Decreto Nº 1.234 de fecha 6 de marzo de 2001, mediante el cual se dicta el Reglamento General de la Ley de Minas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.155 de fecha 9 de marzo de 2001.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
Decreto Nº 1.234 06 de marzo de 2001
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Consejo de Ministros,
DECRETA
el siguiente
REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE MINAS
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1. Este Reglamento tiene por objeto desarrollar sujetar su actividad a las disposiciones contenidas en la Ley de Minas, su reglamento, las normas que conforme a ellos dicte el Ejecutivo Nacional, a las demás disposiciones legales que le sean aplicables y a los principios científicos y técnicos referentes a la minería.
TÍTULO II
EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES MINERAS
Capítulo I
De la Comisión Interministerial Permanente
Artículo 3. La Comisión Interministerial Permanente creada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Minas, coordinará y facilitará el ejercicio de las competencias en materia ambiental, tributaria y de seguridad y defensa relacionadas con la actividad minera.
Artículo 4. La Comisión Interministerial Permanente estará integrada por un representante de cada uno de los Ministerios que la conforman, así como, por los representantes de cualquier otro organismo que determine mediante Decreto el Ejecutivo Nacional.
Estos representantes deberán ser personal especializado en la materia de la competencia de los organismos que la integran, designados por la máxima autoridad de cada uno de ellos y con delegación suficiente para dar cumplimiento al objeto de la Comisión.
Artículo 5. A los efectos de lo señalado en el Artículo 15 de la Ley de Minas, la Comisión Interministerial Permanente tendrá las siguientes funciones:
1. Coordinar con los organismos que la integran, los recursos técnicos y logísticos necesarios, para el adecuado funcionamiento de la Comisión;
2. Promover la elaboración de los planes de ordenación y reglamentos de uso de las áreas bajo régimen de administración especial en el sector minero;
3. Coordinar con los organismos que la integran, la tramitación de los asuntos que deban conocer dichos Despachos, relacionados con la minería, a los fines de su oportuna decisión;
4. Velar por la adecuada funcionalidad de una Taquilla Única, a los fines de prestar a los particulares, un servicio eficiente y de optima calidad, que permita darles respuestas unificadas del Ejecutivo Nacional; y,
5. Preparar un manual de normas de procedimientos para su adecuado funcionamiento y formularios a los fines de facilitar a los particulares la tramitación de derechos mineros.
Artículo 6. Los integrantes de la Comisión Interministerial Permanente se reunirán por lo menos, una vez a la semana o cada vez que los convoque el Ministro de Energía y Minas por iniciativa propia o a solicitud de uno de sus integrantes y, prepararán un informe mensual de sus actividades, para ser presentado por ante las máximas autoridades de los organismos que la conforman. A tal efecto, dictará su reglamento interno y lo someterá a la aprobación del Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 7. Para facilitar el funcionamiento y el cumplimiento de los objetivos de la Comisión Interministerial Permanente, habrá en la Dirección General de Minas del Ministerio de Energía y Minas, una oficina que se denominará Taquilla Única, ante la cual se presentarán las solicitudes de derechos mineros y aquellos trámites relacionados con ellas, las cuales serán direccionadas a los organismos que deban resolverlos para obtener la mayor celeridad en sus resultados y emitir oportuna respuesta a los solicitantes.
Artículo 8. El Ministerio de Energía y Minas dictará el manual de normas y procedimientos para el funcionamiento de la Taquilla Única, atendiendo a las sugerencias realizadas por la Comisión Interministerial Permanente.
Capítulo II
De las Incapacidades para Adquirir Derechos Mineros
Artículo 9. Además de las incapacidades señaladas en la Ley de Minas, estarán afectados de la misma, los funcionarios que a continuación se indican: el Vicepresidente Ejecutivo, los miembros del Consejo de Estado, los miembros del Consejo Federal de Gobierno, los miembros del Consejo Legislativo de los Estados, los miembros del Tribunal Supremo de Justicia, los integrantes de la Comisión Interministerial Permanente prevista en el Artículo 15 de la Ley de Minas, y los efectivos de la Guardia Nacional.
Capítulo III
De las Concesiones de Exploración y Subsiguiente Explotación
Artículo 10. Recibida la solicitud de concesión, el Ministerio de Energía y Minas previa evaluación, solicitará al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, la autorización de ocupación del territorio.
Artículo 11. Toda solicitud de concesión deberá cumplir con los requisitos exigidos por la ley, y la misma estará acompañada por los recaudos necesarios para la obtención de la autorización de ocupación del territorio. Sí faltare cualesquiera de los requisitos exigidos, la Dirección General de Minas lo notificará, por cualquier medio legalmente válido al solicitante, comunicándole las omisiones o faltas observadas, a fin de que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos proceda a subsanarlas. Vencido el término anterior sin que se hubiesen realizado las correcciones, el Ministerio, mediante acto razonado, declarará rechazada la solicitud.
Artículo 12. El Ministerio de Energía y Minas admitirá o rechazará la solicitud de concesión y notificará al interesado su decisión dentro de un lapso de cuarenta (40) días continuos contados a partir de la obtención de la autorización de ocupación del territorio por parte del organismo competente.
Artículo 13. A los fines del otorgamiento de una concesión, el solicitante deberá acreditar ante el Ministerio de Energía y Minas su capacidad técnica, económica y financiera, para explorar y explotar eficientemente el área solicitada en concesión, conforme a la información básica siguiente:
a) En caso de personas jurídicas, un capital totalmente pagado de al menos dos unidades tributarias (2 U.T.) por cada hectárea de superficie del área solicitada. En caso de personas naturales, un balance personal con activos superando a pasivos por el mismo monto de unidades tributarias por hectárea; .y si fuere el caso, estados financieros, balances auditados, las tres (3) últimas declaraciones del impuesto sobre la renta, la solvencia de pago de tributos nacionales;
b) Una breve explicación sobre el programa de actividades a realizar y del modo como se prevé financiar el plan de exploración del área solicitada; o el de desarrollo y explotación, si ella se prevé en forma inmediata; y,
c) Evidencia de la experiencia del solicitante en proyectos mineros, así como de su experiencia en el desarrollo de los mismos; y cualquier otra información que justifique la capacidad técnica, económica y financiera.
Artículo 14. Admitida la solicitud de concesión y realizadas las publicaciones a que hace referencia la Ley de Minas, el solicitante dispondrá de un lapso de cinco (5) días continuos siguientes a la última de las publicaciones, para consignar por ante el Ministerio de Energía y Minas, sendos ejemplares de dichas publicaciones, en caso contrario, se paralizará el procedimiento y quedará sujeto a la perención conforme a la ley.
Artículo 15. El Ministerio de Energía y Minas por intermedio de la Dirección General de Minas, antes de expedir el Título de Exploración, emitirá al interesado la planilla de liquidación por concepto de la tasa prevista en la Ley del Timbre Fiscal.
Artículo 16. La consignación en el expediente de la planilla de liquidación debidamente cancelada, deberá hacerse dentro de los diez (10) primeros días del lapso establecido para la expedición del Título de Exploración, el cual será remitido para su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso para la expedición del Título. La falta de consignación en el expediente de la planilla de liquidación cancelada, acarreará la paralización del procedimiento.
Artículo 17. Cuando la solicitud de concesión se realice sobre áreas colindantes con áreas correspondientes a derechos mineros otorgados, se podrá incluir coma parte de la superficie solicitada, aquellas áreas con características de alfarjetas, entendidas como tales, los espacios francos menores a una (1) unidad parcelaria, que resultaren coma consecuencia del parcelamiento minero.
Artículo 18. Las alfarjetas que sean colindantes con áreas correspondientes a derechos mineros vigentes, podrán ser objeto de contrato entre dichos colindantes y el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Energía y Minas, el cual atenderá, en todo caso, a la más conveniente explotación de los recursos mineros y a la economicidad de los proyectos.
Artículo 19. En caso de arrendamientos, subarrendamientos u otras negociaciones permitidas por la Ley sobre las concesiones que no implican la cesión de las mismas, el titular de la concesión continuará siendo responsable de las obligaciones contraídas ante la República:
Sección I
De la Fase de Exploración
Artículo 20. El período exploratorio tendrá una duración no mayor de tres (3) años, que se determinará en el Título Minero respectivo, tomando en consideración la naturaleza del mineral de que se bate y el cronograma de actividades y de inversión presentado por el solicitante de la concesión.
Artículo 21. Antes de iniciar la actividad exploratoria, el concesionario presentará por ante el Ministerio de Energía y Minas, un programa de exploración del área de la concesión, con su respectivo cronograma de ejecución y el plan de inversión para el período a que se refiere el Artículo 49 de la Ley de Minas.
Artículo 22. El concesionario deberá presentar por ante el Ministerio de Energía y Minas, dentro de los diez (10) primeros días continuos de cada trimestre, un informe de las actividades realizadas en el trimestre anterior, conforme al programa de exploración previsto en el Artículo anterior.
Artículo 23. El concesionario podrá solicitar la prórroga del período exploratorio, siempre que se haga dentro de los ciento ochenta (180) días continuos anteriores al vencimiento de dicho período.
A los efectos del otorgamiento de la prórroga del período exploratorio, se oirá la opinión de la Inspectoría Fiscal competente.
Artículo 24. El estudio de factibilidad técnico, financiero y ambiental que deba presentar el concesionario, será realizado de acuerdo con los instructivos elaborados por los Ministerios de Energía y Minas y del Ambiente y de los Recursos Naturales y la acompañará del plano de cada unidad parcelaria seleccionada en coordenadas Universal Transversal Mercator (U.T.M.).
Artículo 25. Admitidos los planos y conformado el estudio de factibilidad técnico, financiero y ambiental, el Ministerio de Energía y Minas otorgará el Certificado de Explotación correspondiente y la Dirección General de Minas expedirá al interesado la planilla de liquidación por concepto de tasa de Ley del Timbre Fiscal. El pago de esta tasa y la consignación de la planilla cancelada, deberá hacerse dentro de los diez (10) primeros días continuos del lapso de treinta (30) días establecido para la expedición del Certificado de Explotación previsto en el Artículo 56 de la Ley de Minas.
Artículo 26. La autorización a que se refiere el Artículo 57 de la Ley de Minas para la venta de minerales obtenidos como producto de la exploración, deberá ser solicitada por ante la máxima autoridad del Ministerio de Energía y Minas en la zona respectiva, quien para otorgarla deberá inspeccionar previamente el área, de la cual dejará constancia; El mineral extraído para su circulación y comercialización se someterá a las disposiciones establecidas en la Ley y este Reglamento.
Artículo 27. Salvo lo dispuesto en el Artículo 57 de la Ley de Minas, el concesionario no podrá realizar labores de explotación en la fase exploratoria, so pena de las sanciones previstas en el Artículo 109 de la Ley de Minas.
Sección II
De la Fase de Explotación
Artículo 28. Cuando el titular de un derecho minero comunicare al Ministerio de Energía y Minas el hallazgo de un mineral distinto al otorgado, deberá manifestar en el mismo acto su interés o no en ejercer el derecho de preferencia. El Ministerio de Energía y Minas en un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la recepción de dicha comunicación, deberá manifestar al concesionario, si el Ejecutivo Nacional tiene interés o no en la explotación del mineral. En caso de ser afirmativo se procederá conforme a la Ley.
Artículo 29. En el caso de que el nuevo mineral hallado se encuentre asociado con el mineral concedido, de tal manera que, el primero no pueda ser extraído sin explotar el segundo, el Ministerio de Energía y Minas podrá celebrar con el concesionario un Convenio para el aprovechamiento del nuevo mineral extraído, sin detrimento de los derechos del concesionario a la explotación del mineral concedido originalmente, atendiendo a los costos que la operación pueda significar y el impacto que pueda tener el aprovechamiento del nuevo mineral en la economía del proyecto.
Artículo 30. El Convenio al cual se refiere el Parágrafo Único del Artículo 62 de la Ley de Minas, se sujetará a los requisitos exigidos para el otorgamiento de concesiones, en cuanto le fueren aplicables.
En dicho Convenio, se procurará establecer condiciones que no sean menos favorables a las establecidas en el Título anterior.
Artículo 31. En los casos de paralización de la explotación en una concesión, por causa justificada, excepto en los casos fortuitos o de fuerza mayor, el concesionario deberá continuar realizando los trabajos necesarios para la preservación de la concesión, en caso contrario, el Ministerio de Energía y Minas ordenará la ejecución de los trabajos pertinentes y éstos serán prestados a costa del concesionario.
Artículo 32. Cuando hayan indicios de que exploraciones iniciadas legalmente, se han convertido en explotaciones, o que el concesionario, explote minerales distintos a los contemplados en el Certificado de Explotación, se procederá conforme a lo previsto en el Capítulo II del Título V de este Reglamento. Si se comprueba la comisión de las irregularidades anteriores se aplicarán las sanciones establecidas en el Artículo 109 de la Ley de Minas.
Capítulo IV
De las Obligaciones del Concesionario
Artículo 33. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Minas, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables, los concesionarios, estarán obligados a:
1. Presentar al Ministerio de Energía y Minas dentro de los primeros quince (15) días de cada mes, en original y tres (3) copias, un informe detallado de las actividades del concesionario realizadas en el mes anterior, con lo acumulado en el ejercicio económico, el cual deberá contener los siguientes aspectos:
a) Técnicos, tales como: cantidades de material removido y mineral extraído, producción, calidad del mineral producido, guías de circulación y movilización, consumo mensual de combustibles, lubricantes y Energía; y,
b) Económicos, tales coma: estados financieros, volumen y valor de las ventas por comprador y destino, elementos del costo por etapas del proceso productivo de acuerdo a los requerimientos del Ministerio de Energía y Minas.
2. Presentar al Ministerio de Energía y Minas, dentro del trimestre siguiente al cierre del ejercicio económico, en original y tres (3) copias, un informe relativo a las actividades realizadas en el año anterior que contenga los siguientes aspectos:
a) Técnicos, tales como: producción y calidad del mineral producido, cumplimiento de ventajas especiales, accidentes ocurridos, medidas de seguridad y medidas de mitigación de la degradación ambiental, consumo de explosivos, inventario general de equipos pertenecientes a la concesión y contratados, procedimientos técnicos e industriales empleados para la explotación y beneficio de minerales, topografía de obras ejecutadas, equipos con exoneración de impuestos de importación, capacidad de producción y procesamiento instalado, tonelaje y tenor de las reservas probadas, combustibles y lubricantes, maquinarias y equipos utilizados, consumo de Energía; y,
b) Económicos, tales como: estado financieros auditados, impuestos mineros liquidados y cancelados, volumen y valor de las ventas nacionales y externas según destino y comprador, nómina de obreros y empleados con indicación del sueldo a salario devengado, elementos del costo por etapas del proceso productivo, fianzas y seguros vigentes, declaración y pago del impuesto sobre la renta, Junta Directiva actualizada y actas de las asambleas de accionistas, inversiones programadas y realizadas, tasa cambiaria promedio, contratos de arrendamiento vigentes y de hipoteca celebrados.
3. Presentar dentro del lapso señalado en el numeral 2 de este Artículo, sus programas y presupuestos de ingresos y gastos, y los planes operativos anuales y quinquenales.
4. Cualquier otra información que le sea solicitada por el Ministerio de Energía y Minas.
Los informes señalados en este Artículo serán consignados por ante las oficinas liquidadoras con competencia en el área donde este ubicada la concesión, quienes están en la obligación de velar por el estricto cumplimiento de lo señalado en este Artículo.
Artículo 34. Las empresas mineras están en la obligación de preparar sus normas de seguridad internas para las operaciones de arranque del mineral, en minas subterráneas y a cielo abierto, así como también presentar un plan de contingencias y enviarlos a las Inspectorías Técnicas Regionales de Minas para su información.
Capítulo V
De las Ventajas Especiales
Artículo 35. Para el otorgamiento de concesiones de exploración y subsiguiente explotación, el Ministerio de Energía y Minas, tomará en cuenta el ofrecimiento por parte del solicitante, de ventajas especiales, de acuerdo con la naturaleza, magnitud y demás características de cada proyecto. Estas podrán adecuarse a las necesidades del área donde se ubica la concesión o a sus poblaciones cercanas. A tal efecto, para la aceptación de las ventajas especiales, el Ministerio de Energía y Minas por intermedio de la Inspectoría Fiscal de la zona, verificará la factibilidad y conveniencia de las mismas para la región.
El Ministerio de Energía y Minas podrá exigir garantía suficiente para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que surgieren del ofrecimiento de las ventajas especiales referidas a obras.
Artículo 36. El solicitante de una concesión podrá ofrecer ventajas especiales, tales como:
1. Proyectos y programas específicos de inversión para el desarrollo de la comunidad, a cargo de o financiados por el solicitante, donde se permite la participación de los miembros de la comunidad mediante mecanismos autogestionarios;
2. Incorporación de valor agregado nacional mediante procesos de transformación del producto tales como mineralurgía, refinación, manufactura a industrialización;
3. Realización de actividades que, a juicio del Ministerio de Energía y Minas, aseguren el suministro de tecnología a la industria minera y la transferencia de la misma a favor del país;
4. Contribuir al mejoramiento de las condiciones físicas, culturales, sociales y económicas de las comunidades establecidas en las áreas objeto de concesión y sitios vecinos, tales coma la construcción y el mantenimiento de carreteras, caminos, vías de penetración agrícola, vías de acceso, construcción de escuelas y dispensarios de asistencia médica o apartes al mantenimiento de las existentes;
5. Otorgamiento de becas para la formación a capacitación técnica a cultural a estudiantes de la región; y,
6. Organización y funcionamiento de programas de entrenamiento al personal sobre técnicas modernas de exploración y explotación de yacimientos o procesamiento de minerales, mediante cursos a pasantías en Venezuela o el exterior.
Artículo 37. Cuando el Ministerio de Energía y Minas decida otorgar en concesión las zonas libres o las reservas nacionales a que se refieren los Artículos 46 y 47 de la Ley de Minas, en las cuales se encuentren instalaciones, maquinarias a equipos, solicitante podrá ofrecer como ventaja especial, una compensación en efectivo por el valor de dichos bienes a por el conocimiento que se tenga de la zona.
TÍTULO III
DE LA PEQUEÑA MINERÍA, DE LAS MANCOMUNIDADES MINERAS Y DE LA MINERÍA ARTESANAL
Capítulo I
De la Pequeña Minería y de las Mancomunidades Mineras
Sección I
De la Pequeña Minería
Artículo 38. A los efectos de conferir la autorización de explotación para el ejercicio de la pequeña minería, el Ministerio de Energía y Minas deberá tomar en cuenta los niveles de inversión requerida para el ejercicio de las actividades y la producción esperada de las mismas. Las inversiones se determinan en relación con las maquinarlas y equipos. La capacidad de producción estará íntimamente vinculada a lo establecido en el proyecto minero, que deberá ser presentado por los interesados conjuntamente con la solicitud correspondiente.
Artículo 39. Las personas naturales o jurídicas sólo podrán obtener una (1) autorización de explotación para ejercer la actividad de pequeña minería.
Artículo 40. Los accionistas de las personas jurídicas titulares de autorizaciones de explotación para el ejercicio de la actividad de pequeña minería, no podrán formar parte de otras personas jurídicas que aspiren al otorgamiento de las mismas, a menos que se constituyan en mancomunidades mineras.
Artículo 41. La superficie y duración de la autorización de explotación se adecuarán en función de la capacidad técnica y económica del solicitante.
Artículo 42. El Ministerio de Energía y Minas previo al establecimiento de las áreas para el ejercicio de la pequeña minería, solicitará la ocupación del territorio ante el organismo competente.
Artículo 43. El Ministerio de Energía y Minas dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de recibida la opinión del organismo competente sobre la ocupación del territorio, admitirá o rechazará las solicitudes de autorización de explotación que hicieren los interesados de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 71 de la Ley de Minas.
Artículo 44. Admitida la solicitud de autorización de explotación y realizadas las publicaciones a que hace referencia la Ley de Minas, el solicitante dispondrá de un lapso de quince (15) días continuos siguientes a la última de las publicaciones, para consignar por ante el Ministerio de Energía y Minas, sendos ejemplares de dichas publicaciones, en caso contrario, se paralizará el procedimiento y quedará sujeto a la perención conforme a la Ley.
Artículo 45. Los solicitantes de una autorización de explotación, presentarán por ante la Inspectoría Técnica Regional, el proyecto minero, el cual contendrá, como mínimo, los siguientes datos: plan anual de actividades, inversión a realizar, plan de explotación, método de beneficio y tratamiento ambiental.
Artículo 46. Vencido el lapso establecido en el Artículo 75 de la Ley de Minas, sin que se hubiesen realizado las correcciones o subsanado las fallas de que adoleciere el plano o el proyecto minero, el Ministerio de Energía y Minas, mediante acto razonado, declarara rechazada la solicitud.
Artículo 47. Dentro de los noventa (90) días continuos siguientes al otorgamiento de la autorización de explotación, el beneficiario deberá suministrar al Ministerio de Energía y Minas, la siguiente información: lista e identificación de las personas que laboran en dicha área, el inventario de equipos existentes en la parcela, repuestos y materiales de trabajo, con indicación de marca, serial y demás señales características que los identifiquen. Estos listados deberán ser actualizadas anualmente.
Artículo 48. Los beneficiarios de una autorización de explotación deberán mantener identificados los equipos, depósitos de combustible y campamentos de los trabajadores, mediante numeración y siglas en situación y dimensiones que al efecto dicte el Ministerio de Energía y Minas. Esta información deberá ser actualizada por el beneficiario de la autorización de explotación, por lo menos, una vez al año.
Artículo 49. El ingreso y salida de equipos, repuestos, combustibles y materiales de trabajo al área de la parcela objeto de una autorización de explotación, será autorizado por la Oficina Fiscal del Ministerio de Energía y Minas de la jurisdicción.
Artículo 50. Los beneficiarios de una autorización de explotación, deberán delimitar el área otorgada, con postes o botalones fijos y numerados, de material perdurable, ubicados en los vértices del área, la cual deberá coincidir y estar identificada con sus respectivas coordenadas en la resolución de otorgamiento.
Artículo 51. Dentro de las áreas sometidas al régimen de pequeña minería, se prohíbe el uso de mercurio como técnica de obtención del concentrado aurífero o de tratamiento del mineral en los frentes de extracción. El uso de mercurio en las plantas de procesamiento, pare la separación del oro contenido en el concentrado, sólo se hará cuando se justifique como única técnica accesible a tales fines, con acatamiento a la normativa ambiental y sanitaria relativa al uso y manejo de estas sustancias u otras similares.
Artículo 52. El Ministerio de Energía y Minas, conforme lo establece la Ley de Minas, podrá revocar la autorización de explotación cuando los beneficiarios de las mismas, incurran en actos que conlleven a la degradación del medio ambiente, en todo caso, quedarán obligados a reparar íntegramente el daño causado.
Artículo 53. Además de lo previsto en la Ley y en este Reglamento, las actividades de la pequeña minería se someterán a las normas que establezca el Ministerio de Energía y Minas mediante Resolución, todo ello con acatamiento a las regulaciones ambientales.
Artículo 54. La actividad de pequeña minería se realizará bajo las condiciones sanitarias y de seguridad industrial, requeridas para el normal desarrollo de las labores de explotación.
Artículo 55. Los funcionarios del Ministerio de Energía y Minas prestarán a la pequeña minería la orientación y asistencia técnica necesarias para el logro de sus objetivos.
Sección II
De las Mancomunidades Mineras
Artículo 56. Los beneficiarios de autorizaciones de explotación que aspiren la constitución de una mancomunidad minera, podrán presentar su solicitud, la cual deberá contener, además de los requisitos exigidos en el Artículo 78 de la Ley de Minas, la identificación de la autorización de explotación.
Artículo 57. Los beneficiarios de autorizaciones de explotación interesados en formar una mancomunidad minera, deberán estar solventes con sus obligaciones tributarias y ambientales.
Artículo 58. Para solicitar la constitución de una mancomunidad minera, las autorizaciones de explotación deberán estar en producción, por lo menos en los últimos tres (3) meses, comprobable para la fecha de la solicitud de mancomunidad.
Artículo 59. Las mancomunidades mineras deberán tener un nombre que las identifique, el cual debe aparecer en el documento de constitución de la misma, donde también se identificarán las personas que la integran.
Artículo 60. Una vez recibida la solicitud de mancomunidad minera, el Ministerio de Energía y Minas procederá a su análisis, a fin de comprobar si reúne todos los requisitos exigidos por el Artículo 78 de la Ley de Minas, y si se encontrare conforme, se procederá a dictar la resolución aprobatoria.
Artículo 61. Cuando se encontraren faltas en la solicitud de mancomunidad minera, se devolverá al interesado para que proceda a subsanarlas, dentro de un lapso de treinta (30) días continuos. Si en este lapso no se hubieren subsanado las fallas o realizado las correcciones, el Ministerio de Energía y Minas, mediante acto razonado, declarará rechazada la solicitud y así se notificará al interesado.
Artículo 62. La resolución que apruebe o niegue la información de la mancomunidad minera será remitida para su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela dentro de los cinco (5) días continuos siguientes al vencimiento del lapso para su expedición.
Artículo 63. En la resolución aprobatoria se expresarán las particularidades a las cuales deberá sujetarse la mancomunidad minera, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Minas y este Reglamento.
Artículo 64. A las concesiones solicitadas por mancomunidades mineras, les corresponderán aquellas áreas provenientes de las autorizaciones de explotación que las informan.
Capítulo II
De la Minería Artesanal
Artículo 65. Quienes aspiren ejercer la minería artesanal, deberán inscribirse en el Registro que a tal efecto deberá llevar la Inspectoría Fiscal competente, e informar a ésta el área donde desea laborar. La Inspectoría Fiscal expedirá al interesado la identificación que le acredite como minera artesanal.
Artículo 66. El material requerido para la identificación será suministrado por el Ministerio de Energía y Minas a la Inspectoría Fiscal correspondiente. Al interesado, debidamente registrado, se le abrirá un expediente indicando: nombre, cédula de identidad, localidad y jurisdicción fiscal de minas que el corresponda, todo ello, a los fines de controlar la producción y declaración fiscal del mineral producido.
Artículo 67. Únicamente podrán utilizarse para ejercer la minería artesanal, los siguientes instrumentos: equipos manuales, simples, portátiles, no mecánicos y rudimentarios, tales como barras de hierro, picos, palas, palines, bateas, suruca, tobos y cualquier otro que cumpla con las especificaciones de carácter técnico, debidamente establecidas por el Ministerio de Energía y Minas, todo ello con acatamiento a la normativa ambiental y sanitaria y demás disposiciones que le sean aplicables.
TÍTULO IV
ACTIVIDADES CONEXAS O AUXILIARES DE LA MINERÍA
Capítulo I
Del Uso de las Sustancias Explosivas en la Actividad Minera
Artículo 68. Quienes aspiren a obtener una autorización para el uso de sustancias explosivas en las actividades mineras deberán acompañar a su solicitud los elementos necesarios para que el Ministerio de Energía y Minas pueda informar al organismo competente sobre la conveniencia de la utilización de dichas sustancias, así como de la calidad y cantidad de las mismas. Así mismo, la solicitud deberá acompañarse del plan de explotación anual y el patrón de voladura.
Artículo 69. Las empresas mineras presentarán los manuales o reglamentos internos de seguridad en materia de explosivos por ante la Inspectoría Técnica Regional correspondiente, quien velará por el cumplimiento de los mismos.
Artículo 70. Las empresas mineras deberán presentar por ante la Inspectoría Fiscal competente, dentro de los primeros quince (15) días continuos de cada año, información detallada de los explosivos consumidos durante el año anterior.
Artículo 71. En toda mina subterránea en que se observe polvo de carbón o en las cuales se sospeche con fundamento la existencia de grisú, sólo se usaran los explosivos de seguridad propios para estas explotaciones.
Artículo 72. Las empresas mineras llevarán la contabilidad de las sustancias explosivas y sus accesorios que adquieran y utilicen en los trabajos de explotación. Esta contabilidad estará a disposición de la Inspectoría Fiscal competente.
Artículo 73. Para el manejo de sustancias explosivas y sus accesorios, los titulares de derechos mineros deberán cumplir con las Normas Mínimas de Seguridad Industrial, dictadas por el organismo competente.
Capítulo II
De la Circulación y del Transporte del Mineral
Artículo 74. La circulación de los minerales obtenidos conforme a la Ley de Minas, se regirá por las disposiciones siguientes:
1. Los minerales no podrán ser retirados del lugar de su explotación, sin que vayan acompañados de la Guía de Circulación numerada, firmada por el titular del derecho minero o por su representante legal y será visada por el Inspector Fiscal una vez verificada la existencia del mineral. En los casos del oro, plata, platino y metales asociados a éste último, diamante y demás piedras preciosas, se expedirá una Guía de Circulación provisional, con el propósito de transportar el mineral hasta el lugar de ubicación de la Oficina Liquidadora de la región. Cancelado el impuesto de explotación y otorgada la solvencia, se expedirá una Guía de Circulación definitiva, en la cual se indicarán los datos de la planilla de liquidación;
2. La Guía de Circulación suministrada por el Ministerio de Energía y Minas, deberá expresar: La identificación del titular del derecho minero, con indicación del nombre de la concesión u otro derecho otorgado, Registro de Información Fiscal (RIF), el lugar y el mes de la explotación, la identificación del destinatario, la vía o medio de transporte, la razón del envío, nombre y calidad del mineral, las unidades, el peso y el valor; y,
3. Estas guías se elaborarán por triplicado; original para el portador o tenedor del mineral; duplicado para la Inspectoría Fiscal y el triplicado para el titular del derecho minero.
Artículo 75. Mientras se efectúe el transporte del mineral, la Guía de Circulación estará en poder del transportista y después de entregado, deberá conservarla el poseedor de éste.
Artículo 76. Además de cumplir con las disposiciones de la Ley de Minas, cuando el mineral se destine a la exportación, las autoridades de Aduana verificarán su cantidad y procedencia, con vista de la Guía de circulación, a la cual deberá acompañarse el Manifiesto de Exportación o Declaración de Aduana. Si no hallaren nada que objetar, remitirán la guía a la Inspectoría Fiscal del Ministerio de Energía y Minas que la autorizó. En caso contrario, se retendrá el mineral y la Guía, y se notificara de tal circunstancia a la Inspectoría Fiscal competente del Ministerio de Energía y Minas.
Parágrafo Único: Igual procedimiento se observará cuando el mineral vaya a ser transportado en buques de cabotaje, en cuyo caso, si las autoridades de aduana no hallaren objeción, visarán la Guía y la devolverán al interesado.
Artículo 77. Cuando el mineral sea destinado para manufactura dentro del país, el industrial recibirá y firmará la Guía de Circulación del transportista, para su posterior remisión al Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 78. En los casos de venta a de exportación parcial del mineral amparado por la Guía de Circulación original, Se extenderá una Guía Auxiliar, que al igual que la primera, será suministrada por el Ministerio de Energía y Minas. La Guía Auxiliar de circulación contendrá: el número y fecha de la guía original que corresponda, el motivo y los datos de la fracción.
Artículo 79. Al extender la Guía Auxiliar de circulación se deberá anotar al dorso de la Guía original los siguientes datos: el número y fecha de la Guía Auxiliar de Circulación; el motivo y los datos de la fracción y la fecha. Esta anotación será firmada por el funcionario de aduana correspondiente si se tratare de exportación, o por el comprador si se tratare de venta.
Artículo 80. En los casos de venta parcial del mineral, la Guía Auxiliar de Circulación deberá firmarla el comprador y en caso de exportación parcial del mineral, deberá firmarla el tenedor del mineral.
Artículo 81. La Guía Auxiliar de Circulación será entregada al funcionario de aduana con la fracción que se vaya a exportar, o al comprador de la fracción del mineral. Esta Guía será remitida al Ministerio de Energía y Minas, una vez cumplida la finalidad para la que ha sido extendida. La Guía original, cuyo mineral se ha fraccionado, ampara la parte de mineral que restare después de la fracción. La Guía original, una vez terminada su misión, se remitirá al Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 82. Cuando pare la exportación de un mineral se requiera la licencia que otorga el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), éste enviará al Ministerio de Energía y Minas, en las primeros diez (10) días continuos de cada mes, sendas copias de las licencias otorgadas.
Artículo 83. El tenedor o poseedor de minerales deberá contar con toda la documentación que acredite su procedencia, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en la normativa mineroambiental vigente.
