Resolución N° 031 de fecha 1° de febrero de 1999, mediante la cual se establece que las personas, para profesar su fe religiosa y ejercer su culto, que necesiten constituir iglesias, órdenes, congregaciones o asociaciones de carácter religioso, así como las demás instituciones similares ya constituidas, para su funcionamiento en el país, deberán participarlo por escrito al Ministerio de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.640 de fecha 10 de febrero de 1999.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
República de Venezuela Ministerio de Justicia
Número: 031 Caracas 1° de febrero de 1999 188° y 139°
RESOLUCIÓN
Hilarión Cardozo, Ministro de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Constitución de la República de Venezuela, 34 ordinales 13 y 24 de la Ley Orgánica de la Administración Central y 20 literales a) y b) del Reglamento Interno del Ministerio de Justicia.
Por cuanto corresponde al Ministerio de Justicia mantener las relaciones con los cultos establecidos en el país, así como ejercer la inspección de los mismos.
Por cuanto la proliferación de organizaciones de carácter religioso exige que se establezcan procedimientos de inspección que permitan al Ministerio de Justicia supervisar si el ejercicio de culto se cumple dentro de las normas que regulan el orden público, la moral y las buenas costumbres.
RESUELVE
Artículo 1°. Las personas que, para profesar su fe religiosa y ejercer su culto, necesiten constituir iglesias, órdenes, congregaciones o asociaciones de carácter religioso, así como las demás instituciones similares ya constituidas, para su funcionamiento en el país, deberán participarlo por escrito al Ministerio de Justicia, quien ordenará su respectiva inscripción, previo cumplimiento de los requisitos que se señalan en el artículo siguiente.
Artículo 2°. A los efectos de la inscripción, estas instituciones deberán cumplir los siguientes requisitos:
1.- Consignar los documentos o libros que establezcan los fundamentos doctrinarios, teológicos y filosóficos.
2.- Acreditar suficientemente la denominación, los fines, las condiciones de funcionamiento, los órganos representativos con expresión de sus facultades, para su válida designación, y
3.- Relacionar las diferentes formas de los cultos, ritos, y demás manifestaciones externas propias de su institución.
Artículo 3°. El Ministerio de Justicia examinará la solicitud de inscripción e inscribirá la respectiva institución en el libro debidamente foliado que para tales efectos deberá llevar la dirección de cultos.
Artículo 4. Cualquier cambio en el funcionamiento de las instituciones a que se refiere el artículo 1°, así como la modificación a sus actas, estatutos y demás circunstancias a que se contrae el artículo 2°, deberá ser notificado previamente al Ministerio de Justicia. A los efectos del ejercicio y para su debido control y supervisión, el establecimiento de nuevas sedes o representaciones deberá ser igualmente notificado.
Artículo 5° La condición de sacerdote, ministro o celebrante de cualquier culto deberá acreditarse con las respectivas credenciales expedidas por la máxima autoridad religiosa de conformidad de sus bases legales.
Artículo 6°. Todas las actuaciones previstas en la presente Resolución se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley de Procedimientos Administrativos.
Artículo 7° Quedan a salvo las disposiciones establecidas en la Ley Aprobatoria del Convenio celebrado entre la República de Venezuela y la Santa Sede Apostólica.
Artículo 8°. El Director de Cultos queda encargado del cumplimiento de la presente Resolución.
HILARION CARDOZO ESTEVA Ministro de Justicia
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
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Resolución N° 031 de fecha 1° de febrero de 1999, mediante la cual se establece que las personas, para profesar su fe religiosa y ejercer su culto, que necesiten constituir iglesias, órdenes, congregaciones o asociaciones de carácter religioso, así como las demás instituciones similares ya constituidas, para su funcionamiento en el país, deberán participarlo por escrito al Ministerio de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.640 de fecha 10 de febrero de 1999.
