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Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones [Vigente]

Decreto Nº 318 de fecha 17 de septiembre de 1999, con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que Reforma el Decreto-Ley N° 138, de fecha 20 de abril de 1994, sobre Concesiones de Obras Públicas y Servicios Públicos Nacionales, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.394 Extraordinario de fecha 25 de octubre de 1999.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



REPÚBLICA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Decreto Nº 318   17 de septiembre de 1999

HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8º del artículo 190 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el literal h) del numeral 4 del artículo 1 de la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la República para dictar Medidas Extraordinarias en materia Económica y Financiera requeridas por el Interés Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de Ministros,

DICTA

el siguiente

DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA QUE REFORMA EL DECRETO-LEY N° 138 DE FECHA 20 DE ABRIL DE 1994 SOBRE CONCESIONES DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS PÚBLICOS NACIONALES



Artículo 1. Se modifica la denominación del Decreto-Ley en los siguientes términos:

DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY SOBRE PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN PRIVADA BAJO EL RÉGIMEN DE CONCESIONES

Artículo 2. Se suprimen los artículos 1º y 2º.

Artículo 3. Se incorpora, dentro del Título I correspondiente a las Disposiciones Generales, un nuevo artículo que pasa a ser el artículo 1° en los siguientes términos:

Objeto de la Ley
Artículo 1. Este Decreto-Ley tiene por objeto establecer reglas, garantías e incentivos dirigidos a la promoción de la inversión privada y al desarrollo de la infraestructura y de los servicios públicos competencia del poder nacional, mediante el otorgamiento de concesiones para la construcción y la explotación de nuevas obras, sistemas o instalaciones de infraestructura, para el mantenimiento, la rehabilitación, la modernización, la ampliación y la explotación de obras, sistemas o instalaciones de infraestructura ya existentes, o únicamente, para la modernización, el mejoramiento, la ampliación o la explotación de un servicio público ya establecido.”

Artículo 4. Se modifica el artículo 3°, que pasa a ser el artículo 2° en los siguientes términos:

Definición del contrato de concesión
Artículo 2. Son contratos de concesión los celebrados por la autoridad pública competente por medio de los cuales una persona jurídica llamada concesionario asume la obligación de construir, operar y mantener una obra o bien destinados al servicio, al uso público o a la promoción del desarrollo, o la de gestionar, mejorar u organizar un servicio público, incluyendo la ejecución de las actividades necesarias para el adecuado funcionamiento o la prestación de la obra o del servicio, por su cuenta y riesgo y bajo la supervisión y el control de la autoridad concedente, a cambio del derecho a explotar la obra o el servicio y de percibir el producto de las tarifas, precios, peajes, alquileres, valorización de inmuebles, subsidios, ganancias compartidas con algún ente público u otra fórmula establecida en los contratos correspondientes, durante un tiempo determinado, suficiente para recuperar la inversión, los gastos de explotación incurridos y obtener una tasa de retorno razonable sobre la inversión.”

Artículo 5. Se suprimen los artículos 4°, 5°, 6°, y 7°.

Artículo 6. Se incorporan 4 nuevos artículos que pasan a ser los artículos 3°, 4°, 5° y 6° en los siguientes términos:

Formas de contratación bajo el régimen de concesiones
Artículo 3. Los organismos o entidades competentes para otorgar contratos de concesión podrán proponer y desarrollar todos los esquemas lícitos de negocios que faciliten el financiamiento privado de inversiones de obras y servicios, entre ellos;

a) La ejecución de proyectos integrales cuyo diseño, financiamiento y construcción asume el concesionario, a cambio de su participación en el capital o en las ganancias de la empresa que se constituya para la explotación o gestión de la obra o servicio público de que se trate;
b) La explotación, administración, reparación, conservación o mantenimiento de obras existentes, con la finalidad de obtener fondos para la construcción de obras nuevas que tengan vinculación física, técnica o de otra naturaleza con las primeras;
c) La ejecución integral de obras de infraestructura, donde la retribución del contratista provendrá de la explotación bajo el régimen de concesión de una obra o servicio distinto del ejecutado;
d) Cualesquiera otros que de acuerdo a su naturaleza, características y régimen de operación o de gestión, puedan ser ejecutados bajo el régimen de concesiones.”

Ámbito de aplicación
Artículo 4. Este Decreto-Ley rige los procedimientos mediante los cuales se otorgarán en concesión la ejecución de obras y la explotación de los servicios públicos cuya titularidad o competencia ejerce la República a través de los órganos o entidades que conforman la Administración Pública Nacional.

Los contratos de concesión cuyo otorgamiento, administración o gestión se encuentre regulado por leyes especiales, se regirán preferentemente por dichas leyes, siendo de aplicación supletoria en tales casos las disposiciones de este Decreto-Ley.”

Aplicación a Estados y Municipios
Artículo 5. Los Estados y Municipios podrán aplicar las disposiciones de este Decreto-Ley para el otorgamiento en concesión de las obras o servicios públicos de su competencia. En tales casos, la entidad competente tendrá a su cargo la creación o determinación del órgano o entidad encargada de su otorgamiento, así como la organización y conducción de los procedimientos de licitación y otorgamiento de los contratos y la supervisión, vigilancia y control de su ejecución. ”

Convenios y mancomunidades
Artículo 6. Podrán celebrarse convenios o constituirse mancomunidades para el desarrollo de proyectos cuya competencia en cuanto al otorgamiento y gestión de los respectivos contratos corresponda a más de una entidad político-territorial. Será materia del convenio la determinación de las características de las obras y de las fuentes de financiamiento, los aportes que corresponderán a cada entidad, las condiciones de la licitación y el régimen de explotación. Asimismo, deberá determinarse en dicho instrumento la autoridad a cuyo cargo estará la administración, inspección y control de los procedimientos licitatorios y de los contratos.”


Artículo 7. Se incorpora un nuevo Título bajo el nombre, TÍTULO II, DE LAS ATRIBUCIONES PARA EL OTORGAMIENTO Y CONTROL DE LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN.

Artículo 8. Se modifica el artículo 8°, que pasa a ser el artículo 7°, en los siguientes términos:

Atribuciones comunes a las entidades contratantes
Artículo 7. Los órganos o entidades competentes para otorgar los contratos previstos en este Decreto-Ley, quedan sujetos al cumplimiento de las disposiciones, procedimientos y formalidades aquí establecidas, sin perjuicio de las previsiones contenidas en leyes especiales. En tal sentido, tendrán las siguientes atribuciones y deberes:

a) Identificar los proyectos concluidos, en ejecución, o por ejecutarse, que de acuerdo a sus características, correspondan a los que puedan ejecutarse bajo el régimen de concesión;

b) Cumplir la evaluación preliminar de dichos proyectos, emitir su conformidad en forma oportuna y realizar los trámites aprobatorios necesarios para la convocatoria de los procedimientos de licitación;

c) Promover la ejecución de proyectos de inversión bajo las modalidades contractuales previstas en este Decreto-Ley;

d) Establecer los mecanismos que aseguren la efectiva operatividad de los beneficios e incentivos contemplados en este Decreto-Ley;

e) Gestionar la obtención y hacer seguimiento a la obtención o transferencia efectiva de los aportes a los cuales se comprometa el Ejecutivo Nacional con ocasión de los proyectos ejecutados bajo régimen de concesión;

f) Cumplir y hacer cumplir este Decreto-Ley, su Reglamento, los contratos de concesión y demás disposiciones de carácter legal o reglamentario aplicables en razón de la materia;

g) Determinar y aprobar, el contenido y alcance de las convocatorias, pliegos de condiciones, criterios de evaluación de propuestas y en general, todo acto procedimental encaminado al otorgamiento de concesiones;

h) Suscribir los contratos a los que se refiere este Decreto-Ley;

i) Dictar órdenes e instrucciones dirigidas a los concesionarios, en el ámbito de sus competencias;

j) Ejercer el seguimiento, la supervisión y el control de los contratos otorgados;

k) Fijar las tarifas u otras formas de remuneración o retribución del concesionario;

l) Conocer y decidir oportunamente sobre cualquier solicitud de ajuste de tarifas, precios u otras modalidades de remuneración del concesionario, y en general, sobre cualquier otro factor que pueda alterar el equilibrio o los términos de la relación contractual originalmente pactada;

m) Conocer y decidir acerca de los recursos administrativos interpuestos por los usuarios y terceros titulares de intereses personales, legítimos y directos, relacionados con el objeto de este Decreto-Ley;

n) Sostener y asegurar la efectiva realización de los derechos de los usuarios destinatarios de los servicios prestados por los concesionarios;

o) Asegurar la publicidad de las decisiones que adopte, incluyendo los fundamentos y motivos de éstas;

p) Intervenir la concesión en las circunstancias y en conformidad con el procedimiento previsto en este Decreto-Ley y en su Reglamento;

q) Aplicar las sanciones establecidas en este Decreto-Ley.”

Artículo 9. Se incorporan 4 nuevos artículos, que pasan a ser los artículos 8°, 9°, 10 y 11 en los siguientes términos:

Comité de Concesiones
Artículo 8. Los organismos o entidades que en razón de su competencia deban otorgar alguno de los contratos regulados por este Decreto-Ley deberán conformar un Comité de Concesiones que tendrá a su cargo la organización, preparación y ejecución de los procesos de licitación para el otorgamiento de concesiones, así como el seguimiento, inspección y control de los contratos otorgados.

El Comité será designado mediante acto o resolución expedido por la máxima autoridad del organismo o entidad de que se trate, funcionará de manera permanente, sus integrantes lo serán a dedicación exclusiva y deberán reunir las condiciones de capacidad y experiencia necesarias para cumplir eficientemente sus atribuciones y deberes. El Reglamento fijará las reglas comunes de organización y funcionamiento de dichas unidades.”

Atribuciones en materia de reclamos y denuncias
Artículo 9. Los organismos o entidades competentes para celebrar los contratos previstos en este Decreto-Ley lo serán igualmente para conocer de los reclamos o denuncias interpuestos por los usuarios o terceros interesados, relacionados con actos o resoluciones emanados de cualquiera de ellos, o con actuaciones de los concesionarios que puedan afectar sus derechos e intereses.

En caso de que los procedimientos instaurados guarden relación con el concesionario o contratista, éste tendrá el derecho a ser oído y a promover y a evacuar toda la documentación y las pruebas que le favorezcan.”

Recurso administrativo opcional
Artículo 10. Los actos administrativos o resoluciones del ente concedente podrán recurrirse optativamente ante éstos mediante el recurso de reconsideración, o directamente por ante la jurisdicción contencioso-administrativa. De interponerse el recurso en sede administrativa, la decisión recaída agotará la vía administrativa.”

Principios de control de gestión
Artículo 11. Las actuaciones de los entes concedentes deberán guardar la debida conformidad con las políticas generales y sectoriales establecidas por el Ejecutivo Nacional. En tal sentido, cada uno de ellos realizará auditorías de cumplimiento de sus metas y objetivos y rendirá al Presidente de la República o al órgano de adscripción según el caso, informes trimestrales indicativos de las metas alcanzadas en el período, de todo lo cual informará públicamente, sin perjuicio de su sujeción a las disposiciones contenidas en otras leyes en materia de contraloría.”


Artículo 10. Se incorpora un nuevo Título bajo el nombre, TÍTULO III, RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS CONCESIONES.

Artículo 11. Se incorporan 4 nuevos artículos, que pasan a ser los artículos 12, 13, 14, y 15, en los siguientes términos:

Marco regulatorio
Artículo 12. El procedimiento de licitación para el otorgamiento de contratos de concesión, así como el seguimiento y el control de la ejecución de los mismos se regirán por este Decreto-Ley, su Reglamento, el pliego o bases de la licitación de cada contrato y por las resoluciones, órdenes e instrucciones expedidas por el ente concedente actuando en el ámbito de sus competencias.

Del igual modo, aplicarán al procedimiento de licitación de concesiones los principios y reglas contenidos en la Ley de Licitaciones, en cuanto resulten compatibles con dicho procedimiento. En todo caso, la licitación previa tendrá carácter obligatorio.”

Evaluación preliminar de viabilidad
Artículo 13. Antes de adoptarse la decisión de convocar a una licitación, el ente concedente deberá practicar la evaluación preliminar de los proyectos para determinar su conveniencia, prioridad y viabilidad. Para este propósito, se considerarán los aspectos técnicos y financieros, las ventajas económicas que se esperan de cada proyecto, su costo estimado, los ingresos potenciales previstos provenientes de la explotación de la infraestructura y su impacto ambiental. Se considerará además la importancia regional o nacional de cada proyecto a los fines de establecer su prioridad relativa. Cuando se trate de proyectos a ser financiados en parte por medio de aportes públicos, se hará especial consideración con relación a las fuentes de financiamiento y a la estrategia propuesta para la obtención del financiamiento.”

Aprobación de convocatoria a licitación
Artículo 14. Cumplida la evaluación preliminar de los proyectos, el Ministerio correspondiente, ya sea actuando en ejercicio de su competencia o como ente de adscripción, los presentará al Presidente de la República a los fines de su aprobación en Consejo de Ministros.”

Proyectos, obras o servicios adjudicables
Artículo 15. Podrán otorgarse en concesión los proyectos que tengan por objeto el desarrollo, la ejecución o la explotación de las siguientes obras o servicios:

a) Autopistas, carreteras, puentes, viaductos, enlaces viales y demás obras de infraestructura relacionadas;

b) Vías ferroviarias, ferrocarriles y otras formas análogas de transporte masivo de pasajeros;

c) Infraestructura portuaria, incluyendo muelles, puertos, almacenes o depósitos para carga y descarga de bienes o productos y todas las facilidades relacionadas;

d) Infraestructura aeroportuaria y las facilidades relacionadas;

e) Infraestructura de riego;

f) Obras de infraestructura hidráulica;

g) Infraestructura e instalaciones escolares y de salud;

h) Desarrollo industrial y turístico;

i) Edificios gubernamentales;

j) Viviendas;

k) Obras de saneamiento y de recuperación ambiental;

l) Cualesquiera obras o servicios de la competencia del poder nacional susceptibles de ser ejecutados o gestionados bajo régimen de concesión.”

