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Ley de Aeronáutica Civil [Vigente]


Ley de Reforma Parcial de la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.140 del 17 de marzo de 2009.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

La siguiente

LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE AERONÁUTICA CIVIL


PRIMERO. Se modifica el artículo 9, en la forma siguiente:

Autoridad Aeronáutica
Artículo 9. La Autoridad Aeronáutica de la República es el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, la misma será ejercida por su Presidente y demás funcionarios. Es un ente de seguridad de Estado, de naturaleza técnica, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la Hacienda Pública Nacional, con autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa.

Compete a la Autoridad Aeronáutica regular y fiscalizar las actividades de la aeronáutica civil, expedir o convalidar certificados, permisos o licencias, crear el comité técnico de coordinación que requiera la dinámica de la aviación, así como llevar a cabo procedimientos de intervención.

El Ejecutivo Nacional a través del órgano con competencia en la materia, tendrá la potestad de revertir, por razones estratégicas, de mérito, oportunidad o conveniencia, la administración de la actividad aeronáutica civil, así como su infraestructura por razones de interés general.”

SEGUNDO. De conformidad con lo establecido en el artículo 5º de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase en un sólo texto la Ley de Aeronáutica Civil, sancionada por la Asamblea Nacional el 31 de mayo de dos mil cinco y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.226 de fecha 12 de julio de 2005, con las reformas aquí sancionadas, y en el correspondiente texto único corríjase, los nombres de los ministerios, entes u órganos y sustitúyanse las firmas, fechas y demás datos de sanción y promulgación.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a los doce días del mes de marzo de dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

CILIA FLORES
Presidenta de la Asamblea Nacional

SAÚL ORTEGA CAMPOS
Primer Vicepresidente

JOSÉ ALBORNOZ URBANO
Segundo Vicepresidente

IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario

VÍCTOR CLARK BOSCÁN
Subsecretario

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil nueve. Años 198º de la Independencia, 15º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana

Ejecútese,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS


Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, LUIS RAMÓN REYES REYES
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMI
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROS
El Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE
El Encargado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO
El Ministro del Poder Popular para el Comercio, EDUARDO SAMÁN
El Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, RODOLFO EDUARDO SANZ
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, PEDRO MOREJÓN CARRILLO
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ELÍAS JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, LUIS ACUÑA CEDEÑO
El Ministro del Poder Popular para la Educación, HÉCTOR NAVARRO
El Ministro del Poder Popular para la Salud y Protección Social, JESÚS MARÍA MANTILLA OLIVEROS
La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, DIOSDADO CABELLO RONDÓN
El Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
La Ministra del Poder Popular para el Ambiente, YUVIRÍ ORTEGA LOVERA
El Ministro del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
La Ministra del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, NURIS ORIHUELA GUEVARA
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, JESSE CHACÓN ESCAMILLO
La Ministra del Poder Popular para las Comunas, ÉRIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, FÉLIX RAMÓN OSORIO GUZMÁN
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, HÉCTOR ENRIQUE SOTO CASTELLANOS
La Ministra del Poder Popular para el Deporte, VICTORIA MERCEDES MATA GARCÍA
La Ministra del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, SOCORRO ELIZABETH HERNÁNDEZ
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO
La Ministra de Estado para Asuntos de la Mujer, MARÍA LEÓN


LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

LEY DE AERONÁUTICA CIVIL

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


Objeto
Artículo 1. La presente Ley regula el conjunto de actividades relativas al transporte aéreo, la navegación aérea y otras vinculadas con el empleo de aeronaves civiles donde ejerza su jurisdicción la República Bolivariana de Venezuela.

A las aeronaves del Estado se les aplicará la presente Ley, sólo cuando disposiciones previstas en ella, así lo determinen.

Ley Aplicable
Artículo 2. Quedan sometidos al ordenamiento jurídico venezolano vigente:

1. Toda aeronave civil que se encuentre en el territorio venezolano o vuele en su espacio aéreo, su tripulación, pasajeros y efectos transportados en ella.

2. Los hechos que ocurran a bordo de aeronaves civiles venezolanas, cuando vuelen fuera del espacio aéreo de la República.

3. Los hechos cometidos a bordo de aeronaves civiles, cualesquiera sea su nacionalidad, cuando ocurran en el espacio aéreo extranjero y produzcan efectos en el territorio venezolano o se pretenda que lo tengan en éste.

4. Los hechos ocurridos en aeronaves civiles extranjeras que vuelen el espacio aéreo venezolano.

Oposición o Interferencia a las Operaciones Aéreas
Artículo 3. En ejercicio de un derecho, nadie podrá obstaculizar o interferir las operaciones aéreas y sus actividades conexas, de acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República.

Declaración de Utilidad Pública
Artículo 4. Se declara de utilidad pública la aeronáutica civil y debe ser gestionada eficientemente, de acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República.

Principio de la Uniformidad de la Legislación Aeronáutica
Artículo 5. La legislación aeronáutica civil venezolana se orientará a la adecuación y al cumplimiento de las normas y métodos recomendados, emanados de la Organización de Aviación Civil Internacional y otros organismos internacionales especializados, para alcanzar la uniformidad con la normativa aeronáutica internacional, a fin de promover el desarrollo de la aeronáutica civil de manera segura, ordenada y eficiente.


Principio de Preservación del Medio Ambiente
Artículo 6. El medio ambiente gozará de una protección especial frente a los efectos que se puedan producir por el desarrollo de las actividades aeronáuticas. La normativa que dicte la Autoridad Aeronáutica de Protección y Mantenimiento se orientará a la adecuación y al cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente y de las normas y métodos recomendados por organismos especializados, nacionales e internacionales.

La inobservancia de esta disposición acarreará las sanciones contenidas en la presente Ley y en las leyes especiales que regulan la materia.

Principio de las Garantías para el Establecimiento y Desarrollo de las Actividades Aeronáuticas
Artículo 7. Para el establecimiento y desarrollo de cualquier actividad aeronáutica, se requiere que la empresa garantice con bienes de su propiedad ubicados dentro del territorio nacional, u otros instrumentos financieros de carácter bancario o asegurador, el pago de sus obligaciones, tales como, los pasivos laborales, tasas, imposiciones tributarias y otras obligaciones que se encuentren establecidas en la legislación nacional.

Principio de la Corresponsabilidad
Artículo 8. Toda persona natural o jurídica que utilice o preste servicios aeronáuticos de conformidad con lo establecido en la presente Ley, tiene deberes y derechos en cuanto a eficiencia, calidad, puntualidad, responsabilidad, orden, disciplina, seguridad, respeto, transparencia y equidad, en el servicio, de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico que rige la materia.

Las personas discapacitadas o de necesidad especial tienen derecho a recibir una asistencia acorde con sus condiciones en la totalidad de su viaje, para lo cual los explotadores o prestadores de servicios aeronáuticos están obligados a ajustar sus operaciones para satisfacer las necesidades del usuario.

TÍTULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA AERONÁUTICA CIVIL


Autoridad Aeronáutica
Artículo 9. La Autoridad Aeronáutica de la República es el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, la misma será ejercida por su Presidente y demás funcionarios. Es un ente de seguridad de Estado, de naturaleza técnica, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la Hacienda Pública Nacional, con autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa.

Compete a la Autoridad Aeronáutica regular y fiscalizar las actividades de la aeronáutica civil, expedir o convalidar certificados, permisos o licencias, crear el comité técnico de coordinación que requiera la dinámica de la aviación, así como llevar a cabo procedimientos de intervención.

El Ejecutivo Nacional a través del órgano con competencia en la materia, tendrá la potestad de revertir, por razones estratégicas, de mérito, oportunidad o conveniencia, la administración de la actividad aeronáutica civil, así como su infraestructura por razones de interés general.

Consejo Aeronáutico Nacional
Artículo 10. Se crea el Consejo Aeronáutico Nacional, como órgano consultivo y colegiado, facultado para asesorar, coordinar y recomendar a la administración pública la formulación de políticas aeronáuticas, a los fines que las mismas estén acordes con los lineamientos generales de la República. Su funcionamiento, organización y atribuciones se regularán, de acuerdo con lo establecido por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública, y todas sus decisiones tendrán carácter vinculante.

Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil
Artículo 11. El Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil, adscrito a la Autoridad Aeronáutica, es el encargado de coordinar las actividades en materia de seguridad entre los distintos órganos del Estado, que obliguen a los explotadores de aeropuertos, aeronaves y otros entes responsables a la implantación de los diversos aspectos del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil.

Comité Nacional de Facilitación
Artículo 12. El Comité Nacional de Facilitación, adscrito a la Autoridad Aeronáutica, es el encargado de coordinar los diferentes entes y órganos participantes del sector, y velará por el cumplimiento de la normativa técnica que regula la agilización de los procedimientos de entrada y salida en el territorio nacional de aeronaves, pasajeros, carga y correo, con base a las normas y métodos recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional, adoptados y regulados por la Autoridad Aeronáutica.

Comité Técnico Interorgánico
Artículo 13. El Ejecutivo Nacional podrá crear Comités Técnicos Interorgánicos con la participación de personas especializadas para la coordinación de las actividades relativas a la aeronáutica nacional, basados en la aplicación de las normas y métodos recomendados internacionalmente por la Organización de Aviación Civil Internacional.

Vigilancia Permanente de la Seguridad Operacional y Protección de la Aviación Civil
Artículo 14. La vigilancia permanente de la seguridad operacional y protección de la aviación civil por parte de la Autoridad Aeronáutica, se ejerce sobre todas las actividades aeronáuticas mediante la función fiscalizadora, tendiente a asegurar que las mismas estén conformes con los estándares internacionales de seguridad. En ejercicio de sus funciones, la Autoridad Aeronáutica tendrá el acceso inmediato a los lugares donde se desarrollen actividades aeronáuticas, conexas o de soporte y serán sancionados, conforme con la ley, quienes impidan el acceso inmediato de sus funcionarios.


Recursos Financieros para la Administración de la Aeronáutica Civil
Artículo 15. Los recursos financieros para la administración de la aeronáutica civil procederán de los ingresos que le correspondan por concepto de asignaciones presupuestarias ordinarias y extraordinarias, el cinco por ciento (5%) de los ingresos brutos obtenidos por la realización de eventos aéreos, el uno por ciento (1%) del monto del boleto de pasaje aéreo, los derechos por servicios de vigilancia de la seguridad operacional, de navegación aérea, inspección, certificación y emisión de permisos, licencias y otros documentos, demás bienes y derechos que obtenga por cualquier título y los obtenidos de las sanciones administrativas, los cuales serán regulados, fijados, recaudados y gestionados por la Autoridad Aeronáutica.

La Autoridad Aeronáutica establecerá la estructura de costos para cumplir con sus funciones, la cual será la base del cálculo para fijar los derechos establecidos en la presente Ley.

TÍTULO III
DE LA ACTIVIDAD AERONÁUTICA

Capítulo I
De la Aeronave


Aeronave
Artículo 16. La aeronave es toda máquina que pueda sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire, que no sean las reacciones del mismo contra la superficie de la tierra y que sea apta para transportar personas o cosas.

Clasificación
Artículo 17. Las aeronaves venezolanas se clasifican en aeronaves de Estado y civiles. Son aeronaves de Estado las de uso militar, de policía o de aduana. Su empleo se regirá conforme al ordenamiento jurídico.

Se entiende que una aeronave está en uso militar cuando esté empleada en operaciones militares o las tripuladas por militares en ejercicio de sus funciones.

Son aeronaves civiles las de usos distintos a los anteriores.

Naturaleza Jurídica
Artículo 18. Las aeronaves civiles venezolanas, aún cuando estén en construcción, en todo o en parte, son bienes muebles registrables de naturaleza especial, conforme al ordenamiento jurídico.

Registro Aeronáutico Nacional
Artículo 19. El Registro Aeronáutico Nacional es de carácter público, dependiente de la Autoridad Aeronáutica y se regirá por los principios registrales de publicidad y seguridad jurídica, para lo cual se llevarán los libros necesarios donde se inscribirán los documentos y títulos relativos a la propiedad, gravámenes, actos, contratos de utilización de aeronaves y acuerdos similares, personal aeronáutico, infraestructura, concesiones o permisos y todo aquello que establezca la normativa aeronáutica que organiza y regula su funcionamiento.

Los documentos requeridos por el Registrador Aeronáutico Nacional a las autoridades o personas competentes públicas o privadas, serán remitidos con carácter obligatorio.

Marca de Nacionalidad y Matrícula
Artículo 20. Son aeronaves civiles venezolanas las matriculadas en el Registro Aeronáutico Nacional. La marca de nacionalidad venezolana se identifica con las siglas YV y se acredita con el certificado de matrícula.

Las personas naturales o jurídicas de nacionalidad venezolana, únicamente, podrán matricular en el Registro Aeronáutico Nacional, aeronaves destinadas al servicio de transporte aéreo.

