recibir y sustanciar las denuncias, acusaciones y consultas que le sean sometidas, dándoles el curso correspondiente; promover la acción del Tribunal Disciplinario en las materias de su competencia y actuar en los casos que éste sometiera a su consideración. Estará integrada por el Fiscal y su suplente.
Artículo 24. La Contraloría es el órgano que tiene por función vigilar y fiscalizar los ingresos y gastos, así como los recursos que conforman el patrimonio de los colegios. Estará integrada por un contralor principal, dos contralores adjuntos y por tres suplentes.
Artículo 25. La elección de los organismos del Colegio se hará por votación directa, secreta y aplicando el sistema de la representación proporcional; la presentación de los candidatos se hará por planchas o en forma individual. La comisión electoral tendrá las atribuciones que le señalen los estatutos y reglamentos electorales.
Artículo 26. Para ejercer la profesión que regula la presente Ley, los profesionales a quienes ella se refiere deberán inscribir sus títulos en el colegio respectivo y la inscripción se hará constar en un libro que al efecto llevará debidamente sellado y foliado por la Federación del Colegio de Licenciados en Administración de Venezuela.
El Colegio asignara a esta inscripción un número, el cual deberá aparecer en todas las actuaciones públicas del profesional. La asignación de la serie de estos números de inscripción se hará en forma tal que no puedan existir repeticiones entre entidades federales diferentes.
Sección II
De la Federación
Artículo 27. La Federación de Colegios de Licenciados en Administración de Venezuela, estará integrada por los Colegios de Licenciados en Administración y por las delegaciones que de ella dependan de conformidad con la presente Ley.. Tiene carácter exclusivamente profesional, personalidad jurídica y patrimonio propio, sin fines de lucro.
Corresponde a la Federación de Colegios de Licenciados en Administración de Venezuela:
1. Administrar la correcta aplicación de esta Ley y su reglamento.
2. Establecer las normas de ética profesional y las medidas de disciplina que aseguren la idoneidad del ejercicio de la profesión de Licenciado en Administración.
3. Preparar y coordinar la aplicación de las normas estatutarias de los colegios.
4. Exhortar a los colegios a tomar las medidas conducentes a realizar la mejor defensa de los intereses de los asociados.
5. Ejercer una acción vigilante para preservar que las actividades que son privativas del Licenciado en Administración solo sean ejercidas por los profesionales autorizados por esta Ley.
6. Fomentar el perfeccionamiento científico de sus miembros, promover la defensa de los intereses de los colegios y delegaciones y procurar incrementar en la sociedad el conocimiento de la misión fundamental que atañe a la profesión de Licenciado en Administración.
7. Coordinar y orientar las actividades de los colegios y delegaciones, así como de las sociedades de especialistas que lo integran.
8. Procurar que en los centros de trabajo, el Licenciado en Administración obtenga una remuneración que le permita lograr el mantenimiento de un nivel de vida, cónsono con la satisfacción de sus necesidades.
9. Poner en práctica los más adecuados medios de previsión social para asegurar el bienestar del profesional y de sus familiares.
10. Asesorar a las Escuelas de Administración y Contaduría, a otras escuelas de las universidades nacionales y a institutos universitarios venezolanos, en el desarrollo, enseñanza e investigación en el campo de la Administración.
11. Elegir los Licenciados en Administración que deberán formar parte de los organismos de cogobierno de las universidades, cuando en la entidad federal donde las universidades están situadas, no exista Colegios de Licenciados en Administración, de acuerdo a la Ley de universidades y sus reglamentos.
12. Adelantar y gestionar las reformas legales y reglamentarias y dictar los reglamentos internos que contribuyan al desarrollo y protección del ejercicio profesional de los Licenciados en Administración.
13. Es atribución de la Federación de Colegios de Licenciados en Administración de Venezuela, dictar el reglamento de honorarios mínimos con las limitaciones establecidas en la Constitución y Leyes de la República, el cual será de obligatorio cumplimiento de los miembros de los colegios federados.
14. Es atribución de la Federación de Colegios de Licenciados en Administración de Venezuela, fijar las cuotas mínimas que deberán pagar los colegiados a sus Colegios y los Colegios a la Federación.
Artículo 28. Son organismos de la Federación de Colegios de Licenciados en Administración de Venezuela:
- La Asamblea Nacional - El Directorio Nacional - La Fiscalía General - El Tribunal Disciplinario Nacional y - La Contraloría Nacional.