Artículo 12. Se modifica el artículo 9°, que pasa a ser el artículo 16, en los siguientes términos:

Duración de las concesiones
Artículo 16. La duración máxima de los contratos de concesión será de cincuenta años contados a partir del perfeccionamiento del contrato.

Dichos contratos podrán ser objeto de renovación, previa evaluación objetiva del desempeño del concesionario, la cual deberá realizarse por lo menos un (1) año antes de la fecha de terminación del contrato. A los efectos de considerar la renovación, el ente concedente podrá consultar la opinión de las comunidades organizadas o de los usuarios de la obra o servicio.”

Artículo 13. Se suprimen los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16.

Artículo 14. Se incorpora un nuevo Capítulo bajo el nombre, CAPÍTULO I, LICITACIONES ORIGINADAS POR PARTICULARES.


Artículo 15. Se incorporan 3 nuevos artículos, que pasan a ser los Artículos 17, 18, y 19 en los siguientes términos:

Formulación y examen de propuestas
Artículo 17. Las empresas interesadas podrán presentar propuestas para la construcción de nuevas obras, sistemas o instalaciones de infraestructura, o para el mantenimiento, la rehabilitación, la modernización, la ampliación y la explotación de obras, sistemas o instalaciones de infraestructura ya existentes, bajo el régimen de concesiones. A los fines de su consideración, las propuestas deberán acompañar:

a) La descripción general del proyecto;

b) Estudios de prefactibilidad técnica y financiera, así como la indicación de los beneficios sociales esperados;

c) La evaluación del impacto ambiental de la obra a ejecutarse.

El órgano o entidad contratante estudiará la viabilidad de la propuesta y dentro de los seis (6) meses siguientes a su presentación, deberá pronunciarse mediante acto motivado aprobándola o rechazándola. A partir de la aprobación de la propuesta las partes definirán de común acuerdo los términos de referencia para la elaboración del proyecto definitivo, cuya preparación no podrá en ningún caso exceder de dos (2) años contados desde la fecha de aprobación de la propuesta.

Presentado el proyecto definitivo, el ente concedente convocará a licitación dentro de los seis (6) meses siguientes. La licitación se regirá por las normas contenidas en el Capítulo II de este Título.

Una vez aprobada una propuesta en los términos previstos en esta disposición, la misma no podrá ser posteriormente rechazada por razones de oportunidad o conveniencia. La República será responsable por los daños o perjuicios que pueda causar a los proponentes. ”

Derechos del proponente
Artículo 18. El proponente privado tendrá derecho a participar en la licitación que se convoque en los mismos términos y condiciones que los demás particulares, con los siguientes derechos adicionales:

a) De efectuarse preselección, será admitido de pleno derecho;

b) Al participar en la licitación, su oferta económica o la del grupo que integre, será premiada con un incremento de hasta el diez por ciento (10%) del puntaje final obtenido, en los términos que determine la Reglamentación de este Decreto-Ley y el pliego de condiciones de la respectiva licitación;

c) Si el proyecto aprobado es ejecutado en forma directa por alguna autoridad pública, o se otorga en concesión o bajo cualquier otra modalidad a un tercero, con o sin la concurrencia del proponente, le serán reembolsados los gastos en que hubiere incurrido para la formulación de la propuesta y la elaboración del proyecto, previa determinación de su valor actualizado por la entidad licitante, el cual deberá constar en el pliego de condiciones. Estos gastos se entenderán reembolsados por la sola adjudicación del contrato.”

Evaluación preliminar de viabilidad
Artículo 19. Dentro del lapso establecido para la aprobación o rechazo de las propuestas y con apoyo en la documentación suministrada por el proponente, el ente concedente practicará la evaluación preliminar de viabilidad a que se refiere el artículo 13 de este Decreto-Ley, incluyendo como parte de ésta el examen de la capacidad legal, técnica y financiera de aquél para ejecutar el proyecto.”

Artículo 16. Se incorpora un nuevo Capítulo bajo el nombre, CAPÍTULO II, DEL PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN.

Artículo 17. Se suprimen los artículos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, y 55.


Artículo 18. Se incorporan 11 nuevos artículos, que pasan a ser los artículos 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30, en los siguientes términos:

Condiciones subjetivas de los licitantes
Artículo 20. Podrán participar en los procesos de licitación todas las personas jurídicas, consorcios o asociaciones temporales nacionales o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar y de acreditar su solvencia económica, financiera, técnica y profesional, y cumplan los requisitos establecidos en este Decreto-Ley, su Reglamento y el pliego de condiciones diseñado para cada proceso.”

Inhabilidades
Artículo 21. No podrán participar en las licitaciones promovidas de conformidad con este Decreto-Ley:

a) Las personas jurídicas cuyos accionistas, socios o administradores tengan con el Presidente de la República, con alguno de los ministros en funciones o con algún directivo o representante del ente concedente, parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o sean cónyuges de alguno de ellos;

b) Aquellas personas que habiendo sido titulares de una concesión, hubieren dado lugar a su extinción por incumplimiento del contrato;

c) Aquellas personas jurídicas cuyos accionistas, socios o administradores hubieren sido condenados mediante sentencia definitivamente firme en procesos de resolución o de cumplimiento de contrato;

d) Los declarados en quiebra culpable o fraudulenta;

e) Las personas cuyos administradores hubieren sido condenados por la comisión de delitos contra la propiedad, la fe pública, el fisco o delitos de Salvaguarda y del Patrimonio Público;

f) Las personas jurídicas cuyos accionistas, socios o administradores sean dirigentes de organizaciones y partidos políticos, mientras se encuentren en el ejercicio de tales funciones.”

Preselección
Artículo 22. En caso de estimarse conveniente, atendiendo a la magnitud, complejidad o costo de determinadas obras, podrá convocarse a una precalificación pública de interesados, que tendrá por objeto determinar la capacidad técnica, económica y la experiencia de los posibles licitantes.

Una vez comprobada la capacidad y antecedentes de las empresas convocadas, el ente concedente seleccionará entre los concurrentes aquellos que presenten las mejores credenciales rigiéndose por las especificaciones que para tal efecto establezca el pliego de la licitación. Seguidamente, invitará a los preseleccionados a presentar propuestas dentro de los plazos y bajo las condiciones que establezca el indicado pliego, debiendo sujetarse en todo caso al procedimiento licitatorio establecido en este Decreto-Ley.

Podrán suministrarse a los preseleccionados versiones preliminares de la documentación respectiva y solicitar de éstos observaciones y comentarios sobre los pliegos de condiciones y el texto borrador del contrato.”

Convocatoria
Artículo 23. La convocatoria a licitación será hecha del conocimiento de los interesados por todos los medios posibles de difusión locales, nacionales e internacionales, atendiendo a la magnitud o complejidad de los proyectos involucrados. Como mínimo, la convocatoria deberá publicarse por dos (2) veces en un diario de circulación nacional y deberá expresar la descripción general y objetivos del proyecto y la forma de adquisición del pliego de condiciones de la licitación.

El Reglamento establecerá el tiempo que deberá mediar entre una y otra publicación, así como el que tendrán los interesados para presentar sus propuestas.”

Pliego de Condiciones
Artículo 24. El pliego de condiciones de cada licitación expresará los derechos y obligaciones de las partes contratantes, el procedimiento de la licitación y las reglas conforme a las cuales se garantiza la transparencia, la igualdad y la libre concurrencia de todos los interesados. Una vez otorgado el respectivo contrato, formará parte integrante de éste y contendrá, sin carácter limitativo, los aspectos siguientes:

a) Descripción general y objetivos del proyecto;

b) Condiciones para la presentación de la oferta económica;

c) Aportes y garantías ofrecidos por el Estado, si los hubiere;

d) Grado de riesgo que asume el participante durante la construcción de la obra o prestación del servicio;

e) Condiciones y estándares de construcción, de servicio y de devolución de las obras al término de la concesión;

f) Fórmulas e índices a ser utilizados para la fijación o determinación de tarifas, precios y demás modos de retribución del concesionario;

g) Índices a ser utilizados para la determinación de la tasa interna de retorno del inversionista;

h) La forma y el plazo en que el concesionario podrá solicitar la revisión del sistema tarifario, de su fórmula de reajuste o del plazo de la concesión, por causas sobrevinientes que así lo justifiquen;

i) Criterios y métodos para la evaluación de los componentes técnicos y financieros de las propuestas;

j) Origen de los fondos para ejecutar los trabajos y el importe autorizado para el primer ejercicio, en el caso de proyectos cuya ejecución demande de aportes públicos;

k) Garantías a ser constituidas, incluida la de seriedad de la propuesta, indicando su naturaleza, cuantía y los plazos en que deben constituirse;
l) Los derechos que corresponden a los usuarios del servicio;

m) Plazos para consultas y aclaratorias sobre el pliego de condiciones;

n) Antecedentes que deben entregar los licitantes en las ofertas técnica y económica;

o) Forma, fecha, hora y lugar de la presentación de las ofertas y formalidades del acto de apertura;

p) Multas y demás sanciones establecidas;

q) Causales de suspensión y extinción de la concesión;

r) Forma de calcular la indemnización del concesionario en caso de rescate anticipado;

s) Plazo para el otorgamiento y firma del contrato.

Una vez hecha pública la convocatoria de la licitación, el pliego de condiciones no podrá alterarse o modificarse, salvo que se deje sin efecto la convocatoria realizada.”


Presentación de Ofertas
Artículo 25. Las ofertas serán presentadas en la forma establecida en el pliego de condiciones, debiendo contener en todo caso los antecedentes generales de las personas jurídicas oferentes, una oferta técnica y una oferta económico-financiera.”

Apertura de las Ofertas
Artículo 26. Las ofertas serán recibidas en acto público por el ente concedente, en el día, hora y lugar indicado para este efecto en el pliego de condiciones.

En el acto de apertura se dejará constancia mediante acta de quienes presentaron ofertas, de los antecedentes recibidos, de cuáles fueron rechazadas y de las observaciones que formularen los licitantes.”

Evaluación de las propuestas
Artículo 27. La evaluación de propuestas comprenderá una etapa de evaluación técnica y otra de evaluación económica. Sólo aquellas que resulten aprobadas en la primera etapa podrán ser consideradas para la segunda. El Reglamento establecerá los criterios de evaluación que podrán utilizarse según el tipo de concesión de que se trate, siendo de obligatoria consideración, ya sea en forma alternativa o simultánea, los siguientes:

a) La estructura tarifaria propuesta;

b) El plazo de duración de la concesión;

c) Los pagos ofrecidos por el concesionario a la República;

d) La reducción de aportes o garantías que deba hacer la República;

e) El menor valor presente de las tarifas, peajes u otra modalidad de retribución del concesionario;

f) El menor valor presente de las amortizaciones o pagos que en su caso deba hacer la República al concesionario;

g) Las ventajas y desventajas del plan de financiamiento propuesto y su adecuación para atender los costos de construcción, operativos y de mantenimiento del proyecto.”

Adjudicación del contrato
Artículo 28. El contrato será adjudicado a quien formule la mejor propuesta económico-financiera entre las aceptadas desde el punto de vista técnico aunque en el proceso de licitación se presentare una sola oferta, sin perjuicio de la facultad del ente concedente de desestimar todas las ofertas mediante acto motivado.

En caso de quedar desestimadas todas las propuestas presentadas, no nacerá para los oferentes derecho alguno de pedir indemnización. El ente concedente podrá licitarla de nuevo admitiendo a todos los que participaron en la anterior licitación y a cualquier nuevo proponente que cumpla los requisitos establecidos para presentar propuestas.

El contrato de concesión quedará perfeccionado al ser suscrito por las partes contratantes y deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República.”

Constitución y requisitos de la sociedad concesionaria
Artículo 29. El concesionario quedará obligado, dentro del plazo establecido en el pliego de condiciones, a:

a) Constituir una sociedad mercantil de nacionalidad venezolana con quien se entenderá celebrado el contrato y cuyo objeto será la construcción rehabilitación, modernización, ampliación y explotación de obras y servicios públicos, incluyendo particular referencia al objeto de la concesión adjudicada.

b) Suscribir el contrato de concesión.

c) Autenticar el contrato de concesión, los poderes otorgados y las garantías ante Notario Público.

d) Registrar el contrato, poderes y garantías autenticados ante el ente concedente.

Si el adjudicatario no da cumplimiento a estas obligaciones dentro del término que se le hubiere fijado, el acto de adjudicación quedará sin ningún efecto y la garantía constituida para responder por la seriedad de la propuesta pasará de pleno derecho en favor de la República o, en su caso, al patrimonio de la entidad contratante.”

Constitución de Garantías
Artículo 30. El concesionario deberá constituir una garantía definitiva correspondiente a la fase de construcción, cuya forma y monto será establecido en el pliego de condiciones. Asimismo, deberá constituir, con carácter previo a la puesta en funcionamiento de la obra o del servicio o de una parte o sección de éstos, garantía para asegurar el cumplimiento de las obligaciones asumidas con motivo de la explotación, en la forma y monto que determine el pliego de condiciones.

El concesionario no estará obligado a mantener la vigencia de alguna garantía cuando la obligación cuyo cumplimiento estaba llamado a garantizar se hubiere cumplido en los términos y condiciones previstos en el contrato y en el pliego de condiciones.”