Artículo 84. El mineral que circulare en contravención a lo dispuesto en esta Sección, será considerado como explotado ilegalmente y se castigará al contraventor de acuerdo con la sanción establecida en la Ley de Minas.
Capítulo III
Del Comercio de Minerales
Artículo 85. Quienes pretendan ejercer el comercio de oro, plata, platino y metales asociados a éste último, diamantes y otras piedras preciosas; ya porque los compren para revenderlos a exportarlos; para purificarlos, ligarlos a transformarlos de cualquier manera, o para industrializarlos; o también porque en calidad de comisionistas o de agentes exportadores los reciban, por cuenta de otros, en cualquiera de las formas indicadas, deberán cumplir con los requisitos Siguientes:
1. Inscribirse por ante la Oficina competente del Ministerio de Energía y Minas mediante escrito, donde deberá indicar: nombre, apellido, nacionalidad, domicilio y profesión del interesado y el lugar o los lugares en que ha de desarrollar su actividad con especificación de ésta. Si se tratare de una persona jurídica, su nombre o razón social, se domicilio, el lugar de su constitución, Registro de Información Fiscal (RIF), documento constitutivo y estatutos debidamente registrados;
2. Colocar en la parte más visible de la fachada del establecimiento, que dé hacia la vía pública, un rótulo en que se exprese el nombre de la persona o de la compañía en referencia, la actividad y el número de la inscripción en el Ministerio de Energía y Minas. Las letras del rótula tendrán no menos de diez centímetros de alto y cinco de ancho;
3. Llevar una cuenta especial de la compañía de las operaciones de reventa y exportación que efectúen;
4. Cuando la actividad considere en los trabajos de purificación, aleación, transformación e industrialización, a bien en la intervención como comisionista o agente exportador, además de la cuenta especial de compra se llevará la de cada una de estas actividades y la de las salidas correspondientes a cada concepto;
5. Utilizar, para el asiento de estas cuentas, libros que abrirá y lubricará en cada una de sus páginas la Oficina competente del Ministerio de Energía y Minas, y en los cuales anotarán las operaciones por el orden en que se sucedan, con solicitante expresión de la fecha, del vendedor, de la cantidad, la especificación, la procedencia y el valor del mineral, cuando se trate de compra; de la fecha de la cantidad, de la especificación, del valor y del comprador, comisionista o agente exportador, cuando se trate de reventa a exportadores, de la fecha, de la cantidad, de la especificación, del valor y del nombre del comitente, cuando se trate de comisionistas no exportadores y de la aplicación o salida del mineral con especificación de cantidad, clase y valor cuando se trate de los trabajos arriba indicados;
6. En el caso de que las personas jurídicas establezcan sucursales, deberán llevar un libro auxiliar, por cada sucursal constituida;
7. Suministrar a la Inspectoría Fiscal de su jurisdicción, dentro de los primeros diez (10) días continuos a la fecha de vencimiento de cada trimestre, una relación de las cantidades, especificación y valor del mineral proveniente de áreas explotadas en virtud del derecho de explotación otorgado, que hubiere comprado en el curso del trimestre anterior; en esa relación indicarán la procedencia del mineral, el nombre del explotador y el número de orden y la fecha de liquidación y recaudación de las planillas correspondientes al impuesto de explotación de todo mineral de que se trate. También indicarán los números de las Guías de Circulación correspondientes; y,
8. Suministrar a la Inspectoría Fiscal de su jurisdicción, dentro de los primeros diez (10) días continuos a la fecha de vencimiento de cada trimestre, una relación de las cantidades de mineral que hayan salido del establecimiento durante el trimestre anterior, con expresión del valor, la especificación, el nombre del destinatario, lugar del destino y causa de la salida.
Artículo 86. El régimen establecido en el Artículo anterior podrá aplicarse a otros minerales cuando el Ejecutivo Nacional la establezca, y a tal efecto; bastará que el Ministro de Energía y Minas lo acuerde por Resolución.
Artículo 87. El Ministerio de Energía y Minas formará con las inscripciones a que se refiere el numeral 1 del Artículo 85 de este Reglamento, el registro de los comerciantes de minerales en la República, el se llevará por la Dirección General de Minas y se publicará, por lo menos, una vez al año, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 88. El visado, la apertura y la rúbrica de los libros ordenados por este Reglamento, no causarán emolumento alguno.
Artículo 89. Los titulares de derechos mineros y las empresas de transporte interno o de exportación, comunicarán al Ministerio de Energía y Minas, en los primeros diez (10) días continuos de cada mes, la lista de los transportes o exportaciones efectuadas, ya se trate de minerales o de cualquier transformación a industrialización. Estas listas contendrán los siguientes datos:
1. La fecha de transporte a exportación;
2. El nombre del remitente y la procedencia del mineral;
3. La clase de mineral y su forma, las unidades, el peso neto y bruto y el valor en bolívares;
4. El número de la Guía Original o Auxiliar y de la planilla correspondiente;
5. El nombre del destinatario y el destino; y,
6. El número de la licencia de exportación, si tal requisito fuere necesario.
Capítulo IV
Del Almacenamiento de Minerales
Artículo 90. El almacenamiento de los minerales provenientes de las explotaciones mineras, en áreas despejadas o cubiertas, deberá cumplir con las normas y procedimientos, que mediante resolución, señale el Ministerio de Energía y Minas y las normativas ambientales que rigen la materia.
Artículo 91. Los materiales de cola o relave de minas o de plantas de procesamiento de ser ella técnicamente posible, deberán ser depositados en áreas acondicionadas y especialmente localizadas, en cumplimiento con las normas ambientales, a fin de ser procesadas ulteriormente, lo cual se hará según las mejores técnicas disponibles.
Capítulo V
Del Transporte y del Uso de Combustibles en la Actividad Minera
Artículo 92. Los titulares de derechos mineros deberán consignar ante la Inspectoría Técnica Regional de su jurisdicción, el inventario de los equipos que utilice en las labores mineras, en el cual deberá detallar la capacidad, modelo, cilindrada, serial, horas y número de días operativos promedio y un estimado del consumo de combustible.
Artículo 93. El Ministerio de Energía y Minas expedirá la Guía de movilización de combustible a los titulares de derechos mineros; dicha guía sólo autorizará la compra del combustible a los distribuidores autorizados.
Capítulo VI
Disposiciones Comunes
Artículo 94. Las empresas que se dediquen a las actividades establecidas en el artículo 86 de la Ley de Minas, deberán registrarse por ante el Ministerio de Energía y Minas y presentar dentro de los primeros diez (10) días continuos de cada mes un informe de las actividades realizadas por ellos el mes anterior.
Artículo 95. El Ministerio de Energía y Minas podrá mediante resolución establecer mecanismos y procedimientos adecuados que permitan modernizar la circulación, el transporte de minerales y la fiscalización.
TÍTULO V
DE LA FISCALIZACIÓN Y VIGILANCIA DE LAS ACTIVIDADES MINERAS
Capítulo I
De la Fiscalización y Control
Artículo 96. Corresponde a la Inspectoría Técnica Regional, las funciones siguientes:
1. Velar porque los titulares de derechos mineros cumplan con las obligaciones establecidas en la Ley de Minas, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables;
2. Tomar las medidas pertinentes, de conformidad con la Ley de Minas, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables, e informar a la Dirección General de Minas, en caso de ilícitos mineros y ambientales, así coma de la circulación y comercialización de minerales y liquidación de impuestos mineros;
3. Comunicar oportunamente a la Dirección General de Minas, las irregularidades de índole técnica, en la conducción de los trabajos mineros que se detecten al visitar las áreas legales en explotación;
4. Organizar de acuerdo con los instructivos respectivos, los datos para la elaboración de las estadísticas mensuales de producción por mineral y por áreas, conforme lo establecen las leyes en materia de estadística;
5. De conformidad con lo establecido en el Artículo 88 de la Ley de Minas, deberá coordinar con los jefes de las oficinas de Minas de las Gobernaciones de Estado ubicadas en su jurisdicción, la relacionado con la materia minera, que le compete de acuerdo con lo establecido en el Artículo 11, ordinal 2º de La Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, lo concerniente a la fiscalización y control de las actividades mineras, de envío a la Inspectoría correspondiente de la información mensual de la producción de mineral reportada por los explotadores, así como también cualquier otra información requerida;
6. Comprobar sobre el terreno la exactitud de los pianos presentados por los concesionarios e informar a la Dirección General de Minas; y,
7. Disponer de una Inspectoría Fiscal que le permita el mejor cumplimiento de sus funciones, quien deberá cumplir las directrices u órdenes que le señale el Inspector Técnico Regional.
Artículo 97. Corresponde a la Inspectoría Fiscal, las funciones siguientes:
1. Inspeccionar los sitios de exploración y de explotación y comprobar que los minerales han sido declarados, para la liquidación del correspondiente impuesto de explotación y si estos circulan con las autorizaciones respectivas;
2. Recibir las solicitudes de liquidación de impuesto de explotación con las correspondientes declaraciones de mineral explotado y comprobar la exactitud de los datos suministrados y si los minerales, cuando así lo requieran, han sido debidamente especificados y clasificados, ordenando las rectificaciones del caso;
3. Suministrar las Guías de Circulación de minerales de conformidad con este Reglamento;
4. Analizar los embarques de minerales para exportación y cabotaje;
5. Cumplir con las prescripciones que la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional establece para los fiscales liquidadores de las rentas nacionales;
6. Iniciar los procedimientos que de conformidad con la Ley de Minas y este reglamento, son de su atribución;
7. Efectuar las inspecciones técnicas necesarias para comprobar que las actividades mineras sean ejecutadas conforme a las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y, demás disposiciones aplicables a la misma; en caso contrario, tomar las medidas aplicables al caso, conforme a la Ley de Minas y este Reglamento; y,
8. Cumplir con las Órdenes, directrices o instrucciones que le señale el Inspector Técnico Regional.
Capítulo II
Del Procedimiento de Fiscalización y Control
Artículo 98. El funcionario que en el ejercicio de sus funciones de fiscalización y control minero, tuviese conocimiento de la comisión de ilícitos administrativos en la actividad minera, dará inicio a la correspondiente averiguación administrativa, conforme a lo establecido en la Legislación aplicable.
Artículo 99. Cuando en el curso de una averiguación administrativa se encontraren hechos que pudieran configurar un delito, el funcionario remitirá copia certificada de dichas actuaciones, al Fiscal del Ministerio Pública competente.
Artículo 100. En los casos de infracción a lo establecido en la Ley de Minas, este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables, el funcionario competente, procederá en la forma siguiente:
1. Tomar las medidas necesarias, a fin de asegurar y retener los bienes u otros efectos relacionados con la aplicación
2. Levantar y elaborar el Acta debidamente motivada, dejando constancia en la misma de la medida aplicada;
3. Ordenar la apertura del procedimiento administrativo, señalando el número del expediente, la identificación y la exposición del hecho que se averigua, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos;
4. Entrevistar a los presuntos infractores y demás personas que aparezcan como conocedores del hecho que originó la apertura del procedimiento, dejando constancia en el expediente; y,
5. Emplazar en el Acta al presunto infractor o a su representante legal para que en un lapso de veinticinco (25) días hábiles siguientes a la apertura del procedimiento proceda a formular los descargos, promover y evacuar la totalidad de las pruebas para su defensa, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario.
Parágrafo Único.- Para el mejor cumplimiento de sus funciones las autoridades competentes deberán prestarle su apoyo.
Artículo 101. En el caso de retención de bienes u otros efectos, a que se refiere el Artículo 113 de la Ley de Minas, el funcionario competente expedirá al presunto infractor la correspondiente acta de retención en la cual se especificará las cantidades, calidades y demás menciones de lo retenido. Dicha acta se elaborará por triplicado y deberá firmarla el funcionario que practicó la retención y el presunto infractor, a quien se le entregará el duplicado de la misma, el original se anexará al expediente, y el triplicado permanecerá en la Inspectoría Fiscal competente.
Artículo 102. El funcionario competente para decidir, guardará los bienes u otros efectos retenidos, en la firma que determine el Ministerio de Energía y Minas, mientras se decida la procedencia o no del comiso.
Artículo 103. Cuando los objetos retenidos sean armas o sustancias explosivas y sus accesorios, el funcionario competente dará aviso de inmediato al Ministerio de la Defensa.
Artículo 104. Concluida la sustanciación del expediente administrativo, el funcionario competente dictará providencia administrativa debidamente motivada, la cual contendrá los requisitos establecidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con indicación del hecho constitutivo de la infracción, identificación de la persona o personas que resulten responsables, las circunstancias que atenúen o agraven la responsabilidad del presunto infractor, las disposiciones legales y reglamentarias infringidas, e indicación de las sanciones principales y accesorias que se impongan, debiendo decidir en el mismo acto respectivo, de las medidas preventivas practicadas en el curso del procedimiento.
Artículo 105. Cuando la resolución del Ministerio de Energía y Minas declare con lugar el comiso de los bienes u otros efectos previamente retenidos, se adjudicarán al Fisco Nacional de conformidad con la Ley de la materia.
Artículo 106. Cuando el comiso haya sido declarado sin lugar, el órgano competente devolverá al propietario los bienes u solicitante otros efectos que tenga en su poder, en el estado en que se hallaren. En caso de pérdida, daño a deterioro de lo retenido, por causa imputable al funcionario encargado de su custodia, el propietario tendrá derecho a ser indemnizado.
Artículo 107. Cuando la resolución contenga una sanción de multa, ordenará la expedición de la planilla de liquidación correspondiente y su notificación, a fin de que se consigne dentro de los quince (15) días continuos siguientes, contados a partir de dicha notificación, el monto de la multa en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales a nombre de la Tesorería Nacional.
Artículo 108. Contra la resolución podrá intentarse recurso de reconsideración, por ante el propio funcionario que dictó el acto, en el lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación respectiva.
Capítulo III
Del Resguardo Nacional Minero
Artículo 109. El Resguardo Nacional Minero, dependerá funcionalmente, sin menoscabo de su naturaleza militar, del Ministerio de Energía y Minas por intermedio del Vice Ministro de Minas.
Artículo 110. El Servicio de Resguardo Nacional Minero, estará integrado por efectivos de la Guardia Nacional especializados en la actividad minera, bajo un comando único adscrito a la Comandancia General de la Guardia Nacional y con las funciones que se establecen en este Reglamento y demás normas aplicables.
Artículo 111. Los Ministros de Energía y Minas y de la Defensa establecerán, mediante resolución conjunta lo referente a la preparación, entrenamiento y capacitación del personal con vista a su especialización a fin de que puedan formar parte integral del Servicio de Resguardo Nacional Minero.
Sección I
De la Organización Administrativa
Artículo 112. El Servicio de Resguardo Nacional Minero estará bajo la dirección de un oficial con rango de General designado por el Comandante General de la Guardia Nacional, adscrito al comando de operaciones de dicha fuerza y bajo los planes y programas del Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 113. Los Ministerios de Energía y Minas y de la Defensa, dictarán las resoluciones e instructivos internos del Servicio de Resguardo Nacional Minero.
Artículo 115. La coordinación, planificación y evaluación de las actividades del Servicio de Resguardo Nacional Minero, corresponderán a los Ministerios de Energía y Minas y de la Defensa, éste último por órgano de la Guardia Nacional. La planificación acordada será tomada en cuenta por el Ministerio de Energía y Minas para tomar las previsiones presupuestarias destinadas al funcionamiento del Servicio de Resguardo Nacional Minero.
Artículo 116. Los comandantes o jefes de las unidades operativas de las respectivas circunscripciones territoriales del Servicio del Resguardo Nacional Minero a cargo de la Guardia Nacional, deberán planificar, organizar, dirigir, ejecutar y controlar las actividades propias de este Servicio, en efectiva y continua coordinación con los representantes regionales y locales del Ministerio de Energía y Minas y demás Instituciones relacionadas con la actividad minera.
Sección II
De los Niveles de Operación y de las Atribuciones del Servicio de Resguardo Nacional Minero
Artículo 117. Sin menoscabo del cumplimiento de las obligaciones que la Ley de Minas y este reglamento le establecen, los niveles de operación del Servicio de Resguardo Nacional Minero, se ajustarán a la organización de este Servicio y al despliegue operativo de la Guardia Nacional, dentro del ámbito nacional, regional, sub-regional y local, de acuerdo con las circunscripciones territoriales de las unidades operativas, en coordinación con el personal técnico del Ministerio de Energía y Minas, así como también con otros entes vinculados a la actividad minera.
Artículo 118. A los efectos del Servicio de Resguardo Nacional Minero, son atribuciones de los jefes de las unidades operativas a que se refiere el Artículo anterior, en coordinación con el Ministerio de Energía y Minas y demás entes competentes, las siguientes:
1. Ejercer en todo el territorio Nacional, la vigilancia terrestre, aérea, marítima, lacustre y fluvial, a los fines de prevenir, controlar y conocer de las acciones u omisiones que signifiquen ilícitos administrativos y penales;
2. Vigilar que las actividades mineras se cumplan conforme a la Ley de Minas, este reglamento y demás disposiciones legales aplicables y que no afecten los componentes ambientales;
3. Vigilar y controlar el almacenamiento, circulación y movilización de los productos mineros, exigiendo la documentación que acredite la legítima procedencia de estos;
4. Ejercer la vigilancia para el uso y manejo adecuado de sustancias contaminantes en cualquier medio físico, conforme a la normativa legal aplicable;
5. Vigilar, controlar y custodiar, en forma permanente, las áreas donde se realicen actividades mineras en las cuales las autoridades administrativas dictaminen medidas preventivas o definitivas;
6. Ejercer la vigilancia y control de la circulación de combustibles y lubricantes, autorizados por el Ministerio de Energía y Minas con destino a la actividad minera;
7. Vigilar y controlar el acceso y uso de equipos, instalaciones, productos químicos, accesorios y materiales destinados a la actividad minera, conforme a la normativa legal aplicable;
8. Coordinar y proporcionar apoyo a las Gobernaciones de Estados, en la vigilancia, prevención y control de las actividades mineras, según la normativa legal aplicable y convenios que al efecto se establezcan;
9. Velar porque el uso de las sustancias explosivas y sus accesorios, utilizadas en las actividades mineras cumplan con lo establecido en la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento;
10. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales de carácter tributario aplicable a los titulares de derechos mineros;
11. Mantener la convivencia pacífica de las personas que intervienen en la actividad minera y en sus respectivas zonas de trabajo; y,
12. Velar por el cumplimiento de las demás disposiciones legales aplicables.
Sección III
Del Servicio de Resguardo Nacional Minero
Artículo 119. Los efectivos del Servicio de Resguardo Nacional Minero en el ejercicio de sus funciones y ante cualquier indicación de daño, infracción o delito relacionado con la actividad minera, que afecten o puedan afectar los intereses de la República, instruirán los procedimientos que correspondan, los cuales serán remitidos a los órganos competentes.
Artículo 120. Los procedimientos operativos de carácter administrativo y las actas levantadas por los efectivos del Servicio de Resguardo Nacional Minero, gozarán de la presunción de veracidad y legitimidad, salvo prueba en contrario, siendo remitidas dichas actuaciones al Inspector Técnico Regional del Ministerio de Energía y Minas, dentro de un lapso de ocho (8) días continuos siguientes al inicio de la averiguación.
Artículo 121. A los efectos del Artículo anterior, los efectivos del Servicio de Resguardo Nacional Minero, dispondrán de las medidas necesarias para asegurar las evidencias físicas provenientes de los ilícitos mineros o ambientales y retener en forma preventiva, los bienes muebles e inmuebles, maquinarias, equipos, instrumentos y demás objetos que se hayan empleado en forma directa o indirecta para la explotación, almacenamiento, tenencia, beneficio, transporte, circulación y comercialización de sustancias minerales, que se realicen en contravención a la Ley de Minas y este Reglamento.
Las averiguaciones iniciadas conforme a esta Sección, así coma las pruebas recabadas, se tramitarán conforme al procedimiento previsto en la legislación aplicable.
TÍTULO VI
DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO
Artículo 122. A los efectos de la aplicación de la rebaja establecida en el artículo 90 numeral 1 de la Ley de Minas, se entiende que existe concurrencia, cuando el monto del impuesto de explotación sea igual a superior al impuesto superficial, en tal caso, el titular del derecho minero pagará solamente el impuesto de explotación.
Se entiende por impuesto de explotación correspondiente al mismo período, el generado dentro de un mismo período trimestre calendario. Cuando por cualquier causa se paralice la explotación, el titular del derecho minero continuará pagando el impuesto superficial.
Artículo 123. El titular de derechos mineros, a los efectos del pago del impuesto de explotación, deberá presentar la declaración dentro de los primeros diez (10) días continuos del mes siguiente al de la extracción que lo cause.
Artículo 124. Toda declaración del impuesto de explotación, además de los requisitos exigidos por la Ley de Minas y sus reglamentos, deberá acompañarse del análisis de la calidad del mineral producido.
Artículo 125. Cuando las declaraciones presentadas por los titulares de derechos mineros ofrecieren dudas relativas a su veracidad a exactitud, los jefes de las oficinas fiscales liquidadoras, procederán a elaborar el acta correspondiente y abrir, sustanciar y cerrar el sumarlo administrativa respectivo, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario, y los recursos contra sus decisiones se harán por ante el Ministro de Energía y Minas, sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes aplicables.
Artículo 126. La determinación del impuesto de explotación se hará de la siguiente manera:
1. Cuando se trate de oro, plata, platino y metales asociados a este último, el valor comercial en Caracas se calculará tomando coma referencia los precios promedios semanales de esos metales en los principales mercados internacionales, correspondientes a la semana anterior a la fecha de la liquidación; su equivalente en bolívares se calculará, tomando coma base, la tasa de cambio promedio para la venta de la respectiva moneda extranjera, publicada por el Banco Central de Venezuela en ese mismo período. El precios de referencia obtenido, se multiplicará por la cantidad de mineral declarado, a cuyo resultado se le aplicará la alícuota prevista en el Artículo 90, numeral 2, literal a) de la Ley de Minas;
2. Cuando se trate de diamante y demás piedras preciosas, el valor comercial en Caracas se calculará tomando como referencia los precios promedios mensuales internacionales, correspondientes al mes anterior a la fecha de la liquidación, para cada mineral en específico, atendiendo a sus clasificaciones, tipos y calidades; su equivalente en bolívares se calculará, tomando como base la tasa de cambio para la venta de la respectiva moneda extranjera, publicada por el Banco Central de Venezuela en ese mismo período. Los precios de referencias obtenidos, se aplicarán a las clasificaciones, tipos y calidades del mineral declarado, a cuyo resultado se le aplicará la alícuota prevista en el Artículo 90, numeral 2, literal b) de la Ley de Minas; y,
3. Cuando se trate de otros minerales, el valor comercial en la mina se calculará tomando como referencia el precio que resultare mayor, entre el precio del mineral en el mercado comprador o el precio de las ventas realizadas por el contribuyente, al cual se le deducirán los costos y gastos necesarios para la venta, en ningún caso, éste valor podrá ser inferior a la sumatoria de los costos de extracción y de trituración, con sus respectivas proporciones de gastos generales, si éstos últimos costos se incurren dentro de los límites del área otorgada.
Artículo 127. A fin de determinar el valor comercial que servirá de base para el cálculo del impuesto de explotación el Ministerio de Energía y Minas, cuando lo estime necesario, podrá recurrir a los Servicios de expertos o laboratorios calificados para que realicen el análisis de la calidad, tipo, forma y clasificaciones del mineral declarado.
Artículo 128. La liquidación de los impuestos a que se refiere el Artículo 90 de la Ley de Minas se hará por ante la Oficina Liquidadora competente.
Artículo 129. Las compensaciones y convencimientos de pago por concepto de tributos mineros, serán decididas por el Ministro de Energía y Minas, quien podrá delegar dicha competencia.
Artículo 130. Cuando no se hayan pagado los tributos mineros dentro de los lapsos previstos en la Ley de Minas, los intereses de mora se generarán de conformidad con la establecido en el Código Orgánico Tributario.
Artículo 131. La reducción de la alícuota del impuesto de explotación, podrá ser acordada por el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministro de Energía y Minas, cuando el solicitante demuestre que el costo demuestre que el costo de producción incluido en este el monto de los impuestos, haya llegado al límite que no permita la explotación comercial.
Artículo 132. Para el otorgamiento de la exoneración total o parcial de los impuestos de importación, el titular de derechos mineros, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Dirigir al Ministerio de Energía y Minas, una solicitud la cual deberá acompañarse de: el documento que contenga el título del derecho minero otorgado; la correspondiente lista previa de las maquinarias, útiles, elementos y demás efectos que pretenda importar en la actividad minera en los distintas fases, con la debida especificación arancelarios y con expresión de las unidades y del peso aproximado;
2. La solicitud deberá estar firmada por el titular de derechos mineros a su representante legal, en este último caso, se deberá acreditar tal cualidad, mediante documento notariado o registrado;
3. Indicar las áreas otorgadas a que se destinen y el empleo que se les dará. Asimismo, deberá indicarse si puerto de embarque y el de llegada a Venezuela;
4. Las listas se referirán a un solo pedido, suficientes para cubrir las necesidades del importador durante un plaza no mayor de seis (6) meses, de acuerdo con los planes anuales y quinquenales presentados al Ministerio de Energía y Minas.
El Ministerio de Energía y Minas, podrá a su juicio, en circunstancias a en casos especiales, ampliar este plazo;
5. Estar solvente en el pago de los impuestos;
6. Haber entregado oportunamente los informes previstos en la Ley de Minas y en este Reglamento;
7. Anexar constancia, emitida por el Ministerio de Producción y Comercio, en la cual se indique que las maquinarias, útiles, elementos y demás efectos cuya exoneración de impuesto solicita, no se fabrican en el país o de fabricarse, constancia del fabricante de que no lo puede suministrar en el plazo y condiciones requeridas; y,
8. Cualquier otro requisito que establezca el Ministerio de Energía y Minas mediante Resolución.
Artículo 133. Si el solicitante cumpliere con todos los requisitos establecidos en el Artículo anterior, el Ministerio de Energía y Minas acordará la tramitación de la solicitud de exoneración del impuesto de importación y la enviará al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para su autorización; y así lo hará saber al solicitante.
Artículo 134. Los titulares de derechos mineros, que gocen del beneficio de exoneración del impuesto de importación de las maquinarias, útiles, elementos y demás efectos, deberán informar al Ministerio de Energía y Minas, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la importación, acerca de los bienes anteriormente referidos que fueron efectivamente importados.
Artículo 135. Cuando el Ministerio de Energía y Minas otorgue el permiso para enajenar los bienes a que se refiere el artículo anterior, se comunicará al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que se liquiden los impuestos de importación que se hablan exonerado. La enajenación no podrá efectuarse válidamente, mientras la planilla de liquidación respectiva no estuviere cancelada.
Artículo 136. La Inspectoría Fiscal competente vigilará la utilización de las maquinarias, útiles, elementos y demás efectos respecto a los cuales se hubieren otorgado exoneraciones de los impuestos de importación, y darán cuenta documentada al Ministerio de Energía y Minas. Si encontraren un uso indebido de los mismos se lo comunicará al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que disponga lo conducente al cobro de los impuestos exonerados y a la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 137. Las conversiones en curso de los contratos a que se refiere el Artículo 132 de la Ley de Minas, se sujetarán al procedimiento establecido en este Título. El solicitante deberá presentar los recaudos necesarios para la obtención de la autorización de ocupación del territorio, por parte del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.
Artículo 138. El lapso de treinta (30) días continuos dispuesto en el artículo 132 de la Ley de Minas, para la publicación de la solicitud de conversión, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, comenzará a contarse una vez obtenida la autorización de ocupación del territorio a que se refiere el Artículo anterior.
Artículo 139. Cuando en la solicitud de conversión faltare cualquiera de los requisitos exigidos por la Ley de Minas, la Dirección General de Minas la notificará al interesado, comunicándole las omisiones o faltas observadas, a fin de que en un plazo de quince (15) días hábiles proceda a subsanarlas. Vencido el término anterior sin que se hubiesen realizado las correcciones, se paralizará el procedimiento el cual quedará sujeto a la perención conforme a la Ley.
Artículo 140. La publicación a que se refiere el artículo 132, literal c) de la Ley de Minas, deberá ser realizada por el interesado, en un diario de reconocida circulación Nacional, y en otro de la localidad o del Estado donde se encuentre ubicada el área a que se refiere el contrato objeto de la solicitud, dentro de los cinco (5) días continuos siguientes a la publicación hecha por el Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 141. El interesado deberá consignar por ante el Ministerio de Energía y Minas dentro de un lapso de cinco (5) días continuos siguientes a la última de las publicaciones, sendos ejemplares de las mismas, en case contrario, se paralizará el procedimiento el cual quedará sujeto a la perención conforme a la Ley.
Artículo 142. De haber oposición, el .Ministerio de Energía y Minas ordenará la apertura del procedimiento y la notificará, en un lapso de cinco (5) días continuos siguientes a la misma, tanto al solicitante de la conversión, como al oponente.
En tal caso, comenzará a correr un lapso de quince (15) días continuos siguientes a la notificación para que el solicitante de la conversión presente su escrito de contestación a la misma.
Artículo 143. Vencido el lapso para la contestación de la oposición, el Ministerio de Energía y Minas ordenará la apertura del lapso probatorio, a fin de que las partes dentro de los primeros quince (15) días continuos promuevan todas las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos, en el mismo lapso, se dispondrá lo conducente para su admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, el Ministerio de Energía y Minas podrá diferir el conocimiento de la misma, para diferir en la definitiva.
Al término del lapso de promoción de pruebas, comenzarán a correr quince (15) días continuos destinados a la evacuación. Una vez vencido el lapso probatorio no se podrán apartar nuevas pruebas a la incidencia.
El Ministerio de Energía y Minas decidirá la oposición dentro de los diez (10) días continuos siguientes al vencimiento del lapso de evacuación.
Artículo 144. Las partes dispondrán de todos los medios de prueba establecidos en el Código de Procedimiento Civil, en el Código Orgánico Tributario y de cualquier otro que no esté expresamente prohibido por las leyes.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 145. Se deroga el Decreto Nº 305 de fecha 28 de diciembre de 1944, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 121, Extraordinario, de fecha 18 de enero de 1945; el Decreto N° 2.322 de fecha 17 de agosto de 1977, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 31.299 de fecha 17 de agosto de 1977; el Decreto Nº 78 de fecha 05 de abril de 1984, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 32.953 de fecha 05 de abril de 1984; la Resolución Nº 199 de fecha 18 de abril de 1984, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 32.962 de fecha 23 de abril de 1984; Resolución Nº 115 de fecha 20 de marzo de 1990, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.448 de fecha 16 de abril de 1990; el Decreto Nº 465 de fecha 14 de diciembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.614 de fecha 21 de diciembre de 1994; la Resolución Nº 10 de fecha 06 de enero de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.632 de fecha 16 de enero de 1995 y la Resolución Nº 288 de fecha 28 de octubre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.574 de fecha 04 de noviembre de 1998.
Dada en Caracas, a los seis días del mes de marzo de dos mil uño. Año 190º de la Independencia y 142º de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRIAS
Refrendado:
La Vicepresidenta Ejecutiva, ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
El Ministro del Interior y Justicia, LUIS MIQUILENA
El Ministro de Relaciones Exteriores, LUIS ALFONSO DÁVILA GARCÍA
El Ministro de Finanzas, JOSÉ ALEJANDRO ROJAS
El Ministro de la Defensa, JOSÉ VICENTE RANGEL
El Encargado del Ministerio de la Producción y el Comercio, JUAN TEZAK
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
El Ministro de Salud y Desarrollo Social, GILBERTO RODRÍGUEZ OCHOA
La Ministra del Trabajo, BLANCANIEVE PORTOCARRERO
El Ministro de Infraestructura, ISMAEL ELIÉZER HURTADO SOUCRE
El Ministro de Energía y Minas, ALVARO SILVA CALDERON
La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, ANA ELISA OSORIO GRANADO
El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
El Ministro de Ciencia y Tecnología, CARLOS GENATIOS SEQUERA
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, ELÍAS JAUA MILANO
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Decreto Nº 1.234 de fecha 6 de marzo de 2001, mediante el cual se dicta el Reglamento General de la Ley de Minas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.155 de fecha 9 de marzo de 2001.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
Decreto Nº 1.234 06 de marzo de 2001
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Consejo de Ministros,
DECRETA
el siguiente
REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE MINAS
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1. Este Reglamento tiene por objeto desarrollar sujetar su actividad a las disposiciones contenidas en la Ley de Minas, su reglamento, las normas que conforme a ellos dicte el Ejecutivo Nacional, a las demás disposiciones legales que le sean aplicables y a los principios científicos y técnicos referentes a la minería.