Estos organismos se regirán por esta Ley y su reglamento y por el documento constitutivo, los estatutos y las reglamentaciones internas de la Federación de Colegios de Licenciados en Administración de Venezuela.
Artículo 29. La Asamblea Nacional es la suprema autoridad de la Federación de Colegios de Licenciados en Administración y se reunirá cada dos (2) años durante el segundo trimestre del año que corresponda, convocada por el Directorio Nacional, legalmente constituida, ella representa a todos los Licenciados en Administración y a los colegios que los agrupan, por lo tanto, sus mandatos y decisiones se consideran del conocimiento de los mismos y son de obligatorio cumplimiento por los colegios y colegiados.
Artículo 30. La Asamblea Nacional estará constituida por:
1. Los miembros del Directorio Nacional.
2. El Presidente del Tribunal Disciplinario Nacional.
3. El Fiscal General Nacional.
4. El Contralor Principal Nacional.
5. Los presidentes de las Juntas Directivas de los colegios y las delegaciones de la entidad federal donde no exista colegio.
6. Los ex-presidentes del Directorio Nacional.
7. Los delegados de los colegios y de las delegaciones de la entidad federal donde no exista colegio.
Artículo 31. Los delegados de los colegios y de las delegaciones de la entidad federal donde no exista colegio, serán elegidos en una asamblea extraordinaria que se celebrará dos (2) meses antes de la fecha de realización de La Asamblea Nacional, donde por cada diez (10) miembros o fracción de cinco (5), se elegirá un delegado, quien durará en sus funciones hasta tanto se haga la elección para la siguiente Asamblea Nacional. Todo se cumplirá de acuerdo a los estatutos y reglamentos internos de los colegios.
Artículo 32. Para la instalación de la Asamblea Nacional se requiere la presencia de un número de delegados no menor a la mitad más uno del total de colegios y delegaciones dependientes de la Federación y de la mitad más uno de los miembros del Directorio Nacional. Para las demás sesiones de la Asamblea se requerirá la presencia de la mayoría de los delegados asistentes a la instalación y las decisiones requerirán del voto de la mayoría de los presentes. En caso de no haber quórum, para la instalación, se procederá de acuerdo a las normas estatutarias y reglamentarias respectivas.
Artículo 33. Se celebrarán asambleas nacionales extraordinarias cuando sean convocadas por el Directorio Nacional, por su propia iniciativa o a solicitud escrita de un número no inferior a cinco (5) colegios. La convocatoria expresará las materias a tratarse y se considerará sin validez todo asunto discutido que no haya formado parte del orden del Día aprobado.
Artículo 34. Las convocatorias para las Asambleas Nacionales ordinarias o extraordinarias deberán comunicarse por escrito a todos los colegios y delegaciones y publicarse en dos (2) de los periódicos de mayor circulación nacional, con diez (10) días de anticipación a la fecha en que haya de celebrarse. La comunicación escrita de la convocatoria para los colegios y delegaciones deberá hacerse con tres (3) meses de anticipación para la asamblea nacional ordinaria y con un (1) mes de anticipación para la extraordinaria.
Artículo 35. Los miembros del Directorio Nacional, la Fiscalía General, el Tribunal Disciplinario, y la Contraloría Nacional durarán dos (2) años en sus cargos.
Artículo 36. El Directorio Nacional es el órgano directivo, ejecutivo y representativo de la Federación de Colegios de Licenciados en Administración y estará integrado por el número de miembros que los estatutos y reglamentos ordenen. Será presidido por el Presidente, quien ejercerá la representación de la institución.
Artículo 37. El Tribunal Disciplinario es el órgano de la Federación encargado de conocer los casos que le sean sometidos por los Tribunales Disciplinarios de los Colegios o por los colegiados cuando hagan uso del derecho de apelación también conocerá cualquier otro asunto especialmente sometido por el directorio nacional en cumplimiento de sus atribuciones.
Artículo 38. La Fiscalía General es el órgano que tiene por función recibir y sustanciar las denuncias, acusaciones y consultas que le sean sometidas, dándoles el curso correspondiente; promover las acción del Tribunal Disciplinario en las materias de su competencia y actuar en los casos que este sometiera a su consideración. Estará integrada por el fiscal y su suplente.