Artículo 19. Se incorpora un nuevo Capítulo bajo el nombre, CAPÍTULO III, DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN.


Artículo 20. Se incorpora una nueva Sección bajo el nombre, SECCIÓN I, DEL RÉGIMEN DE EJECUCIÓN DURANTE LAS ETAPAS DE CONSTRUCCIÓN Y EXPLOTACIÓN.

Artículo 21. Se incorporan dos nuevos artículos, que pasan a ser los artículos 31 y 32 en los siguientes términos:

Régimen jurídico durante la construcción
Artículo 31. El régimen jurídico de la concesión durante la etapa de construcción de obras, será el siguiente:

a) En el caso de proyectos integrales o llave en mano, el concesionario deberá presentar ante el ente concedente dentro del plazo estipulado en el pliego de condiciones, la memoria descriptiva, los planos y el proyecto de ingeniería de detalle a los efectos de su aprobación. El pliego de condiciones establecerá las sanciones aplicables por el retardo en el cumplimiento de esta obligación de parte del concesionario. De no producirse respuesta alguna dentro de los sesenta (60) días siguientes a la presentación de toda la documentación exigida, el proyecto presentado se entenderá aprobado.

b) Las obras deberán ejecutarse con estricta sujeción a las estipulaciones contenidas en el pliego de condiciones, en el proyecto aprobado, en el contrato y conforme a las instrucciones que en interpretación técnica del contrato diere al concesionario el Inspector designado por el ente concedente. Durante el desarrollo de las obras y hasta que se cumpla el plazo de garantía que establezca el pliego de condiciones, el concesionario es responsable de los defectos que pueda presentar la construcción.

c) Las obras se ejecutarán a entero riesgo del concesionario, incumbiéndole hacer frente a cuantos desembolsos fueren precisos hasta su total terminación. La República no será responsable de las consecuencias derivadas de los contratos que celebre el concesionario con los constructores o suministradores.

d) Cuando el retraso en el cumplimiento de los plazos parciales o del total fuere imputable a la República, el concesionario gozará de un aumento igual al período de entorpecimiento o paralización, sin perjuicio de las compensaciones que procedan.

e) Tanto las aguas como las minas o materiales que aparecieren como consecuencia de la ejecución de las obras públicas no se entenderán incluidos en la concesión y su utilización por el concesionario se regirá por las normas contenidas en la legislación especial aplicable en cada caso.

f) El ente concedente designará un Inspector que tendrá a su cargo el control y vigilancia del avance, desarrollo y calidad de la ejecución de las obras y su concordancia con la ingeniería aprobada.

g) El concesionario está obligado a concluir las obras y ponerlas en servicio en las fechas y plazos que establezcan el pliego de condiciones y el contrato. El pliego de condiciones fijará las sanciones aplicables por los incumplimientos.

h) El procedimiento a seguir para la autorización de puesta en servicio de la obra se establecerá en el Reglamento o en el pliego de condiciones. La negativa de autorización deberá ser motivada, con precisa indicación de las inconformidades existentes entre el proyecto aprobado y la obra ejecutada. Deberá indicar además el plazo dentro del cual deberá el concesionario subsanar las deficiencias advertidas sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que procedan por el retardo que no fueren imputables al ente concedente o a la Administración.

i) El plazo de garantía comenzará a correr desde la fecha de levantamiento del acta de recepción de la obra de parte del Inspector. Dicho plazo será establecido atendiendo a la naturaleza y complejidad de la obra y en ningún caso podrá ser inferior a dos (2) años, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caber al concesionario por vicios ocultos de la construcción.”

Régimen jurídico durante la explotación
Artículo 32. En la etapa de explotación de la obra o de gestión del servicio, el concesionario deberá actuar con estricta sujeción a las estipulaciones contenidas en el contrato de concesión y en su pliego de condiciones, sin perjuicio del cumplimiento del marco regulatorio contenido en leyes especiales dictadas para la regulación del servicio público de que se trate.”

Artículo 22. Se incorpora una nueva Sección bajo el nombre, SECCIÓN II, DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO.


Artículo 23. Se incorporan 4 nuevos artículos, que pasan a ser los artículos 33, 34, 35 y 36 en los siguientes términos:

Derechos del Concesionario
Artículo 33. Desde el momento en que se perfeccione el contrato, nacen para el concesionario los derechos a:

a) Percibir oportunamente las remuneraciones acordadas en el pliego de condiciones o en el contrato;

b) Explotar las obras ejecutadas y percibir los peajes, precios y demás asignaciones o beneficios convenidos y debidamente establecidos en el pliego de condiciones o en el contrato;

c) Solicitar la revisión del régimen económico de la concesión y del plazo de ejecución por causas sobrevinientes, y a obtener, si fuere el caso, las compensaciones a que hubiere lugar que podrán hacerse efectivas por medio de la revisión del régimen tarifario u otras fórmulas de remuneración del concesionario, de su fórmula de reajuste o del plazo del contrato, pudiendo utilizarse para ello uno o varios de estos factores a la vez;

d) Gozar de los derechos y obligaciones del beneficiario de la expropiación, limitados a lo necesario para dar cumplimiento al contrato de concesión;

e) Gozar de las garantías e incentivos establecidos por ésta u otras leyes;

f) Emitir acciones, obligaciones y a contraer cualquier deuda u obligación destinadas al financiamiento de las inversiones vinculadas a la concesión, cuando en el pliego de condiciones o en el contrato correspondiente se autorice a ello.”

Derecho de constitución de garantías sobre el contrato
Artículo 34. El concesionario podrá constituir en prenda sin desplazamiento de posesión el contrato de concesión o los ingresos futuros de dicho contrato, para garantizar el cumplimiento de obligaciones crediticias contraídas para financiar su ejecución, previa autorización del ente concedente. Igualmente, podrá ceder u otorgar en prenda cualquier pago ofrecido por la República y que conste en el contrato. El documento en que se establezca la garantía deberá protocolizarse por ante la Oficina Subalterna de Registro competente y consignarse ante el ente concedente.

En todo lo no previsto en este Decreto-Ley, se aplicarán las previsiones contenidas en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión.”

Derecho de cesión o transferencia del contrato
Artículo 35. El concesionario podrá ceder o transferir, desde el perfeccionamiento del contrato, la concesión o los derechos de la sociedad concesionaria previa autorización del ente concedente. En el caso de que se hubiere constituido garantía sobre el contrato de concesión de conformidad con el artículo anterior, se requerirá también de la aprobación escrita del acreedor prendario.

La cesión voluntaria o forzosa de la concesión deberá ser total, comprenderá todos los derechos y obligaciones derivados del contrato y la persona jurídica que pretenda sustituirse en el concesionario, incluido el acreedor prendario, deberá reunir los requisitos establecidos para ser licitante, no podrá estar sujeta a inhabilidades y acreditará suficientemente su capacidad para cumplir las metas, plazos, especificaciones técnicas y demás obligaciones y requisitos fijados en el pliego de condiciones y en el contrato.”

Obligaciones del Concesionario
Artículo 36. El concesionario tendrá las siguientes obligaciones:

a) Cumplir y hacer cumplir el contrato con estricta sujeción a las normas, los proyectos, especificaciones técnicas y estándares de calidad establecidos en este Decreto-Ley, en su Reglamento y en el pliego de condiciones;

b) Acatar las directrices, órdenes o resoluciones emitidos por el ente concedente en el ámbito de sus atribuciones;

c) Permitir y facilitar las inspecciones y auditorías que tengan por objeto verificar su desempeño y comprobar el cumplimiento de las condiciones de calidad, precio y adecuación técnica de las obras ejecutadas y de los servicios prestados;

d) Prestar el servicio con la continuidad convenida y garantizar a los usuarios el derecho a utilizarlo en las condiciones que hayan sido establecidas en el Reglamento del Servicio o en las leyes reguladoras del servicio público de que se trate;

e) Facilitar o prestar el servicio en condiciones de absoluta normalidad, suprimiendo las causas que originen molestias, incomodidades, inconvenientes o peligrosidad a los usuarios de las obras, salvo que la adopción de medidas que alteren la normalidad del servicio obedezcan a razones de seguridad o de urgente reparación;

f) Prestar el servicio ininterrumpidamente, salvo situaciones excepcionales debidas a caso fortuito o fuerza mayor, cuyos efectos serán calificados por el ente concedente, acordando las medidas que sean necesarias para lograr la más rápida y eficiente reanudación del servicio;

g) Indemnizar los daños y perjuicios que se causen a terceros con motivo de la ejecución del contrato de concesión, a menos que tales daños fuesen la consecuencia inmediata de una orden o instrucción emanada del ente concedente o de cualquier otro órgano o entidad de la administración.”

Artículo 24. Se incorpora una nueva Sección bajo el nombre SECCIÓN III, DE LAS PRERROGATIVAS DEL ENTE CONCEDENTE.


Artículo 25. Se incorporan 8 nuevos artículos, que pasan a ser los artículos 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 44 en los siguientes términos:

Facultad de inspección y control
Artículo 37. El ente concedente podrá disponer en todo momento las medidas de inspección, vigilancia y control necesarias para asegurar el cumplimiento del contrato, y en particular, para verificar el adecuado desempeño del concesionario y comprobar la conformidad existente entre el proyecto o la obra ejecutados y las condiciones de calidad y demás especificaciones técnicas fijadas en el pliego de condiciones, en el contrato, y en su caso, las que se desprendan de las instrucciones emanadas del ente concedente.”

Interpretación unilateral
Artículo 38. De surgir discrepancias entre las partes durante la ejecución del contrato acerca de la interpretación o el alcance de cualesquiera de sus disposiciones, el ente concedente, de no lograrse un acuerdo, interpretará mediante acto administrativo debidamente motivado las estipulaciones o cláusulas objeto de la diferencia. Quedan a salvo los derechos del concesionario de utilizar los mecanismos de solución de controversias contemplados en este Decreto-Ley para la defensa de sus intereses y de reclamar los daños o perjuicios que el acto administrativo pueda ocasionarle.”

Modificación unilateral
Artículo 39. Desde que se perfeccione el contrato, el ente concedente podrá modificar, por razones de interés público y mediante acto debidamente motivado, las características de las obras y servicios contratados. En tal circunstancia deberá compensar al concesionario en caso de perjuicio, acordando con aquél indemnizaciones que podrán expresarse en el plazo de la concesión, en las tarifas, en los aportes o subsidios o en otros factores del régimen económico de la concesión pactados, pudiendo utilizar uno o varios de esos factores a la vez.

Si las modificaciones alteran el valor del contrato en un veinte por ciento (20%) o más del valor inicialmente fijado en el contrato, el concesionario tendrá derecho a solicitar la rescisión y a reclamar la indemnización de los daños y perjuicios que la modificación le ocasione.”

Insuficiencia de las obras
Artículo 40. Si durante la vigencia de la concesión, la obra resultare insuficiente para la prestación del servicio en los niveles definidos en el contrato de concesión o en el pliego de condiciones y se considerare conveniente su ampliación o mejoramiento por iniciativa del ente concedente o a solicitud del concesionario, se procederá a la suscripción de un convenio complementario al referido contrato de concesión. Este convenio fijará las particulares condiciones a que deba sujetarse la realización de las obras y su repercusión en el régimen de tarifas o en cualquier otro factor del régimen económico o en el plazo de la concesión, quedando facultado el ente concedente para incluir en dicho convenio, como compensación, uno o varios de esos factores.

Para la aprobación del convenio complementario se observarán las formalidades establecidas en el artículo 14 de este Decreto-Ley.”

Garantías e indemnizaciones
Artículo 41. El ente concedente velará por la oportuna consignación y suficiencia de las garantías exigibles al concesionario, por su mantenimiento y vigencia durante cada etapa del contrato y ejercitará todas las acciones que procedieren para obtener las indemnizaciones que correspondan por los daños o perjuicios derivados de la ejecución de dichos contratos.”

Previsiones para evitar incremento de costos
Artículo 42. Es deber del ente concedente realizar todos los esfuerzos dirigidos a prevenir y evitar el encarecimiento de las obras ejecutadas en virtud de este Decreto-Ley. Con tal propósito, corregirán en el menor tiempo posible los desajustes que pudieran presentarse, gestionarán o asignarán oportunamente los recursos a cuyo aporte se hubiere comprometido la República y utilizarán los mecanismos o procedimientos más eficaces para precaver o solucionar los conflictos o diferencias que puedan afectar la ejecución de los contratos.”


Potestad sancionatoria
Artículo 43. El ente concedente está facultado para imponer al concesionario las sanciones de apercibimiento, de amonestación o de multa establecidas previamente en el pliego de condiciones y en el contrato por el incumplimiento de dicho contrato, de su pliego de condiciones o de las resoluciones expedidas por el ente concedente, todo ello sin perjuicio de la facultad que le corresponde de adoptar las medidas preventivas que fuesen necesarias para asegurar la continuidad de una obra o de un servicio o para evitar su pérdida o deterioro.

Asimismo, podrá declarar suspendida temporalmente la concesión, acordar su intervención y declarar su extinción, todo ello en conformidad con las previsiones contenidas en este Decreto-Ley.”

Responsabilidad de la administración
Artículo 44. La República, por órgano del ministerio o entidad competente, será responsable por las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones que le sean imputables y que causen perjuicios al concesionario. En tales casos deberá indemnizar la disminución patrimonial que se ocasione, la prolongación de la misma y la ganancia, beneficio o provecho dejados de percibir por el concesionario.

La República podrá concurrir junto al concesionario al pago de los daños y perjuicios producto de caso fortuito o fuerza mayor, si así lo estableciere el pliego de condiciones o el contrato.”

Artículo 26. Se suprimen los artículos 56, 57, 58, 59 y 60.