Las aeronaves civiles no podrán poseer más de una matrícula y para operar en territorio venezolano deben llevar las correspondientes marcas de nacionalidad y matrícula.

Las condiciones y requisitos para el otorgamiento, transferencia, calificación y cancelación de marcas de nacionalidad y matrícula de las aeronaves civiles, se regularán de acuerdo con lo establecido en la reglamentación respectiva.

Cancelación de la Matrícula
Artículo 21. La matrícula venezolana quedará cancelada en los siguientes casos:

1. Cuando la aeronave civil fuere inscrita en otro Estado o sea expedida la matrícula sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico.

2. Cuando su propietario dejare de reunir los requisitos que el ordenamiento jurídico venezolano establezca.

3. Cuando la aeronave civil sea declarada abandonada o perdida por la Autoridad Aeronáutica.

4. En caso de decisión judicial.

La cancelación se producirá sin perjuicio de la validez de los actos jurídicos cumplidos con anterioridad a ella.


Reconocimiento de Derechos sobre Aeronaves
Artículo 22. El Estado venezolano reconocerá los derechos sobre aeronaves civiles extranjeras, siempre y cuando cumpla con el Registro ante la autoridad competente del Estado de matrícula.

Hipoteca de Aeronaves
Artículo 23. Las aeronaves aún en construcción, en todo o en parte, son hipotecables con tal que la escritura respectiva sea inscrita en el Registro Aeronáutico Nacional y contenga las características y signos necesarios para su cabal identificación.

Créditos Privilegiados
Artículo 24. Son créditos privilegiados sobre la aeronave, motores, sus partes, componentes, accesorios, su precio o la suma por la cual estuviere asegurada, en el orden que se enumeran:

1. Los derechos causados por la prestación de servicios de apoyo a la navegación aérea y aeroportuarios, multas y tributos.

2. Los gastos causados en interés del acreedor hipotecario y otros derechos de garantía.

3. Gastos para la conservación de la aeronave.

4. Los créditos provenientes de búsqueda, asistencia y salvamento.

5. Los emolumentos debidos a la tripulación por los tres últimos meses.

6. Los privilegios sobre la carga y el flete serán reconocidos cuando los gastos se originen de la búsqueda, asistencia y salvamento de la aeronave, y éstos los hubiera directamente beneficiado.

Inscripción del Privilegio
Artículo 25. El acreedor no podrá hacer valer su privilegio sobre la aeronave si no lo hubiese inscrito en el Registro Aeronáutico Nacional, dentro de un plazo de tres meses, que se contará a partir de la última operación, actos o servicios que la han originado.

Seguros y Garantías de Riesgos
Artículo 26. Las cantidades adeudadas al explotador de aeronaves civiles por razón de los seguros y garantías de los riesgos, no podrán ser embargadas o secuestradas por personas distintas de las que sufran los daños, mientras no hayan sido indemnizadas de tales daños.

Medidas Cautelares de Aeronaves
Artículo 27. Las aeronaves, en todo o en parte aun las que están en construcción, son susceptibles de medidas cautelares, conforme al ordenamiento jurídico. La anotación de la medida en el Registro Aeronáutico Nacional, conferirá a su titular la preferencia de ser pagado antes de cualquier otro acreedor, con excepción de los créditos privilegiados.

Cuando la aeronave está prestando el servicio público de transporte aéreo, la medida cautelar sólo apareja la inmovilización por sentencia ejecutoriada.

Pérdida y Abandono de Aeronave
Artículo 28. Se declarará la pérdida de una aeronave cuando:

1. Sea calificada de inservible por la Autoridad Aeronáutica.

2. Por el transcurso de noventa días continuos, desde la fecha en que debió llegar a su destino final.

Se declarará el abandono de una aeronave, en los siguientes casos:

1. Por la declaración del propietario.

2. Por indeterminación o carencia de marcas de nacionalidad y matrícula legítimas o se ignore su propietario.

3. Por permanecer inactiva por más de noventa días continuos y no estar bajo el cuidado de su propietario o poseedor legítimo.

Procedimiento de Declaratoria de Abandono
Artículo 29. Antes de proceder a la declaratoria de abandono, la Autoridad Aeronáutica publicará en un diario de circulación nacional, tres avisos dentro de los treinta días continuos, para que los interesados presenten sus objeciones a la declaratoria propuesta. Vencido el término de diez días continuos desde la última publicación, sin que haya oposición a tal declaratoria, la Autoridad Aeronáutica procederá a dictarla y la aeronave pasará a propiedad del Estado o podrá ser sometida a subasta pública.

Los recursos obtenidos de ese proceso, serán destinados a la liquidación de los créditos privilegiados y de los gastos derivados del procedimiento. Una vez realizada la liquidación, el saldo restante pasará a formar parte del patrimonio del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil. En caso de interrumpirse el procedimiento, por aparecer el propietario o poseedor legítimo, los gastos generados por la conservación, reparación y movilización de la aeronave, así como del procedimiento administrativo, serán por cuenta exclusiva de éstos.


Contratos de Utilización de Aeronaves
Artículo 30. Se entiende por contratos de utilización de aeronaves aquéllos que tienen por objeto regular las relaciones jurídicas para el empleo de aeronaves en actividades específicamente aeronáuticas y que no resulten contrarios al orden público nacional, de conformidad con lo previsto en la presente Ley y en la reglamentación.

La transferencia de la condición de explotador por cualquier título libera al propietario de aeronave de la responsabilidad inherente al explotador.

Se entiende por explotador a la persona que utiliza legítimamente la aeronave por cuenta propia, aun sin fines de lucro, conservando la conducción técnica y la dirección de la tripulación, que figura inscrita como tal, en el Registro Aeronáutico Nacional, conforme con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.

Arrendamiento de Aeronave
Artículo 31. El contrato de arrendamiento de aeronave transfiere del arrendador al arrendatario su carácter de explotador y puede ser con o sin tripulación.

Fletamento de Aeronave
Artículo 32. El contrato de fletamento de aeronave obliga al fletante a poner a disposición del fletador, por un precio cierto, la capacidad total o parcial de una aeronave, para uno o más viajes o durante un tiempo determinado, manteniendo la condición de explotador.

Intercambio de Aeronaves
Artículo 33. El contrato de intercambio de aeronaves tendrá lugar cuando dos o más explotadores convinieren en usar sus aeronaves, por arrendamientos o fletamentos recíprocos para el cumplimiento de sus actividades.

Utilización de Aeronaves con Matrícula Extranjera
Artículo 34. Las empresas nacionales de transporte aéreo podrán usar en la prestación de los servicios, que le autoricen en la concesión o permiso respectivo, aeronaves de matrícula extranjera, cuya posesión provenga de cualquier contrato de utilización de aeronaves, señalados en el presente Capítulo y otros arreglos similares, siempre que éstos no resulten contrarios al ordenamiento jurídico venezolano y se cumpla con las condiciones establecidas por la Autoridad Aeronáutica.

Transferencia de Funciones y Obligaciones del Estado de Matrícula
Artículo 35. Cuando una aeronave civil de matrícula venezolana sea explotada en otro Estado, mediante un contrato de utilización de aeronaves o por cualquier otro acuerdo similar, la Autoridad Aeronáutica podrá transferirle a ese Estado, basado en un acuerdo internacional, todas o parte de sus funciones y obligaciones que tiene como Estado de matrícula. En este caso, el Estado venezolano quedará eximido de su responsabilidad con respecto a las funciones y obligaciones que transfiere.

Se procederá de la misma forma, cuando una aeronave de matrícula extranjera sea explotada en territorio venezolano para el transporte aéreo. En tal caso, la Autoridad Aeronáutica podrá asumir todas o parte de las funciones y obligaciones del Estado de matrícula de la aeronave.

Documentación de a Bordo
Artículo 36. Toda aeronave civil deberá llevar a bordo el Certificado de Aeronavegabilidad y de Matrícula, libros, manuales, licencias y demás documentos exigidos por el ordenamiento jurídico para su empleo específico.


Certificado de Aeronavegabilidad
Artículo 37. El Certificado de Aeronavegabilidad es el documento que certifica que la aeronave se encuentra en condiciones técnicas para operar de manera segura, conforme con las especificaciones establecidas en el certificado tipo o documento equivalente. Contendrá los términos, condiciones y limitaciones que establezca la Autoridad Aeronáutica.

Los Certificados de Aeronavegabilidad de aeronaves extranjeras expedidos por las autoridades competentes son válidos en el país, cuando concedan un trato recíproco a las expedidas por la República y cumplan con los requisitos mínimos exigidos por la normativa técnica venezolana.

Certificación de Productos y Partes
Artículo 38. Las aeronaves civiles, motores, hélices, componentes, productos y accesorios que se fabriquen, modifiquen o alteren, no podrán ser puestos en servicio sin cumplir con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, previa certificación por parte de la Autoridad Aeronáutica.

Capítulo II
Del Personal Aeronáutico


Personal Aeronáutico
Artículo 39. El personal aeronáutico está integrado por el conjunto de personas que en vuelo o en tierra, desarrollen actividades que estén directamente vinculadas al vuelo y mantenimiento de las aeronaves, a la atención de los pasajeros y carga, así como la seguridad aeronáutica, de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico.

Certificaciones y Licencias
Artículo 40. El personal aeronáutico deberá contar con las certificaciones y licencias, expedidos o validadas por la Autoridad Aeronáutica, de acuerdo con las funciones y requisitos establecidos en la normativa técnica aeronáutica respectiva.

Comandante de Aeronave
Artículo 41. Toda aeronave debe tener un comandante, que será el piloto al mando designado por el explotador, de quien será su representante, a falta de designación se presume que quien dirige la operación de vuelo es el comandante.

El comandante de la aeronave es la máxima autoridad a bordo de los pasajeros, tripulación, equipaje, carga y correo. Es el encargado de la dirección de la aeronave y principal responsable de su conducción segura. Sus funciones se inician con la preparación del vuelo y finalizan cuando entrega su responsabilidad al explotador o a la autoridad correspondiente. Los requisitos y demás obligaciones serán previstos en la normativa aeronáutica respectiva.

Inspectores Aeronáuticos
Artículo 42. Los inspectores aeronáuticos y demás funcionarios que delegue la Autoridad Aeronáutica, ejercen la función de vigilancia de la seguridad y podrán prohibir el despegue de una aeronave o el ejercicio de cualquier otra actividad aeronáutica que infrinja las disposiciones previstas en la ley, de conformidad con lo establecido en la normativa técnica.

Capítulo III
De la Infraestructura Aeronáutica


Infraestructura Aeronáutica
Artículo 43. La infraestructura aeronáutica comprende el conjunto de instalaciones y servicios, que hacen posible y facilitan la navegación aérea.

Aeródromos y Aeropuertos Civiles
Artículo 44. Son aeródromos civiles las áreas definidas de tierra o agua, que incluye todas sus edificaciones, instalaciones y equipos, destinada total o parcialmente a la llegada, salida y movimiento en superficie de aeronaves.

Son aeropuertos civiles todo aeródromo de uso público que cuenta con los servicios o intensidad de movimiento de modo habitual, para despachar o recibir pasajeros, carga o correo, declarados como tal por la Autoridad Aeronáutica.

Los aeródromos y aeropuertos se clasificarán, de acuerdo con la presente Ley y con la normativa técnica que dicte la Autoridad Aeronáutica, en consideración a sus usos, propietarios, facilidades, servicios, importancia, destinación, interés público, ubicación, intensidad de movimiento y demás características que permitan diferenciarlos.

Aeropuertos
Artículo 45. Los aeropuertos son nacionales o internacionales, los cuales pueden ser de uso comercial o estratégico.

Son nacionales los destinados a la operación de vuelo dentro del territorio venezolano e internacionales, cuando sean designados por la Autoridad Aeronáutica para permitir la llegada o partida, desde o hacia el extranjero.

Son de uso comercial los que exclusivamente se utilizan con fines de explotación y aprovechamiento de sus posibilidades. La conservación, administración y aprovechamiento la harán los Estados, en coordinación con el Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo establecido la presente Ley.

Son de uso estratégico los que por su importancia e interés para la seguridad y defensa de la Nación y por su situación geográfica cumplen funciones de seguridad de Estado, previa determinación del Ejecutivo Nacional. La conservación, administración y aprovechamiento de los aeropuertos públicos civiles de uso estratégico lo harán los órganos y entes descentralizados adscritos al Ejecutivo Nacional, conforme con su ley especial.

Aeropuerto Civil Principal
Artículo 46. En la República existirá un aeropuerto civil principal, que por su uso estratégico será competencia exclusiva del Poder Público Nacional. Será declarado por el Ejecutivo Nacional y estará determinado por la importancia de las obras, instalaciones y servicios, su carácter internacional, la regularidad y eficiencia en la prestación de los servicios, su situación geográfica y estratégica para generar tráfico internacional que incida en la ordenación del transporte y del tránsito aéreo, el volumen de tráfico nacional e internacional desde y hacia dicho aeropuerto, sus condiciones y características estratégicas para la seguridad y defensa nacional.