Artículo 39. La Contraloría es el órgano que tiene por función ejercer el control y vigilancia de los ingresos y gastos así como de los recursos que conforman el patrimonio de la Federación y darle asesoría al Directorio Nacional y demás órganos de la Federación en materias de su competencia. La Contraloría estará integrada por un Contralor Principal, dos Contralores adjuntos y tres (3) suplentes.
Artículo 40 La elección de los organismos nacionales se regirá de la manera siguiente:
A) La elección del Directorio Nacional, el Tribunal Disciplinario, la Fiscalía General y la Contraloría, se efectuará cada dos (2) años, en la oportunidad de celebrarse la Asamblea Nacional y será dirigida por una comisión electoral que designará el Directorio Nacional conjuntamente con los presidentes de todos los colegios, en una reunión que se realizará con tres (3) meses de anticipación a la celebración de la Asamblea Nacional.
B) La comisión electoral tendrá las atribuciones que le señalen los estatutos y reglamentos electorales de la Federación.
C) La elección de los organismos de la Federación se hará por votación directa, secreta y aplicando el sistema de la representación proporcional. La presentación de los candidatos se hará por planchas o en forma individual.
Artículo 41. La Federación tendrá su sede en la capital de la República, pero podrá sesionar en cualquier otra ciudad del país, cuando los intereses del gremio lo requiera.
TÍTULO V
DE LA PREVISIÓN SOCIAL DEL LICENCIADO EN ADMINISTRACIÓN
Artículo 42. La Federación de Colegios de Licenciados en Administración podrá crear el Instituto de Previsión Social del Licenciado en Administración, con personalidad jurídica y patrimonio propio. El patrimonio del Instituto se formará de la manera siguiente:
A) Por las cuotas de inscripciones, aportes ordinarios y extraordinarios de sus miembros.
B) Por aportes o donaciones que hagan las entidades públicas y privadas.
Parágrafo Primero: Son miembros del Instituto de Previsión Social del Licenciado en Administración, todos los profesionales señalados en el artículo 4º de esta Ley que estén debidamente colegiados de conformidad con los artículos 26 y 48, quienes deberán inscribirse en el Instituto dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley.
Parágrafo Segundo: Los organismos del Instituto de Previsión Social del Licenciado en Administración son:
A) La Asamblea General, la cual estará integrada por un mínimo de tres (3) y un máximo de cinco (5) representantes, por cada colegio federado.
B) El Consejo Directivo, el cual estará formado por siete (7) miembros principales y siete (7) suplentes.
Parágrafo Tercero: La Asamblea General del Instituto de Previsión Social del Licenciado en Administración queda facultada para reglamentar la estructura y funcionamiento del Instituto, así como señalar sus objetivos fundamentales y regular los derechos y deberes de sus miembros.
TÍTULO VI
DEL EJERCICIO ILEGAL
Artículo 43. Ejercen ilegalmente la profesión de Licenciados en Administración:
1. Quienes sin poseer el título respectivo, obtenido de conformidad con lo establecido en el artículo 4º de esta Ley, se anuncien como Licenciado en Administración y se atribuyan tal condición o se ocupen de realizar actos o prestar servicios que la presente Ley reserva a los Licenciados en Administración.
2. Quienes habiendo obtenido el título a que se refiere el artículo 4º de esta Ley, realicen actos o gestiones propias de la profesión, sin haber cumplido con los requisitos para ejercerla legítimamente o se encuentren impedidos para ejercerla.
3. Quienes habiendo sido sancionados con la suspensión del ejercicio profesional, la ejerzan durante el tiempo de suspensión.
4. Quienes siendo Licenciados en Administración, encubran o amparen a personas naturales o jurídicas que realicen actos de ejercicio ilegal de la profesión de Licenciado en Administración.
Artículo 44. En todos los casos de ejercicio ilegal de la profesión de Licenciado en Administración, el Tribunal Disciplinario, en cuya jurisdicción se haya cometido el hecho abrirá la averiguación de oficio o a instancia de parte, levantará el expediente respectivo y pasará copia al Fiscal del Ministerio público, quien actuará de oficio ante los tribunales competentes, sin perjuicio de la sanción disciplinaria a que hubiere lugar.
Artículo 45. Serán penados con multa de quinientos a cincuenta mil bolívares (Bs. 500,00 a 50.000,00):
A) Las personas que incurran en ejercicio ilegal de la profesión.
B) Los funcionarios o empleados públicos que interfieran o impidan la aplicación de la presente Ley o no cumplan con la misma.