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República de Venezuela Ministerio de Justicia
Número: 031 Caracas 1° de febrero de 1999 188° y 139°
RESOLUCIÓN
Hilarión Cardozo, Ministro de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Constitución de la República de Venezuela, 34 ordinales 13 y 24 de la Ley Orgánica de la Administración Central y 20 literales a) y b) del Reglamento Interno del Ministerio de Justicia.
Por cuanto corresponde al Ministerio de Justicia mantener las relaciones con los cultos establecidos en el país, así como ejercer la inspección de los mismos.
Por cuanto la proliferación de organizaciones de carácter religioso exige que se establezcan procedimientos de inspección que permitan al Ministerio de Justicia supervisar si el ejercicio de culto se cumple dentro de las normas que regulan el orden público, la moral y las buenas costumbres.
RESUELVE
Artículo 1°. Las personas que, para profesar su fe religiosa y ejercer su culto, necesiten constituir iglesias, órdenes, congregaciones o asociaciones de carácter religioso, así como las demás instituciones similares ya constituidas, para su funcionamiento en el país, deberán participarlo por escrito al Ministerio de Justicia, quien ordenará su respectiva inscripción, previo cumplimiento de los requisitos que se señalan en el artículo siguiente.
Artículo 2°. A los efectos de la inscripción, estas instituciones deberán cumplir los siguientes requisitos:
1.- Consignar los documentos o libros que establezcan los fundamentos doctrinarios, teológicos y filosóficos.
2.- Acreditar suficientemente la denominación, los fines, las condiciones de funcionamiento, los órganos representativos con expresión de sus facultades, para su válida designación, y
3.- Relacionar las diferentes formas de los cultos, ritos, y demás manifestaciones externas propias de su institución.
Artículo 3°. El Ministerio de Justicia examinará la solicitud de inscripción e inscribirá la respectiva institución en el libro debidamente foliado que para tales efectos deberá llevar la dirección de cultos.
Artículo 4. Cualquier cambio en el funcionamiento de las instituciones a que se refiere el artículo 1°, así como la modificación a sus actas, estatutos y demás circunstancias a que se contrae el artículo 2°, deberá ser notificado previamente al Ministerio de Justicia. A los efectos del ejercicio y para su debido control y supervisión, el establecimiento de nuevas sedes o representaciones deberá ser igualmente notificado.
Artículo 5° La condición de sacerdote, ministro o celebrante de cualquier culto deberá acreditarse con las respectivas credenciales expedidas por la máxima autoridad religiosa de conformidad de sus bases legales.
Artículo 6°. Todas las actuaciones previstas en la presente Resolución se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley de Procedimientos Administrativos.
Artículo 7° Quedan a salvo las disposiciones establecidas en la Ley Aprobatoria del Convenio celebrado entre la República de Venezuela y la Santa Sede Apostólica.
Artículo 8°. El Director de Cultos queda encargado del cumplimiento de la presente Resolución.
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Por cuanto la proliferación de organizaciones de carácter religioso exige que se establezcan procedimientos de inspección que permitan al Ministerio de Justicia supervisar si el ejercicio de culto se cumple dentro de las normas que regulan el orden público, la moral y las buenas costumbres.
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Artículo 1°. Las personas que, para profesar su fe religiosa y ejercer su culto, necesiten constituir iglesias, órdenes, congregaciones o asociaciones de carácter religioso, así como las demás instituciones similares ya constituidas, para su funcionamiento en el país, deberán participarlo por escrito al Ministerio de Justicia, quien ordenará su respectiva inscripción, previo cumplimiento de los requisitos que se señalan en el artículo siguiente.
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Artículo 5° La condición de sacerdote, ministro o celebrante de cualquier culto deberá acreditarse con las respectivas credenciales expedidas por la máxima autoridad religiosa de conformidad de sus bases legales.
Artículo 6°. Todas las actuaciones previstas en la presente Resolución se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley de Procedimientos Administrativos.
Artículo 7° Quedan a salvo las disposiciones establecidas en la Ley Aprobatoria del Convenio celebrado entre la República de Venezuela y la Santa Sede Apostólica.
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