Parágrafo Único: Se declara como aeropuerto civil principal de la República al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, sin perjuicio de las atribuciones que tiene el Ejecutivo Nacional para la designación de otro aeropuerto que cumpla las condiciones establecidas en esta Ley.

Certificado de Explotación de Aeródromo y Aeropuerto
Artículo 47. Ningún aeródromo o aeropuerto podrá operar sin el certificado de explotador otorgado por la Autoridad Aeronáutica, donde consten las especificaciones y condiciones de explotación, de conformidad con lo establecido en las normas técnicas correspondientes.


Operaciones en Aeródromos y Aeropuertos
Artículo 48. Las aeronaves operarán en los aeródromos o aeropuertos certificados por la Autoridad Aeronáutica, salvo los casos previstos en la presente Ley y la normativa técnica.

Toda aeronave tiene acceso a los aeródromos de uso público, aeropuertos y a los servicios que allí se prestan, con las limitaciones establecidas en la presente Ley y la normativa técnica.

Las aeronaves de Estado que se encuentren en funciones de búsqueda, asistencia, salvamento y en emergencia, podrán aterrizar y despegar gratuitamente en los aeródromos privados o de superficies que no sean aeródromos, de acuerdo con lo establecido en las normas técnicas.

Servicio de Salvamento y Extinción de Incendios
Artículo 49. Los aeródromos de uso público o aeropuertos prestarán el servicio de salvamento y extinción de incendio, a través de los Bomberos Aeronáuticos adscritos al mismo, el cual se organizará y funcionará de acuerdo a lo previsto en la normativa que los regule.

Los Bomberos Aeronáuticos Militares que prestan sus servicios a la aviación civil, dependerán de su componente respectivo.

Los Cuerpos de Bomberos que no son aeronáuticos podrán prestar sus servicios en los aeródromos y aeropuertos, siempre y cuando cumplan con la normativa que al efecto dicte la Autoridad Aeronáutica.

Los recursos que correspondan por la prestación de estos servicios ingresarán al patrimonio de los órganos o entes que lo presten.

Superficie de Despeje de Obstáculos
Artículo 50. Se entiende por superficie de despeje de obstáculo, los planos imaginarios oblicuos y horizontales que se extienden sobre cada aeródromo o aeropuerto y sus inmediaciones, tendientes a limitar la altura de los obstáculos a la circulación aérea.

La Autoridad Aeronáutica en coordinación con los explotadores de aeródromos y aeropuertos, determinará la superficie de despeje, así como las alturas máximas de las construcciones, estructuras, instalaciones, plantaciones, rellenos sanitarios o cualquier otra que por su naturaleza represente un riesgo potencial para las operaciones aéreas, que se ubiquen bajo tales superficies, las cuales no se pueden iniciar sin el permiso previo de dicha autoridad. La infracción a esta disposición acarrea las sanciones establecidas en esta Ley.

Remoción de Obstáculos
Artículo 51. Si con posterioridad a la determinación de superficies de despeje de obstáculos y la declaración de apertura de operaciones o la certificación de aeródromos o aeropuertos se comprueba una infracción a la norma anterior, el explotador aeroportuario exigirá al infractor la remoción del obstáculo. En caso de incumplimiento lo removerá inmediatamente a costa del infractor sin derecho a reembolso.

Obligación de Señalizar Obstáculos
Artículo 52. La señalización de los obstáculos que constituyan peligro para la circulación aérea es obligatoria. La Autoridad Aeronáutica tiene la competencia para exigir el cumplimiento de esta obligación de conformidad con las normas técnicas correspondientes.

Los gastos de instalación y funcionamiento de las señales que correspondan están a cargo del propietario. La infracción a esta disposición acarreará las sanciones establecidas en esta Ley.

Plan Maestro
Artículo 53. El Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, elaborará un Plan Maestro en materia de Aeródromos y Aeropuertos, en coordinación con los demás órganos y entes competentes de la administración pública, oída la opinión del Consejo Aeronáutico Nacional, a fin de permitir el desarrollo armónico y coherente de los planes nacionales, regionales y locales, en especial el Plan Maestro de la Aeronáutica Civil.


Plan Nacional de Seguridad de la Aviación
Artículo 54. El Ejecutivo Nacional dictará el Plan Nacional de Seguridad de la Aviación Civil contra actos de interferencia ilícita, mediante normas, métodos y procedimientos considerando la seguridad, regularidad y eficacia de los vuelos. La fiscalización de este programa estará a cargo de la Autoridad Aeronáutica, de acuerdo con lo establecido en la normativa técnica.

A los fines de cumplir con el Plan Nacional de Seguridad de la Aviación Civil cada explotador de aeródromo, aeropuerto y de aeronaves desarrollará un programa de seguridad.

Las actividades de seguridad, de dichos explotadores, ejecutadas por los agentes de carga y empresas privadas de servicios de seguridad, deben contar con la certificación de la Autoridad Aeronáutica, de acuerdo con lo establecido en la normativa técnica.

Derechos por Servicios Aeronáuticos
Artículo 55. Los órganos y entes encargados de la conservación, administración y aprovechamiento de la infraestructura aeronáutica, fijarán los derechos por los servicios aeronáuticos que correspondan por su utilización, en coordinación con el Ejecutivo Nacional, quien formulará los criterios, conforme a las recomendaciones de la Organización de Aviación Civil Internacional. Estos derechos serán recaudados total o parcialmente por sí mismos o por otro ente u órgano especializado.

Los derechos por servicios aeronáuticos fijados deberán ser notificados a la Autoridad Aeronáutica, la cual podrá efectuar las observaciones y recomendaciones si las hubiere, sin menoscabo de las competencias que tienen otros órganos de protección al usuario y de la libre competencia, a fin de garantizar que en el establecimiento de dichos derechos se recuperen los costos, exista competencia leal y la prestación del servicio en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad y permanencia, de acuerdo a la categoría del aeródromo, aeropuerto o del servicio de navegación aérea que se preste, según la normativa técnica.

Capítulo IV
De la Navegación Aérea


Libertad de Navegación Aérea
Artículo 56. La navegación aérea de aeronaves civiles venezolanas es libre, salvo las restricciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Se regulará de manera que permita la circulación aérea segura, ordenada y eficiente.

Las operaciones de las aeronaves de Estado requieren la necesaria coordinación de la Autoridad Aeronáutica con la aviación militar en razón de la seguridad, de acuerdo con lo previsto en la norma técnica respectiva.

Restricciones a la Navegación Aérea
Artículo 57. Corresponde al Ejecutivo Nacional fijar y publicar las zonas prohibidas, restringidas y peligrosas para la navegación aérea.

El Ejecutivo Nacional, por razones de la seguridad del vuelo, interés público o seguridad y defensa, podrá restringir, suspender o prohibir, temporalmente, en todo o en parte del territorio nacional, la navegación aérea, así como el uso del espacio aéreo por aquellos objetos que sin ser aeronaves se desplazan o sostienen en el aire.

La Autoridad Aeronáutica regulará el uso del espacio aéreo por aquellos objetos que sin ser aeronaves se desplazan o sostienen en el aire.

Entradas y Salidas del Territorio Nacional
Artículo 58. Las aeronaves entrarán o saldrán del territorio de la República por los puntos, rutas o aerovías que fije la Autoridad Aeronáutica, aterrizando y despegando en los aeródromos y aeropuertos internacionales designados al efecto. Las aeronaves de Estado extranjeras requieren de un permiso especial del Ejecutivo Nacional para entrar, transitar o salir del territorio nacional.

Obligación de Aterrizar
Artículo 59. Toda aeronave en vuelo, dentro del espacio aéreo de la República, que viole las normas relativas a la circulación aérea, o cuando exista presunción que está siendo utilizada con propósitos distintos a los autorizados, será obligada a aterrizar por la autoridad competente, utilizando todos los medios permitidos por el derecho internacional, sin menoscabo de las responsabilidades a las que hubiere lugar.

La Fuerza Armada Nacional, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas para la seguridad y defensa, ejecutará todas las acciones necesarias para evitar que sea utilizada la aviación con fines incompatibles con la legislación nacional y el convenio sobre aviación Civil Internacional, de acuerdo a lo previsto en el ordenamiento jurídico.

Prohibición de Lanzar Cosas y Sustancias
Artículo 60. Se prohíbe el lanzamiento de cosas o sustancias, desde aeronaves u otros objetos que sin ser aeronaves utilicen el espacio aéreo, salvo lo previsto en el ordenamiento jurídico.

Servicios de Navegación Aérea
Artículo 61. Los servicios de navegación aérea tienen carácter de servicio público esencial. La prestación es competencia del Poder Público Nacional, quien lo ejercerá directamente o mediante el otorgamiento de concesiones o permisos a organismos especializados, públicos o privados. El personal técnico aeronáutico adscrito a estos organismos presta un servicio de seguridad de Estado.

Los servicios de navegación aérea comprenden los servicios aeronáuticos de tránsito aéreo, meteorología, telecomunicaciones, información aeronáutica, ayudas a la navegación, búsqueda, asistencia y salvamento y aquéllos que garanticen la seguridad, regularidad y eficiencia de la navegación aérea. Su uso es obligatorio para todas las aeronaves que operen en el territorio de la República y demás espacios asignados conforme al ordenamiento jurídico.

La organización, funcionamiento, atribuciones y responsabilidades, se rigen de acuerdo con lo establecido en la normativa técnica.

Capítulo V
Aviación Comercial


Servicio Público de Transporte Aéreo Comercial
Artículo 62. La prestación del transporte aéreo comercial tiene el carácter de servicio público y comprende los actos destinados a trasladar en aeronave por vía aérea a pasajeros, carga o correo, de un punto de partida a otro de destino, mediando una contraprestación y con fines de lucro.

Clasificación del Transporte Aéreo Comercial
Artículo 63. El transporte aéreo comercial se clasifica en consideración a la periodicidad de sus operaciones, al ámbito territorial donde se realiza, al uso y demás características que permitan diferenciarlos, de conformidad con los convenios internacionales de los cuales es parte la República, la presente Ley, su Reglamento y la normativa técnica.

Tarifas del Servicio de Transporte Aéreo Comercial
Artículo 64. Los transportistas aéreos y la Autoridad Aeronáutica conjuntamente, fijarán las tarifas de los servicios, en términos que permitan su prestación en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad, permanencia y recuperación de costos de acuerdo a la categoría del servicio, debiendo asegurarse que éstas sean divulgadas por los transportistas aéreos para el conocimiento de los usuarios, así como sus condiciones si las hubiere.

En las tarifas que se fijen para el servicio público de transporte aéreo nacional, los pasajeros menores de dos años no pagarán el valor del pasaje, los pasajeros con edades comprendidas de tres a doce años, estudiantes, los mayores de los sesenta años de edad y las personas con discapacidad o necesidades especiales gozarán del descuento especial previsto en las condiciones generales de contratación de los servicios de transporte aéreo, establecidos por la Autoridad Aeronáutica.

A falta de acuerdo, la Autoridad Aeronáutica fijará las tarifas del servicio público de transporte aéreo con base a los lineamientos establecidos en el presente artículo.

Transporte Aéreo Nacional
Artículo 65. La explotación comercial del servicio público de transporte aéreo nacional, queda reservado a las empresas de transporte aéreo venezolanas. Serán autorizadas las empresas de otros países, de conformidad con los acuerdos internacionales y al principio de reciprocidad.

Certificado de Explotador del Servicio de Transporte Aéreo y Especificaciones Operacionales
Artículo 66. El Certificado de Explotador del Servicio de Transporte Aéreo es el documento otorgado por la Autoridad Aeronáutica que acredita que la empresa aérea cuenta con la aptitud y la competencia, para realizar operaciones de transporte aéreo en condiciones seguras y de acuerdo con las especificaciones operacionales asociadas al mismo. Para la obtención del Certificado la empresa aérea deberá cumplir con la conformación de idoneidad económica, demostrar capacidad legal, técnica, la existencia de las garantías al cumplimiento de las responsabilidades derivadas de la prestación del servicio, previstas en esta Ley y con los demás requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.

La normativa técnica aeronáutica establece las condiciones, requisitos, procedimientos y limitaciones necesarias para el otorgamiento, de conformidad con los estándares de seguridad.


Concesión o Permiso de Explotación del Servicio Público de Transporte Aéreo
Artículo 67. Para la explotación del servicio público de transporte aéreo por empresas aéreas nacionales se requiere de la concesión o permiso de explotador otorgado por la Autoridad Aeronáutica.