TÍTULO II
EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES MINERAS
Capítulo I
De la Comisión Interministerial Permanente
Artículo 3. La Comisión Interministerial Permanente creada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Minas, coordinará y facilitará el ejercicio de las competencias en materia ambiental, tributaria y de seguridad y defensa relacionadas con la actividad minera.
Artículo 4. La Comisión Interministerial Permanente estará integrada por un representante de cada uno de los Ministerios que la conforman, así como, por los representantes de cualquier otro organismo que determine mediante Decreto el Ejecutivo Nacional.
Estos representantes deberán ser personal especializado en la materia de la competencia de los organismos que la integran, designados por la máxima autoridad de cada uno de ellos y con delegación suficiente para dar cumplimiento al objeto de la Comisión.
Artículo 5. A los efectos de lo señalado en el Artículo 15 de la Ley de Minas, la Comisión Interministerial Permanente tendrá las siguientes funciones:
1. Coordinar con los organismos que la integran, los recursos técnicos y logísticos necesarios, para el adecuado funcionamiento de la Comisión;
2. Promover la elaboración de los planes de ordenación y reglamentos de uso de las áreas bajo régimen de administración especial en el sector minero;
3. Coordinar con los organismos que la integran, la tramitación de los asuntos que deban conocer dichos Despachos, relacionados con la minería, a los fines de su oportuna decisión;
4. Velar por la adecuada funcionalidad de una Taquilla Única, a los fines de prestar a los particulares, un servicio eficiente y de optima calidad, que permita darles respuestas unificadas del Ejecutivo Nacional; y,
5. Preparar un manual de normas de procedimientos para su adecuado funcionamiento y formularios a los fines de facilitar a los particulares la tramitación de derechos mineros.
Artículo 6. Los integrantes de la Comisión Interministerial Permanente se reunirán por lo menos, una vez a la semana o cada vez que los convoque el Ministro de Energía y Minas por iniciativa propia o a solicitud de uno de sus integrantes y, prepararán un informe mensual de sus actividades, para ser presentado por ante las máximas autoridades de los organismos que la conforman. A tal efecto, dictará su reglamento interno y lo someterá a la aprobación del Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 7. Para facilitar el funcionamiento y el cumplimiento de los objetivos de la Comisión Interministerial Permanente, habrá en la Dirección General de Minas del Ministerio de Energía y Minas, una oficina que se denominará Taquilla Única, ante la cual se presentarán las solicitudes de derechos mineros y aquellos trámites relacionados con ellas, las cuales serán direccionadas a los organismos que deban resolverlos para obtener la mayor celeridad en sus resultados y emitir oportuna respuesta a los solicitantes.
Artículo 8. El Ministerio de Energía y Minas dictará el manual de normas y procedimientos para el funcionamiento de la Taquilla Única, atendiendo a las sugerencias realizadas por la Comisión Interministerial Permanente.
Capítulo II
De las Incapacidades para Adquirir Derechos Mineros
Artículo 9. Además de las incapacidades señaladas en la Ley de Minas, estarán afectados de la misma, los funcionarios que a continuación se indican: el Vicepresidente Ejecutivo, los miembros del Consejo de Estado, los miembros del Consejo Federal de Gobierno, los miembros del Consejo Legislativo de los Estados, los miembros del Tribunal Supremo de Justicia, los integrantes de la Comisión Interministerial Permanente prevista en el Artículo 15 de la Ley de Minas, y los efectivos de la Guardia Nacional.
Capítulo III
De las Concesiones de Exploración y Subsiguiente Explotación
Artículo 10. Recibida la solicitud de concesión, el Ministerio de Energía y Minas previa evaluación, solicitará al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, la autorización de ocupación del territorio.
Artículo 11. Toda solicitud de concesión deberá cumplir con los requisitos exigidos por la ley, y la misma estará acompañada por los recaudos necesarios para la obtención de la autorización de ocupación del territorio. Sí faltare cualesquiera de los requisitos exigidos, la Dirección General de Minas lo notificará, por cualquier medio legalmente válido al solicitante, comunicándole las omisiones o faltas observadas, a fin de que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos proceda a subsanarlas. Vencido el término anterior sin que se hubiesen realizado las correcciones, el Ministerio, mediante acto razonado, declarará rechazada la solicitud.
Artículo 12. El Ministerio de Energía y Minas admitirá o rechazará la solicitud de concesión y notificará al interesado su decisión dentro de un lapso de cuarenta (40) días continuos contados a partir de la obtención de la autorización de ocupación del territorio por parte del organismo competente.
Artículo 13. A los fines del otorgamiento de una concesión, el solicitante deberá acreditar ante el Ministerio de Energía y Minas su capacidad técnica, económica y financiera, para explorar y explotar eficientemente el área solicitada en concesión, conforme a la información básica siguiente:
a) En caso de personas jurídicas, un capital totalmente pagado de al menos dos unidades tributarias (2 U.T.) por cada hectárea de superficie del área solicitada. En caso de personas naturales, un balance personal con activos superando a pasivos por el mismo monto de unidades tributarias por hectárea; .y si fuere el caso, estados financieros, balances auditados, las tres (3) últimas declaraciones del impuesto sobre la renta, la solvencia de pago de tributos nacionales;
b) Una breve explicación sobre el programa de actividades a realizar y del modo como se prevé financiar el plan de exploración del área solicitada; o el de desarrollo y explotación, si ella se prevé en forma inmediata; y,
c) Evidencia de la experiencia del solicitante en proyectos mineros, así como de su experiencia en el desarrollo de los mismos; y cualquier otra información que justifique la capacidad técnica, económica y financiera.
Artículo 14. Admitida la solicitud de concesión y realizadas las publicaciones a que hace referencia la Ley de Minas, el solicitante dispondrá de un lapso de cinco (5) días continuos siguientes a la última de las publicaciones, para consignar por ante el Ministerio de Energía y Minas, sendos ejemplares de dichas publicaciones, en caso contrario, se paralizará el procedimiento y quedará sujeto a la perención conforme a la ley.
Artículo 15. El Ministerio de Energía y Minas por intermedio de la Dirección General de Minas, antes de expedir el Título de Exploración, emitirá al interesado la planilla de liquidación por concepto de la tasa prevista en la Ley del Timbre Fiscal.
Artículo 16. La consignación en el expediente de la planilla de liquidación debidamente cancelada, deberá hacerse dentro de los diez (10) primeros días del lapso establecido para la expedición del Título de Exploración, el cual será remitido para su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso para la expedición del Título. La falta de consignación en el expediente de la planilla de liquidación cancelada, acarreará la paralización del procedimiento.
Artículo 17. Cuando la solicitud de concesión se realice sobre áreas colindantes con áreas correspondientes a derechos mineros otorgados, se podrá incluir coma parte de la superficie solicitada, aquellas áreas con características de alfarjetas, entendidas como tales, los espacios francos menores a una (1) unidad parcelaria, que resultaren coma consecuencia del parcelamiento minero.
Artículo 18. Las alfarjetas que sean colindantes con áreas correspondientes a derechos mineros vigentes, podrán ser objeto de contrato entre dichos colindantes y el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Energía y Minas, el cual atenderá, en todo caso, a la más conveniente explotación de los recursos mineros y a la economicidad de los proyectos.
Artículo 19. En caso de arrendamientos, subarrendamientos u otras negociaciones permitidas por la Ley sobre las concesiones que no implican la cesión de las mismas, el titular de la concesión continuará siendo responsable de las obligaciones contraídas ante la República:
Sección I
De la Fase de Exploración
Artículo 20. El período exploratorio tendrá una duración no mayor de tres (3) años, que se determinará en el Título Minero respectivo, tomando en consideración la naturaleza del mineral de que se bate y el cronograma de actividades y de inversión presentado por el solicitante de la concesión.
Artículo 21. Antes de iniciar la actividad exploratoria, el concesionario presentará por ante el Ministerio de Energía y Minas, un programa de exploración del área de la concesión, con su respectivo cronograma de ejecución y el plan de inversión para el período a que se refiere el Artículo 49 de la Ley de Minas.
Artículo 22. El concesionario deberá presentar por ante el Ministerio de Energía y Minas, dentro de los diez (10) primeros días continuos de cada trimestre, un informe de las actividades realizadas en el trimestre anterior, conforme al programa de exploración previsto en el Artículo anterior.
Artículo 23. El concesionario podrá solicitar la prórroga del período exploratorio, siempre que se haga dentro de los ciento ochenta (180) días continuos anteriores al vencimiento de dicho período.
A los efectos del otorgamiento de la prórroga del período exploratorio, se oirá la opinión de la Inspectoría Fiscal competente.
Artículo 24. El estudio de factibilidad técnico, financiero y ambiental que deba presentar el concesionario, será realizado de acuerdo con los instructivos elaborados por los Ministerios de Energía y Minas y del Ambiente y de los Recursos Naturales y la acompañará del plano de cada unidad parcelaria seleccionada en coordenadas Universal Transversal Mercator (U.T.M.).
Artículo 25. Admitidos los planos y conformado el estudio de factibilidad técnico, financiero y ambiental, el Ministerio de Energía y Minas otorgará el Certificado de Explotación correspondiente y la Dirección General de Minas expedirá al interesado la planilla de liquidación por concepto de tasa de Ley del Timbre Fiscal. El pago de esta tasa y la consignación de la planilla cancelada, deberá hacerse dentro de los diez (10) primeros días continuos del lapso de treinta (30) días establecido para la expedición del Certificado de Explotación previsto en el Artículo 56 de la Ley de Minas.
Artículo 26. La autorización a que se refiere el Artículo 57 de la Ley de Minas para la venta de minerales obtenidos como producto de la exploración, deberá ser solicitada por ante la máxima autoridad del Ministerio de Energía y Minas en la zona respectiva, quien para otorgarla deberá inspeccionar previamente el área, de la cual dejará constancia; El mineral extraído para su circulación y comercialización se someterá a las disposiciones establecidas en la Ley y este Reglamento.
Artículo 27. Salvo lo dispuesto en el Artículo 57 de la Ley de Minas, el concesionario no podrá realizar labores de explotación en la fase exploratoria, so pena de las sanciones previstas en el Artículo 109 de la Ley de Minas.
Sección II
De la Fase de Explotación
Artículo 28. Cuando el titular de un derecho minero comunicare al Ministerio de Energía y Minas el hallazgo de un mineral distinto al otorgado, deberá manifestar en el mismo acto su interés o no en ejercer el derecho de preferencia. El Ministerio de Energía y Minas en un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la recepción de dicha comunicación, deberá manifestar al concesionario, si el Ejecutivo Nacional tiene interés o no en la explotación del mineral. En caso de ser afirmativo se procederá conforme a la Ley.
Artículo 29. En el caso de que el nuevo mineral hallado se encuentre asociado con el mineral concedido, de tal manera que, el primero no pueda ser extraído sin explotar el segundo, el Ministerio de Energía y Minas podrá celebrar con el concesionario un Convenio para el aprovechamiento del nuevo mineral extraído, sin detrimento de los derechos del concesionario a la explotación del mineral concedido originalmente, atendiendo a los costos que la operación pueda significar y el impacto que pueda tener el aprovechamiento del nuevo mineral en la economía del proyecto.
Artículo 30. El Convenio al cual se refiere el Parágrafo Único del Artículo 62 de la Ley de Minas, se sujetará a los requisitos exigidos para el otorgamiento de concesiones, en cuanto le fueren aplicables.
En dicho Convenio, se procurará establecer condiciones que no sean menos favorables a las establecidas en el Título anterior.
Artículo 31. En los casos de paralización de la explotación en una concesión, por causa justificada, excepto en los casos fortuitos o de fuerza mayor, el concesionario deberá continuar realizando los trabajos necesarios para la preservación de la concesión, en caso contrario, el Ministerio de Energía y Minas ordenará la ejecución de los trabajos pertinentes y éstos serán prestados a costa del concesionario.
Artículo 32. Cuando hayan indicios de que exploraciones iniciadas legalmente, se han convertido en explotaciones, o que el concesionario, explote minerales distintos a los contemplados en el Certificado de Explotación, se procederá conforme a lo previsto en el Capítulo II del Título V de este Reglamento. Si se comprueba la comisión de las irregularidades anteriores se aplicarán las sanciones establecidas en el Artículo 109 de la Ley de Minas.
Capítulo IV
De las Obligaciones del Concesionario
Artículo 33. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Minas, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables, los concesionarios, estarán obligados a:
1. Presentar al Ministerio de Energía y Minas dentro de los primeros quince (15) días de cada mes, en original y tres (3) copias, un informe detallado de las actividades del concesionario realizadas en el mes anterior, con lo acumulado en el ejercicio económico, el cual deberá contener los siguientes aspectos:
a) Técnicos, tales como: cantidades de material removido y mineral extraído, producción, calidad del mineral producido, guías de circulación y movilización, consumo mensual de combustibles, lubricantes y Energía; y,
b) Económicos, tales coma: estados financieros, volumen y valor de las ventas por comprador y destino, elementos del costo por etapas del proceso productivo de acuerdo a los requerimientos del Ministerio de Energía y Minas.
2. Presentar al Ministerio de Energía y Minas, dentro del trimestre siguiente al cierre del ejercicio económico, en original y tres (3) copias, un informe relativo a las actividades realizadas en el año anterior que contenga los siguientes aspectos:
a) Técnicos, tales como: producción y calidad del mineral producido, cumplimiento de ventajas especiales, accidentes ocurridos, medidas de seguridad y medidas de mitigación de la degradación ambiental, consumo de explosivos, inventario general de equipos pertenecientes a la concesión y contratados, procedimientos técnicos e industriales empleados para la explotación y beneficio de minerales, topografía de obras ejecutadas, equipos con exoneración de impuestos de importación, capacidad de producción y procesamiento instalado, tonelaje y tenor de las reservas probadas, combustibles y lubricantes, maquinarias y equipos utilizados, consumo de Energía; y,
b) Económicos, tales como: estado financieros auditados, impuestos mineros liquidados y cancelados, volumen y valor de las ventas nacionales y externas según destino y comprador, nómina de obreros y empleados con indicación del sueldo a salario devengado, elementos del costo por etapas del proceso productivo, fianzas y seguros vigentes, declaración y pago del impuesto sobre la renta, Junta Directiva actualizada y actas de las asambleas de accionistas, inversiones programadas y realizadas, tasa cambiaria promedio, contratos de arrendamiento vigentes y de hipoteca celebrados.
3. Presentar dentro del lapso señalado en el numeral 2 de este Artículo, sus programas y presupuestos de ingresos y gastos, y los planes operativos anuales y quinquenales.
4. Cualquier otra información que le sea solicitada por el Ministerio de Energía y Minas.
Los informes señalados en este Artículo serán consignados por ante las oficinas liquidadoras con competencia en el área donde este ubicada la concesión, quienes están en la obligación de velar por el estricto cumplimiento de lo señalado en este Artículo.
Artículo 34. Las empresas mineras están en la obligación de preparar sus normas de seguridad internas para las operaciones de arranque del mineral, en minas subterráneas y a cielo abierto, así como también presentar un plan de contingencias y enviarlos a las Inspectorías Técnicas Regionales de Minas para su información.
Capítulo V
De las Ventajas Especiales
Artículo 35. Para el otorgamiento de concesiones de exploración y subsiguiente explotación, el Ministerio de Energía y Minas, tomará en cuenta el ofrecimiento por parte del solicitante, de ventajas especiales, de acuerdo con la naturaleza, magnitud y demás características de cada proyecto. Estas podrán adecuarse a las necesidades del área donde se ubica la concesión o a sus poblaciones cercanas. A tal efecto, para la aceptación de las ventajas especiales, el Ministerio de Energía y Minas por intermedio de la Inspectoría Fiscal de la zona, verificará la factibilidad y conveniencia de las mismas para la región.
El Ministerio de Energía y Minas podrá exigir garantía suficiente para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que surgieren del ofrecimiento de las ventajas especiales referidas a obras.
Artículo 36. El solicitante de una concesión podrá ofrecer ventajas especiales, tales como:
1. Proyectos y programas específicos de inversión para el desarrollo de la comunidad, a cargo de o financiados por el solicitante, donde se permite la participación de los miembros de la comunidad mediante mecanismos autogestionarios;
2. Incorporación de valor agregado nacional mediante procesos de transformación del producto tales como mineralurgía, refinación, manufactura a industrialización;
3. Realización de actividades que, a juicio del Ministerio de Energía y Minas, aseguren el suministro de tecnología a la industria minera y la transferencia de la misma a favor del país;
4. Contribuir al mejoramiento de las condiciones físicas, culturales, sociales y económicas de las comunidades establecidas en las áreas objeto de concesión y sitios vecinos, tales coma la construcción y el mantenimiento de carreteras, caminos, vías de penetración agrícola, vías de acceso, construcción de escuelas y dispensarios de asistencia médica o apartes al mantenimiento de las existentes;
5. Otorgamiento de becas para la formación a capacitación técnica a cultural a estudiantes de la región; y,
6. Organización y funcionamiento de programas de entrenamiento al personal sobre técnicas modernas de exploración y explotación de yacimientos o procesamiento de minerales, mediante cursos a pasantías en Venezuela o el exterior.
Artículo 37. Cuando el Ministerio de Energía y Minas decida otorgar en concesión las zonas libres o las reservas nacionales a que se refieren los Artículos 46 y 47 de la Ley de Minas, en las cuales se encuentren instalaciones, maquinarias a equipos, solicitante podrá ofrecer como ventaja especial, una compensación en efectivo por el valor de dichos bienes a por el conocimiento que se tenga de la zona.
TÍTULO III
DE LA PEQUEÑA MINERÍA, DE LAS MANCOMUNIDADES MINERAS Y DE LA MINERÍA ARTESANAL
Capítulo I
De la Pequeña Minería y de las Mancomunidades Mineras
Sección I
De la Pequeña Minería
Artículo 38. A los efectos de conferir la autorización de explotación para el ejercicio de la pequeña minería, el Ministerio de Energía y Minas deberá tomar en cuenta los niveles de inversión requerida para el ejercicio de las actividades y la producción esperada de las mismas. Las inversiones se determinan en relación con las maquinarlas y equipos. La capacidad de producción estará íntimamente vinculada a lo establecido en el proyecto minero, que deberá ser presentado por los interesados conjuntamente con la solicitud correspondiente.
Artículo 39. Las personas naturales o jurídicas sólo podrán obtener una (1) autorización de explotación para ejercer la actividad de pequeña minería.
Artículo 40. Los accionistas de las personas jurídicas titulares de autorizaciones de explotación para el ejercicio de la actividad de pequeña minería, no podrán formar parte de otras personas jurídicas que aspiren al otorgamiento de las mismas, a menos que se constituyan en mancomunidades mineras.
Artículo 41. La superficie y duración de la autorización de explotación se adecuarán en función de la capacidad técnica y económica del solicitante.
Artículo 42. El Ministerio de Energía y Minas previo al establecimiento de las áreas para el ejercicio de la pequeña minería, solicitará la ocupación del territorio ante el organismo competente.
Artículo 43. El Ministerio de Energía y Minas dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de recibida la opinión del organismo competente sobre la ocupación del territorio, admitirá o rechazará las solicitudes de autorización de explotación que hicieren los interesados de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 71 de la Ley de Minas.
Artículo 44. Admitida la solicitud de autorización de explotación y realizadas las publicaciones a que hace referencia la Ley de Minas, el solicitante dispondrá de un lapso de quince (15) días continuos siguientes a la última de las publicaciones, para consignar por ante el Ministerio de Energía y Minas, sendos ejemplares de dichas publicaciones, en caso contrario, se paralizará el procedimiento y quedará sujeto a la perención conforme a la Ley.
Artículo 45. Los solicitantes de una autorización de explotación, presentarán por ante la Inspectoría Técnica Regional, el proyecto minero, el cual contendrá, como mínimo, los siguientes datos: plan anual de actividades, inversión a realizar, plan de explotación, método de beneficio y tratamiento ambiental.
Artículo 46. Vencido el lapso establecido en el Artículo 75 de la Ley de Minas, sin que se hubiesen realizado las correcciones o subsanado las fallas de que adoleciere el plano o el proyecto minero, el Ministerio de Energía y Minas, mediante acto razonado, declarara rechazada la solicitud.
Artículo 47. Dentro de los noventa (90) días continuos siguientes al otorgamiento de la autorización de explotación, el beneficiario deberá suministrar al Ministerio de Energía y Minas, la siguiente información: lista e identificación de las personas que laboran en dicha área, el inventario de equipos existentes en la parcela, repuestos y materiales de trabajo, con indicación de marca, serial y demás señales características que los identifiquen. Estos listados deberán ser actualizadas anualmente.
Artículo 48. Los beneficiarios de una autorización de explotación deberán mantener identificados los equipos, depósitos de combustible y campamentos de los trabajadores, mediante numeración y siglas en situación y dimensiones que al efecto dicte el Ministerio de Energía y Minas. Esta información deberá ser actualizada por el beneficiario de la autorización de explotación, por lo menos, una vez al año.
Artículo 49. El ingreso y salida de equipos, repuestos, combustibles y materiales de trabajo al área de la parcela objeto de una autorización de explotación, será autorizado por la Oficina Fiscal del Ministerio de Energía y Minas de la jurisdicción.
Artículo 50. Los beneficiarios de una autorización de explotación, deberán delimitar el área otorgada, con postes o botalones fijos y numerados, de material perdurable, ubicados en los vértices del área, la cual deberá coincidir y estar identificada con sus respectivas coordenadas en la resolución de otorgamiento.
Artículo 51. Dentro de las áreas sometidas al régimen de pequeña minería, se prohíbe el uso de mercurio como técnica de obtención del concentrado aurífero o de tratamiento del mineral en los frentes de extracción. El uso de mercurio en las plantas de procesamiento, pare la separación del oro contenido en el concentrado, sólo se hará cuando se justifique como única técnica accesible a tales fines, con acatamiento a la normativa ambiental y sanitaria relativa al uso y manejo de estas sustancias u otras similares.
Artículo 52. El Ministerio de Energía y Minas, conforme lo establece la Ley de Minas, podrá revocar la autorización de explotación cuando los beneficiarios de las mismas, incurran en actos que conlleven a la degradación del medio ambiente, en todo caso, quedarán obligados a reparar íntegramente el daño causado.
Artículo 53. Además de lo previsto en la Ley y en este Reglamento, las actividades de la pequeña minería se someterán a las normas que establezca el Ministerio de Energía y Minas mediante Resolución, todo ello con acatamiento a las regulaciones ambientales.
Artículo 54. La actividad de pequeña minería se realizará bajo las condiciones sanitarias y de seguridad industrial, requeridas para el normal desarrollo de las labores de explotación.
Artículo 55. Los funcionarios del Ministerio de Energía y Minas prestarán a la pequeña minería la orientación y asistencia técnica necesarias para el logro de sus objetivos.
Sección II
De las Mancomunidades Mineras
Artículo 56. Los beneficiarios de autorizaciones de explotación que aspiren la constitución de una mancomunidad minera, podrán presentar su solicitud, la cual deberá contener, además de los requisitos exigidos en el Artículo 78 de la Ley de Minas, la identificación de la autorización de explotación.
Artículo 57. Los beneficiarios de autorizaciones de explotación interesados en formar una mancomunidad minera, deberán estar solventes con sus obligaciones tributarias y ambientales.
Artículo 58. Para solicitar la constitución de una mancomunidad minera, las autorizaciones de explotación deberán estar en producción, por lo menos en los últimos tres (3) meses, comprobable para la fecha de la solicitud de mancomunidad.
Artículo 59. Las mancomunidades mineras deberán tener un nombre que las identifique, el cual debe aparecer en el documento de constitución de la misma, donde también se identificarán las personas que la integran.
Artículo 60. Una vez recibida la solicitud de mancomunidad minera, el Ministerio de Energía y Minas procederá a su análisis, a fin de comprobar si reúne todos los requisitos exigidos por el Artículo 78 de la Ley de Minas, y si se encontrare conforme, se procederá a dictar la resolución aprobatoria.
Artículo 61. Cuando se encontraren faltas en la solicitud de mancomunidad minera, se devolverá al interesado para que proceda a subsanarlas, dentro de un lapso de treinta (30) días continuos. Si en este lapso no se hubieren subsanado las fallas o realizado las correcciones, el Ministerio de Energía y Minas, mediante acto razonado, declarará rechazada la solicitud y así se notificará al interesado.
Artículo 62. La resolución que apruebe o niegue la información de la mancomunidad minera será remitida para su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela dentro de los cinco (5) días continuos siguientes al vencimiento del lapso para su expedición.
Artículo 63. En la resolución aprobatoria se expresarán las particularidades a las cuales deberá sujetarse la mancomunidad minera, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Minas y este Reglamento.
Artículo 64. A las concesiones solicitadas por mancomunidades mineras, les corresponderán aquellas áreas provenientes de las autorizaciones de explotación que las informan.
Capítulo II
De la Minería Artesanal
Artículo 65. Quienes aspiren ejercer la minería artesanal, deberán inscribirse en el Registro que a tal efecto deberá llevar la Inspectoría Fiscal competente, e informar a ésta el área donde desea laborar. La Inspectoría Fiscal expedirá al interesado la identificación que le acredite como minera artesanal.
Artículo 66. El material requerido para la identificación será suministrado por el Ministerio de Energía y Minas a la Inspectoría Fiscal correspondiente. Al interesado, debidamente registrado, se le abrirá un expediente indicando: nombre, cédula de identidad, localidad y jurisdicción fiscal de minas que el corresponda, todo ello, a los fines de controlar la producción y declaración fiscal del mineral producido.
Artículo 67. Únicamente podrán utilizarse para ejercer la minería artesanal, los siguientes instrumentos: equipos manuales, simples, portátiles, no mecánicos y rudimentarios, tales como barras de hierro, picos, palas, palines, bateas, suruca, tobos y cualquier otro que cumpla con las especificaciones de carácter técnico, debidamente establecidas por el Ministerio de Energía y Minas, todo ello con acatamiento a la normativa ambiental y sanitaria y demás disposiciones que le sean aplicables.
TÍTULO IV
ACTIVIDADES CONEXAS O AUXILIARES DE LA MINERÍA
Capítulo I
Del Uso de las Sustancias Explosivas en la Actividad Minera
Artículo 68. Quienes aspiren a obtener una autorización para el uso de sustancias explosivas en las actividades mineras deberán acompañar a su solicitud los elementos necesarios para que el Ministerio de Energía y Minas pueda informar al organismo competente sobre la conveniencia de la utilización de dichas sustancias, así como de la calidad y cantidad de las mismas. Así mismo, la solicitud deberá acompañarse del plan de explotación anual y el patrón de voladura.
Artículo 69. Las empresas mineras presentarán los manuales o reglamentos internos de seguridad en materia de explosivos por ante la Inspectoría Técnica Regional correspondiente, quien velará por el cumplimiento de los mismos.
Artículo 70. Las empresas mineras deberán presentar por ante la Inspectoría Fiscal competente, dentro de los primeros quince (15) días continuos de cada año, información detallada de los explosivos consumidos durante el año anterior.
Artículo 71. En toda mina subterránea en que se observe polvo de carbón o en las cuales se sospeche con fundamento la existencia de grisú, sólo se usaran los explosivos de seguridad propios para estas explotaciones.
Artículo 72. Las empresas mineras llevarán la contabilidad de las sustancias explosivas y sus accesorios que adquieran y utilicen en los trabajos de explotación. Esta contabilidad estará a disposición de la Inspectoría Fiscal competente.
Artículo 73. Para el manejo de sustancias explosivas y sus accesorios, los titulares de derechos mineros deberán cumplir con las Normas Mínimas de Seguridad Industrial, dictadas por el organismo competente.
Capítulo II
De la Circulación y del Transporte del Mineral
Artículo 74. La circulación de los minerales obtenidos conforme a la Ley de Minas, se regirá por las disposiciones siguientes:
1. Los minerales no podrán ser retirados del lugar de su explotación, sin que vayan acompañados de la Guía de Circulación numerada, firmada por el titular del derecho minero o por su representante legal y será visada por el Inspector Fiscal una vez verificada la existencia del mineral. En los casos del oro, plata, platino y metales asociados a éste último, diamante y demás piedras preciosas, se expedirá una Guía de Circulación provisional, con el propósito de transportar el mineral hasta el lugar de ubicación de la Oficina Liquidadora de la región. Cancelado el impuesto de explotación y otorgada la solvencia, se expedirá una Guía de Circulación definitiva, en la cual se indicarán los datos de la planilla de liquidación;
2. La Guía de Circulación suministrada por el Ministerio de Energía y Minas, deberá expresar: La identificación del titular del derecho minero, con indicación del nombre de la concesión u otro derecho otorgado, Registro de Información Fiscal (RIF), el lugar y el mes de la explotación, la identificación del destinatario, la vía o medio de transporte, la razón del envío, nombre y calidad del mineral, las unidades, el peso y el valor; y,
3. Estas guías se elaborarán por triplicado; original para el portador o tenedor del mineral; duplicado para la Inspectoría Fiscal y el triplicado para el titular del derecho minero.
Artículo 75. Mientras se efectúe el transporte del mineral, la Guía de Circulación estará en poder del transportista y después de entregado, deberá conservarla el poseedor de éste.
Artículo 76. Además de cumplir con las disposiciones de la Ley de Minas, cuando el mineral se destine a la exportación, las autoridades de Aduana verificarán su cantidad y procedencia, con vista de la Guía de circulación, a la cual deberá acompañarse el Manifiesto de Exportación o Declaración de Aduana. Si no hallaren nada que objetar, remitirán la guía a la Inspectoría Fiscal del Ministerio de Energía y Minas que la autorizó. En caso contrario, se retendrá el mineral y la Guía, y se notificara de tal circunstancia a la Inspectoría Fiscal competente del Ministerio de Energía y Minas.
Parágrafo Único: Igual procedimiento se observará cuando el mineral vaya a ser transportado en buques de cabotaje, en cuyo caso, si las autoridades de aduana no hallaren objeción, visarán la Guía y la devolverán al interesado.
Artículo 77. Cuando el mineral sea destinado para manufactura dentro del país, el industrial recibirá y firmará la Guía de Circulación del transportista, para su posterior remisión al Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 78. En los casos de venta a de exportación parcial del mineral amparado por la Guía de Circulación original, Se extenderá una Guía Auxiliar, que al igual que la primera, será suministrada por el Ministerio de Energía y Minas. La Guía Auxiliar de circulación contendrá: el número y fecha de la guía original que corresponda, el motivo y los datos de la fracción.
Artículo 79. Al extender la Guía Auxiliar de circulación se deberá anotar al dorso de la Guía original los siguientes datos: el número y fecha de la Guía Auxiliar de Circulación; el motivo y los datos de la fracción y la fecha. Esta anotación será firmada por el funcionario de aduana correspondiente si se tratare de exportación, o por el comprador si se tratare de venta.
Artículo 80. En los casos de venta parcial del mineral, la Guía Auxiliar de Circulación deberá firmarla el comprador y en caso de exportación parcial del mineral, deberá firmarla el tenedor del mineral.
Artículo 81. La Guía Auxiliar de Circulación será entregada al funcionario de aduana con la fracción que se vaya a exportar, o al comprador de la fracción del mineral. Esta Guía será remitida al Ministerio de Energía y Minas, una vez cumplida la finalidad para la que ha sido extendida. La Guía original, cuyo mineral se ha fraccionado, ampara la parte de mineral que restare después de la fracción. La Guía original, una vez terminada su misión, se remitirá al Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 82. Cuando pare la exportación de un mineral se requiera la licencia que otorga el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), éste enviará al Ministerio de Energía y Minas, en las primeros diez (10) días continuos de cada mes, sendas copias de las licencias otorgadas.
Artículo 83. El tenedor o poseedor de minerales deberá contar con toda la documentación que acredite su procedencia, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en la normativa mineroambiental vigente.
Artículo 84. El mineral que circulare en contravención a lo dispuesto en esta Sección, será considerado como explotado ilegalmente y se castigará al contraventor de acuerdo con la sanción establecida en la Ley de Minas.