Artículo 27. Se incorpora un nuevo Título bajo el nombre, TÍTULO IV, SUSPENSIÓN Y EXTINCIÓN DE LA CONCESIÓN.

Artículo 28. Se incorpora un nuevo Capítulo bajo el nombre CAPÍTULO I, DE LA SUSPENSIÓN DE LA CONCESIÓN.

Artículo 29. Se incorpora un nuevo artículo, que pasa a ser el artículo 45, en los siguientes términos:

Suspensión de la Concesión
Artículo 45. Quedará temporalmente suspendida la concesión:

a) En el caso de guerra, conmoción interior o fuerza mayor que impidan la prestación del servicio;

b) Cuando se produzca una destrucción parcial de las obras o de sus elementos, de modo que se haga inviable su utilización por un período de tiempo; y

c) Por cualquier otra causa que el pliego de condiciones establezca.

El ente concedente deberá constatar, de ser posible, la existencia de alguno de los supuestos de suspensión de la concesión a los fines de su autorización previa. En todo caso, adoptará las previsiones de emergencia o de necesidad necesarias para la protección y conservación de las obras o del servicio y acordará la reanudación o restablecimiento de unos u otros en cuanto cesen las causas que dieron lugar a la suspensión.”

Artículo 30. Se incorpora un nuevo Capítulo bajo el nombre, CAPÍTULO II, DE LA EXTINCIÓN DE LA CONCESIÓN.


Artículo 31. Se modifica el artículo 61, que pasa a ser el artículo 46 en los siguientes términos:

Causas de Extinción
Artículo 46. La concesión se extinguirá por las siguientes causales:

a) Cumplimiento del plazo por el que se otorgó con sus modificaciones si procediere;

b) Mutuo acuerdo entre el ente concedente y el Concesionario;

c) Por rescisión del contrato debido a incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario;

d) Por rescate anticipado;

e) Por quiebra del concesionario; y

f) Las que se estipulen en el pliego de condiciones y en el contrato.”

Artículo 32. Se incorporan 8 nuevos artículos, que pasan a ser los artículos 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53 y 54 en los siguientes términos:

Extinción por cumplimiento del plazo
Artículo 47. Cumplido el plazo de la concesión, se comprobará el cumplimiento de su objeto. Dicha constatación se verificará mediante acto de recepción o conformidad, en el plazo y bajo las condiciones que establezca el Reglamento.

Extinguida la concesión, las obras o servicios podrán ser nuevamente otorgados en concesión que tendrá por objeto su conservación, reparación, ampliación, o explotación.”

Reversión de obras y servicios
Artículo 48. El contrato establecerá el plazo de la concesión, las inversiones que deberá realizar el concesionario y los bienes que por estar afectos a la obra o al servicio de que se trate revertirán al ente concedente, a menos que no hubieren podido ser totalmente amortizadas durante el mencionado plazo.

Asimismo, el contrato expresará las obras, instalaciones o bienes que hubiere de realizar el concesionario no sujetas a reversión, las cuales, de considerarse de utilidad o interés público, podrán ser objeto de reversión previo pago de su precio al concesionario.

Durante un período prudencial anterior a la terminación del contrato, el ente concedente deberá adoptar las disposiciones encaminadas a que la entrega de los bienes a ser revertidos se verifique en las condiciones convenidas.”

Extinción por mutuo acuerdo
Artículo 49. El acuerdo entre el ente concedente y el concesionario extingue la concesión, con arreglo a las condiciones del convenio que se suscriba por ambas partes. Este convenio deberá ser previamente aprobado por el Presidente de la República y entrará en vigor mediante Resolución del Ministerio competente que deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República.

La resolución de la concesión por mutuo acuerdo sólo podrá adoptarse cuando no concurra otra causa de resolución o de extinción imputable al concesionario y siempre que por razones de interés público resultare innecesaria o inconveniente la continuación del contrato.”

Extinción por incumplimiento
Artículo 50. La declaración de incumplimiento grave del contrato de concesión deberá ser acordada con fundamento en alguna de las causales establecidas en este Decreto-Ley, en el respectivo contrato de concesión o en el pliego de condiciones, por el ente concedente. La declaratoria de incumplimiento del contrato será ejecutada sin necesidad de pronunciamiento judicial.

En este caso, el ente concedente deberá proceder a licitar públicamente y en el plazo de 180 días contados desde la declaración, el contrato de concesión por el plazo que le reste. El pliego de condiciones de la licitación deberá establecer los requisitos que habrá de cumplir el nuevo concesionario, los que, en ningún caso, podrán ser más gravosos que los impuestos al concesionario original. Al asumir el nuevo concesionario, cesará en sus funciones el interventor que se hubiere designado de conformidad con las previsiones contenidas en este Decreto-Ley.

En todo caso, la declaratoria de extinción del contrato por incumplimiento grave sólo podrá acordarse previa audiencia del concesionario y mediante un procedimiento que le asegure el pleno ejercicio de sus garantías constitucionales.”


Supuestos de incumplimiento grave
Artículo 51. Sin perjuicio de los supuestos de incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario que puedan establecer el pliego de condiciones o el contrato, se considerarán como tales los siguientes:

a) Demoras no autorizadas en la construcción de las obras, por períodos superiores a los establecidos en el pliego de condiciones;

b) Falta de cumplimiento reiterado de los niveles mínimos de calidad del servicio establecidos en el pliego de condiciones;

c) Cobranza reiterada de tarifas superiores a las autorizadas;

d) Incumplimiento reiterado de las normas de conservación de las obras, especificadas en el pliego de condiciones;

e) No constitución o reconstitución de las garantías en los plazos y condiciones estipuladas en el pliego de condiciones.”

Intervención de la Concesión
Artículo 52. En caso de que el concesionario abandone la obra, interrumpa el servicio de manera injustificada, o incurra en uno de los supuestos de incumplimiento grave de las obligaciones del contrato, el ente concedente podrá designar un interventor con el propósito de impedir o evitar la paralización de la obra o el servicio.

Al conocer del asunto, el ente concedente abrirá el procedimiento destinado a constatar la situación de hecho, a establecer la responsabilidad que pudiera caber al concesionario y a tomar las decisiones correspondientes de acuerdo con sus atribuciones.

A tales efectos notificará de la apertura del procedimiento al concesionario y tendrá un plazo de diez (10) días contados a partir de la fecha de dicha notificación para decidir en forma motivada, con audiencia previa del interesado y con plena observancia de sus garantías constitucionales. Podrá prorrogar dicho plazo por igual período y por una sola vez.

Comprobados como estuvieren los supuestos que dieron lugar a la apertura de la averiguación, adoptará las medidas y decisiones que correspondan y procederá a la designación del interventor.

El interventor designado sólo tendrá las facultades de administración necesarias para velar por el cumplimiento del contrato de concesión. Cesará en su cargo en cuanto el concesionario reasuma sus funciones o cuando la concesión sea nuevamente otorgada en la forma prevista en este Decreto-Ley. En todo caso, si después de noventa (90) días de la designación del interventor el concesionario no reasume, se entenderá que hay incumplimiento grave y se procederá conforme a lo previsto en el artículo 50 de este Decreto-Ley.”

Rescate anticipado
Artículo 53. Las concesiones podrán rescatarse anticipadamente por causa de utilidad o interés público, mediante acto administrativo debidamente motivado del ente concedente. En estos casos procederá la indemnización integral del concesionario, incluyendo la retribución que dejare de percibir por el tiempo que reste para la terminación de la concesión.

En el pliego de condiciones se establecerán los elementos o criterios que servirán para fijar el monto de la indemnización que haya de cubrirse al concesionario. Si el concesionario estuviese conforme con el monto de la indemnización, la cantidad que se señale por este concepto tendrá carácter definitivo. Si no estuviere conforme, el importe de la indemnización se determinará mediante alguno de los mecanismos de solución de conflictos contemplados en este Decreto-Ley.”

Extinción por quiebra del concesionario
Artículo 54. La quiebra de la sociedad concesionaria determinará la extinción de la concesión y la pérdida en favor de la República o de la entidad contratante de las garantías constituidas y exigibles.”

Artículo 33. Se suprimen los artículos 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73 y 74.


Artículo 34. Se incorpora un nuevo Título bajo el nombre, TÍTULO V, RÉGIMEN DE INCENTIVOS Y GARANTÍAS.

Artículo 35. Se incorporan 3 nuevos artículos, que pasan a ser los artículos 55, 56 y 57 en los siguientes términos:

Aportes o incentivos
Artículo 55. Cuando lo estime conveniente en razón de la magnitud o del interés público de los proyectos, el Ejecutivo Nacional, a través del ente concedente podrá:

a) Compartir con el concesionario los costos del financiamiento de las obras, o aportar los proyectos, terrenos o las construcciones que fueren necesarios para su ejecución.

b) Concederle la explotación, conservación y el mantenimiento de obras contiguas a la concedida, o tramos de ésta ya construidos.”

Incentivos fiscales
Artículo 56. Los titulares de las concesiones de obras o servicios otorgados de conformidad con este Decreto-Ley quienes en virtud de lo dispuesto en el contrato correspondiente, asuman el financiamiento de la inversión que requiera la obra o el servicio concedido, gozarán de los siguientes beneficios fiscales:


a) Exención del cincuenta por ciento (50%) de la renta neta gravable con el impuesto sobre la renta, en los casos en los que los titulares de la concesión asuman el financiamiento de la inversión en una proporción igual o superior al cincuenta por ciento (50%).

b) Exención del veinticinco por ciento (25%) de la renta neta gravable con el impuesto sobre la renta, en los casos de titulares de la concesión que asuman el financiamiento de la inversión en una proporción inferior al cincuenta por ciento (50%).

Parágrafo Primero: A los efectos de la determinación del derecho de los titulares de la concesión a los beneficios establecidos en este artículo, se considerará como financiamiento de la inversión los aportes de capital en dinero o especie directamente aplicados a la obra o servicio objeto de la concesión.

Parágrafo Segundo: Las exenciones otorgadas en el párrafo primero sólo serán procedentes cuando el titular de la concesión haya cumplido con el financiamiento de la inversión programada para cada ejercicio fiscal, de conformidad con el contrato.”

Otros beneficios fiscales
Artículo 57. En los casos de concesiones cuyo financiamiento provenga del titular de la concesión, el Ejecutivo podrá exonerar del pago de impuesto sobre la renta los intereses de los capitales tomados en préstamo y los correspondientes a las obligaciones emitidas por el titular de la concesión vinculados al financiamiento de la inversión. Las exoneraciones se otorgarán de conformidad con las normas del Código Orgánico Tributario.”

Artículo 36. Se incorpora un nuevo Título bajo el nombre, TÍTULO VI, DEL USO DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO, EXPROPIACIONES Y SERVIDUMBRES.


Artículo 37. Se incorporan 3 nuevos artículos, que pasan a ser los artículos 58, 59 y 60 en los siguientes términos:

Declaratoria de utilidad pública
Artículo 58. Se declaran de utilidad pública las obras o servicios públicos a ser otorgados mediante concesión, a los efectos de la constitución de servidumbres y la expropiación de los bienes necesarios para la construcción de las obras, de los servicios anexos o complementarios a éstas y para la prestación de los servicios.

Los alcances de esta declaratoria de utilidad pública serán precisados por el ente concedente para cada obra o servicio que se licite, atendiendo a las dimensiones y características de cada proyecto y considerando las obras principales, complementarias y de servicios que demandará su ejecución y posterior explotación.”

Facultad expropiatoria
Artículo 59. El ente concedente tendrá a su cargo la obligación de adquirir los terrenos y demás bienes necesarios para la ejecución o gestión de la obra o del servicio público otorgado en concesión mediante el procedimiento expropiatorio, a cuyo efecto podrá acudir de ser necesario a las medidas de ocupación previa o de urgencia previstas en la legislación que rige la materia. El pliego de condiciones de cada licitación establecerá la forma y los plazos conforme a los cuales el ente concedente ejercerá esta facultad.

No obstante, también los concesionarios podrán tratar directamente con los particulares, y negociar con éstos la adquisición de los terrenos y demás bienes necesarios para la ejecución del contrato, en conformidad con la normativa aplicable, reconociéndosele como precio el valor máximo que se hubiere estipulado en el pliego de condiciones o en el contrato.”

Bienes incorporados a la concesión
Artículo 60. Desde el momento de perfeccionarse el contrato de concesión, el concesionario tendrá derecho al uso y goce de los bienes de dominio público o privado del ente concedente que sean destinados a la ejecución y desarrollo de las obras o servicios objeto de dicho contrato.

Los bienes o derechos que por cualquier título adquiera el concesionario para ser destinados a la concesión pasarán a formar parte del dominio público desde que se incorporen o sean afectados a las obras, sea por adherencia o por destinación. Quedan a salvo las obras, instalaciones o bienes que por no estar afectados a la concesión permanecerán en el patrimonio del concesionario según lo establezca el respectivo contrato.”

Artículo 38. Se incorpora un nuevo Título bajo el nombre, TÍTULO VII, DE LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.

Artículo 39. Se incorpora un nuevo artículo, que pasa a ser el artículo 61, en los siguientes términos:

Medios de solución de conflictos
Artículo 61. Para la solución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución, desarrollo o extinción de los contratos regulados por este Decreto-Ley, las partes podrán utilizar mecanismos de solución directa tales como la conciliación y la transacción.

Asimismo, podrán acordar en el respectivo contrato someter sus diferencias a la decisión de un Tribunal Arbitral, cuya composición, competencia, procedimiento y derecho aplicable serán determinados de mutuo acuerdo, de conformidad con la normativa que rige la materia.