El otorgamiento de concesiones o permisos para estos vuelos, requiere que el servicio satisfaga una necesidad o conveniencia pública, que la empresa aérea sea poseedora de un Certificado de Explotador del Servicio de Transporte Aéreo, de conformidad con el artículo anterior y la normativa técnica que la regula.

Suspensión o Revocatoria de las Concesiones, Permisos y Certificados
Artículo 68. La Autoridad Aeronáutica suspenderá o revocará la concesión, el permiso de operación o el Certificado de Explotador del Servicio de Transporte Aéreo, cuando su titular haya dejado de cumplir las condiciones conforme a los cuales fueron expedidos o en caso de transgresiones al ordenamiento jurídico.

Operación de Empresas Aéreas Extranjeras
Artículo 69. Las empresas aéreas extranjeras podrán prestar servicios de transporte aéreo internacional desde y hacia el territorio nacional, basados en la reciprocidad real y efectiva, el interés nacional, los principios contenidos en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional y otros convenios ratificados por la República, mediante permiso previo, otorgado por la Autoridad Aeronáutica, con sujeción a lo establecido en el ordenamiento jurídico.

Formulación de Oposición a la Solicitud de Permisos de Operación Internacional
Artículo 70. En los casos de solicitud de permisos de operación internacional, otros explotadores de transporte aéreo que estén sirviendo la misma ruta o segmento de ruta podrán formular oposición, la cual será vista en audiencia pública, de acuerdo con lo previsto en la normativa técnica.

Derechos Aerocomerciales y Rutas
Artículo 71. Los derechos aerocomerciales y rutas objeto de las concesiones o permisos para la explotación de servicios de transporte aéreo son propiedad del Estado. Los concesionarios o permisionarios, no podrán traspasar o ceder tales derechos sin la expresa autorización y bajo las condiciones que imponga la Autoridad Aeronáutica.

Alianzas Estratégicas y Cooperación Comercial entre Empresas
Artículo 72. Las empresas de transporte aéreo podrán establecer entre ellas alianzas estratégicas de cooperación comercial, fusiones o cualquier otra figura legal para la explotación del servicio, previa aprobación de la Autoridad Aeronáutica.

Porte o Tenencia de Armas a Bordo
Artículo 73. Queda prohibido a toda persona el porte o tenencia de armas a bordo de aeronaves, de transportes aéreos de pasajeros en vuelos nacionales e internacionales, salvo lo previsto en el ordenamiento jurídico.

Transporte Aéreo Lícito de Mercancías Peligrosas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Artículo 74. El transporte aéreo de mercancías peligrosas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas será regulado de acuerdo con lo establecido en la normativa técnica que regula la materia.


Servicio Especializado de Transporte Aéreo
Artículo 75. El servicio especializado de transporte aéreo, es el empleo de una aeronave para el traslado de personas o cosas con fines específicos bajo diferentes formas y modalidades a cambio de una contraprestación. Para la prestación de este servicio se requerirá del respectivo permiso y Certificado de Explotador del Servicio de Transporte Aéreo emitido por la Autoridad Aeronáutica, de acuerdo con lo establecido en la normativa técnica.

Servicio de Transporte Aéreo no Comercial por Parte del Estado
Artículo 76. El Estado podrá prestar el servicio de transporte aéreo de personas, carga y correo que, aun siendo remunerados no persigan fines de lucro, en especial la atención a áreas desasistidas con el fin de favorecer los planes de desarrollo nacional, de acuerdo con lo que establezca la normativa que dicte el Ejecutivo Nacional, siempre y cuando cumpla la normativa de seguridad.

Trabajo Aéreo
Artículo 77. El trabajo aéreo es todo servicio especializado distinto al transporte aéreo comercial efectuado mediante la utilización de aeronaves, puede ser remunerado o gratuito y requiere del Certificado emitido conforme a las normas técnicas.

Para la realización de cualquier trabajo aéreo remunerado se requiere, además del permiso de explotador otorgado por la Autoridad Aeronáutica, que sea efectuado por empresas venezolanas, salvo que se carezca de éstas en el país o lo establecido en los Convenios Internacionales donde sea signataria la República.

Capítulo VI
De la Aviación General


Aviación General
Artículo 78. La aviación general comprende toda actividad aeronáutica civil no comercial, en cualquiera de sus modalidades y está sujeta a lo establecido en la presente Ley y en las normativas técnicas.

Aviación Privada
Artículo 79. Se entiende por aviación privada a la operación de aeronaves al servicio de sus propietarios o de terceros, sin que medie una contraprestación económica. Estará sujeta a las inspecciones, requisitos y obligaciones establecidos en la normativa técnica.

Vuelos de Exhibición, Demostración, Experimentales, Deportivos y Otros Especiales
Artículo 80. Los vuelos de exhibición, demostración, experimentales, deportivos y otros especiales, requieren de los certificados y permisos otorgados por la Autoridad Aeronáutica, y por la normativa técnica.

Vuelos de Objetos que no son Aeronaves
Artículo 81. Los vuelos de objetos que sin ser aeronaves se sostienen y transitan por el espacio aéreo, están sujetos a la inspección y control de la Autoridad Aeronáutica y se regulan de acuerdo con lo establecido en la normativa técnica.

Aeroclubes
Artículo 82. Los Aeroclubes están sujetos a la inspección y control de la Autoridad Aeronáutica y se regulan de acuerdo con lo establecido en la normativa técnica.

Organización de Eventos Aéreos
Artículo 83. La organización de eventos aéreos donde se promuevan, desarrollen o ejecuten actividades deportivas, exhibición, demostración o competencias, de aeronaves civiles o de objetos que sin ser aeronaves, se sostienen y transitan por el espacio aéreo, deben cumplir con las regulaciones y permisos establecidos por la Autoridad Aeronáutica.

Capítulo VII
De la Plataforma Tecnológica


Desarrollo Tecnológico
Artículo 84. La Autoridad Aeronáutica regulará el uso de nuevas tecnologías que favorezcan armónicamente a la aeronáutica venezolana y que estén relacionadas con el surgimiento de las tendencias mundiales para optimizar el desarrollo seguro, ordenado y eficiente de la aviación.

El Estado promoverá el establecimiento de nuevas tecnologías y la adecuación de las existentes para alcanzar una industria y organizaciones de mantenimiento aeronáutico altamente competitivos, en el ámbito nacional e internacional y tendrán los incentivos y estímulos que determine el ordenamiento jurídico.

Industria y Organizaciones de Mantenimiento Aeronáutico
Artículo 85. La industria y organizaciones de mantenimiento aeronáutico comprenden el conjunto de establecimientos que fabrican, ensamblan o reparan aeronaves, motores, partes, repuestos, accesorios, componentes y equipos aeronáuticos en general. Para su establecimiento y funcionamiento se requiere de los respectivos permisos y certificaciones otorgados por la Autoridad Aeronáutica, conforme con la normativa técnica.

Participación de Empresas en el Desarrollo Aeronáutico
Artículo 86. Las empresas que realicen actividades aeronáuticas o conexas con éstas, participarán con el Estado en el desarrollo del sector mediante la transferencia de nuevas tecnologías o con los aportes necesarios para la ejecución de proyectos científicos, técnicos o educativos que permitan el fortalecimiento de la aeronáutica nacional, de acuerdo con las necesidades establecidas por el Consejo Aeronáutico Nacional y la Autoridad Aeronáutica.

Capítulo VIII
Del Sistema Educativo Aeronáutico


Estructura Educacional Aeronáutica
Artículo 87. El Sistema Educativo Aeronáutico será escalonado en niveles, de acuerdo a la estructura educacional del país, se dividirá en ramas y especialidades para alcanzar el desarrollo de la aeronáutica nacional, de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

Competencia de la Autoridad Aeronáutica
Artículo 88. Oída la opinión del Consejo Aeronáutico Nacional, corresponde a la Autoridad Aeronáutica la elaboración y ejecución del Plan Integral de Educación de Aeronáutica Civil, conforme a los lineamientos del Plan Nacional de Educación, la coordinación del Sistema Educativo Aeronáutico con las otras autoridades competentes y ejercer las demás competencias que le confiere el ordenamiento jurídico.

Educación del Personal Aeronáutico
Artículo 89. La educación del personal aeronáutico, que requiera de los certificados y licencias referidos en la presente Ley, se impartirá en los institutos, escuelas y centros de enseñanzas, autorizados y certificados por la Autoridad Aeronáutica.

El perfeccionamiento profesional y la educación superior que fueren necesarios para el desarrollo de la aeronáutica nacional, se efectuarán en los centros educativos nacionales y extranjeros, cuyos contenidos programáticos se ajusten a las nuevas tendencias mundiales y que hayan cumplido con los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico correspondiente.

Obligatoriedad de la Instrucción
Artículo 90. La Autoridad Aeronáutica y los prestadores de los servicios aeronáuticos tendrán la obligación de proporcionar a su personal técnico aeronáutico, la capacitación y el adiestramiento continuo en función del Plan Integral de Educación de Aeronáutica Nacional.

Para el ejercicio de cualquier actividad dentro de la aeronáutica civil se requiere de los cursos inductorios y específicos establecidos en la normativa técnica.

Capítulo IX
Del Infortunio Aeronáutico


Servicios de Búsqueda, Asistencia y Salvamento
Artículo 91. El servicio de búsqueda, asistencia y salvamento de aeronaves, tripulantes, pasajeros y bienes transportados, en caso de accidentes o incidentes aéreos, es de interés público y estará a cargo del Centro Coordinador de Búsqueda y Salvamento, y demás subcentros coordinadores regionales designados por la Autoridad Aeronáutica.

Garantía de Prestación del Servicio
Artículo 92. El Estado garantiza la prestación del servicio de búsqueda, asistencia y salvamento en el territorio nacional, demás espacios geográficos y la región asignada en acuerdos internacionales.

La normativa técnica establecerá los mecanismos de coordinación, competencias y otros aspectos necesarios para la prestación del servicio.

Ingreso de Aeronaves Extranjeras para Búsqueda, Asistencia y Salvamento
Artículo 93. La Autoridad Aeronáutica, en coordinación con las demás autoridades competentes, podrá autorizar el ingreso de aeronaves civiles extranjeras para fines de búsqueda, asistencia y salvamento, siempre que la urgencia y la necesidad de las circunstancias así lo requieran.

En caso que las operaciones requieran el empleo de aeronaves de Estados extranjeros, será necesaria la autorización especial del Ejecutivo Nacional, de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

Obligación de Prestar Ayuda
Artículo 94. La obligación de participar en los procedimientos de búsqueda, asistencia, salvamento y de prestar la debida atención a las personas afectadas por accidentes o incidentes aéreos, se extiende a las empresas de transporte aéreo y demás explotadores de aeronaves civiles, capitanes de aeronaves, naves y, en general, a cualquiera que se encuentre en situación conveniente para prestar ayuda.

No habrá responsabilidad para las personas señaladas cuando el auxilio fuere prestado por otro en mejores condiciones o significase riesgos para las personas a bordo de la aeronave que presta el servicio o dicha colaboración no fuese necesaria.

Reembolso de Gastos e Indemnización
Artículo 95. Quien haya participado directamente en la búsqueda, asistencia y salvamento de aeronaves tendrá derecho al reembolso de los gastos e indemnización de los daños que se produzcan como consecuencia de estas operaciones.

El reembolso de los gastos o indemnizaciones estarán a cargo del explotador de la aeronave socorrida y no podrán exceder, en conjunto del valor de reposición que tenía la aeronave socorrida antes de producirse el hecho.

Autoridad Competente para la Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación
Artículo 96. Todo accidente e incidente de aviación civil, será investigado administrativamente por El Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, a través de la Junta Investigadora de Accidentes de Aviación.

La investigación de accidentes e incidentes de aviación donde se encuentre involucrada alguna aeronave de Estado, será conducida por la autoridad militar competente, de conformidad con la normativa técnica correspondiente.


Objeto de la Investigación
Artículo 97. El objeto de la investigación de los accidentes e incidentes de aviación es determinar las causas y factores que contribuyeron al suceso, para implementar las acciones correctivas que impidan su repetición; sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que hubiere lugar, establecidas de conformidad con el ordenamiento jurídico.

Junta Investigadora de Accidentes de Aviación
Artículo 98. Existirán dos Juntas Investigadoras de Accidentes de Aviación, una para aeronaves civiles adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y la otra para aeronaves de Estado adscrita a la Autoridad Militar del ramo.

La Junta Investigadora de Accidentes de Aviación se organizará, funcionará y tendrá amplias potestades para requerir información, ordenar experticias y demás actividades tendientes a la determinación de las causas del accidente o incidente aéreo y tomar las medidas que resulten adecuadas conforme a la normativa técnica.

Obligación de Informar
Artículo 99. Toda persona que tenga conocimiento de cualquier accidente o incidente de aviación o de la existencia de restos o despojos de una aeronave, debe comunicarlo inmediatamente a la autoridad pública más próxima.