Capítulo III
Del Comercio de Minerales
Artículo 85. Quienes pretendan ejercer el comercio de oro, plata, platino y metales asociados a éste último, diamantes y otras piedras preciosas; ya porque los compren para revenderlos a exportarlos; para purificarlos, ligarlos a transformarlos de cualquier manera, o para industrializarlos; o también porque en calidad de comisionistas o de agentes exportadores los reciban, por cuenta de otros, en cualquiera de las formas indicadas, deberán cumplir con los requisitos Siguientes:
1. Inscribirse por ante la Oficina competente del Ministerio de Energía y Minas mediante escrito, donde deberá indicar: nombre, apellido, nacionalidad, domicilio y profesión del interesado y el lugar o los lugares en que ha de desarrollar su actividad con especificación de ésta. Si se tratare de una persona jurídica, su nombre o razón social, se domicilio, el lugar de su constitución, Registro de Información Fiscal (RIF), documento constitutivo y estatutos debidamente registrados;
2. Colocar en la parte más visible de la fachada del establecimiento, que dé hacia la vía pública, un rótulo en que se exprese el nombre de la persona o de la compañía en referencia, la actividad y el número de la inscripción en el Ministerio de Energía y Minas. Las letras del rótula tendrán no menos de diez centímetros de alto y cinco de ancho;
3. Llevar una cuenta especial de la compañía de las operaciones de reventa y exportación que efectúen;
4. Cuando la actividad considere en los trabajos de purificación, aleación, transformación e industrialización, a bien en la intervención como comisionista o agente exportador, además de la cuenta especial de compra se llevará la de cada una de estas actividades y la de las salidas correspondientes a cada concepto;
5. Utilizar, para el asiento de estas cuentas, libros que abrirá y lubricará en cada una de sus páginas la Oficina competente del Ministerio de Energía y Minas, y en los cuales anotarán las operaciones por el orden en que se sucedan, con solicitante expresión de la fecha, del vendedor, de la cantidad, la especificación, la procedencia y el valor del mineral, cuando se trate de compra; de la fecha de la cantidad, de la especificación, del valor y del comprador, comisionista o agente exportador, cuando se trate de reventa a exportadores, de la fecha, de la cantidad, de la especificación, del valor y del nombre del comitente, cuando se trate de comisionistas no exportadores y de la aplicación o salida del mineral con especificación de cantidad, clase y valor cuando se trate de los trabajos arriba indicados;
6. En el caso de que las personas jurídicas establezcan sucursales, deberán llevar un libro auxiliar, por cada sucursal constituida;
7. Suministrar a la Inspectoría Fiscal de su jurisdicción, dentro de los primeros diez (10) días continuos a la fecha de vencimiento de cada trimestre, una relación de las cantidades, especificación y valor del mineral proveniente de áreas explotadas en virtud del derecho de explotación otorgado, que hubiere comprado en el curso del trimestre anterior; en esa relación indicarán la procedencia del mineral, el nombre del explotador y el número de orden y la fecha de liquidación y recaudación de las planillas correspondientes al impuesto de explotación de todo mineral de que se trate. También indicarán los números de las Guías de Circulación correspondientes; y,
8. Suministrar a la Inspectoría Fiscal de su jurisdicción, dentro de los primeros diez (10) días continuos a la fecha de vencimiento de cada trimestre, una relación de las cantidades de mineral que hayan salido del establecimiento durante el trimestre anterior, con expresión del valor, la especificación, el nombre del destinatario, lugar del destino y causa de la salida.
Artículo 86. El régimen establecido en el Artículo anterior podrá aplicarse a otros minerales cuando el Ejecutivo Nacional la establezca, y a tal efecto; bastará que el Ministro de Energía y Minas lo acuerde por Resolución.
Artículo 87. El Ministerio de Energía y Minas formará con las inscripciones a que se refiere el numeral 1 del Artículo 85 de este Reglamento, el registro de los comerciantes de minerales en la República, el se llevará por la Dirección General de Minas y se publicará, por lo menos, una vez al año, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 88. El visado, la apertura y la rúbrica de los libros ordenados por este Reglamento, no causarán emolumento alguno.
Artículo 89. Los titulares de derechos mineros y las empresas de transporte interno o de exportación, comunicarán al Ministerio de Energía y Minas, en los primeros diez (10) días continuos de cada mes, la lista de los transportes o exportaciones efectuadas, ya se trate de minerales o de cualquier transformación a industrialización. Estas listas contendrán los siguientes datos:
1. La fecha de transporte a exportación;
2. El nombre del remitente y la procedencia del mineral;
3. La clase de mineral y su forma, las unidades, el peso neto y bruto y el valor en bolívares;
4. El número de la Guía Original o Auxiliar y de la planilla correspondiente;
5. El nombre del destinatario y el destino; y,
6. El número de la licencia de exportación, si tal requisito fuere necesario.
Capítulo IV
Del Almacenamiento de Minerales
Artículo 90. El almacenamiento de los minerales provenientes de las explotaciones mineras, en áreas despejadas o cubiertas, deberá cumplir con las normas y procedimientos, que mediante resolución, señale el Ministerio de Energía y Minas y las normativas ambientales que rigen la materia.
Artículo 91. Los materiales de cola o relave de minas o de plantas de procesamiento de ser ella técnicamente posible, deberán ser depositados en áreas acondicionadas y especialmente localizadas, en cumplimiento con las normas ambientales, a fin de ser procesadas ulteriormente, lo cual se hará según las mejores técnicas disponibles.
Capítulo V
Del Transporte y del Uso de Combustibles en la Actividad Minera
Artículo 92. Los titulares de derechos mineros deberán consignar ante la Inspectoría Técnica Regional de su jurisdicción, el inventario de los equipos que utilice en las labores mineras, en el cual deberá detallar la capacidad, modelo, cilindrada, serial, horas y número de días operativos promedio y un estimado del consumo de combustible.
Artículo 93. El Ministerio de Energía y Minas expedirá la Guía de movilización de combustible a los titulares de derechos mineros; dicha guía sólo autorizará la compra del combustible a los distribuidores autorizados.
Capítulo VI
Disposiciones Comunes
Artículo 94. Las empresas que se dediquen a las actividades establecidas en el artículo 86 de la Ley de Minas, deberán registrarse por ante el Ministerio de Energía y Minas y presentar dentro de los primeros diez (10) días continuos de cada mes un informe de las actividades realizadas por ellos el mes anterior.
Artículo 95. El Ministerio de Energía y Minas podrá mediante resolución establecer mecanismos y procedimientos adecuados que permitan modernizar la circulación, el transporte de minerales y la fiscalización.
TÍTULO V
DE LA FISCALIZACIÓN Y VIGILANCIA DE LAS ACTIVIDADES MINERAS
Capítulo I
De la Fiscalización y Control
Artículo 96. Corresponde a la Inspectoría Técnica Regional, las funciones siguientes:
1. Velar porque los titulares de derechos mineros cumplan con las obligaciones establecidas en la Ley de Minas, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables;
2. Tomar las medidas pertinentes, de conformidad con la Ley de Minas, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables, e informar a la Dirección General de Minas, en caso de ilícitos mineros y ambientales, así coma de la circulación y comercialización de minerales y liquidación de impuestos mineros;
3. Comunicar oportunamente a la Dirección General de Minas, las irregularidades de índole técnica, en la conducción de los trabajos mineros que se detecten al visitar las áreas legales en explotación;
4. Organizar de acuerdo con los instructivos respectivos, los datos para la elaboración de las estadísticas mensuales de producción por mineral y por áreas, conforme lo establecen las leyes en materia de estadística;
5. De conformidad con lo establecido en el Artículo 88 de la Ley de Minas, deberá coordinar con los jefes de las oficinas de Minas de las Gobernaciones de Estado ubicadas en su jurisdicción, la relacionado con la materia minera, que le compete de acuerdo con lo establecido en el Artículo 11, ordinal 2º de La Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, lo concerniente a la fiscalización y control de las actividades mineras, de envío a la Inspectoría correspondiente de la información mensual de la producción de mineral reportada por los explotadores, así como también cualquier otra información requerida;
6. Comprobar sobre el terreno la exactitud de los pianos presentados por los concesionarios e informar a la Dirección General de Minas; y,
7. Disponer de una Inspectoría Fiscal que le permita el mejor cumplimiento de sus funciones, quien deberá cumplir las directrices u órdenes que le señale el Inspector Técnico Regional.
Artículo 97. Corresponde a la Inspectoría Fiscal, las funciones siguientes:
1. Inspeccionar los sitios de exploración y de explotación y comprobar que los minerales han sido declarados, para la liquidación del correspondiente impuesto de explotación y si estos circulan con las autorizaciones respectivas;
2. Recibir las solicitudes de liquidación de impuesto de explotación con las correspondientes declaraciones de mineral explotado y comprobar la exactitud de los datos suministrados y si los minerales, cuando así lo requieran, han sido debidamente especificados y clasificados, ordenando las rectificaciones del caso;
3. Suministrar las Guías de Circulación de minerales de conformidad con este Reglamento;
4. Analizar los embarques de minerales para exportación y cabotaje;
5. Cumplir con las prescripciones que la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional establece para los fiscales liquidadores de las rentas nacionales;
6. Iniciar los procedimientos que de conformidad con la Ley de Minas y este reglamento, son de su atribución;
7. Efectuar las inspecciones técnicas necesarias para comprobar que las actividades mineras sean ejecutadas conforme a las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y, demás disposiciones aplicables a la misma; en caso contrario, tomar las medidas aplicables al caso, conforme a la Ley de Minas y este Reglamento; y,
8. Cumplir con las Órdenes, directrices o instrucciones que le señale el Inspector Técnico Regional.
Capítulo II
Del Procedimiento de Fiscalización y Control
Artículo 98. El funcionario que en el ejercicio de sus funciones de fiscalización y control minero, tuviese conocimiento de la comisión de ilícitos administrativos en la actividad minera, dará inicio a la correspondiente averiguación administrativa, conforme a lo establecido en la Legislación aplicable.
Artículo 99. Cuando en el curso de una averiguación administrativa se encontraren hechos que pudieran configurar un delito, el funcionario remitirá copia certificada de dichas actuaciones, al Fiscal del Ministerio Pública competente.
Artículo 100. En los casos de infracción a lo establecido en la Ley de Minas, este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables, el funcionario competente, procederá en la forma siguiente:
1. Tomar las medidas necesarias, a fin de asegurar y retener los bienes u otros efectos relacionados con la aplicación
2. Levantar y elaborar el Acta debidamente motivada, dejando constancia en la misma de la medida aplicada;
3. Ordenar la apertura del procedimiento administrativo, señalando el número del expediente, la identificación y la exposición del hecho que se averigua, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos;
4. Entrevistar a los presuntos infractores y demás personas que aparezcan como conocedores del hecho que originó la apertura del procedimiento, dejando constancia en el expediente; y,
5. Emplazar en el Acta al presunto infractor o a su representante legal para que en un lapso de veinticinco (25) días hábiles siguientes a la apertura del procedimiento proceda a formular los descargos, promover y evacuar la totalidad de las pruebas para su defensa, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario.
Parágrafo Único.- Para el mejor cumplimiento de sus funciones las autoridades competentes deberán prestarle su apoyo.
Artículo 101. En el caso de retención de bienes u otros efectos, a que se refiere el Artículo 113 de la Ley de Minas, el funcionario competente expedirá al presunto infractor la correspondiente acta de retención en la cual se especificará las cantidades, calidades y demás menciones de lo retenido. Dicha acta se elaborará por triplicado y deberá firmarla el funcionario que practicó la retención y el presunto infractor, a quien se le entregará el duplicado de la misma, el original se anexará al expediente, y el triplicado permanecerá en la Inspectoría Fiscal competente.
Artículo 102. El funcionario competente para decidir, guardará los bienes u otros efectos retenidos, en la firma que determine el Ministerio de Energía y Minas, mientras se decida la procedencia o no del comiso.
Artículo 103. Cuando los objetos retenidos sean armas o sustancias explosivas y sus accesorios, el funcionario competente dará aviso de inmediato al Ministerio de la Defensa.
Artículo 104. Concluida la sustanciación del expediente administrativo, el funcionario competente dictará providencia administrativa debidamente motivada, la cual contendrá los requisitos establecidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con indicación del hecho constitutivo de la infracción, identificación de la persona o personas que resulten responsables, las circunstancias que atenúen o agraven la responsabilidad del presunto infractor, las disposiciones legales y reglamentarias infringidas, e indicación de las sanciones principales y accesorias que se impongan, debiendo decidir en el mismo acto respectivo, de las medidas preventivas practicadas en el curso del procedimiento.
Artículo 105. Cuando la resolución del Ministerio de Energía y Minas declare con lugar el comiso de los bienes u otros efectos previamente retenidos, se adjudicarán al Fisco Nacional de conformidad con la Ley de la materia.
Artículo 106. Cuando el comiso haya sido declarado sin lugar, el órgano competente devolverá al propietario los bienes u solicitante otros efectos que tenga en su poder, en el estado en que se hallaren. En caso de pérdida, daño a deterioro de lo retenido, por causa imputable al funcionario encargado de su custodia, el propietario tendrá derecho a ser indemnizado.
Artículo 107. Cuando la resolución contenga una sanción de multa, ordenará la expedición de la planilla de liquidación correspondiente y su notificación, a fin de que se consigne dentro de los quince (15) días continuos siguientes, contados a partir de dicha notificación, el monto de la multa en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales a nombre de la Tesorería Nacional.
Artículo 108. Contra la resolución podrá intentarse recurso de reconsideración, por ante el propio funcionario que dictó el acto, en el lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación respectiva.
Capítulo III
Del Resguardo Nacional Minero
Artículo 109. El Resguardo Nacional Minero, dependerá funcionalmente, sin menoscabo de su naturaleza militar, del Ministerio de Energía y Minas por intermedio del Vice Ministro de Minas.
Artículo 110. El Servicio de Resguardo Nacional Minero, estará integrado por efectivos de la Guardia Nacional especializados en la actividad minera, bajo un comando único adscrito a la Comandancia General de la Guardia Nacional y con las funciones que se establecen en este Reglamento y demás normas aplicables.
Artículo 111. Los Ministros de Energía y Minas y de la Defensa establecerán, mediante resolución conjunta lo referente a la preparación, entrenamiento y capacitación del personal con vista a su especialización a fin de que puedan formar parte integral del Servicio de Resguardo Nacional Minero.
Sección I
De la Organización Administrativa
Artículo 112. El Servicio de Resguardo Nacional Minero estará bajo la dirección de un oficial con rango de General designado por el Comandante General de la Guardia Nacional, adscrito al comando de operaciones de dicha fuerza y bajo los planes y programas del Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 113. Los Ministerios de Energía y Minas y de la Defensa, dictarán las resoluciones e instructivos internos del Servicio de Resguardo Nacional Minero.
Artículo 115. La coordinación, planificación y evaluación de las actividades del Servicio de Resguardo Nacional Minero, corresponderán a los Ministerios de Energía y Minas y de la Defensa, éste último por órgano de la Guardia Nacional. La planificación acordada será tomada en cuenta por el Ministerio de Energía y Minas para tomar las previsiones presupuestarias destinadas al funcionamiento del Servicio de Resguardo Nacional Minero.
Artículo 116. Los comandantes o jefes de las unidades operativas de las respectivas circunscripciones territoriales del Servicio del Resguardo Nacional Minero a cargo de la Guardia Nacional, deberán planificar, organizar, dirigir, ejecutar y controlar las actividades propias de este Servicio, en efectiva y continua coordinación con los representantes regionales y locales del Ministerio de Energía y Minas y demás Instituciones relacionadas con la actividad minera.
Sección II
De los Niveles de Operación y de las Atribuciones del Servicio de Resguardo Nacional Minero
Artículo 117. Sin menoscabo del cumplimiento de las obligaciones que la Ley de Minas y este reglamento le establecen, los niveles de operación del Servicio de Resguardo Nacional Minero, se ajustarán a la organización de este Servicio y al despliegue operativo de la Guardia Nacional, dentro del ámbito nacional, regional, sub-regional y local, de acuerdo con las circunscripciones territoriales de las unidades operativas, en coordinación con el personal técnico del Ministerio de Energía y Minas, así como también con otros entes vinculados a la actividad minera.
Artículo 118. A los efectos del Servicio de Resguardo Nacional Minero, son atribuciones de los jefes de las unidades operativas a que se refiere el Artículo anterior, en coordinación con el Ministerio de Energía y Minas y demás entes competentes, las siguientes:
1. Ejercer en todo el territorio Nacional, la vigilancia terrestre, aérea, marítima, lacustre y fluvial, a los fines de prevenir, controlar y conocer de las acciones u omisiones que signifiquen ilícitos administrativos y penales;
2. Vigilar que las actividades mineras se cumplan conforme a la Ley de Minas, este reglamento y demás disposiciones legales aplicables y que no afecten los componentes ambientales;
3. Vigilar y controlar el almacenamiento, circulación y movilización de los productos mineros, exigiendo la documentación que acredite la legítima procedencia de estos;
4. Ejercer la vigilancia para el uso y manejo adecuado de sustancias contaminantes en cualquier medio físico, conforme a la normativa legal aplicable;
5. Vigilar, controlar y custodiar, en forma permanente, las áreas donde se realicen actividades mineras en las cuales las autoridades administrativas dictaminen medidas preventivas o definitivas;
6. Ejercer la vigilancia y control de la circulación de combustibles y lubricantes, autorizados por el Ministerio de Energía y Minas con destino a la actividad minera;
7. Vigilar y controlar el acceso y uso de equipos, instalaciones, productos químicos, accesorios y materiales destinados a la actividad minera, conforme a la normativa legal aplicable;
8. Coordinar y proporcionar apoyo a las Gobernaciones de Estados, en la vigilancia, prevención y control de las actividades mineras, según la normativa legal aplicable y convenios que al efecto se establezcan;
9. Velar porque el uso de las sustancias explosivas y sus accesorios, utilizadas en las actividades mineras cumplan con lo establecido en la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento;
10. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales de carácter tributario aplicable a los titulares de derechos mineros;
11. Mantener la convivencia pacífica de las personas que intervienen en la actividad minera y en sus respectivas zonas de trabajo; y,
12. Velar por el cumplimiento de las demás disposiciones legales aplicables.
Sección III
Del Servicio de Resguardo Nacional Minero
Artículo 119. Los efectivos del Servicio de Resguardo Nacional Minero en el ejercicio de sus funciones y ante cualquier indicación de daño, infracción o delito relacionado con la actividad minera, que afecten o puedan afectar los intereses de la República, instruirán los procedimientos que correspondan, los cuales serán remitidos a los órganos competentes.
Artículo 120. Los procedimientos operativos de carácter administrativo y las actas levantadas por los efectivos del Servicio de Resguardo Nacional Minero, gozarán de la presunción de veracidad y legitimidad, salvo prueba en contrario, siendo remitidas dichas actuaciones al Inspector Técnico Regional del Ministerio de Energía y Minas, dentro de un lapso de ocho (8) días continuos siguientes al inicio de la averiguación.
Artículo 121. A los efectos del Artículo anterior, los efectivos del Servicio de Resguardo Nacional Minero, dispondrán de las medidas necesarias para asegurar las evidencias físicas provenientes de los ilícitos mineros o ambientales y retener en forma preventiva, los bienes muebles e inmuebles, maquinarias, equipos, instrumentos y demás objetos que se hayan empleado en forma directa o indirecta para la explotación, almacenamiento, tenencia, beneficio, transporte, circulación y comercialización de sustancias minerales, que se realicen en contravención a la Ley de Minas y este Reglamento.
Las averiguaciones iniciadas conforme a esta Sección, así coma las pruebas recabadas, se tramitarán conforme al procedimiento previsto en la legislación aplicable.
TÍTULO VI
DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO
Artículo 122. A los efectos de la aplicación de la rebaja establecida en el artículo 90 numeral 1 de la Ley de Minas, se entiende que existe concurrencia, cuando el monto del impuesto de explotación sea igual a superior al impuesto superficial, en tal caso, el titular del derecho minero pagará solamente el impuesto de explotación.
Se entiende por impuesto de explotación correspondiente al mismo período, el generado dentro de un mismo período trimestre calendario. Cuando por cualquier causa se paralice la explotación, el titular del derecho minero continuará pagando el impuesto superficial.
Artículo 123. El titular de derechos mineros, a los efectos del pago del impuesto de explotación, deberá presentar la declaración dentro de los primeros diez (10) días continuos del mes siguiente al de la extracción que lo cause.
Artículo 124. Toda declaración del impuesto de explotación, además de los requisitos exigidos por la Ley de Minas y sus reglamentos, deberá acompañarse del análisis de la calidad del mineral producido.
Artículo 125. Cuando las declaraciones presentadas por los titulares de derechos mineros ofrecieren dudas relativas a su veracidad a exactitud, los jefes de las oficinas fiscales liquidadoras, procederán a elaborar el acta correspondiente y abrir, sustanciar y cerrar el sumarlo administrativa respectivo, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario, y los recursos contra sus decisiones se harán por ante el Ministro de Energía y Minas, sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes aplicables.
Artículo 126. La determinación del impuesto de explotación se hará de la siguiente manera:
1. Cuando se trate de oro, plata, platino y metales asociados a este último, el valor comercial en Caracas se calculará tomando coma referencia los precios promedios semanales de esos metales en los principales mercados internacionales, correspondientes a la semana anterior a la fecha de la liquidación; su equivalente en bolívares se calculará, tomando coma base, la tasa de cambio promedio para la venta de la respectiva moneda extranjera, publicada por el Banco Central de Venezuela en ese mismo período. El precios de referencia obtenido, se multiplicará por la cantidad de mineral declarado, a cuyo resultado se le aplicará la alícuota prevista en el Artículo 90, numeral 2, literal a) de la Ley de Minas;
2. Cuando se trate de diamante y demás piedras preciosas, el valor comercial en Caracas se calculará tomando como referencia los precios promedios mensuales internacionales, correspondientes al mes anterior a la fecha de la liquidación, para cada mineral en específico, atendiendo a sus clasificaciones, tipos y calidades; su equivalente en bolívares se calculará, tomando como base la tasa de cambio para la venta de la respectiva moneda extranjera, publicada por el Banco Central de Venezuela en ese mismo período. Los precios de referencias obtenidos, se aplicarán a las clasificaciones, tipos y calidades del mineral declarado, a cuyo resultado se le aplicará la alícuota prevista en el Artículo 90, numeral 2, literal b) de la Ley de Minas; y,
3. Cuando se trate de otros minerales, el valor comercial en la mina se calculará tomando como referencia el precio que resultare mayor, entre el precio del mineral en el mercado comprador o el precio de las ventas realizadas por el contribuyente, al cual se le deducirán los costos y gastos necesarios para la venta, en ningún caso, éste valor podrá ser inferior a la sumatoria de los costos de extracción y de trituración, con sus respectivas proporciones de gastos generales, si éstos últimos costos se incurren dentro de los límites del área otorgada.
Artículo 127. A fin de determinar el valor comercial que servirá de base para el cálculo del impuesto de explotación el Ministerio de Energía y Minas, cuando lo estime necesario, podrá recurrir a los Servicios de expertos o laboratorios calificados para que realicen el análisis de la calidad, tipo, forma y clasificaciones del mineral declarado.
Artículo 128. La liquidación de los impuestos a que se refiere el Artículo 90 de la Ley de Minas se hará por ante la Oficina Liquidadora competente.
Artículo 129. Las compensaciones y convencimientos de pago por concepto de tributos mineros, serán decididas por el Ministro de Energía y Minas, quien podrá delegar dicha competencia.
Artículo 130. Cuando no se hayan pagado los tributos mineros dentro de los lapsos previstos en la Ley de Minas, los intereses de mora se generarán de conformidad con la establecido en el Código Orgánico Tributario.
Artículo 131. La reducción de la alícuota del impuesto de explotación, podrá ser acordada por el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministro de Energía y Minas, cuando el solicitante demuestre que el costo demuestre que el costo de producción incluido en este el monto de los impuestos, haya llegado al límite que no permita la explotación comercial.
Artículo 132. Para el otorgamiento de la exoneración total o parcial de los impuestos de importación, el titular de derechos mineros, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Dirigir al Ministerio de Energía y Minas, una solicitud la cual deberá acompañarse de: el documento que contenga el título del derecho minero otorgado; la correspondiente lista previa de las maquinarias, útiles, elementos y demás efectos que pretenda importar en la actividad minera en los distintas fases, con la debida especificación arancelarios y con expresión de las unidades y del peso aproximado;
2. La solicitud deberá estar firmada por el titular de derechos mineros a su representante legal, en este último caso, se deberá acreditar tal cualidad, mediante documento notariado o registrado;
3. Indicar las áreas otorgadas a que se destinen y el empleo que se les dará. Asimismo, deberá indicarse si puerto de embarque y el de llegada a Venezuela;
4. Las listas se referirán a un solo pedido, suficientes para cubrir las necesidades del importador durante un plaza no mayor de seis (6) meses, de acuerdo con los planes anuales y quinquenales presentados al Ministerio de Energía y Minas.
El Ministerio de Energía y Minas, podrá a su juicio, en circunstancias a en casos especiales, ampliar este plazo;
5. Estar solvente en el pago de los impuestos;
6. Haber entregado oportunamente los informes previstos en la Ley de Minas y en este Reglamento;
7. Anexar constancia, emitida por el Ministerio de Producción y Comercio, en la cual se indique que las maquinarias, útiles, elementos y demás efectos cuya exoneración de impuesto solicita, no se fabrican en el país o de fabricarse, constancia del fabricante de que no lo puede suministrar en el plazo y condiciones requeridas; y,
8. Cualquier otro requisito que establezca el Ministerio de Energía y Minas mediante Resolución.
Artículo 133. Si el solicitante cumpliere con todos los requisitos establecidos en el Artículo anterior, el Ministerio de Energía y Minas acordará la tramitación de la solicitud de exoneración del impuesto de importación y la enviará al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para su autorización; y así lo hará saber al solicitante.
Artículo 134. Los titulares de derechos mineros, que gocen del beneficio de exoneración del impuesto de importación de las maquinarias, útiles, elementos y demás efectos, deberán informar al Ministerio de Energía y Minas, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la importación, acerca de los bienes anteriormente referidos que fueron efectivamente importados.
Artículo 135. Cuando el Ministerio de Energía y Minas otorgue el permiso para enajenar los bienes a que se refiere el artículo anterior, se comunicará al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que se liquiden los impuestos de importación que se hablan exonerado. La enajenación no podrá efectuarse válidamente, mientras la planilla de liquidación respectiva no estuviere cancelada.
Artículo 136. La Inspectoría Fiscal competente vigilará la utilización de las maquinarias, útiles, elementos y demás efectos respecto a los cuales se hubieren otorgado exoneraciones de los impuestos de importación, y darán cuenta documentada al Ministerio de Energía y Minas. Si encontraren un uso indebido de los mismos se lo comunicará al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que disponga lo conducente al cobro de los impuestos exonerados y a la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 137. Las conversiones en curso de los contratos a que se refiere el Artículo 132 de la Ley de Minas, se sujetarán al procedimiento establecido en este Título. El solicitante deberá presentar los recaudos necesarios para la obtención de la autorización de ocupación del territorio, por parte del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.
Artículo 138. El lapso de treinta (30) días continuos dispuesto en el artículo 132 de la Ley de Minas, para la publicación de la solicitud de conversión, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, comenzará a contarse una vez obtenida la autorización de ocupación del territorio a que se refiere el Artículo anterior.
Artículo 139. Cuando en la solicitud de conversión faltare cualquiera de los requisitos exigidos por la Ley de Minas, la Dirección General de Minas la notificará al interesado, comunicándole las omisiones o faltas observadas, a fin de que en un plazo de quince (15) días hábiles proceda a subsanarlas. Vencido el término anterior sin que se hubiesen realizado las correcciones, se paralizará el procedimiento el cual quedará sujeto a la perención conforme a la Ley.
Artículo 140. La publicación a que se refiere el artículo 132, literal c) de la Ley de Minas, deberá ser realizada por el interesado, en un diario de reconocida circulación Nacional, y en otro de la localidad o del Estado donde se encuentre ubicada el área a que se refiere el contrato objeto de la solicitud, dentro de los cinco (5) días continuos siguientes a la publicación hecha por el Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 141. El interesado deberá consignar por ante el Ministerio de Energía y Minas dentro de un lapso de cinco (5) días continuos siguientes a la última de las publicaciones, sendos ejemplares de las mismas, en case contrario, se paralizará el procedimiento el cual quedará sujeto a la perención conforme a la Ley.
Artículo 142. De haber oposición, el .Ministerio de Energía y Minas ordenará la apertura del procedimiento y la notificará, en un lapso de cinco (5) días continuos siguientes a la misma, tanto al solicitante de la conversión, como al oponente.
En tal caso, comenzará a correr un lapso de quince (15) días continuos siguientes a la notificación para que el solicitante de la conversión presente su escrito de contestación a la misma.
Artículo 143. Vencido el lapso para la contestación de la oposición, el Ministerio de Energía y Minas ordenará la apertura del lapso probatorio, a fin de que las partes dentro de los primeros quince (15) días continuos promuevan todas las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos, en el mismo lapso, se dispondrá lo conducente para su admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, el Ministerio de Energía y Minas podrá diferir el conocimiento de la misma, para diferir en la definitiva.
Al término del lapso de promoción de pruebas, comenzarán a correr quince (15) días continuos destinados a la evacuación. Una vez vencido el lapso probatorio no se podrán apartar nuevas pruebas a la incidencia.
El Ministerio de Energía y Minas decidirá la oposición dentro de los diez (10) días continuos siguientes al vencimiento del lapso de evacuación.
Artículo 144. Las partes dispondrán de todos los medios de prueba establecidos en el Código de Procedimiento Civil, en el Código Orgánico Tributario y de cualquier otro que no esté expresamente prohibido por las leyes.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 145. Se deroga el Decreto Nº 305 de fecha 28 de diciembre de 1944, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 121, Extraordinario, de fecha 18 de enero de 1945; el Decreto N° 2.322 de fecha 17 de agosto de 1977, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 31.299 de fecha 17 de agosto de 1977; el Decreto Nº 78 de fecha 05 de abril de 1984, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 32.953 de fecha 05 de abril de 1984; la Resolución Nº 199 de fecha 18 de abril de 1984, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 32.962 de fecha 23 de abril de 1984; Resolución Nº 115 de fecha 20 de marzo de 1990, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.448 de fecha 16 de abril de 1990; el Decreto Nº 465 de fecha 14 de diciembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.614 de fecha 21 de diciembre de 1994; la Resolución Nº 10 de fecha 06 de enero de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.632 de fecha 16 de enero de 1995 y la Resolución Nº 288 de fecha 28 de octubre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.574 de fecha 04 de noviembre de 1998.
Dada en Caracas, a los seis días del mes de marzo de dos mil uño. Año 190º de la Independencia y 142º de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRIAS
Refrendado:
La Vicepresidenta Ejecutiva, ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
El Ministro del Interior y Justicia, LUIS MIQUILENA
El Ministro de Relaciones Exteriores, LUIS ALFONSO DÁVILA GARCÍA
El Ministro de Finanzas, JOSÉ ALEJANDRO ROJAS
El Ministro de la Defensa, JOSÉ VICENTE RANGEL
El Encargado del Ministerio de la Producción y el Comercio, JUAN TEZAK
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
El Ministro de Salud y Desarrollo Social, GILBERTO RODRÍGUEZ OCHOA
La Ministra del Trabajo, BLANCANIEVE PORTOCARRERO
El Ministro de Infraestructura, ISMAEL ELIÉZER HURTADO SOUCRE
El Ministro de Energía y Minas, ALVARO SILVA CALDERON
La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, ANA ELISA OSORIO GRANADO
El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
El Ministro de Ciencia y Tecnología, CARLOS GENATIOS SEQUERA
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, ELÍAS JAUA MILANO
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Decreto Nº 1.234 06 de marzo de 2001
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Consejo de Ministros,
DECRETA
el siguiente
REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE MINAS
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1. Este Reglamento tiene por objeto desarrollar sujetar su actividad a las disposiciones contenidas en la Ley de Minas, su reglamento, las normas que conforme a ellos dicte el Ejecutivo Nacional, a las demás disposiciones legales que le sean aplicables y a los principios científicos y técnicos referentes a la minería.