Cuando se trate de la solución de diferencias de carácter exclusivamente técnico, las partes podrán someter la solución del asunto al conocimiento de expertos directamente designados por ellas. En tales casos, la decisión adoptada siguiendo el procedimiento previamente establecido, tendrá carácter definitivo.”

Artículo 40. Se suprime el artículo 75.


Artículo 41. Se incorpora un nuevo artículo, que pasa a ser el artículo 62, en los siguientes términos:

Colaboración en la gestión autorizatoria
Artículo 62. El ente concedente estará facultado para coordinar y facilitar la tramitación y obtención de todos los permisos, licencias o autorizaciones que requiera el concesionario para la ejecución de los respectivos contratos, sin perjuicio del estricto cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás instrumentos que rigen la expedición de tales actos.”

Artículo 42. Se incorpora un nuevo artículo, que pasa a ser el artículo 63, en los siguientes términos:

Contratos de concesión vigentes
Artículo 63. Los contratos de concesión celebrados con anterioridad a la vigencia de este Decreto-Ley se ejecutarán con arreglo a las condiciones y plazos originalmente convenidos. Sin embargo, las partes podrán adaptarlos a las disposiciones del presente Decreto-Ley.”

Artículo 43. De conformidad con el artículo 5º de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase a continuación el texto íntegro del Decreto Ley Nº 138 de fecha 20 de abril de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 4.719 Extraordinario de fecha 26 de abril de 1994, con las reformas aquí acordadas y en el correspondiente texto único, sustitúyanse por los del presente, la fecha, firmas y demás datos a que hubiere lugar.

Dado en Caracas, a los diecisiete días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Año 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS


Refrendado

El Encargado del Ministerio del Interior y Justicia, ALEXIS APONTE PEÑA
El Ministro de Relaciones Exteriores, JOSÉ VICENTE RANGEL
El Ministro de Finanzas, JOSÉ ALEJANDRO ROJAS
El Ministro de la Defensa, RAÚL SALAZAR RODRÍGUEZ
El Encargado del Ministerio de la Producción y el Comercio, EDUARDO ORTÍZ BUCARÁN
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
El Ministro de Salud y Desarrollo Social, GILBERTO RODRÍGUEZ OCHOA
El Ministro del Trabajo, LINO ANTONIO MARTÍNEZ SALAZAR
El Ministro de Infraestructura, JULIO AUGUSTO MONTES PRADO
El Encargado del Ministerio de Energía y Minas, ÁLVARO SILVA CALDERÓN
El Encargado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos, ARNALDO RODRÍGUEZ OCHOA
El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
El Ministro de Ciencia y Tecnología, CARLOS GENATIOS SEQUERA
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, FRANCISCO RANGEL GÓMEZ



HUGO CHÁVEZ FRÍAS
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal  del artículo 190 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el literal h) del numeral 4 del artículo 1 de la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la República para dictar Medidas Extraordinarias en materia Económica y Financiera requeridas por el Interés Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de Ministros,

DICTA

el siguiente

DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA SOBRE PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN PRIVADA BAJO EL RÉGIMEN DE CONCESIONES

TÍTULO I 
DISPOSICIONES GENERALES


Objeto de la Ley
Artículo 1. Este Decreto-Ley tiene por objeto establecer reglas, garantías e incentivos dirigidos a la promoción de la inversión privada y al desarrollo de la infraestructura y de los servicios públicos competencia del poder nacional, mediante el otorgamiento de concesiones para la construcción y la explotación de nuevas obras, sistemas o instalaciones de infraestructura, para el mantenimiento, la rehabilitación, la modernización, la ampliación y la explotación de obras, sistemas o instalaciones de infraestructura ya existentes, o únicamente, para la modernización, el mejoramiento, la ampliación o la explotación de un servicio público ya establecido.

Definición del contrato de concesión
Artículo 2. Son contratos de concesión los celebrados por la autoridad pública competente por medio de los cuales una persona jurídica llamada concesionario asume la obligación de construir, operar y mantener una obra o bien destinados al servicio, al uso público o a la promoción del desarrollo, o la de gestionar, mejorar u organizar un servicio público, incluyendo la ejecución de las actividades necesarias para el adecuado funcionamiento o la prestación de la obra o del servicio, por su cuenta y riesgo y bajo la supervisión y el control de la autoridad concedente, a cambio del derecho a explotar la obra o el servicio y de percibir el producto de las tarifas, precios, peajes, alquileres, valorización de inmuebles, subsidios, ganancias compartidas con algún ente público u otra fórmula establecida en los contratos correspondientes, durante un tiempo determinado, suficiente para recuperar la inversión, los gastos de explotación incurridos y obtener una tasa de retorno razonable sobre la inversión.

Formas de contratación bajo el régimen de concesiones
Artículo 3. Los organismos o entidades competentes para otorgar contratos de concesión podrán proponer y desarrollar todos los esquemas lícitos de negocios que faciliten el financiamiento privado de inversiones de obras y servicios, entre ellos;

a) La ejecución de proyectos integrales cuyo diseño, financiamiento y construcción asume el concesionario, a cambio de su participación en el capital o en las ganancias de la empresa que se constituya para la explotación o gestión de la obra o servicio público de que se trate;

b) La explotación, administración, reparación, conservación o mantenimiento de obras existentes, con la finalidad de obtener fondos para la construcción de obras nuevas que tengan vinculación física, técnica o de otra naturaleza con las primeras;

c) La ejecución integral de obras de infraestructura, donde la retribución del contratista provendrá de la explotación bajo el régimen de concesión de una obra o servicio distinto del ejecutado;

d) Cualesquiera otros que de acuerdo a su naturaleza, características y régimen de operación o de gestión, puedan ser ejecutados bajo el régimen de concesiones.

Ámbito de aplicación
Artículo 4. Este Decreto-Ley rige los procedimientos mediante los cuales se otorgarán en concesión la ejecución de obras y la explotación de los servicios públicos cuya titularidad o competencia ejerce la República a través de los órganos o entidades que conforman la Administración Pública Nacional.

Los contratos de concesión cuyo otorgamiento, administración o gestión se encuentre regulado por leyes especiales, se regirán preferentemente por dichas leyes, siendo de aplicación supletoria en tales casos las disposiciones de este Decreto-Ley.

Aplicación a Estados y Municipios
Artículo 5. Los Estados y Municipios podrán aplicar las disposiciones de este Decreto-Ley para el otorgamiento en concesión de las obras o servicios públicos de su competencia. En tales casos, la entidad competente tendrá a su cargo la creación o determinación del órgano o entidad encargada de su otorgamiento, así como la organización y conducción de los procedimientos de licitación y otorgamiento de los contratos y la supervisión, vigilancia y control de su ejecución.


Convenios y mancomunidades
Artículo 6. Podrán celebrarse convenios o constituirse mancomunidades para el desarrollo de proyectos cuya competencia en cuanto al otorgamiento y gestión de los respectivos contratos corresponda a más de una entidad político-territorial. Será materia del convenio la determinación de las características de las obras y de las fuentes de financiamiento, los aportes que corresponderán a cada entidad, las condiciones de la licitación y el régimen de explotación. Asimismo, deberá determinarse en dicho instrumento la autoridad a cuyo cargo estará la administración, inspección y control de los procedimientos licitatorios y de los contratos.

TÍTULO II 
DE LAS ATRIBUCIONES PARA EL OTORGAMIENTO Y CONTROL DE LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN


Atribuciones comunes a las entidades contratantes
Artículo 7. Los órganos o entidades competentes para otorgar los contratos previstos en este Decreto-Ley, quedan sujetos al cumplimiento de las disposiciones, procedimientos y formalidades aquí establecidas, sin perjuicio de las previsiones contenidas en leyes especiales. En tal sentido, tendrán las siguientes atribuciones y deberes:

a) Identificar los proyectos concluidos, en ejecución, o por ejecutarse, que de acuerdo a sus características, correspondan a los que puedan ejecutarse bajo el régimen de concesión;

b) Cumplir la evaluación preliminar de dichos proyectos, emitir su conformidad en forma oportuna y realizar los trámites aprobatorios necesarios para la convocatoria de los procedimientos de licitación;

c) Promover la ejecución de proyectos de inversión bajo las modalidades contractuales previstas en este Decreto-Ley;

d) Establecer los mecanismos que aseguren la efectiva operatividad de los beneficios e incentivos contemplados en este Decreto-Ley;

e) Gestionar la obtención y hacer seguimiento a la obtención o transferencia efectiva de los aportes a los cuales se comprometa el Ejecutivo Nacional con ocasión de los proyectos ejecutados bajo régimen de concesión;

f) Cumplir y hacer cumplir este Decreto-Ley, su Reglamento, los contratos de concesión y demás disposiciones de carácter legal o reglamentario aplicables en razón de la materia;

g) Determinar y aprobar, el contenido y alcance de las convocatorias, pliegos de condiciones, criterios de evaluación de propuestas y en general, todo acto procedimental encaminado al otorgamiento de concesiones;

h) Suscribir los contratos a los que se refiere este Decreto-Ley;

i) Dictar órdenes e instrucciones dirigidas a los concesionarios, en el ámbito de sus competencias;

j) Ejercer el seguimiento, la supervisión y el control de los contratos otorgados;

k) Fijar las tarifas u otras formas de remuneración o retribución del concesionario;

l) Conocer y decidir oportunamente sobre cualquier solicitud de ajuste de tarifas, precios u otras modalidades de remuneración del concesionario, y en general, sobre cualquier otro factor que pueda alterar el equilibrio o los términos de la relación contractual originalmente pactada;

m) Conocer y decidir acerca de los recursos administrativos interpuestos por los usuarios y terceros titulares de intereses personales, legítimos y directos, relacionados con el objeto de este Decreto-Ley;

n) Sostener y asegurar la efectiva realización de los derechos de los usuarios destinatarios de los servicios prestados por los concesionarios;

o) Asegurar la publicidad de las decisiones que adopte, incluyendo los fundamentos y motivos de éstas;

p) Intervenir la concesión en las circunstancias y en conformidad con el procedimiento previsto en este Decreto-Ley y en su Reglamento;

q) Aplicar las sanciones establecidas en este Decreto-Ley.

Comité de Concesiones
Artículo 8. Los organismos o entidades que en razón de su competencia deban otorgar alguno de los contratos regulados por este Decreto-Ley deberán conformar un Comité de Concesiones que tendrá a su cargo la organización, preparación y ejecución de los procesos de licitación para el otorgamiento de concesiones, así como el seguimiento, inspección y control de los contratos otorgados.

El Comité será designado mediante acto o resolución expedido por la máxima autoridad del organismo o entidad de que se trate, funcionará de manera permanente, sus integrantes lo serán a dedicación exclusiva y deberán reunir las condiciones de capacidad y experiencia necesarias para cumplir eficientemente sus atribuciones y deberes. El Reglamento fijará las reglas comunes de organización y funcionamiento de dichas unidades.


Atribuciones en materia de reclamos y denuncias
Artículo 9. Los organismos o entidades competentes para celebrar los contratos previstos en este Decreto-Ley lo serán igualmente para conocer de los reclamos o denuncias interpuestos por los usuarios o terceros interesados, relacionados con actos o resoluciones emanados de cualquiera de ellos, o con actuaciones de los concesionarios que puedan afectar sus derechos e intereses.

En caso de que los procedimientos instaurados guarden relación con el concesionario o contratista, éste tendrá el derecho a ser oído y a promover y a evacuar toda la documentación y las pruebas que le favorezcan.

Recurso administrativo opcional
Artículo 10. Los actos administrativos o resoluciones del ente concedente podrán recurrirse optativamente ante éstos mediante el recurso de reconsideración, o directamente por ante la jurisdicción contencioso-administrativa. De interponerse el recurso en sede administrativa, la decisión recaída agotará la vía administrativa.

Principios de control de gestión
Artículo 11. Las actuaciones de los entes concedentes deberán guardar la debida conformidad con las políticas generales y sectoriales establecidas por el Ejecutivo Nacional. En tal sentido, cada uno de ellos realizará auditorías de cumplimiento de sus metas y objetivos y rendirá al Presidente de la República o al órgano de adscripción según el caso, informes trimestrales indicativos de las metas alcanzadas en el período, de todo lo cual informará públicamente, sin perjuicio de su sujeción a las disposiciones contenidas en otras leyes en materia de contraloría.

TÍTULO III 
RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS CONCESIONES


Marco regulatorio
Artículo 12. El procedimiento de licitación para el otorgamiento de contratos de concesión, así como el seguimiento y el control de la ejecución de aquéllos se regirán por este Decreto-Ley, su Reglamento, el pliego o bases de la licitación de cada contrato y por las resoluciones, órdenes e instrucciones expedidas por el ente concedente actuando en el ámbito de sus competencias.

Del igual modo, aplicarán al procedimiento de licitación de concesiones los principios y reglas contenidos en la Ley de Licitaciones, en cuanto resulten compatibles con dicho procedimiento. En todo caso, la licitación previa tendrá carácter obligatorio.

Evaluación preliminar de viabilidad
Artículo 13. Antes de adoptarse la decisión de convocar a una licitación, el ente concedente deberá practicar la evaluación preliminar de los proyectos para determinar su conveniencia, prioridad y viabilidad. Para este propósito, se considerarán los aspectos técnicos y financieros, las ventajas económicas que se esperan de cada proyecto, su costo estimado, los ingresos potenciales previstos provenientes de la explotación de la infraestructura y su impacto ambiental. Se considerará además la importancia regional o nacional de cada proyecto a los fines de establecer su prioridad relativa. Cuando se trate de proyectos a ser financiados en parte por medio de aportes públicos, se hará especial consideración con relación a las fuentes de financiamiento y a la estrategia propuesta para la obtención del financiamiento.