La autoridad pública que tenga conocimiento del hecho o intervenga en él, lo comunicará de inmediato a la Autoridad Aeronáutica, debiendo resguardar el área y los elementos necesarios para la investigación, sin la intervención de personas no autorizadas.

TÍTULO IV
DE LA RESPONSABILIDAD Y LOS HECHOS ILÍCITOS

Capítulo I
De la Responsabilidad


Responsabilidad del Transportista por Daños al Pasajero
Artículo 100. El que realice transporte aéreo, es responsable por los daños causados al pasajero por la demora, cancelación o el accidente o incidente producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque, conforme a las normas técnicas.

Las operaciones de embarque comienzan en el momento en que el pasajero deja las instalaciones del aeródromo o aeropuerto para ingresar a la aeronave y las operaciones de desembarque terminan cuando el pasajero, al salir de la aeronave, ingresa a las instalaciones del aeródromo o aeropuerto. En cualquier caso, la responsabilidad por daños en el embarque y desembarque recaerán sobre quienes realicen dichas actividades.

El derecho a percibir la indemnización por los daños ocasionados al pasajero, se ajustará a los siguientes términos:

1. Por muerte o por incapacidad total permanente, hasta cien mil Derechos Especiales de Giro.

2. Por incapacidad parcial permanente, hasta cincuenta mil Derechos Especiales de Giro.

3. Por incapacidad parcial temporal, hasta veinticinco mil Derechos Especiales de Giro.

4. Por demora o cancelación injustificada en el vuelo contratado, hasta cuatro mil ciento cincuenta Derechos Especiales de Giro.

Responsabilidad por Daños a Equipaje, Carga y Correo
Artículo 101. El transportista aéreo es responsable de los daños causados en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso en la entrega del equipaje facturado, la carga y el correo, en caso de haberse producido a bordo de la aeronave o durante cualquier momento en el que se hallasen bajo la custodia del transportista, dentro de los límites siguientes:

1. Por destrucción, pérdida o avería de la carga o el equipaje facturado, hasta diecisiete Derechos Especiales de Giro, por kilogramo de peso bruto.

2. Por retraso en la entrega de la carga, hasta una cantidad igual al precio estipulado para el transporte.

3. Por retraso en la entrega del equipaje facturado, hasta cien Derechos Especiales de Giro, de conformidad con las normas que, a tal efecto, dicte la Autoridad Aeronáutica.

4. Por destrucción, pérdida o avería del equipaje de mano, generado por causa imputable al transportista, hasta mil Derechos Especiales de Giro.

Si la carga o equipaje facturado se transporta conforme a la cláusula de “Valor Declarado”, el límite de la responsabilidad corresponderá a dicho valor. En este caso, el transportador estará obligado a pagar una suma que no excederá el importe de la suma declarada.

Responsabilidad en el Transporte Aéreo Sucesivo
Artículo 102. El transporte aéreo sucesivo, es considerado como una sola operación, ya sea que se formalice por medio de uno o varios contratos. Será responsable el transportista que haya efectuado el tramo de la ruta en la cual se hubiere producido el incumplimiento, interrupción, demora, retraso, incidente o accidente, salvo que uno de ellos hubiese asumido la responsabilidad por todo el viaje.

Responsabilidad en el Transporte Combinado
Artículo 103. En caso de transporte combinado se aplicarán las disposiciones de la presente Ley solamente para el transporte aéreo.

Responsabilidad del Transportista de Hecho
Artículo 104. Cuando el transporte aéreo sea efectuado por un transportista distinto al transportista contractual, ambos serán solidariamente responsables en caso de muerte, lesiones, daños o retraso ante quienes ejerzan tales acciones, sin perjuicio de las acciones de repetición.

Nulidad de cláusula contractual
Artículo 105. Toda cláusula contractual que exonere al transportista de responsabilidad o fije un límite inferior al establecido en esta Ley, será absolutamente nula.


Pérdida del Beneficio de la Limitación
Artículo 106. Los explotadores del servicio de transporte aéreo no podrán beneficiarse de los límites de responsabilidad establecidos en esta Ley, si se comprueba que tales daños fueron debido a dolo o culpa de sus directivos o cualquier persona que tome decisiones por ellas, de sus dependientes o empleados.

Reclamo y Prescripción de la Acción para Exigir el Pago
Artículo 107. Todo reclamo por daños causados a los pasajeros, equipajes o carga transportada se hará por escrito a la empresa aérea con acuse de recibo, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho, sin menoscabo a la participación a la Autoridad Aeroportuaria la cual dentro de las cuarenta y ocho horas impondrá a la Autoridad Aeronáutica. La empresa deberá responder por el daño dentro de los sesenta días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de llegada a destino, la del día en que la aeronave debería haber llegado o desde la demora o cancelación del transporte aéreo.

La acción para exigir el pago de las indemnizaciones por daños causados a los pasajeros, equipajes o carga transportados prescribirá a los tres años, contados a partir del último día que tiene la empresa para responder la reclamación.

Responsabilidad del Explotador de Aeronaves Civiles por Daños a Terceros en Superficie
Artículo 108. El explotador de aeronaves civiles será responsable por los daños que se causen a las personas o a las cosas que se encuentren en la superficie con motivo de la operación de aeronaves o como consecuencia de una persona o cosa desprendidos o lanzados de la misma. Se entiende por operación de una aeronave todo movimiento realizado por ésta bajo la acción directa de sus propios medios de propulsión o sustentación.

La persona que opera una aeronave sin el consentimiento del explotador, será responsable de los daños causados a terceros en la superficie.

El explotador de una aeronave es solidariamente responsable con la persona que la opera en forma ilegítima por los daños causados a terceros en superficie, cuando no tomó las previsiones necesarias para evitarlo.

Prescripción de la Acción para Exigir el Pago por Daños a Terceros en Superficie
Artículo 109. La acción para exigir el pago de las indemnizaciones por daños a terceros en la superficie prescribirá a los tres años, contados a partir de la fecha de los hechos que los causaron.

Responsabilidad por Abordaje Aéreo
Artículo 110. Abordaje aéreo es toda colisión o interferencia entre dos o más aeronaves en movimiento. La aeronave está en movimiento:

1. Cuando se encuentren en funcionamiento cualquiera de sus servicios o equipos con la tripulación, pasajeros o carga a bordo.

2. Cuando se desplaza en la superficie con su propia fuerza motriz.

3. Cuando se haya en vuelo.

Una aeronave se haya en vuelo desde el momento en que se aplica la fuerza motriz para despegar hasta que termina el recorrido de aterrizaje.

Se consideran interferencia cuando se causen daños a aeronaves en movimiento o a personas o bienes a bordo de las mismas, por otra aeronave en movimiento, sin que exista verdadera colisión.

Responsabilidad Solidaria por Abordaje
Artículo 111. En caso de daños causados a terceros en la superficie por abordaje, los explotadores de las respectivas aeronaves serán solidariamente responsables del pago de la indemnización, sin menoscabo de las acciones que puedan ejercer los órganos de protección ciudadana.

Prescripción de la Acción para Exigir el Pago por Abordaje
Artículo 112. La acción para exigir el pago de las indemnizaciones por daños a causa de abordaje prescribirá, a los tres años, contados a partir de la fecha del hecho.


Responsabilidad por la Explotación de Aeronaves
Artículo 113. Los explotadores de aeronaves civiles son responsables de la operación, del mantenimiento e inspección de ellas, así como de los equipos aeronáuticos, por lo cual deben asegurase que estas actividades se realicen de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico.

Responsabilidad por la Elaboración del Programa de Seguridad
Artículo 114. Todo poseedor de un certificado de explotador de servicios de transporte aéreo es responsable de la elaboración y aplicación de un programa de seguridad contra actos de interferencia ilícita, aprobado por la Autoridad Aeronáutica, de conformidad con lo establecido en el Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil y los convenios internacionales.

Responsabilidad del Poseedor del Certificado de Explotador
Artículo 115. El poseedor de un certificado de explotador de servicios de transporte aéreo o trabajo aéreo, responderá por sus actos y omisiones ante la Autoridad Aeronáutica, los usuarios y terceros; igualmente es responsable por los actos y omisiones:

1. De sus dependientes, cuando éstos actúen en el ejercicio de sus funciones.

2. De terceros con los cuales hubiere contratado la prestación de un servicio.

Obligación de Contratar Pólizas de Seguros
Artículo 116. Los explotadores de aeronaves civiles venezolanas y extranjeras están obligados a asegurar los riesgos mediante la contratación y mantenimiento vigentes de pólizas de seguros que amparen los daños que se puedan causar con ocasión de la operación de éstas a terceros en la superficie, por abordaje, a tripulantes y auxiliares con funciones a bordo, a los pasajeros, equipajes, carga y correo.

El valor asegurado del que trata el presente artículo no podrá ser en ningún caso inferior a los límites fijados por la Autoridad Aeronáutica o convenios internacionales de los cuales forme parte la República.

Capítulo II
De las Infracciones Administrativas


Potestad Sancionatoria
Artículo 117. Corresponde a la Autoridad Aeronáutica sancionar administrativamente a los funcionarios y particulares, sean personas naturales o jurídicas por razón de las infracciones a la presente Ley y a los reglamentos, así como a las demás normas que regulan las actividades aeronáuticas civiles.

Corresponde al representante legal de los aeródromos o aeropuertos o a quien éste designe, sancionar las contravenciones a lo establecido en su normativa interna, de acuerdo a lo previsto en la ley, los reglamentos y los instrumentos contractuales respectivos.

Procedimiento Administrativo
Artículo 118. La Autoridad Aeronáutica, establecerá la responsabilidad administrativa originada por las infracciones previstas en esta Ley, incluso cuando se causen daños a personas y bienes, a la República, a los Estados o a los Municipios. El inicio, la sustanciación y resolución de las actuaciones administrativas a que diese lugar la aplicación de esta Ley, se ajustarán a las disposiciones en ella establecidas y supletoriamente en la Ley que regule los Procedimientos Administrativos.

Cuando se incurra en falta que produzca daños materiales, la Autoridad Aeronáutica, debe:

1. Verificar si las aeronaves reúnen las condiciones de seguridad exigidas por ella.

2. Levantar el croquis del accidente, hacer una relación de los daños sufridos por las aeronaves o por cualquiera otra propiedad, y formar el expediente administrativo del caso.

3. Ordenar el avalúo de los daños causados, que se hará por un solo perito o un experto designado por la autoridad aeronáutica.

Notificación
Artículo 119. El acto de imposición de la sanción deberá contener la citación del presunto infractor para que comparezca al tercer día hábil siguiente ante la Autoridad Aeronáutica que la practicó. Si la citación personal no fuere posible, será suficiente que la boleta sea entregada en la dirección que consta en el Registro Aeronáutico Nacional, lo cual se comprobará con el recibo firmado por quien la haya recibido o en su defecto mediante acta levantada por el funcionario que practique la notificación. En este caso, el lapso para la comparecencia comenzará a correr una vez que consten en el expediente respectivo las diligencias practicadas. A la hora y fecha fijada en la boleta de citación, el presunto infractor deberá comparecer a los efectos de presentar su descargo en forma oral o escrita, o admitir la infracción imputada. Cuando en el acto de comparecencia el presunto infractor compruebe el pago de la multa, se dará por concluido el procedimiento administrativo.

Impugnación y Lapso Probatorio
Artículo 120. Si en el acto de comparecencia el presunto infractor impugna la sanción impuesta, se abrirá un lapso probatorio de cinco días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas.

Decisión
Artículo 121. Vencido el lapso de pruebas, dentro de los cinco días hábiles siguientes, la Autoridad Aeronáutica dictará su decisión confirmando, modificando o revocando la sanción impuesta.

Recursos
Artículo 122. Contra las decisiones que impongan una sanción, podrá interponerse el recurso de reconsideración dentro de los quince días hábiles siguientes o acudir directamente a la vía jurisdiccional, dentro de los treinta días hábiles siguientes. Si es ejercido el recurso de reconsideración, deberá agotarse íntegramente la vía administrativa para poder acudir a la vía jurisdiccional. La falta de decisión oportuna en los plazos previstos en el presente procedimiento, a excepción del recurso de reconsideración, acarreará la culminación del procedimiento administrativo y la consecuente responsabilidad de los funcionarios involucrados conforme a la ley. La decisión definitiva deberá ser notificada a su destinatario en caso de que éste no se haya presentado al acto de comparecencia. La Autoridad Aeronáutica, en aquellas infracciones cometidas que hayan puesto en peligro la seguridad aeronáutica, sin perjuicio de la multa correspondiente, podrá disponer que asistan los infractores con carácter de obligatoriedad a un curso de orientación en materia de educación y seguridad operacional y de la aviación civil, que no excederá de treinta horas ni podrá dictarse en días laborables.

Medidas Cautelares
Artículo 123. El Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil y demás funcionarios competentes en materia de seguridad operacional y de la aviación civil, mediante acto motivado, podrán dictar las medidas cautelares en caso de riesgo, a fin de garantizar la seguridad aeronáutica.


