Subscribe Us

Reglamento sobre el Uso de Explosivos en Zonas Urbanas [Vigente]

Decreto Nº 422 de fecha 28 de octubre de 1970, por el cual se dicta el Reglamento sobre el Uso de Explosivos en Zonas Urbanas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 29.359 de fecha 3 de noviembre de 1970.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 

DECRETO NÚMERO 422  ─  28 DE OCTUBRE DE 1970

RAFAEL CALDERA,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

en uso de la atribución que le confiere el Ordinal 10 del artículo 190 de la Constitución, en Consejo de Ministros,

Decreta

el siguiente:

REGLAMENTO SOBRE EL USO DE EXPLOSIVOS EN ZONAS URBANAS


Artículo 1º.─ Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, antes de iniciar cualquier trabajo que implique el uso de explosivos en zonas urbanas, el interesado deberá solicitar autorización del Ministerio de la Defensa, con ocho días de anticipación. A la petición se anexará solicitar del trabajo que se pretenda realizar y un plano de la zona elaborado por triplicado en escala 1:500, con indicación de los edificios habitados, las vías públicas y las instalaciones de servicios públicos existentes en el área que determine el Ministerio de la Defensa. Además, si se han de utilizar sistemas eléctricos para la demolición, se hará mención expresa de si en esa zona funcionan estaciones radioeléctricas de cualquier tipo.

Parágrafo Único: cuando por razones de urgencia, el trabajo con explosivos sea necesario realizarlo en un plazo perentorio que no permita dejar transcurrir el aquí establecido, el interesado deberá solicitar el permiso a que se refiere este artículo con 24 horas de anticipación por lo menos. El Ministerio de la Defensa, previa comprobación de la urgencia y cumplidos los demás requisitos legales, procederá a otorgar el permiso correspondiente. Igualmente podrá el Ministerio de la Defensa obviar la presentación del plano en estos casos, en el entendido de que el interesado para proceder a realizar una nueva voladura deberá haber cumplido con este requisito.

Si por tratarse de un caso de peligro inminente para la colectividad el trabajo con explosivos ha e realizarse con una urgencia que requiera solicitar el permiso en un plazo menor de las 24 horas establecidas en este parágrafo, el interesado procederá a notificarlo con la mayor celeridad al Ministerio de la Defensa, el cual, comprobada fehacientemente dicha urgencia, procederá a otorgar el permiso correspondiente; de no hacerlo así el solicitante le será suspendido el permiso para continuar utilizando explosivos, sin perjuicio de las sanciones que establezca la Ley de Armas y Explosivos y las responsabilidades penales y civiles en que pudiere incurrir.

En ningún caso podrá dejar de cumplirse con la obligación de notificar a las autoridades competentes y de adoptar las medidas de seguridad previstas en este Reglamento y aquellas que la situación de emergencia determine, en protección de la colectividad.

Artículo 2º.─ Las personas debidamente autorizadas por el Ministerio de la Defensa para realizar el trabajo de demolición deberán participar por escrito, con 72 horas de anticipación al Ministerio de Relaciones Interiores, a la Gobernación de la jurisdicción y a las autoridades de tránsito, la fecha y hora en que se hará uso del material explosivo. Igualmente harán al público la participación respectiva con igual anticipación, por los medios de comunicación social indicados en la autorización del Ministerio de la Defensa.

Artículo 3º.─ En las inmediaciones de los sitios en donde se lleven a cabo demoliciones con explosivos deberán colocarse en forma visible, además del símbolo internacional de explosivos, carteles que digan: “Peligro Explosivos – Prohibido Fumar”.