TÍTULO II
EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES MINERAS
Capítulo I
De la Comisión Interministerial Permanente
Artículo 3. La Comisión Interministerial Permanente creada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Minas, coordinará y facilitará el ejercicio de las competencias en materia ambiental, tributaria y de seguridad y defensa relacionadas con la actividad minera.
Artículo 4. La Comisión Interministerial Permanente estará integrada por un representante de cada uno de los Ministerios que la conforman, así como, por los representantes de cualquier otro organismo que determine mediante Decreto el Ejecutivo Nacional.
Estos representantes deberán ser personal especializado en la materia de la competencia de los organismos que la integran, designados por la máxima autoridad de cada uno de ellos y con delegación suficiente para dar cumplimiento al objeto de la Comisión.
Artículo 5. A los efectos de lo señalado en el Artículo 15 de la Ley de Minas, la Comisión Interministerial Permanente tendrá las siguientes funciones:
1. Coordinar con los organismos que la integran, los recursos técnicos y logísticos necesarios, para el adecuado funcionamiento de la Comisión;
2. Promover la elaboración de los planes de ordenación y reglamentos de uso de las áreas bajo régimen de administración especial en el sector minero;
3. Coordinar con los organismos que la integran, la tramitación de los asuntos que deban conocer dichos Despachos, relacionados con la minería, a los fines de su oportuna decisión;
4. Velar por la adecuada funcionalidad de una Taquilla Única, a los fines de prestar a los particulares, un servicio eficiente y de optima calidad, que permita darles respuestas unificadas del Ejecutivo Nacional; y,
5. Preparar un manual de normas de procedimientos para su adecuado funcionamiento y formularios a los fines de facilitar a los particulares la tramitación de derechos mineros.
Artículo 6. Los integrantes de la Comisión Interministerial Permanente se reunirán por lo menos, una vez a la semana o cada vez que los convoque el Ministro de Energía y Minas por iniciativa propia o a solicitud de uno de sus integrantes y, prepararán un informe mensual de sus actividades, para ser presentado por ante las máximas autoridades de los organismos que la conforman. A tal efecto, dictará su reglamento interno y lo someterá a la aprobación del Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 7. Para facilitar el funcionamiento y el cumplimiento de los objetivos de la Comisión Interministerial Permanente, habrá en la Dirección General de Minas del Ministerio de Energía y Minas, una oficina que se denominará Taquilla Única, ante la cual se presentarán las solicitudes de derechos mineros y aquellos trámites relacionados con ellas, las cuales serán direccionadas a los organismos que deban resolverlos para obtener la mayor celeridad en sus resultados y emitir oportuna respuesta a los solicitantes.
Artículo 8. El Ministerio de Energía y Minas dictará el manual de normas y procedimientos para el funcionamiento de la Taquilla Única, atendiendo a las sugerencias realizadas por la Comisión Interministerial Permanente.
Capítulo II
De las Incapacidades para Adquirir Derechos Mineros
Artículo 9. Además de las incapacidades señaladas en la Ley de Minas, estarán afectados de la misma, los funcionarios que a continuación se indican: el Vicepresidente Ejecutivo, los miembros del Consejo de Estado, los miembros del Consejo Federal de Gobierno, los miembros del Consejo Legislativo de los Estados, los miembros del Tribunal Supremo de Justicia, los integrantes de la Comisión Interministerial Permanente prevista en el Artículo 15 de la Ley de Minas, y los efectivos de la Guardia Nacional.
Capítulo III
De las Concesiones de Exploración y Subsiguiente Explotación
Artículo 10. Recibida la solicitud de concesión, el Ministerio de Energía y Minas previa evaluación, solicitará al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, la autorización de ocupación del territorio.
Artículo 11. Toda solicitud de concesión deberá cumplir con los requisitos exigidos por la ley, y la misma estará acompañada por los recaudos necesarios para la obtención de la autorización de ocupación del territorio. Sí faltare cualesquiera de los requisitos exigidos, la Dirección General de Minas lo notificará, por cualquier medio legalmente válido al solicitante, comunicándole las omisiones o faltas observadas, a fin de que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos proceda a subsanarlas. Vencido el término anterior sin que se hubiesen realizado las correcciones, el Ministerio, mediante acto razonado, declarará rechazada la solicitud.
Artículo 12. El Ministerio de Energía y Minas admitirá o rechazará la solicitud de concesión y notificará al interesado su decisión dentro de un lapso de cuarenta (40) días continuos contados a partir de la obtención de la autorización de ocupación del territorio por parte del organismo competente.
Artículo 13. A los fines del otorgamiento de una concesión, el solicitante deberá acreditar ante el Ministerio de Energía y Minas su capacidad técnica, económica y financiera, para explorar y explotar eficientemente el área solicitada en concesión, conforme a la información básica siguiente:
a) En caso de personas jurídicas, un capital totalmente pagado de al menos dos unidades tributarias (2 U.T.) por cada hectárea de superficie del área solicitada. En caso de personas naturales, un balance personal con activos superando a pasivos por el mismo monto de unidades tributarias por hectárea; .y si fuere el caso, estados financieros, balances auditados, las tres (3) últimas declaraciones del impuesto sobre la renta, la solvencia de pago de tributos nacionales;
b) Una breve explicación sobre el programa de actividades a realizar y del modo como se prevé financiar el plan de exploración del área solicitada; o el de desarrollo y explotación, si ella se prevé en forma inmediata; y,
c) Evidencia de la experiencia del solicitante en proyectos mineros, así como de su experiencia en el desarrollo de los mismos; y cualquier otra información que justifique la capacidad técnica, económica y financiera.
Artículo 14. Admitida la solicitud de concesión y realizadas las publicaciones a que hace referencia la Ley de Minas, el solicitante dispondrá de un lapso de cinco (5) días continuos siguientes a la última de las publicaciones, para consignar por ante el Ministerio de Energía y Minas, sendos ejemplares de dichas publicaciones, en caso contrario, se paralizará el procedimiento y quedará sujeto a la perención conforme a la ley.
Artículo 15. El Ministerio de Energía y Minas por intermedio de la Dirección General de Minas, antes de expedir el Título de Exploración, emitirá al interesado la planilla de liquidación por concepto de la tasa prevista en la Ley del Timbre Fiscal.
Artículo 16. La consignación en el expediente de la planilla de liquidación debidamente cancelada, deberá hacerse dentro de los diez (10) primeros días del lapso establecido para la expedición del Título de Exploración, el cual será remitido para su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso para la expedición del Título. La falta de consignación en el expediente de la planilla de liquidación cancelada, acarreará la paralización del procedimiento.
Artículo 17. Cuando la solicitud de concesión se realice sobre áreas colindantes con áreas correspondientes a derechos mineros otorgados, se podrá incluir coma parte de la superficie solicitada, aquellas áreas con características de alfarjetas, entendidas como tales, los espacios francos menores a una (1) unidad parcelaria, que resultaren coma consecuencia del parcelamiento minero.
Artículo 18. Las alfarjetas que sean colindantes con áreas correspondientes a derechos mineros vigentes, podrán ser objeto de contrato entre dichos colindantes y el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Energía y Minas, el cual atenderá, en todo caso, a la más conveniente explotación de los recursos mineros y a la economicidad de los proyectos.
Artículo 19. En caso de arrendamientos, subarrendamientos u otras negociaciones permitidas por la Ley sobre las concesiones que no implican la cesión de las mismas, el titular de la concesión continuará siendo responsable de las obligaciones contraídas ante la República:
Sección I
De la Fase de Exploración
Artículo 20. El período exploratorio tendrá una duración no mayor de tres (3) años, que se determinará en el Título Minero respectivo, tomando en consideración la naturaleza del mineral de que se bate y el cronograma de actividades y de inversión presentado por el solicitante de la concesión.
Artículo 21. Antes de iniciar la actividad exploratoria, el concesionario presentará por ante el Ministerio de Energía y Minas, un programa de exploración del área de la concesión, con su respectivo cronograma de ejecución y el plan de inversión para el período a que se refiere el Artículo 49 de la Ley de Minas.
Artículo 22. El concesionario deberá presentar por ante el Ministerio de Energía y Minas, dentro de los diez (10) primeros días continuos de cada trimestre, un informe de las actividades realizadas en el trimestre anterior, conforme al programa de exploración previsto en el Artículo anterior.
Artículo 23. El concesionario podrá solicitar la prórroga del período exploratorio, siempre que se haga dentro de los ciento ochenta (180) días continuos anteriores al vencimiento de dicho período.
A los efectos del otorgamiento de la prórroga del período exploratorio, se oirá la opinión de la Inspectoría Fiscal competente.
Artículo 24. El estudio de factibilidad técnico, financiero y ambiental que deba presentar el concesionario, será realizado de acuerdo con los instructivos elaborados por los Ministerios de Energía y Minas y del Ambiente y de los Recursos Naturales y la acompañará del plano de cada unidad parcelaria seleccionada en coordenadas Universal Transversal Mercator (U.T.M.).
Artículo 25. Admitidos los planos y conformado el estudio de factibilidad técnico, financiero y ambiental, el Ministerio de Energía y Minas otorgará el Certificado de Explotación correspondiente y la Dirección General de Minas expedirá al interesado la planilla de liquidación por concepto de tasa de Ley del Timbre Fiscal. El pago de esta tasa y la consignación de la planilla cancelada, deberá hacerse dentro de los diez (10) primeros días continuos del lapso de treinta (30) días establecido para la expedición del Certificado de Explotación previsto en el Artículo 56 de la Ley de Minas.
Artículo 26. La autorización a que se refiere el Artículo 57 de la Ley de Minas para la venta de minerales obtenidos como producto de la exploración, deberá ser solicitada por ante la máxima autoridad del Ministerio de Energía y Minas en la zona respectiva, quien para otorgarla deberá inspeccionar previamente el área, de la cual dejará constancia; El mineral extraído para su circulación y comercialización se someterá a las disposiciones establecidas en la Ley y este Reglamento.
Artículo 27. Salvo lo dispuesto en el Artículo 57 de la Ley de Minas, el concesionario no podrá realizar labores de explotación en la fase exploratoria, so pena de las sanciones previstas en el Artículo 109 de la Ley de Minas.
Sección II
De la Fase de Explotación
Artículo 28. Cuando el titular de un derecho minero comunicare al Ministerio de Energía y Minas el hallazgo de un mineral distinto al otorgado, deberá manifestar en el mismo acto su interés o no en ejercer el derecho de preferencia. El Ministerio de Energía y Minas en un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la recepción de dicha comunicación, deberá manifestar al concesionario, si el Ejecutivo Nacional tiene interés o no en la explotación del mineral. En caso de ser afirmativo se procederá conforme a la Ley.
Artículo 29. En el caso de que el nuevo mineral hallado se encuentre asociado con el mineral concedido, de tal manera que, el primero no pueda ser extraído sin explotar el segundo, el Ministerio de Energía y Minas podrá celebrar con el concesionario un Convenio para el aprovechamiento del nuevo mineral extraído, sin detrimento de los derechos del concesionario a la explotación del mineral concedido originalmente, atendiendo a los costos que la operación pueda significar y el impacto que pueda tener el aprovechamiento del nuevo mineral en la economía del proyecto.
Artículo 30. El Convenio al cual se refiere el Parágrafo Único del Artículo 62 de la Ley de Minas, se sujetará a los requisitos exigidos para el otorgamiento de concesiones, en cuanto le fueren aplicables.
En dicho Convenio, se procurará establecer condiciones que no sean menos favorables a las establecidas en el Título anterior.
Artículo 31. En los casos de paralización de la explotación en una concesión, por causa justificada, excepto en los casos fortuitos o de fuerza mayor, el concesionario deberá continuar realizando los trabajos necesarios para la preservación de la concesión, en caso contrario, el Ministerio de Energía y Minas ordenará la ejecución de los trabajos pertinentes y éstos serán prestados a costa del concesionario.
Artículo 32. Cuando hayan indicios de que exploraciones iniciadas legalmente, se han convertido en explotaciones, o que el concesionario, explote minerales distintos a los contemplados en el Certificado de Explotación, se procederá conforme a lo previsto en el Capítulo II del Título V de este Reglamento. Si se comprueba la comisión de las irregularidades anteriores se aplicarán las sanciones establecidas en el Artículo 109 de la Ley de Minas.
Capítulo IV
De las Obligaciones del Concesionario
Artículo 33. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Minas, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables, los concesionarios, estarán obligados a:
1. Presentar al Ministerio de Energía y Minas dentro de los primeros quince (15) días de cada mes, en original y tres (3) copias, un informe detallado de las actividades del concesionario realizadas en el mes anterior, con lo acumulado en el ejercicio económico, el cual deberá contener los siguientes aspectos:
a) Técnicos, tales como: cantidades de material removido y mineral extraído, producción, calidad del mineral producido, guías de circulación y movilización, consumo mensual de combustibles, lubricantes y Energía; y,
b) Económicos, tales coma: estados financieros, volumen y valor de las ventas por comprador y destino, elementos del costo por etapas del proceso productivo de acuerdo a los requerimientos del Ministerio de Energía y Minas.
2. Presentar al Ministerio de Energía y Minas, dentro del trimestre siguiente al cierre del ejercicio económico, en original y tres (3) copias, un informe relativo a las actividades realizadas en el año anterior que contenga los siguientes aspectos:
a) Técnicos, tales como: producción y calidad del mineral producido, cumplimiento de ventajas especiales, accidentes ocurridos, medidas de seguridad y medidas de mitigación de la degradación ambiental, consumo de explosivos, inventario general de equipos pertenecientes a la concesión y contratados, procedimientos técnicos e industriales empleados para la explotación y beneficio de minerales, topografía de obras ejecutadas, equipos con exoneración de impuestos de importación, capacidad de producción y procesamiento instalado, tonelaje y tenor de las reservas probadas, combustibles y lubricantes, maquinarias y equipos utilizados, consumo de Energía; y,
b) Económicos, tales como: estado financieros auditados, impuestos mineros liquidados y cancelados, volumen y valor de las ventas nacionales y externas según destino y comprador, nómina de obreros y empleados con indicación del sueldo a salario devengado, elementos del costo por etapas del proceso productivo, fianzas y seguros vigentes, declaración y pago del impuesto sobre la renta, Junta Directiva actualizada y actas de las asambleas de accionistas, inversiones programadas y realizadas, tasa cambiaria promedio, contratos de arrendamiento vigentes y de hipoteca celebrados.
3. Presentar dentro del lapso señalado en el numeral 2 de este Artículo, sus programas y presupuestos de ingresos y gastos, y los planes operativos anuales y quinquenales.
4. Cualquier otra información que le sea solicitada por el Ministerio de Energía y Minas.
Los informes señalados en este Artículo serán consignados por ante las oficinas liquidadoras con competencia en el área donde este ubicada la concesión, quienes están en la obligación de velar por el estricto cumplimiento de lo señalado en este Artículo.
Artículo 34. Las empresas mineras están en la obligación de preparar sus normas de seguridad internas para las operaciones de arranque del mineral, en minas subterráneas y a cielo abierto, así como también presentar un plan de contingencias y enviarlos a las Inspectorías Técnicas Regionales de Minas para su información.
Capítulo V
De las Ventajas Especiales
Artículo 35. Para el otorgamiento de concesiones de exploración y subsiguiente explotación, el Ministerio de Energía y Minas, tomará en cuenta el ofrecimiento por parte del solicitante, de ventajas especiales, de acuerdo con la naturaleza, magnitud y demás características de cada proyecto. Estas podrán adecuarse a las necesidades del área donde se ubica la concesión o a sus poblaciones cercanas. A tal efecto, para la aceptación de las ventajas especiales, el Ministerio de Energía y Minas por intermedio de la Inspectoría Fiscal de la zona, verificará la factibilidad y conveniencia de las mismas para la región.
El Ministerio de Energía y Minas podrá exigir garantía suficiente para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que surgieren del ofrecimiento de las ventajas especiales referidas a obras.
Artículo 36. El solicitante de una concesión podrá ofrecer ventajas especiales, tales como:
1. Proyectos y programas específicos de inversión para el desarrollo de la comunidad, a cargo de o financiados por el solicitante, donde se permite la participación de los miembros de la comunidad mediante mecanismos autogestionarios;
2. Incorporación de valor agregado nacional mediante procesos de transformación del producto tales como mineralurgía, refinación, manufactura a industrialización;
3. Realización de actividades que, a juicio del Ministerio de Energía y Minas, aseguren el suministro de tecnología a la industria minera y la transferencia de la misma a favor del país;
4. Contribuir al mejoramiento de las condiciones físicas, culturales, sociales y económicas de las comunidades establecidas en las áreas objeto de concesión y sitios vecinos, tales coma la construcción y el mantenimiento de carreteras, caminos, vías de penetración agrícola, vías de acceso, construcción de escuelas y dispensarios de asistencia médica o apartes al mantenimiento de las existentes;
5. Otorgamiento de becas para la formación a capacitación técnica a cultural a estudiantes de la región; y,
6. Organización y funcionamiento de programas de entrenamiento al personal sobre técnicas modernas de exploración y explotación de yacimientos o procesamiento de minerales, mediante cursos a pasantías en Venezuela o el exterior.
Artículo 37. Cuando el Ministerio de Energía y Minas decida otorgar en concesión las zonas libres o las reservas nacionales a que se refieren los Artículos 46 y 47 de la Ley de Minas, en las cuales se encuentren instalaciones, maquinarias a equipos, solicitante podrá ofrecer como ventaja especial, una compensación en efectivo por el valor de dichos bienes a por el conocimiento que se tenga de la zona.
TÍTULO III
DE LA PEQUEÑA MINERÍA, DE LAS MANCOMUNIDADES MINERAS Y DE LA MINERÍA ARTESANAL
Capítulo I
De la Pequeña Minería y de las Mancomunidades Mineras
Sección I
De la Pequeña Minería
Artículo 38. A los efectos de conferir la autorización de explotación para el ejercicio de la pequeña minería, el Ministerio de Energía y Minas deberá tomar en cuenta los niveles de inversión requerida para el ejercicio de las actividades y la producción esperada de las mismas. Las inversiones se determinan en relación con las maquinarlas y equipos. La capacidad de producción estará íntimamente vinculada a lo establecido en el proyecto minero, que deberá ser presentado por los interesados conjuntamente con la solicitud correspondiente.
Artículo 39. Las personas naturales o jurídicas sólo podrán obtener una (1) autorización de explotación para ejercer la actividad de pequeña minería.
Artículo 40. Los accionistas de las personas jurídicas titulares de autorizaciones de explotación para el ejercicio de la actividad de pequeña minería, no podrán formar parte de otras personas jurídicas que aspiren al otorgamiento de las mismas, a menos que se constituyan en mancomunidades mineras.
Artículo 41. La superficie y duración de la autorización de explotación se adecuarán en función de la capacidad técnica y económica del solicitante.
Artículo 42. El Ministerio de Energía y Minas previo al establecimiento de las áreas para el ejercicio de la pequeña minería, solicitará la ocupación del territorio ante el organismo competente.
Artículo 43. El Ministerio de Energía y Minas dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de recibida la opinión del organismo competente sobre la ocupación del territorio, admitirá o rechazará las solicitudes de autorización de explotación que hicieren los interesados de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 71 de la Ley de Minas.
Artículo 44. Admitida la solicitud de autorización de explotación y realizadas las publicaciones a que hace referencia la Ley de Minas, el solicitante dispondrá de un lapso de quince (15) días continuos siguientes a la última de las publicaciones, para consignar por ante el Ministerio de Energía y Minas, sendos ejemplares de dichas publicaciones, en caso contrario, se paralizará el procedimiento y quedará sujeto a la perención conforme a la Ley.
Artículo 45. Los solicitantes de una autorización de explotación, presentarán por ante la Inspectoría Técnica Regional, el proyecto minero, el cual contendrá, como mínimo, los siguientes datos: plan anual de actividades, inversión a realizar, plan de explotación, método de beneficio y tratamiento ambiental.
Artículo 46. Vencido el lapso establecido en el Artículo 75 de la Ley de Minas, sin que se hubiesen realizado las correcciones o subsanado las fallas de que adoleciere el plano o el proyecto minero, el Ministerio de Energía y Minas, mediante acto razonado, declarara rechazada la solicitud.
Artículo 47. Dentro de los noventa (90) días continuos siguientes al otorgamiento de la autorización de explotación, el beneficiario deberá suministrar al Ministerio de Energía y Minas, la siguiente información: lista e identificación de las personas que laboran en dicha área, el inventario de equipos existentes en la parcela, repuestos y materiales de trabajo, con indicación de marca, serial y demás señales características que los identifiquen. Estos listados deberán ser actualizadas anualmente.
Artículo 48. Los beneficiarios de una autorización de explotación deberán mantener identificados los equipos, depósitos de combustible y campamentos de los trabajadores, mediante numeración y siglas en situación y dimensiones que al efecto dicte el Ministerio de Energía y Minas. Esta información deberá ser actualizada por el beneficiario de la autorización de explotación, por lo menos, una vez al año.
Artículo 49. El ingreso y salida de equipos, repuestos, combustibles y materiales de trabajo al área de la parcela objeto de una autorización de explotación, será autorizado por la Oficina Fiscal del Ministerio de Energía y Minas de la jurisdicción.
Artículo 50. Los beneficiarios de una autorización de explotación, deberán delimitar el área otorgada, con postes o botalones fijos y numerados, de material perdurable, ubicados en los vértices del área, la cual deberá coincidir y estar identificada con sus respectivas coordenadas en la resolución de otorgamiento.
Artículo 51. Dentro de las áreas sometidas al régimen de pequeña minería, se prohíbe el uso de mercurio como técnica de obtención del concentrado aurífero o de tratamiento del mineral en los frentes de extracción. El uso de mercurio en las plantas de procesamiento, pare la separación del oro contenido en el concentrado, sólo se hará cuando se justifique como única técnica accesible a tales fines, con acatamiento a la normativa ambiental y sanitaria relativa al uso y manejo de estas sustancias u otras similares.
Artículo 52. El Ministerio de Energía y Minas, conforme lo establece la Ley de Minas, podrá revocar la autorización de explotación cuando los beneficiarios de las mismas, incurran en actos que conlleven a la degradación del medio ambiente, en todo caso, quedarán obligados a reparar íntegramente el daño causado.
Artículo 53. Además de lo previsto en la Ley y en este Reglamento, las actividades de la pequeña minería se someterán a las normas que establezca el Ministerio de Energía y Minas mediante Resolución, todo ello con acatamiento a las regulaciones ambientales.
Artículo 54. La actividad de pequeña minería se realizará bajo las condiciones sanitarias y de seguridad industrial, requeridas para el normal desarrollo de las labores de explotación.
Artículo 55. Los funcionarios del Ministerio de Energía y Minas prestarán a la pequeña minería la orientación y asistencia técnica necesarias para el logro de sus objetivos.
Sección II
De las Mancomunidades Mineras
Artículo 56. Los beneficiarios de autorizaciones de explotación que aspiren la constitución de una mancomunidad minera, podrán presentar su solicitud, la cual deberá contener, además de los requisitos exigidos en el Artículo 78 de la Ley de Minas, la identificación de la autorización de explotación.
Artículo 57. Los beneficiarios de autorizaciones de explotación interesados en formar una mancomunidad minera, deberán estar solventes con sus obligaciones tributarias y ambientales.
Artículo 58. Para solicitar la constitución de una mancomunidad minera, las autorizaciones de explotación deberán estar en producción, por lo menos en los últimos tres (3) meses, comprobable para la fecha de la solicitud de mancomunidad.
Artículo 59. Las mancomunidades mineras deberán tener un nombre que las identifique, el cual debe aparecer en el documento de constitución de la misma, donde también se identificarán las personas que la integran.
Artículo 60. Una vez recibida la solicitud de mancomunidad minera, el Ministerio de Energía y Minas procederá a su análisis, a fin de comprobar si reúne todos los requisitos exigidos por el Artículo 78 de la Ley de Minas, y si se encontrare conforme, se procederá a dictar la resolución aprobatoria.
Artículo 61. Cuando se encontraren faltas en la solicitud de mancomunidad minera, se devolverá al interesado para que proceda a subsanarlas, dentro de un lapso de treinta (30) días continuos. Si en este lapso no se hubieren subsanado las fallas o realizado las correcciones, el Ministerio de Energía y Minas, mediante acto razonado, declarará rechazada la solicitud y así se notificará al interesado.
Artículo 62. La resolución que apruebe o niegue la información de la mancomunidad minera será remitida para su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela dentro de los cinco (5) días continuos siguientes al vencimiento del lapso para su expedición.
Artículo 63. En la resolución aprobatoria se expresarán las particularidades a las cuales deberá sujetarse la mancomunidad minera, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Minas y este Reglamento.
Artículo 64. A las concesiones solicitadas por mancomunidades mineras, les corresponderán aquellas áreas provenientes de las autorizaciones de explotación que las informan.
Capítulo II
De la Minería Artesanal
Artículo 65. Quienes aspiren ejercer la minería artesanal, deberán inscribirse en el Registro que a tal efecto deberá llevar la Inspectoría Fiscal competente, e informar a ésta el área donde desea laborar. La Inspectoría Fiscal expedirá al interesado la identificación que le acredite como minera artesanal.
Artículo 66. El material requerido para la identificación será suministrado por el Ministerio de Energía y Minas a la Inspectoría Fiscal correspondiente. Al interesado, debidamente registrado, se le abrirá un expediente indicando: nombre, cédula de identidad, localidad y jurisdicción fiscal de minas que el corresponda, todo ello, a los fines de controlar la producción y declaración fiscal del mineral producido.
Artículo 67. Únicamente podrán utilizarse para ejercer la minería artesanal, los siguientes instrumentos: equipos manuales, simples, portátiles, no mecánicos y rudimentarios, tales como barras de hierro, picos, palas, palines, bateas, suruca, tobos y cualquier otro que cumpla con las especificaciones de carácter técnico, debidamente establecidas por el Ministerio de Energía y Minas, todo ello con acatamiento a la normativa ambiental y sanitaria y demás disposiciones que le sean aplicables.
TÍTULO IV
ACTIVIDADES CONEXAS O AUXILIARES DE LA MINERÍA
Capítulo I
Del Uso de las Sustancias Explosivas en la Actividad Minera
Artículo 68. Quienes aspiren a obtener una autorización para el uso de sustancias explosivas en las actividades mineras deberán acompañar a su solicitud los elementos necesarios para que el Ministerio de Energía y Minas pueda informar al organismo competente sobre la conveniencia de la utilización de dichas sustancias, así como de la calidad y cantidad de las mismas. Así mismo, la solicitud deberá acompañarse del plan de explotación anual y el patrón de voladura.
Artículo 69. Las empresas mineras presentarán los manuales o reglamentos internos de seguridad en materia de explosivos por ante la Inspectoría Técnica Regional correspondiente, quien velará por el cumplimiento de los mismos.
Artículo 70. Las empresas mineras deberán presentar por ante la Inspectoría Fiscal competente, dentro de los primeros quince (15) días continuos de cada año, información detallada de los explosivos consumidos durante el año anterior.
Artículo 71. En toda mina subterránea en que se observe polvo de carbón o en las cuales se sospeche con fundamento la existencia de grisú, sólo se usaran los explosivos de seguridad propios para estas explotaciones.
Artículo 72. Las empresas mineras llevarán la contabilidad de las sustancias explosivas y sus accesorios que adquieran y utilicen en los trabajos de explotación. Esta contabilidad estará a disposición de la Inspectoría Fiscal competente.
Artículo 73. Para el manejo de sustancias explosivas y sus accesorios, los titulares de derechos mineros deberán cumplir con las Normas Mínimas de Seguridad Industrial, dictadas por el organismo competente.
Capítulo II
De la Circulación y del Transporte del Mineral
Artículo 74. La circulación de los minerales obtenidos conforme a la Ley de Minas, se regirá por las disposiciones siguientes:
1. Los minerales no podrán ser retirados del lugar de su explotación, sin que vayan acompañados de la Guía de Circulación numerada, firmada por el titular del derecho minero o por su representante legal y será visada por el Inspector Fiscal una vez verificada la existencia del mineral. En los casos del oro, plata, platino y metales asociados a éste último, diamante y demás piedras preciosas, se expedirá una Guía de Circulación provisional, con el propósito de transportar el mineral hasta el lugar de ubicación de la Oficina Liquidadora de la región. Cancelado el impuesto de explotación y otorgada la solvencia, se expedirá una Guía de Circulación definitiva, en la cual se indicarán los datos de la planilla de liquidación;
2. La Guía de Circulación suministrada por el Ministerio de Energía y Minas, deberá expresar: La identificación del titular del derecho minero, con indicación del nombre de la concesión u otro derecho otorgado, Registro de Información Fiscal (RIF), el lugar y el mes de la explotación, la identificación del destinatario, la vía o medio de transporte, la razón del envío, nombre y calidad del mineral, las unidades, el peso y el valor; y,
3. Estas guías se elaborarán por triplicado; original para el portador o tenedor del mineral; duplicado para la Inspectoría Fiscal y el triplicado para el titular del derecho minero.
Artículo 75. Mientras se efectúe el transporte del mineral, la Guía de Circulación estará en poder del transportista y después de entregado, deberá conservarla el poseedor de éste.
Artículo 76. Además de cumplir con las disposiciones de la Ley de Minas, cuando el mineral se destine a la exportación, las autoridades de Aduana verificarán su cantidad y procedencia, con vista de la Guía de circulación, a la cual deberá acompañarse el Manifiesto de Exportación o Declaración de Aduana. Si no hallaren nada que objetar, remitirán la guía a la Inspectoría Fiscal del Ministerio de Energía y Minas que la autorizó. En caso contrario, se retendrá el mineral y la Guía, y se notificara de tal circunstancia a la Inspectoría Fiscal competente del Ministerio de Energía y Minas.
Parágrafo Único: Igual procedimiento se observará cuando el mineral vaya a ser transportado en buques de cabotaje, en cuyo caso, si las autoridades de aduana no hallaren objeción, visarán la Guía y la devolverán al interesado.
Artículo 77. Cuando el mineral sea destinado para manufactura dentro del país, el industrial recibirá y firmará la Guía de Circulación del transportista, para su posterior remisión al Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 78. En los casos de venta a de exportación parcial del mineral amparado por la Guía de Circulación original, Se extenderá una Guía Auxiliar, que al igual que la primera, será suministrada por el Ministerio de Energía y Minas. La Guía Auxiliar de circulación contendrá: el número y fecha de la guía original que corresponda, el motivo y los datos de la fracción.
Artículo 79. Al extender la Guía Auxiliar de circulación se deberá anotar al dorso de la Guía original los siguientes datos: el número y fecha de la Guía Auxiliar de Circulación; el motivo y los datos de la fracción y la fecha. Esta anotación será firmada por el funcionario de aduana correspondiente si se tratare de exportación, o por el comprador si se tratare de venta.
Artículo 80. En los casos de venta parcial del mineral, la Guía Auxiliar de Circulación deberá firmarla el comprador y en caso de exportación parcial del mineral, deberá firmarla el tenedor del mineral.
Artículo 81. La Guía Auxiliar de Circulación será entregada al funcionario de aduana con la fracción que se vaya a exportar, o al comprador de la fracción del mineral. Esta Guía será remitida al Ministerio de Energía y Minas, una vez cumplida la finalidad para la que ha sido extendida. La Guía original, cuyo mineral se ha fraccionado, ampara la parte de mineral que restare después de la fracción. La Guía original, una vez terminada su misión, se remitirá al Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 82. Cuando pare la exportación de un mineral se requiera la licencia que otorga el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), éste enviará al Ministerio de Energía y Minas, en las primeros diez (10) días continuos de cada mes, sendas copias de las licencias otorgadas.
Artículo 83. El tenedor o poseedor de minerales deberá contar con toda la documentación que acredite su procedencia, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en la normativa mineroambiental vigente.
Artículo 84. El mineral que circulare en contravención a lo dispuesto en esta Sección, será considerado como explotado ilegalmente y se castigará al contraventor de acuerdo con la sanción establecida en la Ley de Minas.