Oposición a las Medidas Cautelares
Artículo 124. Acordada la medida cautelar, la parte contra la cual obre la medida podrá oponerse a ella dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que haya tenido lugar la notificación de la misma; dentro de ese lapso cualquier persona que tenga interés o se considere lesionado y que haya tenido conocimiento de la imposición de la medida cautelar podrá hacerse parte del procedimiento de oposición.

Formulada la oposición, se abrirá una articulación probatoria de cinco días hábiles, en la cual las partes y los interesados podrán hacer valer sus pruebas y alegatos. Vencido dicho lapso, el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil decidirá lo conducente dentro de los tres días hábiles siguientes.

El Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil procederá a revocar la medida cautelar que se hubiese dictado cuando estime que sus efectos no se justifican. En todo caso, las medidas cautelares que se hubiesen dictado con ocasión de un procedimiento administrativo cesarán en sus efectos cuando se dicte la decisión que ponga fin a dicho procedimiento o cuando transcurra el lapso establecido para la decisión definitiva sin que ésta se haya producido.

Multas a los Explotadores de Aeronaves Civiles
Artículo 125. Los explotadores de aeronaves civiles, serán sancionados con multa:

1. De un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), por omitir:

1.1. La inscripción en el Registro Aéreo Nacional de los actos y documentos ordenados en esta Ley y sus Reglamentos.

1.2. Información a la Autoridad Aeronáutica de los incidentes ocurridos a las aeronaves objeto de la explotación.

1.3. Suministrar documentos o información requerida por la Autoridad Aeronáutica.

2. De dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.), por:

2.1. Incumplir los períodos de servicio de vuelo, descanso y tiempo de vuelo de la tripulación que excedan el máximo establecido por el ordenamiento jurídico.

2.2. Impartir instrucciones al personal de a bordo, contrarias a esta Ley y sus Reglamentos.

2.3. Realizar trabajos aéreos sin los certificados y permisos correspondientes otorgados por la Autoridad Aeronáutica.

2.4. Transportar mercancías peligrosas en contravención a las normas técnicas y sin los correspondientes permisos establecidos en el ordenamiento jurídico.

2.5. Dejar que su personal y equipos impidan u obstaculicen la operación de las aeronaves en las áreas de movimiento de los aeródromos y aeropuertos.

2.6. Utilizar aeródromos o aeropuertos no autorizados, salvo en los casos y condiciones en que ello esté expresamente permitido por las normas que dicte la Autoridad Aeronáutica o por causa de fuerza mayor.

2.7. Impedir el ejercicio de las funciones a los Inspectores de Seguridad Aeronáutica, en las instalaciones o aeronaves.

2.8. Operar la aeronave en una actividad aérea distinta a aquélla para la cual fue certificada y autorizada.

2.9. Operar la aeronave con tripulantes sin licencias o permisos correspondientes vigentes.

2.10. Operar la aeronave sin los instrumentos de seguridad y equipos de auxilio técnicamente exigidos.

2.11. Negarse a participar en las operaciones aéreas de búsqueda, asistencia y salvamento, conforme a lo establecido en esta Ley.

2.12. Operar la aeronave excediendo sus capacidades técnicas.

2.13. Incumplir los programas de mantenimiento de las aeronaves aprobados por la Autoridad Aeronáutica.

2.14. Omitir la notificación a la Autoridad Aeronáutica de los accidentes de las aeronaves objeto de su explotación.

3. De cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.), por:

3.1. Operar una aeronave sin certificado de aeronavegabilidad vigente o sin certificado de matrícula.

3.2. Operar una aeronave sin marca de nacionalidad o matrícula, o con éstos alterados.

3.3. Suministrar datos falsos o inexactos a la Autoridad Aeronáutica.

3.4. Falsificar, ocultar, destruir o alterar los registros de la aeronave.

3.5. Desacatar las órdenes impartidas por la Autoridad Aeronáutica o del personal que preste los servicios de protección al vuelo.

3.6. Operar aeronave sin contar con las pólizas de seguro y garantías obligatorias.

3.7. Transportar armas, explosivos, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sin cumplir con las normas técnicas dictadas por la Autoridad Aeronáutica, además de las autorizaciones contenidas en el ordenamiento jurídico.

3.8. Exceder las capacidades de peso y balance de la aeronave.

3.9. Abandonar al pasajero en lugar distinto del aeródromo o aeropuerto de destino.

3.10. Omitir el cumplimiento de las normas destinadas a garantizar el ejercicio pleno y autónomo de los derechos de las personas discapacitadas o de necesidades especiales.

Multas a los Explotadores del Servicio de Transporte Aéreo
Artículo 126. Los explotadores del servicio de transporte aéreo, además de las sanciones establecidas en el artículo anterior, serán sancionados con multa:

1. De un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), por:

1.1. Omitir el cumplimiento de itinerarios, frecuencias y horarios de vuelos autorizados por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.

1.2. Omitir la notificación previa al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil de las tarifas de sus servicios.

1.3. Omitir la publicación de sus condiciones generales de transporte aéreo en la prensa de circulación nacional y áreas designadas, conforme a las condiciones satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad, confort, puntualidad, asistencia al usuario y otras que establezca la Autoridad Aeronáutica.

1.4. Omitir la publicación en la prensa de circulación nacional las condiciones de las promociones de sus servicios.

1.5. Omitir el cumplimiento de las normas sobre asistencia e indemnización a los pasajeros del servicio público de transporte aéreo, por concepto de demora o cancelación injustificada de vuelos, sin menoscabo de las responsabilidades contractuales a que hubiere lugar.

1.6 Ofrecer al público por cualquier medio, servicios de transporte aéreo distintos a los aprobados por la Autoridad Aeronáutica.

1.7. Denegar injustificadamente el embarque del pasajero o su equipaje.

1.8 Transportar pasajeros, carga o correo sin la documentación exigida en el lugar de destino o dejarlos abandonados en éste, por el incumplimiento de estos requisitos.

2. De dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.), por:

2.1. Impartir instrucciones al personal de a bordo que implique violación de esta Ley y demás normas técnicas.

2.2. Denegar injustificadamente el servicio público de transporte aéreo.

2.3. Omitir la notificación previa a la Autoridad Aeronáutica sobre la interrupción total o parcial de sus servicios de transporte aéreo.

2.4. Contravenir las Condiciones Generales del Transporte establecidas y publicadas por la Autoridad Aeronáutica.

2.5. Incumplir la normativa que regula la modalidad de acuerdos de código compartido u otras modalidades de alianzas de transporte aéreo.


Multas a los Comandantes de Aeronaves
Artículo 127. El comandante o piloto al mando de una aeronave será sancionado con multa:

1. De un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), por:

1.1. Permitir el uso de aparatos de aerofotografía, cinematografía, aerotopografía y otros que posibiliten el levantamiento de información relativo a seguridad de Estado, a bordo de una aeronave en vuelo, sin la debida autorización de la autoridad competente.

1.2. Tripular aeronaves sin llevar consigo la documentación exigida por la Autoridad Aeronáutica.

1.3. Transportar cadáveres y órganos humanos sin la autorización requerida.

1.4. Aterrizar sin causa justificada en aeródromos o aeropuertos distintos a los señalados por la Autoridad Aeronáutica.

1.5. Iniciar el vuelo sin los documentos de a bordo vigentes o que la aeronave no ostente las marcas de la nacionalidad y matrícula.

1.6. Iniciar vuelos cuando la aeronave no esté aeronavegable.

1.7. Realizar vuelos de demostración, acrobáticos, de pruebas técnicas o de instrucción sin la debida autorización de la autoridad competente.

1.8. Omitir la participación a la Autoridad Aeronáutica de los accidentes o incidentes de aviación en los que haya estado involucrado.

1.9. Dejar a cualquier miembro de la tripulación, los pasajeros, la carga, el correo y demás efectos, en un lugar distinto del aeródromo o aeropuerto de destino.

1.10. Iniciar vuelo en aeronave excediendo el máximo establecido para los períodos de servicio, tiempo de vuelo y período de descanso de la tripulación.

1.11. Ordenar al personal de a bordo cualquier acto que implique violación de esta Ley.

1.12. Transportar armas, explosivos, mercancías peligrosas o prohibidas sin dar cumplimiento a las normas y permisos de la autoridad competente.

1.13. Suministrar datos falsos o inexactos, abstenerse o negarse a suministrar documentos o información requerida por la Autoridad Aeronáutica.

1.14. Alterar los datos contenidos en la bitácora o los registros de la aeronave.

1.15. Impedir u obstaculizar la circulación aérea.

1.16. Utilizar aeródromos o aeropuertos no autorizados o no seguir las aerovías designadas por la Autoridad Aeronáutica.

1.17. Operar una aeronave excediendo sus capacidades técnicas.

1.18. Alterar el plan de vuelo sin autorización.

1.19. Impedir el acceso o la inspección de las aeronaves que tripulan, al personal del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, cuando éstos actúen en ejercicio de sus funciones.

1.20. Desacatar las órdenes impartidas por los Inspectores de Seguridad Aeronáutica o del personal que preste los servicios de control de tránsito aéreo.

1.21. Volar con certificado médico o licencia vencida.

1.22. Arrojar o dejar que se lancen objetos o lastre desde la aeronave que comanda cuando se encuentra en vuelo.

1.23. Operar una aeronave a riesgo de la seguridad operacional.

1.24. Incumplir las normas de circulación aérea previstas en el ordenamiento jurídico.

1.25. Omitir el cumplimiento de las normas destinadas a garantizar el ejercicio pleno y autónomo de los derechos de las personas discapacitadas o de necesidades especiales.

1.26. Cualquier otra actividad distinta a las anteriores que contravenga normas de la seguridad de la aviación.

Multas a los Explotadores de Aeródromos o Aeropuertos Civiles
Artículo 128. Los explotadores de aeródromos o aeropuertos civiles serán sancionados con multa de novecientas unidades tributarias (900 U.T.), por:

1. Incumplir con las normas de conservación y mantenimiento que para ellos dicte la Autoridad Aeronáutica, según su clasificación.

2. Impedir el aterrizaje de aeronaves que se encuentren en operaciones de búsqueda, asistencia, salvamento, en situaciones de emergencia o a las de Estado.

3. Negar la utilización o el acceso a sus instalaciones en contravención a lo establecido en esta Ley.

4. Permitir que se efectúen actividades que puedan causar riesgo a las operaciones.

5. Omitir la información oportunamente a la Autoridad Aeronáutica, acerca de hechos o circunstancias que puedan afectar la seguridad aérea o la prestación del servicio.

6. Incumplir las normas que dicte la Autoridad Aeronáutica y las condiciones establecidas en su Certificado de Operador.

7. Operar sin el correspondiente Certificado de Explotador.

8. Impedir el acceso o la inspección a sus instalaciones al personal de la Autoridad Aeronáutica, cuando éstos actúen en ejercicio de sus funciones.

9. Emplear la infraestructura aeroportuaria para actividades incompatibles con los servicios allí prestados o que causen riesgo a la seguridad operacional.

10. Omitir el cumplimiento de las normas destinadas a garantizar el ejercicio pleno y autónomo de los derechos de las personas discapacitadas o de necesidades especiales.

Multas a Industrias y Organizaciones de Mantenimiento Aeronáutico
Artículo 129. Los propietarios de industrias y organizaciones de mantenimiento aeronáutico serán sancionados con multa de un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), por:

1. Abstenerse de llevar los registros de los trabajos efectuados o no preservarlos, de conformidad con lo establecido por la Autoridad Aeronáutica.

2. Abstenerse de llevar y mantener un adecuado sistema de inspección en los trabajos que ejecuten.

3. Incumplir con los procedimientos establecidos en su Manual de Procedimientos de Inspección y Trabajo Técnico Aeronáutico, aprobado por la Autoridad Aeronáutica.

4. Ejecutar trabajos de mantenimiento de aeronaves utilizando materiales que no correspondan a las especificaciones técnicas y se basen en documentación técnica desactualizada o no pertinente.

5. Asentar trabajos en bitácora o libros de mantenimiento sin haberlos realizado.

6. Impedir el acceso a la inspección en sus instalaciones al personal de la Autoridad Aeronáutica, cuando éstos actúen en ejercicio de sus funciones y en cumplimiento de lo establecido en la normativa técnica.


Otras Multas
Artículo 130. Se impondrá multa:

1. De setenta unidades tributarias (70 U.T.), a cualquier persona, natural o jurídica, por:

1.1. Interferir en forma culposa las comunicaciones aeronáuticas.

1.2. Omitir la señalización de las superficies que representen obstáculos, de acuerdo con lo establecido por la Autoridad Aeronáutica.

1.3. Omitir el pago de sus obligaciones a la Autoridad Aeronáutica dentro del lapso establecido, sin menoscabo de su cumplimiento.