Aprobación de convocatoria a licitación
Artículo 14. Cumplida la evaluación preliminar de los proyectos, el Ministerio correspondiente, ya sea actuando en ejercicio de su competencia o como ente de adscripción, los presentará al Presidente de la República a los fines de su aprobación en Consejo de Ministros.

Proyectos, obras o servicios adjudicables
Artículo 15. Podrán otorgarse en concesión los proyectos que tengan por objeto el desarrollo, la ejecución o la explotación de las siguientes obras o servicios:

a) Autopistas, carreteras, puentes, viaductos, enlaces viales y demás obras de infraestructura relacionadas;

b) Vías ferroviarias, ferrocarriles y otras formas análogas de transporte masivo de pasajeros;

c) Infraestructura portuaria, incluyendo muelles, puertos, almacenes o depósitos para carga y descarga de bienes o productos y todas las facilidades relacionadas;

d) Infraestructura aeroportuaria y las facilidades relacionadas,

e) Infraestructura de riego;

f) Obras de infraestructura hidráulica;

g) Infraestructura e instalaciones escolares y de salud;

h) Desarrollo industrial y turístico;

i) Edificios gubernamentales;

j) Viviendas;

k) Obras de saneamiento y de recuperación ambiental;

l) Cualesquiera obras o servicios de la competencia del poder nacional susceptibles de ser ejecutados o gestionados bajo régimen de concesión.


Duración de las concesiones
Artículo 16. La duración máxima de los contratos de concesión será de cincuenta años contados a partir del perfeccionamiento del contrato.

Dichos contratos podrán ser objeto de renovación, previa evaluación objetiva del desempeño del concesionario, la cual deberá realizarse por lo menos un (1) año antes de la fecha de terminación del contrato. A los efectos de considerar la renovación, el ente concedente podrá consultar la opinión de las comunidades organizadas o de los usuarios de la obra o servicio.

Capítulo I 
Licitaciones Originadas por Particulares



Formulación y examen de propuestas
Artículo 17 [Interpretado por el TSJ](*)Las empresas interesadas podrán presentar propuestas para la construcción de nuevas obras, sistemas o instalaciones de infraestructura, o para el mantenimiento, la rehabilitación, la modernización, la ampliación y la explotación de obras, sistemas o instalaciones de infraestructura ya existentes, bajo el régimen de concesiones. A los fines de su consideración, las propuestas deberán acompañar:

a) La descripción general del proyecto;

b) Estudios de prefactibilidad técnica y financiera, así como la indicación de los beneficios sociales esperados;

c) La evaluación del impacto ambiental de la obra a ejecutarse.

El órgano o entidad contratante estudiará la viabilidad de la propuesta y dentro de los seis (6) meses siguientes a su presentación, deberá pronunciarse mediante acto motivado aprobándola o rechazándola. A partir de la aprobación de la propuesta las partes definirán de común acuerdo los términos de referencia para la elaboración del proyecto definitivo, cuya preparación no podrá en ningún caso exceder de dos (2) años contados desde la fecha de aprobación de la propuesta.

Presentado el proyecto definitivo, el ente concedente convocará a licitación dentro de los seis (6) meses siguientes. La licitación se regirá por las normas contenidas en el Capítulo II de este Título.

Una vez aprobada una propuesta en los términos previstos en esta disposición, la misma no podrá ser posteriormente rechazada por razones de oportunidad o conveniencia. La República será responsable por los daños o perjuicios que pueda causar a los proponentes.

(*) Ver FICHA TËCNICA

Derechos del proponente
Artículo 18. El proponente privado tendrá derecho a participar en la licitación que se convoque en los mismos términos y condiciones que los demás particulares, con los siguientes derechos adicionales:

a) De efectuarse preselección, será admitido de pleno derecho;

b) Al participar en la licitación, su oferta económica o la del grupo que integre, será premiada con un incremento de hasta el diez por ciento (10%) del puntaje final obtenido, en los términos que determine la Reglamentación de este Decreto-Ley  y el pliego de condiciones de la respectiva licitación;

c) Si el proyecto aprobado es ejecutado en forma directa por alguna autoridad pública, o se otorga en concesión o bajo cualquier otra modalidad a un tercero, con o sin la concurrencia del proponente, le serán reembolsados los gastos en que hubiere incurrido para la formulación de la propuesta y la elaboración del proyecto, previa determinación de su valor actualizado por la entidad licitante, el cual deberá constar en el pliego de condiciones. Estos gastos se entenderán reembolsados por la sola adjudicación del contrato.

Evaluación preliminar de viabilidad
Artículo 19. Dentro del lapso establecido para la aprobación o rechazo de las propuestas y con apoyo en la documentación suministrada por el proponente, el ente concedente practicará la evaluación preliminar de viabilidad a que se refiere el artículo 13 de este Decreto-Ley, incluyendo como parte de ésta el examen de la capacidad legal, técnica y financiera de aquél para ejecutar el proyecto.

Capítulo II 
Del Procedimiento de Licitación


Condiciones subjetivas de los licitantes
Artículo 20. Podrán participar en los procesos de licitación todas las personas jurídicas, consorcios o asociaciones temporales nacionales o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar y de acreditar su solvencia económica, financiera, técnica y profesional, y cumplan los requisitos establecidos en este Decreto-Ley, su Reglamento y el pliego de condiciones diseñado para cada proceso.

Inhabilidades
Artículo 21. No podrán participar en las licitaciones promovidas de conformidad con este Decreto-Ley :

a) Las personas jurídicas cuyos accionistas, socios o administradores tengan con el Presidente de la República, con alguno de los ministros en funciones o con algún directivo o representante del ente concedente, parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o sean cónyuges de alguno de ellos;

b) Aquellas personas que habiendo sido titulares de una concesión, hubieren dado lugar a su extinción por incumplimiento del contrato;

c) Aquellas personas jurídicas cuyos accionistas, socios o administradores hubieren sido condenados mediante sentencia definitivamente firme en procesos de resolución o de cumplimiento de contrato;

d) Los declarados en quiebra culpable o fraudulenta;

e) Las personas cuyos administradores hubieren sido condenados por la comisión de delitos contra la propiedad, la fe pública, el fisco o delitos de Salvaguarda y del Patrimonio Público;

f) Las personas jurídicas cuyos accionistas, socios o administradores sean dirigentes de organizaciones y partidos políticos, mientras se encuentren en el ejercicio de tales funciones.

Preselección
Artículo 22. En caso de estimarse conveniente, atendiendo a la magnitud, complejidad o costo de determinadas obras, podrá convocarse a una precalificación pública de interesados, que tendrá por objeto determinar la capacidad técnica, económica y la experiencia de los posibles licitantes.

Una vez comprobada la capacidad y antecedentes de las empresas convocadas, el ente concedente seleccionará entre los concurrentes aquellos que presenten las mejores credenciales rigiéndose por las especificaciones que para tal efecto establezca el pliego de la licitación. Seguidamente, invitará a los preseleccionados a presentar propuestas dentro de los plazos y bajo las condiciones que establezca el indicado pliego, debiendo sujetarse en todo caso al procedimiento licitatorio establecido en este Decreto-Ley.

Podrán suministrarse a los preseleccionados versiones preliminares de la documentación respectiva y solicitar de éstas observaciones y comentarios sobre los pliegos de condiciones y el texto borrador del contrato.

Convocatoria
Artículo 23. La convocatoria a licitación será hecha del conocimiento de los interesados por todos los medios posibles de difusión locales, nacionales e internacionales, atendiendo a la magnitud o complejidad de los proyectos involucrados. Como mínimo, la convocatoria deberá publicarse por dos (2) veces en un diario de circulación nacional y deberá expresar la descripción general y objetivos del proyecto y la forma de adquisición del pliego de condiciones de la licitación.

El Reglamento establecerá el tiempo que deberá mediar entre una y otra publicación, así como el que tendrán los interesados para presentar sus propuestas.


Pliego de Condiciones
Artículo 24. El pliego de condiciones de cada licitación expresará los derechos y obligaciones de las partes contratantes, el procedimiento de la licitación y las reglas conforme a las cuales se garantiza la transparencia, la igualdad y la libre concurrencia de todos los interesados. Una vez otorgado el respectivo contrato, formará parte integrante de éste y contendrá, sin carácter limitativo, los aspectos siguientes:

a) Descripción general y objetivos del proyecto;

b) Condiciones para la presentación de la oferta económica;

c) Aportes y garantías ofrecidos por el Estado, si los hubiere;

d) Grado de riesgo que asume el participante durante la construcción de la obra o prestación del servicio;

e) Condiciones y estándares de construcción, de servicio y de devolución de las obras al término de la concesión;

f) Fórmulas e índices a ser utilizados para la fijación o determinación de tarifas, precios y demás modos de retribución del concesionario;

g) Índices a ser utilizados para la determinación de la tasa interna de retorno del inversionista;

h) La forma y el plazo en que el concesionario podrá solicitar la revisión del sistema tarifario, de su fómula de reajuste o del plazo de la concesión, por causas sobrevinientes que así lo justifiquen;

i) Criterios y métodos para la evaluación de los componentes técnicos y financieros de las propuestas;

j) Origen de los fondos para ejecutar los trabajos y el importe autorizado para el primer ejercicio, en el caso de proyectos cuya ejecución demande de aportes públicos;

k) Garantías a ser constituidas, incluida la de seriedad de la propuesta, indicando su naturaleza, cuantía y los plazos en que deben constituirse;

l) Los derechos que corresponden a los usuarios del servicio;

m) Plazos para consultas y aclaratorias sobre el pliego de condiciones;

n) Antecedentes que deben entregar los licitantes en las ofertas técnica y económica;

o) Forma, fecha, hora y lugar de la presentación de las ofertas y formalidades del acto de apertura;

p) Multas y demás sanciones establecidas;

q) Causales de suspensión y extinción de la concesión;

r) Forma de calcular la indemnización del concesionario en caso de rescate anticipado;

s) Plazo para el otorgamiento y firma del contrato.

Una vez hecha pública la convocatoria de la licitación, el pliego de condiciones no podrá alterarse o modificarse, salvo que se deje sin efecto la convocatoria realizada.

Presentación de Ofertas
Artículo 25. Las ofertas serán presentadas en la forma establecida en el pliego de condiciones, debiendo contener en todo caso los antecedentes generales de las personas jurídicas oferentes, una oferta técnica y una oferta económico-financiera.

Apertura de las Ofertas
Artículo 26. Las ofertas serán recibidas en acto público por el ente concedente, en el día, hora y lugar indicado para este efecto en el pliego de condiciones.

En el acto de apertura se dejará constancia mediante acta de quiénes presentaron ofertas, de los antecedentes recibidos, de cuáles fueron rechazadas y de las observaciones que formularen los licitantes.

Evaluación de las propuestas
Artículo 27. La evaluación de propuestas comprenderá una etapa de evaluación técnica y otra de evaluación económica. Sólo aquellas que resulten aprobadas en la primera etapa podrán ser consideradas para la segunda. El Reglamento establecerá los criterios de evaluación que podrán utilizarse según el tipo de concesión de que se trate, siendo de obligatoria consideración, ya sea en forma alternativa o simultánea, los siguientes:

a) La estructura tarifaria propuesta;

b) El plazo de duración de la concesión;

c) Los pagos ofrecidos por el concesionario a la República;

d) La reducción de aportes o garantías que deba hacer la República;

e) El menor valor presente de las tarifas, peajes u otra modalidad de retribución del concesionario;

f) El menor valor presente de las amortizaciones o pagos que en su caso deba hacer la República al concesionario;

g) Las ventajas y desventajas del plan de financiamiento propuesto y su adecuación para atender los costos de construcción, operativos y de mantenimiento del proyecto.


Adjudicación del contrato
Artículo 28. El contrato será adjudicado a quien formule la mejor propuesta económico-financiera entre las aceptadas desde el punto de vista técnico aunque en el proceso de licitación se presentare una sola oferta, sin perjuicio de la facultad del ente concedente de desestimar todas las ofertas mediante acto motivado.

En caso de quedar desestimadas todas las propuestas presentadas, no nacerá para los oferentes derecho alguno de pedir indemnización. El ente concedente podrá licitarla de nuevo admitiendo a todos los que participaron en la anterior licitación y a cualquier nuevo proponente que cumpla los requisitos establecidos para presentar propuestas.

El contrato de concesión quedará perfeccionado al ser suscrito por las partes contratantes y deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República.

Constitución y requisitos de la sociedad concesionaria
Artículo 29. El concesionario quedará obligado, dentro del plazo establecido en el pliego de condiciones, a:

a) Constituir una sociedad mercantil de nacionalidad venezolana con quien se entenderá celebrado el contrato y cuyo objeto será la construcción rehabilitación, modernización, ampliación y explotación de obras y servicios públicos, incluyendo particular referencia al objeto de la concesión adjudicada.

b) Suscribir el contrato de concesión.

c) Autenticar el contrato de concesión, los poderes otorgados y las garantías ante Notario Público.

d) Registrar el contrato, poderes y garantías autenticados ante el ente concedente.

Si el adjudicatario no da cumplimiento a estas obligaciones dentro del término que se le hubiere fijado, el acto de adjudicación quedará sin ningún efecto y la garantía constituída para responder por la seriedad de la propuesta pasará de pleno derecho en favor de la República o, en su caso, al patrimonio de la entidad contratante.

Constitución de Garantías
Artículo 30. El concesionario deberá constituir una garantía definitiva correspondiente a la fase de construcción, cuya forma y monto será establecido en el pliego de condiciones. Asimismo, deberá constituir, con carácter previo a la puesta en funcionamiento de la obra o del servicio o de una parte o sección de éstos, garantía para asegurar el cumplimiento de las obligaciones asumidas con motivo de la explotación, en la forma y monto que determine el pliego de condiciones.