C) Los profesionales que incurran en violaciones a las normas de ética profesional sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones establecidas en esta Ley o de las medidas disciplinarias que apliquen los tribunales disciplinarios de los colegios.
D) Las personas que incurran en cualquier otra violación de las disposiciones contenidas en esta Ley y/o su reglamento.
El tribunal competente que conozca de la causa, aplicara las penas señaladas, siguiendo el procedimiento pautado en el Código de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 46. Son causas de suspensión del ejercicio de la profesión de Licenciado en Administración, las siguientes:
A) Haber incurrido en violación de las normas de ética profesional, cuando la gravedad de la violación no justifique la cancelación de la inscripción a que se refiere el Artículo 47 de esta Ley.
B) Haber sido declarado entredicho o inhabilitado por sentencia definitivamente firme dictada por los tribunales competentes.
C) Los demás previstos en esta Ley y su reglamento.
Artículo 47. Son causales de cancelación de la inscripción en el Colegio, las siguientes:
A) Haber violado el secreto profesional o divulgado informaciones que hubiere obtenido en el ejercicio de la profesión.
B) Haber sido condenado por cualquiera de los delitos de que tratan los títulos I al X, del libro segundo del código penal mientras no se le hubiere rehabilitado legalmente.
C) Haber ejercido actividades como Licenciado en Administración durante el tiempo de suspensión de la inscripción.
D) Haber violado gravemente la ética profesional, conforme al código correspondiente.
E) Haber utilizado documentación falsa, adulterada o inexacta para obtener la inscripción.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 48. Los colegios están facultados para inscribir provisionalmente a aquellos venezolanos Licenciados en Administración que habiéndose graduado en universidades extranjeras no hayan revalidado en Venezuela y que para la fecha de promulgación de esta Ley se encuentren ejerciendo la profesión.
Previamente a la inscripción, una universidad venezolana deberá certificar que es revalidable la documentación presentada por los estudios hechos en el extranjero. La solicitud de inscripción deberá hacerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta Ley.
Artículo 49. Las personas a que se contrae el Artículo 48 de esta Ley, serán consideradas como Licenciados en Administración y deberán ejercer la profesión conforme a las prescripciones de la misma. Igualmente procederán a revalidar sus estudios realizados en el exterior, para lo cual tendrán un plazo no mayor de dos (2) años.
Artículo 50. Se mantendrá la actual composición de las juntas directivas de la Federación de Colegios de Administradores de Venezuela y de los colegios a ella afiliados, hasta tanto se realice una nueva elección de conformidad con su reglamento electoral.
Artículo 51. Hasta tanto el Ejecutivo Nacional dicte el reglamento de esta Ley, la Federación de Colegios de Administradores de Venezuela y los colegios a ella afiliados se regirán por su normativa interna, en cuanto fuere aplicable. Posteriormente, ella deberá adaptarse al reglamento.
TÍTULO VIII
DISPOSICIÓN FINAL
Artículo 52. El Ejecutivo Nacional dictará el reglamento de la presente Ley, dentro de los seis (6) meses siguientes a su promulgación.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los cinco días del mes de Agosto de mil novecientos ochenta y dos. Año 173º de la Independencia y 124º de la Federación.
El Presidente, GODOFREDO GONZALEZ
El Vicepresidente, ARMANDO SANCHEZ BUENO
Los Secretarios, JOSE RAFAEL GARCIA HÉCTOR CARPIO CASTILLO
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los 17 días del mes de Agosto de mil novecientos ochenta y dos. Año 172º de la Independencia y 123º de la Federación.
Cúmplase (L. S.) LUIS HERRERA CAMPINS
REPÚBLICA DE VENEZUELA
DISPOSICIONES GENERALES
DE LA PROFESIÓN DE LICENCIADOS EN ADMINISTRACIÓN
DEL EJERCICIO PROFESIONAL
DE LOS ORGANISMOS PROFESIONALES
De los colegios
De la Federación
DE LA PREVISIÓN SOCIAL DEL LICENCIADO EN ADMINISTRACIÓN
DEL EJERCICIO ILEGAL
1. Quienes sin poseer el título respectivo, obtenido de conformidad con lo establecido en el artículo 4º de esta Ley, se anuncien como Licenciado en Administración y se atribuyan tal condición o se ocupen de realizar actos o prestar servicios que la presente Ley reserva a los Licenciados en Administración.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN FINAL
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