1.4. Alterar un detector de humo u otro dispositivo de seguridad.

2. De un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), a cualquier persona, natural o jurídica, por:

2.1. Impedir o interferir en forma dolosa las comunicaciones aeronáuticas.

2.2. Remover o alterar la aeronave después de haber sufrido un accidente o parte de ella sin la debida autorización, a menos que lo realice en razón de protección a la vida humana.

2.3. Permitir el embarque o desembarque de pasajeros, carga o correo fuera de áreas destinadas para ello, a la llegada o partida de aeronaves.

2.4. Omitir la remisión de los documentos requeridos por el Registrador Aeronáutico Nacional dentro del lapso establecido.

2.5. Dar falsa alarma a los servicios aeronáuticos.

2.6. Ordenar la detención o prohibición de despegue de una aeronave, por abuso de funciones.

2.7. Poner en peligro la seguridad del vuelo.

2.8. Omitir la remisión de la información requerida por la Junta Investigadora de Accidentes.

2.9. Agredir, intimidar o amenazar, física o verbalmente, a cualquier miembro de la tripulación o pasajero.

2.10. Omitir la obediencia a las instrucciones impartidas por el comandante de aeronave o piloto al mando.

2.11. Consumir, hasta un estado de intoxicación, bebidas alcohólicas o drogas.

2.12. Hacer funcionar aparatos electrónicos portátiles, en contravención a instrucciones de la tripulación.

2.13. Omitir los permisos de la Autoridad Aeronáutica, previstos en el ordenamiento jurídico.

2.14. Cualquier otro acto que establezca como indebido la Autoridad Aeronáutica que pueda atentar contra la seguridad del vuelo, en los aeródromos o aeropuertos, de las personas o cosas, su propia seguridad, la moral, el buen orden, la disciplina, o que ocasione molestias a otros usuarios.

Destino de las Multas
Artículo 131. Las multas que imponga la Autoridad Aeronáutica, de conformidad con esta Ley, se enterarán al patrimonio del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, salvo las impuestas por la autoridad aeroportuaria, por contravención a las normas en aeródromos y aeropuertos, que se destinarán al patrimonio de éstos.

Multas por Tramos de Viajes Efectuados
Artículo 132. Las multas establecidas en la presente Ley son consideradas con relación a un viaje efectuado. Se considera como viaje efectuado a la operación realizada por una aeronave desde un punto de partida al punto de destino. Si es continuada la presunta infracción, podrá la Autoridad Aeronáutica suspender la actividad aeronáutica cuando represente riesgo a la seguridad operacional o de la aviación civil.

Suspensión de la Licencia
Artículo 133. El comandante o piloto al mando de una aeronave civil será sancionado con suspensión de su licencia hasta por seis meses por:

1. Omitir la utilización de los servicios de control de tránsito aéreo.

2. Aterrizar sin causa justificada en aeródromos o aeropuertos, distintos a los autorizados por la Autoridad Aeronáutica.

3. Incumplir las instrucciones impartidas por los servicios de control de tránsito aéreo.

4. Permitir a quien no sea miembro de la tripulación de vuelo tomar parte en la operación de la aeronave.

5. Impartir instrucción de vuelo con pasajeros a bordo.

Al Comandante Instructor de Vuelo que en instrucción realice o permita que se realicen las actividades contempladas en el presente artículo, será sancionado con suspensión de hasta un año de la Licencia correspondiente.

Revocatoria de la Licencia al Piloto
Artículo 134. Se procederá a la revocatoria de la licencia al piloto de una aeronave civil y a la negativa del trámite de seis meses a diez años para obtener una nueva licencia, por:

1. Tripularla en estado de embriaguez o bajo efectos de sustancias alcohólicas, psicotrópicas o estupefacientes.

2. Permitir que un miembro de su tripulación efectúe las funciones en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias alcohólicas, psicotrópicas o estupefacientes.

3. Negarse injustificadamente a participar en operaciones de búsqueda, asistencia y salvamento, cuando le sea requerido por la autoridad competente.

4. Realizar vuelos acrobáticos, rasantes o de exhibición en lugares habitados, sin la autorización de la Autoridad Aeronáutica.

5. Violar normas de circulación aérea que atenten contra la seguridad operacional o la seguridad y defensa.

6. Incumplir las normas de seguridad aeroportuarias.

7. Incurrir en dos o más causales de suspensión de la licencia.


Revocatoria del Permiso, Concesión o de Otras Licencias
Artículo 135. Sin perjuicio de las multas que corresponda aplicar de conformidad con lo previsto en esta Ley, será sancionado con la revocatoria del permiso, concesión o de otras licencias, según el caso a quien:

1. Incumpla una medida cautelar dictada por la Autoridad Aeronáutica.

2. Utilice o permita conscientemente el uso de los elementos destinados al transporte aéreo, como medios para coadyuvar en la comisión de delitos.

3. Omita el pago de los derechos o multas previstos en esta Ley.

4. Incurra en otra causal distinta a las de este artículo, y que se encuentren previstas en los reglamentos dictados por la Autoridad Aeronáutica, o en los instrumentos contractuales.

5. Viole las disposiciones de restricciones a la circulación aérea, operación de aeronaves, obligación de aterrizar y de no lanzar objetos establecidos por las autoridades competentes, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico.

6. Incumpla las órdenes impartidas por la Autoridad Aeronáutica o del personal que preste los servicios de control y tránsito aéreo.

7. Incumpla las normas de seguridad establecidas por la Autoridad Aeronáutica y las especificadas en los manuales técnicos.

Inhabilitación por Revocatoria
Artículo 136. La revocatoria del permiso o concesión a personas naturales o jurídicas acarreará a éstas, la inhabilitación por un período de cinco años para obtener otra, directa o indirectamente, salvo lo previsto en el artículo 134 de la presente Ley. Dicho lapso se contará a partir del momento en que el acto administrativo quede definitivamente firme.

En el caso de las personas jurídicas, la inhabilitación se extenderá al administrador o administradores responsables de la gestión y dirección del explotador sancionado que hubieren estado en funciones durante el tiempo de la infracción, siempre que hayan tenido conocimiento de la situación que generó la revocatoria y no lo hayan notificado por escrito a la Autoridad Aeronáutica, antes de la apertura del procedimiento administrativo.

La inobservancia de las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en el ordenamiento jurídico, acarreará a las personas naturales responsables de dicha trasgresión una inhabilitación especial para participar en el capital, ser administradores o directivos de empresas de transporte aéreo, sea directa o indirectamente, por un lapso de cinco años.

Amonestación Pública
Artículo 137. La amonestación pública procederá como sanción accesoria en los casos en que la infracción haya incidido en la prestación del servicio de otro explotador de servicios aeronáuticos. El acto de amonestación será publicado a costa del infractor, de conformidad con los parámetros que establezca la Autoridad Aeronáutica, en dos de los diarios de mayor circulación a nivel nacional, dejándose constancia de la afectación que su conducta haya producido en la prestación de los servicios de otro explotador.

Capítulo III
De los Delitos Aeronáuticos y Conexos


Circulación Aérea en Zonas Prohibidas, Restringidas o Peligrosas
Artículo 138. El que conduzca una aeronave o algún objeto que se desplace o sostenga en el aire, en zonas prohibidas, restringidas o peligrosas causando riesgo a la navegación aérea o a la seguridad y defensa de la nación, será castigado con prisión de seis a ocho años.

Si no cumple con la orden de aterrizar, será obligada hacerlo por la fuerza pública, y la pena se aumentará de un tercio a la mitad.

Circulación Aérea por Zonas Distintas a las Establecidas y en Aeródromos o Aeropuertos no Autorizados
Artículo 139. El que conduzca una aeronave atravesando la frontera por lugares distintos a los establecidos por la autoridad competente, poniendo en peligro la circulación aérea, será sancionado con prisión de seis a ocho años, salvo lo previsto en el artículo 48 de esta Ley.

En la misma pena incurrirá, quien aterrice o despegue de un aeródromo o aeropuerto distinto al autorizado por la autoridad competente.

Si no cumple con la orden de aterrizar, será obligado hacerlo por la fuerza pública, y la pena se aumentará de un tercio a la mitad.

Interferencia de la Seguridad Operacional y de la Aviación Civil
Artículo 140. Quien por cualquier medio o acto interfiera ilícitamente la seguridad operacional o de la aviación civil será castigado con prisión de seis a ocho años.

Lanzamiento de Cosas o Sustancias
Artículo 141. El que lance cosas o sustancias nocivas desde una aeronave o desde cualquier objeto que sin serlo utilicen el espacio aéreo, será castigado con prisión de seis a ocho años, a excepción de lo establecido en la normativa técnica respectiva.

Desviación y Obtención Fraudulenta de Rutas
Artículo 142. Quien desvíe la ruta sin causa justificada o utilice una ruta de manera fraudulenta, será sancionado con prisión de seis a ocho años. En la misma pena incurrirá quien obtenga, tramite, otorgue una ruta de manera fraudulenta

Si el desvío injustificado de la ruta persigue un provecho o causa falsa alarma, la pena será de ocho a diez años de prisión.

Señales de Individualización de Aeronaves
Artículo 143. Quien coloque en una aeronave marcas falsas de nacionalidad, matrícula o cualquier otra señal de individualización, será castigado con prisión de seis a ocho años.

Se aplicará igual pena a quien altere las verdaderas o explote una aeronave sin marcas de nacionalidad, matrícula o señales de individualización.

Conducción Ilegal de Aeronaves
Artículo 144. Quien conduzca una aeronave sin señales de individualización, el permiso correspondiente o con más de una nacionalidad, será castigado con prisión de seis a ocho años.

Derribo o Inutilización de Aeronaves
Artículo 145. Quien por cualquier modo derribe o inutilice una aeronave, será castigado con prisión de ocho a diez años.

No es punible el hecho cuando el daño se produce para evitar uno mayor y en el ejercicio legítimo de la autoridad conferida a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en funciones de seguridad y defensa, cumplidos los procedimientos legales de conformidad con los convenios internacionales de los cuales la República es signataria.


Contaminación del Medio Ambiente
Artículo 146. Quien en contravención con lo establecido en la normativa técnica, contamine el medio ambiente de aeródromos o aeropuertos o sus zonas perimetrales, por cualquier medio o en el ejercicio de alguna actividad aeronáutica o conexa con ésta, será castigado con prisión de tres a cinco años.

Transporte de Mercancías Peligrosas
Artículo 147. Quien transporte o autorice ilícitamente el transporte de mercancías peligrosas, será castigado con prisión de ocho a diez años.

Si son armas, municiones de guerra, gas tóxico, inflamables, bacteriológicas, químicas o cualquier otra similar, la pena se aumentará de un tercio a la mitad.

Con la misma pena será sancionado quien las introduzca en los aeropuertos o las coloque en su zona perimetral.

Si causa terror o temor a las personas, pone en peligro la seguridad física, propiedades, infraestructuras, calles de rodajes y pistas o cualquier otro similar, la pena será de veinte a veinticinco años de prisión.

Omisión de Socorro
Artículo 148. Quien omita prestar socorro en labores de búsqueda, asistencia y salvamento, será castigado con prisión de dos a cuatro años.

Quien omita dar aviso de los accidentes o incidentes aeronáuticos o de los restos o despojos de una aeronave o no resguarde el área y los elementos necesarios para la investigación, será castigado con prisión de uno a tres años.

Los comandantes de aeronaves que incurran en este delito, se les revocará la licencia por igual tiempo al de la pena.

Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas
Artículo 149. Cualquier miembro de la tripulación que consuma sustancias estupefacientes o psicotrópicas, antes o durante el vuelo, será castigado con prisión de seis a ocho años y revocatoria de la licencia o permiso por igual tiempo.

Omisión del Representante del Ministerio Público
Artículo 150. El fiscal del Ministerio Público que, dentro de los treinta días siguientes de tener conocimiento de alguno de los delitos previstos en esta Ley, no cumpla sus funciones, ni ejerza las acciones legales a las que hubiera lugar, será castigado con prisión de seis a ocho años.

Sin menoscabo de la responsabilidad disciplinaria a la que haya lugar, cualquier persona, impondrá al juez de primera instancia con competencia aeronáutica, a fin de que denuncie los hechos y solicite la apertura del proceso penal ante el Fiscal General de la República, o quien haga sus veces.

Denegación de Justicia
Artículo 151. El juez que deniegue justicia, o retarde el proceso mediante la violación de los plazos y lapsos procesales, será castigado con prisión de ocho a diez años.

Aplicabilidad del Código Penal y Órganos de Policía de Investigación
Artículo 152. Las disposiciones establecidas en el Código Penal, a excepción de las normas relativas a la reincidencia, son aplicables supletoriamente a la presente Ley.