Capítulo III
Del Comercio de Minerales
Artículo 85. Quienes pretendan ejercer el comercio de oro, plata, platino y metales asociados a éste último, diamantes y otras piedras preciosas; ya porque los compren para revenderlos a exportarlos; para purificarlos, ligarlos a transformarlos de cualquier manera, o para industrializarlos; o también porque en calidad de comisionistas o de agentes exportadores los reciban, por cuenta de otros, en cualquiera de las formas indicadas, deberán cumplir con los requisitos Siguientes:
1. Inscribirse por ante la Oficina competente del Ministerio de Energía y Minas mediante escrito, donde deberá indicar: nombre, apellido, nacionalidad, domicilio y profesión del interesado y el lugar o los lugares en que ha de desarrollar su actividad con especificación de ésta. Si se tratare de una persona jurídica, su nombre o razón social, se domicilio, el lugar de su constitución, Registro de Información Fiscal (RIF), documento constitutivo y estatutos debidamente registrados;
2. Colocar en la parte más visible de la fachada del establecimiento, que dé hacia la vía pública, un rótulo en que se exprese el nombre de la persona o de la compañía en referencia, la actividad y el número de la inscripción en el Ministerio de Energía y Minas. Las letras del rótula tendrán no menos de diez centímetros de alto y cinco de ancho;
3. Llevar una cuenta especial de la compañía de las operaciones de reventa y exportación que efectúen;
4. Cuando la actividad considere en los trabajos de purificación, aleación, transformación e industrialización, a bien en la intervención como comisionista o agente exportador, además de la cuenta especial de compra se llevará la de cada una de estas actividades y la de las salidas correspondientes a cada concepto;
5. Utilizar, para el asiento de estas cuentas, libros que abrirá y lubricará en cada una de sus páginas la Oficina competente del Ministerio de Energía y Minas, y en los cuales anotarán las operaciones por el orden en que se sucedan, con solicitante expresión de la fecha, del vendedor, de la cantidad, la especificación, la procedencia y el valor del mineral, cuando se trate de compra; de la fecha de la cantidad, de la especificación, del valor y del comprador, comisionista o agente exportador, cuando se trate de reventa a exportadores, de la fecha, de la cantidad, de la especificación, del valor y del nombre del comitente, cuando se trate de comisionistas no exportadores y de la aplicación o salida del mineral con especificación de cantidad, clase y valor cuando se trate de los trabajos arriba indicados;
6. En el caso de que las personas jurídicas establezcan sucursales, deberán llevar un libro auxiliar, por cada sucursal constituida;
7. Suministrar a la Inspectoría Fiscal de su jurisdicción, dentro de los primeros diez (10) días continuos a la fecha de vencimiento de cada trimestre, una relación de las cantidades, especificación y valor del mineral proveniente de áreas explotadas en virtud del derecho de explotación otorgado, que hubiere comprado en el curso del trimestre anterior; en esa relación indicarán la procedencia del mineral, el nombre del explotador y el número de orden y la fecha de liquidación y recaudación de las planillas correspondientes al impuesto de explotación de todo mineral de que se trate. También indicarán los números de las Guías de Circulación correspondientes; y,
8. Suministrar a la Inspectoría Fiscal de su jurisdicción, dentro de los primeros diez (10) días continuos a la fecha de vencimiento de cada trimestre, una relación de las cantidades de mineral que hayan salido del establecimiento durante el trimestre anterior, con expresión del valor, la especificación, el nombre del destinatario, lugar del destino y causa de la salida.
Artículo 86. El régimen establecido en el Artículo anterior podrá aplicarse a otros minerales cuando el Ejecutivo Nacional la establezca, y a tal efecto; bastará que el Ministro de Energía y Minas lo acuerde por Resolución.
Artículo 87. El Ministerio de Energía y Minas formará con las inscripciones a que se refiere el numeral 1 del Artículo 85 de este Reglamento, el registro de los comerciantes de minerales en la República, el se llevará por la Dirección General de Minas y se publicará, por lo menos, una vez al año, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 88. El visado, la apertura y la rúbrica de los libros ordenados por este Reglamento, no causarán emolumento alguno.
Artículo 89. Los titulares de derechos mineros y las empresas de transporte interno o de exportación, comunicarán al Ministerio de Energía y Minas, en los primeros diez (10) días continuos de cada mes, la lista de los transportes o exportaciones efectuadas, ya se trate de minerales o de cualquier transformación a industrialización. Estas listas contendrán los siguientes datos:
1. La fecha de transporte a exportación;
2. El nombre del remitente y la procedencia del mineral;
3. La clase de mineral y su forma, las unidades, el peso neto y bruto y el valor en bolívares;
4. El número de la Guía Original o Auxiliar y de la planilla correspondiente;
5. El nombre del destinatario y el destino; y,
6. El número de la licencia de exportación, si tal requisito fuere necesario.
Capítulo IV
Del Almacenamiento de Minerales
Artículo 90. El almacenamiento de los minerales provenientes de las explotaciones mineras, en áreas despejadas o cubiertas, deberá cumplir con las normas y procedimientos, que mediante resolución, señale el Ministerio de Energía y Minas y las normativas ambientales que rigen la materia.
Artículo 91. Los materiales de cola o relave de minas o de plantas de procesamiento de ser ella técnicamente posible, deberán ser depositados en áreas acondicionadas y especialmente localizadas, en cumplimiento con las normas ambientales, a fin de ser procesadas ulteriormente, lo cual se hará según las mejores técnicas disponibles.
Capítulo V
Del Transporte y del Uso de Combustibles en la Actividad Minera
Artículo 92. Los titulares de derechos mineros deberán consignar ante la Inspectoría Técnica Regional de su jurisdicción, el inventario de los equipos que utilice en las labores mineras, en el cual deberá detallar la capacidad, modelo, cilindrada, serial, horas y número de días operativos promedio y un estimado del consumo de combustible.
Artículo 93. El Ministerio de Energía y Minas expedirá la Guía de movilización de combustible a los titulares de derechos mineros; dicha guía sólo autorizará la compra del combustible a los distribuidores autorizados.
Capítulo VI
Disposiciones Comunes
Artículo 94. Las empresas que se dediquen a las actividades establecidas en el artículo 86 de la Ley de Minas, deberán registrarse por ante el Ministerio de Energía y Minas y presentar dentro de los primeros diez (10) días continuos de cada mes un informe de las actividades realizadas por ellos el mes anterior.
Artículo 95. El Ministerio de Energía y Minas podrá mediante resolución establecer mecanismos y procedimientos adecuados que permitan modernizar la circulación, el transporte de minerales y la fiscalización.
TÍTULO V
DE LA FISCALIZACIÓN Y VIGILANCIA DE LAS ACTIVIDADES MINERAS
Capítulo I
De la Fiscalización y Control
Artículo 96. Corresponde a la Inspectoría Técnica Regional, las funciones siguientes:
1. Velar porque los titulares de derechos mineros cumplan con las obligaciones establecidas en la Ley de Minas, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables;
2. Tomar las medidas pertinentes, de conformidad con la Ley de Minas, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables, e informar a la Dirección General de Minas, en caso de ilícitos mineros y ambientales, así coma de la circulación y comercialización de minerales y liquidación de impuestos mineros;
3. Comunicar oportunamente a la Dirección General de Minas, las irregularidades de índole técnica, en la conducción de los trabajos mineros que se detecten al visitar las áreas legales en explotación;
4. Organizar de acuerdo con los instructivos respectivos, los datos para la elaboración de las estadísticas mensuales de producción por mineral y por áreas, conforme lo establecen las leyes en materia de estadística;
5. De conformidad con lo establecido en el Artículo 88 de la Ley de Minas, deberá coordinar con los jefes de las oficinas de Minas de las Gobernaciones de Estado ubicadas en su jurisdicción, la relacionado con la materia minera, que le compete de acuerdo con lo establecido en el Artículo 11, ordinal 2º de La Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, lo concerniente a la fiscalización y control de las actividades mineras, de envío a la Inspectoría correspondiente de la información mensual de la producción de mineral reportada por los explotadores, así como también cualquier otra información requerida;
6. Comprobar sobre el terreno la exactitud de los pianos presentados por los concesionarios e informar a la Dirección General de Minas; y,
7. Disponer de una Inspectoría Fiscal que le permita el mejor cumplimiento de sus funciones, quien deberá cumplir las directrices u órdenes que le señale el Inspector Técnico Regional.
Artículo 97. Corresponde a la Inspectoría Fiscal, las funciones siguientes:
1. Inspeccionar los sitios de exploración y de explotación y comprobar que los minerales han sido declarados, para la liquidación del correspondiente impuesto de explotación y si estos circulan con las autorizaciones respectivas;
2. Recibir las solicitudes de liquidación de impuesto de explotación con las correspondientes declaraciones de mineral explotado y comprobar la exactitud de los datos suministrados y si los minerales, cuando así lo requieran, han sido debidamente especificados y clasificados, ordenando las rectificaciones del caso;
3. Suministrar las Guías de Circulación de minerales de conformidad con este Reglamento;
4. Analizar los embarques de minerales para exportación y cabotaje;
5. Cumplir con las prescripciones que la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional establece para los fiscales liquidadores de las rentas nacionales;
6. Iniciar los procedimientos que de conformidad con la Ley de Minas y este reglamento, son de su atribución;
7. Efectuar las inspecciones técnicas necesarias para comprobar que las actividades mineras sean ejecutadas conforme a las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y, demás disposiciones aplicables a la misma; en caso contrario, tomar las medidas aplicables al caso, conforme a la Ley de Minas y este Reglamento; y,
8. Cumplir con las Órdenes, directrices o instrucciones que le señale el Inspector Técnico Regional.
Capítulo II
Del Procedimiento de Fiscalización y Control
Artículo 98. El funcionario que en el ejercicio de sus funciones de fiscalización y control minero, tuviese conocimiento de la comisión de ilícitos administrativos en la actividad minera, dará inicio a la correspondiente averiguación administrativa, conforme a lo establecido en la Legislación aplicable.
Artículo 99. Cuando en el curso de una averiguación administrativa se encontraren hechos que pudieran configurar un delito, el funcionario remitirá copia certificada de dichas actuaciones, al Fiscal del Ministerio Pública competente.
Artículo 100. En los casos de infracción a lo establecido en la Ley de Minas, este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables, el funcionario competente, procederá en la forma siguiente:
1. Tomar las medidas necesarias, a fin de asegurar y retener los bienes u otros efectos relacionados con la aplicación
2. Levantar y elaborar el Acta debidamente motivada, dejando constancia en la misma de la medida aplicada;
3. Ordenar la apertura del procedimiento administrativo, señalando el número del expediente, la identificación y la exposición del hecho que se averigua, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos;
4. Entrevistar a los presuntos infractores y demás personas que aparezcan como conocedores del hecho que originó la apertura del procedimiento, dejando constancia en el expediente; y,
5. Emplazar en el Acta al presunto infractor o a su representante legal para que en un lapso de veinticinco (25) días hábiles siguientes a la apertura del procedimiento proceda a formular los descargos, promover y evacuar la totalidad de las pruebas para su defensa, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario.
Parágrafo Único.- Para el mejor cumplimiento de sus funciones las autoridades competentes deberán prestarle su apoyo.
Artículo 101. En el caso de retención de bienes u otros efectos, a que se refiere el Artículo 113 de la Ley de Minas, el funcionario competente expedirá al presunto infractor la correspondiente acta de retención en la cual se especificará las cantidades, calidades y demás menciones de lo retenido. Dicha acta se elaborará por triplicado y deberá firmarla el funcionario que practicó la retención y el presunto infractor, a quien se le entregará el duplicado de la misma, el original se anexará al expediente, y el triplicado permanecerá en la Inspectoría Fiscal competente.
Artículo 102. El funcionario competente para decidir, guardará los bienes u otros efectos retenidos, en la firma que determine el Ministerio de Energía y Minas, mientras se decida la procedencia o no del comiso.
Artículo 103. Cuando los objetos retenidos sean armas o sustancias explosivas y sus accesorios, el funcionario competente dará aviso de inmediato al Ministerio de la Defensa.
Artículo 104. Concluida la sustanciación del expediente administrativo, el funcionario competente dictará providencia administrativa debidamente motivada, la cual contendrá los requisitos establecidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con indicación del hecho constitutivo de la infracción, identificación de la persona o personas que resulten responsables, las circunstancias que atenúen o agraven la responsabilidad del presunto infractor, las disposiciones legales y reglamentarias infringidas, e indicación de las sanciones principales y accesorias que se impongan, debiendo decidir en el mismo acto respectivo, de las medidas preventivas practicadas en el curso del procedimiento.
Artículo 105. Cuando la resolución del Ministerio de Energía y Minas declare con lugar el comiso de los bienes u otros efectos previamente retenidos, se adjudicarán al Fisco Nacional de conformidad con la Ley de la materia.
Artículo 106. Cuando el comiso haya sido declarado sin lugar, el órgano competente devolverá al propietario los bienes u solicitante otros efectos que tenga en su poder, en el estado en que se hallaren. En caso de pérdida, daño a deterioro de lo retenido, por causa imputable al funcionario encargado de su custodia, el propietario tendrá derecho a ser indemnizado.
Artículo 107. Cuando la resolución contenga una sanción de multa, ordenará la expedición de la planilla de liquidación correspondiente y su notificación, a fin de que se consigne dentro de los quince (15) días continuos siguientes, contados a partir de dicha notificación, el monto de la multa en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales a nombre de la Tesorería Nacional.
Artículo 108. Contra la resolución podrá intentarse recurso de reconsideración, por ante el propio funcionario que dictó el acto, en el lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación respectiva.
Capítulo III
Del Resguardo Nacional Minero
Artículo 109. El Resguardo Nacional Minero, dependerá funcionalmente, sin menoscabo de su naturaleza militar, del Ministerio de Energía y Minas por intermedio del Vice Ministro de Minas.
Artículo 110. El Servicio de Resguardo Nacional Minero, estará integrado por efectivos de la Guardia Nacional especializados en la actividad minera, bajo un comando único adscrito a la Comandancia General de la Guardia Nacional y con las funciones que se establecen en este Reglamento y demás normas aplicables.
Artículo 111. Los Ministros de Energía y Minas y de la Defensa establecerán, mediante resolución conjunta lo referente a la preparación, entrenamiento y capacitación del personal con vista a su especialización a fin de que puedan formar parte integral del Servicio de Resguardo Nacional Minero.
Sección I
De la Organización Administrativa
Artículo 112. El Servicio de Resguardo Nacional Minero estará bajo la dirección de un oficial con rango de General designado por el Comandante General de la Guardia Nacional, adscrito al comando de operaciones de dicha fuerza y bajo los planes y programas del Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 113. Los Ministerios de Energía y Minas y de la Defensa, dictarán las resoluciones e instructivos internos del Servicio de Resguardo Nacional Minero.
Artículo 115. La coordinación, planificación y evaluación de las actividades del Servicio de Resguardo Nacional Minero, corresponderán a los Ministerios de Energía y Minas y de la Defensa, éste último por órgano de la Guardia Nacional. La planificación acordada será tomada en cuenta por el Ministerio de Energía y Minas para tomar las previsiones presupuestarias destinadas al funcionamiento del Servicio de Resguardo Nacional Minero.
Artículo 116. Los comandantes o jefes de las unidades operativas de las respectivas circunscripciones territoriales del Servicio del Resguardo Nacional Minero a cargo de la Guardia Nacional, deberán planificar, organizar, dirigir, ejecutar y controlar las actividades propias de este Servicio, en efectiva y continua coordinación con los representantes regionales y locales del Ministerio de Energía y Minas y demás Instituciones relacionadas con la actividad minera.
Sección II
De los Niveles de Operación y de las Atribuciones del Servicio de Resguardo Nacional Minero
Artículo 117. Sin menoscabo del cumplimiento de las obligaciones que la Ley de Minas y este reglamento le establecen, los niveles de operación del Servicio de Resguardo Nacional Minero, se ajustarán a la organización de este Servicio y al despliegue operativo de la Guardia Nacional, dentro del ámbito nacional, regional, sub-regional y local, de acuerdo con las circunscripciones territoriales de las unidades operativas, en coordinación con el personal técnico del Ministerio de Energía y Minas, así como también con otros entes vinculados a la actividad minera.
Artículo 118. A los efectos del Servicio de Resguardo Nacional Minero, son atribuciones de los jefes de las unidades operativas a que se refiere el Artículo anterior, en coordinación con el Ministerio de Energía y Minas y demás entes competentes, las siguientes:
1. Ejercer en todo el territorio Nacional, la vigilancia terrestre, aérea, marítima, lacustre y fluvial, a los fines de prevenir, controlar y conocer de las acciones u omisiones que signifiquen ilícitos administrativos y penales;
2. Vigilar que las actividades mineras se cumplan conforme a la Ley de Minas, este reglamento y demás disposiciones legales aplicables y que no afecten los componentes ambientales;
3. Vigilar y controlar el almacenamiento, circulación y movilización de los productos mineros, exigiendo la documentación que acredite la legítima procedencia de estos;
4. Ejercer la vigilancia para el uso y manejo adecuado de sustancias contaminantes en cualquier medio físico, conforme a la normativa legal aplicable;
5. Vigilar, controlar y custodiar, en forma permanente, las áreas donde se realicen actividades mineras en las cuales las autoridades administrativas dictaminen medidas preventivas o definitivas;
6. Ejercer la vigilancia y control de la circulación de combustibles y lubricantes, autorizados por el Ministerio de Energía y Minas con destino a la actividad minera;
7. Vigilar y controlar el acceso y uso de equipos, instalaciones, productos químicos, accesorios y materiales destinados a la actividad minera, conforme a la normativa legal aplicable;
8. Coordinar y proporcionar apoyo a las Gobernaciones de Estados, en la vigilancia, prevención y control de las actividades mineras, según la normativa legal aplicable y convenios que al efecto se establezcan;
9. Velar porque el uso de las sustancias explosivas y sus accesorios, utilizadas en las actividades mineras cumplan con lo establecido en la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento;
10. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales de carácter tributario aplicable a los titulares de derechos mineros;
11. Mantener la convivencia pacífica de las personas que intervienen en la actividad minera y en sus respectivas zonas de trabajo; y,
12. Velar por el cumplimiento de las demás disposiciones legales aplicables.
Sección III
Del Servicio de Resguardo Nacional Minero
Artículo 119. Los efectivos del Servicio de Resguardo Nacional Minero en el ejercicio de sus funciones y ante cualquier indicación de daño, infracción o delito relacionado con la actividad minera, que afecten o puedan afectar los intereses de la República, instruirán los procedimientos que correspondan, los cuales serán remitidos a los órganos competentes.
Artículo 120. Los procedimientos operativos de carácter administrativo y las actas levantadas por los efectivos del Servicio de Resguardo Nacional Minero, gozarán de la presunción de veracidad y legitimidad, salvo prueba en contrario, siendo remitidas dichas actuaciones al Inspector Técnico Regional del Ministerio de Energía y Minas, dentro de un lapso de ocho (8) días continuos siguientes al inicio de la averiguación.
Artículo 121. A los efectos del Artículo anterior, los efectivos del Servicio de Resguardo Nacional Minero, dispondrán de las medidas necesarias para asegurar las evidencias físicas provenientes de los ilícitos mineros o ambientales y retener en forma preventiva, los bienes muebles e inmuebles, maquinarias, equipos, instrumentos y demás objetos que se hayan empleado en forma directa o indirecta para la explotación, almacenamiento, tenencia, beneficio, transporte, circulación y comercialización de sustancias minerales, que se realicen en contravención a la Ley de Minas y este Reglamento.
Las averiguaciones iniciadas conforme a esta Sección, así coma las pruebas recabadas, se tramitarán conforme al procedimiento previsto en la legislación aplicable.
TÍTULO VI
DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO
Artículo 122. A los efectos de la aplicación de la rebaja establecida en el artículo 90 numeral 1 de la Ley de Minas, se entiende que existe concurrencia, cuando el monto del impuesto de explotación sea igual a superior al impuesto superficial, en tal caso, el titular del derecho minero pagará solamente el impuesto de explotación.
Se entiende por impuesto de explotación correspondiente al mismo período, el generado dentro de un mismo período trimestre calendario. Cuando por cualquier causa se paralice la explotación, el titular del derecho minero continuará pagando el impuesto superficial.
Artículo 123. El titular de derechos mineros, a los efectos del pago del impuesto de explotación, deberá presentar la declaración dentro de los primeros diez (10) días continuos del mes siguiente al de la extracción que lo cause.
Artículo 124. Toda declaración del impuesto de explotación, además de los requisitos exigidos por la Ley de Minas y sus reglamentos, deberá acompañarse del análisis de la calidad del mineral producido.
Artículo 125. Cuando las declaraciones presentadas por los titulares de derechos mineros ofrecieren dudas relativas a su veracidad a exactitud, los jefes de las oficinas fiscales liquidadoras, procederán a elaborar el acta correspondiente y abrir, sustanciar y cerrar el sumarlo administrativa respectivo, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario, y los recursos contra sus decisiones se harán por ante el Ministro de Energía y Minas, sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes aplicables.
Artículo 126. La determinación del impuesto de explotación se hará de la siguiente manera:
1. Cuando se trate de oro, plata, platino y metales asociados a este último, el valor comercial en Caracas se calculará tomando coma referencia los precios promedios semanales de esos metales en los principales mercados internacionales, correspondientes a la semana anterior a la fecha de la liquidación; su equivalente en bolívares se calculará, tomando coma base, la tasa de cambio promedio para la venta de la respectiva moneda extranjera, publicada por el Banco Central de Venezuela en ese mismo período. El precios de referencia obtenido, se multiplicará por la cantidad de mineral declarado, a cuyo resultado se le aplicará la alícuota prevista en el Artículo 90, numeral 2, literal a) de la Ley de Minas;
2. Cuando se trate de diamante y demás piedras preciosas, el valor comercial en Caracas se calculará tomando como referencia los precios promedios mensuales internacionales, correspondientes al mes anterior a la fecha de la liquidación, para cada mineral en específico, atendiendo a sus clasificaciones, tipos y calidades; su equivalente en bolívares se calculará, tomando como base la tasa de cambio para la venta de la respectiva moneda extranjera, publicada por el Banco Central de Venezuela en ese mismo período. Los precios de referencias obtenidos, se aplicarán a las clasificaciones, tipos y calidades del mineral declarado, a cuyo resultado se le aplicará la alícuota prevista en el Artículo 90, numeral 2, literal b) de la Ley de Minas; y,
3. Cuando se trate de otros minerales, el valor comercial en la mina se calculará tomando como referencia el precio que resultare mayor, entre el precio del mineral en el mercado comprador o el precio de las ventas realizadas por el contribuyente, al cual se le deducirán los costos y gastos necesarios para la venta, en ningún caso, éste valor podrá ser inferior a la sumatoria de los costos de extracción y de trituración, con sus respectivas proporciones de gastos generales, si éstos últimos costos se incurren dentro de los límites del área otorgada.
Artículo 127. A fin de determinar el valor comercial que servirá de base para el cálculo del impuesto de explotación el Ministerio de Energía y Minas, cuando lo estime necesario, podrá recurrir a los Servicios de expertos o laboratorios calificados para que realicen el análisis de la calidad, tipo, forma y clasificaciones del mineral declarado.
Artículo 128. La liquidación de los impuestos a que se refiere el Artículo 90 de la Ley de Minas se hará por ante la Oficina Liquidadora competente.
Artículo 129. Las compensaciones y convencimientos de pago por concepto de tributos mineros, serán decididas por el Ministro de Energía y Minas, quien podrá delegar dicha competencia.
Artículo 130. Cuando no se hayan pagado los tributos mineros dentro de los lapsos previstos en la Ley de Minas, los intereses de mora se generarán de conformidad con la establecido en el Código Orgánico Tributario.
Artículo 131. La reducción de la alícuota del impuesto de explotación, podrá ser acordada por el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministro de Energía y Minas, cuando el solicitante demuestre que el costo demuestre que el costo de producción incluido en este el monto de los impuestos, haya llegado al límite que no permita la explotación comercial.
Artículo 132. Para el otorgamiento de la exoneración total o parcial de los impuestos de importación, el titular de derechos mineros, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Dirigir al Ministerio de Energía y Minas, una solicitud la cual deberá acompañarse de: el documento que contenga el título del derecho minero otorgado; la correspondiente lista previa de las maquinarias, útiles, elementos y demás efectos que pretenda importar en la actividad minera en los distintas fases, con la debida especificación arancelarios y con expresión de las unidades y del peso aproximado;
2. La solicitud deberá estar firmada por el titular de derechos mineros a su representante legal, en este último caso, se deberá acreditar tal cualidad, mediante documento notariado o registrado;
3. Indicar las áreas otorgadas a que se destinen y el empleo que se les dará. Asimismo, deberá indicarse si puerto de embarque y el de llegada a Venezuela;
4. Las listas se referirán a un solo pedido, suficientes para cubrir las necesidades del importador durante un plaza no mayor de seis (6) meses, de acuerdo con los planes anuales y quinquenales presentados al Ministerio de Energía y Minas.
El Ministerio de Energía y Minas, podrá a su juicio, en circunstancias a en casos especiales, ampliar este plazo;
5. Estar solvente en el pago de los impuestos;
6. Haber entregado oportunamente los informes previstos en la Ley de Minas y en este Reglamento;
7. Anexar constancia, emitida por el Ministerio de Producción y Comercio, en la cual se indique que las maquinarias, útiles, elementos y demás efectos cuya exoneración de impuesto solicita, no se fabrican en el país o de fabricarse, constancia del fabricante de que no lo puede suministrar en el plazo y condiciones requeridas; y,
8. Cualquier otro requisito que establezca el Ministerio de Energía y Minas mediante Resolución.
Artículo 133. Si el solicitante cumpliere con todos los requisitos establecidos en el Artículo anterior, el Ministerio de Energía y Minas acordará la tramitación de la solicitud de exoneración del impuesto de importación y la enviará al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para su autorización; y así lo hará saber al solicitante.
Artículo 134. Los titulares de derechos mineros, que gocen del beneficio de exoneración del impuesto de importación de las maquinarias, útiles, elementos y demás efectos, deberán informar al Ministerio de Energía y Minas, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la importación, acerca de los bienes anteriormente referidos que fueron efectivamente importados.
Artículo 135. Cuando el Ministerio de Energía y Minas otorgue el permiso para enajenar los bienes a que se refiere el artículo anterior, se comunicará al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que se liquiden los impuestos de importación que se hablan exonerado. La enajenación no podrá efectuarse válidamente, mientras la planilla de liquidación respectiva no estuviere cancelada.
Artículo 136. La Inspectoría Fiscal competente vigilará la utilización de las maquinarias, útiles, elementos y demás efectos respecto a los cuales se hubieren otorgado exoneraciones de los impuestos de importación, y darán cuenta documentada al Ministerio de Energía y Minas. Si encontraren un uso indebido de los mismos se lo comunicará al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que disponga lo conducente al cobro de los impuestos exonerados y a la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 137. Las conversiones en curso de los contratos a que se refiere el Artículo 132 de la Ley de Minas, se sujetarán al procedimiento establecido en este Título. El solicitante deberá presentar los recaudos necesarios para la obtención de la autorización de ocupación del territorio, por parte del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.
Artículo 138. El lapso de treinta (30) días continuos dispuesto en el artículo 132 de la Ley de Minas, para la publicación de la solicitud de conversión, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, comenzará a contarse una vez obtenida la autorización de ocupación del territorio a que se refiere el Artículo anterior.
Artículo 139. Cuando en la solicitud de conversión faltare cualquiera de los requisitos exigidos por la Ley de Minas, la Dirección General de Minas la notificará al interesado, comunicándole las omisiones o faltas observadas, a fin de que en un plazo de quince (15) días hábiles proceda a subsanarlas. Vencido el término anterior sin que se hubiesen realizado las correcciones, se paralizará el procedimiento el cual quedará sujeto a la perención conforme a la Ley.
Artículo 140. La publicación a que se refiere el artículo 132, literal c) de la Ley de Minas, deberá ser realizada por el interesado, en un diario de reconocida circulación Nacional, y en otro de la localidad o del Estado donde se encuentre ubicada el área a que se refiere el contrato objeto de la solicitud, dentro de los cinco (5) días continuos siguientes a la publicación hecha por el Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 141. El interesado deberá consignar por ante el Ministerio de Energía y Minas dentro de un lapso de cinco (5) días continuos siguientes a la última de las publicaciones, sendos ejemplares de las mismas, en case contrario, se paralizará el procedimiento el cual quedará sujeto a la perención conforme a la Ley.
Artículo 142. De haber oposición, el .Ministerio de Energía y Minas ordenará la apertura del procedimiento y la notificará, en un lapso de cinco (5) días continuos siguientes a la misma, tanto al solicitante de la conversión, como al oponente.
En tal caso, comenzará a correr un lapso de quince (15) días continuos siguientes a la notificación para que el solicitante de la conversión presente su escrito de contestación a la misma.
Artículo 143. Vencido el lapso para la contestación de la oposición, el Ministerio de Energía y Minas ordenará la apertura del lapso probatorio, a fin de que las partes dentro de los primeros quince (15) días continuos promuevan todas las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos, en el mismo lapso, se dispondrá lo conducente para su admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, el Ministerio de Energía y Minas podrá diferir el conocimiento de la misma, para diferir en la definitiva.
Al término del lapso de promoción de pruebas, comenzarán a correr quince (15) días continuos destinados a la evacuación. Una vez vencido el lapso probatorio no se podrán apartar nuevas pruebas a la incidencia.
El Ministerio de Energía y Minas decidirá la oposición dentro de los diez (10) días continuos siguientes al vencimiento del lapso de evacuación.
Artículo 144. Las partes dispondrán de todos los medios de prueba establecidos en el Código de Procedimiento Civil, en el Código Orgánico Tributario y de cualquier otro que no esté expresamente prohibido por las leyes.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 145. Se deroga el Decreto Nº 305 de fecha 28 de diciembre de 1944, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 121, Extraordinario, de fecha 18 de enero de 1945; el Decreto N° 2.322 de fecha 17 de agosto de 1977, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 31.299 de fecha 17 de agosto de 1977; el Decreto Nº 78 de fecha 05 de abril de 1984, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 32.953 de fecha 05 de abril de 1984; la Resolución Nº 199 de fecha 18 de abril de 1984, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 32.962 de fecha 23 de abril de 1984; Resolución Nº 115 de fecha 20 de marzo de 1990, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.448 de fecha 16 de abril de 1990; el Decreto Nº 465 de fecha 14 de diciembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.614 de fecha 21 de diciembre de 1994; la Resolución Nº 10 de fecha 06 de enero de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.632 de fecha 16 de enero de 1995 y la Resolución Nº 288 de fecha 28 de octubre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.574 de fecha 04 de noviembre de 1998.
Dada en Caracas, a los seis días del mes de marzo de dos mil uño. Año 190º de la Independencia y 142º de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRIAS
Refrendado:
La Vicepresidenta Ejecutiva, ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
El Ministro del Interior y Justicia, LUIS MIQUILENA
El Ministro de Relaciones Exteriores, LUIS ALFONSO DÁVILA GARCÍA
El Ministro de Finanzas, JOSÉ ALEJANDRO ROJAS
El Ministro de la Defensa, JOSÉ VICENTE RANGEL
El Encargado del Ministerio de la Producción y el Comercio, JUAN TEZAK
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
El Ministro de Salud y Desarrollo Social, GILBERTO RODRÍGUEZ OCHOA
La Ministra del Trabajo, BLANCANIEVE PORTOCARRERO
El Ministro de Infraestructura, ISMAEL ELIÉZER HURTADO SOUCRE
El Ministro de Energía y Minas, ALVARO SILVA CALDERON
La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, ANA ELISA OSORIO GRANADO
El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
El Ministro de Ciencia y Tecnología, CARLOS GENATIOS SEQUERA
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, ELÍAS JAUA MILANO
Decreto Nº 1.234 06 de marzo de 2001
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Consejo de Ministros,
DECRETA
el siguiente
REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE MINAS
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1. Este Reglamento tiene por objeto desarrollar sujetar su actividad a las disposiciones contenidas en la Ley de Minas, su reglamento, las normas que conforme a ellos dicte el Ejecutivo Nacional, a las demás disposiciones legales que le sean aplicables y a los principios científicos y técnicos referentes a la minería.
TÍTULO II
EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES MINERAS
EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES MINERAS
Capítulo I
De la Comisión Interministerial Permanente
De la Comisión Interministerial Permanente
Artículo 3. La Comisión Interministerial Permanente creada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Minas, coordinará y facilitará el ejercicio de las competencias en materia ambiental, tributaria y de seguridad y defensa relacionadas con la actividad minera.