El concesionario no estará obligado a mantener la vigencia de alguna garantía cuando la obligación cuyo cumplimiento estaba llamado a garantizar se hubiere cumplido en los términos y condiciones previstos en el contrato y en el pliego de condiciones.

Capítulo III 
De la Ejecución del Contrato de Concesión

Sección I 
Del Régimen de Ejecución durante las Etapas de Construcción y Explotación


Régimen jurídico durante la construcción
Artículo 31. El régimen jurídico de la concesión durante la etapa de construcción de obras, será el siguiente:

a) En el caso de proyectos integrales o llave en mano, el concesionario deberá presentar ante el ente concedente dentro del plazo estipulado en el pliego de condiciones, la memoria descriptiva, los planos y el proyecto de ingeniería de detalle a los efectos de su aprobación. El pliego de condiciones establecerá las sanciones aplicables por el retardo en el cumplimiento de esta obligación de parte del concesionario. De no producirse respuesta alguna dentro de los sesenta (60) días siguientes a la presentación de toda la documentación exigida, el proyecto presentado se entenderá aprobado.

b) Las obras deberán ejecutarse con estricta sujeción a las estipulaciones contenidas en el pliego de condiciones, en el proyecto aprobado, en el contrato y conforme a las instrucciones que en interpretación técnica del contrato diere al concesionario el Inspector designado por el ente concedente. Durante el desarrollo de las obras y hasta que se cumpla el plazo de garantía que establezca el pliego de condiciones, el concesionario es responsable de los defectos que pueda presentar la construcción.

c) Las obras se ejecutarán a entero riesgo del concesionario, incumbiéndole hacer frente a cuantos desembolsos fueren precisos hasta su total terminación. La República no será responsable de las consecuencias derivadas de los contratos que celebre el concesionario con los constructores o suministradores.

d) Cuando el retraso en el cumplimiento de los plazos parciales o del total fuere imputable a la República, el concesionario gozará de un aumento igual al período de entorpecimiento o paralización, sin perjuicio de las compensaciones que procedan.

e) Tanto las aguas como las minas o materiales que aparecieren como consecuencia de la ejecución de las obras públicas no se entenderán incluidos en la concesión y su utilización por el concesionario se regirá por las normas contenidas en la legislación especial aplicable en cada caso.

f) El ente concedente designará un Inspector que tendrá a su cargo el control y vigilancia del avance, desarrollo y calidad de la ejecución de las obras y su concordancia con la ingeniería aprobada.

g) El concesionario está obligado a concluir las obras y ponerlas en servicio en las fechas y plazos que establezcan el pliego de condiciones y el contrato. El pliego de condiciones fijará las sanciones aplicables por los incumplimientos.

h) El procedimiento a seguir para la autorización de puesta en servicio de la obra se establecerá en el Reglamento o en el pliego de condiciones. La negativa de autorización deberá ser motivada, con precisa indicación de las inconformidades existentes entre el proyecto aprobado y la obra ejecutada. Deberá indicar además el plazo dentro del cual deberá el concesionario subsanar las deficiencias advertidas sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que procedan por el retardo que no fueren imputables al ente concedente o a la Administración.

i) El plazo de garantía comenzará a correr desde la fecha de levantamiento del acta de recepción de la obra de parte del Inspector. Dicho plazo será establecido atendiendo a la naturaleza y complejidad de la obra y en ningún caso podrá ser inferior a dos (2) años, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caber al concesionario por vicios ocultos de la construcción.

Régimen jurídico durante la explotación
Artículo 32. En la etapa de explotación de la obra o de gestión del servicio, el concesionario deberá actuar con estricta sujeción a las estipulaciones contenidas en el contrato de concesión y en su pliego de condiciones, sin perjuicio del cumplimiento del marco regulatorio contenido en leyes especiales dictadas para la regulación del servicio público de que se trate.

Sección II 
De los Derechos y Obligaciones del Concesionario


Derechos del Concesionario
Artículo 33. Desde el momento en que se perfeccione el contrato, nacen para el concesionario los derechos a:

a) Percibir oportunamente las remuneraciones acordadas en el pliego de condiciones o en el contrato;

b) Explotar las obras ejecutadas y percibir los peajes, precios y demás asignaciones o beneficios convenidos y debidamente establecidos en el pliego de condiciones o en el contrato;

c) Solicitar la revisión del régimen económico de la concesión y del plazo de ejecución por causas sobrevinientes, y a obtener, si fuere el caso, las compensaciones a que hubiere lugar que podrán hacerse efectivas por medio de la revisión del régimen tarifario u otras fórmulas de remuneración del concesionario, de su fórmula de reajuste o del plazo del contrato, pudiendo utilizarse para ello uno o varios de estos factores a la vez;

d) Gozar de los derechos y obligaciones del beneficiario de la expropiación, limitados a lo necesario para dar cumplimiento al contrato de concesión;

e) Gozar de las garantías e incentivos establecidos por ésta u otras leyes;

f) Emitir acciones, obligaciones y a contraer cualquier deuda u obligación destinadas al financiamiento de las inversiones vinculadas a la concesión, cuando en el pliego de condiciones o en el contrato correspondiente se autorice a ello;

Derecho de constitución de garantías sobre el contrato
Artículo 34. El concesionario podrá constituir en prenda sin desplazamiento de posesión el contrato de concesión o los ingresos futuros de dicho contrato, para garantizar el cumplimiento de obligaciones crediticias contraídas para financiar su ejecución, previa autorización del ente concedente. Igualmente, podrá ceder u otorgar en prenda cualquier pago ofrecido por la República y que conste en el contrato. El documento en que se establezca la garantía deberá protocolizarse por ante la Oficina Subalterna de Registro competente y consignarse ante el ente concedente.

En todo lo no previsto en este Decreto-Ley, se aplicarán las previsiones contenidas en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión.

Derecho de cesión o transferencia del contrato
Artículo 35. El concesionario podrá ceder o transferir, desde el perfeccionamiento del contrato, la concesión o los derechos de la sociedad concesionaria previa autorización del ente concedente. En el caso de que se hubiere constituido garantía sobre el contrato de concesión de conformidad con el artículo anterior, se requerirá también de la aprobación escrita del acreedor prendario.

La cesión voluntaria o forzosa de la concesión deberá ser total, comprenderá todos los derechos y obligaciones derivados del contrato y la persona jurídica que pretenda sustituirse en el concesionario, incluido el acreedor prendario, deberá reunir los requisitos establecidos para ser licitante, no podrá estar sujeta a inhabilidades y acreditará suficientemente su capacidad para cumplir las metas, plazos, especificaciones técnicas y demás obligaciones y requisitos fijados en el pliego de condiciones y en el contrato.


Obligaciones del Concesionario
Artículo 36. El concesionario tendrá las siguientes obligaciones:

a) Cumplir y hacer cumplir el contrato con estricta sujeción a las normas, los proyectos, especificaciones técnicas y estándares de calidad establecidos en este Decreto-Ley, en su Reglamento y en el pliego de condiciones;

b) Acatar las directrices, órdenes o resoluciones emitidos por el ente concedente en el ámbito de sus atribuciones;

c) Permitir y facilitar las inspecciones y auditorías que tengan por objeto verificar su desempeño y comprobar el cumplimiento de las condiciones de calidad, precio y adecuación técnica de las obras ejecutadas y de los servicios prestados;

d) Prestar el servicio con la continuidad convenida y garantizar a los usuarios el derecho a utilizarlo en las condiciones que hayan sido establecidas en el Reglamento del Servicio o en las leyes reguladoras del servicio público de que se trate;

e) Facilitar o prestar el servicio en condiciones de absoluta normalidad, suprimiendo las causas que originen molestias, incomodidades, inconvenientes o peligrosidad a los usuarios de las obras, salvo que la adopción de medidas que alteren la normalidad del servicio obedezcan a razones de seguridad o de urgente reparación, y;

f) Prestar el servicio ininterrumpidamente, salvo situaciones excepcionales debidas a caso fortuito o fuerza mayor, cuyos efectos serán calificados por el ente concedente, acordando las medidas que sean necesarias para lograr la más rápida y eficiente reanudación del servicio.

g) Indemnizar los daños y perjuicios que se causen a terceros con motivo de la ejecución del contrato de concesión, a menos que tales daños fuesen la consecuencia inmediata de una orden o instrucción emanada del ente concedente o de cualquier otro órgano o entidad de la administración.

Sección III 
De las Prerrogativas y del Ente Concedente


Facultad de inspección y control
Artículo 37. El ente concedente podrá disponer en todo momento las medidas de inspección, vigilancia y control necesarias para asegurar el cumplimiento del contrato, y en particular, para verificar el adecuado desempeño del concesionario y comprobar la conformidad existente entre el proyecto o la obra ejecutados y las condiciones de calidad y demás especificaciones técnicas fijadas en el pliego de condiciones, en el contrato, y en su caso, las que se desprendan de las instrucciones emanadas del ente concedente.

Interpretación unilateral
Artículo 38. De surgir discrepancias entre las partes durante la ejecución del contrato acerca de la interpretación o el alcance de cualesquiera de sus disposiciones, el ente concedente, de no lograrse un acuerdo, interpretará mediante acto administrativo debidamente motivado las estipulaciones o cláusulas objeto de la diferencia. Quedan a salvo los derechos del concesionario de utilizar los mecanismos de solución de controversias contemplados en este Decreto-Ley para la defensa de sus intereses y de reclamar los daños o perjuicios que el acto administrativo pueda ocasionarle.

Modificación unilateral
Artículo 39. Desde que se perfeccione el contrato, el ente concedente podrá modificar, por razones de interés público y mediante acto debidamente motivado, las características de las obras y servicios contratados. En tal circunstancia deberá compensar al concesionario en caso de perjuicio, acordando con aquél indemnizaciones que podrán expresarse en el plazo de la concesión, en las tarifas, en los aportes o subsidios o en otros factores del régimen económico de la concesión pactados, pudiendo utilizar uno o varios de esos factores a la vez.

Si las modificaciones alteran el valor del contrato en un veinte por ciento (20%) o más del valor inicialmente fijado en el contrato, el concesionario tendrá derecho a solicitar la rescisión y a reclamar la indemnización de los daños y perjuicios que la modificación le ocasione.

Insuficiencia de las obras
Artículo 40. Si durante la vigencia de la concesión, la obra resultare insuficiente para la prestación del servicio en los niveles definidos en el contrato de concesión o en el pliego de condiciones y se considerare conveniente su ampliación o mejoramiento por iniciativa del ente concedente o a solicitud del concesionario, se procederá a la suscripción de un convenio complementario al referido contrato de concesión. Este convenio fijará las particulares condiciones a que deba sujetarse la realización de las obras y su repercusión en el régimen de tarifas o en cualquier otro factor del régimen económico o en el plazo de la concesión, quedando facultado el ente concedente para incluir en dicho convenio, como compensación, uno o varios de esos factores.

Para la aprobación del convenio complementario se observarán las formalidades establecidas en el artículo 14 de este Decreto-Ley.

Garantías e indemnizaciones
Artículo 41. El ente concedente velará por la oportuna consignación y suficiencia de las garantías exigibles al concesionario, por su mantenimiento y vigencia durante cada etapa del contrato y ejercitará todas las acciones que procedieren para obtener las indemnizaciones que correspondan por los daños o perjuicios derivados de la ejecución de dichos contratos.


Previsiones para evitar incremento de costos
Artículo 42. Es deber del ente concedente realizar todos los esfuerzos dirigidos a prevenir y evitar el encarecimiento de las obras ejecutadas en virtud de este Decreto-Ley. Con tal propósito, corregirán en el menor tiempo posible los desajustes que pudieran presentarse, gestionarán o asignarán oportunamente los recursos a cuyo aporte se hubiere comprometido la República y utilizarán los mecanismos o procedimientos más eficaces para precaver o solucionar los conflictos o diferencias que puedan afectar la ejecución de los contratos.

Potestad sancionatoria
Artículo 43. El ente concedente está facultado para imponer al concesionario las sanciones de apercibimiento, de amonestación o de multa establecidas previamente en el pliego de condiciones y en el contrato por el incumplimiento de dicho contrato, de su pliego de condiciones o de las resoluciones expedidas por el ente concedente, todo ello sin perjuicio de la facultad que le corresponde de adoptar las medidas preventivas que fuesen necesarias para asegurar la continuidad de una obra o de un servicio o para evitar su pérdida o deterioro.

Asimismo, podrá declarar suspendida temporalmente la concesión, acordar su intervención y declarar su extinción, todo ello en conformidad con las previsiones contenidas en este Decreto-Ley.

Responsabilidad de la administración
Artículo 44. La República, por órgano del ministerio o entidad competente, será responsable por las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones que le sean imputables y que causen perjuicios al concesionario. En tales casos deberá indemnizar la disminución patrimonial que se ocasione, la prolongación de la misma y la ganancia, beneficio o provecho dejados de percibir por el concesionario.

La República podrá concurrir junto al concesionario al pago de los daños y perjuicios producto de caso fortuito o fuerza mayor, si así lo estableciere el pliego de condiciones o el contrato.

TÍTULO IV 
SUSPENSIÓN Y EXTINCIÓN DE LA CONCESIÓN

Capítulo I 
De la Suspensión de la Concesión


Suspensión de la Concesión
Artículo 45. Quedará temporalmente suspendida la concesión:

a) En el caso de guerra, conmoción interior o fuerza mayor que impidan la prestación del servicio;

b) Cuando se produzca una destrucción parcial de las obras o de sus elementos, de modo que se haga inviable su utilización por un período de tiempo; y

c) Por cualquier otra causa que el pliego de condiciones establezca.