La seguridad aeroportuaria, es un órgano de policía de investigaciones en los procesos penales, y se regirá en el ejercicio de sus funciones conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y demás normas que rijan la materia, y estará adscrita a la Autoridad Aeroportuaria.

TÍTULO V
DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL AERONÁUTICA

Capítulo I
Generalidades


Creación de Jurisdicción Aeronáutica
Artículo 153. Se crea la jurisdicción aeronáutica constituida por Tribunales Superiores y de Primera Instancia, unipersonales, con competencia para conocer sobre la materia y cuantía en el territorio nacional por los hechos u omisiones que se sucedan en el territorio nacional y sobre las actividades aeronáuticas afines o conexas reguladas en la presente Ley. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la creación o atribución de estas competencias a los tribunales competentes en cada circunscripción judicial del país.

Recursos Contra los Actos de Efectos Generales o Particulares que se Dicten en Jurisdicción Aeronáutica
Artículo 154. Las decisiones de efectos particulares que se dicten en Primera Instancia por los Tribunales unipersonales, con competencia para conocer sobre la materia y cuantía en el territorio nacional por los hechos u omisiones que se sucedan en el espacio aéreo nacional y sobre las actividades aeronáuticas, anexas o conexas reguladas en la presente Ley, podrán apelarse por ante el Tribunal Superior competente, en el término de cinco días hábiles desde su notificación. Las sentencias definitivas o interlocutorias de efectos particulares que pongan fin al juicio dictadas por la segunda instancia, podrán recurrirse por ante la Sala Político Administrativa y las de efectos generales, por ilegalidad o inconstitucionalidad por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Requisitos para ser Juez de los Tribunales
Artículo 155. Los jueces de Primera Instancia de la jurisdicción aeronáutica, deben ser venezolanos, abogados o abogadas, mayores de treinta años de edad, de reconocida competencia en la materia, conducta intachable y que hayan ejercido la profesión por más de cinco años, con preferencia curricular, para su escogencia, el ser docente a nivel superior en esta rama. Los jueces Superiores aeronáuticos, además de los requisitos anteriores, exigidos para los jueces de Primera Instancia, deben haber ejercido la profesión de abogado por más de diez años. Las designaciones de jueces o juezas titulares provisorios, accidentales, suplentes, conjueces y demás funcionarios o empleados que ingresen a la jurisdicción aeronáutica, por creación o asunción de las competencias de esta Ley, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de las atribuciones y procedimientos de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Competencias de los Tribunales Superiores Aeronáuticos
Artículo 156. Los Tribunales Superiores aeronáuticos son competentes para conocer de:

1. Las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en Primera Instancia, por los Tribunales aeronáuticos.

2. Los conflictos de competencias que surjan entre Tribunales cuyas decisiones pueda conocer en apelación y, entre éstos y otros tribunales distintos, cuando el conflicto se refiera a materias atribuidas a los Tribunales aeronáuticos.

3. Los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en causas cuyo conocimiento le corresponda en Segunda Instancia.

4. Cualquier otro recurso o acción que le atribuya la ley que regula la materia.


Competencias de los Tribunales de Primera Instancia Aeronáuticos
Artículo 157. Los Tribunales de Primera Instancia aeronáuticos, son competentes para conocer de:

1. Las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico aéreo, así como las relacionadas a la actividad aeronáutica y aeroportuaria, y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión de la prestación del servicio de transporte aéreo.

2. Las acciones dirigidas contra las aeronaves, su comandante, su propietario, poseedor o su representante, cuando aquél haya sido objeto de medida cautelar o embargo preventivo.

3. Los casos que involucren a más de una aeronave, y que alguna fuere de matrícula nacional, o cuando resulte aplicable la legislación nacional en virtud del contrato o de la ley, o cuando se trate de aeronaves extranjeras que se encuentren en el territorio de la República.

4. Los procedimientos de ejecución de hipotecas aeronáuticas y de las acciones para el reclamo de privilegios.

5. La ejecución de sentencias extranjeras, previo al exequátur correspondiente.

6. La ejecución de laudos arbitrales y resoluciones relacionadas con causas aeronáuticas.

7. Los juicios concursales de limitación de responsabilidad de propietarios o poseedores de aeronaves.

8. Las acciones derivadas con ocasión de los servicios aeronáuticos.

9. Recibir denuncia o querella y tramitarla ante la autoridad competente.

10. Las acciones que se propongan con ocasión de la construcción, reparación o modificación de aeronaves.

11. Las acciones que se propongan con ocasión de primas de seguro, incluidas las cotizaciones de seguro mutuo, pagaderas por el propietario de la aeronave o el arrendatario a casco desnudo, o por cuenta, en relación con la aeronave.

12. Las acciones relativas a comisiones, corretajes u honorarios de agencias de viajes pagaderas por el explotador del servicio de transporte aéreo.

13. Controversia a la propiedad o a la posesión de la aeronave, así como de su utilización o del producto de su explotación.

14. Las acciones derivadas del uso de los diversos medios y modos de transporte utilizados con ocasión del transporte aéreo.

15. Las hipotecas o gravámenes que pesen sobre la aeronave, sus motores y otros bienes previstos en la presente Ley.

16. Las acciones derivadas de hechos ilícitos con ocasión de actividades efectuadas en los espacios aéreos nacionales.

17. Imponer al Fiscal General de la República de la presunta comisión del delito de omisión del representante del Ministerio Público, conforme con lo establecido en la presente Ley.

18. Cualquier otra acción, medida o controversia en materia regulada por la Ley.

TÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES, TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS

Capítulo I
Disposiciones Finales


Adecuación de las Normas Técnicas a esta Ley
Primera. Dentro de los ocho meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, la Autoridad Aeronáutica adecuará la normativa técnica exigida en el presente instrumento normativo, en coordinación con las demás autoridades competentes, dictando las que sean de su exclusiva competencia.

Revisión de Convenios Relativos a Materia Aeronáutica
Segunda. Sin perjuicio a la descentralización de los estados, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, se procederá coordinadamente a revisar los convenios suscritos por el Estado y los establecidos entre los distintos órganos y entes del Poder Público, adecuándolos a la normativa establecida en esta Ley.

Revisión de los Certificados, Permisos y Licencias
Tercera. Dentro de los seis meses siguientes de la entrada en vigencia de la presente Ley, la Autoridad Aeronáutica procederá a revisar todos los certificados, permisos y licencias emitidos con anterioridad, adecuándolos a la normativa establecida en esta Ley.

Prerrogativas para el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil
Cuarta. El Instituto Nacional de Aeronáutica Civil gozará de las prerrogativas que la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional acuerda para la Hacienda Pública Nacional, y estará exento de todos los impuestos, tasas y contribuciones de carácter general y del pago de costas procesales.

Incentivos a la Aeronáutica Nacional
Quinta. A los fines de promover el desarrollo de la aeronáutica nacional, se prevén por un período de cinco años, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, los siguientes:

1. Exención de los tributos, conforme a las leyes impositivas y aduaneras a:

1.1. La prestación del servicio público de transporte aéreo nacional de pasajeros.

1.2. Los activos empresariales, tangibles e intangibles, propiedad de los titulares de los enriquecimientos de las actividades del sector de la aviación comercial, industria aeronáutica, aeropuertos, aeródromos y de navegación aérea.

1.3. La importación definitiva de aeronaves, motores, accesorios, partes, repuestos, vehículos y equipos que por su naturaleza técnica resulten indispensables para la aeronáutica nacional, declaradas por la Autoridad Aeronáutica.

2. Exoneración del Impuesto Sobre la Renta, a los titulares de enriquecimientos derivados de la prestación de servicios aeronáuticos, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las inversiones destinadas a la incorporación de nuevas tecnologías para los servicios que prestan y a la capacitación y tecnificación del personal aeronáutico, para la asimilación de esas tecnologías, en aquellos ejercicios en los cuales se hayan causado.

La Autoridad Aeronáutica, previa solicitud de los interesados y del cumplimiento de los requisitos, expedirá la correspondiente certificación de uso aeronáutico.

Vencido el lapso establecido en el presente artículo, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, en ejercicio de las facultades que le otorgan las leyes impositivas y aduaneras, podrá otorgar exoneraciones totales o parciales a los tributos que causen las importaciones temporales o definitivas de aeronaves, materiales, insumos, equipos, repuestos y demás accesorios relacionados con la actividad objeto de esta Ley, así como los enriquecimientos derivados de las actividades de la aviación comercial, industria aeronáutica, aeropuertos, aeródromos, navegación aérea y demás actividades inherentes y conexas al sector.


Control de los Medios y Recursos del Poder y Potencial Aéreo Nacional
Sexta. Corresponde al Componente Aviación de la Fuerza Armada Nacional, ejercer el control de los medios y recursos del poder y potencial aéreo nacional para su empleo cuando las circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, afecten la seguridad de la nación, de las instituciones, de los ciudadanos y ciudadanas, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación respectiva.

Exención Permanente
Séptima. Se concede exención permanente de todos los tributos contemplados en las leyes impositivas y aduaneras, a los pasajes aéreos, a la importación de los materiales y equipos, sus accesorios, partes y repuestos, destinados a servir en las actividades de extinción de incendios, búsqueda, asistencia, salvamento, control y vigilancia de la navegación aérea, que sean declarados como tales por el Ejecutivo Nacional.

Agotamiento de la Vía Administrativa
Octava. Las decisiones de la máxima autoridad del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, agotan la vía administrativa. Las que emanen de los demás funcionarios, tendrán recurso jerárquico ante la máxima autoridad del ente.

Coordinación de Aeródromos y Aeropuertos
Novena. La coordinación de aeródromos y aeropuertos, compete al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil como agente del ejecutivo Nacional, que de manera concomitante ejercerá esta coordinación con el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

Capítulo II
Disposiciones Transitorias


Prestación de los Servicios Aeronáuticos por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil
Primera. El Instituto Nacional de Aeronáutica Civil adquirirá, operará y conservará los servicios públicos de navegación aérea y otros servicios aeronáuticos, hasta tanto el Ejecutivo Nacional designe el órgano o ente encargado de su prestación o los otorgue en concesión.

Competencias de los Tribunales Superiores y de Primera Instancia Aeronáuticos
Segunda. Las competencias atribuidas en esta Ley a los Tribunales Superiores y de Primera Instancia aeronáuticos serán ejercidas por los Tribunales Marítimos hasta tanto se encuentren establecidos los tribunales superiores y de primera instancia competentes.

Competencias Atribuidas al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil
Tercera. Hasta tanto se publique la Ley de Creación del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, sus competencias serán ejercidas por el Instituto de Aviación Civil.

Entrada en Vigencia del Artículo 146
Cuarta. El artículo 146 de la presente Ley entrará en vigencia después de haber transcurrido seis meses de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Capítulo III
Disposiciones Derogatorias


Derogatoria Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil
Primera. Se deroga parcialmente el Decreto Nº 1.446 con Fuerza de Ley de Aviación Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.293 del 28 de Septiembre del 2001, salvo lo previsto en el Título II, Capítulo II, artículos 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 hasta tanto se sancione y publique la Ley de Creación del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.

Derogatoria de las normas que colidan con la presente Ley
Segunda. Quedan derogadas todas las normas legales y sublegales que colidan con la presente Ley.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los doce días del mes de marzo de dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

CILIA FLORES
Presidenta de la Asamblea Nacional

SAÚL ORTEGA CAMPOS
Primer Vicepresidente

JOSÉ ALBORNOZ URBANO
Segundo Vicepresidente

IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario

VÍCTOR CLARK BOSCÁN
Subsecretario

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil nueve. Años 198º de la Independencia, 15º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana

Ejecútese,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS


Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, LUIS RAMÓN REYES REYES
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMI
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROS
El Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE
El Encargado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO
El Ministro del Poder Popular para el Comercio, EDUARDO SAMÁN
El Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, RODOLFO EDUARDO SANZ
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, PEDRO MOREJÓN CARRILLO
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ELÍAS JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, LUIS ACUÑA CEDEÑO
El Ministro del Poder Popular para la Educación, HÉCTOR NAVARRO
El Ministro del Poder Popular para la Salud y Protección Social, JESÚS MARÍA MANTILLA OLIVEROS
La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, DIOSDADO CABELLO RONDÓN
El Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
La Ministra del Poder Popular para el Ambiente, YUVIRÍ ORTEGA LOVERA
El Ministro del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
La Ministra del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, NURIS ORIHUELA GUEVARA
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, JESSE CHACÓN ESCAMILLO
La Ministra del Poder Popular para las Comunas, ÉRIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, FÉLIX RAMÓN OSORIO GUZMÁN
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, HÉCTOR ENRIQUE SOTO CASTELLANOS
La Ministra del Poder Popular para el Deporte, VICTORIA MERCEDES MATA GARCÍA
La Ministra del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, SOCORRO ELIZABETH HERNÁNDEZ
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO
La Ministra de Estado para Asuntos de la Mujer, MARÍA LEÓN





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