Artículo 4. La Comisión Interministerial Permanente estará integrada por un representante de cada uno de los Ministerios que la conforman, así como, por los representantes de cualquier otro organismo que determine mediante Decreto el Ejecutivo Nacional.
Estos representantes deberán ser personal especializado en la materia de la competencia de los organismos que la integran, designados por la máxima autoridad de cada uno de ellos y con delegación suficiente para dar cumplimiento al objeto de la Comisión.
Artículo 5. A los efectos de lo señalado en el Artículo 15 de la Ley de Minas, la Comisión Interministerial Permanente tendrá las siguientes funciones:
1. Coordinar con los organismos que la integran, los recursos técnicos y logísticos necesarios, para el adecuado funcionamiento de la Comisión;
2. Promover la elaboración de los planes de ordenación y reglamentos de uso de las áreas bajo régimen de administración especial en el sector minero;
3. Coordinar con los organismos que la integran, la tramitación de los asuntos que deban conocer dichos Despachos, relacionados con la minería, a los fines de su oportuna decisión;
4. Velar por la adecuada funcionalidad de una Taquilla Única, a los fines de prestar a los particulares, un servicio eficiente y de optima calidad, que permita darles respuestas unificadas del Ejecutivo Nacional; y,
5. Preparar un manual de normas de procedimientos para su adecuado funcionamiento y formularios a los fines de facilitar a los particulares la tramitación de derechos mineros.
Artículo 6. Los integrantes de la Comisión Interministerial Permanente se reunirán por lo menos, una vez a la semana o cada vez que los convoque el Ministro de Energía y Minas por iniciativa propia o a solicitud de uno de sus integrantes y, prepararán un informe mensual de sus actividades, para ser presentado por ante las máximas autoridades de los organismos que la conforman. A tal efecto, dictará su reglamento interno y lo someterá a la aprobación del Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 7. Para facilitar el funcionamiento y el cumplimiento de los objetivos de la Comisión Interministerial Permanente, habrá en la Dirección General de Minas del Ministerio de Energía y Minas, una oficina que se denominará Taquilla Única, ante la cual se presentarán las solicitudes de derechos mineros y aquellos trámites relacionados con ellas, las cuales serán direccionadas a los organismos que deban resolverlos para obtener la mayor celeridad en sus resultados y emitir oportuna respuesta a los solicitantes.
Artículo 8. El Ministerio de Energía y Minas dictará el manual de normas y procedimientos para el funcionamiento de la Taquilla Única, atendiendo a las sugerencias realizadas por la Comisión Interministerial Permanente.
Capítulo II
De las Incapacidades para Adquirir Derechos Mineros
De las Incapacidades para Adquirir Derechos Mineros
Artículo 9. Además de las incapacidades señaladas en la Ley de Minas, estarán afectados de la misma, los funcionarios que a continuación se indican: el Vicepresidente Ejecutivo, los miembros del Consejo de Estado, los miembros del Consejo Federal de Gobierno, los miembros del Consejo Legislativo de los Estados, los miembros del Tribunal Supremo de Justicia, los integrantes de la Comisión Interministerial Permanente prevista en el Artículo 15 de la Ley de Minas, y los efectivos de la Guardia Nacional.
Capítulo III
De las Concesiones de Exploración y Subsiguiente Explotación
De las Concesiones de Exploración y Subsiguiente Explotación
Artículo 10. Recibida la solicitud de concesión, el Ministerio de Energía y Minas previa evaluación, solicitará al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, la autorización de ocupación del territorio.
Artículo 11. Toda solicitud de concesión deberá cumplir con los requisitos exigidos por la ley, y la misma estará acompañada por los recaudos necesarios para la obtención de la autorización de ocupación del territorio. Sí faltare cualesquiera de los requisitos exigidos, la Dirección General de Minas lo notificará, por cualquier medio legalmente válido al solicitante, comunicándole las omisiones o faltas observadas, a fin de que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos proceda a subsanarlas. Vencido el término anterior sin que se hubiesen realizado las correcciones, el Ministerio, mediante acto razonado, declarará rechazada la solicitud.
Artículo 12. El Ministerio de Energía y Minas admitirá o rechazará la solicitud de concesión y notificará al interesado su decisión dentro de un lapso de cuarenta (40) días continuos contados a partir de la obtención de la autorización de ocupación del territorio por parte del organismo competente.
Artículo 13. A los fines del otorgamiento de una concesión, el solicitante deberá acreditar ante el Ministerio de Energía y Minas su capacidad técnica, económica y financiera, para explorar y explotar eficientemente el área solicitada en concesión, conforme a la información básica siguiente:
a) En caso de personas jurídicas, un capital totalmente pagado de al menos dos unidades tributarias (2 U.T.) por cada hectárea de superficie del área solicitada. En caso de personas naturales, un balance personal con activos superando a pasivos por el mismo monto de unidades tributarias por hectárea; .y si fuere el caso, estados financieros, balances auditados, las tres (3) últimas declaraciones del impuesto sobre la renta, la solvencia de pago de tributos nacionales;
b) Una breve explicación sobre el programa de actividades a realizar y del modo como se prevé financiar el plan de exploración del área solicitada; o el de desarrollo y explotación, si ella se prevé en forma inmediata; y,
c) Evidencia de la experiencia del solicitante en proyectos mineros, así como de su experiencia en el desarrollo de los mismos; y cualquier otra información que justifique la capacidad técnica, económica y financiera.
Artículo 14. Admitida la solicitud de concesión y realizadas las publicaciones a que hace referencia la Ley de Minas, el solicitante dispondrá de un lapso de cinco (5) días continuos siguientes a la última de las publicaciones, para consignar por ante el Ministerio de Energía y Minas, sendos ejemplares de dichas publicaciones, en caso contrario, se paralizará el procedimiento y quedará sujeto a la perención conforme a la ley.
Artículo 15. El Ministerio de Energía y Minas por intermedio de la Dirección General de Minas, antes de expedir el Título de Exploración, emitirá al interesado la planilla de liquidación por concepto de la tasa prevista en la Ley del Timbre Fiscal.
Artículo 16. La consignación en el expediente de la planilla de liquidación debidamente cancelada, deberá hacerse dentro de los diez (10) primeros días del lapso establecido para la expedición del Título de Exploración, el cual será remitido para su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso para la expedición del Título. La falta de consignación en el expediente de la planilla de liquidación cancelada, acarreará la paralización del procedimiento.
Artículo 17. Cuando la solicitud de concesión se realice sobre áreas colindantes con áreas correspondientes a derechos mineros otorgados, se podrá incluir coma parte de la superficie solicitada, aquellas áreas con características de alfarjetas, entendidas como tales, los espacios francos menores a una (1) unidad parcelaria, que resultaren coma consecuencia del parcelamiento minero.
Artículo 18. Las alfarjetas que sean colindantes con áreas correspondientes a derechos mineros vigentes, podrán ser objeto de contrato entre dichos colindantes y el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Energía y Minas, el cual atenderá, en todo caso, a la más conveniente explotación de los recursos mineros y a la economicidad de los proyectos.
Artículo 19. En caso de arrendamientos, subarrendamientos u otras negociaciones permitidas por la Ley sobre las concesiones que no implican la cesión de las mismas, el titular de la concesión continuará siendo responsable de las obligaciones contraídas ante la República:
Sección I
De la Fase de Exploración
De la Fase de Exploración
Artículo 20. El período exploratorio tendrá una duración no mayor de tres (3) años, que se determinará en el Título Minero respectivo, tomando en consideración la naturaleza del mineral de que se bate y el cronograma de actividades y de inversión presentado por el solicitante de la concesión.
Artículo 21. Antes de iniciar la actividad exploratoria, el concesionario presentará por ante el Ministerio de Energía y Minas, un programa de exploración del área de la concesión, con su respectivo cronograma de ejecución y el plan de inversión para el período a que se refiere el Artículo 49 de la Ley de Minas.
Artículo 22. El concesionario deberá presentar por ante el Ministerio de Energía y Minas, dentro de los diez (10) primeros días continuos de cada trimestre, un informe de las actividades realizadas en el trimestre anterior, conforme al programa de exploración previsto en el Artículo anterior.
Artículo 23. El concesionario podrá solicitar la prórroga del período exploratorio, siempre que se haga dentro de los ciento ochenta (180) días continuos anteriores al vencimiento de dicho período.
A los efectos del otorgamiento de la prórroga del período exploratorio, se oirá la opinión de la Inspectoría Fiscal competente.
Artículo 24. El estudio de factibilidad técnico, financiero y ambiental que deba presentar el concesionario, será realizado de acuerdo con los instructivos elaborados por los Ministerios de Energía y Minas y del Ambiente y de los Recursos Naturales y la acompañará del plano de cada unidad parcelaria seleccionada en coordenadas Universal Transversal Mercator (U.T.M.).
Artículo 25. Admitidos los planos y conformado el estudio de factibilidad técnico, financiero y ambiental, el Ministerio de Energía y Minas otorgará el Certificado de Explotación correspondiente y la Dirección General de Minas expedirá al interesado la planilla de liquidación por concepto de tasa de Ley del Timbre Fiscal. El pago de esta tasa y la consignación de la planilla cancelada, deberá hacerse dentro de los diez (10) primeros días continuos del lapso de treinta (30) días establecido para la expedición del Certificado de Explotación previsto en el Artículo 56 de la Ley de Minas.
Artículo 26. La autorización a que se refiere el Artículo 57 de la Ley de Minas para la venta de minerales obtenidos como producto de la exploración, deberá ser solicitada por ante la máxima autoridad del Ministerio de Energía y Minas en la zona respectiva, quien para otorgarla deberá inspeccionar previamente el área, de la cual dejará constancia; El mineral extraído para su circulación y comercialización se someterá a las disposiciones establecidas en la Ley y este Reglamento.
Artículo 27. Salvo lo dispuesto en el Artículo 57 de la Ley de Minas, el concesionario no podrá realizar labores de explotación en la fase exploratoria, so pena de las sanciones previstas en el Artículo 109 de la Ley de Minas.
Sección II
De la Fase de Explotación
De la Fase de Explotación
Artículo 28. Cuando el titular de un derecho minero comunicare al Ministerio de Energía y Minas el hallazgo de un mineral distinto al otorgado, deberá manifestar en el mismo acto su interés o no en ejercer el derecho de preferencia. El Ministerio de Energía y Minas en un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la recepción de dicha comunicación, deberá manifestar al concesionario, si el Ejecutivo Nacional tiene interés o no en la explotación del mineral. En caso de ser afirmativo se procederá conforme a la Ley.
Artículo 29. En el caso de que el nuevo mineral hallado se encuentre asociado con el mineral concedido, de tal manera que, el primero no pueda ser extraído sin explotar el segundo, el Ministerio de Energía y Minas podrá celebrar con el concesionario un Convenio para el aprovechamiento del nuevo mineral extraído, sin detrimento de los derechos del concesionario a la explotación del mineral concedido originalmente, atendiendo a los costos que la operación pueda significar y el impacto que pueda tener el aprovechamiento del nuevo mineral en la economía del proyecto.
Artículo 30. El Convenio al cual se refiere el Parágrafo Único del Artículo 62 de la Ley de Minas, se sujetará a los requisitos exigidos para el otorgamiento de concesiones, en cuanto le fueren aplicables.
En dicho Convenio, se procurará establecer condiciones que no sean menos favorables a las establecidas en el Título anterior.
Artículo 31. En los casos de paralización de la explotación en una concesión, por causa justificada, excepto en los casos fortuitos o de fuerza mayor, el concesionario deberá continuar realizando los trabajos necesarios para la preservación de la concesión, en caso contrario, el Ministerio de Energía y Minas ordenará la ejecución de los trabajos pertinentes y éstos serán prestados a costa del concesionario.
Artículo 32. Cuando hayan indicios de que exploraciones iniciadas legalmente, se han convertido en explotaciones, o que el concesionario, explote minerales distintos a los contemplados en el Certificado de Explotación, se procederá conforme a lo previsto en el Capítulo II del Título V de este Reglamento. Si se comprueba la comisión de las irregularidades anteriores se aplicarán las sanciones establecidas en el Artículo 109 de la Ley de Minas.
Capítulo IV
De las Obligaciones del Concesionario
De las Obligaciones del Concesionario
Artículo 33. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Minas, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables, los concesionarios, estarán obligados a:
1. Presentar al Ministerio de Energía y Minas dentro de los primeros quince (15) días de cada mes, en original y tres (3) copias, un informe detallado de las actividades del concesionario realizadas en el mes anterior, con lo acumulado en el ejercicio económico, el cual deberá contener los siguientes aspectos:
a) Técnicos, tales como: cantidades de material removido y mineral extraído, producción, calidad del mineral producido, guías de circulación y movilización, consumo mensual de combustibles, lubricantes y Energía; y,
b) Económicos, tales coma: estados financieros, volumen y valor de las ventas por comprador y destino, elementos del costo por etapas del proceso productivo de acuerdo a los requerimientos del Ministerio de Energía y Minas.
2. Presentar al Ministerio de Energía y Minas, dentro del trimestre siguiente al cierre del ejercicio económico, en original y tres (3) copias, un informe relativo a las actividades realizadas en el año anterior que contenga los siguientes aspectos:
a) Técnicos, tales como: producción y calidad del mineral producido, cumplimiento de ventajas especiales, accidentes ocurridos, medidas de seguridad y medidas de mitigación de la degradación ambiental, consumo de explosivos, inventario general de equipos pertenecientes a la concesión y contratados, procedimientos técnicos e industriales empleados para la explotación y beneficio de minerales, topografía de obras ejecutadas, equipos con exoneración de impuestos de importación, capacidad de producción y procesamiento instalado, tonelaje y tenor de las reservas probadas, combustibles y lubricantes, maquinarias y equipos utilizados, consumo de Energía; y,
b) Económicos, tales como: estado financieros auditados, impuestos mineros liquidados y cancelados, volumen y valor de las ventas nacionales y externas según destino y comprador, nómina de obreros y empleados con indicación del sueldo a salario devengado, elementos del costo por etapas del proceso productivo, fianzas y seguros vigentes, declaración y pago del impuesto sobre la renta, Junta Directiva actualizada y actas de las asambleas de accionistas, inversiones programadas y realizadas, tasa cambiaria promedio, contratos de arrendamiento vigentes y de hipoteca celebrados.
3. Presentar dentro del lapso señalado en el numeral 2 de este Artículo, sus programas y presupuestos de ingresos y gastos, y los planes operativos anuales y quinquenales.
4. Cualquier otra información que le sea solicitada por el Ministerio de Energía y Minas.
Los informes señalados en este Artículo serán consignados por ante las oficinas liquidadoras con competencia en el área donde este ubicada la concesión, quienes están en la obligación de velar por el estricto cumplimiento de lo señalado en este Artículo.
Artículo 34. Las empresas mineras están en la obligación de preparar sus normas de seguridad internas para las operaciones de arranque del mineral, en minas subterráneas y a cielo abierto, así como también presentar un plan de contingencias y enviarlos a las Inspectorías Técnicas Regionales de Minas para su información.
Capítulo V
De las Ventajas Especiales
De las Ventajas Especiales
Artículo 35. Para el otorgamiento de concesiones de exploración y subsiguiente explotación, el Ministerio de Energía y Minas, tomará en cuenta el ofrecimiento por parte del solicitante, de ventajas especiales, de acuerdo con la naturaleza, magnitud y demás características de cada proyecto. Estas podrán adecuarse a las necesidades del área donde se ubica la concesión o a sus poblaciones cercanas. A tal efecto, para la aceptación de las ventajas especiales, el Ministerio de Energía y Minas por intermedio de la Inspectoría Fiscal de la zona, verificará la factibilidad y conveniencia de las mismas para la región.
El Ministerio de Energía y Minas podrá exigir garantía suficiente para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que surgieren del ofrecimiento de las ventajas especiales referidas a obras.
Artículo 36. El solicitante de una concesión podrá ofrecer ventajas especiales, tales como:
1. Proyectos y programas específicos de inversión para el desarrollo de la comunidad, a cargo de o financiados por el solicitante, donde se permite la participación de los miembros de la comunidad mediante mecanismos autogestionarios;
2. Incorporación de valor agregado nacional mediante procesos de transformación del producto tales como mineralurgía, refinación, manufactura a industrialización;
3. Realización de actividades que, a juicio del Ministerio de Energía y Minas, aseguren el suministro de tecnología a la industria minera y la transferencia de la misma a favor del país;
4. Contribuir al mejoramiento de las condiciones físicas, culturales, sociales y económicas de las comunidades establecidas en las áreas objeto de concesión y sitios vecinos, tales coma la construcción y el mantenimiento de carreteras, caminos, vías de penetración agrícola, vías de acceso, construcción de escuelas y dispensarios de asistencia médica o apartes al mantenimiento de las existentes;
5. Otorgamiento de becas para la formación a capacitación técnica a cultural a estudiantes de la región; y,
6. Organización y funcionamiento de programas de entrenamiento al personal sobre técnicas modernas de exploración y explotación de yacimientos o procesamiento de minerales, mediante cursos a pasantías en Venezuela o el exterior.
Artículo 37. Cuando el Ministerio de Energía y Minas decida otorgar en concesión las zonas libres o las reservas nacionales a que se refieren los Artículos 46 y 47 de la Ley de Minas, en las cuales se encuentren instalaciones, maquinarias a equipos, solicitante podrá ofrecer como ventaja especial, una compensación en efectivo por el valor de dichos bienes a por el conocimiento que se tenga de la zona.
TÍTULO III
DE LA PEQUEÑA MINERÍA, DE LAS MANCOMUNIDADES MINERAS Y DE LA MINERÍA ARTESANAL
DE LA PEQUEÑA MINERÍA, DE LAS MANCOMUNIDADES MINERAS Y DE LA MINERÍA ARTESANAL
Capítulo I
De la Pequeña Minería y de las Mancomunidades Mineras
De la Pequeña Minería y de las Mancomunidades Mineras
Sección I
De la Pequeña Minería
De la Pequeña Minería
Artículo 38. A los efectos de conferir la autorización de explotación para el ejercicio de la pequeña minería, el Ministerio de Energía y Minas deberá tomar en cuenta los niveles de inversión requerida para el ejercicio de las actividades y la producción esperada de las mismas. Las inversiones se determinan en relación con las maquinarlas y equipos. La capacidad de producción estará íntimamente vinculada a lo establecido en el proyecto minero, que deberá ser presentado por los interesados conjuntamente con la solicitud correspondiente.
Artículo 39. Las personas naturales o jurídicas sólo podrán obtener una (1) autorización de explotación para ejercer la actividad de pequeña minería.
Artículo 40. Los accionistas de las personas jurídicas titulares de autorizaciones de explotación para el ejercicio de la actividad de pequeña minería, no podrán formar parte de otras personas jurídicas que aspiren al otorgamiento de las mismas, a menos que se constituyan en mancomunidades mineras.
Artículo 41. La superficie y duración de la autorización de explotación se adecuarán en función de la capacidad técnica y económica del solicitante.
Artículo 42. El Ministerio de Energía y Minas previo al establecimiento de las áreas para el ejercicio de la pequeña minería, solicitará la ocupación del territorio ante el organismo competente.
Artículo 43. El Ministerio de Energía y Minas dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de recibida la opinión del organismo competente sobre la ocupación del territorio, admitirá o rechazará las solicitudes de autorización de explotación que hicieren los interesados de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 71 de la Ley de Minas.
Artículo 44. Admitida la solicitud de autorización de explotación y realizadas las publicaciones a que hace referencia la Ley de Minas, el solicitante dispondrá de un lapso de quince (15) días continuos siguientes a la última de las publicaciones, para consignar por ante el Ministerio de Energía y Minas, sendos ejemplares de dichas publicaciones, en caso contrario, se paralizará el procedimiento y quedará sujeto a la perención conforme a la Ley.
Artículo 45. Los solicitantes de una autorización de explotación, presentarán por ante la Inspectoría Técnica Regional, el proyecto minero, el cual contendrá, como mínimo, los siguientes datos: plan anual de actividades, inversión a realizar, plan de explotación, método de beneficio y tratamiento ambiental.
Artículo 46. Vencido el lapso establecido en el Artículo 75 de la Ley de Minas, sin que se hubiesen realizado las correcciones o subsanado las fallas de que adoleciere el plano o el proyecto minero, el Ministerio de Energía y Minas, mediante acto razonado, declarara rechazada la solicitud.
Artículo 47. Dentro de los noventa (90) días continuos siguientes al otorgamiento de la autorización de explotación, el beneficiario deberá suministrar al Ministerio de Energía y Minas, la siguiente información: lista e identificación de las personas que laboran en dicha área, el inventario de equipos existentes en la parcela, repuestos y materiales de trabajo, con indicación de marca, serial y demás señales características que los identifiquen. Estos listados deberán ser actualizadas anualmente.
Artículo 48. Los beneficiarios de una autorización de explotación deberán mantener identificados los equipos, depósitos de combustible y campamentos de los trabajadores, mediante numeración y siglas en situación y dimensiones que al efecto dicte el Ministerio de Energía y Minas. Esta información deberá ser actualizada por el beneficiario de la autorización de explotación, por lo menos, una vez al año.
Artículo 49. El ingreso y salida de equipos, repuestos, combustibles y materiales de trabajo al área de la parcela objeto de una autorización de explotación, será autorizado por la Oficina Fiscal del Ministerio de Energía y Minas de la jurisdicción.
Artículo 50. Los beneficiarios de una autorización de explotación, deberán delimitar el área otorgada, con postes o botalones fijos y numerados, de material perdurable, ubicados en los vértices del área, la cual deberá coincidir y estar identificada con sus respectivas coordenadas en la resolución de otorgamiento.
Artículo 51. Dentro de las áreas sometidas al régimen de pequeña minería, se prohíbe el uso de mercurio como técnica de obtención del concentrado aurífero o de tratamiento del mineral en los frentes de extracción. El uso de mercurio en las plantas de procesamiento, pare la separación del oro contenido en el concentrado, sólo se hará cuando se justifique como única técnica accesible a tales fines, con acatamiento a la normativa ambiental y sanitaria relativa al uso y manejo de estas sustancias u otras similares.
Artículo 52. El Ministerio de Energía y Minas, conforme lo establece la Ley de Minas, podrá revocar la autorización de explotación cuando los beneficiarios de las mismas, incurran en actos que conlleven a la degradación del medio ambiente, en todo caso, quedarán obligados a reparar íntegramente el daño causado.
Artículo 53. Además de lo previsto en la Ley y en este Reglamento, las actividades de la pequeña minería se someterán a las normas que establezca el Ministerio de Energía y Minas mediante Resolución, todo ello con acatamiento a las regulaciones ambientales.
Artículo 54. La actividad de pequeña minería se realizará bajo las condiciones sanitarias y de seguridad industrial, requeridas para el normal desarrollo de las labores de explotación.
Artículo 55. Los funcionarios del Ministerio de Energía y Minas prestarán a la pequeña minería la orientación y asistencia técnica necesarias para el logro de sus objetivos.
Sección II
De las Mancomunidades Mineras
De las Mancomunidades Mineras
Artículo 56. Los beneficiarios de autorizaciones de explotación que aspiren la constitución de una mancomunidad minera, podrán presentar su solicitud, la cual deberá contener, además de los requisitos exigidos en el Artículo 78 de la Ley de Minas, la identificación de la autorización de explotación.
Artículo 57. Los beneficiarios de autorizaciones de explotación interesados en formar una mancomunidad minera, deberán estar solventes con sus obligaciones tributarias y ambientales.
Artículo 58. Para solicitar la constitución de una mancomunidad minera, las autorizaciones de explotación deberán estar en producción, por lo menos en los últimos tres (3) meses, comprobable para la fecha de la solicitud de mancomunidad.
Artículo 59. Las mancomunidades mineras deberán tener un nombre que las identifique, el cual debe aparecer en el documento de constitución de la misma, donde también se identificarán las personas que la integran.
Artículo 60. Una vez recibida la solicitud de mancomunidad minera, el Ministerio de Energía y Minas procederá a su análisis, a fin de comprobar si reúne todos los requisitos exigidos por el Artículo 78 de la Ley de Minas, y si se encontrare conforme, se procederá a dictar la resolución aprobatoria.
Artículo 61. Cuando se encontraren faltas en la solicitud de mancomunidad minera, se devolverá al interesado para que proceda a subsanarlas, dentro de un lapso de treinta (30) días continuos. Si en este lapso no se hubieren subsanado las fallas o realizado las correcciones, el Ministerio de Energía y Minas, mediante acto razonado, declarará rechazada la solicitud y así se notificará al interesado.
Artículo 62. La resolución que apruebe o niegue la información de la mancomunidad minera será remitida para su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela dentro de los cinco (5) días continuos siguientes al vencimiento del lapso para su expedición.
Artículo 63. En la resolución aprobatoria se expresarán las particularidades a las cuales deberá sujetarse la mancomunidad minera, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Minas y este Reglamento.
Artículo 64. A las concesiones solicitadas por mancomunidades mineras, les corresponderán aquellas áreas provenientes de las autorizaciones de explotación que las informan.
Capítulo II
De la Minería Artesanal
De la Minería Artesanal
Artículo 65. Quienes aspiren ejercer la minería artesanal, deberán inscribirse en el Registro que a tal efecto deberá llevar la Inspectoría Fiscal competente, e informar a ésta el área donde desea laborar. La Inspectoría Fiscal expedirá al interesado la identificación que le acredite como minera artesanal.
Artículo 66. El material requerido para la identificación será suministrado por el Ministerio de Energía y Minas a la Inspectoría Fiscal correspondiente. Al interesado, debidamente registrado, se le abrirá un expediente indicando: nombre, cédula de identidad, localidad y jurisdicción fiscal de minas que el corresponda, todo ello, a los fines de controlar la producción y declaración fiscal del mineral producido.
Artículo 67. Únicamente podrán utilizarse para ejercer la minería artesanal, los siguientes instrumentos: equipos manuales, simples, portátiles, no mecánicos y rudimentarios, tales como barras de hierro, picos, palas, palines, bateas, suruca, tobos y cualquier otro que cumpla con las especificaciones de carácter técnico, debidamente establecidas por el Ministerio de Energía y Minas, todo ello con acatamiento a la normativa ambiental y sanitaria y demás disposiciones que le sean aplicables.
TÍTULO IV
ACTIVIDADES CONEXAS O AUXILIARES DE LA MINERÍA
ACTIVIDADES CONEXAS O AUXILIARES DE LA MINERÍA
Capítulo I
Del Uso de las Sustancias Explosivas en la Actividad Minera
Del Uso de las Sustancias Explosivas en la Actividad Minera
Artículo 68. Quienes aspiren a obtener una autorización para el uso de sustancias explosivas en las actividades mineras deberán acompañar a su solicitud los elementos necesarios para que el Ministerio de Energía y Minas pueda informar al organismo competente sobre la conveniencia de la utilización de dichas sustancias, así como de la calidad y cantidad de las mismas. Así mismo, la solicitud deberá acompañarse del plan de explotación anual y el patrón de voladura.
Artículo 69. Las empresas mineras presentarán los manuales o reglamentos internos de seguridad en materia de explosivos por ante la Inspectoría Técnica Regional correspondiente, quien velará por el cumplimiento de los mismos.
Artículo 70. Las empresas mineras deberán presentar por ante la Inspectoría Fiscal competente, dentro de los primeros quince (15) días continuos de cada año, información detallada de los explosivos consumidos durante el año anterior.
Artículo 71. En toda mina subterránea en que se observe polvo de carbón o en las cuales se sospeche con fundamento la existencia de grisú, sólo se usaran los explosivos de seguridad propios para estas explotaciones.
Artículo 72. Las empresas mineras llevarán la contabilidad de las sustancias explosivas y sus accesorios que adquieran y utilicen en los trabajos de explotación. Esta contabilidad estará a disposición de la Inspectoría Fiscal competente.
Artículo 73. Para el manejo de sustancias explosivas y sus accesorios, los titulares de derechos mineros deberán cumplir con las Normas Mínimas de Seguridad Industrial, dictadas por el organismo competente.
Capítulo II
De la Circulación y del Transporte del Mineral
De la Circulación y del Transporte del Mineral
Artículo 74. La circulación de los minerales obtenidos conforme a la Ley de Minas, se regirá por las disposiciones siguientes:
1. Los minerales no podrán ser retirados del lugar de su explotación, sin que vayan acompañados de la Guía de Circulación numerada, firmada por el titular del derecho minero o por su representante legal y será visada por el Inspector Fiscal una vez verificada la existencia del mineral. En los casos del oro, plata, platino y metales asociados a éste último, diamante y demás piedras preciosas, se expedirá una Guía de Circulación provisional, con el propósito de transportar el mineral hasta el lugar de ubicación de la Oficina Liquidadora de la región. Cancelado el impuesto de explotación y otorgada la solvencia, se expedirá una Guía de Circulación definitiva, en la cual se indicarán los datos de la planilla de liquidación;
2. La Guía de Circulación suministrada por el Ministerio de Energía y Minas, deberá expresar: La identificación del titular del derecho minero, con indicación del nombre de la concesión u otro derecho otorgado, Registro de Información Fiscal (RIF), el lugar y el mes de la explotación, la identificación del destinatario, la vía o medio de transporte, la razón del envío, nombre y calidad del mineral, las unidades, el peso y el valor; y,
3. Estas guías se elaborarán por triplicado; original para el portador o tenedor del mineral; duplicado para la Inspectoría Fiscal y el triplicado para el titular del derecho minero.
Artículo 75. Mientras se efectúe el transporte del mineral, la Guía de Circulación estará en poder del transportista y después de entregado, deberá conservarla el poseedor de éste.
Artículo 76. Además de cumplir con las disposiciones de la Ley de Minas, cuando el mineral se destine a la exportación, las autoridades de Aduana verificarán su cantidad y procedencia, con vista de la Guía de circulación, a la cual deberá acompañarse el Manifiesto de Exportación o Declaración de Aduana. Si no hallaren nada que objetar, remitirán la guía a la Inspectoría Fiscal del Ministerio de Energía y Minas que la autorizó. En caso contrario, se retendrá el mineral y la Guía, y se notificara de tal circunstancia a la Inspectoría Fiscal competente del Ministerio de Energía y Minas.
Parágrafo Único: Igual procedimiento se observará cuando el mineral vaya a ser transportado en buques de cabotaje, en cuyo caso, si las autoridades de aduana no hallaren objeción, visarán la Guía y la devolverán al interesado.
Artículo 77. Cuando el mineral sea destinado para manufactura dentro del país, el industrial recibirá y firmará la Guía de Circulación del transportista, para su posterior remisión al Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 78. En los casos de venta a de exportación parcial del mineral amparado por la Guía de Circulación original, Se extenderá una Guía Auxiliar, que al igual que la primera, será suministrada por el Ministerio de Energía y Minas. La Guía Auxiliar de circulación contendrá: el número y fecha de la guía original que corresponda, el motivo y los datos de la fracción.
Artículo 79. Al extender la Guía Auxiliar de circulación se deberá anotar al dorso de la Guía original los siguientes datos: el número y fecha de la Guía Auxiliar de Circulación; el motivo y los datos de la fracción y la fecha. Esta anotación será firmada por el funcionario de aduana correspondiente si se tratare de exportación, o por el comprador si se tratare de venta.
Artículo 80. En los casos de venta parcial del mineral, la Guía Auxiliar de Circulación deberá firmarla el comprador y en caso de exportación parcial del mineral, deberá firmarla el tenedor del mineral.
Artículo 81. La Guía Auxiliar de Circulación será entregada al funcionario de aduana con la fracción que se vaya a exportar, o al comprador de la fracción del mineral. Esta Guía será remitida al Ministerio de Energía y Minas, una vez cumplida la finalidad para la que ha sido extendida. La Guía original, cuyo mineral se ha fraccionado, ampara la parte de mineral que restare después de la fracción. La Guía original, una vez terminada su misión, se remitirá al Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 82. Cuando pare la exportación de un mineral se requiera la licencia que otorga el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), éste enviará al Ministerio de Energía y Minas, en las primeros diez (10) días continuos de cada mes, sendas copias de las licencias otorgadas.
Artículo 83. El tenedor o poseedor de minerales deberá contar con toda la documentación que acredite su procedencia, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en la normativa mineroambiental vigente.
Artículo 84. El mineral que circulare en contravención a lo dispuesto en esta Sección, será considerado como explotado ilegalmente y se castigará al contraventor de acuerdo con la sanción establecida en la Ley de Minas.