Artículo 4º.─ Los trabajos de demolición deberán ceñirse a las siguientes especificaciones:

a) El diámetro de las perforaciones no podrá ser mayor de 31,750 milímetros. El uso de perforaciones de mayor diámetro requerirá autorización especial del Ministerio de la Defensa.

b) Los barrenos estarán a distancia no menor de un metro con cincuenta centímetros, entre uno y otro, y serán llenados con explosivos o cápsulas detonadoras hasta un máximo del 50% de su profundidad, y el resto será rellenado con tierra arcillosa que no contenga piedras.

c) Efectuadas las conexiones, los barrenos deben cubrirse con sacos llenos de arena fina y libre de piedras.

ch) En lugar adecuado deberá situarse un puesto de primeros auxilios.

Artículo 5º.─ Treinta minutos antes de comenzar a cargar los barrenos hasta después de que se haya efectuado la detonación y se compruebe que no hay peligro alguno se impedirá el paso de vehículos y peatones.


Artículo 6º.─ Quince minutos antes de proceder a la detonación de los barrenos, los responsables deben alertar al público de la zona, con tres toques de sirena a intervalos de cinco minutos y con megáfonos se exhortará a que se mantengan abiertas las ventanas y puertas de vidrio y se observen las medidas de protección que se hayan acordado.

Artículo 7º.─ Treinta minutos después de concluida la detonación de los barrenos y una vez comprobado que ha cesado el peligro, los responsables de la detonación avisarán al público con un toque de sirena de diez segundos de duración.

Artículo 8º.─ Los responsables de la detonación no deberán permitir la continuación de los trabajos ni la remoción de los materiales demolidos, sin antes comprobar que no han quedado barrenos sin detonar y que no existe ningún otro peligro.

Artículo 9º.─ Los explosivos deberán ser almacenados en los lugares autorizados por el Ministerio de la Defensa y a la distancia que éste fije.

Artículo 10º.─ No se permitirá trasladar a los sitios de voladura sino los explosivos indispensables para los trabajos. Tampoco se permitirán el transporte conjunto en un mismo vehículo o por una misma persona, ni el almacenamiento en un mismo sitio de las cápsulas detonadoras con los explosivos de carga de barrenos.


Artículo 11º.─ El Ministerio de la Defensa dictará, por resolución, las demás normas y medidas de seguridad necesarias para el manejo de explosivos a que se refiere el presente Reglamento.

Artículo 12º.─ El Ministerio de la Defensa podrá designar personal especializado para controlar y vigilar el cumplimiento de las medidas aplicables al uso de explosivos en las zonas urbanas.

Artículo 13º.─ Los infractores serán sancionados de conformidad con la Ley sobre Armas y Explosivos, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles en que incurran.

Dado en Caracas, a los veinte y ocho días del mes de octubre de mil novecientos setenta. ─ Año 161º de la Independencia y 112º de la Federación.

(L.S.)
R. CALDERA.


Refrendado.

El Ministro de Relaciones Interiores, LORENZO FERNÁNDEZ.
El Encargado del Ministerio de la DefensaJESÚS CARBONELL IZQUIERDO.





La anterior es una transcripción de su original. Pandectas Digital no se hace responsable por cualquier discrepancia u omisión contenida en ella, ni por los daños o perjuicios que pudieran causarse por su uso, ni por su reproducción total o parcial.
Los enlaces que eventualmente contenga este documento, dirigen a las normas e instrumentos normativos vigentes para la fecha de su publicación. Antes de su aplicación se sugiere verificar su vigencia.





El servicio de envío de los archivos de las Publicaciones Oficiales (Gaceta Oficial de la República, Gaceta Judicial, Gaceta Legislativa y Gaceta Electoral), está reservado exclusivamente a los Mecenas de Pandectas Digital, quienes gracias a su contribución, permiten que la visualización y consulta que estás haciendo de este documento sea de acceso público, libre y totalmente gratuita.

Te invitamos a que te conviertas tú también en Mecenas de este proyecto, y así podrás recibir en tu correo los archivos de las Publicaciones Oficiales que vayamos incorporando a nuestra compilación.

Visítanos en www.patreon.com/pandectasdigital para obtener toda la información sobre ésta y otras de las ventajas de convertirte en
Mecenas.



full-width