El ente concedente deberá constatar, de ser posible, la existencia de alguno de los supuestos de suspensión de la concesión a los fines de su autorización previa. En todo caso, adoptará las previsiones de emergencia o de necesidad necesarias para la protección y conservación de las obras o del servicio y acordará la reanudación o restablecimiento de unos u otros en cuanto cesen las causas que dieron lugar a la suspensión.

Capítulo II 
De la Extinción de la Concesión


Causas de Extinción
Artículo 46. La concesión se extinguirá por las siguientes causales:

a) Cumplimiento del plazo por el que se otorgó con sus modificaciones si procediere;

b) Mutuo acuerdo entre el ente concedente y el concesionario;

c) Por rescisión del contrato debida a incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario;

d) Por rescate anticipado;

e) Por quiebra del concesionario; y

f) Las que se estipulen en el pliego de condiciones y en el contrato.

Extinción por cumplimiento del plazo
Artículo 47. Cumplido el plazo de la concesión, se comprobará el cumplimiento de su objeto. Dicha constatación se verificará mediante acto de recepción o conformidad, en el plazo y bajo las condiciones que establezca el Reglamento.

Extinguida la concesión, las obras o servicios podrán ser nuevamente otorgados en concesión que tendrá por objeto su conservación, reparación, ampliación o explotación.

Reversión de obras y servicios
Artículo 48. El contrato establecerá el plazo de la concesión, las inversiones que deberá realizar el concesionario y los bienes que por estar afectos a la obra o al servicio de que se trate revertirán al ente concedente, a menos que no hubieren podido ser totalmente amortizadas durante el mencionado plazo.

Asimismo, el contrato expresará las obras, instalaciones o bienes que hubiere de realizar el concesionario no sujetas a reversión, las cuales, de considerarse de utilidad o interés público, podrán ser objeto de reversión previo pago de su precio al concesionario.

Durante un período prudencial anterior a la terminación del contrato, el ente concedente deberá adoptar las disposiciones encaminadas a que la entrega de los bienes a ser revertidos se verifique en las condiciones convenidas.

Extinción por mutuo acuerdo
Artículo 49. El acuerdo entre el ente concedente y el concesionario extingue la concesión, con arreglo a las condiciones del convenio que se suscriba por ambas partes. Este convenio deberá ser previamente aprobado por el Presidente de la República y entrará en vigor mediante Resolución del Ministerio competente que deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República.

La resolución de la concesión por mutuo acuerdo sólo podrá adoptarse cuando no concurra otra causa de resolución o de extinción imputable al concesionario y siempre que por razones de interés público resultare innecesaria o inconveniente la continuación del contrato.

Extinción por incumplimiento
Artículo 50. La declaración de incumplimiento grave del contrato de concesión deberá ser acordada con fundamento en alguna de las causales establecidas en este Decreto-Ley, en el respectivo contrato de concesión o en el pliego de condiciones, por el ente concedente. La declaratoria de incumplimiento del contrato será ejecutada sin necesidad de pronunciamiento judicial.

En este caso, el ente concedente deberá proceder a licitar públicamente y en el plazo de 180 días contados desde la declaración, el contrato de concesión por el plazo que le reste. El pliego de condiciones de la licitación deberá establecer los requisitos que habrá de cumplir el nuevo concesionario, los que, en ningún caso, podrán ser más gravosos que los impuestos al concesionario original. Al asumir el nuevo concesionario, cesará en sus funciones el interventor que se hubiere designado de conformidad con las previsiones contenidas en este Decreto-Ley.

En todo caso, la declaratoria de extinción del contrato por incumplimiento grave sólo podrá acordarse previa audiencia del concesionario y mediante un procedimiento que le asegure el pleno ejercicio de sus garantías constitucionales.


Supuestos de incumplimiento grave
Artículo 51. Sin perjuicio de los supuestos de incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario que puedan establecer el pliego de condiciones o el contrato, se considerarán como tales los siguientes:

a) Demoras no autorizadas en la construcción de las obras, por períodos superiores a los establecidos en el pliego de condiciones;

b) Falta de cumplimiento reiterado de los niveles mínimos de calidad del servicio establecidos en el pliego de condiciones;

c) Cobranza reiterada de tarifas superiores a las autorizadas;

d) Incumplimiento reiterado de las normas de conservación de las obras, especificadas en el pliego de condiciones;

e) No constitución o reconstitución de las garantías en los plazos y condiciones estipuladas en el pliego de condiciones.

Intervención de la Concesión
Artículo 52. En caso de que el concesionario abandone la obra, interrumpa el servicio de manera injustificada, o incurra en uno de los supuestos de incumplimiento grave de las obligaciones del contrato, el ente concedente podrá designar un interventor con el propósito de impedir o evitar la paralización de la obra o el servicio.

Al conocer del asunto, el ente concedente abrirá el procedimiento destinado a constatar la situación de hecho, a establecer la responsabilidad que pudiera caber al concesionario y a tomar las decisiones correspondientes de acuerdo con sus atribuciones.

A tales efectos notificará de la apertura del procedimiento al concesionario y tendrá un plazo de diez (10) días contados a partir de la fecha de dicha notificación para decidir en forma motivada, con audiencia previa del interesado y con plena observancia de sus garantías constitucionales. Podrá prorrogar dicho plazo por igual período y por una sola vez.

Comprobados como estuvieren los supuestos que dieron lugar a la apertura de la averiguación, adoptará las medidas y decisiones que correspondan y procederá a la designación del interventor.

El interventor designado sólo tendrá las facultades de administración necesarias para velar por el cumplimiento del contrato de concesión. Cesará en su cargo en cuanto el concesionario reasuma sus funciones o cuando la concesión sea nuevamente otorgada en la forma prevista en este Decreto-Ley. En todo caso, si después de noventa (90) días de la designación del interventor el concesionario no reasume, se entenderá que hay incumplimiento grave y se procederá conforme a lo previsto en el artículo 50 de este Decreto-Ley.

Rescate anticipado
Artículo 53. Las concesiones podrán rescatarse anticipadamente por causa de utilidad o interés público, mediante acto administrativo debidamente motivado del ente concedente. En estos casos procederá la indemnización integral del concesionario, incluyendo la retribución que dejare de percibir por el tiempo que reste para la terminación de la concesión.

En el pliego de condiciones se establecerán los elementos o criterios que servirán para fijar el monto de la indemnización que haya de cubrirse al concesionario. Si el concesionario estuviese conforme con el monto de la indemnización, la cantidad que se señale por este concepto tendrá carácter definitivo. Si no estuviere conforme, el importe de la indemnización se determinará mediante alguno de los mecanismos de solución de conflictos contemplados en este Decreto-Ley.

Extinción por quiebra del concesionario
Artículo 54. La quiebra de la sociedad concesionaria determinará la extinción de la concesión y la pérdida en favor de la República o de la entidad contratante de las garantías constituidas y exigibles.

TÍTULO V 
RÉGIMEN DE INCENTIVOS Y GARANTÍAS


Aportes o incentivos
Artículo 55. Cuando lo estime conveniente en razón de la magnitud o del interés público de los proyectos, el Ejecutivo Nacional, a través del ente concedente podrá:

a) Compartir con el concesionario los costos del financiamiento de las obras, o aportar los proyectos, terrenos o las construcciones que fueren necesarios para su ejecución.

b) Concederle la explotación, conservación y el mantenimiento de obras contiguas a la concedida, o tramos de ésta ya construidos.

Incentivos fiscales
Artículo 56. Los titulares de las concesiones de obras o servicios otorgados de conformidad con este Decreto-Ley quienes en virtud de lo dispuesto en el contrato correspondiente, asuman el financiamiento de la inversión que requiera la obra o el servicio concedido, gozarán de los siguientes beneficios fiscales:

a) Exención del cincuenta por ciento (50%) de la renta neta gravable con el impuesto sobre la renta, en los casos en los que los titulares de la concesión asuman el financiamiento de la inversión en una proporción igual o superior al cincuenta por ciento (50%).

b) Exención del veinticinco por ciento (25%) de la renta neta gravable con el impuesto sobre la renta, en los casos de titulares de la concesión que asuman el financiamiento de la inversión en una proporción inferior al cincuenta por ciento (50%).

Parágrafo Primero: A los efectos de la determinación del derecho de los titulares de la concesión a los beneficios establecidos en este artículo, se considerará como financiamiento de la inversión los aportes de capital en dinero o especie directamente aplicados a la obra o servicio objeto de la concesión.

Parágrafo Segundo: Las exenciones otorgadas en el párrafo primero sólo serán procedentes cuando el titular de la concesión haya cumplido con el financiamiento de la inversión programada para cada ejercicio fiscal, de conformidad con el contrato.

Otros beneficios fiscales
Artículo 57. En los casos de concesiones cuyo financiamiento provenga del titular de la concesión, el Ejecutivo podrá exonerar del pago de impuesto sobre la renta los intereses de los capitales tomados en préstamo y los correspondientes a las obligaciones emitidas por el titular de la concesión vinculados al financiamiento de la inversión. Las exoneraciones se otorgarán de conformidad con las normas del Código Orgánico Tributario.

TÍTULO VI 
DEL USO DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO, EXPROPIACIONES Y SERVIDUMBRES


Declaratoria de utilidad pública
Artículo 58. Se declaran de utilidad pública las obras o servicios públicos a ser otorgados mediante concesión, a los efectos de la constitución de servidumbres y la expropiación de los bienes necesarios para la construcción de las obras, de los servicios anexos o complementarios a éstas y para la prestación de los servicios.

Los alcances de esta declaratoria de utilidad pública serán precisados por el ente concedente para cada obra o servicio que se licite, atendiendo a las dimensiones y características de cada proyecto y considerando las obras principales, complementarias y de servicios que demandará su ejecución y posterior explotación.

Facultad expropiatoria
Artículo 59. El ente concedente tendrá a su cargo la obligación de adquirir los terrenos y demás bienes necesarios para la ejecución o gestión de la obra o del servicio público otorgado en concesión mediante el procedimiento expropiatorio, a cuyo efecto podrá acudir de ser necesario a las medidas de ocupación previa o de urgencia previstas en la legislación que rige la materia. El pliego de condiciones de cada licitación establecerá la forma y los plazos conforme a los cuales el ente concedente ejercerá esta facultad.

No obstante, también los concesionarios podrán tratar directamente con los particulares, y negociar con éstos la adquisición de los terrenos y demás bienes necesarios para la ejecución del contrato, en conformidad con la normativa aplicable, reconociéndosele como precio el valor máximo que se hubiere estipulado en el pliego de condiciones o en el contrato.

Bienes incorporados a la concesión
Artículo 60. Desde el momento de perfeccionarse el contrato de concesión, el concesionario tendrá derecho al uso y goce de los bienes de dominio público o privado del ente concedente que sean destinados a la ejecución y desarrollo de las obras o servicios objeto de dicho contrato.

Los bienes o derechos que por cualquier título adquiera el concesionario para ser destinados a la concesión pasarán a formar parte del dominio público desde que se incorporen o sean afectados a las obras, sea por adherencia o por destinación. Quedan a salvo las obras, instalaciones o bienes que por no estar afectados a la concesión permanecerán en el patrimonio del concesionario según lo establezca el respectivo contrato.

TÍTULO VII 
DE LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS



Medios de solución de conflictos
Artículo 61. Para la solución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución, desarrollo o extinción de los contratos regulados por este Decreto-Ley, las partes podrán utilizar mecanismos de solución directa tales como la conciliación y la transacción.

Asimismo, podrán acordar en el respectivo contrato someter sus diferencias a la decisión de un Tribunal Arbitral, cuya composición, competencia, procedimiento y derecho aplicable serán determinados de mutuo acuerdo, de conformidad con la normativa que rige la materia.

Cuando se trate de la solución de diferencias de carácter exclusivamente técnico, las partes podrán someter la solución del asunto al conocimiento de expertos directamente designados por ellas. En tales casos, la decisión adoptada siguiendo el procedimiento previamente establecido, tendrá carácter definitivo.

TÍTULO VIII 
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS



Colaboración en la gestión autorizatoria
Artículo 62. El ente concedente estará facultado para coordinar y facilitar la tramitación y obtención de todos los permisos, licencias o autorizaciones que requiera el concesionario para la ejecución de los respectivos contratos, sin perjuicio del estricto cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás instrumentos que rigen la expedición de tales actos.

Contratos de concesión vigentes
Artículo 63. Los contratos de concesión celebrados con anterioridad a la vigencia de este Decreto-Ley se ejecutarán con arreglo a las condiciones y plazos originalmente convenidos. Sin embargo, las partes podrán adaptarlos a las disposiciones del presente Decreto-Ley.

Dado en Caracas, a los diecisiete días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Año 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS


Refrendado

El Encargado del Ministerio del Interior y Justicia, ALEXIS APONTE
El Ministro de Relaciones Exteriores, JOSÉ VICENTE RANGEL
El Ministro de Finanzas, JOSÉ A. ROJAS RAMÍREZ
El Ministro de la Defensa, RAÚL SALAZAR RODRÍGUEZ
El Encargado del Ministerio de la Producción y el Comercio, EDUARDO ORTIZ BUCARÁN
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
El Ministro de Salud y Desarrollo Social, GILBERTO RODRÍGUEZ OCHOA
El Ministro del Trabajo, LINO ANTONIO MARTÍNEZ SALAZAR
El Ministro de Infraestructura, JULIO AUGUSTO MONTES PRADO
El Encargado del Ministerio de Energía y Minas, ÁLVARO SILVA CALDERÓN



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El Encargado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos, ARNALDO RODRÍGUEZ OCHOA
El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
El Ministro de Ciencia y Tecnología, CARLOS GENATIOS SEQUERA
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, FRANCISCO RANGEL GÓMEZ