Capítulo III
Del Comercio de Minerales
Del Comercio de Minerales
Artículo 85. Quienes pretendan ejercer el comercio de oro, plata, platino y metales asociados a éste último, diamantes y otras piedras preciosas; ya porque los compren para revenderlos a exportarlos; para purificarlos, ligarlos a transformarlos de cualquier manera, o para industrializarlos; o también porque en calidad de comisionistas o de agentes exportadores los reciban, por cuenta de otros, en cualquiera de las formas indicadas, deberán cumplir con los requisitos Siguientes:
1. Inscribirse por ante la Oficina competente del Ministerio de Energía y Minas mediante escrito, donde deberá indicar: nombre, apellido, nacionalidad, domicilio y profesión del interesado y el lugar o los lugares en que ha de desarrollar su actividad con especificación de ésta. Si se tratare de una persona jurídica, su nombre o razón social, se domicilio, el lugar de su constitución, Registro de Información Fiscal (RIF), documento constitutivo y estatutos debidamente registrados;
2. Colocar en la parte más visible de la fachada del establecimiento, que dé hacia la vía pública, un rótulo en que se exprese el nombre de la persona o de la compañía en referencia, la actividad y el número de la inscripción en el Ministerio de Energía y Minas. Las letras del rótula tendrán no menos de diez centímetros de alto y cinco de ancho;
3. Llevar una cuenta especial de la compañía de las operaciones de reventa y exportación que efectúen;
4. Cuando la actividad considere en los trabajos de purificación, aleación, transformación e industrialización, a bien en la intervención como comisionista o agente exportador, además de la cuenta especial de compra se llevará la de cada una de estas actividades y la de las salidas correspondientes a cada concepto;
5. Utilizar, para el asiento de estas cuentas, libros que abrirá y lubricará en cada una de sus páginas la Oficina competente del Ministerio de Energía y Minas, y en los cuales anotarán las operaciones por el orden en que se sucedan, con solicitante expresión de la fecha, del vendedor, de la cantidad, la especificación, la procedencia y el valor del mineral, cuando se trate de compra; de la fecha de la cantidad, de la especificación, del valor y del comprador, comisionista o agente exportador, cuando se trate de reventa a exportadores, de la fecha, de la cantidad, de la especificación, del valor y del nombre del comitente, cuando se trate de comisionistas no exportadores y de la aplicación o salida del mineral con especificación de cantidad, clase y valor cuando se trate de los trabajos arriba indicados;
6. En el caso de que las personas jurídicas establezcan sucursales, deberán llevar un libro auxiliar, por cada sucursal constituida;
7. Suministrar a la Inspectoría Fiscal de su jurisdicción, dentro de los primeros diez (10) días continuos a la fecha de vencimiento de cada trimestre, una relación de las cantidades, especificación y valor del mineral proveniente de áreas explotadas en virtud del derecho de explotación otorgado, que hubiere comprado en el curso del trimestre anterior; en esa relación indicarán la procedencia del mineral, el nombre del explotador y el número de orden y la fecha de liquidación y recaudación de las planillas correspondientes al impuesto de explotación de todo mineral de que se trate. También indicarán los números de las Guías de Circulación correspondientes; y,
8. Suministrar a la Inspectoría Fiscal de su jurisdicción, dentro de los primeros diez (10) días continuos a la fecha de vencimiento de cada trimestre, una relación de las cantidades de mineral que hayan salido del establecimiento durante el trimestre anterior, con expresión del valor, la especificación, el nombre del destinatario, lugar del destino y causa de la salida.
Artículo 86. El régimen establecido en el Artículo anterior podrá aplicarse a otros minerales cuando el Ejecutivo Nacional la establezca, y a tal efecto; bastará que el Ministro de Energía y Minas lo acuerde por Resolución.
Artículo 87. El Ministerio de Energía y Minas formará con las inscripciones a que se refiere el numeral 1 del Artículo 85 de este Reglamento, el registro de los comerciantes de minerales en la República, el se llevará por la Dirección General de Minas y se publicará, por lo menos, una vez al año, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 88. El visado, la apertura y la rúbrica de los libros ordenados por este Reglamento, no causarán emolumento alguno.
Artículo 89. Los titulares de derechos mineros y las empresas de transporte interno o de exportación, comunicarán al Ministerio de Energía y Minas, en los primeros diez (10) días continuos de cada mes, la lista de los transportes o exportaciones efectuadas, ya se trate de minerales o de cualquier transformación a industrialización. Estas listas contendrán los siguientes datos:
1. La fecha de transporte a exportación;
2. El nombre del remitente y la procedencia del mineral;
3. La clase de mineral y su forma, las unidades, el peso neto y bruto y el valor en bolívares;
4. El número de la Guía Original o Auxiliar y de la planilla correspondiente;
5. El nombre del destinatario y el destino; y,
6. El número de la licencia de exportación, si tal requisito fuere necesario.
Capítulo IV
Del Almacenamiento de Minerales
Del Almacenamiento de Minerales
Artículo 90. El almacenamiento de los minerales provenientes de las explotaciones mineras, en áreas despejadas o cubiertas, deberá cumplir con las normas y procedimientos, que mediante resolución, señale el Ministerio de Energía y Minas y las normativas ambientales que rigen la materia.
Artículo 91. Los materiales de cola o relave de minas o de plantas de procesamiento de ser ella técnicamente posible, deberán ser depositados en áreas acondicionadas y especialmente localizadas, en cumplimiento con las normas ambientales, a fin de ser procesadas ulteriormente, lo cual se hará según las mejores técnicas disponibles.
Capítulo V
Del Transporte y del Uso de Combustibles en la Actividad Minera
Del Transporte y del Uso de Combustibles en la Actividad Minera
Artículo 92. Los titulares de derechos mineros deberán consignar ante la Inspectoría Técnica Regional de su jurisdicción, el inventario de los equipos que utilice en las labores mineras, en el cual deberá detallar la capacidad, modelo, cilindrada, serial, horas y número de días operativos promedio y un estimado del consumo de combustible.
Artículo 93. El Ministerio de Energía y Minas expedirá la Guía de movilización de combustible a los titulares de derechos mineros; dicha guía sólo autorizará la compra del combustible a los distribuidores autorizados.
Capítulo VI
Disposiciones Comunes
Disposiciones Comunes
Artículo 94. Las empresas que se dediquen a las actividades establecidas en el artículo 86 de la Ley de Minas, deberán registrarse por ante el Ministerio de Energía y Minas y presentar dentro de los primeros diez (10) días continuos de cada mes un informe de las actividades realizadas por ellos el mes anterior.
Artículo 95. El Ministerio de Energía y Minas podrá mediante resolución establecer mecanismos y procedimientos adecuados que permitan modernizar la circulación, el transporte de minerales y la fiscalización.
TÍTULO V
DE LA FISCALIZACIÓN Y VIGILANCIA DE LAS ACTIVIDADES MINERAS
DE LA FISCALIZACIÓN Y VIGILANCIA DE LAS ACTIVIDADES MINERAS
Capítulo I
De la Fiscalización y Control
De la Fiscalización y Control
Artículo 96. Corresponde a la Inspectoría Técnica Regional, las funciones siguientes:
1. Velar porque los titulares de derechos mineros cumplan con las obligaciones establecidas en la Ley de Minas, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables;
2. Tomar las medidas pertinentes, de conformidad con la Ley de Minas, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables, e informar a la Dirección General de Minas, en caso de ilícitos mineros y ambientales, así coma de la circulación y comercialización de minerales y liquidación de impuestos mineros;
3. Comunicar oportunamente a la Dirección General de Minas, las irregularidades de índole técnica, en la conducción de los trabajos mineros que se detecten al visitar las áreas legales en explotación;
4. Organizar de acuerdo con los instructivos respectivos, los datos para la elaboración de las estadísticas mensuales de producción por mineral y por áreas, conforme lo establecen las leyes en materia de estadística;
5. De conformidad con lo establecido en el Artículo 88 de la Ley de Minas, deberá coordinar con los jefes de las oficinas de Minas de las Gobernaciones de Estado ubicadas en su jurisdicción, la relacionado con la materia minera, que le compete de acuerdo con lo establecido en el Artículo 11, ordinal 2º de La Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, lo concerniente a la fiscalización y control de las actividades mineras, de envío a la Inspectoría correspondiente de la información mensual de la producción de mineral reportada por los explotadores, así como también cualquier otra información requerida;
6. Comprobar sobre el terreno la exactitud de los pianos presentados por los concesionarios e informar a la Dirección General de Minas; y,
7. Disponer de una Inspectoría Fiscal que le permita el mejor cumplimiento de sus funciones, quien deberá cumplir las directrices u órdenes que le señale el Inspector Técnico Regional.
Artículo 97. Corresponde a la Inspectoría Fiscal, las funciones siguientes:
1. Inspeccionar los sitios de exploración y de explotación y comprobar que los minerales han sido declarados, para la liquidación del correspondiente impuesto de explotación y si estos circulan con las autorizaciones respectivas;
2. Recibir las solicitudes de liquidación de impuesto de explotación con las correspondientes declaraciones de mineral explotado y comprobar la exactitud de los datos suministrados y si los minerales, cuando así lo requieran, han sido debidamente especificados y clasificados, ordenando las rectificaciones del caso;
3. Suministrar las Guías de Circulación de minerales de conformidad con este Reglamento;
4. Analizar los embarques de minerales para exportación y cabotaje;
5. Cumplir con las prescripciones que la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional establece para los fiscales liquidadores de las rentas nacionales;
6. Iniciar los procedimientos que de conformidad con la Ley de Minas y este reglamento, son de su atribución;
7. Efectuar las inspecciones técnicas necesarias para comprobar que las actividades mineras sean ejecutadas conforme a las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y, demás disposiciones aplicables a la misma; en caso contrario, tomar las medidas aplicables al caso, conforme a la Ley de Minas y este Reglamento; y,
8. Cumplir con las Órdenes, directrices o instrucciones que le señale el Inspector Técnico Regional.
Capítulo II
Del Procedimiento de Fiscalización y Control
Del Procedimiento de Fiscalización y Control
Artículo 98. El funcionario que en el ejercicio de sus funciones de fiscalización y control minero, tuviese conocimiento de la comisión de ilícitos administrativos en la actividad minera, dará inicio a la correspondiente averiguación administrativa, conforme a lo establecido en la Legislación aplicable.
Artículo 99. Cuando en el curso de una averiguación administrativa se encontraren hechos que pudieran configurar un delito, el funcionario remitirá copia certificada de dichas actuaciones, al Fiscal del Ministerio Pública competente.
Artículo 100. En los casos de infracción a lo establecido en la Ley de Minas, este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables, el funcionario competente, procederá en la forma siguiente:
1. Tomar las medidas necesarias, a fin de asegurar y retener los bienes u otros efectos relacionados con la aplicación
2. Levantar y elaborar el Acta debidamente motivada, dejando constancia en la misma de la medida aplicada;
3. Ordenar la apertura del procedimiento administrativo, señalando el número del expediente, la identificación y la exposición del hecho que se averigua, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos;
4. Entrevistar a los presuntos infractores y demás personas que aparezcan como conocedores del hecho que originó la apertura del procedimiento, dejando constancia en el expediente; y,
5. Emplazar en el Acta al presunto infractor o a su representante legal para que en un lapso de veinticinco (25) días hábiles siguientes a la apertura del procedimiento proceda a formular los descargos, promover y evacuar la totalidad de las pruebas para su defensa, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario.
Parágrafo Único.- Para el mejor cumplimiento de sus funciones las autoridades competentes deberán prestarle su apoyo.
Artículo 101. En el caso de retención de bienes u otros efectos, a que se refiere el Artículo 113 de la Ley de Minas, el funcionario competente expedirá al presunto infractor la correspondiente acta de retención en la cual se especificará las cantidades, calidades y demás menciones de lo retenido. Dicha acta se elaborará por triplicado y deberá firmarla el funcionario que practicó la retención y el presunto infractor, a quien se le entregará el duplicado de la misma, el original se anexará al expediente, y el triplicado permanecerá en la Inspectoría Fiscal competente.
Artículo 102. El funcionario competente para decidir, guardará los bienes u otros efectos retenidos, en la firma que determine el Ministerio de Energía y Minas, mientras se decida la procedencia o no del comiso.
Artículo 103. Cuando los objetos retenidos sean armas o sustancias explosivas y sus accesorios, el funcionario competente dará aviso de inmediato al Ministerio de la Defensa.
Artículo 104. Concluida la sustanciación del expediente administrativo, el funcionario competente dictará providencia administrativa debidamente motivada, la cual contendrá los requisitos establecidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con indicación del hecho constitutivo de la infracción, identificación de la persona o personas que resulten responsables, las circunstancias que atenúen o agraven la responsabilidad del presunto infractor, las disposiciones legales y reglamentarias infringidas, e indicación de las sanciones principales y accesorias que se impongan, debiendo decidir en el mismo acto respectivo, de las medidas preventivas practicadas en el curso del procedimiento.
Artículo 105. Cuando la resolución del Ministerio de Energía y Minas declare con lugar el comiso de los bienes u otros efectos previamente retenidos, se adjudicarán al Fisco Nacional de conformidad con la Ley de la materia.
Artículo 106. Cuando el comiso haya sido declarado sin lugar, el órgano competente devolverá al propietario los bienes u solicitante otros efectos que tenga en su poder, en el estado en que se hallaren. En caso de pérdida, daño a deterioro de lo retenido, por causa imputable al funcionario encargado de su custodia, el propietario tendrá derecho a ser indemnizado.
Artículo 107. Cuando la resolución contenga una sanción de multa, ordenará la expedición de la planilla de liquidación correspondiente y su notificación, a fin de que se consigne dentro de los quince (15) días continuos siguientes, contados a partir de dicha notificación, el monto de la multa en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales a nombre de la Tesorería Nacional.
Artículo 108. Contra la resolución podrá intentarse recurso de reconsideración, por ante el propio funcionario que dictó el acto, en el lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación respectiva.
Capítulo III
Del Resguardo Nacional Minero
Del Resguardo Nacional Minero
Artículo 109. El Resguardo Nacional Minero, dependerá funcionalmente, sin menoscabo de su naturaleza militar, del Ministerio de Energía y Minas por intermedio del Vice Ministro de Minas.
Artículo 110. El Servicio de Resguardo Nacional Minero, estará integrado por efectivos de la Guardia Nacional especializados en la actividad minera, bajo un comando único adscrito a la Comandancia General de la Guardia Nacional y con las funciones que se establecen en este Reglamento y demás normas aplicables.
Artículo 111. Los Ministros de Energía y Minas y de la Defensa establecerán, mediante resolución conjunta lo referente a la preparación, entrenamiento y capacitación del personal con vista a su especialización a fin de que puedan formar parte integral del Servicio de Resguardo Nacional Minero.
Sección I
De la Organización Administrativa
De la Organización Administrativa
Artículo 112. El Servicio de Resguardo Nacional Minero estará bajo la dirección de un oficial con rango de General designado por el Comandante General de la Guardia Nacional, adscrito al comando de operaciones de dicha fuerza y bajo los planes y programas del Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 113. Los Ministerios de Energía y Minas y de la Defensa, dictarán las resoluciones e instructivos internos del Servicio de Resguardo Nacional Minero.
Artículo 115. La coordinación, planificación y evaluación de las actividades del Servicio de Resguardo Nacional Minero, corresponderán a los Ministerios de Energía y Minas y de la Defensa, éste último por órgano de la Guardia Nacional. La planificación acordada será tomada en cuenta por el Ministerio de Energía y Minas para tomar las previsiones presupuestarias destinadas al funcionamiento del Servicio de Resguardo Nacional Minero.
Artículo 116. Los comandantes o jefes de las unidades operativas de las respectivas circunscripciones territoriales del Servicio del Resguardo Nacional Minero a cargo de la Guardia Nacional, deberán planificar, organizar, dirigir, ejecutar y controlar las actividades propias de este Servicio, en efectiva y continua coordinación con los representantes regionales y locales del Ministerio de Energía y Minas y demás Instituciones relacionadas con la actividad minera.
Sección II
De los Niveles de Operación y de las Atribuciones del Servicio de Resguardo Nacional Minero
De los Niveles de Operación y de las Atribuciones del Servicio de Resguardo Nacional Minero
Artículo 117. Sin menoscabo del cumplimiento de las obligaciones que la Ley de Minas y este reglamento le establecen, los niveles de operación del Servicio de Resguardo Nacional Minero, se ajustarán a la organización de este Servicio y al despliegue operativo de la Guardia Nacional, dentro del ámbito nacional, regional, sub-regional y local, de acuerdo con las circunscripciones territoriales de las unidades operativas, en coordinación con el personal técnico del Ministerio de Energía y Minas, así como también con otros entes vinculados a la actividad minera.
Artículo 118. A los efectos del Servicio de Resguardo Nacional Minero, son atribuciones de los jefes de las unidades operativas a que se refiere el Artículo anterior, en coordinación con el Ministerio de Energía y Minas y demás entes competentes, las siguientes:
1. Ejercer en todo el territorio Nacional, la vigilancia terrestre, aérea, marítima, lacustre y fluvial, a los fines de prevenir, controlar y conocer de las acciones u omisiones que signifiquen ilícitos administrativos y penales;
2. Vigilar que las actividades mineras se cumplan conforme a la Ley de Minas, este reglamento y demás disposiciones legales aplicables y que no afecten los componentes ambientales;
3. Vigilar y controlar el almacenamiento, circulación y movilización de los productos mineros, exigiendo la documentación que acredite la legítima procedencia de estos;
4. Ejercer la vigilancia para el uso y manejo adecuado de sustancias contaminantes en cualquier medio físico, conforme a la normativa legal aplicable;
5. Vigilar, controlar y custodiar, en forma permanente, las áreas donde se realicen actividades mineras en las cuales las autoridades administrativas dictaminen medidas preventivas o definitivas;
6. Ejercer la vigilancia y control de la circulación de combustibles y lubricantes, autorizados por el Ministerio de Energía y Minas con destino a la actividad minera;
7. Vigilar y controlar el acceso y uso de equipos, instalaciones, productos químicos, accesorios y materiales destinados a la actividad minera, conforme a la normativa legal aplicable;
8. Coordinar y proporcionar apoyo a las Gobernaciones de Estados, en la vigilancia, prevención y control de las actividades mineras, según la normativa legal aplicable y convenios que al efecto se establezcan;
9. Velar porque el uso de las sustancias explosivas y sus accesorios, utilizadas en las actividades mineras cumplan con lo establecido en la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento;
10. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales de carácter tributario aplicable a los titulares de derechos mineros;
11. Mantener la convivencia pacífica de las personas que intervienen en la actividad minera y en sus respectivas zonas de trabajo; y,
12. Velar por el cumplimiento de las demás disposiciones legales aplicables.
Sección III
Del Servicio de Resguardo Nacional Minero
Del Servicio de Resguardo Nacional Minero
Artículo 119. Los efectivos del Servicio de Resguardo Nacional Minero en el ejercicio de sus funciones y ante cualquier indicación de daño, infracción o delito relacionado con la actividad minera, que afecten o puedan afectar los intereses de la República, instruirán los procedimientos que correspondan, los cuales serán remitidos a los órganos competentes.
Artículo 120. Los procedimientos operativos de carácter administrativo y las actas levantadas por los efectivos del Servicio de Resguardo Nacional Minero, gozarán de la presunción de veracidad y legitimidad, salvo prueba en contrario, siendo remitidas dichas actuaciones al Inspector Técnico Regional del Ministerio de Energía y Minas, dentro de un lapso de ocho (8) días continuos siguientes al inicio de la averiguación.
Artículo 121. A los efectos del Artículo anterior, los efectivos del Servicio de Resguardo Nacional Minero, dispondrán de las medidas necesarias para asegurar las evidencias físicas provenientes de los ilícitos mineros o ambientales y retener en forma preventiva, los bienes muebles e inmuebles, maquinarias, equipos, instrumentos y demás objetos que se hayan empleado en forma directa o indirecta para la explotación, almacenamiento, tenencia, beneficio, transporte, circulación y comercialización de sustancias minerales, que se realicen en contravención a la Ley de Minas y este Reglamento.
Las averiguaciones iniciadas conforme a esta Sección, así coma las pruebas recabadas, se tramitarán conforme al procedimiento previsto en la legislación aplicable.
TÍTULO VI
DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO
DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO
Artículo 122. A los efectos de la aplicación de la rebaja establecida en el artículo 90 numeral 1 de la Ley de Minas, se entiende que existe concurrencia, cuando el monto del impuesto de explotación sea igual a superior al impuesto superficial, en tal caso, el titular del derecho minero pagará solamente el impuesto de explotación.
Se entiende por impuesto de explotación correspondiente al mismo período, el generado dentro de un mismo período trimestre calendario. Cuando por cualquier causa se paralice la explotación, el titular del derecho minero continuará pagando el impuesto superficial.
Artículo 123. El titular de derechos mineros, a los efectos del pago del impuesto de explotación, deberá presentar la declaración dentro de los primeros diez (10) días continuos del mes siguiente al de la extracción que lo cause.
Artículo 124. Toda declaración del impuesto de explotación, además de los requisitos exigidos por la Ley de Minas y sus reglamentos, deberá acompañarse del análisis de la calidad del mineral producido.
Artículo 125. Cuando las declaraciones presentadas por los titulares de derechos mineros ofrecieren dudas relativas a su veracidad a exactitud, los jefes de las oficinas fiscales liquidadoras, procederán a elaborar el acta correspondiente y abrir, sustanciar y cerrar el sumarlo administrativa respectivo, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario, y los recursos contra sus decisiones se harán por ante el Ministro de Energía y Minas, sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes aplicables.
Artículo 126. La determinación del impuesto de explotación se hará de la siguiente manera:
1. Cuando se trate de oro, plata, platino y metales asociados a este último, el valor comercial en Caracas se calculará tomando coma referencia los precios promedios semanales de esos metales en los principales mercados internacionales, correspondientes a la semana anterior a la fecha de la liquidación; su equivalente en bolívares se calculará, tomando coma base, la tasa de cambio promedio para la venta de la respectiva moneda extranjera, publicada por el Banco Central de Venezuela en ese mismo período. El precios de referencia obtenido, se multiplicará por la cantidad de mineral declarado, a cuyo resultado se le aplicará la alícuota prevista en el Artículo 90, numeral 2, literal a) de la Ley de Minas;
2. Cuando se trate de diamante y demás piedras preciosas, el valor comercial en Caracas se calculará tomando como referencia los precios promedios mensuales internacionales, correspondientes al mes anterior a la fecha de la liquidación, para cada mineral en específico, atendiendo a sus clasificaciones, tipos y calidades; su equivalente en bolívares se calculará, tomando como base la tasa de cambio para la venta de la respectiva moneda extranjera, publicada por el Banco Central de Venezuela en ese mismo período. Los precios de referencias obtenidos, se aplicarán a las clasificaciones, tipos y calidades del mineral declarado, a cuyo resultado se le aplicará la alícuota prevista en el Artículo 90, numeral 2, literal b) de la Ley de Minas; y,
3. Cuando se trate de otros minerales, el valor comercial en la mina se calculará tomando como referencia el precio que resultare mayor, entre el precio del mineral en el mercado comprador o el precio de las ventas realizadas por el contribuyente, al cual se le deducirán los costos y gastos necesarios para la venta, en ningún caso, éste valor podrá ser inferior a la sumatoria de los costos de extracción y de trituración, con sus respectivas proporciones de gastos generales, si éstos últimos costos se incurren dentro de los límites del área otorgada.
Artículo 127. A fin de determinar el valor comercial que servirá de base para el cálculo del impuesto de explotación el Ministerio de Energía y Minas, cuando lo estime necesario, podrá recurrir a los Servicios de expertos o laboratorios calificados para que realicen el análisis de la calidad, tipo, forma y clasificaciones del mineral declarado.
Artículo 128. La liquidación de los impuestos a que se refiere el Artículo 90 de la Ley de Minas se hará por ante la Oficina Liquidadora competente.
Artículo 129. Las compensaciones y convencimientos de pago por concepto de tributos mineros, serán decididas por el Ministro de Energía y Minas, quien podrá delegar dicha competencia.
Artículo 130. Cuando no se hayan pagado los tributos mineros dentro de los lapsos previstos en la Ley de Minas, los intereses de mora se generarán de conformidad con la establecido en el Código Orgánico Tributario.
Artículo 131. La reducción de la alícuota del impuesto de explotación, podrá ser acordada por el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministro de Energía y Minas, cuando el solicitante demuestre que el costo demuestre que el costo de producción incluido en este el monto de los impuestos, haya llegado al límite que no permita la explotación comercial.
Artículo 132. Para el otorgamiento de la exoneración total o parcial de los impuestos de importación, el titular de derechos mineros, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Dirigir al Ministerio de Energía y Minas, una solicitud la cual deberá acompañarse de: el documento que contenga el título del derecho minero otorgado; la correspondiente lista previa de las maquinarias, útiles, elementos y demás efectos que pretenda importar en la actividad minera en los distintas fases, con la debida especificación arancelarios y con expresión de las unidades y del peso aproximado;
2. La solicitud deberá estar firmada por el titular de derechos mineros a su representante legal, en este último caso, se deberá acreditar tal cualidad, mediante documento notariado o registrado;
3. Indicar las áreas otorgadas a que se destinen y el empleo que se les dará. Asimismo, deberá indicarse si puerto de embarque y el de llegada a Venezuela;
4. Las listas se referirán a un solo pedido, suficientes para cubrir las necesidades del importador durante un plaza no mayor de seis (6) meses, de acuerdo con los planes anuales y quinquenales presentados al Ministerio de Energía y Minas.
El Ministerio de Energía y Minas, podrá a su juicio, en circunstancias a en casos especiales, ampliar este plazo;
5. Estar solvente en el pago de los impuestos;
6. Haber entregado oportunamente los informes previstos en la Ley de Minas y en este Reglamento;
7. Anexar constancia, emitida por el Ministerio de Producción y Comercio, en la cual se indique que las maquinarias, útiles, elementos y demás efectos cuya exoneración de impuesto solicita, no se fabrican en el país o de fabricarse, constancia del fabricante de que no lo puede suministrar en el plazo y condiciones requeridas; y,
8. Cualquier otro requisito que establezca el Ministerio de Energía y Minas mediante Resolución.
Artículo 133. Si el solicitante cumpliere con todos los requisitos establecidos en el Artículo anterior, el Ministerio de Energía y Minas acordará la tramitación de la solicitud de exoneración del impuesto de importación y la enviará al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para su autorización; y así lo hará saber al solicitante.
Artículo 134. Los titulares de derechos mineros, que gocen del beneficio de exoneración del impuesto de importación de las maquinarias, útiles, elementos y demás efectos, deberán informar al Ministerio de Energía y Minas, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la importación, acerca de los bienes anteriormente referidos que fueron efectivamente importados.
Artículo 135. Cuando el Ministerio de Energía y Minas otorgue el permiso para enajenar los bienes a que se refiere el artículo anterior, se comunicará al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que se liquiden los impuestos de importación que se hablan exonerado. La enajenación no podrá efectuarse válidamente, mientras la planilla de liquidación respectiva no estuviere cancelada.
Artículo 136. La Inspectoría Fiscal competente vigilará la utilización de las maquinarias, útiles, elementos y demás efectos respecto a los cuales se hubieren otorgado exoneraciones de los impuestos de importación, y darán cuenta documentada al Ministerio de Energía y Minas. Si encontraren un uso indebido de los mismos se lo comunicará al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que disponga lo conducente al cobro de los impuestos exonerados y a la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 137. Las conversiones en curso de los contratos a que se refiere el Artículo 132 de la Ley de Minas, se sujetarán al procedimiento establecido en este Título. El solicitante deberá presentar los recaudos necesarios para la obtención de la autorización de ocupación del territorio, por parte del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.
Artículo 138. El lapso de treinta (30) días continuos dispuesto en el artículo 132 de la Ley de Minas, para la publicación de la solicitud de conversión, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, comenzará a contarse una vez obtenida la autorización de ocupación del territorio a que se refiere el Artículo anterior.
Artículo 139. Cuando en la solicitud de conversión faltare cualquiera de los requisitos exigidos por la Ley de Minas, la Dirección General de Minas la notificará al interesado, comunicándole las omisiones o faltas observadas, a fin de que en un plazo de quince (15) días hábiles proceda a subsanarlas. Vencido el término anterior sin que se hubiesen realizado las correcciones, se paralizará el procedimiento el cual quedará sujeto a la perención conforme a la Ley.
Artículo 140. La publicación a que se refiere el artículo 132, literal c) de la Ley de Minas, deberá ser realizada por el interesado, en un diario de reconocida circulación Nacional, y en otro de la localidad o del Estado donde se encuentre ubicada el área a que se refiere el contrato objeto de la solicitud, dentro de los cinco (5) días continuos siguientes a la publicación hecha por el Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 141. El interesado deberá consignar por ante el Ministerio de Energía y Minas dentro de un lapso de cinco (5) días continuos siguientes a la última de las publicaciones, sendos ejemplares de las mismas, en case contrario, se paralizará el procedimiento el cual quedará sujeto a la perención conforme a la Ley.
Artículo 142. De haber oposición, el .Ministerio de Energía y Minas ordenará la apertura del procedimiento y la notificará, en un lapso de cinco (5) días continuos siguientes a la misma, tanto al solicitante de la conversión, como al oponente.
En tal caso, comenzará a correr un lapso de quince (15) días continuos siguientes a la notificación para que el solicitante de la conversión presente su escrito de contestación a la misma.
Artículo 143. Vencido el lapso para la contestación de la oposición, el Ministerio de Energía y Minas ordenará la apertura del lapso probatorio, a fin de que las partes dentro de los primeros quince (15) días continuos promuevan todas las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos, en el mismo lapso, se dispondrá lo conducente para su admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, el Ministerio de Energía y Minas podrá diferir el conocimiento de la misma, para diferir en la definitiva.
Al término del lapso de promoción de pruebas, comenzarán a correr quince (15) días continuos destinados a la evacuación. Una vez vencido el lapso probatorio no se podrán apartar nuevas pruebas a la incidencia.
El Ministerio de Energía y Minas decidirá la oposición dentro de los diez (10) días continuos siguientes al vencimiento del lapso de evacuación.
Artículo 144. Las partes dispondrán de todos los medios de prueba establecidos en el Código de Procedimiento Civil, en el Código Orgánico Tributario y de cualquier otro que no esté expresamente prohibido por las leyes.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 145. Se deroga el Decreto Nº 305 de fecha 28 de diciembre de 1944, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 121, Extraordinario, de fecha 18 de enero de 1945; el Decreto N° 2.322 de fecha 17 de agosto de 1977, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 31.299 de fecha 17 de agosto de 1977; el Decreto Nº 78 de fecha 05 de abril de 1984, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 32.953 de fecha 05 de abril de 1984; la Resolución Nº 199 de fecha 18 de abril de 1984, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 32.962 de fecha 23 de abril de 1984; Resolución Nº 115 de fecha 20 de marzo de 1990, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.448 de fecha 16 de abril de 1990; el Decreto Nº 465 de fecha 14 de diciembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.614 de fecha 21 de diciembre de 1994; la Resolución Nº 10 de fecha 06 de enero de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.632 de fecha 16 de enero de 1995 y la Resolución Nº 288 de fecha 28 de octubre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.574 de fecha 04 de noviembre de 1998.
Dada en Caracas, a los seis días del mes de marzo de dos mil uño. Año 190º de la Independencia y 142º de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRIAS
Refrendado:
La Vicepresidenta Ejecutiva, ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
El Ministro del Interior y Justicia, LUIS MIQUILENA
El Ministro de Relaciones Exteriores, LUIS ALFONSO DÁVILA GARCÍA
El Ministro de Finanzas, JOSÉ ALEJANDRO ROJAS
El Ministro de la Defensa, JOSÉ VICENTE RANGEL
El Encargado del Ministerio de la Producción y el Comercio, JUAN TEZAK
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
El Ministro de Salud y Desarrollo Social, GILBERTO RODRÍGUEZ OCHOA
La Ministra del Trabajo, BLANCANIEVE PORTOCARRERO
El Ministro de Infraestructura, ISMAEL ELIÉZER HURTADO SOUCRE
El Ministro de Energía y Minas, ALVARO SILVA CALDERON
La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, ANA ELISA OSORIO GRANADO
El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
El Ministro de Ciencia y Tecnología, CARLOS GENATIOS SEQUERA
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, ELÍAS JAUA MILANO
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
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